PORTACION DE ARMAS (PENAL) - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener que la agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal encuentra fundamento en el primer delito que ya fue juzgado y esto afecta al principio constitucional ne bis in idem.
No existe entre ambas persecuciones la identidad de objeto que exige el principio ne bis in idem, resultando a las claras que el primer hecho ya penado no se vuelve a juzgar ni a condenar. Efectivamente, la garantía en estudio implica que el Estado no puede aplicar a la misma persona una nueva pena por el mismo delito, es decir que si alguna de las identidades exigibles no se verifica en el caso concreto, no existe infracción alguna que corregir.
En la medida que no haya una doble valoración de los antecedentes penales en el caso concreto, ya al momento de calificar jurídicamente el hecho como portación ilegal de armas de fuego agravada ora al determinar y graduar la pena incrementándola por esa misma circunstancia, se desvanece el agravio de infracción a la prohibición de bis in idem (en concordancia, causa nro. 072-00-CC/2004 “Prescava, David Daniel s/art. 189 bis CP”, resuelta por esta Sala I el 23 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - PRISION PREVENTIVA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA

La presunción de inocencia debe ser una regla de tratamiento del imputado y regla del juicio. Y en esa calidad, principio necesariamente informador de un proceso de inspiración liberal-democrática, como es nuestra Ley Nº 12; ello resulta el punto inicial de su desarrollo las razones de valor acreditado: a) que el proceso penal trata no sólo con culpables y b) que únicamente partiendo de una posición de neutralidad, es decir, de ausencia de prejuicios, es posible juzgar con independencia.
Como regla de tratamiento del imputado, el principio constitucional de la presunción de inocencia prohíbe cualquier pena anticipada y me obliga a plantearme la cuestión de la legitimidad del auto de procesamiento con prisión provisional, sin que por ello se me escape que la idea de justicia impone el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, de manera que no sea sacrificado ninguno en aras del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La función de averiguación de la verdad y el castigo del culpable, cuando se entienden como únicas metas del proceso penal, puede llevarnos a emplear cualquier método, con tal que puedan ser útiles a dichas meta, tal como nos enseña la historia del proceso.
Sin embargo el respeto de las garantías y derechos fundamentales de la persona, recogidos tanto por la Constitución de la Nación como por la Constitución porteña, limitan esas metas, en tanto sólo permiten el empleo de aquellos medios que sean compatibles con dichas garantías y derechos.
No se me escapa que, ambas metas pueden ser contradictorias y pueden entrar en conflicto, lo que obliga a decidirse claramente a favor de una u otra. Por mi parte no abrigo dudas respecto a las garantías y derechos fundamentales del imputado-ciudadano – acompañado en ello por la opinión de buena parte de la doctrina - y en caso de conflicto entre ambas metas, debe primar el carácter jerárquico superior de los derechos constitucionales que nos obliga a sacrificar otras metas utilitaristas, en tanto no sean compatibles con esos derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la aplicación supletoria de las normas procesales federales, debe cuidarse de no crear pretorianamente normas que violenten el principio de inocencia a que refieren los artículos 18 CN, XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos., todos ellos ratificados por la República e incorporados a la Constitución por el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal (Fallos 320:2105), en igual sentido en Fallos 316:942 y 319:2325 (voto del juez Bosert) y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Galíndez”, Resuelta el 20/01/89, sostuvo que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados Parte la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CARACTER

La garantía del debido proceso legal no es cualquier procedimiento, o el que piensan o desean los sujetos procesales sino, antes bien, se trata de un procedimiento de protección jurídica para los justiciables que garantiza un juicio imparcial y leal, desarrollado a partir de la noción cultural de lo que significa el Estado de Derecho para el enjuiciamiento penal, de la eficiencia del procedimiento como limitación al uso arbitrario del poder penal por parte del Estado y como garantía del individuo -art. 6, párr. 1º, 1ª oración , de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no resulta aplicable el principio de la perpetuario iurisdictionis, toda vez que el Tribunal Supremo de la Nación ha manifestado que las mutaciones a las que se refiere dicho principio son las de hecho, y no las de derecho como sucede en el presente caso, en que se ha modificado la distribución de competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cualquier modificación en la atribución de competencias implican per se afectación a la garantía constitucional de juez natural.
En tal sentido, es dable recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido (Fallos: 234:482, 310:2845, entre otros) que las leyes que adjudican competencia a los tribunales judiciales no tienen que ser necesariamente anteriores al “hecho” del proceso, ni siquiera anteriores a la iniciación del mismo. Por el contrario, considera que las leyes modificatorias de competencia – en cuanto son de orden público – son directamente aplicables a las causas pendientes en tanto no alteren los actos procesales válidamente cumplidos; siendo el momento procesal último a partir del cual ya no se puede sustraer del proceso al tribunal que conoce el de la traba de la litis en los procesos no penales, y la acusación en los de esa naturaleza. Asimismo, ha afirmado que la intervención de nuevos tribunales judiciales de carácter permanente, que intervienen en procesos pendientes conforme a nuevas leyes de distribución de competencia, no ofende a la garantía de los jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio de inocencia no implica que elimine toda posibilidad de utilizar la coerción estatal sobre la persona del encausado durante el trámite de la persecución penal, cuestión ésta universalmente admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

La exigibilidad del derecho a la revisión de la condena, ante la Cámara, encuentra su fundamento, liminarmente, en la mención expresa que sobre el punto realiza el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo adicional, el derecho a acceder a la mentada doble instancia en favor del ahora condenado reside en el carácter represivo del Derecho contravencional que torna aplicable, a nuestro juicio contravencional, todas las garantías propias del sistema penal. En este sentido, las normas citadas por el recurrente - que gozan de jerarquía constitucional - exigen la revisión amplia de la condena dictada por un Tribunal ubicado en el segundo grado de jurisdicción según la organización institucional jerárquica de la justicia local, frente a una condena de primera instancia a pedido del propio condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: COULTAS Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2005. Sentencia Nro. 683 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NON BIS IN IDEM

No cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de la doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

El derecho a ser oído consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos es de raigambre constitucional, y su incumplimiento es una irregularidad que hace a las formas esenciales, entre las cuales no sólo están involucradas las relativas a la emisión del acto, en la exteriorización de la voluntad de la administración, sino también el conjunto de formalidades o requisitos que debe observarse o respetarse para llegar a la emisión del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA PRELIMINAR

Se ha señalado, a su vez, que la garantía de defensa y, en particular, la audiencia previa -que es uno de sus aspectos constituye un recaudo de cumplimiento ineludible y, por lo tanto, imponer una sanción o desconocer un derecho omitiendo este requisito vicia gravemente el acto y, en principio, lo invalida (CNACAF, Sala III, in re "Vidal Castro", J.A. 1988-I-150, sentencia del 6/8/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, si el Secretario de Obras y Servicios Públicos consideró los argumentos del descargo, solo lo fue formalmente, pues sin proveer el ofrecimiento de prueba, rechazó la defensa y ordenó la caducidad de la licencia y sólo aparentemente ha permitido al actor ejercer el derecho de defensa.
De esa manera, más allá del posible acierto de lo decidido, la forma en que lo hizo vulnera el derecho de defensa en juicio del peticionante, en tanto no ha valorado la prueba ofrecida en apoyo de su derecho.
La circunstancia de que la norma a aplicar no hiciera distinciones que apoye la argumentación del actor no es fundamento suficiente para impedirle al habitante desplegar toda su actividad procesal defensiva en apoyo de su pretensión, sin perjuicio de la decisión que en definitiva se adopte. Ello no significa que necesariamente el funcionamiento actuante debió proveer favorablemente el ofrecimiento de prueba, por cuanto ya sostuvo la Corte que la denegación de medidas de prueba inconducentes para la decisión del pleito es privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio (Fallos 240:381);doctrina que resulta aplicable al procedimiento administrativo (C. Nac. Cont. Adm., Sala 4º, 30/12/99, "Uromar SA., J.A, 2000, T. IV-p.668).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GARANTIAS PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DEL JUEZ

Frente al perjuicio que pueda ocasionar la tramitación de una acción judicial, necesariamente se debe recurrir ante el juez que entiende en la causa y, dentro del marco de aquel litigio, deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico y no en cambio, requerir una medida cautelar a dictarse inaudita parte en otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GARANTIAS PROCESALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBERES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL

No se lesiona el derecho de tutela judicial efectiva cuando el juez que entiende en el proceso ejecutivo asegura a ambas partes que la justa composición de ese litigio se realice conforme a derecho.
De ninguna forma debe entenderse que este Tribunal signifique una garantía superior a la que pudiera proporcionar a las partes el juez que entiende en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de establecer cuál es la interpretación que debe primar en materia de legitimación procesal para la tutela judicial, entendemos que es necesario recordar que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establecen que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio in dubio pro actione sobre acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág. 400). De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - IMPROCEDENCIA

Es a partir del momento en que existe un presunto imputado en el acta contravencional, y no con la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que aquél puede designar defensor y, en consecuencia, en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial, conforme a la normativa legal señalada supra. Lo contrario significaría un menoscabo al derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:1386; 311:2502, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

No resulta conforme a derecho considerar la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que ello ocasionaría la ausencia de una asistencia técnica capaz de cuestionar aquellas resoluciones que agravian o privan al individuo de derechos esenciales, como en el presente caso, en que se adoptaron medidas precautorias en afectación al derecho de propiedad del imputado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que se torna imperioso que el imputado tenga asistencia letrada desde la prevención y que pueda ejercer plenamente en dicha sede su derecho de defensa. (conf. Carlos Enrique Edwards, “El defensor técnico en la prevención policial”, Ed. Astrea, Edición 1992, págs. 7/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY APLICABLE - DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En las causas que involucren a menores debe descartarse toda escisión entre “infracciones” y “delitos” pues la alusión a la atribución de “una conducta ilícita” contenida en el artículo 11 de la Ley Nº 114, que activa las garantías procesales, aparece nítidamente dirigida a la consideración de toda acción u omisión contraria al orden jurídico que implique el sometimiento de un menor al régimen procesal punitivo, cualquiera fuere su índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13570-00-CC-2006. Autos: A., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 493-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece la necesidad de que la condena provenga de su discusión en el marco de un juicio la de que en éste la defensa de la persona y de los derechos de los justiciables haya permanecido incólume; de esta manda hace eco el artículo 13, inciso 3º, de la constitución porteña. Con ello queda aseverado que el proceso que corona en una legítima y válida actuación del derecho es el que se sustancia de conformidad con el mismo espectro garantista que ampara a todos los habitantes de la Nación. No se trata sólo del formal cumplimiento de la regulación procesal, sino, más estrictamente, de la observación de un proceso que resulte el debido.
En torno a la gravitación del precepto en el campo del proceso penal, con extrema claridad expone Maier que “el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe”; y a continuación resume que “esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pág. 547).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO

La independencia que guarda lo resuelto por el Controlador en sede administrativa de la “etapa” judicial de juzgamiento en modo alguno implica para el encartado un acotamiento o condicionalidad de sus facultades procesales, sino, antes bien, la dotación de un espacio jurisdiccional de debate tendiente a determinar la real virtualidad de la imputación administrativa y el mérito de la concreta pretensión desincriminante como resultado de una actividad formalmente judicial, tutelada con carácter inescindible por los principios derivados de aquella garantía constitucional. Tal conclusión se abona por obra de la propia ley de procedimientos (Ley Nº 1217), en cuanto la jurisdicción en la materia es ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas -art. 27-, excitada la cual se produce el inicio del juicio respectivo -art. 40-, en el que las actuaciones sustanciadas ante el Controlador tienen el valor de antecedente administrativo -art. 26- y, por tanto, en modo alguno suponen cercenamiento o limitación tanto del ejercicio de la actividad judicante como del carácter de sujeto procesal del peticionante. El criterio contrario conduciría inaceptablemente a afirmar que el proceso de juzgamiento constituye un mero estadio de “control” sujeto al eventual cerco de producción discursiva circunscripto por el funcionario ejecutivo, limitado por su interpretación de los hechos y el valor deductivo por él asignado a los elementos de convicción acercados por el imputado.
El canal de entendimiento arriba descripto impide cualquier intelección normativa que implique la prescindencia de alguna de las etapas del proceso “debido”, pues, por inferencia, su inobservancia tornará “violada” la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

El ejercicio de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio. Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2005. Autos: CORONADO NEIRA, Irene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La nulidad del procedimiento no es procedente si la alegada desviación jurídica no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio. Las meras imputaciones de parcialidad no bastan para sustentar restricciones de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES

No conculca la garantía de “juez natural” que permita la apertura del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, el fallo dictado por esta Sala, en el cual se decidie a través del voto mayoritario -y no unánime- de sus miembros, ello así debido a que la resolución fue dictada por el órgano a quien correspondía su emisión, integrado de conformidad con el art. 36 de la Ley Nº 7 y mediante la exposición conjunta de dos de sus miembros, esto es, el voto de la mayoría absoluta de los Magistrados que lo componen (artículo 28 Ley Nº 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La garantía de debido proceso es el fundamento de la seguridad jurídica que hace a la libertad del hombre en tanto le permite organizar su vida con sustento en el conocimiento certero del ordenamiento jurídico vigente. Así pues, la seguridad jurídica implica, por un lado, previsibilidad respecto de las conductas propias y ajenas; y, por el otro, protección frente al desconocimiento del orden jurídico (cf. BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, p. 622, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - DEFENSOR - INFRACTOR - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, el alegado desconocimiento del derecho del imputado a hacerse representar por un abogado -y sus correlativas implicancias constitucionales- no pueden validarse, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibió el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, mas no como exigencia liminar del proceso -artículo 29 de la Ley Nº 1217-
De manera que la operatividad del desistimiento por falta de oportuno seguimiento de un trámite voluntariamente promovido en el marco descripto constituye una natural consecuencia de esta peculiar estructuración procedimental y por ello no importa negación del derecho a una defensa efectiva -que puede ser desempeñada por el propio interesado- ni mucho menos oclusión de acceso a la justicia -pues, basta la sola y simple petición del sancionado en sede administrativa para activar la vía jurisdiccional, concebida explícitamente como “derecho” en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24891-00-CC-2006. Autos: BENIGNO ESTRADA, Toribio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

El artículo 61 inciso 3 de la Ley 12 señala al imputado como único facultado para interponer el recurso de inconstitucionalidad y marca un límite legal para el ejercicio de la actividad de la Fiscalía, de conformidad a lo previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 21 y, en especial, respetando lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

La necesidad de armonizar el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) con la garantía constitucional del debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional), en cuanto exige que se asegure al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, no puede sino determinar la exigencia de verificar, previo a proceder en los términos del artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional, que él ha sido efectivamente citado al juicio. En el supuesto contrario, es decir, cuando el resultado de la citación indique que se ha sustraído al proceso, se tornará gravemente cuestionable la legitimidad constitucional de la realización de la audiencia, al tiempo en que se hará manifiesta la prudencia de examinar la procedencia de otras consecuencias procesales, tal como la declaración de rebeldía (artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación); pues la materialización del debate en tales condiciones, aun cuando meramente se produzca una parte de la prueba, podría importar una trasgresión a aquel principio constitucional, quizá análoga a la que significaría habilitar la prosecución del juicio contra quien ha sido declarado rebelde en las primeras instancias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Señala Maier que a nuestra Constitución Nacional le cabe el honor de haber sido la primera que, con una fórmula terminante, aclaró sin tapujos que: “Es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos” (Julio B. J. Maier. “Derecho Procesal Penal” T.I. Fundamentos, p. 541. Editores del Puerto SRL, 2004.)
El ejercicio del derecho de defensa, entre otras cuestiones, impone resguardar el derecho a ser oído (contradicción) que alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal, la necesariedad de la imputación, el conocimiento de la imputación correctamente deducida, la correlación entre la imputación y el fallo, el probar y controlar la prueba, y la igualdad de posiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES

Existen dos modelos de proceso penal, a saber: A) el proceso penal garantista o de estricta jurisdiccionalidad (cognoscitivo), que se orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada aunque necesariamente reducida y relativa. Este criterio está informado por el principio de taxatividad al exigir la formulación unívoca y rigurosa de los hechos empíricos calificados como delito. Este modelo cognoscitivo del proceso penal (que deriva de nuestra Constitución local y Nacional) debe estar fundado en el principio contradictorio: esto es proposiciones asertivas susceptibles de verificación y refutación, mediante un procedimiento de control de prueba y refutación que sólo un proceso de partes fundado en el conflicto acusación y defensa puede garantizar. B) El modelo de mera jurisdiccionalidad o decisionista que está dirigido al descubrimiento de una verdad sustancial y global fundada esencialmente sobre valoraciones. Este es el modelo típicamente inquisitivo, que apunta en todo caso a la búsqueda de la verdad sustancial, que se configura como verdad máxima, perseguida sin ningún límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo discrecional, aunque sólo fuera por el carácter valorativo de las hipótesis de la acusación, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio de inocencia no implica que elimine toda posibilidad de utilizar la coerción estatal sobre la persona del encausado durante el trámite de la persecución penal, cuestión ésta universalmente admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-01-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-10-2004. Sentencia Nro. 359/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

No se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso penal, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado en su poder la pistola Bersa calibre 22, colocándonos en la necesidad de aplicación del principio "in dubio pro reo" por existir una duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA

En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la presunción de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 C.N.)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto.” (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

No resulta conforme a derecho considerar la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que ello ocasionaría la ausencia de una asistencia técnica capaz de cuestionar aquellas resoluciones que agravian o privan al individuo de derechos esenciales, como en el presente caso, en que se adoptaron medidas precautorias en afectación al derecho de propiedad del imputado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que se torna imperioso que el imputado tenga asistencia letrada desde la prevención y que pueda ejercer plenamente en dicha sede su derecho de defensa. (conf. Carlos Enrique Edwards, “El defensor técnico en la prevención policial”, Ed. Astrea, Edición 1992, págs. 7/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - AUDIENCIA

Los principios que gobiernan las etapas del procedimiento y también del debate (artículo 18 de la Constitución Nacional) constituyen y dan contendido a la garantía del debido proceso legal.
Las reglas fundamentales del debate son la inmediación (oralidad, concentración e identidad física del juzgador), la publicidad y el contradictorio. La inmediación intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario que estén presentes y obren juntos. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia, y durante el debate, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate (Conf. Alberto Bovino, “El debate” en Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, (comp. Julio Maier), Capítulo III, 1993, Bs. As. pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ALEGATO - REPLICA DEL ALEGATO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el alegato fiscal cumple con las exigencias legales mínimas para mantener su validez. En efecto, si bien la descripción del hecho es escueta y no abunda tampoco en fundamentación, ello no ha impedido al imputado ejercer el derecho constitucional invocado, pues no quedan dudas con relación al hecho atribuido en lo que respecta a su subsunción en el artículo 40 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Si en el momento de la audiencia se imputó al encartado ser autor directo por comisión y no a título de comisión por omisión como surge del requerimiento de elevación a juicio, cabe tener en cuenta dos cuestiones. En primer lugar que las imputaciones no son diferentes, sino que la del requerimiento es mas específica, pues en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se aclara que sea autor directo por comisión, como sostiene la defensa, sino que simplemente se describe el hecho. En segundo lugar, que la incongruencia alegada por el recurrente se establece entre el interrogatorio preliminar y el requerimiento de juicio, razón por la cual no se advierte la afectación del derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta que pudo expedirse sobre el punto durante la audiencia de debate. Tanto en el requerimiento de juicio como en la sentencia se mantiene la atribución del hecho a título omisión impropia, basada en la presunta posición de garante del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CARACTER - OBJETO - GARANTIAS PROCESALES

El proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal; también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal, dada su condición de autor de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 152/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no resulta aplicable el principio de la perpetuario iurisdictionis, toda vez que el Tribunal Supremo de la Nación ha manifestado que las mutaciones a las que se refiere dicho principio son las de hecho, y no las de derecho como sucede en el presente caso, en que se ha modificado la distribución de competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cualquier modificación en la atribución de competencias implican per se afectación a la garantía constitucional de juez natural.
En tal sentido, es dable recordar que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido (Fallos: 234:482, 310:2845, entre otros) que las leyes que adjudican competencia a los tribunales judiciales no tienen que ser necesariamente anteriores al “hecho” del proceso, ni siquiera anteriores a la iniciación del mismo. Por el contrario, considera que las leyes modificatorias de competencia – en cuanto son de orden público – son directamente aplicables a las causas pendientes en tanto no alteren los actos procesales válidamente cumplidos; siendo el momento procesal último a partir del cual ya no se puede sustraer del proceso al tribunal que conoce el de la traba de la litis en los procesos no penales, y la acusación en los de esa naturaleza. Asimismo, ha afirmado que la intervención de nuevos tribunales judiciales de carácter permanente, que intervienen en procesos pendientes conforme a nuevas leyes de distribución de competencia, no ofende a la garantía de los jueces naturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

La privación de la libertad a lo largo del proceso responde, en principio, al concepto de medida cautelar en cuanto consiste en la privación de un bien de modo provisional a fin de no tornar abstracta cualquier decisión tomada durante el proceso o la ejecución de la sentencia definitiva.
No obstante la prisión preventiva exige el control de requisitos propios que la distinguen como una medida cautelar particular, que resultan ajenos al control de legalidad de las restantes, toda vez que el perjuicio que podría provocar hace aplicable ciertas reglas limitativas, como son, las de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad e intervención mínima a la luz del principio in dubio pro libertate, ya que la privación de la libertad durante el proceso implica, en concreto, el encierro de una persona que debe ser tratada como inocente con la consecuente estigmatización y aflicción que impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-2006. Autos: López, Marcos Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ABSTENCION DE DECLARAR - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso el juez a quo declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio atento a no habérsele recibido declaración a la imputada.
Es erróneo considerar que la declaración en los términos del artículo 41 es obligatoria para el imputado, cuando es claro que es meramente facultativa.
Justamente, el meollo radica en que la declaración ante el filscal es un derecho que puede o no ejercer el imputado, es una potestad, no un deber. La interpretación contraria afecta el derecho de defensa en juicio y la decisión del juez, al final del camino, resulta “in malam partem”, al transformar el derecho a ser oído ante el fiscal en una obligación.
Nada obsta además que la imputada declare posteriormente, cuando desee efectivamente ejercer ese derecho que le acuerda la ley contravencional, justamente en el “juicio” propiamente dicho, esto es, la audiencia de debate oral y público.
Ello así, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto declara la nulidad parcial del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01. Autos: “Incidente de nulidad en autos: “MIÑO, Claudia Esther y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 13-03-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEMORA DEL JUICIO - PRECLUSION

Si bien el artículo 61 inciso 1° párrafo segundo in fine de la Ley de Procedimientos Contravencionales reza que se debe disponer la realización de un nuevo juicio, consideramos que el imputado, por cuestiones rituales insuficientes, no debe soportar las consecuencias penosas de un nuevo enjuiciamiento penal. En efecto, ese es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “La garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Sólo en los casos en que se omitan o se violen estas formas es posible retrogradar el proceso haciendo excepción a los principios de progresividad y preclusión. Estos principios, que atienden a la seguridad jurídica y a la necesidad de lograr una justicia rápida, se vinculan con el respeto a la dignidad humana, que incluye el derecho a un pronunciamiento definitivo. El justiciable no debe sufrir las consecuencias de actos ajenos a su responsabilidad que importen la vuelta hacia atrás del proceso. La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado. Deben conciliarse el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito con el del individuo sometido a proceso”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, aunque no esté prevista en el articulo 7 de la ley Nº 12 la causal de recusacion invocada por el contraventor para solicitar el apartamiento del fiscal - y no existan elementos que permitan inferir la real afectación a la garatía de imparcialidad, lo decisivo no es lo que piense en su fuero interno el recusado, sino la existencia de elementos objetivos que autoricen tal afectación (D.81.XLI. - “ Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vinculo y por alevosía- causa Nº 120/02- .08/08/2006) - no puede dejar de considerarse el temor manifestado por el imputado de que se vea afectado su derecho constitucional a la legitima defensa en juicio al haber denunciado penalmente con anterioridad al Fiscal de la Causa, apareciendo entonces como un motivo genérico de exclusión de un integrante del Ministerio Público, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el fiscal en los actuados y su relación con la sospecha de afectación al derecho de defensa en juicio.
Y en este sentido, el recusante aportó fundamento para sustentar el temor de prejuzgamiento, al haber presentado copia de la denuncia penal, causa que , conforme surge de la certificación obrante, se encuentra en pleno trámite actualmente.
Sentado ello, resulta procedente el apartamiento del fiscal de grado en este caso en particular, como modo de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35877-00-CC-2006. Autos: “MEZA, Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-03-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA

Hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) al disponer que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en forma concordante con lo que se desprende del art. 18 de la CN”.
El derecho a la libertad durante la sustanciación del proceso penal es, en consecuencia, la regla. De lo que deriva que la privación de libertad durante el proceso sólo podrá autorizarse si es imprescindible y no puede ser sustituida por ninguna otra medida similar (en este sentido Cafferata Nores - Tarditti, Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba. Comentado. T. II, pág. 649. Ed. Mediterránea, Córdoba. 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ARRESTO - PRISION PREVENTIVA

El derecho a gozar de libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos 305:1002) y que de lo que se trata es de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. (Fallos 280:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ARRESTO - PRISION PREVENTIVA

Al evaluar el peligro de fuga a fin de evaluar la procedencia de la prision preventiva debe tenerse en cuenta: arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de los negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país u ocultarse, el contexto familiar y moral del acusado, el que tenga medios lícitos de vida, que no posea antecedentes, así como que ostente una personalidad en la que se advierta una adaptación a las reglas de convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

El principio de inocencia y la regla de libertad durante el proceso exigen que la duda respecto si corresponde o no aplicar una medida restrictiva de libertad, se resuelva a favor de la no imposición de la medida. Es que la duda en la órbita del favor libertatis tiene idéntica fuerza a lo largo de todo el proceso, sea al momento de procesar, elevar a juicio o dictar sentencia. De modo que, el favor libertatis, a diferencia del in dubio pro reo, constituye un concepto rígido (Solimine, Marcelo A. “Independencia entre procesamiento y libertad procesal por duda”. Bs. As. Ed. Ad-Hoc. Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año 4. N°8 - A, p.239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-11-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - LEY PROCESAL PENAL - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las facultades de cambiar las leyes de forma pertenecen a la soberanía y que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de describir y perseguir delitos (fallos 306:2102 y 1615;320:1878;321:1865, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien el principio "ne bis in idem" no estaba previsto originariamente en forma expresa en nuestra Constitución Nacional, desde antaño se ha reconocido como una de sus garantías no enumeradas (art. 33). Con la incorporación a nuestra Carta Magna federal de tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22), esta garantía tiene ahora reconocimiento expreso (art. 8 inc. 4 CADH; art. 14 inc. 7 PIDCyP). En esta línea, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad reafirma la plena vigencia de estos instrumentos de jerarquía superior en el ámbito porteño
Por su parte, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de la Ciudad, consideran que esta garantía no sólo veda la aplicación de una nueva pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso (CSJN, Fallos 314:377; 321:2826; TSJ, Expte. Nº 3739, “Montero Montero”, rta. 9/03/2005 (voto del Dr. Lozano); Expte. Nº 1215/01, “Clínica Fleming”, rta. 19/12/2201(voto del Dr. Maier)).
Tradicionalmente la doctrina ha entendido que para vulnerar el principio de la doble persecución por el mismo hecho, se requiere “la conjunción de tres identidades distintas para dar solución abstracta a la infinidad de casos posibles. Ellas son: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución). (conf. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I-Fundamentos, Ed. Del Puerto, 1999, p.603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9347-00-CC-2006. Autos: Zanelli, Arístides Santiago
Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En cuanto a la posibilidad de agravar en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente por faltas, corresponde señalar lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15455-00-CC-2007. Autos: Cirigliano, Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona respecto del cambio de órgano jurisdiccional que intervino en la etapa de instrucción preparatoria, la aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 210 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, motivo por el cual su aplicación resulta procedente.
En el caso, no se vislumbra el beneficio que irrogaría a la efectividad de la defensa técnica la postura del defensor oficial, en cuanto a que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”. Dicha postura se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ha tomado contacto con los hechos previamente del debate, situación que permite poner en duda la necesaria ajenidad del juzgador con la suerte del pleito.
Es dable destacar que el principio de imparcialidad del juzgador, es una garantía en favor del imputado, ya que, “El sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular de derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión América de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; -reglamento de la Constitución Nacional, tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1), entiendo que la magistrada que intervino en la evaluación de la admisibilidad de la prueba ofrecida, no puede ser la misma que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad de la judicante.
Por todo lo expuesto, para asegurar la garantía desarrollada “ut supra”, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara solicitó se aplique el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto ordenamiento aplicable de modo complementario a la Ley Nº 12 y consecuentemente se remitan las actuaciones a quien corresponda a los efectos de que se designe el juez que actuará en el juicio oral.
Ahora bien, resultaría incongruente sostener la parcialidad del juzgador que llevará a cabo el debate, cuando ni en la instancia de grado ni ante esta alzada, se invocó tal tipo de tacha constitucional en las causas contravencionales celebradas hasta el 25.9.07 en que entró en vigencia el Código Procesal Penal de esta ciudad.
A ello nada aporta la invocación a utilizar o extraer de la norma su máximo rendimiento ya que la tacha constitucional, sea de la norma o de la interpretación que de la misma se haga -que es lo que se postula la impugnante- pudo y debió hacerse -de existir- en todas las causas en trámite hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es un error confundir los términos complementario -sin base legal- y supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones, que a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que recientemente entró en vigencia rige para el juzgamiento de los delitos mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
En este caso, tratándose de un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, la denegatoria del pedido fue bien efectuada por la juez a quo, toda vez que la cuestión planteada está expresamente prevista, sin posibilidad de lagunas interpretativas, en la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ELEVACION A JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - ALCANCES

El principio del juez imparcial, es una garantía en favor del imputado, y a este respecto se ha dicho que, “el sujeto a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es decir, el imputado, es reconocido por el sistema constitucional (Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional) como titular derechos que emanan de su condición de persona humana, la que se valoriza en su dignidad (Preámbulo de la Comisión Américana de Derechos Humanos). De allí que se le reconozcan sus derechos de tal y se los proteja aún durante el proceso penal, confiriéndole además algunos especiales en virtud de su especial condición de penalmente perseguido, procurándole asegurarle un juicio justo” ( Garantía y Sistema Constitucional por José I. Cafferata Nores, págs 117/163, en Revista de Derecho Penal 2001-1 Garantía constitucionales y nulidades procesales 2001-1, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni)
Concretamente, la imparcialidad es definida como la ausencia de prejuicios a favor o en contra de una de las partes o en relación con la materia sobre la cual deben decidir ( Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 1997 pág 739)
El juez imparcial es, entonces, aquél que llega a la audiencia de debate-para dirigirla-conociendo únicamente cúales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Queda evidenciado entonces que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en las instrucción o al admitir la prueba) ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada a la luz del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1)
El nuevo ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación de los jueces y en su inciso 12 establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria instrumentando de esta forma la protección concreta de la garantía constitucional bajo análisis.
De esta forma y a la luz de lo señalado precedentemente, estimo que la magistrada que intervino en la investigación preliminar, no debe ser la misma que dirija el debate, es decir quien absuelva o condene a la imputada, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio como el de autos, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judiciante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27629-CC. Autos: Barros Varela, María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES

En el caso, la defensa del imputado no introdujo en la etapa procesal pertinente, el planteo de nulidad basado en la violación a la garantía del juez natural en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios. No obstante ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Así, se ha sostenido que “el planteo debe ser efectuado inmediatamente después de apertura del debate, pues la tardía interposición acarrea su caducidad” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación” -Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Tomo II, Editorial Hammurabi, Bs. As. 2004, pg. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravia la defensa del imputado por entender que se ha configurado en los presentes autos una verdadera reformatio in pejus al haber impuesto la jueza una sanción más elevada que la del controlador administrativo.
Es dable recordar que, “...si bien es posible afirmar en abstracto que aún en el régimen de faltas los principios del derecho penal liberal y garantista pueden tener gravitación, ellos ciertamente deben conjugarse con las matizaciones y atenuaciones que la materia del caso impone realizar...” (TSJ, Expte. 4054/05, Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nro. 1 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : Leiva Quijano; Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso -apelación”, rta. 21/12/2005, del voto del Dr. Lozano). Por tanto, en materia de faltas no rigen sin mas las garantías propias del derecho penal, con el alcance que parece pretender el recurrente (esta Sala in re Cirigliano, Causa 15455-00-CC/2007 (108/07), rta. 30/08/07)
Específicamente en cuanto a la posibilidad de agravar en la instancia judicial la sanción impuesta administrativamente, tal como ha ocurrido en autos, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “...no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nro 4080/05 “General Tomás Guido SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : Gral. Tomás Guido SA s/infr. violar luz roja y otras-apelación”, rta. el 14/12/2005).
Por lo expuesto, y en concordancia con lo establecido por el Tribunal Superior, no se ha producido en autos la violación de la garantía denunciada por el defensor, y el presente agravio habrá de rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GARANTIAS PROCESALES - LECTURA DE DERECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se desnaturalizó totalmente la audiencia solicitada por el fiscal prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 173 ibídem, esto es para resolver “sobre la prisión preventiva” (conf. párrafo primero) del encartado.
Ello así, por cuanto celebrada aquella en la Sala de audiencias del Tribunal y presidida por el Juez de la causa se lo impuso recién en ese momento al imputado y en esta sede judicial de todos los derechos y garantías que le asistían; se le formuló la intimación del hecho y seguidamente se le recibió declaración; acciones estas que, dada la etapa preliminar por la que transita el proceso, son de resorte exclusivo y excluyente de la Fiscalía conforme lo estipulan claramente los artículos 161 y subsiguientes del citado código y que no pueden ser cumplidas en una audiencia ordenada por el Juez para “resolver sobre la prisión preventiva” del imputado, sin incurrir en una clara violación al sistema acusatorio que nos rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

El principio de preclusión determina que los diversos actos del proceso, para poder ser válidos o eficaces, deben cumplirse dentro de los plazos que señala la ley; de este modo, se considerará precluída la facultad no ejercida en ese lapso e inválida o ineficaz su acreditación posterior al momento señalado como oportuno por la ley procedimental -conf. Borthwick, Adolfo E. C.: Nociones Fundamentales del Proceso. Corrientes, 1ª Edición, 2001, pág. 69-.
Desde la óptica civilista, Chiovenda la define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal -citado en Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 3ª edición, 2005; Tomo I, parágrafo 53-.
Es desde esta óptica que la caducidad de la instancia previamente activada encuentra lógico sustento en la gravitación que el principio dispositivo tiene sobre la suerte del juicio en aquella materia, en miras de la satisfacción de un interés predominantemente privado cuyo carácter actual debe patentizarse a través del permanente impulso de la tramitación; lo que no ocurre en el marco del derecho represivo como en el de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

Pretender que se declare la “caducidad” de un expediente de Faltas no resulta posible en todo proceso orientado fundamentalmente por las guías rectoras del derecho penal -con las particularidades propias que informan el ámbito infraccional-. Ello así, porque el instituto en cuestión -de indudable raigambre en el derecho privado- si bien constituye un modo anormal de cierre del juicio, en nada afecta a la virtualidad de la acción propiamente dicha, la cual podría volver a entablarse en los mismos términos -habida cuenta de que sus efectos enervan la instancia como sanción a la inactividad procesal-. La solución así adoptada vulneraría palmariamente la prohibición de la persecución penal múltiple -ne bis in idem- al implicar la posibilidad de un nuevo sometimiento del imputado a un proceso de naturaleza punitiva, circunstancia proscripta en nuestro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA

La presunción de inocencia obsta que se trate como si fuera culpable a la persona que se le atribuye la realización de un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 490). Esto quiere decir que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena (Idem, p 492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23491-00-CC-2006. Autos: Leyva Hinojosa, Willivalda Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES

La facultad que tiene el Juez para no homologar un acuerdo conciliatorio no puede ser interpretada en forma restrictiva y nada obsta a que efectúe previamente la verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, mas aún teniendo en cuenta que dicha homologación implica la extinción de la acción contravencional (cfr. Causa Nº 239-00-CC/2005 “Meza, Rubén Roberto s/ art. 72 (ley 10)- Apelación” rta. el 30/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La aplicación de los artículos 91, 94, 206 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispone remitir a la fiscalía el requerimiento de juicio para ser agregado al expediente y ordenar al juez a quo que de cumplimiento con lo normado por los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es la desformalización del proceso contravencional la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta innecesario que el juez cuente previamente con todos los documentos que integran el legajo de investigación, pues será en el marco de la propia audiencia que deberá tomar contacto en el momento con las piezas indispensables a tal efecto.
No existe razón alguna para que el juez exija que el requerimiento de juicio sea agregado a la causa, simplemente porque no existe tal causa o expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas. Se advierte que el a quo intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

La aplicación de los artículos 91 y 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Luego de una lectura minuciosa de los 54 artículos que conforma la Ley de Procedimientos Contravencional, surge con claridad que sólo en el caso del artículo 46 (cuando el imputado no concurriera a la audiencia de debate), el legislador ha establecido el modo en el que se debe proceder. Si bien el legislador de la Ciudad ha fijado en qué casos debe dársele intervención al juez, cuándo conferirle una vista a las partes, etc., no ha establecido de qué manera deben materializarse dichas directivas.
De este modo, hasta la sanción de la Ley Nº 2303, estas formas se regían por lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, que determina un procedimiento escrito y formalizado mediante la sustanciación de un expediente, con constancias escritas y carente de inmediatez. En consonancia con dicho proceso, se consignó en el punto 1.12 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución Nº 152) la existencia de un expediente y la forma en que este debía llevarse.
Sin embargo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local, que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que en virtud de la subsistencia del reglamento interno no pueden aplicarse las normas de la Ley Nº 2.303 que prescriben la desformalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispone remitir a la fiscalía las actuaciones presentadas para homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba a fin de que sean agregadas al expediente respectivo y, en consecuencia, el juez a quo de tratamiento a la cuestión llevada a su consideración por las partes.
No existe razón alguna para que el juez exija que las constancias remitidas a los efectos de la homologación del acuerdo de suspensión de juicio a prueba sean agregadas a la causa, simplemente porque no existe tal causa o expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas. Se advierte que el juez a quo intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado, cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, no sólo consagra lo opuesto, sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las actuaciones a la fiscalía interviniente para que sean agregadas a la causa principal a fin de decidir acerca de la homologación de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable requerido por el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
La desformalización de la investigación preparatoria, no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere incluir para promover la decisión jurisdiccional, etc. (art. 101 CPPCABA), pues no puede soslayarse que el artículo 94 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (art. 102 CPPCABA).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias. En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, frente a un acuerdo de probation, a enviar fotocopias aisladas del legajo por él seleccionadas y pretender que el Juez decida con ello acerca de la homologación, sino que es el magistrado quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que considera relevantes para el dictado de la resolución, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16225-00-CC-08 (278-08). Autos: Maggio, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, la defensa se agravia por entender que se ha vulnerado la prohibición de la “reformatio in pejus” en tanto el Magistrado de grado, al momento de dictar sentencia, aumentó el importe de las multas agravando con ello las sanciones por el que fuera condenada en sede administrativa.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el Magistrado puede, si así lo considera, agravar la pena en la instancia judicial. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE

Corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado que dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara del Fuero a los efectos de la designación del juzgado que deberá intervenir en el juicio.
El principio de juez imparcial, es una garantía a favor del imputado, correspondiéndose con aquel magistrado que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Además, queda evidenciado que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba) han tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17400-00-07. Autos: PONCE, Antonio Oscar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

El instituto de la prescripción de la acción opera a los fines de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sólo como hipótesis de máxima, pero no agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación.
Tal como fue señalado in re “Cristaldo”, esta Sala ha adoptado los estándares de aplicación fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros), sin perjuicio de las normas internas de cada estado.
En relación a lo cual, ha dicho nuestro Supremo Tribunal que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso”, (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez, C.S.J.N., B. 898 XXXVI, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa nº 2053- W-31-“, 09/03/2004, T. 327, P. 327).
Queda claro entonces, que la prescripción de la acción no puede ser tomada como el baremo principal de la garantía del ”plazo razonable”, y menos aún suplantar la función de una normativa como la del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. que, con mucha mayor precisión, materializa de forma acabada lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, y en una clara reglamentación de la garantía en cuestión, el artículo 104 mencionado estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones. Regulación que no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional -en virtud de la remisión expresa efectuada en su artículo 6-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Corresponde computar el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalía interviniente a fin de que sean agregadas al expediente que le diera origen y éste sea remitido a dicha judicatura, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno a la apelante quien, por lo demás, no atina a especificar en concreto en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.-
Más allá de lo errado del postulado que persigue una aplicación indiscriminada e innecesaria de los preceptos de la normativa procesal penal a la materia contravencional, tal pretensión no hace más que complicar el trámite de su juzgamiento, para cuyo conocimiento el legislador local acuñó un Código específico.-
De esta manera, mal que le pese a la accionante, la existencia de causa está explícitamente reconocida en la Ley Nº 12 (vbg. artículos. 1, 9, y 34) y en las normas pertinentes del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, aunque resulte obvio decirlo y contra cualquier opinión en contrario, se encuentra plenamente vigente.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-00-CC/2008. Autos: BETANCOUR, Karina Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, toda vez que la providencia decretada por la Sra. Juez de grado en cuanto dispone: "devuélvanse nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que sean agregadas al expediente que les diera origen y éste sea remitido a esta judicatura, a sus efectos", amén de acertada, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al apelante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13359-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos MUÑIZ, Claudio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

La imposición de efectivo acatamiento de la sanción fijada por el Juez de grado constituye una facultad del órgano jurisdiccional que no trasluce, por ello, arbitrariedad alguna. No deviene suficiente para conmover el temperamento adoptado en la fijación de la sanción en la primera instancia, el argumento relacionado a la inexistencia de antecedentes de la titular del establecimiento, cuando a poco que se repare en la lectura de la norma de mención, se advierte que el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación (conf. art. 32 de la ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3866-00-CC-2008. Autos: DODDA, Miriam Edith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - GARANTIAS PROCESALES

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena (art. 48 LPC, art. 248 del CPPCABA.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

Tratándose de medidas privativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, no encuentra cabida la mera invocación de una supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el código procesal local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control durante meses de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Resulta acertada la decisión del a quo de remitir a la fiscalía la actuación que solicita homologación del acuerdo de mediación para que sea agregada a la causa ya que no se acreditó ante el mismo la existencia de medios que permitieran la formación de una causa contravencional.
Los derechos de los ciudadanos no pueden verse restringidos infundadamente, ni tiene sentido legal, por ende la asunción de obligación alguna, en una mediación, por parte del imputado. La resolución del juez de grado encuentra sustento en el control de legalidad que le corresponde, que impide que el poder punitivo abarque hipótesis como la de autos, en la que los elementos de prueba que se le remiten al juez a los fines de homologar un acuerdo no prueban mínimamente la existencia del hecho contravencional reprobado.
Intrepretar forzadamente el principio de desformalización que ha incorporado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como si fuera un límite al acceso a las pruebas que sustentan un requerimiento de elevación a juicio o alguna resolución tomada fuera del ámbito jurisdiccional conculca la garantía constitucional de defensa en juicio del imputado (art 18 C.N) desde que el a quo ignora la existencia misma del “hecho” y aún así se pretende habilitar jurisdicción.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15263-00-00-08. Autos: SERATTINI, Alejandro Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-11-2008.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARACTER - DEBIDO PROCESO

En virtud de la presunción constitucional de inocencia, proclamada como principio cardinal del proceso penal y derecho fundamental de todos los individuos, se tiene a cualquier persona acusada de una infracción sancionable como inocente mientras no se demuestre lo contrario, presunción que sólo se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley, declara su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías. Por ello, la posibilidad con que cuenta la administración de imponer medidas cautelares que irrogan una privación de derechos al sumariado solo puede ejercerse de acuerdo a los procedimientos legales previstos al efecto, y debe ejercerse con suma cautela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

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EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de violación de la garantía del Juez natural debido a que el órgano que poseía competencia legal para investigar los hechos acontecidos y luego decidir la eventual remoción del actor como auditor general es la propia Legislatura, y esto fue lo que aconteció. Una vez dictado el acto que resolvió la destitución del actor, éste posee el derecho de que la justicia competente -Fuero en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- revise lo actuado por los otros poderes (en este caso, el Poder Legislativo) con plena amplitud de debate y prueba, derecho que el actor ejerció plenamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2272-0. Autos: Iraizoz, Juan Fermín c/ GCBA (Legislatura CABA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2009. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FORMALIDADES PROCESALES - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - AVANCE TECNOLOGICO - GARANTIAS PROCESALES

La implementación de las innovaciones tecnológicas en los procesos judiciales deben partir del respeto de las garantías judiciales. Así, se sostuvo, por ejemplo, que las grabaciones de los juicios deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta.
La documentación escrita de los actos procesales debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal y que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento (causa “Zenteno, Sonia s/art. 83 CC (Ley 1472)”, Nº 30686-00/CC/2006 del 12/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44637-01-CC-2008. Autos: Incidente de Incompetencia en autos Cuadrado, Nancy Beatriz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO

El juicio de ejecución fiscal -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor.
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza que presentan los tributos y las multas. Así mientras los primeros persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida. Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Esta garantía implica que, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia ante un órgano imparcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, se agravia el recurrente pues sostiene que aún cuando las sanciones de multa dispuestas por el Magistrado judicial fueron dejadas en suspenso no puede negarse que el monto fue aumentado y por las connotaciones y derivaciones procesales que acarrea la condenación condicional no puede soslayarse que se produjo una modificación en su perjuicio.
En consecuencia, sostiene que la solicitud de juzgamiento judicial prevista en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas se trata de un recurso “con todas las de la ley”, incluyente de todas las garantías constitucionales, entre la que se encuentra la prohibición de reformar el pronunciamiento en contra del recurrente (en este último sentido cita los precedentes CSJN 258:73; 284:459). Especifica el impugnante que el alcance de este principio no impide que, en virtud de aquél otro que reza “iura novit curia”, el revisor Juez asigne otra calificación legal a los hechos traídos a su conocimiento pero impide que, a falta de impugnación oportuna de la contraparte, se agrave la situación jurídica de quien ejerció, en exclusivo, el derecho a que la decisión que lo disconformaba sea revisada.
Respecto del presente planteo este Tribunal tiene una posición fijada. En efecto, en la primera oportunidad que se trajo este tema a juzgamiento del Tribunal fue en la causa “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, causa Nº 15455-00- CC/2007 del 30/08/2007, donde se señaló que no rige la prohibición de la “reformatio in pejes” entre la actuación administrativa y la judicial, porque tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí.
En el presente caso resulta también cierto que el recurrente presenta un argumento crítico que no fue propuesto en los antecedentes citados en el párrafo precedente. Este agravio consiste en recordar que el máximo Tribunal Federal admitió la legitimidad de los Tribunales administrativos siempre y cuando exista un recurso judicial amplio y suficiente contra las resoluciones adoptadas por estos.
Sin embargo, la nueva perspectiva desde la que critica el recurrente lo sucedido en el caso, no logra conmover la doctrina sustentada por este tribunal en el pasado, que se mantendrá. La revisión judicial que se cumple en la instancia judicial en ocasión de revisar decisiones emitidas por los Controladores Administrativos de Faltas resulta compatible con la amplitud y suficiencia reclamada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Fernández Arias c/ Poggio (sucesión) del 19/09/1960 (CSJN, Fallos 247:646, LL 100-63, JA 1960-V-447),”. Así, según la Corte federal, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos (cons. 19, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4739-00-CC-09. Autos: Recurso de apelación en autos Altos del boulevard centro Pro-vida SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS PROCESALES

Con el objeto de lograr una aplicación justa y razonable del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, cuya finalidad básica consiste en evitar que el condenado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y lograr una administración más eficiente de los recursos judiciales, debe tenerse especial cuidado de no caer en interpretaciones que resulten más gravosas para aquellas personas a quienes se les pueda endilgar la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se les imputa la comisión de un delito, pues los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de igualdad ante situaciones semejantes así lo reclaman.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

La garantía a ser juzgado por un magistrado imparcial, además de haber sido reconocida como una de las garantías implícitas de la forma republicana de gobierno contemplada por el artículo 33 de la Constitución Nacional, deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y de lo previsto en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; instrumentos, estos últimos, que integran nuestra Ley Suprema en virtud de la incorporación dispuesta por su artículo 75, inciso 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El estado de inocencia, garantizado a todo individuo sometido a juicio tanto por la Constitución Nacional como local, y la duda o la probabilidad acerca de la comisión de la contravención impiden la condena. En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la base de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (artículo 18 de la Constitución Nacional)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto”. (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28248-00-CC-2007. Autos: V., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Ello así por cuanto esta última norma citada no contempla la remisión dispuesta por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declinó la competencia, por lo que no procede convalidar lo actuado.
Aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal contradice el procedimiento establecido por el legislador local en materia contravencional. En razón de ello, de la pacífica interpretación de esta sala y siendo que el legislador no derogó ni modificó la Ley de Procedimiento Contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifiquen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y conceder el mismo por el tiempo y bajo las pautas de conducta que deberá fijar el juez “a quo” en resguardo de la garantía de la doble instancia.
En efecto, cuando las reglas de conducta que exige la fiscalía para prestar el acuerdo resultan a todas luces irrazonables en virtud de que la restricción de derechos que impone al presunto contraventor se aprecia como desproporcionada por su gravedad en relación con la conducta que se reprocha, y se revelan únicamente como un mecanismo de obstrucción a la concesión del derecho que le asiste de evitar la pena mediante el cumplimiento de determinadas condiciones, obligando en definitiva a someterse a las consecuencias de una eventual condena que, aún en caso de producirse podría generar consecuencias menos gravosas que las que se exigen para admitir la aplicación del instituto, tal situación no puede sostenerse en derecho y corresponde que el juez adecue las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del hecho en cuestión, lo cual, en el presente caso, el Juez de grado omitió hacer en el entendimiento de que se encontraba imposibilitado por no haber efectuado una propuesta concreta la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y conceder el mismo por el tiempo y bajo las pautas de conducta que deberá fijar el juez “a quo” en resguardo de la garantía de la doble instancia.
En efecto, la única lectura posible del instituto de la suspensión del juicio a prueba consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
Asimismo, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto no hace lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba impetrado.
En efecto, en autos, el “A-quo” no hizo lugar a la solicitud unilateral de suspensión del juicio a prueba incoada por el Sr. Defensor en razón de que, -acertadamente-, aludió al convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal como presupuesto básico para que el Juez pueda intervenir y resolver sobre las condiciones del mismo; aspecto que en el "sub lite" no ha existido –conforme lo prescribe el artículo 45 del Código Contravencional-; sin perjuicio, indicó por medio de la celebración de una audiencia, de la posibilidad de generar un escenario de acercamiento y diálogo entre las partes para los supuestos donde la alternativa de acuerdo fuera asequible.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad limitarse a un control de legalidad del acuerdo ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. Sucede que la intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante el “A-Quo” con aquél pedido -supuesto de autos- no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC/2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo de duración de la investigación preparatoria no se encuentra previsto en materia contravencional, sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que para aquellas el legislador local no creyó que fuese necesario, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela del instituto cuestionado.
En efecto, existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima posible del proceso de conocimiento y el recurrente, si bien se esforzó para explicar claramente la diferencia existente entre el “instituto de la prescripción” y “ el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, no logró demostrar argumentalmente, ni lo intentó, que el plazo de prescripción establecido en el ordenamiento contravencional -a falta de uno específico para la “investigación preliminar”-resulta irrazonable o excesivo para practicar la investigación de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Existen notas distintivas entre el ordenamiento normativo para el juzgamiento de delitos y el previsto para el juzgamiento de contravenciones que despejan la hipótesis de que resulte ilógico, o irrazonable, que el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de la CABA no se aplique al segundo caso.
En primer lugar el plazo de prescripción establecido para el juzgamiento de delitos resulta sustancialmente mayor al previsto para el juzgamiento de contravenciones, de allí la necesidad de reglamentar con mayor exhaustividad y rigor en aquél, y no así en éste, los plazos de duración del proceso.
En segundo lugar no puede soslayarse que en materia contravencional no rige, por imperativo constitucional, la prisión preventiva (art. 13 inc. 11 C.C.A.B.A.), de allí que la sujeción al proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir los mismos efectos que en materia penal. Desde esta perspectiva tampoco resulta descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se sujete a normas de mayor rigor que las previstas para investigación preliminar en materia contravencional.
En síntesis, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos para el juzgamiento cuya irrazonabilidad no fue demostrada, no se considera aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A lo expuesto se suma que la propia Ley Nº 12 regula específicamente las causales de archivo (art. 39), entre las cuales no se encuentra ninguna que aluda a la alegada por la defensa, en relación a la duración del plazo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el Sr. Fiscal de grado.
Los derechos de los ciudadanos no pueden verse restringidos infundadamente ni tiene sustento legal, por ende, la asunción de obligación alguna, en una mediación, por parte del imputado. La resolución del juez de grado de remitir las actuaciones a la Fiscalia para que sean agregadas al expediente de la presente causa, encuentra sustento en el control de legalidad que le corresponde, que impide que el poder punitivo abarque hipótesis como la de autos, en la que los elementos de prueba que se le remiten al juez a los fines de homologar un acuerdo de mediaciones no prueban mínimamente la existencia del hecho contravencional reprobado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15174-00-00-08. Autos: ORDOÑEZ, Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES

La omisión del Sr. Fiscal de Grado de suscribir el decreto mediante el cual se expide en torno a la procedencia o improcedencia de la suspensión del proceso a prueba, estando solamente firmado por el Secretario, trae como consecuencia el dictado de su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia toda vez que la concesión de la probation se llevó a cabo sin respetar el trámite previsto por el Código Contravencional – artículo 45 de la Ley Nº 1472, artículo 6 de la Ley Nº 12 y artículos 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32958-00-CC-2009. Autos: Montero Ciancio, Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, atento a que de la lectura del legajo de investigación no se advierte que en momento alguno el imputado fuera efectivamente anoticiado del hecho concreto que se le imputa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el imputado compareció a la Fiscalía a efectos de notificarse de la radicación de la causa en su contra y de dársele lectura de sus derechos conforme el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello en razón de haberse violado el derecho a defensa en juicio del imputado (arts. 71, in fine y 75 del CPPCABA y 13.3 de la CCABA y 18 de la CN).
En efecto se desprende de dichas constancias que el imputado fue notificado de los derechos que le asisten, sin que exista constancia alguna de la descripción de la conducta que resulta objeto de investigación penal. Sin perjuicio de lo cual, acto seguido se procedió a celebrar audiencia de mediación.
De lo actuado se desprende que si bien la decisión adoptada por el fiscal fue la de dar comienzo con la investigación preparatoria, toda vez que la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos es precisamente uno de los fines de aquélla conforme el artículo 91 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el funcionario debió actuar conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el Sr. Fiscal consideró que existía sospecha suficiente de que el imputado podía ser autor de un delito, debió proceder en los términos del artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notificándolo de los hechos que se le imputan en forma clara, precisa y circunstanciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - INTIMACION DEL HECHO - OBJETO PROCESAL

En toda imputación, la descripción objetiva de los hechos es esencial a los fines de que el encausado pueda ejercitar su derecho de defensa. La descripción del hecho que exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no sólo es una descripción simple, sino que debe ser circunstanciada, debiéndosele agregar en lo posible, la indicación del lugar, tiempo y modo de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la publicación de la disposición de la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757, referido a la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria.
Las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 757, y en el Decreto Reglamentario Nº 17/03, apuntan a que el fin de la sanción de publicación es dar a conocer al consumidor las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que incurre la empresa prestadora del servicio, más no el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento.
Es más, una de las garantías del procedimiento sancionador es la prohibición de interpretar en términos extensivos o analógicos de modo que la ley que reglamenta el procedimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir la Ley Nº 757 –como su decreto reglamentario– si bien puede completar los elementos accesorios de las acciones u omisiones reprochables por la Ley Nº 24.240 o fijar con mayor detalle las sanciones a aplicar, no puede en ningún caso ampliar o extender, las situaciones gravosas. Es decir, en el presente caso es evidente que la Administración no puede recurrir al principio de analogía para aplicar una sanción (publicación) por incumplimiento del trámite procesal (en este caso puntual incomparecencia a la audiencia) cuando ella sólo está prevista en relación con las infracciones a la ley de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2529-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 20-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - GARANTIAS PROCESALES - PATROCINIO LETRADO

No puede verse satisfecha la garantía del debido proceso con la posibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez que no se trata de una instancia ante un órgano imparcial e independiente, no ofrece las garantías propias del sistema judicial, máxime considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos no prevé como obligatorio el patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. art. 22 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la decisión del fiscal de desistir la acción y ordenar el inmediato archivo de la causa.
En efecto, la resolución atacada al invocar la ausencia de intervención jurisdiccional como causal de nulidad, no está ni más ni menos que utilizando el sistema de garantías procesales en contra de las imputadas, cuando bajo el pretexto de tutela provoca un innecesario retardo en la conclusión del proceso y desvinculación definitiva de las mismas. El criterio adoptado por el Juez de grado importa un trato más perjudicial para las imputadas por el sólo hecho de ser menores de edad, ya que a un imputado adulto posiblemente le hubiese bastado con la decisión del Ministerio Público Fiscal que desiste de ejercer la acción.
No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante y menos aún si su pretendida utilización representa un perjuicio directo para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55052-00-00-09. Autos: M. L., E. Y G., N. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - INTERNACION - DROGADICCION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se mantuvo la medida de internación del imputado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, la medida de internación por la cual sustituyó la prisión preventiva es una verdadera privación de la libertad. Llámese prisión preventiva, prisión domiciliaria o, como en el presente, medida de internación, lo cierto es que la libertad ambulatoria del imputado ha sido totalmente coartada, es por ello que no puedo darle otro alcance que no sea el del encarcelamiento preventivo.
Este fraude de etiquetas, que encubre un encarcelamiento preventivo bajo el ropaje de una internación que parecería tender a neutralizar la “peligrosidad” de un adicto en lugar de servir para acotar los peligros procesales, me lleva a concluir que el imputado se encuentra privado de su libertad hace casi tres meses desde la comisión del hecho que se le endilga, superando de este modo con creces el límite temporal solicitado por el Fiscal. Se evidencia entonces, un verdadero caso en el que las garantías perversamente se vuelven en contra de un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12955-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES EN CAUSA Nº 12955 TOLOMEO, MILTON IVAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 11-06-2010.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde mantener la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, dado que la declaración de incompetencia importaría reeditar el procedimiento cuando menos desde la etapa de juicio luego de que válidamente se hubiere ya celebrado el debate y dictado sentencia, se estima precluida la etapa procesal para resolver favorablemente el planteo introducido por el fiscal y, conforme a ello, se mantiene la competencia de este fuero para entender en el proceso.
Más allá de que la incompetencia en razón de la materia sea una cuestión de orden público y deba ser declarada en cualquier estado del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que no resulta admisible que ello ocurra luego de que válidamente se dictara sentencia por hechos cuya sustancia no ha variado desde que se iniciara la investigación. La pretensión de los representantes del Ministerio Público Fiscal deviene así manifiestamente tardía, pues pudo y debió haber sido expresada inmediatamente al tomar intervención.
El juzgamiento del hecho como constitutivo del ilícito de menor cuantía, por parte de un juez cuya competencia se limita a éste, como ha ocurrido en el caso, no resulta "per se" inválido, sino que sólo importa la imposibilidad de evaluar el episodio en toda su dimensión y de fijar una pena acorde a ésta, pues para hacerlo el magistrado interviniente no tendría competencia suficiente. En la medida en que su actuación se haya mantenido dentro del ámbito de sus facultades, los actos cumplidos por él resultan perfectamente válidos, de modo que a la mayor pretensión punitiva del Estado, manifestada en esta instancia por el fiscal, se contrapone el derecho del imputado a que el proceso no se retrotraiga a estadios ya superados cuando esto ha ocurrido mediante actos válidamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” -causa nº 2053 -W- 31-, rta. el 9/3/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DETENCION - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Cualquier tipo de restricción a la libertad ambulatoria del imputado debe considerarse como detención a los fines de la puesta en marcha de las garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REFORMATIO IN PEJUS - IURA NOVIT CURIA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado debiéndose estar a la pena impuesta en sede administrativa.
En efecto, en cuanto al deber de velar por las garantías constitucionales en el ámbito del juzgamiento de faltas, el incremento de la pena constituye una clara violación a la garantía de la “reformatio in pejus” derivada directamente del derecho de defensa en juicio consagrado en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, resultando inaplicable el principio iura novit curia en el particular y debiendo, por consiguiente, ser anulada la decisión del a quo en este sentido.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la garantía en cuestión se erige con el fin de asegurarle al imputado el derecho a recurrir cualquier pronunciamiento judicial que le imponga una condena, pues el remedio que deduzca, objetando la sentencia, nunca podrá resolverse mediante una decisión que exceda los límites punitivos de aquélla, es decir, no podrá ser más severa ni provocarle un perjuicio mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38851-00-00-09. Autos: SARTORIS, Nicolas Nilo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - OBJETO PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DELITO DE OMISION

Ante la investigación de una conducta omisiva, corresponde realizar el detalle de los deberes omitidos desde el inicio de las actuaciones, a fin de no violar el principio de legalidad, imperativo derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional (art. 13, CCABA), vinculado directamente con la función garantizadora de los tipos penales y, en especial, con el derecho de defensa del acusado.
Conforme tal enunciado, se sostiene que la acción típica no está determinada con precisión en la ley, asignándole al juez o al intérprete la tarea de determinar el contenido del tipo omisivo. De ahí que se los denomina "tipos abiertos" (conf. Francisco Muñoz Conde "Teoría General del Delito", Tirant lo Blanch 2a. edición, Valencia, 1991 pag. 74; Zaffaroni Eugenio Raúl "Tratado de derecho Penal" tomo III pag. 388 Ed. Ediar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3493-01-00-2009. Autos: L., C. R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas y revocar la resolución de grado mediante la cual adquirió firmeza la resolución de sede administrativa; y consecuentemente disponer que continúe el procedimiento.
En efecto, no puede computarse el plazo para solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia a partir de una notificación nula, ello así a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revision judicial suficiente, cabe revocar la resolución de grado y continuar el procedimiento.
Si bien las cédulas de notificación estaban dirigidas al mismo domicilio constituido aunque omitiendo el número de oficina, los oficiales notificadores refirieron al dorso de las mismas notas que dan a entender que se refieren a edificios diversos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31661-00-CC-10. Autos: NARCISI, Viviana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio.
En efecto, cabe advertir que no resulta aplicable al "sub exámine" la jurisprudencia emanada del fallo “Llerena” de la Córte Suprema de Justicia de la Nación ya que ha sido concebida dentro de una filosofía procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma.
Y por último en cuanto a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor.
La misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante. Cuando ella trae aparejadas consecuencias, que constituyen un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, sí adquiere, entonces, trascendencia; el sentido uniforme de la jurisprudencia en la materia es la interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27738-00-00-08. Autos: OTERO, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho.
Asimismo, no toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante, siendo que el sentido uniforme de la jurisprudencia en la materia es la interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: S., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIAS PROCESALES

Más allá de la exégesis que pueda practicarse respecto a los extremos establecidos en los artsículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estatuyen el plazo de duración y vencimiento de la investigación preparatoria, y sin perjuicio de que pueda afirmarse el carácter ordenatorio o perentorio respecto de estos, lo cierto es que ello no puede conllevar el archivo de las actuaciones.
AsÍ, la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque apuntan al lapso temporal en la que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa per se la violación a la garantía de plazo razonable denunciada por la recurrente, sino que dicha premisa debe estimarse de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17401-02-CC/2010. Autos: HAEDO, Nicolás Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
En efecto, de la lectura del acta que dá cuenta de la celebración de la audiencia de debate y los fundamentos de la sentencia recurrida, claramente se evidencia que, con excepción de la inspección ocular, las probanzas ordenadas de oficio por la a quo resultaron sólo conducentes a fin de servir de apoyatura de las manifestaciones vertidas en la sentencia que, por sí mismas, no alcanzan para sostener la resolución en crisis y pudieron haber generado en las partes el temor de parcialidad sobre el cual se sustentó el recurso en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
Si bien el artículo 46 de la Ley Nº 1217 faculta al juez a producir prueba, la misma debe “contribuir a establecer la verdad de los hechos”, lo que claramente no ha sucedido en la presente pues no se advierte qué relación puede tener el hecho investigado en autos (que el imputado haya tenido en el lugar donde dice domiciliarse una cantidad de garrafas, sin las medidas de seguridad correspondientes), con la situación social, ambiental, edilicia, estructural o administrativa del asentamiento denominado “Villa 31 bis”, sobre lo que se limitaron a declarar los Ministros del Gobierno de la ciudad, el Presidente del Instituto de la Vivienda y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes a quienes resolvió citar la Magistrada.
Al respecto, considero que si la Sra. Juez de Grado lo que necesitaba era conocer la situación del lugar donde reside el encartado, era atinente la inspección ocular que llevó a cabo, preguntar a los testigos acerca de dicha cuestión o en todo caso solicitar la prueba documental adicional necesaria, pero no citar a ministros de la ciudad, y un representante del Gobierno Nacional con rango de Secretario de Estado pues ello constituye un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención del inculpado practicada en flagrancia por parte del personal policial, ratificada por el Fiscal y la imposición de medidas restrictivas sobre la libertad al momento de ordenar la soltura del imputado tras la intimación del hecho investigado (art. 161 del CPPCABA), fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional por lo que fue lesionada la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado, al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3567-00/CC/2010. Autos: Siboldi, Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, la prevención al momento de realizar la inmovilización del rodado no ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal a los fines que pudiera ejercer un control sobre el procedimiento llevado a cabo por el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y resolver si convalidaba o no la medida. Es claro que el personal que efectuó el procedimiento no dio la correspondiente intervención al titular de la acción en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, en forma inmediata.
Máxime teniendo en cuenta que la inmovilización del vehículo –como toda medida cautelar- requiere un examen de legalidad tanto por parte del Ministerio Público como del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS PROCESALES

Bajo ningún aspecto la promoción de derechos a favor de un sector de la población puede entenderse como la necesaria violación de otros derechos. Ningún Estado puede obligarse a eso legítimamente, y mucho menos esta conclusión puede extraerse en relación a la suscripción de la Convención de Belem do Pará, cuyo artículo 14 justamente recalca que nada en su articulado puede ser interpretado como restricción a los derechos y garantías consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS PROCESALES

Se debe tener especial cuidado de no caer en interpretaciones que resulten más gravosas para aquellas personas a quienes se les pueda atribuir la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se le imputa la comisión de un delito; pues los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el trato igualitario así lo reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33753-00-00/11. Autos: Reboredo, Francisco José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-02-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

Se ha discutido mucho, y sin duda se lo seguirá haciendo, acerca de la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas. Pero ni la postura más restrictiva acerca de su procedencia ha llegado a negar la vigencia del principio de legalidad (nulla poena sine lege).
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa respecto de la declaración prestada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, del juego armónico de los( arts. 161 y 162 CPPCABA) surge que el Fiscal debe notificarle al encausado el hecho endilgado en forma detallada y específica, haciéndole saber las pruebas que obran en su contra, también le debe informar acerca de la facultad de designar un defensor que sea de su confianza, indicándole que en caso de no hacerlo, será representado por la Defensa Oficial. Ulteriormente lo invitará a prestar declaración en el momento o cuantas veces quiera, pudiendo el imputado abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción en su contra.
Es decir, aunque es un principio reconocido que todo perseguido penalmente debe ser asistido técnicamente desde el inicio de la investigación – máxime si fue adoptada una medida cautelar en su contra-, esto es, ni bien se realicen las diligencias tendientes a conformar el inicio de la pesquisa y una vez ratificadas las denuncias respectivas y recibida la declaración de una testigo presencial del suceso.En cuanto al acto de intimación mismo –donde se lo anoticia de la materialidad fáctica reprochada- la regla no prescribe como exigencia legal la presencia de la defensa, sino justamente estipula el derecho que posee a quien se le achaca la comisión de un suceso de nombrar un letrado de confianza.
Una vez observado este extremo, la acusación invita formalmente al imputado a deponer en ese acto o con posterioridad todo cuanto crea pertinente a sus derechos y a ofrecer la prueba que estime necesaria a sus intereses, debiendo estar presente el letrado en el acto mismo en que se materializa el descargo, conforme lo fija el artículo 162 in fine del CPPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43769/00/CC/2011. Autos: QUISPE QUISPE, Néctar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa respecto de la declaración prestada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge que a tenor del (art. 161 CPPCABA) el fiscal interviniente se ciñó a comunicarle al imputado el suceso enrostrado y a ilustrarla acerca de las pruebas habidas en su contra, pero no se la invitó a declarar, sino que expresamente se le reiteró la facultad que tenía de efectuar su descargo por escrito o personalmente con la presencia de su abogado defensor, finalizado lo cual se dio por concluido el acto.
De este modo, dicho acto procesal se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de extremo legal alguno que pudiere conllevar la afectación de las mandas constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
Incluso, tampoco se advierte en qué medida se pudieron haber conculcado los derechos mencionados, ni tampoco el impugnante lo explicita, toda vez que, tal como sostuvo el “a quo”, no sólo no se convocó en dicha ocasión a el imputado a realizar su descargo -por lo que mal pudo ésta negarse a hacerlo-, sino que además quedó expedita la vía para que ésta lo consumara en cualquier momento o frente a una futura citación junto a su representante técnico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43769/00/CC/2011. Autos: QUISPE QUISPE, Néctar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código .Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Así, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo, entiendo así que dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha sido citado, por lo que las actuaciones tanto adminstrativas, como judiciales, vulneran el criterio que aquí propicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Es claro que del análisis del artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 inciso 1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 7 inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 9 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos 1, 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para proceder a la detención de una persona que no ha cometido un delito flagrante, y sin encontrarse en el primer momento de la investigación, es necesaria la orden escrita y fundada de un juez, no siendo aplicables en la especie lo regulado por los articulos 146 ni 152 del citado Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10486-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VALENZUELA, MARIA LAURA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-10-2010.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al imputado en el marco del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en este caso el Magistrado toma su decisión en base, por un lado, a la declaración formulada por la denunciante en la sede de la fiscalía sobre hechos que no pudieron ser corroborados por testigos, ni circunstanciados con precisión y, por el otro, a las manifestaciones de la pareja de la denunciante, que accedió al conocimiento de la situación por medio de los dichos de ésta.
Por lo demás, la referencia de un testigo en cuanto a ha visto merodear al imputado en las cercanías del domicilio de la víctima, no demuestra per se un incumplimiento, pues tal como se planteó la regla de conducta al momento de otorgarse la probation, no existe distancia alguna que deba mantener el encausado.
Es decir que, toda vez que no existen elementos en el expediente que permitan acreditar la falta de acatamiento de Ávalos a las pautas de comportamiento impuestas, la decisión debe ser revocada, sin perjuicio de las consecuencias que puediera acarrear una futura desobediencia que tuviera lugar mientras permanece suspendido el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4021-00-CC-11. Autos: AVALOS, Juan Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Marcela De Langhe 13-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, en cuanto a la alegada imparcialidad, cabe expresar que siempre debe existir en el caso una causal idónea para apartase del conocimiento de la causa.
Asimismo, los lineamientos generales de interpretación del instituto de la imparcialidad, el mero ingreso de la totalidad de las actuaciones de la presente causa en el juzgado a su cargo, no permite considerar que se haya contaminado de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, no puede afirmarse que se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio - opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional (texto conf. art. 2 de la Ley 4101, BOCABA 3843 30/01/12), supone la tajante separación de jueces/zas que entienden en las distintas etapas del proceso contravencional, erigiéndose como un claro receptor del sistema procesal elegido por el constituyente de la Ciudad quien introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional habla de remisión de las actuaciones al juez de juicio. No obstante lo cual, y en aras de salvar la constitucionalidad de la norma, entiendo que como pauta interpretativa celosa de la garantía de imparcialidad, debe tomarse la letra del artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en cuanto regula que lo único que debe remitirse a conocimiento del juez que intervendrá en el debate, son el requerimiento de juicio junto al acta de la audiencia de admisibilidad de prueba.
En efecto, de lo contrario estaríamos frente a una norma autocontradictoria, que pretende por un lado separar al juez de garantías que interviene durante la investigación preparatoria del juez de juicio. Pero, por otro lado, permite al segundo compulsar todo lo actuado durante la investigación, lo que salvando las distancias, no sería más que una reproducción de lo que sucede actualmente en el marco del sistema procesal mixto vigente en el fuero nacional (cfr. art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
En efecto, habremos de entender que las “actuaciones” de las que habla el artículo 45 de la Ley Penal Contravencional, no pueden ser otras que las del juicio; se establece así que el/la juez/a que posee a su cargo el control de la investigación preliminar deberá realizar la audiencia de admisibilidad de prueba ofrecida para el juicio y que luego deberá remitir al/la juez/a que resulte sorteado/a, únicamente el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles, en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
Ello así, se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
En el caso de autos, la remisión de las actuaciones al magistrado que debió haber intervenido en la etapa de juicio, comportó una grave afectación a la garantía de imparcialidad mencionada, puesto que el juzgador tuvo acceso previo a los elementos que debiera haber meritado en el momento mismo del debate oral y público.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la Fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin perjuicio de ello, la presentación espontánea regulada en el artículo 147 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe en ellos y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado.
Es decir, la norma legal está admitiendo aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la defensa.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92, sino la intimación de los hechos regulada en el artículo 161 del
Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
En este marco, y para darle operatividad práctica, la disposición del artículo 29 referida al derecho de designar defensor que asiste al imputado imprecisa en su formulación, pues alude a un acto de “notificación del decreto de determinación de los hechos” que, estrictamente, no ha sido regulado como tal ha de ser interpretada en el sentido de que el fiscal debe formular la invitación a “elegir defensor dentro de un plazo no mayor a tres días, bajo apercibimiento de designarse de oficio a un defensor oficial”, al notificarlo de su convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible” si éste fuere a llevarse a cabo con antelación a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el juez designado para la etapa de juicio.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado desinsaculado para la etapa de debate.
En consecuencia, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.
Sumado a ello, esta Sala ya ha señalado, en el marco de una causa penal, que no se advertía porque la sola remisión del legajo de prueba pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Ello así, resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44471-00-CC-11. Autos: BUHLER, Víctor Hugo Sala I. 29-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Ello así,dada la gravedad de la conducta imputada, el rechazo fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundada.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido (2,28 g/l), sumado a las circunstancias mencionadas por el acusador relativas a una colisión previa, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21956-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos MOLINAS TOLEDO, Emilio Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la suspensión del proceso a prueba y disponer la devolución a la instancia anterior para que la Sra. Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, para lo cual deberá tener en cuenta la situación de detención del imputado.
En efecto, el Fiscal se opuso a la concesión del instituto. Ello en razón a las circunstancias del hecho –que no describió– y en la imposibilidad de ejercer un control del efectivo cumplimiento de las reglas que pudieran imponerse atento a que el imputado esta alojado en una Unidad Penitenciaria en el interior del país, asimismo sostiene que las circunstancias en que se desarrolló el hecho impiden acceder a la petición, pero no valora ninguno de los elementos fácticos que podrían sustentar esta afirmación abstracta y general. En igual sentido señala la imposibilidad de contralor de las reglas de conducta por encontrarse el imputado alojado en un establecimiento carcelario, es decir, sostiene que es el imputado quien debe perjudicarse en base a una supuesta dificultad para el Estado en realizar su tarea. Así, si el control que debe implementarse se recarga con la tramitación de oficios y pedidos de informes.
Los motivos brindados para oponerse a la concesión del instituto, en concreto, no surgen de ningún texto legal, no consisten en circunstancias que el legislador haya evaluado como impedimentos para su otorgamiento ni lucen razonables.
Las razones invocadas por la Magistrada para negarse a revisar las razones del Ministerio Público Fiscal tampoco tienen sustento en el sistema jurídico local y el criterio manifestado en su interpretación de los lineamientos de la suspensión del proceso a prueba son contradictorios con las normas aplicables, pues se debe tener especial cuidado de no caer en interpretaciones que resulten más gravosas para aquellas personas a quienes se les pueda atribuir la comisión de un ilícito contravencional que para aquellas otras a quienes se les imputa la comisión de un delito, ello en virtud de los principios de proporcionabilidad y razonabilidad que así lo imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011879-00-00-12. Autos: SANCHEZ, HORACIO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la suspensión del proceso a prueba y disponer la devolución a la instancia anterior para que la juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, para lo cual deberá tener en cuenta la situación de detención del imputado.
Ello así, en este proceso, el Fiscal motivó su oposición en las circunstancias del hecho, sin mencionarlas, y en la imposibilidad de ejercer un control del efectivo cumplimiento de la “probation” toda vez que el imputado se encontraba alojado en una Unidad Penitenciaria en el interior del pais.
Al respecto el único impedimento que menciona la norma del artículo 45 del Código Contravencional es el de registrar antecedentes condenatorios contravencionales dentro de los dos años anteriores al hecho bajo análisis.
En efecto, de este modo, se ha quedado absolutamente sin base la fundamentación del órgano acusador pues es claro que, por un lado, el estar detenido no puede ser obstáculo para la concesión de la probation y, por otro, no puede deducirse una mayor gravedad del suceso ahora investigado a partir una detención en el marco de otro proceso. Por esta razón, la oposición formulada no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.
Asimismo el hecho imputado no presenta características especialmente disvaliosas que hagan por sí improcedente la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011879-00-00-12. Autos: SANCHEZ, HORACIO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde de disponer que debe intervenir en la etapa de juicio el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26.
Ello así, la normativa contravencional no estipula la formación de un legajo de juicio, el artículo 45 del Código Contravencional establece que “recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez fija audiencia y le notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio”.
Ello así, la norma resulta clara y completa en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende la titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26. En consecuencia, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal, ni por interpretaciones libres de los jueces.
En consecuencia no se advierte que la sola remisión del legajo de prueba podía comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate. Asimismo, resulta claro que en el ámbito contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005245-00-00-12. Autos: OROZCO SOMOZA, JAVIER FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2013.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y el alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que tendrá su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde los principios de oralidad, inmediatez y contradicción garantizarán el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Ello asi, no se han afectado los derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO

En el caso,corresponde declarar la nulidad de la presente investigación por haber sido llevada a cabo sin la intervención de la defensa-
En efecto, no se advierte razón alguna por la cual se mantuvo abierta durante tanto meses la investigación sobre el imputado -mediante las ya citadas tareas de inteligencia en su domicilio y en el de sus vecinos- sin haberlo notificado de la actividad estatal llevada a cabo a su respecto y sin haber decretado ni solicitado el secreto del sumario a su respecto.
Si el imputado se hallaba individualizado, debió habérselo puesto en conocimiento de la imputación que pesa en su contra. En caso contrario, de entenderse que dicho acto podría comprometer el éxito de la misión encomendada al Ministerio Público Fiscal, debió haberse procedido de acuerdo a lo normado por los artículos102/103 del ritual, que estipulan el dictado del secreto de las actuaciones.
Ello así, la presente investigación, en donde la identidad del imputado se conocía desde hace aproximadamente dos años pero nunca fue anoticiado formalmente de la existencia del proceso seguido en su contra, y en donde se practicaron tareas de inteligencia sobre su persona, familiares y vecinos sin haber solicitado y fundado la necesidad de mantener la investigación en secreto, se mese sobre un inadmisible limbo jurídico que la ley no autoriza. Por ello, habiéndose omitido la intervención del imputado y su defensa legalmente impuesta en este aspecto debe declarársela nula (arts. 72 inc. 3 y ss. y 96 del C.P.P. C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda detención debe ser controlada sustantivamente, y no solo formalmente anunciada ante la jurisdicción. Por ello, no es posible convalidar lo resuelto por la Sra. Jueza , quien tomó nota de lo actuado dos días después de la soltura del imputado en lugar de revisar la legalidad del procedimiento ex ante.
Ello así, ordenada la detención por el Fiscal, correspondía que la privación de libertad fuera inmediatamente comunicada para ser ratificada o no por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local.
Así, la fiscal prorrogó la detención sin control jurisdiccional durante una noche y por más de catorce horas, pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención, caso contrario rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el término de 60 días y sobreseer al imputado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se advierte que, pese a que en el fuero nacional se designó defensora en la causa, se realizó una instrucción que duró más de 5 meses sin informar la imputación ni la realización de pericias, ni sus conclusiones, ni los actos de investigación, omitiendo lo normado en el artículo 258, 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Nación. Luego con fecha 29 de mayo de 2013, la justicia nacional declaró su incompetencia, resolución que recién habría adquirido firmeza el 23 de septiembre del mismo año. Ello asi, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley N° 2451 “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado (…) En caso de flagrancia el plazo de la investigación preparatoria será reducido a quince (15) días, prorrogables hasta por quince (15) días más en los mismos términos que en el párrafo anterior (…)”.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona menor de edad, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo.
Si bien la causa en esta jurisdicción fue recibida el día 18 de octubre de 2013, luego de 10 meses de la detención del joven, cierto es que la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo recién el día 13/2/2014, fecha en la que se encontraba excedida toda pauta temporal.
Ello así, la instrucción realizada en sede nacional sumada al lapso temporal transcurrido ante esta justicia local insumió un tiempo inadmisiblemente prolongado. Repárese que, tanto el representante del ministerio público fiscal como el magistrado de grado consideraron que el caso se subsumía en lo estatuido por el artículo 47, 2° párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil, pese a lo cual, vulnerando toda garantía al debido proceso y en particular, al plazo razonable, pidieron y consiguieron una abusiva prórroga de 60 días, cuando el máximo autorizado es de 15 días

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-01-00-13. Autos: S., G. O Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado en nuestra Constitución local mediante el artículo 13.3.
A la luz de esta pauta debe analizarse el texto del artículo 41 "in fine" de la Ley N°1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora.
Cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Esta situación no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Ello así, la presentación del Fiscal mediante la cual afirma que considera no debe intervenir en autos, debe interpretarse como la voluntad de no mantener la acusacion. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, no se advierte violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, pues, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Internaciones de Justicia debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones la conducta procesal del imputado.
No se observa conducta negligente del Fiscal,ino todo lo contrario. Las demoras del expediente se debieron a la incomparecencia del imputado, quien pretende beneficiarse con su actuar negligente, no compatible con una administración de justicia.
Ello así, poner de manifiesto que se afectó la garantía a ser juzgado en un plazo razonable cuando fue la actitud del imputado lo que produjo la dilación del proceso, no resulta ser el, objetivo que ampara la garantía en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE SECUESTRO - REQUISITOS - FORMALIDADES - GARANTIAS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la defensa manifiesta un perjuicio en tanto no se labraron dos actas de incautación (una en el séptimo piso y otra en la planta baja), sino una sola comprensiva de la incautación de los elementos recolectados en ambos luagres.
El recurrente no logra fundamentar por qué motivo la confección de un acta única de incautación sería susceptible de generarle a su defendido una violación a las garantías constitucionales que lo asisten durante el proceso.
Ello así, no se advierte cuál es el agravio de imposible reparación ulterior, máxime cuando el acta atacada resulta respetuosa de todas las formalidades que exigen los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en lo que respecta a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detensión de los imputados.
En efecto, debió tenerse especial consideración que al momento de ser detenidos los imputados presentaban un aparente estado de ebriedad, que fue lo que motivó su remisión al Hospital cercano y que justamente por esta circunstancia es que debía anoticiarse inmediatamente al Juez en turno de las detenciones.
La Fiscalía prorrogó la detención de los prevenidos durante más de quince horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional de la libertad personal, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez. Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un Tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.
La normativa se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
De esta forma se asegura que el/la Magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS

En cuanto a la posibilidad de agravar en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente por faltas, corresponde señalar lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que “..no rige la prohibición de la “reformatio in peius” entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí (causas nº Causa Nº 5844-00-00/13 “METROGAS S.A. s/ inf. art. 2.2.1 Ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 15/4/14; n° 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, rta. el 30/8/2007 y nº 10563-00-CC/10 “Club Sirio Libanés de Buenos Aires, Asociación Civil s/infr. art. 4.1.1.2 Ley 451- Apelación”, rta. el 23/08/2010, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-00-00-14. Autos: Helueni, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS PROCESALES

Una hermenéutica conteste con el principio "pro homine" que, tal como sostuve en “CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO s/ infr. art(s). 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303)”, causa Nº 0034125-00-00/09, informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y postula que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria (PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial del Puerto, 1997, p. 163).
Las garantías previstas para la persona imputada en un proceso penal son aplicables también a los procedimientos de faltas (así lo sostuve in re RECURSO DE QUEJA en autos Colella, Marcela María de Lujan s/infr. art(s). 4.1.1, Ausencia de habilitación y Desvirtuación de rubro - L 45, Causa Nº 0020581-01-00/11, entre otros precedentes), motivo por el cual los principios citados constituyen las pautas interpretativas que deben ser aplicadas en casos en los que, durante el proceso, estuvieron vigentes dos normas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa sostuvo que en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la Jueza se limitó a dejar que esa parte formulara su planteo, pero no permitió que replicara los argumentos expresados por la Fiscalía.
En consecuencia, a criterio de esta parte, no habría existido ningún debate.
Sin embargo, entendemos que se respetó el derecho a ser oído y el de defensa en juicio de ambas partes, las cuales se han manifestado específicamente sobre las cuestiones planteadas. Nótese que, tal como surge del acta de audiencia, la apelante tuvo la oportunidad de plantear las diversas nulidades que había adelantado, las que fueron resueltas por la "a quo" luego de escuchar y valorar los argumentos expresados. A su vez, lo cierto es que la recurrente se limitó a señalar de manera genérica que no se le permitió contestar lo dicho por la Fiscalía, pero no especificó cuáles fueron las defensas que no pudo plantear ni las cuestiones introducidas por la parte acusadora sobre las que no pudo pronunciarse.
Ello así, no se observa que la Defensa haya sufrido perjuicio alguno, por lo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora.
En efecto, es criterio de nuestra Máxima Instancia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o de revisión, toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial A mayor abundamiento, la aplicación de estos basamentos argumentales ha llevado a esta Alzada en algún caso a fulminar el resolutorio apelado aun cuando ninguno de los agravios contra él formulados giraba en torno a la cuestión en análisis, en cumplimiento del liminar deber que incumbe al Tribunal de velar por la regularidad y legalidad del proceso, de modo que, una vez constatado un defecto sustancial que afecta fundamentales garantías, éstas encuentren un razonable canal de tratamiento que impida su convalidación en instancias posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5774-00-00-16. Autos: LIFE IS GOOD, SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia.
Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD DE OFICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PLAZOS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las excepciones procesales, ordenando el archivo de esta causa.
Ello así debido a que los imputados han tomado conocimiento de la existencia de la imputación con motivo del allanamiento ordenado un año y casi dos meses después de iniciarse una investigación, en exceso del término legal y control jurisdiccional. Ello implica una nulidad de orden general que corresponde declarar de oficio.
Asimismo, tampoco resulta posible que se instruya en esta ciudad por más de un año un proceso sin notificación para las personas en él imputadas.
En efecto, advierto que la investigación preparatoria no ha respetado las normas rituales que regulan el derecho a la defensa en juicio.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
La demora advertida en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerando el plazo razonable dentro del cual debieron ser juzgados conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo archivarse las presentes actuaciones.
La garantía de ser juzgado en un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance cualquier habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
En consecuencia, encontrándose afectadas la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y la inviolabilidad de la defensa en juicio, corresponde decretar la nulidad de lo actuado en estos autos con inobservancia de lo prescripto por los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, omitiendo la prescripta intervención de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DELITO DE DAÑO

El auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso. Por ello, el procedimiento dado al recurso que impugna esa medida debe ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal, es decir, resuelto en audiencia a la que debieron haber sido convocados personalmente los detenidos.
La garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad –o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto de los imputados– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2192-02-00-17. Autos: Gómez, Eric Michelle Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa Oficial de Cámara, al reconducir el recurso impetrado por la Defensa de grado en la nulidad de la decisión analizada, se agravia en cuanto que la concesión de la misma por la Jueza de grado no fue precedida por una debida sustanciación, motivo por el cual, la Defensa se vio impedida de argumentar frente al Tribunal los motivos por los cuales consideraba que la prórroga en cuestión no debía ser otorgada.
Ahora bien, el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no prevé expresamente la necesidad de sustanciar el pedido de prórroga efectuado por la Fiscalía. El primero de sus párrafos alude a un procedimiento interno del Ministerio Público Fiscal, cuyo contralor corresponde a la Fiscalía de Cámara; y el segundo párrafo refiere a una “prórroga extraordinaria” que el Magistrado de grado tiene la facultad de conceder. Si bien el último párrafo de la norma sub examine establece que “el imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez (…)”, de ello no se deriva la obligación procesal de sustanciar el pedido efectuado por el titular de la acción, toda vez que el Juez debe evaluar la solicitud efectuada y fundar su decisión, tanto si concede la prórroga como si no lo hace. A tal fin, el Magistrado tiene como horizonte la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable y es en base a ella, junto con las particulares circunstancias de cada caso, que decidirá si otorga esa prórroga excepcional o no.
En consecuencia, entiendo que tampoco la Defensa logró demostrar un perjuicio concreto ocasionado por la falta de sustanciación del pedido de prórroga. Es más, la misma posibilidad de haber incoado el presente recurso garantiza el derecho de defensa del imputado y la posibilidad de expresar su postura al respecto.
Ello así, valorando los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, y por la Fiscal de Cámara, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado vulnera la garantía de plazo razonable, en virtud de ello, postula la nulidad de la decisión en crisis.
Cabe destacar que, la garantía que invoca el recurrente ostenta expresa jerarquía constitucional a partir del año 1994 en virtud de la incorporación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 3 apartado “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que a toda persona sujeta a un procedimiento judicial le asiste el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable “sin dilaciones indebidas”. Incluso, el origen de esta garantía se remonta al precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo dictado 26 años antes de la mencionada reforma, en el cual se interpretó que el artículo 18 de la Constitución Nacional reconocía el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal, o sea, liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (fallos: 272:188).
Por lo tanto, teniendo en cuenta el decurso del presente proceso, debe repararse que las actuaciones se iniciaron por la denuncia radicada el 21 de marzo del 2016, luego de ello se suscitaron reiteradas modificaciones del decreto de determinación de los hechos, dos llamados a intimación de los hechos, producción de pruebas restantes, y solicitudes de prórrogas de la investigación penal preparatoria, no se advierte que hayan existido dilaciones injustificadas ni arbitrarias.
Ello así, resulta razonable el plazo transcurrido hasta el día de la fecha y no existe afectación a la garantía sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de sesenta días, a partir del 29 de junio del corriente año solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Jueza carece de fundamento, pues las medidas que restan cumplir no son probatorias como tampoco permiten completar la investigación.
En ese sentido advierte que el pedido de mediación y la incomparecencia del co imputado para prestar declaración no justifican la prórroga solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, resta fijar la audiencia solicitada por la Defensa a fin de dar la posibilidad de arribar a una solución alternativa del conflicto, como así también arbitrar los medios tendientes para lograr la comparecencia del imputado respecto del cual se desconoce su actual paradero.
Por lo tanto, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de la Magistrada, pues, por un lado deberá cumplirse con el informe previo de mediación y, por otro, parte, resolver la situación procesal del co imputado.
En consecuencia, un mínimo repaso de las actuaciones demuestra que la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria y su concesión se encuentran motivadas en las constancias existentes en el legajo.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria planteada por la Defensa
La Defensa fundamentó su planteo cuestionado interpretación que del artículo 47 del RPPJ efectuó la Magistrada al considerar que el plazo de duración de la investigación penal no se encontraba vencido.
En ese sentido, se ha sostenido en diversos precedentes que tanto el artículo 104 del CPPCABA, como el art. 47 del RPPJ coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008, carat. “Franco, AsiimsoFernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Asimismo, se advierte que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria, ya sea en casos de flagrancia o no, lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que la Fiscal tiene presente la solicitud de la Defensa de arribar a una solución alternativa del conflicto como así también por otra parte, resolver con premura la situación procesal del co imputado, por lo que estimamos que su concreción no demandará más del tiempo necesario para arribar a la próxima etapa.
Frente al panorama descripto, aceptar el criterio contrario conduciría a
soluciones irrazonables puesto que en las causas venidas de extraña
jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superado el tiempo
de la etapa preliminar aquí estipulado, se habilitaría el archivo automático de
las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el
investigador debe tender a cumplir busca realizar el derecho del imputado a ser
juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la
acción penal que acarrea el archivo adoptado jurisdiccionalmente, sólo ha de
recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto,
durase más allá de lo admisible, no atendiera una tramitación diligente o
reflejase dilaciones innecesarias; es decir, teniendo en cuenta las
especificidades propias de cada investigación. Vale destacar que dichas
características no se dan en el supuesto analizado, toda vez que arribadas las
actuaciones a este fuero el 29 de marzo de 2017 la fiscalía fijó las medidas de
prueba que debían producirse (testimonios, informes), como así también arbitró
los medios tendientes a fin de lograr el comparendo de Velázquez y del co
imputado Romero para que presten declaración en los términos de los arts. 45,
del RPPJ y 161 del CPPCABA ante esta sede, concretándose el 21 de junio de
2017 la audiencia respecto del primero de los nombrados.
En consecuencia, no se advierte en autos una notable incompatibilidad
del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a
obtener un juicio sin demoras. Nótese que desde que se iniciaron los presentes
actuados en extraña jurisdicción el 26 de febrero de 2017 se refleja en las
constancias obrantes en autos una actividad procesal constante, sin dilaciones
indebidas.
Por lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la
excepción de falta de acción articulada y a este respecto debe confirmarse el
auto recurrido en cuanto fue materia de agravio.



PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABL



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de la Defensa que solicita la nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia.
En los autos se le atribuye al imputado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido; en dicha ocasión, tras colisionar el vehículo contra dos rodados y una moto que se encontraba circulando, continuó su marcha hasta golpear varios separadores de calzada hasta detenerse. Ello habría sido observado por el un agente de la Policía Federal Argentina quien solicitó ayuda y efectuó la consulta con la fiscalía de turno que ordenó solicitar a personal a personal del Gobierno de la Ciudad que efectuara el test de alcoholemia correspondiente, el que arrojó un dosaje positivo de 1.39g/l.
En efecto, asiste razón a la Defensa respecto de la nulidad de la detención del imputado en materia contravencional. En el caso no se discute que pudiera corresponder dicha medida sino que no podía ser dispuesta sustrayéndola al control judicial constitucionalmente dispuesto. El inciso 11 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad es suficientemente claro: “En materia contravencional no rige la detención privada. En caso que el hecho produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
Y es lo que no ocurrió en esta causa. Por ello habiéndose burlado el control jurisdiccional previsto por la Constitución nos encontramos ante una nulidad de orden general que corresponde declarar de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó el planteo de nulidad de la prórroga de la investigación penal preparatoria.
La Defensa argumenta que no existieron motivos suficientes para que se concediera una prórroga de la investigación penal preparatoria, sino sólo razones para ampliar injustificadamente la etapa de investigación.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa y, específicamente del formulario de solicitud de prórroga, se desprende que tal petición obedeció a que el Ministerio Público Fiscal había requerido que se actualizara el expediente civil donde se analiza la determinación de la capacidad de la presunta víctima. Al fundar el pedido, la parte acusadora expresó que, a efectos de acreditar los hechos investigados y poder avanzar a una etapa ulterior del proceso, restaban medidas probatorias por producirse.
Por lo tanto, si el titular de la acción estimó que era necesario para determinar correctamente los hechos acreditar la capacidad de la presunta víctima y recabar más declaraciones para fundar su acusación, no correspondía continuar con el proceso sin esa información.
En consecuencia, la postura de la Defensa no resulta convincente, pues no se advierte en autos una demora irrazonable. Desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad se ha demostrado una actividad constante por parte de los operadores judiciales que impide tener por acreditada la violación de la garantía alegada. Asimismo, la situación jurídica del acusado en nada se ha visto modificada por el transcurso del tiempo de la presente investigación.
Ello así, la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal se halló debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6756-2016-1. Autos: V., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado desincalculado, a fin de que continúe con el trámite.
En autos, el Juez designado no compartió la postura de la Jueza que intervino en la etapa de investigación en tanto procedió a remitirle las actuaciones, por entender que éstas se componen de todo lo actuado en la etapa anterior, lo que deriva indefectiblemente en la toma de conocimiento por parte de él, de todo lo actuado en aquélla.
Sin embargo, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en “Buhler” (Causa 44471-00-CC/11, rta. 29/11/12), en relación a que el artículo 45 de la Ley N° 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio.
Ello así, porque el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal (criterio que fue también sostenido por esta Sala en las Causas Nº 12807-00-CC/16 “Taboada, Hernán Daniel y otros s/ art. 58 y 93 CC”, resuelta el 10 de Marzo de 2017 y N° 3853-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Fernández, Eduardo s/ inf. art. 73 CC”, resuelta el 5 de agosto de 2013).
Sumado a ello, no se advierte que la remisión de la totalidad de las actuaciones pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar, siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3475-2017-1. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE y otros Sala I. Del voto de 12-10-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - ACTOS PROCESALES - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma se apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal prevé un procedimiento específico para el nombramiento de Magistrados para ejercer el cargo de Fiscales en el ámbito Nacional y Local, (y que en aquel se exige el acuerdo del Poder Legislativo), lo es también que en el caso en estudio, el agravio fue introducido recién en la apelación de la sentencia absolutoria, es decir, de forma tardía. Nótese que la parte Querellante conocía desde el inicio del debate la actuación del Fiscal a cargo de una Fiscalía de la Ciudad, no obstante lo cual aguardó a la etapa recursiva para atacar su participación. Ello así, por cuestiones de seguridad jurídica y de conservación de los actos procesales, y sin perjuicio de que los mecanismos de nombramiento están previstos para ser cumplidos, en el caso ya se ha agotado la instancia para atacar su actuación en el rol de Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición y en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que en el presente caso se han interpretado y aplicado normas de derecho común luego de ponderar los extremos fácticos documentados del proceso, cuestiones ajenas al remedio procesal intentado. Ello así, no se encuentran configurados los supuestos que el artículo 26 de la Ley N° 402 establece para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -al que se pretende acceder- ha considerado, en su opinión mayoritaria, que resoluciones como la presente pueden ser equiparadas a definitiva y, en supuestos análogos, encontraron involucrada una cuestión constitucional que les permitió asumir la competencia revisora ("Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC", Expte. no 9876/13 del 20/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada.
En efecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, en la Observación General N° 32 de fecha 27/07/2007, ejercitando su competencia originaria de interpretación del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que: "El derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia garantiza también la igualdad de medios procesales. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el Fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no...". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese su oposición.
En efecto, la limitación a la injerencia Fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la única alusión al mes en que habría sucedido el evento sin ninguna otra referencia que permita individualizarlo en su aspecto temporal, imposibilita al acusado a ejercer una Defensa eficiente frente a esa acusación, dada su amplia indeterminación. En este sentido, si bien la falta de precisiones en relación al hecho aludido impide que se pueda dirigir una acusación autónoma y correctamente formulada en tomo a éste, de ningún modo supone que no deba ser ponderado para contextualizar otro de los hechos imputados -amenazas- como expresión de una situación de violencia de género en perjuicio de la víctima. Ello así, las particularidades de los hechos denunciados, como la existencia de procesos en sede civil por violencia familiar, darían cuenta de un supuesto de violencia doméstica que impone su juzgamiento desde una perspectiva de género, lo cual no significa un menoscabo en el sistema de garantías procesales, sino poner igualdad donde no la hay.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la sentencia respecto de esta ejecución fiscal fue dictada casi 10 años después del su comienzo y, se concedió el recurso de apelación, elevándose la causa a Cámara transcurridos más de 17 años desde el inicio de la acción. A su vez, la parte demandada invoca que fue intimada de pago por un plazo menor al que prevé la normativa aplicable y mediante un instrumento diferente.
Cabe señalar que constituye una derivación de la defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas que defina la posición de la parte enjuiciada frente a la ley de modo de definir de la forma más rápida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492).
Esta Sala, ha tenido oportunidad de establecer el alcance de la mencionada regla en el marco de las ejecuciones fiscales (“GCBA contra Club Social y Deportivo Argentino sobre ejecución fiscal - ABL”, EJF 939763/0, pronunciamiento del 18/06/2013).
A su vez, vale señalar que el ámbito de aplicación que de ella deriva comprende, en su plano subjetivo, a la parte que logre mostrar la relación directa entre el menoscabo que provoca la dilación del pleito en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró, además, que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640) y que -tal como ha señalado la Corte Interamericana en reiteradas oportunidades- el reconocimiento de la garantía debe ser presidido de un juicio objetivo sobre el plazo razonable a partir de ciertas pautas para su determinación, que pueden resumirse en: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la causa se encontraba en condiciones de ser remitida a la Alzada con posterioridad a que se venciera el plazo para contestar el traslado de los fundamentos del recurso de apelación concedido, actividad pendiente a cargo del Juzgado de grado. Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas en esta Sala transcurridos más de 7 años.
De las constancias de la causa no se desprenden motivos que justifiquen la demora del caso durante tan prolongado lapso de tiempo, a la fecha más de 18 años desde el inicio de la causa.
Cabe señalar que la dilación no se debió a la complejidad de las cuestiones planteadas, ni a la obstaculización del trámite por la demandada; simplemente, se trató de un extenso término durante el que la inactividad registrada conduce a admitir los agravios planteados a raíz de la afectación del derecho de defensa provocada por la extensión del juicio.
En tal sentido, asiste razón al recurrente en cuanto invoca la aplicación de la Ley N° 25.344, por cuanto fue intimado de pago sin observarse los recaudos establecidos en la mencionada ley, lo cual lo coloca en una situación de indefensión (art. 9°, ley n°25.344).
Ello así, pues no puede dejar de ponerse énfasis en que la accionada tomó conocimiento de la deuda reclamada 10 años después del inicio de la ejecución, cuyos períodos reclamados superaban los 15 años de antigüedad.
Del mismo modo transcurrieron 7 años más sin impulso procesal para que las actuaciones fueran remitidas a este Tribunal, es decir, a la actualidad los períodos reclamados superan los 24 años.
La desmedida prolongación del proceso vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en tiempo oportuno y, ordenar a esta altura, luego de 18 años desde que fuera iniciada la acción, que se cumpla con los recaudos previstos en la Ley N° 25.344, pondría a la demandada en una situación de indefensión, dado que, por ejemplo, ni siquiera se encontraría obligada a conservar la documentación necesaria para respaldar sus defensas (cfr. art. 65, C.F., T.O. 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, cuando el imputado se presentó en la sede de la Fiscalía de grado, la Defensa no planteó en forma alguna la invalidez de la medida adoptada hasta después de presentado el requerimiento de juicio, por lo que las consideraciones expuestas por el recurrente no resultan suficientes para considerar que el plazo que medió entre la inmovilización del rodado y la intervención jurisdiccional haya causado agravio alguno a los derechos del imputado y que en consecuencia sustente la invalidez pretendida.
No se observa que se haya producido vulneración alguna a los derechos del imputado en el procedimiento seguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó que la sentencia era nula en razón del estado de indefensión que había sufrido el imputado. En ese sentido, indicó que la Defensa que habría intervenido previamente careció del debido asesoramiento técnico, lo cual debió ser advertido por el Juez, quien, a su criterio, tendría que haber suspendido el debate y reemplazar al letrado que asistía al encartado.
Sin embargo, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defensa. Pues bien, cabe señalar que el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
En ese sentido, se observa que el Defensor efectivamente intervino en todos los actos en los que era necesario. Asimismo, efectuó diversos planteos que —independientemente del sentido en el que hayan sido resueltos— dan cuenta de la ausencia de indefensión. Específicamente, en cuanto a los cuestionamientos efectuados por el actual Defensor a la tarea de su colega predecesor, cabe señalar que aquéllos sólo reflejan una discrepancia en cuanto a la “estrategia” llevada adelante, pero de ningún modo importan una vulneración del derecho de Defensa.
En ese orden, se ha sostenido que la esencia del debido proceso —que se halla ligado estrechamente con la garantía de defensa— radica en la oportunidad o posibilidad suficientes de participación con utilidad durante el juicio. Es ello lo que conlleva al desarrollo de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ SUBROGANTE - ANTECEDENTES PENALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
La Defensa se agravia porque se frustró continuar con el trámite de la mediación pese a que había sido habilitada por resolución jurisdiccional firme. Expresó que la decisión del Juez subrogante se basó en el antecedente condenatorio que el imputado registra por el delito de portación de arma de fuego de uso civil y tuvo en cuenta que el caso que aquí se investiga también estaría vinculado con la utilización de un arma, por lo que concluyó que a una instancia de mediación no permitiría garantizar que el imputado no vuelva a participar de la comisión de nuevos delitos como tampoco que se logre su resocialización.
Asiste razón a la recurrente,en cuanto que la resolución de la Jueza por entonces a cargo del Juzgado interviniente a través de la cual habilitó la instancia de mediación se encuentra firme. Por esta razón debe cumplirse con la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y solución de Conflicto a efectos de fijar la audiencia correspondiente, tal como fue ordenado por la Magistrada.
Es decir, se ha activado la vía alternativa de solución de conflicto a fin de posibilitar que las partes alcancen un acuerdo, como el denunciante y el imputado han propuesto, y esto se reflejó en la resolución de la Jueza de grado. Por tal motivo, la suspensión posterior dispuesta por el segundo Juez subrogante sobre la base del antecedente condenatorio que el imputado registra no resulta motivo suficiente para derribar la instancia propuesta por las partes acogida por resolución jurisdiccional firme. Tampoco cabe a esta altura realizar una interpretación sobre los obstáculos legales para que se inicie una instancia de mediación, toda vez que ya ha sido motivo de análisis por parte de la primera magistrada que intervino.
En consecuencia, se advierte que la decisión fue tomada con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada.
Ello así, debe permanecer inmutable la decisión dictada por la Jueza, con la seguridad jurídica y estabilidad que emana de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS PROCESALES - REDES SOCIALES - DIRECCION IP

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de incompetencia de este fuero, en razón del territorio efectuado por el Fiscal, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones para conocimiento del Juez con competencia en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión. Manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud del Fiscal no se encontraba precedida de una adecuada investigación.
Sin embargo, la A-quo no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes. Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia "prematura" debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización. Es decir, si a entender de la Jueza todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE CONFORME - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Sin embargo, la recurrente no se encuentra legitimada para interponer recurso de inconstitucionalidad ya que debe considerarse que ciertas garantías procesales, en especial el derecho al doble conforme, son herramientas de las que puede disponer el sometido a proceso y no el Estado en su faz acusatoria.
Estos mismos argumentos son aplicables a la intervención del querellante particular que, de ser admitida, también privará de doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la audiencia en la que se resolviera la prisión preventiva del encausado y que se asigne adecuada protección policial a las presuntas víctimas hasta tanto se resuelvan otras medidas cautelares adecuadas al caso.
En efecto, el artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad (en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020, B.O. 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Es lo que no ocurrió en la audiencia de prisión preventiva en la que no fue oída la denunciante ni sus hijos, también víctimas y denunciantes ellos, ni el personal policial ni los testigos de actuación. Sólo se contó con la narración del Fiscal y la referencia a que dicha información constaba en un legajo de instrucción, que no se incorporó por lectura a la audiencia, aunque se agregaron copias al presente incidente.
A su vez, la Jueza de grado no señaló qué elementos de prueba valoró para considerar acreditada suficientemente la imputación del delito de daño, del de lesiones y de los demás hechos reprochados y para descartar la alegada situación de inimputabilidad por intoxicación alcohólica que expresamente le fue alegada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde archivar la presente causa por la infracción al artículo 6.1.44 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con la imputada.
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Mi opinión sobre este particular tema la he expresado anteriormente, tanto en materia penal como contravencional, y sostuve que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3° de la CCABA).
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la "ONU" y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado, debiendo dejarse sin efecto el llamado de autos a estudio hasta tanto ello ocurra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (artículos 104 y 105 del Código Procesal de la Ciudad), en la presente causa iniciada por tenencia de armas de guerra (artículo189 bis del Código Penal).
En efecto, la presente investigación tuvo su inicio en el Fuero Criminal y Correccional Federal. Dicho Tribunal declaró la incompetencia para seguir entendiendo y la remitió a este fuero en agosto de 2018.
Cabe destacar que arribados los actuados a este Fuero, la Fiscalía de la Ciudad solicitó a la Justicia Federal la remisión del arma de fuego secuestrada en el marco de las presentes actuaciones a fin de realizar las pericias correspondientes, las que fueron llevadas a cabo en noviembre de 2018. Finalmente, en diciembre de ese año, se le recibió al imputado declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, posteriormente en enero de 2019 se formuló el requerimiento de juicio.
Desde una óptica formal, si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria -de tres (3) meses- conforme lo normado por los artículos 104 y 105, Código Procesal Penal de la Ciudad se hallaría concluido, no debe perderse de vista que en la causa se estaban practicando los actos procesales y diligencias correspondientes.
Ello así, en esta inteligencia, y sin perjuicio del lapso que demandó el trámite del legajo, no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preliminar con el derecho del encausado a obtener un juicio sin demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44677-2018-0. Autos: Vega Insfran, MIGUEL Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - UBER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con la imputada.
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Al respecto, se ha sostenido que tanto en materia penal como contravencional, y sostuve que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta Ciudad (artículo 13 inciso 3°).
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la "ONU" y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
Ello así, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado, debiendo dejarse sin efecto el llamado de autos a estudio hasta tanto ello ocurra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - COPIA CERTIFICADA - FALTA DE FIRMA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones por ausencia de certificación en las mismas.
La Fiscalía solicita que se ordene el allanamiento y detención del imputado en tanto incumplió las medidas restrictivas que se le impusieran tanto en sede civil como en éste fuero penal.
Sin embargo, cabe referir que no existe en autos siquiera un "acta" sino sólo una fotocopia cuya autenticidad no se ha certificado, por lo que no es posible fundar en dichas constancias un pedido de allanamiento y detención como el que pretende el presentante en base a considerar tales exigencias legales un excesivo rigorismo formal.
En efecto, el proceso tiene sus propios fines ya que tiende a proteger la vigencia de las garantías básicas, por eso no se trata de cualquier proceso sino el legalmente debido. Dichas garantías han sido desplazadas en el presente caso y se ha vaciado de contenido el acto jurisdiccional, dado que de ningún modo puede sostenerse la ficción de un acta en base a fotocopias sin firmas y sin certificación alguna.
A mayor abundamiento, Alberto Binder al referirse a los intentos de simplificación del procedimiento, advirtió que “…el problema de simplificación del proceso nunca podrá ser un simple problema de eficiencia administrativa, ni siquiera de eficiencia en la administración de los clásicos objetivos del proceso penal…todo proceso penal es una síntesis, culturalmente condicionada, de dos fuerzas: una que busca la eficiencia en la persecución penal, es decir, un uso preciso del poder penal del Estado, y una fuerza de “garantía”, que procura proteger a las personas del riesgo derivado de un uso arbitrario de ese poder penal..”. En esa directriz destaca cuatro modelos de simplificación del proceso: simplificar para reprimir, simplificar para modernizar, simplificar para privatizar y simplificar para aumentar la utilidad, afirmando que la idea de simplificación del proceso si es separada de los grandes postulados de la política criminal, pierde toda profundidad puramente procesal y, paradojalmente, puede producir efectos de política criminal contrarios a la idea de democratización (Binder, Alberto, Justicia Penal y Estado de derecho, Ah-Hoc, 1993:68). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45063-2019-1. Autos: M., V. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
De las constancias del incidente se desprende que el pedido de mediación formulado por la asistencia técnica del imputado se efectuó luego de infructuosos intentos por entrevistar a la denunciante con el objeto de determinar la existencia de una situación de desprotección o sometimiento a su respecto o si, por el contrario, aquélla se encontraba en condiciones de ejercer plenamente su ámbito de autodeterminación con relación al conflicto que habría vivido con el imputado y que motivó la formación de este legajo.
Asimismo, dicha solicitud tuvo lugar con posterioridad a la presentación del requerimiento de elevación a juicio y celebración de la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Fiscalía en su oposición a la instancia requerida, manifestó expresamente que el planteo era extemporáneo.
Puesto a resolver, considero que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y por cierto, ella concluye una vez que la fiscalía entiende que ha finalizado la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio.
De este modo, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no sería posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos —o contrariándolos—.
En razón de lo expuesto, es que corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31376-2019-3. Autos: M., I. O. Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que siga interveniendo en estas actuaciones el Juzgado que resultó sorteado.
El Juez a cargo del Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de debate fijó fecha de juicio oral para los días 13, 14 y 15 de abril, acto que sin embargo fue ulteriomente suspendido con motivo de la prórroga de la cuarentena obligatoria decretada (DEC-2020- 325-APN-PTE). La siguiente Magistrada que comenzó a subrogar en dicha sede, se excusó de seguir interviniendo en la causa, conforme las previsiones del artículo 2, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por haber conocido durante la investigación penal preparatoria, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, ocasión en la que no sólo resolvió acerca de la admisibilidad de pruebas sino que además se expidió acerca de un planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio llevado a su conocimiento.
El titular del Juzgado que resultó sorteado no aceptó la excusación puesto que consideró prematuro el apartamiento decretado toda vez que la imparcialidad de la Jueza se vería afectada en el supuesto de realizar efectivamente el debate, lo que incluso no acontecería a raíz de la situación sanitaria que se estaba atravesando, la que -en principio- se extendía hasta el próximo 28 de junio.
Sin embargo, la excusación formulada habrá de ser confirmada.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).
Hemos dicho antes que más allá del dictado y contenido de las resoluciones jurisdiccionales que se adopten durante la etapa preliminar, la afectación de la imparcialidad, no se relaciona con aquellos actos, sino que radica en una etapa posterior del procedimiento…, esto es, que no sea el mismo Juez de la etapa preliminar quien intervenga luego en el juicio y dicte la sentencia (in re causa Nº 041-00-CC/2004, “G, I D s/ art. 189 bis C.P- Apelación”, rta. 22/03/04).
Teniendo en cuenta lo expuesto y que -tratándose de subrogancias trimestrales-, la Magistrada que se excusó ejercerá -respecto de dicha judicatura- hasta fines del mes de agosto, carece de asidero mantener el legajo en dicha sede hasta la sola culminación de ese término y a la espera del conocimiento de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45214-2018-2. Autos: B., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALOR PROBATORIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa, y de la resolución adoptada por la Jueza de grado en su consecuencia.
El Defensor a cargo de la Defensoría de Cámara planteo la nulidad de la audiencia, por entender que la declaración testimonial recibida en sede policial a la damnificada y los cuatro informes telefónicos recabados por el Ministerio Público Fiscal no habían sido realizados bajo juramento, e indicó que la ausencia de los testimonios de cargo en el marco de la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, vulneró los principios de inmediación, contradicción y oralidad, en conexión con la violación a la garantía de defensa en juicio, el principio “onus probando”, y las reglas del sistema acusatorio.
Ahora bien, cabe destacar que si bien, como lo afirmó el Defensor de Cámara, los testigos aún no han declarado en sede fiscal, ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida “per se” lo expuesto en las actas realizadas por el Ministerio Público Fiscal, ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de la mención hecha por el Defensor de los principios constitucionales que a su entender, se vieron vulnerados, lo cierto es que de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a su asistido un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por la “A quo” en el marco de la referida audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - PERICIA INFORMATICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar, que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad. Así, “La volatilidad es una de las características más relevantes de la evidencia electrónica y debe interpretarse en términos de inestabilidad de la prueba. La evidencia digital tiene una capacidad amplia y fácil de transformarse y si no se toman los recaudos necesarios, puede eliminarse total e inmediatamente” (Dario Piccirilli, Licenciado en Sistemas de la Universidad Tecnológica Nacional). Estas características hacen que la evidencia digital pueda ser fácilmente copiada o transformada.
En este sentido, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC). Todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Sin embargo, del cotejo de las constancias que fueran aportadas en el legajo, la operación llevada a cabo que extrajo “información” de, al menos, uno de los teléfonos celulares secuestrados, mediante la utilización de herramientas forenses y resguardo de esa información en los servidores del Ministerio Publico Fiscal, no se efectuó mediante la impresión de un código “hash” que garantice su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad. Por ello concluyo que la diligencia practicada ha sido definitiva e irreproducible (art. 104 del C.P.P.).
Por último, en atención a que el resultado del primer peritaje realizado ha arrojado información que ha sido reservada en los servidores del Ministerio Público Fiscal, sin indicación sobre su utilidad, la prudencia aconseja su inmediata devolución a su propietario, sin reserva de copia alguna (art. 122 del C.P.P). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
La Fiscalía expresó en su solicitud: “La solicitud en cuestión es a los efectos de poder acceder a los datos allí insertos en búsqueda de elementos que confirmen nuestra teoría del caso (…) teniendo en cuenta la premura que requiere este tipo de investigaciones, donde el conocimiento de una investigación por parte de las personas investigadas podría frustrar la recolección de evidencia imprescindible para el caso, solicito que la medida en cuestión se realice de inmediato…”
No obstante, la notificación a la Defensa de la realización del acto no hubiese impedido la posibilidad de destrucción de manera remota de evidencia acumulada en la “nube”, toda vez que los imputados se hallaban detenidos en calidad de comunicados. Es decir, de haber querido y sabido hacerlo, podrían haberlo hecho desde su lugar de detención.
Asimismo, si lo que se deseaba proteger era información alojada en los aparatos de telefonía, la conducción de la pericia “a través de buenas prácticas forenses” (art. 98 y siguientes del CPPCABA) hubiese evitado el acceso a los teléfonos por parte de terceros de manera remota.
En efecto, entiendo que la pericia conducida debió haber sido notificada a la Defensa y el no haberlo hecho acarreó la nulidad del acto conforme las previsiones del artículo 105 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no debiéramos resolver este incidente sin convocar a una audiencia de conocimiento personal del imputado en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable al caso en función del art. 6 de la LPC) en la que, además, se le permita alegar ante el Tribunal que va a resolver.
El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal fue presentado en tiempo y forma por quien se encuentra legitimado a tal fin. Cuestiona una resolución que pone fin al proceso en tanto absuelve al imputado, por lo que ninguna duda cabe acerca de su admisibilidad formal (art. 56 de la Ley 12 de esta ciudad).
Sin embargo, disiento con el trámite aplicado para tratar el recurso, toda vez que debiera haberse llevado a cabo una audiencia oral con intervención personal del imputado, en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable en función del art. 6 de la LPC) y para garantizarle, además, ampliamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta que se trata de un recurso contra su absolución, que podría derivar en la revocación de la misma y, eventualmente, en la condena del imputado de una infracción por la que ha sido absuelto.
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que decide la absolución o condena de una persona debe darle oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver la aplicación o no de una pena se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad (art. 13). La Justicia Contravencional y de Faltas que creó la constitución local que hoy, además, juzga delitos, debe aplicar las normas vigentes conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad (conf. Cláusula Transitoria Decimosegunda de la Constitución de la Ciudad, punto 5).
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia -aspecto tampoco satisfecho en este caso, aunque por la decisión adoptada, sin agravio a la defensa- si quien en definitiva analiza si confirma su absolución, la revoca o condena, no oye ni conoce al imputado.
Ello, aunque el recurso haya sido opuesto por la Fiscalía y no por la Defensa, dado que es el imputado quien sufrirá las consecuencias de lo que aquí se resuelva, si le genera agravio.
Se impone, por ello, escuchar personalmente al imputado antes de dictar un pronunciamiento que podría implicar la restricción de sus derechos, mediante una audiencia ante el Tribunal que permita garantizar con mayor amplitud el derecho de defensa a través de la inmediación, sin que su utilización lesione ningún otro derecho o garantía constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Sin embargo, decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía, vulnera el principio acusatorio. En este sentido, la ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. En tales casos, en mi opinión, se debe concluir la audiencia sin revocar la suspensión del juicio a prueba.
Así, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por consiguiente, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En efecto, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - FIJACION DE AUDIENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
Se desprende de las constancias de la presente causa, que se le atribuye al encausado haber omitido desde el mes de enero del año 2017, hasta el día del requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad. Dicha conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Ahora bien, comparto con la Defensa que existen serios indicios que el acusado no incumplió deliberadamente sus obligaciones, sino que lo hizo por motivos que aún se desconocen en su totalidad, pero sobre los que correspondería profundizar.
Así las cosas, el nombrado concurrió a algunas de las citaciones que le hiciera el Patronato de Liberados, por lo menos, hasta que modificara su domicilio que, según información aportada por la Defensa se habría debido a un desalojo. Asimismo, se verificó que pagó la mayor parte de la reparación del daño a la que se comprometiera y, además, no hay indicios que den cuenta que no mantuvo un trato respetuoso con quien fuera su ex pareja.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso recordar que en la resolución anterior esta Cámara ordenó que se le garantice el contradictorio al imputado, situación que no ocurrió en el presente, a pesar de que éste se hizo presente en la sede del Juzgado en una de las ocasiones en las que fue convocado.
En ese sentido, no parece razonable que se revoque la “probation” que le fuera otorgada sin que éste haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas, máxime, cuando, a pesar de los avatares que habría padecido, se encuentra a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO PRO HOMINE - SITUACION DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
La Defensa se agravió y señaló que su asistido concurrió a una de las audiencia fijadas por la Jueza de primera instancia, sin perjuicio de lo cual, no pudo llevarse a cabo por la ausencia del Ministerio Público Fiscal, la cual que fuera comunicada ese mismo día y por correo electrónico.
Ahora bien, resulta inadecuado que la ausencia (justificada) del Ministerio Público Fiscal lleve a la fijación de una nueva audiencia, pero no la del imputado, a quien se le quita la posibilidad de explicar los motivos de su incumplimiento parcial, sobre todo, cuando ya había concurrido en una oportunidad y existía una decisión de esta Cámara que ordenaba la materialización de dicha audiencia con su presencia.
Debe recordarse que la interpretación del instituto tratado en esta resolución y sus manifestaciones debe llevarse a cabo respetando el principio “pro homine” que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quiere decir que las interpretaciones que se hagan de él deben privilegiar la que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal
Por todo ello, en mi opinión, debía fijarse una nueva audiencia conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal para que el imputado tuviera la posibilidad de explicar los motivos de su cumplimiento parcial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Ahora bien, al momento en que solicitó la prórroga, el Defensor oficial le hizo saber a la Magistrada de grado que el motivo por el que aún no había realizado la entrevista con el testigo, por la que había solicitado auxilio judicial, radicaba en que había empezado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y no había tenido tiempo de llevarla a cabo, a la vez que consideró que sería ventajoso que aquella se realizara de forma presencial.
No obstante, en esa oportunidad, la Jueza de grado le hizo saber que tenía a disposición una de las salas del edificio en el que se emplaza el juzgado, que está equipada con vidrios y divisores, para poder realizarla de forma presencial y segura.
Sin embargo, al mes siguiente de esa audiencia, y al llevar a cabo la primera rendición de cuentas sobre las medidas de prueba que se estaban llevando a cabo, el Defensor hizo saber que se estaba evaluando el momento oportuno para llevar a cabo la entrevista con el testigo en cuestión. Finalmente, recién en diciembre, y cuando, evidentemente, lo consideró oportuno, el Defensor le solicitó a la Jueza la sala de audiencias que aquella le había ofrecido ya tres meses antes.
De ello, se deriva que la demora en esa medida de prueba no se debió a las dificultades que el aislamiento social preventivo y obligatorio generó para llevar a cabo una entrevista presencial, sino, antes bien, a la pretensión de extender “sine die” el transcurso de la etapa intermedia, todo ello en perjuicio de las víctimas e, incluso, de los coimputados.
En efecto, no se puede soslayar que, en el marco de la presente pesquisa, con cada una de las prórrogas, que se justificaron con base en elementos probatorios que no precisan de un estadio específico, o que no revisten la calidad de irreproducibles, se desnaturalizó la etapa intermedia del proceso penal y ha implicado una violación a los principios que deben regir todo proceso penal, y, en particular, a los de igualdad de armas y de celeridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia de juicio se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Juega de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
Ahora bien, debo recordar que la garantía del “debido proceso legal” implica que el “juicio previo” (art. 18, Constitución Nacional) deba cumplir con ciertos requisitos legales, que pretenden resguardar garantías básicas dispuestas a favor del imputado y que no pueden ser incumplidas por los operadores judiciales, ni reformadas por quienes no se encuentran facultados a tal efecto, es decir, por quienes no forman parte del Poder Legislativo.
Ello así, es claro que el legislador no previó para el juicio la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente y máxime si se celebra enteramente de esta forma, los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades para ejercer debidamente su función.
Si bien, con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura, en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia, aunque vale reiterar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social, o el dictado de nuevas medidas restrictivas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, tal lo alegado por la Judicante, para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa recurrió la decisión en forma oportuna, pese a todo lo cual se sustanció el debate.
Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición de la Defensa, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría haberse llevado a cabo de manera presencial, resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes, o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELETRABAJO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Jueza de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
En primer lugar, es dable mencionar que ya en el año 2016 el Consejo de la Magistratura estableció mediante la Resolución 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el Juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Asimismo, la utilización de este sistema es optativa, la que será resuelta previa intervención de las partes.
Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción.
Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal, y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local. Sumado a ello, no surge de la resolución que el Juez pueda, sin fundamentar en manera alguna, por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, decidir inaudita parte llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - TELETRABAJO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Es que si las partes no confían en poder ejercer sus roles adecuadamente, si no tienen certeza de la seguridad del ámbito virtual o de su suficiencia para controlar la actuación del Juez y de la contra parte, esa apreciación de lo que el Juez “ha hecho o puede hacer” entra en crisis.
No obstante, cualquier duda queda disipada en la Argentina cuando el Código Penal, en su artículo 41, “in fine", establece que “el Juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” antes de fijar la condena. Por su parte, la misma significación tiene la previsión del artículo 278 de del Código Procesal al establecer idéntico requisito al Juez, previa a la homologación del acuerdo de avenimiento.
Podemos preguntarnos a esta altura si podría ser de otro modo, pero la respuesta debe ser negativa si se contempla el alcance universal de lo previsto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito de “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”.
Es que, no se trata de negar las ventajas ni cerrarse al uso de las nuevas tecnologías, o de actuar en un mundo interconectado, donde nuestras vidas y relaciones transitan virtualizadas, como si esa realidad no existiera, sino sólo de rescatar el aspecto humano de la función de juzgar, de las consecuencias para las personas de esa actividad, de la exigencia ética de enfrentar y mirar a los ojos a las personas alcanzadas por la decisión judicial, y de tener presente la relevancia institucional de nuestra tarea como pilar esencial del Estado de Derecho, que debe garantizarse y brindarse en todo tiempo y lugar, más aún en circunstancias como las presentes. Solo así se cumple con la exigencia de un juicio justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de prorrogar la prisión preventiva se resolvió sin siquiera llevarse a cabo la audiencia que correspondería a tal efecto. En virtud de ello, planteó la nulidad del decisorio impugnado, por considerar que se privó a su asistido de una oportunidad de ser oído, lo que afectó el derecho de defensa en juicio y, al mismo tiempo, se limitó la posibilidad de alegar en su favor en el marco de una audiencia oral donde medie contradicción, inmediación e inmediatez.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que no existe una norma específica que contenga la obligatoriedad de celebrar este tipo de audiencias, pues ello sólo surge cuando se da el supuesto previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y nótese, que la decisión recurrida no devino de un pedido de cese de la medida, que debiera sustanciarse en audiencia conforme lo establece el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino en virtud de una solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía.
Por otro lado, no se advierte en el presente caso que su falta de celebración haya perjudicado los derechos del imputado de manera tal que amerite una declaración de nulidad, en contraposición a lo que postuló el impugnante sobre este punto. En este sentido, la Defensa se ha referido de manera genérica, sin mencionar en forma específica cuáles son los perjuicios que ello le ha causado o las consideraciones que pretendió exponer y no pudo.
Sin perjuicio de ello, es dable afirmar que nada impide que el imputado solicite ser escuchado por el Magistrado, en cualquier oportunidad, si es que así lo considera necesario. Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

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LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - AUDIENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Querella, en su planteo de recusación, se refirió a una presunta violación al principio de legalidad y buena fe, preclusión e imparcialidad, entre otros, en el marco de la audiencia que había sido celebrada.
Ahora bien, después de haber reproducido dicha audiencia podemos aseverar que los principios reseñados no se vieron vulnerados por cuanto el funcionario interviniente se limita a mencionar cuestiones generales del proceso y a la manera en que la Defensa puede hacerse de las actuaciones para afrontar el juicio oral y público fijado en el marco de estas actuaciones. Cabe aclarar que dicha audiencia fue celebrada para que el nuevo letrado de la Defensa acepte el cargo oportunamente conferido.
No se evidencia allí una situación de confianza o amistad que pudiera llevar a la Querella a la creencia de la existencia de animosidad en contra de esa parte, ni que la Jueza haya sido quien la condujo, como para entender que se vio afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - AUTORIZACION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento y del acta de detención y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento y del acta de detención y, en consecuencia, del secuestro de los elementos hallados de la detención practicada. Sostuvo que el allanamiento se realizó por fuera del horario habilitado.
Así las cosas, de la lectura de las constancias de autos, surge que la medida fue iniciada a las 19:45 horas, sin que se dé algún fundamento ni se haya consignado algún inconveniente o imprevisto que impidiera dar cabal cumplimiento a la orden emitida por el juzgado interviniente. Asimismo, tampoco surge que se haya efectuado comunicación telefónica alguna a fin de solicitar que se postergue el inicio de las medidas ordenadas y que se realicen en horario nocturno sino que, sencillamente, se inició a la hora que decidió el personal policial interviniente.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 115 del Código Procesal Penal establece que: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto”.
En efecto, la precisión con la que el legislador señaló el horario legalmente indicado “desde que salga hasta que se ponga el sol” y la previsión de que la excepción a tal regla debe estar expresamente impuesta en el acta en forma fundada, permite afirmar que es un requisito inexcusable cuya omisión, que implica el desobedecimiento de la orden judicial y la vulneración de los derechos y garantías tenidos en cuenta por el legislador para imponer tal restricción a la voluntad de los preventores, genera la nulidad prevista en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
En mi opinión, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 298 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos. En efecto, admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4, Convención Americana sobre Derecho Humanos, art. 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 Constitución Nacional y art. 10 de la CCABA, y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), sostuvo tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
Todo ello con perjuicio para el imputado, en cuanto, sin falta de su parte, se lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal… con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador como tal de raigambre constitucional que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Procedimiento Criminal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, resulta evidente que permitir que la Fiscalía continúe investigando, sin que se encuentre sujeta a plazo alguno, deja a la Defensa en una situación sumamente desigual e intolerable, que requiere ser corregida. En este sentido, aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal.
En efecto, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa adelante, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 1, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares.
A partir de lo expuesto, afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ello así, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse también las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

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PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DE HECHO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Así las cosas, no existen dudas, de que en el presente proceso, la decisión que nulificó el procedimiento de requisa y secuestro del elemento que sirvió de base a la imputación efectuada, conduciría inexorablemente a la conclusión de la causa, en claro beneficio de los imputados. Así lo puso en evidencia el recurso de apelación fiscal, quien razonablemente fundara su agravio en el cercenamiento que aquella decisión, provocara sobre el ejercicio de la acción, al carecer de otra vía idónea y paralela de investigación.
Por ello, la decisión de esta alzada que revocó la resolución de nulidad disponiendo la continuidad del proceso, privando a los imputados de la posibilidad de culminar su sometimiento al mismo, representó un acto procesal cuya relevancia para los intereses de la Defensa, con independencia de su acierto u error, no puede discutirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial.
El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones.
El Juez, en consononcia con la postura del Fiscal al responder la vista, dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Incluso el Magistrado postuló que la decisión se adoptaba con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado y la normal sustanciación del proceso, compartiendo con el Fiscal de instancia en que tal temperamento resultaba provisorio, de forma que, una vez que concluyan las razones de índole económicas y familiares alegadas, nada impide que se solicite la revocación de la asistencia técnica dispuesta.
En efecto, cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) introduce en su artículo 45 un nuevo supuesto de intervención obligatoria de la defensa oficial.[…] La norma impone a la intervención -nuevamente subsidiaria- del defensor público para garantizar la eficacia de la defensa de quien se encuentra en una situación de contumacia. Una vez que se encuentre a derecho, el jusiciable podrá ratificar su intervención o designar un abogado de la matricula” (De Langhe, Marcela – Ocampo, Martín “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Análisis doctrinal y jurisprudencial-1- artículos 1 -203, Editorial Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2017, página 150).
Por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad permite, frente a algunos supuestos, apartar al defensor interviniente. A diferencia de ello, de las constancias del legajo se advierte que, en este caso particular, se designó una defensa adicional, por lo que no se verifica afectación a ninguna de las garantías invocadas (las que se circunscriben a la afectación del derecho a la igualdad, al principio de legalidad de las formas y a la garantía de defensa en juicio), de manera que la decisión adoptada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Ahora bien, debo señalar que en esta misma causa, que motivara la intervención de esta Alzada anteriormente, propuse revocar la decisión de primera instancia, particularmente en cuanto (luego de anular el requerimiento de juicio formulado, en ese entonces, por primera vez, por la Fiscalía de grado, dispuso devolver el legajo a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 81 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la misma rectificara ese requerimiento de juicio.
Justamente en esa decisión expuse los fundamentos, a los que me remito, por los cuales entiendo que resultan inconstitucionales los artículo 81 “in fine” y artículo 110, inciso 3, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto promueven la rectificación y renovación del requerimiento de juicio anulado, generando una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el “ne bis in ídem” constitucional y convencionalmente tutelado.
Por lo cual, en definitiva, en ese incidente precisé que en este caso en concreto la Jueza de grado, luego de anular el requerimiento de juicio, debió resolver definitivamente la situación procesal del imputado, dictando su sobreseimiento.
En ese sentido, dado que, la Fiscalía sólo cuenta con una oportunidad útil para formular su requerimiento de juicio, se advierte a todas luces que, al presentar en estos autos el primer requerimiento, que luego fuera anulado por la Jueza de grado, la Fiscalía ya perdió su oportunidad de requerir el juicio en la presente causa, no siendo posible asignarle una segunda posibilidad, pues ello, además de afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, también conduciría a mantener “in eternum” la situación de incertidumbre que pesa sobre él, vulnerando la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio en lo que respecta al segundo hecho aquí investigado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar el principio de congruencia exige que se verifique identidad entre el hecho por el que el imputado es intimado, el descripto en la acusación y aquél que posteriormente se recoge en la sentencia.
Trasladando las consideraciones teóricas vertidas al presente caso, se advierte la falta de congruencia entre el hecho por el cual el encausado fuera intimado y aquél por el que actualmente se lo pretende llevar a juicio, en tanto en dicha oportunidad se lo intimó por una conducta presuntamente cometida “durante el mes de abril de 2019”, mientras posteriormente la Fiscalía modificó las circunstancias temporales del hecho atribuido, imputándole que dicho suceso habría ocurrido “el día 16 de abril de 2019, aproximadamente a las 10hs.”.
Así las cosas, la incongruencia advertida no es menor y tiene directa repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, debido a que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de este derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo (arts. 210, 281 y 287 del CPP de la CABA).
De las constancias obrantes en autos, surge que la resolución atacada fue dictada y debidamente notificada al apelante mediante el libramiento de una cedula electrónica el día 4 de abril, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2022, feneciendo entonces el 8 de abril de 2022, y ello, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia) contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-2022-1. Autos: Contreras, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 03-05-2022.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa se agravió de la actuación del Oficial que se presentó en el edificio, en donde tomó los datos a fin de identificar a la imputada, dejando también asentado que la misma refirió que “tomó la decisión de ingresar por la fuerza, el día 17 del corriente mes y año en curso”. Manifestó que su pupila procesal se habría autoincriminado y cuestionó que el personal interventor no se encontraba facultado para interrogar a su defendida, por lo que planteó la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, se ha sostenido que: “Sería un sinsentido pedirle a la policía que se tape los oídos, o que mire para otro lado, cuando escucha cosas de utilidad para el esclarecimiento de los hechos”(Alejandro Carrió, 2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires “Garantías constitucionales en el proceso penal”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pág. 512).
Así, el planteo formulado por la Defensa no encuentra correlato en las constancias del legajo y se presenta, carente de sustento, como una forma de dilatar el avance del proceso.
Por otro lado, la observancia de las garantías individuales exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez, extremo que no se verifica en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el acto en cuestión intervino en favor del imputado la Titular de la Defensoría Oficial Nº 5 del fuero, lo cierto es que éste ya había designado previamente a sus abogados defensores, constituyendo domicilio en conjunto.
El Código de forma local estableció un orden de prelación colocando en primer lugar el derecho que le asiste al imputado de ser asistido por un defensor de su confianza, sin perjuicio de que, subsidiariamente, pueda designar a la Defensa Oficial, para el que constituye su primer acto de defensa.
Por ello, en este caso, solo en presencia de la defensa designada por el imputado, hubiese tenido verdadera operatividad la regla jurídica prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No es posible sostener que pudo conocer y prestar debida atención al hecho intimado y a la prueba de cargo, quien se encontraba detenido en una dependencia policial, participando de una videoconferencia sin que se diera intervención a los letrados que previamente había designado para que ejerzan su representación técnica. El desempeño de la Defensa Oficial no puede ser reducido a una tarea meramente fungible o instrumental, sino que es una directa consecuencia de la manifestación expresa de quien es el único titular del derecho de defensa que se pone, por primera vez, en entero juego en el proceso.
En definitiva, la imposibilidad del imputado de contar con su defensa de confianza en el acto de intimación del hecho, habiendo autorizado expresamente su intervención previamente a tal efecto, conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, por lo que corresponde declarar su nulidad en los términos del artículo 78 inciso 3ero del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, cuando un detenido es entrevistado por el Fiscal registrando lesiones, el compromiso asumido por el estado argentino para prevenir la tortura obliga a preguntarle por el origen de una lesión, que se informa médicamente, que es contemporánea con su detención, y que no se encuentra explicada por las constancias de la causa.
Repárese en que la denuncia efectuada por el imputado importa la comisión de un grave delito, de mayor gravedad que el delito de peligro concreto por el que a él se lo investiga, y se encuentra corroborada por un informe médico que no tiene otra explicación conforme las constancias de la causa.
La simple posibilidad de que esta denuncia pueda ser cierta, por su entidad, demandaba un tiempo de reacción que ya no podrá ser recuperado, proyectando su efecto sobre la adecuada dilucidación de lo denunciado, por lo que propongo hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho celebrada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Que de la declaración del imputado éste expresó haber sufrido maltratos y haber sido golpeado por personal de Gendarmería Nacional, al momento de su detención.
Ahora bien, hoy no se cuenta con las autorizaciones constitucionales que exige el despliegue de la Gendarmería Nacional en el territorio de esta Ciudad Autónoma.
Cabe señalar que dicha fuerza militarizada fue creada para satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen a tal efecto en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal; b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales; c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.
Ninguna de esas funciones asigna a la Gendarmería Nacional tareas de “control poblacional” en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí, que el personal de dicha fuerza que interceptó al imputado en autos, no estaba facultado por la ley para ejercer funciones de prevención policial a nivel local, que se deberían limitar a la prevención y represión de infracciones que le determinen las leyes y decretos especiales, pero que no es posible aplicar en nuestra ciudad en base a las normas constitucionales y de facto vigentes, correctamente interpretadas.
Por todo lo expuesto, es que considero corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la Defensa y arbitrar los medios para oír al imputado, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación, acerca de la necesidad de restringir su libertad.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos amenazas y desobediencia a la autoridad (arts. 149 bis, y 239, Código Penal), ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
El Magistrado de grado resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado. Sin embargo, dado que no hemos tenido oportunidad de oír al imputado acerca de la necesidad de restringir su libertad, creo que no podemos resolver aquí la confirmación de la máxima medida de restricción de libertad. Ello, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación y a ser oído ante el tribunal que deberá decidir sobre su libertad.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 establece: “1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…). Por lo tanto, entiendo que no es posible resolver esta incidencia sin primero escuchar personalmente al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
En ese sentido, se ha dicho “que la persecución penal de oficio refuerza el estereotipo de la debilidad de las mujeres, y más importante aún, puede tener enormes consecuencias revictimizantes en las mujeres (.) Sobre todo para quienes no quieren acudir a la justicia penal. En primer lugar, se alega que la imposición de una herramienta penal incluso en contra de la voluntad de la víctima implicaría la asunción por parte del Estado de un ‘rol de pedagogo represivo’ que a su vez reforzaría la imagen de las mujeres como débiles… Al asumir que no tienen autonomía, se las estaría patologizando y negándoles crédito respecto de cuál es la mejor forma de protegerse o resolver su problema.”
En efecto, bajo ese prisma y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, ed. B de F, 2009, p. 170), el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

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AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, decretar la nulidad del mismo, y disponer lo necesario para que se consulte a las presuntas víctimas sobre su voluntad libre e informada de mediar.
La Defensa se agravió y manifestó que durante la investigación esa parte ofreció elementos de prueba, tales como la declaración testimonial de los preventores que concurrieron el día del hecho como así también de los vecinos del lugar y que la Fiscal omitió considerarlos, vulnerando así las disposiciones del artículo 179 del Código Procesal Penal, en contravención con el deber de objetividad, y que la falta de evacuación de citas tiene incidencia directa en el derecho de defensa en juicio de sus pupilos y por ende su incumplimiento conlleva la sanción de nulidad.
Ahora bien, los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad o en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos.
Cabe recordar que el “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal, por el contrario, ello implica que la persona acusada tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.
Así las cosas, en el caso en estudio, sin perjuicio de que el requerimiento de elevación a juicio presentado cumpla con los requisitos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía omite y descarta considerar y producir elementos de prueba vinculados en forma directa a los hechos reprochados, que hacen además al descargo prestado por los imputados y que forman parte de su derecho al ejercicio de su defensa en juicio en forma efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde, previo a resolver, convocar a la audiencia prevista en los términos del artículo 41 del Código Penal, a fin de escuchar a la imputada.
Disiento con el trámite aplicado para tratar el recurso, toda vez que debiera haberse llevado a cabo una audiencia oral con intervención personal de la imputada, en los términos del artículo 41 del Código Penal y a fin de garantizarle su derecho a ser oída.
Máxime, teniendo en cuenta que se trata de un recurso contra su absolución, el que podría derivar en la revocación de ésta y, eventualmente, en su condena por un delito por el que ha sido absuelta.
La garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la solución final del proceso y la la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio, rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito.
Es por ello, que estimo que no debiéramos resolver sobre el fondo del asunto planteado en el recurso sin convocar a la audiencia que impone el ritual, para garantizar el principio de inmediatez con la persona sentenciada, su posibilidad de alegar y asegurar su derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Judicante.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, el modelo procesal existente no priva al Magistrado del control del contenido del acuerdo, cuando advierte que no se encuentra objetivamente configurada la tipicidad de la conducta, respecto de la que va a pronunciar una sentencia condenatoria de una persona, ello nunca podría constituir una violación del sistema acusatorio.
Lo pactado por las partes, en atención a dicho principio, conforma un límite para los jueces tendiente a evitar que estos puedan imponer una pena mayor, agravar la calificación legal o imponer consecuencias no acordadas por las partes. Se trata de una garantía dispuesta en favor del imputado.
Por lo tanto, no es posible invocar dicha garantía en contra de aquel para impedir a los jueces absolver, en caso de que se presente un acuerdo de juicio abreviado por un hecho que resulta ser atípico.
Por lo expuesto, no existe impedimento alguno para que el Judicante ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA - HOMOLOGACION - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso no corresponde resolver sobre la libertad de los imputados sin llevar a cabo la audiencia correspondiente.
Que la Defensa del imputado solicitó que se homologue el decisorio de grado, respecto al arresto domiciliario impuesto, en cuanto no se hallaban presentes los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
Ahora bien, la actual coyuntura sanitaria torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas que restrinjan la libertad de las personas, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias.
Por último, dado que no hemos tenido oportunidad de oír a los imputados acerca de la necesidad de restringir su libertad, entiendo que no podemos resolver aquí la incidencia planteada.
Por lo expuesto, entiendo que no corresponde resolver sobre la libertad de los imputados, sin primero escucharlos personalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - REQUISITOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - NORMATIVA VIGENTE - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PLAZOS PROCESALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por resultar extemporáneo.
Que la Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado.
Ahora bien, el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan; en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal, establece que "El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término (...)".
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Ello alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-5. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 24-06-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación de la Defensa Oficial al cómputo de pena practicado, y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Sin embargo, el Magistrado de grado rechazó la solicitud de la Defensa de contabilizar desde su inicio la detención preventiva del encartado, en el marco de otra causa, argumentando que en la presente donde se lo condenó el nombrado no había estado privado de su libertad bajo prisión preventiva, y no se había ordenado la anotación a disposición conjunta hasta el dictado de la sentencia condenatoria, y que el Juzgado a su cargo había tomado conocimiento de que el nombrado se encontraba privado de su libertad recién cuando se certificaron los antecedentes penales, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención, la celebración del acuerdo de juicio abreviado y consecuente condena.
Ahora bien, en su presentación, la Defensa afirma que existe una circunstancia objetiva que no puede ser obviada, relativa a que el imputado estuvo detenido efectivamente de modo paralelo a la tramitación de esta causa y que indudablemente existe una vinculación, clara y concreta, entre aquel y este sumario, porque la persona privada de su libertad es la misma persona, con independencia de si en ese momento se encontraba o no a disposición conjunta del tribunal del fuero local.
Así las cosas, entendemos que, en el presente caso, le asiste razón a la Defensa puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena practicado por la Defensa Oficial, conforme lo normado por el artículo 322 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 321 del CPP), y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo, a los fines de evitar un eventual doble cómputo del tiempo de detención sufrido por el imputado.
En la presente, se condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas calificadas por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, inciso 11°, del CP), daño (art. 183 del Código Penal) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del CP), a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
Luego de ello, se practicó el cómputo de la pena, para lo cual el Magistrado tuvo en consideración que, en el marco de la presente causa, hasta el momento de dictar la sentencia por la que fue condenado, solo había estado privado de su libertad por el plazo de dos días (desde la detención el 30 de noviembre de 2021, hasta su soltura el 1 de diciembre de 2021), por lo que se computó que la pena un año de prisión de efectivo cumplimiento impuesta se agotaría el 27 de abril de 2023, y a los efectos registrales caducaría el día 29 de abril de 2032, debiendo el encausado recuperar su libertad el 26 de abril de 2023.
Ahora bien, respecto de ello nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta a los efectos del cómputo de la pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “M., J. G. s/art. 14 1° Ley N° 23737, rta. 10/04/2019, entre tantas).
Por consiguiente, debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues, en caso de resultar absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FINALIDAD - RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE NECESIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y refirió que la finalidad de la medida radicaba en la necesidad de liberar plazas en el establecimiento en el que se encuentra alojado el interno, finalidad que no se presentaba como un objetivo legítimo a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, siendo que, a su criterio, el único fin perseguido que pudiera avalar una restricción de los derechos identificados supra, solo podría estar relacionado con el fin mismo de la pena, es decir, la resocialización del condenado. Por ello, concluyó que la medida dispuesta no cumplía con el requisito de una finalidad legítima.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario al Juez a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa, quien en el pleno ejercicio de su derecho como tal.
En cuanto a las circunstancias que motivaron el traslado cuestionado por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, resulta insoslayable que los traslados de condenados hacia el interior del país encuentran fundamento en la redistribución de la población penal que se debe llevar a cabo a raíz de la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados. En este sentido, aquella repartición explicó que se encontraba atravesando una delicada situación en lo que respecta a las plazas de alojamiento en los Complejos, donde se pone en relieve la existencia de más de seiscientos internos alojados en dependencias de la citada fuerza, a la espera de un cupo de alojamiento en la órbita de estos Servicios Penitenciarios Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, a mi juicio, el análisis sobre la procedencia de una excepción, implica un control sobre la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, mediante un análisis, por lo menos mínimo, de las evidencias rendidas durante la investigación.
En consonancia con esta posición, se dijo que “[…] las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19, CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto la acción como “derecho a atacar” tiene una especie de re´plica en el derecho del imputado a defenderse […] ello significa ejercitar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, concretado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso[…]” y que …” mediante las excepciones previstas en este artículo el legislador ha decidido otorgar al imputado la posibilidad de discutir antes del debate, cuestiones de hecho y prueba, con el fin de evitar la celebración del juicio oral y público, y con ello, la puesta en marcha del aparo jurisdiccional. Es decir, se ha autorizado al imputado y a su Defensa, a cuestionar que existan elementos suficientes para que el juicio pueda iniciarse, tanto en lo referente a la falta de pruebas como a cuestiones jurídicas…”(Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Págs. 864/865. Ed. HS)
Asimismo, sobre la oportunidad para el análisis de la excepción interpuesta, comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, pueda surgir de manera clara que el hecho ventilado no resulta típico. (PASTOR, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, de la lectura del instrumento requisitorio cuestionado, se observa que este cumple con la exigencia de circunscripción necesaria que prevé el artículo 50 de la Ley N° 12, esto es: la individualización del imputado (punto II), la descripción del suceso enrostrado (punto III), la calificación legal escogida y la fundamentación (punto IV), todo ello concordante con la situación fáctica probatoria ofrecida (punto VI) y la solicitud de la pena (punto VII.).
Es por ello, que el requerimiento de juicio en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el artículo mencionado, los sucesos atribuidos fueron descritos con la precisión debida y por ende, no se ha afectado en el caso garantía constitucional alguna, ni procesal concreta, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, el artículo 2 de Ley N° 5742/17 de esta Ciudad, entiende por acoso sexual a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
Asimismo, la conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Además, el Fiscal encuadró la conducta en la multiplicidad normativa que hace a las características de este tipo de violencia contra las mujeres y apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre hombres y mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, y asegurar a estas últimas, el derecho a vivir una vida sin violencia.
Nótese, que las alegaciones de la Defensa se relacionan íntegramente con cuestiones de hecho y prueba, a la vez que no ha introducido un solo agravio que permita la revisión del acto recurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
La conducta que le fuera imputada al encausado, fue encuadrada en la figura de acoso sexual, de conformidad con las previsiones del artículo 69 inciso 1ero y 3ero del Código Contravencional, agravado en función del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Ello, debido a que éste es parte del cuerpo de la Policía de la Ciudad y, al momento del hecho, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en su lugar de trabajo.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 5742/17 de esta Ciudad, establece las formas en que puede manifestarse el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, tales como, en el caso particular de autos, comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo, persecución o arrinconamiento, entre otras.
Bajo este panorama, se aprecia que el acusado ha conocido, no solo de manera clara y precisa el hecho que se le imputa, sino también la prueba reunida en la que se basó dicha imputación y que le fue indicada al momento de celebrar la audiencia de intimación de los hechos, por lo que será el debate el ámbito propicio para afirmar dicho extremo fáctico, con la certeza allí requerida, y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
Asimismo, la Ley N° 5742 define como acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
El artículo tercero de dicha ley, enumera que el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse en las siguientes conductas: a. Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo. b. Fotografías y grabaciones no consentidas. c. Contacto físico indebido u no consentido d. Persecución o arrinconamiento. e. Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.
En consecuencia, no es posible defenderse de la imputación de haber acosado sexualmente si no se dice qué comentario obsceno y sugestivo se efectuó o cuál fue el contenido sexual de la referencia a la sonrisa de la destinataria.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial y anular el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió por cuanto entendió, que el requerimiento de elevación a juicio carecía de una adecuada fundamentación, al no contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, incumpliendo así con las previsiones del artículo 50 de la Ley N° 12, dicha vaguedad e indeterminación respecto a la descripción del hecho imputado, a su defendido le acarrearía una clara afectación a su garantía constitucional de defensa en juicio.
Por esas razones, peticionó que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad del requerimiento incoado por la Fiscalía.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que en el caso se le atribuyó al encartado la comisión de un accionar genérico de “acoso sexual” en el que solo se reitera el verbo típico de la figura contravencional del artículo 69 del Código Contravencional, sin describir y explicar expresamente las acciones y sus contenidos concretos de connotación sexual que permitirían la configuración del tipo contravencional infringido, por el que se lo quiere llevar a juicio. Por tales razones se encuentra afectado su derecho de defensa.
No acosa sexualmente quien dice “que lindos ojos que tenés”, tampoco quien silba al pasar al lado de una mujer.
Tales acciones no configuran un acoso sexual, según se encuentra previsto en la norma, aun cuando sí constituyan comportamientos hoy inadmisibles conforme la actual evolución social que procura abandonar prácticas patriarcales y tratos cosificadores y denigrantes para con la mujer.
Si podría configurarlo el efectuar comentarios obscenos o sugestivos respecto del rostro o sonrisa de la damnificada, pero no es posible afirmarlo ni sustentarlo sin conocer y referir en concreto en que consistieron o cuales fueron los contenidos de tales comentarios.
La intimación efectuada al encartado no los contiene y, a su vez, no surge de lo descripto por la damnificada ni de los restantes elementos obrantes en autos.
Por lo tanto, la Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso presentado y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138546-2021-0. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba acordada por la Fiscalía y la Defensa, en favor de su ahijado procesal.
Asimismo, alegó la vulneración del principio acusatorio, indicó que lo resuelto excedió el mero control de razonabilidad, dado que la Jueza, pese a contar con atribuciones para modificar las reglas de conducta pactadas por las partes, decidió no hacer lugar a la concesión del instituto en cuestión.
Ahora bien, en el presente caso, coincido con lo expuesto por el Fiscal ante esta instancia, sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba, el cual dispone “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los arts. 184, 189 y 198, en la audiencia del art. 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
A su vez, el actual artículo 222, del mismo cuerpo normativo, prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”.
Conforme ello, el tratamiento del instituto tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate, cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
En consecuencia, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Esto es así, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53299-2019-1. Autos: Salerno, Sergio Raúl y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y en consecuencia disponer que se dé tratamiento a la solicitud a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución apelada afectó gravemente el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que el órgano jurisdiccional se encuentra impulsando la acción penal desplazando al Ministerio Público Fiscal, haciendo caso omiso a la solicitud formulada por la propia Fiscalía.
Ahora bien, efectivamente el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción penal al rechazar la audiencia solicitada por las partes para resolver la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, la Fiscalía no opuso ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, por lo cual, el tribunal debe suspender la persecución penal.
El juez de grado yerra además en su interpretación de la ley. La suspensión del juicio a prueba puede acordarse incluso durante el debate (conf. art. 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). El art. 76 bis del Código Penal garantiza esta posibilidad, además, al imputado de un delito de acción pública, con lo que, incluso un condenado por sentencia no firme podría acceder a este derecho que no puede ser desbaratado por normas locales.
Por todo ello, existiendo acuerdo fiscal, debe celebrarse la audiencia oportunamente solicitada, dando lugar al análisis de la procedencia del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispusiera no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes, y estar a la celebración de la audiencia de debate oral y público, y en consecuencia disponer que se de tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitado por las partes a través de la audiencia pertinente.
El Juez de grado fundó su decisión en que habiendo concluido el trámite de prueba, y avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, precluyó el momento procesal previsto por la normativa para la sustanciación del trámite que pretenden acordar las partes. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución apelada afectó gravemente el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que el órgano jurisdiccional se encuentra impulsando la acción penal desplazando al Ministerio Público Fiscal, haciendo caso omiso a la solicitud formulada por la propia Fiscalía.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la finalidad del instituto de suspensión del proceso a prueba es esencialmente evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. En ese sentido, no se advierte obstáculo sustancial para el tratamiento de la solicitud formulada. Sostener lo contrario, implicaría desechar la voluntad de las partes a fin de lograr el marco de negociación necesario para la oportuna suspensión del presente proceso a prueba. Al respecto, resulta acertado recordar, de consuno con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, que la posibilidad de aplicar métodos alternativos para la resolución de conflictos se encuentra no sólo prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, toda vez que las partes son las que asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
En efecto, dado que en este caso traído a estudio, la denegatoria se basó en la oportunidad en que ha sido requerida y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir que se realice una audiencia a fin de evaluar la procedencia o no del instituto en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14277-2020-1. Autos: P., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
La Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y, por lo tanto, carecería de validez.
Contrariamente a lo dicho por la Defensa, el tema no fue pasado por alto por el Magistrado sino que fue analizado y rechazado. Señaló el judicante que el acta de comprobación cumplía con los requisitos exigidos por ley y que durante el debate el imputado no había producido prueba en contrario que enerve su valor probatorio, y añadió que “…la defensa adujo que el instrumento no se ajustaba a los requisitos del mentado art. 3 LPF por no haber consignado los datos del pasajero transportado, lo cierto es que según pacífica y constante jurisprudencia del fuero, los recaudos esenciales de la citada norma están satisfechos siempre que el acta indique el lugar, fecha y hora de la constatación, junto a una descripción clara y precisa del hecho comprobado y la identificación y firma del funcionario interviniente”.
Ello así, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente su invalidez.
En efecto, en materia de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo sino la recreación contundente de una relación histórico—material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado. Ello por cuanto no desplegó nninguna estrategia para refutar el hecho descripto por la agente labrante del acta y la tarea principal de la defensa en los distintos descargos realizados se centró en establecer que el transporte privado de pasajeros mediante la aplicación UBER no requiere ningún tipo de habilitación y no en que no se haya realizado tal actividad.
Además, se debe destacar que del acta mencionada se infiere que el encartado estaba efectuando un traslado de pasajero al momento de la detención, es decir, no se consignó que no había pasajero sino que éste no aportó sus datos. Así en el dorso se transcribe: … al momento de la detención se encuentra prestando servicio de pasajeros sin la habilitación correspondiente...El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”. Tampoco se citó a juicio a la preventora a efectos de echar luz de lo acontecido.
Por lo tanto, corresponde estar, al igual que lo hizo el Sentenciante, al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta. (Del voto en disidencia del Dr.Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, no se pasa por alto que su incorporación resultó tardía y podría considerarse extemporánea en orden al apercibimiento que dejara establecido la Magistrada de grado, en oportunidad en la que hizo saber a la presunta infractora que, en caso de no acompañar el poder en el que se le otorga mandato suficiente para estar en juicio, no se tendría por acreditada la personería invocada y se dictaría el desistimiento de la acción.
No obstante habida cuenta la correspondencia entre los instrumentos de representación acompañados, no se puede sino concluir, de consuno con los fundamentos expuestos por la representante de la vindicta pública ante esta instancia, que el temperamento adoptado posteriormente, al decretar el desistimiento de la acción y dejar firme la resolución dictada en la instancia administrativa anterior, ha implicado un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturalizan.
En este sentido, se habrá de compartir la postura sustentada por la Fiscal de cámara en punto a que “En concreto, y más allá de los límites formales que impone la Ley N° 1217 al recurso, tampoco puede desconocerse que el recurrente fue efectivamente admitido en sede administrativa como representante legal de la firma, por lo que mal puede ahora denegársele su intervención y, en su caso, el error de la administración al admitir un documento en copia no certificada no puede hacerse jugar en contra del administrado, frente al cual el Estado es solo uno (administración y poder judicial).
En efecto, el Estado admitió la legitimación activa del letrado apoderado y esa decisión adquirió firmeza, sin que pueda ser objetada por quien no es siquiera representante de la acción y por quien debe velar por la garantía de los derechos de los infractores y de las personas sujetas a proceso. Además, la Defensa brindó explicaciones razonables y el temperamento adoptado por el juzgado de instancia implicó un exceso ritual que no se ajusta al derecho aplicable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA y normas convencionales que rigen también en el proceso administrativo, por todas, el art. 25 CADH)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

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FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL JURISDICCIONAL - PENA MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
La Defensa se agravio y sostuvo que la Jueza de grado se apartó de los precedentes del Tribunal Superior de Justicia local, ello en razón de que es doctrina del más alto Tribunal de la Ciudad, que la multa impuesta en sede administrativa fija un límite, y no puede ser elevada en sede judicial, y que lo contrario, como ocurre en autos, viola garantías constitucionales, (art. 13 Constitución de la Ciudad y 18 CN).
Ahora bien, con relación al precedente “Gerialeph”, del Tribunal Superior de Justicia, la Magistrada citó el voto del Dr. Osvaldo Casas, en cuanto este señaló que no había impedimento para que los magistrado encuadren jurídicamente el hecho sometido a su juzgamiento y decidan una condena más gravosa que la de sede administrativa, siempre y cuando se garantice el ejercicio del derecho de defensa del justiciable de manera adecuada y en momento oportuno, esto es, con previa audiencia del interesado.
En virtud de ello, consideró posible en esta instancia recalificar los términos de la sanción administrativa, y no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Sin embargo, con los últimos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia citadino sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los Jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo.
Así, ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

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FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado, en cuanto la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial.
En efecto, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador sometido a conocimiento de esta cámara de apelaciones obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características.
Asimismo, ello también vulnera el principio de inmediatez (art. 29, Ley N° 1217) si se resuelve este recurso sin oír personalmente al presidente de la sociedad anónima aquí juzgada pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al representante legal de la firma sancionada antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En este sentido, declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena e intimar al imputado, por medio de su Defensa que acredite el comprobante del cumplimiento de la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de dinero en favor de un hospital y la nulidad del pronunciamiento de fecha 13/10/2020 en lo referente a la determinación de la sanción (art. 78, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En la presente se condenó al encausado como autor de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada por el artículo 53 bis, inciso 5 y 7, de la Ley N°1472, a la pena de arresto por el término de siete días, cuyo cumplimiento quedará en suspenso con la sanción accesoria de reglas de conducta, entre ellas, la pauta de conducta consistente en hacer entrega de la suma de pesos diez mil en favor de un hospital a realizarse en dos pagos de pesos cinco mil cada uno.
Conforme surge de autos, no se desprende constancia de la notificación personal al encartado. Así las cosas, en la sentencia de condena se ordenó comunicar tanto a la Fiscalía como a la Defensa oficial por cédula electrónica “debiendo esta última anoticiar a su asistido e informar su correo electrónico a la brevedad”. Luego, en atención a hallarse “firme” la sentencia, el 10/11/2020 se dio intervención a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, para el control de las pautas de conductas impuestas en virtud de la suspensión de la ejecución de la condena y desde esa dependencia se informó el 8/4/2021 una comunicación telefónica con el encausado quien manifestó que carecía de dispositivos electrónicos para realizar de manera virtual la regla de conducta impuesta el 13/10/2020 referente a asistir en forma regular al curso “Encuentro Familiar para la Composición de Conflictos”, que dicta el Centro de Mediación del Poder Judicial de la Ciudad Resolución y ratificó el compromiso asumido y el domicilio denunciado.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena de arresto e instrucciones especiales, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. En efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo dictado el 13 de octubre de 2020 (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
En este sentido, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
Por consiguiente, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51001-2019-2. Autos: F., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas impuestas por el Juez de grado respecto de imputado, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento respecto de la víctima.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad debería ser interpretado, por su ubicación sistemática, según las formalidades de las medidas cautelares menos lesivas y que, en función de este criterio, no podrían haberse dispuesto sin previamente haber intimado de los hechos a su asistido, lo que no ocurrió en el caso. Cuestiona, a su vez, la eficacia de la medida en el caso concreto, impuesta respecto de una persona que ha sido considera inimputable, ya que existirían dudas sobre la posible comprensión por parte de su asistido de la motivación y/o alcances de las medidas.
Ahora bien, corresponde señalar que si bien el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26485”, no puede pasarse por alto que la mencionada ley dispone a continuación en el artículo 28 que, previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición, con el fin de resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Asimismo, tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146940-2022-1. Autos: G., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - LIBERTAD AMBULATORIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes impuestas por Juez de grado y de todo lo obrado en consecuencia (art. 77 y ss. del CPPCABA, de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) y ordenar que en el término de veinticuatro horas desde recibida la presente, el Magistrado de lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.385, con el objeto de que, una vez recorrido el camino legal previsto a tal efecto, imponga las medidas de protección que considere adecuadas para el caso.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia radicada por la damnificada ante la OVD, contra el imputado, dada la reiteración de situaciones de hostigamiento y maltrato verbal sufridas en forma diaria.
En razón del hecho investigado, y con motivo del contexto de violencia de género que reviste al mismo y las circunstancias que lo rodean, el Fiscal de grado solicitó la imposición de medidas de protección con relación a la denunciante y su hija, consistentes en la exclusión del acusado del hogar y el reintegro del mismo a las damnificadas. Dichas medidas fueron concedidas por el Juez de grado.
Ahora bien, recordemos sucintamente que el artículo 26 de la Ley N° 26.485 ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia (art. 38, inc. c, del CPPCABA, de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC), medidas de tipo cautelar que se fundamentan en la sospecha de maltrato, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, y cuyo dictado obedece a la tutela de la mujer presuntamente víctima, pudiendo efectivizarse “durante cualquier etapa del proceso”, aún en ausencia de pena, y de extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
De esta manera, y si bien la estructura normativa se ha delineado de modo tal de facilitar y agilizar la imposición de verdaderas medidas de protección en el marco de situaciones de violencia de género, aquella contempla, a su vez, ciertos recaudos ineludibles que deben cumplimentarse para garantizar plenamente la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio del/la imputado/a o condenado/a.
En este sentido, el artículo 28 de la Ley N°26.485 establece la obligatoriedad de realizar una audiencia personal con el imputado, bajo pena de nulidad, y dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenada la medida, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Nótese que si bien el articulado incluso prevé la posibilidad de que tales medidas sean dictadas previo al sustanciamiento de dicha audiencia, haciéndose eco de la imperiosidad de actuar ante la gravedad de este tipo de hechos, en ningún momento delega en cabeza del/a Magistrado/a la facultad de obviar su realización. Y ello no resulta una cuestión menor, ni se reduce a una mera cuestión formal o técnica, sino que, antes bien, radica en el derecho individual más preciado: la libertad ambulatoria. En virtud de ello, no resulta posible obviar que la resolución atacada altera completamente el normal desarrollo del plan de vida del imputado y modifica, a su vez, su centro de vida alejándolo de su lugar habitual de residencia.
En efecto, cabe concluir que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia mencionada y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al imputado medidas en los términos del artículo 26 de la mencionada norma, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-1. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-11-20222.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RAZONABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido contra el rechazo de los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción y revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo en consecuencia, declarar su nulidad.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la imputada presentó un descargo en el que brindó su versión de los hechos invocando cuestiones que correspondía que fueran investigadas por la Fiscalía, en claro cumplimiento al principio de objetividad. En efecto, los datos proporcionados por la encausada en el descargo presentado debieron ser evacuados por el Fiscal, a fin de que la investigación alcanzara la verdad objetiva del hecho investigado.
En este sentido, se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58). Es un deber del investigador, y no del imputado y su Defensa, comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el Ministerio Público Fiscal debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA).
Por consiguiente, el requerimiento cuestionado no es una derivación razonada de los hechos probados, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió evacuar las citas pertinentes brindadas por la imputada, las que objetivamente valoradas podían incidir en su situación procesal. En tales condiciones, la falta de cumplimiento de la obligación legal apuntada, violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de juicio (art. 73 conforme art. 218 inc. b del CPPCABA a contrario sensu). (Del voto en disideci del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas impuestas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento y el contacto por cualquier medio con la denunciante, y cesar los actos de perturbación e intimidación hacia la damnificada.
La Defensa se agravia señalando que las medidas dispuestas impiden al imputado el normal desarrollo de la vinculación con su hija de 14 años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
En efecto, la norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos aquella disposición.
Por lo tanto, no es suficiente la notificación al imputado en la que se le informa de la existencia de esta causa y de su derecho a nombrar su defensa, y la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293053-2022-1. Autos: D., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables.
Asimismo, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que, en el caso, no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
Por último, ello se ha hecho sin adoptar recaudos para proteger a quien denuncia, cuyo número telefónico consta en la causa. El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad. En modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien.
Además y, precisamente por ello, hoy desconocemos si la información dada inicialmente no proviene de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas.
Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo.
Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas).
En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados.
En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Ahora bien, considero que el recurso debe ser admitido a trámite. Este criterio he propuesto recientemente en la causa Nº 13537/2023-0 “M. R., W. sobre habeas corpus” (resuelta el 6/2/23, de los registros de esta Sala I). Allí, sostuve que: “… resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la Ley N° 23.098, cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas…”. Justamente, y en atención al precedente de la Corte Suprema “Haro”, el procedimiento no podía ser retrotraído a una instancia anterior a la ya precluída.
Por ello, lleva razón la Defensa oficial cuando sostiene la admisibilidad del agravio en cabeza de su asistido, quien no ha podido contar con una adecuada asistencia letrada, conforme lo previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 23.098, para fundamentar el agravio que se sostendría de fondo y que no habría sido reparado, esto es, las condiciones en las cuales se lleva a cabo su detención y la clara subsunción de ellas en el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción con relación al acta por infracción al artículo 6.1.63, primer párrafo, de la Ley de Régimen de Faltas, que multa al conductor o titular de un vehículo con el que se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo.
En la presente, se condenó al encausado a la pena de multa por tres mil unidades fijas, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53, y 6.1.63 del Régimen de Faltas
El encausado se agravió y sostuvo que en el resolutorio recurrido no han sido tenidas en cuenta las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, en cuanto ofreció un testigo respecto al acta labrada por “violar semáforo en luz roja”, y fue denegado por el Juez de grado.
En efecto, corresponde anular la sanción con relación al acta ya mencionada, ello así en virtud de que el "A quo" no ordenó la producción de prueba ofrecida por el presunto infractor, claramente pertinente en atención al hecho atribuido.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En concreto, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad de los vecinos denunciantes, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
En este sentido, el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del CPP).
En efecto, la información brindada por vecinos, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, ello en tanto, la Defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mejor forma de resguardar la garantía de Juez natural es impidiendo que se produzcan dudas sobre la integridad de los jueces que son designados para participar en una causa.
Una forma de evitar que ese hecho se configure es aplicando de modo homogéneo la interpretación de las mismas reglas jurídicas a todos los supuestos idénticos que se sucinten a lo largo del proceso. Es decir, resguardar la coherencia procesal, instituto estrechamente vinculado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. La coherencia procesal obliga a dar un tratamiento semejante a situaciones análogas, de modo de respetar la seguridad jurídica impuesta a favor de los justiciables.
Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, ya que el proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas” (CSJN, “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional - Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986”, FLP 001319/2016/CS001, sentencia del 6 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1254).
A lo dicho, corresponde añadir que el análisis realizado pondera además las circunstancias especiales de la causa, en cuyo marco cabe recordar que “la asignación de un expediente a otro tribunal del mismo fuero determinada por una regla de conexidad resulta ajena al principio del juez natural en tanto los jueces que comparten competencia material y territorial, poseen la misma jurisdicción y, en consecuencia, la unificación para conocer en todas las causas conexas sólo altera las reglas de turno y reparto de trabajo, pero no afecta propiamente las normas de carácter legal referidas a la competencia del órgano” (CSJN, “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ exhorto”, CFP 004093/2012/CS001, sentencia del 13 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

Así como es una pauta convencional que los Magistrados no solo deben ser transparentes sino también parecerlo (conforme jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, in re, “Piersack vs. Bélgica”, serie A, Nº 53, sentencia del 11 de octubre de 1982); con análogo sustento el proceso no solo debe ser tramitado de modo transparente sino también, crear la convicción social de que esa premisa esencial se cumple.
Para eso, es necesario mantener durante toda su sustanciación los mismos criterios interpretativos (coherencia), siendo razonable solo su variación a partir de cambios normativos o un análisis cabalmente motivado provocado por nuevos argumentos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que fije una nueva fecha de audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin que las imputadas asistan y justifiquen los motivos de la inasistencia a la audiencia y de los incumplimientos a las pautas de conducta oportunamente acordadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Ahora bien, en mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el tribunal sin oír a las imputadas, quienes manifestaron problemas laborales y familiares al tiempo de contactarse con la Defensoría interviniente. Entiendo que la ausencia de las imputadas en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que les fuera otorgada sin que las imputadas hayan tenido oportunidad de ser escuchadas y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FIJACION DE AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida a las encausadas.
Conforme surge del requerimiento, la acusación pública imputó a las encausadas el hecho en el cual las nombradas habrían agredido a la damnificada. El suceso en cuestión fue enmarcado jurídicamente en el delito de lesiones en riña previsto en el artículo 95, en función del artículo 96 del Código Penal.
La Fiscalía y la Defensoría oficial solicitaron la suspensión del juicio a prueba en favor de ambas imputadas, pedido que tuvo favorable acogida en cuya oportunidad la Magistrada de grado decidió suspender el proceso por el término de un año bajo la imposición de las reglas de conducta.
Pasado el año durante el cual se suspendió el proceso a prueba, la Oficina de Control constató el incumplimiento de las pautas acordadas. Sin perjuicio de ello, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron apropiado prorrogar la suspensión del juicio a prueba por considerar justificados sus incumplimientos. Posteriormente, el Juzgado fijó audiencia de control (art. 324 del CPPCABA) para el 12 de agosto de 2022, a llevarse a cabo en forma presencial, la cual se realizó contando únicamente con la presencia del Fiscal, quien solicitó la revocación del beneficio otorgado a las encausadas.
Ahora bien, al respecto, cabe señalar que del texto del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation”, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
En ese sentido, considero que resultan razonables los motivos por los cuales la Defensoría solicitó la postergación de la audiencia de control, debiéndose fijar una nueva a los efectos de que las imputadas, con la asistencia de su Defensa, justifiquen debidamente las cuestiones alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31807-2019-2. Autos: Davalos, Natalia Elizabeth Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS SIMPLES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LUGAR DE RESIDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ESTADO DE LA CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón del territorio y disponer que se continúe el trámite en este Fuero (arts. 18 y 208 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio. Sostuvo la resolución afectaría los principios de Juez natural, debido proceso, derecho de defensa en juicio del imputado y el principio acusatorio. Puntualmente, sostuvo que la competencia en razón del territorio es improrrogable y que no cabía duda que los mensajes amenazantes fueron recibidos y escuchados en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que en diversos precedentes sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asentado que es relevante tener en consideración el Magistrado que ha prevenido y que se encuentra en mejores condiciones para desarrollar la investigación (Fallos: 286:51; 312:233; 316:2533; y 325:908).
En tal sentido, tal como surge del sumario policial el damnificado se presentó a realizar la denuncia en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, correspondiente a su domicilio. En tal oportunidad, relató los hechos y el personal policial dio intervención a la Fiscalía, quien tomó conocimiento y dispuso una serie de medidas de prueba. Luego, intentó que se alcance una solución alternativa a través de la celebración de una mediación, la cual no fue realizada por falta de voluntad del denunciante y, consecuentemente, dispuso el cierre de la investigación y requirió la elevación a juicio de la causa.
En lo concerniente al desempeño judicial, el Juzgado interviniente dispuso una serie de actos entre los que se destaca la resolución sobre la admisibilidad de la prueba que tuviera, así como el rechazo al planteo de incompetencia. En todas esas oportunidades, el encausado ha sido asistido técnicamente por la Defensoría, que conoce acabadamente el caso y ha acompañado al nombrado en distintas oportunidades relevantes como en la intimación del hecho y la mediación.
En tal contexto, mal podría alegarse un posible perjuicio al derecho de defensa cuando la propia Defensora ha estado al frente de la defensa del acusado desde un inicio, garantizándole distintas opciones jurisdiccionales y velando eficazmente por sus garantías.
En efecto, de adoptarse una tesis diferente a la aquí sostenida basada únicamente en un estricto criterio legal de orden territorial, tanto víctima como victimario deberían trasladarse hasta la sede del juzgado que resulte sorteado, vincularse con operadores judiciales que desconocen su conflictiva y estar al desarrollo de una investigación que ya tuvo su inicio e impulso en esta jurisdicción, todo lo cual provocaría un retardo injustificado en perjuicio de los derechos y garantías de todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351481-2022-0. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrido y, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a celebrar la audiencia correspondiente a tenor del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la presencia del imputado.
De las constancias de la causa surge que la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba acodado por las partes, por el término de dieciocho (18) meses, en los siguientes términos: 1) fijar residencia y, comunicar a la Fiscalía, el Juzgado o la Oficina de Control de Suspensión del Proceso, cualquier cambio de ésta; 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que le hicieren dichas dependencias; 3) realizas el taller de entrenamiento vincular del Programa de Asistencia Vincular; 4) abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con las damnificadas y, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de las éstas.
Personal de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso se constituyó en el domicilio denunciado por el encausado, quien una vez en el lugar, se entrevistó con quien refirió ser la dueña del lugar, e informo que el nombrado no reside allí hace cinco meses.
Asimismo, hizo saber que no fue posible contactar al encartado y que éste, pese a contar con el oficio correspondiente, aún no se había inscripto al taller de Entrenamiento Vincular.
La “A quo” le concedió a la Defensa dos plazos adicionales para que pudiera dar con éste.
Ahora bien, debe observarse ello en tanto en el caso de autos la revocatoria fue decidida sin haber vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba. Lo aquí aludido afecta el derecho de defensa del imputado, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el juez de la causa y explicar los motivos de sus incumplimientos, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución1), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, se deben arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que el imputado tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad sobre el cumplimiento del acuerdo arribado en la audiencia que prescribe el artículo 324 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139356-2021-1. Autos: G., J. H. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, en base a lo expuesto por la Defensa, entiendo que el plazo previsto por el artículo 111, inciso 2º del Código Procesal Penal local, se ha agotado.
En efecto, conforme lo prescribe el artículo 76 del Código Procesal local, el carácter de los términos es perentorio. Es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 112 del cuerpo normativo citado anteriormente y, por tanto, archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio Legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que no se encuentra discutido que desde la fecha en la que se realizó la intimación de los hechos al imputado (8/4/22) hasta el día en que la “A quo” declinó su competencia (24/8/22) transcurrieron ochenta (80) días hábiles. Sin embargo, resulta erróneo considerar que el cómputo de los diez (10) días restantes del plazo se reanudó recién el 19/3/23. Ello, en tanto rige en la presente lo dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que será continuada por el Fiscal que primero conoció en la causa.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Nación, establece: “Art. 49. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: a) Por el tribunal que primero conoció la causa.”
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente destacar que la propia Jueza admitió que la Fiscalía tomó conocimiento de que la causa había vuelto a este fuero 6/2/23, en oportunidad de correrle vista para que se expida sobre la cuestión de competencia planteada. Por lo cual, aun considerando dicho término, siendo que el requerimiento de juicio recién se presentó el 30/3/23, el plazo de investigación también se encuentra vencido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, coincido respecto a que los diez (10) días correspondientes al período estival del mes de julio de 2022 no deben ser computados dentro del plazo total a considerar, en tanto han sido declarados inhábiles para todo el poder judicial local, excluido el Tribunal Superior de Justicia, mediante la Resolución CM Nº 137/2022. Además, devendría incongruente exigir al Ministerio Público Fiscal que cumpla un acto procesal, en resguardo del plazo razonable, cuyo efecto no será considerado hasta después de pasado el período señalado.
Asimismo, debo recordar que los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos H., N. M. s/ infr. art. 149 bis CP’”, al sostener, por mayoría de los Dres. Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz y Horacio Corti, convocado este último a integrar el tribunal, por vacancia, en la forma prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 7, que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendientes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (cf. los arts. 10 de la CCABA, 25 de la DADDH, 18 de la CN, 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCP…).
En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el Legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos 104 y 105. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y, archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso invernal, dado que, la feria judicial no debe ser considerada inhábil para el Ministerio Público Fiscal, ya que reglamentariamente no cuentan con ella.
Ahora bien, conforme he sostenido en otras oportunidades, el plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal local resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional, a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el artículo 10 de la Constitución local.
En efecto, toda vez que el mencionado artículo establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar en primer lugar dicho concepto. Y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, parr.129, el resaltado me pertenece).
En este sentido, en la causa Nº 18069-00-00/09 “G., E. E. s/inf. art. 82 CC”, rta. 21/10/10, Sala III, he sostenido que la intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la Fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
Ello así, en tanto suscribo la aplicación supletoria de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal local en materia contravencional, me remito a las consideraciones establecidas en el acápite anterior, respecto al vencimiento del plazo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por prematuras (art. 26, Ley Nº 26.485, contrario sensu)
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Sin perjuicio de lo señalado, advierto que no surge de las constancias del legajo que se hubiera dado al denunciado/imputado la posibilidad de designar Defensor oficial y/o Defensor de confianza, en violación a las disposiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8 -garantías judiciales- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13 Constitución local y artículo 3, Ley N° 12).
Se encuentra fuera de discusión que cualquier persona a quien se pretende atribuir la comisión de un hecho punible, está asistida por el derecho de defensa en juicio en toda su plenitud. Se trata de un derecho “inviolable”, que significa que la persona imputada debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar y controlar los actos de producción de prueba y de sugerir una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable y sea analizada por el/la magistrado/a.
Considero necesario remarcar que el derecho a defensa está relacionado con la existencia de una imputación y no con el grado de formalización de tal imputación; al contrario: cuanto menor es el grado de formalización de imputación, mayor es la necesidad de defensa.
Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea (conf. BINDER Alberto, Introducción al derecho procesal penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, 7ma. Reimpresión, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pág. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por prematuras (art. 26, Ley Nº 26.485, contrario sensu)
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Sin perjuicio de lo señalado, advierto que no surge de las constancias del legajo que se hubiera dado al denunciado/imputado la posibilidad de designar defensor oficial y/o defensor de confianza, en violación a las disposiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8 -garantías judiciales- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13 Constitución local y artículo 3, Ley N° 12).
En este sentido, ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.” (conf. CIDH, Caso BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA, sentencia del 17/09/2009, fondo, reparaciones y costas; párr. 29 y 30)
De lo señalado se desprende que un presupuesto esencial del derecho de defensa es el acceso a la información, esto es, la posibilidad cierta de conocer cuáles son los hechos imputados y las pruebas que fundamentan la acusación. Esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado ejercer plenamente su derecho de defensa y alegar su versión de los hechos.
En estos términos, a mi criterio, el Juez de grado, desde el momento en que decidió rechazar las medidas tuitivas y -por ende- la “reserva” de las actuaciones perdió virtualidad, debiera haber dado inexcusablemente intervención a la Defensa. Considero que con este accionar se le ha negado injustificadamente al imputado el derecho de controvertir y se lo ha privado de su defensa técnica y material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - GARANTIAS PROCESALES - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad introducidos por el Defensor de Cámara y, en consecuencia, confirmar la decisión dde grado que dispuso la prisión preventiva.
El Defensor de Cámara solicita la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y de la resolución emitida por la Jueza, en tanto considera que la prisión preventiva de su asistido fue dictada sobre la base de actas escritas incorporadas al legajo de investigación, y no sobre la base de pruebas controlables y controladas por la Defensa y por la Jueza. A su criterio, ello vulnera las reglas del sistema acusatorio, en una suerte de retorno a pautas propias de los sistemas procesales de raíces inquisitivas.Sostiene que era obligación del Ministerio Público Fiscal cumplir con la carga de demostrar el mérito sustantivo requerido para el dictado de la medida que estaba solicitando y llevar a la audiencia a las personas que motivaron y participaron del procedimiento.
Ahora bien, pese a que la nulidad denunciada no fue introducida al deducir el recurso, por comprometer la vigencia misma de garantías constitucionales, puede ser tratada y resuelta directamente por este tribunal (conf. art. 77 CPP y Fallos 319:192).
Dicho ello, no se observa, cuanto menos en esta instancia del proceso, cuál sería el agravio ni de qué defensas concretas se habría privado su asistido de ejercer. Ello, por cuanto del desarrollo de la audiencia de prisión preventiva y particularmente del alegato de la Defensa -quien analizó detenidamente las declaraciones de los preventores- surge que las constancias del caso habrían sido puestas a disposición de las partes para su oportuno análisis en la audiencia realizada, oportunidad en la que tampoco su par de grado habría efectuado ningún planteo vinculado.
Nótese además que la imputación fiscal no se basó únicamente en las constancias del sumario policial, sino que además se aportó como prueba un video del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la CABA, que fue reproducido en la audiencia. Con relación a este video, la Fiscal específicamente refirió que allí se podía identificar al acusado, quien se encontraba atrás de un cartel de publicidad en la parada del colectivo, a su criterio tratándose de esconder a sabiendas de la conducta que estaría desarrollando. Indica además que dos de esas personas que se ven en el vídeo, con campera roja y azul, serían las personas que declararon en sede policial y dijeron que se les había vendido estupefacientes.
A ello cabe agregar que, aun cuando no fueron reproducidas oralmente, en el sumario policial específicamente se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino en el procedimiento y procedió al secuestro del presunto material estupefaciente. Adicionalmente, al legajo se encuentran agregadas el acta de secuestro, tests reactivos con resultado positivo, las vistas fotográficas de la sustancia estupefaciente descripta, la suma de dinero y el teléfono celular.
Siendo así y al no apreciarse perjuicio para el recurrente, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto y, en el caso, no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para hacer lugar a la sanción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito.
Ahora bien, preliminarmente cabe recordar que el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los modos de iniciación de la investigación preparatoria, precisando que ésta podrá iniciarse, por consiguiente, la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia.
A continuación, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo define a la flagrancia en los siguientes términos: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Si bien puede ocurrir que, mientras un funcionario policial pretende identificar a una persona, advierta alguno de los elementos que acrediten la sospecha delictiva en los términos del artículo 85 antes mencionado, lo que no puede tolerarse es que la identificación resulte un medio para ello, ante la imposibilidad de justificar su accionar de acuerdo con los términos exigidos por las normas procesales citadas.
En este sentido, toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores ex post, debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar; esto es, ex ante.
Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encausado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia, desde que no existió una situación de flagrancia que avalara al personal policial a realizar una detención sin orden jurisdiccional, ni tampoco se verificaron situaciones urgentes ni flagrantes que pudieran justificar su requisa sin orden jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito.
Así las cosas, en lo que respecta específicamente a la detención y requisa del acusado, en el presente caso los preventores intervinientes fueron convocados a la audiencia celebrada en primera instancia, oportunidad en la que fueron preguntados, declararon que el motivo por el cual se decidió interceptar al nombrado fue que éste “tenía una bolsa y miraba para ambos lados”, de una manera que el preventor describió como “nerviosa”. Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encartado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia.
En ese sentido, he sostenido que este tipo de interceptaciones comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. (Causa Nº 11216/2020-0 “Q. R., D. M. s/ 14 1º párr - Tenencia”, 20/08/2021, Sala I)
En consecuencia, al no verificarse una situación de flagrancia, la detención sin orden judicial no se encontraba habilitada, dado que, en mi opinión, los preventores no han podido justificar que el encausado haya sido sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 84 del CPP de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, entiendo que toda sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de conocer la imputación que se le efectúa y las pruebas de cargo empleadas en su contra, de presentar las pruebas de descargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Esta afectación al derecho de defensa de la encausada tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley N° 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en tanto no es posible verificar que la interna haya contado con información sobre el hecho imputado en tiempo oportuno, no habiendo tenido oportunidad de efectuar un descargo ni de que sea valorado y no habiendo sido tampoco fundamentado adecuadamente el rechazo a la producción de la prueba que la Defensa oficial entendió pertinente, circunstancia que implicó que resulte insalvable la nulidad de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Por su parte, la Fiscalía de grado manifestó que, sin perjuicio del derecho de la víctima a contar con patrocinio letrado, se debía dar por decaída a la acusación privada en el proceso.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la Fiscalía vinculado con que el apartamiento de la Querella cercena la facultad de ser escuchado durante el proceso y veda el derecho de acceso a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, corresponde recordar que la víctima goza de todos esos derechos por su mera calidad de víctima en virtud de lo normado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional y la Ley Nº 27.372, que establece los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. Además, es el propio Ministerio Público Fiscal el que representa también los intereses de las víctimas.
Respecto de su derecho a ser escuchada, regulado incluso en la ley antes indicada, cabe recordar que igualmente la víctima fue admitida para declarar como testigo en el juicio oral. En definitiva, y por los motivos arriba mencionados, lo único que perdió la Querellante-por no haber cumplido con las obligaciones que el Código le asigna-fue su rol de parte y la posibilidad de acusar en un eventual juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHO DE DEFENSA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima que inició esta causa y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias del legajo, la presente causa se inició por una denuncia anónima formulada en la página oficial del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se investigue las actividades desplegadas a través de un usuario de red social perteneciente a la acusada.
Ahora bien, esa denuncia efectuada de manera anónima, no debería ser recibida por el personal de la Fiscalía sin constatar la identidad del denunciante (art. 89 del CPP). Sin embargo, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, corresponde mencionar que el artículo 34 bis de la Ley Nº 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
En este sentido, en modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones o como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien. Es lo que aquí no ocurrió. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del ritual), ello en tanto, la defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA ANONIMA - NOTITIA CRIMINIS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la denuncia anónima, incoado por la Defensa (art. 77 CPPCABA a contrario sensu) y rechazar el planteo de nulidad del allanamiento, incoado por la misma parte.
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que debió haberse declarado la nulidad de la denuncia anónima que dio origen al caso y de todo lo obrado en consecuencia. Alegó que el comienzo de la investigación de ese modo resultaba ilegítimo y contrario a las garantías procesales. Agregó que originalmente la denuncia se dirigía contra el encausado, por lo que de haber tenido la posibilidad de interrogar al denunciante habría contribuido a la Defensa técnica a los efectos de desvincular a su asistida de los hechos.
Ahora bien, no se verifica la existencia de un perjuicio efectivo en los derechos de la encausada, pues el procedimiento se desarrolló regularmente a partir del anoticiamiento recibido por la policía, que constituyó una “notitia criminis” desencadenante de la investigación. La Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados a Estupefacientes realizó distintas medidas probatorias a los efectos de delimitar las maniobras investigadas, así como también para individualizar a las personas involucradas en dicho accionar.
Sobre la cuestión debatida se ha sostenido en precedentes (Causa N° 96734/2021-2, “Incidente de apelación en autos “D.J.A. sobre 5 c comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fin de de comercializacion", rta. 7/12/2021) de esta sala que “(…) ‘no existe disposición alguna que prohíba la denuncia anónima, aunque más no sea a modo de una noticia que requiera ulterior instancia del Fiscal o actividad policial, sin que se advierta agravio constitucional en el desarrollo promotor del proceso penal así verificado”; así, “la denuncia anónima no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido de quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información policial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad’ (conf. N., Y D.,, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 2, Hammurabi, 5º ed., pp. 49-50)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TESTIGO PRESENCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento, incoado por la misma parte.
La Defensa técnica alegó que el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de su asistida presentaba ciertas irregularidades. Al respecto señaló que “(…) los agentes policiales ingresaron al domicilio (…) sin los testigos ni mi asistida, como así también los agentes policiales le requirieron a la imputada una declaración ‘espontánea’ indicando donde tendría determinadas sustancias, también se habilito el allanamiento con habilitación de días y horas inhábiles sin expresar cual sería la urgencia y/o gravedad de la cuestión…”.
Ahora bien, en primer lugar, en lo tocante a la habilitación del horario, el Magistrado tuvo en cuenta en su decisión el tipo de delito investigado y el bien jurídico en juego —salud pública —, además, señaló la importancia y necesidad de la medida a los efectos de avanzar con la pesquisa.
Sumado a lo anterior, ponderó la circunstancia apuntada por la fiscalía en su solicitud en cuanto a que las conductas investigadas se realizaban en cualquier momento del día, sin haber podido determinarse una franja horaria específica. Por esa razón, se pidió que la autorización del ingreso a las viviendas se realizase con habilitación de horario inhábil y nocturno, mientras los investigados pudieran encontrarse en la vivienda.
Asimismo, del acta del allanamiento practicado surge que primeramente ingresó al domicilio el personal policial, aclarando que la investigada y los testigos quedaron junto con el personal femenino (...) Salas en la puerta de ingreso del departamento”. Tras constatar inmediatamente que en el interior del lugar no había otras personas, se hizo pasar a los testigos y a la acusada a quien se identificó, y se procedió al registro del domicilio y a la requisa de aquella.
En ese sentido, tal como marca el Fiscal de Cámara, los agentes de policía consultaron a la imputada sobre la existencia del material buscado en el lugar, “invitándola” a mostrar donde los efectos se hallaban, sin perjuicio de lo cual el resto de los objetos relacionados con el objeto procesal, que fueron encontrados y secuestrados. Por eso, no se advierte el perjuicio que pudiera haberle ocasionado a la imputada lo dicho por ella en el acto. Esa circunstancia, también permite inferir que las sustancias incautadas habrían sido encontradas de todos modos sin necesidad de contar con las manifestaciones de la imputada.
En efecto, más allá de que en un eventual juicio pueda profundizarse sobre el modo en que la diligencia fue llevada a cabo, de momento, con los elementos que hasta ahora se han reunido consideramos que el procedimiento puede reputarse válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENUNCIA ANONIMA - NOTITIA CRIMINIS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la denuncia anónima, incoado por la Defensa (art. 77 CPPCABA a contrario sensu).
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa se agravió y sostuvo que debió haberse declarado la nulidad de la denuncia anónima que dio origen al caso y de todo lo obrado en consecuencia. Alegó que el comienzo de la investigación de ese modo resultaba ilegítimo y contrario a las garantías procesales. Agregó que originalmente la denuncia se dirigía contra el encausado, por lo que de haber tenido la posibilidad de interrogar al denunciante habría contribuido a la Defensa técnica a los efectos de desvincular a su asistida de los hechos.
Ahora bien, considero que el procedimiento policial que dio inicio a la presente investigación debía ser anulado. En este sentido, la denuncia anónima que diera origen a la investigación, y la información brindada por quien efectuó la denuncia ante la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, en tanto, la Defensa no podrá contra interrogarle. El incumplimiento en el presente caso de los artículos 88 y 86 del Código Procesal Penal y la proyección que dicha irregularidad tiene sobre las reales posibilidades de la Defensa de cotejar la validez de la denuncia, tornan nulo el procedimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLANTEO DE NULIDAD - TESTIGO PRESENCIAL - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento, incoado por la misma parte.
De las actuaciones se desprende que la presente investigación se inició a raíz de una denuncia anónima formulada en la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, a través de la cual se hizo saber que “una persona de sexo masculino comercializaría drogas de diseño en esta Ciudad, (...) haciendo las entregas en modalidad ´delivery´ o pasamanos en cuadras aledañas al domicilio...”. La Fiscalía solicitó a la división mencionada que realizase tareas de investigación a fin de determinar la existencia de conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes en las inmediaciones del lugar.
La Defensa técnica alegó que el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de su asistida presentaba ciertas irregularidades. Al respecto señaló que “(…) los agentes policiales ingresaron al domicilio (…) sin los testigos ni mi asistida, como así también los agentes policiales le requirieron a la imputada una declaración ‘espontánea’ indicando donde tendría determinadas sustancias, también se habilito el allanamiento con habilitación de días y horas inhábiles sin expresar cual sería la urgencia y/o gravedad de la cuestión…”.
No obstante, aunque se produjo un ingreso policial al domicilio allanado antes de permitir el ingreso de los testigos, dicho ingreso solo tuvo por finalidad garantizar la seguridad de los presentes ante la existencia de un posible riesgo. Descartado el mismo, sin solución de continuidad se procedió a efectuar la requisa de los efectos personales de la nombrada en presencia de los testigos, oportunidad en que se encontrara la sustancia secuestrada.
No se advierte, por ello cómo el ingreso previo al lugar del personal policial pudo modificar lo hallado en las pertenencias que portaba consigo la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48094-2023-3. Autos: L., J. P. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - GARANTIAS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la afectación del principio de congruencia y falta de fundamentación, efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de atentado agravado, la Defensa consideró que la requisitoria Fiscal resultaba nula por afectación del principio de congruencia. Dado que la plataforma fáctica habría cambiado a partir del cambio de calificación efectuado en autos, que inicialmente fuera imputado el delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, para luego recalificarse el hecho bajo la figura penal prevista en el artículo 237, agravado bajo la figura del artículo 238 inciso 4 del Código Penal; haciendo hincapié en la sustancial diferencia que existe entre ambos delitos, puntualmente en el monto punitivo.
Ahora bien, en el caso, la recurrente postula la violación al principio de congruencia a partir de un cambio en la calificación escogida por el acusador público.
Al respecto, cabe recordar que dicho principio exige una concordancia entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia. En este contexto y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “… el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
Asimismo, para que aquél resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Editores del Puerto, Bs. As. 1999, pág. 568).
Así pues, y en lo que hace al caso de autos, es dable aclarar que el suceso consignado en el requerimiento de juicio debe guardar coherencia con el que fuera atribuido en la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado puede ejercer material y efectivamente su defensa, tomar conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se le enrostran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - GARANTIAS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la afectación del principio de congruencia y falta de fundamentación, efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de atentado agravado, la Defensa consideró que la requisitoria fiscal resultaba nula por afectación del principio de congruencia. Dado que la plataforma fáctica habría cambiado a partir del cambio de calificación efectuado en autos, que inicialmente fuera imputado el delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, para luego recalificarse el hecho bajo la figura penal prevista en el artículo 237, agravado bajo la figura del artículo 238 inciso 4 del Código Penal; haciendo hincapié en la sustancial diferencia que existe entre ambos delitos, puntualmente en el monto punitivo.
Ahora bien, y en lo que respecta al principio de congruencia, lo que debe evaluarse en cada caso en concreto, es que el imputado haya tenido la posibilidad de conocer debidamente el hecho por el cual se lo acusa y si pudo en forma efectiva resistir la acusación (Causas Nº 13420/22-0 “B V, J S s/ 92 CP”, rta. el 3/3/2023; y Nº 211664/2021-2 “Incidente de apelación en autos "N , F A sobre 183 - daños", rta. el 22/02/24), situación que se ha configurado en autos.
Ello pues, lo único que ha variado es la calificación jurídica escogida, más la plataforma fáctica se ha mantenido incólume a lo largo del proceso, tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la posterior intimación y, finalmente, plasmado en la pieza acusatoria.
En efecto, en el caso concreto, la plataforma fáctica no ha variado, por lo que no se advierte una afectación al principio de congruencia, como alega la Defensa. Así, pues, el cambio en la calificación jurídica escogida que, a la luz del principio iura novit curia, inclusive resulta pasible de ser modificada en oportunidad de la celebración del juicio oral y público, no conlleva per se a que la Defensa se haya visto impedida de conocer el hecho que se le atribuyó al imputado y producir prueba a tal efecto, ni lo ha demostrado, aunado a que tampoco se advierte que dicho cambio haya vulnerado en el caso de autos, derechos, garantías, o principios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, corresponde señalar, que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24.660, reformada por la Ley Nº 27.375, prevé expresamente (arts. 3 y 4) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que, en esta etapa, es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas las decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuestas a la persona condenada deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
Bajo este supuesto, para alcanzar dicho propósito establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24.660, el régimen se basa en un sistema de progresividad que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
Así la libertad condicional constituye, en esencia, la etapa final del régimen de progresividad y permite a la persona condenada recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
En lo que hace a la exigencia temporal en los términos del artículo 13 del Código Penal, debe apuntarse que en el caso se encuentra alcanzada debido a que el condenado a una pena de prisión por más de tres años, cumplió en detención dos tercios de su condena, tal como indica la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, en el artículo 100 de la Ley Nº 24.660, se prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta, el cual expresa que “el interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es importante por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
En efecto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (cfr. art. 101 Ley n.° 24.660).
Así las cosas, cabe destacar que resultó ajustada a derecho la evaluación de la liberación condicional pretendida, bajo el régimen previsto en la Ley Nº 24.660, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 27.375. Es que, en las específicas circunstancias del caso, aplicar a la ejecución de la pena unificada la regulación actual, implicaría extender los requisitos incorporados al artículo 28 de la Ley de Ejecución de la Pena, a un conjunto de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no condicionaban la procedencia del instituto, razón por la cual se estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa (cf. TSJ, “L. G, J., s/ infr. Art. 5, inc. C, ley 23.737, expte. 18157/20, rto: 24/4/20). En función de ello, el porcentaje de calificación requerido por el régimen actual (cf. art. 28, inc. “g”, punto 2), no posee incidencia en el caso.
Por lo que, lo consignado en los distintos informes da crédito a lo sostenido por la Defensa, en cuanto a que, efectivamente, el pronóstico de reinserción del imputado, era favorable y su evolución en el último año ha sido particularmente satisfactoria, pero las distintas divisiones terminaron inclinándose por la negativa, únicamente con fundamento en una disposición legal que no resulta aplicable al caso.
Siendo que, sobre la base de todo lo expuesto, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su período de encierro, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado, bajo las condiciones consignadas en el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTROL JUDICIAL - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gravo en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del imputado bajo las condiciones consignadas en los incisos 1° a 6° del artículo 13 del Código Penal.
En el presente caso, en virtud de un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, se resolvió condenar al encartado a la pena única de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa, solicitó la libertad condicional la cual fue rechazada por el Magistrado de grado. Lo que motivó el presente recurso, en el entendimiento de que su defendido, reunía los requisitos de procedencia para la liberación anticipada, pues superaba con holgura la exigencia de naturaleza temporal y, en los informes confeccionados por las autoridades carcelarias, por unanimidad de criterios, dispusieron que el pronóstico de reinserción social era favorable. Sin perjuicio de esa prognosis positiva, en los informes correccionales, se concluía de forma negativa porque no se hallaba cumplido el requisito previsto en el artículo 28, inciso g), apartado 2, de la Ley Nº 24.660, que reclamaba que la persona condenada debía alcanzar una calificación al menos buena en conducta y en concepto. Requisito que no debía de contemplarse toda vez que su defendido cumplía una pena única que comprendía algunos hechos cometidos bajo la vigencia de la anterior redacción de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, tal como ya he expresado con anterioridad (CNAPPJCyF, Sala II, CN° 16728/2018-4 en autos “G., O. A. s/art. 189 bis”, rta. el 28/4/2022) la reforma introducida por la Ley Nº 27.375 a la Ley Nº 24.660, no resulta aplicable en esta jurisdicción.
En efecto, a partir de la mencionada reforma de la Ley Nº 24.660, ésta dejó de ser complementaria del Código Penal de la Nación en su totalidad, como disponía su artículo 229 en su texto original. Y ahora es, principalmente, una ley federal complementaria del Código Penal solo “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”, conforme el texto del artículo 229 dado por la Ley Nº 27.375.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma no ha procedido a readecuar su legislación en esta materia (por ahora solo ha dictado la Ley Nº 1.915) pese a que ha transcurrido ya, sobradamente, el tiempo previsto para hacerlo, conforme el artículo 228 de la Ley Nº 24.660, reformado por la Ley Nº 27.375.
Por ello, corresponde seguir aplicando a los internos detenidos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal a disposición de autoridades judiciales de esta ciudad la regulación original de estos institutos (de libertad condicional y asistida) prevista en la Ley Nº 24.660, a la que remite la Ley Nº 1.915 de la ciudad.
Atento lo reseñado, la redacción original de la Ley Nº 24.660 es la que corresponde aplicar al caso, dado que, además, su artículo 28 resulta no solo más beneficioso para el recurrente, sino que es el que mejor recepta la finalidad de reinserción social a la que convencionalmente estamos obligados (conf. el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sentado lo expuesto considero que, de acuerdo a la normativa aplicable al caso y conforme los informes de rigor y la evolución favorable del interno, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y conceder al condenado, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56885-2019-4. Autos: B., P. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA CONCESION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado y declarar su rebeldía y ordenar su captura.
El Juez de grado, al resolver la cuestión, sostuvo que comparte el criterio según el cual un correcto ejercicio del derecho de defensa aconseja oír previamente al acusado mediante la celebración de una audiencia de control, pero que esa posibilidad, en este caso particular, no había podido concretarse pese a los innumerables intentos tendientes a ubicar al imputado.
Ante ello, el Judicante resolvió en favor de lo peticionado por la Fiscalía, prescindiendo de la celebración de la audiencia (art. 324 del CPPCABA).
La Defensa Oficial, al momento de apelar, centró su agravio en la afectación al derecho a ser oído de su asistido y cuestionó al Juez por no haberle otorgado un plazo prudencial, a los fines de poder dar con su paradero y señaló que no se encuentran en el caso, reunidos los motivos para declarar la rebeldía de su pupilo y su consecuente captura.
Ahora bien, el probado no cumplió con ninguna de las pautas de conducta a las que se comprometió, a excepción de la prohibición de acercamiento y contacto.
Asimismo, una de la condiciones bajo las cuales se concedió el instituto, ahora cuestionado, era la de fijar residencia y cumplir con las citaciones que se le hicieren, de manera tal que frente a alguna eventualidad debió comunicar un cambio en su domicilio o las dificultades que pudieron haberle surgido para acatar las reglas dispuestas.
Sumado a ello, el Judicante corrió vista a la Defensa, luego de que la Oficina de Control anoticiara sobre el incumplimiento de las pautas, y también luego de que la Fiscalía solicitara la revocación de la probation y la declaración de rebeldía, para que pudiera expresarse en torno a la solicitud de la acusación.
Es por ello, que entiendo que la garantía de defensa del encartado, ha sido debidamente garantizada en la presente causa, por lo tanto, considero procedente la confirmación de la resolución apelada,en tanto allí se decidió revocar el instituto bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15955-2020-2. Autos: S., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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