DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad se funda en la libertad de juicio del destinatario de la comunicación. Cabe destacar, en este sentido, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende —entre otros— el de recibir información de toda índole que, obvio es decirlo, debe ser veraz (v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.1; ambos de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, CN).
Como indica Diego Valadés (estudio introductorio a la obra de Peter Häberle, El Estado Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57, § 10) "[d]esde esta perspectiva es imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad. Así no esté expresamente enunciado, se trata de un principio incorporado en el derecho a la información" y "...es una expresión más del reconocimiento de la dignidad como un derecho fundamental".
Se ha señalado que, dada la ruptura del orden institucional democrático, una vez superada esa situación, al enfrentar las pasadas violaciones a los derechos humanos el gobierno —en particular, los gobiernos de transición democrática— tienen dos deberes morales fundamentales. El primero y principal es el de prevenir la reiteración, y el segundo el de reparar a las víctimas; en tanto que la verdad es condición necesaria para el cumplimiento de ambos (Jorge Correa Sutil, "¿Castigo o perdón para los violadores de los derechos humanos?", en Estado de derecho y democracia, un debate acerca del rule of law, publicación del Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, SELA 2000, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, aún cuando la colocación de las placas en la fachada del edificio de la Jefatura de Gobierno local, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto, no haya tenido el propósito de rendir un homenaje —sino, simplemente, el de exponer los nombres de quienes ejercieron la función— lo cierto es que la mención indiscriminada de quienes usurparon el cargo junto a aquellos que accedieron a él legítimamente, vulnera los principios democráticos que sustentan las instituciones de nuestra República, contenidos en nuestra Constitución Nacional, ofende el derecho a la verdad y, por lo tanto, no contribuye a la construcción de la memoria social asentada en la realidad histórica.
Luego, el retiro de aquéllas —en tanto impide la continuidad de la lesión a los principios, valores y derechos enunciados en nuestra Constitución Nacional— es una de las formas posibles para contribuir a consolidar la memoria colectiva, generar sentimientos opuestos a todo tipo de autoritarismo y auspiciar la defensa permanente del Estado de Derecho y la dignidad humana; en sintonía con otras medidas ya adoptadas, tanto en Argentina como en otros países frente a la ruptura del orden institucional.
Es que, resulta imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad; en tanto que la proclamación y difusión de ésta es condición necesaria para prevenir la reiteración de hechos semejantes. Tipificada y reprimida como delito la conducta de quienes se alzaren en armas para deponer a alguno de los poderes del gobierno (cfr. art. 29, CN), la exhibición, en un edificio público, de los nombres de funcionarios de facto designados por el gobierno militar surgido de un golpe de Estado, resulta claramente ilegítima.
Su supresión reafirma el deber del Estado de contribuir a preservar el recuerdo de los hechos ocurridos en el país durante la última dictadura, cimentando una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. Asimismo, expresa el alto grado de repudio social que origina la vulneración de esos derechos y reafirma el concepto de que resultan admisibles solamente aquellos proyectos políticos que se basan en el respeto de la Constitución y el sistema democrático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las sistemáticas rupturas del orden constitucional y, con ello, de nuestro sistema repúblicano de gobierno han sido -indudablemente- el signo más negativo que afectó el tejido social. Las atrocidades cometidas por el último gobierno de facto (el autoproclamado “proceso de reorganización nacional”) tuvo como sello distintivo no sólo el totalitarismo al que nos tuvieron acostumbrados todos los gobiernos de facto, sino la implementación -como “política de Estado”- de la barbarie, la muerte, la tortura, la apropiación de menores y bienes. Los vejámenes más horrendos a los derechos y a los atributos elementales de la persona humana.
El Estado, como institución, es usurpado y sus fines subvertidos, transformándose en la fuente de la más grosera ilegitimidad y arbitrariedad y los ciudadanos despojados de sus más elementales garantías, advirtiendo en el accionar de aquél el terror de ser parte de una comunidad signada -entre otras atrocidades- por la desaparición de sus miembros. El siniestro golpe de estado de 1976 no sólo usurpó las instituciones democrátricas y repúblicanas, sino que implicó el miedo al propio Estado y, con ello, la sensación -corroborada por la realidad- de que el costo del disenso era la tortura seguida de la desaparición, aspecto este último que para el núcleo familiar es un estadio aún más horroroso que la muerte. La siniestra categoría de “desaparecido” y el hecho de no conocer el destino de un ser querido implica -tal como lo recordó el juez Bossert in re “Urteaga” (CSJN, sentencia de fecha 15/10/1998).
Naturalmente que revertir ese estado de cosas y posibilitar una sociedad basada en la admisión de la diferencia, que es la esencia de la democracia y de los principios republicanos, requiere el conocimiento de los hechos y el castigo a los culpables. Corresponde mencionar, en ese sentido, la importancia del sistema internacional de los derechos humanos para limitar y dirigir la actuación del Estado para el descubrimiento de la verdad, sin negar los esfuerzos de los poderes constitucionales por brindar una respuesta jurídica a los tenebrosos acontenciemientos de los que fue víctima la sociedad toda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad y la defensa de los principios republicanos y democráticos que competen a los funcionarios públicos en el marco de un Estado de derecho, impiden que se rinda iguales honores a quienes accedieron al poder legítimamente, respecto de aquellos que lo usurparon y denostaron las Instituciones. Por tanto, corresponde remarcar el deber de las autoridades constitucionales de proceder de modo activo en la defensa de las instituciones democráticas como lo impone el art. 36 de la Constitución Nacional y el art. 4 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - CUESTION ABSTRACTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso,el actor, invocando su condición de ciudadano, promovió este proceso con el objeto de obtener el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de un día, elimine de forma permanente de las placas exhibidas en el frente del edificio de la Jefatura de Gobierno "...los nombres de todos aquellos pseudo intendentes o mal llamados intendentes de facto, en definitiva personas que usurparon el cargo durante los períodos de violación del orden constitucional por fuerzas cívico-militares"
El magistrado consideró debidamente demostrado que en la fachada del edificio que constituye la sede del poder ejecutivo local se encontraba emplazado un conjunto de placas de mármol negro que rendía homenaje a los intendentes y jefes de gobierno, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto. En consecuencia hizo lugar a la petición y, por lo tanto, ordenó al Jefe de Gobierno que arbitrase los medios para que se procediese a la remoción de las placas mencionadas. El juez dispuso, además, que en lo sucesivo las placas de homenaje que pudieran sustituir a las removidas no deberán mencionar a funcionarios políticos que hubieran accedido a sus cargos mediante vías de hecho violatorias del orden constitucional.
Dicha resolución fue cuestionada por la parte demandada circunstancia que motiva la intervención de esta alzada. El gobierno planteó la nulidad de la decisión por vicios en el procedimiento previo a su dictado (violación del principio de bilateralidad) y por deficiencias de la resolución (falta o insuficiencia de fundamentos); y, asimismo, cuestionó la medida en sí misma por no hallarse reunidos los requisitos que determinan su procedencia.
Sin embargo,la recurrente no adujo ningún gravamen concreto derivado de la resolución y, en particular, omitió mencionar las defensas que se vió privada de oponer. Más aún, las constancias de la causa demuestran que, no obstante haber apelado, la parte demandada comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, pues entiende que contribuye a la preservación de la memoria y cimenta una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. A tal punto que propuso la creación de una comisión de trabajo destinada a promover la remoción de otras placas de homenaje similares a las que suscitaron la iniciación de este proceso. Desde esta perspectiva, los cuestionamientos vertidos tropiezan con la doctrina de los actos propios, que veda asumir una postura contradictoria con otra que la precede en el tiempo (v. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158). En el contexto descripto, y ponderando, a su vez, que la medida se encuentra cumplida, corresponde concluir que la cuestión sometida a decisión de este tribunal resulta de conocimiento abstracto y, en consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
El actor fue declarado cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en julio de 1992 fue reincorporado a la Administración luego de 9 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Debe señalarse que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma (art. 1º), el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) hasta su reincorporación (27 de julio de 1992).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria –Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza -que se hizo efectiva en el año 1992-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19154-0. Autos: ANELLO LUIS HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
La actora fue declarada cesante en 1976 por un acto ilegítimo dictado por un gobierno de facto y que en febrero de 1998 fue reincorporada a la Justicia Municipal de Faltas luego de 15 años de ordenado el reingreso de todos aquellos agentes que fueron cesanteados por causas gremiales, políticas o ideológicas por la Ordenanza Nº 39.735 del año 1983.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver una cuestión análoga a la que se trata aquí en autos caratulados “Anello, Luis Héctor c/ GCBA s/ cobro de pesos, Expte. EXP. 19154/0”.
Allí se señaló que “la reincorporación” no crea una situación nueva para el reintegrado. Marienhoff destaca que “si en forma irregular dicha persona es excluída de la Administración, y luego, por haberse dejado sin efecto dicho acto de exclusión, esa persona vuelve a la Administración, es obvio que tal persona ha sido "reincorporada" (…) “Jurídicamente se considera que nunca dejó de prestar servicios, pues lo ocurrido no le es imputable al agente, sino a la Administración Pública que obró al margen del derecho” (Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, p. 141 y 142, 4º edición actualizada, Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998).
Vale decir, que la reincorporación no implica una relación jurídica nueva entre el empleado y la Administración.
Por lo expuesto, estamos frente a la misma relación jurídica y no ante una nueva y, consecuentemente, la antigüedad del actor debe calcularse desde su fecha de asunción al cargo de juez de faltas – esto es, desde diciembre de 1974-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR COMPENSACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE FACTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, que hace lugar al reclamo de la actora, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reajustar el cálculo del monto de la compensación monetaria prevista en el Decreto Nº 638/01, debiendo considerar para el cómputo de la antigüedad exigido por la norma, el período comprendido entre la cesantía (28 de julio de 1976) y la fecha en que correspondía incorporarla de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Nº 39.735 (2 de noviembre de 1985).
Este Tribunal entiende que esta norma reglamentaria – Decreto Nº 638/01- debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 39.735. Esto es, que el cómputo de la antigüedad como integrante de la Justicia Municipal de Faltas debe considerar la reincorporación dispuesta por la citada ordenanza - que debió realizarse el 2 de noviembre de 1985-. En otras palabras, si no se computara el período comprendido entre la fecha de la cesantía de la actora y la fecha en que debió ser reincorporada, se estarían manteniendo inalterables los efectos del acto ilegítimo dictado por el gobierno de facto que dispuso la cesantía del actor y dejando de lado lo establecido en la Ordenanza que dispuso su reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16777-0. Autos: HERNANDO DE MOSQUEIRA ELBA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, y sin perjuicio de las dudas que generan las declaraciones del actor en cuanto a haber, o no, percibido la mencionada indemnización, considero que ello de ninguna manera pude haber sido óbice al derecho del actor a ser reincorporado a los cuadros de la Administración conforme la ordenanza citada.
En efecto, es lógico entender que el legislador, al excluir del derecho a la reincorporación a quienes hubieran sido indemnizados por sentencia judicial firme, no pudo estar refiriéndose a otro tipo de reparación que no fuera igual o mayor a la correspondiente para cualquier trabajador cesanteado conforme la normativa y principios del derecho de trabajo o, incluso, de la prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, pero nunca menor. Sólo en tales supuestos podría eventualmente admitirse que quienes fueron ilegítimamente dejados cesantes por el gobierno de facto no fueran reintegrados a las filas de la Administración. Más aún no puede ser otra la interpretación correcta de la excepción prevista, si se tiene en cuenta que la ordenanza citada se inscribe dentro de las políticas de reparación a las violaciones de derechos humanos cometidos por la última dictadura militar, siendo uno de sus principios rectores el de la reparación integral, entendida conforme los estándares establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en cuanto al alcance de la reparación, la Corte Interamericana ha sostenido que "la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ("restitutio in integrum"), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior”. De no ser esto posible corresponderá la adopción de “una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados" (cfr. Corte IDH "Vargas Areco", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 141; Caso "Almonacid Arellano", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 136; "Penal Miguel Castro Castro", sentencia del 25 de noviembre de 2006. párr. 415, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el actor llevaba 18 años de servicio al momento de disponerse su baja en 1976 y, en la sentencia judicial a la que se viene haciendo referencia, se le habría reconocido únicamente la liquidación de los salarios correspondientes a solo dos de ellos (1976 a 1978) como “resarcimiento por daño material originado en los haberes no percibidos durante el lapso corrido entre las fechas de ambos decretos”. Es decir, que no solo no se trató de una indemnización sino de un reconocimiento de salarios caídos, sino que lo que se le otorgó fue mucho menos, incluso, de la indemnización administrativa prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, a la que, por otra parte, habría tenido derecho debido a la rectificación de los motivos de su baja mediante el Decreto N° 4785/78.
En definitiva, resulta claro que la reparación que se reconociera al actor en la Justicia Civil Nacional, no es en absoluto equiparable a la que es lógico, razonable y legítimo entender se refiere el artículo 2º de la Ordenanza N° 39.735 y, por lo tanto, no puede ser sustitutiva del derecho a ser reincorporado que la misma norma le reconoció al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, considero que las resoluciones -que declaran la baja del actor- impugnadas se encuentran viciadas correspondiendo declarar su nulidad.
En primer lugar es claro, como se reconoció en una resolución dictada por la Administración, que el caso del actor no era encuadrable en el supuesto de excepción previsto en el artículo 2º inciso a) de la Ordenanza N° 39.735. También se ha acreditado en autos, y lo ha reconocido expresamente la demandada en su escrito de contestación, que el actor nunca cobró la indemnización que le reconocía la Ley N° 21.274 como erróneamente se sostuvo en el primer acto denegatorio de su petición a ser reincorporado, a pesar de que en virtud del dictado del Decreto N° 4785/78 tenía derecho a ella.
A la vez, más allá de que este último decreto cambiara la causal invocada como antecedente de la cesantía del actor, ello no modificaba ni anulaba su derecho a ser reincorporado conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ordenanza N° 39.735. En primer término, la ordenanza no plantea como excepción el hecho de que se modificara la causal de la cesantía, sino solo el haber el agente cobrado indemnización. Pasando las cosas en limpio, a partir del dictado del Decreto Nº 4785/78 al actor se le abrían dos alternativas: o cobrar la indemnización correspondiente a los 18 años de servicio, o ser reincorporado y continuar trabajando. Sin embargo, en el caso del aquí actor no se verifica ni la una ni a la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

A pesar de la vaga y ambigua redacción dada a la disposición contemplada en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”, considero que es dable interpretar que la indemnización a la que se alude en dicha cláusula, y que resultó ser una de las causales de exclusión de la posibilidad de ser reincorporado a la Administración, se refiere a la indemnización que los agentes pudieron haber percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
Es decir, el resarcimiento que se habría tenido en cuenta para excluir a los particulares dados de baja en virtud del Decreto-Ley Nº 21.274 de la posibilidad de ser reincorporados a la Administración local no puede ser otro que el previsto en esta última norma.
En efecto, resulta razonable interpretar que la finalidad perseguida por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires al momento de sancionar la ordenanza en análisis fue otorgarles la posibilidad a aquellos agentes que habían sido dados de baja sin indemnización durante la dictadura militar de reincorporarse a la Administración, como un modo de reparar los daños oportunamente ocasionados por el gobierno de facto.
En ese entendimiento, resulta lógico concluir en que tal posibilidad no quiso ser extendida a aquellos agentes que hubiesen sido dados de baja por razones de servicio y hubiesen sido resarcidos por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, corresponde hacer referencia a la indemnización que el recurrente habría percibido en virtud de los pronunciamientos del fuero civil, en los cuales se fundó la Magistrada de grado para encuadrar la situación del actor en la excepción prevista en el artículo mencionado.
En este sentido, es dable apuntar que no se encuentra controvertido que el actor, en un primer momento, fue dado de baja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 6, del Decreto-Ley Nº 21.274, es decir, sin derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 4º de la norma referida.
En este contexto, cabe señalar que el recurrente inició oportunamente una demanda contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que se declarase la nulidad del decreto de cesantía en primer término y requiriendo ser repuesto en su cargo o, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
De ese modo, de la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 30/10/82, surge que dicho Tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en el que se dispuso ordenar a la entonces Municipalidad local que abonase al actor una indemnización equivalente a los haberes dejados de percibir en el período de autos. Ello, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario “Pérez Crispiniano c/ MCBA s/ nulidad de decreto 2610”, del 15/09/81, con más la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) en concepto de daño moral.
Sobre el punto, resulta relevante destacar que la reparación que el actor obtuvo en sede judicial no poseería la misma naturaleza que la indemnización prevista en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
En efecto, nótese que en el fallo plenario citado la mayoría de los miembros de la Cámara referida dejó plasmado dicho criterio, al puntualizar que “[s]e trata de dos situaciones distintas: una el derecho al resarcimiento nacido de la baja ilegítima e incausada, por acto administrativo nulo. Otra, la indemnización a partir de la prescindibilidad legítima por los servicios efectivamente cumplidos, y en orden a las condiciones que en la ley se contemplan. La consecuencia de la segunda no empece al derecho nacido por los hechos pasados y los daños ya ocurridos por motivo de la primera, porque no solamente no hay retroactividad del nuevo decreto que borre anteriores derechos nacidos al amparo de la ley, sino que tampoco es posible dejar en manos de la parte obligada y responsable la modificación, supresión y el manejo discrecional de tales derechos de la parte ya invocados judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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