PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - TRASLADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, el traslado que confirió esta Sala de conformidad con el artículo 389 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implicó una nueva oportunidad para que las partes mejoraran los argumentos jurídicos expuestos en la etapa procesal correspondiente, pero de ningún modo importó otorgar a la parte actora la posibilidad de introducir nuevos agravios (cfr. esta Sala in re “Carrefour Argentina S.A.”, ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Las partes, en lo que hace a los hechos, vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142).
Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0, entre muchos otros precedentes).
Así pues, el juez actúa con independencia de las partes en la determinación de la norma aplicable, por lo que puede rectificar la calificación que ellas hicieran de la acción o aplicar una norma que no hubieran invocado (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 560).
Al respecto, cabe recordar que corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Corresponde al sentenciante, no sólo como facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. En consecuencia, la aplicación de normas o principios jurídicos no invocados por las partes –sin alterar los hechos en que la acción se funda– deriva de la vigencia de la regla procesal "iura novit curia" y descarta la existencia de una vulneración a la garantía de defensa en juicio (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Abeledo-Perrot, 1982, t. I, pág. 355).
Siendo ello así, queda claro que el hecho de que el juez haya ponderado en su sentencia una ley no invocada en la demanda, no puede comportar una vulneración del derecho de defensa de los litigantes.
Se trata del ejercicio de las atribuciones inherentes al "imperium" jurisdiccional y, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por las limitaciones derivadas de los principios dispositivo y de congruencia (esta Sala, in re “Garnica, Patricia Roxana y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Expte. EXP. 3000, fallo del 21/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13709-0. Autos: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOM DE LA REP ARG(OSTEL) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-12-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de reintegro provisorio del inmueble presuntamente usurpado al querellante.
En efecto, de conformidad con la prueba obrante en la causa existen versiones contradictorias de cómo sucedieron los hechos: así de la declaración testimonial del querellante se desprendería el ingreso al inmueble mediante la rotura de un candado. Sin embargo, de las declaraciones de los imputados y de las fotocopias de la documentación aportada, surgiría que algunos de los encartados habitarían el lugar desde antes del año 2009, y que, según sus dichos, le abonarían un alquiler al aquí querellante.
En suma, atento la proximidad del debate, cabe concluir que por el momento no corresponde hacer lugar a la restitución del inmueble, pues la oportunidad procesal para que se dilucide la cuestión es la audiencia oral y pública en la que se producirán los elementos de prueba que permitirán resolver el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55462-00-CC/10. Autos: Coronel, Alfredo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-11-11.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - DETERMINACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción introducida por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la defensa cuestionó el pronunciamiento en este punto, en la inteligencia de que el plazo de la pesquisa se hallaba vencido, tomando como punto de partida para arribar a tal conclusión la fecha del decreto de determinación de los hechos.
En tal sentido, resulta clara y precisa la regla que establece los lapsos de duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.(conf. causa nº 41158-00/CC2008 caratulada “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Es decir que la audiencia ante el fiscal es el hito temporal que demarca el inicio del tiempo de duración de la pesquisa, ya que es el primer acto procesal en el que el Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra, lo que ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, sólo se halla pendiente en el sub lite, luego de la subsanación de la invalidez aquí decretada, la eventual designación de la fecha de audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en definitiva, se aprecia que en el caso no fue afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable incoada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-00-CC-2012. Autos: M., V. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Así, la circunstancia apuntada por la recurrente de que el imputado fuera una persona agresiva en general, es decir, fuera del contexto familiar y sin perjuicio de haber o no bebido, afirmada sobre la base de prueba incorporada al juicio, no pone en crisis el parecer del "a quo" en cuanto a que era razonable afirmar que el imputado, luego de haber ingerido cerveza y anís al punto tal de caerse por la escalera en razón de su estado de embriaguez, no pudiera contener sus expresiones, aun cuando éstas pudieren poseer el tenor amenazante afirmado en la sentencia.
Tampoco el hecho remarcado por la Fiscalía de que el imputado hubiere podido realizar llamados telefónicos, entre otras actividades, ni que recordara lo ocurrido, pone en crisis la sentencia.
Por ello, aunque se trate de aspectos que deben ser tenidos en cuenta, lo cierto es que la evaluación realizada en el fallo no ha de confrontarse con una capacidad genérica de comprender sus actos y de dirigir cualquiera de sus acciones conforme a esa comprensión, sino en relación con el hecho concreto que es materia de acusación, consistente, en manifestaciones verbales de tenor insultante e intimidante. Y en este punto, se observa razonable la conclusión a que arriba el sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera.
Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio.
Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - HECHOS CONTROVERTIDOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por considerar que el pronunciamiento en el que se absolvió al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), era arbitrario por descartar de plano el análisis de contundentes elementos de prueba y por falta de valoración de los dichos de la damnificada desde una perspectiva de género.
Así las cosas, la sentenciante no se ha limitado a considerar insuficiente el testimonio de la denunciante para entender acreditado el hecho, sino que ha señalado ciertas inconsistencias en su relato que necesariamente condicionan su valor probatorio. En esta medida, la circunstancia de que la denunciante diera distintas versiones de lo ocurrido, conduce razonablemente a sospechar de la veracidad de su testimonio.
Ello así, el contenido preciso de lo manifestado por el imputado, de lo cual depende que su conducta pueda ser calificada como ilícito en sentido penal, contravencional, o meramente civil -o ser comprendida incluso como lícita-, depende de la declaración de una víctima que no ha actuado con coherencia al exponer lo sucedido ante las distintas autoridades públicas que tomaron intervención en el caso (basta confrontar lo expresado en el contexto inmediato de la incidencia -frente a agentes de la Línea de colectivos y de la Policía Federal Argentina- y lo manifestado con posterioridad -a partir de la presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-). Se suma a ello la constatación, conjuntamente realizada por la "A-quo", de que uno de los sucesos denunciados, no tuvo lugar, dado que el informe de la empresa telefónica indica que, la llamada a la que se hace mención, no se realizó.
Por tanto, corresponderá confirmar la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que fuera incorporado por lectura a pedido del Ministerio Público Fiscal, surge que a partir de la comunicación telefónica efectuada con uno de los vigiladores, quien se desempeñaba en la entrada de la finca el día del hecho, señaló que no recordaba haber presenciado ningún caso de amenazas, y refirió que es muy observador y que lo tendría presente.
Por tanto, dentro de los límites que impone la falta de inmediación, los dichos solitarios de la denunciante, sin otra prueba que los sustente teniendo en cuenta que los hechos imputados habrían sucedido –no en la intimidad del hogar- sino en la puerta de un edificio, no es posible admitir que el titular de la acción amparándose en la presencia de un caso de violencia doméstica, no recabe prueba alguna que le permita corroborar la hipótesis acusatoria o destruir la planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, el Fiscal de grado no solo no recabó la presencia de testigos del hecho o la existencia de filmaciones que pudieran corroborar los dichos de la denunciante, sino que ni siquiera intentó derribar los dichos del imputado respecto a lo que lo motivó a concurrir al lugar
Asimismo, y sin perjuicio de los dichos de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes señalaron que de acuerdo a lo consignado en los informes en cuestión existiría una situación de riesgo alto, así como que la denunciante presentaba un estado de temor y angustia –lo que motivó a la entrega de un botón antipánico-, lo cierto es que nada pudieron aportar respecto del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HECHOS CONTROVERTIDOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el Sr. Fiscal solicitó una sanción de efectivo cumplimiento, mientras la Defensa solicitó que fuera dejada en suspenso, haciendo referencia expresa a que las sanciones que registraba el encartado eran administrativas, no judiciales.
El Juez de grado, al imponer la sanción de modo efectivo, debió fundamentar mínimamente este extremo debatido por las partes en la audiencia, no obstante lo cual no efectuó referencia alguna sobre el particular.
Ello así, si bien resulta “facultativa” para el Juez de grado la posibilidad de dejar en suspenso la sanción a imponer, ello no implica que dicha facultad pueda ser ejercida sin las exigencias mínimas de fundamentación en el marco de la normativa aplicable, máxime teniendo en cuenta, que las partes debatieron esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las circunstancias alegadas por la Defensa, respecto de la situación económica que atravesó el imputado, y su actual situación de insolvencia patrimonial, en modo alguno son manifiestas y han sido controvertidas.
Ello así, su ponderación es una cuestión que deberá ser evaluada, junto con la demás prueba a producirse, en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado.
En efecto, la sola declaración de la denunciante no es prueba suficiente como para revocar el beneficio otorgado, más aún, si ésta es refutada, or la declaración testimonial
del imputado , debiendo primar el principio "in dubio pro reo", ante cualquier duda.
Ello así, y toda vez que el Juez fundamentó su resolución únicamente en los dichos de la denunciante, y tal como ha afirmado la Defensa, la prueba rendida en la audiencia celebrada, no permiten tener por acreditado, con el grado de certeza requerido que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante y sus hijos.
La prueba tenida en cuenta para decidir la revocación del beneficio deja un margen de duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", corresponde revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-00-00-12. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, el instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado no permite descartar que el imputado se haya sustraído a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hija (art. 1 de la ley 13944), como así tampoco impide considerar que el imputado, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente haya ocultado o hecho desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente haya disminuido su valor, y de esta manera haya frustrado, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones (art. 2 bis de la ley 13.944).
Ello así, la excepción planteada debe aparecer en forma manifiesta, evidente, esto es que la conducta achacada sea carente de un requisito típico, de forma notoria y ello no ocurre en el supuesto de autos, dado que la defensa examinó cuestiones de hecho y prueba para intentar arribar a la solución que propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que no se ha acreditado una omisión dolosa, dado que su pupilo siempre ha aportado los medios indispensables, para ello, estableció una "parrilla" para que su ex pareja pudiera tener un sustento económico. Agrega que la denunciante no ha querido firmarle los comprobantes respectivos.
Ahora bien, la afirmación por parte de la recurrente no torna manifiestamente atípica la imputación que se quiere llevar a juicio. Simplemente la controvierte y corresponderá producir y valorar la prueba que al respecto se genere para decidir la cuestión.
Ello así , la conducta de omitir -en su calidad de progenitor- prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos en lo relativo a la obra social, la educación, vestimenta, alimentos, vivienda, gastos médicos, recreación y demás gastos durante un período determinado de tiempo, no es una conducta manifiestamente atípica del delito reprimido por el artículo 1° de la Ley N° 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa consideró que no se ha producido una publicación, sino una mera tenencia de pornografía infantil. En particular, la conducta investigada consistiría en haber subido tres imágenes al sistema de almacenamiento de un servidor, lo que no daría lugar a una publicación.
Sin embargo, la atipicidad de la acción que se investiga no resulta manifiesta: la determinación fáctica de si alguno de los encausados se limitó a tener las imágenes de pornografía infantil o de si efectivamente habría realizado alguno de las acciones típicas del artículo 128 del Código Penal es una cuestión de hecho y prueba que no puede dilucidarse en esta etapa embrionaria del proceso.
Téngase en cuenta que al momento en que tuvo que decidir el Juez de grado todavía no se habían realizado pericias de vital importancia para la investigación, por lo que una determinación sobre el carácter delictivo de los actos endilgados resulta, cuando menos, prematura.
Por ello, dado que existen hechos controvertidos que deberán dilucidarse en el transcurso de la investigación y, eventualmente, en el debate, debe negarse el carácter manifiestamente atípico de las conductas y, por tanto, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19302-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONTEXTO GENERAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
El Juez de gradoexpresó que si bien las conductas investigadas, tomadas de forma individual podrían no corroborar los elementos objetivos del tipo contravencional de hostigamiento, ellas tomadas en conjunto sí lo harían por lo que consideró que no cabría admitir la excepción incoada.
En efecto, el Fiscal integró todos los hechos descriptos bajo un mismo suceso imputable y que calificó globalmente.
No es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba.
Ello así, atento que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante no aparece en forma patente, palmaria o manifiesta, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberá resolverse sobre la atipicidad de las conductas reprochadas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, consistente en la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada, en una causa por realizar actividades lucrativas sin autorización y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso llevar adelante medidas cautelares a fin de neutralizar la comisión de la contravención.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la firma infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo así, actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Por su parte, el apoderado de la firma infractora se agravió por entender que no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza la empresa, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan a los usuarios solicitar un taxi, sin intermediación de una central. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622 (Código de Tránsito y Transporte), y no en la figura contravencional imputada.
Sin embargo, para que una conducta sea “típica” debe ser subsumida en una figura descripta por la ley como delito o, como en este caso, en una contravención. En este sentido, se investiga la comisión de una conducta expresamente prevista y reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Ello así, para considerar la “atipicidad” de una conducta no se admite el análisis de hechos controvertidos y tampoco se puede considerar su análisis en caso de resultar necesaria la producción o valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

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NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEFENSOR DE CAMARA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al planteo de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio interpuesta por el Defensor de Cámara.
En efecto, en el debate oral las partes acordaron y solicitaron al Tribunal de juicio que se imprimiera el procedimiento de "omisión de pruebas" contemplado en el artículo 231 del Código Procesal Penal, tras lo cual el imputado reconoció lisa y llanamente la comisión del hecho descripto en el requerimiento de juicio y se incorporó por lectura toda la prueba que fuera admitida por el Juez de Garantías en la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código.
Lo único que fue objeto de controversia en tal debate, fue la calificación legal en que debía encuadrarse al evento investigado, esto es, si correspondía o no la aplicación del agravante contemplado en el artículo 189 bis, inciso 2 0 , párrafo 8 0 del Código Penal; si correspondía o no la declaración de reincidencia de quien fuera condenado en primera instancia, en los términos del artículo 50 del Código Penal; la constitucionalidad de tal agravante y del instituto de la reincidencia; la posibilidad de efectuar una doble valoración de los antecedentes del encausado y, en definitiva, el monto de pena que correspondería aplicarle en estos actuados.
Ello así, los fundamentos expuestos por el Defensor de Cámara, al involucrar la denuncia de la presunta violación al derecho de defensa, al de imparcialidad del juzgador y al principio acusatorio, importa una cuestión de orden público que, por ello, puede ser planteada en cualquier momento del proceso y declarada aun de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

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SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONDENA ANTERIOR - OMISION DE PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de portación de arma agravada y reducir la pena legamente prevista aplicando la situación atenuante.
En efecto, el Juez de grado a pedido del Fiscal reencauzó la audiencia en los términos del artículo 231 del Código Procesal Penal y en virtud de ello se prescindió de la producción de prueba y se incorporó al debate toda la evidencia recabada durante la investigación otorgándole el carácter de prueba, de acuerdo a la previsión legal.
El Tribunal al momento de iniciar el interrogatorio de forma, invitó a declarar al acusado quien, conforme el acta, afirmó: . que reconoce su comisión, llevaba el arma para venderla, pero ni iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie (...)
De tal manifestación, se concluye que el imputado no hizo un reconocimiento liso y llano del delito que le era reprochado, esto es, la portación de una arma de fuego de uso civil sin la debida autorización registrando antecedentes penales, sino que optó por reconocer la portación del arma de fuego secuestrada en autos, a la vez que expresó que no iba a cometer ningún delito ni a lastimar a nadie.
La invocación por parte del acusado, de la atenuante prevista en el apartado 6° del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, que corresponde cuando por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos, no fue ponderada, ni por el Fiscal, ni por el Tribunal que en definitiva determinó su responsabilidad por el hecho investigado calificado sin la aplicación de dicha atenuante.
Esta falta de congruencia entre el delito confesado por el imputado y el que se tuvo por acreditado en base a su confesión obliga a modificar la sentencia recurrida para adecuarla a los hechos confesados por el imputado, en los cuales se basa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBATE PARLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba.
En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
En efecto, la sentencia condenatoria que por mayoría emitió la Cámara fue motivada en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y, a lo sumo, audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados en primera instancia luego del debate.
En consecuencia, de haber estado convencidos de que la sentencia de grado se apartó de hechos que se debieron tener por probados, correspondía ordenar la realización de un nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 el Código Procesal Penal de la Ciudad, señalando específicamente cuáles habrían sido los elementos probatorios cuya valoración hubiese conducido a un resultado diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

Una de las razones que condujo al legislador a impedir la sustitución de los jueces del debate para la apreciación final de los hechos, tal como lo establece el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que los Magistrados, por nuestra misma profesión, experiencia y dedicación, hacemos el mayor esfuerzo posible por conocer el derecho, y para ello no es necesaria una perspectiva especial. En cambio, por más fidedignos que sean los registros del debate, no se puede alcanzar la posición de privilegio que brinda la inmediación de la audiencia de juicio.
En definitiva, no es indiferente o soslayable el límite que el legislador impuso a los Tribunales de Alzada al momento de decidir el resultado que hay que asignar a la revisión amplia que autoriza el recurso, pues no implica solo un mandato infra constitucional sino, además, proveniente del mismo pilar del sistema democrático y republicano de gobierno y su correspondiente forma de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - FALTA DE PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Defensa y sobreseyó al imputado por el delito de usurpación.
En efecto, existe incertidumbre sobre cuál ha sido la fecha y las circunstancias en que se habría consumado "prima facie" la usurpación que permita conocer desde cuándo se debe iniciar el conteo del curso de la prescripción y determinar si operó o no.
Ello así, dado que juzgar prescripta la acción penal, con el consecuente dictado del sobreseimiento del encausado, cierra el proceso en forma irreversible, su decisión requiere inevitablemente que la extinción de aquella surja en forma inequívoca, lo que no ocurre en el presente, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse y -eventualmente- resolverse sobre el particular luego de producida la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3730-2018-0. Autos: Cabera, Alejandro Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONFLICTOS LABORALES - DERECHO DE RETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181 CP).
La Querella señala que el imputado se encontraba bajo relación de dependencia de una de las empresas contratistas de la obra, y habría habitado en el inmueble en calidad de "sereno". Sin embargo, concluidas las tareas de obra, habría ocupado indebidamente la unidad funcional de "portería" cambiando la cerradura.
La Fiscalía de Cámara compartió los agravios esgrimidos por la Querella en virtud de encontrarse reunidos los presupuestos legales para la procedencia de la medida requerida. Entendió que la verosimilitud en el derecho se encuentra plenamente acreditada, por lo que el argumento de la A-Quo resulta carente de contenido. En este sentido, destacó que el titular de la acción incorporó a las actuaciones el informe respectivo expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, del que surge la titularidad del domicilio en cabeza de la sociedad civil representada por el querellante. Asimismo, consideró que se tiene por probado, con el grado de certeza propio de esta etapa y del tipo de medida solicitada, que el imputado ingresó ilegítimamente en el inmueble, despojando de la posesión de la unidad funcional identificada como “portería”, a la sociedad representada por el querellante. Por ello, estimó que se encuentran dadas las condiciones necesarias que requiere el artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Contra la versión expuesta por la acusación privada, el encartado sostuvo que fue contratado para trabajar en el inmueble como "encargado con vivienda", otorgándosele para ello la unidad de portería en la que continúa residiendo. Adunó que dejaron de pagarle el sueldo, motivo por lo cual inició un reclamo laboral. Así, consideró que no se encontraban mínimamente acreditados los requisitos que demanda la figura penal que se le imputa.
Puesto a resolver, de las constancias del expediente se desprenden versiones controvertidas respecto al suceso investigado. Pues en efecto, y si bien la existencia de una relación laboral entre la titular del inmueble y el imputado no se encuentra discutida por el momento, no ocurre lo mismo respecto al medio comisivo que requiere el delito de usurpación.
Sobre el punto, se ha expedido la Justicia Nacional al sostener que “… si bien no parece discutida la propiedad del inmueble en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado, no es posible proceder a su restitución bajo las previsiones del art. 238 bis, CPPN, -que como medida cautelar reviste el carácter de excepcional- puesto que dicha norma no se aplica automáticamente, sino que es necesaria la existencia, entre otras circunstancias, de indicios sobre la presunta comisión del delito” (CNCyC, Sala I, causa nº 36145 “Ocupantes del inmueble sito en congreso 2765”, rta. el 5/6/09).
En virtud de lo expuesto, y encontrándose controvertido el medio comisivo de la figura penal imputada, lo cierto es que a la fecha no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del hecho de autos, requisito indispensable para acceder a la petición de la Querella (art. 335 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14069-2019-1. Autos: Suarez, Jonathan Adrian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXAMEN MEDICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
Ahora bien, el Magistrado consideró que la materialidad de los hechos se encontraba acreditada, en base a las declaraciones de la denunciante, del personal policial que intervino y del testigo referido, sin embargo, ninguno fue citado ni escuchado en la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, lo que impide tener certeza “prima facie” sobre la materialidad de la conducta reprochada. Así las cosas, la falta de producción en audiencia de todos, o parte, de los testimonios implicó para la Defensa la privación de su derecho a contra interrogar a la denunciante y a los testigos.
En efecto, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble solicitada por el Fiscal.
En efecto, coincidimos con el "A quo" en cuanto a que estamos ante una hipótesis contrapuesta de un mismo acontecimiento.
De la simple lectura del legajo, se advierten versiones disimiles entre sí y los extremos alegados tanto por los imputados, como por las víctimas y la Querella -sobre la secuencia de los sucesos- en nada se condicen.
De este modo, y al hallarse "prima facie" controvertida la materialidad de los hechos, no puede hacerse entrega del inmueble en este estadio procesal, pues como medida cautelar esta debe ser adoptada conforme criterios de excepcionalidad y prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble solicitada por el Fiscal.
En efecto, coincidimos con el "A quo" en cuanto a que estamos ante una hipótesis contrapuesta de un mismo acontecimiento.
Es que no existen constancias en el incidente de que el conflicto familiar vinculado con la sucesión del inmueble en cuestión esté resuelto, no solo no surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble titularidad alguna ni ninguna otra información sobre domicilios sitos en asentamientos de esta ciudad, sino, también, de la propia declaración testimonial -de la presunta víctima y dueño de la residencia-, tal como : “…La casa en la que pasaron los problemas, me la dio mi papa a mí, a mi hermano y a mi mamá, al rededor del año 2018. Sinceramente era una casa en un barrio urbano que lleva años, desconozco a quien se la compró…” o “… no hay papeles, es un barrio urbano, es en la villa 1-11-14…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble peticionado por el Fiscal.
En efecto, de una lectura de las constancias del legajo, puede advertirse fácilmente las discrepancias que surgen, no solo de las múltiples versiones de como acontecieron los hechos, sino también de los supuestos medios comisivos del despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble peticionado por el Fiscal.
En efecto, y sin perjuicio de la posible materialidad del suceso, corresponde señalar que los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el pedido de restitución se encuentran aún controvertidos en autos.
En razón de ello, compartimos el criterio adoptado por la Juez de primera instancia, puesto que con los elementos incorporados hasta ahora en el expediente no se puede despejar la duda respecto del requisito de la verosimilitud en el derecho, el que resulta indispensable para acceder a la restitución, ello sin perjuicio de la facultad del acusador público de reeditar el pedido en otra oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble peticionado por el Fiscal.
En efecto, no se han refutado las razones que informan la decisión de primera instancia. Explicó el Juez que no está claro si la reja fue o no autorizada en otra actuación (la Fiscalía ante la Cámara admite que fue autorizada).
Si la reja autorizada por la justicia fue modificada (como agrega la Fiscalía ante este Tribunal), es una cuestión novedosa, dado que no surge del recurso ni fue fundamento de la decisión recurrida. Nada corresponde tratar al respecto, entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - DERECHO DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble peticionado por el Fiscal.
En efecto, nada se ha respondido en relación a que los aquí imputados son denunciantes en otras actuaciones actualmente en trámite y en las que se les ha asignado un botón anti pánico y, entre otras medidas de protección, se ha ordenado colocar las rejas que aquí se reputan como medio comisivo, pero que se admite que han sido autorizadas en dicho marco.
Tampoco se niega que el alegado inquilino en realidad fuera albañil de la obra y que se le abonaran parte de sus servicios con el uso de sectores de la misma.
Además, se admite que se le adeuda dinero por sus servicios como constructor (albañil), caso en el cual tendría derecho de retención sobre el inmueble que se alega que usurpa (el art. 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación así lo dispone: “… Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17793-2020-1. Autos: Caballero Benítez, Patricio y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - HECHOS CONTROVERTIDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado, declarar la nulidad de la Resolución que declaró cesante al actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reintegre a su puesto.
En efecto, el actor fue declarado cesante por haber incurrido en 17 inasistencias supuestamente injustificadas en el lapso de un año.
El artículo 65 de la Ley N°471 dispone los motivos por los que se extingue la relación de empleo público.
Las causales de cesantía de los empleados públicos están enunciadas en el artículo 54 de la misma ley.
Una de ellas es incurrir en inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores –inciso b-.
En el artículo 57 se establece, como regla general, que, a los fines de la aplicación de las sanciones, se requiere la instrucción de un sumario previo. Este requisito, sin embargo, no rige en el supuesto previsto en el inciso b del artículo 54.
Ahora bien, el artículo 9º, inciso l, de la citada norma, menciona entre los derechos del trabajador el de “ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo”. De ahí que, aun en aquéllos casos en que no sea necesario el sumario en virtud de lo dispuesto por la norma, el agente debe contar una adecuada oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, tal como he sostenido en oportunidades anteriores, los supuestos en que el artículo 57 autoriza la aplicación de sanciones sin sumario previo deben entenderse circunscriptos a aquellos casos en que no existe controversia sobre los hechos. Esto es así porque la finalidad del sumario es precisamente determinar los supuestos fácticos de la sanción (esta Sala in re “Borja María Graciela C/ GCBA S/ Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, Expte: RDC 3718/2013-0, sentencia del 26/10/2018).
Ello así, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires que estipula que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando fuere emitido mediando “falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”, atento que en el presente se violaron las formas esenciales y la ley aplicable, corresponde declarar nulo el acto administrativo que dispuso la cesantía del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDAD MENTAL - CERTIFICADO MEDICO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - HECHOS CONTROVERTIDOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado, declarar la nulidad de la Resolución que declaró cesante al actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reintegre a su puesto.
En efecto, el actor fue declarado cesante por haber incurrido en 17 inasistencias supuestamente injustificadas en el lapso de un año encontrándose controvertido el carácter injustificado de las ausencias, asimismo existe contradicción entre los informes emitidos por Medicina del Trabajo en torno a este punto y criterios disímiles en distintas áreas de la Administración con respecto a cómo proceder.
El actor, en su descargo en sede administrativa, manifestó que las ausencias eran consecuencia del trastorno de angustia generalizada con agorafobia que padecía hace varios años. Acompañó, a fin de acreditar sus dichos, un certificado médico emitido por una médica psiquiatra.
Presentado el descargo, la Auditoría de la dependencia donde presta servicios el agente, solicitó la intervención de Medicina del Trabajo a fin de que se expida en virtud de sus competencias y así ésta emitió el informe requerido donde se consideró “que los elementos de juicio de orden médico aportados por la/el agente de referencia avalarían la justificación de las inasistencias incurridas”.
No obstante ello, se solicitó nuevamente a Medicina del Trabajo que indique si, dada la patología que el actor decía padecer, se podrían justificar sus inasistencias; el informe expuso que los certificados y el descargo no eran suficientes a tal fin.
Con posterioridad, y en atención a lo informado, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, órgano competente para realizar el control de legalidad en este tipo de procedimientos – artículo 10 de la Resolución Nº 888-MHGC/18-, remitió las actuaciones a la dependencia donde presta servicios el actor a fin de que confeccionen el memorándum en formato papel y el agente concurra a Medicina del Trabajo para justificar adecuadamente sus faltas; pedido que fue rechazado por la Sindicatura, alegando que Medicina del Trabajo ya se había expedido.
En síntesis, Medicina del Trabajo emitió dos informes contradictorios en cuanto a la idoneidad del certificado médico acompañado por el actor para justificar sus ausencias y, mientras el Ministerio de Haciendas y Finanzas pidió que se realice el memorándum correspondiente y que el agente sea evaluado, la Sindicatura no lo hizo.
El defecto que, a nivel procedimental, acarrea la contradicción en la que incurrió Medicina del Trabajo es evidente y no requiere mayores explicaciones. En un informe dice que el certificado avalaría la justificación de inasistencias y en otro dice que no. Los informes tienen un mes de diferencia y en ningún momento se explica el motivo en el que se basa el cambio de postura ni por qué tal documento ya no era suficiente para justificar las ausencias.
El actuar de la Sindicatura, en contra de lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, también acarrea nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - HECHOS CONTROVERTIDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado, declarar la nulidad de la Resolución que declaró cesante al actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reintegre a su puesto.
El recurrente expuso que, si bien el artículo 57 de la Ley N°471 establece que no será necesario realizar sumario previo a fin de imponer sanciones basadas en la causal prevista en el artículo 54, inciso b, eso no habilita a la Administración a avasallar sus derechos, puntualmente, al de un debido proceso y defensa en juicio. P
Por lo expuesto, arguye que el acto es nulo, ya que su causa y finalidad están viciadas, existió abuso de poder y se violó el debido procedimiento. Asimismo, destacó la ausencia de dictamen jurídico previo.
En efecto, en el caso era necesario instruir un sumario a fin de determinar los supuestos fácticos de la sanción, y aun si no lo hubiera sido, se debería haber garantizado al agente una adecuada oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Ello, puesto que éste debe ser respetado en todos los supuestos, aun en aquellos en que la ley autoriza a prescindir del sumario administrativo como condición previa a la imposición de sanciones.
En otras palabras, siempre debe existir a disposición del empleado algún medio a través del cual pueda ejercer su defensa con anterioridad a la aplicación de la sanción.
En este orden, la actuación de la dependencia donde presta servicios el actor truncó tal oportunidad. Es que si la única manera de justificar una ausencia es mediante la confección de un memorándum y la posterior evaluación de Medicina del Trabajo y tal oportunidad se le niega al agente luego de intimarlo a justificar sus inasistencias, la intimación en sí misma es privada de todo efecto y queda reducida a mantener una mera apariencia de respeto del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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