DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, coresponde confirmar la decisión de grado que revocó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado de autos.
Para así resolver la "A quo" sostuvo que las constancias del legajo permitían tener por acreditado el incumplimiento de una de las reglas de conducta oportunamente acordadas con el Fiscal, toda vez que el encartado no había realizado el taller “Conversaciones de género y cultura” dictado por la Subsecretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural. Destacó que ya se habían agotado todas las vías disponibles para lograr el cumplimiento y refirió que en autos estuvo garantizado el derecho de defensa al haberse convocado a la audiencia de conformidad con lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las prórrogas del plazo de suspensión que oportunamente se otorgaron y las varias intimaciones cursadas al imputado previo a la revocación del beneficio.
En efecto, se desprende del legajo que el imputado no sólo ha tenido oportunidad de expresar los motivos que justificaban sus reiterados incumplimientos, sino que los mismos fueron tenidos en cuenta y valorados para impulsar la vigencia del instituto.
Siendo así, se le han brindado suficientes oportunidades a fin de que pueda dar cumplimiento a las pautas oportunamente acordadas. Por otro lado y si bien es cierto que las actuaciones estuvieron traspapeladas un tiempo considerable en tanto en oportunidad de concederse una de las prórrogas no fueron remitidas a la Secretaría de Ejecución, no puede obviarse que, en definitiva, desde que celebró el acuerdo hasta que fue revocado transcurrieron dos años y medio, término durante el cual el instituto estaba vigente y el imputado no pudo dar cumplimiento con la totalidad de las reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8623-2017-4. Autos: B., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Considero que cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 48 del CPP CABA).
Al respecto debe considerarse que, en el caso en estudio, la oposición del Fiscal ha sido a todas luces ajustada a derecho.
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
En efecto, en el presente, no se ha concretado el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, tal como fuera señalado por la Magistrada, al destacar que "Entiendo que el Sr. Fiscal merituó el caso concreto, explicando los motivos que ha tendio en cuenta para denegar la solicitud efectuada por la Defensa en este caso en forma fundada. Por lo que no me puedo apartar de dicha negativa, bajo el riesgo de excederme, en este caso, de mis facultades lelgales, afectando así el principio rector acusatorio".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el presunto contraventor, durante ocho meses, desplegó un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada doméstica, que consistía en los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio, la convocaba a su habitación, parado en la puerta desnudo, y le pedía que se acercara para practicarle sexo oral, solicitarle que lo acompañe mientras veía películas pornográficas, y hacerle todo tipo de propuestas de contenido sexual.
La oposición por parte del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del juicio a prueba aparece suficiente y razonablemente fundada.
En efecto, los presuntos y reiterados hostigamientos habrían ocurrido de manera sistemática a lo largo de ocho meses. Este panorama habilita a calificar el accionar del imputado como altamente riesgoso para la víctima, quien en este caso también es parte querellante.
Des este modo se advierte que la negativa está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Analizando las constancias del legajo, el escenario relatado por la denunciante expone varios episodios -prolongados en el tiempo- en el ámbito de una relación jerárquica laboral que fueron signados por diferentes tipos de agresiones categorizadas como de violencia psicológica, simbólica, sexual y económica (de acuerdo con el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado por personal de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica).
En esta línea, cabe resaltar que los hechos que aquí se someten a estudio ameritan que el conflicto se resuelva en juicio oral y público, tal como lo pretende la víctima.
Así, considero que la oposición fiscal se encuentra correctamente fundada y corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 04-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue asignado luego de la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal que tuvo asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el primer hecho.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada en febrero de 2021 ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal por la persona que refirió que desde el mes de noviembre de 2019 es hostigada de modo amenazante por su vecino, quien la espió por la cerradura de su departamento y posteriormente le envió mensajes a su teléfono celular, enmarcándose los hechos, según el criterio de la Fiscalía interviniente, en un contexto de violencia de género.
Por la interoperabilidad de los sistemas informáticos (KIWI/EJE) fue asignado al Juzgado donde su titular advirtió que del expediente no se desprendía el lugar en el que fueron recibidos los mensajes enviados en febrero de 2021, correspondiendo proceder conforme lo estipulado en el punto “D” de la acordada 03/2019, remitiendo lo actuado a para que se efectúe el sorteo entre los Juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia.
Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal convalidó la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, expresando que si bien es cierto que los últimos hechos (mensajes vía WhatsApp) motivaron a formular la denuncia, también se desprende una serie de hechos que conformarían un mismo contexto de hostigamiento, de los cuales el primero habría ocurrido en noviembre de 2019 en la puerta del domicilio de la denunciante, atento a ello, se devolvieron las actuaciones al Juzgado asignado.
Los Magistrados mantuvieron su postura y se elevaron los actuados a esta Presidencia con el objeto que se dirima la cuestión.
Ahora bien, cabe destacar en primer término que conforme la pauta “B” de la Acordada 03/2019, intervendrá el juez de turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, con lo cual se observa sin dudas que ello sucedió en febrero de 2021 ante la oficina receptora del Ministerio Público Fiscal.
Aclarada esa premisa, tal y como surge de la lectura del informe de asistencia de la OFAyT, los presuntos hostigamientos comenzaron en el lugar donde se domicilia la denunciante.
Sin perjuicio de la postura de las distintas Presidencias de esta Cámara respecto que el primer hecho es el considerado a los fines de desinsacular el juzgado interviniente, en la presente cabe señalar que se vislumbra una serie de eventos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
Efectivamente, la Fiscalía actuante consideró de esa manera a todos los hechos acosadores que se desplegaron al inicio de un modo (mirar por la cerradura) y que luego se repitieron y se agravaron en su intensidad (con los mensajes por whatshapp y redes sociales).
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), y atento a que en la presente nos encontramos ante distintas conductas ejercidas por el mismo sujeto activo hacia la misma víctima, por lo que corresponde priorizarse el conocimiento del lugar de los hechos que guardan relación entre ellos en el marco de un contexto de conflictividad de violencia de género.
Ello así, hallándose determinado el lugar del primero de los presuntos hechos, independientemente de las razones por las cuales llevaron a la víctima a formular ahora la denuncia, máxime cuando ese suceso será materia de investigación en función del relato pormenorizado brindado, corresponde dar intervención al Juzgado asignado en primer término..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83078-2021-0. Autos: G., N. J. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EMPLEADA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - GRABACIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
En el presente proceso contravencional, el Fiscal de Grado, en su requerimiento de elevación a juicio le adjudicó al imputado el haber desplegado “un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada que consistió en: Los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio de encartado, donde la denunciante se desempeñaba como empleada doméstica, convocarla a su habitación, donde la esperaba parado en la puerta desnudo, para pedirle que se acercara para practicarle sexo oral y solicitarle que lo acompañara mientras veía películas pornográficas. La conducta fue encuadrada en la figura de hostigamiento agravado, prevista y reprimida por los artículos 53 y 55, inciso 5, del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo “…el escaso material probatorio, que no es resultado de una contravención cometida “puertas adentro” sino que simplemente se construyó sobre los dichos de la denunciante. La orfandad probatoria se pretende suplir con una fundamentación afincada en casos de violencia de género y en normativa penal en materia internacional…”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en la materia, la Magistrada de grado se refirió a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inciso i, Ley Nº 26.485), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En dicha senda interpretativa, también se tuvo consideración el testimonio de la licenciada en psicología e integrante del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correctamente valorado por la Jueza de grado.
Asimismo, expuso la Magistrada en su sentencia que, cansada de sufrir estos acosos por parte de su empleador, un día, la damnificada tomó la decisión de registrar el comportamiento del condenado. Para ello, decidió grabarlo con su celular. Con dicha finalidad explicó durante la audiencia que preparó el dispositivo y registró la secuencia en un audio de aproximadamente 20 minutos que fue reproducido en audiencia.
Por consiguiente, de acuerdo con la prueba ofrecida y la valoración realizada, que se ha conformado un plexo probatorio apto que autoriza a responsabilizar al encartado en orden al suceso que le es imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - EMPLEADA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
La Defensa se agravió por la calificación legal efectuada por la Magistrada toda vez que, conforme se desprende de su escrito, considera que existe una “falta de los elementos subjetivos del tipo”. Asimismo, y de manera subsidiaria, esbozó que “…solo para señalar un defecto más de la condena, incluso la pena aparece desproporcionada…”.
Ahora bien, en su resolución, la “A quo” explicó que los motivos que la condujeron a imponer la especie, extensión y modalidad de la pena tuvo especial consideración en que “en el caso, la víctima de autos se hallaba no solo ante una situación de vulnerabilidad relacional en razón del desequilibrio de poder entre el victimario y ella debido a su subordinación laboral, lo cual la exponía a la pérdida del empleo y consiguientes ingresos para su familia, sino también a una situación de vulnerabilidad personal por su sola condición de mujer y además migrante, y una situación de vulnerabilidad contextual en razón del lugar en dónde se produjeron los hechos (en la intimidad del domicilio del imputado cuando el resto de la familia de éste no se encontraba, los viernes en horas de la tarde)”.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad para la graduación de la pena, se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). Por ello, los fundamentos brindados a la luz de las circunstancias del caso, me llevan a compartir la pena escogida, su especie, cantidad y modalidad de cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su intento crítico, la decisión se aposta en sólidos fundamentos que afirman mi convicción en que debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOBBING - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de la ejecución de la Resolución que dispuso su cese y se disponga su reincorporación en el cargo que desempeñaba y el reintegro de las sumas mal descontadas durante el año 2020 hasta que se le notifique la resolución definitiva de los recursos administrativos impetrados contra la resolución que dispuso su cese y que, en caso de denegatoria expresa o tácita, hasta que se dicte sentencia definitiva en la demanda que oportunamente promoverá a fin de impugnar judicialmente dicho acto administrativo.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fisca ante la Cámara en su dictamen, la actora alega que su cese se debió a un hostigamiento laboral y a la imputación de una falsa causal de ausentismo, pero ni en su escrito de inicio ni en su expresión de agravios acompaña elementos que demuestren liminarmente tales extremos.
Lejos de ello, la propia interesada reconoce expresamente que no concurrió a trabajar en los nuevos días y horarios asignados sin que surja de las constancias de la causa una justificación concreta para ausentarse o la manifiesta improcedencia de dicha modificación horaria.
En este contexto, no se advertiría, una arbitrariedad manifiesta en el acto administrativo de desvinculación que se fundamentó, entre otras cuestiones, en que el actor “en su desempeño ha incurrido en conductas que afectaron el normal desarrollo del servicio en su ámbito laboral.”.
Ello así, no se encuentra, en principio, acreditada la verosimilitud en el derecho del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201155-2020-0. Autos: M. C., J. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional.
Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado.
Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo por parte de una persona desconocida que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .”
No obstante, consideramos que, en el caso, la acción atribuida al encausado tal como fue descripta en el requerimiento de juicio, no reviste relevancia típica.
En este sentido, debe comprenderse que “intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho. En cuanto a la conducta de hostigar, se describe como la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro (Causas Nº 098-00-CC-2004 “Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art 38 CC”, rta. 31/5/05; entre otras).
Asimismo, la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro. Sumado a ello, la ley exige que ambas conductas – intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de “modo amenazante”, lo que constituye un elemento normativo del tipo, cuyo faltante conlleva a la atipicidad de la conducta. (de esta Sala, Causa Nº 54432/2019-0 “Nadur, Alejandro Miguel s/ inf. art. 52 CC”, rta. El 29/10/20).
Así las cosas, no se advierte en el supuesto en estudio que concurra una intimidación u hostigamiento llevado a cabo de modo “amenazante”, pues no se desprende de la conducta del sujeto activo el anuncio de un mal contra la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17023-2020-0. Autos: A., M. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad, formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional.
Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado.
Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo, por parte de una persona desconocida, que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .”
Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
Así las cosas, el Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que, el suceso no supera el test de subsunción legal. A ello se aduna que de la propia descripción que efectúa el Fiscal en el requerimiento de juicio, no se advierte que la frase proferida sea pasible o idónea para generar amedrentamiento, alarma o miedo, es decir que sea amenazante, y por ello encuadre en las previsiones de la contravención en cuestión.
Por tanto, y si bien es cierto que el accionar del encausado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17023-2020-0. Autos: A., M. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, disentimos con la solución a la que ha arribado el "A quo" en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, mas allá de que el análisis de tal evidencia, sí permita confirmar la existencia de un contexto conflictivo en el marco de una relación laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
El Juez, para así resolver, tuvo en cuenta principalmente las declaraciones de la tres denunciantes, como así también los dichos de las dos psicólogas que las atendieron y les otorgaron licencias psiquiátricas por estrés post traumático a raíz de una situación que estaban viviendo con el acusado, sumado a los testimonios del representante de los accionistas españoles de la empresa en la que todos trabajaban, y la señora que se había desempeñado como empleada en el área de administración, a cargo de una de la nombradas.
Ahora bien, de la decisión dictada por el titular del Juzgado surge que aquel se limitó a enunciar las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Querella y desacreditar los testigos de la Defensa para luego dar por probados “…los malos tratos, agresiones, llamados incesantes y actos de violencia, hostigamiento y maltrato psicológico por parte del encartado …”, pero sin efectuar individualización ni relación alguna entre los actos que se le endilgan al imputado y el plexo probatorio, sin determinar qué acciones -dentro de las que oportunamente fueran intimadas al aquí imputado- se encuentran debidamente acreditados y cuales no.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, analizado que fuera el material probatorio producido durante el debate oral y público, cabe sostener que los dichos de los testigos -al analizarlos con las declaraciones de las denunciantes-, no resultan suficientes a criterio de los suscriptos, para tener por probada la conducta endilgada al aquí imputado.
Así, la prueba reunida en la presente permite sostener la existencia de una indudable situación de tensión y conflicto dentro del ámbito laboral, con un nivel de conflicto alto, pero no el amedrentamiento o la intención de generar un mal que requiere el tipo contravencional que le fuera endilgado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las declaraciones de las tres denunciantes de autos surgen elementos que sacan a la luz situaciones conflictivas, e incluso tratos y/o requerimientos incorrectos por parte del aquí imputado, que sin duda alguna, podrían haberlas afectado, pero que no permiten acreditar la intención de amedrentarlas y/o amenazarlas, con el alcance que el tipo contravencional exige, en virtud de lo cual generan en los suscriptos un marco de duda respecto de la responsabilidad de aquel en términos de reproche legal.
No empece lo expuesto, la relevancia que las circunstancias relatadas pueden tener en el ámbito de la justicia laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artículos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artìculo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las constancias probatorias que obran en el legajo se entiende que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Desde esta perspectiva, el "in dubio pro reo" se conecta con los valores jurídicos de seguridad, justicia y comprobación fundada de lo verdadero.
Así, al darse circunstancias que provocan dudas sobre la realidad fáctica, y como en el caso, sobre la existencia del tipo endilgado por no reunirse sus elementos, debe tenerse presente el elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de incertidumbre pues, en materia procesal, adquiere validez e idoneidad decisoria, únicamente lo comprobado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, en aplicación del artículo 10 del Código Contravencional, corresponde interpretar la duda a favor del imputado y, consecuentemente, revocar la resolución puesta en crisis y absolverlo en orden a la comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 53 del Código Contravencional (según Ley N° 6347).
Que la forma en que la presente se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de las tres denunciantes, sino que, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del acusado que buscara molestar, perseguir o acosar a las nombradas, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.
Tal solución, no obsta a que las denunciantes de autos pueden efectuar todos los reclamos que consideren pertinentes ante el Fuero laboral, a fin de que sea aquel el que defina si los términos de la relación laboral fueron correctamente ejercidos por ambas partes, e incluso si las desvinculaciones fueron efectuadas de conformidad con la ley, o si, por el contrario les corresponde alguna la indemnización.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que no se había corroborado, siquiera mínimamente, que hubiera sido su asistido quien, efectivamente, había enviado esos mensajes a la damnificada. En ese sentido, destacó que solo se contaba con unas capturas de pantalla, enviadas a través de un correo electrónico y añadió que la Fiscalía debería haber realizado una copia forense para, de tal modo, respetar la cadena de custodia de la prueba y que, sin embargo, no lo hizo, por lo que esa prueba no superaba un mínimo control de legalidad.
No obstante, sin perjuicio de que la Defensa sostiene que no se haba respetado la cadena de custodia de los mensajes presentados como prueba, es necesario destacar que, este hecho fue apenas el último de una cadena de sucesos que implicaron violaciones, tanto a las pautas fijadas en el marco de la presente, como a la prohibición de acercamiento dispuesta en el fuero civil, los cuales motivaron la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Así las cosas, se desprende de los presentes actuados, que la Magistrada de grado modificó en tres oportunidades el taller que el condenado debía realizar, dos de ellas a pedido de la Defensa, con el objeto de facilitar que aquella pauta fuera cumplida por aquél pero, sin embargo, a la fecha no se ha acreditado que el acusado haya finalizado, ni aún iniciado el taller.
Asimismo, en lo atinente a la obligación de mantener un trato cordial con la damnificada, devenida luego en una prohibición de acercamiento tanto respecto de ella como de sus dos hijos, surge que la nombrada ha denunciado tres nuevos hechos cometidos por encausado, uno de los cuales involucró la realización de amenazas coactivas con un cuchillo, ha informado la recepción de amenazas, dirigidas a ella y a su padre, tanto por parte del nombrado como de sus familiares, ha recibido mensajes con insultos y agravios provenientes del celular de su ex pareja, y escritos en primera persona, y le ha hecho saber a personal del Ministerio Público Fiscal que tenía miedo incluso de salir de su casa.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena no solo surge como necesaria y conforme a derecho, sino que, tal como destacara el Fiscal de Cámara en su dictamen, incluso llega tarde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DECLARACION TESTIMONIAL - VINCULO FAMILIAR - ABSTENCION DE DECLARAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado no había permitido la producción de la declaración testimonial de la madre del acusado, la que resultaba fundamental para corroborar si, tal como había referido su defendido, había sido ella quien, en un momento de crisis, le envió a la damnificada los mensajes denunciados.
No obstante, luce razonable la decisión de la “A quo” de no hacer lugar a la producción de la declaración de la madre del condenado, no sólo por resultar sobreabundante, toda vez que esos mensajes no constituyen el único incumplimiento del condenado en el marco de los presentes, sino que, a su vez, aquella se encuentra amparada por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone la imposibilidad de denunciar a su descendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defena.
En el caso, toda vez que se le ha imputado al encartado el haber hostigado amenazantemente a la víctima, el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de dieciocho meses (cfr. art. 42 CC).
Ahora bien, de conformidad con el princiopio de legalidad (art. 18 CN y 13.3 CCABA) corresponde analizar el presente a la luz de la normativa procesal vigente al momento de los hechos investigados.
Se deprende las constancias de la causa que se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses durante el cual debía cumplir las reglas de conducta impuestas.
El Fiscal, frente a esa decisión interpuso recurso de apelación, de inconstitucionalidad y de queja, respectivamente, y el TSJ resolvió rechazar el recurso intentado.
Ahora bien, de lo precedentemente relatado surge que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa no podrá prosperar.
En primer término, cabe señalar que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, cuya aplicación ya descartáramos "supra", este Tribunal se pronunció por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta su efectiva revocación.
Es decir, que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation".
Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “Trozzo, Dora María Mercedes s/infr. art. 111 CC”, del 27/10/2011; entre muchas otras).
Por ende, cabe afirmar que el plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados se encuentra suspendido y permanece vigente la acción contravencional, por lo que tal como afirmó la Judicante, tomando en consideración que los hechos se produjeron con fecha 03/03/2019 y que el proceso se encuentra suspendido desde el 04/10/2019, el plazo de la prescripción establecido por la ley no se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción principal de diez días de trabajo de utilidad pública y de la sanción accesoria consistente en la instrucción especial de asistir al dispositivo “Conversaciones de Género y Cultura” (conf. art. 43 del Código Contravencional), y tener por cumplida la sanción de interdicción de cercanía, consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante por el término de doce meses.
Surge de las constancias de autos, que en virtud de un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12, se condenó al encausado en orden a la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52, agravado en función del artículo 53 bis, inciso 5 del Código Contravencional (numeración actual arts.53 y 55, inc. 5°, del Código Contravencional).
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en tanto desde la fecha en que quedo firme la condena, el 20 de mayo de 2019, hasta el 20 de noviembre de 2020 se cumplió el plazo de dieciocho meses previsto por el citado artículo 43 del Código Contravencional, sin que su asistido comenzara a cumplir con la condena.
Ahora bien, debo advertir, en primer lugar, que al no surgir el incumplimiento de la interdicción de cercanía dispuesta consistente en “abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante” por el plazo de doce meses, atento que ha transcurrido con creces el plazo impuesto para su cumplimiento, corresponde tenerla por cumplida.
En cuanto a las restantes sanciones, conforme surge de las constancias en autos, nunca comenzaron a ejecutarse en tanto se requiere para considerar ello, el comienzo efectivo de la sanción y no una mera manifestación de voluntad o el simple retiro de oficios en la Secretaría de Ejecución, tarea que no era parte de la sanción impuesta. Sostener lo contrario implicaría otorgarle al acto meramente administrativo de retiro de oficios, el carácter de principio de ejecución que no se encuentra previsto por la ley, y que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Por ello, considerando que la condena dictada adquirió firmeza el 21 de mayo de 2019 y que no se ha acreditado que la sanción principal, ni la sanción accesoria hubieran comenzado a cumplirse hasta la actualidad, corresponde declarar la prescripción de las citadas sanciones en tanto ha transcurrido el plazo fatal (art. 43, CC) que contaba el Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16298-2019-2. Autos: M., E. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado, sobreseer al encausado y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba recientemente concedida en primera instancia
La Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cuales el imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional.
Se advierte que le asiste razón a la esforzada defensa cuando, al transcribir, de manera exacta y auténtica, los mensajes y audios que conforman la imputación que se le formula a su asistido en el sub examine, que divisan a todas luces la manifiesta atipicidad de la conducta reprochada. De la mera lectura de los textos se advierte que se trata de frases no agresivas sino, en todo caso, emotivas, expresadas en un contexto que las torna socialmente admisibles y que pueden aceptarse con base en la normal tolerancia, aun cuando impliquen requiebros no correspondidos o insistan en intentar reflotar una relación que para la denunciante ya se había dado por terminada.
Tampoco la Fiscalía refutó este escenario, explicando qué prueba podría conducir a otra lectura de los propios mensajes y audios que sustentan el sustrato fáctico aquí endilgado al imputado, en los términos suficientemente detallados supra. En este punto, se deduce fácilmente que no se trata de realizar una ardua y profusa tarea de producción probatoria, sino más bien de leer y escuchar el mero contenido y tenor de los mensajes que conforman el eje central de la atribución que la fiscalía pretendiera imputarle al imputado en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75536-2021-0. Autos: P., G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesta atipicidad del hecho planteada por la Defensa.
La Defensa, interpuso una excepción de atipicidad, afirmando que el hecho que se le atribuye a su defendido en el "sub lite" no configura un hostigamiento ni una intimidación, pues no existió intención alguna de dañar o afectar a la denunciante.
Según luce en el acta de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 43 de la Ley Procedimiento Contravencional, la Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cual imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Cabe destacar que los hechos descriptos no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género que data de 4 meses, en el que el imputado maltrataba y denigraba a la víctima en su rol de mujer, ejerciendo violencia psicológica sobre ella a través de conductas de control y manipulación en relación a los lugares donde circulaba la víctima, acusando a ésta de ser la culpable de dichas acciones. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional.
Ello así, la conducta llevada a cabo por el imputado, por su reiteración, persistencia y pese a que la víctima hubiera intentado evitar todo contacto con el imputado continuó con ella, lo que en definitiva la llevó a efectuar la denuncia correspondiente. A partir de ello, es dable señalar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- que la conducta atribuida resulta típica, a la luz de las disposiciones contravencionales pues claramente el accionar del imputado puede ser considerado “amenazante”.
Por ello, y pese a lo alegado por el impugnante respecto a los mensajes y su contenido, y su intención final al hacerlo no resultan suficientes para descartar, en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta atribuida pues ingresar en su análisis implicaría tal como se afirmó analizar cuestiones de hecho y prueba que exceden al marco acotado de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75536-2021-0. Autos: P., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA SECUESTRADA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la devolución de las armas incautadas en el marco del allanamiento llevado a cabo.
En efecto, en razón del marco de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos que fueron objeto de investigación en este proceso, comparto el criterio de que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203), en la que se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género.
Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión; ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, entre otras. Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el fin de resguardarla.
En ese orden, el allanamiento que resultó en el secuestro de los elementos reclamados formó parte de una pluralidad de medidas dispuestas con el objeto preservar la integridad física de la denunciante. La ley de protección de la mujer le otorga al juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En consecuencia, en virtud del contexto de violencia aludido y las circunstancias relatadas se impone confirmar el punto de la decisión apelada a través del cual se resolvió no hacer lugar a la devolución de los elementos incautados en el marco del allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2335-2020-1. Autos: M., E. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA SECUESTRADA - DESTRUCCION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso proceder a la destrucción de las armas secuestradas en el marco de las presentes actuaciones.
En efecto, en este punto se debe tener presente que el archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía, es provisorio y fue fundado por el Ministerio Público en el entendimiento de que no sería aún posible probar en juicio la finalidad de hostigar. Esto significa que el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente y la investigación puede reabrirse en cualquier momento. En ese sentido, no existe obstáculo a la posibilidad de que la Fiscalía desarchive eventualmente la causa de entenderlo necesario.
Frente a este escenario considero que no es posible adoptar una medida como la destrucción de los elementos cuya devolución se pretende. Por el contrario, entiendo que corresponde adoptar un temperamento expectante con respecto al destino final de los objetos secuestrados, tal como lo hiciera la Fiscalía respecto de la causa, el cual habrá de ser oportunamente definido una vez resuelta en forma definitiva la responsabilidad del imputado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2335-2020-1. Autos: M., E. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió y consideró que la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a su asistido habría radicado en el achaque de un incumplimiento que deriva de una causa que no tiene condena firme, vulnerándose así el principio de inocencia y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Ahora bien, conforme surge de la causa, tan sólo tres meses y medio luego de haber sido condenado en la presente causa, y de haber tomado conocimiento de las reglas de conducta a las que voluntariamente se sujetó, el encausado protagonizó nuevamente un hecho cuyo foco resulta ser la víctima de este proceso. Ese día, el condenado, respecto de quien pesa una prohibición de acercamiento hacia la damnificada habría mantenido una discusión con aquella. Así las cosas, sin ahondar en el contenido puntual de las frases que el aquí condenado le habría proferido a la víctima lo cierto es que las declaraciones allí obrantes prestadas por la denunciante y por el agente preventor que intervino, así como el sumario policial aportado por la Fiscalía, resultan suficientes para poder afirmar que, en efecto, el encuentro entre el encausado y denunciante existió.
En definitiva, lo cierto es que de lo expuesto se puede afirmar que existen elementos objetivos que permiten sustentar, de la manera en que lo hizo el “a quo”, el incumplimiento de una de las pautas de conducta, prohibición de contacto con la denunciante, en efecto, la de mayor trascendencia atento el tipo de conducta y el contexto de violencia contra la mujer que rodea el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA - REPRESENTACION LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
En su apelación, la Defensa controvirtió que la víctima no haya sido oída en la audiencia de control, y señaló que, en el marco del proceso penal que tramita en paralelo al presente, aquella habría manifestado su desinterés en cuanto al avance de dicha pesquisa.
No obstante, si bien la víctima no asistió a la audiencia pese a encontrarse debidamente notificada por el juzgado, aquella se encontró suficientemente representada por la acusación, quien aportó el material probatorio que da cuenta del incumplimiento del condenado.
En efecto, lo contrario implicaría forzar a la damnificada a participar de un acto procesal para el cual su presencia deviene innecesaria, ello, teniendo en cuenta las circunstancias antes apuntadas, lo que derivaría en su revictimización, violentándose así la normativa nacional e internacional imperante en materia de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió e indicó que en la revocación de la pena de ejecución condicional se debe estar a lo prescripto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, debiéndose atender a las mismas consideraciones tanto en caso de una sanción penal como contravencional. En esta línea, apuntó que la interpretación doctrinal del artículo 27 del Código Penal sostenida, la revocatoria de la condicionalidad de una sanción sólo procede cuando exista un reiterado incumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante sentencia firme, pues no cualquier incumplimiento amerita la revocación de una pena condicional.
Ahora bien, sin perjuicio de la aplicación de la ley procesal penal cuya aplicación pretende la Defensa, lo cierto es que el artículo 47 del Código Contravencional, en igual sentido que el mencionado 27 del Código Penal, faculta de igual forma al/la Juez/a a revocar la condicionalidad de la condena impuesta.
Por su parte, el artículo 332 del Código Procesal Penal al que hace mención el impugnante se limita a consagrar que la revocación de la condena condicional será dispuesta por el Tribunal que intervenga durante su ejecución.
Sumado a ello, es necesario señalar que el intento por arribar a una solución del conflicto que no implicara una privación de la libertad, o bien, la creencia de que un arresto de ocho días no bastará para modificar el contexto de violencia de larga data que se le atribuye al encartado, no pueden ir en detrimento de los derechos de la mujer damnificada, amparados por normativa tanto nacional como internacional (Ley N° 24.685, Convención Belem do Pará, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) ni perpetuar una situación de asimetría de poder entre la víctima y el condenado. Máxime cuando, como resulta en el caso, el condenado tampoco ha dado siquiera comienzo al cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo, y de todos los actos que fueran su consecuencia.
Entiendo que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír previamente al imputado. En este sentido, dada la ausencia de específica regulación en la ley procesal contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12 hacen aplicable dicha norma legal, y la vital importancia en que el imputado pueda ejercer su derecho a ser oído, criterio aplicable al caso de autos, da lugar a la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en el caso de autos, si bien el magistrado convocó a las partes a dicha audiencia, no obstante, el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración de la mencionada audiencia y la presencia del imputado, sino que, a fin de garantizar su ejercicio de manera adecuada y eficaz, el condenado debe tener la posibilidad cierta y efectiva de ser escuchado respecto del incumplimiento que se le atribuye. Si bien fue asistido por su defensa técnica, la posibilidad de expresar personalmente los motivos del presunto incumplimiento o, en su caso, de rebatir lo alegado, es un derecho que debe ejercer de manera personal. Puesto que la oportunidad de oír al condenado es elemental para evaluar las circunstancias de los hechos y, de esta manera, adoptar una resolución adecuada al caso concreto. Con mayor rigor debe ser evaluado en las presentes actuaciones en donde la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta implicaba la restricción de la libertad del imputado. Dicha inobservancia colisiona con el art. 8.1. de la C.A.D.H., acarreando la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 323 CPPCABA.
Incumbía a quien presidía dicha audiencia preguntar al Sr. L., luego de sustanciado el asunto, si tenía algo que manifestar (conf. Art. 256 del CPP, aplicable por analogía). Pero ello no ocurrió. Se trata de una nulidad de orden general de las previstas en los incisos 2 y 3 del ar.t 78 del CPP al haberse realizado dicha audiencia con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez y del imputado.
En atención a ello, por advertir una clara afectación al derecho a ser oído, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 20 de diciembre de 2021, y de todos los actos que fueran su consecuencia. Así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido, sin que previamente se hubiese llevado a cabo una audiencia con el imputado, en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado fijó la audiencia mencionada y notificó tanto al imputado como a su Defensa y, sin embargo, el imputado no se presentó. La propia parte recurrente ha reconocido en el marco de su recurso, que ha dispuesto diversas medidas para contactarse con su asistido, sin lograrlo.
Así, lo cierto es que la obligación del/a Juez/a de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al/la Magistrado/a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla.
Es por ello que, pretender, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Así entiendo, corresponde afirmar que la resolución impugnada luce ajustada a los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
La Defensa se agravió de la resolución adoptada por la Magistrada, que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido y destacó que un Juzgado Nacional en lo Civil había dispuesto que se llevara a cabo una evaluación de la salud mental de éste, y, en esa línea, entendió que no debía adoptarse temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y que debían arbitrarse los medios necesarios para que, también en este proceso, se realizara una completa evaluación de su asistido.
Ahora bien, en cuanto a los alegados problemas de salud mental que podría padecer el imputado, corresponde destacar que la circunstancia de que un Juzgado Civil haya dispuesto que se lleve a cabo una evaluación, no implica que aquél no sea imputable en el marco de un proceso contravencional, máxime no obrando en autos los resultados de la evaluación en cuestión, ni los motivos por los que aquella fue solicitada.
Tampoco puede ser atendido el argumento de la Defensa, relativo a que la decisión en crisis propicia la tesitura más gravosa para su defendido. La continuación de la suspensión del proceso a prueba no implica la clausura del proceso, incluso si los incumplimientos del imputado tuvieran relación con un problema de salud mental, no se advierte de qué modo podría ser beneficiosa, para alguna de las partes, la continuación del instituto, toda vez que la denunciante ha referido que el imputado continúa comunicándose con ella y con su familia, y que los incumplimientos en cuestión, aun pudiendo estar motivados en un problema de índole psíquico, generan la imposibilidad de tener por cumplidas en la actualidad, o en el futuro, las reglas impuestas.
Así, en virtud de las circunstancias del caso, considero que corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
En la ley antes mencionada, se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas las aquí establecidas.
Es por ello que resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego, sin que corresponda adentrarme en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185, del Código Procesal Penal.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas escuchando solamente el relato de la víctima, y sobre un hecho no denunciado, y no investigado ni juzgado.
Ahora bien, se ha señalado en un antecedente de esta Sala que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición.
Nótese, por lo demás, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer. De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes.
Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN).
En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “...cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba.
Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos.
En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos...”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima.
En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
El presente proceso contravencional se inició a raíz de la denuncia por quien refirió que su compañero de trabajo la hostigaba en la farmacia donde ambos laboraban. Señaló que el nombrado tenía una actitud negativa hacia ella, no la saludaba, la miraba mal y golpeaba puertas. Y refirió que obedecía a que ella le había dicho a su superior jerárquico que era un mal profesional. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos del delito de hostigamiento agravado, previsto en el artículo 53 y 55 inciso 5º del Código Contravencional.
La Fiscalía le solicitó a la Magistrada el dictado de las medidas cautelares necesarias para resguardar la integridad física y psicológica de la denunciante.
La "A quo" resolvió imponerle al investigado, en virtud de las previsiones del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 LPC) las medidas restrictivas consistentes en prohibición de acercamiento a un radio no menor 100 metros de la persona y del domicilio laboral de la denunciantes y, en caso de ocurrir un encuentro casual entre ellos, en un espacio público o privado, deberá retirarse inmediatamente de allí; prohibición de todo tipo de contacto por cualquier medio, ya sea por redes sociales, a través de la aplicación WhatsApp, correo electrónico, telefónicamente o a través de terceras personas; y cese de todo acto de perturbación e intimidación, todo ello, por el término de 90 días o hasta el cese de los motivos que justificaron su imposición.
La Defensa se agravió, por entender que se trataba de una denuncia carente de fundamentos y que se valoró arbitrariamente la prueba aportada.
Ahora bien, la denunciante se presentó en el Centro de Justicia de la Mujer donde realizó la denuncia y, en igual fecha, hizo lo propio ante la Oficina Central receptora de denuncias del Ministerio Público Fiscal. A su vez, un equipo interdisciplinario del mencionado Centro elaboró un informe en el que determinaron que la situación de violencia en el ámbito laboral padecida por la nombrada era de riesgo medio, puesto que -entre otros factores-: “[e]l denunciado tiene antecedentes de ejercicio de violencia de género en ámbito laboral con otras trabajadoras…Existencia de acoso psicológico de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado sobre la entrevistada…Conocimiento de la situación atravesada por la denunciante e inacción por parte de las áreas correspondientes dentro de su ámbito laboral…El denunciado comparte horarios y ciertos espacios laborales con la entrevistada…”.
Luego un informe de la OFAVyT (Oficina de atención a la víctima y testigos) señaló que de la denuncia realizada se desprendía que hubo violencia psicológica, ambiental y simbólica ejercida por el acusado. A su vez, se entrevistó con la denunciante, quien le manifestó haber vuelto a tener contacto con el nombrado, que quería una prohibición de acercamiento y que a raíz de la angustia que le había generado la situación, inició terapia.
También, obra en el legajo el informe elaborado por la Oficina de Perspectiva de Género del Instituto de Obra Social de la denunciante en el que se asentó que “…la conducta desplegada por el denunciado…se adscribe a una categorización de violencia de género en el ámbito laboral (…) En el caso, los hechos atribuidos al denunciado configuran actos de violencia psicológica en su modalidad laboral. Asimismo se toman como antecedentes las denuncias realizadas por seis mujeres de la farmacia en otra sucursal, que atribuyen al acusado conductas de humillación, hostigamiento e inferiorización hacia las mujeres. Resulta evidente falta de respeto a la dignidad e integridad y el desprecio que hacia las mujeres tiene el denunciado…”.
Por ello, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, cabe colegir que, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, se encuentra acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
El presente proceso contravencional se inició a raíz de la denuncia por quien refirió que su compañero de trabajo, la hostigaba en la farmacia donde ambos laboraban. Señaló que el nombrado tenía una actitud negativa hacia ella, no la saludaba, la miraba mal y golpeaba puertas. Y refirió que obedecía a que ella le había dicho a su superior jerárquico que era un mal profesional. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos del delito de hostigamiento agravado, previsto en el artículo 53 y 55 inciso 5º del Código Contravencional.
La Fiscalía le solicitó a la Magistrada el dictado de las medidas cautelares necesarias para resguardar la integridad física y psicológica de la denunciante.
La "A quo" resolvió imponerle al investigado, en virtud de las previsiones del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 LPC) las medidas restrictivas consistentes en prohibición de acercamiento a un radio no menor 100 metros de la persona y del domicilio laboral de la denunciantes y, en caso de ocurrir un encuentro casual entre ellos, en un espacio público o privado, deberá retirarse inmediatamente de allí; prohibición de todo tipo de contacto por cualquier medio, ya sea por redes sociales, a través de la aplicación WhatsApp, correo electrónico, telefónicamente o a través de terceras personas; y cese de todo acto de perturbación e intimidación, todo ello, por el término de 90 días o hasta el cese de los motivos que justificaron su imposición.
La Defensa se agravió, por entender que se trataba de una denuncia carente de fundamentos, que se valoró arbitrariamente la prueba aportada y que la medida adoptada perjudicaba, entre otros aspectos, laboralmente a su asistido.
Ahora bien, los planteos efectuados por la Defensa esconden la pretensión de ingresar en el análisis de cuestiones de hechos y prueba que no resulta propio de este incipiente estadio procesal.
Ello así, es posible concluir que no se vislumbra una errónea valoración de las probanzas reunidas ni tampoco se ha producido un cambio en las condiciones que ameritaron el dictado de las medidas cautelares oportunamente impuestas, que lleven a adoptar un criterio distinto. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
El presente proceso contravencional se inició a raíz de la denuncia por quien refirió que su compañero de trabajo, la hostigaba en la farmacia donde ambos laboraban. Señaló que el nombrado tenía una actitud negativa hacia ella, no la saludaba, la miraba mal y golpeaba puertas. Y refirió que obedecía a que ella le había dicho a su superior jerárquico que era un mal profesional. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos del delito de hostigamiento agravado, previsto en el artículo 53 y 55 inciso 5º del Código Contravencional.
La Fiscalía le solicitó a la Magistrada el dictado de las medidas cautelares necesarias para resguardar la integridad física y psicológica de la denunciante.
La "A quo" resolvió imponerle al investigado, en virtud de las previsiones del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 LPC) las medidas restrictivas consistentes en prohibición de acercamiento a un radio no menor 100 metros de la persona y del domicilio laboral de la denunciantes y, en caso de ocurrir un encuentro casual entre ellos, en un espacio público o privado, deberá retirarse inmediatamente de allí; prohibición de todo tipo de contacto por cualquier medio, ya sea por redes sociales, a través de la aplicación WhatsApp, correo electrónico, telefónicamente o a través de terceras personas; y cese de todo acto de perturbación e intimidación, todo ello, por el término de 90 días o hasta el cese de los motivos que justificaron su imposición.
La Defensa se agravió, por entender que se trataba de una denuncia carente de fundamentos, que se valoró arbitrariamente la prueba aportada y que la medida adoptada perjudicaba, entre otros aspectos, laboralmente a su asistido.
Sin embargo, de acuerdo con contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata.
Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado.
En tal sentido, cabe reiterar que la implementación de tales medidas está prevista teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir.
Así, no cabe más que concluir que las medidas restrictivas impuestas, consistentes en el cese de todo acto de perturbación e intimidación hacia la denunciante, así como la prohibición de acercamiento y de contacto, tienen el propósito de brindar tutela a la denunciantes. Por ello, desde este punto de vista, se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados.
Estas medidas, en rigor, son una cautelar que se fundamentan en la sospecha del maltrato, adoptadas ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
El presente proceso contravencional se inició a raíz de la denuncia por quien refirió que su compañero de trabajo, la hostigaba en la farmacia donde ambos laboraban. Señaló que el nombrado tenía una actitud negativa hacia ella, no la saludaba, la miraba mal y golpeaba puertas. Y refirió que obedecía a que ella le había dicho a su superior jerárquico que era un mal profesional. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos del delito de hostigamiento agravado, previsto en el artículo 53 y 55 inciso 5º del Código Contravencional.
La Fiscalía le solicitó a la Magistrada el dictado de las medidas cautelares necesarias para resguardar la integridad física y psicológica de la denunciante.
La "A quo" resolvió imponerle al investigado, en virtud de las previsiones del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 LPC) las medidas restrictivas consistentes en prohibición de acercamiento a un radio no menor 100 metros de la persona y del domicilio laboral de la denunciantes y, en caso de ocurrir un encuentro casual entre ellos, en un espacio público o privado, deberá retirarse inmediatamente de allí; prohibición de todo tipo de contacto por cualquier medio, ya sea por redes sociales, a través de la aplicación WhatsApp, correo electrónico, telefónicamente o a través de terceras personas; y cese de todo acto de perturbación e intimidación, todo ello, por el término de 90 días o hasta el cese de los motivos que justificaron su imposición.
La Defensa se agravió, por entender que se trataba de una denuncia carente de fundamentos, y que la medida adoptada perjudicaba, entre otros aspectos, laboralmente a su asistido.
Sin embargo, no se advierte que el alegado perjuicio en la situación laboral tenga una relación directa con las medidas cautelares adoptadas, en tanto ellas no le han impedido al imputado trabajar sino de hacerlo en el mismo espacio físico que la denunciante.
Específicamente, la Defensa sostuvo que fue a raíz de las medidas judiciales adoptadas que el acusado se encuentra impedido de trabajar, no obstante, tal planteo resulta meramente conjetural ya que no se desprende de ninguna de las constancias agregadas al presente legajo, y bien podría deberse al procedimiento administrativo llevado adelante por su propio empleador.
Véase que de acuerdo con el informe de la Oficina de Género del empleador, una de las recomendaciones que brindaron las profesionales era que se dispusiera “en lo inmediato y como medida preventiva la cesación de sus funciones en la farmacia donde actualmente presta servicios…[a la vez que se recomendó] que de ser traslado a otro espacio de trabajo se garantice que el acusado no tenga contacto con mujeres, ello hasta se resuelva en definitiva la responsabilidad del denunciado respecto de los hechos de violencia que se le atribuyen en el marco de las actuaciones administrativas y/o judiciales que se inicien en consecuencia”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que se le había endilgado al encartado el haberle referido a la denunciante, a viva voz que "si alguien se metía con él o sus hijos, lo o la mataba y que no le beneficiaba quedar filmado" (sic). Y posteriormente, se refirió a un robo del que la nombrada fue víctima, en el año 2017, aludiendo a que podría tratarse de algo personal, lo cual la atemorizó. Esto habría acontecido en el marco de una reunión informal llevada a cabo entre la administradora del consorcio, y los miembros del consejo de administración y la damnificada, en la vereda del frente del edificio. En dicha ocasión, estaban discutiendo sobre la reparación de las cámaras de seguridad.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la solución a la que ha arribado la Jueza de grado en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar, con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
En efecto, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, y el análisis de esa evidencia, siendo que lo único que permite confirmar es la existencia de un conflicto de larga data entre vecinos, el que quedó acreditado a lo largo de las jornadas del debate y dejó en evidencia la relación tensa existente entre la denunciante y el denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
Sin embargo, cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por la Querella, la Jueza grado sí apreció los dichos de la denunciante a la luz de normativa de género vigente y aplicó los criterios establecidos al respecto y, aun así, consideró que, más allá de las manifestaciones de la denunciante, existían elementos de prueba suficientes y concordantes que permitían refutar palmariamente su teoría del caso.
En dicha inteligencia, analizó que los hechos ocurrieron en la vía pública, en presencia de testigos, que estuvieron junto a la denunciante y el imputado, por lo cual el valor probatorio del relato de las partes debía ser analizado en correlación con los dichos de las dos testigos presenciales de dicha situación y, a partir del mentado examen, entendió que correspondía absolver al imputado.
Ahora, bien, a partir de los elementos ponderados en la audiencia, precisamente, se desprende que los sucesos se desarrollaron en el marco de una reunión informal de consorcio que contó con la participación de tres personas -como miembros del consejo de vecinos copropietarios- y la persona miembro de la administración del consorcio. En efecto, tres de las cuatro personas presentes al momento del hecho sostuvieron una versión radicalmente opuesta a la postulada por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
Sin embargo, cabe mencionar que las personas que habitaban en el edificio fueron coincidentes en declarar que el encartado siempre se comportó como un muy buen vecino, que estaba atento al estado general del edificio, que se ponía a disposición para colaborar y lograr la ejecución de todos los arreglos necesarios para evitar el deterioro de la propiedad horizontal y no presenciaron ninguna situación, actos intimidatorios o de acoso por parte de éste hacia la denunciante.
A su vez, puntualmente, en relación a los hechos denunciados en la presente, tres de las cuatro personas presentes en la reunión consorcial afirmaron que el tono de la discusión mantenida siempre estuvo vinculado a cuestiones concernientes netamente a los temas del edificio, la fachada y las cámaras de seguridad que poseía. En efecto, fueron coincidentes en que no hubo ninguna situación inadecuada o personal en los dichos del denunciado.
Así los mencionados testigos señalaron que la discusión entre las partes versó sobre la utilidad de las cámaras de seguridad para todos los vecinos y el imputado simplemente dio su opinión personal sobre como defendería tanto a su persona como a su familia, frente a la posibilidad de ser asaltado por un delincuente y la poca utilidad que tenían al respecto las cámaras que ya poseían. Es decir, sostuvieron que los comentarios efectuados por M. en dicha reunión en ningún modo tuvieron una finalidad intimidatoria, de asustar o amedrentar ni fueron parte de actos de acosos en contra de A., quien si lo habría percibido así.
De este modo, es dable señalar que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que las pruebas rendidas en la audiencia no permiten tener certeza acerca de los hechos atribuidos, lo que genera una duda tanto respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Que la forma en que se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de la denunciante, sino que tal como se ha señalado, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del denunciado que buscara molestar, perseguir o acosar a la nombrada, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ARMA SECUESTRADA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa.
En efecto, no podemos obviar que el conflicto entre las partes cambió el estilo de vida de la denunciante, como fuera relatado por las especialistas en salud mental que la entrevistaron, sin embargo lo cierto es que no existen indicios o un contexto que permita concluir que la nombrada se encuentre inmersa en una situación de riesgo real respecto del denunciado, pues que más allá de los dichos de la denunciante no se constató un correlato que acredite dicha situación.
En esta línea, los vecinos que declararon fueron expresamente coincidentes al señalar que a lo largo de los años que fueron próximos de las partes jamás presenciaron ninguna situación en el cual el encartado haya maltratado o se haya dirigido de una manera personal e intimidante en contra de la denunciante.
Siendo este el contexto, en el caso se absolvió al imputado porque no fue acreditada ni la materialidad de la conducta, ni su autoría y siendo que la decisión adoptada puso fin al proceso, en base a que no se pudo corroborar un hecho con relevancia contravencional, aunado a que no se vislumbra una situación de riesgo por la que se requiera proteger a la víctima, es que corresponde confirmar la resolución en este punto y desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - RESTITUCION DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPETENCIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido realizado por el imputado, respecto de la devolución de los elementos solicitados por el imputado, como así tampoco respecto de que se arbitren las medidas para garantizar el régimen de comunicación con su hija.
La presente se le atribuye al encausado, “prima facie” la contravención prevista y reprimida por el artículo 54 del Código Contravencional, agravados en función del artículo 56, inciso 5 y 7 del mismo cuerpo normativo, como así también en las formas de violencia contra la mujer descriptas en el artículo 5 de la Ley N°26.485.
El acusado junto con su letrada defensora, solicitó el archivo de las actuaciones y la designación de personal para retirar objetos personales del domicilio de la denunciante.
Por su parte, el Fiscal entendió que el pedido realizado por el imputado “se trata de una cuestión patrimonial de familia atinente a la competencia de la Justicia en lo Civil, que ya se encuentra interviniendo en esta problemática en el marco del expediente señalado obviamente entre las mismas partes. Por lo tanto, en pos de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contrapuestas, entiendo que no corresponde expedirse al respecto y será dicha sede la que, en definitiva, canalice el reclamo efectuado (…)”.
Así las cosas, consideramos que la interpretación realizada tanto por la Magistrada de grado como por la Fiscalía resulta acertada. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el Juzgado Nacional en lo Civil fijó los alimentos provisorios y se expidió con respecto a los planteos mencionados, resolviendo que: “hágase saber a las partes que respecto a las cuestiones atinentes al cuidado personal, régimen de comunicación paterno-filial y atribución de vivienda, deberán ocurrir por la vía y forma correspondiente previo cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria”.
Por todo ello, conforme surge del expediente bajo análisis, lo relacionado a las peticiones aquí efectuadas se encuentran a conocimiento del fuero civil, siendo dicha órbita la que deberá expedirse sobre el particular. Por lo que, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120864-2022-1. Autos: F., C. J. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Contravencional sanciona a quien intimida u hostiga de modo amenazante. De ese modo, se requiere que el comportamiento del sujeto activo resulte de entidad para intimidar u hostigar, y al mismo tiempo, que tenga carácter amenazante. Así, sólo de verificarse una conducta intimidante u hostigante de modo amenazante, podría encontrarse satisfecha la tipicidad objetiva de la norma contravencional en cuestión.
Ello así, en el caso de marras, a diferencia de aquello que considerara la "A quo", no se advierte que la encartada hubiera realizado las visitas a los lugares en cuestión en pos de intimidar u hostigar de modo amenazante a su hija, ni que hubiera tenido un carácter tal en su proceder hacia las personas que la atendieron en esos sitios, donde no estaba presente la hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Contravencional sanciona a quien intimida u hostiga de modo amenazante. De ese modo, se requiere que el comportamiento del sujeto activo resulte de entidad para intimidar u hostigar, y al mismo tiempo, que tenga carácter amenazante. Así, sólo de verificarse una conducta intimidante u hostigante de modo amenazante, podría encontrarse satisfecha la tipicidad objetiva de la norma contravencional en cuestión.
Sin embargo, los testigos negaron categóricamente que el comportamiento de la encausada hubiera sido hostil.
De esta manera, en definitiva, no se advierte que el accionar de la nombrada se haya ajustado al comportamiento que la norma sanciona, en ninguno de los dos sucesos.
Ergo, no es posible considerar que las conductas atribuidas a la encausada resulten típicas desde el plano objetivo, a la luz de la contravención por cuya comisión se la condenara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que más allá de que la denunciante se haya enterado de que su madre había estado en esos lugares a fin de hacer averiguaciones a su respecto, no surge de los testimonios recabados que la imputada le hubiera solicitado a las personas con que se entrevistó -ya sea el agente inmobiliario, el encargado del edificio o la interlocutora que pudo haber atendido el timbre del portero eléctrico respectivamente- que anoticiaran a la hija de su presencia allí o le transmitieran misiva alguna.
Por ende, pareciera que la presencia de la encartada en los referidos sitios llegó a conocimiento de la denunciante, en virtud de las decisiones de terceros que optaron por transmitirle la información.
Con ello además, cabría preguntarse hasta qué punto la norma contravencional que nos ocupa, prohibía a la imputada en este caso en particular, visitar los lugares en los que se ha presentado o conversar con las personas con las que se entrevistó, en la medida en que su accionar no constituyera una conducta ilícita "per se".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, vale recordar que las motivaciones que la imputada dijo tener para intentar contactarse con su hija, fueron tenidas en consideración por la Juzgadora.
En efecto, al dirigirse a la encausada hacia el final del debate, la Jueza reconoció en algún modo que su conducta tenía cierta justificación, atendiendo a los motivos que la habían llevado a querer contactarse con su hija, aunque finalmente concluyó a su criterio, que las razones de la imputada no estaban toleradas por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, más allá de que ahora no se encuentra en juego ningún análisis sobre posibles causas de justificación de la conducta de la encartada, en tanto el eslabón del análisis se ha interrumpido al estudiar la tipicidad de la conducta, pareciera que incluso en el decisorio de grado se ha deslizado la eventual concurrencia de aquellas causales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, además de que la denunciante tomara efectivo conocimiento de que la imputada se había presentado tanto en la inmobiliaria como en el domicilio de sus suegros, incluso preguntando por ella, más allá de que tales circunstancias le hubieran podido generar algún tipo de malestar o disgusto, ese sentimiento no posee la entidad y significancia que la norma quiso abarcar.
En este sentido se ha dicho que “Hostiga quien molesta, persigue o acosa. La conducta que se reprime supone en el ánimo del sujeto pasivo un temor. Es así que se precisa la demostración de circunstancias que pueden llegar a considerarse como molestias graves. (…) los dichos de las hermanas P. (…) aun de haber sido corroboradas las molestias que refieren haber sufrido no les habrían producido un concreto maltrato físico ni un hostigamiento o intimidación de modo amenazante.”
Ello pues, “el juicio de valor no puede realizarse desde la subjetividad del denunciante ni del imputado, sino desde la postura de un sujeto imparcial que tome en cuenta los sentimientos provocados por la acción imputada, sin extender su apreciación a hechos o circunstancias concomitantes con el mismo”. (Causa Nº 15798-00/07 “G A G s/ inf. art(s). 52º, hostigar, maltratar, intimidar”, rta. el 20/5/08, del voto del suscripto en adhesión al voto de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, si había sido realizada sin coacciones, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso al edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, vale la pena pronunciarse sobre la supuesta razón que habría llevado a la denunciante a desear culminar con el contacto entre ella y su madre.
En primer lugar, la supuesta existencia de situaciones de abuso que la denunciante refirió haber sufrido por parte de su hermano, resultan ajenas al objeto procesal de estos actuados, y por lo tanto no pueden tener incidencia en el caso.
Ello, sumado a que además se desconoce el estado procesal de la denuncia que la presunta damnificada formulara ante la Justicia Nacional, y por ende no se encuentra acreditada la materialidad de los presuntos hechos ni la eventual responsabilidad de la o las personas en orden a aquellos sucesos. Amén de si una eventual sentencia sobre los presuntos ilícitos, podría haber sido admitida en su oportunidad como prueba para ingresar al debate contravencional, en la medida en que además hubiera sido ofrecida por la parte que pretendía valerse de ella.
De esta manera, la insistente referencia a ese tópico a lo largo de todo el debate, carece de relevancia y pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso al edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, pese al énfasis que la acusación volcó sobre las razones que la denunciante tendría para evitar el contacto con su progenitora, cierto es que aquellos posibles motivos que incidirían en la relación, carecen de toda relevancia en la figura contravencional que nos ocupa, pues el legislador nada especificó al respecto.
Con ello quiere significarse que, más allá que la denunciante pudiera tener o no motivos para querer o no querer contactarse con su madre, ello no incide de manera alguna en la tipicidad de los hechos, en la medida en que los eventuales motivos entre las partes involucradas en el conflicto, no fueron tenidos en cuenta en la norma.
En este escenario, el posible conflicto familiar que se ha ventilado a lo largo del debate, ajeno a la norma contravencional en juego, no puede ser capaz de alterar el principio de legalidad que rige también en materia contravencional (art. 3 y 4 de la Ley 1472).
En virtud de todo lo expuesto y conforme la normativa invocada, se concluye que asiste razón a la Defensa, por cuanto las acciones por las que ha sido condenada su asistida resultan atípicas a la luz del texto contravencional de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, las acciones reprochadas a la imputada, consistentes en haberse presentado en la inmobiliaria a fin de obtener información sobre la operación realizada por su hija, así como presentarse en el domicilio de los suegros de aquella a fin de recabar información acerca de su paradero y nietos, entiendo que no poseen peso suficiente para encuadrar típicamente en ninguna de las dos modalidades comisivas previstas en el artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional, en tanto no reúnen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo.
Ello, toda vez que por un lado resultan ser dos acciones aisladas, y por otro, no se advierte la calidad amenazante de las conductas descriptas requerida por el tipo; por lo que las mentadas conductas no poseen entidad para constituir un hostigamiento o intimidación en los términos del artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional.
En este sentido, cabe recordar que ambas conductas -intimidación y hostigamiento-, deben desplegarse “de modo amenazante”, elemento normativo que requiere un valoración jurídica, debiendo considerarse que quedan configuradas las mismas cuando son idóneas para generar en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, elemento que no se advierte en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se reprochó a la imputada el haberse presentado en la inmobiliaria a fin de obtener información sobre la operación realizada por su hija, así como haberse presentado en el domicilio de los suegros de aquella a fin de recabar información acerca de su paradero y nieto, conductas que fueron calificadas en la contravención de hostigamiento.
Ahora, si bien puede darse el caso de que la contravención en trato se configure en una única conducta, en cuyo caso, deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad y contexto circunstanciado de la acción, los cuales deberán poseer un gran potencial lesivo, ello tampoco se verifica en el presente caso, en tanto las conductas reprochadas no poseen tal entidad, máxime la orfandad de las mismas respecto de todo contexto que potencie la lesividad que en ellas se pretende acreditar.
Cabe señalar que la concreción de la imputación en su faz subjetiva, debe mínimamente tener un sustento en su lado objetivo, esto es, debe surgir explícitamente que la conducta pueda ser traducida en un hostigamiento o intimidación, y que a su vez ella se haya efectuado con el fin de alarmar o amedrentar a la víctima, todo lo cual no ocurre en el caso.
En base a lo expuesto, toda vez que las acciones analizadas no han superado la subsunción legal, resultando atípicas a la luz del artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional, corresponde revocar la sentencia objeto del recurso y absolver a la encausada por los hechos por los que fuera condenada en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
En mi opinión, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que las conductas reprochadas no tienen entidad suficiente como para ser abarcadas por la figura de intimidación u hostigamiento de modo amenazante, prevista en el artículo 53 del Código Contravencional.
Debe recordarse que la conducta prevista por ese artículo reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante. La intimidación u hostigamiento, entonces, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad física, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma. Dicho artículo debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (art. 1° del Código Contravencional).
Intimida quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Y se entiende, por hostigar, el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, o el incitar con insistencia a alguien para que haga algo.
Sin embargo, ambas conductas, intimidación y hostigamiento, requieren un plus, es decir que, deben desplegarse de modo “amenazante”, por lo que quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
Ahora bien, las conductas detalladas "supra", por la que se juzgó a la encausada, no pasan el análisis de la faz objetiva del tipo contravencional en cuestión, pues no surge del relato enunciado que la conducta reprochada haya importado un proceder de modo amenazante.
Es decir, son atípicas, ya que no comprenden un obrar intimidante, por lo que no se subsumen en las figuras contravencionales reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, no se han reprochado una sucesión de hechos en el tiempo, sino eventos aislados, los cuales, si bien podrían haber causado molestias desde la subjetividad de la damnificada, no configuran intimidaciones hostigantes.
Como ya lo he sostenido en casos análogos, la conducta debe producirse de modo “amenazante”, por lo que se exige que sea susceptible de producir en la víctima el temor suficiente para generar algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, lo que no se ha demostrado que haya sucedido en autos. “Causa Nº 13834-00-00/15, caratulada: “D; S. F. s/infr. Art. 82 C.C.” (en adhesión al voto del Dr. Jorge A. Franza, rta. 22-12-2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, antes de ingresar en el análisis particular de cada uno de estos hechos, corresponde referirse a una circunstancia que sobrevoló todo el juicio y a la que es importante referirse; es decir, el abuso sindicado por la denunciante que habría sido llevado a cabo por su hermano mayor y permitido por sus progenitores.
En ese sentido, es pertinente recalcar que dicha cuestión no puede tener ningún tipo de incidencia en la presente decisión, puesto que no se alegó que la imputada y su ex marido hayan intentado que la damnificada se revincule con su hermano o que concurrieran con él en alguno de los hechos imputados.
En consecuencia, ninguna función puede cumplir dicha cuestión en esta causa, ya que no tiene relación con estos hechos, ni siquiera para acreditar su posible temor ya que, como dije, su hermano no tuvo participación en ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el primero de los hechos, entiendo que no reviste ribetes típicos. En efecto, se trató de una charla amistosa con un productor inmobiliario para saber el paradero de una hija que cortó abruptamente la relación con sus padres y, además, rubrica la versión que la encausada diera durante el juicio acerca de la desesperación que le generó no saber el paradero de su hija y sus nietos. Ello, se advierte, claramente, del testimonio del agente inmobiliario quien declaró que “cuando los padres se presentaron en la inmobiliaria le plantearon que querían saber si su hija al hacer la operación la había hecho en condiciones normales, o bajo presión” y agregó que se presentaron en “buenos términos” y que “notó angustia de sus padres” y que “no sintió su presencia como amenazante”.
Máxime, cuando, del juicio se desprendió el cambio rotundo de la damnificada luego de que conociera a quien hoy es su marido quien ni siquiera declaró en la audiencia de debate y juicio.
En definitiva y, sin perjuicio de las molestias que este hecho podría haberle generado a la denunciante, lo cierto es que no reviste entidad típica.
En relación con el segundo hecho, a mi entender, presentarse en el domicilio de los suegros de la hija, es decir de sus consuegros, en procura de información sobre el paradero de su hija y nietos, no configura la contravención imputada que requiere que la conducta sea perpetrada de modo amenazante.
Además, las versiones de cómo se sucedió este hecho no son unívocas. Por lo tanto tampoco existe certeza sobre la manera en que se habrían dirigido al encargado quien, a fin de cuentas, tampoco resulta damnificado en este proceso ni fue convocado a prestar su testimonio.
En definitiva, no cabe duda de que el caso se encuentra vinculado con una relación familiar conflictiva que se suscitó entre una hija y sus padres y un trasfondo familiar delicado en el que la encausada no tiene contacto con sus nietos, ni con su hija, que la habrían impulsado a actuar de esa manera, cuestiones que exceden ampliamente a este fuero y no pueden subsumirse en el tipo legal que pretende la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, es importante destacar que las conductas reprochadas a la encausada no implicaron un daño o peligro cierto para ningún tipo de bien jurídico y, por lo tanto escapa al ámbito de intervención de los Tribunales Contravencionales (artículo 1º del Código Contravencional).
Sobre qué significa afectar un bien jurídico, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad dijo que: “Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o mandato de la ley, amenazando pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes, la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta” (TSJ CABA, expte. 898, “Q, H. E. s/ Ley 255. Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelto el 11 de julio de 2001).
En relación con ello, en cuanto al planteo que la Defensa hace respecto a la falta de contacto con sus nietos y a la negativa de la denunciante de establecerlo, escapa al ámbito de este fuero y deberá, en todo caso, ser tramitado ante los Tribunales de Familia que son los que cuentan con las herramientas y la competencia a fin de solucionar el conflicto.
Llegado este punto es necesario recordar el carácter subsidiario del derecho penal y, por lo tanto, del derecho contravencional que es una especie de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza interviniente, nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante. Véase que, tal como se reseñó, la revocación del instituto dispuesta por la "A quo" tuvo lugar luego de trascurridos más de dos años desde el otorgamiento del beneficio.
En efecto, y pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza de grado nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada había revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera acordada por las partes y luego concedida, sin un pedido del Fiscal al respecto, excediendo el marco de los planteos de las partes en la audiencia sobre prorrogar la “probation”, extremo sobre el cual el Fiscal previamente había expresado su conformidad en tanto y en cuanto su asistida acreditara el comienzo de la regla faltante dentro de los treinta días posteriores.
No obstante, corresponde mencionar que es el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba quien debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado, y que ello es una facultad jurisdiccional exclusiva.
Por ello, con independencia de la conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal, no cabe más que afirmar que la “A quo” se limitó a ejercer facultades jurisdiccionales inherentes al rol que le compete en el proceso penal.
En efecto, adviértase que en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, en cuanto a las tareas para la comunidad no realizadas y las explicaciones dadas por la imputada sobre la enfermedad que padeció y padece, no se puede dejar sin considerar el cuadro de salud que su médica psiquiatra tratante describió en el informe médico acompañado al informe final de la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, es posible advertir un grado de tensión no mensurado en forma expresa sobre la voluntad de la probada en realizar la regla faltante y la posibilidad de ésta de viabilizar su cumplimiento a ese momento. Tal situación no ha sido despejada, no se dispuso una nueva pericia y ni siquiera fue valorado por la Jueza en su resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, corresponde señalar que la resolución adoptada careció del impulso del titular de la acción, dado que la Fiscalía en ningún momento promovió ante la Jueza de grado el llamado a la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de revisar el cumplimiento de aquella y generar el contradictorio para oír a la probada y su Defensa, con quienes en su oportunidad la acordó, respecto a un posible incumplimiento y su consecuente revocación, sino todo lo contrario ya que se manifestó conteste con la prórroga de la suspensión del proceso solicitada por la Defensa y su asistida para dar cumplimiento a la regla faltante.
Por consiguiente, la Magistrada adoptó su decisión asumiendo para sí el impulso de la acción penal en franca violación del principio acusatorio que rige los procedimientos penal y contravencional en nuestra ciudad (arts. 13.3 y 125 de la CCABA) y suplantó al Fiscal de su función requirente, como ya dije, sin petición y contradictorio alguno y revocó la vigencia del instituto acordado por las partes. Por lo tanto una “probation” otorgada no puede ser revocada de oficio por el Juez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión efectuada por la Querella consistente en que se impongan al encausado medidas restrictivas en los términos de la Ley Nº 26.485, respecto de su hija menor de edad y de su persona (Querellante).
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encausado las conductas consistentes en hostigar e intimidar, agravada por tratarse la víctima de una menor de edad y en razón al vínculo parental, prevista y reprimida (arts. 53 y 55 incs. 3 y 8 del CC). La Magistrada de grado resolvió homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba celebrado entre las partes e imponer al encartado, por el plazo de un año, el cumplimiento de reglas de conducta.
La Querella se agravió en cuanto la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud consistente en que se impongan al acusado medidas restrictivas en los términos de la Ley N° 26.485, respecto de su hija y ella, decisión a la que adhirieron la Fiscalía y la Asesoría Tutelar. Por último, manifestó que, a diferencia de lo mencionado por la judicante, no existe en el caso una superposición entre las atribuciones de la Justicia Civil y la Justicia Penal y que, de acuerdo con lo estipulado por la Convención de Belem do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, resulta necesario garantizar la seguridad de la menor y su madre.
Al momento de dictar el resolutorio en crisis, la Jueza manifestó que en el caso, hay una audiencia de mediación prevista en la se que va a discutir el régimen de visitas, por lo que consideró se estaban superponiendo su intervención y la intervención del Juzgado Civil.
Ahora bien, en punto a ello cabe mencionar que conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia referida no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto al régimen de visitas, por lo que en principio se infiere que –de momento-, no podría haber contradicción entre las medidas que habrá de fijar la Magistrada de grado y aquellas que podrían dictarse en el legajo que tramita ante la sede civil.
En efecto, en atención a los incumplimientos del nombrado a las reglas de conducta impuestas por la judicatura al momento de dictar la suspensión de juicio a prueba, que se verifican en estos actuados, la implementación de las medidas de protección solicitadas lucen necesarias. No debe perderse de vista que las mismas tenían como fin, justamente, garantizar la protección integral, física y psíquica, de las víctimas del proceso.
Asimismo, adquiere particular relevancia destacar que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de género y en la necesidad de garantizar el interés superior de la niña menor de edad, de modo que, según entiendo, la cuestión que se debate debe ser analizada siguiendo los lineamientos que imperan en la materia.
En este norte, no resulta razonable la decisión recurrida que, por un lado, reconoció el incumplimiento del nombrado a su obligación de no contactarse con su hija menor de edad y revocó, por ese motivo, la “probation” de la cual venía gozando, pero que, por otro lado, entendió que no existía peligro para las víctimas, ni necesidad de imponer medidas de protección a su favor, dejando totalmente vulnerables a las nombradas hasta tanto la justicia civil decida, eventualmente, establecer alguna restriccíon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-1. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión efectuada por la Querella consistente en que se impongan al encausado medidas restrictivas en los términos de la Ley Nº 26.485, respecto de su hija menor de edad y de su persona (querellante).
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encausado las conductas consistentes en hostigar e intimidar, agravada por tratarse la víctima de una menor de edad y en razón al vínculo parental, prevista y reprimida (arts. 53 y 55 incs. 3 y 8 del CC).
Al momento de dictar el resolutorio en crisis, la Jueza manifestó que en el caso, hay una audiencia de mediación prevista en la se que va a discutir el régimen de visitas, por lo que consideró se estaban superponiendo su intervención y la intervención del Juzgado Civil.
Ahora bien, primero, recuérdese que la Ley N° 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, dispone en su artículo 4: “se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. (...) Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.
Sumado a ello, corresponde atender también al interés superior del niño que el Estado argentino se encuentra llamado a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley N°26061, el art. 2 de la Ley N°114 y el art. 41 del RPPJCABA).
Asimismo, el artículo 187, del Código Procesal Penal prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
A partir de dicho criterio, entonces, el Estado debe garantizar, en cualquier momento del proceso de justicia, que se dispongan las medidas necesarias con el fin de adoptar las decisiones tendientes a proteger a los menores, cuando se estime que su seguridad está en riesgo. En este contexto, se infiere que las medidas restrictivas solicitadas resultan adecuadas a fin asegurar la protección de la Querellante y su hija menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-1. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y 70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que la normativa procesal penal exige como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho. Agregó además que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares.
Ahora bien, teniendo presente que se trata de armonizarla aplicación de normas protectorias de la mujer, en función de la tensión existente entre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y el de defensa en juicio del que goza toda persona sometida a proceso, debemos efectuar algunas consideraciones.
En primer lugar, no compartimos el criterio sostenido por la “A quo” en cuanto a que para imponer las medidas previstas en la Ley N° 26.485, debe haberse intimado de los hechos a los imputados.
En efecto, es necesario considerar que si bien nos encontramos en el trámite de un legajo contravencional que se rige por sus propias normas, a las que se le aplican supletoriamente las del proceso penal, a partir de la manda de la Ley N° 4.203 y de la reforma de la Ley N° 2.303, debe hacerse una distinción.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad anteriormente mencionadas y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Vale decir, el legislador local incluyó, en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la ley nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Sin embargo, con ello, no anuló la posibilidad de imponer, cuando el caso lo amerita, sin esos requisitos, la protección que determina el mencionado artículo 26, ya que ambas medidas poseen distinta regulación, tal como sostiene la Auxiliar Fiscal en su recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que la decisión de la Magistrada de grado debe ser confirmada ya que no se dan en el caso requisitos de urgencia que impidan intimar a los imputados de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba oportunamente concedido, por resultar formalmente inadmisible.
El recurso ha sido deducido contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
En efecto, el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que [la] justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos del resolutorio capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitrario (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso).
Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
Ello así, pues el recurso denuncia que la resolución en crisis fue dictada sin asegurar al imputado su derecho de defensa.
Empero, tal como se desprende de las constancias de la causa, la revocación de la suspensión del proceso a prueba fue decidida tras la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) que, por cierto, fue celebrada con participación del encartado que tuvo la posibilidad de brindar explicaciones sobre el incumplimiento de reglas de conducta debatido.
El recurso no explica, por otra parte, cómo se lesionó o restringió materialmente el derecho invocado, pese al cumplimiento de las formas prescriptas en su resguardo.
Luego, sin desconocer ni controvertir que tal como se afirma en la resolución el imputado incumplió con la realización del taller sobre violencia de género y con la regla que, a instancia de esa parte, la sustituyó por una entrega de bienes en favor de una institución de bien público, afirma que el juez a quo debió tener por justificados sendos incumplimientos, en razón de la compleja situación económica, laboral y de salud del encartado y de su comparecencia permanente antes los requerimientos judiciales. Esas genéricas alegaciones no guardan vinculación con las concretas circunstancias valoradas en el auto recurrido ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos, pues no indican cuándo se habrían producido las dolencias aducidas y por cuánto tiempo se habrían prolongado, ni precisan cuáles habrían sido las vicisitudes laborales y económicas sufridas por el incuso con posterioridad a la sustitución de reglas que él mismo solicitó y consintió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166596-2021-1. Autos: R., G. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba oportunamente concedido, por resultar formalmente inadmisible.
El recurso ha sido deducido contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que [la] justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos del resolutorio capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitrario (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso).
Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
En efecto, el recurso no refuta los argumentos de la resolución atacada para colegir que el imputado incumplió sistemáticamente la prohibición de perturbar a la víctima.
Por el contrario, se limita a reeditar cuestiones invocadas en primera instancia y alegar una vez más vagamente que todo “se trató de un mero diálogo o encuentro fortuito”, sin precisar lugar, fecha y circunstancias en que ello habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166596-2021-1. Autos: R., G. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba oportunamente concedido, por resultar formalmente inadmisible.
El recurso ha sido deducido contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que [la] justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos del resolutorio capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitrario (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso).
Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
En efecto, la impugnación sostiene que el auto atacado violó la regla según la cual la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba sólo procede excepcionalmente. No obstante, no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada.
Por cierto, la alegación señalada también ignora que el artículo 47 del Código Contravencional dispone -a contario sensu- que el proceso debe reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido, y que el artículo 27 bis del Código Penal (que con independencia de cualquier debate sobre su aplicación supletoria -artículo 20 del Código Contravencional- puede ser aplicado analógicamente), autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta.
Bajo estas condiciones, el recurso traído a examen no hace más que proponer una reedición de los planteos introducidos ante la anterior instancia y desechados fundadamente por el "A quo", sin una crítica concreta y razonada de esos argumentos que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166596-2021-1. Autos: R., G. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares. Asimismo destacó como falencias que no se contara con el decreto de determinación de los hechos (por lo que no se había dado cumplimiento a lo normado por los art. 84 y 99 del CPPCABA), ni con una declaración formal de la presunta víctima, sino sólo con la denuncia realizada vía formulario web, y con las constancias del contacto mantenido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OAVyT), el que fue llevado delante de forma telefónica, lo que tampoco habría permitido identificarla fehacientemente.
En efecto, de las constancias del expediente surge que se cuenta únicamente con la denuncia realizada por la damnificada, por medio del sistema informático receptor de denuncias del Ministerio Público Fiscal, y con el informe de la entrevista telefónica que se llevó a cabo el día después de la denuncia, entre la licenciada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal (OFAVyT) y la denunciante. No obstante, no surge que a los dos denunciados se los haya puesto en conocimiento de la existencia de este proceso, ni que se haya requerido su citación en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o que se los haya invitado a designar un abogado.
Con ello, asiste razón a la “A quo”, en cuanto a que las escasas piezas obrantes no permiten determinar, por el momento, la necesidad de ordenar las medidas de protección solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares. Asimismo, destacó como falencias que no se contara con el decreto de determinación de los hechos (por lo que no se había dado cumplimiento a lo normado por los art. 84 y 99 del CPPCABA), ni con una declaración formal de la presunta víctima, sino sólo con la denuncia realizada vía formulario web, y con las constancias del contacto mantenido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT), el que fue llevado delante de forma telefónica, lo que tampoco habría permitido identificarla fehacientemente.
Ahora bien, la única medida adoptada por la Fiscalía hasta la fecha de la decisión recurrida, fue coordinar una entrevista telefónica entre la licenciada de la OFAVyT y la denunciante.
Si bien en aquella conversación la damnificada informó los distintos encuentros que habría tenido con los denunciados y el malestar que aquella situación le produciría, ello no resulta suficiente para determinar fehacientemente una situación de riesgo real e inmediato a su integridad física o psíquica, que amerite disponer las medidas de protección solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
Ahora bien, tal como lo remarca la Jueza, no surge del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctimas y Testigos (OFAVyT) una evaluación por parte de la profesional sobre el riesgo en el que se hallaría la denunciante, ni se desprenden de él indicadores que permitan concluir un riesgo real e inmediato hacia su vida, como ser agresiones físicas, amenazas, o situaciones que indiquen que los sujetos identificados poseen, por ejemplo, armas.
Cabe aclarar que esta decisión no significa, en modo alguno, desconocer los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido con el fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en particular, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así, no está en duda que, como tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección” (Corte IDH Caso Luna López v. Honduras, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, cons. 127) y que, aún más, “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, cons. 258).
Pero, debe analizarse el caso concreto, a fin de determinar si, en el marco de un proceso como el que nos ocupa, ese fin está suficientemente justificado y supera, a su favor, la tensión que existe con el derecho de defensa en juicio de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
En efecto, a partir de las constancias obrantes en el legajo es dable sostener que son de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nacional Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley local Nº 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas urgentes tendientes neutralizar las situaciones de riesgo que se presenten.
La Ley Nº 26.485 es aplicable al caso puesto que —no obstante lo incipiente de la investigación— es posible afirmar, con el grado de provisoriedad propio de esta instancia el proceso, que el objeto de esta causa contravencional se trata de hechos de violencia psicológica contra una mujer, basados en una relación desigual de poder (cfr. arts. 4 y 5 de la Ley mencionada). (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
La Fiscal en su agravio sostiene que la resolución impugnada viola el debido proceso, en tanto incorpora requisitos de procedencia para las medidas preventivas urgentes no previstos en la normativa aplicable y, en consecuencia, también lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, generando la desprotección de la mujer víctima. Lo funda en dos motivos. Por un lado indica que la "A quo" entendió que la Fiscalía solicitó la imposición de medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad -para cuya imposición es necesaria la previa intimación de los hechos al imputado-, lo que no se condeciría con lo solicitado por la Fiscal. Señala que puntualmente se expresó que se requerían las medidas de protección que establece la Ley Nacional Nº 26.485, las que tienen distinta naturaleza jurídica y finalidades, por lo que no pueden ser asimilables en cuanto a sus requisitos de procedencia a las medidas restrictivas.
Ello así, asiste razón a la recurrente. Las medidas preventivas urgentes previstas en esa ley
-a diferencia de las medidas consagradas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, no tienen por fin la neutralización de riesgos procesales o el aseguramiento de un determinado resultado en el caso; sino que tienen como finalidad anular cualquier situación de riesgo inminente que pudiera afectar la integridad de la víctima y evitar que los hechos denunciados pudieren pasar a consecuencias ulteriores.
En ese sentido, los únicos requisitos que prevé la norma para su procedencia son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición, a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia.
Tal es la amplitud de las potestades que la norma concede a los/as jueces/zas que los faculta a concederlas “en cualquier etapa del proceso”, lo que impide entender que existe una limitación al deber jurisdiccional de disponerlas en aquellos casos en los que la persona imputada no haya sido aún intimada de los hechos.
Entonces, corresponde hacer lugar al recurso puesto que la Ley Nº 26.485 -aplicable al caso- no condiciona el otorgamiento de las medidas de protección a la previa intimación de los hechos al imputado. Por lo tanto, entender la ausencia de la celebración de la audiencia de intimación de los hechos como un impedimento para la procedencia de las medidas es arbitrario, en tanto exige un requisito no previsto en la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
La Fiscal se agravia puesto que como fundamento para rechazar la imposición de las medidas la "A quo" manifestó que “de las escasas piezas obrantes el legajo, no se verifica una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente, que amerite apartarse del criterio expuesto, verbigracia, la imposición de cautelares por fuera del marco legal de referencia”. La recurrente entiende que la Ley Nº 26.485 no establece que para el dictado de medidas preventivas urgentes sea necesaria la existencia de una situación de peligro o de urgencia calificada como “extrema”. Por lo tanto, considera que nuevamente, en la resolución impugnada se exigen requisitos de procedencia para las medidas de protección no previstos por la norma.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no es requisito para la imposición judicial de medidas preventivas urgentes, en los términos de la Ley Nº 26.485 -aplicable al caso-, que se acredite una situación de extremo peligro o de extrema urgencia, sino que alcanza con que se verifique la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia de género y de una situación de peligro que deba ser neutralizada.
En efecto, lo extrema que sea o no la situación deberá ser evaluado al momento de analizarse la razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas a imponer, en función de la injerencia en la libertad del imputado que implique la medida concreta y el riesgo que se pretenda neutralizar con su imposición. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
En efecto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que, con la denuncia y el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos (OFAVyT) se puede tener por acreditada la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia contra la mujer y de una situación de peligro que debe ser neutralizada, lo que justifica el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
En este sentido, en cuanto a la necesidad de adoptar las medidas, cabe mencionar que en su denuncia, la señora, en referencia a los hechos que involucran a sus dos vecinos varones, manifesta: “…es constante el hostigamiento, tengo miedo… estoy mal y asustada no puedo bajar por temor a sus movimientos y vivo constantemente siendo observada”.
Luego, ante la OFAVyT, al referirse al malestar que la situación le produce, la nombrada dijo que se siente intimidada y que “siento que no puedo estar tranquila…” (sic). A la vez que manifestó explícitamente querer contar con una prohibición de contacto y acercamiento hacia ella que ponga un límite al accionar de sus vecinos.
De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Por lo tanto y dado el contexto en el que están enmarcados los hechos ventilados y el temor expresado por la denunciante, corresponde revocar la decisión apelada y remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 26.485 para su aplicación. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CORREO ELECTRONICO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por prematuras (art. 26, Ley Nº 26.485, contrario sensu)
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el "modus operandi" era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Así las cosas, coincido con el “A quo” en cuanto a que no resulta posible afirmar, de momento, y a partir de la prueba aportada por la Querella, que dichos correos hayan sido creados y enviados por el acusado, como tampoco que haya sido él quien publicó el aviso de trabajos sexuales -el que aquí se denuncia como nuevo hecho- ya que ello no ha sido sustentado con prueba alguna, salvo por los dichos de la nombrada, que sostiene que él resulta ser el autor de los hechos denunciados.
Sumado a ello, y si bien la Fiscalía ha encomendado tareas de investigación al Centro de Investigaciones Judiciales, lo cierto es que la empresa de internet no proporcionó información de registración y acceso de los correos electrónicos, ya que la mencionada empresa exigió como condición para proporcionar esos datos que la requisitoria fuera rubricada por un Juez.
Por otro lado, cabe indicar que actualmente se encuentra en trámite una causa conexa a la presente, ante un Juzgado Penal Contravencional y de Faltas y que la Fiscalía hizo saber que se encontraban dadas las condiciones para que se proceda a la acumulación de las mismas, sin embargo, de momento, esa acumulación no se llevó a cabo y que la intervención del titular del Magistrado de grado, así como de esta Cámara de Casación y Apelaciones, se circunscribe a lo denunciado por la querella en este caso, y a las pruebas incorporadas a esta investigación.
Por lo tanto, no resulta posible, a los fines de resolver las medidas que aquí se peticionaron, inmiscuirnos en los elementos de prueba que conforman aquel legajo para sustentar la medida respecto de los nuevos hechos aquí denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por prematuras (art. 26, Ley Nº 26.485, contrario sensu)
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Sin perjuicio de lo señalado, advierto que no surge de las constancias del legajo que se hubiera dado al denunciado/imputado la posibilidad de designar Defensor oficial y/o Defensor de confianza, en violación a las disposiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8 -garantías judiciales- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13 Constitución local y artículo 3, Ley N° 12).
Se encuentra fuera de discusión que cualquier persona a quien se pretende atribuir la comisión de un hecho punible, está asistida por el derecho de defensa en juicio en toda su plenitud. Se trata de un derecho “inviolable”, que significa que la persona imputada debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar y controlar los actos de producción de prueba y de sugerir una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable y sea analizada por el/la magistrado/a.
Considero necesario remarcar que el derecho a defensa está relacionado con la existencia de una imputación y no con el grado de formalización de tal imputación; al contrario: cuanto menor es el grado de formalización de imputación, mayor es la necesidad de defensa.
Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que ésta sea (conf. BINDER Alberto, Introducción al derecho procesal penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, 7ma. Reimpresión, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pág. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIOS DE DIFUSION - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas preventivas urgentes solicitadas por la Querellante por considerarlas prematuras; y disponer la acumulación del presente caso al expediente que tramita ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, por mediar conexidad objetiva y subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Ahora bien, por un lado, no soslayo que el Juez de grado, cuando tomó su decisión, lo hizo a partir de las constancias que le remitió la Fiscalía interviniente, entre las cuales no se hallaba el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, ni ninguna otra que no fuera aquella vinculada con los nuevos hechos denunciados por la damnificada. Sin perjuicio de ello, la nombrada hizo mención a la existencia de episodios anteriores que ya estaban siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal y, en particular, a una publicación de un aviso difundido en internet, mediante la cual se ofrecían servicios de índole sexual a nombre de la denunciante. Puntualmente, la Querellante mencionó que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales había podido determinar que el protocolo de internet vinculado con la publicación de ese aviso, había sido asignada al encausao en su domicilio; y que el e-mail desde el cual se había publicitado el aviso coincidía con el de la Querellante.
Frente a este panorama entiendo que, habiendo la Alzada tomado conocimiento tanto del estado del trámite actual del caso, como del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto de uno de los sucesos denunciados en aquel expediente anterior que resulta claramente conexo a éste, sí existen evidencias suficientes para tener por satisfecho el mérito sustantivo que es exigido como presupuesto de procedencia de cualquier medida cautelar en un proceso de este tenor -aun con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso-.
Y por último, tratándose de un caso que podría catalogarse como de violencia contra la mujer (en tanto, en ausencia de otra hipótesis plausible, todo indica que el autor del hostigamiento o la intimidación habría sido la ex pareja de la damnificada ), considero que las medidas restrictivas solicitadas por la Querellante resultan ajustadas y razonables, en tanto están dirigidas a asegurar su integridad física y psíquica y a evitar la reiteración de sucesos similares a los ya denunciados. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al acusado, en orden a la presunta infracción de los artículos 54 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional (hostigamiento agravado por el vínculo y por el género).
En efecto, en el presente el hecho atribuido al encartado, abstractamente considerado y con prescindencia de su eventual comprobación en juicio, no reúne las características típicas para constituir un hostigamiento.
Ello así pues el tipo del artículo 54 del Código Contravencional no sólo exige que el agente hostigue a la víctima (es decir, la moleste intencionalmente, la persiga o la acose), sino que además demanda que lo haga de manera amenazante, lo que supone cuanto menos que el acto tenga la objetiva capacidad de dar a entender que se provocará una seria perturbación en el ánimo de la víctima.
Nada de esto está presente en la acusación, que se limita a enunciar que el imputado y la denunciante sostuvieron una relación de pareja por poco más de cuatro meses y cuando una le requirió al otro que se retirara de un espacio de público acceso (un club social en el que se toparon), aquél respondió “basta, superá la relación”, mientras reía. Esa acción en sí misma no trasluce ni trasunta peligro de daño alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22897-2022-1. Autos: R., D. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONFIGURACION - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al acusado, en orden a la presunta infracción de los artículos 54 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional (hostigamiento agravado por el vínculo y por el género).
Se acusa al encartado de haber asistido al Club Social donde se encontraba la damnificada participando en la murga de la que es parte y, cuando ella le solicitó que se retirara dado que le hacía mal su presencia, aquel refirió " G., basta, superá la relación" y comenzó a reírse a carcajadas y a hablar en voz alta, permaneciendo allí hasta que la directora de la murga le solicitó que se retirara previo a realizar la denuncia.
El Fiscal enunció que el imputado y la denunciante sostuvieron una relación de pareja por poco más de cuatro meses y cuando una le requirió al otro que se retirara de un espacio de público acceso (un club social en el que se toparon), aquél respondió “basta, superá la relación”, mientras reía.
Ahora bien, no se desconoce que la hipótesis acusatoria afirma que “debe entenderse el conflicto traído a estudio como enmarcado dentro de un contexto de violencia de género”. Por supuesto, una acción aparentemente inocua -como la descripta- pero desplegada en el marco de una práctica sostenida de violencia de género, tendrá contenido amenazante y por eso podrá subsumirse en las previsiones del artículo 54 del Código Contravencional.
Sin embargo, no basta la mera alusión a la “violencia de género”, pues se trata de un concepto estrictamente normativo.
Se requiere en cambio la referencia circunstanciada de los actos que la conforman. La acusación bajo examen se limitó a indicar que el imputado y la denunciante “mantuvieron una relación de pareja.
La existencia del vínculo no basta para constituir “violencia de género”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22897-2022-1. Autos: R., D. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al acusado, en orden a la presunta infracción de los artículos 54 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional (hostigamiento agravado por el vínculo y por el género).
Se acusa al encartado de haber asistido al Club Social donde se encontraba la damnificada participando en la murga en la que es parte y, cuando ella le solicitó que se retirara dado que le hacía mal su presencia, aquel refirió "G, basta, superá la relación" y comenzó a reírse a carcajadas y a hablar en voz alta, permaneciendo allí hasta que la directora de la murga le solicitó que se retirara previo a realizar la denuncia. El Fiscal enunció que el imputado y la denunciante sostuvieron una relación de pareja por poco más de cuatro meses.
El "A quo", para desestimar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, explicó que la relevancia contravencional del hecho endilgado debía definirse necesariamente a la luz de la prueba que se produzca en el juicio. Afirmó que la conducta descripta reúne "prima facie" los elementos que el tipo contravencional achacado exige comprobar, y que “las constancias obrantes en la causa no permiten descartar la tipicidad de las conductas atribuidas”. Concluyó que la atipicidad de la conducta no resultaba manifiesta y que la excepción articulada se asentó sobre valoraciones de hecho y pruebas ajenas a la etapa intermedia.
Sin embargo, la falta de precisiones no podría suplirse por vía de la actividad probatoria en el debate.
En tanto la prueba que se produce en el juicio debe limitarse a los hechos definidos en el objeto procesal (conf. arts. 99 y 245 CPP; art. 6 LPC), el Ministerio Público Fiscal podría a lo sumo probar los siguientes extremos; a saber: a) que la denunciante y el imputado mantuvieron una relación de pareja, b) que en el marco de un encuentro en una murga, aquel le dijo “basta, superá la relación” y, c) que la hacerlo se rio a carcajadas. Cualquier intento por producir evidencias que apunten a acreditar circunstancias adicionales sería inadmisible, dado que excedería el objeto procesal.
Ese déficit en la formulación de la imputación conduce a afirmar la atipicidad de la conducta, pues aún cuando la hipótesis acusatoria fuera comprobada en juicio, el hecho no excedería una normal discusión entre adultos, que como tal no queda abarcada por la ley contravencional.
Así las cosas, el auto impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigente y por eso debe ser revocado. Consecuentemente, habrá de hacerse lugar a la excepción articulada y se decretará el sobreseimiento del encartado, sin más (conf. art. 210 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22897-2022-1. Autos: R., D. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - OBITER DICTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al acusado, en orden a la presunta infracción de los artículos 54 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional (hostigamiento agravado por el vínculo y por el género).
Que por lo demás, de la compulsa del incidente de apelación se desprende que al momento de la audiencia de intimación del hecho (art. 47 LPC), el Ministerio Público Fiscal acordó junto con la Defensa la imposición de medidas preventivas urgentes (conf. art. 26, Ley 26.485), lo cierto es tales medidas sólo pueden ser ordenadas por autoridad jurisdiccional (conf. arts. 17 y 187 CPP; art. 6 LPC).
Pese a este apartamiento de la ley, el sentido en el que aquí se decide la cuestión debatida torna inoficioso pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22897-2022-1. Autos: R., D. N. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción.
En el presente caso se imputó al encausado los delitos encuadrados en la figura prevista en el artículo 54 agravada en función del artículo 55 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y enmarcado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica (arts. 4 y 5, inc. b y 6 inc. a, Ley 26.485).
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Sostiene que, si bien el Código Contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante esto la Magistrada resolvió rechazar las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, por no ser supletoriamente aplicable el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad al régimen contravencional, y la prescripción solicitada.
Tal como se ha afirmado en anteriores precedentes de esta Sala la aplicación de las reglas de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta extensiva a las contravenciones (Causa N° 8902/2018 R S ,V T., s/ hostigar, maltratar, intimar (art. 52 según TC Ley 5666 y modif.) – 149 bis amenazas - 183 - Daños y Otros, rta. 21/03/2019) y, si bien es cierto que el artículo 6 del mismo cuerpo normativo consagra la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo hace sin que estas se opongan a los principios rectores del proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción.
En el presente caso se imputó al encausado los delitos encuadrados en la figura prevista en el artículo 54 agravada en función del artículo 55 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y enmarcado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica (arts. 4 y 5, inc. b y 6 inc. a, Ley N° 26.485).
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el Código Contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, no se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el sub examine.
Asimismo en cuanto a la prescripción solicitada, cabe mencionar, que el artículo 43 del Código Contravencional, establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención, mientras que el artículo 46 inciso c), de la norma invocada, indica que la presentación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia suspende su curso. A su vez, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, determina idéntica circunstancia, fijando el plazo por el que opera.
Es por ello que la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad ante esta Alzada, se erige como causal suspensiva del curso de la prescripción, por lo que no ha operado el plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO PERENTORIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuentemente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
La Defensa, planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción. Dado que, si bien el código contravencional no establece un plazo para llevar a cabo la investigación preparatoria, ello genera un vacío legal que debe ser suplido por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante esto la Magistrada resolvió rechazar las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, por no ser supletoriamente aplicable el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad al régimen contravencional, y la prescripción solicitada.
Al respecto, el plazo previsto en el artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad resulta de aplicación supletoria al presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional.
Ahora bien, conforme surge del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el carácter de los términos es perentorio. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.
En el caso en análisis, la intimación de los hechos al imputado tuvo lugar el 26/05/2022, mientras que se formuló el requerimiento de juicio el 9/05/2023, en cuyo término no se han requerido prórrogas por parte de la Fiscalía, lapso que denota que ha vencido holgadamente el plazo previsto por el ritual para la presentación de la pieza acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y por prescripción y, consecuente, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
En el presente la Defensa solicitó la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, que contó con la conformidad Fiscal y con el consentimiento de la denunciante. Posteriormente, la A quo decidió rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba.
Esta decisión fue apelada por la Defensa Oficial y, ulteriormente, confirmada por la mayoría de esta Sala, a lo cual la Defensa presentó recurso de inconstitucionalidad. Posteriormente en la audiencia prevista en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la Defensa planteó excepciones de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación y por prescripción.
La interposición del recurso de inconstitucionalidad realizado por la Defensa en este caso, no constituye la causal suspensiva del curso de la prescripción de la acción a la que alude el artículo 46 inciso “c” del Código Contravencional. En efecto, la suspensión del curso de la prescripción se ha dispuesto para el recurso de inconstitucionalidad articulado contra las sentencias definitivas. Ello no puede extenderse al recurso interpuesto en un asunto al que se ha dado vía incidental y que no ha implicado la suspensión o paralización de la causa principal, causa que ha seguido su curso, pero con una mora que dejó discurrir el término de la prescripción.
Ese recurso no se interpuso dado que todavía no recayó sentencia alguna en este dilatado proceso en el que, además de caducar los términos procesales, se ha operado la prescripción de la acción Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8004-2022-3. Autos: A., L. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducta subsumida en la figura de hostigamiento del artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al momento de recurrir la Defensa Oficial aseveró que los hechos atribuidos a su defendida no revisten en modo alguno un carácter amenazante y, en consecuencia, resultan atípicos.
Sobre este punto, cabe recordar que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente.
Y que de acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso c del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico.
En este orden de ideas, de la lectura integral de la descripción de los hechos, la modalidad escogida para llevar a cabo dicho accionar, esto es, tomar vistas fotográficas y fílmicas del interior de la residencia de la damnificada sin su consentimiento, no permite afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento, máxime cuando dicha plataforma fáctica fue reconocida -en cuanto a su materialidad y autoría- por la propia recurrente.
En este sentido, se hace evidente así que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos y de la entidad y significación del accionar de la imputada que, en nuestro sistema procesal, sólo podrá tomarse luego de producido el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217408-2021-2. Autos: M., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad de requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducta subsumida en la figura de hostigamiento del artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa Oficial cuestionó la validez del requerimiento de elevación a juicio, al considerar que la Fiscalía no ponderó los elementos probatorios que motivaron su acusación ni desarrolló adecuadamente los fundamentos que justificaron la remisión del caso a la etapa de debate. Considerando que se vulneró las garantías constitucionales, debido proceso legal y defensa en juicio, de su ahijada procesal, impidiendo que se defienda adecuadamente de los hechos que se le imputan.
Vale recordar lo prescripto por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en cuanto indica que se formulará el requerimiento de juicio que contendrá: la identificación de la persona imputada, la descripción y tipificación del hecho, la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la evidencia, la solicitud de pena y su fundamentación.
Ahora bien, de la lectura del escrito impugnaticio, se observa que la Defensa Oficial cuestiona la valoración de los elementos probatorios realizada por la Fiscalía. Así, intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio en la que la Defensora podrá efectuar el análisis del material probatorio que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad. Cabe indicar que la mera divergencia en la valoración de la evidencia recabada incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como acto valido.
Al respecto, la requisitoria Fiscal se nutre de las declaraciones de la denunciante, de las vistas fotográficas y fílmicas aportadas por la damnificada y, en diversas medidas probatorias que pondrían, en cabeza de la encartada, el grado de sospecha necesario para avanzar a la siguiente etapa procesal.
Bajo este panorama luce correcto el pronunciamiento en crisis, pues la recurrente no logró demostrar la afectación al derecho de defensa basado en la falta de fundamentación del requerimiento presentado por la Fiscalía, que pretendía invalidar. Por el contrario, en dicho acto se ofreció la prueba para el debate, se brindó el fundamento que justifica la remisión a juicio y se realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención del imputado (art. 50 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217408-2021-2. Autos: M., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ELEMENTO NORMATIVO - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducta subsumida en la figura de hostigamiento del artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad.
Cabe recordar que, el Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente al presente marco contravencional, conforme art. 6 LPC) prevé, en su artículo 208, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es: una serie de circunstancias que, por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
Ahora bien, en el presente caso los hechos imputados han sido calificados bajo la nomenclatura de hostigar e Intimidar, el cual castiga la conducta de quien “intimida u hostiga de modo amenazante a otro”.
Así, considero que asiste razón a la Defensa en tanto obtener fotografías y videos de la construcción clandestina que se ha denunciado (y cuya clausura no se encuentra controvertida) no configura un hostigamiento típico en los términos del artículo 54 del Código Contravencional.
Dado que la conducta debe producirse de modo “amenazante”, por lo que se exige que sea susceptible de producir en la víctima el temor suficiente para generar algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, lo que no puede afirmarse que haya sucedido en autos, en donde la conducta de la imputada tuvo la finalidad de registrar la construcción clandestina llevada a cabo por los denunciantes y no, como se alega, amedrentarlos.
De la prueba aportada por la Defensa en su escrito promotor de la excepción en estudio surgen las múltiples denuncias efectuadas por la imputada contra sus vecinos por las obras que estos estaban realizando en su domicilio. También surge la solicitud de imágenes efectuada por parte de personal de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad para poder adjuntar a la denuncia y remitir a los inspectores.
Tampoco la Fiscalía refutó este escenario, explicando qué prueba podría conducir a que la obtención de material audiovisual tuviera otra finalidad que la de documentar la construcción que se llevaba a cabo en contra de lo denunciado, lo que priva de carácter intimidatorio u hostigante a la acción llevada a cabo por la imputada.
En este punto, se deduce fácilmente que no se trata de realizar una ardua y profusa tarea de producción probatoria, sino más bien de contextualizar la conducta descripta por la Fiscalía, obteniendo como resultado la atipicidad contravencional de la conducta investigada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217408-2021-2. Autos: M., M. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad de requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada la conducta subsumida en la figura de hostigamiento del artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa Oficial cuestionó la validez del requerimiento de elevación a juicio, al considerar que la Fiscalía no ponderó los elementos probatorios que motivaron su acusación ni desarrolló adecuadamente los fundamentos que justificaron la remisión del caso a la etapa de debate.
Ahora bien, luego de una lectura del requerimiento de elevación a juicio, coincido con lo planteado por la Defensa dado que no se ha descripto adecuadamente las conductas que se subsumirían en los hostigamientos no prescriptos, ni explicado la prueba que las sustenta.
Así del análisis del hecho imputado no surge qué partes de la casa o de la vida de los denunciantes habría fotografiado o filmado la imputada, ni tampoco los horarios en que ello habría ocurrido.
De igual modo, no ha sido acompañada ninguna probanza por fuera de las declaraciones de los denunciantes que permita fundar los hechos que se pretenden llevar a juicio, toda vez que las fotos y los videos aportados pertenecen a los sucesos que habrían tenido lugar entre septiembre y noviembre de 2021, los cuales se encuentran prescriptos.
Asimismo, tal como lo señala la Defensa en su recurso, aunque el requerimiento de elevación a juicio cuenta con un acápite denominado “fundamentación”, lo cierto es que allí se limita a reproducir las denuncias efectuadas por la denunciante sin efectuar una verdadera valoración o ponderación probatoria que permita sostener la validez de dicho requerimiento.
Ello, afecta seriamente al ejercicio del derecho de defensa en juicio que le asiste a la imputada (art. 13.3 CCABA, art. 18 CN), en tanto no se deja asentada una base cierta sobre la que poder formular una estrategia de Defensa. La cual debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
Es por lo expuesto que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y anular el requerimiento de elevación a juicio. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217408-2021-2. Autos: M., M. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS PREVENTIVAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En efecto, surge que la Ley Nº 26.485 dentro de sus disposiciones procedimentales no prevé imperativamente la fijación de la audiencia del artículo 28 de modo previo a la adopción de la medida preventiva urgente —tampoco impide que el Tribunal la fije facultativamente—, pero sí establece el deber de celebrarla, al menos una vez ordenada aquella, estableciendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a ese fin.
El uso de las comas por el legislador separa las distintas características en que tiene que llevarse a cabo la audiencia, a saber: 1) es el juez o la jueza actuante quien debe tomar la audiencia personalmente y 2) debe realizarse dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas preventivas o, si no se tomara ninguna de ellas, ese lapso comienza a correr a partir de la denuncia.
Asimismo, se colige de la sintaxis utilizada por el legislador que los apercibimientos específicos que el artículo 28 establece lo son para dos hipótesis: una, la falta de intervención personal del juez en la audiencia; la otra, en caso que se desarrolle sin adoptar el recaudo de no aunar en ese mismo acto a las partes —denunciante y presunto agresor— y, en ambos supuestos, la sanción de nulidad prevista lo es respecto de la “audiencia” para el caso de no ajustarse a los requisitos allí previstos, y no así en cuanto a la medida preventiva dispuesta.
La interpretación de la ley debe realizarse de manera armónica en aras de cumplir con los fines y objetivos para los que fue dictada.
Entonces, toda vez que la celebración de la audiencia no es un presupuesto de procedencia de las medidas, ese efecto invalidante no previsto por la ley para las medidas no puede serle válidamente trasladado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Se advierte que cuando la Fiscal notificó personalmente al nombrado las medidas de prohibición de contacto y de acercamiento y de cese de todo acto de perturbación con respecto a la denunciante, le informó en forma clara y sencilla que, si no estaba de acuerdo con aquéllas, podía solicitar que se convoque a una audiencia para que se revise esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485; o bien pedir que otros jueces revisen lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación. Asimismo, le explicó que en el caso de incumplimiento de las medidas dispuestas la Fiscalía de grado iniciaría una investigación por el delito de desobediencia.
Ello así, el encartado tuvo pleno conocimiento del alcance de las medidas preventivas dictadas y de la posibilidad de objetarlas en audiencia frente al juez, sin embargo, no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Se deprende de las constancias de la causa que no solo el imputado tomó conocimiento al momento de ser notificado de las medidas de que podía ser oído, si así lo deseaba, sino que la Defensa también tuvo oportunidad de solicitar la revisión judicial de las medidas dispuestas.
Según lo refiere la Defensa, el 19/1/23 se dio intervención en el caso, mediante el sistema informático, a la Defensoría oficial. Y, luego, el 9/5/23 fue notificada esa parte de la renovación de las medidas de protección por parte del Juzgado. A pesar de ello, nada dijo al respecto. Incluso, en el recurso de apelación que motivó la intervención de esta Sala, la Defensa afirma que en oportunidad de ser notificado de la prórroga de las medidas no las objetó puesto que, conforme había expuesto el encartado, dichas medidas no interferían con sus actividades diarias.
De ello se desprende que, en el caso concreto, sin perjuicio de que la "A quo" no convocó a la audiencia prevista en el artículo 28 el imputado tuvo garantizado el derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ALCANCES - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se reprocha al encartado por hechos de incumplimientos a la prohibición de contacto hacia la denunciante, que fueron calificados "prima facie" en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por la Defensa y tal como lo sostiene la "A quo", del propio artículo 32 de la Ley Nº 26.485 surge que el incumplimiento de las medidas preventivas urgentes constituye el delito de desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
La imputación penal no es subsidiaria de las otras sanciones previstas en esa norma, sino que está expresamente reconocida por el legislador para este tipo de casos.
Es que el artículo 32 de la ley mencionada, previo a enunciar las posibles sanciones que el juez debe disponer ante incumplimientos de las medidas preventivas urgentes dictadas, expresamente aclara: sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. Luego, señala: Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
Esa interpretación acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
La previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto en ese caso fue el propio legislador el que expresamente amplió el ámbito de prohibición para los supuestos de incumplimiento de las medidas preventivas urgentes dictadas en el marco de ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, ello en miras de otra protección.
En otras palabras, aunque la norma prevea otras sanciones concretas frente al incumplimiento de las medidas, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal de desobediencia a la autoridad, conforme artículo 239 del Código Penal, puesto que el legislador así lo ha regulado expresamente para estos casos.
Resta aclarar que esta interpretación no da lugar a un posible "bis in ídem", constitucionalmente vedado, en tanto las otras sanciones que recepta la norma no son de naturaleza penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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