FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARACTER - LEY APLICABLE

La responsabilidad objetiva que estatuye el artículo 8º de la Ley 451 lo es en cuanto a la circunstancia de que no resultando asequible a la autoridad de verificación y control determinar con precisión la identidad del conductor, “debe presumirse lógicamente que lo conducía su titular” (sobre quien pesa, además, el deber de prevención de la culpa in vigilando). Corolario de ello es la repercusión sancionatoria consistente en el deber del propietario de asumir el cumplimiento de la pena, máxime en faltas como la que analizamos -exceso de velocidad-, en que resultaría contraproducente y aun riesgoso imponer al funcionario encargado del labrado del acta la obligación de obtener por cualquier medio los datos que hacen a la individualización del infractor, amén de que tal exigencia podría derivar materialmente inadecuada o imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY APLICABLE

El artículo 8 de la Ley Nº 451 contempla dos situaciones: la primera de ellas tutela el caso en que, cometida la infracción, no es posible determinar la identidad del conductor; la segunda adquiere virtualidad cuando éste es individualizado, siendo de aplicación, además, las normas sobre extensión de la responsabilidad por solidaridad o beneficio (arts. 5º y 6º del Régimen de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, aún cuando el impugnante -empresa de transporte público de pasajeros- refiere que la falta de identificación de quien cometiera la infracción conllevó a la ausencia del anoticiamiento inmediato de las actas de infracción y en consecuencia a la afectación de su derecho de defensa, cabe aclarar que sus dichos no son más que afirmaciones meramente dogmáticas que carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues del expediente se desprende que el representante de la empresa ha tomado conocimiento de los hechos y tuvo oportunidad de realizar sus descargos y presentar todos aquellos elementos de prueba que resultaron a su juicio pertinentes para su defensa al poco tiempo del labrado de las infracciones en sede administrativa, derecho que se reeditó nuevamente al solicitar el pase de las actuaciones a la sede judicial. Por tanto, y siendo que de los agravios expuestos no se desprende siquiera en qué forma se habría limitado concretamente el ejercicio del derecho de defensa corresponde rechazar dicha impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, no se advierte vulneración alguna a la defensa en juicio, toda vez que es válida el acta de infracción que contiene la identificación de la línea de transporte y el número de interno, sumado al horario y lugar en que se cometió la infracción. La quejosa perfectamente pudo corroborar con los registros de entradas y salida de sus ómnibus, si efectivamente ese vehículo estaba involucrado en la infracción atribuida a la firma o no, para esgrimir las defensas que estimaba correspondientes al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27.409-07. Autos: TRANSPORTES 22 DE SEPTIEMBRE, S.A.C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

El artículo 3º inciso e) de la Ley Nº 1217 no establece cómo debe identificarse el vehículo con el cual se cometió una falta, de modo que, el automotor puede ser individualizado no solamente por su número de dominio, sino también por la concurrencia de otros datos -v.g. denominación de la empresa de transporte, número de interno y marca del vehículo o número de línea-, tal como ocurre en el caso de autos.
En ese sentido, esta Alzada ha sostenido in re “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/violar luz roja y otras - Apelación ” (causa nº 31192-00/CC/2006, rta. 18/12/07) “es suficiente la identificación de los vehículos realizada por los respectivos funcionarios públicos que labraron las actas de infracción, ya que tal como lo refiere la magistrada, la norma en cuestión no especifica los métodos a través de los cuales pueden hacerse la individualización de los mismos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29442-00-00-08. Autos: Transportes Santa Fe S.A.C.I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR

El artículo 3 de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “... d) Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo ...”, sin requerir que se consigne expresamente en el acta la razón que impidió su identificación.
En base a ello, cabe afirmar que la consignación de esos datos no constituye un requisito esencial del acta ni su ausencia puede provocar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SECUESTRO DE BIENES

Si la ley de procedimiento en materia de faltas ordena que se le dé intervención al Ministerio Público en caso de disponerse una detención para individualizar al infractor (art. 6 in fine de la Ley Nº 1217), más aún se encuentra autorizado, entonces, a disponer un secuestro de elementos vinculados a la infracción constatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-00-09. Autos: ZAMORANO, MARGARITA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TESTIGOS DE ACTUACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula siendo uno de ellos la imprecisión del presunto infractor, toda vez que se consignó al “Sr. Propietario" y no a la firma infractora y por la falta de individualización de testigos.
En efecto, el acta cuestionada ha cumplido acabadamente con los requisitos regulados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Procedimiento de Faltas exige, pues se ha indicado el lugar, fecha y hora de la infracción y se ha descripto con claridad la conducta endilgada.
Por otro lado, tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.
Lo mismo ocurre con la identificación de los testigos que “hubieran” presenciado la acción u omisión, pues de la lectura de la norma se interpreta que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en cuanto a que en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
Sin embargo, de la lectura del artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas, se percibe sin mayor dificultad que la identificación del infractor no es un requisito esencial para la validez del acta, pues exime de cumplir con ello cuando no sea posible hacerlo, resultando suficiente con la individualización mediante otros datos. En este sentido, sin perjuicio de que en las actas se consignó como infractora a una sociedad con nombre distinto al de la encausada, lo cierto es que se la identificó con un número de CUIT que sí pertenece a la firma imputada y que no deja lugar a dudas respecto de su identidad, como así también del domicilio en el que se cometió la infracción, por lo que aún cuando la identificación del infractor no es un requisito esencial de validez del acta, se encuentra debidamente cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION IURIS TANTUM - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado que condenó al imputado, por considerarlo responsable de la comisión de un conjunto de faltas de tránsito.
La Defensa se agravió y sostuvo que conforme la prueba incorporada en el debate, se logró desvirtuar la presunción iuris tantum que surge del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Sin embargo, a la luz del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, corresponde otorgarle a las actas de infracción labradas, la presunción que el artículo 5° de dicha norma les otorga (en cuanto establece que las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), pues cumplen con todos los requisitos excluyentes respecto del tipo de acta que se labró.
En este sentido, en lo que refiere a los testigos, la norma expresamente se refiere a los que "hubieran" presenciado la acción u omisión, por lo que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial. Lo mismo ocurre con los datos del presunto infractor, pues tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado que condenó al imputado, por considerarlo responsable de la comisión de un conjunto de faltas de tránsito.
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de que el imputado haya cometido la infracción que surge de una de las actas (violar la luz roja del semáforo), por encontrarse en su trabajo el día y hora mencionados.
Sin embargo, con las explicaciones dadas por el infractor para atacar la verosimilitud de las actas, no se ha podido desvirtuar su valor probatorio, pues con el único elemento probatorio introducido -planilla de ingreso al trabajo- no se ha acreditado la imposibilidad de que estuviera conduciendo los días indicados, o que alguien lo estuviera haciendo en su vehículo. En este sentido, en los términos del artículo 8 de la Ley N° 451, en faltas de tránsito cuando no se logra identificar al conductor, deberá responder el titular registral del vehículo, y atento a la constancia, el único titular del automotor es el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (por el cual, las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), en cuanto en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
En efecto, se advierte que la discordancia en la identificación de la sociedad infractora entre las actas de comprobación y la condena dictada, no tolera el análisis de congruencia que exige el debido proceso. En este sentido, si la empresa infractora no era la que fue consignada en las actas de comprobación, dichas actas deben reputarse sin valor probatorio suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
En efecto, el inspector labró las actas de comprobación, a nombre de una sociedad infractora -insistiendo que era esa firma la que se encontraba explotando la actividad comercial en el lugar- mientras que el Fiscal sostuvo que si bien en el acta se consignó a dicha firma, la imputación de las conductas fue determinada a otra firma, quien era el ocupante del inmueble y quien explotaba la actividad comercial en el lugar. Ante esta contradicción no es posible arribar fundadamente a la conclusión de si resultan correctas las actas de comprobación o la acusación Fiscal ya que no existe una prueba contundente acerca de la empresa que explota el local y las actas no son prueba suficiente.
Ello así, la discordancia en la persona jurídica condenada no puede admitirse, porque vulnera los principios fundamentales de todo proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - CITACION A JUICIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RAZON SOCIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la audiencia de juzgamiento y de todo lo que es su consecuencia y disponer que la Magistrada de grado fije nueva fecha de audiencia de juzgamiento notificando a las partes.
La Defensa de la firma encausada apeló la resolución de grado mediante la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la presunta infractora en razón de postular la nulidad de la cédula de notificación donde se citó a su representada a la audiencia de juicio.
La Magistrada de grado entendió que no debía hacerse lugar a la nulidad planteada atento que el error en la razón social de la firma sometida a proceso se debió a un error material.
Sin embargo, en la cédula cuestionada se consignó erróneamente a la empresa cuya audiencia de juicio fue fijada.
El error cometido nulifica la cédula en su totalidad, ya que genera confusión en su destinatario y, con ello, lesión a la garantía de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Este error recayó en la denominación de la persona jurídica en el marco de un proveído de naturaleza sustancial para el proceso, consistente en aquél por el cual se la citaba a la audiencia de juzgamiento bajo el apercibimiento de tenerla por desistida en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20818-2016-0. Autos: LAFAYETTE HOTEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD VIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MOTOCICLISTA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación (arts. 45, 54, 189 bis (2), tercer párrafo y 277, inc. 1 “c”, en función del 189 bis, último párrafo, del CP)”.
La Defensa apeló por considerar que el pronunciamiento se sostuvo en prueba obtenida a través de una requisa practicada ilegalmente, en tanto había prescindido de la necesaria autorización judicial previa pese a que no estaban reunidas las condiciones que la ley de rito exige para proceder de ese modo. Manifestó que la requisa efectuada en el morral del encausado -donde encontraron el arma- cuando los preventores lo pararon mientras conducía su moto, fue ilegal. Reconoció expresamente que los funcionarios policiales actuaron legítimamente al interceptar al imputado en tanto estaban cumpliendo sus deberes como auxiliares de seguridad vial (conf. art. 90, inc. 5, Ley Seguridad Pública) y habida cuenta que el encartado conducía un vehículo cuya patente no era legible (en infracción a lo dispuesto por el art. 4.1.8 CTyT) y no contravino que la “invitación” al encausado a exhibir su morral constituyó una requisa.
Ahora bien, la pregunta a responder es si estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública cuando el oficial de policía le ordenó al motociclista que exhibiera su bolso. Y la respuesta es afirmativa.
En el presente, y en contra de lo sostenido por el recurrente, la requisa practicada sobre el imputado supera el test de los artículos del 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 92 de la ley de Seguridad Pública.
En efecto, hay cinco elementos objetivos, preexistentes (a la orden policial de exhibir el morral), verificables y verificados que obligaban a actuar con urgencia; a saber: 1) un sujeto conducía una motocicleta con una patente ilegible (inexistencia de instrumentos obligatorios de identificación del vehículo, conf. art. 4.1.8 CTyT), 2) no llevaba consigo documento de identidad (incumplimiento del deber de acreditar fehacientemente la identidad del conductor de un vehículo, conf. art. 5.2.2.a CTyT y art. 13 ley 17.671), 3) no tenía tampoco la documentación de titularidad o permiso de uso de la moto (inexistencia de la cédula de identificación vehicular obligatoria, conf. art. 5.2.2.c CTyT), 4) circulaba en el epicentro de la zona bancaria de la Ciudad, en la que son frecuentes los robos cometidos a bordo de motocicletas, 5) en día hábil y en horario anterior al cierre de oficinas financieras y comerciales.
Estos cinco elementos también permitían presumir razonablemente que el sujeto podía tener en su custodia una cosa apta para dañar a terceros o a los agentes policiales.
Frente a una persona que se procuró una motocicleta que no podía ser identificada a simple vista desde los sistemas de monitoreo o a través de las patrullas de prevención, que se aseguró que podría resguardar su propia identidad y los antecedentes registrales del vehículo en cuestión (titularidad, permiso para circular, vinculación con investigaciones en curso) si lo quisiera, que conducía a través de calles en las que son usuales los robos a clientes de agencias financieras y que lo hacía en horario comercial en que esos atracos podían ser ejecutados, era dado suponer como posible la presencia de alguna cosa riesgosa en su poder.
Bajo estas circunstancias, no puede decirse que la actuación policial fue antojadiza, caprichosa o arbitraria. Esta conclusión no se ve alterada por la conducta sumisa que observó el imputado ante las requisitorias de los oficiales.
El test de legalidad de la requisa policial que diseñan los iterados artículos 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública no exige pronosticar un ataque inminente del sujeto sometido a registro, sino presumir de manera razonable y con base en elementos objetivos, prexistentes y verificados que aquél lleva consigo una cosa que puede emplear para poner en riesgo a la autoridad o a terceros, si así lo decidiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 250071-2020-4. Autos: M., G. I. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 29-02-2024.

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