MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ORDEN PUBLICO - IGUALDAD DE LAS PARTES

De acuerdo al marco legal vigente, el proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. La necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores, y no eternizar un procedimiento unilateral, conllevan a que las medidas cautelares trabadas en forma previa o simultánea a la interposición de la demanda, caduquen si el actor no cumple con la carga de presentar la cédula de notificación del traslado dentro de los diez días de notificado de la providencia que la ordena (conf. art. 187 CCAyT, párrafo 6º) o de interponer la demanda judicial, en el supuesto del párrafo 7º.
Además, razones de orden público justifican la caducidad de tales medidas, como son la precitada igualdad ante la ley y la defensa en juicio de los derechos. La parte a favor de quien se decreta la medida cautelar soporta la carga procesal de presentar la cédula para notificación del traslado, y su incumplimiento no puede ser privado de los efectos previstos en la norma.
Por lo demás, el párrafo final del artículo 187 faculta a la parte a requerir nuevamente la medida una vez iniciado el proceso, pero claro está, si concurren sus requisitos de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES

Las medidas para mejor proveer, en principio, son inapelables; regla general que cede, solamente, cuando la decisión tuvo por finalidad suplir la prueba no ofrecida o no producida, por un lado, o se trasgrede la igualdad procesal, por el otro (cf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Frente a la desigualdad que se plantea entre los usuarios y/o consumidores y los bancos, en orden a la entidad de cada una de estas partes, el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 define categóricamente que, ante divergencias interpretativas, deberá siempre estarse a la manera más favorable para el usuario y/o consumidor. Esto último, en estrecha relación con el grado de vulnerabilidad de aquellos, a la luz de las prácticas habituales de pre- contratación, contratación y de ejecución contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IGUALDAD DE LAS PARTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tienen en el civil. Guardan similitud en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso ellas deben servir para compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva (confr. Cassagne, Juan Carlos, “Las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo”, La Ley del 28/3/01 y mi voto in re “Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 28/6/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37353-1. Autos: KLAINER DANIEL c/ AGIP-DGR Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-10-2010. Sentencia Nro. 254.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de mediación formulado por la Defensa.
El pretender iniciar compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario.
En efecto, no es posible exigir en el ámbito de la mediación penal el mismo grado de voluntariedad que se da en la mediación civil o familiar.
No es dable sostener que la participación del imputado sea voluntaria por el contexto coercitivo que en ésta se desarrolla ya que la amenaza de la persecución penal pone en duda la afirmación de que la participación del imputado es voluntaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042345-01-00/10. Autos: PEROTTI, Carlos Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar el decreto que dispuso la remisión del legajo a conocimiento del Fiscal para que resuelva el archivo peticionado por la Defensa sobre la base del transcurso de los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, y en consecuencia adecuar el procedimiento a la Ley Nº 2451.
En efecto, no luce acertada la decisión de remitir la solicitud del defensor al Fiscal, pues no se encuentra entre las atribuciones de éste conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Nº 2451.
Asimismo, habrá de devolverse las actuaciones a primera instancia a fin de que el Magistrado resuelva sobre la petición formulada por la defensa a fin de asegurar la igualdad de partes y el rol del juez como árbitro, como así también garantizar la vigencia del plazo razonable de duración de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 2451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10459-CC/2010. Autos: A. D. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 2-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CARACTER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde analizar si la denunciante se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el imputado, a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia del mentado instituto.
Ello así, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, debemos señalar que el equipo interdisciplinario interviniente, en el informe de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, concluyó que se trataba de una situación de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada representa las características de las mujeres víctimas de violencia (sometimiento y naturalización) y el denunciado el perfil de un hombre violento, estimando pertinente se resguarde a la entrevistada y sus hijos pues la separación podría potenciar las reacciones violentas del denunciado.
Asimismo, los relatos efectuados por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, en donde hizo un relato respecto a su situación actual, manifestando que el imputado se encontraría viviendo en una casa rodante a la vuelta de la esquina en la que se ubica su vivienda y que se muestra temerosa, atento a que el denunciando estaría esperando el vencimiento del plazo de la medida cautelar para regresar a su vivienda, me permiten concluir que la denunciante no se encuentra en igualdad de condiciones con respecto al imputado, ya que estamos ante un caso de violencia familiar, puntualmente bajo la forma denominada violencia castigo o violencia complementaria, que se construye bajo una relación desigual, en donde uno de los actores se posiciona en una condición de superioridad respecto al otro y se siente con derecho a infligirle un sufrimiento. El que actúa con violencia se considera existencialmente superior y el otro lo acepta. La relación se caracteriza por una diferencia de poder. En este tipo de relaciones, la violencia es unidireccional, íntima y no tiene pausa y se ve seriamente afectada la identidad de quien recibe la violencia, en tanto en el contexto de la relación de pareja, se le niega el derecho de ser otro y diferente (confrontar Reynaldo Perrone y Martine Nannini, Violencia y abusos sexuales en la familia. Un abordaje sistémico y comunicacional. Buenos Aires, Ed. Paidós, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, uno de los principios que rige el procedimiento de mediación es la igualdad entre las partes; razón por la cual considero que este método alternativo de solución de conflictos no resulta viable en este caso particular donde la víctima se encuentra sumida en una posición pasiva que la coloca en un plano desigual con respecto al imputado. De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NATURALEZA JURIDICA - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO

Todo el proceso y solución judicial de conflictos tiene un componente de enfrentamiento entre intereses contrapuestos, que los medios alternativos de solución de conflictos logran sacar de primer plano.
La mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos, constituye un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar al arribo a una solución dialogada entre las partes enfrentadas.
La doctrina analiza si la mediación es adecuada como medio de resolución de conflictos, en la materia conocida como violencia de género.
Ello por cuanto los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor. Ello por cuanto existe desigualdad entre las partes.
Es que la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Esta desigualdad debe ser corregida, mediante la tutela judicial.
Atento que la mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, no resulta un método que puede corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género, en su mayoría, contienen intrínsecamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO

La mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad que posibilite la capacidad y autonomía de ellas en pos de lograr acuerdos. Es así que en casos de violencia doméstica o violencia de género mayormente se advertirá una desigualdad y ante ello debe protegerse a la víctima de violencia porque "a priori" los acuerdos que se obtendrían en el procedimiento de mediación podrían ser el resultado de una imposición de una parte sobre otra, más que de la libre voluntad de ambas.
Por ello deberá valorarse en cada caso, si existe o no igualdad de partes.
En este sentido, la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, referente al estatuto de la víctima en el proceso penal prescribe, en su artículo 10, la obligación para los Estados miembros de la Unión Europea de promover la mediación en materia penal, siempre y cuando (apartado octavo de los Considerandos) se observe y respete la “necesidad de que la víctima comprenda y sea comprendida”, debe producirse una valoración global, junto a otra serie de elementos vinculados principalmente la igualdad y la consideración psicológica y emocional de las consecuencias de una agresión de este tipo. La mediación, cuya aplicación es de carácter amplio en determinados conflictos, por su “etiología y naturaleza” no resulta en principio susceptible de ser aplicada en los conflictos relacionados con la violencia de género.
La mediación sólo resultará posible cuando la relación entre agresor y víctima se perpetúa en el tiempo y se quiere acabar con el problema, pero no con la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCEPTO - CARACTER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, en el informe de situación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha definido la situación en la como de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada tiene las características de las mujeres víctimas de violencia, señalando las características de sometimiento y naturalización la que revela la nota de desigualdad que torna inviable que el instituto de mediación pueda aplicarse al caso.
Ello así, en la mayoría de los casos de violencia de género, la relación personal entre víctima y agresor está agotada y, fundamentalmente, por parte de la víctima no hay deseo en mantener la relación.
No debe perderse de vista que es practicamente esencial a la violencia de género, la no consideración por parte del agresor respecto de la víctima como un igual.
Por todo ello, el instituto resultará de aplicación excepcional en supuestos de violencia de género.
Es por los obstáculos que hasta aquí señalo que la doctrina, señala la mediación penal en el ámbito de la violencia de género una “estrategia a costa de la mujer para garantizar la continuidad del núcleo familiar”, posición, que debe reputarse disvaliosa.
Así; la víctima no aparece como tal sino como parte implicada en el conflicto, de modo que se pretende que asuma una cuota de culpa en aras de la salvación de lo que se reputan intereses superiores, por ejemplo: la pareja y la familia, lo que resulta funcional a la continuidad de estereotipos propios de representaciones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

La mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad que posibilite la capacidad y autonomía de ellas en pos de lograr acuerdos. Es así que en este tipo de casos mayormente se advertirá una desigualdad y ante ello debe protegerse a la víctima de violencia porque a priori los acuerdos que se obtendrían en el procedimiento de mediación podrían ser el resultado de una imposición de una parte sobre otra, más que de la libre voluntad de ambas. Por ello deberá valorarse en cada caso, si existe o no igualdad de partes.
En este sentido, la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, referente al estatuto de la víctima en el proceso penal prescribe, en su artículo 10, la obligación para los Estados miembros de la Unión Europea de promover la mediación en materia penal, siempre y cuando (apartado octavo de los Considerandos) se observe y respete la “necesidad de que la víctima comprenda y sea comprendida”, debe producirse una valoración global, junto a otra serie de elementos vinculados principalmente la igualdad y la consideración psicológica y emocional de las consecuencias de una agresión de este tipo. La mediación, cuya aplicación es de carácter amplio en determinados conflictos, por su “etiología y naturaleza” no resulta en principio susceptible de ser aplicada en los conflictos relacionados con la violencia de género.
La mediación sólo resultará posible cuando la relación entre agresor y víctima se perpetúa en el tiempo y se quiere acabar con el problema, pero no con la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NATURALEZA JURIDICA - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO

Todo el proceso y solución judicial de conflictos tiene un componente de enfrentamiento entre intereses contrapuestos, que los medios alternativos de solución de conflictos logran sacar de primer plano.
La mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos, constituye un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar al arribo a una solución dialogada entre las partes enfrentadas.
La doctrina analiza si la mediación es adecuada como medio de resolución de conflictos, en la materia conocida como violencia de género.
Ello por cuanto los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor. Ello por cuanto existe desigualdad entre las partes.
Es que la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Esta desigualdad debe ser corregida, mediante la tutela judicial.
Atento que la mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, no resulta un método que puede corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género, en su mayoría, contienen intrínsecamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, de la constancia del expediente surge, al menos con la provisionalidad que la valoración en esta etapa conlleva por parte del “a quo”, que la cuestión ventilada es de aquellas en que no existe igualdad de partes, y que por su naturaleza en casos de violencia familiar el instituto no procede, incluso la mediación que se realizó y en la que se llegó a un acuerdo no debería haber tenido lugar.
Ello así, en la mayoría de los casos de violencia de género, la relación personal entre víctima y agresor está agotada y, fundamentalmente, por parte de la víctima no hay deseo en mantener la relación.
No debe perderse de vista que es prácticamente esencial a la violencia de género, la no consideración por parte del agresor respecto de la víctima como un igual.
Por todo ello, el instituto resultará de aplicación excepcional en supuestos de violencia de género.
Es por los obstáculos que hasta aquí señalo que la doctrina, señala la mediación penal en el ámbito de la violencia de género una “estrategia a costa de la mujer para garantizar la continuidad del núcleo familiar”, posición, que debe reputarse disvaliosa.
Así; la víctima no aparece como tal sino como parte implicada en el conflicto, de modo que se pretende que asuma una cuota de culpa en aras de la salvación de lo que se reputan intereses superiores, por ejemplo: la pareja y la familia, lo que resulta funcional a la continuidad de estereotipos propios de representaciones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En los casos donde se investigan hechos de violencia familiar o de género, resulta posible la mediación siempre y cuando pueda afirmarse que las partes se encuentran en igualdad de condiciones para arribar a un acuerdo. De esta forma, habrá que analizar caso por caso para merituar la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Juez fue quien ordenó extraer fotocopias de la documental, agregarlas a la presente causa y correr vista al Sr. Fiscal, quien a raíz de dicho acto contesta vista solicitando se revoque el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado en autos.
No obstante, la igualdad de las partes impone que también la Defensa cuente con los instrumentos agregados en autos de forma que permita verificar la autenticidad de los mismos, ya que resulta necesario contar con los originales o con las copias certificadas a fin de que el imputado pudiera reconocer su firma y, a tal fin, sólo hubiese sido necesario que se certificaran las copias que la Sra. Juez ordenó adjuntar al expediente (art. 979 y 993 del CC, art. 107 in fine de ley 2303 y art. 321 ley 189). Al incumplirse pautas básicas que garantizan el debido proceso no sólo por no haberse agregado las copias en debida forma sino por arrogarse la Magistrada interviniente facultades propias del Ministerio Público Fiscal, vulnerando el principio acusatorio y el debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación realizada mediante cédula respecto a dos de los codemandados.
Ello así, la cédula en cuestión fue librada únicamente a nombre de otros dos codemandados, omitiéndose mencionar a los restantes, es decir, los incidentistas, si bien se incorporó la leyenda “y otros” a continuación de los nombres de aquéllos. La circunstancia señalada en último término no suple la indicación clara, precisa y completa del nombre y apellido de las personas destinatarias de la notificación (art. 120, CCAyT).
Si bien, según señaló la parte actora al contestar el traslado de la nulidad “…los codemandados, habitan el inmueble objeto de autos junto a sus progenitores notificados, y que por ende, tienen pleno conocimiento del presente litigio, habiendo sido notificados oportunamente de diferentes resoluciones, ya que sus padres han actuado en el pleito en su carácter de representantes necesarios hasta el momento en que adquirieron la mayoría de edad”, lo cierto es que, frente a la irregularidad constatada en la cédula y el planteo deducido, corresponde extremar los recaudos para resguardar el derecho de defensa en juicio y la igualdad procesal de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5853-0. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ SUSTAS DAVID BERNARDO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 25-02-2013. Sentencia Nro. 9.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en cuanto concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
Ello así, conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento que los involucrados tuvieron una relación de pareja y tienen un hijo en común, el informe de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia que al valorar la situación señaló que se trataría de una situación de violencia de género en la que primaría una modalidad de violencia psicológica y que reputa de "alto riesgo".
En efecto, nos encontramos ante un hostigamiento que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Ello así, en el caso surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.Por ello, la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y revocar la resolución de grado que concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
La oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto y que la justifican plenamente, de acuerdo con una apreciación lógica y razonable, lo que estimo como una objeción válida.
En efecto, en autos conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento a que nos encontramos ante una situación de amenazas que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Por ello, en este caso la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028186-00-00-12. Autos: V. C., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la providencia que declaró extemporánea, la ratificación de la gestión de la Defensoría Oficial efectuada por el actor, por haber vencido el plazo dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En primer término, cabe destacar que entre las presentaciones de la Defensoría Oficial y su ratificación, transcurrieron más de diez (10) meses, mientras que la ratificación de otro escrito presentado por dicho Ministerio, demoró siete (7) meses. De ahí que no pueda afirmarse que se verifique un supuesto de demora exigua que permita hacer una interpretación flexible y libre de rigor del artículo mencionado.
Por otra parte, la Defensoría Oficial no ha aportado constancia alguna que evidencie las diligencias realizadas a fin de contactar al actor, ni su eventual resultado infructuoso. Tampoco se ha solicitado una prórroga del plazo previsto en la norma del Código.
Finalmente, no parece razonable acceder a un pedido de interpretación flexible del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando ello traerá aparejado el tratamiento de la caducidad de la perención de instancia donde la demandada solicita una aplicación estricta de los plazos procesales. En definitiva, una solución contraria implicaría tratar inequitativamente a las partes intervinientes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FIJACION JUDICIAL

La contracautela no es un requisito de la medida cautelar sino de su traba, en los casos en que los jueces la establezcan. Tiene por función mantener la igualdad de las partes en el proceso, sirviendo como medio para asegurar preventivamente el resarcimiento de los daños que puedan resultar de la ejecución de la medida precautoria, si se revela en el transcurso del proceso como infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-1. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia
de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se dé debida participación a la víctima y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
La interpretación que se propicia no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, tal como lo exige el artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, de las constancias de autos, más precisamente del informe del Cuerpo Interdisciplinario Contra la Violencia Familiar se desprende que el sometimiento de la víctima a eventos de violencia psicofísica es de larga data. Refiere la denunciante que conoció al imputado hace 15 años. Fruto de su relación nacieron seis hijos. Que los
problemas comenzaron con el nacimiento del primero y que el nivel de agresión es muy alto. Asimismo, el informe da cuenta de que el imputado ejerce violencia sobre sus hijos, especialmente contra uno de ellos.
Por otra parte, los hechos violentos no se agotan en la víctima sino que trascienden a los hijos de ambos, quienes han presenciado los secesos y también, recibido agresiones. En este sentido la Sra. Asesora Tutelar afirmó que los niños son víctimas de maltrato infantil. Que de los informes surge que se desarrollan en una dinámica familiar altamente disfuncional y que serían víctimas de malos tratos y desprecio y que, asimismo, estarían sufriendo alteraciones en el rendimiento pedagógico.
A partir de lo expuesto, cabe destacar que si bien lo que se ventila en la presente es el juzgamiento de un solo hecho aislado, ello no impide que se realice un análisis global de la situación a fin de evaluar la conveniencia de la aplicación del instituto. En efecto, es claro que los hechos son repetidos, que el nivel de agresión es muy alto y que la libertad
de las víctimas se encuentra coartada. Nótese, al respecto, que a pesar de haber manifestado temor, la denunciante aseguró que no confiaba en que el imputado se sometiera a las reglas de conducta y se opuso a la concesión del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010988-00-00-13. Autos: G., D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IGUALDAD DE LAS PARTES - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la reposición planteada por la defensa habilitando la audiencia de mediación entre la víctima y el imputado.
En efecto, el método de solución alternativa del conflicto en donde se investigan hechos de violencia familiar o de género es inviable.
Sólo resulta posible la mediación siempre y cuando pueda afirmarse que las partes se encuentran en igualdad de condiciones para arribar a un acuerdo. De esta forma, habrá que analizar caso por caso para merituar la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal ya que ésta, necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.
Ello así, y atento a que de las constancias de autos, surge que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, tal como muestran los distintos informes realizados por profesionales de la Oficina Fiscal de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en el caso particular de autos y debido a la temática de violencia familiar, la aplicación del mentado instituto no es viable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, el Fiscal no sólo hizo uso de la facultad conferida por el legislador local en el artículo 204 del Código Procesal Penal de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
Corresponde, entonces, analizar la fundamentación –como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)– esgrimida por el titular de la acción.
En atención a que de autos surge que la cuestión es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, en el caso de autos y debido a la temática de violencia familiar, la aplicación del mentado instituto no es viable.
Ello así, la resolución apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - INTERPRETACION AMPLIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Magistrado entendió que la no evacuación de citas pertinentes y útiles requeridas por la Defensa, vulneró el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño del acusador público (art. 5 CPPCABA). La manda legal contenida en el referido artículo, debe ser interpretada en sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado, colocándolo en situación de igualdad respecto de la posibilidad de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.
El ofertorio de cargo en función del cual se requiriera la causa a juicio se erige en la versión de los sucesos brindada por presunta víctima y en la que ésta le relatara a su padre, y en la controversia suscitada entre los dichos de los contendientes, la que no puede ser resuelta en su contra en virtud del estado de inocencia del que goza.
Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso.
La evacuación de las citas oportunamente solicitadas por la defensa fue únicamente parcial, toda vez que de las seis testimoniales propuestas y ordenadas por el Ministerio Público Fiscal, solo se recibieron los dichos de dos de ellos, no habiéndose reiterado las
citaciones respecto de quienes no comparecieron.
La fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la tipicidad de la conducta, incluso en esta etapa procesal.
Ello así, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de la investigación del hecho.
La no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (art. 5 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11555-00-00-14. Autos: DELUCA, Juan Martin y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
Por lo demás, vale destacar que la resolución resulta –conforme sus términos– ampliatoria de la anterior y si bien sólo impone una carga al recurrente –como lo sostiene la Magistrada de grado– en ese mismo auto modifica la forma de concesión del recurso, circunstancia que correspondía ponerla en conocimiento de la actora.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
En efecto, si bien es cierto que las actividades referidas se relacionan con cuestiones vinculadas a la medida cautelar –que en principio no resultan hábiles para impulsar el proceso principal– no lo es menos que la actora pudo válidamente suponer que el expediente no se encontraba en el juzgado por haber sido ordenada su elevación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien las actuaciones vinculadas a medidas cautelares no interrumpen, en principio, el curso del plazo para decretar la caducidad del proceso principal, lo cierto es que, en este caso, la parte actora fue notificada por cédula de la elevación del expediente al superior, pero no así de la aclaratoria que dispuso formar el incidente de apelación para proseguir con el proceso en la instancia de grado, razón por la que es dable concluir que nunca tomó conocimiento de la continuación del trámite.
Tal circunstancia, sumada a la interpretación restrictiva que corresponde hacer del instituto en cuestión (cf. CSJN, Fallos: 319:1024; 323:2067; 324:1992; 325:3392 y 327:5063, entre otros), conducen a descartar su procedencia en casos de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.
Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial.
Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
De la fundamentación del Fiscal para oponerse a la concesión del beneficio, surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.
Ello así, en éste caso el instituto no cumpliría su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000392-02-00-14. Autos: M., J. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - ACUERDO DE PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por la que no se hizo lugar a la solicitud de convocar a una audiencia de mediación, formulada por la Defensa.
En efecto, la damnificada manifestó claramente al ser preguntada que no deseaba mediar con el imputado, lo que fue reiterado en varias oportunidades.
Esa postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
Nos encontraríamos ante un caso de violencia familiar, en donde se da lugar a relaciones interpersonales asimétricas y por ende no existe igualdad de partes por lo que tampoco resultaría procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Asimismo resolver el caso a través de ésta vía, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15239-01-00-15. Autos: V. R., P. O. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.
Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
En casos en los cuales la situación de las partes sea de subordinación y desigualdad, el instituto no cumpliría su objetivo.
Aplicar reglas generales en cuestiones de violencia doméstica, pues pueden conducir a soluciones indeseadas.
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante supuestos de violencia de género, ha descartado la aplicación de la suspensión de juicio a prueba. En tal sentido ha sostenido que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN causa n° 14.092 “Góngora, Gabriel Arnaldo”, rta.: 23/04/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16001-00-00-13. Autos: D., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado entendiendo que las amenazas y el delito de daño que se le atribuyen no se enmarcan en un contexto de violencia de género.
En efecto, conforme el testimonio de la denunciante, las reacciones del imputado hacia su persona no guardan relación con su condición de mujer.
De la prueba producida se infiere que es la denunciante quien provee el sustento económico de la pareja y quien toma las decisiones trascendentes de la familia.
Ello así, no se advierte que entre las partes, quienes pese a estar en conflicto deciden permanecer unidas, exista una relación desigual de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de que el Tribunal convoque a audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, las supuestas amenazas investigadas en la causa transitan en un contexto de violencia de género y, por tanto, no es posible arribar a un acuerdo de mediación.
La denunciante ha manifestado ser ex novia del imputado y que con la ruptura de la relación sentimental que poseían, comenzaron los hostigamientos y amenazas.
En este tipo de situaciones no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues aquéllas se encuentran, por lo general, en una situación de desigualdad (Sala I, Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Asimismo, dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que las situaciones se repitan aunado al estado de vulnerabilidad que puede encontrarse la víctima que le impida actuar con total libertad.
Además el artículo 28 de la Ley N° 26.485 establece que “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o consolidación”.
Ello así, toda vez que la referida Ley Nacional se encuentra por encima de las leyes locales procesales, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6996-01-00-15. Autos: M. F., J Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
La Jueza de grado suprimió una de las pautas de conducta acordada de las partes.
Sin embargo su intervención debió limitarse a aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento; sin embargo y extralimitándose en sus funciones, la Jueza suprimió la pauta de conducta relativa la abstención del plazo de conducir por 3 (tres) días, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la ley.
El Juez sólo debe aprobar el acuerdo, o si no estaba de acuerdo con una pauta específica debió invitar a las partes a renegociar el acuerdo. La jueza no tenía la facultad de modificar el acuerdo beneficiando a una parte en perjuicio de otra.
Ello así, el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - CASO CONCRETO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
El Fiscal tampoco alegó un estado de vulnerabilidad de la denunciante o de dependencia emocional, lo que impediría la procedencia de un acuerdo de mediación, dado que, de darse esa situación, lógicamente, atentaría contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN DE PRELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el contexto en el que se desarrollan los hechos transitaría en un ámbito de violencia intrafamiliar en el cual la denunciante estaría inmersa, lo que denota su particular situación de vulnerabilidad.
En este tipo de situaciones no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues aquéllas se encuentran, por lo general, en una situación de desigualdad (Sala I, Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que las situaciones se repitan aunado al estado de vulnerabilidad que puede encontrarse la víctima que le impida actuar con total libertad.
Asimismo el artículo 28 de la Ley N° 26485 prohibe las audiencias de mediación o conciliación, por lo que resulta clara la normativa al respecto, y siendo dicha ley nacional se encuentra por encima de las leyes locales procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - MEMORIAL - LECTURA DE FUNDAMENTOS - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
En efecto, la Defensa cuestionó que la Fiscal de grado haya leído su alegato de clausura. Entiende que la lectura no obedeció a la complejidad en la causa sino que fue una manera de “aventajar” a la contraria con la aceptación jurisdiccional en violación al principio de igualdad entre las partes que debe estar presente en todo momento procesal penal.
No obstante lo afirmado, la Defensa no ha indicado, ni tampoco se advierten, cuáles serían las ventajas que habría tenido la Fiscalía sobre dicha parte.
La Defensa y el Fiscal contaron con el mismo tiempo para preparar sus alegatos, a lo que cabe aunar que, desde de la óptica de la teoría argumental y la oratoria, la capacidad de convencimiento se reduce notablemente en una exposición escrita, en comparación con la oral, pues aquélla carece del dinamismo y la agilidad que caracterizan al discurso oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, se verifica que el caso concreto vislumbra una conflictiva de género que sitúa a la presunta víctima en una situación desigual con respecto al imputado a quien denuncia como su agresor.
En el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se consignan factores indicativos de violencia ambiental, emocional y económica y se observa en la denunciante un sistema de creencias adherido a estereotipos de género y familia, con cierta dificultad para comprender la situación que se encuentra atravesando.
En función de todo ello, se concluyó que la presente causa trata de una situación de violencia familiar con emergentes de género de altísimo riesgo para la víctima y se estimó inminente la repetición o el agravamiento de los episodios de violencia, de no mediar una intervención judicial que limite la conducta violenta del denunciado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada y su entorno familiar.
Ello así, la instancia de mediación no puede ser convocada atento que las partes aquí involucradas no se encuentran posicionadas en la situación de igualdad que presupone la habilitación de este tipo de mecanismos alternativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Marcela De Langhe. 02-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde desestimar la incorporación de prueba en oportunidad de interponer recurso de inconstitucionalidad.
Ello así dado que al Tribunal sólo tiene que expedirse sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad incoado, de modo que ha cesado su jurisdicción para efectuar cualquier actuación que exceda de lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en su caso, 17 de la Ley N° 2.145.
Si bien, en principio, es propio resolver de acuerdo con las constancias actuales del caso, lo cierto es que esa premisa no puede llevar a obviar principios tales como el de preclusión de los actos procesales e igualdad de partes en el proceso (art. 27, inc. 5°, ap. c), o la garantía del debido proceso. Máxime cuando, como es del caso, la prueba aportada junto con el recurso de inconstitucionalidad pudo haber sido producida en período regular. De lo contrario se llegaría al extremo de, "ex profeso", admitir la inobservancia de las pautas legales que rigen el proceso fijadas tanto en la ley especial (2145 –v. art. 10–) cuanto en el Código procesal que rige en la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-0. Autos: P. E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar la incorporación de prueba en oportunidad de interponer recurso de inconstitucionalidad.
Ello así dado que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –que se aplica supletoriamente (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145)–, cuando se trata de un recurso concedido en relación –como en el caso (art. 18, tercer párr., de la misma ley)–, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de admitir la apertura a prueba, la alegación de hechos nuevos, y de documentos (art. 245).
En consecuencia, si en el recurso de apelación eso no es posible, es dable concluir en que menos aún podría serlo en un recurso de inconstitucionalidad, habida cuenta de su naturaleza y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-0. Autos: P. E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
La Jueza consideró que el caso no se trataba de uno enmarcado en un contexto de violencia de género, por lo que no se aplicaba el artículo 28 de la Ley N° 26.485, pues la Fiscal no había demostrado la situación de desigualdad de poder existente entre las partes, requisito esencial para negar la posibilidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Indicó que para predicar la existencia de un supuesto de violencia económica o patrimonial, se debe tener por acreditada, al menos con el grado de certeza que la etapa requiere, la existencia de una acción destinada a generar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras.
El Fiscal apeló la resolución de la Jueza de convocar a las partes a una instancia de mediación en el entendimiento de que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal, el cual, atento al contexto de violencia doméstica que presenta el caso, y al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión se opuso a su realización. Asimismo tomó en consideración que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, por las características generales del delito imputado y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad Fiscal que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
No se vislumbra, que el presente se trate de un caso de violencia de género. Ello así, pues en el transcurso de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía actuante no ha enmarcado el presente en un caso de dicha índole, ni ha demostrado una situación de inferioridad y vulnerabilidad de la denunciante respecto del encausado, ni psicológica ni económica, pues el hecho de que el imputado se haya presuntamente sustraído de prestar los medios imprescindibles a favor de la menor, no lleva de manera automática a concluir que el mencionado ejerciere violencia sobre la persona de su ex pareja por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIAS INHABILES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó el desglose del escrito por el cual la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, por haber sido presentado extemporáneamente.
La actora recurrente adujo que “son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura” (conf. art. 134, CCAyT). Así, acompañó dos resoluciones de dicho Organismo, la Resolución N° 445/2017 -que declaró días inhábiles para la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones N° 1-, y la Resolución N° 488/2017 -que declaró días inhábiles para esta Sala-, manifestando que ambas resoluciones habían sido dictadas por la misma autoridad y con los mismos efectos, esto es, “… la suspensión de todos los plazos procesales…”.
Sin embargo, en el entendimiento de este Tribunal, no resulta posible avanzar en dicha interpretación sin quebrantar el principio de igualdad procesal entre las partes. El alcance que se le debe dar a una y otra resolución debe -necesariamente- variar en función del órgano al cual refiere cada una de ellas, así como la interpretación que debe darse al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional “… no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias…” (Fallos: 123:106, 199:268, entre otros).
Así, resulta palmaria la distinción entre ambas resoluciones, atento que la declaración dispuesta respecto de la actividad tribunalicia en su totalidad -y, por ende, para ambas partes- garantiza que ninguna de ellas se halle en una posición inferior respecto de su contraria, mientras que la interpretación propiciada por la recurrente redundaría, precisamente, en lo contrario. Por ende, cuando el Código alude a las excepciones que determinase el Consejo de la Magistratura respecto de los días hábiles, refiere exclusivamente a las suspensiones que éste órgano dispusiere de la actividad tribunalicia "in totum".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1021-2017-1. Autos: Pérez David Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En autos, la Fiscalía fundó su oposición a la realización de una mediación en la circunstancia de que se trata de un caso de violencia de género, que la Ley N° 26.485 expresa la prohibición de las audiencias de mediación y conciliación en el marco de este tipo de procesos y de que la investigación penal preparatoria se encuentra clausurada en virtud de haberse formalizado la pieza acusatoria, por lo que, a tenor del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la petición de la Defensa resulta extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Sin embargo, habilitar la instancia de mediación en contextos de violencia doméstica y/ o de género no sólo implica desconocer los postulados de la mencionada Convención de "Belem do Pará", sino también contradecir a las "Reglas de Brasilia" sobre acceso a la Justicia y a las Leyes N° 26.485 y 4.203, que tienden a garantizar la protección de la mujer contra todas las formas de violencia, evitando su revictimización.
En este orden de ideas, corresponde destacar que uno de los principios que rige el procedimiento del instituto de la mediación es la igualdad entre las partes, por lo que considero que no resulta viable en hipótesis, en las que la denunciante o damnificada se encuentra en una situación de desigualdad frente al imputado. Por ello, no estimo procedente recabar la opinión previa de la denunciante en el "sub lite". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió denegar la instancia de mediación peticionada por la Defensa en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, una relación de desigualdad entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor.
Ello así, en este caso no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso, por lo que, asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que debe rechazarse la posibilidad de mediar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cualquier oposición del Fiscal no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional (artículo 1ro) y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13.3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4057-2017-0. Autos: Vergara, Maria Victoria E y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2018.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal, contra la resolución de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas que concedió la suspensión del juicio a prueba pese a su oposición fundada.
En efecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas, en la Observación General N° 32 de fecha 27/07/2007, ejercitando su competencia originaria de interpretación del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que: "El derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia garantiza también la igualdad de medios procesales. Esto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el Fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no...". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10883-2017-0. Autos: Musa, Salvador Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Sin embargo, considero que la oposición fiscal resultó infundada en el caso concreto y que por ello fue errada la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Corte Suprema ha expresado que "la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando" ("Recurso de hecho - Quiroga, Edgardo Osear", del 23/12/04).
Es así que, cualquier oposición del acusador público no tiene entidad no ya para dar inicio a la investigación impulsando la acción, sino para definir sus modalidades una vez excitada la jurisdicción pues ello afectaría la obligación republicana de dar cuenta de los actos públicos que tiene raíz en la Constitución Nacional y la igualdad de las partes en el proceso que tiene fuente en el principio acusatorio previsto en la Constitución local. Obvio es señalar que todas las normas y la interpretación que de ellas se haga deben ajustarse a la Constitución Nacional en primer término.
Ello así, en autos el análisis de la oposición de la Fiscalía no logra superar las exigencias antes aludidas, por cuanto en ella no se exponen las razones de inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto.
Por ello, toda vez que el titular de la acción no señaló ningún motivo concreto para llevar a juicio al imputado con relación al hecho atribuído en autos, debe considerarse que no ha sido vinculada con el caso por lo que deviene arbitraria, y por ello corresponde revocar la resolución apelada y devolver los autos para que en la instancia de grado se verifique si el presunto contraventor registra antecedentes contravencionales en los últimos dos años y, caso contrario, se suspenda el proceso a prueba por el tiempo y bajo las pautas que allí se fijen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la audiencia de mediación solicitada por la Defensa en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para rechazar el instituto en cuestión el Fiscal sostuvo, en primer término, que el caso se enmarcaba en una situación de violencia de género. Para ello, tuvo en cuenta el informe del grupo interdisciplinario que entrevistó a la denunciante del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo alto para la víctima. Asimismo, hizo expresa referencia a la desigualdad entre las partes.
En efecto, de la requisitoria (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctimas y al Testigo del Ministerio Público Fiscal y el grupo interdisciplinario que evaluó a la denunciante) surge el estado de vulnerabilidad de ésta y su dependencia emocional.
Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24665-2018-2. Autos: G., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES

Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante el procedimiento de mediación, ninguno de ellos desde luego, puede depender ni estar sometido al otro.
Si en cambio ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos, lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar "a una mejor solución para las partes".
Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24665-2018-2. Autos: G., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO - DEFINICION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485)
Si bien la Fiscalía catalogó el suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad económica o patrimonial, su postura no encuentra apoyatura en el legajo.
El elemento definitorio de la violencia contra la mujer resulta ser que la afectación de los derechos de la mujer esté “basada en una relación desigual de poder”, extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por el Ministerio Publico Fiscal, las cuales, por el contrario, dan cuenta de su inexistencia.
En efecto, existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - EFECTOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - IGUALDAD DE LAS PARTES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defesa sostuvo que las condiciones en las que se tuvo lugar la videoconferencia de audiencia de debate vulneró los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
Señaló que la comunicación y la imagen no eran claras, Io que impedía que el imputado pudiera entender con claridad y que la comunicación se cortó en vanas ocasiones y que no se puede establecer si el imputado oía correctamente lo que estaba sucediendo en la audiencia.
Indicó que había dificultades de audición, no había técnicos donde se encontraba el imputado, no hubo comunicación directa entre el acusado y su Defensa, no había imposibilidad absoluta del acusado de concurrir, no eran nítidas las imágenes, no se veían con claridad las lesiones en el cuello del detenido (producto de la agresión que dice haber sufrido de parte de los que declararon en su contra como testigos) y que la videoconferencia fue precaria dado que los medios técnicos eran rudimentarios.
En efecto, los problemas indicados afectaron el derecho de defensa del imputado en razón de no haber podido controlar la prueba de cargo enrostrada lo que implica la nulidad de la sentencia dictada en su consecuencia.
Esta anulación impide retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Fiscal intente llevar ésta causa a juicio ya que admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal —la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, de la requisitoria (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y el grupo interdisciplinario que evaluó a la víctima) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante y su dependencia emocional.
Todo ello atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”.
Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el problema con quien la somete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12409-2020-1. Autos: A. V., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al pedido de mediación propuesta por la Defensa.
La señora Juez de primera instancia esgrimió como motivo para rechazar el pedido de mediación que la causa ya ha sido elevada a juicio por el Ministerio Público Fiscal, y que en los casos de violencia de género la Ley Nacional N° 26.485 - a la que la Ciudad de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203 - en concordancia con las obligaciones internacionales que Argentina suscribió, prohíbe las audiencias de mediación o conciliación.
Ahora biem, en primer lugar se debe tener presente que hemos sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la LeyNº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Públcio Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Por otro lado, si bien es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, en este caso esa doctrina no es aplicable al sub lite, toda vez que en el caso de autos, se dio una particularidad temporal, ya que si bien el fiscal solicitó habilitación de feria, dio por concluida la IPP y formuló requerimiento de juicio en los términos del art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 29 de julio del 2020, paralelamente, ese mismo día, la Defensa requirió la instancia de mediación, previo a que se le proveyera la vista prevista del art. 209 de ese cuerpo legal.
Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, la oposición de la Fiscalía a la celebración de una mediación aparece debidamente fundada, toda vez que de las constancias de la causa surge la disparidad existente entre denunciante y denunciado, lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”, y en este sentido no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el problema con quien la somete.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12409-2020-1. Autos: A. V., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar extemporáneo.
Conforme se desprende del legajo, el titular de la acción, al momento de interponer su impugnación en el sistema "Eje", acompañó un escrito tendiente a brindar las explicaciones de su tardía presentación. En efecto, sostuvo que por un error, no se consignó “compartir con el Juzgado” al paso procesal de apelación efectuado en el sistema, adjuntando una constancia con firma digital del día de la fecha, a lo cual agregó que tales explicaciones se realizaban, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales dispuesta por el Consejo de la Magistratura local mediante Resolución N° 58/2020 y sus prórrogas.
Ahora bien, más allá de que pueda entenderse que todos podemos cometer errores involuntarios, lo cierto es que lo explicado por el Fiscal de grado no se debió a una falla de interconexión entre los sistemas "KIWI" y "Eje", que impidiera que la apelación impactara en tiempo oportuno en el último, sino a un error humano, que el propio titular de la acción, con loable honestidad, ha puesto en conocimiento de este Tribunal.
Sobre tal base, lo acontecido resulta asimilable a la situación en la cual, suscripto en tiempo y forma por alguna parte un recurso, su efectiva presentación ante la Mesa de Entradas del Juzgado se realiza fuera de plazo, porque fue traspapelado, porque el encargado de entregarlo se demoró y no llegó a alcanzarlo antes de las dos primeras horas del plazo de gracia o por cualesquiera otra razón no atribuible al Tribunal o a terceros. En tales casos, admitir su trámite, importaría un actuar contrario a lo expresamente previsto en la ley y al principio constitucional que nos impone dar un trato igualitario a todas las partes en el proceso.
En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto prescribe que “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan”; en tanto, el artículo 275 del mismo cuerpo legal establece que “El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término”.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13603-2020-0. Autos: Avalos, Christian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-10-2020.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa con el objeto de que se diera intervención al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se recabara la voluntad de la denunciante, para participar en una instancia de mediación con los dos imputados.
La Fiscalía rechazó el primer pedido de mediación interpuesto por la Defensa por entender que los hechos que se atribuyen a los acusados constituyen un supuesto de violencia de género y doméstica. Ante la oposición, la Defensa reiteró la solicitud de mediación en sede judicial.
Ahora bien, hemos sostenido que no existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “b) Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Sin perjuicio de ello, la Fiscal ha argumentado por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género y doméstica en razón del marcado conflicto intrafamiliar en que están inmersas las partes, y las razones por las que entiende que ese contexto no habría variado pese al paso del tiempo.
Nótese que se han impuesto en su momento medidas restrictivas -que no habían cesado al tiempo de dictarse la decisión impugnada- en pos de proteger a la denunciante -entre ellas, la prohibición para los imputados de acercarse a ella y tomar contacto-. Esas medidas fueron solicitadas por la Fiscalía a instancia de la denunciante. Además, se han denunciado nuevos hechos de esas características que habrían tenido lugar con posterioridad a los que dieron origen a estas actuaciones.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa (declaraciones de la supuesta damnificada e informe elaborado por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) el estado de vulnerabilidad de la denunciante, lo que, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
Lo expuesto por la Fiscalía en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo204, inciso 2 del Código Procesal Penal -actual artículo 216 del Código Procesal Penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En efecto, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscal intenta demostrar que la Defensa no puede producir prueba luego de formalizado el requerimiento a juicio y que ello afecta los principios de celeridad e igualdad entre las partes, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, evidentes como para obligar a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En este sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re “BLANCO, Víctor Adrián s/ inf. Ley N° 255”, del 7/12/2005 y en sentido similar Sala II, in re Recurso de queja en autos “CUADRA, Gustavo Marcelo s/ infracc. art. 68 C.C.”, causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004, entre muchas otras).
En consecuencia, no advirtiéndose la capacidad de la resolución cuestionada para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En el marco del remedio intentado, la Fiscal manifestó que la decisión de grado le causaba al Ministerio Público un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, si se convalidaba la resolución cuestionada, se le estaría dando a la Defensa la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales, y de continuar recabando información, una vez que ha concluido la etapa intermedia, en la medida en que el caso ya ha sido requerido a juicio.
No obstante, si bien es cierto que, en el marco de su presentación, la Fiscal ha intentado justificar que la decisión impugnada resulta violatoria de los principios de igualdad entre las partes, de celeridad y de legalidad, lo cierto es que sus agravios no aparecen con un grado de ostensibilidad tal que torne adecuado cambiar el criterio sentado en los precedentes de mención.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, conforme lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuyas impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, en atención a que se le ha conferido trámite al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de defensa del consumidor, vale recordar que la información es uno de los pilares en los que se asienta el sistema de protección, y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación” (Fallos 321:334).
A la luz de los principios previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe tenerse presente que la regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental, cuyo titular es el consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. De este modo, “…el deber de información constituye el correlato del derecho esencial a la información que tienen los consumidores, ya que estos, en su mayoría, carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos” (FARINA, JUAN M., “Defensa del Consumidor y del usuario”, 3º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004, p. 168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
A fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece que habiendo sido admitida la prueba testimonial, “el tribunal manda recibirla en la audiencia que señala para el examen”.
Si bien el CCAyT no contempla expresamente que en dicha audiencia debe estar presente el juez (conf. art. 27 inc. 1), lo cierto es que supone la presencia del juez o bien de “quien lo reemplace legalmente” (conf. art. 348). En sentido similar, el artículo 29 inciso 2 ap. a) faculta al juez a decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, para interrogarlos/as acerca de lo que creyeren necesario.
Lo expuesto evidencia que la presencia y participación en la audiencia testimonial de la autoridad judicial resulta un requisito esencial en la forma que el CCAyT ha previsto para su producción. Ello permite asegurar el principio de contradicción y el de inmediación, como así también, el equilibro procesal y la igualdad de las partes en la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica.
Al respecto corresponde señalar que la audiencia con presencia de la autoridad judicial garantiza la inmediación entre el juez (o quien lo reemplace) y las partes con el testigo. De esta forma, la autoridad judicial podrá tomar juramento o promesa de decir verdad (conf. art. 345 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), y en su caso formular denuncia por falso testimonio. Asimismo, podrá comprobar que se encuentra frente a testigos veraces, verificar que sus relatos sean espontáneos, interrogar libremente a los testigos sobre los hechos controvertidos, y la parte contraria espontáneamente solicitar se formulen preguntas pertinentes (conf. art. 348 del citado código). Además, la presencia de la autoridad judicial brinda la posibilidad de verificar que se cumpla con la carga del artículo 351 CCAyT en cuanto a que los testigos contesten sin leer notas o apuntes, siendo esto último imposible de controlar ante una declaración por escrito acompañada al expediente por la parte interesada en su producción.
Resulta oportuno en este contexto recordar que el principio de la inmediación “implica que el juez debe hallarse en contacto inmediato y personal con las personas y las cosas que sirven como fuente de la prueba”, mientras que el principio de contradicción “significa que la prueba válida, para ser reputada eficaz, debe haberse producido bajo la supervisión y control de la otra parte” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, tomo IV, 2° ed., 1° reimp., La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 28).
En el caso, la decisión objeto del recurso de apelación, no incluye a la autoridad judicial en la producción de la prueba testimonial, lo que arroja como resultado tanto la frustración de los principios de contradicción e inmediación, como una alteración del equilibrio e igualdad entre las partes como consecuencia de la imposibilidad de la parte contraria a la que ofreció la prueba -en el caso el GCBA- de participar y controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
Al respecto, corresponde señalar que la resolución por la que se ordenó la producción de prueba testimonial por medio de una declaración por escrito de los testigos con su firma, no se ajusta a lo establecido en el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que prevé que las declaraciones testimoniales deben tener lugar en el marco de una audiencia.
Además, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde). Ello da cuenta que, la forma en que fue ordenada la prueba prescindiendo de la declaración ante la autoridad judicial, tampoco garantiza la verdad de los dichos de los testigos y en consecuencia obstaculiza el camino hacia la verdad jurídica objetiva.
En este marco, no bastaba para decidir como lo hizo el juez, la cita de los artículos 27 inciso 5° y 29 incisos 1° y 2° del CCAyT.
En efecto la producción de la prueba testimonial de la forma dispuesta, encuentra obstáculo en las normas del propio CCAyT en cuanto señala, entre los deberes del juez, el de “Mantener la igualdad de las partes en el proceso” (art. 27 inc. 5 ap. c) y en el artículo 29 inciso 2 en tanto establece que el juez tiene facultades para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, “respetando el derecho de defensa de las partes”, todo lo cual, no sucedió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
Al respecto, corresponde señalar que si bien en la decisión apelada el Juez de grado aludió a “la forma de trabajo remota actual” y consideró que atento “las medidas sanitarias recomendadas en la actualidad, no es posible la celebración de audiencias en la sede del Tribunal”, no explicó por qué motivo no era posible la realización de las audiencias de forma remota, tal como lo previó la Resolución N° 251/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha norma, que se encontraba vigente al momento de la apertura a prueba, establece las pautas para tomar las audiencias remotas, las que, según lo prevé la citada Resolución, “se desarrollarán mediante la plataforma "Cisco Webex" u otra que disponga el órgano jurisdiccional, asegurándose en tal supuesto que resulte técnicamente adecuada, permita la grabación de la sesión y no presente problemas referidos a la seguridad de la información”. Este mecanismo para la celebración de audiencias fue luego incorporado al Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) mediante la Ley Nº 6.452, en su artículo 109 inc. 9°.
Es que las decisiones judiciales, aún tomadas en el marco de una pandemia, deben preservar la igualdad de las partes y el derecho de defensa. En el caso, el Juez de grado no tuvo en cuenta la alternativa a la realización de la audiencia presencial y optó por la opción que más se aleja de las reglas contempladas en los artículos 337 y siguientes del CCAyT, modificando en forma sustancial el régimen previsto en el ordenamiento procesal para la producción de la prueba testimonial.
De esta manera, asiste razón al GCBA en tanto señala que la decisión objeto del recurso de apelación afecta su derecho de defensa, incurre en una desigualdad y en una violación de las normas del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora en su recurso sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, conforme surge del formulario de adhesión al plan de ahorro, no se ha consignado con claridad el modelo del vehículo, sino que se ha introducido un código que no menta ninguna referencia al automóvil requerido por la consumidora. Por el contrario, se evidencia una discrepancia entre el formulario que presentó la actora y el acompañado por la demandada, dado que en este último figura el valor total de la unidad. Sin embargo, en el documento en poder de la consumidora, nada de ello consta.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
La actora solicitó como medida cautelar que se ajuste en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto con la demandada. El Magistrado de grado al negar su concesión, entendió que no estaría acreditada la verosimilitud del derecho, puesto que de otorgarse la tutela requerida, se afectarían los derechos del resto de los adherentes y adjudicatarios del plan, quienes se encuentran en igualdad de condiciones que la actora. Por su parte, la actora recurrente sostuvo que no se encuentra en igualdad de condiciones que el resto de los suscriptores, ya que ella no había formado parte voluntariamente de ese círculo. Ello, toda vez que denunció el cambio unilateral del círculo de ahorristas pasándola a otro por un vehículo diferente al solicitado, y cuyo valor era sensiblemente mayor al modelo pretendido.
Ahora bien, en favor de la verosimilitud alegada por la consumidora, del recibo de pago de los derechos de suscripción al plan de ahorro surge claramente que se consignó como modelo a adquirir un vehículo determinado que coincide con el seleccionado por la actora originariamente.
Ello, a su vez, se encontraría corroborado por el intercambio de mensajes acompañados por la actora, en los cuales el personal de la firma demandada le indicó que se había efectuado un cambio de plan, circunstancia que no habría sido ni informada ni consultada a la consumidora.
Por último, debe destacarse que la consumidora habría retirado el vehículo que ella manifestó haber solicitado desde el inicio, tal como fuera informado por la propia demandada y la documental por ella acompañada.
Lo expuesto, permite sostener, en esta etapa larval del proceso y de manera preliminar, que la consumidora habría suscripto un plan de ahorro con el fin de adquirir un modelo determinado de vehículo y no otro. Por lo tanto, le asiste razón, en cuanto a la verosimilitud del derecho a que las obligaciones a su cargo se correspondan con los compromisos asumidos mediante el plan original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, sostuvo que con posterioridad a la suscripción del plan de ahorro, se quedó sin empleo y que en la actualidad trabaja ocasionalmente como empleada doméstica. A ello agregó que convive con su hija de 2 años y con el padre de la niña y que el único ingreso fijo del grupo familiar se compone del beneficio previsional que goza su pareja.
En este sentido, el desajuste que representa la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes en pugna (el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose), permiten inferir de manera preliminar que existe una significativa diferencia entre lo que la consumidora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle.
Por consiguiente, de mantenerse la tesitura de la empresa demanda, se correría el riesgo de forzar a la consumidora a una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor. Al respecto, cabe recordar que la propia demandada informó que el importe de la cuota se calculaba en base al valor de la unidad objeto del plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, le asiste razón a la actora en sus planteos. Así pues, la demandada reconoció que, al momento en el cual la consumidora retiró el vehículo, la unidad del plan valía $3.327.318, mientras que la unidad que la actora retiró costaba $1.986.890.
Asimismo, el monto de la cuota se actualiza con el valor del vehículo, por lo cual, es posible deducir que la cuota del plan que los demandados le exigen pagar es considerablemente superior a la que pensaba comprometerse a abonar la consumidora al momento de suscribir el plan de ahorro.
De este modo, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la parte actora en este estadio del proceso, el presumible sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para la consumidora, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - MONTO - AUMENTO DE CUOTA - IGUALDAD DE LAS PARTES - ADHERENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CONTRATOS DE ADHESION - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente que la demandada arbitre las medidas necesarias para adecuar el valor de la cuota que adeuda la actora al que corresponda para la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo solicitado originalmente por ella.
En efecto, y reunidos los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar, no puede soslayarse que, admitir lo peticionado por la actora –ajustar en un 50% la cuota del plan de ahorro suscripto-, implicaría satisfacer parcialmente el objeto de la demanda.
Sin embargo, cabe recordar las facultades establecidas en el artículo 131 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, y que de los elementos probatorios arrimados a la causa surge que existiría una divergencia entre el plan de ahorro que habría suscripto la consumidora y el que finalmente terminó ejecutándose.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las probanzas hasta aquí colectadas, las obligaciones asumidas por la consumidora y los proveedores, resulta ajustado a derecho que ella abone las cuotas del plan de ahorro que pretendió contratar, es decir, el correspondiente a la unidad que terminó retirando. Ello sin perjuicio de lo que en su momento se disponga mediante la sentencia de fondo que dirima la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46044-2022-1. Autos: M. M. Y. c/ Renault Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 124-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, no fueron las medidas para mejor proveer dictadas por el Juez cuestionado las que dieron sustento al voto de la mayoría del Tibunal Superior de Justicia; únicamente dos de los tres Jueces recurrieron a ese argumento.
En verdad, el apartamiento del Juez recusado se basó en su pedido de sanciones al demandado, circunstancia de la que hicieron mérito los tres ministros del Tribunal Superior de Justicia que hicieron lugar a la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - EFECTOS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no prevé una regla específica que asigne a la admisión de la recusación —en supuestos de pedidos reiterados y consecutivos— el efecto (como postula el recurrente) de declarar la nulidad de todo lo actuado retroactivamente a la fecha de interposición de la recusación.
Ello, aun cuando el artículo 20, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario refiere a la posibilidad de plantear nuevas recusaciones a las que, según dispone, corresponde dar el mismo tratamiento en cuanto a la designación de los subrogantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, la nulidad de las medidas y decisiones adoptadas por el Magistrado separado en ejercicio de sus competencias (como consecuencia del rechazo de la recusación por parte de esta Alzada y la ausencia de una norma legal que asigne efectos suspensivos a la interposición del recurso de inconstitucionalidad y, en su caso, de la queja ante el Superior) no fue expresamente dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia quien tenía facultades suficientes para ordenarlo.
Es dable destacar que las reglas procesales también habilitaban al Superior (si avizoraba la posibilidad de que el planteo de separación del magistrado sería procedente) a asignar efectos suspensivos a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (e incluso reclamar el envío de todos los actuados), con la finalidad de evitar que el recusado continuara avanzando en el trámite del proceso y ante la eventualidad de dictar una sentencia que hiciera lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad que recogiera favorablemente los planteos recusatorios, circunstancia que no se ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia sobre los cuales se justificó la admisión de la recusación se sustentaron en el pedido de sanciones para el Gobierno de la Ciudad solicitado por el Magistrado recusado y el temor, a partir de dicha petición, de que fuera imparcial.
De allí que las pruebas sobre las cuales se asentó la sentencia de fondo no se encuentran en debate y pudieron ser ponderadas por la Magistrada —en un marco de búsqueda de la verdad objetiva y a fin de resolver la cuestión sometida a su conocimiento—; dicho esto más allá de la decisión que, en esta sentencia, más adelante, adopte esta Alzada sobre el particular al tratar los agravios de los apelantes.
No es sobreabundante recordar que, en un supuesto similar al de autos, la Corte Suprema sostuvo que correspondía “[...] dejar sin efecto la sentencia que anuló el auto de citación de las partes a juicio con fundamento en que se había pronunciado mientras se hallaban pendientes de resolución las quejas deducidas ante el rechazo de los recursos interpuestos contra la resolución que había declarado inadmisibles los planteos de recusación del magistrado a cargo del juicio si [...] el art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación indica al juez recusado que, cuando declara inadmisible la recusación planteada ha de continuar sin embargo con la actividad procesal que le corresponde incluso durante la tramitación de las incidencias a las que el rechazo del planteo de lugar” (CSJN, “Cirigliano, Sergio Claudio y Jaime, Ricardo Raúl s/ a determinar”, C. 1616. XLIX. RHE, sentencia del 26 de agosto de 2014, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Tampoco debe omitirse que esta Sala, oportunamente desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión mediante la cual la Jueza de primera instancia subrogante desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Esta decisión no fue nulificada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia y tampoco objeto de recurso de inconstitucionalidad.
La restante medida para mejor proveer adoptada por el Juez recusado no fue oportunamente impugnada mediante recurso de queja.
Ello así, resulta imposible abordar cualquier análisis referido a dicha prueba ya que hacerlo implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión.
Retrotraer el estado de la causa al momento en que el demandado dedujo la primera recusación no solo excede la decisión del Tribunal Superior de Justicia sino que también omite la competencia revisora de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Las medidas para mejor proveer adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto del este proceso; incluso la misma recurrente sostuvo que “las medidas de prueba producidas en tal sentido permitirían acreditar la constitucionalidad, licitud y beneficio para el interés público en general del sistema”
En efecto, tienden a conocer el estado de Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el cuestionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permiten definir la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se advierte cómo la constatación del modo en que se desarrolla el mecanismo; la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos los pedidos de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y contralor de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); el detalle de las mejoras producidas; y la opinión de los destinatarios se erigen en medidas de prueba que se apartan del objeto del proceso.
En otras palabras, no se advierte que las medidas instructorias dispuestas por el Magistrado de grado hubieran provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite a nulificar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARGA DE LA PRUEBA - DISCRIMINACION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, no puede desatenderse que la parte actora alegó que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación; en ese marco corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 5261.
Esta regla jurídica coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso y se dispuso en ejercicio de sus facultades legales (Leyes N° 189 y N°5261).
Ello así, la prueba cuestionada puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Por ende, es dable sostener que el análisis del agravio en cuestión implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión. Vale observar que el fallo adoptado en dicho incidente no ha sido motivo de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, el agravio dirigido a cuestionar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado no puede ser tratado en el marco de este recurso por aplicación del principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
De este modo, del estudio de la presente queja se desprende que la decisión cuestionada por el GCBA podría generarle un perjuicio debido a todas sus implicancias. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destacó que: “…ponderando el estado inicial del proceso –aún no se ha trabado la litis con las distintas demandadas–, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado –bajo apercibimiento de ejecución– es susceptible de generar efectos de difícil o imposible reversión que, además, inciden sobre la igualdad de las partes en función del objeto del litigio –que, según lo decidido en la instancia de grado, además incluye una pretensión indemnizatoria en cabeza de las actoras–”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IGUALDAD DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, consistente en que proceda diligenciar el oficio que ya habría ordenado librar a la firma.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió hacer lugar al pedido de auxilio judicial efectuado por la Defensa y, en consecuencia, librar oficio a -entre otras firmas- , con el objeto de requerirle que informe: a) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso a ella determinados días y b) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso ella nuevamente ciertos días. Luego, la Defensoría Oficial hizo saber al Juzgado que había recibido como respuesta un correo mediante el cual se le informó que "Google LLC" no recibía más requerimientos judiciales enviados vía mail, y que éstos deberían ser cargados al portal “Google Law Enforcement Request System". También informó que la Defensoría había requerido un usuario en la plataforma “LERS" y que obtuvo como respuesta que la Defensoría carecía de “law enforcement power”.
La Defensa se agravió y sostuvo que, el auto en crisis se lesionó, de manera directa a inmediata, el derecho constitucional y convencional a producir y ofrecer prueba de descargo…de manera arbitraria, situación que provoca que esta defensa haya quedado imposibilitada de producir una prueba desincriminante que permitiría sostener y acreditar la teoría del caso en la futura audiencia de debate”. A su vez, la Defensa destacó que “no puede dejarse de lado que ha sido el mismo tribunal el que, al librar el oficio, ha analizado la pertinencia de la medida, estrechamente vinculada con la teoría del caso de esta defensa, y la ha entendido útil y necesaria”; sin perjuicio de lo cual “hoy entiende que la carga de un oficio en la plataforma para fuerzas de ley de la empresa Google LLC implicaría desvirtuar el rol imparcial del mismo juez que ya analizó y autorizó su producción”.
Ahora bien, debe presumirse que cuando el juez decide prestar auxilio judicial a la defensa -como lo hizo en este caso- es porque entiende que concurren los requisitos que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige, esto es: que las medidas requeridas por esa parte resultan “imprescindibles para completar la preparación” de su estrategia; que, además, son “pertinentes y útiles” y que sólo pueden adquirirse con la intervención del órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, resulta plausible la conclusión de la Defensa en cuanto a que la intervención judicial en el diligenciamiento podría dar resultados positivos, y ello justificaba que el juzgado interviniente al menos intentara agotar los esfuerzos para obtener respuesta al requerimiento.
Es por ello que, si ante la primera presentación de la Defensa la Jueza entendió que concurrían los requisitos que justificaban prestar el auxilio judicial y por eso decidió librar el oficio requerido, entonces la aparición de inconvenientes -acreditados por la Defensa- en el diligenciamiento del mismo no relaja la necesidad de intervención del órgano jurisdiccional, sino que en todo caso la refuerza.
En efecto, debe destacarse que la colaboración con la Defensa en el diligenciamiento del oficio que esa parte intentó tramitar, en dos ocasiones, sin éxito, de ninguna manera podría ser interpretado como un actuar parcial de la jueza, sino como una consecuencia lógica y adecuada al auxilio judicial que el juzgado ya había evaluado y autorizado por entenderlo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351335-2021-1. Autos: S., J. T. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IGUALDAD DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, consistente en que proceda diligenciar el oficio que ya habría ordenado librar a la firma.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió hacer lugar al pedido de auxilio judicial efectuado por la Defensa y, en consecuencia, librar oficio a -entre otras firmas- , con el objeto de requerirle que informe: a) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso a ella determinados días y b) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso ella nuevamente ciertos días. Luego, la Defensoría Oficial hizo saber al Juzgado que había recibido como respuesta un correo mediante el cual se le informó que "Google LLC" no recibía más requerimientos judiciales enviados vía mail, y que éstos deberían ser cargados al portal “Google Law Enforcement Request System". También informó que la Defensoría había requerido un usuario en la plataforma “LERS" y que obtuvo como respuesta que la Defensoría carecía de “law enforcement power”.
La Defensa se agravió y sostuvo que, en este caso se configuraba una desigualdad de armas con el Ministerio Público Fiscal, toda vez que esta institución si contaba con un acceso a la plataforma "LERS", mientras que a la Defensa se le había negado el ingreso en forma reiterada.
Ahora bien, debe presumirse que cuando el juez decide prestar auxilio judicial a la defensa -como lo hizo en este caso- es porque entiende que concurren los requisitos que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige, esto es: que las medidas requeridas por esa parte resultan “imprescindibles para completar la preparación” de su estrategia; que, además, son “pertinentes y útiles” y que sólo pueden adquirirse con la intervención del órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, tampoco resulta correcto afirmar que el hecho de no hacer lugar a la pretensión de la Defensa no afecta el principio de igualdad de armas “ya que el Ministerio Público Fiscal no había solicitado auxilio ni se le ha concedido ninguna petición tal como la que solicita la defensa”. Como bien afirma la Defensa en recurso, la desigualdad de armas con el Ministerio Público Fiscal (que el auxilio judicial permite superar) está dada por la circunstancia de que esta última institución sí posee acceso a la plataforma "LERS". Mientras que habitualmente el Ministerio Público Fiscal puede diligenciar este tipo de oficios -firmados por un juez- la Defensoría ha acreditado que le ha sido denegada en al menos dos oportunidades la creación de un usuario.
Aunado a ello, debe resaltarse que el propio Legislador local ha reconocido sólo a la Defensa la posibilidad de requerir auxilio judicial y no al Ministerio Público Fiscal. Esto demuestra que resulta incorrecto valorar la igualdad de armas entre las partes de acuerdo a los auxilios que el Juzgado le haya prestado a cada una de ellas a lo largo del proceso, pues el código adjetivo no prevé la posibilidad de que el juzgado auxilie a la fiscalía en la producción de evidencias de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351335-2021-1. Autos: S., J. T. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del condenado contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión, por resultar extemporáneo.
De las constancias de la causa surge que la Defensa particular del encartado había solicitado la morigeración de la pena, que consistía en que su asistido pudiera continuar cumpliendo la pena que le fuera aplicada en autos, en prisión domiciliara, siendo que actualmente viene haciéndolo en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Ahora bien, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto, esto es, cinco (5) días por tratarse de un recurso de apelación en el marco de un incidente de ejecución (conf. arts. 293 y 322 del CPPCABA) resulta extemporáneo. Todo ello, aun considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento -plazo de gracia-, contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura del expediente del sistema Eje surge que la resolución puesta en crisis fue notificada a la Defensa particular mediante cédula electrónica diligenciada el 20 de diciembre de 2023, a las 7:57 horas, como así también, que ese mismo día el imputado fue notificado del referido pronunciamiento en la Alcaldía de la Policía de la Ciudad, ocasión en la que no efectuó manifestación alguna en contra de la decisión que se le estaba haciendo saber.
En tales condiciones, el término de cinco días hábiles para la respectiva impugnación feneció el 29 de diciembre de 2023 a las 11:00 horas (dos primeras horas del sexto día hábil desde la notificación), por lo que habiendo sido presentada la vía recursiva el 5 de febrero de 2024 a las 11:19 horas, resulta por demás extemporánea.
En este orden de ideas, el artículo 282 del Código Procesal Penal local es claro en cuanto prescribe que [l]os recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan…”; en tanto el artículo 288 del mismo cuerpo adjetivo establece que [e]l Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término...” (énfasis agregado).
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300030-2022-6. Autos: T., E. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - PLAZO - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde admitir la vía recursiva interpuesta por la Defensa particular del imputado.
De las constancias de la causa surge que la Defensa particular del encartado había solicitado la morigeración de la pena, que consistía en que su asistido pudiera continuar cumpliendo la pena que le fuera aplicada en autos, en prisión domiciliara, siendo que actualmente viene haciéndolo en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Ahora bien, considero que la tardía presentación por parte de la Defensa particular de la apelación a estudio no puede constituirse, en atención a las circunstancias particulares que rodean el caso, en un obstáculo para el tratamiento de un recurso presentado en favor de una persona que se encuentra privada de su libertad y que se relaciona con el interés superior del niño que se encontraría afectado por el modo de cumplimiento de la condena.
En efecto, ello resulta concordante con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido que tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, es de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 314:1909; 315:1043; 315:2984; 320:1824).
Al respecto, el descuido de la Defensa se advierte al constatar que el escrito de apelación fue interpuesto dentro de los diez días hábiles, que es el plazo asignado para los recursos contra las sentencias (art. 293, segundo párrafo, CPP CABA), y no en el término de cinco días previsto para autos que resuelven una incidencia como la presentada en el caso (art. 48 y 293, primer párrafo).
Ello así, si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, a la luz de los lineamientos sostenidos por el alto tribunal, corresponde hacer excepción a dicha regla y apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de tal error en atención a la naturaleza de los asuntos planteados, que, vale insistir, involucran no solo la situación de una persona privada de su libertad sino también el interés superior de su hijo de dos años cuya representación no fue asegurada en el proceso —pues se omitió escuchar a la Asesoría Tutelar antes del dictado de la resolución impugnada—. (Del voto en disidencia del Dr. Ignacio Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300030-2022-6. Autos: T., E. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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