DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la regla de conducta consistente en el impedimento de contacto con el denunciante y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la Jueza de grado sostuvo que más allá de que pesaba sobre el incuso el principio de inocencia, el Fiscal de grado había acreditado que el imputado habría tenido con el denunciante un contacto que derivó en una lesión, por lo que se encontraba interviniendo el Juzgado Nacional en lo Correccional, sin perjuicio de mencionar que dicha situación debía ser debidamente probada.
Al respecto, de las constancias de los actuados, y cuanto surge de la certificación realizada, de la que se advierte que la causa radicada en el Juzgado en lo Correccional se halla en trámite, y que a la fecha no declaró ningún testigo, es dable concluir que -por el momento- no puede afirmarse la presunta participación del imputado en aquél evento que permita corroborar la inobservancia de la regla de abstención de contacto con el damnificado, por lo que a resultas de cuanto allí se evidencie con el avance de la pesquisa deberá volver a evaluarse el extremo en cuestión.
Así las cosas, no se trata aquí de la acreditación de un ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre el Fiscal y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar comprobado ese incumplimiento. De este modo es dable señalar que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no, pero de ello no se sigue que deba adquirirse el grado de certeza exigido para una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6075-01-CC-2013. Autos: Juncos, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, la presunta víctima no ha expresado su voluntad de que la prohibición de acercamiento se extienda en relación a sus hijos. Sino en todo caso, dejó planteada la posibilidad de arribar a un acuerdo de visitas en el fuero civil, pero de ningún modo solicitó ni consintió la prohibición de acercamiento de sus hijos impuesta al encartado. Si la Sra. Fiscal consideró que debía imponerse la regla de conducta consistente en el impedimento de contacto, debió fundamentarlo adecuadamente.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la madre de los menores, y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace. Con especial énfasis debe realizarse cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de los menores de edad.
Los niños no pueden ser excluidos de la decisión sin ser oídos, lo que no consta que haya ocurrido ni en sede fiscal ni en judicial, ni por la intervención de la asesora tutelar. El derecho de los menores a ser oído se encuentra consagrado en los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los derechos del Niño , con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) y ha sido reconocido expresamente en la ley 26.061 (art. 2 y 27 inc. b).
Ello así, previo a imponer la regla de conducta en análisis, se debieron arbitrar todos aquellos mecanismos que privilegian que el interés superior del niño sea debidamente atendido.
La imposición de la regla cuestionada, resulta un esfuerzo inexigible de parte del imputado y que, además, no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, ningún fundamento ha sido expresado por parte de la representante del ministerio público fiscal al momento de proponer la restricción. Y el juez a quo, más allá de referirse a cuestiones dogmáticas de carácter general, no fundamentó sus razones para imponer en el caso una obligación que impide el vínculo paternal del imputado con sus hijos menores de edad.
Asimismo, la regla de conducta no puede sujetarse a la intervención de otra jurisdicción a la que no han acudido las partes. En el caso, supeditar el contacto del padre con sus hijos a un régimen de visitas que no ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PATRIA POTESTAD - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, la norma de conducta cuestionada resulta por demás extrema en lo concerniente a los hijos menores, máxime atento las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 e integrada a nuestra C.N.)
En circunstancias “normales” ambos padres tienen la titularidad de la patria potestad, pero el ejercicio de ella requiere fundamentalmente la convivencia de padres e hijos en el mismo hogar. Cuando los padres no viven juntos, prevé nuestro Código Civil, en su artículo 264 inciso 2°, la atribución de la tenencia a uno de ellos, es decir, el ejercicio de la patria potestad, y al otro, el derecho “de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación”. Este último derecho es conocido como “derecho de visitas”.
El término derecho de visitas dejó de ser entendido como a ser cumplimentado en el domicilio del visitado y hoy se lo recepta como constituyendo en realidad un derecho-deber, vinculado a un derecho función de la patria potestad y de su ejercicio.
Por ello, la adecuada comunicación abarca, más allá del contacto personal que puedan tener los padres con sus hijos, también el derecho a mantener comunicación telefónica o epistolar con el hijo, que no puede ser vedada o controlada por el progenitor que ejerce la guarda ni por algún tercero, salvo por graves y justificados motivos en atención al interés del niño.
Ello así, el derecho de visitas importa un derecho inalienable de los progenitores cuando se ha roto la convivencia, pero por sobre todo un deber impostergable hacia los hijos a que puedan tener una adecuada comunicación y trato con el padre o madre con quien no conviven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HIJOS - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR - FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, debe confirmarse la regla de conducta impuesta pues, los menores han sido indicados como damnificados de los hechos aquí pesquisados, los que fueran encuadrados en el contexto de violencia familiar. Incluso desde el Equipo de Orientación de la entidad educativa a la que concurren los niños, se ha afirmado que los menores se encontraban mal y que efectuarían una denuncia penal para informar la situación.
Ello así, valorando que según los testimonios de los vecinos, los niños se encontrarían sometidos a un clima de violencia permanente, la pauta impuesta por el a quo, ante el expreso pedido de la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta por demás ajustada a derecho, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Juez ha afirmado que si el imputado solicita ante la Justicia Civil un régimen de visitas, la pauta se acotará a lo que en ese fuero se disponga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NULIDAD PROCESAL - INTERVENCION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva de comunicación adoptada y de las diligencias efectuadas en consecuencia de aquellas.
En efecto, de la compulsa de los actos procesales celebrados en el trámite de las actuaciones se observa que al finalizar la audiencia de intimación del hecho, se le aplicó al encartado una medida restrictiva en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: “[…] 4) (…) la prohibición de comunicarse con personas determinadas”.
En consecuencia, se impone declarar la invalidez de la medida impuesta al imputado, consistente en abstenerse de tomar contacto, personal, telefónico o a través de medios informáticos con su ex pareja y denunciante en autos, a excepción de cuestiones vinculadas a los hijos que tienen en común, durante el transcurso de dicha investigación, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricciones- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva.
En efecto, la Defensa refiere que si bien consintió las medidas impuestas, de los elementos incorporados al expediente surge que no es posible aplicar las previsiones del artículo 174 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad porque tanto el imputado como la denunciante no son personas convivientes.
Al respecto, en cuanto a la supuesta violación al principio de legalidad, pues los damnificados no serían “convivientes”, es dable mencionar –como bien sostiene el Representante del Ministerio Público Fiscal- que si bien la vivienda cuenta con puertas independientes, lo cierto es que se trata de una misma estructura edilicia, por lo que la presencia del imputado puede poner en riesgo no sólo a la denunciante sino al resto de las personas que allí habitan.
En este sentido, el artículo 26 (a.7) de la Ley N°26.485 establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato de agresor hacia la mujer.
Sobre esta base, habrá de confirmarse la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11088-01-00-14. Autos: OLIVERA, Rodolfo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - AMENAZAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso que se libre un oficio por Secretaría para que la denunciante en autos explique los motivos por los cuales el imputado no puede contactarse con su hijo.
En efecto, no existe relación entre lo que se investiga en autos, según fuera oportunamente fijado por el Sr. Fiscal, y la pretendida convocatoria dispuesta por el Magistrado a quo de la víctima a dar explicaciones de cuestiones que son ajenas al caso y que, de ser necesario, pueden ser puestas en conocimiento del Fuero respectivo, atento la probable comisión de un delito de acción pública, pero no habilitar una convocatoria coercitiva de la víctima, que es quien debe ser protegida aquí.
Ello así, no encontrándose relación entre dichos aspectos, es que se concluye en una extralimitación por fuera del objeto del proceso que no puede tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba es arbitraria. En particular, hizo hincapié en que se está en presencia de un caso de dichos contra dichos y que las conclusiones a las que se arribaron vulneran el principio de razón suficiente.
Al respecto, frente a la existencia de la declaración de la víctima en la audiencia y de la comunicación telefónica de la Fiscalía con un testigo —quien habría presenciado los hechos— , la hipótesis de que el acusado efectivamente tomó contacto con la víctima, por razones distintas a las permitidas, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.
Ello así, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad. No es casual que para dictar un auto de sobreseimiento —que finaliza el proceso antes de llegar a la sentencia definitiva— se requiera de certeza negativa, porque si sólo se cuenta con probabilidades negativas, el procedimiento debe seguir adelante.
Por tanto, la "A-quo" tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto impuso la medida restrictiva de abstención de contacto con la damnificada.
En efecto, la Defensa considera que no se verificó el riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, necesario para la imposición de la medida restrictiva. Prueba de ello sería el hecho de que la víctima no tuvo problemas para asistir a la audiencia, ni para declarar.
Al respecto, se ha comprobado que el encartado ya ha violado la obligación de no acercarse a la damnificada, que había asumido de modo voluntario, por lo que debe neutralizarse el peligro de que esto vuelva a suceder. Sin perjuicio de que no se ha investigado la presunta comisión, por parte del encartado, de un nuevo delito contra la denunciante, lo cierto es que la situación conflictiva que viene desarrollándose hace verosímil la imposición de esta restricción.
A su vez, la víctima del delito ha sido convocada oportunamente como testigo por la Fiscalía, debiendo evitarse una eventual intimidación antes de la celebración del debate.
En este sentido, el hecho de que la damnificada haya podido asistir a una audiencia no resulta suficiente para negar la existencia del peligro procesal, ya que se estaría obviando que también ha ocurrido una violación a la obligación de abstención de acercamiento —que, como se explicó anteriormente, ha quedado acreditada—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento de la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
En efecto, no constituye una violación de la pauta de conducta el hecho que el encausado le hubiere proferido a la denunciante ciertas frases desde el interior de su domicilio; este hecho está dando lugar a una nueva investigación penal, respecto de la cual no ha recaído pronunciamiento definitivo.
Si bien el segundo episodio que se denuncia habría ocurrido podría ser considerado como posible incumplimiento de la abstención de contacto impuesta, cierto es que un incumplimiento aislado tampoco puede conducir sin más al cese del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-00-15. Autos: T., O. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento de la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
En efecto, el mismo día en que se concedió la suspensión del proceso a prueba se produjo un nuevo conflicto entre los implicados.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada toda vez que se advierte un incumplimiento persistente y reiterado de la pauta de conducta de abstención de contacto con los denunciantes. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-00-15. Autos: T., O. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - NE BIS IN IDEM - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia formulado por la Defensa y la posible violación al principio "ne bis in ídem".
Lla Defensa plantea que se ha violado la garantía de defensa en juicio, atento la doble persecución que se realiza por un mismo hecho, afectándose así el principio de "ne bis in ídem".
En efecto, en la presente causa se investiga la contravención de hostigamiento la cual podría configurar el incumplimiento a una de las pautas de conducta acordadas al otorgarse la "probation" al encausado en el expediente donde se investigan los delitos de daño y amenazas.
Ello así, no asiste razón a la Defensa atento a que no es lo mismo investigar un hecho para solicitar la revocatoria de una "probation" que promover una acción penal o contravencional en virtud de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el Juez "A-Quo" resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Sin embargo, la Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Aclarado ello, la Defensa no ha logrado demostrar en concreto el perjuicio causado, "máxime" cuando, más allá del “nomen iuris” de la medida dispuesta en la sentencia, lo cierto es que fue limitada en distintos aspectos que en definitiva habrían colocado al condenado en mejor situación con relación a lo pactado en el acuerdo presentado, donde no se habían estipulado condicionamientos de ninguna naturaleza.
Al respecto, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional local. El efecto es el mismo pues procura asegurar que el condenado no mantenga contacto con la víctima, tal como se asentara en el acuerdo presentado por las partes.
Por tanto, no se advierte una extralimitación de la jurisdicción, que no se apartó de lo convenido por las partes y tampoco impuso una sanción más gravosa, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el A-Quo resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
La Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Ello así, la Defensa no ha logrado demostrar que el punto de la sentencia que cuestiona le causa algún agravio o perjuicio en concreto, "máxime" cuando, sin perjuicio del "nomen iuris" de la medida dispuesta en la sentencia, lo que en verdad se advierte es que fue limitada en distintos aspectos que colocaron al condenado en mejor situación, con relación a lo pactado en el acuerdo de avenimiento presentado.
Por lo demás, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N° 1.472).
Por tanto, al no advertirse que el punto de la sentencia objetado genere algún agravio en concreto a la parte, ni que el sentenciante haya resuelto extralimitando su jurisdicción o aplicando una sanción más gravosa que lo convenido en el mencionado acuerdo, la impugnación articulada no tendrá favorable recepción, correspondiendo confirmar lo resuelto por el Juez de grado, que fuera motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - NULIDAD - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el acuerdo de juicio abreviado llevado adelante por las partes se apartó de lo dispuesto legalmente en cuanto se pactó una pena inexistente, cabe delcarar su nulidad -por vulnerar el principio de legalidad- y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA, art. 6 Ley 12).
En efecto, el Judicante, resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, modificar la abstención de contacto pactada por las mismas por la sanción accesoria de interdicción de cercanía a menos de doscientos metros, por el término de seis (6) meses, salvo el contacto mínimo e indispensable en relación al hijo que poseen en común. Ello en razón de que la abstención de contacto no se encuentra prevista en el artículo 23 del Códgo Contravencional de la Ciudad como pena sino como pauta de conducta en el caso de suspender el proceso a prueba.
Así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no resultan equiparables la pauta de conducta (abstención de contacto) pactada por las partes en el marco del juicio abreviado y la sanción accesoria impuesta por el Judicante (restricción de cercanía), la que el impugnante además considera más gravosa y de difícil cumplimiento para el imputado, en la medida en que implica una restricción a su libertad de circulación, que la pactada no poseía.
Por otra parte, tampoco es posible desconocer que lo acordado por las partes implica que el encartado no tenga contacto en forma alguna con la denunciante –a excepción de cuestiones específicas referidas a los hijos de ambos-, lo que no se asegura mediante una prohibición de acercamiento de 200 metros. –tal lo impuesto por el Magistrado-, pues ello permitiría que el encausado se comunicara con la denunciante telefónicamente o a través de un medio informático, que es lo que las partes al momento de acordar el juicio abreviado querían evitar.
Aclarado ello, coincido con el Magistrado de grado en relación a que la pauta de conducta acordada no se encuentra entre las sanciones accesorias previstas en el artículo 23 del Código Contravencional local, por lo que no podía ser válidamente pactada por las partes en un acuerdo de juicio abreviado (art. 45 t.c. Ley N° 5.666) sin contrariar la Ley. Sin embargo, ello no confiere al A-Quo la facultad de modificar la pena, "máxime" si como en el caso implica una restricción distinta a la pactada por las partes –y la que el impugnante considera mas gravosa-.
Por tanto, el Juez de grado no podía modificar una pena acordada por las partes, agravándola o modificando su forma de cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
En efecto, el Magistrado entendió que no había existido un incumplimiento malicioso que ameritase la reapertura del proceso.
En ese sentido cabe destacar que, si bien surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden, lo cierto es que seguir con el proceso sólo en virtud de una infracción formal e insignificante a las reglas pautadas, se presenta como una consecuencia arbitraria e inflexible.
No obstante ello, cabe advertir, que en general, la acreditación de la infracción formal de una pauta convenida alcanzaría para que se deje sin efecto la aplicación del método alternativo y se continúe con el proceso.
Sin embargo, en este caso concreto la consecuencia de hacer caer todo el proceso de mediación parece excesiva frente a la insignificancia de la “transgresión” en la que incurrió el imputado y, por lo demás, se presenta como desligada de las particularidades de esta incidencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, por incumplimiento de las pautas de conducta oportunamente acordadas (realizar un taller de violencia de género y abstenerse de tomar contacto intencional con la denunciante y su hija), en el marco de un conflicto familiar en el cual se habrían proferido amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, de la audiencia del art. 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que existe una conflictividad familiar de larga data, y que no nos encontramos frente a un caso de violencia de género.
En este sentido, el margen de duda en cuanto al real incumplimiento de las reglas de conductas impuestas oportunamente en la suspensión del juicio a prueba, correrá a favor del probado. Es decir, no existe una violación clara y flagrante a la regla de abstención de contacto con el fin de perturbar a la supuesta damnificada. Y si bien no escapa a los aquí firmantes que el estándar probatorio requerido para tener por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta no puede ser equiparado al necesario a los fines de una condena, lo cierto es que la falta de certeza respecto a la voluntad del encartado de quebrar una de ellas nos impide revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7227-2015-1. Autos: F. C., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, por incumplimiento de las pautas de conducta oportunamente acordadas, en el marco de un conflicto familiar en el cual se habrían proferido amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existían elementos que permitieran acreditar el incumplimiento de la regla de conducta acordada relativa a la abstención de tomar contacto con la denunciante y su hija.
Sin embargo, la resolución del A-quo tuvo en cuenta las nuevas denuncias efectuadas por la damnificada, y el relato de ella en el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de donde se desprende que el encausado en distintas oportunidades habría tomado contacto con la denunciante, y que la pauta de conducta en cuestión "no había surtido el efecto de apaciguar la relación entre ambos, ni ha resultado una respuesta satisfactoria para ninguna de las partes"
Asimismo, de la resolución impugnada y de las constancias de la causa surge que la denunciante habría activado el botón anti pánico, lo que habría quedado registrado en el sumario policial, iniciado por una Comisaría de esta Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7227-2015-1. Autos: F. C., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el contexto de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Fiscalía solicitó que se revoque la suspensión de proceso a prueba, denunciando nuevos hechos de amenazas que habrían acaecido contra la denunciante (ex pareja del imputado).
En efecto, tanto del relato efectuado por la damnificada, como del testimonio brindado por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se desprende que el imputado ha incumplido con la pauta de abstenerse de mantener contacto con la nombrada, a excepción de temas vinculados al hijo en común.
Tal extremo encuentra respaldo en las capturas de pantalla del celular de la víctima y de las que surgen los reiterados llamados efectuados por el encartado a la denunciante como así también mensajes de texto con tenor "prima facie" amenazante. Surge del acta de la audiencia celebrada que los llamados y mensajes han sido reproducidos y ratificados por la damnificada, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7260-2017-1. Autos: R., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TIPO PENAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
La Querella en su agravio consideró que “la única interpretación jurídica válida desde el punto de vista constitucional y convencional a la que corresponde arribar, es la que prioriza la intervención de la jurisdicción en donde los menores fueron retirados de su hogar, del lugar que constituye su centro de vida, única jurisdicción que se debe hacer valer y respetar…”. Y agregó que la resolución impugnada adopta una postura perjudicial, no sólo para esa parte, sino para todos los padres e hijos que son víctimas de estas maniobras delictivas, y que los únicos beneficiarios de una decisión como la tomada por la a quo son los mismos delincuentes. Finalmente sostuvo que al disponerse la remisión de las presentes actuaciones a la justicia de la Provincia de Chaco se le estaría negando la posibilidad de tomar directa y activa intervención en el proceso judicial, y que, de ese modo, lo que están haciendo los órganos de justicia es coronar y premiar el éxito de la maniobra delictiva desplegada.
Ahora bien, de acuerdo con los principios del interés superior del niño (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y de economía procesal, entendemos que corresponde que intervenga en esta causa la Justicia de Chaco.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, tal como interpretó la querella en su recurso, sino que, por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa y, en ese sentido, asegurar que el derecho del progenitor, y el de los niños, de tener una comunicación fluida y un contacto directo, no siga siendo violado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo el llamado interés superior del niño y su consecuente prerrogativa de que cese, lo más inmediatamente posible, el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
Se agravia la Querella de que en ningún momento del análisis de la Magistrada de grado se hiciera referencia a que la conducta antijurídica desplegada por los encartados –de retirar y trasladar a los menores de su hogar–, se llevó a cabo, de forma íntegra, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Seguidamente, el apelante planteó que, en el segundo hecho denunciado (haber trasladado a los menores de edad a la provincia de Chaco), la Magistrada sí tuvo en consideración el ámbito territorial en el que fueron desplegadas las maniobras delictivas, soslayando que el desarrollo exitoso de las mismas fue posible gracias al éxito que tuvo la primera maniobra delictiva llevada a cabo por los encartados. Respecto del primer hecho, la querella entendió, en ocasión de apelar la decisión de la a quo, que la calidad de “padre no conviviente” surge desde el instante en que la aquí imputada sustrajo a sus dos hijos menores del hogar familiar, negándole en todo momento la posibilidad de entablar comunicación con ellos. Y que, por ello, el delito no se “consumó” en la Provincia de Chaco, sino que allí se continuó ejecutando.
Ahora bien, esta Sala entiende que, de acuerdo con los principios de economía procesal, y de interés superior del niño, corresponde que entienda en esta causa la Justicia de Chaco, toda vez que tanto los denunciados como los hijos del querellante residen actualmente en la provincia de Chaco, con lo que los actos procesales, tales como una eventual declaración indagatoria de los imputados, serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la investigación se continúa en aquella jurisdicción.
Asimismo, es correcto lo dictaminado por el Sr Fiscal –aun cuando no estemos, en el presente caso, frente a un delito permanente–, en cuanto consideró que en esos delitos “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la CSJN en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “Paradiso, Sandra s/ queja por recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos De Giusti Ricardo Guido s/ infr. art. 2 bis ley 13944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, por incumplimiento de la regla de conducta impuesta de abstenerse de tomar contacto con la denunciante, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que el A-quo sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
Sin embargo, el incumplimiento del deber de abstenerse de contactar a la denunciante ha sido suficientemente acreditado. En este sentido, aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito -lo que tendrá lugar en el marco del proceso correspondiente- sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y un comportamiento u omisión que configure delito.
Ello así, la hipótesis de que el imputado efectivamente tomó contacto con la denunciante resulta más probable que la posibilidad de que eso no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta. La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIA PUBLICA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo, careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En efecto, la versión dada por la denunciante no logró ser corroborada por el Fiscal, pese a que los alegados contactos del imputado con ella, habrían sido presenciados por dos policías distintos y por el abogado de la presunta damnificada. Ello así, la circunstancia de que no existan testigos de los hechos denunciados en estos contextos, porque generalmente tienen lugar en un ámbito privado, no se da en las presentes actuaciones en las que la denunciante narró los sucesos ocurridos en la vía pública y en los que habrían intervenido testigos que luego no fueron aportados a fin de acreditar sus dichos. En consecuencia, la firme negativa del probado no ha sido controvertida por pruebas suficientes y posibles en este estado del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIA PUBLICA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo, careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En efecto, el supuesto incumplimiento de la regla de conducta impuesta al encausado, de abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante (que debe ser analizado bajo la óptica restrictiva de toda medida que conculque derechos del imputado) hasta esta etapa procesal, consiste en declaraciones contrapuestas de la denunciante y el imputado, sin que se haya producido ninguna medida que permita optar por la veracidad de una de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
La Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia en razón de la materia, pues consideró que el hecho imputado al encartado está subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 146 del Código Penal –sustracción de menores-, toda vez que uno de los requisitos básicos del tipo objetivo del artículo 1° de la Ley 24.270 (Impedimento de contacto) requiere la calidad de padre no conviviente, circunstancia que no se configura en las presentes actuaciones.
Sin embargo, asiste razón al A quo quien no hizo lugar a lo solicitado por considerar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria niega la posibilidad de que los padres en ejercicio de la patria potestad resulten pasibles de ser autores del delito de sustracción de menores, y entendió que la conducta atribuida al imputado constituye un supuesto de impedimento de contacto cuya investigación es de la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
De las constancias obrantes en autos surge que el imputado se apoderó de sus hijas de 4 y 9 años de edad, despojando a la madre de su legítima tenencia y apartándolas del domicilio de ella, donde correspondía que residieran. Asimismo, dicha acción se prolongó durante 24 días, ausentándose de su domicilio, situación que terminó regularizándose gracias a una orden allanamiento.
El titular de la acción local circunscribió el hecho como sustracción de menores y en razón de ello postula la incompetencia del fuero.
Sin embargo, compartimos el criterio esgrimido por el Magistrado de grado. En efecto, la conducta atribuida al imputado no constituye un supuesto de sustracción de menores, sino de impedimento de contacto.
En consecuencia, y dado que la investigación de los hechos circunscriptos es de la competencia del fuero local, entendemos que corresponde confirmar el decisorio atacado y declarar la competencia de la justicia local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que, si bien el presunto impedimento de contacto que se le atribuye a la imputada habría ocurrido en esta Ciudad, tratándose de un delito de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos 316:2373).
Por otro lado, sin perjuicio de advertir que la conducta se habría iniciado en el lugar en el que residía la menor ––en esta Ciudad– hasta que fue trasladada por su madre a la Ciudad de Neuquén, las características del caso y el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3°) con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), privilegian la actuación del juzgado con competencia en el domicilio actual de la imputada y en el cual reside la menor (CSJN, Fallos 329:2188).
Asimismo, no puede dejar de señalarse que la importancia de la citada Convención radica en que desde su aprobación el niño pasa a ser sujeto de derecho, poniendo la mira en el interés del menor por sobre cualquier otro.
Ello así, teniendo en cuenta que el delito que aquí se investiga se encuentra indisolublemente relacionado con cuestiones familiares que están siendo abordadas ante el fuero especializado con asiento en la Ciudad de Neuquén, de la provincia homónima (demanda por cuidado personal unilateral – derivación a la instancia de mediación familiar) se impone la remisión del legajo al juzgado penal con asiento en dicha localidad por razones de economía y celeridad procesal a fin de garantizar en forma más efectiva la completa relación paterno-filial que la sanción de la Ley N° 24.270 buscó garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención de un Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha dicho: “Teniendo en cuenta que el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros, incluyendo los intereses de su padre y madre, corresponde a la justicia de la Provincia de Misiones, en cuyo ámbito reside el menor víctima y tramitan las demás actuaciones relacionadas con el conflicto familiar subyacente, continuar con la investigación por supuesta infracción a la Ley N° 24.270” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en “Competencia CCC 56819/2015/1/CSl Rojas, Venancio s/ infracción ley 24.270”. del 18/09/18).
Ello así, corresponde declinar la competencia en favor de la justicia penal con asiento en la provincia de Neuquén en cuyo ámbito se domicilia la imputada y reside la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso revocar el instituto de suspensión de juicio a prueba oportunamente otorgado.
La Defensa sostuvo, en cuanto al incumplimiento de las reglas de conducta, que durante mucho tiempo no hubo ningún acercamiento del imputado hacia la denunciante hasta que, al tomar conocimiento de que ésta no se encontraba bien de salud, su defendido le envió mensajes los cuales, cabe mencionar, no tenían sentido amenazante sino amoroso, cuyo objeto era tratar de ayudarla por la relación que tuvieron.
Sin embargo, tal como afirmara la Fiscal de grado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesla Penal de la Ciudad celebrada en autos, y declarara la denunciante, se desprende de las constancias, que el probado pese a tener acabado conocimiento de la restricción vulneró permanentemente la pauta de abstención contraída a través del continuo acoso telefónico y de mensajes enviados a la víctima, cuyas copias de captura de pantalla se acompañó al legajo.
Incluso, le habría referido que si ella avisaba “él iba preso”, lo que da pábulo de que el imputado sabía cabalmente que no podía llevar a cabo ese tipo de conductas y pese a ello, las reiteraba asiduamente.
Frente a este panorama, el argumento esgrimido por la Defensa de que los mensajes telefónicos habrían surgido a raíz de que el encausado se enterara de que la denunciante no estaba bien de salud y que “tomaba pastillas” no sólo no justifican su obrar sino que tal circunstancia no era nueva, sino que ocurría con anterioridad y el imputado lo conocía.
Por su parte, tampoco altera el temperamento adoptado en autos el hecho de que los mensajes en cuestión no fueran de tinte amenazante por cuanto aquí no se trata de la acreditación de un ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la Fiscal y el encartado. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una acción que configure un delito (objeto procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2017-1. Autos: R., G. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NULIDAD PROCESAL - NULLA POENA SINE LEGE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al imputado consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la presunta víctima y su grupo familiar por el plazo de dos años ( artículo 27 bis inciso 2do. del Código Penal).
En efecto, en el caso de las presentes actuaciones, conforme se desprende del decisorio puesto en crisis, se impuso al imputado la pena única de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, inhabilitación para tener armas de fuego por tres años y la regla de abstención de contacto por el término de dos años, aquí impugnada, siendo aquella comprensiva de la dictada en el marco de las presentes actuaciones y de la fijada en el marco de un juicio abreviado de otro expediente en trámite seguido con el imputado, homologado por el Juez.
Así las cosas, cabe advertir que en ocasión de proceder a la unificación de las penas, se anexó a la sanción de prisión allí establecida una restricción de contacto -artículo 27 bis inciso del Código Penal-no prevista normativamente para esos supuestos sino para aquellos que, conforme su naturaleza intrínseca, la ejecución de la pena de encierro queda sometida a la observancia de determinadas condiciones -artículo 26 del Código Penal-, siendo que paradójicamente, la cautelar en cuestión había sido consensuada entre las partes y homologada por el Magistrado en el acuerdo de juicio abreviado celebrado con anterioridad.
Por lo tanto, se concluye que se ha extendido en perjuicio del encausado la medida de la punición que legalmente correspondía imponerle, violentándose la manda constitucional "nulla pena sine lege" de la cual se deriva como sub-principio o corolario la prohibición de analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2015-5. Autos: García, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 08-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En primer lugar, hemos de destacar que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el progenitor no conviviente no es aquí el único damnificado,sino que también, y en primer lugar, su hijo.
Si bien asiste razón al querellante en cuanto a que el carácter de “padre no conviviente” se adquirió cuando la imputada llevó a vivir al niño a la ciudad de Bahía Blanca y que ésta no solicitó autorización para ello a los Juzgados civiles intervinientes, lo cierto es que no debemos perder de vista que lo que aquí se analiza es la posible comisión de un delito penal y que los actos procesales que conllevan una investigación de estas características, tales como una eventual declaración indagatoria de la imputada o aplicación de medidas cautelares (eventualmente), serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la pesquisa se continúa en aquella jurisdicción.
Es preciso resaltar que con esta solución no se está premiando ni asegurando aquí el éxito de la maniobra delictiva, sino que por el contrario, se busca darle celeridad al trámite de la causa penal y, en ese sentido asegurar que el derecho del progenitor y del niño de tener una comunicación fluida y un contacto directo no siga siendo afectado.
Además, priorizando la celeridad del proceso se está protegiendo también el interés superior del niño, y su consecuente prerrogativa de que cese lo más inmediatamente posible el desbaratamiento de su derecho de crecer en contacto directo con sus dos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, en un caso de similares características al que aquí nos ocupa, la Corte Suprema ha manifestado que “al tratarse de una cuestión que involucra centralmente a la vida de un menor de edad, debe prevalecer la consideración del lugar donde éste habita efectivamente, en tanto es dable pensar que la inmediación –al favorecer la calidad de la actividad tutelar-, estará al servicio del mejor interés de ese niño” (CSJN, “P., C. L. s/adopción”, S.C. Comp. N° 1058; L. XLIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a efectos de que continúe con la investigación penal en la presente causa iniciada por impedimento de contacto (Ley N° 24.270).
En efecto, se ha sostenido que en el delito que nos ocupa “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI , "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos:330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “P., S. s/ queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos D. G., R. G. s/infr. Art. 2 bis ley 13.944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27003-2018-0. Autos: B., S. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, toda vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las mismas, y a que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello entiende que mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada que exceden a los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad, no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos, resultando necesario la realización del juicio oral para dirimir la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, encontrándose acreditados con el grado de provisionalidad propio de este estado procesal los elementos que configuran la parte objetiva del tipo atribuido -acción, resultado, sujetos, lesividad, etc.-, el análisis de su parte subjetiva a fin de analizar la inexistencia de dolo alegado por la Defensa, en tanto ausencia de voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo objetivo, ya sea por falta de alguno de sus aspectos -volitivo o cognoscitivo- o por error de tipo, no aparece en absoluto de modo manifiesto.
En este sentido, y contrariamente, tal como ha señalado el A-Quo, se requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas al momento del contradictorio, en tanto la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehendidos por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que la autora condujo su acción efectivamente, que excede el marco de las excepciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad del presunto impedimento atribuido a la encartada implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias -la valoración de la notificación realizada a la imputada así como su estado de salud en aquella oportunidad- ofrecidas por esa misma partes para el debate, que no resultan suficientes para lograr la solución que esa parte propugna, en tanto existen otros hechos y pruebas obrantes en el legajo civil de régimen de comunicación, que se admitió como documental para el debate, que habrían llevado a requerir a juicio la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CONTEXTO GENERAL - MENORES DE EDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y archivó las actuaciones por afectación al plazo razonable.
Se investiga en las presentes actuaciones la denuncia formulada por la ex pareja del imputado, quien expuso que el nombrado le impidió tomar contacto con el hijo que tienen en común por más de 5 (cinco) meses. Asimismo, refirió que semanas antes de poder volver a contactarse con su hijo, el imputado se habría comunicado al abonado de la denunciante y le habría proferido la frase: “No te voy a decir donde estoy. Lo voy a matar al nene y después me voy a matar yo. Porque me estan persiguiendo” y luego cortó la comunicación.
La Fiscalía sostuvo que desde el inicio de las actuaciones el titular de la acción efectuó diligencias ininterrumpidas y si no se realizó la intimación en debido tiempo fue por proseguir con la investigación hasta obtener todas las medidas probatorias.
Ahora bien, durante el período en el cual se alega la inactividad de la Fiscalía, y más allá de que ésta bien pudo imprimir mayor celeridad, lo cierto es que esa parte solicitó diversas diligencias de prueba, relacionadas con expedientes en trámite ante la Justicia Civil frente a las denuncias cruzadas iniciadas por la denunciante y el aquí imputado, en una de las cuales se dictara en su oportunidad —entre otras medidas— una restricción de acercamiento de la madre del niño respecto éste, circunstancia que no resultaba menor en atención a la naturaleza del proceso aquí ventilado.
Así las cosas, tratándose el presente de un caso que se halla inmerso en un conflicto de violencia familiar complejo, considero que el temperamento arribado por el cual se decretara el archivo de los actuados y se decidiera sobreseer al imputado, no resulta ajustado a derecho.
En suma, voto por revocar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravios por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTIMACION DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y archivó las actuaciones por afectación al plazo razonable.
Se investiga en las presentes actuaciones la denuncia formulada por la ex pareja del imputado, quien expuso que el nombrado le impidió tomar contacto con el hijo que tienen en común por más de 5 (cinco) meses. Asimismo, refirió que semanas antes de poder volver a contactarse con su hijo, el imputado se habría comunicado al abonado de la denunciante y le habría proferido la frase: “No te voy a decir donde estoy. Lo voy a matar al nene y después me voy a matar yo. Porque me estan persiguiendo” y luego cortó la comunicación.
La Fiscalía sostuvo que desde el inicio de las actuaciones el titular de la acción efectuó diligencias ininterrumpidas y si no se realizó la intimación en debido tiempo fue por proseguir con la investigación hasta obtener todas las medidas probatorias.
Sin embargo, la Fiscalía no pudo explicar los lapsos en que la causa no sufrió modificación alguna y, en especial, el motivo por el cual omitió realizar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad con el imputado que, si bien ha conocido el proceso, no le han sido expuestos de manera concreta los hechos por los que se encuentra vinculado a estas actuaciones.
A ello, cabe agregar que no han sido refutados los fundamentos que ha sostenido el A-Quo en su resolución desincriminatoria, ni en el recurso presentado por el titular de la acción ni por el Fiscal de Cámara al emitir su dictamen, ya que ninguna justificación se ha dado para el olvido del asunto por varios meses aquí relevado.
Sin perjuicio de lo expuesto y en atención a la gravedad de la denuncia efectuada, corresponde remitir urgentemente estos actuados a la primera instancia para que se arbitren medidas tendientes a poner fin al delito permanente allí denunciado y a resguardar al menor que se encontraría en riesgo altísimo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo del año 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
En ese sentido, la Fiscalía, la Querella y la Asesoría Tutelar aseguran que desde los seis meses de edad del niño se inició un derrotero judicial entre las partes que lleva más de cinco años, tiempo durante el cual el querellante no pudo ver a su hijo. Que existió una actitud evasiva por parte de la progenitora y obstaculizó la vía de contacto. En los requerimientos de juicio se relatan las maniobras supuestamente desarrolladas por la imputada con ese objetivo. Igualmente se explica allí que cinco profesionales del ámbito de la psicología no pudieron completar el proceso revinculación intentado en el marco del Fuero Civil.
Así las cosas, la acción descripta en el requerimiento de juicio, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no se aprecia "prima facie" ajena a la tipicidad del delito de impedimento de contacto. Al respecto téngase presente que la doctrina ha considerado que: “el delito se consuma cuando el contacto entre el menor y su progenitor (…) se ve impedido u obstaculizado de una manera efectiva, es decir, suficientemente significativa como para afectar la relación paterno-filial." ( Ver D´alessio A. J.y Divito, M., Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Tomo III, La Ley, 2010, p.1226).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo del año 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no se verifica el requisito de “ilegalidad” que exige el tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en lo relativo a la exigencia de “ilegalidad” que debe revestir la conducta típica se ha dicho que “para que se trate de un obrar ilegal no deben existir causas que pongan en peligro la seguridad o salud física, psíquica o de cualquier índole del menor en caso de contacto con el padre no conviviente, y que, si existieren tales riesgos, la conducta no podría ser reputada de “ilegal”. (Ver D´alessio A. J.y Divito, M., Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Tomo III, La Ley, 2010, p.1226).
En ese sentido, en su pronunciamiento, el "A-Quo" descartó esa posibilidad, es decir, que se dieran supuestos que pudieran eliminar la ilegalidad en el obrar de la denunciada.
Así las cosas, dadas las diversas versiones sostenidas por las partes sobre lo ocurrido, la definición acerca de si ha existido o no alguna causal que pudiera avalar la conducta impeditiva en resguardo del interés superior del niño, reviste una cuestión que debe ser dirimida más adelante ya que remite a cuestiones fácticas que, por regla, no resultan atendibles en el marco de la excepción prevista en el artículo 195, inciso c del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo de 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no ha existido un actuar doloso por parte de la imputada.
Sin embargo, en lo relativo al argumento de la accionante vinculado con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal cabe señalar que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.
En ese sentido, en el caso de autos estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y no es ésta la ocasión propicia para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y la defensa. En el juicio la accionante podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la aclaración del caso.
En suma, el asunto de cómo se sucedieron exactamente los hechos, y, en definitiva, si se verifica la versión de la acusación o de la defensa constituyen circunstancias que refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del juicio pues requiere la producción y evaluación de la totalidad de las probanzas del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente durante la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DEL TRIBUNAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
La Defensa realizó una presentación ante esta instancia a través de la cual dio a conocer que se había efectivizado el contacto del denunciante con su hijo, en julio de 2019, en la Sala de Entrevistas Especializadas, dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad.
Sin embargo, cabe señalar que aquel escenario no elimina la supuesta configuración del ilícito anterior.
En ese sentido se ha sostenido que: “La reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, tiene como finalidad poner fin una situación irregular que podría llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vínculo haya permanecido obstruido.” (Ver Causa N° 23.664, "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270",CNCRIM y CORREC, Sala IV, del 02/06/2004.ElDial-AA 314F).
Lo único que está claro en autos es que existe un conflicto familiar entre los progenitores del menor que lleva ya varios años de confrontaciones entre ellos. En este contexto, en que debería imperar el interés superior del niño (artículo 3 y 9, inciso 3, Convención de los Derechos del Niño), la pretensión de la Defensa implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico ni que la acusada no haya tenido participación en él.
Por lo tanto, esa necesidad de analizar en concreto las razones por las cuales el contacto del niño con su padre no conviviente se habría visto frustrado por tanto tiempo, da lugar a que no se esté en presencia de una conducta palmariamente atípica, como sugiere la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Ahora bien, la Defensa plantea que en este caso hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dice que los niños comprendidos en la requisitoria de la autoridad francesa han sido trasladados y residen legalmente en el país, motivo por el cual rechazó categóricamente el retorno compulsivo a Francia de los menores peticionado por el padre, conforme surge de los términos de la sentencia dictada ante Juzgado Nacional en lo Civil. De tal modo, considera el apelante, la tramitación de la requisitoria en cuestión viola el orden público argentino pues las sentencias son de orden público.
Sin embargo, la actuación llevada a cabo por la Fiscalía tuvo por objeto cumplir con la solicitud cursada por el Tribunal francés solicitante y de modo alguno implica la imputación de la encartada en la jurisdicción local. De tal modo, la grave afectación a la soberanía y al orden público nacional alegada por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en autos. Se trata un procedimiento relacionado con la cooperación internacional entre dos países en el marco de un Convenio vigente.
Es decir, al momento, la Fiscalía se ha limitado a cumplir con la solicitud cursada por la justicia francesa y no ha formalizado ningún tipo de imputación en la justicia local. Así, no se advierte al momento que se hayan vulnerado derechos o garantías de raigambre constitucional que ameriten la anulación de lo actuado. Tampoco aquella afectación resulta efectiva y no cabe expedirse sobre el futuro del proceso sin tener certezas de cómo se desarrollará el mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la rogatoria efectuada por la Justicia francesa podría haberse llevado a cabo en el marco de un exhorto a cargo del Juez de grado, sin la intervención de la Fiscalía, pues se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones la justicia argentina que pudieran estar relacionadas al conflicto ventilado en Francia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - MEDIDAS DE PRUEBA - COOPERACION INTERNACIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intimación del hecho y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía de esta Ciudad intimó a la encartada por una presunta infracción a la ley argentina (Ley N° 24.270) que no se ha denunciado y por la que no se ha instado la acción penal, que depende de instancia privada, tal como lo prevé el artículo 4° de la citada ley (en función del art. 72, inc. 3º, CP).
Es decir, se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones de la Justicia argentina que pudieran estar relacionadas con el conflicto ventilado en Francia, lo cual debió llevarse a cabo en el marco de un exhorto y explicando que la sospecha sobre su persona era afirmada por la justicia francesa, no encontrándose imputada en la Argentina de delito alguno. Por ello, en mi opinión, lo solicitado por la autoridad francesa se diligenció erróneamente.
Corresponde por ello anular la intimación del hecho basada en la ley argentina debiendo disponer lo necesario la Fiscalía para dar cumplimiento a lo que ha sido exhortado por la justicia francesa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - CLAUSULAS TRANSITORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
En esta materia, la Corte Suprema tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (CSJN, Fallos: 388:419).
Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223,1615 y 2101; 316:2695; 327:5261 y 330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419).
Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción respecto del delito de impedimento de contacto que se investiga, la norma debe ser aplicada de inmediato a la presente causa.
La única excepción a tal regla la constituye, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N°26.702.
Ello así, atento que la presente investigación, al menos parcialmente configura la reapertura de la iniciada en el fuero nacional, corresponde que, en todo caso, sea allí donde tramite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con las niñas sino que participaba de un régimen de visitas.
El Fiscal se agravia y sostiene que al momento de los hechos el imputado sí era padre conviviente de las niñas, destacando que en el acuerdo de parentalidad se estableció que tanto él como la denunciante ejercerían en forma compartida con modalidad indistinta el cuidado personal de las dos hijas que tienen común, y que si bien se estableció que las niñas residirían de manera principal en el domicilio de la madre, estarían bajo el cuidado de su padre tres fines de semana continuados, determinados días festivos y otros considerados importantes.
Ahora bien, surge desacertada la lectura que efectúa en esta oportunidad el Magistrado de grado del artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270, del mismo modo que aparece apresurada la certeza con que tiene por acreditados los hechos en esta instancia del proceso donde los juicios fácticos sólo son capaces de poseer carácter precario o provisorio.
En efecto, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además esta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con las niñas sino que participaba de un régimen de visitas.
El Fiscal se agravia y afirma que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 26.994 al Código Civil (BO 1/10/2014), la distinción entre progenitor “conviviente” y “no conviviente” --que refiere la Ley penal especial Nro. 24.270 (BO 26/11/1993)- se resignificó a partir de la noción de “cuidado personal compartido”.
Ahora bien, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además ésta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ASESOR TUTELAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
El "A quo" sustentó lo resuelto tras considerar que el imputado no sería susceptible de ser de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270 tras interpretar que, en términos penales, solamente el progenitor “que convive con los niños” puede impedir delictualmente el contacto de los hijos con el progenitor que “no convive con los niños” y que en el caso existía certeza que, en la exacta oportunidad de llevarse a las niñas y tenerlas retenidas durante alrededor de un mes -hasta lograrse el allanamiento del domicilio donde las ocultaba-, el nombrado “no convivía” con los niños sino que participaba de un régimen de visitas.
La Sra. Asesora Tutelar ante esta Cámara de Apelaciones, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (quien afirma que tras la reforma introducida por la Ley Nro. 26.994 al Código Civil la distinción entre progenitor “conviviente” y “no conviviente”,que refiere la Ley penal especial Nro. 24.270, se resignificó a partir de la noción de “cuidado personal compartido”), precisando que la decisión del Magistrado de grado resultaba tanto desacertada como desactualizada respecto de los cambios del sistema normativo que regula las relaciones entre los progenitores y sus hijos, y cómo impacta específicamente en el ejercicio de la responsabilidad parental cuando los progenitores no conviven.
Destacó que el tipo penal de autos debe ser analizado a la luz de las reformas de derechos humanos que consagran los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En esta senda, señaló que la reforma del Código Civil y Comercial implicó un nuevo diseño fundado en la noción de coparentalidad, que responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco. Así, entendió que en base al acuerdo de parentalidad de autos, la dinámica de responsabilidad parental cuando el hijo tiene doble filiación y los padres no conviven, puede estructurarse de distintos modos, entre ellos, puede darse un supuesto como el de autos, de ejercicio y cuidado personal compartido, en cualquiera de sus modalidades.
Agregó, que en este sentido, resultan aplicables al caso los artículos 642 y 645 del Código Civil y Comercial siendo que no procede fijación de régimen de comunicación pues no hay progenitor no conviviente o no custodio. Por ello, corresponde interpretar la calidad de “progenitor no conviviente” como móvil, variable, adquirible, de acuerdo con el momento temporal del cuidado personal de los hijos en el que se encuentre.
Ahora bien, surge desacertada la lectura que efectúa en esta oportunidad el Magistrado de grado del artículo 1ro. de la Ley Nro. 24.270, del mismo modo que aparece apresurada la certeza con que tiene por acreditados los hechos en esta instancia del proceso donde los juicios fácticos sólo son capaces de poseer carácter precario o provisorio.
En efecto, resulta una exégesis errada por parte del Juez de grado arribar ahora a la conclusión, sin siquiera permitir la celebración de audiencia de juicio o incluso negando toda la posibilidad de mediación, que la conducta resulta manifiestamente impune bajo el pretexto de que el progenitor que ocultó a las niñas era “el padre no conviviente”, pues se trata además ésta de una afirmación fáctica, puesta en tela de juicio por la Fiscalía, quien pretende demostrar que era un padre conviviente al momento de los hechos.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el presente recurso de inconstitucionalidad, y consecuentemente, elevar los actuados a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el recurrente se agravió respecto de que el trámite brindado al pedido de la justicia francesa viola el orden jurídico argentino por desoír una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se ha expedido respecto del objeto procesal de autos. Cuestionó que existiendo una sentencia firme dictada en Argentina con autoridad de cosa juzgada, con la decisión criticada el estado local, se allanó a una solicitud de un tribunal francés que falló en su jurisdicción (sin reconocimiento en Argentina) en sentido opuesto al resuelto por la justicia argentina, poniendo en crisis el orden público y la soberanía jurídica nacional y configurando un claro caso constitucional ante el alzamiento contra la sentencia de nuestros tribunales que ello implica.
Ello es así, respecto a que la Cámara Civil Sala A confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó el pedido de restitución de los menores hijos en común de las partes en autos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , motivada en lo normado por el artículo 13 inciso a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por mediante ley 23857, cuyo texto dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Por esta razón, alega la Defensa que la justicia nacional concluyó que, en virtud del consentimiento previo oportunamente brindado por el padre, el traslado de los niños y su residencia en Argentina se ajustan a derecho.
Asimismo, la Defensa alega que del acta de intimación de los hechos, se desprende que se atribuyó a su defendida haber obstruido e impedido injustificadamente el contacto del padre con los hijos que tienen en común, conducta tipificada por los artículos 1 y 2 de la ley 24270. Por ello, considero que, dado que Francia firmó un tratado multilateral en virtud del cual Argentina estableció a través de su máximo tribunal que la encausada no debe llevar a sus hijos a territorio francés, no corresponde por ningún motivo que mediante sentencias de extraña jurisdicción, se le impute a la nombrada la comisión de un delito, precisamente por acatar la decisión de la justicia nacional. Es por eso que la recurrente logra vincular los hechos del caso con las normas constitucionales invocadas y corresponde hacer lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Así, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Ello claramente no surge del caso examinado, pues el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la aquí acusada, no reviste tal calidad.
En cuanto a la identidad de objeto, cabe afirmar que según surge de las constancias de la causa, en el expediente civil mencionado sobre denuncia por violencia familiar tramitan cuestiones de índole parental. Siendo así no se observa la identidad de objeto.
Tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En el requerimiento fiscal, se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente con venidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa argumentó que la conducta imputada resultaba atípica en virtud de que “…el menor mantenía desde siempre comunicación telefónica con su padre, así como que no existiendo impedimento legal, quien no concurría, pudiéndolo hacer a la escuela y a las demás actividades extraescolares del menor, era su padre, que sí lo hacía en algunas actividades o actos escolares; siendo ello así consideró evidente que no es de aplicación lo ocurrido al tipo penal, siendo que nunca faltó el contacto, existiendo circunstancias que de modo categórico llegan a demostrar que quien desaprovecho los espacios para encontrarse con el menor fuera su padre…”.
La Magistrada entendió que la atipicidad planteada solo se puede declarar cuando resulta que manifiestamente la conducta no es delito, y en este caso, de lo que dijeron las partes, se desprende que la discusión versa sobre cuestiones de hecho y prueba que deberán ser ventiladas en el debate.
En efecto, coincidimos con lo resuelto por la "A quo"en la presente, toda vez que se advierte que el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada , que exceden a los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En el requerimiento fiscal, se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente con venidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa argumentó que la conducta imputada resultaba atípica en virtud de que “…el menor mantenía desde siempre comunicación telefónica con su padre, así como que no existiendo impedimento legal, quien no concurría, pudiéndolo hacer a la escuela y a las demás actividades extraescolares del menor, era su padre, que sí lo hacía en algunas actividades o actos escolares; siendo ello así consideró evidente que no es de aplicación lo ocurrido al tipo penal, siendo que nunca faltó el contacto, existiendo circunstancias que de modo categórico llegan a demostrar que quien desaprovecho los espacios para encontrarse con el menor fuera su padre…”.
Sin embargo, la excepción planteada no resulta procedente, pues la versión de los hechos brindada por la imputada y los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad del presunto impedimento atribuido, como así también los argumentos utilizados para justificar las inasistencias a las audiencias de revinculación, implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias ofrecidas por esa misma parte para el debate y no resultan suficientes para lograr la solución que propugna, en tanto deben ser evaluadas en su conjunto, con el resto de la evidencia.
Por lo tanto, en el presente caso, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues la audiencia de juicio resulta ser el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso. Ello puesto que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos y de las pruebas recolectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo que se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…” y que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Asimismo, bajo este planteo de incompetencia la Defensa introdujo la violación al "ne bis in idem" en atención a la identidad de persona y de sucesos que se dan en el marco de esta causa con la causa civil.
Sin embargo, el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la encartada no reviste tal calidad. Tampoco se observa la identidad de objeto, pues en el expediente civil mencionado tramitan cuestiones de índole parental. Ni puedo sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…”.
Sin embargo, la multa que se habría impuesto por las eventuales inasistencias a los encuentros de revinculación pactados por las partes constituyen una herramienta de la que dispone el Juez en el marco de las leyes pertinentes, que no se relacionan con la sanción penal que eventualmente podría llegar a imponerse en la presente.
Cabe agregar que en el caso, el órgano acusador calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.270, y la pena establecida para el delito en cuestión es de un mes a un año de prisión, de lo que se infiere, que el legislador no previó para este delito la sanción de multa.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil con el objeto de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, a fin de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En el presente, existe un régimen de comunicación entre la menor y su padre, el cual ya se encuentra homologado en sede civil. Asimismo, cabe señalar que la Defensa de la imputada ha expresado que tampoco tendría inconveniente en que se restablezca el contacto paterno filial, con intervención de un equipo interdisciplinario.
Así las cosas, entendemos que la Justicia Civil es quien debe resolver esa revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para realizar las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en estos casos el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil.
Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su Titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en el presente si bien la Justicia Civil ha fijado un régimen de visitas y el cese de contacto es lo que lleva a la intervención de la justicia penal, lo cierto es que la situación puede haber variado, por lo que el Fuero Civil es quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dió inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
La Asesoría Tutelar de Cámara apela y alega que la decisión la agravia puesto que es necesario evitar que el delito aquí investigado continúe produciéndose. Agrega que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la Justicia Nacional en lo Civil no se encuentra funcionando con normalidad, por lo que la decisión recurrida perjudica la celeridad del proceso.
Sin embargo, ese argumento no resulta lógico, puesto que el mencionado Fuero se encuentra en funcionamiento.
Máxime si se tiene en cuenta que la vía podría llevarse a cabo en aquel Fuero mediante la solicitud de medida cautelar, a fin de que no se dilate más la cuestión.
Por lo tanto, cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el Fuero Civil existe un régimen de comunicación homologado y solo resta que allí se lleve a cabo la revinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que dispuso: "Rechazar el pedido de fijación de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270 y hacerle saber a la Querella que el trámite de este caso, continuará conforme las formalidades de los delitos de acción privada (arts. 10, 252 y ss. CPP), por lo que deberá ajustar su actuación a dichas previsiones normativas."
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Coincidimos con la decisión del "A quo", y en lo que respecta al presunto incumplimiento de una orden judicial, tal lo referido por la Querella, y teniendo en cuenta que los representantes del Ministerio Público Fiscal han decidido archivar el presente proceso, corresponde a su parte -en virtud de lo previsto en los artículos 11, 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según Ley N° 6.347-, impulsar la acción, tal como ha consignado el Magistrado, por lo que ninguna consideración se realizará al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Al respecto, consideramos prudente que debe ser allí donde ser resuelvan las cuestiones relacionadas con la revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para establecer las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - DERECHO DE COMUNICACION - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
En este punto, coincidimos con lo indicado por el "A quo" en el sentido que corresponde priorizar el avance del trámite que actualmente se encuentra en el fuero civil encausado a efectivizar la correcta vinculación paterno filial.
Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - REGIMEN DE VISITAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, a ello cabe agregar que si bien la justicia civil ha fijado un régimen de visitas y el presunto cese de contacto es lo que lleva a la intervención de esta justicia local, lo cierto es que la situación puede haber variado, más aún, tal como lo sostiene la Asesora Tutelar, cuando en el caso el fuero especializado ha dispuesto medidas previas y necesarias para la revinculación, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil. Siendo así, es el fuero civil quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.
Por ello no resulta viable el argumento alegado por el recurrente, en cuanto solicita que esta justicia ejecute un régimen de visitas ya que actualmente el propio fuero de familia se encuentra verificando los términos de su continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, en relación a la presunta arbitrariedad de la decisión bajo análisis por falta de fundamentación, es posible afirmar que la resolución impugnada se apoya en una valoración razonada del derecho vigente, por lo que los argumentos brindados por la Querella no logran acreditarla.
Cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el fuero civil existe un régimen de comunicación homologado y, frente a dichos encontrados de las partes en cuanto a los términos de la vinculación, la justicia especializada ha dispuesto medidas al respecto, las que se encuentran en trámite, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que el hecho imputado a su asistido que fue subsumido en la figura de impedimento de contacto (art. 1 de Ley 24.270) resulta manifiestamente atípico, dado que no pudo acreditarse el dolo exigido por el tipo penal.
De este modo, señala que la denunciante tomó contacto con su hijo por teléfono y conocía el domicilio donde aquél se encontraba, lo que, a su entender, evidencia que no se ha impedido el contacto puesto que aquélla “ha hablado con el menor y podría haberse apersonado allí”.
El Fiscal, por su parte, sostiene que el imputado actuó dolosamente al retirar a su hijo para pasar el fin de semana y no haberlo regresado con su madre “sino hasta después de recibir un estímulo judicial en la forma de la realización de la audiencia de revinculación, lapso durante el cual el menor perdió todo vínculo con su hogar”. Tal hipótesis, además, fue enmarcada en un contexto de violencia de género. El acusador público tuvo presente, entonces, lo relatado por la denunciante, quien habría expresado que no podía ir a buscar al niño al domicilio de su ex pareja por la situación de violencia que padeció a manos de él y que había logrado enviarle mensajes solicitándole que llevase al niño a su vivienda, pero, habría recibido como respuesta “emoticones de risa”.
Ahora bien, sobre la circunstancia vinculada con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal hemos dicho que “la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente”.
Ello así, la determinación de si el acusado obró con dolo requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser demostradas.
En efecto, los agravios de la apelante están vinculados con cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, pues no es esta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que el hecho imputado a su asistido que fue subsumido en la figura de impedimento de contacto (art. 1 de Ley 24.270) resulta manifiestamente atípico, dado que el comportamiento atribuido no habría tenido lugar durante un tiempo prolongado como para justificar su criminalización.
Sin embargo, en lo que hace al plazo durante el cual se habría prolongado el supuesto impedimento de contacto, la doctrina no establece un término fijo para su configuración.
Al respecto se ha considerado que: “el delito se consuma cuando el contacto entre el menor y su progenitor (...) se ve impedido u obstaculizado de una manera efectiva, es decir, suficientemente significativa como para afectar la relación paterno-filial”.
En definitiva, la pretensión de la recurrente implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
La Querella apeló, y basó su agravio en que no se hubiera tenido en cuenta el lugar de comisión del delito. A su vez, remarcó que surgía del régimen de comunicación establecido por el Fuero Civil de la Nación que el niño pasaría fin de semana por medio con su padre, desde el viernes a las 16 hs., oportunidad en la que su madre lo llevaría a una confitería establecida en la Ciudad de Buenos Aires, y permanecería con su progenitor hasta que el siguiente lunes por la mañana, lo llevaría al jardín de infantes al que asiste. De ello derivó que el delito se había cometido en esta Ciudad, y destacó que tanto su domicilio, como el del Juzgado Civil en el que tramitan todos los asuntos relacionados con el niño están en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y, en efecto, el hecho investigado, que por sus carácterísticas configuraría un delito permanente, habría comenzado a cometerse en esta Ciudad, toda vez que la madre del niño habría faltado a lo dispuesto en el régimen de comunicación establecido en sede civil. A su vez, a partir de la fecha mencionada, la aquí imputada no le habría atendido el teléfono ni las videollamadas al denunciante, ni le habría permitido ir a buscar a su hijo al domicilio en el que vive.
Ahora bien, en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
Ello así, lo cierto es que la presente investigación, que se inició en esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, se encuentra ya transitando la etapa intermedia en este fuero, toda vez que hace más de tres meses el Fiscal de primera instancia presentó el requerimiento de juicio y que, tal como advirtiera el Fiscal de Cámara en su dictamen, su remisión a extraña jurisdicción, teniendo en cuenta los distintos ordenamientos procesales que rigen en uno y otro territorio, así como el tiempo que implicaría que los nuevos operadores judiciales intervinientes llevaran a cabo un estudio del caso, no harían más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del niño damnificado.
De igual modo, también es necesario destacar que tanto el acuerdo de parentalidad que habría incumplido la imputada, como todos los conflictos que mantuvieron o mantienen los padres del menor respecto de él, su tenencia y cuidado tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil con sede en esta Ciudad. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo informado por la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto a que que la Justicia Nacional en lo Civil y el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad trabajan en colaboración en algunos casos en los que resulta necesario entrevistar a niños/as por parte del equipo especializado de profesionales del Ministerio, y que de ello se deriva un vínculo fluído entre ambos fueros, que permite sortear algunos escollos naturales derivados de las diversas materias y procedimientos.
Por lo demás, en línea con lo ya expuesto, y en contra de lo considerado por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO

En el caso, corresponde la intervención del Juzgado que se hallaba de turno en la fecha en la cual se efectuó la primera de las dos denuncias realizas por el padre por impedimento de contacto con el hijo menor de edad que reside con su madre.
En efecto, es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Es por ello que la suerte corrida por la primera denuncia realizada por el actor, resulta irrelevante a los efectos de la asignación.
Asimismo, las sucesivas Presidencias de esta Cámara han sostenido con relación a la primera denuncia que “…si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (causa N° IPP 9889/2017-0 “F , D E y otros s/art(s). 79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13121-2020-0. Autos: C., F. M. L. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio a favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de menor de edad con su padre no conviviente, y en consecuencia, disponer que continúe en este fuero.
La Magistrada entendió que debía tenerse en cuenta el domicilio de residencia del menor, y que éste residía junto a su madre en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, consideró que esa solución era la que mejor contemplaba el interés superior del niño.
Ahora bien, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que, si bien el lugar en el que se comenzó cometer el delito y el domicilio del niño damnificado son datos susceptibles de ser tenidos en cuenta a la hora de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, es necesario privilegiar la interpretación que establece que la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación.
En esa línea, y en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. N° 13663/16 “P., S. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D. G., R. G. s/ infr. art. 2 bis, LN 13944’”, rto. el 10/5/2017).
En la misma línea, también la doctrina ha entendido que “Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia” (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pag. 119).
Asimismo, en un caso como este es necesario tener en cuenta que no es el denunciante el único potencial damnificado sino, además, su hijo y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de ese niño.
En esa línea, cabe recordar que el artículo 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, que posee jerarquía constitucional, establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
La Defensa al solicitar la atipicidad manifestó que el niño había comentado a su madre que su padre habría ejercido violencia física contra él. También, que durante el ASPO (aislamiento obligatorio durante la pandemia) mientras se encontraba en casa de su madre, luego de una conversación con aquél, terminó profundamente alterado, y no quiso hablar más con él.
En virtud de ello, la acusada se puso en contacto con su abogada para que le brindara asesoramiento respecto de qué hacer. Luego, recibió la notificación de la demanda interpuesta por el aquí querellante en el Juzgado Civil, a la que respondió denunciando el hecho de violencia del que habría sido víctima el menor de edad, y solicitando medidas de protección para él y para ella misma.
En esa oportunidad, la acusada manifestó que en el marco de una conferencia brindada por el Presidente de la Nación, el niño le pidió si no podía pedirle al Presidente que le dijera a su padre que dejara de golpearlo. Y añadió que le dijo que tenía que contarle un secreto, que ella no se lo podía contar a nadie, a excepción del Presidente, y que su padre le había propinado un golpe en la cara porque no quería realizar la tarea escolar.
A la vez, añadió que en una oportunidad anterior, su hijo le había manifestado que el padre lo había golpeado en las nalgas, y que, en virtud de eso ella había intervenido, y le había manifestado expresamente a su ex pareja que “se trataba de la última vez”.
A consecuencia de ello, el Juzgado Civil de mención dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del Querellante respecto de la aquí acusada y luego estableció la misma medida respecto del hijo y, finalmente, ambas resoluciones fueron confirmadas por la Salade la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
En virtud de esos elementos, y de las características del tipo penal que le fue imputado a la acusada, la Jueza de grado consideró que la conducta investigada resultaba atípica, por lo que hizo lugar a la excepción y sobreseyó a la nombrada.
El Fiscal apeló esa decisión, en el entendimiento de que la atipicidad no resultaba manifiesta, y el Querellante, por su parte, también impugnó ese decisorio, en tanto consideró que aquél era inequitativo, violatorio de los derechos del niño, y que no encontraba correlato en la realidad, ni en la prueba aportada al legajo.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe presentarse para la configuración del tipo penal en cuestión es la ilegalidad de la conducta llevada a cabo por el sujeto activo del delito.
Asimismo, el interés superior del niño debe prevalecer por sobre el derecho de visita del padre o madre no conviviente, cuando el primero de ellos se encuentre de algún modo amenazado.
En virtud de lo expuesto, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la imputada no ha actuado con la ilegalidad requerida para la configuración del tipo.
Ello, en la medida en que, tal como surge de sus presentaciones ante este fuero, así como ante el fuero civil, la imputada decidió interrumpir el contacto de su hijo menor de edad con su ex pareja y padre de aquél, porque el propio niño así se lo solicitó, y en el entendimiento de que su integridad psicofísica estaba en peligro. Y, por lo demás, ello fue avalado tanto por la Jueza Civil de primera instancia, como por la Sala de la Cámara de Apelaciones de ese fuero, al momento en que tuvieron que intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto,el comportamiento de la imputada, fundado en la sospecha absolutamente razonable de que su hijo estaba siendo víctima de violencia a manos de su padre, no sólo no aparece como ilegal o ilegítimo, sino que, a su vez, era el exigible a un/una progenitor/a responsable, en función del interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, es necesario tener en cuenta que la denunciada tenía sobrados motivos para considerar verídico el relato de su hijo -repecto de que su padre había ejercido violencia física contra él-, toda vez que en el año 2015 ella misma ha sido objeto de un grave hecho de violencia de género, por el que el aquí Querellane fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por el delito de lesiones graves, agravadas por el vínculo.
Asimismo, coincidimos con la "A quo" en cuanto a que también desde la óptica del tipo subjetivo del delito se advierte de manera palmaria la atipicidad de la conducta llevada a cabo por la imputada, toda vez que el impedimento del contacto no fue caprichoso, ni respondió a una intención de esta de obstruir el vínculo paterno-filial de forma desmotivada, sino que, por el contrario, tuvo como norte preservar la salud psicofísica de su hijo, así como su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, de los presentes actuados surge la voluntad de la imputada de acudir ante la autoridad judicial con el objeto de obtener una respuesta estatal que garantizara la protección de su hijo menor de edad -quien le había dicho que su padre ejerció violencia física contra él-, y, por consiguiente, la ausencia del elemento volitivo que requiere el tipo penal del artículo primero de la Ley N° 24.270 para su configuración.
Cabe añadir que esta Sala tiene dicho que “el fuero penal es la última "ratio"… Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.”
Así, entendemos, por una parte, que la conducta que se le ha imputado a la acusada en el marco de los presentes actuados resulta manifiestamente atípica y, por otra, que no es este el ámbito, ni el fuero, en el que el conflicto intra-familiar que se observa en el caso debe ser tratado, ni resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-2020-0. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - REGULACION DE HONORARIOS - DETERMINACION DEL MONTO - HONORARIOS DEL ABOGADO - QUERELLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
El letrado de la Querella se agravia respecto al monto de regulación establecido, por considerarlo bajo pues, según señala, ha realizado un trabajo completo y con resultado exitoso, y que el “A quo” no ha tenido en cuenta tales circunstancias y fijó sus emolumentos en la suma mínima legal permitida.
No obstante, considero que la valoración efectuada por el Juez que analizó la actuación del profesional en la sustanciación del presente proceso, de acuerdo a los parámetros brindados por la Ley N° 5134 (arts. 17, 20, 29 y 33) aplicable al caso, guarda la precisión necesaria a fin de que la regulación se ajuste a las tareas efectuadas y ha sido debidamente ponderada en cuanto a su extensión, calidad, eficacia, y etapas cumplidas.
En efecto, los honorarios fijados se ajustan tanto al éxito obtenido como al trabajo insumido que, dado que se logró un acuerdo de partes en la primera audiencia convocada al efecto, fue el mínimo indispensable para obtener una decisión homologada judicialente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONCILIACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios del letrado de la Querella en quince U.M.A (Unidad de Medida Arancelaria) y dispuso la imposición de costas a la encausada.
De las constancias de la causa surge, en el presente caso se arribó a un acuerdo, tras el cual el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la revinculación del padre con su hija menor de edad, solicitada por el Fiscal y la Querella, establecer un régimen de comunicación y contacto provisorio, que en caso de incumplimiento se deberá denunciar en la dependencia judicial que corresponda y disponer la inmediata intervención de la justicia civil.
La Defensa se agravia respecto a la imposición de costas a su asistida por cuanto entiende que este caso no hay una parte vencida. Refiere que cuando se trata de resolver la revinculación de un padre o madre con sus descendientes, no hay ganadores o perdedores, sino que las partes son quienes, a través del Juez, logran consensuar como se van a desarrollar las visitas hasta que el juzgado civil lo establezca de manera definitiva. Por último, señaló que la nombrada es el sostén de la familia y que imponerle el pago de ese monto afectaría seriamente su situación económica y por ende se podrían afectar los derechos de la niña.
Ahora bien, cabe advertir que este proceso culminó en virtud de haber llegado a un acuerdo en la audiencia llevada a cabo conforme artículo 3 de la Ley N° 24.270, disponiéndose la revinculación del padre con su hija, junto con un régimen provisorio de comunicación y contacto, y la inmediata intervención de la justicia civil para que dirima la cuestión. Por lo tanto, toda vez que en este proceso no ha existido condena de la imputada, ni atribución de responsabilidad alguna, no corresponde que se haga cargo de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.
En tal sentido, se aprecia ajustado a derecho que las costas se impongan en el orden causado, ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida, y dado que se arribó a una conciliación, además, rige el caso lo normado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad de Buenos Aires, supletoriamente aplicable en esta cuestión de revinculación parental (coincidente, además, con la regulación del Código Procesal Civil Nacional, art. 73 CPCCN).
Por ultimo, la resolución en base a la cual se puso fin a la causa no dispuso la imposición de costas y fue consentida por las partes, por lo cual, en mi opinión, carecía de jurisdicción para resolver al respecto el Juez de grado cuando ello le fue solicitado, puesto que ya había resuelto el asunto sin imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85789-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de reposición por la Defensa particular de la parte acusada, en la presente investigación de "impedimento de contacto de hijo menor con su padre no conviviente".
La Defensa, en su recurso de apelación en subsidio al de reposición, cuestiona la decisión de la Magistrada de grado que no hizo lugar a la audiencia de revinculación familiar, que fue planteada por dicha parte como una “salida alternativa al conflicto”.
La Magistrada, desinsaculada para entender en el juicio oral y público, para así resolver entendió que “…las cuestiones que intenta introducir en su presentación, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, no podrán ser tratadas de manera previa a la celebración del debate…” .
En efecto, de una lectura del escrito presentado por la Defensa se advierte una mera reiteración del planteo, es decir la solicitud que se lleve adelante la revinculación familiar, sin hacerse eco de lo resuelto por la Magistrada referido a la oportunidad en que fue planteado, la etapa procesal o la inminencia de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110027-2021-2. Autos: S., P. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - QUERELLA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de reposición por la Defensa particular de la parte acusada, en la presente investigación de "impedimento de contacto de hijo menor con su padre no conviviente".
La Magistrada, desinsaculada para entender en el juicio oral y público, resolvió que “…las cuestiones que intenta introducir en su presentación, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, no podrán ser tratadas de manera previa a la celebración del debate…” .
La Defensa, en su recurso de apelación en subsidio al de reposición, cuestiona la decisión de la Magistrada que no hizo lugar a la audiencia de revinculación familiar, que fue planteada por dicha parte como una “salida alternativa al conflicto”.
En su pieza recursiva, la letrada empleó numerosas citas doctrinarias a fin de impulsar una vía alternativa de resolución de conflictos, la que a su criterio -en el caso- era “la revinculación familiar” y a su vez, se explayó respecto de las facultades del Ministerio Público Fiscal y el principio de oportunidad lo que la tornaría adecuada y procedente.
Sin embargo, en el caso no tuvo en cuenta que existe una parte Querellante que también debería acceder a su solicitud.
De lo expuesto, surge que el remedio procesal intentado no cumple con los recaudos formales establecidos por el ordenamiento ritual, pues carece de una fundamentación adecuada, y no efectúa una crítica razonada a la decisión cuestionada por ello corresponde su rechazo "in limine" (art. 291, contrario sensu, y 287 segundo párrafo del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110027-2021-2. Autos: S., P. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero en favor del fuero de la localidad a la que la madre llevó a vivir al niño, en la presente causa iniciada por impedimiento de contacto con el padre no conviviente.
En el presente, el hecho investigado, configuraría un delito permanente, y habría comenzado a cometerse en esta Ciudad de Buenos Aires, previamente a que la madre y el niño se mudaran.
Ahora, si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio del menor damnificado son datos que se deben contemplar al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación (Causa N°15313/2020-0 “C, C s/ impedimento de contacto”, rta. 09/02/2021).
En esa línea, en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P, S s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D G, R G s/ infr. art. 2 bis, Ley Nº 13944’”, rto. el 10/5/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143705-2021-1. Autos: S., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero en favor del fuero de la localidad a la que la madre llevó a vivir al niño, en la presente causa iniciada por impedimiento de contacto con el padre no conviviente.
En efecto, en un caso como el presente corresponde considerar que el denunciante no es el único potencial damnificado sino además su hijo y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior del niño.
Aclarado ello, corresponde señalar que la presente investigación se inició en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo, el hecho de haber mudado su lugar de residencia y el del menor, constituye una violación a la medida de no innovar el centro de vida del niño impuesta por el Juzgado Civil con sede en esta Ciudad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la remisión de las presentes actuaciones a extraña jurisdicción no haría más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del menor damnificado.
Así, en línea con lo expuesto, y en contra de lo expuesto por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño, ni del denunciante.
Ello en la medida en que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el querellante no es aquí el único damnificado, sino que también, y en primer lugar, lo es su hijo menor de edad.
Con ese norte, corresponde optar por la jurisdicción que pueda proveer una mayor celeridad y una adecuada marcha de la actuación de la justicia y que, de ese modo, salvaguarde los derechos del menor damnificado.
Y lo cierto es que, de lo expuesto, así como el hecho de que todos los conflictos y cuestiones atinentes al menor –que se hallan necesariamente ligados a este proceso– tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil, no cabe más que colegir que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la que está en condiciones de proveer una mayor celeridad en la adecuada resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143705-2021-1. Autos: S., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso corresponde, revocar la decisión por medio de la cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al imputado y continuar con el trámite de la causa.
Que la Defensa alegó que la revocación de la probation decretada por Magistrada fue prematura, señaló que si bien existe una denuncia en contra de su defendido, realizada por su ex pareja, ésta aún se encuentra en plena etapa de investigación y señaló que su asistido cumplimentó sin inconvenientes las pautas acordadas durante gran parte del plazo concedido.
Que al momento de resolver, la Magistrada centró su decisión en la denuncia radicada por la presunta víctima, respecto de episodios que habrían tenido lugar dentro del plazo de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, la probation es a efectos de que se lleven a cabo las pautas de conducta asignadas, se repare el daño a la víctima, si la hubiera, y durante su transcurso no se cometa un nuevo ilícito, cumplido lo cual se extingue la acción.
La revocación de dicho beneficio implica su fracaso, es por ello que debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando ya se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso concreto, debe tenerse en consideración que, acorde a los informes extendidos por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el encartado estaba dando cumplimiento a la abstención de contacto impuesta.
En esta inteligencia, aparece cuanto menos prematura la revocación, en este estadio, de la suspensión del juicio a prueba decidida por la Jueza de grado.
Por todo lo expuesto, voto por revocar la decisión impugnada en cuanto fue materia de agravio y continuar con el trámite del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41561-2019-0. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad, excluyendo los paradores u hogares, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N°3706 y además dispuso que, hasta tanto se materializara la solución adoptada, el demandado continuara con las prestaciones otorgadas en virtud de la medida cautelar decretada en autos.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Alegó que no cuenta con redes de contención familiar ni social y que reside en la habitación de un hotel, cuyo canon locativo a mayo del corriente ascendía a veintidós mil pesos ($22.000).
Manifestó haber sido víctima de reiterados episodios de violencia familiar.
Refirió que su madre se encuentra a cargo de su hijo por orden judicial y que le impide que mantenga algún tipo de contacto con él.
Informó que se encuentra desocupada y que a modo de subsistencia solicita dinero a voluntad en los subtes de la Ciudad.
Asimismo, se encuentra cursando un embarazo de riesgo y presenta trastorno específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno específico del desarrollo de la función motriz, anormalidades de la marcha y de la movilidad, y retraso mental leve.
Ello así, dado que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya Ley N°3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-0. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2022.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
La presente causa tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Ello así, se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Sin embargo, este caso presenta una tensión entre dos figuras penales, por un lado, el artículo 146 del Código Penal y, por otro, el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270.
Pero de la simple lectura de las tipificaciones que entrarían en tensión se evidencia una mayor especificidad y especialidad en la descripción de la conducta receptada en la Ley Nº 24.270, en todos sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - LEY ESPECIAL - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta.
Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, puestos a resolver, ante dos calificaciones alternativas deberá aplicarse la que mejor se ajuste al caso, esto es, la conducta receptada en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270.
En efecto, este supuesto es especialmente aplicable en el presente marco ya que la norma hace referencia a dos circunstancias que se vislumbran en la plataforma fáctica bajo estudio: 1) el hecho de mudar a los menores de edad al extranjero; 2) el exceso en los límites de la autorización para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Así las cosas, en el análisis fáctico se observa que la denunciada tenía autorización brindada por el denunciante para llevar de viaje a las hijas de ambos hasta finales de febrero y que mudó la residencia habitual de las niñas de Argentina a Cuba de forma unilateral.
Ello así, difiere el bien jurídico protegido entre los distintos supuestos bajo análisis ya que la Ley Nº 24.270 tiene en su espíritu el resguardo del vínculo paterno-filial a la luz del interés superior del niño. Mientras que la conducta del Código Penal se encuentra bajo el título “Delitos contra la Libertad” y busca garantizar el libre ejercicio de las potestades sobre el niño o niña que se desprenden de relaciones familiares o de mandatos legales.
Esta ha sido la interpretación acogida por la doctrina, tal como sostiene Donna al afirmar sobre la figura de la Ley Nº 24.270 que “…el bien jurídico que se pretende tutelar resulta ser el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido en la comunicación entre sí" (Donna, E. A. (2011) “Derecho penal Especial”, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, Tomo II-A, p. 323).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, del análisis de la denuncia interpuesta por el actor, en cuanto a los fines por él buscados y, de conformidad con lo expresado por la Asesora Tutelar en representación de las dos niñas, es posible concluir que lo que se intenta preservar con la intromisión de la justicia penal es el vínculo del padre con las niñas bajo estrictos lineamientos de protección de su interés superior.
Es decir, también la especificidad del bien jurídico receptado por la norma permite concluir en la prevalencia del delito previsto en la Ley Nº 24.270.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Allos así, de entender que prevalecería la figura del artículo 146 del Código Penal se podría llegar a caer en el absurdo de dejar sin efecto una norma penal –la prevista en la Ley Nº 24.270–.
En tal inteligencia, entiendo que no resulta necesario adentrarse en la cuestión dogmática relativa a la posibilidad de un padre o madre de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal dado que la cuestión traída a estudio se ve resuelta con la aplicación del principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Entonces, habiendo dilucidado, provisoriamente, el encuadre normativo que entiendo pertinente, es relevante resaltar que la conducta de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270 ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Por ende, deberá entender la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - REVINCULACION - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal; asimismo corresponde disponer que se cumpla con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270 y, con la mayor antelación, se procure a la revinculación allí estipulada.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ello así, al momento de formular la denuncia, el aquí actor describió la conducta típica de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270, que ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Asimismo, entiendo razonable y acertado el pedido de la Asesora Tutelar en cuanto a que se procure la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, a través de los medios que se consideren más efectivos a fin de que se garantice el respeto al interés superior de las niñas en lo atinente al contacto entre ellas y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SUJETO ACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, del relato de los hechos se puede advertir que se configura la presunta existencia de un impedimento de contacto entre las menores y su padre.
Asimismo, discrepo con lo sostenido por la recurrente, en tanto no es posible que uno de los progenitores incurra en el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de la Nación. El delito exige sustraer del poder de sus padres a un menor, es decir, sustraer del poder de ambos padres, por lo que la lectura literal de la norma excluye la posibilidad de que uno de los padres, en tanto “mantenga en su poder” (en la hoy inadecuada redacción de la ley) a un “menor” pueda perpetrar una conducta que “el poder sobre el menor” que detenta, excluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, aun cuando se considere que la denunciada ha excedido los términos de la autorización otorgada por su ex pareja, lo cierto es que en calidad de madre de las menores, goza del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 638 y cctes. CCyCN), lo cual impide la imputación por el delito de sustracción de menores (art. 146 CP).
Es que no resulta posible imputar la comisión del verbo típico sustraer a quien ya detenta desde antes de la conducta reprochada –dado que ninguna decisión judicial la privó de ello- un conjunto de derechos y deberes bajo su titularidad que son propios del instituto en cuestión. Por ello, mal puede imputarse los restantes comportamientos prohibidos por la norma -esto es, retención u ocultamiento- los cuales dependen inexorablemente de aquella acción al estar desprovistos de autonomía entre sí, a quien, en definitiva, no puede sustraer lo que ya “detenta”.
Incluso, quien estime la posibilidad de imputar a alguno de los progenitores bajo el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de la Nación, debe también admitir que el delito de impedimento de contacto concurre en forma aparente y desplaza, por especialidad, la figura de sustracción de un menor, dado que la conducta material es la misma: en el caso, permanecer en el extranjero en contra de lo previamente estipulado obstruyendo el contacto con el menor que se retiene allí, pero la figura de impedimento de contacto es un delito especial propio que solo puede ser cometido por alguno de los progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia, en donde se deberá dar cumplimiento a la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Nº 24.270, prevé “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes…”; mientras que el artículo 2º, segundo párrafo, de aquella norma estipula: “…Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo”.
Nótese que a diferencia de la figura propuesta por el recurrente, aquí sí resulta factible que los progenitores puedan ser sujeto activo de esta figura, en tanto “Autor puede ser uno de los padres respecto del otro o un tercero…”. (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E., Derecho penal. Parte especia 1, 7° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 356).
De hecho, la conducta prohibida en la norma encontraría recepción, en principio, en los hechos del caso, ya que “…la acción no es la de impedir u obstaculizar sino la de mudar el domicilio del menor, aunque con el fin de impedir el contacto”. (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E., Derecho penal. Parte especia 1, 7° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 357)
Por ello, en virtud de lo expuesto, y siendo que la conducta investigada se subsumiría, "prima facie", bajo el delito de impedimento u obstrucción de contracto de un menor de edad con sus padre no conviviente (art. 2, segundo párrafo, de la Ley 24.270 -en función del art. 1 de aquella ley-), figura cuya competencia material corresponde a esta ciudad en virtud de la Ley nacional Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018), entiendo que esta causa debe continuar tramitando ante este fuero.
Bajo este ámbito, además, la Asesora Tutelar ante esta Cámara solicitó se convoque, con la mayor antelación posible, a una audiencia a fin de lograr la revinculación familiar prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, pedido que, a mi juicio, resulta adecuado a lo que demanda el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio, en la presente investigación por impedimento de contacto.
En efecto, no sólo resulta palmario que el centro de vida del niño se encuentra situado en la localidad de la Provincia de Buenos Aires desde su nacimiento, sino que, aunado a ello, y conforme surge de las actuaciones, la conflictiva existente entre el aquí querellante y la denunciada se encuentra tramitando ante la Justicia de Familia de la localidad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280598-2022-0. Autos: C. T., M. D. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declinó la competencia en razón del territorio, en la presente investigación por impedimento de contacto.
En efecto, en materia penal la declaración de incompetencia territorial resulta improrrogable, sumado a que el centro de vida del niño menor de edad se encuentra situado en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción en la que, además, se encuentra interviniendo la Justicia de Familia.
Asimismo, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la que pretende el impugnante sea la que mejor contempla el interés superior del niño. Con ese norte, corresponde optar por la jurisdicción que pueda proveer una mayor celeridad y una adecuada marcha de la actuación de la justicia y que, de ese modo, salvaguarde los derechos del menor damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 280598-2022-0. Autos: C. T., M. D. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió al encausado en orden al delito de impedimento de contacto.
Si bien el recurso ha sido deducido en tiempo y forma (art. 292 del CPPCABA), y contra una decisión expresamente declarada apelable (arts. 291 y 263 del CPPCABA) no puede ser admitido ya que el Ministerio Público Tutelar no se encuentra legitimado a tal fin.
En efecto, si bien el Asesor Tutelar es parte en estas actuaciones en defensa de los intereses del niño, el recurso que intenta de modo autónomo violenta el principio acusatorio que rige este proceso y, en los hechos, implica el impulso de la acción penal pública que el Fiscal ha resuelto no impulsar al no recurrir el punto de la sentencia que absuelve de culpa y cargo al encausado en orden al hecho que fuera calificado como impedimento de contacto (art.1º de la Ley Nº 24270).
En este marco, corresponde señalar que nuestro procedimiento penal local no admite dos impulsos oficiales simultáneos de la acción, sino que sólo asigna esta función al Ministerio Público Fiscal, que es el órgano constitucional al que se le ha encomendado (“El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada.” - art. 5º primer párrafo del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al acusado en orden al delito de impedimento de contacto.
El "A quo" tuvo por probado en juicio, y las partes no lo han discutido, que “el encausado se había llevado a su hijo, a la costa contra la voluntad de su madre y sin informarle dónde se encontraba, salvo un esporádico llamado el día 24/1/2021”. De la acusación y lo manifestado por la denunciante en la audiencia de debate surge que el imputado se llevó a su hijo de viaje desde el 22 de enero de 2021 y no lo restituyó sino hasta el 31 de enero de 2021oportunidad en la que fue reintegrado a su progenitora a través de la tía paterna del niño.
Ahora bien, respecto de que la denunciante no sabía dónde se encontraba su hijo durante los días aludidos en que se fue con el padre, cabe tener presente que el imputado manifestó sobre la cuestión que había hablado con anterioridad sobre el tema con su ex pareja y le había dicho que se quería llevar al niño a la costa, que siempre iba al mismo lugar porque tiene un departamento.
Por su parte, la denunciante también hizo alusión a que una semana antes del hecho atribuido el acusado le había adelantado que quería llevarse a su hijo a la costa pero, que ella le recordó lo acordado de palabra respecto de las vacaciones, que ella había planificado tomarlas la segunda quincena de enero para pasarla con sus hijos.
Asimismo, se ha demostrado en el juicio que el el acusado se llevó al menor a la costa de modo arbitrario y sin el consentimiento de la madre durante ese lapso de aproximadamente 10 días, incluso pese a lo establecido en el régimen de visitas convenido de palabra entre las partes; pero, más allá de eso, lo que no está claro —pues existen versiones encontradas— es si en ese tiempo la denunciante no tuvo ningún tipo de contacto con su hijo y si aquélla no tenía ni idea de dónde aquél se encontraba.
En consecuencia, sin perjuicio de si el encartado puede ser autor o no del hecho endilgado en virtud de la discusión relativa a su calidad de padre conviviente, considero que en el caso no se ha logrado probar que el hecho reúna la entidad necesaria como para que el impedimento de contacto pueda encuadrarse en la figura escogida por la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - JUICIO PENDIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Querella contra la resolución de grado que rechazó la propuesta dirigida a que se dé intervención al Equipo de Revinculación del Ministerio Público Tutelar.
Surge de las constancias de autos que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil un régimen de visitas entre las partes, en el que ya se ha dado intervención al Ministerio Público Tutelar.
Ahora bien, dado que el Ministerio Publico Tutelar ya ha tomado intervención en el caso e incluso ha elaborado informes sobre la base de los cuales el Juzgado Civil ya ha ordenado la “urgente revinculación” del presentante con sus hijas, “en los términos recomendados” e incluso se encuentra evaluando un posible cambio de guarda a favor del Querellante, no se vislumbra el gravamen irreparable invocado por el recurrente.
Ello así, toda vez que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable ni genera al recurrente un agravio de imposible reparación ulterior corresponde declarar inadmisible el recurso (cfr .291 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139213-2021-1. Autos: G., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITO DOLOSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, por los fundamentos brindados, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por atipicidad.
De acuerdo con lo que surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía ante el juzgado de la instancia inferior, se le atribuye a la imputada, haber impedido u obstruido el contacto de su hijo,de 8 años de edad, con su padre no conviviente incumpliendo de tal modo el régimen de comunicación vigente homologado por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 25.
Ante ello, la Defensa Oficial al recurrir tal pronunciamiento, afirmó que la magistrada había evaluado parcialmente la prueba aportada en la audiencia y sin perspectiva de género. Agregó que aún de resultar ciertas las acusaciones a su asistida, el caso debía ser evaluado en el marco de un contexto de género y que en definitiva “algunos encuentros podrían no haber tenido lugar por el temor que le genera imputada tener que intercambiar palabras y/o encuentros con el denunciante. Asimismo, sostuvo que el accionar de una madre que se rehusaba a entregar a su hijo al progenitor violento no podía resultar típico, por tratarse de un delito doloso, entendiendo que no había existido impedimento de contacto ni obstrucción de vínculo alguno.
En efecto, tal como lo afirmara la a quo, del confronte de la conducta imputada con la norma descripta precedentemente, se advierte que dicho sustrato fáctico encuadra, preliminarmente, en la norma referida, por cuanto se trata de conductas que, en principio, habrían conducido a obstaculizar o dificultar el vínculo entre el denunciante y su hijo menor de diez años.
Ahora bien ,en esa línea de pensamiento, sin perjuicio de que el caso debe resolverse con perspectiva de género y también considerando sustancialmente el interés superior del niño aquí involucrado, lo cierto es que la atipicidad introducida por la defensa no aparece en modo evidente o manifiesto, sino que las cuestiones introducidas por la parte guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, que demandan un análisis más amplio, por lo cual necesariamente deben ser discutidas y ventiladas en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11988-2020-1. Autos: D., E. V. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD

En el caso, por los fundamentos brindados, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por atipicidad.
De acuerdo con lo que surge del requerimiento de juicio presentado por la fiscalía ante el juzgado de la instancia inferior, se le atribuye a la imputada, haber impedido u obstruido el contacto de su hijo,de 8 años de edad, con su padre no conviviente incumpliendo de tal modo el régimen de comunicación vigente homologado por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 25.
Ante ello, motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial contra la decisión de la titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas nro. 27, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad por la defensa en los términos del art. 208 inc. “c” del Código Procesal Penal de la ciudad.
Ahora bien, particularmente en orden al planteo de la Defensa, cabe recordar
que el Código Procesal Penal de la ciudad prevé, en su artículo 208, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es, una serie de circunstancias que, por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
El caso del inciso “c”, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por la fiscalía de grado.
Asi las cosas, del marco legal expuesto se extrae que, para la procedencia en esta instancia del proceso, de las excepciones antes señaladas, resulta imprescindible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan de modo totalmente manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11988-2020-1. Autos: D., E. V. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada, en la que se aplicó la pauta B.
La Magistrada no comparte la asignación efectuada por la Secretaría General, por lo que requiere un sorteo entre todos los Juzgados de turno.
Ahora bien, esta causa se asignó en base a la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el domicilio que fuera la última residencia de los menores en este distrito.
Sin embargo, la "A quo" entendió que los menores se encuentran residiendo con su progenitora en la localidad de la Provincia de Buenos Aires, y por esa razón considera que el expediente debió ser “sorteado” entre los Juzgados del fuero y no “asignado”.
Atento a los términos de la denuncia, surge que la madre de sus hijos le informó al denunciante que iría a dicha localidad por el fin de semana y regresaría el lunes. Luego prorrogó su estadía, y posteriormente le notificó vía carta documento que había decidido radicarse en dicha ciudad con sus hijas. En consecuencia, se advierte que la denunciada decidió mudar a sus hijas del domicilio donde habitaban en esta Ciudad, donde hasta ese momento, tenían su centro de vida.
Con lo cual al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local, es menester que ese pedido sea resuelto por un Juez de este distrito según el último lugar de residencia de los menores dentro de este ámbito citadino (causas Nº 11603/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48741-2023-0. Autos: V., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - CENTRO DE VIDA - CASO CONCRETO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada por el Fiscal. (art.18 CPP).
En la presente, se le atribuye al imputada impedir el contacto de denunciante con su hija menor de edad, al haberse mudado sin el acuerdo del padre de la menor ni autorización judicial desde la Provincia de Buenos Aires a la Provincia de Río Negro. Estos hechos fueron calificados como el delito previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 24.270
La Fiscalía presentó un recurso de reposición con apelación contra la resolución que rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada. Para fundar su pretensión sostuvo la competencia debía ser asignada a los tribunales de Provincia de Buenos Aires ya que allí se había producido “[…] la remoción de la niña […]” y, además, era donde ella residía, iba a la escuela y donde el padre había iniciado causas de familia. En otro orden de ideas, explicó que la declinatoria de competencia sólo había sido solicitada en relación con el impedimento de contacto y no respecto de las figuras contravencionales.
Ahora bien, conforme señalaron las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con este ilícito y su competencia. En dicha ocasión hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación y señaló que: “[…] el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros […]” (Competencia CCC 56819/2015/1/CSJ, R, V s/ infracción Ley Nº 24.270. Denunciante: V, N H y otro, resuelto el 18 de septiembre de 2018).
En definitiva, la resolución de estos casos debe establecerse caso a caso, de acuerdo a la solución que proteja de mejor manera los intereses de los niños involucrados, cuestión que ya fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en su opinión consultiva 17/02 interpretó el artículo 3 de la Convención Americana sobre los derechos del niño cuando dijo que el: “Interés superior del niño que permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades adoptando medidas especiales de protección que tomen en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”.
No obstante, en este caso en concreto no está claro si declinar la competencia a la Provincia de Buenos Aires podría coadyuvar a ese objetivo. En ese sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Asesor Tutelar su “centro de vida” no parece, por el momento, encontrarse determinado como para que los tribunales de Buenos Aires tomen intervención en este caso.
Sin perjuicio de lo señalado, existen otras razones para que la investigación permanezca en esta Ciudad, por un lado, que el denunciante se domicilia en esta Ciudad Autónoma y, por el otro que, además, se investigan contravenciones cuyos efectos se habrían producido en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131196-2022-1. Autos: T., P. V. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, sean a cargo de ésta.
El Defensor particular se agravió pues consideró que el pago de los honorarios debió ser impuesto a la parte actora vencida, en lugar de tener que ser afrontados por su asistida.
Cabe señalar, que el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por el actor cuyo objeto era determinar si la imputada obstaculizó el contacto con sus hijos menores. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Fiscalía de grado dispuso el archivo del caso en los términos del artículo 211 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad por atipicidad, en el entendimiento de que, al momento de los hechos, si bien la encausada tenía conocimiento de la acción que desplegaba, el factor determinante que la había llevado a actuar fue el miedo por el hecho de abuso sexual que había denunciado contra el padre de sus hijos y en su perjuicio. Dicho temperamento fue convalidado, posteriormente, por el Juez de grado.
Reseñadas las particularidades del caso puede concluirse que en las presentes actuaciones no hubo una parte vencida, por lo que resulta aplicable el criterio, según el cual, no habiendo mediado sentencia condenatoria, no corresponde imponerle al actor el pago de las costas, o como en el caso, los honorarios profesionales del abogado Defensor.
Por ello, si el acusador pudo creerse con razón plausible para iniciar el proceso a partir de la denuncia, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, tal como acaeció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15327-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CENTRO DE VIDA - ASIGNACION DE CAUSA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA POR EL TURNO

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada -que se hizo por aplicación de la pauta B), es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y como lugar de los hechos aquel domicilio que fue la última residencia de la menor en este distrito.
En la presente investigación por impedimento de contacto con el progenitor no conviviente, el mismo día de la denuncia, la imputada por mensaje de WhatsApp le manifiestó al denunciante que había cambiado de colegio a su hija y cuando éste fue a retirar a la niña del establecimiento ubicado en el barrio de Belgrano de la CABA, la vicerrectora le habría referido que con fecha de cuatro día antes se había solicitado el pase de la niña al colegio de la localidad de Morón.
Se advierte entonces que la denunciada decidió el cambio del domicilio donde habitaban con la menor en esta Ciudad -donde hasta ese momento tenía su centro de vida-, a la localidad de Morón siendo en definitiva ese el motivo de solicitud de incompetencia territorial efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
Así, en este estado inicial de la investigación y para resolver el pedido Fiscal, al solo efecto de la determinación de la competencia del tribunal local , es menester que sea resuelto por un Juez de este distrito según causa Nº 254068/2021), más allá de lo que luego al respecto se disponga.
Ello no hace más que reafirmar la correcta aplicación de la regla de asignación que toma primariamente como dato objetivo el lugar de los sucesos en esta jurisdicción y privilegiar en cierta medida, cuando las circunstancias de lugar se encuentran dadas, la asignación por sobre el álea del sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91440-2023-0. Autos: E., M. B. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - DOMICILIO - CENTRO DE VIDA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación, es decir, por la fecha de la denuncia efectuada y teniendo como lugar de los hechos el último domicilio de residencia del menor .
La "A quo" entendió que se desconoce el lugar donde vive el menor en la actualidad tal como lo refiere el denunciante. Por ello, solicitó que se sortee la causa conforme lo dispuesto en la pauta D) de las Reglas de Asignación.
Sin embargo, si bien en la denuncia inicial el denunciante desconoce el paradero de la madre y de su hijo, lo cierto es que conforme el criterio sostenido por la Presidencia del Tribunal corresponde considerar el último domicilio de residencia del menor conocido en este ámbito citadino (ver causa Nº 48741/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119153-2023-0. Autos: M., K. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N° 26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, en primer lugar, cabe resaltar que el hecho investigado, por sus características, configuraría un delito permanente que -conforme surge de las constancias del caso- habría comenzado a cometerse en esta Ciudad.
Asimismo, cabe mencionar, tal como señala el fallo, que si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio de la menor de edad damnificada son datos que deben contemplarse al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el interés superior del niño, así como aquella que privilegie el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia de la investigación.
Por último, corresponde considerar que el denunciante no es el único potencial damnificado sino, además, su hija y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior de aquella.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas, la remisión de las presentes actuaciones a extraña jurisdicción no haría más que atentar contra una eficiente prestación de servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos de la niña menor de edad involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-10-2023.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. (Fallos, 233:231; 310:2159).
Aquí, la salvaguarda del interés superior de la menor involucrada impone la correcta determinación de su centro de vida. Ello lo impone la Ley Nº 26.0616, cuyo artículo 3º, establece: “Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) inciso “f”, Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia…”.
En virtud de ello, si bien el delito se habría perpetrado en ajena jurisdicción cuando su progenitora habría omitido regresar a su hija al domicilio de esta Ciudad en donde la menor vivía junto a su padre, los efectos de dicho delito ocurren en esta ciudad donde, justamente, la menor tenía su centro de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge del legajo que la niña nació el 1 de octubre de 2015, en la Provincia de Santa Fe, lugar en donde vivió junto con su familia materna hasta los 5 años de edad. Ello, en tanto su progenitora luego requirió al padre de la menor hacerse cargo de ella en virtud de los problemas que la aquí denunciada padecía con su nueva pareja. Ante ello, el denunciante solicitó, con la anuencia de la progenitora, el cuidado personal unilateral ante la justicia civil, el que fue finalmente concedido, ya que, en lo sustancial, se ponderó que la menor vivió con su padre desde el mes de mayo de 2020 dado el cuadro de situación descripto.
Por consiguiente, el centro de vida de la menor reside en esta Ciudad, en el domicilio de su padre. No es correcto, como sostiene la recurrente, alegar que en el caso de autos resulta competente la justicia de la provincia donde reside la madre de la niña, por el mero hecho de que la menor vive allí desde que fue trasladada por la nombrada en diciembre de 2022. Ello, en tanto dicho lugar no puede reputarse como “nuevo centro de vida” al trasgredir, por un lado, la disposición de la justicia civil de esta Ciudad en la que se otorgó el cuidado personal unilateral al padre de la niña; por el otro, por incumplir los términos del acuerdo privado suscripto entre ambos progenitores, en donde la denunciada se comprometió a retornar a la menor a su domicilio en esta ciudad el 30 de enero del año en curso, lo que no tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 1 del Código Penal establece: “Este código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
En este sentido, es pacífica la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la niña se encuentra viviendo en una provincia del interior del país desde hace casi un año a la fecha, donde además asiste a la escuela primaria y realiza distintas actividades extracurriculares, de modo que no quedan mayores dudas sobre el lugar donde se desarrolla su actual centro de vida.
No pierdo de vista que la circunstancia del actual domicilio de la niña obedece a una decisión unilateral de la imputada. Sin embargo, ello no opaca el hecho de que, actualmente vive en otra jurisdicción y ello debe ser tenido en cuenta, bajo la óptica del interés superior del niño.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que “en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal” (CSJN, Fallos 316:2373; 324:509 y 326:1930).
Asimismo, nuestro máximo tribunal con cita al dictamen del Procurador General de la Nación, en cuanto a que “las características del caso y el ‘interés superior del niño’ (…) aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada” (conf. CSJN, “P. M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, Competencia 1750/2006/XLI, RTA. 06/06/06, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CENTRO DE VIDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto declinó parcialmente la competencia en favor de la Justicia con competencia Penal en la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires en orden al delito de impedimento de contacto.
La "A quo" resolvió como punto I., aceptar la competencia parcial, respecto de la denuncia de falso testimonio realizada en la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) por la ex cónyuge del Querellante, y como punto II. procedió a la extracción de testimonios respecto del delito de impedimento de contacto y remitirlo a la Justicia Penal de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que por turno correspondiera.
El Querellante apeló el punto II. En su agravio sostuvo que su ex esposa efectuó una falsa denuncia ante la OVD con el claro objeto de impedirle el contacto con sus hijos, en virtud de la cual, el Juzgado Nacional en lo Civil le ordenó la prohibición de acercamiento para con sus hijos por el plazo de noventa días. Que cuando se notificó de esta disposición, los niños estaban en su casa, sita en esta ciudad, en cumplimiento del régimen acordado y, para no desobedecer la orden del Juez, a pesar de su manifiesta improcedencia, los tuvo de devolver a su madre, a su domicilio de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Una vez que los niños estuvieron con la nombrada, ésta se mudó con sus hijos a Acassuso, provincia de Buenos Aires.
A posteriori, el Tribunal de Familia de San Isidro que interviene en el conflicto familiar, dejó sin efecto la prohibición de acercamiento.
Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de esta justicia.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce que en materia de competencia territorial para el juzgamiento del delito de impedimento de contacto previsto en la Ley Nº 24.270 debe estarse, en principio, al relativo al centro de vida del menor a fin de hacer primar su interés superior.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa se advierte que el régimen de cuidado de los hijos, en este caso, lo es en forma compartida, por lo cual definir el centro de vida donde habita su madre resulta, cuanto menos, prematuro.
Del propio accionar de la señora, se desprende un reconocimiento del centro de vida de los niños en ambas jurisdicciones, en tanto ha efectuado la denuncia en la OVD sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se refiere –y no se ha cuestionado– que se encontraban los niños al momento de efectivizarse la medida dispuesta por el Juez Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17341-2023-1. Autos: H., C. X. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - FALSA DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto declinó parcialmente la competencia en favor de la Justicia con competencia Penal en la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires (arts. 17, 18, 211 y 292 CPPCABA).
La "A quo" resolvió aceptar la competencia parcial, respecto de la denuncia de falso testimonio realizada en la Oficina de Violencia Doméstico (OVD) por la ex cónyuge del Querellante, y como punto II. procedió a la extracción de testimonios respecto del delito de impedimento de contacto y remitirlo a la Justicia Penal de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que por turno corresponda.
El Querellante apeló el punto II. En su agravio sostuvo que su ex esposa efectuó una falsa denuncia ante la OVD con el claro objeto de impedirle el contacto con sus hijos, y en virtud de la cual, el Juzgado Nacional en lo Civil le ordenó la prohibición de acercamiento para con sus hijos por el plazo de noventa días. Que cuando se notificó de esta disposición, los niños estaban en su casa, sita en esta ciudad, en cumplimiento del régimen acordado y, para no desobedecer la orden del juez, a pesar de su manifiesta improcedencia, los tuvo de devolver a su madre, a su domicilio de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Una vez que los niños estuvieron con la nombrada, ésta se mudó con sus hijos a Acassuso, provincia de Buenos Aires.
A posteriori, el Tribunal de Familia de San Isidro que interviene en el conflicto familiar, dejó sin efecto la prohibición de acercamiento.
Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de esta justicia.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los hechos denunciados deben ser investigados en un mismo proceso, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados.
En este sentido no compartimos con la Jueza de grado que se trate de hechos totalmente escindibles. Ello así por cuanto el denunciante refiere que con el objeto de lograr el impedimento de contacto es que se habría formulado la falsa denuncia.
En consecuencia, toda vez que en el caso se ha resuelto aceptar la competencia local respecto del delito de falso testimonio –decisión que se encuentra firme-, a lo que se aduna que los niños residen tanto en esta ciudad como en Acassuso, en virtud del régimen de cuidado compartido de sus padres, es dable concluir que no solo la competencia material, sino también la competencia territorial para intervenir en la investigación y el juzgamiento del suceso denunciado corresponde a este fuero local. Ello, sin perjuicio de las reglas concursales que corresponda aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17341-2023-1. Autos: H., C. X. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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