USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone provisionalmente, en el marco de una acción por usurpación, el inmediato reintegro del inmueble luego del depósito de una caución real de suma de dinero, y ordenar que el mismo sea efectuado bajo caución juratoria (art. 180 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si la caución real establecida por la Juez de primera instancia es de imposible cumplimiento, tal como se aprecia en el presente expediente, dado que han transcurrido casi dos meses desde que la suma fuera decidida y la damnificada no ha abonado el monto dispuesto, resulta evidente la incapacidad económica para afrontar su pago.
Por último, atento a la naturaleza del bien a reintegrar provisionalmente, la Juez de primera instancia deberá disponer el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble con los alcances que permitan hacer efectivo el mentado reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - REQUISITOS - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPOSIBILIDAD DE PAGO

El artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario. De acuerdo con esto, su aplicación no resulta obligatoria y resulta una potestad del órgano jurisdiccional.
La doctrina tiene dicho que uno de los extremos que debe considerarse a los fines de la determinación de la caución es, entre otros “...el patrimonio del solicitante” (Mauricio Ernesto Macagno, Desalojo y restitución en el proceso penal bonaerense- a propósito del nuevo artículo 231 bis, C.P.P.B.A-, LLBA 2006, 841).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Jueza evaluó que transcurrieron dos años y medio desde que fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, plazo durante el cual el probado no ha cumplido la obligación de abonar una suma de dinero para la manutención de sus hijas menores de edad.
Valoró además que, tanto al momento de la concesión como de la prórroga, el encausado asumió dicho compromiso, sin perjuicio de lo cual no ha podido cumplirlo durante dos años y medio.
Conforme las manifestaciones vertidas por el probado, la "a quo" estimó que no existían motivos razonables para suponer que la situación cambiaría en los próximos meses y por ello entendió improcedente la continuidad del beneficio.
Asimismo, en la audiencia se ventilaron cuestiones atinentes a la situación económica del imputado en relación con su real capacidad de cumplimiento de los deberes alimentarios, por lo que deberán abordarse estas disquisiciones en un juicio oral y público, pues en esta oportunidad sólo corresponde decidir si se encuentran dadas las condiciones para la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, corresponde considerar cumplidas, en la medida de las posibilidades que ha tenido el imputado, las reglas de conducta que oportunamente le fueran impuestas modificando las que no ha logrado cumplir, que deben ser suprimidas, por ser de cumplimiento imposible, según no ha sido controvertido en el caso.
Ello así, corresponde revocar la resolución cuestionada y remitir los autos a primera instancia a fin de que se brinde tratamiento al planteo de nulidad de la regla de conducta por la que se impusiera una obligación de dar dinero conforme la jurisprudencia de la Sala relativa a las donaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029434-01-00-11. Autos: G., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Fiscalía no explicó la razón por la que es necesario llevar a juicio la imputación de incumplimiento de los deberes alimentarios contra quien se ha podido determinar que posee deudas bancarias consideradas irrecuperables, tarjetas de crédito sin consumo durante el último año, carece de bienes registrables y, si bien registró aportes laborales hasta el mes en que acordó la cuota alimentaria, ha dejado de percibirlos a partir de ese mismo mes.
Resulta manifiesto que no es posible omitir una conducta que no existe posibilidad de hacer. Quien no tiene ingresos, no es omitente, ni falta a una obligación legal que no lo alcanza. La voluntad de incumplir, en tanto el tipo penal requiere dolo por parte del imputado, no se ha acreditado mínimamente en la medida que exige esta etapa del proceso.
En este sentido, se afirma que “…el sistema de punibilidad de nuestro ordenamiento legal se basa en el principio nulla poena sine culpa, lo que se le reprocha al autor es el no haberse comportado conforme a derecho, el haberse decidido por el ilícito, no obstante haber podido actuar conforme a derecho…” (CNCrim.yCorrec, Sala VI “Beviglia Carlos Guillermo” 2002/11/14 referido en la obra citada). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - JUSTICIA CIVIL

Ley N° 13.944, regula un delito de omisión propia y es necesario que el sujeto obligado frente a la situación típica generadora del deber de actuar haya tenido posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, la que debe darse al momento en el que es necesaria la intervención del obligado de actuar. Este elemento deber ser considerado como una capacidad individual de acción, referida al individuo que en el caso concreto debe actuar, ya que sólo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción que hubiera sido posible precisamente a éste. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia son conteste en cuanto a que la ausencia de este elemento impide la configuración del delito.
Frente a la existencia de una sentencia civil, es el propio imputado quien debe probar su falta de capacidad económica (Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José (Director), 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pg. 166), circunstancia que deberá ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4424-00-00-14. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada en orden a los hechos por los que mediare acusación fiscal (cfr. art. 1° ley 13.944).
En efecto, el Fiscal de grado requirió la elevación a juicio de la causa respecto de la acusada por haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija (de 14 años de edad, producto de la relación que mantuvo con el denunciante).
Ahora bien, en el marco del debate, la imputada declaró que no pudo cumplir con la cuota alimentaria porque carece de recursos para afrontar su pago. Concretamente señaló que no tiene trabajo desde hace más de cinco años. Agregó, entre otras cosas, que durante los fines de semana su hija está a su cargo y que esos días, con la ayuda de su esposo, solventa todos los gastos de la menor.
Así las cosas, las circunstancias mencionadas por la encartada, efectivamente fueron corroboradas por otros elementos de prueba. En este sentido, de los datos proporcionados por la AFIP surge que el último aporte efectuado fue hace cinco años. Asimismo se constató la existencia de deudas por parte de la nombrada (cfr. informes Nosis y Veraz ).
Finalmente se debe destacar que en el informe socio-ambiental que fue realizado se consignó respecto de las condiciones de la vivienda en la que habita la imputada que “[d]ebido a que la construcción aún no se encuentra finalizada, la familia utiliza como cocina y lavadero los espacios de la construcción originaria. Ambos espacios se encuentran por fuera de la estructura edilicia, presentando una estructura precaria y a la intemperie”.
Al respecto, es sabido que para poder reprochar el incumplimiento de un mandato de acción se requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica de la imputada para satisfacer su deber de asistencia alimentaria.
Sin embargo, no sólo no se ha aportado ningún elemento que permita corroborar este extremo sino que, por el contrario, ha quedado acreditado a partir de las pruebas antes reseñadas que en el presente caso ese requisito – concretamente la posibilidad fáctica de cumplir la acción mandada– no se encuentra presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9383-01-15. Autos: M., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
En este contexto, la protección de los consumidores hipervulnerables fue expresamente prevista en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas -directriz N° 5, inciso b)-.
En esta línea de ideas, en el caso concreto, dicha categoría se encuentra configurada por la vulnerabilidad ínsita de todo consumidor, la cual fue reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “… el art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno (énfasis agregado). Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables...”(Fallos: 340:172).
Sumado a ello, la categoría de consumidor hipervulnerable se termina de consolidar por la pertenencia del actor a uno de los grupos vulnerables enunciados en el articulo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - MERCOSUR - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
Mediante el dictado de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, se estableció en su articulo 1° que “…se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.
En concreto, en el articulo 2° de la mentada resolución se dispuso que “a los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: (…) d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite…”.
Cabe destacar que estas previsiones coinciden con lo establecido en la Resolución N° 11/2021 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (arts. 1° y 2°, inc. c).
Finalmente, es importante mencionar que, en el párrafo tercero del articulo 42 de la Constitución Nacional, se previo la necesidad de legislar mecanismos efectivos de reclamación y compensación para los consumidores.
En sintonía con ello, de acuerdo a lo dispuesto en la directriz N° 37 de las Directrices para la Protección del Consumidor de la Naciones Unidas, los mecanismos de resolución de conflictos “…deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
De acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” –UVA-.
Estos tipos de créditos habrían generado distorsiones que han llevado a las autoridades a adoptar diversas medidas tendientes a mitigar consecuencias que excederían los riesgos propios del marco contractual aplicable (Comunicación “A” 6069 del Banco Central de la República Argentina, artículo 60 de la Ley N° 27.541, y en el marco de la emergencia sanitaria, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020).
Incluso, en el caso de la Comunicación “A” 6069 del BCRA fue adoptada con anterioridad a que la parte actora contrajera el crédito hipotecario.
En este sentido, cabe destacar que, de las constancias arrimadas hasta este momento, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos del consumidor que implicaría, en este estado liminar, un incumplimiento a la normativa aplicable reseñada.
En efecto, la totalidad de los ingresos del actor solo alcanzarían para pagar aproximadamente el 73% de la cuota adeudada.
Lo expuesto, sumado a la situación de vulnerabilidad agravada que el consumidor presenta –persona con discapacidad-, resultan elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
De acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” –UVA-.
En cuanto al peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que, “prima facie”, se trataría de un caso en el cual el deudor se vería imposibilitado de afrontar las cuotas de un crédito hipotecario que grava su vivienda familiar única, en la que conviviría con sus tres hijos, dos de ellos menores de edad.
En virtud de ello, de acuerdo al estado de situación descripto, es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en torno a un eventual cese del pago del crédito hipotecario y, consecuentemente, la posible habilitación de la vía expedita para un proceso de ejecución hipotecaria, el cual podría culminar con el desapoderamiento de la vivienda única familiar.
Ello, sumado a la situación de hipervulnerabilidad que atraviesa el consumidor –persona con discapacidad -, que permite inferir la existencia de serias dificultades para poder afrontar el pago del mentado crédito en el estado de situación actual.
Todo ello conlleva a concluir en que se encuentra acreditado el requisito de peligro en la demora exigido para la concesión de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encausado respecto de la acusación de haberse sustraído de proveer los medios indispensables para la subsistencia de su hija desde el mes de febrero de 2018 hasta el 3 de febrero de 2020.
La Asesora Tutelar de Cámara manifestó que intervenía con relación al interés superior de niña. Indicó que el caso tenía que ver con un conflicto estructural profundo que debía resolverse sin llegar a juicio, es decir, sin la aplicación de una condena penal. Asimismo destacó el deseo de la niña por mantener un vínculo con su papá y el grado de extrema vulnerabilidad económica y social que atravesaban tanto la nombrada como ambos progenitores. En suma, en pos de su superior interés expuso que correspondía confirmar el fallo de primera instancia.
En efecto, dado el carácter omisivo del delito atribuido, además del incumplimiento de la acción de mandato, configura una exigencia propia de este tipo de ilícitos la verificación de la posibilidad fáctica de cumplir con aquélla.
En este sentido, es sabido que para poder reprochar el incumplimiento de un mandato de acción se requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica del imputado para satisfacer su deber de asistencia alimentaria.
Sin embargo, no sólo no se han aportado elementos fehacientes que permita corroborar este extremo sino que, por el contrario, ha quedado acreditado a partir de las pruebas que obran en el legajo que en el presente caso tal requisito -concretamente la posibilidad fáctica de cumplir la acción mandada- no puede ser afirmado.
De este modo, y en forma consecuente, tampoco puede afirmarse el aspecto subjetivo del comportamiento puesto que la figura requiere que el sujeto activo se sustraiga deliberadamente de su obligación, es decir, la norma sanciona al que hallándose en condiciones de cumplir opta por no hacerlo, lo que no acontece en supuestos que, como en el "sub lite", existe imposibilidad material de observar el mandato legal.
Por lo demás, y sin perjuicio de cuanto aquí se sostuvo, es dable mencionar que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura "per se" un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belém Do Pará, cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 las que aquí, específicamente y dentro del período que fuera objeto de acusación, bajo el rótulo de “violencia económica” no han sido suficientemente justificadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28815-2019-1. Autos: R. P., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OMISION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley N° 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez).
La Defensa se agravió por considerar que no había existido una conducta omisiva por parte del encausado, en tanto aquél había dispuesto de todos los recursos con los que contaba en favor de sus hijos/as, y añadió que, por lo demás, no habían sido controvertidos los depósitos de dinero que su defendido había realizado, en tres ocasiones, ni el pago de la autorización legal necesaria para que los/as niños/as salieran del país con su madre, lo que evidenciaba que, frente a la capacidad de pago, su defendido cumplía con su obligación.
Ahora bien, es cierto que el encausado declaró que, desde que se separó de su ex esposa, y dejó de trabajar en el negocio que tenían, no logró conseguir un trabajo registrado, también lo es que tanto él, como su Defensa y los testigos que brindaron su declaración en el debate, explicaron que, desde el 2016 a esta parte, aquél realizó “changas”.
De ese modo, lo cierto es que, sin perjuicio de que el nombrado no contara con un trabajo registrado, la circunstancia de hacer changas dos o tres veces por semana lo aleja sensiblemente de la imposibilidad absoluta de pago que él y su Defensa alegaron durante el juicio, y lo coloca en la posibilidad física de realización de la conducta debida, como exige el tipo penal, o, dicho en los términos de la doctrina, prueba su capacidad individual de acción.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En efecto, el análisis de la prueba efectuado por la "A quo" ha sido adecuado. En este sentido, diversos indicadores dan cuenta de que no es posible en el presente despejar la duda acerca de la existencia de medios económicos que le permitieran al acusado cumplir con sus deberes alimentarios respecto de sus hijas menores de edad.
Sobre el particular, no es un dato menor el hecho de que el acusado y su actual esposa perciban la asignación universal por hijo, por sus tres hijos menores en común; así como tampoco lo es la circunstancia de que la hija más pequeña realice una serie de tratamientos para paliar el tumor cerebral que padece. Lo expuesto da cuenta de una precaria situación económica que se ve agravada por la enfermedad de una de sus hijas.
Ello se ve corroborado por la restante información que surge del informe socio ambiental acompañado.
En definitiva, tal como indicó la Magistrada de primera instancia, con los elementos probatorios con los que se cuenta, no es posible afirmar, con el grado de probabilidad rayana a la certeza, que el acusado contara con la posibilidad fáctica de realizar la acción mandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En efecto, tal como indicó la Magistrada de primera instancia, con los elementos probatorios con los que se cuenta no es posible afirmar, con el grado de probabilidad rayana a la certeza, que el acusado contara con la posibilidad fáctica de realizar la acción mandada.
Finalmente, se debe agregar que lo declarado por la denunciante no modifica lo expuesto, pues si bien la nombrada explicó que suponía que su ex marido percibía otros ingresos derivados de alquileres, lo cierto es que ello no se encuentra demostrado.
Lo mismo cabe señalar respecto de lo manifestado por la Asesora Tutelar de Cámara, concretamente, que el acusado habría percibido otros ingresos provenientes de la explotación de los campos de su esposa, en razón de una alícuota que los productores percibirían— pues no se ha acreditado que en el caso ello efectivamente haya sido así.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En el presente, sin perjuicio de que conforme las constancias de la causa uno de los elementos objetivos requerido por el tipo penal -específicamente, que el imputado contara con los medios económicos para cumplir con su obligación alimentaria-, no se encuentra acreditado, lo cierto es que tampoco se ha acreditado -con el grado de probabilidad rayana a la certeza- el dolo requerido.
En efecto, nótese que los recurrentes entienden que el hecho de que el imputado haya solicitado ante el fuero civil la reducción de la cuota alimentaria demostraría que contaba con la posibilidad de, al menos, efectuar el aporte económico que ofrecía en el ámbito civil -porque carecería de lógica solicitar que se fije una cuota con la que no se puede cumplir-.
Sin embargo, ello no es correcto, puede suceder que, pese a las intenciones iniciales de dar cumplimiento con la cuota ofrecida, surgieran dificultades que lo imposibilitaran.
Reitero a ese respecto que el acusado no cuenta con ingresos fijos, ni estables, vive en una zona rural, y posee tres hijos menores más. Si bien no se desconoce lo expuesto por los recurrentes en cuanto a que el acusado podría haberse acercado al domicilio de sus hijas para llevarles una suma de dinero -aunque fuera mínima-, lo cierto es que tampoco puede desconocerse que aquél reside en una zona rural de la Provincia de Misiones, mientras que sus hijas -junto a su madre- lo hacen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que, inicialmente, al menos de lo que surge de lo declarado por el testigo en el marco del debate, el nombrado desconocía el domicilio de la madre de las niñas y de aquéllas. Y que, cuando se ubicó a la madre de sus hijas, aquélla le manifestó su negativa a arribar a un acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EMERGENCIA ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la parte actora las diferencias que surgieran por el sueldo anual complementario, por los períodos no prescriptos (es decir dos años previos a la promoción de la demanda) más intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida en las actuaciones.
En efecto, en punto a lo manifestado por el GCBA en torno a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en autos en razón de la sanción de la Ley N° 6301 y lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 735/2020, no es posible soslayar, por un lado, que la sentencia ahora apelada no podrá ser ejecutada hasta tanto adquiera firmeza.
A su vez, es dable señalar que la citada Ley N° 6301, más allá del alcance que corresponda otorgarle de cara a las cuestiones debatidas en el presente proceso, declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2022” (cf. Ley N° 6507).
Así, no obstante el agravio ha devino abstracto, la cuestión debería — eventualmente—ser ventilada en la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Ello conlleva a desestimar también estos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29-2019-0. Autos: Sebesta, María Celina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, consideró que la absolución del encartado era arbitraria porque no estaba motivada en constancias obrantes en la causa. Criticó que la Jueza considerara que no se tuvo por probado que el imputado contase con la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación alimentaria en relación a su hija.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que además del incumplimiento de la acción mandada se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella.
En ese norte, esta Alzada tiene dicho que: "no puede afirmarse el aspecto subjetivo del comportamiento puesto que la figura requiere que el sujeto activo se sustraiga deliberadamente de su obligación, es decir, la norma sanciona al que hallándose en condiciones de cumplir opta por no hacerlo, lo que no acontece en supuestos que como en el sub lite, existe imposibilidad material de observar el mandato legal.” Por su parte, la doctrina sostuvo: “que el dolo puede ser eliminado por ciertas circunstancias que impiden que el sujeto activo tenga la posibilidad de satisfacer la obligación asistencial...si no se ha puesto voluntariamente en ese estado” (Sala II, causa 9383-01-15 “M., S. s/ infr. Ley 13.944”. rta. 7/9/16).
Sobre el punto, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional decidió que para que se configure el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no resulta suficiente acreditar el incumplimiento de la obligación en cabeza del imputado, sino que es menester que sea voluntario (pudiendo satisfacerla no lo hace) es decir la concurrencia de dolo como elemento subjetivo del tipo.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia absolutoria, en atención a la precaria situación laboral y habitacional del imputado (acreditada mediante informe socio-ambiental) que impiden demostrar que haya tenido la posibilidad fáctica de cumplir con el mandato legal y que voluntariamente haya decidido apartarse de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch (Dr. Javier A.Buján en disidencia) . 31-10-2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Fiscalía, se agravió por considerar que la absolución del encartado era arbitraria al no estar motivada en constancias obrantes en la causa. Hizo hincapié en el contexto de violencia de género en el que se desarrollaron los hechos y en el carácter de víctima directa de la denunciante y de víctima indirecta de su hija menor de edad.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias en relación a su hija.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que, además del incumplimiento de la acción mandada, se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella. (lo que en el caso de autos no ha ocurrido)
Contrariamente a lo alegado por la recurrente, no se advierte que la Magistrada al tomar su decisión, hubiera prescindido del enfoque o perspectiva de género que las particularidades del caso reclamaban. De la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la jueza ha practicado una consideración global de todas las circunstancias ventiladas durante el debate, con especial atención también a la situación de la menor de edad. Sin embargo, estimó insuficiente la prueba de cargo rendida en el juicio a los fines de tener por acreditado un aspecto del tipo penal atribuido al acusado y tal ha sido el fundamento del fallo absolutorio.
No puede soslayarse que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada. La existencia de una duda razonable, lo que significa "duda razonada", o mejor dicho duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad impiden adoptar un criterio condenatorio. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.
La Magistrada al momento de absolver al encartado ha valorado la situación de vulnerabilidad laboral y habitacional del mismo, poniendo énfasis en que, a pesar de ellas ha intentado adecuarse a la norma (cumplimiento de la obligación alimentaria en torno a sus posibilidades).
En consecuencia, el recurso traído a estudio no ha logrado demostrar que las conclusiones efectuadas por la "A quo" fueran erróneas, ni mucho menos arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA DE MULTA - CONVERSION DE PENAS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir la pena de multa equivalente a ochenta unidades fijas (80 UF) por el cumplimiento de doscientas noventa y cuatro horas de tareas comunitarias no remuneradas y, en consecuencia, disponer que el Juzgado arbitre los medios necesarios para ejecutar la pena pecuniaria sobre el encartado.
La Fiscalía se agravió, por considerar que no se había acreditado en autos que el imputado careciera de medios económicos para afrontar el pago de la multa impuesta (ya sea en forma total o en cuotas)
Ahora bien, el artículo 21 del Código Penal establece una serie de mecanismos tendientes a establecer diferentes alternativas para el pago de la multa en caso de que se verifique la imposibilidad económica del imputado. Así la posibilidad de sustituir una pena de multa queda circunscripta a una serie de alternativas, tratando siempre de lograr la satisfacción pecuniaria, y como última instancia la conversión en prisión.
La sentenciante refirió que el condenado poseía fondos de su peculio, pero que desechó la opción de que solvente la multa impuesta con los mismos porque a su entender, dicho dinero podría resultarle útil en caso de recobrar la libertad, afirmación que en sí misma es contradictoria con la supuesta imposibilidad de afrontar el pago.
La resolución de grado colisiona con la norma previamente citada ya que, dentro del abanico de alternativas ofrecidas para el cumplimiento de la pena de multa, en primer término, establece que el tribunal debe procurar su satisfacción sobre los bienes, sueldos o entradas del condenado y el argumento empleado por la "A quo" no resulta suficiente para descartar la satisfacción pecuniaria y proceder a la sustitución de la multa. Máxime cuando no fue acreditado fehacientemente la incapacidad de pago del condenado.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer que la Magistrada de grado arbitre los medios necesarios a fin de recabar la información pertinente respecto de la situación patrimonial del condenado y así determinar la existencia de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from