PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CARACTER - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

No existe la declaración de incompetencia entre Magistrados de igual jurisdicción y competencia en razón de la materia y territorio, sino que puede haber una prórroga, desplazamiento o declinación por conexidad (arts. 41 y ss. del C.P.P.N.), lo que obviamente no es lo mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-03-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2005
. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - CUESTION ABSTRACTA - INCOMPETENCIA

En las cuestiones abstractas (sean las inicialmente abstractas o, como en el caso, las que devienen abstractas durante el transcurso del proceso) se produce para algunos inclusive una "falta de jurisdicción" más que de competencia, la que exime al tribunal del deber de fallar.
Ello, dado que la acción de amparo tiene un contenido específico: poner fin al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes de la Ciudad. El amparo tiende-y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica restringida o a que cese inmediatamente la lesión constitucional. Y nada más (Confr. Fiorini, Bartolomé, El recurso de amparo, LL 93: 946 y Morello-Vallefín, El Amparo, régimen procesal, Librería Editora Platense, 4º edición., p.141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11604 - 0. Autos: HERNANDEZ RICARDO FELIPE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6200.

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EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION

Es incompetente este fuero para entender en una ejecución fiscal si la totalidad de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la firma demandada, reconoce origen anterior a la fecha de su presentación en concurso (art. 21, inc. 3º de la Ley N° 24.522).
Ello, toda vez que el fuero de atracción opera como principio general en los casos de concursalidad, lo que implica la radicación por ante el juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos los juicios de contenido patrimonial contra la persona deudora, excepto los de expropiación y los asentados en relaciones de familiar (art. 21, inc 1º y 2º y art. 132, párr. 1º de la Ley Nº 24.522).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 190426 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3523.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, el Sr. Juez ha decidido la competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida ratione personae, no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a articulación que- eventualmente- realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 554811 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5461/2004.

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TENENCIA DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ARMAS DE USO CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Sentado que se trata de un hecho único, cabe establecer quién es el Juez competente para conocer estos actuados.
Considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero contravencional y de faltas carece de competencia para investigar y juzgar el delito de tenencia o portación de armas de guerra
Concordantemente, nuestro máximo Tribunal Federal ha sostenido que “corresponde declarar la competencia del magistrado federal si el arma de uso civil -motivo la declinatoria- fue secuestrada junto con otras de guerra, sobre cuya bases ese juez adoptó la calificación del acopio, del cual se encuentra conociendo actualmente” (CSJN, “Lego, Eduardo Andrés”, 19/8/04, T. 327, P. 3217).
Por lo expuesto, corresponde no aceptar la competencia para entender en esta causa y remitir las actuaciones al Tribunal Oral de origen, e, invitar a los Sres. magistrados que en caso de no compartir la resolución dictada por esta Sala, elevar los presentes obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos que dirima el conflicto de competencia planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - RATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALES - APROBACION POR LEY

El segundo convenio de Transferencia de Competencias Penales a la Ciudad Nº 14/04, requiere para entrar en vigencia de una ley del Congreso Nacional que así lo establezca la cual aún no ha sido sancionada, motivo por el cual,en el caso, ante la declinación de competencia del fuero Correccional al fuero Contravencional por una causa de materia contenida en dicho convenio, el Juez requerido ha resuelto acertadamente rechazar la competencia atribuida por el Juez Correccional.
Ello, por cuanto el propio convenio así lo establece en su cláusula cuarta al decir “El presente convenio es complementario del aprobado... por Ley Nacional Nº 25.752, dentro de cuyo marco, se celebra ad referéndum de su aprobación por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Congreso de la Nación.
Corresponde interpretar que el término “complementario”, se refiere a que el primer convenio sienta las bases sobre las cuales se harán todas las demás transferencias, hasta completar el traspaso definitivo de toda la competencia penal a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si se hubiera tratado de un acuerdo complementario del primero, no resulta lógico que la Legislatura Porteña lo haya confirmado por ley, si no era necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad de la prisión preventiva decretada en relación a los delitos de lesiones, atentado y resistencia a la autoridad, toda vez que no es de la competencia de la Justicia Contravencional y Faltas investigarlos ni reprimirlos por lo cual lo resuelto en este aspecto vulnera lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (nulidad por incompetencia del tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo —estarse— a la articulación que —eventualmente— realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 822821-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1805.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado y siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, corresponde concluir que, no procede la declaración de incompetencia de oficio hasta tanto se haya trabado la litis –momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa (cf. esta sala in re, “GCBA C/UBA HOSPITAL DE CLINICAS S/EJECUCIÓN FISCAL - AVALUO” , EJF 764012 / 0, sentencia del 26 de febrero de 2007, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853304-0. Autos: GCBA c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 77.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, de las frases amenazantes denunciadas “te voy a matar, te voy a sacar las cosas del local y te voy a tirar todo, te voy a prender fuego el local con vos adentro”, como así también, de las reiteradas ocasiones en que el imputado le habría dicho que se vaya del local, se observa la concurrencia de la finalidad de obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, es decir, abandonar el local que alquila, hechos con relevancia jurídica suficiente, “prima facie”, como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura de la coacción.
Asimismo, el Magistrado para concluir que se trataba de amenazas coactivas que se excedían del marco de su competencia realizó la subsunción legal provisoria de los hechos, que resulta suficiente en esta etapa procesal investigativa, pues la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego de que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declina la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos descriptos por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de juicio son adecuables “prima facie” en el tipo penal previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, ya que las amenazas recibidas tendrían por objeto obligar a la denunciante y/o a su madre a salir de su casa, a pagarle una deuda al imputado, a abrirle la puerta y a atender el teléfono.
Ello así, sin perjuicio de la calificación que se efectuara en tal pieza procesal, es obligación de la jurisdicción apartarse en tanto el objeto procesal excede el ámbito de su conocimiento material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2012.

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AMENAZAS CALIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del acuerdo del juicio abreviado celebrado por las partes.
En efecto, si bien el Ministerio Publico Fiscal puede decidir dentro de la competencia que detenta la Ciudad de Buenos Aires, sobre el modo en que va a llevar adelante la acción, en cumplimiento de las normas procesales locales que permiten, por ejemplo, aplicar amplios criterios de oportunidad (arts. 199 y siguientes CPP), lo cierto es que el exceso de la actuación del Sr. Fiscal de grado en violación a su competencia material, obliga a anular estos actos, debido a que no puede validarse el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes cuando los hechos son tipificables en la figura de amenazas coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2012.

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AMENAZAS CALIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD - PROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, la nulidad decretada en la Instancia de grado respecto al acuerdo de juicio abreviado es consecuencia de la declinatoria de competencia material formulada por la “a quo”.
En efecto, resulta improcedente homologar dicho convenio si el juicio de subsunción típica efectuado por la Juez de grado da como resultado un ilícito que excede la competencia de esta Justicia Local (arts. 71, 72, inc. 1, y 73, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 23-08-2012.

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COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INCOMPETENCIA - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió declarar la incompetencia material en la presente causa y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo.
En efecto, la Sra. Jueza, considera que la magnitud de los hechos pesquisados, los mismos pueden encontrar recepción normativa dentro de la figura delictual del artículo 194 del Código Procesal.
Asimismo, considera que la interrupción del servicio de subterráneos tuvo serias consecuencias dentro de la ciudad, pudiendo considerarse un conflicto de gravedad excepcional. Los otros medios de transporte y las vías de circulación del ejido urbano se vieron colapsados, subsumiendo a la población en riesgos innecesarios, mayores de aquellos mínimos que lleva insita la circulación en condiciones normales dentro de la
ciudad.
La defensa se agravia con dicha calificación legal y manifiesta que la conducta en cuestión constituye la contravención prevista por el artículo 69 del Código Contravencional.
Ello así, Sin embargo, la acción típica de “impedir”, prevista en el artículo 194 del Código Penal, conlleva imposibilitar, estorbar, molestar, entorpecer, hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de servicios públicos, también se entendió la acción de “impedir” en el sentido de imposibilitar
De ello cabe concluir que, cuando el accionar del sujeto activo, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas, la acción contravencional se ve desplazada por la penal, puesto que esa conducta está prevista de modo específico en el artículo 194 del Código Penal. Ello máxime cuando, como en el caso de autos, no se investiga un mero entorpecimiento del servicio, sino un impedimento total.
En otras palabras, al diferenciar los contornos típicos de la contravención y el delito en estudio, puede destacarse que las conductas de impedir, estorbar o entorpecer el servicio público, se distinguen de la afectación que requiere el artículo 69 del Código Contravencional, pues la figura delictual exige un efectivo resultado dañoso en los servicios públicos, que se traduce en su cesación o interrupción, en tanto que en la contravención la afectación de los servicios públicos tan sólo se limita a influir negativamente en su suministro, sin llegar a suspenderlo.
Aclarado ello, entendemos que, en la presente -prima facie y según surge de las constancias hasta el momento recolectadas- los manifestantes habrían impedido (no sólo por algunas horas, sino durante tres días, y luego de haber sido dictada la conciliación obligatoria) la circulación del transporte público de subterráneos y el premetro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32254-00-CC-12. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DE FUEGO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia parcial por razón de la materia y ordena remitir testimonios del caso a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que desinsacule le Juzgado que habrá de continuar entendiendo respecto a la supresión del número o grabado del arma de fuego.
En efecto, la Juez de grado considera que la supresión de arma de fuego investigada en la presente causa debe ser investigada por el fuero Criminal y Correccional Federal razón por la cual declara la incompetencia parcial en relación a ese hecho.
Sentado ello, existe un concurso real entre el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y la supresión de la numeración de esa arma, pues son hechos escindibles y pueden ser investigados en forma separada en cada uno de los fueros competentes.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el grado de superposición temporal que poseen ambas acciones no es absoluta en atención a las características propias de cada una –momento consumativo-, carácter permanente
–tenencia- e instantáneo -supresión de numeración-, bien jurídico tutelado distinto –seguridad común la tenencia- y -fe pública la supresión de numeración-.
Siendo así, cabe señalar que los hechos en cuestión deben tramitar en forma separada en cada fuero, en atención a las reglas de competencia por razón de materia. En este sentido, tal como lo señaló la mayoría de la Corte Suprema, las reglas de conexidad procesal no pueden modificar la competencia material de las distintas jurisdicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29150-01-CC-12. Autos: Manciñeiras, Pedro David Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - CODIGO PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, lo que la Defensa Oficial del presunto imputado pretende es que, aplicando las reglas de la conexidad subjetiva, se remita la presente causa al T.O.C para que las conductas que aquí se ventilan sean juzgadas conjuntamente con las que integran la causa, seguida contra el nombrado por el delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves y amenazas simples, presuntamente cometidos los días 9 y 10 de abril de 2011 en perjuicio de la denunciante, su marido y el hijo menor de ambos.
Sin embargo, tal como señaló la Sra. Magistrada de Grado y de conformidad con el criterio del máximo Tribunal federal, las razones de orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad no pueden invocarse para sustraer la competencia material de una jurisdicción en
favor de otra.
Dichas reglas sólo pueden aplicarse en conflictos en los que participan jueces de la misma esfera jurisdiccional, dicho de otro modo: las reglas de conexidad procesal no pueden modificar la competencia material de las distintas jurisdicciones (CSJN in re Alfonso, Mariano Marcelo s/ falsa denuncia, Competencia N° 154. XLIV del 22/7/08, con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación del 30/5/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8547-01-00-12. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual decidió hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía por razón de la materia.
En efecto, la cuestión de fondo gira en torno a la adecuación típica de la conducta endilgada a la imputada, debiendo analizarse si ésta encuadra, "prima facie", en las previsiones del artículo 80 inciso 1º y 42 del Código Penal, como lo juzgó el Magistrado interviniente.
El examen del caso, permite concluir que se comparte la postura adoptada por el Juez de grado, respecto a que nos encontraríamos frente a un hecho constitutivo del delito de "homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa" y no así del delito de "abandono de persona".
Es que en este estadío del análisis y amén de avizorar las diversas aristas que presenta el caso, especialmente en lo concerniente a los estrechos límites que posibilitan subsumir esta clase de sucesos en las figuras de abandono de persona u homicidio, el hecho incontrastable de que la imputada dio a luz a una niña a la que inmediatamente colocó en por lo menos dos bolsas de residuos junto con apósitos sucios y otros desechos, y a posteriori arrojó en un tacho de basura permiten (en principio) sostener fundadamente que el mentado abandono tuvo como fin quitarle la vida a la recién nacida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-CC-2013. Autos: T., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero a favor del Juzgado Correccional que corresponda, que deberá intervenir en la investigación de las amenazas atribuidas al imputado.
En efecto, siendo la competencia una cuestión de orden público, cuya verificación corresponde aun de oficio, entiendo que las amenazas que el imputado le habría proferido a la denunciante el 5 de abril sin lugar a dudas resultan ser coactivas, pues tendrían como objetivo final “dirigir” y/o “controlar” la conducta de la denunciante.
Asimismo y atento que en estos autos los hechos atribuidos al imputado, se enmarcarían en un contexto de violencia de género, conviene destacar además que la Corte ha entendido que, tratándose de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar en el mismo contexto físico y temporal, el mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre la base de la información disponible, parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto familiar.
Ello así y atento la estrecha vinculación entre los hechos objeto del sub lite aconsejaría su único abordaje en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002510-01-00-14. Autos: M., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CRIMINAL - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual.
En efecto, corresponde encuadrar lo hechos en la figura de amenazas coactivas ya que las frases vertidas conllevan la intención de conminar a la denunciante a no hacer algo, en el caso, realizar la correspondiente denuncia contra el encartado.
Sostiene la Cámara Nacional Criminal y Correccional que “en la estructura de la coacción, el sujeto activo pretende que el sujeto pasivo realice una acción o una omisión. Para imponerse, el sujeto activo presenta su exigencia como condición para no producir un mal…” (Sala VII causa nº 28.947, rta. el 28/3/06).
Lo central es el propósito con el que se habrían proferido las frases amenazantes.
Ello así, la conducta denunciada habría buscado obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, conducta que debe encuadrarse, prima facie, en el artículo 149 bis in fine del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CONCURSO REAL - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual.
En efecto, los hechos en estudio se adecuan al concurso real de delitos toda vez que no existe continuidad de las conductas subsumidas como amenazas coactivas, amenazas simples y delitos contra la integridad sexual, ni configuran un hecho único.
Tampoco se vislumbra que se trate de un caso inescindible de un mismo conflicto, al menos de acuerdo a la etapa procesal por la que se transita.
Ello así, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, se analizan tres situaciones, dos de las cuales recaen dentro de la órbita del Fuero Criminal nacional. Ahora bien claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de las figuras de amenazas coactivas y del abuso sexual, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Ello así, desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, ya que muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COACCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la recurrente alegó que las frases vertidas no pueden subsumirse en el tipo penal de coacciones debido a que no se habría verificado una verdadera exigencia, por parte de la imputada, de que la víctima despliegue una conducta contra su voluntad.
Para determinar si corresponde la declaración de incompetencia, debe definirse la calificación legal de los hechos investigados según el requerimiento de juicio.
Será necesario determinar si las frases vertidas por la sospechada resultan "prima facie" subsumibles en el delito de amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal
y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi,
Buenos Aires, p. 558).
La diferencia entre amenaza simple y coactiva, reside en que el objetivo de esta última no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
De acuerdo al requermiento de juicio, puede vislumbrarse la enunciación de una serie de males —la muerte de la víctima, la rotura de la puerta y el incendio del edificio—, en caso de que la denunciante no bajase.
Ello asíu, se observa con claridad, que las frases supuestamente vertidas por la imputada no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo —amenazas simples—, sino que se distingue el propósito de obligarla a realizar algo —amenazas coactivas—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la defensa sostiene que la víctima finalmente bajó a dialogar con la imputada, lo que reforzaría la hipótesis de que no se habría producido una verdadera exigencia de realizar algo en contra de su voluntad.
Sobre este argumento, deben decirse dos cosas. En primer lugar, que la víctima haya bajado, o no, no afecta el análisis de la adecuación típica, que debe realizarse desde una perspectiva "ex ante", y el éxito o fracaso que haya tenido el autor con su amenaza coactiva no es un elemento del tipo penal (Donna, E.,
Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-A, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pp.
256/257).
En segundo lugar, si lo que se intenta atacar es la entidad de las frases para doblegar la voluntad de la damnificada, esa cuestión fáctica deberá resolverse en el debate, ya que la conclusión a la que quiere arribar la defensa no se desprende, de la investigación realizada hasta este momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO - JUSTICIA FEDERAL - INCOMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si bien es correcto el agravio de la Defensa que sostiene que el Magistrado Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.
En el hecho investigado en autos, el imputado llevó al Aeropuerto un arma dentro de un bolsillo interno de un bolso que, a su vez, estaba dentro de una valija rígida envuelta en una película plástica.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
No obstante, en el Fuero Penal Económico se decidió lo siguiente: “la figura penal de competencia de este fuero de excepción ha sido descartada, subsistiendo en consecuencia solo el hecho atinente a la indebida tenencia de arma y de las municiones secuestradas, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este juzgado y remitir [la causa]... para que prosiga con la investigación”
Se plantea, entonces, cómo podría ser compatible la interpretación de lo resuelto en aquel fuero con la decisión final de remitir las actuaciones para investigar la tenencia (o portación) ilegítima de arma de fuego.
Ello así, la interpretación correcta y razonable indica que se ha descartado el dolo respecto del contrabando y de la tenencia o portación en el momento de despachar la valija y también en el momento de su transporte hasta el aeropuerto, pero nada se ha dicho sobre la tenencia anterior del arma (lógicamente necesaria) por parte del acusado, en su vivienda.
Es por esa conducta que el Juez en lo Penal Económico se declaró incompetente, pues, mal podría el propio Magistrado contravenir su propia fijación de los hechos y mandar a investigar una conducta respecto de la cual él mismo había dicho que no existía dolo (es decir, la tenencia o portación en el momento del transporte de la valija hasta su entrega a las autoridades aeroportuarias).
Ello así, si bien es correcto que el Juez Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE TRASLADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la declaración de incompetencia.
En efecto, el recurrente se agravia al entender que la falta de celebración de la audiencia prescripta por el artículo 197 del Código Procesal Penal y la falta de traslado del planteo incoado por la Fiscalía le impidió expedirse la Defensa respecto de tal planteo.
La ausencia del traslado y la falta de celebración de la audiencia referida no le ha ocasionado perjuicio a la defensa, de forma tal que decretar la nulidad importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Ello así, no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - FALTA DE TRASLADO - ASESOR TUTELAR - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, la Defensa cuestionó que la decisión recurrida había sido tomada sin intervención de la imputada ni de la Defensa, inobservándose el trámite previsto para la sustanciación de las excepciones. Indicó que tampoco se escuchó a la Asesoría de Tutelar respecto del planteo Fiscal de incompetencia en atención a la edad de la niña denunciada.
Al momento en que la Fiscal solicitó la incompetencia, no se había efectuado intimación alguna por el hecho investigado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal por lo que no parecía necesario efectuar traslado del planteo a la denunciada, a la Defensa oficial o a la Asesoría Tutelar. Ello sin perjuicio de los derechos que le asisten a toda persona que ha sido mencionada como imputada en una denuncia de
presentarse espontáneamente y ejercer su defensa.
De todos modos, lo cierto es que en el caso la ausencia de traslado del planteo de incompetencia no ha ocasionado perjuicio, de forma tal que aplicar la sanción pretendida importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - AMENAZAS - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción con respecto a una de las conductas investigadas.
En efecto, el hecho imputado ha sido investigado por la justicia nacional y allí se resolvió no continuar con la investigación por dos cuestiones: 1) la denunciante no había instado la acción por lesiones; 2) las lesiones no se encontraban acreditadas en virtud que la presunta víctima no había concurrido a un hospital a fin de que se le efectúe una revisión física.
Si bien no existió un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación por las lesiones iniciadas en sede nacional, ello ocurrió, precisamente, porque se quiso evitar la posible impunidad que pudiera surgir en torno a las frases que presuntamente habría proferido en esa misma situación identificada como otro de los hechos atribuidos al encausado. Pues ello derivaría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones” en el que se habría incurrido de haber adoptado una postura desincriminatoria únicamente respecto de las lesiones.
En razón de ello, no correspondía que el Fiscal adoptara una postura persecutoria en relación a las lesiones intimando y requiriendo a juicio por una conducta en la que la justicia nacional no se declaró incompetente para investigar.
Ello así, el Fiscal de la Justicia de la ciudad no contaba con jurisdicción para expedirse sobre las presuntas lesiones en el modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005950-00-00-14. Autos: G., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se asegure “la libertad física de los asistentes” a la movilización a realizarse en el día 18 de diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, solicitando la adopción de medidas urgentes a fin de garantizar la seguridad, integridad física, la libertad y los derechos de los concurrentes a la misma.
En efecto, la Magistrada de grado de conformidad con lo normado en el artículo10 de la Ley N°23.098, rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha realizada en la fecha mencionada, ni que exista algún tipo de orden o indicación expresa de restringir la libertad de los participantes y declaró la incompetencia parcial en lo concerniente a las autoridades nacionales.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver la Jueza de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por la presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la de la Ciudad encomendando se dé estricto cumplimiento con los artículos 99 y 100 de la Ley N° 5688 y de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25757-2017-0. Autos: DE BONAFINI, HEBE MARIA PASTOR Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se garantice “la libertad ambulatoria amenazada y la ausencia de detenciones arbitrarias” en la movilización a realizarse en el día 14 de Diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, en protesta contra la posible sanción de reformas impositivas, laboral y previsional.
En efecto, el Magistrado de grado, de conformidad con lo normado en el artículo 2 de la Ley N° 23.098, declaró la incompetencia parcial en razón de que las medidas y contingencias que dependen o se atribuyan a autoridades nacionales deben ser resueltas por el fuero nacional y rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver el Juez de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por el presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Nación encomendando se adopten los recaudos necesarios para garantizar el “desarrollo de la movilización en tranquilidad, durante toda la jornada en que se desarrolle la marcha, priorizando la actuación de un facilitador para procurar instancias de diálogo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25208-2017-0. Autos: S/D, s/d Sala II. Del voto de 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - USURPACION - FRAUDE - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia para seguir interviniendo, debiendo remitir las actuaciones al Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a fin que prosiga con la pesquisa en orden a la presunta comisión del delito de usurpación.
En efecto, asiste razón a la Judicante en tanto hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por el Fiscal quien consideró, que si bien circunscribió el hecho como constitutivo de usurpación, en el caso de marras existe conexidad entre las causas que tramitan en la jurisdicción local y nacional, en razón de que ambos casos deben convivir procesalmente, dada la íntima vinculación que tendrían, habida cuenta que se relacionan con la misma finca e involucran en distintas calidades a las mismas personas. Ello así, pues existe una causa previa que tramita en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en donde se investiga la comisión de una presunta maniobra fraudulenta y amenazas coactiva que supuestamente habrían sido llevadas a cabo por la denunciante contra los aquí imputados.
Asimismo, este Tribunal en un caso similar donde se encontraba en juego los delitos de usurpación y estafa relacionados a un mismo inmueble, ha expresado que a fin de evitar decisiones contradictorias, los procesos debían tramitar ante un único tribunal por tratarse de casos conexos (causa n° 20825-01-CC/2010 "Incidente de apelación en autos López, Fernando Luis s/infr. art 181 inc. 1 CP", rta. 04/07/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2018.

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AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, en el hecho denunciado puede vislumbrarse la enunciación de una serie de males -golpes a la denunciante y su muerte-, en caso de que las víctimas no guardaran silencio. Se observa con claridad, por lo tanto, que las frases supuestamente vertidas por el imputado, no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo -amenazas simples-, sino que se distingue el propósito de obligarlo a realizar algo -amenazas coactivas- circunstancias que me llevan a concluir que nos encontramos ante el tipo previsto por el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.
En consecuencia, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía, declinar la competencia de este fuero y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule al Juzgado que deberá continuar su trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 02-03-2017.

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JUEGO ILEGAL - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Juez de grado en cuanto decidió declararse incompetente en razón de la materia a favor de la Justicia Federal en el marco del presente, donde se investiga la recepción no autorizada de una apuesta al juego denominado "La Quiniela" por medios manuales en un local comercial que no contaba con la correspondiente autorización.
En efecto, para así decidir la A quo partió de una premisa errada, pues en el presente no se investiga un supuesto de recepción no autorizada de apuestas "online", es decir aquellas respecto de las cuales la Ley N° 27.346 creó un impuesto indirecto y en cuyo marco introdujo al Código Penal el artículo 301 bis.
Es decir, los motivos por los cuales la Magistrada de grado hubiese podido creer involucrada la materia federal son manifiestamente ajenos al caso, lo que nos exime de mayor consideración al respecto.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución en crisis y devolver de inmediato las actuaciones a la instancia de grado para la continuación del proceso según el impulso que reciba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23283. Autos: Responsable local Brandsen 669/671, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - INCOMPETENCIA - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió rechazar la competencia de este Fuero en razón de la materia, y en consecuencia, aceptar la competencia parcial.
Para así decidir, la "A quo" entendió que de lo actuado surge que el encuadre típico de las conductas denunciadas configurarían en principio los delitos de amenazas simples y agravadas, coacción, hurto y/o robo, daños, usurpación, lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas. Coincidió con el dictamen del Fiscal, en cuanto a que la declaración de incompetencia parcial del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y la remisión ordenada por éste a la Justicia de la Ciudad para investigar la posible comisión del delito de usurpación y expedirse acerca de la solicitud de allanamiento ha sido más que prematura, por no haber sido precedida de una investigación suficiente.
Sin embargo, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la CCABA), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de la una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -lo que podría acontecer en autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por ello, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la necesidad de que la investigación en el presente proceso continúe en el fuero local a fin de profundizar la pesquisa en pos de determinar lo realmente acontecido, las identidades de los intervinientes y abordar la solicitud de restitución efectuada por la damnificada, constituida en parte querellante, a la luz de la normativa procesal aplicable en este ámbito.
Por último, no puede soslayarse que la declaración de incompetencia fue parcial, pues respecto de los hechos denunciados que encontrarían adecuación típica en el delito de coacción, se dispuso extraer testimonios, formar nuevo sumario y remitirlo a la Fiscalía nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-19-0. Autos: Manifestantes Sindicato ASIMM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - HOMICIDIO - INCOMPETENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, sin perjuicio de advertir que uno de los hechos fue, provisional y subsidiariamente junto a otras figuras imputado como homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa (art. 80, inc. 2°, CP), delito que no ha sido traspasado a la órbita de esta jurisdicción local, que conforme surge de la compulsa del legajo hasta el momento la cuestión de esa naturaleza no ha sido respaldada por la prueba que le asigne cuanto menos cierta certeza, considero que la cautelar requerida por la Fiscalía interviniente -en este estado- resulta pertinente para la continuación de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
Respecto de la excepción de incompetencia interpuesta por la Defensa, se debe tener en cuenta que la ley 26.702 tranfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí anumerados, entre los que se halla el de la falsificación de documentos (art. 292 al 298 del Código Penal).
En efecto, no está discutido aquí que el tipo penal de uso de documento falso es una de aquellas figuras respecto de las cuales ahora el Poder Judicial de la Ciudad debe reconocer y que al tiempo de iniciarse el proceso, el 12 de junio de 2019, esa competencia ya se encontraba habilitada en el fuero local.
En este sentido, existen elementos que indican "prima facie" que el documento en cuestión (licencia de conducir secuestrada) se trataria de uno cuya competencia para emitirlo corresonde a la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, así como también que el imputado estaría domiciliado en esta ciudad, conforme surge del acta polocial de procedimiento.
Asimismo, la Jueza de grado también tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en el territorio de esta ciudad, sobre el que el Poder Judicial de la CABA tiene competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
Respecto de la excepción de incompetencia, cabe destacar que la ley 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia de investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados y entre los que se halla la falsificación de documentos (art. 292 al 298).
En este sentido, existen elementos que indican, "prima facie", que el documento en cuestión (licencia de conducir secuestrada) se trataría de uno cuya competencia para emitirlo corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también, que el imputado estaría domiciliado en esta ciudad, según surge del acta policial de procedimiento.
Asimismo, la Jueza de grado también tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en el territorio de esta ciudad, sobre el que el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”
Por lo tanto, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención, de acuerdo con los dichos del accionante.
Así las cosas, cabe destacar que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señaló que "... la intervención de otro Juez distinto del de la causa y del detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos del letrado presentante. Es decir, la petición efectuada debe ser tratada por el Juez a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de ese proceso".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Sin embargo, coincidimos con la "a quo" en cuanto a que no se encuentra acreditado el riesgo sobre la salud del detenido y tampoco la posibilidad actual de contagio con COVID-19. En este sentido, se toma en consideración el informe sobre el COVID- 19 elaborado por el Servicio Penitenciario Federal respecto a la situación de la población penal alojada en causas de la Justicia PCyF, del cual no surge que el peticionante se encuentre en el listado de internos con riesgo de salud. Asimismo, se cuenta con la constancia elaborada por la Secretaría del Juzgado en el que está a disposición, a partir de la comunicación telefónica entablada con el Hospital Penitenciario Federal del penal, de la que se desprende que no cuenta actualmente en el establecimiento con algún interno que padezca COVID-19.
Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el Juez que dispuso oportunamente la detención, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por la "a quo" por no advertirse en el caso la situación de agravación ilegítima de la forma y condiciones que se cumple la privación de la libertad, conforme el artículo 3, incisos 2 y 10 de la Ley Nº 23.089.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación del "habeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

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HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus", y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario en el que está alojado el presentante (arts. 2, 8 y 10 de la Ley Nro. 23.089).
El presentante, quien se encuentra alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, solicitó el dictado de su prisión domiciliaria en razón de detentar la calidad de persona de riesgo respecto de la pandemia del COVID-19. Fundó su pedido en el hecho de que padece una afección en su pulmón, lo que le ocasionaría falta de aire y le impediría respirar correctamente; mencionó que en el año 2015 tuvo una intervención en el Hospital Pedro Fiorito de la localidad de Avellaneda donde se encuentra registrada su historia clínica. A ello sumó que se encontraba a la espera de realizarse una operación del brazo que a la fecha no pudo ser practicada por falta de móviles, encontrándose con un yeso que se mueve constantemente, el cual le impediría el normal soldado de sus huesos por no estar correctamente colocado.
Así las cosas, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 del la Ley Nº 23.089.
En efecto, dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires con competencia en el la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8124-2020-0. Autos: A. B., J. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente.
La accionante expresó que se encontraban agravadas las condiciones de su detención al encontrarse alojada en un complejo penitenciario de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, lejano al domicilio de su familia y por no contar con los recursos para afrontar los problemas de salud que alegó padecer -diabetes nerviosa y prolapso vaginal. En virtud de ello, solicitó su traslado a otra localidad de la Provincia de Buenos Aires.
Así pues, se advierte con claridad que asisten razón a los fundamentos expresados por la "A quo" en su decisorio en cuanto considera que sin perjuicio de que es el Juzgado a su cargo el que lleva adelante el control de la ejecución de la pena de la peticionante, corresponde que sea la Justicia Penal de la localidad de Azul la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nro 23.098 (Procedimiento de Habeas Corpus).
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20338-2019-3. Autos: C., J. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al encartado el haber intentado hacer valer ante los preventores una licencia de conducir de apariencia apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 2 del Código Penal.
La Defensa postuló la declinatoria de competencia a favor de la Justicia Nacional; sostuvo que toda vez que la licencia de conducir tiene vigencia nacional y que no se habría podido verificar que hubiese sido efectivamente emitida por el Gobierno de la Ciudad -como podría darse en el supuesto de que el documento fuese válido pero adulterado-, la causa debía tramitar en aquel Fuero.
Sin embargo, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados, en el que puntualmente el título tercero ordena la transferencia de competencias penales de la Justicia Nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los delitos contra la fe pública -entre los que se halla el de uso de documento falso o adulterado-, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada de grado al resolver indicó que la licencia de conducir oportunamente secuestrada en autos dice ser expedida en la Ciudad Autónoma de buenos Aires, así como que el acusado estaría domiciliado en esta ciudad.
Es claro, por otro lado, que el documento falsificado ha intentado emular a una licencia de conducir expedida por la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes, como ente a cargo de la emisión de la Licencia Nacional de Conducir en esta jurisdicción, como lo prevé la Ley N° 24.449 (Ley de Tránsito).
Por consiguiente, se cumple en autos el requisito exigido por el título tercero de la ley N° 26.702, por lo que la Justicia local es plenamente competente para entender en este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29879-2019-1. Autos: Perez, Omar Damian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la declinación de competencia en razón de la materia, peticionada por la Fiscalía.
El Ministerio Público Fiscal edificó su planteo de incompetencia en el entendimiento de que los sucesos descriptos en autos configuran el tipo penal de extorsión previsto y reprimido en el artículo 168 del Código Penal, delito que no fue transferido a la órbita de la Justicia local, por lo que corresponde declinar la competencia para entender en este caso a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Posteriormente, realizó una nueva presentación en la que señaló que luego de presentado el recurso en trato había recibido un informe de la División Índice General del que surgía que el acusado registraba el inicio reciente de una actuación sumarial por el delito de robo con arma y lesiones, a raíz de su detención. En este sentido, luego de exponer detalladamente los extremos de aquel legajo y la calificación legal de los hechos efectuada por el Juzgado interventor, homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma de fuego de uso civil, concluyó que se presentaba una conexidad entre aquel y el caso de autos, lo que reforzaba la necesidad de declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional.
Puestos a resolver, cabe señalar que no se encuentra en discusión que los sucesos “supra” detallados deben ser analizados como un hecho único que podría configurar el delito de extorsión en grado de tentativa, previsto y reprimido en el artículo 168 Código Penal, en el que el imputado se habría valido de maniobras de amenazas, incendios y uso de armas para intimidar a los denunciantes y así obtener una suma dineraria específica en contra de la voluntad de aquellos. Tampoco se cuestiona que actualmente el delito mencionado no se encuentra transferido a la Justicia local.
Sin embargo, como bien señala el “A quo”, a diferencia de otros delitos que se presentan como subsidiarios a la figura invocada por la Sra. Fiscal, las circunstancias de los hechos expuestas por la acusadora, por su forma y reiteración, sumado a los elementos probatorios recolectados en el trámite de la investigación, podrían reflejar la conjunción de los elementos de la figura prevista en el artículo 186 del Código Penal, no vislumbrándose la contradicción alegada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, toda vez que nada obsta la posibilidad de que, avanzada la pesquisa, pueda considerarse a la provocación de los tres incendios en cuestión como una conducta que exceda la maniobra intimidatoria propia del delito con el que concurre.
Asimismo, es necesario señalar que no se advierte conexidad objetiva entre las causas que encartado registra en trámite en su contra, la presente y aquella calificada bajo la figura de homicidio en grado de tentativa y tenencia de arma de fuego de uso civil, a lo que se agrega que la subjetiva por identidad de autor no habilita la remisión de las presentes actuaciones al fueron Nacional. En base a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8068-2020-0. Autos: Barbarulo, Ezequiel Carlos y otro Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se acusa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa apela con un agravio vinculado a la competencia de la justicia local a la luz de la calificación legal propiciada por el Fiscal. Señaló que la competencia criminal es improrrogable, que las partes no tienen la facultad de someter el conocimiento del proceso a otro Juez que no sea el determinado por la ley y que éstos no pueden intervenir en causas que no sean de su competencia, conforme a las reglas que rigen la materia.
Sin embargo, el curso de la investigación se encuentra en sus inicios y el encuadre jurídico de la conducta reprochada no deja de ser provisorio y podría ampliarse en el futuro, o incluso el Magistrado a cargo de la etapa de debate podría darle asimismo una calificación diferente a la propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, la Defensa no ha consignado un perjuicio concreto vinculado al correcto ejercicio del derecho de defensa, más allá de genéricas alusiones al respecto, el agravio introducido aparece carente del sustento necesario como para hacer lugar al recurso de apelación en tal sentido, por cuanto la posibilidad de producir prueba y de refutar la hipótesis acusatoria, que fueran mencionadas por la Defensa, no lucen cercenadas en el marco del presente proceso.
Por eso, disentimos con la Defensa, por cuanto a poco de analizar el acta de audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el escrito de apelación deducido por aquélla, no resulta posible advertir allí la conformación de un concreto planteo de incompetencia o la interposición de una excepción en ese sentido, sino antes bien un pormenorizado análisis de las ventajas con las que contaría la Justicia Nacional para el conocimiento de problemáticas como la suscitada en autos, circunstancia que, dado el estado incipiente de la investigación, no resulta determinante como para otorgar favorable recepción al agravio mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario formulado en forma subsidiaria por su Defensa.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa apela con un agravio vinculado a la valoración jurisdiccional de la prueba producida, y la acreditación de materialidad del hecho.
Sin embargo, se advierte que en estos actuados se han reunido los elementos de convicción necesarios para sostener, con la provisoriedad que esta instancia del proceso merece, la materialidad del hecho que controvierte la Defensa y la participación del imputado en el mismo.
En este sentido, las constancias de prueba hasta aquí analizadas, no se condicen con la objeción introducida por la Defensa vinculada con el endeble cuadro probatorio en que se apoyó el Sr. Fiscal para tener por acreditado el hecho o con la valoración parcial de tales elementos en la que habría incurrido la a quo a través de su resolución, cuestión que por lo demás quedó zanjada en la audiencia del art. 173 CPPCABA al sostener correctamente la Sra. Magistrada, luego de analizar las constancias del legajo de investigación aportadas por la Fiscalía, que existían elementos de convicción suficientes en la causa para tener por acreditada la materialidad del hecho atribuido, con el grado de probabilidad que exige la etapa procesal que nos encontramos transitando.
En este sentido, no advertimos, a partir de la valoración probatoria efectuada por la a quo, que la resolución se hubiera apartado manifiestamente de las directivas constitucionales que deben regir la valoración de la prueba o el desconocimiento al principio de inocencia, como sostiene la defensa.
Dicho en otros términos, los elementos probatorios hasta aquí reunidos y analizados, tanto por la Sra. Magistrada de grado como por los suscriptos, así como el contexto de violencia de género en que se circunscribió la conducta atribuida al imputado resultan ser elementos constitutivos aptos y suficientes como para tener por probado, con la certeza propia de la etapa procesal que nos encontramos transitando, tanto la materialidad del hecho como la participación del imputado en éste, en base a la valoración probatoria antes efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
En lo que atañe al arraigo, aquel no sólo implica la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados, cuestiones que también deben ser ponderadas en autos.
En este sentido, la red de contención familiar no pudo reputarse lo suficientemente idónea como para contener el vínculo conflictivo que mantuvo con la damnificada, y a ello debe adunarse el presunto carácter agresivo que el imputado habría manifestado para con su propio grupo vincular.
En razón de lo expuesto, se advierte entonces que la Sra. Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes previstos en el art. 170 CPPCABA. De tal modo que, en base a lo señalado precedentemente, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa planteó en apelación la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, el arresto domiciliario.
Sin embargo, la medida cautelar dispuesta por la Magistrada resulta la más ajustada para las circunstancias del caso -violencia de género-, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de la víctima y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
En este sentido, ninguna de las medidas menos lesivas del catálogo dispuesto por nuestro Código de Procedimientos Penal resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso que se encuentra latente en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetiva y actualmente imponga la necesidad del arresto domiciliario que pretende la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - INCOMPETENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias remitidas, en el proceso que nos ocupa, la Jueza de grado homologó el avenimiento acordado entre las partes y condenó al encartado a la pena comprensiva de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil (art. 186 bis, del Código Penal) impuesta en esta causa y la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso (artículos 58 del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena que fuera impuesta.
La letrada Defensora se agravió de la resolución, pues consideró que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, en los términos en los que fuera solicitada. Apuntó que por su condición de detenido preventivamente, no recibía el seguimiento propio de quien se encuentra cumpliendo una pena. Por último, enfatizó en que la Magistrada de grado al resolver el planteo de excarcelación incurrió en una confusión respecto a la naturaleza de la liberación peticionada (que tenía por objeto hacer cesar una prisión preventiva) y la libertad condicional regulada en el citado artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la conformidad con la sentencia condenatoria y la prosecución del proceso de ejecución de la pena por parte de la Defensa, ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Ello por cuanto la firmeza de la condena ha importado que la privación de la libertad que sufre el imputado ya no sea procesal sino cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación respecto de una prisión preventiva que ha dejado de ser tal, de manera de garantizar la doble instancia en el caso de que una liberación en tales términos sea eventualmente planteada en el marco de la ejecución de la pena.
En efecto, la confusión de la que se agravia la recurrente entre la pretendida excarcelación en términos de libertad condicional y el otorgamiento del instituto en cuestión, ha perdido actualidad con la firmeza del fallo condenatorio, de manera que el recurso deviene inadmisible. Esta solución, si se repara, guarda coherencia con la interpretación del precepto contenido en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se propicia desde el mismo recurso impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-3. Autos: P., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía,
La Jueza rechazó por tercera vez la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía respecto del hecho denunciado, basándose en que la denunciante no habría acreditado correctamente su identidad y que el cuadro probatorio existente no cumplía con el estándar de investigación mínima que exige la CSJN para la declinación de competencia.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la denunciante ya ha tenido que presentarse ante los y las operadores y operadoras jurídicos de este fuero en una multiplicidad de ocasiones, reiterando sus datos y los hechos que denuncia. Considero que seguir convocándola para poder acreditar su identidad, resulta sobreabundante, pudiendo incurrir es una innecesaria forma de revictimización.
Sobre este punto, agrego que la denunciante manifestó que en algún momento (que no puede identificar) entre las 04.00 horas y las 08.00 horas de la madrugada (horario en que se despertó) el día del hecho, mientras que estaban durmiendo en el domicilio de A A , el denunciado aprovechando que ella se encontraba dormida se acercó y comenzó a rozar sus genitales sobre su cuerpo, como también tocó con su mano la vagina y los senos de la denunciante, aclarando que no había ropa de por medio. Dijo que en el momento no pudo reaccionar, y que al despertar, durante unos momentos lo recordaba como un sueño confuso. Sin embargo, al incorporarse un poco más y ver que él que estaba con el torso desnudo y tapándose de la cintura hacia abajo para disimular que tenía el pene erecto, tomó conciencia de lo que realmente había sucedido, y que no se trataba de un mal sueño.
Estimo que de lo manifestado con meridiana claridad por la declarante se desprende la posible comisión de un delito contra su integridad sexual, que puede ser calificado, cuanto menos, como un abuso sexual simple, de conformidad con el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, cuya competencia no ha sido transferida aún a este fuero, debiendo declararse la incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que transitoriamente ejerce dicha competencia.
No es ocioso señalar, que la producción de las declaraciones testimoniales señaladas por la Magistrada corre el riesgo de exceder el marco de la mínima investigación necesaria para poder conocer la competencia del ilícito que se investiga, pudiendo ser declarada nula en el fuero competente, a tenor del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación, como lo refiere la parte recurrente.
Por lo tanto, considero que resulta aplicable al caso la doctrina de la CSJN referida por la Fiscalía que prevé “...cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, debe establecerse la competencia sobre la base de esas manifestaciones” (Fallos 308:1786 y 303:1149).
A tenor de todo lo expresado, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada y remitir los presentes actuados a primera instancia, para que se tenga a bien disponer su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado Criminal y Correccional en turno, que deberá continuar con el trámite del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 87-2020-0. Autos: S. J., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisiónde grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminial y Correccional de esta ciudad.
En efecto, no hay discusión acerca de que en esta causa se investiga y querella por un hecho calificado como presunto homicidio culposo, que se imputa al presidente del club de fútbol y a otras autoridades de dicho club deportivo.
Se trata de un delito que no ha sido transferido a esta Ciudad y que no puede ser juzgado por sus jueces, que carecen de la competencia material legalmente conferida para hacerlo.
Continuar tramitando, por alegadas razones de "economía procesal" esta causa en un fuero incompetente generará, de modo que ya es previsible, la nulidad de los actos irreproducibles practicados sin jurisdicción.
Así lo impondrá el artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación cuando en el asunto intervenga el fuero designado por la ley anterior al hecho que origina la causa.
Precisamente, para evitar ello, es que razones de mejor administración de justicia imponen hacer lugar al recurso y declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

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LAVADO DE ACTIVOS - TIPO PENAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniento en el presente.
La investigación está dirigida a esclarecer la responsabilidad penal del encausado, en tanto en una esquina de esta Ciudad, le habría manifestado al oficial de la Policía de la Ciudad: "otra vez lo mismo, ¿cuánta plata me van a sacar ahora?, ¿cuánto quieren?, ¿cuánto se puede llegar a arreglar?" (sic). Esto habría sucedido luego de que el personal policial, con motivo de realizar tareas de control y vigilancia general, detuviera la marcha del vehículo de alquiler no identificado conducido por otra persona, en el que se trasladaba el nombrado. En tales circunstancias, se le habría solicitado que acreditase su identidad y a tal fin abrió el morral de cuero color negro que llevaba consigo, oportunidad en la que el oficial habría advertido que aquél se encontraba lleno de dinero. Seguidamente, el oficial le habría solicitado que acreditara el origen del dinero, a lo que el acusado habría reaccionado refiriendo la frase antes expuesta. Como consecuencia, se procedió a formalizar la detención del acusado y al secuestro de cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($434.200) y doscientos dólares (US$ 200).
La Fiscalía encuadró la conducta reseñada en los delitos de cohecho activo (art. 258, CP) y lavado de activos (art. 303, 1°párr., CP).
Ahora bien, se advierte que la investigación ha arribado a esta alzada en un estado embrionario, toda vez que no se han dispuesto las diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir el objeto procesal que constituye la presente actuación.
Según surge del dictamen fiscal, el episodio denunciado podría configurar, provisoriamente, el delito de cohecho activo y el de lavado de activos. Fue en base a esta última calificación que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que uno de los hechos objeto de esta investigación excedía el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la conducta típica del delito de lavado de activos consiste en introducir en el mercado bienes de origen ilícito, esto es, poner en circulación esos bienes mediante la realización de una operación que podría darle apariencia de un origen ilícito (Córdoba, F. J., Delito de Lavado de Dinero, 1º ed., 3º reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, p. 126).
Lo cierto es que de las constancias de la causa lo único que surge es que el acusado llevaba consigo, a bordo del automóvil, una suma considerable de dinero. Ninguna de las acciones descriptas por los oficiales da cuenta de una maniobra para poner en circulación en el mercado ese dinero, cuyo origen ilícito tampoco se encuentra mínimamente acreditado; ello, en tanto el hecho de que el acusado haya sido condenado hace más de 10 años por el delito de contrabando no puede ser tomado como un extremo válido para probar la ilicitud de los bienes secuestrados recientemente, al menos no con los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento. Esto implicaría fundamentar la imputación en la mera presunción de que una vez que una persona ha cometido un hecho ilícito, y ha sido condenado por aquél, todos los bienes que se le encuentren con posterioridad en su poder se deben presumir ilícitos, lo que no resiste el menor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173041-2021-0. Autos: Baez Morillo, Juan De La Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LAVADO DE ACTIVOS - TIPO PENAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal y, en consecuencia, mantener la comptencia del fuero para seguir interviniento en el presente.
La investigación está dirigida a esclarecer la responsabilidad penal del encausado, en tanto en una esquina de esta Ciudad, le habría manifestado al oficial de la Policía de la Ciudad: "otra vez lo mismo, ¿cuánta plata me van a sacar ahora?, ¿cuánto quieren?, ¿cuánto se puede llegar a arreglar?" (sic). Esto habría sucedido luego de que el personal policial, con motivo de realizar tareas de control y vigilancia general, detuviera la marcha del vehículo de alquiler no identificado conducido por otra persona, en el que se trasladaba el nombrado. En tales circunstancias, se le habría solicitado que acreditase su identidad y a tal fin abrió el morral de cuero color negro que llevaba consigo, oportunidad en la que el oficial habría advertido que aquél se encontraba lleno de dinero. Seguidamente, el oficial le habría solicitado que acreditara el origen del dinero, a lo que el acusado habría reaccionado refiriendo la frase antes expuesta. Como consecuencia, se procedió a formalizar la detención del acusado y al secuestro de cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($434.200) y doscientos dólares (US$ 200).
La Fiscalía encuadró la conducta reseñada en los delitos de cohecho activo (art.258. CP) y lavado de activos (art. 303, 1°párr., CP).
Ahora bien, aunque pudiese sospecharse en esta instancia que aquel dinero proviene de un hecho precedente ilícito, debido a la respuesta que el acusado le habría brindado al oficial, lo cierto es que el testimonio del oficial no resulta suficiente para fundamentar la subsunción de la acción del acusado en el delito de lavado de activos, en tanto la simple conducta de transportar bienes de origen ilícito en un vehículo particular no es una acción "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 303, párrafo 1° del Código Penal.
Esta figura penal requiere, para que se configure el tipo objetivo, que el autor haya puesto (o haya intentado poner) en circulación los bienes y que hubiese existido un peligro concreto de que éstos adquirieran apariencia de origen lícito (Córdoba, F. J., Delito de Lavado de Dinero, 1º ed., 3º reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, p. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173041-2021-0. Autos: Baez Morillo, Juan De La Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LAVADO DE ACTIVOS - TIPO PENAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal y, en consecuencia, mantener la comptencia del fuero para seguir interviniento en el presente.
Se advierte que la investigación ha arribado a esta alzada en un estado embrionario, toda vez que no se han dispuesto las diligencias mínimas necesarias tendientes a circunscribir el objeto procesal que constituye la presente actuación.
Según surge del dictamen fiscal, el episodio denunciado podría configurar, provisoriamente, el delito de cohecho activo (art. 258, CP) y el de lavado de activos (art. 303, 1º párr., CP). Fue en base a esta última calificación que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que uno de los hechos objeto de esta investigación excedía el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, no asiste razón a la Fiscalía cuando se agravia de la decisión de la "A quo" de que se lleven a cabo medidas probatorias tendientes a acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lavado de activos. Ello en tanto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación elemental necesaria para encuadrar el caso, prima facie, en alguna figura determinada” y que “si de las constancias reunidas no surgen los elementos de juicio suficientes para determinar la calificación que corresponda a los hechos (…), corresponde que prosiga en el conocimiento de la causa el magistrado de previno” (CSJN, Fallos:306:1997, “Feller, S.A.”).
Así, en sentido contrario a lo que establece el acusador público, resulta necesario practicar las medidas de prueba necesarias para acreditar mínimamente la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito en cuestión, que no es otra cosa que lo que se precisa para encuadrar una conducta en un tipo penal determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173041-2021-0. Autos: Baez Morillo, Juan De La Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la sociedad anonima contra el auto dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por esa parte.
Al plantear agravios, la recurrente afirmó que no pretende desconocer las facultades del Gobierno de la Ciudad en materia local, pero las mismas no pueden implicar el quebrantamiento de la normativa federal aplicable. Así pues, toda vez que se está ante un servicio que se encuentra regulado en el ámbito federal, incluyendo sus sistemas de redes que son indispensables para la prestación del mismo, sostuvo que cuando las potestades locales están en pugna con normativa de carácter federal (como a su criterio ocurre en el caso), deben prevalecer estas últimas, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional.
No obstante, cabe destacar que la decisión mediante la cual el "A quo" no hizo lugar al planteo de incompetencia efectuado no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues no pone fin al proceso ni impide su prosecución, por lo que el recurso intentado deviene inadmisible.
En este sentido, nótese que en la misma resolución, el Magistrado se expidió en orden a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes y designó audiencia de juicio, la que luego suspendió en el auto de elevación, en virtud del efecto suspensivo que la ley otorga a la interposición del recurso de apelación, por lo que lejos de poner fin al proceso, el auto atacado, en su conjunto, importa una prosecución en el trámite del legajo.
Así las cosas, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPPCABA) lo cierto es que, en materia de faltas, el régimen es más restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133445-2021-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2021.

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HABEAS CORPUS CORRECTIVO - INCOMPETENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra alojada la detenida.
La Defensa denunció un agravamiento en las condiciones de detención que sufre su ahijada procesal; expresó que hace más de una semana, “…se encuentra sin agua y sin teléfono, a lo que debe sumarse la presencia de varios casos de COVID...”. A su vez, indicó que las internas efectuaron varios reclamos, pero no han sido atendidos.
La "A quo", a quien le había sido remitida la petición -originalmente dirigida al Juzgado del mismo fuero en el que la detenida se encuentra a disposición con prisión preventiva-, dispuso, declarar la incompetencia de este fuero para resolver en la presente acción y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad donde se encuentra alojada la detenida.
Para así resolver, entendió que si bien el recurso presentado se enmarca en las previsiones del artículo 3 inciso 2º de la Ley Nº 23.098 (hábeas corpus correctivo) correspondía que la presente acción “sea resuelta por el órgano jurisdiccional con competencia territorial en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra ubicada la unidad carcelaria en la cual se halla alojada”.
Sin perjuicio de ello, señaló que la titular del Juzgado a disposición de quien se encuentra la detenida, ya requirió informes al director del Complejo Penitenciario Federal a fin de constatar las alegaciones vertidas por la accionante.
Remarcó que el artículo 2º de la Ley Nº 23.098 dispone que, a fin de establecer la competencia, se debe determinar cual es la autoridad de la cual emana el acto que fue denunciado como lesivo.
En efecto, entendemos acertada la decisión de la Magistrada de grado por medio de la cual se declaró incompetente y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3084--2022-0. Autos: R., V. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-01-2022.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DESIGNACION - ACTA DE ASAMBLEA - ACTOS JURIDICOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo entablada por el actor.
Conforma lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió la presente acción de amparo, denunciando ser el Administrador del Consorcio de Propietarios de un edificio de la Ciudad, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la decisión de proceder al cierre de la Cuenta Corriente de titularidad del referido consorcio. Luego, se presentó el apoderado de una empresa, afirmando que dicha sociedad es la que viene administrando el Consorcio hace más de 18 años de forma ininterrumpida, operando siempre con una cuenta bancaria de otra entidad distinta a la demandada.
Asimismo, hizo saber que varios propietarios han denunciado al aquí actor, entre otras cuestiones, por haber suscripto el acta de asamblea acompañada en autos donde se lo designa administrador sin contar con el 50 % de las Unidades Funcionales a fin de tener “quorum” para empezar a sesionar de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Adujo que tampoco hubo notificación alguna a los propietarios.
Por ello, solicitó se desestime la acción promovida por el actor en tanto no tiene legitimación alguna para actuar como pretende.
Ahora bien, los argumentos esbozados por el recurrente no alcanzan para demostrar error alguno en los fundamentos dados en la sentencia en pugna que imponga su revocación.
Ello así, puesto que el actor apelante insiste en que su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios en cuestión se halla suficientemente acreditada mediante el acta de asamblea en la que se lo habría designado, pero no logra rebatir el argumento principal que sustenta la decisión de grado, esto es, que las invocaciones simultáneas de la calidad de administrador del consorcio y las recíprocas impugnaciones a dicha calidad efectuadas en autos por él y por el apoderado de la empresa, conducen a analizar la validez de los respectivos actos jurídicos asamblearios lo que, en sustancia, escapa al ámbito de competencia de este fuero.
Nótese que ello tampoco pudo ser dirimido mediante lo informado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la cual indicó que “…no surge administrador alguno que haya declarado administrar el consorcio de Propietarios…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201386-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Entre Ríos 752/96 y Av. Independencia Nº 1753/99 de Capital Federal c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 19-2022.

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LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO DE DELITOS - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
Se le atribuye al imputado los hechos encuadrados por la Fiscalía en el delito de lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función del artículo 92 del Código Penal, en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal u otros actos análogos, previsto en el artículo 119, párrafo 3º, del Código Penal.
De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
Al respecto, corresponde indicar que dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Giordano” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En consecuencia, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir, en virtud del criterio aludido, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local y que la mayor parte de los delitos en los que fueron subsumidos los hechos son de su competencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2022.

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LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO DE DELITOS - INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado por la Defensa, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin que desinsacule el juzgado que deberá continuar con el trámite de los presentes actuados.
Se le atribuye al imputado los hechos encuadrados por la Fiscalía en el delito de lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función del artículo 92 del Código Penal, en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal u otros actos análogos, previsto en el artículo 119, párrafo 3º, del Código Penal.
En primer lugar, no se encuentra discutido en el caso la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deben quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y violencia doméstica denunciados. Sentado lo expuesto, corresponde recordar que la competencia material de este fuero respecto del delito contra la integridad sexual imputado, esto es, la figura de abuso sexual agravado por acceso carnal u otros actos análogos, previsto en el art. 119, párrafo 3°, del CP, aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes nro. 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En esa línea, asiste razón a lo sostenido tanto por el recurrente como por el Sr. Fiscal ante esta cámara, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la ley nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1, CPPN, siendo que el delito atribuido más grave es el previsto en el art. 119, 3er párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquel fuero.
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada, en cuanto rechazo la nulidad del allanamiento y requisa practicados sobre la edificación, estar a la declinatoria de competencia en favor de la Provincia de Buenos Aires y remitirla al Juzgado de Garantías que sorteado para intervenir en la presente investigación.
Conforme las constancias de autos, del acta de allanamiento practicado que en el domicilio del imputado fueron secuestrados una pistola semiautomática con cartucho en recámara y doce cartuchos en el cargador, así como una escopeta de un solo cañón, tiro a tiro, 26 cartuchos semimetálicos. En virtud de dicho secuestro, la Fiscalía imputó al encausado en los términos del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal.
Con posterioridad a ello, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia territorial para investigar la presunta tenencia del armamento encontrado en el allanamiento. Allí se resolvió, por unanimidad, declarar la incompetencia de este Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del posible delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo del Código Penal, atento a que la comisión de dicha conducta habría cesado en la circunscripción territorial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que allí correspondía que este sea juzgado, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación.
De este modo, entiendo que corresponde estar a dicha declaración y remitir el presente planteo para que sea tratado por la jurisdicción competente, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias que atentarían contra la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y el buen servicio de administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la empresa planteando la nulidad del acto administrativo por incompetencia en razón de la materia.
La actora sostiene que no puede entenderse que la compra de cinco productos idénticos haya sido efectuada para consumo final, en los términos del artículo 1º de la Ley N° 24.240, sino “para una clara reventa o renegociación de los mismos”. Entendió que la Administración no trató adecuadamente el planteo que había efectuado en ese sentido y que el acto debe ser declarado nulo.
Ahora bien, además del hecho de que, según sus propios dichos, el denunciante había comprado los artículos para regalárselos a miembros de su entorno familiar (esposa, cuñadas, madre y ahijada), las aseveraciones vertidas por la recurrente en punto a la supuesta finalidad comercial de las adquisiciones carecen de todo sustento probatorio. Se trata de meras especulaciones que, como tales, en modo alguno pueden justificar la anulación de un acto administrativo.
En atención a que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 24.240, es consumidor aquel que “adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, y considerando los hechos del caso, entre el adquirente y la actora se entabló una relación de consumo, mientras que la competencia de la DGDPyC para entender en ella se funda en los artículos 41 de la Ley N° 24.240 y 1° y 2° de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal de Cámara.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
El Fiscal de Cámara solicitó la declaración de incompetencia respecto de los sucesos en cuestión por considerar que los tipos penales en los que encuadrarían resultan ajenos a la competencia local.
Ahora bien, el devenir del presente proceso, las idas y vueltas, y el tiempo que insumió su tramitación culminando con un archivo por prescripción respecto de muchos de los delitos y contravenciones investigados, nos convencen que siendo que es en esta justicia local donde se inició el proceso, donde actualmente se encuentra radicado razones de economía procesal y celeridad nos llevan a afirmar que es en esta jurisdicción donde debe continuar el proceso.
En virtud de ello no corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por el Fiscal de Cámara, y en consecuencia debe continuar la tramitación del presente proceso en este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y devolver la causa a Fiscalía a fin de que continúe con la investigación.
La Fiscal Grado consideró que algunos de los hechos habían ocurrido en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y, por ello, correspondía la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción para su entendimiento, dado que dicho fuero ya había tomado intervención. La Defensa adhirió a lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, y sostuvo que se debía declinar la competencia de los presentes actuados.
Ahora bien, cabe señalar que los hechos investigados tuvieron inicio en este fuero, donde se determinó el objeto de la pesquisa, se dispusieron varias medidas de recolección de prueba y se le intimaron los hechos al imputado. En este contexto, resulta evidente del análisis de la línea temporal en la cual se sucedieron los hechos objeto de la presente pesquisa, que estos están concatenados entre sí y su separación no es posible a los efectos de evitar dilaciones innecesarias, una mejor administración de justicia y la revictimización de la víctima.
Así, con base a los fundamentos previamente brindados, corresponde que está jurisdicción local continúe con la investigación de la totalidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACTURA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa a los tribunales federales de la Ciudad de La Plata, sin costas (en virtud de la eximición prevista en el artículo 66 del CPJRC).
La actora inició demanda contra la empresa distribuidora de gas a fin de que se reintegren a todos usuarios del servicio residentes en la Provincia de Buenos Aires, las sumas de dinero cobradas ilegalmente, todas las operaciones denunciadas en los últimos cinco años (télesis de los art. 2560 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación) en concepto de cargos por gestión administrativa de deuda (“envío de aviso de deuda común bajo firma” y “notificación fehaciente de aviso de deuda mediante carta-documento o telegrama”) en forma adicional al neto de las deudas y que no fueran informadas en las facturas enviadas, con más los intereses respectivos (arts. 4, 26 y 30 bis primer y segundo párrafo de la Ley 24.240 y ccts. del Código Civil y Comercial y en el art. 260 inc. 2 y 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, solicitó una indemnización en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley N°24.240) “por el obrar antijurídico de la empresa, en perjuicio de los usuarios, la cual, abusando de su posición dominante infringe el artículo 11 del Código Civil y Comercial.
Si bien la pretensión inicial se vincula con el supuesto cobro de cargos por gestión administrativa de deuda, en forma adicional al neto de las deudas y que no habrían sido informadas en las facturas enviadas, por lo que solicita su reintegro.
La parte demandada no desconoce tales operaciones pero sostiene que el sentenciante se apartó de la normativa aplicable al caso, descartando la aplicación del Marco Regulatorio del Gas. En particular, alegó que, en su calidad de licenciataria del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Redes en jurisdicción federal, el procedimiento realizado se adecuó principalmente al Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución aprobado por Enargas mediante Resolución N°I-4313/17 (y sus modificaciones) y una serie de notas emitidas por el citado Ente en el marco de las facultades conferidas por la Ley N° 24.076.
Pues bien, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que en la pretensión inicial —tal como fue expuesta— se encuentran cuestionados aspectos de naturaleza federal vinculados principalmente con la interpretación y aplicación del Marco Regulatorio de la Actividad del Gas aprobado por la Ley N° 24.076 y de las tarifas y condiciones especiales de los servicios autorizadas por la Autoridad Regulatoria que se encuentran reguladas en el Reglamento de Servicio de Distribución.
En efecto, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” ("in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos 340:39; 329:4667; entre otros).
En efecto, atento que la pretensión incumbe a usuarios del servicio de la distribuidora de gas, residentes en la Provincia de Buenos Aires, que la contienda debe ser sometida a los tribunales federales de la ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129803-2021-1. Autos: Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, en principio, y tal como surge de la Ley N° 23098, la denuncia procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y cuando se produzca una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 1 y 2).
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Aclarado ello, es posible colegir, luego de un estudio pormenorizado de las constancias agregadas al legajo, que no surge que los actos que se denuncian represente un peligro para la libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en situación de calle. En este sentido, cabe señalar que no pretendo quitarle entidad a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. En efecto, no se niega la presencia de irregularidades ni de excesos cometidos por empleados del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, como señalé, la acción que se pretende en el caso no es procedente cuando se sustenta en meras conjeturas o peligros eventuales de la libertad ambulatoria de las personas.
Siendo así, los hechos relatados no logran en sí su propósito como para afirmar la existencia de acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria del colectivo de personas representadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, los hechos que motivan la presentación del hábeas corpus no encuentran subsunción en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues tal como destaca la Jueza de grado, no surge acto ni omisión de autoridad pública que implique un riesgo para la libertad ambulatoria del colectivo representado por el peticionante, dado que no consta ningún tipo de orden ni una indicación expresa de restringir la libertad de las personas en situación de calle.
Sin embargo, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el habeas corpus preventivo, cuando en realidad lo que denuncian es la modalidad, que califican de violenta y abusiva, que utilizan los funcionarios que dependen del Gobierno de la Ciudad, para desalojar a las personas que se encuentran en situación de calle y desapoderarlos de sus pertenencias, por lo que a mi entender se trata de una cuestión que debe ser abordada por otra vía, a saber, de una acción de amparo tendiente a conseguir que cese dicho accionar.
A partir de lo expuesto, considero que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad, atento a que se cuestiona la legalidad de actos emanado de autoridades del estado local (art. De la ley 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - INCOMPETENCIA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso directo interpuesto por resultar esta Alzada incompetente en razón del grado y remitir la presente causa a la Secretaría General de este fuero a fin de su sorteo y reasignación a un juzgado de primera instancia.
La parte actora dedujo recurso de revisión de cesantía y solicitó la reincorporación, los salarios caídos desde la fecha del cese.
La demandante ataca de nulidad la notificación por medio de la cual se le comunicó la
finalización de su contratación en la Planta Transitoria que mantenía con el Gobierno local y la nulidad del comunicado de Recursos Humanos del Hospital que confirmaba la cesantía.
La accionante considera nulo e inconstitucional el acto administrativo que dio por concluida la relación de empleo.
La Resolución que designó a la actora en el marco de la Planta Transitoria de Enfermería (creada por Decreto N° 138/20 y su modificatorias) su nombramiento se realizó con carácter transitorio, cesando automáticamente en la fecha de finalización de la Planta Transitoria de Enfermería (artículo 2°). La designación comprende el período entre el 15 de marzo y el 30 de junio de 2020, para atender las acciones a ejecutar a raíz del Coronavirus (COVID-19) (artículo 1°), personal designado con carácter transitorio y carecía de estabilidad (artículo 2°).
Corresponde añadir que dicho marco jurídico fue prorrogado en múltiples ocasiones y que extendió su vigencia hasta el 30 de junio de 2022.
Cabe concluir que esta Alzada no es el Tribunal competente en razón del grado para intervenir en este proceso (al menos en este estadio), toda vez que - en la especie- no se encuentra en debate el cese de una relación de empleo público caracterizada por la estabilidad, tal como exige el artículo 464 de la Ley N° 189.
En efecto, en el caso, la actora cuestiona la resolución que puso fin a su desempeño laboral dentro de la Planta Transitoria de Enfermería, creada por el Decreto a partir de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID19. Se trata pues, en principio, de un vínculo laboral no estable.
Si bien esta Alzada ha hecho una interpretación amplia de los supuestos incluidos en el aludido artículo 464 (abarcando diversas medidas sancionatorias que, de algún modo, pusieran fin al vínculo laboral de los agentes con el demandado), aquella contempló que se tratara de una relación de empleo permanente (es decir, caracterizada por la estabilidad), circunstancia que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29656-2022-0. Autos: Sarquis, Martha Susana Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" "al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones contractuales".
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220099-2021-0. Autos: Martinez, Walter Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declinar la competencia parcial del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente causa, a favor de la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal, exclusivamente respecto del hecho encuadrado en el artículo 31 la Ley N° 22.362 (art. 17 y cc del CPPCABA y 33 del CPPN).
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia efectuada por la letrada en su calidad de apoderada de diversas marcas de indumentaria, calzado y accesorios que no fueron fabricados ni supervisados por éstas, evadieron mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad. Estas conductas fueron encuadradas por la Fiscal como constitutivas del delito de falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas, previsto en el artículo 289, inciso 1, del Código Penal y artículo 1 de la Ley N° 24.769.
Conforme surge de las presentes actuaciones, ante la solicitud de allanamiento formulada por el Ministerio Público Fiscal, la Magistrada de grado dictó la incompetencia parcial en razón de la materia, al entender que una parte de los hechos investigados se subsume bajo el tipo penal establecido por el artículo 31 de la Ley N° 22.362, motivo por el cual dispuso la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Ahora bien, mencionado artículo estipula que “Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000): a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación; b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. (…)”.
Tal disposición tiende a proteger el uso de la marca que se efectúa sin autorización del titular, requiriendo que se ponga en venta, se venda o de otra manera se comercialicen, productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. Al respecto, no debe soslayarse que conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley N° 22.362, se trata de un delito de competencia es federal y que, este sentido, se ha sostenido que la competencia por la materia, y en particular la federal, es improrrogable (328:3906).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70739-2022-1. Autos: NN, Nn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, considero que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pues teniendo en cuenta la maniobra denunciada, que se habría desarrollado a través de la red no puede descartarse en este estado incipiente de la investigación, que estemos en presencia de una defraudación por manipulación informática.
Además, es dable señalar que ya ha transcurrido en el proceso un tiempo más que considerable, sin que se haya resuelto cual es el tribunal que debe intervenir. Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquéz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - INCOMPETENCIA - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. "a" de la Ley N° 26.485, adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará, puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
Finalmente, solicitó el apartamiento del “A quo” a quien recusó por falta de parcialidad y violencia moral y por la actuación de los funcionarios de esa dependencia respecto de la comunicación telefónica realizada a esa defensa en oportunidad de celebrar la audiencia (art. 28 Ley N° 26485).
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en la materia, prevé expresamente que: “el recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución (…)”.
A la luz de lo obrado en el legajo y de la mentada normativa es dable afirmar que los argumentos vertidos “in voce” por la Defensa en el curso de la audiencia celebrada el día 16 de septiembre fueron esgrimidos a fin de sustentar las cuestiones de nulidad e incompetencia introducidas, en función de las cuales pretendió impugnar las medidas tuitivas fijadas al encausado, y como tal debían ser previamente resueltas por la instancia de grado, es decir, en modo alguno podían erigirse en la impugnación de un decisorio que hasta ese momento no había sido dictado.
En efecto, tratándose de cuestiones que no podían ser diferidas fueron centralizadas en un acto único a efectos de ser debidamente sustanciadas y decididas en la instancia de grado, siendo entonces el pronunciamiento que allí se adoptase el que, eventualmente, podría haber habilitado el conocimiento del Tribunal en el supuesto de ser recurrido, lo que conforme se enunciara no ocurrió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INCOMPETENCIA - RECUSACION - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA EJE - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. a) de la Ley N° 26.485 (adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará), puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, de todo lo allí dispuesto y de sus actos antecedentes, y la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
El Juez de grado designó una nueva audiencia para el tratamiento de aquellos planteos, que tuvo lugar el día 16 de septiembre.
Posteriormente, la Defensa solicitó en forma urgente se ponga a disposición el link del registro audiovisual y su acta correspondiente a dicho acto procesal, a los efectos de ampliar los fundamentos de su apelación que fuera articulada “in voce” contra la resolución que desestimara oralmente los planteos efectuados (de nulidad y de incompetencia).
Ahora bien, sin perjuicio de que la Defensa contó recién el 19 de septiembre con el link de la audiencia celebrada en autos a fin de acceder al contenido de dicho acto, del cual quedó notificada al término de aquél, puesto que fue esa la fecha de firmado del instrumento en el sistema EJE, y que también ese día el juzgado interviniente elevó el legajo a la Alzada, lo cierto es que, más allá del trámite impreso, desde entonces se hallaba habilitada para deducir la vía recursiva que entendiera útil a los intereses de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362.
En cuanto a la competencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Por consiguiente, en tanto no se ha explicado en qué consistiría la evasión simple de tributos locales que también se propone dilucidar la Fiscalía, la mera omisión de abonar los tributos devengados no es un delito y no se ha explicado qué declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o ardides se habrían empleado para eludir tributos que, además, no han sido determinados ni reclamados por la “AGIP” a persona alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362. En consecuencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Es necesario remarcar que el artículo antes mencionado tiene por objeto proteger el uso de la marca que se confecciona sin autorización del titular, requiriendo que se comercialicen productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, dicha norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 33 de la Ley N° 22.362 que dispone que la jurisdicción competente para entender en este tipo delitos es la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - INCOMPETENCIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia del juzgado para entender en las presentes actuaciones.
Vecinos del barrio de Colegiales (algunos representando a sus hijos menores de edad), interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el fin de lograr “… la protección integral de la identidad cultural, la memoria y la historia de nuestro barrio, así como la salud colectiva de sus habitantes, tanto desde una perspectiva individual como ambiental”.
Concretamente, solicitaron que se declaren inaplicables en el barrio de Colegiales las reglas del nuevo Código Urbanístico de la Ciudad (CUR) -Ley N° 6.099- y se mantengan “… las limitaciones previstas previo a la promulgación de la normativa de marras, en materia de construcción y de uso del espacio público, protección de la arboleda y demás flora del barrio, así como la fauna (principalmente aves y mascotas)”.
La parte actora se agravió por cuanto la jueza de primera instancia consideró que habìa falta de controversia o conflicto entre partes adversas.
Sin embargo, las afirmaciones genéricas vertidas por la parte actora no satisfacen la carga de fundamentar su recurso en tanto no resultan suficientes para rebatir la sentencia atacada. Tampoco logran acreditar la vinculación entre la aplicación de la normativa cuestionada y la afectación concreta de los derechos de incidencia colectiva que se denuncian como afectados en el escrito de inicio, ni la existencia de una conducta estatal manifiestamente arbitraria e ilegítima.
En efecto, omitió explicar y acreditar de qué manera la aplicación del nuevo CUR era susceptible de producir daños ambientales concretos, y/o de afectar el derecho a la salud de los vecinos del barrio, el principio de progresividad en materia ambiental, la identidad barrial y la regularidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de electricidad, gas, desagües y cloacas; así como otros aspectos analizados detalladamente en el dictamen del Ministerio Público Fiscal al cual remitió la jueza de la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273952-2022-0. Autos: Morillo, Lucas y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

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LESIONES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia propuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó verse agraviado en cuanto el planteo de incompetencia resultó como consecuencia de la imputación de dos de los tres hechos, cuya calificación se subsumen en el tipo penal “abuso sexual” y “abuso sexual agravado”. Afirmó que, si bien además de esos delitos se le imputó a su asistido la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, motivo por el cual la Fiscalía de la ciudad tomó intervención en el caso, debe ser la Justicia Nacional quien deba intervenir en el caso, dado que es esta quien posee jurisdicción en los delitos de abuso sexual, delitos que, sostiene, no fueron transferidos a la órbita de la ciudad.
Ahora bien, cabe señalar que el delito de lesiones (art. 89, CP) aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, no obstante, el abuso sexual, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G.” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En efecto, no estando discutido en autos conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106025-2021-0. Autos: V. T., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-02-2023.

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LESIONES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la decisión en cuanto rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin que sortee el juzgado que deberá continuar con el trámite de los presentes actuados.
La Defensa manifestó verse agraviado en cuanto el planteo de incompetencia resultó como consecuencia de la imputación de dos de los tres hechos, cuya calificación se subsumen en el tipo penal “abuso sexual” y “abuso sexual agravado”. Afirmó que, si bien además de esos delitos se le imputó a su asistido la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, motivo por el cual la Fiscalía de la ciudad tomó intervención en el caso, debe ser la Justicia Nacional quien deba intervenir en el caso, dado que es esta quien posee jurisdicción en los delitos de abuso sexual, delitos que, sostiene, no fueron transferidos a la órbita de la ciudad.
Ahora bien, repárese que en el caso no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados (Cf. CSJN, "C , A Claudia s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta.27/12/12).
Ahora bien, corresponde recordar que la competencia respecto de los delitos contra la integridad sexual imputados, esto es, la figura de abuso sexual simple (art. 119, 1° párr., CP) así como del delito de abuso sexual agravado (mismo art. 3° párr.) aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N°26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
Sumado a ello, en función de la imputación establecida en el caso, resulta aplicable la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley N° 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de abuso sexual, cuya competencia actualmente la detenta la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero. (Del voto en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106025-2021-0. Autos: V. T., J. P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - CIBERDELITO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, en favor de la Justicia Nacional.
Los hechos que se investigan en el presente fueron subsimidos en el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (acceder a sabiendas, por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido).
Ello así, la solución adoptada por el "A quo" resulta ajustada a derecho.
Es que en virtud de los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad- leyes nacionales N° 25.752 y 26.702 y leyes locales N° 597, 2257, 5935, respectivamente, no se ha incluido la competencia para juzgar e investigar el delito de violación de secreto y de la privacidad al fuero de la Ciudad.
Por último, es oportuno destacar que la resolución dictada por el Magitrado no resulta ser arbitraria ni efectuada en base a una errónea interpretación de las normas, tal como sostuvo el recurrente, muy por el contrario, ha sido resuelta siguiendo los lineamientos vigentes respecto a la cuestión traída a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36619-2022-1. Autos: N. N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO INDEBIDO A SISTEMA O DATO INFORMATICO - CIBERDELITO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, en favor de la Justicia Nacional.
Los hechos que se investigan en el presente fueron subsimidos en el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (acceder a sabiendas, por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido).
Dicha conducta fue provisoriamente subsumida en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal, aspecto que -en principio- luce adecuado al hecho denunciado.
Ahora bien, las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan.
En el presente, la Querella se agravia de que “…la resolución puesta en crisis no responde a la sana crítica sino por el contrario a la íntima convicción, lo que no es jurídicamente válido ni aceptable, conforme la actual regulación del debido proceso, a lo que puede sumarse la no contemplación del principio de defensa en juicio, de raigambre constitucional”.
Sin embargo, considero que la misma no logró explicar cuál es el agravio producido por la decisión del Juez, ni cuál fue la errónea interpretación de las normas legales aplicables al caso. Así como tampoco logró explicar por qué no sería de competencia federal el delito en cuestión.
Como lo menciona lo resolución recurrida, así lo sostuvo la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en donde ha señalado que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) ha afirmado la competencia federal en un caso en el que se debatía la posibilidad de que el presunto acceso ilegitimo a una cuenta de correo electrónico pudiera configurar una violación de correspondencia en los términos del art. 153 del Código Penal… (Fallo 328:3324)” (CAPCyF, Causa N° 25156-00-CC-2008, Sala II, del voto del Dr. Fernando Boch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, resolución del 14/05/2009).”
Sostiene ello, también, que “La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios” (Fallos: 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36619-2022-1. Autos: N. N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 y, específicamente el inciso 5º, como ya lo expusimos en oportunidad de fallar el caso “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones”, Expte. Nº 4326/2017-0, sentencia del 07-09-2022, excede el marco de competencias del Consejo de la Magistratura que, lejos de limitarse a emitir un reglamento interno del Poder Judicial -única facultad reglamentaria prevista en el artículo 116 de Constitución de la Ciudad-, emitió una norma regulatoria que define un procedimiento jurisdiccional a seguir y los alcances que deben tener las sentencias del Poder Judicial.
Ello, no solo excede por mucho las competencias constitucionales asignadas al órgano Consejo de la Magistratura sino que, además, supone arrogarse una superioridad frente al Poder Judicial que integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, cabe advertir que las disposiciones acerca de los efectos de las sentencias judiciales se encuentran previstas en los artículos 14, 106 y 113 de la Constitución de la Ciudad, sin que de su texto se advierta ninguna otra disposición acerca de la doctrina plenaria, ni habilitación alguna para que algún otro órgano constituido la defina.
Por lo expuesto, el Consejo de la Magistratura local, órgano de administración del Poder Judicial de la Ciudad, no puede ni debe arrogarse competencias para determinar los efectos y/o el alcance de las sentencias judiciales que los jueces/zas suscribimos pues ello limita nuestro mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista formal, y con relación al Acuerdo Plenario Nº 3/2002, lo allí dispuesto excede cualquiera de las competencias otorgadas a esta Cámara por la Ley N° 7 –texto actualizado conf. Ley N° 6.485, v. art. 35- y por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ni puede tampoco ser considerado como un asunto propio de la materia de superintendencia.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se expidió respecto de la naturaleza y efectos de tales acuerdos plenarios en tanto indicó que “…no tienen ni siquiera la apariencia de una norma de carácter general (…) no posee fuerza normativa y por lo tanto no resulta obligatorio para sus destinatarios. No se realiza en el marco de una causa judicial ni tras haber escuchado a los interesados. No puede ser interpretado razonablemente como un fallo plenario, pues lejos está de constituir una sentencia…” (Expte. N° 10721/14 “Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 12/03/2.014).
Desde esta perspectiva, tal es la ausencia de competencia de la Cámara para dictar cualquier disposición que intente suplir una laguna normativa del CCAyT, que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que tales acuerdos no constituyen ni una norma en sí misma, ni una sentencia y expresan únicamente una opinión de la Cámara que ninguna manera puede ser vinculante ni para los jueces o juezas de primera instancia, ni para los/as de la propia Cámara, ni para los/as justiciables.
En tales términos, toda vez que la inconstitucionalidad formal trae aparejada la nulidad misma del acto viciado, consideramos que dicho Acuerdo, en tanto aplica una Resolución regulatoria de un recurso previsto en el CCAyT, debe ser declarada inconstitucional y nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, tanto la disposición de la Resolución del Consejo de la Magistratura como el Acuerdo Plenario, incurrieron en un claro exceso reglamentario en tanto disponen una obligatoriedad no prevista en el artículo 252 del CCAyT.
Por lo tanto, aun sosteniendo que tuvieran competencia alguna para reglamentar dicha ley -que no la tienen-, cometieron un exceso al establecer aquello que la ley no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto, a futuro, ni de carácter general (arts. 106, 14 y 113 Constitución de la Ciudad) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
Expusieron que resultaba “…una condición esencial que el funcionario que preste la información exigida la realice sobre agentes que cumplen funciones ‘bajo su dependencia’; dado lo cual el sólo hecho que fuese realizado por un Director General no satisface el requisito elemental requerido para el ejercicio regular de la competencia atribuida por la mentada resolución pues, lo que se persigue, es que quien pondere la situación de revista del agente lo realice a partir de una opinión fundada (de manera directa o refleja) sobre quien ejerce relación jerárquica sobre su desempeño laboral … Y tal condición en modo alguno tampoco pudo haber sido saneada por avocación del superior ni por un funcionario de similar rango al requerido por la normativa de aplicación, pues lo que aquí se trata es hacer prevalecer la competencia y la jerarquía como principios de la organización administrativa, de manera dual, para evaluar el desempeño del agente ‘bajo su dependencia’ … Por ello, cabe concluir que el Director General de Legal y Técnica de la AGIP no ostentaba la competencia exigida para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor, pues era ajeno a la unidad funcional en la [que] prestó tareas…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
El Juez Lozano agregó que “…la ilegitimidad del proceder administrativo surge de que, en la especie, la administración omitió aplicar su propio reglamento, en abierta violación a la igualdad, conculcando aquello que la más entendida doctrina ha denominado ´inderogabilidad singular del reglamento’. Es decir, con su accionar, la AGIP ha derogado, para el caso concreto, el reglamento aplicable…”; y, por el otro, que la postura asumida por el voto mayoritario de la Sala III en el sentido de que “…‘el actor no aportó pruebas que permitan analizar la diferencia apuntada en las tareas que afirma haber desarrollado como para ser reencasillado en la categoría ... (Analista de Control de Gestión Operativo Administrativo)’ (…) en modo alguno podría sanear la pretensa nulidad del acto impugnado por el actor fincado en la incompetencia del funcionario examinador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, cabe señalar que al momento de efectuarse la evaluación -como quedó indicado por los integrantes del voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia-, la Administración no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/2015 del Ministerio de Hacienda de la Ciudad a los efectos de concretar el reencasillamiento en virtud del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa oportunamente creado.
Recuérdese que en el citado artículo 1° se establece que serán responsables del Relevamiento de Puestos las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, quienes deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agente bajo su dependencia; mientras que, en el artículo 1° del anexo de la Resolución 339/2015 del Ministerio de Hacienda se fijó que se “… considerarán funcionarios responsables por la información suministrada sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia a las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General.
Ahora bien, al 31/03/2016 (fecha en la que se llevó a cabo el relevamiento) el actor prestaba servicios en el Área de Apoyo Técnico -dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos- y fue evaluado por quien revestía el cargo de Director General de la Dirección General Legal y Técnica.
De esta manera, puede afirmarse que este último no era el funcionario competente para efectuar el relevamiento de las tareas del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley N° 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
Se agravia el recurrente del rechazo del planteo de excepción de incompetencia. Alega la parte que no asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el pedido de pase de la etapa administrativa a la etapa judicial significaría en principio la aceptación de competencia de este fuero para dirimir la cuestión de la multa que se pretende aplicar a INSSJP, por cuanto el mismo procedimiento que reseña la Juzgadora, establece la posibilidad de que el imputado pueda interponer la alegada excepción en el inciso b) del artículo 43 de la Ley N° 1217 (actual art. 44).
Sin embargo, la actuación del gobierno local en este supuesto se llevó a cabo en cumplimiento de funciones propias del poder de policía que ejerce, respecto del hecho consistente en no contar con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos conforme a la Ley N° 154 que no resulta ser materia federal.
En este sentido, corresponde mencionar que el Gobierno de la Ciudad no sólo posee la atribución sino que tiene el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger el orden público, la seguridad y la salubridad de las personas que habitan su territorio, aplicándose el Régimen de Faltas a todas las infracciones que se cometan en su ámbito territorial, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste (art. 2, Ley N° 451). De tal suerte, validar un planteo como el efectuado importaría vulnerar la autonomía del Estado local establecida en la reforma constitucional de 1994 (art. 6 CCABA).
A mayor abundamiento, los Jueces nacionales y federales carecen de competencia para entender en la presunta comisión de alguna falta cometida en el ámbito citadino, toda vez que conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.588 “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - RELACION LABORAL - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de esta Sala que confirmó la sentencia de primera instancia que se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
Más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable a un contrato de trabajo. En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 402, el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, contra una sentencia equiparable a definitiva pronunciada por el superior tribunal de la causa.
En efecto, el conflicto aquí en juego importa desentrañar normas de naturaleza federal como lo es Código Aeronáutico y su compatibilidad con las normas locales de competencia (art. 5 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo).
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (artículos 106 de la CCABA, y 116, 121 y 129 de la Constitución Nacional), y que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 de la Ley N° 402).
Así, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189710-2021-0. Autos: Araujo Gimenez, Denis Alfonso c/ Provincia Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la Fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
Ahora bien, de conformidad con la imputación propiciada por la Fiscalía, sin perjuicio de que esta sea provisoria, nos encontramos frente a hechos que se subsumen en un delito de competencia nacional y dos delitos del fuero local.
No obstante, coincido con lo expresado por la Fiscalía en cuanto a que los eventos denunciados, por su naturaleza y contexto en los que se encuentran inmersos, deben ser investigados por un mismo tribunal.
En efecto, al no haberse discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al acusado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos, debe mantenerse la competencia del fuero local para seguir entendiendo en esta causa.
En suma, si se tiene en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP) junto con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley N° 13.499), corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Se le atribuye al encausado, los delitos de amenazas simples (arts. 149 bis, 1° párr., CP, hecho 1) amenazas coactivas (149 bis, 2° párr., CP) e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944, hecho 3).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
La Defensa oficial apeló dicha decisión y sostuvo que el estado de la investigación sería demasiado incipiente por lo que sería prematuro concluir que los hechos sucedieron de la manera en que fueron relatados por la denunciante, por ende, la “A quo” habría adoptado sin reparos la calificación legal que había atribuido la Fiscalía, sin haber fundamentado al respecto.
No obstante, disiento con el recurrente en que se trate de un estado incipiente de la investigación. Nótese que del presente incidente surge que la Fiscalía mencionó que: requirió al RENAPER informe los datos filiatorios de los hijos de la denunciante y el imputado, solicitó informes a las empresas de telefonía asociadas a las líneas mencionadas en el objeto procesal, requirió al CIJ del Ministerio Público Fiscal la extracción de los mensajes aludidos, y se ofició al ANMAC quien informó que el imputado no registraba armas a su nombre. A su vez, dio intervención a la Asesoría Tutelar de turno y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal a fin que entrevisten a la denunciante.
En efecto, la investigación desarrollada por la Fiscalía hasta el momento, resulta suficiente a fin de analizar la competencia, en tanto permite individualizar los hechos y su consecuente encuadramiento en las infracciones penales establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CONEXIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declinar la competencia de este Tribunal, respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas simples, amenazas coactivas e incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 149 bis, 1° párr., 149 bis, 2° párr. y 1° de la Ley N° 13944).
Frente a esta adecuación típica, la fiscalía, solicitó a la Magistrada interviniente que decline la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, aduciendo que la competencia sobre el delito de amenazas coactivas (hecho 2) no había sido aún transferido. Sumado a ello, hizo hincapié en que el proceso se encuentra en su inicio y con escaso tiempo de trámite. La Jueza de grado hizo lugar y, en consecuencia, declinó la competencia del tribunal para entender en la causa.
Ahora bien, corresponde recordar que la competencia respecto de la figura penal prevista en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal que motivó la declinatoria finalmente dispuesta, aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia); N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
No obstante, dado el contexto de violencia doméstica intrafamiliar en el que se habrían desarrollado los sucesos denunciados, ante la existencia de un concurso real de figuras penales la investigación corresponde que tramite en un único fuero en atención a dicho contexto (CSJN “C , A C s/ art. 149 bis° C. N°475 1 XLVIII, competencia, rta. 27/12/12).
Asimismo, en función de la imputación establecida, resulta aplicable la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley N° 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado es el delito de amenazas coactivas previsto por el artículo 149 bis, 2 párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, dado el cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, corresponde a ésta intervenir en las presentes actuaciones.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 349929-2022-1. Autos: P., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
No obstante, corresponde señalar en primer lugar, que si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad, por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Ahora bien, en este caso, se trata de una orden emitida por la Justicia Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad, ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, cuenta con la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Así mismo, tampoco es un tribunal local, perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, que corresponde dar a la ley.
En efecto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debió ser juzgado por el fuero nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad y, en consecuencia, remitir las actuaciones, en forma digital, mediante correo electrónica al Juzgado Penal Colegiado la Ciudad de Mendoza, Tribunal que se encontraba de turno con la circunscripción correspondiente con el domicilio de la denunciada.
El Fiscal se agravió en cuanto sostuvo que, en razón del domicilio de radicación de las tarjetas de crédito de las cuales resulta titular la víctima y de su domicilio, donde advirtió las maniobras de estafa mediante el uso de tarjeta magnética o de sus datos (art. 173, inc. 15, del CPN) aquí denunciadas, siendo que ambos se emplazan dentro del ámbito de la Ciudad, le corresponde a esta jurisdicción continuar interviniendo en el caso.
Asimismo, afirmó que los delitos informáticos conlleva una dificultad concerniente en definir el lugar de comisión del hecho. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reconoce que para la determinación de la competencia territorial regía la denominada teoría de la ubicuidad según la cual, el delito se estima cometido tanto en el lugar donde el sujeto ha realizado la conducta, como en el lugar donde se ha producido el resultado de ella. Es decir, en todos aquellos lugares en los que se hubieran podido producir actos con relevancia típica.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en los llamados delitos a distancia, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del “iter criminis” no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción y también en el lugar de verificación del resultado (Fallos: 311:2571; 313:823; 321:1226; 328:1035; 329:3198). Ello permite que en tales casos, y con estricto apego a la regla del “forum delicti comissi”, quepa elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal (Fallos: 305:1993).
Asimismo, cabe aclarar que esto no altera lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predicarse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos del citado artículo (Fallos: 310:1153).
Así las cosas, se comparte el criterio sostenido por el “A quo” en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción de la provincia de Mendoza intervenir en las presentes actuaciones, atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta que es la Ciudad donde se desarrollaron los actos con relevancia típica.
En efecto, y en aras de una más pronta administración de justicia, esta decisión resultaría incluso más sencilla para las ulteriores medidas probatorias tales como declaraciones testimoniales, pedidos de allanamientos o declaración de la imputada/os

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307030-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MENSAJERIA INSTANTANEA - LUGAR DE RECEPCION - JURISDICCION PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo peticionado por los Defensores particulares y en consecuencia, rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio, de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual -grooming-.
La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción.
Ahora bien, es menester señalar que, si bien la denuncia fue efectuada a partir de los mensajes que el encausado le envió a la joven los días 6 y 7 de septiembre de 2019, oportunidad en la que ésta se encontraba en el domicilio de su progenitor sito en la Provincia de Buenos Aires, no es lo menos que tal como surge del objeto de la pesquisa el accionar no se circunscribe a esos dos eventos sino que se extiende a lo ocurrido a lo largo del año 2019. En ese período, el imputado era pareja de la madre de la víctima.
Asimismo, el grupo familiar, integrado por víctima y también su hermano -fruto de una relación anterior- residía en esta Ciudad y sólo los fines de semana -y algunos días de la semana- la damnificada junto a su hermano iban a la casa de su padre, sita en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, no sólo la referencia acerca del extremo temporal apuntado fué mencionado por la joven en ocasión de brindar testimonio en Cámara Gesell, sino que se advierte del propio contexto del accionar enrostrado, del que surge que no se trató de eventos aislados sino de una conducta que venía desarrollándose con anterioridad.
Por consiguiente, tal comportamiento habría tenido lugar tanto en la jurisdicción provincial como en el ámbito de esta Ciudad, por lo que debe ser un único Juez quien intervenga en el conocimiento del caso en aras de los principios de mejor administración de justicia, economía procesal y teniendo en cuenta la posible revictimización de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-4. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SUSTRACCION DE MENORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de desobediencia y sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 (hechos 1 a 11) y 146 (hecho 11) del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), reprochables al imputado en calidad de autor a título doloso (art. 45 CP).
La Defensa se agravió porque, a su entender, lo resuelto por el “A quo” vulneraría el sistema republicano de gobierno, la garantía del juez natural y debido proceso (art. 18 CN). En esa línea, sostuvo que dado que el hecho que fue subsumido en el tipo penal del artículo 146, del Código Penal —sustracción de menores— no se encuentra transferido en ninguno de los tres convenios de transferencia progresiva de competencias suscriptos por las autoridades Nacionales y Locales debía declararse la incompetencia, en razón de la materia, del fuero local.
Ahora bien, en relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya me he pronunciado en otras oportunidades (cf. del registro de la sala II, c. 48580/2019-1 "B , A s/ art. 143 1 - Priv ilegal de la libertad”, rta. el 07/02/20, entre otras). En esos precedentes se ha señalado que dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local se entiende que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019)
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Asimismo, corresponde mencionar que no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los sucesos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género.
En efecto, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local —en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio con la presentación del requerimiento en ese sentido—, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-2. Autos: C., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES - SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de desobediencia y sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 (hechos 1 a 11) y 146 (hecho 11) del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), reprochables al imputado en calidad de autor a título doloso (art. 45 CP).
La Defensa oficial ratificó la subsunción de los hechos realizada por la Fiscalía y planteó que el tipo penal del art. 146 (hecho 11) no se encuentra transferido a la justicia porteña, motivo por el cual, en virtud del principio constitucional de juez natural, corresponde declinar la competencia en favor de la justicia nacional, por resultar competente en razón de la materia, a criterio del recurrente.
Ahora bien, corresponde recordar que respecto del delito de sustracción de menor imputado (art. 146 del CP), este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto tal tipo penal no ha sido aún transferido a la justicia de esta Ciudad, tal y como surge de los convenios materializados a la fecha de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, puesto que en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de sustracción de menor (art. 146 del Código Penal), cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. Por ello, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero. (Del voto en disidenia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-2. Autos: C., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación por incompetencia, que introdujo la Defensa.
El objeto de investigación del presente se circunscribe a conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras de hostigamiento digital (art. 75 Código Contravencional) y abuso sexual agravado (art. 119, 3° párr., inc. “e”, CP).
Posteriormente, la Fiscalía optó por archivar parcialmente el caso por prescripción de la acción contravencional y acusar formalmente al encartado por la comisión del delito de abuso sexual simple y agravado.
En efecto, los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal.
Cabe señalar que el delito de hostigamiento digital es de competencia del Poder Judicial de la CABA, no obstante, el abuso sexual simple, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA.
En consecuencia, entiendo que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el precedente “Giordano”.
Ello así, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad para entender en la causa.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada por un médico clínico, el cual advirtió que a través de un número de teléfono móvil se estarían comercializando certificados médicos laborales a su nombre. (Falsificación y uso de documento público falso artículos 292 y 296 del Código Penal).
El Fiscal solicitó la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad, ya que los hechos investigados habrían acontecido en extraña jurisdicción, sin embargo la Magistrada de grado rechazó dicha solicitud, pues entendió que no estaba satisfecho el requisito de “investigación mínima” que debe preceder a toda declaración de incompetencia. En dicho sentido, consideró que era necesario recolectar más información a fin de determinar no sólo la calificación legal, sino también quién resulta ser el juez competente en razón del territorio. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la misma era arbitraria, ya que lesionaba los principios del Juez natural, debido proceso y derecho de defensa en Juicio.
Cabe señalar, que una de las características de la competencia territorial es su imrporrogabilidad pues más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley. De las presentes actuaciones surge que los hechos investigados acontecieron en extraña jurisdicción (Partido de Tigre Provincia de Buenos Aires), al respecto huelga destacar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. En el caso, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que contrariamente a ello, remiten lo sucedido al Partido de Tigre (Provincia de Buenos Aires) por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente. En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarando la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44258-2023-0. Autos: Abonado **********, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto sostuvo el rechazo al planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala (N° 44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley Nº 451- Apelación”, rta. el 3/6/2010) reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagra a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 Ciudad y los artículos 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre la colocación de los postes de madera sin autorización en la vía pública, pues se encuentran dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es efecto, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que los postes para el tendido aéreo de cables se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando se hallen dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES ORDENATORIAS - PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, la recurrente no ha logrado demostrar que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que el caso de estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía tal como esgrime la infractora.
Por otra parte, es dable aclarar que las Leyes Nº 451, 27078 y 19.798 no colisionan entre ellas: sino que la primera de ellas es una norma de la Ciudad de Buenos Aires destinada a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y a todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación; y por otro lado, aquellas federales tal como en el caso lo enunciado por la presunta infractora respecto de la materia de telecomunicaciones, por lo que tampoco es posible establecer un orden de supremacía entre ellas como afirma la letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, es necesario subrayar, tal como lo hace la “A quo” en su resolución, que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad y ley de traspaso directo–, pero también se debe tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 (Expte. N° 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/2021).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. Así, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Por consiguiente, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el máximo tribunal local, encargado de dirimir estas cuestiones. Teniendo presente lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley 24.588, entiendo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, como he mencionado en múltiples ocasiones, no puedo dejar de resaltar mi postura respecto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conforme lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 20527/2019-0 “H., G. s/art. 89 y 149 bis del CP”, rta. el 13/08/2019, entre muchos otros).
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución, razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (así en las causas nro. 11912/2021-0, “NN, Santander s/ inf. art. 172 CP”, rta. el 21/09/2021, y nro. 136287/2021-0, “NN, Clínica Flores Salud Mental s/art. 172 - estafa”, rta. el 18/11/2021, ambas del registro de la Sala III).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me obliga a apartarme de la postura antes referida. Sustancialmente, la solución que aquí se propone intenta salvaguardar la garantía del juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público, y que, en definitiva, no pueden oponérsele los principios antes referidos.
Así las cosas, respecto al tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 - Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
En el mismo orden de ideas, coadyuva a lo hasta aquí expuesto el criterio de la Corte Suprema de la Nación plasmado en el precedente “Nápoli”, en donde el Máximo Tribunal sostuvo que resulta competente la justicia nacional para entender en el juzgamiento del delito previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, en la inteligencia de que tal figura no ha sido transferida a la justicia de esta ciudad bajo ninguno de los convenios de transferencia vigentes (CSJN, “Nápoli, Maximiliano Sebastián s/incidente de competencia”, CFP 1319/2020/1/CS1, rto. el 06/05/2021); postura que ha encontrado recepción en el reciente pronunciamiento adoptado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC, “NN s/ defraudación informática”, CCC 38624/2021/1/RH1, rto. el 23/03/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Los argumentos utilizados por el Judicante, para decidir como lo hizo, no se advierten suficientemente razonables.
Las constancias probatorias arrimadas al legajo, no dejan traslucir la inexistencia de un desarrollo en la investigación que, si bien debe reputarse incipiente, no permite afirmar que no nos encontramos frente a hechos que podrían encuadrar en una figura delictiva.
Ello así, las lesiones sufridas por la víctima, presentan dudas lógicas, teniendo en cuenta que su hijo, quien la llevara al nosocomio, refirió que fueron producto de una caída desde una escalera, pero la profesional médica que la atendió, adujo que tales lesiones no coincidirían con esa versión, y que al preguntarle a aquella que le había pasado, la nombrada habría manifestado que resultó golpeada por un muchacho.
Sumado, a la constancia probatoria aportada por el Ministerio Público Fiscal, en la cual, a través del testimonio de la doctora interviniente, consistente en la transcripción de un audio que le habría enviado la enfermera, haciendo saber que había sido testigo de la agresión física producida por parte el hijo de la víctima hacia su madre.
Por lo expuesto, no se aprecia que la investigación llevada adelante por la Fiscalía interviniente, resultara incapaz o insuficiente como para demostrar que en autos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de que se hubiera cometido un delito, ni que la presunta calificación del mismo, que fuera propuesta por la acusación, se encuentre fuera de la órbita de los delitos transferidos a este fuero local.
Por lo que corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

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INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Ello, en virtud de la pesquisa desarrollada por el representante del Ministerio Público Fiscal, resulta posible afirmar que los hechos aquí relatados podrían configurar un ilícito penal para el cual esta justicia que merece continuar siendo investigado y respecto del cual esta justicia local carece de la competencia material.
En ese sentido, no se advierte que la calificación sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la médica tratante de la víctima resulta suficiente para ello, al menos, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra el legajo.
Si bien, todos los juzgados que forman parte del fuero penal, en esta Ciudad, tienen competencia para intervenir en causas donde se investigue cualquier delito, no puede soslayarse que legislativamente, por una cuestión funcional, se ha ido ordenando de forma progresiva la transferencia de los delitos que se encontrarán bajo la órbita de este fuero local.
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el hecho se subsume, a primera vista, en un único tipo penal cuya transferencia a éste fuero no se ha efectuado, consideramos que resulta más competente para intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE MIGRACIONES - PROCEDIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - SITUACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - INCOMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió informar a la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones que a este juzgado no le interesa la permanencia del imputado en el territorio nacional y diferir decisión de tener por no pronunciada la pena para el momento oportuno.
Para fundar su decisión, consideró que el caso debía regirse por lo dispuesto en el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.871, específicamente previsto para los actos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de personas extranjeras sobre las que hubiere recaído condena firme de ejecución condicional.
Tras tomar conocimiento de la condena recaída en autos, la Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia oportunamente otorgada al encausado y, en consecuencia, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y le impuso una prohibición de reingreso de carácter permanente.
El Defensor Oficial se agravió y expresó que no compartía el juicio de valor llevado a cabo por la Jueza de grado acerca de las circunstancias especiales del caso. En este sentido, sostuvo, que la “A quo” no había valorado las particularidades invocadas por su defendido, tales como su paternidad, su arraigo, su trabajo, el interés superior de su hijo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo.
No obstante, si bien es cierto que la resolución recurrida no se adentró en varias de las cuestiones planteadas por el Defensor Oficial (es decir, la paternidad del acusado, su arraigo, su trabajo y la validez de la notificación que se le cursó en el marco del trámite administrativo), la realidad es que dicha circunstancia resulta plenamente coherente con la situación apuntada más arriba: dichos planteos no debieron dirigirse a este fuero, sino canalizarse por la vía recursiva pertinente. Lejos de desmerecerlos en función de su tenor o relevancia, la Jueza de grado no los trató por carecer de competencia para decidir sobre tales aspectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6346-2022-2. Autos: P. M., J. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-09-2023.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia realizada por la Fiscalía y, en cambio, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia y disponer que el Juez de grado remita las presentes a la Justicia Nacional a fin de que continúe con la presente investigación.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 289, inciso 3 del Código Penal. El Fiscal subrogante postuló la incompetencia para continuar interviniendo en las presentes, ello, en la medida en que, al menos “prima facie”, el hecho investigado encontraba adecuación típica en el tipo penal de falsificación de un bien registrable, delito cuya competencia para su investigación y juzgamiento no fue transferida a esta justicia local. En ese sentido, remarcó que la transferencia del delito en cuestión, no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, y que, a la vez, el Tribunal Superior de Justicia había expuesto, en reiteradas oportunidades, que aquel tipo penal excedía el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, cabe destacar que el tipo penal de falsificación de un bien registrable no resulta ser competencia del fuero local, en tanto no se encuentra previsto en los convenios de transferencia vigentes, ni se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, aun en casos en los que el delito en cuestión no haya sido transferido (Exptes. Nro. 16927/19 “Incidente de competencia en autos N.N s/inf. Art. 186, inc. 1 CP –incendio u otro estrago y muerte por causa dudosa s/conflicto de competencia”, del 14/5/20; entre otros).
Así, el Máximo Tribunal local ha sostenido que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Y, en la misma línea, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y que, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad, a la luz de los precedentes citados (Causa N° 135255/2021-1 “Incidente de apelación en “NN s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. 12/04/2022, entre otras).
Por lo demás, cabe indicar que, en dos conflictos de competencia suscitados entre un juzgado local y otro nacional, respecto del tipo penal que aquí nos convoca, el Tribunal Superior hizo suyos los argumentos esbozados por el Fiscal General Adjunto, relativos a que la competencia para el juzgamiento del delito previsto en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal no fue transferida a la justicia local y, en base a ello, declaró la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional para intervenir en ambos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 89908-2023-1. Autos: C., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la incompetencia de la Sala, advierto que el planteo del Consejo de la Magistratura se limita a “la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor”, más no con respecto a la impugnación de la cesantía.
Recuerdo que la Sala ordenó integrar a la litis al Consejo, en tanto el objeto de la acción persigue que se declare la nulidad de la Resolución CCAMP N° 4/2017, luego confirmada por la Resolución CM N° 147/2017, al rechazarse el recurso administrativo del actor.
Además, ya sostuve que la Sala resulta competente para conocer en autos, dado que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeto al régimen de empleo público y que dicha decisión fue confirmada por la Resolución CM N° 147/2017. El Tribunal, por mayoría, de conformidad a lo dictaminado, se declaró competente.
En ese marco, el Consejo de la Magistratura plantea la incompetencia del Tribunal en razón del grado para revisar la pretensión reparatoria referida a decisiones adoptadas con anterioridad a la cesantía y porque, a ese respecto, no ha existido impugnación concreta, directa y expresa de la Resolución CM N° 147/2017, ni se interpuso demanda contra el citado Consejo.
Como surge de su recurso directo, el accionante solicitó en forma expresa la declaración de nulidad del acto de cesantía y también de su acto confirmatorio, la citada Resolución CM N° 147/2017. Y, si bien no demandó al Consejo de la Magistratura en forma expresa, la Sala requirió su intervención dado que su acto sí se encuentra impugnado.
Asimismo, el actor pidió, como consecuencia de la nulidad de la cesantía, el reintegro de las sumas que alega le fueron descontadas indebidamente de su salario por las faltas discutidas, con más sus intereses y una reparación por el daño moral que aduce haber sufrido, también con intereses. Al respecto, detalló en su reclamo que “se le suspendieron los haberes y por ende la cobertura médica de la obra social, lo que significó la interrupción de sus tratamientos médicos y le generó sufrir recaídas en su enfermedad, se dispuso su cesantía vulnerando sus derechos humanos básicos, al trabajo, a la salud, a la no discriminación, a la vida, y su derecho al debido proceso y derecho de defensa.”
Así, puede deducirse que el actor –más allá del acierto o error del planteo– pretende tanto el reintegro de los haberes suspendidos por las faltas antes de ser dejado cesante, como también los ingresos que dejó de percibir con motivo de su desvinculación laboral, de modo que el salario percibido al momento de la separación en el cargo opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
En consecuencia, dadas estas particulares circunstancias y la directa vinculación existente entre los reclamos de sus haberes y la cesantía impugnada, estimo que la Sala resulta competente para entender en esta pretensión reparatoria y, por lo tanto, corresponde rechazar la excepción propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 1 del Código Penal establece: “Este código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”.
En este sentido, es pacífica la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la niña se encuentra viviendo en una provincia del interior del país desde hace casi un año a la fecha, donde además asiste a la escuela primaria y realiza distintas actividades extracurriculares, de modo que no quedan mayores dudas sobre el lugar donde se desarrolla su actual centro de vida.
No pierdo de vista que la circunstancia del actual domicilio de la niña obedece a una decisión unilateral de la imputada. Sin embargo, ello no opaca el hecho de que, actualmente vive en otra jurisdicción y ello debe ser tenido en cuenta, bajo la óptica del interés superior del niño.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que “en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal” (CSJN, Fallos 316:2373; 324:509 y 326:1930).
Asimismo, nuestro máximo tribunal con cita al dictamen del Procurador General de la Nación, en cuanto a que “las características del caso y el ‘interés superior del niño’ (…) aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada” (conf. CSJN, “P. M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, Competencia 1750/2006/XLI, RTA. 06/06/06, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - TERRITORIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión dictada con por la Judicante, en cuanto dispuso declárase incompentente en la acción de "habeas corpus" interpuesta y, en consecuencia, declinarla en favor de la Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora que por turno corresponda.
El accionante refirió, que se encontraba detenido en “Migraciones de Ezeiza”, donde le impedían su ingreso al país por registrar antecedentes que databan de hacía doce años y que en el sistema de esa Dirección, no se encontraba registrado el cumplimiento de dicha pena, por lo que solicitaba un oficio a fin de poder efectivamente ingresar a este territorio.
Ahora bien, conforme lo informó dicha dependencia, el nombrado se encuentra inadmitido por la aplicación del artículo 29, inciso C de la Ley Nº 25871.
Asimismo, corresponde que sea la justicia penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la oficina de Migraciones, ubicada en el aeropuerto de Ezeiza, la competente para resolver sobre las cuestiones invocadas en la acción interpuesta, en los términos de los artículos 2 y 8 de la Ley Nº 23.098, siendo ésta la justicia de la localidad de Lomas de Zamora.
Aduno a ello, el accionante se presentó ante la Junta de Control Migratorio, a efectos de perfeccionar su ingreso al territorio, circunstancias en la que personal de la Dirección Nacional de Migraciones, se lo impidió.
Siendo así, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Federal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho aeropuerto.
Por lo que corresponde, confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto declaró su incompetencia para continuar interviniendo en la presente acción de “habeas corpus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131927-2023-0. Autos: B., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia material postulado por la Fiscalía.
En la presente, tal como lo describe el artículo 172 del Código Penal, el imputado, haciéndose pasar por un empleado de una plataforma de venta online indujo a error a la víctima mediante un engaño para que ésta realizara voluntariamente algunas conductas que, luego, la llevarían a sufrir un desapoderamiento económico, en este caso, la solicitud de un préstamo y la posterior transferencia de dichos fondos a una cuenta ajena.
La Unidad Fiscal interviniente postuló la declinatoria de competencia en razón de la materia. Indicó que, en una primera oportunidad, los hechos habían sido calificados bajo la figura del artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pero, de un nuevo análisis concluyó que se trataba de una estafa simple en los términos previstos por el artículo 172 del mismo código. Por ello, entendió que correspondía intervenir a la Justicia Nacional, en tanto el delito aludido no había sido transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero local.
Sin embargo, el Juez de grado decidió rechazar el pedido de incompetencia material postulado por la Fiscalía. Para así decidir, entendió que se trataba de una estafa simple pero que la Justicia de esta Ciudad también resultaba competente para investigar los delitos no federales cometidos en este territorio.
En este punto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que la postura adoptada por el “A quo” es contraria a los lineamientos que, en varias oportunidades, estableció nuestro Tribunal Superior en precedentes análogos. Así, el Tribunal Superior de Justicia dispuso la intervención de la Justicia Nacional para entender en el caso. (Causa Nº TSJ 253294/2021-0, caratulado “Incidente de competencia en autos C., C., D. y otros sobre art. 173, inc. 16- defraudación a otro mediante cualquier técnica informática s/conflicto de competencia). En su voto, el Dr. Luis Francisco Lozano, sostuvo: “Del relato no discutido que de los hechos aquí involucrados los jueces contendientes han realizado, la conducta que, de momento, viene descripta con mayor grado de concreción es la presunta estafa (art. 172 del CP), cuyo juzgamiento no ha quedado aún dentro de la jurisdicción devuelta a los jueces de la Ciudad, circunstancia que, por lo demás, tampoco viene disputada. En estas condiciones, voto por mantener la intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 48, el que, a su turno, tendrá competencia para pronunciarse aun si la imputación virase a figuras ya transferidas (cfr. la sentencia de este Tribunal en “Giordano”, expte. nº 16368/19, resolución del 25/10/2019)”.
En este último caso, los jueces del Tribunal Superior de Justicia se remitieron al dictamen del Fiscal General Adjunto para resolver en favor de la competencia de la justicia nacional. El Ministerio Público Fiscal había dictaminado en esa instancia que “correspondía declarar la competencia de la justicia nacional porque consideró que los hechos debían subsumirse preliminarmente en la figura de estafa contenida en el artículo 172, del Código Penal”, en tanto afirmó que “el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado [el denunciante] quien, víctima de un evidente engaño, realizó una transferencia bancaria, bajo la creencia de que recibiría un producto a cambio”.
En definitiva, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente, y no se advierte ninguna razón que justifique apartarse de dicha doctrina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58629-2023-1. Autos: G., C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado (arts. 2, 8 y 10 de la Ley Nº 23.098).
En efecto, tal como fuera referido por el Magistrado de grado, el artículo 2 de la Ley Nº 23.098 toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Unidad penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra alojado el presentante. Ello así, entendemos acertada la decisión del “A quo” de declararse incompetente y remitir las actuaciones.
En este sentido, “Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el Magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (“S. L., N. F. sobre Habeas Corpus” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020).
A su vez, cabe destacar que este criterio, receptado por el Juez de grado, fue adoptado por este Tribunal en distintos precedentes en los que se trató la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de habeas corpus presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, causas N° 8124/2020, “A. B., J. S. s/ habeas corpus, rta. 04/04/202, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130243-2023-0. Autos: M. N., Y. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 19-10-2023.

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INCOMPETENCIA - TIPO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PENAL - DELITOS - ESTAFA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente causa.
Se investiga en la presente, si el Oficial Mayor involucrado, no restituyó a su debido tiempo a la División Elementos de Seguridad y Defensa de la Policía de la Ciudad varios elementos al momento en que le fueran requeridos por la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad.
Dicho delito, se subsume, “prima facie” en el tipo previsto en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
El Fiscal solicitó al Juez de grado, librar exhorto al Juez provincial, con el objeto de autorizar al Cuerpo de Investigación Judicial a realizar tareas de inteligencia.
El Judicante, refirió que la figura investigada que no había sido transferida por los convenios celebrados entre los poderes Ejecutivo Nacional y de esta Ciudad, aprobados localmente por las Leyes Nº 2.257 y Nº 5.935, motivo por el cual concluyó que resultaba ser la Justicia Nacional la que debía intervenir en la presente investigacióny ante ello, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la defraudación por retención indebida agravada por haberse cometido en perjuicio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, prevista y reprimida en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 174 inciso 5, del mismo cuerpo normativo, se encuentra incluida en el tercer convenio de traspaso de competencias (Leyes Nº 26.702 -Nacional - y Nº 5.935 - CABA).
Ello así, cabe revocar la resolución recurrida y disponer que continúe entendiendo esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Por lo expuesto, votamos por revocar la resolución del Sr. Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-1. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2023.

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ESTAFA - INCOMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - FALTA DE INFORMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía.
El presente tuvo inicio con la denuncia formulada por quien hizo saber que su ex pareja creó un perfil en in sitio web utilizando para ello los datos personales de aquél, así como también su correo electrónico, con el fin de adquirir múltiples "comics" sin abonarlos por una suma total de $500.000 (quinientos mil pesos argentinos).
La Fiscalía encuadró las conductas en “la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. Expuso que se encontraban configurados los cuatro elementos básicos que el tipo objetivo requiere: conducta engañosa, el error en la víctima, una disposición patrimonial causada por el error y perjuicio económico para el engañado o un tercero. Luego, solicitó la incompetencia, a lo que el "A quo" no hizo lugar.
Ahora bien, consideramos que la declinatoria de competencia promovida resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizados elementos indispensables del tipo como ser la forma en que se ha efectivizado el ardid o error en la víctima, si efectivamente se ha configurado una disposición patrimonial causada por el error referido, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido (conf. art. 77 CP).
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En tal sentido, tiene dicho la Corte que “la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “C., G. s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros).
En suma, se advierte que en el caso la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal ha sido prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación suficiente que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este orden de ideas, es dable destacar que, aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72445-2023-1. Autos: Schwarzberg, Javier Matías Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-11-2023.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROTOCOLO - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCOMPETENCIA - RECONVENCION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso reconducir la presentación como una acción de amparo y declaro la incompetencia de este fuero.
El presente caso se inicia con la presentación por parte de la Asociación Civil Periodistas Argentinas, de una acción de habeas corpus en favor de los y las trabajadoras de prensa que van a trabajar cubriendo la marcha convocada por la Confederación General del Trabajo, por encontrarse amenazada su libertad ambulatoria. Dado que el protocolo presentado por la ministra de Seguridad no menciona que se ha instruido a las fuerzas intervinientes en el operativo para respetar la labor de la prensa para garantizar el derecho a la información y libertad de expresión.
Ante esto la A quo rechazo el habeas corpus, declarando la incompetencia del fuero, al entender que la acción intentada no resulta ser la vía idónea para procurar la protección del legítimo interés que asiste a los peticionantes con relación a los derechos y garantías constitucionales en su carácter de trabajadores de prensa abocados. Ello, puesto que resulta claro que bajo los términos de la presentación, lo que se busca es señalar la arbitrariedad del acto administrativo en tanto lo advierten como violatorio de derechos constitucionales que exceden la libertad física o de circulación, circunstancia que claramente corresponde tramitar como una acción de amparo.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de habeas corpus interpuesto, se advierte que subsumieron su requerimiento en una posible amenaza actual de la libertad ambulatoria. Sin embargo, se advierte que la acción intentada no cumple con dos de los requisitos principales que exige la norma, por un lado, que se avizore una restricción a la libertad ambulatoria de los presuntos afectados y, por otro, que dicha restricción resulte actual o inminente.
Sin embargo, no se colige que la afectación alegada sea actual, sino sólo conjetural. En efecto, los accionantes se refirieron al “Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación” y como, a partir de él, se habrían producido dos hechos que involucraban a trabajadores de prensa, sin perjuicio de lo cual, de ello, no se extrae que dos hechos aislados (uno de los cuales habría ocurrido en la provincia de Córdoba), puedan ser útiles para generalizar el accionar de las fuerzas de seguridad intervinientes en las manifestaciones.
Tampoco se advierte que se denuncie una posible limitación a la libertad ambulatoria de los trabajadores de prensa, sino a la libertad para ejercer su profesión que se encuentra garantizada por los artículos 14 de la Constitución Nacional y artículo 13, incisos. 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En virtud de ello, se coincide con la Jueza de grado en relación a que la acción interpuesta debe ser reconducida a una acción de amparo, pues es el remedio previsto en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional para hacer valer una garantía vulnerada por alguna norma inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291073-2023-0. Autos: Asociación civil periodistas Argentinas Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 27-12-20232.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para resolver en la acción de “habeas corpus” interpuesta por los encartados, en favor del Juzgado Penal en turno del Departamento Judicial de Zárate -Campana- con competencia en la localidad donde se asienta la Unidad de Campana, del Servicio Penitenciario Bonaerense, a donde deberán ser remitidas estas actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la acción tuvo su génesis en diversos correos electrónicos enviados al Juzgado de la Ciudad por parte de la Oficina Receptora de Denuncias de la Secretaría de Acceso a la Justicia dependiente del Ministerio Público Fiscal local, a través de los cuales los encausados manifestaron estar detenidos a disposición de un Tribunal Criminal de San Isidro, en el marco de la investigación penal preparatoria y, alojados en una unidad de Campana, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, del contenido de dichos correos surge que los detenidos indican padecer diversas patologías, tales como asma, tuberculosis y problemas cardíacos, por las cuales no estarían recibiendo las medicaciones correspondientes, a la vez que solicitan ser examinados por médicos especialistas de acuerdo a dichas afecciones, mientras uno de los imputados afirma que iniciaría huelga de ingesta de alimentos y líquidos con sutura bucal.
Ahora bien, cabe señalar que, sin perjuicio de que las circunstancias relatadas por los accionantes podrían resultar “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas, en tanto involucran esencialmente su derecho a la salud en contextos de encierro, lo cierto es que esta Justicia local carece de competencia territorial a fin de analizar las cuestiones por ellos planteadas.
En este sentido, los hechos denunciados como agravamiento de las condiciones de detención consisten en actos que podrían encontrarse atribuidos tanto al Servicio Penitenciario Bonaerense, como al Tribunal a cuya disposición se encuentran alojados los detenidos -de acuerdo con las omisiones denunciadas-, por lo que resulta indudable que es la jurisdicción en turno de “habeas corpus” de esa sede provincial la competente para resolver la presente acción, en virtud del criterio fijado por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, que toma en consideración para dirimir la cuestión la autoridad de la cual emana el acto denunciado como lesivo (CNCP, Sala IV, “T., C. M. s/Hábeas Corpus s/conflicto de competencia”, rta. 03/03/95, El Dial AD 66, y conforme antecedente de esta Sala III en el mismo sentido causa n° 5915-00-CC/2016, caratulada: “NN s/infr. art. Habeas Corpus”, rta. 06/05/16; causa Nº 263233/2023-0, caratulado “F., C. J. s/habeas corpus”, rta. el 4/12/2023; causa Nº 231807/2023-0, caratulada “M., E. s/habeas corpus”, rta. el 2/12/2023, entre otras).
Al respecto, se ha sostenido que: Las características propias de la naturaleza del “Habeas Corpus” exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el Magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en causa “S L , N F sobre Habeas Corpus”, rta. El 10/09/2002, SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 280314-2023-0. Autos: N., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - EXTORSION - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción.
Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad.
Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso.
Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269022-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin del Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación a la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción.
En efecto, para resolver la causa, es resulta necesario determinar si el accionar de las fuerzas federales en jurisdicción de la Ciudad infringe o no las normas nacionales o locales aplicables a la situación de autos (Constitución Nacional y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ; Ley nacional N° 24.059 y su Decreto reglamentario N° 1273/1992; y Ley N° 5.688).
El objeto de autos obliga a interpretar tales normas federales de modo directo y principal, hecho que da lugar a un caso federal que, por la materia, debe ser decidido por los magistrados que integran dicho fuero (ello, sin perjuicio, además, de resultar necesaria la participación en el pleito del Estado nacional a fin de no avasallar su derecho de defensa).
Vale recordar que “la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno y otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, Tratados y Leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, Banco Central de la República Argentina c/ Asociación Bancaria Nacional y otros s/ inhibitoria”, CAF 027533/2022/CS001, sentencia del 24 de octubre de 2023, Fallos: 346:1233, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
También, cabe mencionar que cuando los extremos disputados conducen, en definitiva, a la interpretación de normas concernientes a estructuras de un sistema jurídico implementado por el Estado Nacional, “[...] corresponde estar a la doctrina según la cual los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (cf. CSJN, “G., M. B. c/ SANCOR SALUD S.A. s/ Civil y Comercial -Varios”, FSA 002494/2019/CS001, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Fallos: 344:3543, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, esta Cámara de Apelaciones resulta incompetente para intervenir en autos respecto de todas las cuestiones que motivaron el inicio de la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

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INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, sobre lo aquí cuestionado cabe recordar que, tal como sostuvo el Fiscal en esta instancia, el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, resulta competente el Poder Judicial de la Ciudad.
Es por ello que, nuestro Máximo Tribunal también dejó sentado que el tipo penal prescripto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito (Expte. N° 351599/2021-0 “G.,”; Expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inciso 15 Código Penal) s/ Conflicto de competencia), en tanto ha sostenido que: “Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las leyes nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad”, por lo que en el caso corresponde al fuero local continuar con la prosecución del caso.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal cuyas decisiones venimos citando se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para intervenir en el presente proceso.-
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, la Magistrada de grado, dispuso que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no resulta competente respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, *** s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas de los registros de la Sala III).
Es por ello que, respecto a los tipos penales previstos en los inciso 15 y 16 del art. 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la ciudad, conforme surge de las Leyes Nº. 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); 26.357 ( Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En efecto, cabe destacar que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló la tipicidad mencionada. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2, en la cual se le asigna “al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ella, en tanto que la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008), restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Ante lo expuesto, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 141 y 142 inciso 1 y 2 (privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y el vínculo), artículo 89, agravada por los artículos 92 y 80 incisos 1 y 11 (lesiones leves agravadas) y el artículo 149 bis, segundo párrafo, (amenazas coactivas), del Código Penal.
La Magistrada de grado dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Auxiliar Fiscal en el presente legajo. Al momento de resolver, disintió parcialmente con la calificación legal postulada por la Fiscalía, ya que a partir de la información disponible hasta el momento, de forma preliminar y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, entendió que las conductas investigadas encuadran en las figuras de lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada, más no en el delito de amenazas coactivas. Y si bien, el delito de privación ilegal de la libertad resultaría, en principio, ajeno a la competencia de este fuero, lo cierto es que se trata de sucesos enmarcados en un contexto de violencia de género, en el que tuvo lugar otro delito cuya competencia material corresponde a este fuero, lesiones leves agravadas.
Ahora bien, si bien el delito de privación ilegítima de la libertad agravada que se investiga no ha sido transferido a esta justicia local, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer.
Así, es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. XL VIII, C, A, s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).
Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas. Aclarado ello, es criterio del Máximo Tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).
Por ello, en casos como el de autos, donde los sucesos que fueran descriptos por la Fiscalía de grado en el marco de un conflicto de género, se imputan delitos de competencia local y nacional, y en la que esta jurisdicción intervino primigeniamente, con independencia de las calificaciones jurídicas, que al ser provisorias pueden modificarse, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa (cfr. causa nro. 273916/2022- 0 ¨C N s/ 89 CP¨, rta. el 24/11/22; Nro.348664/2021-1 “D. V. L, M. E y otros s/ 52CC” rta. 16/08/2023, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7317-2024-1. Autos: F. A., S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 141 y 142 inciso 1 y 2 (privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y el vínculo), artículo 89, agravada por los artículos 92 y 80 incisos 1 y 11 (lesiones leves agravadas) y el artículo 149 bis, segundo párrafo, (amenazas coactivas), del Código Penal.
La Magistrada de grado dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Auxiliar Fiscal en el presente legajo. Al momento de resolver, disintió parcialmente con la calificación legal postulada por la Fiscalía, ya que a partir de la información disponible hasta el momento, de forma preliminar y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, entendió que las conductas investigadas encuadran en las figuras de lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada, más no en el delito de amenazas coactivas. Y si bien, el delito de privación ilegal de la libertad resultaría, en principio, ajeno a la competencia de este fuero, lo cierto es que se trata de sucesos enmarcados en un contexto de violencia de género, en el que tuvo lugar otro delito cuya competencia material corresponde a este fuero, lesiones leves agravadas.
Ahora bien, asiste razón a lo sostenido por el recurrente y al Defensor Oficial de Cámara, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación, el delito atribuido más grave es el previsto en el artículo 141 y 142 incisos 1 y 2 del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, correspondiendo que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquel fuero.
En efecto, la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público (cfr. lo he sostenido en la causa nº106025/2021-0 “V, T, J, P”, resuelta el 8/2/2023, del registro de la Sala II). Por ello corresponde que intervenga en la totalidad de los hechos aquí investigados el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara del mencionado fuero a fin que sortee el juzgado que por turno, deba intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7317-2024-1. Autos: F. A., S. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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