PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de excepción por inexistencia manifiesta del hecho y atipicidad interpuestos por la Defensa.
En efecto, la denuncia efectuada por la víctima no permite afirmar que las presuntas amenazas se hubieran producido por un exabrupto generado en el marco de una discusión acalorada, sino que por el contrario parecen ser dichas en el contexto de una situación de violencia familiar, conforme el informe de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se celebrara en primera instancia, surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos "prima facie" del delito de amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta las pautas referidas, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, es decir, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede en el caso, ya que la Defensa apoya el planteo liberatorio con el ofrecimiento de elementos de prueba con los que pretende demostrar que el comportamiento de su asistido no resulta constitutivo de delito, extremo que, contrariamente, conduce a la necesidad de desplegar actividad probatoria suficiente tendiente a determinar con la mayor precisión posible la verdad objetiva de lo ocurrido.
Asimismo, el marco conflictivo en que, según el Defensor, habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más la subsunción legal de su accionar en el tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto (que eventualmente pueda ser probado en la audiencia) quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - POSESION CLANDESTINA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca a su propietario.
En efecto, el delito de usurpación es aquellos de los denominados "delicta comunia", no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).Tal como afirma Edgardo A. Donna, la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”.
En este sentido, la violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la puerta, como en el caso de autos.
Afirmar que la puerta estuvo astillada y que luego habría sido arreglada podría ser conducta subsumible en el delito de daño y, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero.
Tampoco se advierte en el caso (con los elementos colectados hasta el momento) que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Por ello, al resultar atípico el medio comisivo denunciado no es posible tener por verosímil el derecho invocado a merecer el amparo de la justicia penal, debiendo recurrir el interesado por la vía que resulta pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca a su propietario.
En efecto, no es posible siquiera afirmar preliminarmente la configuración del delito de usurpación. La resolución recurrida, no lo hace. Afirma que se ha acreditado la titularidad de dominio sobre el inmueble y que no la detentan sus actuales ocupantes, que la puerta fue astillada y luego reparada, extremos estos insuficiente para justificar el allanamiento y desalojo peticionado.
Es así que, en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos, la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INEXISTENCIA DE DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta incoada por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis primer párrafo.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente dado que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y en forma evidente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la excepción articulada sólo procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la defensa plantea su cuestionamiento en términos de una excepción por inexistencia del hecho, en realidad su crítica se dirige a cuestionar la validez del requerimiento de elevación a juicio, presentado por la Fiscalía de grado, por entender que no reúne los requisitos previstos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que carece de sustento probatorio como para elevar la causa a juicio.
Ello así, la excepción de falta de acción procede a fin de cuestionar los casos en donde el objeto procesal de las actuaciones no es típico o directamente la inexistencia del hecho imputado, pero no están previstas para casos como el presente en donde se cuestiona únicamente la orfandad probatoria.
Asimismo, es dable reseñar que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece las exigencias de la requisitoria fiscal, determinando que debe contener la identificación del imputado y, bajo consecuencia de nulidad: a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y que hubiera sido informado al imputado, b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio, c) la calificación legal del hecho y el ofrecimiento de prueba para el debate.
Sumado a ello, resulta oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33025-00-CC-12. Autos: B. P., W. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2013.

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USURPACION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se habría configurado la acción prohibida por el tipo penal, que es el de “despojar” a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, en este caso al Gobierno de la Ciudad, pues detenta la ocupación pacífica por mas de 20 años en el inmueble en cuestión como anexo a su vivienda.
Ello así, las circunstancias del caso se encuentran controvertidas y sujeto a prueba por lo que es claro que no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 181 del Código Penal. Tal procede cuando “… la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio ..” y que no cabe hacer lugar al planteo cuando “… para sustentar su pretensión, realizó una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso …” (C.N.Crim.y Correc. Sala IV, Causa Nº 1215/09 “Incidente de excepción por falta de tipicidad prom. Por Belforte, Luciano”, rta. el 31/8/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-01-00-13. Autos: BORNAO, Martìn Emiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó la excepción de atipicidad, inexistencia del hecho y falta de participación criminal articulada por la defensa
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Ello significa que las conductas investigadas no se encuentran previstas en el ordenamiento positivo, que los eventos investigados no existieron, o que el encartado no ha participado en él, teniendo como marco común la descripción de los sucesos realizado por el Fiscal de grado.
Al respecto, este Tribunal ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso de autos.
Ello así, las razones expuestas por la defensa particular, al no ser manifiestas, deberán ser debatidas en la etapa procesal oportuna por tratarse de cuestiones de hecho y prueba que hacen al fondo del asunto y que escapan a esta etapa incipiente. No surge entonces palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida –tal como refiere la defensa- pues, existen elementos que dan cuenta –en principio- de una supuesta usurpación.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso tal como sucede en el caso donde para valorar si se trata de una problemática ajena al ámbito penal o si los dichos tuvieron o no poder para amedrentar a la víctima, se deben valorar cuestiones propias de la audiencia de debate.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado y declarar su absolución.
En efecto, el hecho investigado no configura el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
No existe certeza suficiente para afirmar que la conducta del condenado pueda ser subsumida en aquella figura atento que quedó acreditado que la frase proferida éste a su hermana, fue en el contexto de una discusión en un arrebato de ira o enojo, circunstancia que impide afirmar la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10983-01-00-13. Autos: Vega, César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostiene que la única manera de acreditar la materialidad de un daño es por medio de un peritaje que establezca el estado del objeto, la fecha en que tuvo lugar, su entidad y el mecanismo por el que se produjo por lo que entiende que debe desvincularse a su asistido, sea por la nulidad del requerimiento de juicio como por una excepción de atipicidad manifiesta.
Entiende que en autos, donde se investiga el daño presuntamente realizado a una puerta de vidrio, no es suficiente la prueba reunida por el Fiscal para continuar con la investigación atento que se reduce a dos informes realizados sobre un vidiro que se advierte en perfectas condiciones.
Sin perjuicio de los argumentos de la Defensa, del requerimiento de juicio se advierte que el daño imputado se encontraría acreditado por dichos del personal policial y la declaración de dos testigos.
Ello así, sin perjuicio de la falta de peritaje, las medidas probatorias en las que el Fiscal fundó el requerimiento de juicio permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- la continuación del procedimiento hacia el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIDAS DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, a efectos de verificar si existió el daño que se le atribuye al encausado, la ley no establece un medio en particular para hacerlo, sino que el artículo 106 del Código Procesal Penal prevé una amplitud probatoria en este aspecto.
Ello así, la Defensa no ha basado su planteo en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
En consecuencia, y toda vez que deberá estarse a lo que resulte de la producción de las probanzas en el juicio que eventualmente podrá celebrarse, corresponde confirmar en este punto la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DEBERES DEL FISCAL - DESIGNACION DE PERITO - INFORME PERICIAL - FOTOGRAFIA - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por inexistencia del hecho y sobreseer al encausado.
La Defensa entiende que no puede acreditarse el tipo penal de daño atento que no existe un peritaje que acredite la materialidad del daño atribuido al encausado. Afirma que no se ha llevado a cabo una pericia en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal y que sólo se cuenta con dos informes que se realizaron sobre un vidrio en perfectas condiciones, ello acreditado a través de una fotocopia en blanco y negro en la que no se observa daño alguno dado que serían fotografías que se habrían tomado una vez que reparada la puerta.
De las constancias de autos surge la inexistencia de prueba respecto del daño por el que se imputó al encausado.
Sólo se tiene un informe pericial realizado por personal policial.
No existe ninguna pericia que dé cuenta del daño que el imputado habría causado a la puerta del local en cuestión.
Asimismo tampoco se cuentan con fotografías de la puerta que habría sido dañada sino que se agregaron fotocopias en blanco y negro que fueron tomadas luego de que el vidrio había sido reparado.
Ello así, la Fiscalía no puede probar el daño causado dada la orfandad probatoria señalada, lo que impide sostener una imputación en contra del encausado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (...) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele...", haciendo referencia a la hija de la víctima.
Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio.
Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - INEXISTENCIA DE DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRAMITE INDEPENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inexistencia del hecho imputado y declaró extinguida la acción.
La Fiscal de grado entiende que no es manifiesta la inexistencia de los primeros once sucesos pesquisados tipificados como ruidos molestos.
La Defensa fundó su planteo en el sobreseimiento de la firma en otra causa. Al respecto señala que durante la vigencia de la suspensión de juicio a prueba en la otra causa por la misma contravención, se denunció la continuación de los ruidos molestos que provenían del local que explota la sociedad comercial que preside el aquí encausado. En dicha oportunidad la Defensa presentó un informe de medición de ruidos e insonorización que condujo al Juez interviniente a sobreseer al imputado.
Tal como sostiene el Fiscal de Cámara, el hecho de que los ruidos no superen los decibeles permitidos por la normativa, no implica que aquéllos no se hayan producido y hayan excedido la normal tolerancia, perjudicando el descanso y la tranquilidad de la denunciante.
Lo que demuestra que las emisiones sonoras existieron es justamente la medición efectuada por la propia Defensa en el marco de otra causa lo cual no resulta suficiente para afirmar que no hubo contravención los días imputados.
En efecto, la Defensa planteó la inexistencia de once hechos atribuidos durante el lapso de tiempo que comprende el periodo de prueba del beneficio concedido en otra causa ya que se comprobó el cumplimiento del compromiso de abstenerse de continuar con la conducta endilgada.
Sin embargo, no puede inferirse que los hechos imputados en la presente causa, que habrían sido cometidos durante el cumplimiento de la "probation" otorgada en otra causa a otra persona no hayan acontecido.
La inexistencia del hecho no resulta manifiesta y los hechos controvertidos en esta causa se encuentran sujetos a prueba y deben ser evaluados en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INEXISTENCIA DE DELITO - USURPACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado no hace lugar a la restitución del inmueble solicitada.
La Defensa sostiene que se verifican los presupuestos para la procedencia de la medida, a saber: verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y perjuicio real y efectivo. Asimismo, destacó que el delito de usurpación resultaba manifiesto.
Sin embargo, si bien el hecho investigado en esta causa fue encuadrado por la Fiscalía en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal, de la lectura de los fundamentos de la sentencia absolutoria surge que no se han podido verificar, con el grado de certeza requerido, los elementos que permitan afirmar la configuración del delito de usurpación y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho reclamado por el damnificado.
Ello así, se impone confirmar la decisión cuestionada, y en consecuencia rechazar el requerimiento de la Querella en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-1. Autos: KRULIKOWSKY, ELADIO HERNAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 05-03-2018.

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USURPACION - INEXISTENCIA DE DELITO - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - POSESION DEL INMUEBLE - EXPROPIACION PARCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa sostiene que los encausados tenían un contrato de locación con la sociedad que fuera propietaria del inmueble, contrato que concluyó por vencimiento del plazo. Afirman que a partir de su expiración, la sociedad no realizó acto jurídico alguno para reclamar la vivienda, por lo que comenzaron a poseerla, solventando todos los gastos de mantenimiento y pago de las obligaciones inherentes al bien.
Así consideran que de existir un ilícito, éste se habría producido al momento de la extinción del contrato por lo que la acción penal se hallaría extinguida.
Además sostienen que poseen legítimamente el inmueble y que no pueden ser considerados autores del delito en virtud de que nadie puede usurpar lo que legítimamente posee.
En efecto, de la lectura de la imputación, no se aprecia por el momento, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella.
Por el contrario, se advierten cuestiones controvertidas sujetas a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad pertinente.
Las circunstancias relativas al contrato de locación y la ulterior posesión pacífica que los peticionantes ostentaban desde el año 1984 -luego del vencimiento del convenio aludido-, son extremos sobre los cuales no se acompañó probanza alguna.
A su vez, conforme se desprende de las constancias de la causa y de la imputación, el pacífico ejercicio de señorío expresado se halla -cuando menos-en pugna con la expropiación parcial que el Gobierno de la Ciudad había llevado a cabo respecto de la parcela donde se halla emplazado el inmueble, y con el ingreso habitual -en el lugar- del personal de la Dirección General Administración de Bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción.
La Defensa plantea la “excepción de falta de acción por inexistencia de delito” y, alegando que la imputada ha “trabajado en forma autorizada por LOTBA SE”, concluye que no ha “cometido el delito de tomar apuesta en forma no autorizada”.
En consecuencia, parece evidente que la Defensa confunde la excepción de falta de acción (art. 195, inc. b CPPCABA) con la excepción de atipicidad (art. 195, inc. c CPPCABA), en la cual se subsumen en realidad sus planteos.
Por ello, coincidimos con la Jueza de grado en que la excepción de falta de acción debe ser rechazada, y los planteos en ella subsumidos tratados en el apartado relativo a la excepción de atipicidad.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado, sobreseer al encausado y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba recientemente concedida en primera instancia
La Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cuales el imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional.
Se advierte que le asiste razón a la esforzada defensa cuando, al transcribir, de manera exacta y auténtica, los mensajes y audios que conforman la imputación que se le formula a su asistido en el sub examine, que divisan a todas luces la manifiesta atipicidad de la conducta reprochada. De la mera lectura de los textos se advierte que se trata de frases no agresivas sino, en todo caso, emotivas, expresadas en un contexto que las torna socialmente admisibles y que pueden aceptarse con base en la normal tolerancia, aun cuando impliquen requiebros no correspondidos o insistan en intentar reflotar una relación que para la denunciante ya se había dado por terminada.
Tampoco la Fiscalía refutó este escenario, explicando qué prueba podría conducir a otra lectura de los propios mensajes y audios que sustentan el sustrato fáctico aquí endilgado al imputado, en los términos suficientemente detallados supra. En este punto, se deduce fácilmente que no se trata de realizar una ardua y profusa tarea de producción probatoria, sino más bien de leer y escuchar el mero contenido y tenor de los mensajes que conforman el eje central de la atribución que la fiscalía pretendiera imputarle al imputado en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75536-2021-0. Autos: P., G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-09-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesta atipicidad del hecho planteada por la Defensa.
La Defensa, interpuso una excepción de atipicidad, afirmando que el hecho que se le atribuye a su defendido en el "sub lite" no configura un hostigamiento ni una intimidación, pues no existió intención alguna de dañar o afectar a la denunciante.
Según luce en el acta de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 43 de la Ley Procedimiento Contravencional, la Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cual imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Cabe destacar que los hechos descriptos no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género que data de 4 meses, en el que el imputado maltrataba y denigraba a la víctima en su rol de mujer, ejerciendo violencia psicológica sobre ella a través de conductas de control y manipulación en relación a los lugares donde circulaba la víctima, acusando a ésta de ser la culpable de dichas acciones. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional.
Ello así, la conducta llevada a cabo por el imputado, por su reiteración, persistencia y pese a que la víctima hubiera intentado evitar todo contacto con el imputado continuó con ella, lo que en definitiva la llevó a efectuar la denuncia correspondiente. A partir de ello, es dable señalar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- que la conducta atribuida resulta típica, a la luz de las disposiciones contravencionales pues claramente el accionar del imputado puede ser considerado “amenazante”.
Por ello, y pese a lo alegado por el impugnante respecto a los mensajes y su contenido, y su intención final al hacerlo no resultan suficientes para descartar, en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta atribuida pues ingresar en su análisis implicaría tal como se afirmó analizar cuestiones de hecho y prueba que exceden al marco acotado de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75536-2021-0. Autos: P., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA QUIMICA - FALTA DE PRUEBA - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encausado los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización y de entrega a título oneroso (art. 5° incisos c y e de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestionó la entidad de los hechos atribuidos en los puntos por considerar que no se ha acreditado que el material secuestrado se trate de estupefacientes debido a la inexistencia de una pericia química que así lo demuestre y tampoco se encuentra ofrecido el material secuestrado como prueba para el debate. En consecuencia, señaló que no fueron acreditados, ni podrá demostrarse en la audiencia de juicio la existencia del elemento objetivo “material estupefaciente”, que exige el tipo penal endilgado.
Ahora bien, conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que “…la presencia de los reactivos es suficiente para llevar el caso a la etapa de juicio, es decir, que existen elementos suficientes para remitir la causa a la instancia de debate, que el hecho fue descripto adecuadamente y que la Fiscalía ha dicho que el material está (…)”.
Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que no se haya dispuesto la realización de una pericia química no resulta suficiente como para sostener la atipicidad de la conducta que se atribuyó a encausado ni dirimente en esta etapa del proceso, como para afirmar la inexistencia de delito. En efecto, existen, como se ha descripto, elementos en el legajo que darían cuenta de la entidad de las sustancias secuestradas, los que, en principio resultan idóneos, todo ello sin perjuicio del valor probatorio que les sea otorgado en oportunidad de celebrarse el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6684-2020-1. Autos: O. H., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa planteó las excepciones por inexistencia del hecho y falta de participación del imputado. En ese sentido, el inciso “c” del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio. Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el imputado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por el Fiscal de grado.
Ahora bien, la Defensa en sus planteos efectúa una interpretación de las constancias obrantes en la causa distinta a la efectuada por el titular de la acción y la Judicante, circunstancia que configura una cuestión probatoria, y por ello ajena al marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BICICLETA - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DE DELITO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones por falta de acción, inexistencia del hecho, y falta de participación criminal planteadas por la Defensa.
La Fiscalía atribuyó el suceso consistente en haber retirado una bicicleta del puesto de estación perteneciente a la flota del Gobierno de la Ciudad sin haber procedido a su devolución hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia a tenor del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Consideró, para fundar la imputación, que el imputado había suscripto la declaración jurada electrónica de Flota de Bicicletas del G.C.B.A., que en cuyo artículo 1° establecía que, la bicicleta, era entregada en comodato, comprometiéndose el firmante a su devolución dentro del término del establecido (dos horas).” Encuadrando la conducta atribuida en el artículo 174 inciso 5º en función de la defraudación prevista en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal.
La Defensa, en su apelación, plantea cuestiones que se relacionan con la valoración de las constancias obrantes en la causa, las pruebas que aporta y las correspondientes al expediente administrativo, referidas a como como debe interpretarse la palabra “finalizado” en los informes, y si la bicicleta fue o no devuelta y en su caso si fue fuera del plazo.
Siendo así, y toda vez que la excepciones incoadas no resultan manifiestas sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el hecho y la intervención del imputado, no resultan procedentes las excepciones incoadas sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público; en caso que se arribe a dicha instancia si se decide el desarchivo de la denuncia, ello pues los agravios efectuados se refieren a la prueba existente para acreditar el hecho y la participación del acusado en el mismo, circunstancias que no surgen de forma palmaria de las constancias obrantes en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39036-2019-0. Autos: García, Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

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AMENAZAS - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de excepción por inexistencia manifiesta del hecho y atipicidad interpuestos por la Defensa.
La Defensa planteó la atipicidad de forma subsidiaria en virtud del supuesto contexto en el que se habrían proferidos las presuntas amenazas, a saber en el marco de una discusión, lo que a criterio del impugnante les quitaría la entidad suficiente para continuar con la persecución penal que se pretende, y por ende devendrían atípicas.
Al respecto, cabe recordar que la idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias, se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidadle. También, debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. En este sentido, más allá de la posibilidad de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión, cabe recordar que ello no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida.
De este modo, corresponde concluir en los presentes que la atipicidad no resulta manifiesta, pues, contrariamente a lo sostenido por la defensa, no es posible concluir con certeza, a partir de la prueba reunida, que las frases proferidas no hayan tenido entidad suficiente para intimidar, sino que su idoneidad amenazante deberá ser evaluada a la luz de la forma y la intención con la que se pronunciaron, circunstancias objeto de tratamiento propias de la audiencia de debate, instancia por excelencia en la que corresponde debatir estos extremos.
Por todo lo expuesto, al no surgir de las constancias de autos, de un modo manifiesto, la inexistencia del hecho ni la atipicidad de la conducta debido al contexto en el que se habrían proferido las frases por parte del aquí imputado, tal como esgrime la defensa, sino que contrariamente a ello a fin de analizar los cuestionamientos resulta necesaria la producción de prueba propia de la etapa de juicio oral, habremos de confirmar la decisión de la magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37758-2019-0. Autos: V., O. A.. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido que introdujo el Fiscal, tendiente a que se ordene el allanamiento de una habitación en un inmueble de esta Ciudad, con el objeto de desalojarlo y, restituirlo a su locataria.
De las constancias de la causa surge que en la presente se les imputa a los ocupantes de dicho inmueble el haber sustituido la cerradura de la puerta de ingreso, impidiendo el ingreso a sus propietarios, para luego ocupar una de las habitaciones del inmueble, despojando de la posesión a la inquilina que la ocupaba.
La Fiscalía entendió que los hechos descriptos encuadran “prima facie” en el artículo 181 inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar debo señalar, como lo sostuviera en numerosos casos análogos al presente (Sala III “U, P. M. A s/ inf. art. 181 inc. 1 CP, resuelta el 2/11/2010, causa n° 001345-03-00/13 “Incidente de Apelación en autos N.N. s/ inf. art. 181 inc. 1 C.P.”, resuelta el 28/12/2015 –en donde amplié mis argumentos-, entre otras) que, entiendo, que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el delito de usurpación es de aquellos de los denominados “delicta comunia”, no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
Al respecto, en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión. Tal como afirma Edgardo A. Donna (DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubín sal-Culzoni Editores. 2001:736.), la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”. Ello, en orden a seguir una interpretación dogmática armónica del Código Penal, pues sus términos, que en modo alguno son coloquiales, sino técnicos, deben requerir las mismas exigencias en todos los tipos penales, salvo que la expresa redacción adoptada por el legislador autorice lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279993-2022-1. Autos: I., V. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido que introdujo el Fiscal, tendiente a que se ordene el allanamiento de una habitación en un inmueble de esta Ciudad, con el objeto de desalojarlo y, restituirlo a su locataria.
De las constancias de la causa surge que en la presente se les imputa a los ocupantes de dicho inmueble el haber sustituido la cerradura de la puerta de ingreso, impidiendo el ingreso a sus propietarios, para luego ocupar una de las habitaciones del inmueble, despojando de la posesión a la inquilina que la ocupaba.
La Fiscalía entendió que los hechos descriptos encuadran “prima facie” en el artículo 181 inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, no surge de autos que la fuerza ejercida sobre la cerradura de la puerta de ingreso al inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas.
Tampoco la Fiscalía ha determinado que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Ello así, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia ésta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo el archivo de las actuaciones respecto a dicho hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279993-2022-1. Autos: I., V. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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