EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Si bien la defensa presentada por la demandada en el marco de la ejecución fiscal es extemporánea, las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio de la ejecutada.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238:550; 300:801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta del caso, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A.yE.", del 14/02/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el procedimiento adoptado por el Gobierno de lan Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fue imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941).
Asimismo, el citado tribunal en un reciente pronunciamiento -"Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Roman SA Comercial", del 14 de junio de 2001 donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclama, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba el análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35148 - 0. Autos: GCBA c/ GARCIA DIAZ DE PIERINI RITA Y PIERINI ADRIAN MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2657.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió el planteo de inconstitucionalidad del revalúo inmobiliario ante la manifiesta inexistencia de la deuda,las circunstancias verificadas en dichos precedentes difieren de las de autos, al no surgir de las constancias agregadas a la causa la manifiesta inexistencia de la deuda. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma. Ello es así toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro –conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros)-, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría, y aún debería, rechazar la ejecución, aún cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna.
Vale decir que el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia. Asimismo, la concesión del recurso de apelación brinda a esta Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones (esta Sala, in re “GCBA c/Ferretería San Telmo SRL s/Queja por Apelación Denegada”, resolución del 12 de agosto de 2005). Pero ello, claro está, no resta vigor a la regla general –derivación del principio procesal de preclusión- en cuya virtud la Cámara no se encuentra habilitada para conocer sobre planteos no propuestos a conocimiento y decisión del juez de primera instancia (arts. 242, 247 y cctes., CCAyT). Esta regla sólo reconoce excepción –como tal, de interpretación restrictiva y prudente- en los casos de inexistencia evidente o palmaria de la deuda objeto de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57-98. Autos: GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2005. Sentencia Nro. 396.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal toda vez que las defensas planteadas –en forma extemporánea- resultan atendibles y las pruebas colectadas y la información brindada por la propia Dirección General de Rentas, en forma indubitable, basta para tener por acreditada la inexistencia manifiesta de deuda dado que la ejecutada se encontraba eximida del pago de la deuda reclamada.
Ello, dado que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, ello claro esta, siempre que tal situación resulte manifiesta de las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 224328-0. Autos: GCBA c/ FRIGORIFICO BLANCO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7063.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA

Si bien partiendo de una jurisprudencia por demás restrictiva la no suspensión de la ejecución – para el cobro de una multa impuesta por la administración- podría implicar una postergación de la tutela del derecho afectado, es posible superar tales criterios limitativos en procura de evitar artificiosas construcciones o la necesidad de requerir el auxilio de procesos ajenos al ejecutivo con el único objeto de detener su trámite.
En este sentido es ya una jurisprudencia consolidada la que admite plantear, como excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal, la defensa de deuda inexistente cuando ésta circunstancia resulta manifiesta (Fallos 278:346; 294:423, etc.).
Discutir la habilidad de un título en función de los efectos que se acuerden a la impugnación judicial intentada por el contribuyente no parece ser, dentro de una razonable interpretación, una cuestión que exceda el restringido debate que la ley contempla para los procesos de ejecución. Tal tópico cabe dentro del marco de las excepciones contempladas en la legislación procesal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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JUICIO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221586 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO JORGE ROGELIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 125.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

Aun cuando el ejecutado no haya opuesta excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso de apelación, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/ Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras).
Al respecto, cabe recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.", del 14/2/89).
Si bien el ejecutado no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, dado el planteo efectuado en su memorial - falta de legitimación pasiva por haber transferido el automotor con anterioridad a que se devengara el gravamen-, correspondería librar, a mi entender, oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de dilucidar si la afirmación del accionado es veraz o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito (conf. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 319479-0. Autos: GCBA c/ COLOMBO ANA MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Alzada está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte demandada no ha opuesto excepciones en debido tiempo y forma, toda vez que, por un lado, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia de los procesos ejecutivos en donde no se hubieran planteado excepciones-; y, por el otro, podría tratarse de un caso particular donde el Tribunal se encuentra en condiciones de rechazar la ejecución, aún cuando la accionada no haya esgrimido defensa alguna, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos de manifiesta inexistencia de deuda (Fallos 325:3314; 324:1924; 320:58, entre muchos otros).
(Voto de los Dres. BAlbín y Centanaro en el precedente “GCBA contra FERRETERÍA SAN TELMO SRL SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA” (EXPTE. EJF 514521/2) del 12/8/05- -a partir de la causa “GCBA contra XEROX ARGENTINA sobre EJECUCION FISCAL” , EXPTE: EJF 85572 / 0, sentencia del 24/4/06)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si el ejecutado opusiera la excepción de la que intente valerse en forma extemporánea, y las constancias de autos lo permiten, cabe realizar un análisis de la cuestión sustancial traída a estudio, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CAUSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO DE TRIBUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Ha mediado un error o vicio material en el título ejecutivo que en forma manifiesta hace a la causa. Ello es así, toda vez que la situación de hecho planteada difiere sustancialmente de la requerida en el artículo 134 del Código Fiscal T.O. 1999 invocada como causa del reclamo en el título de deuda, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la demandada cumplió con la presentación de las declaraciones juradas anuales y con el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
En dichos términos, debe hacerse lugar a la defensa impetrada por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ello toda vez que si bien la excepción de inhabilidad de título corresponde entenderla con carácter restrictivo, cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (Fallos: 312:178, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168669-0. Autos: GCBA c/ EDLE SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 522.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad del título ejecutivo por deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza opuesta por la ejecutada.
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble.
En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa al momento de la emisión del título base de la presente ejecución, resulta claramente inhábil.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733139-0. Autos: GCBA c/ September SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGALIDAD DE FORMAS - ALCANCES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior. Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa.
La restricción cognoscitiva del juicio no puede traducirse en un menoscabo de la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
La imposibilidad de la demandante de verificar la autenticidad de la constancia de exención al impuesto sobre los ingresos brutos durante el período que se reclama, con sustento en que dicho beneficio fue emitido con anteriorirdad a la confección del padrón, y al no contar con documentos que avalen su veracidad, siendo que la ejecutante es la encargada de preservar los registros y la documentación respaldatoria que da sustento a su derecho, permiten crear la convicción de que la accionada no resulta deudora de la ejecutante, toda vez que durante el período reclamado era titular de la exención del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de la juez a quo que desestima la apelación del resolutorio que rechaza la excepción de pago incoada, por resultar el monto reclamado en la demanda inferior al mínimo fijado en la Resolución Nº 487/04 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello así, debido a que existen elementos de los que podría deducirse la inexistencia de la deuda.
A mayor abundamiento, ya existe un precedente de este Tribunal en el que se abrió la queja por apelación denegada en razón del monto del juicio cuando existían elementos que podían conducir a la inexistencia de deuda (GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada” Expte EJF 219780/1 del 18/4/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 829784-1. Autos: LORENZO MIRTA ESTHER ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, la actora ha dirigido en forma errónea la acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que, ha pagado a quien debía, pero lo que cuestiona es que la obligación no debió ser abonada por su parte por ser una deuda anterior a su titularidad dominial.
Por otro lado, no ha logrado desvirtuar que no era sujeto pasivo de la deuda que oportunamente se le reclamara, ya que a lo largo del expediente no ha podido demostrar la existencia de la escritura del año que alega haber adquirido la propiedad, como así tampoco la inexistencia de deuda por el impuesto municipal -ABL- o, finalmente, que no había tomado la responsabilidad de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7647-0. Autos: VILLENEAU OLIVERA IVONNE MARLENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-06-2009. Sentencia Nro. 74.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso corresponde ordenar la reconducción del trámite de la presente acción de amparo en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ordena al actor que readecue su demanda a los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del mismo cuerpo legal en un plazo de diez días.
En efecto, se observa que la conducta cuestionada de la parte demandada –en cuanto a la negativa a emitir una constancia de inexistencia de deuda del impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza por el año 1992, no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que pueda dar lugar a una acción de amparo.
Ello así, toda vez que, tal como lo señaló la sentenciante de grado, más allá del tiempo transcurrido desde el vencimiento de tales obligaciones, no ha mediado aún una declaración judicial de prescripción en relación con la deuda de que se trata.
No obstante, en el marco de una acción declarativa de certeza puede dilucidarse lo relativo a la prescripción alegada por la actora ––cuestión ineludible para poder establecer luego si corresponde o no que se mantengan en los registros de la Dirección General de Rentas la información cuestionada sobre existencia de deuda por los aludidos períodos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30340-0. Autos: Divinsky Aida Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
La Corte admite que si bien las normas tributarias procesales legislan únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluyen las puramente procesales, ello no obsta su introducción en las ejecuciones fiscales ya que por vincularse a la regular constitución inicial del proceso deben tenerse por admisibles (ver Fisco Nacional Administración General de Ingresos Públicos -RNSS c/ Nicolini, Santiago Armando”, 12/12/2002).
Una situación análoga se presenta en el "sub examine", por cuanto el recurso interpuesto en sede administrativa –no resuelto de acuerdo a las actuaciones anejadas a la causa– tiene, de acuerdo al régimen jurídico aplicable, efectos suspensivos.
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (ver entre otros, CSJN, Fisco Nacional (AFIP) c/ Compañía de Transporte el Colorado S.A.C.” 26/06/01; y doctrina de esta Sala in re “GCBA c/ Reingast Carlos s/Ej. Fis.” 25/07/05, “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/Ej. Fis.” 14/11/2005 entre otros).
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble. En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa –el título base de la presente ejecución resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 754909 -0. Autos: GCBA c/ FUNDACION TEATRO DEL SUR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 73.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos que “esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales” (conf. esta Sala, en autos “G.C.B.A c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 762165 -0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CERRITO 1176 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-12-2010. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar en consecuencia la ejecución fiscal.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que en el caso sub exámine ––por aplicación del principio iura novit curia–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
Así las cosas, resulta de aplicación lo expresado por el Alto Tribunal acerca de que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89, Fallos 312:178). De las constancias reseñadas se desprende que la deuda original (ABL) corresponde sito en la Av. Pedro Goyena 1627 P: 7; D:7. En efecto, no puede considerarse responsable del tributo al consorcio por una deuda correspondiente a una unidad del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 685336-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 221.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - OFERTA AL CONSUMIDOR - CUOTA MENSUAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuinaria a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240.
Ello así, atento a que el denunciante había contraído un préstamo con financiación pero al advertir la onerosidad del mismo, procedió a revocar la operación devolviendo el dinero, el primer día hábil siguiente, pese a lo cual se le seguía enviando un informe de vencimiento de cuotas entendido como reclamo de pago.
La empresa comercial, manifestó que la emisión de “avisos de vencimiento de cuotas” responde a un sistema automático, y que los mismos no constituyen intimaciones de pago, lo que resulta insuficiente para exculpar a la empresa.
La recurrente no aportó prueba suficiente para exonerarse de responsabilidad respecto de su incumplimiento por haber reclamado el cobro de las cuotas de un préstamo anulado. La parte actora es quien tiene los medios técnicos y económicos para lograr una operatoria clara y sencilla a efectos de permitir a sus clientes utilizar con certeza los servicios onerosos prestados por la empresa ; es ella quien tiene la carga de probar que no ha intentado cobrar lo que no correspondía.
Cabe advertir –a mayor abundamiento– que, aún en la hipótesis planteada por la sancionada de que no habría tenido intervención en la génesis del “error” –que consistiría en exigir el pago de una deuda inexistente–, claramente sí tuvo participación en la forma y tiempo empleado a fin de solucionarlo. Esta última observación resulta de suma importancia, pues le es enteramente imputable y funda su infracción a la norma citada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-08-2011. Sentencia Nro. 30.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución del capital reclamado, con más los intereses y costas de la ejecución.
Ello así, atento a que la ejecutada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de deuda que alega. En efecto, si bien desconoce la firma que suscribe el plan de felicidades de pago que se pretende ejecutar, lo cierto es que, impulsada la prueba caligráfica pertinente (medida para mejor proveer dictada), la demandada no ha posibilitado que aquella se pueda producir. En este contexto, cabe tener por reconocida la firma inserta en el plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518307-0. Autos: GCBA c/ POLBER SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 8-11-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución intentada por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la constancia de deuda fue iniciada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal (t. o. 2007)- teniendo en cuenta que la demandada había sido intimada casi seis meses antes - y los ingresos y presentaciones efectuadas por la misma - reconocidas por el Fisco local - fueron realizadas casi nueve meses después de la intimación, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución, no corresponde sino concluir que la defensa intentada no determinó de manera alguna la inexistencia de deuda.
Ello así, el título de deuda fiscal es hábil, habida cuenta de que fue confeccionado con el monto adeudado por la ejecutada a la fecha de dicha confección; de conformidad con lo prescripto por el artículo 154 del Código Fiscal (t. o 2007).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que según surge del propio reconocimiento del Fisco local, los períodos reclamados han sido parcialmente ingresados, por ello, deberán ser tenidos en cuenta en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850608-0. Autos: GCBA c/ AGRONDONA SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-07-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - ERROR MATERIAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró la inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad en la presente ejecución fiscal así como la imposición de costas en esa instancia en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT).
En efecto, de la prueba producida en la instancia de grado se desprende que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informó que en la base de datos quedó registrado el Plan como Solicitud nº 194.945 (6 cuotas), en lugar de nº 104.945 (6 cuotas) como debía haber sido realmente. De ello, se desprende que como bien lo ha señalado la Sra. Jueza de grado, la Administración ha incurrido en un error al momento de consignar en el sistema informático el número del plan de facilidades oportunamente suscripto, lo que culminó con la emisión del título ejecutivo por una deuda inexistente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la actuación negligente de la parte actora ocasionó un dispendio judicial innecesario que obligó a la parte demandada a presentarse con patrocinio letrado para ejercer su defensa, por lo que el recurso de apelación incoado por el Gobierno de la Ciudad contra la imposición de costas en esa instancia debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 232510 -0. Autos: GCBA c/ COASIN COMUNICACIONES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA

En la ejecución fiscal, en principio, no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas (art. 451, inc. 6º, CCAyT).
Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva como es la existencia de la deuda exigible, no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá de que en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prevé la defensa de inhabilidad de título para sus vicios extrínsecos, lo cierto es que esta regla no es absoluta, pues cede ante la posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente. Así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 324:1924, 327:4791, entre otros), criterio que ha seguido esta Cámara. Por lo tanto, la inexistencia de la deuda conlleva en sí misma la inhabilidad del título que la pretende o, en otros términos, la propia existencia de la deuda es requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil. En este sentido, “[n]o puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil” (esta Sala "in re" “GCBA c/ September SA s/ Ej. Fisc.”, Expte. NºEJF 733.139, sentencia del 16/3/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANÓNIMA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-09-2013. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación (art. 451, inc 6° del CCAyT).
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de procesos y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales (conf. esta Sala, "in re" en los autos “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508396-0. Autos: GCBA c/ SAN JUAN Y SOLIS ALVAREZ Y DI LEVA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 14-11-2013. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La excepción de inhabilidad de título, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina, que han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menosprecio de garantías constitucionales (cf. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050480-0. Autos: GCBA c/ ESTUDIO O FARREL SOCIEDAD COLECTIVA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la presente ejecución fiscal.
Sabido es que la excepción de inhabilidad de título, en la ejecución fiscal se limita, en principio, a sus formas extrínsecas, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias que hagan a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 451, inciso 6°, CCAyT).
Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos, y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya demostración exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).
Ahora bien, la interpretación que realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 12 de la Ley N° 15.336 en casos análogos al presente, resulta clara en cuanto a la improcedencia de la pretensión por parte del Fisco local para gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el transporte de energía eléctrica (“Transnea S.A. c/Provincia del Chaco s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20 de octubre de 2009, “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A c/ Provincia de Entre Ríos s/acción declarativa”, sentencia del 16 de abril de 2002, “Transnoa S.A. c/Provincia de Catamarca s/inconstitucionalidad”, sentencia del 27 de junio de 2002, “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener c/ Neuquén, sentencia del 16 de abril de 2002, entre otros).
En primer lugar, ha señalado que la exención del artículo 12 de la citada ley atiende a la naturaleza objetiva de las materias de industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad. A su vez, ha destacado que la liberalidad establecida tiene concordancia con la facultad del Congreso de legislar para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional.
Finalmente es importante destacar que los precedentes mencionados ––los que, a su vez, remiten a otros tantos fallos en el mismo sentido–– se refieren, en concreto, al supuesto que se verifica en autos. Es decir, que la Corte Suprema de Justicia se expidió en contra de la pretensión de cobro del Impuesto sobre Ingresos Brutos por el transporte de energía perseguida por un Fisco local, con sustento en la exención del artículo 12 de la Ley N° 15.336 y en el objetivo de las autoridades nacionales de que los impuestos locales no graviten en el cuadro tarifario acordado y, de ese modo, resulten incompatibles con los propósitos fijados por la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el supuesto de que el contribuyente no hubiera opuesto excepciones tempestivamente no implica que esta Sala no pueda ingresar en el tratamiento de las cuestiones propuestas en su recurso de apelación. En este sentido, y aún cuando los artículos 242 y 247 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario limitan el conocimiento de esta Sala a aquellas cuestiones planteadas oportunamente al juez de primera instancia que, simultáneamente, hubieran sido materia de agravio, las limitaciones procesales no pueden –conforme, "a fortiori", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”) "in re" “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y F.”, del 14/02/89, Fallos: 312:178 entre muchos otros, recogida en igualmente numerosos precedentes de esta Sala– permitir, exagerándose el formalismo y violándose garantías constitucionales, la condena a pagar una deuda manifiestamente inexistente (cfr., esta Sala, "in re" “GCBA c/ Frigorífico Blanco S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 03/12/2004).
Como lo expuso el juez Corti (como vocal de la Sala I) en su voto "in re" “GCBA c/ Xerox Argentina s/ ejecución fiscal”, del 26/10/06 –citado en la ampliación de fundamentos del Dr. Centanaro "in re" “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 17/12/08 y luego por la Sala "in re" “GCBA c/ Sullair Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. brutos convenio multilateral”, del 23/09/10 y “GCBA c/ Estado Nac. Arg. s/ ej. fisc. – ABL”, del 02/11/10– “…aún cuando el ejecutado no haya opuesto excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado […] Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos: 238:550, 300:725, entre otros)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 967502-0. Autos: GCBA c/ MONTE HELENA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-12-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. Nº165263/0, del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23322-0. Autos: GCBA c/ LESSIVER SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 2.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - ALCANCES - PAGO DOCUMENTADO - INEXISTENCIA DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA

Esta Sala ha sostenido reiteradamente, a partir de la interpretación del artículo 451 inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que la procedencia de la excepción de pago depende (además de lo requerido por el artículo 452 del CCAyT) de “…la presentación de documento de pago emanado del acreedor o de su legítimo representante [vale aclarar, en el momento procesal oportuno], o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda…” ("in re" “GCBA c/ Soderini de Otturi, Alicia J. s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, expte. NºEJF 47.666/0, del 26/02/04, entre otros).
Aunque dicha doctrina pudiera considerarse referida exclusivamente a las características de la constancia mencionada en la primera parte del inciso 5° del artículo 451 (“…constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre…”) y no de la certificación de inexistencia de deuda (para la que resultaría suficiente la determinación del período incluido en aquella –que, naturalmente, comprendiera la deuda reclamada–), la idea de “fehaciencia” de la constancia (de la que se deriva la necesidad de que, a partir de aquella, surja la inexistencia de la deuda inequívocamente) debe guiar la valoración de la prueba por el tribunal cuando se cuestiona si el documento que pretende hacerse valer como certificado de inexistencia de deuda comprende o no la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 957171-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ GOBIERNO DE LAPROVINCIA DE SANTA CRUZ MINIST. ASUN. SOCIALES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha dicho que la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aún cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma en la ejecución fiscal.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro —conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314;324:1924; 320:58, entre otros)—, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría, y aún debería, rechazar la ejecución, aún cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna.
En resumen: a) el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y b) la concesión del recurso de apelación brinda a esta Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Ferretería San Telmo S.R.L. s/ Queja por Apelación Denegada”, EJF Nº514521/2, del 12 de agosto de 2005 y TSJ “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, expte. Nº7732/2010, del 17 de agosto de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1153282-0. Autos: GCBA c/ Polifuncional S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Sin perjuicio de lo expresado se ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda, condicionada a que dicha circunstancia surja del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
De acuerdo a las pautas indicadas ha señalado la Corte Suprema de Justicia que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (Fallos 333:1268).
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ INTERPLA SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2014.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, volver los autos a primera instancia a fin de que se dicte nueva resolución que tenga en cuenta los pagos debidamente acreditados.
En efecto, el Tribunal de Alzada está obligado “a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte demandada no ha opuesto excepciones en debido tiempo y forma, toda vez que, por un lado, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia de los procesos ejecutivos donde no se hubieran planteado excepciones y, por el otro, podría tratarse de un caso particular donde el Tribunal se encuentra en condiciones de rechazar la ejecución, aun cuando la accionada no hubiera esgrimido defensa alguna, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema en casos de manifiesta inexistencia de deuda” (Sala I, en autos “GCBA c/ Sipar SA s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos”, expte. EJF 850103/0, 7/8/09).
En el sentido indicado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[l]a restricción cognoscitiva del juicio ejecutivo no puede traducirse en menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 318:2060 y 322:437), máxime cuando las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la realización del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio” (“Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L”, 18/12/07, Fallos 330:5345). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111159-0. Autos: GCBA c/ TARRIO SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la Juez de primera instancia no analizó las razones que había expuesto -al momento de oponer las excepciones- tendientes a demostrar la palmaria inexistencia de la deuda.
En ese sentido señaló que se trataba de una cuestión manifiesta y de puro derecho, en tanto solo correspondía dilucidar si lo liquidado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza para el año 2012 en base a la nueva valuación que se habría efectuado del inmueble que dio origen a la deuda de autos, resultaba ilegal en la parte que superaba el tope establecido en la Ley Nº 4040, tarifaria para el 2012.
De lo expuesto se colige que la demandada cuestiona la determinación del importe del tributo, por lo que trae a consideración cuestiones que hacen a la causa de la obligación, que por regla no pueden ser debatidas en el acotado marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.
A su vez, resulta oportuno destacar que en el artículo 4º del anexo de la Ley Nº 4040, se indica que los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 220 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor a los detallados en la tabla allí prevista, que dispone tres topes distintos de aumento respecto del período fiscal inmediatamente anterior, en función de la relación que exista entre la valuación fiscal y la valuación de mercado del inmueble en cuestión. Razón por la cual, correspondería dilucidar cuál de esos topes resulta aplicable al caso de autos y no obran en la causa elementos para ello.
Así entonces, adquiere vigencia la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, “Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.”, fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315:2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66184-2013-0. Autos: GCBA c/ LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITED S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-08-2015. Sentencia Nro. 369.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, la sentencia fue apelada por la actora. Al expresar agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el Magistrado: (i) dejó de lado las normas que rigen el proceso de ejecución fiscal al abocarse al tratamiento de una excepción que no fue opuesta por la demandada; (ii) vulneró el derecho de defensa de la actora ya que trató cuestiones no propuestas, sin conferir traslado a la actora.
Ello así, entiendo que no puede considerarse que haya habido un menoscabo en el derecho de defensa de la parte actora.
Esto así pues en el punto rige la regla "iura novit curia", en virtud de la cual, respetando los hechos propuestos por las partes, el tribunal puede calificarlos jurídicamente. En el caso,el Juez no se ha apartado de los fundamentos expuestos por el demandado.
Por otro lado, si bien en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos, y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos 312:178).
La demandada expresó en su presentación que el Fisco no había realizado el procedimiento previo a la emisión del título y que la deuda estaba prescripta.
El Juez, luego de analizar las normas aplicables y las pruebas producidas, concluyó que el título era inhábil debido al incumplimiento de los procedimientos previos. No advierto que el principio de congruencia haya sido vulnerado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 999977-0. Autos: GCBA c/ Cearca Conductores Eléctricos de cobre y Aluminio SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2015.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal - ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF Nº165263/0, sentencia del 12/12/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada afirmó que de las actuaciones administrativas surge el reconocimiento del Fisco local correspondiente a que la demandada es intermediario en la comercialización de espacios publicitarios. Agrega que de la prueba documental surge que su actividad es eminentemente de intermediación y concluye que por tal circunstancia la deuda reclamada es manifiestamente inexistente.
De la documentación acompañada oportunamente y de la prueba pericial producida en esta instancia surge claramente que la actividad desarrollada por la ejecutada, en lo que aquí importa, no consistía en la compraventa de espacios publicitarios por cuenta propia, sino que su actividad se basaba en la intermediación entre los anunciantes y los distintos medios de comunicación, y en esta dirección el contribuyente acercó los elementos probatorios que consideró decisivos para sostener su posición.
En este sentido, corresponde anotar al respecto que las agencias de publicidad determinan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función a una base imponible especial. Esta base imponible, se encuentra constituida por los ingresos conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, resultando no gravados los ingresos de terceros que contratan la difusión de las campañas publicitarias (conf. resolución Nº 1574-MHGC-07, aclaratoria de la resolución Nº 1105-MHCG-07).
De la compulsa de la documentación acompañada por la ejecutada y de la prueba pericial contable rendida en esta Sala, surge palmaria que la base imponible utilizada por el Fisco de la Ciudad para determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es incorrecta, a la luz del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007 y sus correlativos de años posteriores), de las leyes tarifarias correspondientes y de las distintas resoluciones interpretativas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Hacienda y Gestión Comunal de la Ciudad, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.
Esta sola circunstancia me persuade de la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (impuesto sobre los ingresos brutos y multa por omisión de impuesto), dado que la determinación de oficio es claramente nula por vicios en su causa y en su motivación. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado y, en este punto, los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0 de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0 de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0 de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0 de fecha 11/11/10, “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” y EJF 1169212/0, del 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4538-2013-0. Autos: GCBA c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La constancia de deuda es título ejecutivo suficiente y constituye instrumento público que hace y merece plena fe (conforme artículos 289 inc. c y 296 del Código Civil y Comercial de la Nación), pesando sobre el ejecutado el deber de brindar los elementos que permitieran desvirtuar la boleta y demostrar la manifiesta inexistencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B53274-2015-0. Autos: GCBA c/ BACIGALUPO LUCIANO HUGO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE NULIDAD - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda -“acción autónoma de nulificación de sentencia”.
En efecto, la acción autónoma de nulidad fue rechazada por la Magistrada de grado con el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de nulidad está comprendido en el recurso de apelación.
Ahora bien, la norma mencionada dispone, en su parte pertinente, que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”.
De los términos del escrito titulado “Acción autónoma de nulificación de sentencia por cosa juzgada írrita y/o fraudulenta” se desprende que la recurrente pretende el “dictado de nuevo pronunciamiento en lo sustancial o remisión a la Mesa de Entradas para sorteo de otro Juzgado para que entienda en el presente” mediante un proceso de conocimiento que, evidentemente, excede el alcance del recurso de nulidad del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionales, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada (Fallos 279:54; 281:421; 336:1477, entre otros).
En el caso la apelante intenta demostrar la ausencia manifiesta de uno de los recaudos básicos de la acción ejecutiva como es la existencia de deuda exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1109932-0. Autos: GCBA c/ VISCONTI MARIANA ANDREA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las consideraciones realizadas por la demandada respecto a la determinación con base presunta efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a los períodos que debieron ser tomados en cuenta a tales efectos, exceden ampliamente el estrecho marco cognoscitivo y probatorio del proceso ejecutivo, particularmente cuando la solución a lo planteado no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa.
Por ende, al no percibirse vicios que en forma palmaria y ostensible demuestren la inexistencia de la deuda, sin perjuicio del resultado al que pudiera arribarse dentro de un proceso de conocimiento pleno que permitiera la elucidación de las cuestiones involucradas en la "litis", corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inaplicables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello Sosa Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos ires, 1997, Tº III, p.163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1989, T,1,pp.343/343).
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha admitido la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado, en casos en que surgían elementos que podían conducir a la inexistencia de la deuda ("in re" “GCBA c/ Klien de Stahamer, Sara y Karas de Ciepelinski, Silvia Iren s/ queja por apelación denegada”, EJF 403688/1, del 04/10/05; “GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada”, EJF 219780/1 del 18/4/06, entre otros).
A tenor de las constancias acompañadas, en razón de que a pesar del monto del juicio existirían elementos que podrían conducir a la inexistencia de deuda, toda vez que del informe de la Dirección General de Rentas obrante en autos surgiría que la partida no registra deudas, corresponde abrir la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-1. Autos: ECHEVERRIA JOSE ISMAEL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 12.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
La actora señaló que la constancia de deuda constituía instrumento público que hacía y merecía plena fe hasta tanto no fuera redargüida de falsedad.
Al respecto, es dable destacar que la boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 322:804, 323:2161, entre otros).
Sin perjuicio de que “… la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función ‘declarar’ el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del juicio y pronunciarse sobre la legalidad del título…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.III, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 520) y de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitirse condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/04, voto del Dr. Casas).
En este sentido, atento lo resuelto en la demanda de impugnación de la boleta de deuda deducida por la aquí demandada (“Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos” Exp. 33138/0), resulta palmario que la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno local resulta manifiestamente inexistente en los términos en los que se encuentra consignada en la constancia obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que mando a llevar adelante la presente ejecución fiscal por anticipos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que la ejecutada acompañó copias de las declaraciones juradas presentadas con posterioridad a la intimación de pago, y que no se adjuntó al expediente constancia probatoria que acreditara su baja ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no cabe sino concluir en que la parte no ha logrado generar en el Juzgador la convicción de que el procedimiento se hubiera realizado contraviniendo las disposiciones del Código Fiscal o bien, estar en presencia de una deuda palmariamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88062-2013-0. Autos: GCBA c/ ORBANICH MARIA MARTHA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, corresponde rechazar el agravio planteado por la quejosa, relativo a la afectación de su derecho de defensa.
Cabe señalar, que las alegaciones planteadas por la parte no alcanzan para lograr el apartamiento del principio de irrecurribilidad que rige para aquellos procesos que no superan el monto mínimo de apelabilidad establecido por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que de las constancias obrantes en la presente queja no puede predicarse la manifiesta inexistencia de la deuda que se ejecuta ni que la Jueza de grado haya incurrido en una palmaria arbitrariedad impidiendo a la parte ejercer su derecho de defensa, a poco que se repare que dicha Magistrada decidió desestimar la excepción de inhabilidad de título por entender que la parte no había acreditado ni ofrecido prueba conducente respecto de los dichos alegados, para lo cual destacó que no resultaba idónea la prueba informativa ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1146319-1. Autos: Baires y vinos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 17.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el marco de una ejecución fiscal, sin perjuicio de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801, entre muchos otros; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/2004, voto del Dr. Casás).
Sin embargo, “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/2002).
Asimismo, se ha dicho que “... queda excluida del examen por parte de los jueces, la causa de la obligación o, incluso, la exactitud de la determinación fiscal. Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al posterior proceso de conocimiento” (Folco Carlos M. “Ejecuciones fiscales”, Editorial La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010, pág. 231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, cabe recordar que el certificado de deuda agregado en autos constituye un título ejecutivo por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
En autos —al oponer la excepción de inhabilidad de título— la ejecutada postula que la Ciudad pretende cobrarle una deuda inexistente.
Sobre el punto, cabe señalar que si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, de las constancias de autos no surge que dicha inexistencia fuera manifiesta dado que pretende fundarla en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y, como se adelantó, ello excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD DE HECHO - FALLECIMIENTO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada contra la resolución de grado que mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene que en autos corresponde hacer excepción a la regla de la inapelabilidad en razón de los montos materia de discusión, ya que la deuda reclamada resulta manifiestamente inexistente, dado falleció uno de los miembros de la sociedad de hecho demandada.
Con todo, no es posible calificar a la deuda reclamada en la "litis" como manifiestamente inexistente. Las razones que conducen a esta conclusión son las siguientes:
A) La persona demandada en la causa no son las personas físicas, sino una sociedad de hecho integrada por ellos, que constituye una persona jurídica con el alcance determinado por los artículos 2º y 21 a 26 de la Ley N° 19.550, distinta de sus componentes.
B) La muerte de uno de los integrantes de la sociedad de hecho no determina, por sí sola, la disolución del ente. En esta dirección, se ha dicho que “no corresponde considerar que la muerte de uno o más socios disuelve "ipso iure" a la sociedad de hecho si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supérstites, quienes no solicitaron su disolución, sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto” (cf. “Vaquer, Zulema G. y otros c/Vaquer, Juana M. y otros s/ordinario”, C.N.Com, Sala E, 18/02/09). Tal solución se desprende del principio de conservación de la empresa y del reconocimiento de la personalidad jurídica propia de las sociedades no constituidas regularmente (cf. “Vinci, Rafael c/ Lanzieri, Hugo y otros”, C. N. Com., Sala B, 17/09/08).
C) Los informes suministrados por el Fisco, de los que surge que se habría declarado el cese de actividades de la sociedad al 30 de noviembre de 2011 y que dicho cese se encuentra “observado”, no autorizan, por sí solos, a tener por inexistente la deuda materia del proceso. En efecto, las posiciones reclamadas corresponden a períodos anteriores a los del cese registrado por el organismo fiscal. Al margen de ello, es pertinente señalar que la baja de la demandada en el régimen del monotributo no tiene incidencia en la responsabilidad tributaria del ente ante el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B16500-2013-1. Autos: Dorin Adolfo y Bohoslavsky Silvia E. SH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INEXISTENCIA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
En efecto, el recurrente sostuvo que no tuvo posibilidad de tomar contacto con el expediente administrativo ya que nunca fueron fehacientemente notificados de su existencia, circunstancia que impide que la deuda sea reclamada por esta vía ejecutiva.
La demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que cuestiona el proceso que le diera origen.
Al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.
Ello así, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BAJA FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el automotor en cuestión perteneció -durante el período cuya deuda se reclama- a la empresa actora.
A su vez, no se encuentra controvertido que se efectuó la baja fiscal del Impuesto de Patentes de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al vehículo objeto de autos.
Por su parte, se encuentra acreditado –conforme informó la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios- que en idéntica fecha a la señalada en el párrafo anterior se registró el cambio de radicación del vehículo hacia la Provincia del Chaco. Incluso, no puede soslayarse que, en dicha oportunidad, el domicilio brindado como aparente lugar de guarda del vehículo, se condice con el del inmueble que la sociedad actora detenta bajo su titularidad.
En sintonía con aquello, no está discutido que durante el período bajo estudio la sociedad accionante abonó el impuesto de patentes -cuya deuda el Gobierno local le pretende cobrar- en la Provincia del Chaco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, de la prueba ofrecida se desprende que el 1/1/2010 (esto es, a más de un año que la actora dio de baja el impuesto) se procedió a dar el alta de oficio del impuesto de radicación de vehículo en la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, lo cierto es que de las constancias de autos no surge que la Administración haya podido válidamente arribar a la conclusión allí expuesta, en tanto la demandada no ha agregado elementos que demuestren que la guarda habitual no es la registral y, en consecuencia, la autoricen a presumir la localización del vehículo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal orden, cabe advertir que, en el caso, se trata de una empresa que se dedicaría al transporte –entre otros– de carga de larga distancia, especialmente en la zona del noreste argentino, dentro de la que se encuentra la sucursal del Registro Nacional de la Propiedad Automotor donde se halla registrada la radicación del vehículo y la ubicación geográfica del inmueble de propiedad de la sociedad actora que, a su vez, coincide con el informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Así las cosas, y a partir de una valoración en conjunto de la prueba rendida en la causa, no se ha logrado desvirtuar –en estas actuaciones– que el vehículo en cuestión se encontraba radicado –cuanto menos, durante los períodos reclamados en la ejecución fiscal conexa- en la Provincia del Chaco.
De tal modo, sin elementos fácticos concretos, la presunción establecida –"iuris tantum"– en el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) no puede prevalecer sobre las constancias registrales que, como regla, indican la radicación que constituye el hecho imponible del impuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo entablada por la actora, y declarar ilegítima la pretensión de cobro del impuesto por radicación de vehículos por los períodos en cuestión, y con relación al rodado de propiedad de la empresa actora.
En efecto, cabe recordar que el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 312 Cód. Fiscal, t.o. 2013).
Supuesto que se constituye por: 1.- su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción; 2.- cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción; 3.- vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, y que se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires porque se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción (v. art. 313 Cód. Fiscal t.o. 2013).
Por su parte, el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires deben darse “concurrentemente” las situaciones allí especificadas.
Ello así, siendo que ninguno de esos supuestos se encuentra probado en autos, pretender el cobro del tributo aludido por la simple afirmación –incompatible con el material probatorio obrante en autos, apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 301 del CCAyT)– de que la actora tendría la guarda habitual del rodado en el ámbito de esta Ciudad no resulta razonable y torna en manifiestamente ilegítima la conducta desplegada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38833-2015-0. Autos: Transporte Edar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada no ha logrado generar en el Juzgador la convicción de estar en presencia de una deuda palmariamente inexistente o de que el procedimiento se hubiera realizado contraviniendo las disposiciones del Código Fiscal pues, más allá de las manifestaciones vertidas respecto del cese de su actividad comercial, la demandada no alcanzó a acreditar fehacientemente haber efectivizado la baja ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, toda vez que de la constancia acompañada a autos se desprende el estado de "OBSERVADO" del mentado trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTIMACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Código Fiscal (t. o. 2016) aplicable "exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de 15 días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio" (Sala I, "in re" "GCBA c/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. s/ ejecución fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral", Expte. N°1056529/0, del 04-09-14).
En este mismo sentido esta Sala ha expresado que "a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días" (GCBA c/ Ursini, Ángel José s/ ejecución fiscal - Ingresos Brutos" Expte. N°85494010, del 21/03/13).
Ahora bien, la carta documento librada por el organismo de recaudación y recibida por el contribuyente, por medio de la cual se lo emplazó por el término de 15 días a presentar las declaraciones juradas o ingresar el impuesto correspondiente (conf. art. 194, T.O. 2016), no fue controvertida en su oportunidad, los comprobantes acompañados en autos presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AGIP- con posterioridad al inicio de la presente ejecución, e incluso, después de la pertinente intimación de pago judicial, resultan extemporáneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Esta Cámara de Apelaciones ha admitido la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado por surgir elementos que puedan conducir a la inexistencia o improcedencia manifiesta de la deuda ejecutada (Sala I, “GCBA c/ Biagiotti Rodolfo Gustavo s/ queja por apelación denegada” , Expte. n° 730221/1, resolución del 20/12/2007; y Sala II, “Pietruszka Alberto Daniel s/ queja por apelación denegada”, Expte. n° 690040/1, resolución del 31/07/2012; y “Corbella Rodolfo Omar s/ queja por apelación denegada”, Expte. n° 913084/1, resolución del 07/12/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33134-2013-1. Autos: Decanini José Livio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal.
Cabe señalar que la constancia de deuda emitida por el Fisco fue referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la demandada, al presentarse, indicó que había presentado las declaraciones juradas objeto de autos en fecha coincidente con la iniciación del presente proceso ejecutivo.
En ese entendimiento, manifestó la inexistencia de deuda.
Cabe señalar que, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (confr. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
En este último precedente, caratulado: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “en el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
En conclusión, el ejecutado desde su primera presentación en autos manifestó la inhabilidad del título y la presentación de las declaraciones juradas objeto de autos. Y como consecuencia de ello, el Magistrado de la anterior instancia rechazó la ejecución intentada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal.
Cabe señalar que la constancia de deuda emitida por el Fisco fue referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la demandada, al presentarse, indicó que había presentado las declaraciones juradas objeto de autos en fecha coincidente con la iniciación del presente proceso ejecutivo.
En ese entendimiento, manifestó la inexistencia de deuda.
En virtud del carácter excepcional del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013), considerando que al momento de notificarle el inicio de la presente ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas y advirtiendo también, que de las constancias obrantes en autos no surge que las declaraciones juradas rectificativas hayan sido objeto de impugnación por el Organismo Recaudador en sede fiscal; no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto en este sentido por la actora, dado que no se darían los presupuestos básicos para el cobro del tributo por la vía requerida.
Cabe señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos o la declaración jurada anual, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de oficio, sobre base cierta o presunta, de la materia imponible, como así también calcular los intereses; ello sumado a los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales que podrían corresponder, e incluso, de merituar la situación, aplicar las sanciones posibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado sobre la imposición de costas, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida (conf. art. 62 segunda parte del CCAyT).
En cuanto a su imposición, se debe ponderar que si bien la demandada presentó las declaraciones juradas rectificativas el mismo día en que se inició el trámite del presente proceso ejecutivo, la actora decidió continuar con las presentes actuaciones y notificar la intimación judicial de pago, pese a que había transcurrido más de 7 meses desde que la ejecutada había presentado las declaraciones juradas.
Se observa que, entre la fecha en que la demandada presentó los documentos y el día en que la actora trabó la "litis" de autos, la actora contó con un plazo razonable para evaluar que temperamento adoptar respecto a la prosecución de la presente ejecución fiscal. En consecuencia, y dada la prudencia con la que se debe obrar cuando se ejercen facultades excepcionales, corresponde imponer las costas a la actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas en el orden causado en la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el principio objetivo de la derrota en materia de costas, reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (conf. Balbín Carlos F. [Dir.] en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA”, Comentado y Anotado. Editorial Abeledo Perrot. Segunda edición. Tomo I, pág. 215).
En este contexto, debe indicarse que en las presentes actuaciones al momento en que la actora confeccionó la boleta de deuda involucrada en autos, la demandada no había presentado las declaraciones juradas requeridas. Dicha circunstancia acaeció el mismo día en que dio inicio a este proceso ejecutivo.
Es decir, que su parte pudo creerse con derecho a litigar en virtud a que, a la fecha de inicio del proceso la demandada no había dado cumplimiento con sus obligaciones y, en ese marco, su pretensión podría haber prosperado.
En este entendimiento, considerando que fue la conducta de la demandada la que generó la promoción del presente litigio, corresponde confirmar la imposición de costas en el orden causado efectuada en la anterior instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783848-2016-0. Autos: GCBA c/ Telmandi SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2020. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EJERCICIO PROFESIONAL - HABITUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, no puede soslayarse que en el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2012) se establece que el hecho imponible en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se configura “[p]or el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste…”.
Por su parte, en el artículo 151 del Código Fiscal (t.o. 2012) se aclaró que “[e]l ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades”.
Así las cosas, válidamente puede concluirse en que a partir del fallecimiento del demandado no se encuentra configurado -a su respecto- uno de los presupuestos del hecho imponible; esto es, el ejercicio habitual de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEALTAD PROCESAL - BUENA FE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, corresponde destacar que “… si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil”, t.1, p.856, § 24 y jurisp. citada bajo n°46; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t.II, p.169, ap.d) y jurisp. allí citada).
Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., Fallos: 305:126)…” (conf. CNCiv. Sala J “in re” “Banco Creedicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno, Roberto Eduardo s/ ejecución”, Expte. 3183/2015; CNCiv. sala A, AR/JUR/219/2003; CNCiv. Sala C, La Ley 1997-E,800).
La forma en que se resuelve no incide en las acciones ulteriores que se crea con derecho a iniciar el Gobierno con respecto a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal.
Cabe señalar que del examen de la constancia de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensable que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra. En la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos, lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
Asimismo, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió, de modo liminar, al "a quo" verificar que la administración cumplió con los recaudos adjetivos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio y darle su respectivo curso a fin de que la ejecutada cumpla con su obligación tributaria (intimación de pago) o, en su defecto, ejerza su derecho de defensa y desvirtue, en el acotado contradictorio en el que tramitan este tipo de pleitos, la presunción de legitimidad que ostenta la decisión administrativa (oposición de excepciones).
En efecto, de la documentación surge que el demandado, desde su primera presentación, alegó la inhabilidad del título, manifestando que efectuó la presentación de las declaraciones juradas por cada uno de los períodos reclamados en autos, con su correspondiente constancia de acuse de recibo; aspecto que fue ponderado por el Magistrado de grado y provocó el rechazo de la ejecución fiscal iniciada.
Cabe recordar que, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (confr. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268). En este último precedente, caratulado: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2018) y que la facultad de la Administración Tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que con anterioridad a que se librara la cédula de notificación de la intimación de pago se presentó la demandada acompañando las declaraciones juradas por los periodos reclamados y que, de las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22969-2018-0. Autos: GCBA c/ Vida Joven SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - MONTO MINIMO - EMBARGO - EJECUCION FISCAL - MONTO DEL PROCESO - CASO CONCRETO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó traba de embargo en el marco de la ejecución fiscal.
El Juez de grado ordenó trabar embargo sobre las sumas que el demandado tuviese depositadas en cuenta corriente, caja de ahorro cuentas de valores al cobro, cuentas títulos o depósitos a plazo fijo.
El demandado, a través de su gestor, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el demandado habría vendido el rodado cuyas patentes son reclamadas antes de que comenzara a devengarse la deuda.
Luego de rechazar la revocatoria, la Juez de grado denegó también la apelación subsidiaria porque el monto reclamado no superaba el mínimo de apelabilidad.
Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente que las circunstancias alegadas y la documentación acompañada no han sido consideradas al momento de resolver el recurso de revocatoria intentado, asiste razón al apelante acerca de la posible inexistencia de la deuda reclamada, lo que permite considerar que concurren razones que justifican conceder el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101774-2020-1. Autos: Ruano, Guillermo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
La denunciante manifestó que con posterioridad a dar de baja una tarjeta de crédito y dejar en cero la cuenta, la entidad bancaria le reclamó el cobro de una deuda por servicios que ya habían sido debitados a la denunciante de su cuenta bancaria.
En oportunidad de celebrarse audiencia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada se comprometió a eliminar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja, y eliminar los antecedentes de la base de datos de deudores morosos Veraz de la denunciante en un plazo de 15 días hábiles. Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo.
Sin embargo, del informe de situación crediticia emitido por el Banco Central de la República Argentina se colige la existencia de la deuda en cuestión y su cesión por el banco sancionado a una entidad de recupero de créditos.
La entidad bancaria actora en su recurso reconoce la situación mencionada y afirma que “gestionó todos los medios para hacer efectiva la interrupción de las intimaciones de cobro de la deuda” pero “fue imposible efectuar una inmediata gestión de ello”.
En este sentido, pese a que el recurrente alegó “demostrar su ánimo para solucionar el supuesto inconveniente”, lo cierto es que para ese entonces, había transcurrido con holgura el plazo inicial de 15 días hábiles pactado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
En efecto, en los fundamentos del acto cuestionado, se tuvo en cuenta que no se dio acabado cumplimiento al acuerdo arribado oportunamente.
Dicho incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la entidad bancaria no cumplió con lo convenido, toda vez que luego del acuerdo, cedió la deuda a una empresa de recupero de créditos, y esta última continuo su pago a la denunciante, registrándose la misma ante la base de datos de deudores morosos Veraz.
Ello así, el acto atacado se encuentra suficientemente fundado dado que la entidad bancaria sancionada ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el marco jurídico en el cual el actor sustenta su pretensión ejecutiva es el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017) que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N°11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Del artículo 194 del Código Fiscal (Texto ordenado año 2017) se observa que la norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio.
En este mismo sentido se ha expresado que “a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017) faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, esta podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda o, en su caso, su inexigibilidad. Máxime cuando, como en autos, la Administración optó por utilizar una vía distinta al procedimiento de determinación de oficio y privando de ese modo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, al momento de contestar la vista, de asegurar la defensa de sus derechos.
En este sentido debe señalarse que, aun con las notas que caracterizan el proceso ejecutivo, el particular debe tener la oportunidad de ofrecer prueba libremente en sede judicial (conf. Mairal Héctor: “Control Judicial de la Administración Pública”, volumen I, Bs. As., Depalma, 1984, p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título ya que en el año 2018 había presentado las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de los períodos fiscales reclamados y que pagó por los períodos en los cuales la liquidación arrojaba un saldo a favor del organismo recaudador resultantes de dichas declaraciones juradas.
El extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que las declaraciones juradas de los anticipos por los períodos de autos fueron “presentadas en tiempo oportuno.
Ello así, ha quedado acreditado que el demandado presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y abonó aquellos que arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se ordene la intimación de pago judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017), la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse el inicio de la ejecución fiscal, esto es el 18 de abril de 2018, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y procedió al pago de aquellos períodos que arrojaban un saldo a favor, al que le añadió el monto que correspondería a intereses devengados y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente.
Esta circunstancia no puede permanecer ajena al ámbito de tratamiento del Tribunal por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda que dio inicio a la presente causa resulta inhábil para fundar la ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Sin perjuicio de ello, una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos –tal como lo hizo la demandada en autos– o la declaración jurada anual, lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandó a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarado y no
ingresado por el contribuyente en forma total o parcial, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución.
Cabe señalar que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales anuales reclamados y que no fueron impugnados por la Administración Tributaria local.
Así, las presentaciones de las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre los ingresos brutos por los periodos 2014, 2015 y 2016 -que exteriorizó la situación fiscal del contribuyente y cuantía del hecho imponible- extinguió la facultad del organismo recaudador para exigir los anticipos que se pretenden ejecutar en autos.
En efecto, atento el carácter accesorio del anticipo, toda vez que al momento de iniciarse la ejecución fiscal, esto es el 14 de septiembre de 2017, la demandada había presentado las declaraciones juradas anuales por los períodos reclamados y que el Gobierno local no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, circunstancias que no pueden permanecer ajenas al ámbito de tratamiento por parte de este Tribunal, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en relación al agravio tratado, dado que el título de deuda resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria ya que el pago del anticipo perdió su fundamento y deviene, por ende inexigible.
Cabe señalar que lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos accesorios y cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26748-2017-0. Autos: GCBA c/ Expreso Oliva Hermanos SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En este escenario, entiendo prudente señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable –congruente- a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4º, imponiendo a los jueces el deber de respetar “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6º. Dichas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido -extra petita- o más de lo pedido -ultra petita-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa.
En este contexto, cabe agregar que en el Código Civil de la Nación se definió a la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (conf. art. 3947). En este sentido, corresponde apuntar que dicho instituto no puede ser aplicado por el juez de oficio. En efecto, en el artículo 3964 del Código Civil se estableció al respecto que “[e]l juez no puede suplir de oficio la prescripción” (idéntica disposición, vale destacar, a la contenida en el art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De ese modo, cabe señalar que la prescripción debe ser invocada por la parte interesada, en el tiempo oportuno y los jueces no pueden suplirla sin incurrir en la violación al principio de congruencia al que se hizo referencia en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
No puede soslayarse que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…a la luz de las normas que rigen la cuestión y los hechos que han quedado acreditados en autos, es dable concluir que no se trata en rigor de una deuda ´inexistente´ tal como pretende la actora, sino de una deuda inexigible, por encontrarse prescripta la acción (…) En dicho contexto, más allá de la imprecisión que contiene la pretensión de la actora, cabe tener por cumplido el recaudo atinente a que la prescripción únicamente pueda ser declarada a requerimiento de parte (…) Una interpretación contraria llevaría a vaciar de sentido el proceso llevado adelante y a privar de tutela judicial efectiva a quién ha requerido la intervención del Poder Judicial para resolver un conflicto entre partes adversas”.
En este contexto, se observa que del escrito de demanda no surge de modo alguno que el actor hubiese planteado, siquiera de modo implícito, la prescripción de la deuda por diferencias de avalúo perseguidas mediante la acción ejecutiva. Por el contrario, de la presentación en análisis parecería desprenderse que la parte actora inició la presente acción declarativa en el entendimiento de que la deuda “era inexistente” en razón de haberse dictado la caducidad de dicha causa. A su entender, el resultado de ese juicio habría sellado definitivamente la posibilidad de perseguir su cobro.
De ese modo, más allá de que aquella se encuentre o no prescripta, considero que el “a quo” no debió pronunciarse sobre el instituto de la prescripción desde que aquel no ha formado parte de las pretensiones articuladas por el actor en su escrito de demanda y, por lo tanto, no ha sido objeto de la presente “litis”.
Así, cabe concluir en que el Magistrado de grado no se limitó a encuadrar los hechos descriptos en la demanda de acuerdo al derecho aplicable al caso en concreto, sino que, en rigor, incorporó una pretensión que no se encontraba prevista en el escrito inicial. Una cosa es acudir a normas no invocadas o evitar interpretaciones rituales que puedan afectar a las partes y otra es expedirse sobre asuntos no traídos a su jurisdicción.
En este contexto, admitir el pronunciamiento sobre un tema no propuesto importaría un agravio intolerable al derecho de defensa de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se declare la inexistencia de deuda por diferencias en contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- en concepto de ampliación por determinado período fiscal, reclamada en otras actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal en donde se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en su recurso sostuvo que el “a quo” se habría apartado de lo peticionado por el actor en su escrito de inicio al declarar la prescripción de la acción del Fisco.
En lo que hace al planteo efectivamente articulado por el demandante, en virtud del ámbito de conocimiento propio de la ejecución fiscal y el modo en que ella culminó su trámite, no puede sino concluirse en que su resolución no implicó una decisión en cuanto a la inexistencia o inexigibilidad de la deuda.
En tal sentido, no puede perderse de vista que la declaración de caducidad de la instancia “…produce como efecto clásico el no extinguir la pretensión contenida en la demanda, lo cual permite la reanudación del proceso ex novo” (FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO-ARAZI, ROLANDO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 51). En efecto, dicha “…pretensión caduca puede intentarse en un nuevo proceso, excepto que se haya cumplido la prescripción y al intentarlo esta prescripción sea opuesta por la contraria…” (FALCÓN, ENRIQUE M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 933).
Así las cosas, siendo que ningún otro argumento ha sido introducido por el actor en la presente acción a los fines de obtener un pronunciamiento mediante el cual se declarase la inexistencia de la deuda en cuestión y, en consecuencia, se la eliminase del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-; no cabe más que hacer lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62317-2017-0. Autos: Martin Irigoyen Germán Julio Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-03-2022. Sentencia Nro. 208-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada.
En efecto, del examen de la constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensable que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
Asimismo, cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió, de modo liminar, a la Jueza de grado verificar que la Administración cumplió con los recaudos adjetivos necesarios para iniciar el presente juicio de apremio y darle su respectivo curso a fin de que la ejecutada cumpla con su obligación tributaria (intimación de pago) o, en su defecto, ejerza su derecho de defensa y desvirtué, en el acotado contradictorio en el que tramitan este tipo de pleitos, la presunción de legitimidad que ostenta la decisión administrativa (oposición de excepciones).
Sin perjuicio de ello, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda y ha señalado también que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
En este sentido, el Máximo Tribunal Federal ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada.
En efecto, corresponde analizar si la deuda reclamada, tal como lo afirma la demandada, es inexistente o inexigible porque se encuentra exenta del Impuesto que se trata, con sustento en el artículo 18 de la Ley N°2972.
El planteo efectuado por la demandada revela que se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación tributaria, por lo que corresponde expedirse sobre este asunto, dado que lo que se controvierte es un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127).
Debe recordarse que su procedencia está condicionada a que surja de las actuaciones, de manera manifiesta e inequívoca, la inexistencia de la obligación requerida.
La demandada adujo que se encuentra exenta del pago de las “Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de pavimentos y aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de ABL, mantenimiento y conservación de sumideros”, con sustento en la exención establecida en la Ley N° 2972, en relación con el inmueble de autos.
Frente a ello, la Administración sostuvo que la partida aludida no registra ninguna exención, que la deuda consta a nombre de una persona física y no de la demandada” y que no se cumplieron los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias.
Sin embargo, y tal como lo señaló el Fiscal de grado, surge de autos que se aprobó la incorporación definitiva de la empresa demandada en el Registro de Empresas Tecnológicas; la Administración evaluó que la empresa había acompañado una copia certificada de la escritura de dominio del inmueble involucrado en la causa y, también, el Acta de directorio, del 15 de julio de 2012, a través de la cual se dejó constancia de que se aprobó la compra efectuada por el gestor de negocios en nombre de la sociedad.
Además, se indicó la existencia del correspondiente certificado de habilitación respecto del inmueble, de modo que se acreditó su radicación efectiva en el Distrito Tecnológico tal como lo exige la reglamentación. También, consideró que la firma realizaba las actividades promovidas por la ley, entre otros aspectos de relevancia. En ese sentido, se desprende que mediante la Resolución administrativa se dispuso que la demandada se encontraba comprendida en las exenciones dispuestas por la Ley N°2972 y, en consecuencia, eximida del pago del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza mantenimiento y conservación de sumideros.
Asimismo, se estableció que la exención abarcaba a los inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico, sobre los cuales se realicen obras nuevas o mejoras que se destinen principalmente al desarrollo de algunas actividades comprendidas en el artículo 2º de la Ley N°2972 conforme lo establecen sus artículos 16 y 17 de la mencionada Ley, debiendo declarar y acreditar la empresa, a los fines de la exención, la condición en que utilice el o los inmuebles dentro del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto en la primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
De los elementos aportados en la causa, puede sostenerse como lo hizo el señor Fiscal de grado- que la Administración dictar una Resolución mediante la cual estableció que la ejecutada se encontraba alcanzada por las exenciones dispuestas en la Ley N°2972 y, en consecuencia, eximida del pago del impuesto inmobiliario y la tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros.
Sin embargo, la actora insiste en que se realizó una interpretación errónea de la prueba realizada en la instancia de grado y que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos informó que no había una exención otorgada a favor de la ejecutada.
Sus planteos no logran demostrar la existencia de error en la resolución apelada; no se desprende cuál sería el requisito que se encontraría incumplido por la ejecutada para acceder a la exención sumado a ello que el acto administrativo que otorgó la exención gozaría de estabilidad y no se habría declarado nulo.
Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha aportado nuevos elementos que permitan controvertir la exención concedida oportunamente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro -conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros), puesto que en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría -y aún debería- rechazar la ejecución pese a que la parte demandada no hubiese esgrimido defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello así dado que: i) el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y, ii) la concesión del recurso de apelación brinda a este Tribunal el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazarla aunque no se hubiesen opuesto excepciones (CCATyRC, Sala I, en autos “GCBA c/ Ferretería San Telmo S.R.L. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°514521/2, del 12/08/05 y TSJCABA en autos “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, Expte. N°7732/10, del 17/08/11).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la alzada puede analizar (arts. 242, 247 y cctes. del Código Contencioso Administrativo y Tributario; conf. esta Sala en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. N°14853/2018-0, del 21/02/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso (cf. mi voto en “GCBA c/ Montaldo s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº28461/2014-0, del 18/05/18).
Por ello, en principio, el tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.
Sin embargo y particularmente frente al contexto del presente caso –en donde el demandado planteó que la deuda reclamada por patentes correspondía a períodos posteriores a la enajenación del automotor y a la denuncia de venta-, considero oportuno señalar que la aplicación del principio de preclusión debe flexibilizarse frente a diversas hipótesis (cf. mi voto en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. Nº14853/2018-0, del 21/02/19) para lo que será necesario, a todo evento, relevar las particularidades de cada supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, que tal como se desprende del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, el vehículo objeto de autos detenta cambio de domicilio con guarda habitual en la Provincia de Chubut.
A pesar de que la accionada tenga su domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que, al detentar la guarda habitual del rodado de que se trata en otra jurisdicción con anterioridad al período más antiguo reclamado en autos en concepto de patentes la presente ejecución no puede prosperar, puesto que no se ha configurado el hecho imponible respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - BAJA FISCAL - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, surge del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que el vehículo objeto de autos fue dado de baja en el año 2013, circunstancia que obstaría a la conformación del hecho imponible con motivo de una deuda devengada con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INSCRIPCION CONSTITUTIVA - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
En efecto, si bien no se me escapa la falta de comunicación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del cambio de radicación del vehículo, que fuera considerada determinante por el Juez de grado a fin de hacer lugar al apremio, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto N° 6582/58, el cambio efectuado en el Registro de la Propiedad Automotor tiene carácter constitutivo, lo que daría cuenta que aquella omisión no obstaría a la falta de configuración del hecho imponible, tal como fuera señalado.
En sintonía con ello, se ha dicho “que el hecho imponible (...) se configura con la "radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (artículo 312 del Código Fiscal ). Supuesto que se constituye por "... su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (...)". "Cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (...) y, en aquellos casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción’ (artículo 313 del Código Fiscal t.o. 2013).
Por su parte, el artículo 314 del Código Fiscal (t.o. 2013) indica que para que opere la presunción de radicación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires deben darse "concurrentemente" las situaciones allí especificadas ” (Sala II, in re “ Transporte Edar SA c/GCBA s/Amparo ” , expediente N° 38833/2015-0, del 12/06/2018).
Ello así, debería admitirse el recurso en estudio y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que las costas se impongan en el orden causado.
En efecto, el artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta al Tribunal a eximir de ellas a la parte vencida cuando encontrare mérito para ello.
En el caso bajo estudio, de las constancias de autos surge que la empresa demandada no ha acreditado haber tramitado la baja fiscal del vehículo, de conformidad con lo que prescriben los artículos 93, inciso 3°, y 337 del Código Fiscal t.o. 2014 y sus concordantes en ediciones posteriores.
Ello así, es posible atribuir a la demandada el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera creerse con derecho a iniciar la presente ejecución fiscal, por lo que corresponde que las costas se impongan en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Sin brindar precisiones sobre el préstamo por el que reclama y sin acompañar comprobante de pago o de cancelación alguno, afirmó que había abonado la totalidad de su deuda mediante débito automático.
Al responder el traslado de la contestación de demanda, explicó que no contaba con ninguna documentación para sus dichos porque “es muy común que los Bancos digan «listo. Su cuenta está cerrada» o entreguen un ticket en papel térmico por toda constancia, el cual al cabo de unos meses termina por esfumarse, literalmente”.
Dicho planteo es insuficiente para tener por probado su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Se encuentra acreditado con la documentación que acompañó el banco demandado y con la pericia contable practicada en autos que el actor abonó solo 13 cuotas de aproximadamente dos mil cien pesos ($2100) por un préstamo de cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($45.400), que el número de cuotas surge de todos los resúmenes de cuenta enviados al actor y que, desde el 29 de noviembre de 2017, el actor no realizó más pagos.
A lo dicho hasta aquí, cabe agregar que las omisiones del banco demandado en las intimaciones cursadas por el actor no tienen relación con el objeto del litigio, pues, en definitiva, el consumidor no logró demostrar la alegada inexistencia de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEUDAS DE DINERO - OPERACIONES BANCARIAS - INEXISTENCIA DE DEUDA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 65 CPJRC).
El actor promovió la presente acción contra banco y contra el gestor de cobranza en resguardo de su derecho a la propiedad, la intimidad y el honor, a fin de obtener un pronunciamiento judicial que ordene a los codemandados el cese de la persecución en su contra para el cobro de un crédito, por una suma de casi $70.000, que afirmó desconocer por no haberle sido debidamente informado.
Refirió que jamás contrató con el banco producto alguno que merezca le sea reclamado por este banco, ni por la empresa que dice actuar en nombre de la entidad bancaria.
Agregó que figura en la base de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina (BCRA) en situación 3 y acompañó la documentación correspondiente.
Por su parte, de la prueba acompañada al expediente —la cual no fue desconocida por el recurrente—, se observa que el actor debió transitar la vía conciliatoria previa donde las partes no han podido llegar a un acuerdo. En dicha oportunidad la codemandada dejó asentado que el actor mantenía una deuda con el Banco Francés en negativa de pago y que “[…] la instancia de conciliación fue solicitada por el acreedor a los fines de evitar la posible etapa del cobro judicial y las acciones que ello conlleva”.
Asimismo, se observa que el día 4 de noviembre de 2021 la empresa de gestión de cobranzas le hizo saber al actor que “[d]ebido a la falta de compromiso y responsabilidad frente a la deuda, le notificamos que se iniciará el día la posible ejecución correspondiente […] por la suma total adeudado y se procederá a trabar su inhibición general. Este requerimiento se realiza en atención a que ha transcurrido los plazos establecidos para las mediaciones extrajudiciales sin que registremos acuerdo y/o haya realizado el pago del saldo correspondiente, viéndonos forzados a iniciar las medidas cautelares correspondientes”.
Si bien el Banco Francés en su primera presentación se allanó a la pretensión de la parte actora en los términos del artículo 162 del CPJRC, se observa que fue la actitud previa del demandado la que dio lugar al inicio de la presente demanda. En otras palabras, se advierte que fue la conducta de la propia codemandada la que motivó al actor a iniciar las presentes actuaciones con el pedido de una medida cautelar, por lo que corresponde que cargue con las costas del proceso.
En este sentido, se ha dicho que “en un proceso de consumo el allanamiento del demandado en ningún caso implica eximición de costas, ni siquiera en el supuesto de hacerlo antes de trabarse la "litis", pues el solo inicio de la acción judicial supuso para el consumidor el paso por la instancia prejudicial conciliatoria y el inicio de la demanda, que deben ser contemplados como parte de la compensación por ese trabajo […]” (cf. Tambussi, Carlos E. Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA. Hammurabi, Buenos Aires, 2022, pág. 341).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234268-2021-1. Autos: Solís, Gabriel Oscar c/ Mapfre Argentina Seguros Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76), no es menos cierto que también ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ejecutada.
El actor mediante la figura de gestor se presentó y solicitó la nulidad de la notificación, opuso excepciones y manifestó su disconformidad respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.
Peticionó la nulidad de la causa en razón de que la Administración nunca le notificó la determinación de oficio en forma personal, de modo que -a su criterio- no puede ello ser ahora objeto de un juicio de apremio. Además opuso la excepción de inhabilidad de título con base en que la Administración no ha seguido los pasos adjetivos previos para la determinación de oficio, como así también, en que plasma una deuda inexistente. En este sentido agregó que se ha aplicado una alícuota excesiva en el tributo requerido y que ello vulneró los principios de legalidad e igualdad tributaria y la ley coparticipación federal
El Juez de grado consideró que el planteo de nulidad formulado relativo a la determinación de oficio de la deuda en sede administrativa no alcanzaron a conmover lo proveído.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal, texto vigente al 2020, establecía que el domicilio fiscal “reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen".
Sobre el domicilio electrónico y las notificaciones efectuadas en dicho sitio virtual, las resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos vigente en el año 2020 disponían que “el domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación” y que el domicilio fiscal electrónico “producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen” (artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 405/AGIP/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el demandado, desde su primera presentación arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo.
Indicó que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral le informó vía email que el número de inscripción que ARBA le otorgó en Capital Federal pertenece a otro contribuyente. Agregó que le solicitaron una vez finalizado el trámite concurriera a fin de solicitar imputación de pagos. Por tales motivos, señaló que “por un error material de ARBA se procedió a otorgar [su] número de registro a otro contribuyente en CABA”
Señaló que ante la intimación de pago cursada realizó el descargo y el 1° de marzo de 2017 ante la Unidad Atención de Presentaciones presentó el mismo adjuntando toda la documentación respaldatoria.
Sobre esta cuestión la jueza de grado indicó el número de inscripción que corresponde al demandado y cuál al otro contribuyente que tenía mal asignado el número de inscripción.
Respecto de la notificación prevista en el artículo 194 del Código Fiscal sostuvo que de la lectura de la contestación de oficio no surge que el ejecutado haya recibido la intimación administrativa previa.
En el mismo sentido indicó que de la compulsa de la causa “se desprende que el demandado presentó las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos …(…)…donde consta su CUIT, la cual coincide con la consignada en la constancia de deuda. Sin embargo, si bien es cierto que alguna de las mentadas declaraciones fueron presentadas fuera de término, lo cierto es que todas ellas se efectuaron previo a que se expidiera el título ejecutivo.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jefa de División de la Dirección General de Rentas del GCBA informó que el demandado "se inscribe en ARBA con el N° 902-151944-6 con fecha de inicio 29/12/1997, erróneamente asignado, toda vez que el fisco Sede Pcia. De Buenos Aires utilizó la numeración concedida a la jurisdicción Capital Federal…(…) situación que generó una superposición de números”.
Asimismo, conforme surge de la consulta del padrón del ISIB de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, se advierte que el demandado posee el número de inscripción 902-0302000-1 con fecha de registro 11 de mayo de 2016.
En este sentido, debe destacarse que de acuerdo al título de deuda adjunta en el escrito de inicio, la presente ejecución fiscal persigue el anticipo 12 del año 2010 y los correspondientes al año 2011 al anticipo del año 2015.
Así las cosas, de acuerdo a la prueba que se encuentra adjunta en el presente proceso ejecutivo; el reproche de deuda que se le realizó al contribuyente con el número de inscripción 901-151944-6 pertenecía al Sr. Ferreira Daniel y no al Sr. Casazza Jorge.
Conclusiones que orientan a este Tribunal a desestimar en este aspecto la defensas impetradas referentes a la falta de inobservancias en la confección del título de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - NOTIFICACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Respecto a la objeción de la efectiva intimación previa a la elaboración del título de deuda, el artículo 194 del Código Fiscal, establece un procedimiento que presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que 1) el contribuyente no haya presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos las declaraciones juradas pertinentes y 2) sea emplazado por el término de quince (15) días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquella es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas. Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
Cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos surge que la boleta de deuda tiene fecha del 20/12/2016 y la demanda ejecutiva fue iniciada el 29/12/2016.
Respecto de la aludida intimación, cabe destacar que conforme surge de la compulsa de autos, al momento en que la AGIP produjo la prueba informativa adjuntada a estos autos, se acompañó una notificación efectuada al demandado fechada el 14/2/2017, en la cual se le hizo saber que figuraba una deuda pendiente de regularización y se le otorgó un plazo de 72 horas para regularizar la situación.
En efecto, no puede tenerse por acreditado en tiempo y forma la intimación que exige el artículo 194 del Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - CONVENIO MULTILATERAL - BAJA FISCAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falsedad ejecutoria y, en consecuencia, desestimó la ejecución fiscal, con costas a la actora.
En efecto, la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo. Todo ello en virtud a que su parte se encontraba inscripta en cuanto al pago del impuesto de ingresos brutos al Convenio Multilateral, previsto por el SI.FE.RE, (software aplicativo domiciliario que permite la liquidación de las Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral) y, conforme surge de los registros de la Administraciòn Federal de Ingresos Pùblicos se dio de baja el 28/11/2008 y se da de alta en Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, como contribuyente local a partir del día 29/11/2008.
Señaló, que cuando se dio de baja bonó la suma de pesos ciento ocho mil cuatrocientos ocho con noventa y cinco centavos ($108.408,95), correspondiente a Ingresos Brutos por Convenio Multilateral, derivado a Rentas de la Ciudad (conf. surge de la declaración jurada y constancia de pago del 1/12/2008).
Indicó que en el mes de noviembre de 2008 restaban los días 29 y 30, que eran sábado y domingo y que no se había realizado actividad comercial alguna, y por ello el impuesto de Ingresos Brutos de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires daba a pagar $0 por esos días. Mientras que en el mes de diciembre de 2008 había presentado la correspondiente declaración jurada. Agregó que nunca se le solicitó que se presente declaración jurada por los dos días de 28 y 29 de noviembre, donde no había tenido movimiento.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda pues su parte ya había abonado la suma más arriba identificada por Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente aduce que no se verificaron cortes de servicio ni se registró deuda en cabeza de la denunciante.
Respecto de lo primero, debe destacarse que la infracción endilgada no se funda en interrupciones del servicio, sino en la pretensión de cobro de una deuda inexistente. Así se encuentra asentado en los considerandos del acto impugnado.
En cuanto a la deuda reclamada a la consumidora, si bien la recurrente insiste en su inexistencia, hace caso omiso de la prueba incorporada al expediente administrativo y ponderada por la DGDyPC (por cierto, tampoco ofrece elementos adecuados para desvirtuarla).
Cabe recordar que, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Así, como se indica en los considerandos del acto impugnado, la empresa se encuentra en una posición de superioridad técnica o situación de prevalencia respecto de su clienta.
En suma, la actora no ha logrado rebatir las conclusiones de la DGDyPC en punto a sus gestiones dirigidas a cobrar una deuda inexistente.
Conforme el art. 19 de la LDC, “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
Resulta evidente que exigir el pago de una deuda inexistente con motivo del servicio contratado contraviene las condiciones estipuladas y, por tanto, comporta una transgresión al art. 19 de la LDC.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios por los que la actora controvierte la existencia de la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19543-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, (la pretensión de cobro de una deuda inexistente).
En efecto, corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de la multa, que la recurrente califica como desproporcionado.
En este punto, aduce que se debió “…tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado".
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el art. 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que se deberá tener en consideración que la actora es reincidente a la Ley 24.240, citando varias disposiciones y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19543-2022-0. Autos: Telefonica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - PRUEBA DE INFORMES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
En efecto, conforme surge del informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Registro Nacional de la Propiedad Automotor – y tal fue señalado por la Jueza de grado-, el dominio cuya deuda de patentes pretende ejecutarse fue dado de baja con anterioridad al devengamiento de las posiciones reclamadas.
Ello así, la parte demandada no resultaba alcanzada por la gabela aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2014 (y sus análogos posteriores).
Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d).
Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tiene por destino el uso público de transporte de pasajeros interjurisdiccional.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 334 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Entonces, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos local.
Las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 334 del C.F (t.o. 2014 y sus posteriores hasta el 2018) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Fiscal (t.o. 2014), así como los siguientes, la aplicación literal del artículo 334 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria, impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Ello así, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires" por lo que corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, los artículos 332 y 333 (Código Fiscal 2014) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en la Ciudad de Buenos Aires o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Tal como como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 26 de marzo de 2008, el dominio en cuestión tenía asentada su guarda habitual en un Registro de la Provincia de Chubut.
Ello así, teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2014 a 2018, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Sin embargo, este régimen entró en vigencia varios años después de haberse operado el cambio de radicación del rodado objeto de este caso; entonces, no resulta aplicable a la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CAMBIO DE DOMICILIO - RADICACION DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 340 del Código Fiscal 2014. Dicho texto legal comprende, por un lado, un deber formal del contribuyente consistente en comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la modificación operada sobre el hecho imponible; y, por el otro, impone al contribuyente el deber de pagar el gravamen en esta Ciudad hasta la fecha en que el bien pase a estar registrado en otra jurisdicción de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 56 (este último precepto faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General a determinar y percibir el monto del tributo por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales, circunstancia que no incide en el sub examine).
En efecto, debe ponerse de resalto que la guarda habitual del dominio objeto de este proceso data del 26 de marzo de 2008, siendo los períodos reclamados los años 2014 a 2018.
Así las cosas, no es posible —como pretende el recurrente— condenar al demandado a abonar un gravamen más allá del término temporal expresamente establecido en el ordenamiento fiscal.
Ello así, el incumplimiento del deber formal de la demandada no habilita al actor a percibir el tributo sobre un hecho imponible que no se encuentra dentro de su ámbito territorial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe aclarar que resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera rechazado la excepción planteada, en base a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA. Adujo que la aludida presunción debía ceder en el caso, frente al hecho “de que tanto la radicación como la guarda habitual del automotor se encuentran registradas […] en extraña jurisdicción (ciudad de Neuquén)”.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual se rechazó la excepción planteada por la ejecutada, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION - COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe aclarar que resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
El artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, señalando el lugar específico de aquella.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
En virtud de lo decidido, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA –efectuado tanto al contestar el traslado de las excepciones planteadas como el memorial de la ejecutada– referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su artículo 1° establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe concluir que asiste razón a la recurrente en tanto plantea que la presente ejecución fiscal persigue el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye, por “… su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (…) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó trabar embargo preventivo, por ña deuda de patentes del vehículo en cuestión.
En efecto, medida ordenada en autos se subsume dentro del supuesto normativo precitado, en tanto reúne las dos condiciones que exige la norma: fue solicitado por el acreedor de una deuda de dinero -el GCBA- y la existencia del crédito se encuentra -en principio- plasmada en un instrumento público; esto es, la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, que sirve de título suficiente para la promoción de la presente ejecución fiscal (cfme. artículo 452 del CCAyT).
Por lo tanto, los argumentos expuestos por la demandada relativos a la inexistencia de la deuda reclamada -en función de las excepciones interpuestas, inexistencia de deuda y la falta de legitimidad de la actora- no resultan suficientes para dejar sin efecto la medida cuestionada, en tanto esa circunstancia por sí sola no impide el mantenimiento de la medida -en resguardo del crédito fiscal- mientras se debate judicialmente la procedencia de sus defensas.
Asimismo, tal como señaló el magistrado de grado, el análisis propuesto por la demandada para proceder al levantamiento del embargo importaría un adelanto de jurisdicción que resulta improcedente en este estadio del proceso.
Así las cosas, frente a la verosimilitud del derecho de la parte actora que se sustenta en el título ejecutivo y en el estado actual en que se halla el proceso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dado las particularidades del caso (cf. art. 64 in fine del CCAyT).
Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional. De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
En el expediente la demandada se ha presentado y ha aportado elementos que privan de sustento a la medida preventiva ordenada. En efecto, surge de los elementos aportados en los autos principales –v. contestación de oficio de la municipalidad de Neuquén- que la demandada habría realizado los pagos de patentes por los períodos reclamados en esa jurisdicción.
En tales condiciones, el embargo que aún no ha sido trabado parece carecer de sustento y en tales condiciones confirmar la decisión importaría generar un perjuicio innecesario a la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostiene que la Jueza de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2014 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros como se da en el caso de autos, previsto en el inciso d).
Las clases de automóviles enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 334 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus posteriores hasta el 2020).
Ello así y atento que surge del informe de dominio presentado como prueba que el bien registrable de autos tenía por destino el uso público de transporte de pasajeros interjurisdiccional, no rige —a su respecto— las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal invocada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostiene que la Jueza de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334, más precisamente, en el inciso a).
Afirma que el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la aplicación literal del artículo 334 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria como es el caso).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema, “la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, descartada la aplicación en el caso del artículo 334 del Código Fiscal (to 2014), debe observarse que los artículos 332 y 333 (C.F. 2014) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en la Ciudad de Buenos Aires o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 17 de febrero de 2010, el vehículo de autos tiene asentada su guarda habitual en otra Provincia.
Ello así, atento que los períodos reclamados se extienden durante los años 2014 a 2020, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE DAR AVISO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente, alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Sin embargo corresponde estar a las previsiones del artículo 340 del Código Fiscal 2014.
El texto comprende, por un lado, un deber formal del contribuyente consistente en comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la modificación operada sobre el hecho imponible; y, por el otro, impone al contribuyente el deber de pagar el gravamen en esta Ciudad hasta la fecha en que el bien pase a estar registrado en otra jurisdicción de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 56 (este último precepto faculta a la AGIP en el caso del impuesto de Patentes sobre Vehículos en General a determinar y percibir el monto del tributo por períodos inferiores al trimestre calendario, para las altas y bajas fiscales, circunstancia que no incide en el sub examine).
En ese contexto, debe ponerse de resalto que la guarda habitual del dominio objeto de este proceso data del 17 de febrero de 2010, siendo los períodos reclamados los años 2014 a 2020.
Así las cosas, no es posible condenar al demandado a abonar un gravamen más allá del término temporal expresamente establecido en el ordenamiento fiscal.
El incumplimiento del deber formal de la demandada no habilita al actor a percibir el tributo sobre un hecho imponible que no se encuentra dentro de su ámbito territorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255062-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, el recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte de carga y tampoco al colectivo de pasajeros (estos se encuentran previsto en el inciso c y d, respectivamente). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tenía por destino el uso “Priv. Tran Carga Interjur.” (transporte de carga interjurisdiccional) y menciona en “Tipo”: “Transp. de Pasajeros”.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo— y tampoco los destinados al transporte de carga —inciso c—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
En efecto, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, incisos c y d, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. TF 16.545-I c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 28 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella en la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba (única efectivizada en autos) se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 28 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 16 de agosto de 2017. En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de esta contienda tenía por destino el uso “Priv. Tran Pasaj. Interjur.” (privado, transporte de pasajeros interjurisdiccional).
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de esta contienda tenía por destino el uso “Priv. Tran Pasaj. Interjur.” (privado, transporte de pasajeros interjurisdiccional).
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 2 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 2 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 17 de julio de 2017.
En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210091-2022-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida.
La actora promovió la presente ejecución fiscal en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por aplicación del artículo 199 del Código Fiscal (t.o. 2021), correspondiente a los períodos 12 de 2014 y 01 a 12 de 2015.
El demandado, desde su primera presentación (notificación personal de la intimación de pago) alegó la inhabilidad del título adjuntado ya que había presentado las declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales reclamados en autos.
En efecto, el extremo alegado por la demandada se condice con lo que surge de la contestación de oficio efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en cuanto a que “puede observarse que las posiciones reclamadas en el titulo ejecutivo 12/2014 a 12/2015, han sido presentadas en cero; de forma extemporánea".
Ello así, se advierte que la demandada presentó las declaraciones juradas por los anticipos requeridos y las mismas no arrojaban un saldo a favor de la Administración antes de que se notificara de la presente ejecución fiscal.
Atento el carácter excepcional del procedimiento establecido en el artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 2021), teniendo en cuenta que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse el inicio de la ejecución fiscal la demandada había presentado las declaraciones juradas por los anticipos reclamados y los mismos no arrojaban un saldo a favor y que el Gobierno de la Ciudad no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que el título de deuda presentado resulta inhábil para fundar la presente ejecución porque no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que una vez presentadas las declaraciones juradas en concepto de anticipos –tal como lo hizo la demandada en autos– o la declaración jurada anual, lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse la inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. Sala I: “GCBA contra Cercano SA sobre Ej.Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. nº: EJF 938118/2008-0, Actuación Nº: 5795383/2020, sentencia del 21 de agosto del 2020;

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio … tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén..."
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su art. 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión impugnada, en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el inciso 6 del artículo 451 admite la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Para que la excepción proceda es menester que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (Sala II en autos “GCBA c/ GRONDONA SRL s/ Ejecución Fiscal” , Expte. n° 850608/0, sentencia del 10/07/2012).
En tal sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que dado el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, en el juicio de apremio no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (CSJN en autos “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , sentencia del 10/06/92)
Ahora bien, observo que en su recurso, la ejecutante postula que en su oportunidad ya habían sido realizados los débitos respectivos en relación con las personas que no se hallaban afiliadas a la obra social, aspecto este último que llevó al tribunal de grado a considerar que, respecto de ellos, la deuda resultaba manifiestamente inexistente.
Puntualmente, enfatiza que el tribunal de grado “erra al hacer lugar a débitos ya descontados y al vincular facturas a prestaciones a personas que no están incluidas en las mismas. Todo ello resulta del pretender hacer un análisis causal en un proceso ejecutivo” .
Al respecto, la recurrente remarca que la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada. Además, en línea con lo señalado, de las actuaciones administrativas adjuntadas luce, en relación con las facturas de autos, una tabla con los débitos aceptados y los pagos registrados realizada con anterioridad a la expedición del título de deuda.
En este contexto, a contrario de lo decidido y más allá de lo que eventualmente corresponda decir en el marco de un eventual juicio de conocimiento amplio, la ejecutada no lograría desvirtuar que el título resulta hábil y autosuficiente, posee fuerza ejecutiva, y no existe mérito como para considerar la deuda manifiestamente inexistente.
Por ello, entiendo que el agravio en estudio debería prosperar y, en razón de ello, revocar la sentencia de grado en cuanto resultó ser materia de cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE PAGO - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - IMPUTACION DE PAGO

En el caso, corresponde Desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de pago opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició la presente ejecución fiscal a los fines de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Surge de la documentación de autos que la empresa ejecutada realizó dos transferencias bancarias y las respectivas boletas del impuesto reclamado.
Asimismo, de la prueba colectada en la causa, se advierte la contestación de oficio de la entidad bancaria en la que se informó que las transferencias efectuadas por la empresa fueron remitidas a la cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de acuerdo a las fechas que surgen de la compulsa de la causa, al momento en que se emitió el certificado de deuda que motivó el inicio de la presente ejecución fiscal, la demandada habría efectuado los depósitos referidos vinculados a las boletas de deuda involucrados en el presente juicio ejecutivo.
Ello así y atento que la recurrente no esgrimió argumento alguno que permita controvertir las constancias de la causa, que también fueron analizadas en la instancia de grado, corresponde confirmar la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173466-2022-0. Autos: GCBA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INEXISTENCIA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ CrediPaz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).
Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributari, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre (conf. esta Sala in re. GCBA c/ TNGROUP SA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/5/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173466-2022-0. Autos: GCBA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción prevista por el Código Fiscal de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 30 de diciembre de 2016, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, como ya fuera dicho, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición que en su artículo 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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