DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR

El precio del producto indicado en el mercado es un medio de difusión en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la Ley y Decreto N° 1798/94).
En consecuencia, la diferencia entre el precio ofertado y el precio cobrado por la empresa determinan una contradicción en la información en perjuicio de los intereses de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFERTA AL CONSUMIDOR

El artículo 8° de la Ley N° 24.240 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe que el precio en la góndola del supermercado tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - REQUISITOS

El artículo 7° de la Ley 24.240 de defensa del consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales "referencias" se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al artículo 8° de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REQUISITOS

Ante cualquier reclamo o consulta de un consumidor, efectuada en el transcurso de la ejecución contractual, quien presta el servicio tiene el deber de responder ese pedido con los alcances que el propio artículo 4 de la Ley Nº 24.240 establece, esto es, brindando de forma cierta y objetiva, una información veraz, detallada, eficaz y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 278-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, no puede considerarse probada la falta de información con respecto al estado de la cuenta corriente y el saldo deudor que ésta tenía toda vez que, de acuerdo a los términos del contrato antes aludido surge que "si no se recibiera un estado de cuenta en la fecha habitual el Cliente lo reclamará en los treinta días de finalizado el periodo anterior".
Es decir que en el caso de no haberle sido remitidos los resúmenes de cuenta le incumbía al titular de la cuenta requerirlos al banco.Distinto sería el caso si se hubiera probado, por ejemplo, que el denunciante concurrió a la sede del banco con el fin de solicitar los correspondientes resúmenes y la entidad financiera se los hubiera negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES

En el caso, para la hipótesis que el contrato hubiere sido firmado en tiempo oportuno por el denunciante, sería bastante improbable que el cliente hubiese podido leerlo en razón del tamaño sumamente reducido de la escritura utilizada. De este proceder, no puede deducirse la buena fe del banco y mucho menos que haya cumplido adecuadamente con el deber de brindar información cierta, objetiva, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 409-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2004. Sentencia Nro. 6332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, el deber de información a cargo de la entidad bancaria no quedó cumplido al contestar los reclamos de los denunciantes porque ello no hace al deber de información previsto por la ley de rito, que implica una comunicación originaria tanto de las modalidades de la contratación como de posteriores modificaciones que ella sufra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA

En el caso, la demandada ha incurrido en infracción a los artículos 4 y 37 incs. a y b de la Ley Nº 24.240, toda vez que de la simple lectura del Manual de Beneficios del Sistema Médico -en donde se expresa que existen distintas categorías, y que una de ellas es individual mayor de 65 años"- no se puede concluir sin más, en que se ha informado que al cumplir 65 se incrementaría el valor de la cuota. Por otra parte, el debido respeto al deber -y consiguiente derecho- de información no permitiría esa interpretación. No surge de la lectura de la cláusula -ya que no se indica- que se aumentará la cuota, simplemente se menciona el cambio de categoría y la facturación correspondiente a esa nueva categoría.
Sin perjuicio de ello, y aún en el hipotético caso que se considerase que mediante la cláusula en cuestión, se hubiera informado el aumento de la cuota -hipótesis que reitero, descarto- no puede concluirse de manera alguna que se hubiera informado el monto del aumento o un porcentaje de cuanto representaría ese aumento al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 568 - 0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5946.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE LARGA DURACION

No puede desconocerse el carácter de continuidad y larga duración de los contratos de medicina prepaga que hacen que las obligaciones exigidas por la ley de defensa del consumidor deban ser respetadas aún con posterioridad al perfeccionamiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 568 - 0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO

Dado que el deber de información no se agota con la suscripción del contrato sino que "comprende las tres etapas del íter negocial", en un contrato de tarjeta de crédito, no puede tenerse por cumplida la obligación de información en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 con la sola inclusión, en una cláusula del contrato, del procedimiento a seguir en caso de impugnar consumos.
Tampoco resulta suficiente -aunque sí debe ser considerado como de buena práctica- incluir en el resumen de cuenta mensual una leyenda con el texto "***Ud. dispone de 30 días para cuestionar su resumen de cuenta desde su recepción***". Nótese que en este caso sólo se indicaba el plazo para realizar la impugnación, mas no el procedimiento que se debe seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - DEBITO AUTOMATICO - INTERESES

Si la entidad bancaria debitó erróneamente una factura, revistiendo los intereses el carácter de accesorios del capital que había sido debitado, debieron haber sido acreditados por la entidad bancaria en la oportunidad en que le fue reintegrada la suma correspondiente al débito erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CREDITO BANCARIO - DEBER DE DILIGENCIA

La información referida al monto del crédito y las cuotas a pagar constituyen condiciones sustanciales del contrato celebrado por lo que su conocimiento o desconocimiento pueden tener incidencia directa en la celebración del mismo. La prestadora de servicios tiene carácter profesional y lucra mediante la actividad que desarrolla, por lo que en tal carácter se le exige mayor diligencia y el deber de información que se impone constituye una forma de equilibrar las diferencias existentes entre las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 129 - 0. Autos: FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6074.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - OFERTA A PERSONA INDETERMINADA - PRECIO - PUBLICIDAD

El artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales referencias se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al art. 8 de la norma citada y al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado artículo 7 de la Ley de Defensa del consumidor admite la validez de ofertas hechas a personas indeterminadas -como ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del producto se realizó en la góndola del supermercado- y establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante todo el tiempo que se realice (cf. CN Cont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99" del 8/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO

En el caso, la Administración entendió que la conducta de la empresa configuraba una violación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en la medida en que se encuentra prohibido presentar un precio inexacto.
La resolución 434/94 y las que la sustituyeron y modificaron sólo reglamentan el deber legal de exhibir un precio exacto, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante. Basta considerar, en cada caso (res. 434/94 y res. 7/02), su artículo 1, referido a los principios generales para advertir que el punto esencial (el deber de exhibir precios) no es objeto de cambio, pues sólo se especifican de diversa forma, la modalidad de su exhibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO - PUBLICIDAD

Para cumplir con los deberes plasmados en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, se hace indispensable que ciertas características de los bienes comercializados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal el caso del precio final del producto. Ello porque, en primer lugar, la exhibición del producto en una góndola es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entoces que el precio en la góndola tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

Por imperio de lo establecido en las Resoluciones Nº 85/2003 y Nº 7/2002, el contenido dispositivo del artículo 5 de la Resolución Nº 434-SCI-94 -obligación de exhibir el precio final del producto- se encuentra vigente, por cuanto existen normas que actualmente establecen idénticos deberes en relación con los oferentes de productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

El deber que impone el artículo 2 de la resolución 434-SCI-94 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, su precio.
La razón de proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto
consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
Es evidente que para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES FORMALES - OBLIGACIONES DEL OFERENTE

Si se configuró una infracción al artículo 2º de la resolución 434-SCI-94 reglamentaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial por omitirse consignar los precios de numerosos artículos, la ausencia de queja o perjuicio denunciado por parte de los clientes no es un argumento atendible. Ello, dado que las infracciones como la presente revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración -como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - ORIGEN DE LA MERCADERIA

La interpretación de la obligación de llevar la leyenda "Industria Argentina" o "Producción Argentina" prescripta en el artículo 2 de la ley de Lealtad Comercial, rige para los frutos y productos que se comercialicen en el país, envasados (conf. art. 1º, inc. b), primera parte), y para los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar (conf. art. 1º, segunda parte).
Ello, pues es el artículo 1 de la Ley, el que determina cuáles son las mercaderías que deberán llevar las indicaciones que allí se indican. Por otra parte, el artículo 2 establece que el origen en los frutos y productos nacionales se indicará mediante la frase "Industria Argentina" o "Producción Argentina", pero esta obligación debe circunscribirse -en virtud de lo prescripto por el art. 1º- a los frutos y productos envasados y los productos manufacturados sin envasar.
Mientras que el artículo 1 de la Ley Nº 22.802 delimita las mercaderías que deberán cumplir con las indicaciones de denominación, país donde fueron producidos y calidad, pureza o mezcla, el artículo 2 señala de qué manera deberá indicarse el origen de las mercaderías nacionales que están sujetas a esta obligación. Una interpretación distinta a la que aquí se postula, que incluya a los frutos y productos no manufacturados que se comercialicen sin envasar conduciría al extremo de sostener, por ejemplo, que cada hortaliza y cada corte de carne o pescado debe llevar una etiqueta indicando su origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ENVASE DEL PRODUCTO - FECHA DE VENCIMIENTO

Es innegable que un producto que tiene en su envoltorio dos fechas de vencimiento puede razonablemente generar confusión. No empece lo dicho el hecho de que a la vista apareciera una sólo una fecha ya que es altamente probable que quien, luego de adquirir el producto, notara la existencia de las etiquetas superpuestas, despegara la superior y advirtiera, entonces, que había oculta una fecha de vencimiento más antigua. Piénsese que, de ocurrir lo señalado entre ambas fechas de vencimiento consignadas, el adquirente podría tener fundadas dudas acerca de si consumir el producto o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-378-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5950.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES

Con respecto al valor que tiene la solicitud de reserva en relación con el deber de información, cuadra apuntar que si bien no se trata de un contrato, la información que se plasme en la solicitud (verbigracia: el monto de la cuota y su composición, tasa de interés a aplicar, etc) resulta vital para el consumidor ya que es sobre esa base que comienza el íter negocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 520-0. Autos: Auto Generali SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-07-2004. Sentencia Nro. 6254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJA DE SEGURIDAD - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

Si el banco omitió consignar expresamente en el contrato la información referida al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley Nº 24.240.
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, a pesar de la carga probatoria que incumbía a la empresa prestadora del servicio por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta no aportó, en el momento procesal oportuno, ninguna constancia que demuestre que cumplió con su deber de brindar a la denunciante, en tiempo y forma, la información que exige que el artículo 4° de la Ley N° 24.240, pudiendo haber acompañado el instrumento donde se acreditaba la relación contractual, dado que ninguna de las partes se refiriera a la existencia de un contrato verbal.
Así las cosas, la recurrente no ha logrado acreditar la ilegitimidad de la sanción de multa que se aplica, circunstancia que lleva a confirmar la violación al artículo 4 de la Ley N° 24.240, y rechazar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 831-0. Autos: TELECOM PERSONAL S. A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la autoridad de aplicación dictó una disposición mediante la cual impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La empresa señala que el detalle de la cobertura que contratan los asociados se encuentra explicada en una cartilla médica que se les entrega al momento de contratar sus servicios. Manifiesta que no se le puede exigir una constancia fehaciente de la entrega de una cartilla o un folleto pues ello no surge de la normativa legal.
No asiste razón a la recurrente, pues constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer".
Resulta evidente entonces que, dictado el acto administrativo objeto de la controversia, la empresa debía probar el cumplimiento del deber de informar, y que para ello no resulta suficiente la cartilla médica como así tampoco la mera afirmación de que entrega a sus asociados la cartilla correspondiente al plan de salud contratado.
En virtud de lo expuesto, se tiene por acreditada la infracción al deber de informar los alcances de la cobertura y las características del plan de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS

Pese a la amplitud de alcances que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al deber de información contenido en el artículo 4 de la Ley N° 24.240, en las presentes actuaciones el error de facturación en el que incurrió la empresa en perjuicio del cliente, no puede encuadrarse dentro de las posibles violaciones al artículo mencionado. Vale decir, no cabe interpretar un exceso en el monto a pagar por el cliente, como una afectación puntual al deber de información que la norma en cuestión ordena. Ello, dado que resulta incongruente imputar una infracción al deber de informar -en cualquiera de sus etapas- a las diferencias indebidas que aparecieran consignadas en las facturas recibidas por el consumidor. Estas diferencias no importan una falta de información adecuada, clara y demás, de acuerdo a las características que explica la norma. Pues la pretensión indebida de cobro no se funda, por ejemplo, en la inclusión de ítems no pactados o suscriptos en condiciones diferentes, sino en una simple -por directa- diferencia en el precio a abonar por el cliente. Siendo así, no cabe afirmar que el derecho a ser informado con las precisiones que impone la ley se haya visto afectado, debiendo dejarse sin efecto, en este aspecto, la infracción constatada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - CONCEPTO - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El fin que persigue la Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (conf. art. 42 Constitución Nacional y art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). La mencionada ley pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores y evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 726-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-06-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1 de la Resolución Nº 7-SCDYDC dice expresamente “quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido en la presente Resolución”. Es decir que la norma, que reemplazó a la Resolución Nº 434-SCI-1944, además de no hacer diferencia alguna entre el ofrecimiento de bienes y servicios, prevé una obligación similar a la contenida en el artículo 2 de la norma derogada mencionada ut supra.
La necesidad del dictado de la Resolución 7-SCDyDC-/2002 obedeció, entre otras cosas, a la circunstancia del derogado régimen de convertibilidad de la moneda a partir de la sanción de la ley 25.561; por otro lado, a la aparición en el mercado de numerosos servicios que al momento de la entrada en vigencia de la derogada resolución eran inexistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - EFECTOS

La responsabilidad del empresario por cumplir con los mandatos legales, no puede allanarse porque los clientes muevan los precios al comprar sus productos o en razón que por un proceso inflacionario deba actualizar los precios continuamente, toda vez que es obligación de aquél arbitrar los medios —por cierto, posibles— para dar cumplimiento a la exigencia de que los precios se encuentren fijados en los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - SORTEOS

En el caso, si bien la empresa repara en que la totalidad de la información sobre los concursos que realiza se remite conjuntamente con los reglamentos de bases que rigen las condiciones de participación en los sorteos, los cuales acompañan indefectiblemente todas y cada una de las correspondencias que la empresa envía, de la mera lectura de dicha correspondencia demuestra que los términos allí utilizados inducen a su destinatario a creer que se ha ganado un premio y no permiten sostener, como pretende la empresa, que de dicho documento surge de modo claro que solamente se reconoce el derecho a participar del correspondiente sorteo o a adjudicarse el premio ante la realización de un pedido que supere determinado monto. Así las cosas, ninguna duda cabe en cuanto a que se ha configurado una infracción a los deberes previstos en el artículo 8 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857-0. Autos: SPRAYETTE S.A c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2006. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PROCEDENCIA

Cuando se constata que en un local no se exhiben los precios de productos ofrecidos a la venta en góndolas, corresponde la imposición de multa por infracción al artículo 6º de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02 de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.344 -que modifica los montos de las multas dispuestas en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-0. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIOS - LEY APLICABLE - OBJETO

El artículo 5° de la Resolución 7-SCDyDC-02, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, su precio. Para cumplir con este objetivo se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 657-0. Autos: COTO centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-05-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito en su artículo 16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. En estos casos, al valorar la prueba deben merituarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada "experta" con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, "Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones Res. -DNCI 39/96" del 8 de octubre de 1996; "Ciancio José María c/ Resolución 184.597 -ENERGAS- (expte. 3042/97) del 22 de octubre de 1998). Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los cosumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION

En la descripción genérica de las infracciones a las leyes que protegen al consumidor no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). Ello así, para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 8 de la Ley Nº 24.240, basta con que el oferente no haya cumplido con las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión, precisiones que se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EFECTOS

En un contexto, como el de una grave crisis económica financiera que afecte intempestivamente al país, en el que las variables económicas adquieren un carácter imprevisible tal como ha sucedido en el período comprendido entre fines de 2001 y comienzos de 2002, sancionar a un banco por no cumplir con precisiones formuladas en la publicidad relativas a la posibilidad de cancelar anticipadamente los créditos hipotecarios con una bonificación, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal, que implicaría desconocer que –aunque la infracción se haya perfeccionado– no puede exigirse una conducta distinta cuando opera una situación que reduce notoriamente el margen para actuar de conformidad con el deber legal (Zafaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal, Parte General, segunda edición, junio de 2002, Ediar, pág. 744). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-07-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS

Si bien las cuestiones de crédito y el financiamiento derivan necesariamente en la temática de la relación entre las entidades financieras y sus clientes, cuando estos revisten la calidad de consumidores (art. 1, Ley Nº 24.240), se puede afirmar que el amparo del cliente de servicios bancarios reposa sobre dos pilares básicos. La protección directa y la indirecta. La primera, estaría referida a las normas que operan sobre los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes; y dentro de la segunda “se pueden distinguir las normas que apuntan a la transparencia bancaria y las referidas a la publicidad de los servicios ofrecidos por las entidades financieras” (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES

La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 25 del Decreto Nº 897/95 establece que la inscripción de la prenda será cancelada “cuando el acreedor o dueño de la cosa prendada lo solicite” (inciso b). Como puede vislumbrarse, no se desprende de este apartado que quien tiene en cabeza la obligación de inscribir la cancelación de la prenda es el deudor, ya que la ley menciona no sólo al deudor prendario sino también al acreedor. Por otro lado, el inciso c) sólo pretende ofrecer al deudor la posibilidad de solicitar al Registro la cancelación de la garantía, pero de manera alguna, esta manifestación implica una obligación.
En el caso, en el contrato de prenda celebrado entre la empresa y el consumidor, no se hace mención, teniendo en cuenta que la normativa mencionada no lo establece de manera taxativa, respecto del procedimiento a seguir una vez canceladas las cuotas del crédito prendario.
Es aquí donde claramente se vislumbra la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, dado que el objetivo de la información a brindar por quien ofrece un servicio, es la transparencia del contrato, siendo éste del tipo de adhesión, donde una de las partes se encuentra en inferioridad de condiciones en relación a quien pautó las cláusulas del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO PRENDARIO - CANCELACION DE PRENDA - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE PRENDA - ACREEDOR PRENDARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El supuesto contemplado en el inciso b) del Decreto Nº 897/95 exige –como requisito para su aplicación- que quien solicite el levantamiento de la prenda posea el documento que acredite la cancelación del crédito.
En el caso, el consumidor nunca contó con aquél instrumento, necesario a efectos de obtener la cancelación de la inscripción registral pertinente en virtud de una expresa disposición legal. En consecuencia, aunque se hubiese acreditado que el consumidor se encontraba informado del tenor de la disposición legal mencionada, o bien, si hubiera existido una estipulación contractual específica sobre el particular (procedimiento de cancelación de la inscripción registral), lo cierto y determinante es que la falta de entrega del contrato prendario cancelado impone la conclusión de que se ha infringido el deber de información establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: Volkswagen Compañía Financiera SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE PRESTACIONES MEDICAS - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - SILLA DE RUEDAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la empresa prestadora del servicio médico prepago omitió informar en términos precisos que la provisión de silla de ruedas peticionada por el consumidor era improcedente por no configurarse un supuesto de rehabilitación conforme lo regula la Ley Nº 24.901 (art. 15) y simplemente se limitó a expresar escuetamente que la cobertura no cubría la petición formulada.
Ello así, corresponde confirmar la Resolución de la autoridad de aplicación a través de la cual le impuso una sanción de apercibimiento por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 431-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, lo que se discute no es si la extracción de dinero del cajero automático, desconocida por el cliente, fue correcta o incorrectamente debitada de la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de débito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
El deber de información a los usuarios no abarca sólo el deber de informar las operaciones concertadas o el estado de cuentas por parte de la entidad bancaria, sino también aquellas necesidades del consumidor que se vinculen con el servicio. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar –Comunicación BCRA “A” 2530- (conf. Sala I de esta Cámara en autos “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº RDC 138/0), sentencia del 2/9/03, voto del Dr. Balbín, al que adhiriera). Sin embargo, de las constancias aportadas en el expediente no surge que el banco haya dado cumplimiento a tal deber. Por otra parte, las normas regulatorias señalan que es de exclusiva responsabilidad de la empresa instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 596-0. Autos: RED LINK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si la promoción efectuada al consumidor implica un servicio adicional al contrato de consumo, él tiene que contar con una copia de sus condiciones. Si éste dice no tenerla —en todo caso— la empresa prestataria debe probar lo contrario, allegando a la causa el instrumento suscripto por el cliente, en donde acepta el servicio o algún otro medio probatorio que compruebe —fehacientemente— que aquélla cumplió con el artículo 4º de la Ley 24.240. Lo expuesto, es también consecuencia lógica de la regla hermenútica del artículo 3º de la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850-0. Autos: “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor en su artículo 4 tutela el derecho a la información veraz, adecuada, transparente, lo cual no puede ser equiparado bajo ningún punto de vista a que el consumidor simplemente conozca sobre los acontecimientos pasados, tardíos, sobre los cuales ya nada pueda optar ni decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRECIO - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - ALCANCES

En el caso, de la simple lectura de las cláusulas del reglamento general de servicios de la empresa de medicina prepaga queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de adhesión por el cual se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio. Con respecto a éste, que en principio fue determinado, luego perdió ese carácter al ser unilateralmente modificado, circunstancia ésta que no fue informada de manera ni en tiempo oportuno al usuario, sin que tampoco pudiera este último preverlo o inferirle de antemano.
En consecuencia, el perjuicio que resulta al cliente por la infracción cometida por la empresa de medicina prepaga, no puede simplificarse en considerar únicamente el porcentaje del aumento en su cuota, dado que el usuario se ha visto obligado a renunciar a la prepaga en momentos en que la ecuación económica contractual lo beneficiaba ampliamente y al llegar a una edad en que le resultaban claramente más necesarios los servicios de la empresa de medicina.
Si bien los requisitos de ingreso a otras empresas de medicina prepaga no le son oponibles, no es menos cierto que esas circunstancias sirven para medir el alcance del perjuicio que al usuario le ocasionó la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO

Cuando una empresa de salud ocupa un lugar relevante en el mercado de la medicina prepaga, resulta sumamente cuestionable la falta de informar en forma debida a los usuarios de los servicios prestados por ella, ya que, ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por la firma, el riesgo social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa, máxime en un área tan delicada como la salud, que ha merecido la extensa protección de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 154-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 26-07-2005. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DENOMINACION DE ORIGEN - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES

Uno de los aspectos centrales de las infracciones relacionadas con la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 es que se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
En la descripción genérica de los hechos del caso -que consisten en la falta de colocación de la denominación de origen del producto que se exhibía en las góndolas del local- no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución, pues se trata de infracciones de pura actividad. De tal manera, basta con que la empresa no cumpla con el deber de colocar en alguno de los productos que comercializa su lugar de origen, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento, para que se perfeccione la infracción.
Asimismo, corresponde aclarar que el solo hecho de que se trate de repasadores toallas de escaso valor no obsta a que el consumidor deba contar con información relativa a su origen al momento de efectuar la compra, ya que, de ese modo, no se le otorgan los datos suficientes para que pueda decidir racionalmente si comprar o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 260-0. Autos: Dia Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 08-07-2005. Sentencia Nro. 92.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IDIOMA NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - COSAS NO CONSUMIBLES

El artículo 19 de la Resolución Nº 100-SCI-83 –que reglamenta la Ley Nº 22.802- impone la obligación de incluir instructivos en idioma nacional en todos los productos que requieran un procedimiento determinado para su uso adecuado. Una interpretación racional de la letra del mencionado artículo indica dentro de la noción de “uso adecuado” deben incluirse las cuestiones relativas al mantenimiento, lavado, protección, etc. Estas cuestiones adquieren particular importancia cuando se trata de bienes muebles no consumibles –en los términos del artículo 2325 del Código Civil- que sean susceptibles de una duración prolongada. Ello es así pues, dado que se presume la sucesiva utilización del bien en un período de tiempo extendido, la información referida a su conservación resulta indispensable para su “uso adecuado”.
En el caso, si bien es evidente que para disfrutar de un sofá de dos plazas no resulta necesario un manual explicativo, los alcances de los deberes establecidos en esta disposición legal son amplios. En efecto, en la etiqueta del producto se informa en seis idiomas distintos al español, respecto de las cuestiones relativas a la conservación del sillón, entre las que se advierte que, con el paso del tiempo, la madera cambiará de color, modificación que sólo puede ser evitada mediante la aplicación de un aceite para madera, cuya marca se recomienda. En consecuencia, es evidente que los potenciales consumidores tienen derecho a ser informados, en idioma español por supuesto, de que el mueble cambiará de color al menos que se le practique un procedimiento de conservación, por lo que resulta inadmisible sostener que el sillón no requiere instrucciones en idioma español.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 592-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 87.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores.
Más aún si se trata de una empresa de importancia en el mercado, toa vez que “quienes comercializan al por menor grandes cantidades, como los así llamados “hipermercados”, no pueden desentenderse de deberes que cualquier pequeño comerciante minorista tiene que cumplir. Por el contrario, deberían hacerlo con mayor cuidado aún y, precisamente por eso, la sanción a aplicarse es razonable que sea más severa” (ctr. CNPenalEconómico; Sala A “Wal Mart Argentina SA”, LL, 2002-A, 335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

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LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor que regula los requisitos que deben cumplirse respecto de la exhibición de precios de bienes y servicios, fue dictada a los efectos de “contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados en otras normas legales”. Consecuentemente, mantuvo vigentes las obligaciones establecidas en diversas normas, entre las cuales se encuentra la que surgía del artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94, cuyo texto ha sido reproducido en el artículo 6 de la Resolución Nº 7/2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Resulta inadmisible que la autoridad administrativa de aplicación concluya que la empresa no brindó información cierta objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato que fuera suscripto sin ordenar la producción de la prueba mínima indispensable para poder arribar a esa convicción de conformidad con las facultades que le asigna la Ley Nº 24.240 a través de los artículos 43, d) y 45.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA

La obligación de brindar información adecuada al consumidor no determina una responsabilidad solidaria para el fabricante y el vendedor porque dicha responsabilidad no ha sido prevista en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (cfr. autos “Simmons de Argentina SAIC c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.” Expte. Nº RDC 734/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor es una aplicación práctica del deber de información, referida específicamente al documento de venta de cosas muebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Dado que la aceptación del beneficio estipulado a favor del tercero consumidor en un contrato que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, genera una vinculación directa entre el beneficiario y la empresa, el Reglamento General de la prestadora de dicho servicio constituye un elemento fundamental a efectos de que el consumidor cuente con la posibilidad de conocer la normativa aplicable.
En el caso, no surge del mismo que la prestadora hubiera informado al beneficiario respecto de que su desvinculación laboral o embarazo podían constituir causales de rescisión contractual, lo que importa una indudable violación al deber de información consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - EFECTOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

Cuando una relación contractual, que tiene por objeto la prestación de un servicio de medicina prepaga, implica una estipulación a favor de tercero, el beneficio concedido a dicho tercero consumidor genera, a partir de su aceptación, un derecho en cabeza de este último y, por ende, la facultad de exigir el cumplimiento de las prestaciones a las que se había obligado la empresa.
Por ello, en el caso, aunque la firma empleadora del beneficiario hubiera ordenado su baja, en la medida que el tercero beneficiario ya es titular de un derecho (en particular, a la cobertura médico asistencial) y si subsiste la ecuación económica del contrato –recaudo que se corrobora a partir del hecho de que el beneficiario se presentara ante las oficinas de la prestadora a los fines de su continuidad con el servicio- tanto la economía como la finalidad concreta del negocio aparecerían asegurados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-335-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 26-08-2005. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito.
El perjuicio para el usuario no puede simplificarse en considerar únicamente la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y la suma que mes a mes le fue debitada en concepto del seguro impuesto por el banco sin su expreso consentimiento y en contra de su voluntad, toda vez que ello constituyó necesariamente un débito directo del cual quedó cautivo y cuya liquidación se sujetó al monto mensual de su saldo deudor, condicionando así en los hechos su posibilidad de uso de la tarjeta, porque es indiscutible que a mayor saldo deudor, mayor costo debía cubrir por un seguro que forzosamente se le impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR - FALSA DENUNCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION

Si bien en un contrato de seguro de vida, la relación contractual entre el asegurado y las compañías de seguro es ajena al banco en lo que respecta a las obligaciones contractuales y legales de las partes, la entidad bancaria que denuncia infracciones relacionadas con los derechos del consumidor, sin duda contribuye al cumplimiento de la Ley Nº 24.240, colaborando con la autoridad de aplicación en cuanto a la obligación que ésta tiene de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias (art. 41), a cuyo fin debe realizar permanentes inspecciones (art. 43, inciso d y 45, primera parte). El mercado es inabarcable para cualquier autoridad y en ese sentido la contribución de los particulares constituye una ayuda de gran valor.
El supuesto que trata el artículo 48 de la Ley Nº 24.240, es el de la falsa denuncia, la que cuenta con un elemento propio del sujeto, “la malicia”, y otro propio del objeto; “la ausencia de justa causa” sin definir ninguno de ambos. Así, no se dará cuando haya malicia si existe causa infractora por cuanto aquí la denuncia procederá por la causa. Tampoco se dará, contrariamente, cuando haya malicia pero no exista infracción, toda vez que en el caso la autoridad no aceptará la radicación de la denuncia. Un tercer supuesto estaría dado por la denuncia maliciosa y sin causa que la autoridad aceptara sin ejercer el más mínimo control de procedencia (Ghersi y Weingarten, Celia, Defensa del Consumidor, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES

En el caso, a la empresa se le imputa no haber cumplido con la obligación de informar al usuario respecto de las características esenciales del servicio de prestaciones médicas que ofrecía, en cuanto no ha podido establecerse con certeza que el consumidor estuviera informado de que la denunciada se reservaba el derecho a rechazar la solicitud de asociación. La cuestión detallada es óbice de un profundo análisis considerando la fecha de afiliación del denunciante y la edad del mismo.
En efecto, el consumidor sostuvo que, al momento de solicitar la afiliación de su hija, expuso al empleado de la empresa la existencia de una enfermedad crónica de tratamiento médico asistencial por ella padecida, obteniendo una respuesta totalmente contraria a la brindada con posterioridad al rechazo de su solicitud –dado que dicho empleado le informó que no habría inconveniente, bastando con adjuntar un informe del médico que la atendía-. Ello importa una contradicción tal que no puede resultar idóneo cumplimiento del deber consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa prestadora del servicio debería haber informado en forma verbal o por otro medio fehaciente a la parte usuaria del servicio en el momento de la solicitud del servicio sobre las causales de declinación o sobre la existencia de un plazo de treinta días para el rechazo de la afiliación. Si bien la sumariada sostiene haberlo hecho, de las probanzas de autos no quedó acreditado tal proceder, siendo a su cargo el “onus probandi”.
En este marco, cabe concluir que el usuario no tuvo conocimiento de los motivos arriba mencionados o de los plazos para rechazar la afiliación, quedando en consecuencia acreditada la infracción por parte de la empresa al deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ASISTENCIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, de la lectura de las cláusulas del reglamento general de la empresa prestadora del servicio de medicina prepaga –que no se ha probado en el expediente que haya sido entregado al usuario-, surge que la misma se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, previendo para ello que no resulta necesario la notificación previa al asociado.
En consecuencia, debido a que el afiliado no conoce en qué proporción y de qué manera aumentarán las cuotas de afiliación debido al aumento en la edad del afiliado, se encuentra claramente visible la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1160- 0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar _Comunicación BCRA “A” 2530-. Asimismo, es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-. (cfr. Sala I en autos “Citibank N.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 287/0, sentencia del 25 de noviembre de 2004, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. Carlos F. Balbín in re “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 138/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - ALCANCES - PRECIO

El conjunto normativo formado por el artículo 12 inc. i) de la Ley Nº 22.802, el artículo 2 de la Resolución Nº 434-SCI-94 y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tiende a la protección del consumidor y a que el mismo antes de efectuar una elección y compra de un bien, conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información garantizado por las normas citadas.
En consecuencias, es una necesidad imperiosa exponer los precios a los productos teniendo en cuenta que en la relación de consumo, la parte débil es el propio consumidor, que necesita obtener del producto, toda la información necesaria para llevar a cabo la elección que considere conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 176- 0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-09-2005. Sentencia Nro. 39.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ETAPAS PRECONTRACTUALES

En el caso, un promotor, que es representante de la compañía de telefonía móvil, había iniciado tratativas a los fines de que se concluya un contrato de servicio de telefonía celular, y en ese marco, la denunciante suscribió una solicitud de servicio y la canceló ese mismo día. De este modo como no se produjo la declaración de voluntad de la empresa - que debía aceptar aquella propuesta, a los fines de que se configurara el consentimiento- no podríamos considerar que existía un contrato entre la denunciante y la empresa, pero sí existen elementos para interpretar que nos encontrábamos en la etapa precontractual.
La empresa debía informar a la denunciante que se había cancelado su solicitud para liberarla de la incertidumbre que podía generar la situación de desconocimiento del asunto. Puntualmente, la denunciada podría temer que se encontrase subsistente alguna obligación de su parte o que de no procesarse los datos de su cancelación pretendiesen imputarle deberes que ella no tuviese. Es así que no puede exonerarse de la responsabilidad a la denunciada por la sola circunstancia de que no se haya concluido el contrato, ni es esto óbice para incumplir con el deber de información que alcanza a todas las etapas del íter contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 534-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Moviles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2005. Sentencia Nro. 11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PRECONTRACTUALES

En el caso, la denunciante suscribió una solicitud de servicio de telefonía celular, la cual fue cancelada por su titular el mismo día de su suscripción.
En este contexto, la multa impuesta a la empresa por no haber informado a la denunciante de que la suscripción realizada no fue presentada por el promotor a la compañía de telefonía celular y que, en consecuencia, no se había generado vínculo entre la consumidora y la empresa, carece de adecuado sustento fáctico, dado que la confusa manifestación de la denunciante —donde en ningún momento refiere encontrarse en estado de incertidumbre—, no resulta suficiente para considerar configurado, en este aspecto, la infracción al deber de información que establece el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 534-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Moviles SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 03-05-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

Es evidente que para cumplir con el objetivo del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 –que regula el derecho de los consumidores a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales- se hace indispensable que el consumidor conozca que cuenta con un medio adecuado para acceder a la información sobre las condiciones para la adquisición de los servicios o productos y que ésta se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº 12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TASAS DE INTERES - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que se deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito N° 25.065 (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 662-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S. A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2005. Sentencia Nro. 32.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

La razón de proteger el derecho a la información de consumidores y usuarios (art. 4 Ley N° 24.240) -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

La información relacionada con el precio de un servicio -que constituye claramente una de sus características esenciales, y cuya importancia para el usuario fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado-, debe ser proporcionada en forma exhaustiva.
Ello es indispensable pues si el consumidor carece de información actualizada, suficiente y detallada respecto del precio del servicio contratado, se genera un evidente riesgo de menoscabo para sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Para admitir que una empresa utilice un sistema de comunicaciones impersonales a través del cual informe las condiciones del servicio que presta, debe acreditarse que dicho medio ha sido implementado de forma tal que permita la transmisión objetiva de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES

En el caso, la empresa no acreditó la existencia de un sistema de registro de comunicaciones adecuado para garantizar la fehaciente recepción por parte del consumidor de la información referida a los aspectos esenciales del servicio.
En consecuencia, y considerando la importancia de la firma en el mercado y la complejidad del sistema de abonos y modalidades de pago que implica la prestación de su servicio, la empresa debía tener un sistema interno de registro que resulte idóneo para certificar las notificaciones realizadas a los clientes, acordes con el deber que le impone el artículo 4 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 833-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO

En el caso, el contenido de la información que la administración consideró una trasgresión al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se refería al costo mensual del servicio de caja de seguridad contratado, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, y que, por ende, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que la consumidora conociera dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carece de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240.
Resulta claro que la conducta del banco generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado).
Resulta insostenible el argumento referido a que la consumidora fue informada mensualmente del costo de la caja de seguridad a través de los resúmenes de cuenta, pues es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
La información del precio debe ser brindada antes del momento en que éste es exigido mediante el resumen de cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ETAPA POSTCONTRACTUAL

Luego de finalizada la relación contractual subsiste, al menos un deber mínimo en cabeza del proveedor del servicio: respetar el derecho del consumidor a obtener una información veraz, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley N° 24.240.
En el caso, si bien el contrato con la empresa había culminado, ésta no podía incumplir una obligación sustancial derivada de la relación de consumo entablada con el consumidor: la prohibición de brindar datos incorrectos respecto de su estado de deuda.
La conducta de la firma resulta reprochable en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, pues carece de seriedad sostener que la finalización de la relación contractual lo habilita a brindar impunemente información errónea sobre un aspecto fundamental del servicio prestado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Resulta inadmisible a la luz de los deberes establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 24.240 que la información relacionada con el estado de la deuda hipotecaria no sea proporcionada en forma veraz.
Es indispensable que la empresa asegure la certeza de dicha información, pues si el consumidor carece de datos reales y actualizados respecto de este aspecto esencial del servicio contratado, se genera un evidente riesgo de menoscabo para sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - REQUISITOS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contratos de consumo, si bien es cierto que la publicidad y la información se vinculan y pueden llegar a presentarse como inescindibles, ambas tienen objetivos bien diferenciados y una no puede suplir a la otra, debiendo existir una secuencia lógica entre las dos que permita despejar la incertidumbre del contratante más débil. Es de que, para que la publicidad se integre a una de las cláusulas contractuales, ésta debe ser conocida por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 642-0. Autos: DYCASA-DYLAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITO HIPOTECARIO

Atento a las complejas modalidades de la relación de consumo derivada de un crédito hipotecario, resulta esencial para su normal desenvolvimiento que la entidad financiera brinde al consumidor toda la información referida a dos elementos de máxima relevancia para el consumidor: el monto de la cuota mensual y el estado de la deuda.
Si el Banco no informa adecuadamente a su cliente respecto de estas cuestiones centrales, además de violar el deber de información contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, está realizando una mala prestación de su servicio ––pues transgrede las modalidades de su normal desenvolvimiento––, por lo que su conducta también resulta reprochable en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 441. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - ORIGEN DE LA MERCADERIA

De acuerdo a los artículos 1 inc. b y 4 de la Ley nº 22.802, y el artículo 21 de la resolución 100 del 10/5/1983 de la Secretaría de Comercio, el tipo contravencional -con la limitación reglamentaria- quedaría redactado así: los frutos y productos importados que se comercialicen en el país, deberán llevar impresos sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, en forma y lugar visibles, el nombre del país donde fueron producidos o fabricados, en idioma nacional o, cuando se permita al consumidor determinar inequívocamente su procedencia, en idioma extranjero” (cfr. Dictamen del Procurador Fiscal in re “Cencosud S.A.”, sentencia del 5 de septiembre de 2000, al que la Corte Suprema se remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIMITE DE GASTOS

Para que un cargo cobrado en virtud de un contrato de tarjeta de crédito sea legítimo, debe haber sido previsto en forma expresa en el contrato y, en el caso, si del contrato nos surge la existencia de cargo por contrato del exceso del limite de compra.
En el caso, si del contrato no surge la existencia de un cargo por exceder el límite de compra, se ha configurado una violación al deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 244-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 07-12-2004. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITOS BANCARIOS - CUOTAS

El monto de la cuota a pagar -en virtud del préstamo obtenido por el denunciante- posee el carácter esencial con relación al servicio al que se refiere el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, pues es innegable atribuir a dicho conocimiento la calidad de elemento indispensable en lo que hace a la aceptación del contrato. Esta información hace necesariamente a la valoración del cliente, quien puede, a partir de ella, sopesar las posibilidades de afrontar los sucesivos pagos cancelatorios del dinero obtenido en préstamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 236-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6949.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CREDITOS BANCARIOS - PAGO EN CUOTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

Si no obra constancia alguna en autos que permita afirmar que el denunciante conoció, al menos, de forma anticipada, el monto de la primera cuota a abonar, se encuentra configurada la infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien, efectivamente, el contrato informa respecto de la tasa de interés aplicable, el seguro de vida a contratar, la amortización del crédito; carece, no obstante, de los montos totales que en materia de capital e interés exige la norma. Esta ausencia además, entra en consonancia con el deber genérico exigido por el artículo 4º y, sistemáticamente, con el bien jurídico protegido por la Ley Nº 24.240, cual es la protección y debida información de consumidores y usuarios. Se ha dicho que: “La relación entre la cantidad prestada, el período del préstamo, los intereses y otras cargas también dificulta que el consumidor sepa cómo debe medir el coste del préstamo.” (Howells, Estudio sobre consumo, citado por Juan M. Farina en Defensa del consumidor y del usuario, ed. Astrea, pág. 274).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 236-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6949.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, el mero hecho de que la infracción falta de precio se haya constatado respecto de un solo producto no puede eximir de responsabilidad a la actora. Esta situación, en todo caso, podría ser tenida en cuenta por la autoridad de aplicación a los efectos de graduar la sanción.
En efecto, lo que podría plantearse ante este Tribunal es la falta de razonabilidad entre el ilícito cometido y la sanción aplicada, pero no la inexistencia del ilícito cuando se han dado los extremos previstos por la normativa para que éste se configure.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA

Debe tenerse presente que una regla básica de la hermenéutica jurídica es que en los casos en que la norma no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo. En este caso, la Resolución 434-SCI-94, complementaria de la Ley de Lealtad Comercial, no efectúa una distinción respecto de la cantidad de productos que deben ser exhibidos sin su precio para que se configure la infracción. El actor, por su parte, no ha planteado la inconstitucionalidad de la norma. Consecuentemente, considero que este Tribunal no podría determinar que la falta de precio en un solo producto (entre todos los que exhibe la actora) pueda eximirla de la responsabilidad que la norma claramente le impone. Si así lo hiciera, estaría sustituyendo la voluntad del legislador, que ha sido expresada claramente en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - IMPROCEDENCIA

Sabido es que los hipermercados como la actora poseen en sus góndolas una extensa variedad de productos. En este caso, se le imputa a la recurrente ofrecer a la venta un solo producto (que implica una multiplicidad de unidades idénticas) sin exhibir su precio.
En este contexto, considero que de la falta de exhibición de precio respecto de un solo producto no puede inferirse acabadamente la culpa de la actora, es decir, no puede afirmarse que la empresa ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de los deberes que la ley le impone. Esta conducta a mi entender, es insuficiente para exteriorizar la culpa de la recurrente. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)
Poseer en góndola tan solo un producto que no exhiba su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para formular el reproche que realizó la Administración (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - RAZON SOCIAL - NOMBRE COMERCIAL

Los requisitos que deben cumplir los avisos publicitarios de bienes se encuentran actualmente regulados por la Resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. Éste, utiliza un término que tiene un significado jurídico específico, como lo es “razón social”, y que difiere del “nombre comercial” que se encuentra expresado en el aviso publicitario.
La diferencia entre uno y otro no puede ser soslayada, ya que al consignar el nombre comercial “Norte”, y no su razón social “Supermercados Norte S.A.” se está privando a los consumidores y destinatarios del aviso -entre otras cosas- de la posibilidad de identificar el tipo societario de la actora y, por ende, la extensión de la responsabilidad de los socios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 309-0. Autos: Supermercados Norte c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 10-11-2004. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA

Corresponde multar a un supermercado por infracción a la ley de lealtad comercial si se comprobó que tenía mercadería lista para la venta sin la exhibición del precio, pues tal incumplimiento atenta contra el fin mismo de la reglamentación vigente, consistente en proteger al público consumidor permitiéndole la comparación de precios y productos en forma inmediata
Para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento, sin que sean atendibles las razones que invoca para fundar la imposibilidad material de controlar esa circunstancia.
Con relación a la constante variación que sufren los precios, la empresa podría adecuarlos durante las horas en que el comercio permanece cerrado y, en caso de que la modificación se lleve a cabo mientras el supermercado se encuentre abierto al público, debe ser realizada en forma tal que no se viole el mencionado derecho de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, poseer en góndola tan solo cuatro productos que no exhiben su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para multar a la apelante. (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).
Si bien sostuve en la causa “Día Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC n.º 482/0, sentencia del 18 de octubre de 2004 que, en principio, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re “Guerrero de Louge, Susana E. T.”, sentencia del 27 de marzo de 1984), la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (en esa causa se trataba de diecinueve mercaderías) denotaba, al menos, una clara omisión del deber de cuidado de la actora y por lo tanto justificaba la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - HOTELES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE DIFUSION

Para cumplir con los deberes plasmados en La Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, se hace indispensable que ciertas características de los servicios ofertados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal es el caso del precio final. Ello porque la exhibición de los servicios que presta un hotel es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al proveedor frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entonces de que los importes de las tarifas diarias exhibidas en los establecimientos hoteleros tienen por objeto informar por parte del dueño a los consumidores las condiciones de comercialización de los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 550-0. Autos: JARAMILLO LEONARDO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2004. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ERROR EN LA ACREDITACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, la entidad bancaria, al constatar el error de sistema en la operación, tenía el deber legal de comunicarle al cliente, en forma inmediata y fehaciente, la anomalía producida y el procedimiento que se adoptaría para solucionarla.
Si en vez de cumplir adecuadamente con su deber legal de informar lo sucedido, el banco efectuó una nueva operación (el ajuste de débito y crédito), incurrió en una nueva irregularidad, pues además de no comunicarle al cliente la situación originaria, utilizó un mecanismo de ajuste sin explicar su sentido. Es por ello que las posteriores respuestas efectuadas por correo electrónico, motivadas por los reclamos del denunciante, no logran subsanar el irregular proceder de la empresa a la luz del deber de información que le impone la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 332-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR

De conformidad con la normativa de aplicación, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar —Comunicación BCRA “A” 2530—. En el caso, corresponde confirmar la sanción a la empresa si de no surge que el accionante haya dado cumplimiento a tal deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 287-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO

El deber que impone el artículo 5 de la resolución N.º 7 SCDyDC-02 – que establece la obligación de exhibir precios tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto ofrecido, es decir, su precio.
Resulta entonces evidente que para cumplir con el objetivo de esta resolución se hace indispensable que el precio de los bienes ofertados se exhiba en todo momento, sin que sean atendibles las razones que invoca para fundar la imposibilidad material de controlar esa circunstancia.
Con relación su constante variación, cabe destacar que la empresa podría adecuarlos durante las horas en que el comercio permanece cerrado y, en caso de que la modificación se lleve a cabo mientras el supermercado se encuentre abierto al público, debe ser realizada en forma tal que no se viole el mencionado derecho de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Día Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re Guerrero de Louge, Susana E. T., sentencia del 27 de marzo de 1984), ya que la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (se trata de diecinueve mercaderías, que implican, a su vez, cada una de ellas, una multiplicidad de unidades idénticas) denotan, al menos, una clara omisión de su deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Día Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

Si el consumidor parece sugerir en su denuncia que su reclamo se debe al malestar que le generó anoticiarse de que la compra de los 75 ejemplares anunciados no eran suficientes para completar la “Deutsche Grammophon Collection”, sino que le faltaban 25 números suplementarios más, este hecho no se relaciona con las disposiciones del artículo 8 de la Ley 24.240 (que fueron satisfechas por la empresa, pues cumplió con lo que expresamente había anunciado) sino con el derecho de información de los consumidores.
La publicidad no es clara respecto de este punto, por lo que el anuncio pudo haber generado en el consumidor una expectativa que luego no fue satisfecha.
En efecto, su conducta eventualmente hubiera podido ser encuadrada en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 ––que tutela el derecho de los consumidores a recibir información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto los bienes o servicios ofertados––, pero la administración no fundamentó su sanción en este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524-0. Autos: Ediciones Alyaya S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD

Aun en caso de estar debidamente acreditada la rebaja realizada sobre el precio del inmueble –atento la diferencia de superficie, la misma no resultaría suficiente para demostrar que la denunciante fue informada en forma efectiva sobre las características esenciales del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSULAS CONTRACTUALES

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 dispone, en concreto, que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”.
De este artículo se desprende otro de los efectos de las publicidades que realizan los proveedores, pues, según su letra, las características de los bienes o servicios que fueron publicitadas pasan a formar parte del contrato.
Así, la publicidad mantiene un doble vínculo con los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Dicha vinculación se manifiesta, por un lado, en la obligación que tienen los proveedores de suministrar información veraz y precisa en las publicidades de sus productos (cfr. art. 4) y, en segundo lugar, en que, por imposición legal, las condiciones y características que fueron publicitadas pasan a formar parte del contrato (cfr. art. 8).
De este modo, el régimen protectorio del consumidor vincula estrechamente publicidad y contrato y, a la vez, extiende, de forma amplia y general, la tutela del derecho de información de los consumidores.
En definitiva, el legislador ha tenido en cuenta que, en nuestra sociedad, la publicidad es un hecho complejo, que moviliza recursos retóricos complejos y que, ante ellos, la comunidad requiere un régimen jurídico de protección (ver sobre esta cuestión, el sintético y clásico ensayo de Barthes, “El mensaje publicitario”, de 1963, contenido en “La aventura semiológica”, Ed. Paidós, 1994, pag. 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA

Si la publicidad contenía información defectuosa respecto de una característica del inmueble ofertado ––la superficie––, que resultaba de máxima relevancia para el consumidor al momento de decidir la celebración, o no, de la operación, esta circunstancia obligaba a la empresa a tomar las medidas necesarias para subsanar el error, pues debía garantizar que el consumidor recibiera los conocimientos respecto del bien ofertado que le permitan tomar una decisión fundada.
Así las cosas, en el caso, la empresa debió rectificar los datos erróneos, e informar, a través de un medio idóneo, las verdaderas dimensiones del departamento publicitado. Ello era indispensable pues si el consumidor carece de información actualizada, suficiente y detallada respecto del inmueble publicitado, se genera una evidente lesión a sus derechos, en la forma que son tutelados por la Ley nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PUBLICIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - ALCANCES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Ante la carencia de conocimientos por parte del consumidor, surge la obligación del proveedor del bien o servicio de extremar los recaudos al realizar sus publicidades, pues debe evitar que contengan inexactitudes que puedan confundir o llevar a error a los consumidores.
Asimismo, dicho deber adquiere mayor trascendencia cuando se trata de datos, como las dimensiones de un departamento, en los que se requiere una alta precisión, pues las diferencias de metraje, como las de esta causa, no son perceptibles por un eventual consumidor a simple vista, de forma que se requiere un conocimiento especial (o experiencia en la materia), o llevar a cabo una operación de metraje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 392-0. Autos: Inmobiliaria Bullrich S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-08-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - LEYENDA ENGAÑOSA - USOS Y COSTUMBRES

Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad que desarrolla la actora ––cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto “las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles” (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, item V) –– indican que el precio de adquirir un producto comercializado como un conjunto de varias unidades es comparativamente menor al valor individual de cada unidad o, a lo sumo, igual.
Al exhibir para la venta al público el “pack” de seis unidades con la leyenda “un litro gratis!!!!!!” del producto a $ 6,69 y cada unidad a $ 1,04, la firma ha contradicho la costumbre prevaleciente en su rubro.
Es evidente que el comportamiento de la empresa puede confundir al consumidor en el momento de decidir si adquiere el producto en “Packs” de varias unidades o en su presentación individual, pues ––contrariamente a lo que es habitual de acuerdo a las costumbres mercantiles–– lo primero le resultará comparativamente más costoso que lo segundo.
Si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, la firma debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 486-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2004. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - SUPERFICIE

En el caso, corresponde aplicar a la entidad bancaria una sanción por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, toda vez que, aún cuando se haya especificado que la superficie que figuraba en el boleto de compraventa era aproximada, ello no habilita una reducción de 5.65 m2 menos con que cuenta el inmueble adquirido por la consumidora, dado que representan más de un 8 por ciento de la superficie propia. Es decir, estamos ante una reducción por demás significativa. La circunstancia de que se consigne una superficie como aproximada debe ser entendida en el sentido de que no se ha precisado una medida exacta, pero nunca como un permiso para entregar un inmueble con una superficie ostensiblemente menor. En todo caso, el término "aproximada" alude a "lo que en más o en menos resulte dentro sus muros" o "lo que resulte dentro de los límites indicados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 496-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-07-2004. Sentencia Nro. 6304.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la consumidora concurrió a un local comercial con la sola intención de adquirir un equipo musical, y ante la posibilidad de cancelar su precio en cómodas cuotas (de acuerdo a lo ofertado) accedió a ello mediante la suscripción de una solicitud de crédito, y no de una tarjeta de crédito. Por ello, la denunciante al suscribir una solicitud de crédito (y no una solicitud de tarjeta de crédito) no recibió la información suficiente respecto de las características esenciales del servicio de préstamo al no poder conocer con exactitud los alcances del objeto de la contratación.
Lo que se le reprocha a la entidad bancaria no recae sobre las obligaciones que se generan en el contrato de tarjeta de crédito, sino que en el caso se apunta a proteger a la denunciante dentro de la relación de consumo tutelada por la Ley Nº 24.240, y que a la vez goza de protección constitucional (arts. 42 de la CN y 46 de la CCABA).
La conducta del banco, generó una afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1400-0. Autos: BANCO CETELEM ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES

Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ílicita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 para que se configure la infracción, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1400-0. Autos: BANCO CETELEM ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, la concesión de la tutela anticipada -suspensión de la aplicación de la ley- estaría admitiendo, en principio, que la norma impugnada -art. 1º, inc. g de la Ley Nº 1207, incorporada por la Ley Nº 1944- tiene visos de inconstitucionalidad y, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del ordenamiento jurídico, por lo que se deniega la medida cautelar solicitada.
Al respecto, vale recordar que “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados” (cf. CSJN, 20/12/2005, “Droguería del Sud S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21441-1. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, si la empresa no proveyó a los denunciantes la información adecuada y suficiente en relación con la ubicación de la puerta de acceso al inmueble que éstos habrían de adquirir y que, pese a haberse informado en diferentes documentos que el ingreso a la vivienda estaría ubicado sobre una avenida, finalmente la entrada quedó situada en otra calle, tal conducta significa una violación a los deberes establecidos en los artículos 4º y 12 de la Ley Nº 24.240 que torna procedente una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 252-0. Autos: INMOBILIARIA BELATTI LICITRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2004. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD

La razón de ser del artículo 4 de la Ley 24.240 -que encuentra su base en el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto,"Deber de información al usuario", Actualidad en Derecho Público (AeDP), Nº12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5738-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 5-02-2004. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES

El Artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor no establece expresamente el medio a través del cual la información al consumidor debe ser suministrada, aunque es importante destacar que el modo en que se brinde debe asegurar su certeza y veracidad.
En el caso, al constatar el error de sistema en la operación realizada, el banco tenía el deber de comunicarle al cliente, en forma inmediata y fehaciente, la anomalía producida y el procedimiento que se adoptaría para solucionarla.
Este deber no puede quedar satisfecho con la simple posibilidad que tenía el denunciante de consultar los movimientos históricos de la cuenta, pues es la prestadora del servicio la que debe garantizar, mediante actos positivos, la correcta información del usuario.
Las respuestas, por vía epistolar, a los reclamos del denunciante no son suficientes para demostrar que cumplió con el deber que le impone el artículo 4 de la Ley 24.240, pues era la empresa quien primero debía comunicarle al usuario lo ocurrido en forma espontánea, sin esperar a que el cliente reclame para informarle el problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 3-02-2004. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, el accionante basó su pretensión cautelar -suspensión de la aplicación del art. 1, inc. g) de la Ley Nº 1207, incorporada por Ley Nº 1944-, por un lado, en la posible incidencia económica que las probables sanciones que podrían aplicársele por violación a la norma impugnada producirían en su patrimonio; y, por el otro, en la confusión que el exceso de información puede acarrear para los consumidores. Además, alegó una supuesta contradicción entre los incisos a y g del artículo 1º de la Ley Nº 1207. También, adujo la violación de la garantía de igualdad entre los supermercados, hipermercados y/o autoservicios y el resto de los comercios del mismo rubro.
Como surge de la reseña efectuada, los agravios vertidos son cuestiones que ameritan un análisis sustancial de la norma y no, meramente, formal, que requieren un mayor debate y prueba, no surgiendo de manera manifiesta la verosimilitud del derecho, circunstancia que hubiera sido más evidente si los agravios se hubieran dirigido a cuestionar la validez formal de la norma. En consecuencia, se debe denegar la medida cautelar interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21441-1. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Resulta insuficiente para sostener que se ha informado debidamente al usuario sobre las consecuencias que pueden resultar de la utilización de un cajero automático, el mero hecho de que el comprobante de la transacción consigne que se trata de una "operación a confirmar".
Por aplicación de los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 debe graduarse la sanción, en función de la trascendencia del perjuicio. En el caso, el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante es trascendental, ya que si hubiera tenido conocimiento de antemano cuál era el riesgo que corría utilizando el cajero automático, quizás hubiera decidido no recurrir a este medio. Es primordial que el consumidor tenga un conocimiento adecuado del servicio y se sienta libre para poder tomar una decisión acorde a sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 179. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2004. Sentencia Nro. 13/2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - ALCANCES

En el caso, la empresa constructora asumía el carácter de fiduciante y la entidad financiera el de fiduciario. Ello, limitado en teoría únicamente al aval del crédito. No obstante, de los alcances precisos de la relación entre el “financista” y el “proyectista” no hay ninguna constancia en el expediente que el consumidor haya estado al tanto de ello. En efecto, ninguna constancia hay de que haya tenido un conocimiento fehaciente del vínculo que promediaba entre ellos.
Por otra parte, hace también perder claridad al vínculo que los propios folletos identifican al banco tomando parte del emprendimiento, si bien como “financista”, pero no por ello involucrado de un modo especial en el negocio, ya que el Banco no se limitó a otorgar una línea de crédito sino que asumió cualidades que, en cierto punto, exceden ese marco (vg. el cobro de comisiones, la aprobación de los planes de venta, las facultades para evaluar la calidad técnica de la obra, etc.). Es, en ese contexto, que la cláusula del convenio de preventa por la cual se pretende eximir de responsabilidad aparecería, eventualmente, carente de efecto frente al consumidor. La titularidad dominial (con los alcances fiduciarios) que asumió el Banco implicó, consecuentemente, la atribución para enajenarlo, con lo cual parece clara su obligación, frente al consumidor que no conoce los alcances exactos de su relación en el fideicomiso pactado con la firma constructora, relacionado a que no presente vicios y se entregue en el modo pactado, lo cual, a su vez, es concordante con las facultades de supervisión técnica que mantuvo la entidad financiera sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OBJETO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE

En el caso, debe confirmarse la medida preventiva ordenada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordenó a la recurrente dar a conocer públicamente determinadas modalidades y/o limitaciones respecto de su oferta publicitaria de descuentos porcentuales. En ese sentido, se le requirió información (inserta en el cuerpo principal de la publicidad, en forma destacada y con caracteres tipográficos de igual realce al de la mención de los descuentos porcentuales) de las características de los productos comprendidos o exceptuados. Asimismo, se dispuso que ella debía hacerse pública mediante carteles colocados en lugares visibles para los consumidores en las instalaciones de sus sucursales ubicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días de vigencia de las promociones.
En efecto, y con la provisionalidad típica de estos procesos cautelares, la Sala cree que, interpretando la disposición desde la buena fe, puede válidamente sostenerse que lo que se quiere significar cuando se requiere el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, es que se le brinde al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos que se engloban bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción. Es decir, no parecería ser la intención de la medida que se decriban todas y cada una de las características de los productos promocionales, sino más bien la de poder identificar, a través de las características substanciales, a qué productos se refiere la publicidad.
Es por ello que, en tanto -a criterio de la Sala- la medida preventiva dictada por la autoridad administrativa tendería a buscar un justo equilibrio entre los potenciales consumidores y los comercializadores, cumpliendo de ese modo con el fin tuitivo consagrado en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, y dado que no parece resultar manifiestamente arbitraria, no procede acceder a la tutela cautelar solicitada por la actora, que pidió la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 2072-0. Autos: COTO CICSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2007. Sentencia Nro. 873.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
Verificada y probada la infracción no es fundamento suficiente determinar, tal como lo hizo en su escrito de apelación la recurrente, que no existió daño alguno a los consumidores o usuarios, alegando además que los productos cuya venta se lleva a cabo en pack o junto a otros productos, forman parte de técnicas comerciales para atraer a los mismos.
Es de mencionar que tales técnicas comerciales, deben estar en un todo acorde con la normativa vigente (Leyes Nº 22.802 y 24.240), cuestión que también incluye los principios normativos que las contiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
La falta de intención en inducir a error, o a engaño a los consumidores, no resulta fundamento para eludir la responsabilidad que a la misma le cabe por haber ocultado un defecto en la promoción de venta del producto.
El propio artículo 9 de la Ley Nº 22.802 sostiene que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, es decir que la potencialidad de la conducta que incluye este artículo, también la hace punible.
Lo anteriormente mencionado tiene su correlato en que este tipo de contratos son de adhesión, en donde solo una de las partes, en el caso la recurrente, se encuentra en un nivel superior en la etapa negocial, ya que es quien determina las condiciones, por lo que sin lugar a dudas es el consumidor o en el caso el potencial consumidor, quien debe ser protegido contra cualquier posible daño, dado la desigualdad habida en este tipo de relaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
El comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere, o no, la promoción, pues la información que brindaba la firma no era veraz.
Si bien la recurrente tiene el derecho de determinar el precio al que ofrece sus productos, debe adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes que se exhiben a la venta.
En suma: si con la compra de un determinado producto se induce a los consumidores la creencia de que será entregada gratis otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA

El fin que persigue el cumplimiento de la forma "informativa" o "ad luciditatem" (receptada por el artículo 36 de la Ley Nº 24.240) es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato, etc.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, no surge el precio unitario de cada producto, a fin de que el consumidor tenga un conocimiento pleno para efectuar el cálculo de costos y beneficios de la operación desde su inicio, sólo se menciona “1 aerosol GRATIS”, resultando así confusos los términos de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESOLUCION DEL CONTRATO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria, en cuanto sanciona a una entidad bancaria por no haber obrado en forma acorde al deber de información que le impone el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La existencia de una deuda por sí sola no puede hacer suponer al usuario que se le dará de baja la tarjeta de crédito -sin haberse cursado una notificación previa que dé cuenta de la situación-, toda vez que, en el mismo contrato existen numerosas disposiciones relativas a los intereses compensatorios y punitorios aplicables dirigidos, en definitiva, a compensar y a sancionar la mora del deudor.
Por otra parte, es menester recordar que la interpretación del convenio debe ser efectuada, como se ha hecho en este caso, a la luz del principio in dubio pro consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 636-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-11-2007. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga, por incumplimiento al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
Resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de prestación médica, por lo que la tardía comunicación mediante cartas emitidas por la empresa, cuya recepción por parte del denunciante no surge de autos, y por otro lado, considerar satisfechos mediante la simple entrega del reglamento general resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 595-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - FORMA DEL CONTRATO - CONTRATOS DE ADHESION

En el ámbito del derecho del consumo, se sostiene la existencia de la denominada forma ad luciditatem o informativa, cuyo fin es garantizar al contratante más débil que llegará a sus manos información suficiente sobre una serie de extremos del contrato que celebra (Díaz Alabart, Silvia, “La forma ad luciditatem en la contratación con consumidores” en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto M. López Cabana, Ameal, Oscar J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), p. 635). Dichos extremos, que se concretan imperativamente en la regulación de cada contrato particular, tienen una recepción general, en nuestro ordenamiento, en el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, esa información permite al consumidor, entre otras cosas, contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene; reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-0. Autos: ALRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El sentido de la disposición del artículo 9º de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho —que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna— se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público (AeDP), n.º 12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa, por infringir lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Así las cosas, corresponde poner de resalto que el sentido de la disposición del artículo 9º de dicha ley consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
Atento a lo expuesto, y toda vez que en la publicidad dada por la empresa no se indicaban los recargos a abonar es claro la existencia de un ocultamiento respecto del precio de las entradas ya que no era posible adquirirlas sin el pago del recargo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 9, Ley Nº 22.802, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad “maliciosa de inducir al público a error o engaño o confusión”, pues basta con que, por haber omitido su deber de cuidado, haya generado el presupuesto objetivo de la conducta típica.
Es entonces en este sentido que, se afirma que estas infracciones son “formales”, o que en su examen no es relevante la “intención”. Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El precio es una de las características más determinantes de la prestación ofrecida, por constituir, entre otros, un elemento imprescindible al momento en que los consumidores y usuarios toman sus decisiones y efectúan sus elecciones de compra o contratación. Una posición contraria implicaría que el deber de información ceda fácilmente ante cualquier pretexto y que la transparencia exigida por el artículo 46 de la Constitución local no sea más que una abstracta expresión de deseo, un ideal y no un deber (conf. lo decidido por la mayoría de esta Sala en “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 908/0, 7-12-2005, cons. 5º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El agravio de la actora consiste en la ausencia de muestras testigo que permitan comprobar la ausencia de precios exhibidos al público.
Al respecto, cabe destacar que la extracción de muestras corresponde siempre y cuando resulte necesaria a los fines de corroborar la infracción. En consecuencia, no es necesaria cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario. Ello encuentra su fundamento legal en el artículo 5º de la Ley Nº 757.
Por otro lado, debe destacarse que de conformidad con el artículo 17, inciso d), de la Ley Nº 22.802, la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por las actas. En este sentido, cabe mencionar que la actora no ofreció ningún tipo de prueba -tanto en sede administrativa como en sede judicial- para fundamentar sus dichos o desvirtuar el contenido del acta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
En cuanto a la queja referida a la carencia de un testigo que suscriba el acta de infracción, cabe destacar que esta circunstancia no se encuentra contemplada en ninguna norma.
Tal como puede vislumbrarse, del artículo 4º de la Ley Nº 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción de ningún testigo, cuando el acta ha sido firmada por personal de la empresa que verificó, por encontrarse presente, todo lo actuado por los agentes de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PRORROGA LEGAL

En el caso, corresponde anular la sanción impuesta al garage comercial por la infracción de no informar a los consumidores el precio de la tarifa a cobrar por la fracción de diez minutos.
Ello así, toda vez que el establecimiento adecuó las carteleras dentro del plazo que otorgó la Ley Nº 1752.
Si bien la infracción constatada estaba también exigida en términos similares por la ley 136 derogada y por lo tanto debía cumplirse con anterioridad al dictado de la nueva ley, la particular circunstancia del período de transición en el que se realizó la inspección y constató la infracción, sumado a la derogación expresa de la norma anterior y el otorgamiento de un plazo específico para la adecuación de las exigencias del artículo 7 de la ley 1752 –el cual no se encontraba vencido al momento de la insepcción ni de la formulación del descargo– conducen a anular la sanción recurrida. No modifica lo expresado el hecho que la infracción constatada por los inspectores encuadrara dentro del art. 4 de la ley de defensa del consumidor, ya que el contenido de la información a brindar necesariamente estaba establecido en las leyes 136 y 1752.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1890-0. Autos: DAKOTA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2007. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - BUENA FE - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo en cuestión confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el "marco" de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 del Código Civil.
Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).
Ahora bien, a la luz de las pautas reseñadas, el contenido del anuncio publicitario, el cual expresaba “entrega inmediata”, debe tenerse por incluido en el contrato suscripto por las partes y como obligación a cumplir por parte del oferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1663-0. Autos: ALRA SA Y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-08-2008. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la lectura de la publicidad de la entidad bancaria induce al consumidor a la creencia de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio.
No obstante ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor constató que del estudio de la publicidad gráfica, como del de las bases publicadas en internet, que lo que el banco ofrece a los potenciales usuarios es un descuento, para aquellos que se adhieran al sistema de débito automático, de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas.
Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si realiza el pago o no, de sus facturas de luz mediante el servicio de débito automático que ofrece el banco, pues la información que brinda la firma no resulta veraz.
En suma, si con la publicidad de una determinada promoción se induce a los consumidores a la creencia, de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio, pero, en los hechos, el banco ofrece un descuento de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas de ese servicio, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1412-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería a los cargos debitados en los resúmenes de cuenta de los consumidores sin haber sido convenidos contractualmente, por otro lado tampoco se informó cuáles eran los lugares habilitados a fin que los consumidores puedan efectuar los pagos y tampoco se informo con respecto al monto a abonar en caso de reconexión del servicio, quedando a criterio de la denunciada fijar la cuantía del mismo. Si bien la parte actora alega que se informó a los consumidores a través de los resúmenes de cuenta que se emitían mensualmente, esto no resulta ser suficiente, toda vez que no demuestra la existencia de consentimiento libre y explícito que se requiere al consumidor. Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240. Expuesto lo que antecede, resulta claro que la conducta de la empresa generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4º, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado). Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio (cfr. el criterio expresado por esta Sala en la causa “Banco Bansud S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. RDC n.º 711/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El actor se agravia por cuanto entiende que es totalmente irrazonable la imputación que se le hace con relación a este artículo ya que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la empresa no haya respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades del servicio que presta. Manifiesta que son justamente los consumidores quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales con la dicha empresa, y que sin perjuicio de ello, la Dirección soslayó que el actor prestó efectivamente y con responsabilidad los servicios contratados con los clientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la infracción se funda en el hecho de haber incumplido las modalidades del contrato, toda vez que debitó cargos que no habían sido convenidos en su oportunidad con los consumidores. Siendo así, resultan a todas luces desatinados los dichos de la apelante en torno a este punto, por lo que corresponde desechar el agravio sin más, y confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que declara abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, dos cláusulas del contrato presentado por la citada empresa e intima a la misma para que en el plazo de 30 días modifique y/o suprima de los contratos las cláusulas declaradas abusivas.
En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Administración en su resolución debido a que dichas cláusulas contractuales establecen la facultad unilateral de la denunciada de fijar la cuantía del cargo por reconexión sin establecer contractualmente criterios y/o parámetros objetivos para fijar el monto del cargo y una ampliación en los derechos de la predisponente a tal punto que la autoriza a privar al adherente del servicio contratado sin expresar causa, pudiendo constituir una alteración inequitativa de derechos, desnaturalizando asimismo las obligaciones emergentes del contrato (art. 37, incs. a y b).
Sin perjuicio de ello, no debe concluirse en la imposibilidad absoluta de cobrar una reconexión o de privar la prestación de servicio sin expresar causa, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION

El deber de información constituye el correlato del derecho esencial a la información que tienen los usuarios y consumidores, ya que estos, en su mayoría, carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos, respecto de los bienes o servicios (Conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del usuario, 3º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004, p. 168). Si bien la ley no establece expresamente que la información deba darse por escrito, esto depende de las características de la cosa o servicio, y en supuestos en los que haya mayor complejidad técnica o riesgo, o cuando disposiciones especiales así lo exijan se requerirá dar una información escrita a cada usuario o consumidor. Sin embargo, en algunos casos bastará con suministrar la información a los interesados mediante un cartel de fácil lectura, en otros casos será suficiente una información verbal (Farina, Juan M., op. cit., p.168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1686-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-03-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

Para que se configure infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802, basta con que los caracteres tipográficos no alcancen los 2 milímetros (2 mm) de acuerdo a lo exigido por la mencionada resolución, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
En consecuencia, una vez fijados los montos que se le van a debitar al cliente, el banco no podía, sin más y sin ningún tipo de justificación, aumentarlos, ya que, así como las cláusulas invocadas por la entidad financiera formaban parte del contrato, también lo integraba el detalle de los montos del calendario de pagos, que debía ser respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, efectivamente, las condiciones generales complementarias suscriptas por el denunciante incluían la cláusula, donde se establecía que la tarifa a aplicar en concepto de seguro de vida la fijaría el Banco “en función de las condiciones de costo establecidas por la Cía de Seguros”.
Por lo tanto, si bien esta estipulación permitiría a la entidad financiera, en principio, aumentar el costo del seguro de vida, para que tal cláusula pudiera volverse operativa, el banco debía justificar ante su cliente, de alguna manera, que en virtud de las condiciones de costo establecidas por la compañía de seguros, la cuota debía ser aumentada.
Ello así porque la citada cláusula no brindaba a la actora una facultad de aumentar el costo del seguro sin más, sino que sólo lo permitía siempre y cuando se basara en los costos fijados por la compañía aseguradora.
En efecto, al haber sido fijados de antemano los montos de todas las cuotas que formaban parte del préstamo personal del denunciante, con más sus accesorios, para poder aumentar la prima del seguro de vida obligatorio (que también ya había sido fijada), el banco debió, al menos, brindar algún tipo de comunicación a su cliente respecto al aumento en los costos de la compañía de seguros que permitiera tornar operativa la cláusula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Son suficientemente graves las conductas que producen modificaciones sin respetar los parámetros del derecho consumerista cuando se trata de un bien, en definitiva, tan preciado como la salud: pues el aumento o la modificación puede traducirse, lisa y llanamente, en la falta de cobertura médica para el usuario.
El mayor costo invocado no justifica determinar intempestivamente el valor de la cuota, sin anticipar al usuario con tiempo suficiente y en forma fehaciente, cuál será el nuevo importe a pagar. De lo contrario, cualquier modificación en el valor de la cuota constituirá un cambio unilateral en los términos y condiciones convenidos, en franca violación a las previsiones de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
La posibilidad de modificar el contrato podía considerarse supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que, la empresa denunciada se ocupó de desconocer.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para el denunciante determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total de la cuota a pagar, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcular el adicional, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar asociado o rescindir el contrato.
A mayor abundamiento, de la simple lectura de la nota remitida al afiliado sólo queda claro que la empresa se ha reservado para sí la modificación unilateral del valor de la cuota, estableciendo para ello que no resulta necesaria la comunicación previa al asociado del quantum preciso de ella ni de su variación en el tiempo.
En tales condiciones, el incremento debe ser calificado no sólo como unilateral sino también, y necesariamente, de intempestivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es cierto que el denunciante fue avisado de la existencia de un aumento en su abono mensual, de lo que da cuenta la copia de la carta enviada por la compañía. Sin embargo, de los términos de la misiva en ningún momento surge a qué número sería llevado ese incremento, ni a partir de cuándo, si él sería gradual y en la próxima cuota el valor ascendería, o por el contrario, se mantendría fijo en el mismo monto. Es tan abstracta su redacción que podría pensarse que la empresa goza de la potestad de modificar unilateralmente las condiciones de contratación en forma arbitraria.
Todo ello cobra vital importancia frente a hechos determinantes del caso, como lo es en el presente, la edad del denunciante quien al tiempo de los acontecimientos que originaron estos autos superaba los 60 años de edad. En el marco contractual descripto, no resulta difícil advertir las escasas o difíciles posibilidades del usuario, por su edad, para ser admitido por otra compañía de medicina prepaga.
Si bien los requisitos de ingreso a otras prestatarias no le son oponibles a la empresa aquí recurrente, no es menos cierto que esas circunstancias deben observarse a la hora de medir el alcance del perjuicio que al consumidor le ocasionó la infracción; donde la falta de pago de la cuota incrementada unilateralmente se traduce, en definitiva, en la falta de cobertura médica en una etapa de la vida donde ella resulta sumamente necesaria. En tales condiciones, el margen de decisión del usuario, a no dudarlo, resulta complejo y acotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2557-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga a quienes ofrezcan a consumidores finales bienes muebles o servicios, exhibir sus precios con sujeción, entre otras pautas, a las siguientes: indicar el precio en moneda de curso legal y forzoso -pesos-, valorado al contado en dinero en efectivo y correspondiente al importe total que efectivamente deberá abonar el consumidor final.
El principal agravio de la empresa sancionada se centra en que sus ventas no se encuentran bajo la órbita de las efectuadas a consumidores finales sino que se trata de ventas mayoristas no encontrándose en consecuencia obligada en los términos del artículo 2º de la resolución achacada. Para acreditar tal extremo acompañó las constancias de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP).
Ahora bien, la inscripción ante la AFIP, la realiza el propio contribuyente mediante una declaración jurada sobre su actividad a los fines sólo impositivos. Tan es así que el mero otorgamiento no habilita al ejercicio y frente a una inspección del organismo, si se detecta el ejercicio de una actividad distinta a la declarada en la inscripción, puede procederse a la determinación de oficio o a su sanción, según los casos.
En consecuencia, la sola inscripción en la AFIP no es suficiente a los efectos de demostrar que la firma no realizaba venta al público en general. No puede dejar de advertirse que la empresa no ha aportado otros documentos ni pericia contable que permita aseverar que ello no es así y la prueba producida en ese sentido no ha resultado determinante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2395-0. Autos: ESTABLECIMIENTO YANOVSKY HNOS. SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que se refiere a exhibir el precio de venta al público.
El derecho a la información bien puede situarse en el centro de los derechos sustanciales del consumidor. Y ello es así, toda vez que resulta imprescindible a fines de hacer posible el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de elección (art. 42 CN y 46 CCABA); esto es, en definitiva, decidir de manera fundada luego de conocer y poder valorar toda la información necesaria respecto de las condiciones comercialización, dentro de las cuales el precio tiene un rol absolutamente determinante; factor sustancial que permite la comparación entre productos y marcas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2395-0. Autos: ESTABLECIMIENTO YANOVSKY HNOS. SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2010. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - CONTRATO DE TRANSPORTE - ALIMENTOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone al transportista aéreo, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar, que la prueba arrimada por la sumariada demuestra que suministró información a las agencias que comercializan sus servicios aéreos, pero no consta en autos prueba alguna que demuestre que se ha informado al denunciante de la venta de alimentos durante el viaje.
Siguiendo esta línea de ideas, se desprende que con el objeto de informar a sus pasajeros la modalidad del servicio de alimentación a bordo, la sumariada señala que realizó una convención de la cual participaron todas las agencias de viaje. En esa ocasión, relata que se informó del servicio de compra de alimentos a bordo denominado “Aeromenú”. Remarca que el mismo se encuentra disponible en clase económica en todos sus vuelos superiores a las 2 horas, y que podría pagarse en efectivo a bordo del avión.
A su vez, expresa que la implementación del citado menú lo dió a conocer a través de una agresiva estrategia de comunicación al total de los agentes de la empresa actora, a través de los Call Centers y especialmente en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Asimismo, de las declaraciones testimoniales surge que se ha emitido información generalizada pero no que la misma haya sido dirigida a los pasajeros en particular.
Lo cierto es que a la luz de las pruebas arrimadas en autos, la empresa no logra acreditar que haya informado al denunciante sobre la modalidad del menú aéreo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2490-0. Autos: TRANS AMERICAN AIRLINES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240 por no cumplir con las precisiones formuladas en la publicidad del automotor publicada en la página web del dominio la empresa infractora.
En efecto, toda vez que la actora no ha logrado probar que a la fecha en que se realizó la transacción comercial, la página web de su dominio ya indicaba que el automotor ofertado venía sin los adicionales. La accionada nada acredita respecto de lo que se ofrecía en la página web en ese momento, y sólo acompaña una circular a través de la cual informaba a todos los concesionarios las alteraciones en la oferta, de fecha muy posterior al tiempo en que se realizó la compra del vehículo.
La prueba de los cambios efectuados en la página, en modo alguno pueden calificarse como algo materialmente imposible de producir como pretende la denunciada, máxime, cuando se trata de un recurso comercial de su dominio, gestión y beneficio.
En consecuencia, los cambios operados en su página web, podrían acreditarse con las constancias documentales, laborales y/o comerciales de la empresa que acrediten las modificaciones realizadas sobre dicho recurso al momento o antes de la mentada compraventa; sin perjuicio claro está, de la posibilidad de ofrecer también los testimonios de aquellas personas que la hubieren ordenado, efectuado o de algún modo participado en su confección y actualización.
Nada de esto se ofreció, ni sustanció en sede administrativa o judicial, y por otra parte, tampoco la copia de la circular supra referida alcanza para desvirtuar la infracción imputada de conformidad con los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24240, toda vez que el hecho de que la empresa automotriz hubiera notificado a sus concesionarios sobre los cambios operados en sus productos nada aporta respecto a que cambios debieron haberse realizados en la página web de la denunciada, cuestión que pudo y debió acreditar para desvirtuar la imposición de la sanción por falta de causa.
En esta inteligencia, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 -que consagra el deber de informar al usuario-.
En efecto, toda vez que de la prueba aportada a la causa por la recurrente, en particular de la cinta de grabación de donde surge la conversación mantenida con el denunciante, se desprende de modo inequívoco que la entidad bancaria informó sobre distintos aspectos del producto.
En tal sentido, el banco informó el monto de la tasa fija anual, el capital, los intereses, el seguro por saldo deudor y, por último, el valor de cada una de las cuotas. En sentido concordante, el mismo usuario reconoció en el escrito de denuncia que la entidad bancaria brindó la información por él requerida.
Sin embargo, la Administración imputó la infracción al deber de información sin haber ponderado la prueba ofrecida por la parte actora.
En consecuencia, la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación se encuentra viciada en la causa por cuanto la Administración ha prescindido de una prueba decisiva para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que el cliente solicitó información sobre varios items del resumen de cuenta y el cierre de la misma a fin de evitar intereses.
De las disposiciones del contrato de adhesión se desprende que el banco no brindó información objetiva, detallada, completa e idónea respecto de las tasas de interés a aplicar sobre los saldos deudores que se generen en cuenta corriente toda vez que únicamente se indica que el cliente acepta la aplicación de la tasa de interés compensatorio que rija para los adelantos transitorios en cuenta corriente sin ninguna otra explicación. Además la apelante tampoco acreditó que se haya informado a través de los Cajeros Automáticos y/o los servicios de Banca Telefónica y/o Banca Electrónica habilitados por el Banco.
Asimismo, los resúmenes de cuenta enviados al cliente tampoco proporcionaron la información requerida por el Consumidor y reflejan únicamente los importes debitados en cuenta según tasas de interés fijadas unilateralmente. Es más, las distintas siglas y abreviaturas utilizadas (INT. DEUDOR C/ L. OP. SUJ/END, INT. DEUDOR C/ L.OP. EXE/END, INT. DEUDOR S/ L. OP. EXE/END.,LIMOPC 1745630, LIMOPC 1771741, EXCESO.) lejos están de aclarar los conceptos consignados en los resúmenes.
A mayor abundamiento, si la información proporcionada a través de los resúmenes hubiese sido detallada y comprensible, la recurrente no tendría que haber realizado una descripción pormenorizada de los ítems cuya información requería el denunciante que, por lo demás, no surge del contrato suscripto entre las partes

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PUBLICACION DE LA SANCION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, corresponde declarar nula la sanción impuesta por la Administración por infracción a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Nº 1798/94-reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor- que prescribe que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas emplazándose a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente.
Ello así, puesto que tal como surge de las constancias relevadas en la causa, la actora conforme lo dispuesto por el artículo 301 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario acreditó haber cumplido en tiempo y en forma con la publicación oportunamente ordenada por la Dirección; y por su parte, la administración no verificó los extremos de hecho que justificaron la imposición de la multa antes del dictado del acto, no intimó a la parte a sus efectos, ni tampoco dio cumplimento a las prescripciones formuladas por el servicio jurídico permanente que solicitó que, previo a la imposición de la sanción, se verifique el incumplimiento de la manda.
Las razones expuestas dan cuenta de que el acto presenta evidentes vicios en su causa, toda vez que carece de antecedentes de hecho que lo sustenten, y lógicamente en su motivación, ya que tampoco explicita adecuadamente en su parte expositiva lo que debió sustanciarse y en definitiva nunca se sustanció.
Además resulta en forma palmaria que la administración también ha vulnerado elementales garantías consagradas por el debido proceso adjetivo, al no haber citado ni oído al afectado antes del dictado del acto, al no haberle otorgado derecho a ofrecer y producir prueba oportuna en su defensa, y en consecuencia, al haber dictado una decisión en suma infundada, cuestiones todas que revelan la nulidad absoluta e insanable que afecta a la medida dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2481-0. Autos: Tarshop S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que a pesar de los dichos de la apelante que sostuvo que el usuario solicitó el seguro de vida al abrir la cuenta y que ese servicio adicional se encuentra convenientemente explicado al final del resumen, cabe advertir que la mera transcripción en el resumen de cuenta de modo alguno suministra información cierta y detallada sobre las condiciones esenciales del contrato de seguro de vida, razón por la cual también, en este aspecto, el apelante violó el deber previsto en el art. 4 de la Ley Nº 24.240. Por ello, los agravios deben ser desestimados

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2570-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-02-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 22, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga -entre otras previsiones- a los establecimientos gastronómicos a que exhiban sus precios mediante listas ubicadas en lugares de acceso.
Ello así, puesto que la finalidad de la norma referida es la de informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico estando esta previsión dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos ––en este caso particularmente el precio–– con anterioridad al ingreso al local.
En este sentido cabe señalar que la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos ––antes de realizar el pedido––pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida,.
Dentro de este marco, cabe destacar -también- que tanto la Ley de Defensa del Consumidor como la de Lealtad Comercial sancionan infracciones formales. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error” (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed, Sala II, Capesa SAICFIM c/Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, 18/12/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2641-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - AGENCIA DE TURISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la agencia turística por incumplimiento del artículo 19° de la Ley N° 24240, ello así puesto que, “…si bien las condiciones generales de contratación acompañadas en autos prevén la facultad de la empresa sumariada de alterar los tours, ello sólo puede deberse a razones de fuerza mayor o falta de un número mínimo de inscriptos y ninguna de las dos razones fue alegada y mucho menos acreditada”, se ha configurado una situación de discrecionalidad que favorece exclusivamente a la empresa de viajes y afecta, llamativamente, los derechos de los consumidores quienes constituyen el eslabón más débil de la “cadena de negociación”.
El hecho de que la empresa se reserve la facultad “... por razones técnicas u operativas, de alterar total o parcialmente el ordenamiento diario y/o servicios que componen el tour, antes o durante la ejecución...” o “... Salvo condición expresa en contrario, los hoteles estipulados podrán ser cambiados por otro de igual o mayor categoría dentro del mismo núcleo urbano sin cargo alguno para el pasajero...”, resultan modificaciones sustanciales que afectan el contrato y estimo que resultan inconcebibles.
En efecto, lo que ha sido plasmado mediando consentimiento (discernimiento, intención y libertad) no puede ser modificado unilateralmente. No caben dudas, que no puede la empresa -en contraposición a lo acordado y sin la conformidad del pasajero- cambiar el hotel contratado. En todos estos supuestos, el “motivo determinante” de la elección influyen decisivamente en el elemento esencial de la causa contractual. Por ello, su modificación sin la conformidad del otro contratante afectaría la estructura del negocio jurídico. Sin embargo, a tenor de cómo se resuelve en el presente y recordando que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio (Fallos 260-154), es que nada he de manifestar en torno al delicado control de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución apelada en todas sus partes al resultar claro el incumplimiento a las condiciones pactadas por parte de la recurrente, en violación a lo prescripto por el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2733-0. Autos: PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 18.829 contiene las directivas para el desempeño de las denominadas genéricamente “agencias de turismo”. La norma mencionada, entre otras previsiones y tal como lo dispone de modo genérico la Ley de Defensa del Consumidor y su modificatoria (Ley Nº 26.361), otorga mayor protección jurídica al particular frente a la agencia o empresa de viaje por medio de la estipulación de deberes en cabeza de las primeras.
En efecto, en su art. 8º (modificado por Ley N° 22.545) establece que las agencias de viaje están obligadas a respetar los contratos y las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda, reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2733-0. Autos: PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que el cliente solicitó información sobre el origen y la composición de la deuda que se reclama.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues si bien de la prueba documental aportada surge que el consumidor aceptó las condiciones generales y particulares de contratación, lo cierto es que de dichas piezas no puede extraerse que se hubiera brindado al contratante la concreta y precisa información respecto de los conceptos que integrarían los gastos de mantenimiento de la cuenta abierta ni los valores a cobrarse.
No obsta a lo expuesto el hecho de que dicha información surgiera de las copias de resúmenes de cuenta aportados por la apelante pues no se halla acreditado que el consumidor las hubiera efectivamente recibido en el correspondiente domicilio.
En ese sentido, tampoco resulta relevante el hecho de que no hubiera impugnado dichos resúmenes, pues tal circunstancia involucraría, en todo caso, cuestiones atinentes a la procedencia o no de los cargos debitados, mas no al punto que se discute en autos, esto es: si el banco había brindado al usuario la correcta y completa información acerca de la existencia y dimensión de los mismos.
Por último, la entidad alega que la forma escrita no resulta el único medio posible mediante el que los prestadores de servicios pueden válidamente cumplir con el deber de información a los consumidores. Sin embargo, no aporta ni ofrece medio probatorio alguno tendiente a acreditar que en el caso concreto satisfizo su deber del modo que la ley exige por otros medios diversos a los documentos que acompaña como prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2601-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-02-2011. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONCEPTO - ALCANCES

El deber de información “actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (WAJNTRAUB, Javier H.: “Protección jurídica del consumidor”, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004). Por otro lado, la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2601-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-02-2011. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º, párrafo 1º de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
El planteo esgrimido por la recurrente puede resumirse en que no se incorporaron a la causa elementos de prueba que permitan tener por comprobada la infracción que se le endilga ––puntualmente, plantea que el procedimiento llevado a cabo desoye las pruebas legalmente exigidas a efectos de corroborar la ausencia de precios en góndola pues no fueron tomadas muestras testigo.
No surge de norma ninguna que ese procedimiento resulte de aplicación ineludible para la constatación de la infracción que se atribuye a la apelante. Nótese que la propia Ley Nº 22.802, en su artículo 14, prevé la toma de muestras como una posibilidad o herramienta a disposición de la fiscalización y/ o verificación mas no como un medio de uso obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

Para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio. Las características de la operatoria diaria y las estrategias comerciales que la firma lleve delante de ninguna manera pueden ser invocadas para justificar el incumplimiento de la normativa vigente, ya que la empresa debe adecuar su funcionamiento al régimen jurídico vigente en materia de protección de los derechos de los consumidores” (voto del Dr. Horacio G. Corti en autos “Supermercado Norte SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte RDC 420/0, sentencia del 07/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 porque no se halla adecuadamente fundada.
El pedido de inconstitucionalidad de la actora se funda en que se le ha aplicado una sanción por infracción a una norma reglamentaria avanzando así el Poder Ejecutivo por sobre facultades exclusivas del Legislativo. Así, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es la “última ratio” del ordenamiento jurídico, exige un restrictivo criterio de aplicación y la acreditación por quien la invoca de un perjuicio tal que justifique su tratamiento (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:248; 304:1259; 305:5018 entre otros).
En efecto, la Resolución Nº 7-SCDyDC-02 precisa el modo en que los oferentes deberán cumplimentar con la obligación legal de exponer los precios en cada producto a la venta constituyendo una válida manifestación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “… no vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descripción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como sucede en el caso previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802” (CSJN, “Cencosud SA s/ infracción ley 22.802”, sentencia de fecha 05/09/2000, Fallos 323:2367), doctrina plenamente aplicable al caso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2386-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 16-03-2011. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa no ha demostrado que dispuso a favor de los clientes los carteles, carpetas y otros medios electrónicos que informan el cobro adicional por el “costo por servicio”, en sentido contrario al acto sancionador y sus fundamentos, es decir, la situación fáctica descrita por el órgano sancionador.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería al cargo adicional sobre el precio de las entradas, denominado “costo de servicio”. Era indispensable, entonces, que los usuarios conocieran dicha información al momento de adquirir las entradas pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2559-0. Autos: TICKETEK ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - VARIACION DEL PRECIO - CREDITO PRENDARIO - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que dispuso sancionar a la compañía financiera por infringir el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar que la compañía financiera denunciada estaba obligada a brindar la información suficiente y con la debida antelación, de cada variación de la cuota del crédito prendario contratado a consecuencia del aumento del valor de la prima del seguro que cubría el rodado adquirido.
En efecto, dicha prima integraba el valor de la cuota del crédito prendario, por lo que cada uno de sus aumentos repercutía en la variación de la cuota final facturada al cliente por la sumariada.
En este aspecto, se observa que quien contrató con la compañía de seguros fue la compañía financiera y fue ella también quien pactó el valor de la prima por cuenta y orden del comprador.
Apreciando estas particularidades de la contratación, se observa que el denunciante no tuvo relación contractual alguna con la compañía aseguradora, sino a través de la compañía financiera.
Desde esta perspectiva, surge claro que el deber de informar con la debida antelación la variación de la cuota del crédito prendario, por cualquier motivo que ésta ocurriese, era inexcusable para la compañía financiera.
En el caso estamos ante un contrato escrito en formulario, en los que el consumidor-usuario no tiene posibilidad de discutir o modificar cláusulas.
Para balancear esta diferencia de poder negociador y proteger al público consumidor, la Ley N° 24.240 establece algunas reglas especiales a las cuales deben someterse estos contratos.
En lo que aquí resulta de interés, la entidad que impone las reglas de contratación debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - RESUMEN DE CUENTAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la administración y tener por configurada la infracción impuesta por la Administración al artículo 19 de la Ley N° 24240. Ello así debido a que el banco modificó unilateralmente y sin previa conformidad del cliente, el costo de la comisión por mantenimiento de la caja de ahorro en pesos, incrementando el valor de la misma en varias oportunidades.
Si bien es dable señalar que la denunciada acompaña a autos los resumenes en los que se le notificó al cliente el aumento de la comisión de mantenimiento, no se puede tener por cumplido el deber establecido en el artículo 19 de le Ley de Defensa del Consumidor, debido a que de acuerdo a lo establecido por el Anexo III de la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, se debe notificar al usuario “…con una antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato”.
Así las cosas, si bien de las constancias obrantes en autos, surge el cumplimiento de informar con 60 días de antelación, no le otorga al consumidor la opción de extinguir la relación contractual ante el incremento dispuesto sin cargo.
De lo manifestado, se desprende que la entidad bancaria ha infringido la obligación establecida por la Ley de Defensa del Consumidor al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2709-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIMITE DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la administración en virtud a la infracción al artículo 8° de la Ley de Defensa del Consumidor, debido a que el oferente no cumplió con lo publicitado-.
En efecto, la entidad bancaria recurrente incumplió con las precisiones formuladas y publicadas a través de su catálogo, referidas a la promoción en la carga de combustible. El hecho de que mediante otras publicidades sí se informara el límite de la devolución de dinero, no lo exime de responsabilidad.
La publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio, mostrando el producto o servicio de la manera más persuasiva, poniendo de resalto sus ventajas o bondades, como así también debe informarlo de manera que pueda decidirse con conocimiento de los bienes y servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos (conf "Modart SACIF e I. C/ Sec. de Com:. e Inv. - DNCI N°2602/95". Causa n°12.728/96. C.Nac. Cont. Adm. Fed, Sala IV 19/11/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2608-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2011. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento que el banco no logró acreditar que haya informado al tiempo de la celebración del contrato en forma detallada y eficaz sobre los riesgos que pueden generarse en el uso de los cajeros automáticos. En efecto, las cláusulas referidas a las notificaciones, a las recomendaciones y condiciones de uso de los cajeros automáticos son sólo expresiones genéricas que no cumplen con los recaudos previstos en el artículo referido.
Asimismo cabe señalar que ni de los carteles que la actora dice tener colocados en los recintos donde funcionan cajeros automáticos de la red de cajeros, ni en las diversas pantallas de advertencia de cajeros de la red utilizada por el denunciante, ni de los folletos acompañados en autos, surge que dicha información hubiera sido efectivamente proporcionada al usuario en el momento de utilizar el cajero, como asimismo tampoco consta que los carteles estuviesen exhibidos en la sucursal donde el denunciante operó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - OPERACIONES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE DEBITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El usuario, manifiesta haber sufrido la retención de su tajeta de débito mediante un dispositivo instalado por delincuentes en un cajero automático quienes le efectuaron una extracción y una transferencia contra su voluntad.
Ello así, pues no brindó contestación alguna a pesar de los reclamos formulados por escrito que fueran recibidos por la entidad financiera durante el período de ejecución del contrato.
Los reclamos formulados por escrito por el denunciante y recibidos por la entidad financiera no fueron contestados por ésta. Sin perjuicio del desconocimiento realizado por el banco de las constancias de los reclamos obrantes en autos, cierto es que la investigación de los hechos que llevó a cabo sólo tuvo sentido si con carácter previo fue informada por el denunciante sobre lo sucedido. Ocurre que si bien investigó, no informó sobre los resultados de las averiguaciones realizadas.
Es más, el hecho de haber informado los movimientos registrados en la cuenta una vez retenida la tarjeta y comunicado que ésta no se encontraba en el interior del cajero no resultan suficientes para tener por cumplido el deber de informar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2750-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR

La finalidad de la Ley Nº 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional.
El deber de información deviene en instrumento de la tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del negocio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En la especie, considero que de los elementos aportados por el banco surge que el consumidor contaba con información veraz y detallada con relación a las características de la tarjeta de débito y la clave personal de identificación, y, en especial, sobre las pautas de seguridad y el temperamento a adoptar en los casos en que la tarjeta fuese retenida. En efecto, en el contrato suscripto por las partes y en la reglamentación y condiciones para la utilización de cajeros automáticos se advierte que el banco informó al cliente de la mecánica del funcionamiento y los recaudos a adoptar.
Por otra parte, el consumidor tuvo la posibilidad de comunicarse telefónicamente al “Centro de Contacto Banelco”–de atención durante las 24 horas– a fin de solicitar instrucciones precisas sobre cómo actuar ante la retención de su tarjeta de débito y realizar en un término razonable la correspondiente denuncia. Sin embargo, el mismo cliente reconoce en su denuncia que recién al día siguiente del hecho –al consultar el saldo de su cuenta– realizó la denuncia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2689-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Resulta de las constancias aportadas al expediente que el consumidor –quien no era un usuario reciente de la red de cajeros automáticos, sino que, a juzgar por la fecha de suscripción del reglamento de cajas de ahorro y cuenta corriente tenía al menos siete años de experiencia en la operatoria de dichos cajeros– contaba con información suficiente relacionada con los recaudos de seguridad que debe adoptar cualquier usuario de dicho sistema al operar con tarjetas de débito para la extracción de dinero en efectivo. A modo de ejemplo puede citarse la información brindada en los folletos que se encuentran a disposición de los clientes del banco en las sucursales de los mismos y que son enviados junto con la tarjeta de débito en ocasión de su entrega y las recomendaciones de seguridad consignadas en los carteles autoadhesivos fijados visiblemente en los cajeros automáticos o en las pantallas inicial y de espera de aquéllos.
De acuerdo a lo expresado, de las constancias arrimadas a la causa surge que el banco informó veraz y detalladamente al consumidor sobre los recaudos que debía tomar para su propia seguridad, y brindó la posibilidad de consultar a un representante del banco, por medio de un centro de consulta telefónica con funcionamiento las 24 horas, sobre los pasos a seguir ante cualquier inconveniente con el uso del cajero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2689-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2011. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE - CONTRATO DE COMPRAVENTA

De acuerdo a las prescripciones del artículo 8º de la Ley Nº 24.240, en virtud de su propia letra, la publicidad es incorporada como fuente integradora del contrato entre el oferente y el consumidor o usuario. Las precisiones allí contenidas forman parte del acuerdo y el adquirente podrá exigir todo cuanto se haya ofrecido y pueda razonablemente extraerse de la actividad promocional desplegada respecto del bien o servicio adquirido. Ello así, asimismo, como concreta expresión del principio de buena fe que debe regir esta clase de ligámenes.
Se ha dicho al respecto que “(A)l anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir este, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a los se ha obligado a través de su publicidad” (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 2009, p. 192).
Resulta entonces que, en el marco de las relaciones de consumo, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito de manera que desde el origen del vínculo contractual protege las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes (conforme Ghersi – Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Editorial Jurídica Nova Tesis, Buenos Aires 2005, p. 68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BUENA FE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El hecho de no haber suscrito "per se" el contrato de compraventa de la unidad que suscitó la denuncia no exime al fabricante del deber de responder por las cualidades y características publicitadas a su respecto. En efecto, del propio texto de los folletos adjuntos la firma luce como único oferente en la publicidad en cuestión –de hecho, la concesionaria no figura en dichas piezas promocionales–.
Por otro lado, es innegable que la colocación en el mercado –a través de las concretas operaciones de compraventa– de los automotores que produce reviste particular interés para la apelante de manera que, en tanto apelante e interesado en la operación tiene la obligación de responder por la publicidad lanzada.
En este marco, debe tenerse en cuenta, que uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual. Y particularmente en estos casos en los que la publicidad es muy asiduamente el origen de dicha relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD

Para que se verifique la infracción del artículo 10, incisos d) y e) de la Ley Nº 24.240, no se exige que el que vende un bien o servicio tenga la voluntad de ocultar información —buscando una ganancia ilícita determinada—, pues basta que no la suministre en el comprobante de pago correspondiente por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Aquí también importa otro aspecto habitual de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240, y es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2740-0. Autos: KALPAKIAN HNOS S.A.C.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 120.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 22, de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802, que obliga -entre otras previsiones- a los establecimientos gastronómicos a que exhiban sus precios mediante listas ubicadas en lugares de acceso.
En cuanto al agravio referido a que la empresa opera bajo la forma de autoservicio, entiendo que si bien es cierto que de acuerdo a dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo ––como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa–– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
Por ello, omisiones como la examinada, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2641-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2011. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - SEGURO DE VIDA - DECLARACION JURADA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento surge de las constancias reseñadas que la denunciada no acredita haber informado ni entregado la totalidad de la documentación que regulaba el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la entidad bancaria-lo que incluye los alcances, excepciones y/o procedimientos específicos relacionados con la cobertura del seguro de vida-.
Por otra parte, a partir de lo manifestado en la nota dirigida por la entidad bancaria a los sucesores de la causante, se infiere claramente que el seguro de vida del contrato fue tomado por dicha entidad en base a lo manifestado en su declaración jurada, es decir, sin habers Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. e constatado dato alguno relacionado con la historia clínica de la causante, la que -al margen de las afirmaciones realizadas por los médicos consultores - tampoco es acompañada en esta sede por el banco, ni acreditadas en consecuencia, las causales que justificaron el rechazo de la solicitud de cancelación del préstamo.
En tal sentido corresponde recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma establece que cada parte debe soportar la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva -conf. Fallos 318:2555 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1217-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-06-2011. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - OFERTA AL CONSUMIDOR - CUOTA MENSUAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - CARGA DE LA PRUEBA -