TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, la recategorización del inmueble se debe -según los dichos de la Administración- a la existencia de servicio central de aclimatación, que ocasiona el cambio de categoría. A criterio del perito actuante no corresponde el cambio de categoría por el rubro aclimatación ya que el estado de mantenimiento y abandono de las torres de enfriamiento, al momento de su inspección, indica que está en desuso desde hace bastante tiempo por lo que técnicamente, según el perito, no correspondería considerar que exista tal servicio de aire acondicionado central.
No obstante ello, lo relevante para decidir sobre la recategorización del inmueble no es determinar si corresponde computar el rubro aclimatación aun cuando no funcione, sino que lo que realmente importa es dilucidar por qué no se computó tal rubro al momento del empadronamiento original. En caso de no haberse adicionado debido a una circunstancia atribuible al contribuyente (por ejemplo, si el equipo fuera posterior al empadronamiento primitivo y el administrado no hubiera declarado su instalación), el revaluo sería procedente retroactivamente. En cambio, si no se lo tuvo en cuenta debido a un error de la Administración, no resulta procedente hacerlo ahora con efectos hacia el pasado.
Toda vez que la Administración no ha demostrado la culpa grave o dolo del contribuyente en autos, no corresponde otorgarle efecto retroactivo al revaluo efectuado al inmueble y que es a ella a quien incumbe la acreditación de tal extremo. La buena fe siempre se presume (conf. art. 4008 del Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBER DE GUARDAR SECRETO - ALCANCES - EFECTOS - PERITOS - INFORME PERICIAL - DOCUMENTOS PUBLICOS

El deber de confidencialidad recae exactamente sobre los sujetos ajenos al conflicto, designados como conciliadores o mediadores por el juez a los efectos de facilitar el acuerdo entre las partes o bien sobre el amigable componedor propuestas por éstas, y no sobre el que debe emitir una opinión técnica en base a su especialidad profesional. La obligación de guardar secreto sobre lo acontecido durante la deliberación o discusión entre el autor de la contravención y el damnificado, se debe a efectos de favorecer el diálogo mas distendido con el objeto de lograr su meta específica.
Dicha circunstancia no se advierte si las partes interesadas acordaron la intervención de un perito en el marco de una audiencia de conciliación que por regla general es pública, y mucho menos al difundir el perito sus conclusiones en un informe por escrito agregado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - NULIDAD - INFORME PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la decisión que rechaza la nulidad del informe pericial que ha sido objeto del recurso de apelación en las presentes actuaciones, no resulta apelable por no causar el gravamen irreparable exigido por el primer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ello así, toda vez que los peritos concurrirán al debate, de modo que las omisiones y contradicciones alegadas por la Defensa en relación a dicha pieza, podrán ser objeto de precisión, modificación o alteración en aquella oportunidad, razón por la cual resulta prematuro cualquier pronunciación sobre aquél en esta instancia.
Por ello, corresponde rechazar in limine el remedio procesal intentado (artículo 283 -a contrario sensu- y 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30872-07. Autos: Burgos, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio ( C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.” rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.967, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6840-00-CC/2008. Autos: Macarrone, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del procedimiento conforme lo previsto por el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado en los términos del artículo 199, inciso C del mismo cuerpo legal.
En efecto, la Agente Fiscal tuvo en cuenta todos los informes realizados por los diferentes galenos, como así también la historia clínica del imputado, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, y corresponde en consecuencia convalidar el archivo dispuesto conforme establece el artículo 34 del Código Penal y artículo 199, inciso C, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de dotar a la resolución dictada por la representante del Ministerio Público Fiscal con los efectos de la cosa juzgada, lo que de acuerdo a las pautas que rigen el debido proceso, sólo acontece cuando media un pronunciamiento dictado por un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28739-00-CC-2008. Autos: OLIVERA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA

En lo que respecta a la cantidad de profesionales que han de practicar el informe psicológico, el artículo 130 de la ley penal de forma prescribe la designación de un perito, salvo que el Fiscal considere que deben ser más, por lo cual dicho principio debe ceder solamente frente a situaciones excepcionales que justifiquen la convocatoria de otro experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6840-00-CC/2008. Autos: Macarrone, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TIPO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, debido a los resultados de la constatación médico legal, los elementos colectados no constituyen prueba suficiente para requerir el juicio oral y público del encausado en orden al delito de lesiones leves que se le atribuyen al imputado, y consecuencia de ello es que el requerimiento de juicio no describió en forma suficiente el hecho imputado. El informe médico forense sobre las lesiones constituye la prueba directa, inmediata y fundamental de las mismas, de no comprobarse legalmente su existencia, la imputación carecería de basamento.
El delito de lesiones integra la categoría de aquellos llamados de resultado, ya que no se consuma con la sola acción; ergo, se requiere establecer la existencia del daño causado en el cuerpo o en la salud del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-10.

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LESIONES LEVES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.
Es elemental que los hechos deben ser descriptos como consecuencias de conductas humanas típicamente penales. El acto debe contener la proposición de una cuestión penal para que se constituya en una “res iudicanda”.
A mayor abundamiento, con respecto al delito de lesiones previsto en el citado artículo 89, está ausente uno de los presupuestos del proceso penal, la "res iudicata" legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INIMPUTABILIDAD - PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a un nuevo peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa.
En efecto, en este trascendente tema de la capacidad de culpabilidad lamentablemente los médicos hacen de juristas, por lo que todo aparece harto confuso; y esta situación es la que me convence de la necesidad de realización de un nuevo informe pericial.
A mayor abundamiento, el perito médico al consignar que el encartado posee capacidad para entender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, encontrándose en situación de entender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones excedió su función invadiendo con sus conclusiones valoraciones que son facultad exclusiva y excluyente de los magistrados.
Asimismo, tampoco surgen de los informes periciales las técnicas utilizadas por los peritos, eludiendo expedirse precisamente acerca del control conductual, escudándose en lo médico legal y biológico.
La necesidad de realizar una lectura psicodinámica, para lo cual es necesaria la realización de un informe psicológico también se encuentra ausente en tales informes. Mal puede evaluarse tal aptitud desde un punto de vista formativo-valorativo si los informes periciales adolecen de las fallas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio (C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.”, rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.697, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28739-00-CC-2008. Autos: OLIVERA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INFORME PERICIAL - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad efectuado por esa parte, respecto del informe policial sobre un teléfono celular.
En efecto, la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta escencial a la luz de lo nombrado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria (art. 6 L.P.C.).
Ello así, los mensajes de texto objeto de prueba pueden ser cortejados del aparato celular en el mismo momento de la audiencia, o en caso de duda respecto de que las transcripciones fueran fidelignas, la Defensa podrá solicitar su reproducción.
Asimismo, en cuanto a la alegada posibilidad de que durante el manipuleo del artefacto, o previo a él, se hubieren adulterado los datos del mensaje (su contenido, la fecha y hora o el abonado de origen), cabe decir que en principio ello no sería posible, sin perjuicio de lo cual, nada obsta que la Defensa pueda solicitar un peritaje respecto del aparato con el objeto de demostrar que tal manipulación ha existido; de forma tal que no se advierte en que centra la irreparabilidad del daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022662-00-00/10. Autos: VILLARES, LUCÍA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte querellante por la convocatoria efectuada al perito sin aviso a las partes.
En efecto si bien al momento de la peritación el apelante no poseía el ejercicio de la acción como querellante en este proceso, tal circunstancia no impidió, una vez constituido como tal contar con la posibilidad de proponer peritos controladores de parte a fin de intervenir en futuros informes, o bien examinar los ya practicados. Sin embargo, tales diligencias no fueron requeridas por la querella, como así tampoco nada expresó sobre el tema al tiempo de conocido el dictamen.
Asimismo, la viabilidad de solicitar la aclaración del informe deriva de la potestad fiscal de arbitrar los medios de prueba necesarios para la averiguación de la verdad material, en el caso, tendiente a requerir las explicaciones o motivaciones relativas a las conclusiones del dictamen, sin que ello importe su modificación o alteración. La declaración de la Perito no versa sobre puntos periciales diferentes a los originariamente propuestos por lo que el supuesto analizado no se trató de una ampliación de la experticia sino de una medida probatoria que es perfectamente reproducible, reafirmándose la inexistencia del perjuicio alegado por la parte querellante.
A mayor abundamiento, los principios de conservación y trascendencia, impiden la declaración de nulidad si el acto atacado logró su finalidad, no verificándose un perjuicio que deba ser reparado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aún cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:1413; 311:2337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-01-CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos Puppi, Juan Martín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2011.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ALCANCES - SOBRESEIMIENTO - ARMA DE USO CIVIL - ARMA INAPTA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia sobreseer al imputado, por el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la imposibilidad de encuadrar el hecho endilgado al imputado en la figura del artículo 189 bis del Código Penal configura un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, quedando descartada la presencia de alguna otra cuestión a zanjar que amerite la apertura de debate, sobre todo teniendo en cuenta que se carece del elemento exigido para que pueda configurarse en la figura legal contemplada (en el art. 189 bis C.P ) , ya que del informe pericial efectuado por la División Balística de la Policía Federal Argentina se determinó en forma categórica que el revolver secuestrado resultó ser no apto para producir disparos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31036-01-CC/2011. Autos: M., C. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 14-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que fijó audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el examen psiquiátrico aparece insuficientemente motivado como para adoptar una decisión definitiva acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, aunado a que el mismo consistió en una sola entrevista cuya extensión temporal se desconoce.
Ello así, se impone la ampliación del dictamen dispuesta por la Magistrada de Grado a fin de determinar, teniendo en cuenta las constancias de la causa, la capacidad actual del encartado así como la que razonablemente pudo haber presentado
En este sentido, este Tribunal señaló en sus precedentes que, de conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Procesal Penal Local, la salud mental del imputado resulta ser un presupuesto necesario para la continuación de un proceso penal contra él (esta Sala en el Incidente de apelación en autos “Albornoz, Jorge s/infr. art. 149 bis CP - Apelación”, Nº 12615-03-CC/09 del 24/10/2011, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47241-01-CC/10. Autos: H. M., P. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de someter a pericia los objetos secuestrados en autos.
En efecto, deben distinguirse las pericias que pueden ser realizadas por el fiscal, de aquellas cuya realización requiere orden previa emanada de juez competente, debido a que el rechazo de las incluidas en el primer supuesto por el a quo no causan agravio al acusador público, por cuanto éste puede practicarlas sin necesidad de contar con la venia judicial a tal fin.
Ello así, con respecto a la denegatoria de la realización de las pericias que requieren orden de juez competente para ser llevadas a cabo, v.gr.: extraer información de los ordenadores secuestrados en relación a los archivos vinculados con los hechos, la decisión en crisis tampoco le causa agravio al fiscal y el recurso a su respecto debe ser declarado inadmisible, porque resultan reproponibles satisfechos los recaudos que el a quo le fijara previo a su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047444-00-00/11. Autos: KWAK YOUNG HWAN y ots Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio basado en no haber sido probada la capacidad del imputado para estar en juicio.
En efecto, la pericia psiquiátrica que no se realizó en forma previa al requerimiento de juicio no invalida dicha pieza procesal ni lo torna carente de fundamentación (Causas N° 28357-01- CC/2010 “Incidente de apelación en autos D., V. A. s/art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 17/11/2010.
Ello así, si bien se había dispuesto una pericia psiquiátrica en forma previa al requerimiento de juicio para determinar su capacidad, ésta no fue llevada a cabo a raíz de la incomparecencia del requerido. Se fijó una nueva fecha para la realización de la misma y el Magistrado postergó el tratamiento de la admisibilidad de las pruebas hasta que se conozca el resultado de dicha medida, por lo que la defensa podría plantear la excepción que considere oportuna, conforme el resultado de la pericia, en la audiencia prevista por el artículo 210 Código Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo que tampoco, como plantean los impugnantes, el rechazo del planteo de la nulidad del requerimiento conlleva necesariamente a que el imputado deba ser sometido a un juicio oral y público donde se debata finalmente su capacidad de culpabilidad, pues existe una oportunidad procesal para el cierre anticipado, de corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1272-02-CC/2012. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima, previo a expedirse en relación a la aplicación del instituto de la mediación por importar un dispendio jurisdiccional (cfr. artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Juez “a quo” ordenó la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima a fin de que se evalúe su grado de vulnerabilidad y si se encuentra en plena libertad y voluntad para intentar una mediación.
Ello así, surge que la Fiscalía se opuso a dicho instituto toda vez que en virtud del resultado arrojado por el informe interdisciplinario de situación de riesgo, efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determinó que la situación era de “riesgo altísimo”, el que fue ratificado en el informe de la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo. Tales fundamentos, resultan suficientes para oponerse a la aplicación del instituto en cuestión.
Cabe agregar que, además, del informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la víctima manifestó que sentía que su vida estaba en peligro motivo por el cual solicitó una medida de protección, a lo que se aduna que, posteriormente, sugirió que sería conveniente la implementación de una consigna policial en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio basándose en que no existe suficiente evidencia que justifique su elevación, teniendo en cuenta que para los hechos endilgados al imputado, los únicos indicios son los dichos de la denunciante, lo que colisiona con el principio de razonabilidad y afecta la garantía del debido proceso, a partir de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, en principio y de la lectura de la norma antes citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería ello acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es así que el Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permitirían tener por motivada la remisión a juicio.
En efecto, el Fiscal hace referencia al informe de la psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se evalúa la situación como de “alto riesgo” para el hijo de la denunciante y el imputado, así como también a los dichos de la directora de la escuela a la que concurría el niño y de los vecinos del lugar donde se habrían suscitado los hechos, todos ellos coincidentes en cuanto a la situación generalizada de violencia doméstica.
Así, del análisis de los elementos de prueba enumerados en el requerimiento se desprende la existencia de otras evidencias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 delCódigo Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, se entiende oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por último, es dable destacar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisibles los remedios procesales intentados por la Defensa y la Asesora Tutelar.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de la Asesora Tutelar corresponde efectuar algunas consideraciones, pues teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a estudio, pensamos que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así pues, no podemos desconocer en la presente, que de la primer pericia psiquiátrica ordenada al aquí imputado se desprende que su capacidad de comprensión y volición se encuentran interferidas por su patología paranoide y fue el resultado de ese informe lo que llevó al propio Ministerio Público Fiscal a peticionar la inclusión de la asesora tutelar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar, por falta de legitimación.
Ello así, toda vez que el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad de la ampliación de la pericia ordenada respecto del encausado.
Se trata entonces, en el caso, de una ampliación de la pericia oportunamente practicada, que debe cumplir con las previsiones dispuestas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las que se establece la intervención de los peritos de parte en el análisis pericial y en sus conclusiones. Siendo así, la Juez debió anoticiar, al momento de ordenar la ampliación de la pericia, al Ministerio Público Fiscal, a fin de que le dé intervención a la perito de parte.
Ahora bien, más allá del encuadre de este elemento probatorio, la cuestión radica en establecer si la falta de notificación de la medida al Fiscal para que se le de intervención a la perito de parte podría invalidar el acto, en función de lo dispuesto por el artículo 99 del citado código.
En el caso, estamos en presencia de una acto reproducible, por lo que se deberá practicar un nuevo informe por parte de los peritos a fin de establecer si el imputado tuvo capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho investigado.
En suma, tratándose de un acto reproducible, no corresponde la nulificación de la ampliación de la pericia, debiéndose notificar a la perito de parte, a fin de que analice conjuntamente con el perito del Cuerpo Médico Forense el punto pericial ordenado por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - CULPABILIDAD - INCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteado por la defensa.
En efecto, si bien es cierto que del informe médico (aportado por la Fiscalía), se desprende que “el cuadro de intoxicación alcohólica aguda que presentare podría haber limitado su capacidad para comprender y/o dirigir sus acciones al momento del hecho que se le imputa…”; no cabe duda que respecto a la situación de alcoholismo se requiere un análisis profundo sobre el tema en la etapa procesal oportuna donde se desarrollará la prueba.
Ello así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del Derecho Penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, siendo un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, la Asesora Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteada por la defensa.
Ello así, no se puede desconocer que la capacidad psíquica del imputado se encuentra cuestionada en atención a los informes médicos obrantes en el expediente, encontrándose en una situación de desventaja jurídica que requiere su intervención.
Si bien el defendido no ha sido declarado inimputable, su estado de salud mental determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE PERITO

La mera transcripción de grabaciones telefónicas en un informe no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que dicha tarea puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, que se limita a reproducir los archivos de audio aportados, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
El agravio de la Defensa consiste en una simple divergencia respecto de la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a reputar al requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.
En efecto, la Defensa solicita que se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de acusación fundamentada.Sostiene que los únicos elementos de cargo en los que se basa el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado son la denuncia de la presunta víctima por ante la sede de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el testimonio brindado por un testigo quien reconoció ser amigo de la denunciante.
Ello así, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como señalara la "a quo", al sostener que dicha pieza procesal se limita a darle absoluta credibilidad a la denunciante y a un informe brindado por una oficina que no fue testigo del hecho, no existiendo ningún otro elemento o circunstancia que haga al contexto en el que habría ocurrido el hecho, pues de la simple lectura de los elementos de prueba enunciados en el requerimiento fiscal, surge diáfana la existencia de otras pruebas que permitirían, con la provisoriedad de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el MPF le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Además, no hay que perder de vista que el caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
Este criterio interpretativo, entiendo, resulta obligatorio en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido del mensaje existente en el aparato telefónico, o de un peritaje como sostuviera el "A quo" en el temperamento en crisis, en función del cual fundamentara acerca de la omisión de los recaudos atinentes a la conservación del elemento, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señala la recurrente, en cuanto se indica que se devolvió a la denunciante "la tarjeta SIM aportada en el mismo estado en que fuera recibida”, existiendo aún un registro del mentado mensaje en poder de la denunciante no habría impedimento para que el referido examen pudiera volver a realizarse ya que no representa un acto irreproducible.
Así las cosas, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio que fuera nulificado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, en las actuaciones consta el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en el celular de la denunciante, por ella aportado, y a quien se le devuelve el equipo en el acto y donde obra la transcripción realizada. La Defensa no fue invitada a participar de dichos procedimientos.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que las actas de documentación, serán labradas ante la presencia de dos testigos. El artículo 52 del mismo cuerpo normativo priva de efectos que hayan omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo antes citado. Sin embargo, el acta que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados, carece de la firma de los testigos requeridos, acarreando con ello su nulidad en base a las señaladas reglas.
Por tanto, la realización de tal pericia, sin la participación de la Defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa se agravió en razón de que el Judicante rechazó la nulidad de la diligencia que efectuara el Cabo de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policiía Federal Argentina respecto de la transcripción de las conversaciones que constan en el "CD" aportado por el denunciante, en la inteligencia de que se habría afectado el derecho de defensa en juicio del que goza su defendido, ya que tratándose de una pericia que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser anoticiada a la Defensa a fin de contar con la posibilidad de designar perito de parte y controlar su producción.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido de los diálogos existentes en el "CD" aportado por el denunciante, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señaló el A-Quo no representa un acto irreproducible, garantizándose que la actuación de la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63069-01-CC-2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TESTA, DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - INCORPORACION DE INFORMES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por el cual se hace lugar a la prueba pericial propuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Judicante convalidó la incorporación al debate del "CD" original objeto de la diligencia cuestionada, y si bien constituye una prueba conocida por las partes durante la instrucción, su inclusión no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, circunstancia que compromete seriamente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado, toda vez que la incorporación de prueba no ofrecida condiciona la actuación de la Defensa en el ejercicio de la actividad probatoria plena para dicha parte.
Por tanto, la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes y del Juez, afecta disposiciones constitucionales establecidas en los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63069-01-CC-2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TESTA, DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se habría configurado la acción prohibida por el tipo penal al no haberse materializado el cambio de cerraduras, dado que era innecesario para su persona pues detenta la ocupación pacífica por más de 20 años en el inmueble en cuestión como anexo a su vivienda.
Ello así, del informe pericial se desprende que con respecto al pasador que presenta el portón el mismo presenta signos de haber sido soldado y dado a la brillantes de la soldadura se puede decir que se realizó recientemente. Así las cosas, en el mentado informe, no figura sólo lo mencionado por el recurrente en cuanto a que los candados fueron colocados hace tiempo sino que las soldaduras que presente el pasador y la plancha de metal que sujeta ambas hojas del portón son de reciente data, es decir se han hecho recientemente y se han producido desde el interior del terreno.
Por tanto, los hechos de autos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-01-00-13. Autos: BORNAO, Martìn Emiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de nulidad de la concesión de prórroga del plazo de investigación dispuesta por la Fiscalía de Cámara.
En efecto, la Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Fiscal de Cámara carece de fundamento, pues las medidas llevadas a cabo durante el período de extensión no eran aquellas por las cuales la Fiscal de grado solicitó la prórroga, ni fueron las que tuvo en cuenta su superior al concederla.
Ello así, la Fiscal de primera instancia explicó en el formulario que estaba pendiente de elevación el informe técnico elaborado a raíz de la desintervención de los celulares -con “desintervención de los celulares” se hace referencia a la extracción de datos-.
En consecuencia, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquica. Ambas tuvieron en cuenta que faltaba una parte del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (que fue agregado después) y que también estaba pendiente el informe previo de mediación. Así, el hecho de que, más tarde, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo informara que la denunciante no tenía voluntad de participar en una mediación, de ningún modo puede modificar retroactivamente la fundamentación de los actos celebrados. En efecto, que se aguardase a las conclusiones de ese informe de ningún modo significaba que la mediación se realizaría automáticamente, pues, precisamente, existía la posibilidad de que la dependencia mencionada llegara a la conclusión a la que arribó.
Por tanto, es incorrecto afirmar que la concesión del plazo extraordinario careció de todo tipo de fundamento, cuando un mínimo repaso de las actuaciones demuestra lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la recurrente pretende la declaración de la nulidad del informe pericial practicado. Sin embargo, habiéndose cuestionado una medida probatoria no es ésta la vía apropiada para su impugnación ni el momento procesal oportuno para su valoración. Esta Sala ha afirmado que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causa Nº 54370-00-CC/10 “Esteche Areco, Carlos Javier s/ infr. art. 189 bis CP, tenencia de arma de fuego de uso civil”, rta. el 17/3/2011, entre otras)
Así las cosas, el Defensor intenta demostrar que se encuentra en juego algo más que la mera denegatoria de una medida de prueba, pues se trata de la capacidad de su pupilo para estar en juicio y comprender la significación del proceso. Ello así, no aparece, de la lectura del presente incidente, elemento alguno que determine a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en sus precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERITOS - FALTA DE TITULO HABILITANTE - FALSEDAD IDEOLOGICA - ETAPAS DEL PROCESO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la oportunidad ritual para debatir la eventual nulidad de medidas de prueba será el recurso contra un sentencia condenatoria que las valore, considero que debe hacerse excepción a esta regla cuando se trata de medidas relativas a la capacidad para estar en juicio de las partes.
Ello así, el recurso que se intenta contra el rechazo de la nulidad de un informe pericial que afirma que intervinieron en su confección los médicos legistas propuestos como peritos de parte, a quienes sólo se habría permitido acordar la metodología implementada en el estudio, pero que habrían sido excluidos de las entrevistas y pruebas posteriores debido a la falta de título profesional habilitante, debe ser admitido a trámite. Pues no es posible permitir que se celebre un juicio en el que se empleará tal informe cuya falsedad ideológica en definitiva se alega y ha sido indirectamente admitida por la primera instancia, al considerar justificada tal exclusión que, no obstante, no viciaría la inicial participación “metodológica” de quienes carecían de la habilitación profesional requerida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso librar los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la pauta de conducta dispuesta.
En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a los efectos de la pericia practicada en relación al cumplimiento de la regla de conducta impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba, consistente en la realización de un tratamiento psicoterapéutico, previa evaluación y diagnóstico por parte de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, la Defensa solicitó que se deje sin efecto la obligación impuesta al imputado ya que, conforme la pericia realizada, no resultaría necesario realizar un tratamiento psicoterapéutico que guarde relación con los hechos obrantes en estos actuados (art .189 bis CP).
Ello así, del informe del perito psicólogo no se colige que el imputado deba realizar un tratamiento por rasgos en sus conductas que se relacionen con la portación de armas de fuego, o la posibilidad cierta de que pueda cometer un delito que implique el uso de armas, sino que se alude de manera general a una característica de sus deseos, que en nada se relacionan con los hechos aquí investigados.
En consecuencia, la imposición de las reglas de conducta que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba debe tener relación con el hecho atribuido al imputado.
Por tanto, si del informe pericial no surge la necesidad de que el encartado realice un tratamiento psicológico por los hechos aquí investigados, no puede ello igualmente mantenerse como una regla de conducta a cumplir. De otra forma, nos encontraríamos con un Estado que obliga a realizar un tratamiento psicológico sin fundamento legal alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4230-00-CC-2013. Autos: SANTAGATA, Alejandro Lucas Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que existen elementos suficientes que permiten dudar sobre la capacidad psíquica del encartado para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, no existen elementos que lleven a aseverar que aquella se encontraría afectada en la oportunidad del suceso endilgado, pues de la descripción efectuada en el informe médico legal, no se desprende que aquél se hallaría en un estado en el que no pudiere dirigir sus acciones ni comprender la criminalidad del hecho.
En cuanto a la internación del encartado, solicitada por la recurrente, a los fines de tratar una posible afección al alcohol y a las drogas, no existen constancias en la causa -tal como sostiene la Magistrada de grado- de las que se pueda vislumbrar que el nombrado sea peligroso para sí o para terceros como para ordenar su internación, por lo que la solicitud de tratamiento en la unidad, que fuera dispuesta por la Juez al momento de dictar la prisión preventiva, resulta una medida idónea por el momento para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, conforme surge de los dictámenes elaborados por la Junta Médica de los profesionales pertenecientes al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no debe obviarse que la víctima ingresó a un Hospital de esta Ciudad con un cuadro de politraumatismos con traumatismo de cráneo, heridas contusas en la cabeza, cara y extremidades inferiores y superiores, y que luego de efectuadas las curaciones y exámenes de rigor se le dio el alta con signos de alarma. Que dos días más tarde entró en una Clínica donde se le diagnosticó "rabdomiólisis" e "insuficiencia renal aguda", por lo que fue derivado a la sala de terapia intensiva del nosocomio, donde finalmente se produjera el deceso del nombrado.
Así las cosas, si bien a efectos de establecer el grado de las lesiones infligidas debe recurrirse a los parámetros de estimación enunciados en el artículo 90 del Código Penal, esto es, debilitación permanente en la salud, tiempo de evolución, riesgo de vida, etc., su valoración no puede resultar estanca si en casos como en el presente, no puede estarse al devenir del suceso en razón del acaecimiento de un resultado ajeno al curso causal proyectado por el evento primigenio (muerte).
De este modo, la determinación de la gravedad de las lesiones que padeciera la víctima deben ser analizadas a la luz de la totalidad de las probanzas producidas y que han de producirse, siendo que la modalidad más benigna del tipo no aparece –al menos por el momento- manifiesta.
Por tanto, no resulta arbitraria la figura legal seleccionada por la acusación, que halla sustento en la prueba pericial apuntada, debiendo estarse al devenir de cuanto acontezca en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

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LESIONES EN RIÑA - ATIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - LESIONES GRAVES - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad manifiesta y cambio de calificación legal.
En efecto, la Defensa cuestiona la inexistencia de peligro inminente para la vida como demanda el tipo legal -lesiones graves- endilgado, postulando la aplicación del tipo menos gravoso prescripto en el artículo 89 del Código Penal.
Al respecto, de las pericias llevadas a cabo por los médicos intervinientes se desprende que los politraumatismos sufridos por la víctima produjeron un daño muscular generalizado (rabdomiliosis), derivando en una insuficiencia renal calificada como “aguda". Si bien, como acertadamente lo señala la recurrente, la evolución del tratamiento de las lesiones que habría permitido subsumirlas como graves o leves fue abruptamente interrumpida por el deceso del agredido, el informe de la Junta Médica no descartó la existencia de lesiones graves, señalando la probabilidad de su eventual producción.
Así, planteadas e invocadas las dudas en base a lo que surge del citado informe médico, no autorizan a sostener –como lo hace la recurrente- que dicha situación no podrá ser dilucidada o controvertida en el debate oral y público que se avecina. Ello importaría privar al acusador de defender su caso mediante la interrogación –inmediación mediante- de los testigos médicos que ha ofrecido en su requerimiento. Posibilidad que también asistirá a la Defensa Oficial en "pos" de su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, hasta tanto no exista una decisión jurisdiccional sobre la solicitud de sobreseimiento de la encartada no se podrá entablar mediación como solución alternativa del conflicto.
La magistrada indicó que previo a resolver las solicitudes de sobreseimiento y archivo resulta adecuado esclarecer las divergencias entre los informes psiquiátricos mediante la producción de un nuevo examen de la acusada.
Sin embargo, luego de ello, fijó una audiencia de mediación.
Ello así, el análisis de la imputabilidad de la encartada resulta presupuesto esencial para disponer una audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - FORMALIDADES - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, la defensa tacha de nulo el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, porque no se ajustó a las prescripciones del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal.
El dictamen en cuestión resulta ser un mero informe técnico elaborado por la acusación pública y no un peritaje.
Ello así, no demanda las formalidades del artículo 129 del Código Procesal Penal a la vez que dicho informe puede ser repetido, por lo que de hacer lugar al agravio defensista, se afectaría el principio de conservación de los actos procesales, en detrimento de la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación restrictiva en materia de nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-02-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - CASO CONCRETO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, el concepto de imputabilidad de nuestro Código Penal no es un concepto que se agota en lo meramente bio-psicológico, sino que incluye un componente normativo-jurídico, razón por la cual se ha dicho que es un concepto mixto.
La capacidad de culpabilidad, debe analizarse en cada caso concreto.
La resolución apelada carece de un juicio valorativo, ponderación o conclusión, en orden a los hechos de esta causa y, específicamente, a si los trastornos verificados en el encausado le pudieron impedir, al momento de los sucesos enrostrados, comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, siendo ello, un requisito ineludible para arribar a una decisión como la analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, ni en el informe practicado por la Oficina de Asistencia Técnica del Poder Judicial ni en las declaraciones prestadas por los peritos psiquiatras, en la audiencia celebrada, han expuesto en orden a si el imputado, al momento de los hechos investigados, pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, conforme prescribe el artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Tampoco se desprende de las constancias de autos si las profesionales tuvieron oportunidad de conocer las particulares circunstancias de la imputación que se le formula al encausado en este caso concreto, lo cual, conforme la doctrina y la jurisprudencia en la materia, resulta de vital importancia a los efectos de determinar su imputabilidad en relación a los hechos que se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, no puede extraerse de las opiniones de las peritos psiquiatras conclusión alguna, por no tratarse de una diligencia de prueba sustanciada conforme las previsiones procesales, es decir, no es una pericia (art. 129 y sig. CPP), ni siquiera un examen técnico de los que puede hacer la prevención (art. 88.3 CPP).
En el mejor de los casos, puede significar una ayuda para apreciar las condiciones y estado al momento de la audiencia, pero tan superficial y arbitraria, como la impresión que puede provocar en el Juez el trato directo con el sujeto. En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de esta Cámara, en la causa N° 14594-00-CC/13, caratulada “Galván, Luis Adrián s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/03/2014.
Las entrevistas psiquiátricas realizadas hasta el momento sólo permiten afirmar que el encausado padece de un cuadro de trastorno de la personalidad, con rasgos psicóticos, que resultaría peligroso para sí y para terceros y que necesitaría ser compensado en una institución de régimen cerrado distinta de una unidad carcelaria, pero nada concluyen en orden a si pudo verse afectada su capacidad de culpabilidad dada la naturaleza y al momento de los sucesos investigados en autos.
Asimismo, del informe presentado por una de las peritos, realizado al día siguiente de la detención, se advierte que la profesional lo encontró lúcido, orientado globalmente, con conciencia de situación, sin perjuicio de verificar que poseía rasgos paranoides en comorbilidad con trastorno por consumo de sustancias.
Ello así, el examen médico efectuado ante las dependencias de la Policía Metropolitana, pocas horas después de ser detenido, consigna que se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, no surgiendo de lo declarado por los preventores que tomaron inmediata intervención en el caso, que las cosas hubieran sido de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión en crisis, ordenar la prisión preventiva del imputado y previo, que el mismo sea evaluado para determinar la institución que resulte mas adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
En efecto, teniendo en cuenta que el encausado se ha fugado del Hospital Psico Asistencial Interdisciplinario “Dr. José T. Borda”, corresponde disponer que la Magistrada de grado ordene la captura del nombrado y que, una vez habido, y a tenor de los informes médicos obrantes, sea evaluado por profesionales de la salud mental a efectos de determinar la institución que resulte más adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar aquí dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso contra la resolución que resolvió otorgar una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a los efectos de posibilitarle cumplir con las reglas de conducta acordadas.
En efecto, la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto concede una prórroga a fin de que el imputado de cumplimiento con una de las reglas de conducta impuestas, no genera el gravamen necesario para la procedencia del recurso, en los términos de la normativa procesal.
La Jueza suspendió el juicio a prueba fijando diversas reglas de conducta, ente ellas someterse a un tratamiento psicológico, previa realización de un informe que acredite su necesidad y eficacia. Ante el incumplimiento de esta regla de conducta, la Juez solicitó a la Secretaría de Seguimiento y Ejecución de Sanciones un informe acerca del procedimiento que debía seguir el imputado a fin de dar cumplimiento con la mencionada pauta, informe que dió cuenta de la inasistencia del probado a sendas entrevistas con los profesionales del Equipo de Alcoholismo.
En virtud de ello, se le otorgó una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba a efectos de posibilitarle al encausado que cumpla con la regla de conducta que aún se encontraba pendiente.
La Defensa propone se revoque lo resuelto porque entiende que el incumplimiento se debió a una situación de negligencia no atribuible al imputado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el procedimiento ha tenido una serie de eventualidades como la incertidumbre de quien debía llevar a cabo la realización del informe que acredite la conveniencia de que el imputado se someta a un tratamiento psicológico o la circunstancia de que el nombrado, cuando fue citado, no sabía a qué efectos se lo convocaba, no ha logrado la defensa con sus argumentos, al menos por el momento, acreditar la presencia del necesario gravamen para la procedencia del recurso. Diferente hubiera sido la situación si la Magistrada de grado hubiera revocado el beneficio, ocasión en la que el gravamen aparecería palmario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011450-00-00-13. Autos: R., C. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - PERICIA - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta aún con la pericia del arma secuestrada, teniendo en cuenta el incipiente estado de la investigación, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del funcionamiento y la aptitud para el disparo, el informe realizado por el encargado de armamento de la Polícia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado, como medida restrictiva, la realización de un tratamiento contra adicciones e ingesta de alcohol .
En efecto, no existe informe médico que indique la necesidad del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME PERICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al acuerdo de avenimiento al que se arribara en las presentes actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes al considerar en que existe una diferencia entre el hecho plasmado en el requerimiento de juicio (portación) - y los que son reconocidos por el imputado – y la nueva calificación legal (tenencia)”. Plantea que fijado el objeto procesal en el requerimiento de elevación a juicio, la conformidad prestada por el imputado sobre otro hecho deviene fuera de los presupuestos legales establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que entiende que corresponde su rechazo.
Al respecto, en cuanto a la calificación legal, si bien, tal como señala la "A-quo" ha variado, lo cierto es que ello obedeció, tal como se señala en el avenimiento, a la prueba recabada en las presentes actuaciones, lo que llevaba a subsumir el hecho en un caso de tenencia y no de portación.
Ello así, según se desprende del informe pericial, si bien el revólver resultó al momento del examen pericial “apto para producir disparos pero de funcionamiento anormal”, lo cierto es que el cartucho de bala resultó no apto para sus fines específicos, luego de reiteradas percusiones. Que ello podría deberse por ejemplo a un mal estado de conservación o a un defecto de fabricación.
Siendo así, no se vislumbra en el caso una variación de la plataforma fáctica del hecho imputado, pues más allá de la escueta fundamentación del cambio de calificación legal, que fuera brindada en el acuerdo de avenimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que aquella modificación se sustenta en el análisis de las pruebas obrantes en la causa, específicamente en el resultado de la pericia balística.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga a fines de que el condenado cumpla con la regla de conducta asignada en autos.
En efecto, la Defensa pretende evitar la realización del tratamiento psicológico, argumentando para ello que la dilación en el comienzo del mismo no le resulta atribuible, habiendo esa parte cumplido metódicamente con las pautas de conducta fijadas y con cada diligencia que se le encomendara en el marco de dichas pautas.
Al respecto, si bien es cierto que su pupilo ha cumplido correctamente con la regla que lo obligaba a presentarse periódicamente ante la oficina del Patronato de Liberado, habiéndose también presentado ante los peritos médicos cuando le fuera solicitado y participado de la medida con el objeto de definir el tipo de tratamiento a seguir, no lo es menos que al momento de arribar a un acuerdo de avenimiento, el imputado ofreció entre las reglas de conducta a cumplir por el tiempo de la suspensión, la realización de un tratamiento psicológico, que guardaba íntima relación con el delito por el cual resultara condenado (tener en su poder imágenes pornográficas en las que participan menores de edad, con el fin de distribuirlas o comercializarlas).
Ello así, dicho tratamiento debía ser definido por especialistas del cuerpo médico forense, previa entrevista con el condenado, indicando también el centro de salud en el cual podía realizarse. Siendo que se puntualizaron tres hospitales públicos en los cuales se brindaba tal procedimiento, al presentarse ante el primero, por diversos motivos no se obtuvo la respuesta esperada, debiendo establecerse una nueva consulta y un nuevo oficio para que el encartado se vuelva a presentar. En esa instancia fue que el condenado ofreció realizar el tratamiento de forma particular a su costa, sin embargo, la Magistrada de grado entendió acertadamente que no se habían agotado los medios para procurar la realización del curso del modo acordado, pues sólo se había presentado ante uno sólo de los nosocomios indicados.
Por lo expuesto, más allá que -como afirma el recurrente- del informe médico pericial surge que los resultados de los tratamientos psicológicos y psiquiátricos, ante psicopatías como la que presenta el imputado, en la mayoría de los casos no tienen efecto positivo, se ha recomendado ampliamente su realización indicando los centros de salud que prestan tal servicio. Por ello, el argumento ensayado sobre lo innecesario de la realización de dicha pauta pierde todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22691-14-CC-10. Autos: G., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, el Fiscal decidió no convocar la mediación solicitada con base en que el Gabinete Médico Legal – Psicológico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales lo desaconsejó en tanto el imputado no efectúe un tratamiento para su problemática de adicciones.
Pero de dicho informe se desprende que la mediación no fue desaconsejada para el caso sino condicionada a un requisito que no se verificó si en el caso se cumple: que el imputado inicie un tratamiento para su problemática de adicciones.
El Gabinete informó que la denunciante al momento actual no se encuentra dentro del denominado “círculo de la violencia”, cuenta con recursos psíquicos y familiares suficientes y no se encuentra en una situación de violencia doméstica ni se verifica dependencia respecto del denunciado y destacaron que la denunciante “no se imaginó que su denuncia iba a tomar tanta magnitud” y que informó que no había vuelto a ser amenazada aunque tenía contacto con el imputado cuando viene a buscar a su hija y cuando se la lleva a la casa de su abuela paterna, todo lo cual, aconseja intentar concluir este proceso por dicha vía alternativa.
Ello así, el Fiscal no ha fundado razonablemente su negativa a convocar a una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, previo a la solicitud de mediación cuyo rechazo motiva el recurso, se había realizado en el legajo un informe interdisciplinario de riesgo, calificando la situación como de “riesgo medio” y luego un informe de asistencia, entrevistando personalmente a la denunciante. En este informe se consignó, con respecto a la posibilidad de arribar a una mediación, que la denunciante por el momento no tenía intenciones de participar, pero que en el caso de poder resolver cuestiones de índole civil, como ser las visitas hacia la niña en común, podría estimar viable dicha alternativa, siendo que el personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos también sostuvo como viable dicho mecanismo.
Desde que el imputado y la Defensa solicitaron la mediación al momento de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, la denunciante no volvió a ser consultada sobre el punto sino que la única vez que se le preguntó fue en un momento anterior.
Ello así, resultaría conveniente recabar su opinión a la fecha previo a confirmar el rechazo de la Mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa justificó los incumplimientos a las reglas de conducta de su pupilo, alegando la incapacidad de éste para comprender los actos del procedimiento y afrontar un proceso en razón de su adicción a las drogas.
No obstante, contrariamente, del informe pericial se desprende que el examen psiquiátrico realizado no ha revelado signos ni síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave; que el encausado conserva su autonomía psíquica, su capacidad para comprender y, por ende, obrar en consecuencia; no presenta signos ni síntomas que configuren una entidad nosológico-psiquiátrica compatible con alienación mental; no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido comprender la ilicitud de su accionar, puede obrar conforme a dicha comprensión y posee capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
Estas afirmaciones fueron confirmadas por el el perito, quien reconoció su firma en ese informe elaborado por él. En conclusión, no existe informe pericial alguno que establezca la inimputabilidad del denunciado.
Por tanto, lo expuesto denota que el acusado, por lo menos hasta el momento del peritaje citado, podía comportarse conforme a lo pautado y, sin embargo, demostró desinterés por la realización de las obligaciones acordadas con la Fiscalía y dispuestas por la Magistrada al otorgar la suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7923-02-CC-2014. Autos: B., C. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME PERICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La intervención de un equipo interdisciplinario (Oficina de Violencia Doméstica) contemplado en la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal.
Dicha actuación, trasciende el marco de un mero informe técnico preliminar debiendo considerarse el “informe interdisciplinario de riesgo” un estudio pericial que, además, conforme lo demuestra la experiencia en este fuero, forma parte central de la evidencia que nutre los fundamentos de las requisitorias de elevación a juicio en estos casos. En especial cuando se carece de otros elementos de prueba en los cuales sustentar la credibilidad y verosimilitud de la denunciante y presunta víctima y muchas veces única testigo, sobre la que debe construir su hipótesis del caso la Fiscalía.
Nada impede su utilización como evidencia que fundamente la hipótesis fiscal en un eventual juicio, si dicha pericia cumple con las exigencias establecidas en los artículos 129 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PERITO DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró inimputable a la imputada.
En efecto, la Fiscalía critica la declaración de inimputabilidad dispuesta por la Juez de grado, entiende que es prematura y que solo tuvo en cuenta los informes periciales realizados por los peritos de parte en desmedro de lo dictaminado, en sentido contrario, por el Perito Oficial.
Al respecto, según se desprende de las constancias de autos, en la causa obran dos informes periciales opuestos, uno el remitido por el Perito Oficial del que se concluye, entre otras cuestiones, que “…De ser comprobados los hechos que se le imputan, no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido una correcta comprensión de su accionar, pudiendo obrar libremente…”. El otro, por parte de la Defensa, del que se desprende que si bien “… no podemos dictaminar si al momento del hecho que se le imputa podía comprender la criminalidad de sus actos (...) dictaminamos que no podía dirigir sus acciones en forma voluntaria en el momento del hecho que se le imputa…”.
Así las cosas, este último dictamen fue el tomado en cuenta por la "A-quo" para sustentar la inimputabilidad del reo. Por lo que le asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la decisión adoptada resulta prematura, pues la falta de deliberación previa a las conclusiones adoptadas por los peritos intervinientes, vuelve ineficaces los exámenes periciales efectuados, los cuales no pueden ser tomados en cuenta para adoptar una decisión atinada acerca del planteo de inimputabilidad.
Siendo así, la resolución adoptada por la Magistrada de grado, sustentada en la presentación labrada por los expertos de parte debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11416-04-00-14. Autos: P., R. D. M. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - FOTOGRAFIA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad respecto del hecho investigado por infracción a la Ley Nº14.346.
En efecto, usar a un animal de tiro para que mueva un carro no implica un mal trato; en particular cuando el animal se encuentra apropiadamente nutrido y herrado en sus cuatro cascos para facilitar dicha actividad.
Que el arnés que portaba le haya ocasionado heridas no demuestra un maltrato, máxime cuando dichas heridas se encontraban ya cerradas según se desprende de lo informado por la veterinaria que revisó al animal, informe que no ha sido controvertido por las demás constancias de la causa.
Las fotografías que aportó la propia denunciante, tampoco muestran heridas en carne viva sino a una yegua bien alimentada y asentada en sus cuatro patas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15716-00-00-15. Autos: VELIZ, MAXIMILIANO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostiene que la única manera de acreditar la materialidad de un daño es por medio de un peritaje que establezca el estado del objeto, la fecha en que tuvo lugar, su entidad y el mecanismo por el que se produjo por lo que entiende que debe desvincularse a su asistido, sea por la nulidad del requerimiento de juicio como por una excepción de atipicidad manifiesta.
Entiende que en autos, donde se investiga el daño presuntamente realizado a una puerta de vidrio, no es suficiente la prueba reunida por el Fiscal para continuar con la investigación atento que se reduce a dos informes realizados sobre un vidiro que se advierte en perfectas condiciones.
Sin perjuicio de los argumentos de la Defensa, del requerimiento de juicio se advierte que el daño imputado se encontraría acreditado por dichos del personal policial y la declaración de dos testigos.
Ello así, sin perjuicio de la falta de peritaje, las medidas probatorias en las que el Fiscal fundó el requerimiento de juicio permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- la continuación del procedimiento hacia el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DEBERES DEL FISCAL - DESIGNACION DE PERITO - INFORME PERICIAL - FOTOGRAFIA - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por inexistencia del hecho y sobreseer al encausado.
La Defensa entiende que no puede acreditarse el tipo penal de daño atento que no existe un peritaje que acredite la materialidad del daño atribuido al encausado. Afirma que no se ha llevado a cabo una pericia en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal y que sólo se cuenta con dos informes que se realizaron sobre un vidrio en perfectas condiciones, ello acreditado a través de una fotocopia en blanco y negro en la que no se observa daño alguno dado que serían fotografías que se habrían tomado una vez que reparada la puerta.
De las constancias de autos surge la inexistencia de prueba respecto del daño por el que se imputó al encausado.
Sólo se tiene un informe pericial realizado por personal policial.
No existe ninguna pericia que dé cuenta del daño que el imputado habría causado a la puerta del local en cuestión.
Asimismo tampoco se cuentan con fotografías de la puerta que habría sido dañada sino que se agregaron fotocopias en blanco y negro que fueron tomadas luego de que el vidrio había sido reparado.
Ello así, la Fiscalía no puede probar el daño causado dada la orfandad probatoria señalada, lo que impide sostener una imputación en contra del encausado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad.
En efecto, tanto el artículo 166 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como el artículo 114 del Decreto 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin embargo no se encuentra agregado el informe final de la Unidad Médica Asistencial del Complejo Penitenciario donde se aloja el peticionante, informe que permitiría evaluar certeramente el estado de salud de la madre del detenido y su imposibilidad de trasladarse por su propios medios a visitar a su hijo, de acuerdo con la previsiones del artículo 314 del Código Procesal Penal, como tampoco se acreditó fehacientemente las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar que el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe de la trabajadora social se cumplieron en dos oportunidades en el año 2015 en forma presencial en el Complejo Penitenciario y continúan manteniéndose telefónicamente de acuerdo con lo expuesto por el condenado.
Ello así, corresponde revocar la autorización concedida la cual podrá volverse a evaluar despejadas las falencias y cumplidos con los informes médicos pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Si bien se agregó al legajo el certificado médico con membrete del Sanatorio donde se encuentra internada la madre del detenido, del que surgiría la patología que ésta presenta, no ha sido requerida la correspondiente historia clínica que permitiría acreditar el pronóstico y diagnóstico del estado de salud actual de la nombrada.
Este extremo resulta de fundamental interés para establecer fehacientemente la imposibilidad física que padece la madre del detenido ya que la constancia médica acompañada por la Defensa no permitió esclarecer el punto. Tampoco se indicó si el profesional que suscribió el certificado resulta prestador de la cobertura médica que posee la paciente.
Ello así, despejadas las falencias apuntada podrá volverse a evaluar la petición de la salida extraordinaria formulada por el condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, es equivocado considerar que el certificado médico correspondiente a la madre del condenado acompañado no acredita una enfermedad grave que amerita la salida extraordinaria solicitada.
Dicho certificado, cuya autenticidad no sólo no ha sido cuestionada sino ha sido verificada por la constatación efectuada por la asistente social que concurrió al domicilio, indica que la madre del detenido padece incompetencia funcional de ambos miembros inferiores como consecuencia de una arteriopatía ocasionada por diabetes.
La Trabajadora Social en su informe además advirtió que la madre del imputado presentaba impedimentos motrices para sostenerse parada y se agitaba al dialogar emocionándose fácilmente al hablar de su problemática y la gran dificultad para ver a su hijo, todo lo cual fue verificado durante una visita espontánea efectuada al domicilio por otro motivo, lo cual da cuenta “de la veracidad de la situación”.
Ello así, corresponde rechazar el recurso opuesto por la fiscalía y confirmar la decisión de conceder la salida que encuentra suficiente sustento en las constancias que han sido valoradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa invoca la nulidad del requerimiento fiscal, porque se basaría en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local. Expresó que si bien es cierto que las constancias telefónicas cuestionadas fueron desistidas como prueba, también lo es que fueron utilizadas para fundamentar la acusación (art. 149 bis CP).
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes realizados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los hechos investigados (artículo 149 bis, Código Penal), no constituyen declaraciones testimoniales, toda vez que no cumplen con las formalidades previstas para ese tipo de prueba. Por ello, de los informes surge que no pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
En este sentido, la afirmación precedente tiene como sustento a los artículos 93, párrafo primero y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el primero establece que “[a] fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos [...]” y el segundo distingue entre las declaraciones testimoniales “formales”, que son las que “…por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento” y las “informales”, que son aquellas en las que el Fiscal entiende que “…no será necesario formalizar en el legajo de investigación [y puede] entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio".
Sin embargo, cabe aclarar que en este caso, las comunicaciones telefónicas mantenidas fueron desistidas por el Ministerio Público Fiscal y, en todo caso, no fundaban por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta también con la declaración de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del fiscal, quien además ofreció la prueba testimonial a producirse en el debate. Por lo tanto, el planteo de nulidad en este punto no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2395-01-CC-2016. Autos: A., F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - JUICIO ORAL - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, a partir del informe pericial del imputado, la Defensa solicitó que se disponga el archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal local, requerimiento al que la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar y, en consecuencia, ordenó la celebración de la audiencia de juicio mediante el mecanismo de video conferencia.
Ahora bien, según se desprende de las pericias realizadas al imputado, no puede afirmarse que los inconvenientes de salud que hoy posee sean de carácter permanente como para adoptar un temperamento definitivo, pues no posee incapacidad psíquica para ser sometido a juicio por el delito por el cual se lo pretende juzgar (art. 1° Ley 13.944).
En este sentido, el informe pericial da cuenta que “… La única incapacidad para someterse a un proceso penal es la dificultad física que posee para trasladarse …”. En cuanto al examen psíquico se expresó que “… se encuentra vigil, orientado en tiempo y espacio, colaborador con el interrogatorio y el examen físico …”.
En consecuencia, surge que los distintos profesionales que llevaron a cabo los informes hasta aquí consignados, fueron coincidentes en que el encartado no posee una incapacidad para ser sometido a proceso, es decir -y tal como lo establece el artículo 34 antes citado- de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, sino que su impedimento de concurrir a la audiencia se encuentra fundado en sus problemas de salud, y en el estrés que pueda provocarle dicha circunstancia.
Ello así, y si bien los peritos han dejado constancia que el factor estresante del juicio podría eventualmente agravar su estado de salud, dicha circunstancia no conlleva a que el nombrado posea una incapacidad irreversible para someterse al proceso que implique que los presentes actuados deban archivarse, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos. Así, la recurrente acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria. Esto, sin embargo, parece cuestionable, pues dado que la fiscalía es el órgano acusador, difícilmente se le puede exigir que sea imparcial. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, antes de analizar en qué medida ese deber de objetividad del Ministerio Público Fiscal afecta la intervención del agente policial, corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”.
Ahora bien, el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referido a la obligatoriedad del cargo del perito, establece que “el designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento”. Si el especialista interviniente hubiera sido impuesto de los deberes específicos del cargo, se le habría preguntado también respecto de sus impedimentos. Y si forma parte o ha formado parte de la empresa que realizó la investigación privada, habría anoticiado a la Fiscalía de tal situación.
Por tanto, mal puede desempeñar fielmente su cargo quien es llamado a realizar valoraciones en carácter de experto (perito) sobre un informe que ha sido elaborado por la empresa de la que es responsable o ha sido responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos.
Ahora bien, en primer lugar corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”. También se refirió a la participación de este y de otro integrante de la Policía Metropolitana como “expertos que han opinado sobre cuestiones técnicas de funcionamiento de los servidores y sobre el modo en que fue realizado el informe originario" de la empresa que realizó la investigación privada.
Sin embargo, en contra de las conclusiones de la Judicante, la propia terminología que empleó es en sí misma una definición de lo que es un perito y lo que hace. Así, el perito no es otra cosa que un “experto en la materia”, y si su intervención en un proceso es a fin de “opinar sobre cuestiones técnicas” entonces estará actuando en calidad de perito y realizando un peritaje.
Tampoco se podría pensar, entonces, que el especialista ha intervenido en carácter de testigo. No obstante, la Fiscalía le tomó declaración al agente y le informó “de las penas previstas para el delito de falso testimonio”. Los testigos, empero, sólo informan sobre hechos (percepciones), pero no emplean reglas de la experiencia, no hacen pronósticos, no emiten juicios y no son sustituibles (cfr. Volk, ob. cit., cuadro comparativo entre testigos y peritos, § 21, n.º m. 37).
Por lo expuesto, no no quedan dudas de que la intervención del agente de la policía Metropolitana era sustituible por otro perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD - OBJETO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DROGADICCION - REPRODUCCION DE LA PERICIA - AMENAZAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia a los fines para los que fue ordenada.
La Jueza de grado condenó al acusado por el delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión en suspenso le ordenó que cumpliera con una serie de reglas, entre ellas realizar un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género, previo informe que acredite su necesidad y eficacia y, a partir de lo dispuesto, la psicóloga forense consideró conveniente que el condenado realizara un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias.
En efecto, el objeto del informe psicológico requerido por la Jueza de grado era evaluar específicamente la necesidad y eficacia de que el acusado realizara un tratamiento enfocado en la problemática de género. No sólo ello no se contestó en el dictamen presentado sino que se consideró conveniente realizar otro tratamiento distinto de aquél –vinculado al consumo de sustancias– cuyo análisis la Magistrada no había solicitado.
Lo que caracteriza a la prueba pericial es “…la necesidad de dictaminar, mediante operaciones racionales para su ciencia, técnica o arte, y provocado por la actividad judicial, acerca de un hecho o circunstancia por la cual se le pregunta…” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Parte general, Actos procesales, Editores del Puerto, 2011, p. 148, el destacado es propio).
Ello así, se advierte la invalidez del informe confeccionado –así como de la resolución que ordenó al imputado realizar un tratamiento enfocado a la problemática de consumo de sustancias- en tanto se excedió de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - OBJETO - DROGADICCION - NULIDAD - REPRODUCCION DE LA PERICIA - EXAMEN MEDICO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia que incluya un amplio informe psiquiátrico y psicológico.
La Magistrada de grado condenó al encausado por el delito de amenazas y le impuso el deber de realizar un tratamiento psicoterapéutico enfocado a la problemática de consumo de sustancias.
La Defensa se agravia en que se le estaría imponiendo al encausado la obligación ilegítima de que realice por el tiempo que los profesionales tratantes consideren necesario un tratamiento psicológico enfocado a la problemática de consumo de sustancias, cuando en la sentencia que ordenó la pericia, tenía por único objeto la de informar respecto a la necesidad y eficacia de que el imputado realice un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género.
En efecto, el informe pericial en cuestión resulta nulo, por cuanto no sólo no respondió al requerimiento de la Jueza de grado, sino que tampoco abordó correctamente la problemática del encausado.
En primer lugar, no surge de la pericia las técnicas utilizadas por las peritos psicólogas, eludiendo expedirse precisamente acerca de lo requerido por la Magistrada.
En segundo lugar, al haber advertido las psicólogas la conveniencia de la realización de un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias, debieron haberle practicado previamente al encausado todos los estudios necesarios para arribar a tal conclusión (por ejemplo indicadores neurológicos, resonancia magnética nuclear, tomografía computada o mapeo cerebral, estudios de valoración neurocognitivas).
Ello así, la ausencia de todos estos estudios, no puede otorgársele validez a la pericia, debiendo practicarse un amplio informe psiquiátrico y psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que la resolución cuestionada resultaba arbitraria, pues se había desoído la opinión del Asesor Tutelar que había resaltado la inconveniencia de revocar el instituto y había considerado que correspondía decretar la extinción de la acción penal en los términos del artículo 76 "ter.", 4to. párrafo, del Código Penal. Que se trataba de una persona enferma y que su incumplimiento no se debió a la voluntad del imputado.
Ahora bien, en relación a la situación de adicción que presentaría el encausado, la pericia que se le llevó a cabo destacó que aquel poseía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal, y que sus facultades psíquicas se encontraban dentro del terreno de la normalidad psicojurídica, entre otras conclusiones.
Por tanto, más allá de enfrentar un problema vinculado a las adicciones, el imputado tiene plena capacidad para atravesar el proceso y hacerse cargo de sus obligaciones. El incumplimiento de las reglas de conducta demuestra un cabal desinterés por el compromiso asumido al suspenderse el proceso a prueba que amerita la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5930-00-CC-13. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, no resulta conducente someter al aquí condenado a un nuevo estudio pericial para evaluar el estado psiquiátrico-psicológico al momento del hecho ocurrido hace más de cinco (5) años, toda vez que ningún indicio durante el curso del presente legajo, como del que se hallaba en trámite ante la Justicia Nacional permitió que se dudara de su falta de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
Al respecto, cabe destacar que el informe médico legal ordenado por el Juzgado Nacional fue realizado a los tres días posteriores de que protagonizara el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones, destaca que el reo “se halla lúcido, orientado, sin signos de neurotoxicidad, ni actividad psicopática aguda –pensamiento de curso y contenido coherente-juicio conservado. No es peligroso para sí ni para terceros (…) la cirugía de cabeza no es de importancia en el estado psicofísico actual del examinado”.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar el sobreseimiento del encartado por considerar acreditada su inimputabilidad.
En autos, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Así las cosas, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa en base a que tanto de la pericia efectuada como de la declaración de la médica psiquiatra, sin perjuicio del uso del tiempo verbal en potencial, han sido asertivas las manifestaciones respecto de que la patología que padece el imputado (trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar), aunque no le ha impedido comprender el alcance de sus actos, le ha impedido dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Al respecto, sobre si el imputado pudo dirigir sus acciones, la médica psiquiatra contestó que “en caso que haya ocurrido el hecho pudo haber sido un impulso y en consecuencia no haber podido dirigir sus acciones”. Y ante la consulta de si en virtud de lo expuesto, el imputado se encontraba comprendido dentro de los parámetros del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, respondió que “sí, porque no puede dirigir sus acciones por alteraciones morbosas de sus facultades”
Por tanto, lo expresado hasta aquí resulta suficiente para entender que debe considerarse la conducta aquí denunciada no punible y, en los mismos términos en que lo expuso la Fiscal de grado, concluir que el imputado no pudo dirigir sus acciones conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no es la psiquiatría forense o la psicología lo que deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.
Por ello, la pericia psicológica-psiquiátrica debe estar debidamente fundamentada a fin de poder comprender la razonabilidad de sus conclusiones, pues el Juez debe contar con elementos suficientes para decidir acerca de la imputabilidad.
Conforme lo dicho, como bien señala la Magistrada de grado, ninguno de los especialistas pudo afirmar con certeza la presencia de alguna alteración morbosa al momento del hecho, o si en ese momento tomaba medicación y –por ende- sus impulsos se encontraban controlados. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - INFORME PERICIAL - PRUEBA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde tener por configurados los presupuestos de responsabilidad y concluir en que efectivamente el daño padecido por el actor se debió a la aplicación indebida de la inyección intramusucular que se llevó a cabo en el hospital público.
Cabe aclarar que ha mediado relación de causalidad entre a) el hecho alegado por el actor, esto es, la incorrecta aplicación de la inyección intramuscular y b) el daño en el nervio ciático sufrido.
Cabe señalar que resulta de aplicación a este supuesto la postura adoptada por la Jueza Díaz, vocal de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° 39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida”.
Cabe resaltar que el perito integrante del cuerpo médico forense dictaminó que el actor, veinte días a posteriori de su atención en el hospital público, comenzó un tratamiento en el hospital Churruca Visca por citalgia derecha post inyección intramuscular.
Así las cosas, se informa que el actor sufrió “…una lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho, motor y sensitivo, que se condice con la aplicación de una inyección intramusucular en un cuadrante no apto de la masa glútea”. El profesional expresó que “…del análisis de la causa surg[ía] la probabilidad de que la lesión fuera consecuencia de la aplicación de una inyección intramuscular, ya que no se ha[bía] detectado otra causa” y culminó su dictamen aseverando que el daño que presentaba el actor era compatible con la administración inadecuada de una inyección intramuscular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

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PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca del carácter reversible del estado de salud del imputado. Esgrime que la situación de salud mental es irreversible, lo que la lleva a asegurar que debió haberse dictado el archivo en los términos del artículo 34 de nuestro ordenamiento procesal. Para ello, se basó en los dictámenes que, a su criterio, sostuvieron tal extremo.
Sin embargo, de los testimonios de los cinco profesionales de la salud mental que lo entrevistaron, salvo una disidencia, se desprende que el estado psicológico del imputado es reversible. Ello surge de los distintos informes que fueron realizados a lo largo de las presentes actuaciones, de los que puede colegirse que su situación ha ido variando, presuntamente en base a la ingesta o no de los medicamentos recetados.
En cuanto a la posibilidad de archivo, el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto”. Para arribar a tal decisión, el Juez en cuestión debe alcanzar un grado de certeza consecuente con un resolutorio de semejante trascendencia.
Así las cosas, el Juez "a quo" se encontraban muy lejos del grado de exigencia necesario para dictar una resolución de tal magnitud, temperamento que hubiera merecido el calificativo de antojadizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto considera que lo acontecido era un riesgo típico del procedimiento quirúrgico llevado a cabo.
Ahora bien, se debe destacar que ninguna de las partes desvirtuó lo sostenido por el Sentenciante -y concluido por el profesional del cuerpo médico forense- respecto de que la complicación ocurrida durante la operación era algo infrecuente, por cuanto la vena ilíaca comprometida, se encontraba en una localización profunda dentro de la anatomía quirúrgica para el varicocele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La actora se agravió por cuanto se lo eximió de responsabilidad al médico codemandado jefe de residentes, siendo que debió supervisar la labor del médico concurrente que estaba ejecutando la cirugía.
Ahora bien, del informe del médico legista, se colige que todo lo atinente a la función de supervisar aparece cumplimentado.
Es decir que, inicialmente se efectuó la evaluación prequirúrgica del paciente y se consideraron sus antecedentes anatómicos funcionales. Se escogió una técnica quirúrgica acertada para el tipo de afección que presentaba. Se procedió a la inmediata hemostasia manual ante el sangrado profuso y ante el escenario inesperado se le dio intervención al servicio idóneo a fin de solucionar la lesión en la vena ilíaca.
En consecuencia, no resulta razonable traducir la actuación del codemandado en una supuesta falta de supervisión. Es que, como reseñó el perito, el hecho de que el médico cirujano presionara por demás en la incisión excedió la posibilidad de supervisar del galeno. Por lo demás, de la prueba aportada, se desprende que fueron cabalmente cumplidas todas las medidas atinentes que hacen a la supervisión de una cirugía de varicocele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $210.000 la indemnización en concepto de incapacidad física, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, con relación al rubro en cuestión, el médico representante de la Dirección de Medicina Forense manifestó que el paciente, luego de la cirugía, padeció de insuficiencia venosa post trombótica con indicación de tratamiento médico, kinesiológico y de medias de compresión.
Respecto de las secuelas -de orden vascular venoso- expuso que eran permanentes y definitivas y que no le impedían desarrollar una actividad física normal en el ámbito social, deportivo y sexual.
Por lo tanto, determinó un 35% de incapacidad parcial, definitiva y permanente más un 5% de perjuicio estético por la cicatriz quirúrgica residual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización en concepto de daño psicológico en la suma de $200.000 a favor de cada uno de los progenitores, por el fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El pago de la condena deberá ser afrontado de modo solidario entre los codemandados, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, empresa prestataria del servicio eléctrico, empresa que adquirió e instaló el cable trifásico y empresa encargada de la organización técnica del evento.
Ello, por cuanto la decisión de la primera instancia se encuentra fundada en las pruebas producidas en estas actuaciones las que dan cuenta de que los padres del fallecido presentan depresión reactiva que los incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del Valor Obrero Total y Total Vida.
Además, en el caso de la madre el perito propició la realización de un tratamiento psicológico a largo plazo. En este punto, tomando en cuenta que “‘la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento y el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción’ (C.Nac. Civ., Sala A 06/10/1987, Mastellone, Luis, suc., JA 1988-II, síntesis. Lexis Nexis On Line Nº 2/29338)” (Sala I CAyT en autos “C.C.E. c/ GCBA- Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez- y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nº 2764/0, sentencia del 16 de marzo de 2009), resulta claro que, el Magistrado de primera instancia sustentó su conclusión en los informes psiquiátricos y psicológicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $20.000 en concepto de daño físico, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
De la lectura del fallo en crisis se desprende que el "a quo", a efectos de ponderar la indemnización solicitada, analizó la importancia de la conclusión alcanzada por la perito médica, en tanto aquella sostuvo que la actora presentaba un 10% de incapacidad parcial y permanente.
Frente a este panorama, resultaba imprescindible que el demandado articulase argumentos que permitiesen desvirtuar esas afirmaciones, pero de una lectura detenida del escrito de expresión de agravios surge que no lo hizo.
En efecto, nótese que el recurrente circunscribió su presentación a criticar, por un lado, que se desconocía cuál era el anterior estado de salud de la actora y por el otro, que no fue acreditado cómo se habría visto afectada.
Así las cosas, se destaca que en el peritaje, la médica forense indicó, como antecedentes patológicos previos, osteoporosis en tratamiento.
Por otra parte, con relación a la afectación física, la perito especificó que la actora presentaba una disminución de los movimientos del pie derecho. Por ello concluyó en el referido porcentaje de incapacidad parcial y permanente de la actora, que el Sentenciante decidió estimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO SIMPLE - INIMPUTABILIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del imputado, en orden a los delitos de daños y amenazas (arts. 183 y 149 bis del Código Penal, respectivamente).
En autos, se agravian el Asesor Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo, por entender que en la presente no se ha acreditado con certeza que el encartado haya estado en condiciones de comprender la criminalidad del acto y dirigir la acción conforme a esa comprensión.
Sin embargo, el artículo 35 del Código Penal consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su inimputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas -por Mercurio, Ezequiel, publicado por Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).
Así, los informes médicos prácticas arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DEFENSA - INFORME PERICIAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa solicitó que se de intervención a la Asesoría Tutelar a los efectos de garantizar los derechos del imputado en función de su supuesta falta de capacidad de culpabilidad en virtud del cuadro de intoxicación alcohólica que presentaba en el momento del hecho.
Sin embargo, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención del Asesor Tutelar que se pretende para asegurar la defensa de los derechos del imputado, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Oficial. Si bien existen indicios de los que se desprende la posibilidad de que el acusado pudiera no haber comprendido la criminalidad de sus actos al tiempo del suceso investigado, lo cierto es que también existe otra constancia, informe del médico-legista de la Policía de la Ciudad, de la que surge lo contrario, que aquél estaba orientado en tiempo y espacio, con atención conservada.
En función de ello y dado que en autos no existen evidencias que permitan concluir que el imputado necesita ser tutelado en este proceso, más allá de la actuación de la Defensa técnica, entendemos que no corresponde hacer lugar ala solicitud del Defensor ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y, en consecuencia,estar al archivo dispuesto por el Fiscal por haberse arribado voluntariamente a un acuerdo conciliatorio que no ha sido posible cumplir, por razones que, como él señala, excedieron la voluntad del imputado (artículo 199 inciso h del Código procesal Penal).
El Fiscal remitió las actuaciones a la Juez de grado en orden lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal ya que “…atento la conclusión arribada conjuntamente por los profesionales médicos tanto de la Fiscalía como de la Defensoría…” entiende que el imputado no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal, en función de su incapacidad sobreviniente y por entender que deben archivarse las presentes actuaciones por no poder el imputado sobrellevar un proceso penal.
En ese sentido cabe destacar que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos.
Por ello, pretender que los informes médicos refieran a la grave afectación de salud que padece el imputado utilizando las palabras del artículo 34 del Código Procesal Penal importa un rigor formal extremo y conlleva, en este caso, a una clara afectación asus derechos.
Ello así, mantener suspendido el proceso contra el imputado expone al mismo a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud física y psíquica sometiéndolo a los controles ordenados por la Magistrada (informe psicológico-psiquiátrico y físico trimestral) que se sumaran a los múltiples trastornos que ya implica el tratamiento de su grave enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - ALLANAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria.
En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior.
Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”.
Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. Del voto de 27-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - SECUESTRO DE BIENES - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó la realización de una pericia sobre la totalidad de los efectos secuestrados.
En efecto, la pericia ordenada excede el objeto a investigar en las presentes actuaciones, puesto que esta Sala ha decidido que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo resulta competente en la investigación de aquellos delitos del Régimen Penal Tributario que afecten el erario local.
Ello asi, habrá de declararse la nulidad de la decisión que ordena la pericia y ordenar la realización de un nuevo auto jurisdiccional debiéndose circunscribir los puntos de pericia a los tributos y períodos correspondientes a la investigacion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - INFORME PERICIAL - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el Juez de grado, consideramos que no se encuentra probado que el encausado hubiera cambiado la cerradura de acceso al inmueble aprovechando la ausencia de la denunciante. Sólo se encuentra agregado un informe realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa en el que el perito actuante realizó una inspección ocular al domicilio que fue incorporado por lectura en el debate.
En el informe consta que en la superficie de la puerta no se observan indicios de violencia ni manipuleo de herramientas y que la cerradura, tornillos de sujeción a la puerta, picaportes y llaves presentaban signos de oxidación.
Al respecto, el Magistrado de grado consideró que dicho informe no podía tener consecuencias directas en la causa dado que quien lo había suscripto no se había presentado en el debate a ratificar sus dichos. Sin embargo las partes aceptaron la incorporación por lectura del informe pericial en la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 210 CPP CABA) y no consideraron necesario oír personalmente a quien lo rubricó.
En consecuencia, el informe es claro al señalar que en la puerta de acceso no ha habido ningún cambio de cerradura y que incluso las llaves tienen signos de largo uso. Y si bien en una de las puertas peritadas se advierten agujeros, cierto es que ésta no es la puerta de ingreso a la finca sino la que franquea el ingreso a la planta alta.
Por lo expuesto, y de la lectura del informe mencionado, se advierte que no puede sustentarse una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, se debe demostrar o refutar que el imputado haya cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble. Contrario a ello, en autos, no existe certeza sobre el medio comisivo del tipo penal (art. 181, inc.1, CP).
Así, en relación al cambio de cerradura, cada uno de los testigos que estaban dentro del inmueble declaró que la cerradura nunca fue cambiada, e incluso sostuvieron una hipótesis alternativa a su modificación, y es que se encontraba la llave puesta con media vuelta. Asimismo, uno de los testigos que contaba con llave para acceder al inmueble, declaró que sus copias funcionaban correctamente.
Por su parte, el informe del perito designado por la Defensa da cuenta de óxido en la cerradura y que las llaves se observaban visiblemente opacas en contraste con una llave nueva que es brillante.
En consecuencia, y dado que es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable, y que no me permite alcanzar el grado de certeza necesario para confirmar el pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA DOCUMENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y prescindir del informe médico incorporado por la Defensa al momento de resolver la presente causa donde se imputa a los encausados el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, la Defensa se agravia dado que cuando comenzó la audiencia de juicio el Sr. Juez de grado incorporó una prueba que no había sido ofrecida por la querella al momento del requerimiento de juicio. El patrocinante del la víctima ofreció un informe odontológico en el cual se consideraba que las lesiones sufridas por el damnificado encuadraban en el artículo 90 del Código Penal en función del artículo 95.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que el artículo 228 inciso 3 del Código Procesal Penal prescribe que la admisibilidad de testigos o prueba documental debe acontecer por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Es decir, que haya existido una imposibilidad material para ello o que la circunstancia no fuera conocida por la parte oferente.
Sobre esta base, el informe cuestionado no debe tenerse en cuenta y debe prescindirse de su contenido el cual no podrá ser merituado, debiendo analizarse el resto del material probatorio a efectos de determinar si el razonamiento efectuado por el Magistrado de grado alcanza para arribar a una sentencia condenatoria.
Ello así, para decidir el recurso contra la sentencia de grado que condenó a los imputados sólo se deberá tener en cuenta la pericia efectuada luego de producido el hecho investigado, analizada junto con los documentos que constatan la atención del denununciante que dan cuenta de las lesiones sufridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA DOCUMENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y prescindir del informe médico incorporado por la Defensa al momento de resolver la presente causa donde se imputa a los encausados el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, para decidir debe prescindirse de los documentos incorporados por la Querella en forma extemporánea, sólo se deberá tener en cuenta la pericia efectuada luego de producido el hecho analizado junto con los documentos que constatan la atención de Campanine que dan cuenta de las lesiones sufridas. A lo que se aduna que la calificación legal del hecho debe ser realizada por el Juez y no por el perito, quien se limita a dictaminar sobre las lesiones sufridas y sus características, brindando información médica relevante a partir de la cual, conjuntamente con las restantes probanzas, será el juez quien seleccione la subsunción legal. Al respecto, es dable mencionar que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Cotreccional calificó como de lesiones graves la pérdida de una pieza dental y la fractura de otras cuatro que produjo un debilitamiento, sin perjuicio de que fuera estimada como leve por profesionales del Cuerpo Médico Forense (causa nro. 78013 caratulada "Sinónimo, Alberto Salvador s/procesamiento" de fecha 14/12/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal, y dictar el sobreseimiento del imputado (artículo 34, inciso 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado, el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal), en virtud del hecho que habría protagonizado al tomar fuertemente del brazo e intentar asestarle un golpe de puño en el rostro a un oficial policial, que se había acercado porque se encontraba agrediendo e insultando a las distintas personas que pasaban por allí.
En efecto, de la pericia surge que el imputado, al momento del examen (realizado el mismo día del hecho), presentaba un "cuadro de descompensación psicótica con ideación delirante paranoide, trastorno en el control de los impulsos y trastorno por abuso y dependencia de múltimples sustancias psicoativas". Asimismo, se informó que él mismo señaló consumir drogas desde los catorce años y que había realizado un tratamiento en una clínica. Se destacó que se encontraba excitado, parcialmente orientado, con juicio desviado, exaltado e hiperactivo. En este sentido, el informe concluye que el imputado sufría una alteración morbosa e insuficiente de sus facultades mentales, y que no pudo controlar sus acciones de modo tal que debía incluírselo en lo normado en el artículo 34, inciso 1, del Código Penal (inimputabilidad).
Ello así, conforme el examen pericial, el imputado no pudo comprender la criminalidad del acto, circunstancia que en principio resultaría compatible con la dinámica del hecho atribuído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14838-2018-0. Autos: L., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

La libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
El artículo 323 del Código Procesal Penal establece que presentada la solicitud de libertad condicional el Tribunal requerirá informe de la Dirección del Estabelecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos: 1) tiempo cumplido de condena, 2) forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina, y 3) toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que el artículo 13 del Código Penal -entre otras cuestiones- establece que se "podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la Dirección del Establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social...".
También se ha dicho que "El nuevo artículo 13 al referirse a "peritos" de manera general no aclara si lo que se exige es que, además de los informes del personal penitenciario, se deba contar con dictámenes de profesionales ajenos a dicha fuerza de seguridad. Para algún sector de la doctrina esta exigencia se relaciona con el funcionamiento de "equipos técnicos interdisciplinarios" en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal, que deberían ser los encargados de confeccionar este informe. Sin embargo, como señala Cesano, en la medida en que no se cuente con tales equipos se deberá considerar el informe del Consejo Correccional, aunque nada obsta a que el Juez de Ejecución lo complemente con la opinión científica de especialistas en ciencias de la conducta, médicos y otros expertos en disciplinas sociales". (Alderete Lobos, Rubén).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - REINSERCION SOCIAL - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar.
Sin embargo, considerando que el condenado se encuentra en prisión desde hace más de dos años y la denegatoria para su libertad anticipada se basó en circunstancias imprecisas y vagas relacionadas con las personalidad de una persona detenida que no se traducen en una conducta exterior demostrativa de peligrosidad, es necesario contar con más elementos a la hora de decidir su soltura, por lo que se dispondrá que se confeccione un nuevo informe psicológico por organismos ajenos al Servicio Penitenciario Federal. Ello pues, tanto el área de Asistencia Social, como el Servicio Criminológico y la Asistencia Médica han basado sus negativas de pronóstico de reinserción social -entre otras cuestiones-, en la falta de arrepentimiento del delito cometido ("no asume su responsabilidad y las consecuencias del mismo, sin surgir capacidad autocrítica, no presentando sentimiento de culpa y mucho menos de arrepentimiento", y lábiles sus intentos reparatorios.
Sin perjuicio de ello, en relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era dudoso, es dable mencionar que se ha sostenido que "La denegación de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de "reinserción social" como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho ..." (CFNCP, Sala I, "Cuadrado, Alejandro s/rec, de casación", rta. el 26/6/2014).
Teniendo en miras tales parámetros y a fin de contar con más elementos a la hora de resolver, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la condiciones del condenado, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado de manera fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la inimputabilidad del encartado, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento y dejar sin efecto la prisión preventiva oportunamente decidida, en la presente causa iniciada por atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal)
El Fiscal, consideró que la decisión de la "A-Quo" resultaba nula por ser arbitraria, porque a su criterio no se acreditó en forma fehaciente que en el momento de consumación de los hechos el imputado haya comprendido la criminalidad de sus actos por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas.
De la lectura de las constancias de las constancias de la causa, surge que de un primer informe médico-legal se concluyó que el imputado estaba consciente y orientado. Sin embargo, las conclusiones de la evaluación médica psicológica-psiquiátrica ordenada por la Magistrada de grado en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaron que el encartado “Padece de un cuadro compatible con un trastorno antisocial de la personalidad en comorbilidad con un trastorno por abuso de sustancias “ y que “De ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus acciones, no pudiendo obrar en plena libertad”.
En virtud de ello, la Jueza de grado ordenó la realización de un estudio más profundo, y se incorporó a la causa un nuevo informe con la intervención de peritos de la Dirección de Medicina Forense y los propuestos por la Defensa, del cual surge el estado de inestabilidad física y exaltación como así también de confusión y de incoherencia en los movimientos que “le han impedido, al imputado al momento de los hechos, comprender la ilicitud de su accionar, no pudiendo obrar libremente”.
Ello así, la solución de la "A-Quo" encuentra fundamento en las circunstancias particulares del imputado y en los parámetros de orden médico-legal, incorporados a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25823-2018-1. Autos: E., Y. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PSICOLOGOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho ya que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso; en este entendimiento, expresa que el testimonio único no alcanza para una condena.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, además de las declaraciones de la víctima y testigos, la Juez de grado destacó las declaraciones del Licenciado Psicólogo y el abogado de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le permitieron concluir que la relación que tuvo la víctima con el acusado se caracterizaba por ser conflictiva, con episodios de violencia generados por los desbordes emocionales del condenado; durante los que golpeaba objetos de la casa, gritaba y descalificaba a su ex pareja conviviente y madre de su hijo.
Con respecto a los dichos de los profesionales, apenas horas después de producido el hecho, se entrevistaron con la víctima y evaluaron que la situación se trataba de un caso de violencia doméstica de larga data, de riesgo "medio" en atención a la presencia de violencia psicológica y ambiental, la cronicidad de la violencia padecida, la minimización y naturalización, la exposición del niño hijo que la víctima y el acusado tienen en común a esas circunstancias, el consumo en exceso de alcohol por parte del denunciado y su conducta impulsiva.
En consecuencia, la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica y el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado, refuerzan lo manifestado por los testigos en este aspecto y fundamentan de manera acabada lo así resuelto en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
La Defensa se agravió y sostuvo que para así decidir, el A-quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho, mediante la ponderación de un informe pericial sobre el arma secuestrada -que daba cuenta de su aptitud para el disparo- y que su utilización vulneró el derecho de defensa en juicio, toda vez que el imputado desconocía la existencia de esa evidencia.
Ello así, la consideración de la pericia cuya existencia era desconocida por la Defensa, vulneró el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. No obstante, las consecuencias de ello no invalidan el acto ni conmueven lo señalado en punto a la concurrencia del presupuesto material de la medida cautelar, a la que se arriba con prescindencia del elemento probatorio en cuestión, a través de otras pruebas, que también fueron ponderadas por el A-quo.
En este sentido, de la declaración del oficial preventor se colige que en el domicilio del encausado, fue secuestrada la pistola en cuestión y que fue hallada con un desarme primario. A ello, debe agregarse que de las grabaciones de los llamados al 911 surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del imputado, cuestión que fue corroborada por los dichos del portero del edificio.
Ello así, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Así, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional al imputado en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para así decidir la Magistrada consideró que el condenado no había avanzado a punto tal como para considerar que su libertad anticipada contribuiría a su reinserción social, tomando como pilar el nuevo informe pericial realizado por el Servicio Médico Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consigna que "hay elementos que ensombrecen el panorama, como la vulnerabilidad del control de la ira y la hostilidad y la tendencia frente a la pérdida de control con potencialidad de expresarlo bajo la modalidad física, pudiendo ser esta hacia objetos y ocasionalmente a personas".
Asimismo, se debe tener en cuenta la calificación de "DUDOSO" que el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal otorgó respecto al pronóstico de reinserción, basándose en la ausencia de reflexión y autocrítica, en relación a los hechos que se le imputan al encartado y a las consecuencias de los mismos, lo cual no puede dejar de considerarse que es una conclusión proveniente de su participación en el Programa Específico de Tratamiento para agresores de Violencia de Género y en el tratamiento psicológico individual que realiza en el Penal.
Sobre esta base, consideramos que la negativa se encuentra debidamente fundada tanto por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno y el nuevo dictamen médico practicado a instancia de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento o informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Ello, en modo alguno implica que sea la Administración (Servicio Penitenciario Federal) o los profesionales (ya sean psicólogos o psiquiatras) los que determinan la libertad de un condenado, pues ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades que en base al principio de judicialización, es el Juez el que decide sobre los beneficios que otorga la ley de ejecución.
Es así que, la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - INFORME PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - AUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo cuarto del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
Sin embargo, la declaración del oficial preventor, la de los testigos, las actas de detención, lectura de derechos y secuestro, el informe pericial elaborado respecto del estado general del revólver y los cartuchos en cuestión, la fotografía de dicha arma junto con los cartuchos, y el informe médico legista conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.
En este sentido, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Por ello, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41473-2018-2. Autos: Chuliver, Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2018.

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ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - INSPECCION OCULAR - FOTOGRAFIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, del informe pericial efectuado por la Policía de la Ciudad, y a través del cual se efectuó una inspección ocular del lugar de los hechos y se tomaron vistas fotográficas, se desprende que secuestraron varios proyectiles de arma de fuego del calibre 38, uno en un banco, otro en una columna, otro en el suelo cerca de la habitación del denunciante y frente a este último en la pared se constató una impronta compatible con un impacto de proyectil de arma de fuego.
A ello, cabe agregar que del informe antes mencionado surge que los daños efectuados en la puerta, uno de ellos de forma circular, es compatible con los daños generados por un tubo o caño de acero o similar, lo que tal como concluyó la Fiscal podría haber sido con un arma de fuego.
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el imputado, el día de los hechos, efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino, por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los recurrentes oponen reparos a la forma en que se valoró la prueba, señalando que no se tomó en cuenta las impugnaciones realizadas por las partes.
Las constancias de la causa permiten ver que la decisión controvertida no omitió valorar las impugnaciones a los informes periciales indicados, sino que las desestimó, por juzgarlas infundadas, y entender que fueron contestadas con éxito por el experto.
Por su parte, las apelantes no realizan un mínimo esfuerzo orientado a refutar las conclusiones de la sentencia apelada; antes bien, se limitan a exponer su discrepancia con los dictámenes que cuestionan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo concerniente a las contradicciones en que habría incurrido el perito arquitecto, y que aducen los recurrentes, se advierte que no son tales.
En efecto, no media inconsistencia entre los diversos informes técnicos presentados por el experto mencionado en la causa, sino ampliación de las razones que sustentan sus juicios técnicos, respuesta a las impugnaciones de las partes, que en ocasiones incluyen la explicación de manifestaciones anteriores y su rectificación, o análisis de nuevas propuestas presentadas por el fideicomiso.
En estas presentaciones –con algunos matices derivados de admitir diferentes hipótesis para el cálculo de superficies- no se alteran las constataciones que fundan la sentencia de grado:
1) En los planos registrados por el Gobierno se consigna una superficie del terreno superior a la que pudo verificar el experto.
2) Todos los cálculos realizados conducen a afirmar que los distintos proyectos presentados por fideicomiso codemandado, arrojan un exceso en la superficie total construible.
C) El proyecto supera la altura máxima admitida.
Estas comprobaciones conducen a afirmar que la sentencia impugnada efectuó una selección y valoración correcta de la prueba relevante, en el marco de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, las alegaciones materia de este agravio, deben ser descartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La circunstancia de que se haya regulado la intervención de un equipo interdisciplinario (OVD) para mejor asistir a las víctimas de violencia doméstica durante la recepción y evaluación de sus denuncias y en la adopción de las medidas urgentes que resultan menester, por bienvenida que sea esta buena práctica, no puede constituirse en una prueba tendiente a cimentar la culpabilidad del acusado en juicio, cuando suprimen su derecho de defensa al haberle impedido participar en su elaboración. Máxime si el caso fiscal se construye sustancialmente invocando el apoyo de las conclusiones de dichos expertos, de la misma manera que si lo hiciese en base a un informe pericial.
En este sentido, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 –en la misma línea del art. 96- demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece y que ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del avenimiento y de la sentencia de condena que dispuso la pena de dos años de prisión en suspenso, y en consecuencia, disponer que se lleve a cabo el juicio oral y público.
En efecto, tal como destaca la Defensa, el informe médico realizado al encartado en otra causa seis días después de que firmara el avenimiento en las presentes actuaciones no deja certeza respecto de que el consentimiento del imputado haya sido voluntario, y de que su voluntad no haya estado viciada como consecuencia de las alteraciones que, según los informe médicos mencionados, sufriría en sus facultades psíquicas. Por el contrario, surgen cuanto menos dudas respecto de comprender los alcances del acuerdo que estaba suscribiendo, y que fue luego homologado por "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-5. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - SECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado. Agregó que la Magistrada había valorado acertadamente que aún no se contaba con el peritaje que determinara si el arma secuestrada era o no apta para sus fines específicos.
Sin embargo, cabe advertir, que en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
En ese sentido, ello se encuentra acreditado por las declaraciones del personal policial interviniente y de los testigos de actuación, el acta de secuestro, las fotografías de los elementos secuestrados, y demás informes incorporados a las presentes actuaciones.
Por lo tanto, la circunstancia de que aún no se cuente con el informe pericial definitivo del arma no modifica lo expuesto toda vez que, como se dijo, el evento se encuentra provisionalmente probado con los elementos apuntados, entre ellos, un informe preliminar del que surge que el arma secuestrada cuenta con un estado de uso regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DEL DELITO - LESIONES LEVES - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIA - FOTOGRAFIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa consideró irrazonable que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio con una requisitoria fiscal que persigue un hecho que no constituye un delito.
En ese sentido, destacó que los hechos que se le atribuyeron a su defendido no eran encuadrables en la figura del artículo 89 del Código Penal, en tanto del informe médico legal realizado a la víctima surge que no se observaban en su cuerpo lesiones macroscópicas visibles de origen traumático de reciente data sobre la superficie corporal externa ni en su cavidad oral.
Sin embargo, del requerimiento de juicio se advierte que, si bien en el momento en que habrían ocurrido los hechos se encontraban solamente la denunciante y el encausado, concurren otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación.
Así, la Fiscalía indicó que la plataforma fáctica halla sustento en diferentes elementos de pruebas, como ser las declaraciones testimoniales de la pareja y una vecina de la denunciante como así también del encargado del edificio donde la denunciante reside, quienes notaron las marcas en los brazos de la referida; las vistas fotográficas de las lesiones tomadas por el personal policial que recibió la denuncia efectuada por la víctima y el informe efectuado por una profesional licenciada.
Respecto al informe del médico legal, cabe indicar que, tal como lo expuso el Fiscal, al momento de realizarse el informe en cuestión la denunciante no poseía marcas visibles, dado que habían transcurrido varios días desde el momento de la denuncia en sede policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
Con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: "más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Tribunal que intervenga en la audiencia de debate". (causa n° 7724-00/CC/2013, "Quintana, Eduardo Antonio", 08/04/14; causa n° 14921-00-00/12, "García, Julio Pablo Oscar s/infr. art. 149 bis CP, Amenazas - CP", 27/12/12.
En esta línea, será el juicio el estadio oportuno no sólo para interrogar en su caso a quien efectuó el informe, sino también para analizar el mayor o menor peso que se le dará como elemento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
En efecto, corresponde hacer lugar a la nulidad de la inspección veterinaria que determinó la ceguera, la falta de plumas y el decolorado de las aves.
Ello así, pues de las constancias del legajo surge que el informe concluido por el experto se ha excedido de una mera observación, ya que ha informado de manera meticulosa sobre la falta de plumas, la desnutrición y el deterioro general que habrían padecido las aves. Para llegar a dicho diagnóstico debió considerar cuestiones técnicas que exceden un informe preliminar para convertirse en una pericia, la cual no puede volver a hacerse dado que el tiempo transcurrido y los cuidados recibidos por las aves, impiden volver a practicar el estudio.
Los artículos 129 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 -en la misma línea del artículo 96- demanda la notificación a las partes antes de la realización de tal medida. Esto no ha sido cumplido en el presente caso.
Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece, según lo ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
En efecto, siendo irreproducible dicho informe, dado que no se dispuso lo necesario para dar intervención a la Defensa, el mismo no podrá ser valorado, como ya lo he sostenido en casos análogos. (Causa n°4105-01-00/16 "Beltrán, Ignacio s/art. 128 párr. 1° CP Delitos atinentes a la Pornografía - Sala III- Apelación, resuelta el 11 de mayo de 2017.
La omisión de la intervención del imputado y su Defensa, legalmente impuesta (conf. arts. 96, 98 y 99 CPP) impide valorar dicho informe y obliga a anular la intimación del hecho y demás actos que de manera posterior se han realizado (conf. art. 72, inc. 3 y 73 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - INFORME TECNICO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR

La diferencia entre la prueba pericial y la transcripción de mensajes de texto de un celular radica en que en la prueba pericial, el especialista dictaminará sobre una cuestión atinente a su experticia y hará un juicio valorativo, lo que implicará la posibilidad de que existan diversos criterios valorativos.
En el caso del informe realizado, no hay juicio de valor alguno y la experticia, si es que la hubiera, será utilizada como herramienta para acceder a los datos objetivos que se buscan recabar para el proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno demandado, se agravia del baremo al que hizo referencia el perito médico, y que sirvió de fundamento en la sentencia impugnada.
Ahora bien, independientemente del baremo que utilizó el perito para concluir en que la actora posee 43% de incapacidad, su informe no deja dudas acerca del daño que aquella padeció como consecuencia del siniestro bajo análisis.
En efecto, de sus términos se desprende que la mano derecha de la actora presenta un leve edema, hipotrofia muscular y una reducción de: a) flexión dorsal (60º, entre 0º-90º), b) flexión palmar (30º, entre 0º-90º), c) aducción (10º, entre 0º-45º) y d) abducción (10º, entre 0º-45º).
A su vez, surge que, como secuela del infortunio, la demandante sufre de Síndrome Doloroso Regional Complejo tipo I (Distrofia Simpático Refleja).
Resulta necesario señalar que el Gobierno demandado omitió atacar los fundamentos científicos del informe y sus consideraciones que, contrariamente a lo sostenido en su escueto escrito de impugnación, sí se encuentran precedidos por los antecedentes de interés médico legal y del examen médico practicado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
El dictamen pericial contable sostiene que las registraciones efectuadas por la actora están acorde a su actuación por cuenta de terceros dado que presta servicios cobrando honorarios y gastos administrativos de las agencias de publicidad (a pedido de sus anunciantes-clientes) por la publicación del mensaje o aviso publicitario en los medios aprobados por el COMFER.
En el dictamen también se indica que la sociedad, para los servicios propios emitía facturas separadas por honorarios mensuales de agencias y por gestión administrativa no existiendo diferencias de otro tipo.
Si como sustuviera el Gobierno de la Ciudad, la actora vendía a sus clientes los espacios publicitarios, la contraprestación a cargo de estos se hubiese limitado al pago del precio convenido.
El beneficio económico de la empresa, conforme es descripto en el dictamen pericial, resulta más propio de la retribución debida a la prestación de un servicio o intermediación que de la ganancia obtenida por una reventa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en cconsecuencia, rechazar el reclamo por daño físico formulado por la actora en la demanda de daños y perjuicios iniciada a raíz del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el perito medico de la Dirección de Medicina Forense señaló que la lesión sufrida por la actora (Esguince de Tobillo Izquierdo Grado I) evolucionó favorablemente con el tratamiento indicado en su momento y que al momento del examen, no se observaba evidencias de lesión y que las limitaciones funcionales encontradas están en relación en que estamos frente a una persona anciana, con sobrepeso, en silla de ruedas como consecuencia de patologías preexistentes. Así el profesional concluyó que la actora no presentaba “incapacidad sobreviniente del hecho que motiva la presente "Litis".
Sin perjuicio que el peritaje fue impugnado, los argumentos en su contra expusieron reproches genéricos insuficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.
Ello así, en función de que las probanzas de autos dan cuenta de que la actora, por un lado, tuvo una evolución favorable de la lesión esguince de tobillo izquierdo y, por el otro, no presento secuelas incapacitantes producto de aquel infortunio, corresponde hacer lugar al agravio interpuesto por el Banco demandado y revocar la sentencia de grado en el aspecto abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar en la suma de $7.000, en concepto de daño físico, por la caída sufrida por la actora en la calle de la Ciudad.
En efecto, surge de la prueba pericial médica tras el accidente ocurrido, la actora sufrió un Esguince Grado I en su tobillo Izquierdo.
Ello así, no existe duda acerca del daño físico sufrido por la actora a raíz del accidente y en ese entendimiento considero que corresponderá aumentar el monto reconocido en la sentencia de grado a la suma máxima requerida por la reclamante. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - CORONAVIRUS - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Conforme las constancias del expediente, los hechos que se le atribuyen al acusado se vinculan con la portación ilegítima de un arma de fuego de uso civil y la violación del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, por el Presidente de la Nación Argentina, con motivo de la pandemia producida por el virus del “COVID-19”.
La Defensa manifestó, en relación a los presupuestos materiales de la medida cautelar, que no existían elementos de cargo suficientes para tener por acreditados los hechos objeto de investigación. Destacó que ninguna prueba señalaba a su asistido portando el arma de fuego objeto de acusación.
Sin embargo, como evidencias que acreditan estos hechos con el grado provisorio característico de esta etapa del proceso, la Magistrada de grado ponderó la versión de los preventores, quienes de manera conteste dieron cuenta de las circunstancias en las que procedieron a la detención del acusado y al secuestro del armamento. Dicha versión, la “A quo” la ponderó considerando el informe realizado por el Centro de Investigación Judicial del Ministerio Publico Federal, sobre las filmaciones obtenidas del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad. Destacó que las versiones testimoniales encuentran correlato en las actas donde se documentó la detención del acusado, el secuestro del y de la seis municiones de igual calibre. A ello, agregó la consideración del informe pericial balístico que corrobora la aptitud para el disparo del arma secuestrada y la idoneidad de la munición cargada.
Así las cosas, concretamente en alusión al argumento de la recurrente respecto a la portación del arma atribuida, cabe señalar que la evidencia aportada por la acusación logra reunir una serie de indicios serios y concordantes que permiten considerar satisfechos, con los alcances propios de la etapa que se transita, los presupuestos materiales de la cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a abonar los daños y perjuicios por la caída sufrida por la actora, en función de la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
El demandado cuestionó el reconocimiento del efectivo acaecimiento del hecho y la atribución de responsabilidad.
Sin embargo, el Juez de grado no basó su sentencia -como indica el apelante - en la declaración de un único testigo, sino que tuvo en cuenta tanto lo expuesto por dos declarantes.
A su vez, consideró que, además de las declaraciones testimoniales señaladas, lo informado por el Perito Ingeniero que confirman la verosimilitud de los dichos de la actora toda vez que del informe surge que la vereda donde sucedió el hecho presenta un estado de regular a malo, con faltante de baldosas, y levantamiento de baldosas en las cercanías del árbol por acción de las raíces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación por daño material a la suma de $ 110.000, a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, el informe pericial del cuerpo médico forense concluyó que "como consecuencia de la caída desde su propia altura, el menor sufrió un traumatismo de cráneo sin pérdida de la conciencia, una herida contuso cortante en zona frontal derecha la cual debió ser sutura de urgencia; traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales y desvío septal severo; añadió que quedan como secuela un cicatriz en cuero cabelludo, ligera desviación del tabique nasal hacia la derecha con leve obliteración de dicha fosa nasal y una ligera depresión de la pirámide nasal ipsilateral que se aprecia en la vista frontal de la cara".
El profesional le otorgó una incapacidad del 13% del Total Obrera -TO- y Total Vida -TV- en relación al padecimiento sufrido.
Con la prueba que antecede, se encuentra acreditado que la incapacidad del 13 %, determinada por el experto, es producto de las lesiones sufridas por el menor, por las que actualmente presenta limitaciones funcionales.
Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reconoció en concepto de daño moral la suma de $ 30.000 a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos y que le ha generado sufrimientos espirituales al niño que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Los padecimientos sufridos a raíz del accidente pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar el informe médico, teniendo en consideración la edad de la damnificada y que las lesiones sufridas limitaron sus actividades cotidianas.
Además de los dolores y molestias causados por el golpe y la fractura, fue sometido además de la sutura de cuero cabelludo, a una intervención quirúrgica, debió guardar reposo, asistir a controles, y ello sumado a que estuvo ausente en la escuela, todo lo que alteró el ritmo normal de vida.
Ello así, considerando los padecimientos sufridos por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, resulta razonable confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación por daño material a la suma de $80.000, a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, el informe médico concluyó que como consecuencia de la caída desde su propia altura, el menor sufrió un traumatismo de cráneo sin pérdida de la conciencia, una herida contuso cortante en zona frontal derecha la cual debió ser sutura de urgencia; traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales y desvío septal severo; añadió que quedan como secuela un cicatriz en cuero cabelludo, ligera desviación del tabique nasal hacia la derecha con leve obliteración de dicha fosa nasal y una ligera depresión de la pirámide nasal ipsilateral que se aprecia en la vista frontal de la cara.
El profesional le otorgó una incapacidad del 13% del Total Obrera -TO- y Total Vida -TV- en relación al padecimiento sufrido, este peritaje no fue impugnado por las partes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - COMUNICACION AL DEFENSOR - JUSTICIA NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
Según surge de las constancias de autos y particularmente, se realizaron diversos informes para establecer la aptitud e idoneidad para producir disparos del arma secuestrada.
La recurrente cuestiona el informe técnico del arma de fuego que fue suscripto por el Inspector Principal de la Policía de Ciudad y el labrado por la perito en Balística de Policía de Ciudad, en el mes de octubre del 2019. Asimismo, señaló que no se notificó a la Defensa antes de realizarlos, así como tampoco se le habría comunicado el resultado de esa labor que tuvo lugar mientras la causa tramitaba en el fuero nacional. En efecto, alegó que se había violado lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo pena de nulidad. Sobre el particular, destacó que la exigencia procesal de la notificación previa era “imperativa” y que en el caso se había afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa puesto que no pudo controlar esos actos.
En primer lugar, corresponde destacar que en el caso de autos no se ha discutido que la Defensa no fue notificada antes de las medidas. En este sentido, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente que se deberá notificar al Defensor, y sanciona su omisión con la nulidad de lo actuado, en tanto no haya suma urgencia ni la indagación sea extremadamente simple.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el peritaje en cuestión no era irrepetible y que nada impidió a la Defensa, una vez enterada de la realización de las medidas sobre el arma secuestrada a efectos de establecer su aptitud para producir disparos, solicitar la práctica de otro examen sobre el que pudiera ejercer su reclamado control e incluso la designación de un especialista de parte.
Así las cosas, nada indica que el peritaje sobre el arma no fuera reproducible, lo cual hace que la nulidad sea subsanable, dado que basta con la simple solicitud de un nuevo examen, con control de la Defensa, para cotejarlo con el anterior. Y aquí juega un papel determinante la actuación de la asistencia técnica, pues está en sus manos la posibilidad de pedir la reiteración del acto. Y lo cierto es que mientras la causa tramitaba en el fuero nacional esa parte, una vez interiorizada de los informes, no cuestionó la validez de los exámenes realizados sobre el arma, ni pidió la repetición de medida alguna.
En efecto, no se ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio concreto e irreparable que habilite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME PERICIAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
La recurrente se agravió y afirmó que no había constancia de que se hubiera conservado el arma en el estado en que fue secuestrada y que ello imposibilitaba la realización de un nuevo peritaje. Sostuvo que se omitió preservar adecuadamente el material secuestrado y que no se registró en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas que manipularon el objeto incautado. Además, indicó que quedó asentado que el arma se recibió en la División Balística en dos sobres de papel abiertos, por lo que concluyó que no se han respetado los recaudos legales previstos a los efectos de resguardar la cadena de custodia.
Sin embargo, en contraposición a este planteo por parte de la Defensa, la Fiscalía expuso durante la audiencia celebra en marzo del corriente año, que “existe una planilla de cadena de custodia en la que surgen los intervinientes, fechas, etc., vinculado con la diferente manipulación del material”.
Sin perjuicio de la controversia sobre ese punto, se debe tener presente que existe un deber de preservar los objetos a examinar y que no se ha acreditado aquí que el material incautado haya sufrido alguna modificación, siquiera se indica al respecto una alteración concreta.
Esta cuestión que la Defensa intenta poner en duda aparece como una mera especulación y, en definitiva, remite al análisis de circunstancias de hecho y prueba, por lo que debe ser dirimida más adelante, en el juicio, ya que por regla excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.
En suma, lo alegado no alcanza para concluir que se ha quebrado la cadena de custodia y que, por ello, hubo de ser modificado el objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas.
El agravio de la demandada se circunscribe a cuestionar el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense por conducto del cual aconsejó que correspondía acceder a la pretensión cautelar de la actora.
Así pues, la Dirección de Medicina Forense consideró que correspondía receptar favorablemente la petición de la accionante con sustento en que era el equipo médico y psicológico tratante quien conoce de manera amplia la evolución, la situación clínica y psicopatológica de la paciente.
Sobre éste punto, es oportuno mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… no está en discusión que es a los profesionales médicos especializados, como es el caso, a quienes les compete la misión de evaluar, diagnosticar y prescribir el mejor tratamiento a seguir por cada paciente…”(resolución Nº1945/11, expte Nº 8178/2010 en las actuaciones caratuladas “Lucatelli de Gutiérrez, Amanda Lucía s/ excepción de cobertura p/ medicamentos ante OSPJ”, del 5 de julio de 2011).
A su vez debe recordarse que ésta Sala tiene dicho “…ante la diversidad de opiniones de los expertos, es adecuado inclinarse por la del Cuerpo Médico Forense....cuya imparcialidad está garantizada....” (Sala I CAyT en autos “Lazcano Claudia Edith c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte.: 5916/0, del voto del Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca, sentencia del 4 de julio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-4. Autos: F., J. I. c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALIDAS RECREATIVAS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas.
La demandada considera que la efectivización de la medida aumenta el riesgo de que la paciente se contagie de COVID-19.
Sin embargo, la Dirección de Medicina Forense tuvo en cuenta la coyuntura actual, en tanto expresamente indicó que las salidas recreativas autorizadas deberán llevarse a cabo manteniendo las condiciones de higiene y distanciamiento social obligatorias para la situación de pandemia actual.
A ello debe agregarse que las medidas de cuidado y prevención también fueron contempladas en el informe médico del médico tratante al fundar la petición sobre la necesidad de realizar salidas recreativas con un acompañante terapéutico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-4. Autos: F., J. I. c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El Fiscal, endilgó al acusado el haber provocado de manera intencional cinco focos de incendio, en la vía pública, poniendo en riesgo a los vehículos automotores estacionados próximos a éstos y a las viviendas vecinas, aledañas a cada lugar en que ocurrieron los hechos a los que calificó en el delito de incendio intencional con peligro común para los bienes y daños (arts. 186 inc. 1 y 183 CP) y un sexto hecho, en las mismas figuras penales, pero en grado de tentativa, todas atribuidas en calidad de autor y a título de dolo, y solicitó la presión preventiva.
La Defensa y la Asesora Tutelar consideraron que, de acuerdo a lo declarado por los peritos, el informe presentado así como de conformidad a lo consignado por los médicos que atendieron al imputado durante su internación aquél no podía comprender la criminalidad de sus actos debido a las alucinaciones y voces que escuchaba que eran las que lo guiaban en su accionar, en virtud de lo cual solicitaron la declaración de inimputabilidad.
La Juez señaló que, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal, y mas allá de lo señalado por la Defensa , el imputado “… pudo haber sido capaz de culpabilidad, y que las dudas que se presentan al respecto no tienen entidad para adoptar una solución diferente…”, por lo que rechazó su pretensión.
Puestos a resolver los agravios formulados por la Defensa, que fundamentalmente se circunscriben en la errónea valoración probatoria que la "A quo" habría efectuado de los elementos obrantes en la causa, así como de los diferentes informes periciales agregados a la misma, cabe adelantar que coincidimos con la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto a que las circunstancias alegadas por la Defensa en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público. Ello, pues, hasta el momento y luego de las pericias realizadas en las que se analizó la historia clínica del imputado y lo consignado allí por los médicos que lo atendieron, se arribaron a conclusiones diferentes respecto a la capacidad del nombrado de comprender la criminalidad de los hechos o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - CULPABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INFORME PERICIAL

En relación a valoración probatoria que los Jueces realizan sobre las constancias obrantes en la causa y los informes periciales a fin de determinar la capacidad de los imputados, cabe recordar el artículo 34 del Código Penal que establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”
En tal sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial -que no obliga al juez, como se verá -, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no …”. (Código Penal de la NaciónComentado y Anotado- Andrés José D’Alessio coordinador Mauro Divito- Tomo I, Ed. La Ley, 2009, pág 346).
La norma del Código Penal antes mencionada consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pg. 634).
Así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, consistiendo en un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, teniendo en cuenta las diferencias en los dictámenes periciales, y sin perjuicio de como el impugnante interprete los informes médicos, los distintos profesionales intervinientes que son quienes en definitiva tienen un conocimiento más acabado no lograron arribar a una conclusión uniforme respecto de la capacidad de culpabilidad del imputado, y teniendo en cuenta que los dictámenes presentados por el los profesionales del Cuerpo Médico Forense han sido detallados, claros y en ellos se han analizado todas las circunstancias consignadas en la Historia Clínica, marcando contradicciones y situaciones no verificadas, así como los resultados de las entrevistas y test efectuados, cabe presumir -tal como lo hacen los profesionales- que el imputado al momento de los hecho podía comprender la criminalidad de sus actos y/o de obrar conforme a esa comprensión.
En consecuencia, consideramos, con el grado de verosimilitud exigido en esta etapa del proceso, que el imputado tenía al momento de los hechos capacidad de culpabilidad, sin perjuicio de lo que surja del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, en todo caso, las circunstancias alegadas por el impugnante vinculadas con la imputabilidad del encartado, requieren mayor producción de prueba (declaración de los peritos oficiales respecto de sus dictámenes, médicos que atendieron al imputado durante su internación, o la evaluación de una junta médica, tal la prueba ofrecida por las partes para la audiencia) y las cuestiones esgrimidas serán materia a debatir y acreditar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
En razón de lo expuesto, siendo que los informes emitidos por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense del CMCBA, se encuentran debidamente fundados, han dado cuenta de todas las circunstancias advertidas en base a un análisis de las entrevistas efectuadas con el imputado así como lo consignado en su Historia Clínica, cabe afirmar que en base los elementos reunidos hasta el momento en la presente no permiten sostener que el acusado hubiera resultado inimputable al momento de los hechos, pudiendo comprender la criminalidad de sus actos, por lo que los planteos efectuados por la Defensa y la Asesoría no resultan idóneos para descartarla sin más.
Por ello, el recurso no habrá de prosperar en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del informe pericial efectuado por el Defensor.
El recurrente cuestionó el informe pericial confeccionado por la División de Ingeniería Vial, por entender que no se observaron las disposiciones concernientes a la intervención de esta parte. Destacó que a causa de no haber sido notificado de dicho acto se vio impedido a designar perito, controlar el procedimiento, las técnicas aplicadas y a preparar una adecuada defensa, esto último en tanto no tomó conocimiento de dicha pieza procesal hasta que la misma se incorporó al requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, y si bien asiste razón a la Defensa técnica en cuanto a que se omitió dar cumplimiento al deber de notificar la diligencia, conforme lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que ello no conlleva a la invalidez del acto ni puede ser utilizado como prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 del mismo Código, pues en dicha disposición legal se consagra que carecerá de valor probatorio el acto definitivo e irreproducible que se celebre en violación a los recaudos normativamente determinados, lo que no sucede en el caso.
Ello pues, tal como lo determinó la Jueza de grado en la resolución cuestionada, se advierte que la diligencia es reproducible en tanto el informe de ingeniería vial fue confeccionado en torno a las constancias del sumario, motivo por el cual, si bien se realizó sin la intervención de la Defensa, esta última tiene la posibilidad de realizar un nuevo peritaje en base a las actuaciones para hacer valer la opinión de los expertos propuestos por su parte al respecto, así como cuestionar la presentada por el titular de la acción.
Por otra parte, tampoco la impugnante ha acreditado debidamente que la falta de notificación a su parte haya implicado la violación a derechos y garantías constitucionales, lo que podría importar que el informe presentado como prueba por el titular de la acción resulte nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - PRUEBA - INFORME PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándolo a pagarle los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
El demandado señaló que no está dentro de las posibilidades del establecimiento asistencial la completa eliminación del riesgo de infección; que cumplió con las medidas que se encontraban a su alcance de bioseguridad para su prevención, vigilancia y control; y que la infección que padeció la actora no guarda relación causal con la conducta médica.
En efecto, corresponde determinar en primer lugar si la enfermedad contraída se trata de una infección intrahospitalaria, y, en tal caso, si los daños alegados por la actora son una consecuencia de ella.
Del informe del Dictamen Pericial del Cuerpo Médico Forense surge que la infección padecida por la actora ha sido del tipo hospitalaria (causas exógenas) y que tiene relación de causalidad con la atención médica recibida.
Así las cosas, considero acreditada la relación de causalidad entre la estadía de la actora en el Hospital Público y la infección contraída, no habiéndose demostrado, entonces, que el estado físico de la paciente tuviera preponderancia en el resultado lesivo final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
El recurso de hábeas corpus en análisis, aunque no he tenido a la vista el texto de su interposición por mail, cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por la presentante -según lo informa el Juez de grado- se desprende el agravamiento inadmisible de las condiciones de detención impuestas.
En efecto, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado está cumpliendo su condena dictada en la causa que tramita ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional en un lugar no habilitado a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado, que es un persona con problemas de salud mental que no está recibiendo medicación ni tratamiento adecuado alguno, afirmó en la ampliación del hábeas corpus presentado que no recibe la mediación que tiene prescripta y se encuentra desde hace más de tres meses en un lugar no apto para brindarle las condiciones de detención que necesita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, adviértase que el detenido esta a disposición del juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas cuya titular convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal de la causa por inimputabilidad y ordenó su internación en el “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (Prisma) dependiente del Servicio Penitenciario, imponiendo el seguimiento del tratamiento y control al Juzgado Nacional en lo Civil.
La decisión de imponer la medida de seguridad contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y su internación en el sistema Prisma, que no se encuentra firme, implica mantenerlo privado de su libertad tornando la dimensión punitiva de la pena en una dimensión terapéutica, no contemplada en estos casos. Resulta contradictorio con el orden jurídico disponer en una misma decisión la permanencia en un establecimiento penitenciario y la intervención de la Justicia en lo Civil en tanto, además, se tolera que subsista su alojamiento en las condiciones inadmisibles actuales, en un sector de tránsito sin tratamiento psiquiátrico adecuado alguno en dependencias policiales de la ciudad.
El artículo 16 de la Ley N° 26.657 indica que el sistema mencionado tiene como objetivo establecer si una persona privada de su libertad debe ser internada en el dispositivo de tratamiento, pero dado que la causa fue archivada por inimputabilidad no corresponde mantener la internación en un establecimiento carcelario, debiendo la Justicia Civil decidir si es necesario imponerle un tratamiento contra su voluntad y en qué lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la pretensión de la accionante, rechazó que la modificación del criterio del Fisco respecto de que la forma de practicar la deducción conforme artículo 190 del Código Fiscal pueda aplicarse de manera retroactiva y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 813/AGIP/2012 e hizo lugar parcialmente a la pretensión de repetición, rechazando el planteo de inconstitucionalidad respecto a la tasa de interés aplicable.
En efecto, los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte demandada no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que no resulta atendible el argumento vinculado con la aparentemente inadecuada valoración de la prueba realizada en la instancia de grado.
El Juez de grado examinó la prueba producida, especialmente el informe pericial contable, y resolvió que las apreciaciones del experto permitían concluir que era razonable interpretar que el término “siniestros pagados” previsto en la normativa fiscal abarcaba los gastos deducidos por la sociedad aseguradora, en tanto dicha interpretación no fue desvirtuada por la recurrente.
Ello así, no se advierte que los argumentos del apelante permitan refutar las conclusiones contenidas el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, sobre la incapacidad física, la pericia médica efectuada por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, concluyo que el demandante presenta una incapacidad parcial y permanente del 35% de la TO y TV, considerando el daño estético por cicatrices de la osteosintesis, siendo un 30% adjudicable a la lesión neurológica y un 5% a la lesión estética.
Así, cabe señalar que el Cuerpo Medico Forense es uno de los órganos auxiliares de la justicia y cuyo informe no es solo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico especial, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por las normas específicas similares a las que amparan la actuación de funcionarios judiciales.
No es ocioso recordar que conforme lo previsto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Es por todo ello que las conclusiones apuntadas se receptan plenamente, motivo por el cual el agravio se rechaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación encomendada al cuerpo de peritos y, en consecuencia, ordenar que se sustancie la liquidación practicada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que no se le hubiese dado traslado de la liquidación vulnerándose así su derecho de defensa.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 380 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que conforme surge de las constancias la causa no se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada por el cuerpo de peritos, corresponde ordenar que se sustancie la liquidación practicada por el perito en su informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4985-2016-0. Autos: Cicero, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Para impugnar la decisión del “A quo”, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
Por último, cabe destacar que la denunciante no es parte en este proceso ya que no se ha constituido como Querella, por lo que mal pueden ser condenada en costas como desliza el Consejo de la Magistratura en su escrito recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que: "Los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".
Así las cosas, se advierte que al momento de expedirse el Magistrado de grado sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la experta al establecer el monto. Por consiguiente, coincidimos con el temperamento adoptado, en cuanto reguló los honorarios de la Contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76), que por lo demás aparece ecuánime.
En efecto, las quejas tanto del organismo encargado de sufragar la labor, como de la profesional interviniente no tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

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ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó la corrección de la pericia contable practicada en autos.
Sin embargo, el análisis de la labor desarrollada por el perito permite advertir que éste se constituyó en el domicilio de la actora, a efectos de compulsar la documentación necesaria para llevar adelante su tarea (registros contables, facturas emitidas por la actora del periodo de diciembre de 2010 a julio de 2016). Luego, en base a dicha documentación determinó que los ingresos declarados a los fines de determinar el saldo del impuesto a los ingresos brutos se correspondían con lo facturado en el mismo período.
En respaldo de esa afirmación, adjuntó planilla y con sustento en la información volcada en la referida planilla el perito informó que surgía de su compulsa un saldo a favor de la actora por retenciones SIRCREB no tomadas por declaración jurada.
Al contestar las impugnaciones efectuadas por al demandada, el perito efectuó las aclaraciones correspondientes y destacó que si la parte hubiera querido, debería haber designado un consultor técnico,
En efecto, de la reseña efectuada se desprende, en primer lugar, que el cuestionamiento en torno al desconocimiento de la documentación respaldatoria con la cual trabajó el experto no resulta atendible, ya que, de considerarlo necesario, el demandado debió haber solicitado que la consultora técnica ofrecida (respecto de quien no informó ningún dato de contacto) presenciara las operaciones que se realizaran y, a su vez, formulara las observaciones que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, optó por no ejercer dicha facultad.
Asimismo, los datos consignados en por el perito se condicen con la documentación y con la certificación contable agregada en autos.
Ello así, sólo cabe decidir que las conclusiones a las cuales arribó el perito –en virtud de las cuales se basó el Magistrado de grado para concluir que, efectivamente, se había configurado un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las retenciones practicadas sobre las cuentas bancarias de la actora en concepto del Impuesto sobre los ingresos brutos– no merecieron por parte de la demandada una crítica que permita apartarse de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - EXAMENES PSICOFISICOS - INFORME PERICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de la que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar, y de lo que se agraviaron tanto la Defensa como la Asesora Tutelar.
Ahora bien, a contrario de lo sostenido por los recurrentes, de la decisión apelada se desprende que en el caso se ha realizado la debida comprobación, a través de diferentes informes médicos, llevados a cabo por distintos/as profesionales, tanto en el área médica y psiquiátrica como psicológica, de la incapacidad del acusado; del peligro que puede implicar, para sí mismo o para terceros/as, que aquél permanezca en libertad; y de la necesidad de su internación compulsiva en una institución de las características del PRISMA.
En efecto, surge de las constancias que se han intentado en diversas oportunidades otras medidas menos compulsivas, las cuales resultaron infructuosas a fin de realizar los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INFORME PERICIAL - AUTENTICIDAD - DOLO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en que la licencia de conducir a nombre del aquí imputado resultaba auténtica de acuerdo al informe pericial llevado adelante por la División de Investigación Documental de la Policía de la Ciudad, el cual textualmente expresa que “la licencia nacional de conducir (…) resulta ser auténtica; sugiriéndose se recabe información al organismo emisor respecto de los datos que en ella obran”.
Sin embargo, no le asiste razón a la parte recurrente en su argumento relativo a que la mera demostración –mediante informe pericial– de que la licencia sea auténtica en su faz material quiera decir que la conducta imputada sea palmariamente atípica, ni basta para demostrar la inexistencia de dolo del imputado.
Por el contrario, la falsedad también puede recaer en la faz ideológica del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INFORME PERICIAL - AUTENTICIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en en su apelación en que la licencia de conducir a nombre del aquí imputado resultaba auténtica de acuerdo al informe pericial llevado adelante por la División de Investigación Documental de la Policía de la Ciudad, el cual textualmente expresa que “la licencia nacional de conducir (…) resulta ser auténtica; sugiriéndose se recabe información al organismo emisor respecto de los datos que en ella obran”.
Sin embargo, el recurrente se basa en el resultado del informe scopométrico, pero lo cierto es que dicho análisis solo refiere al material del soporte de la Licencia.
Es decir, si dicho ejemplar posee laminado de seguridad, imágenes holográficas, impresiones de tipo “offset” y las “microletras” correspondientes.
No obstante ello, se han agregado a las presentes cuatro informes efectuados por la Dirección General de Habilitación de Conductores del GCBA que arrojaron que el acusado no poseía licencia de conducir expedida por dicho organismo, que no se encontraba habilitado para conducir ningún tipo de vehículo por el GCBA y que, además, no existían registros en la base de datos de la DGHC de que el imputado hubiera solicitado turno, constancia de atención, como así tampoco se encontró pago de la boleta de Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT).
Por último, dicho Organismo informó que la última licencia de conducir a nombre del imputado registrada en la Ciudad de Buenos Aires tenía vencimiento en el mes de septiembre de 2004.
Asimismo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial informó que el nombrado poseía una licencia nacional de conducir otorgada en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, con fecha de emisión 31/10/2013 y vigencia hasta el 25/10/2018, actualmente en estado no vigente.
De todo ello se desprende que, sin perjuicio de que el análisis scopométrico del instrumento haya concluido que aquél es verdadero, la circunstancia de que aquella licencia no esté registrada, de que el acusado no haya solicitado ningún turno, no haya pagado la boleta del CENAT, ni haya sido atendido por ningún empleado de la Dirección de Licencias hace que, al menos en esta instancia del proceso, no pueda descartarse la existencia del delito de uso de documento público falso –sea en razón de su materialidad, o bien, en términos ideológicos–, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 296 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - LIQUIDACION - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires correspondiendo que, previamente, se sustancie la liquidación.
El demandado cuestionó que no se le hubiese dado traslado del informe del perito; afirmó que no se había efectuado un correcto análisis de las liquidaciones, que la liquidación aprobada no se ajustaba a los parámetros de la sentencia y que debía retener los aportes correspondientes a las sumas abonadas y a las diferencias salariales a percibir.
En efecto, atento lo dispuesto por el artículo 380 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que conforme surge de las constancias la causa no se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada por el cuerpo de peritos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10445-2014-0. Autos: Sánchez, Juan Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE RUINA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la coactora asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1.688, Ley N°4.036 y Ley N°1.265).
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor sito en un barrio popular de esta Ciudad, le brinde a la parte actora la asistencia que le permita superar sus necesidades habitacionales (sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que disponga que no se trate de un parador ni hogar) y que satisfaga su derecho al alojamiento además de ordenar que se disponga una consigna policial o custodia del inmueble a fin de evitar el ingreso y ocupación del mismo por parte de terceros.
En efecto, del informe socio ambiental de autos surge que el grupo familiar actor reside en una vivienda de un barrio popular de la Ciudad de propiedad de uno de los coactores y, que en especial el techo se encuentra en pésimo estado por las filtraciones de agua de lluvia. Además se explicó que la instalación eléctrica de la casa se encuentra entre las chapas y el machimbre del techo por lo que existe peligro de cortocircuito por contacto con el agua, y que además, la humedad que existe en la vivienda es contraproducente para la situación de salud del coactor.
Los peticionantes iniciaron un trámite ante la Unidad de Gestión e Intervención Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat a fin de que se repare el techo de la casa; dicha Unidad efectuó un informe en el que se resolvió que se ejecuten las obras para reemplazar la cubierta incluida la tirantería de madera y las chapas, así como elevación en altura y corrección de mamposterías a través de una reconstrucción parcial. Sin embargo, esto no fue cumplido.
La Unidad consideró que el caso corresponde a los parámetros de Prioridad 1.
Todo ello resulta conteste con el informe realizado por el Perito Arquitecto designado en autos del cual surge que si bien estado general de la vivienda es bueno, presenta filtraciones de los techos y concluyó que debido al estado de salud que presenta el coactor, la humedad que provoca la filtración hace empeorar su situación; que el ingreso de agua sobre los muebles y otros elementos puede producir la perdida de estos y que se ha observado que el agua llega a distintas cajas de luz provocando un riesgo eléctrico para los habitantes y el inmueble que esta obras requieren un tratamiento urgente para poner fin a la actual situación.
Asimismo la trabajadora social interviniente que realizó el informe socio-ambiental concluyó que las condiciones edilicias del inmueble son deficitarias. El lugar no reúne condiciones de habitabilidad adecuadas, encontrándose el estado de la vivienda sumamente deteriorado, siendo el principal problema las filtraciones agua en el techo y la abundante humedad en los ambientes que ello genera.
Esta problemática es contraproducente para la salud de todos, en especial del coactor que presenta graves problemas respiratorios. En el mismo informe puso de relieve que el grupo familiar actor no dispone de recursos económicos suficientes para refaccionar la vivienda por sus propios medios, ni cuentan con ayuda material de redes socio-familiares.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-1. Autos: F., C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de de grado en cuanto no hizo lugar, por el momento, a la solicitud de la Defensa, de realizar una nueva pericia sobre el acusado.
En efecto, en la actualidad el imputado se encuentra alojado en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario, Individualizado e Integral (PROTIN) y aquél dispositivo cuenta con las herramientas necesarias para realizar evaluaciones periódicas del encausado, en caso de que lo considere pertinente.
En virtud de ello, entendemos que no existe un cambio de circunstancias desde la realización del informe llevado a cabo por las profesionales de la Dirección de Medicina Forense, quienes establecieron que el nombrado se encuentra en condiciones de afrontar el presente proceso penal.
Por ello, entendemos que al menos de momento, no existen circunstancias que aconsejen realizar una nueva pericia sobre el imputado y que, en esa medida, corresponde confirmar la decisión dictada por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11158-2021-3. Autos: H., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-09-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La Administración le imputó a la empresa recurrente el incumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 24.240 por cuanto ésta no habría informado a la denunciante que al cambiar el teléfono celular se generarían incrementos en el abono mensual; y porque frente a la impugnación de los planteos, la sumariada no habría suministrado chequeos y verificaciones que acreditaran dichos consumos.
La recurrente sostuvo que en tanto la denunciante resultaba una persona ajena a la relación contractual -el titular de la línea era su empleador-, no pesaba respecto de ella el deber de brindar información clara y detallada por lo que, a su juicio, no podía considerarse configurada la conducta infraccional sancionada.
Sin embargo, y según lo informado por la perito de autos, existieron reclamos de la usuaria y de la entidad titular de la línea en cuestión; no obstante ello, el experto sostuvo que no había podido determinar con exactitud si los referidos reclamos fueron efectivamente solucionados por la empresa de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado, a la luz del plexo normativo y jurisprudencial aplicable que la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su emergencia alimentaria por sus propios medios.
El grupo actor se conforma por una pareja que no posee redes de contención que puedan brindarles ayuda económica o afectiva.
La amparista padece de esquizofrenia y retraso mental leve y cuenta con certificado de discapacidad. Surge de autos que precisa de un tratamiento medicamentoso que no podría adquirir por sus propios medios.
Por su parte, el amparista gozaría en buen estado de salud y abocado al cuidado y acompañamiento de su pareja; asimismo manifestó las dificultades que tendría para ingresar al mercado formal de trabajo debido a su escasa formación y a que dedica la mayor parte del tiempo a los cuidados de su concubina. Resaltó que sus posibilidades de acceder a un empleo fueron considerablemente afectadas por la situación sanitaria
Respecto a la situación laboral y económica, de las constancias de autos surge que ambos se encuentran desempleados y que sus ingresos se componen de la asistencia estatal.
Del informe pericial de autos se advierte que la amparista se encuentra en una situación de vulnerabilidad social; presenta una discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente por lo que no genera recursos por cuenta propia. Se advierte del informe que cuenta con asistencia social, pero la misma se presenta como insuficiente para cubrir la totalidad de sus necesidades elementales por lo que su calidad de vida se encuentra en riesgo.
El perito agregó que la amparista no posee posibilidades de revertir por cuenta propia la situación que atraviesa por lo que, de no intervenirse sobre la misma, se seguirá profundizando, perjudicando su salud integral y deteriorando su calidad de vida. Señaló que, en la actualidad atraviesa una crítica situación económica al igual que su pareja, quien se halla sin empleo lo que impacta en todas las áreas de su calidad de vida; puesto que no logra cubrir en su totalidad sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, en el informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, da cuenta que el grupo actor se compone por una mujer discapacitada y su pareja, sin ingresos significativos para acceder a los requerimientos nutricionales de acuerdo a su edad y estado de salud.
A su vez, del informe se desprende que, sumado a los padecimientos mentales de la amparista, el grupo actor se encuentra en la categoría de Obesidad Grado I; dicho informe determina que los actores deben seguir una dieta hipocalórica cuyo costo mensual asciende a la suma de veinte seis mil cien pesos ($26.100), importe que corresponde exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos, sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc.
Ello así, el grupo actor no cuenta con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, de la documentación e informes de autos surge que los actores se encuentran desocupados, carecen de una red de contención familiar y de fuentes de ingresos suficientes que le permitan acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de los demandantes. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
El Gobierno recurrente sostuvo que la sentencia resulta inexacta en cuanto sostiene que no se acreditaron refacciones en el inmueble, realizando una incorrecta interpretación de las probanzas de autos.
Ahora bien, para arribar a tal conclusión la Magistrada realizó un cotejo de la documentación aportada la que, además de evidenciar falencias en la confección de los informes efectuados por la inspección, las mismas no se condicen con lo informado en el dictamen pericial.
En efecto, en su decisorio expresamente sostuvo que, de la pericia “se colige que en sentido contrario a lo inspeccionado por la demandada el 23/08/2013, no existió reforma, reparación u obra nueva alguna en el inmueble (…) los datos rectificados en el empadronamiento surgían de una inspección anterior efectuada por el propio GCBA en el año 1996 en la cual para el ITEM 1 señaló que se rectificaban medidas y que la antigüedad constructiva databa del año 1959 (…) Sin embargo, según la pericia arquitectónica -consentida por el GCBA- dichas refacciones no existieron. Por lo tanto, el motivo “refacción” indicado por la demandada como justificativo del nuevo avalúo (…) lejos de representar un incumplimiento del deber información de la actora, constituyó un error imputable a la propia Administración pues –de consuno con lo dictaminado por la experta- no se ha verificado refacción alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Al respecto corresponde memorar lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y afirmar que si bien el informe pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente que medió error o que acusen el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos o técnicos, de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv., Sala E, causa 139414 “Trezza c/ Expreso Caraza s/ Daños y Perjuicios, del 28-2-94 y fallos allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, no se advierten elementos que impongan un apartamiento de las conclusiones a las que arribó la experta en el dictamen pericial con relación a las refacciones, conclusiones en las que se basó la Magistrada de grado para sentenciar como lo hizo. Máxime cuando la demandada, además de no haberla impugnado oportunamente, intenta ahora desacreditar sus afirmaciones sin una fundamentación técnica que sostenga su posición, circunstancia que resulta a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, del análisis integral de la causa es posible concluir que los agravios ensayados sólo evidencian la discrepancia del Gobierno recurrente con la valoración que se efectuara en la sentencia de grado respecto de los hechos y pruebas arrimadas al juicio, mas no logran demostrar que el pronunciamiento impugnado resulte descalificable como fallo judicial.
En efecto, no se advierte el error de interpretación en la sentencia en que el Gobierno local centra sus agravios. A contrario de ello, luego de realizar un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, la “a quo” concluyó que no surge acreditado que se hayan efectuado las refacciones a las que refieren las actas de inspección, destacando las deficiencias incurridas en su confección. Tal afirmación no fue debidamente rebatida por la recurrente quien solo se limita a disentir con los fundamentos, circunstancia que basta para desestimar las argumentaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - SALUD MENTAL - INFORME PERICIAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad de la encartada, efectuado por la Defensa en la presente causa sobre tenencia de estupefacientes (art. 14 primera parte, Ley Nº 23.737).
La Magistrada, para así decidir, valoró los informes realizados por los peritos de la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, los de la Defensa y los de la Fiscalía. Tuvo especialmente presente que “todos los profesionales que intervinieron en dicho acto han señalado los trastornos que la imputada padece a causa del consumo problemático de sustancias, pero lo cierto es que la conclusión a la que han arribado ha sido diferente; mientras que la Defensa entendió que no podía comprender los actos del proceso y estar en juicio, la Fiscalía como los profesionales de la Dirección de Medicina Forense han descartado esta posibilidad, destacando que para el trastorno que padece la imputada, se indicaba un tratamiento específico”. Entendió que “(…) la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso, tal como fue expuesto en el informe de la Dirección de Medicina Forense. Por consiguiente, estimo que el criterio adoptado por la Defensa no resulta procedente para apartar del proceso a su asistida, quien conforme las conclusiones mayoritarias arribadas, permiten sostener que puede comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus actos y estar sometida al proceso, sin perjuicio del posible tratamiento que inicie para tratar otras sintomatologías que padece; motivo por el cual, habré de rechazar el pedido de inimputabilidad efectuado por la Defensa, y continuar con el trámite de la causa” .
Ahora bien, la Jueza arribó a tal conclusión teniendo en cuenta lo manifestado por los diferentes expertos, no solo lo dicho por los peritos oficiales, sino también, lo expuesto por los de parte -tanto de la Fiscalía, como de la Defensa-.
De esa manera, se aprecia que la decisión encuentra fundamento en las constancias de la causa.
Cabe destacar que es el Juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
Del mismo modo, se ha sostenido en la doctrina que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” (cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-09-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la encartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora, como bien lo destaca la recurrente, surge del informe pericial efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa que “Si bien la peritada no impresiona padecer actualmente sintomatología de un cuadro psiquiátrico agudo que implique riesgo cierto e inminente para sí ni para terceros, sí presenta, cómo ha sido mencionado en el informe firmado por los peritos participantes, un trastorno de la personalidad, asociado a un Trastorno por consumo de substancias de larga data y sintomatología de la esfera afectiva, que afecta la indemnidad de sus facultades mentales, afectando no solo su capacidad de comprensión y dirección de su conducta sino también de afrontar un proceso como el que aquí nos ocupa, estimándose sumamente necesaria la implementación de un tratamiento interdisciplinario previamente a que la evaluada participe de una instancia judicial”.
Ello así, la primera conclusión de lo señalado es la obligación de brindar a la imputada las condiciones de estabilidad y contención que requiere, las que no solo resguardarán su salud mental sino también su integridad y la de su entorno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la enartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora bien, el trastorno de salud mental que afecta a la acusada, sumado a su problemática con los estupefacientes que actualmente no está siendo tratada, obligan a una acción terapéutica y farmacológica que le brinden estabilidad y contención.
Por otra parte, si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consisten en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa. No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluta y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión o capacidad de dirección al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación más rigurosa.
La continuación de un proceso judicial sin que exista certeza acerca de la capacidad de la imputada, la expone a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica, y la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión. Conforme a los elementos expuestos, corresponde suspender el trámite de esta causa, salvo en lo relativo a la conclusión de la investigación penal preparatoria, disponiendo lo necesario para la implementación de un tratamiento interdisciplinario como el que aconsejan los expertos con la supervisión, en caso de ser necesario, de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia competente (cfr. art. 35 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
El presente proceso contravencional se inició a raíz de la denuncia por quien refirió que su compañero de trabajo la hostigaba en la farmacia donde ambos laboraban. Señaló que el nombrado tenía una actitud negativa hacia ella, no la saludaba, la miraba mal y golpeaba puertas. Y refirió que obedecía a que ella le había dicho a su superior jerárquico que era un mal profesional. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos del delito de hostigamiento agravado, previsto en el artículo 53 y 55 inciso 5º del Código Contravencional.
La Fiscalía le solicitó a la Magistrada el dictado de las medidas cautelares necesarias para resguardar la integridad física y psicológica de la denunciante.
La "A quo" resolvió imponerle al investigado, en virtud de las previsiones del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 LPC) las medidas restrictivas consistentes en prohibición de acercamiento a un radio no menor 100 metros de la persona y del domicilio laboral de la denunciantes y, en caso de ocurrir un encuentro casual entre ellos, en un espacio público o privado, deberá retirarse inmediatamente de allí; prohibición de todo tipo de contacto por cualquier medio, ya sea por redes sociales, a través de la aplicación WhatsApp, correo electrónico, telefónicamente o a través de terceras personas; y cese de todo acto de perturbación e intimidación, todo ello, por el término de 90 días o hasta el cese de los motivos que justificaron su imposición.
La Defensa se agravió, por entender que se trataba de una denuncia carente de fundamentos y que se valoró arbitrariamente la prueba aportada.
Ahora bien, la denunciante se presentó en el Centro de Justicia de la Mujer donde realizó la denuncia y, en igual fecha, hizo lo propio ante la Oficina Central receptora de denuncias del Ministerio Público Fiscal. A su vez, un equipo interdisciplinario del mencionado Centro elaboró un informe en el que determinaron que la situación de violencia en el ámbito laboral padecida por la nombrada era de riesgo medio, puesto que -entre otros factores-: “[e]l denunciado tiene antecedentes de ejercicio de violencia de género en ámbito laboral con otras trabajadoras…Existencia de acoso psicológico de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado sobre la entrevistada…Conocimiento de la situación atravesada por la denunciante e inacción por parte de las áreas correspondientes dentro de su ámbito laboral…El denunciado comparte horarios y ciertos espacios laborales con la entrevistada…”.
Luego un informe de la OFAVyT (Oficina de atención a la víctima y testigos) señaló que de la denuncia realizada se desprendía que hubo violencia psicológica, ambiental y simbólica ejercida por el acusado. A su vez, se entrevistó con la denunciante, quien le manifestó haber vuelto a tener contacto con el nombrado, que quería una prohibición de acercamiento y que a raíz de la angustia que le había generado la situación, inició terapia.
También, obra en el legajo el informe elaborado por la Oficina de Perspectiva de Género del Instituto de Obra Social de la denunciante en el que se asentó que “…la conducta desplegada por el denunciado…se adscribe a una categorización de violencia de género en el ámbito laboral (…) En el caso, los hechos atribuidos al denunciado configuran actos de violencia psicológica en su modalidad laboral. Asimismo se toman como antecedentes las denuncias realizadas por seis mujeres de la farmacia en otra sucursal, que atribuyen al acusado conductas de humillación, hostigamiento e inferiorización hacia las mujeres. Resulta evidente falta de respeto a la dignidad e integridad y el desprecio que hacia las mujeres tiene el denunciado…”.
Por ello, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, cabe colegir que, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, se encuentra acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el médico forense que intervino en autos explicó que el causante padeció un trastorno genético de transmisión hereditaria que deriva en la formación de tumores otras lesiones y que la cirugía practicada al paciente estuvo bien indicada y que, dada la crítica localización del tumor, era uno de los procedimientos quirúrgicos más complejos dentro del campo de la neurocirugía. Expresó que esta clase de procedimientos, en general, implica el riesgo de un edema posquirúrgico con hipertensión endocraneal o una infección.
Afirmó que no puede determinarse con certeza el momento en que el paciente fue colonizado por la bacteria pero que lo más probable es que haya sido a través del catéter de derivación ventricular externa durante su estancia en la unidad de terapia intensiva, si bien aclaró que se trataba de una inferencia. El perito señaló que cada vez con más frecuencia se ha detectado la bacteria contraída por el paciente como causal de muerte en adultos, tanto adquiridos en la comunidad como en nosocomios. Aseguró que son especialmente susceptibles aquellos pacientes que presenten enfermedades debilitantes o que comprometan al sistema inmune, que presenten infecciones por la misma bacteria en otras partes del cuerpo, así como aquellos que han sufrido heridas en la cabeza o que han sido sometidos a procedimientos neuroquirúrgicos.
El perito resaltó que una derivación ventricular externa, como la que debió ser colocada al causante tiene como complicación una alta incidencia de infecciones ya que el drenaje puede funcionar como puerta de entrada para microorganismos, riesgo que las medidas higiénicas pueden reducir pero no eliminar. Señaló que ese riesgo se valora en relación con el daño que permite evitar, es decir, la evolución natural de la hipertensión endocraneana que -no tratada- deriva habitualmente en la muerte del paciente o en un daño neurológico severísimo.
Preguntado por la causa de la muerte del causante el perito médico afirmó que: “dado que no obra en autos informe de autopsia, no se puede establecer con certeza la causa de muerte. Según la epicrisis, la causa de muerte se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, posoperatorio de resección
Como puede verse, el perito admitió el relato de los actores como una mera posibilidad, pero no fue terminante en cuanto a que la causa de la muerte del causante obedeciera a una infección nosocomial.
El informe no fue cuestionado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE PREVISION - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no surge de autos que la causa de la muerte del paciente obedeciera a una infección durante su internación en el Hospital de la Ciudad.
La falta de prueba suficiente de la relación causal entre la infección intrahospitalaria y la muerte del causante determina la improcedencia del reclamo de daños.
En tal sentido el perito fue muy claro al señalar que no era posible concluir cuál fue el papel de la infección en el deceso del paciente.
No obran en autos elementos de prueba que permitan suponer que en la atención del paciente en el Hospital se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, Cit.).
En autos, las partes no han cuestionado la veracidad del diagnóstico recibido por el paciente, la pertinencia del tratamiento aplicado ni las dos infecciones que presentó luego de la operación. La discusión se centra en determinar si el cuadro de meningitis bacteriana padecido por el causante fue la única desencadenante de su muerte como pregona la parte actora en su demanda.
La prueba pericial de autos aporta elementos indiciarios, pero no resulta concluyente para relacionar de forma directa y única al cuadro de m. con la muerte del paciente. Si bien explica detalladamente que la bacteria detectada derivó en un cuadro de meningitis y que estos cuadros tienen una tasa de mortalidad de entre el 30-40%, al no haber una autopsia sobre el cuerpo del paciente no podía establecerse con certeza la causa de muerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, denegó la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente.
La actora cuestionó el rechazo de la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente efectuado por el Juez de grado.
Sobre este rubro, cabe recordar que en la instancia de grado se rechazó su procedencia toda vez que no existían elementos probatorios que permitiesen acreditar la existencia de un daño físico permanente, así como tampoco aquellos tendientes a probar la proyección de la incapacidad alegada en los diferentes aspectos de la vida de la parte actora.
Cabe destacar que el Magistrado de grado tuvo por acreditada la fractura padecida para tener por configurado el daño como presupuesto de la responsabilidad que endilgó a la empresa codemandada.
Sin embargo, rechazó el rubro bajo estudio, toda vez que de la prueba obrante en la causa -que detalló y analizó- no surgía que dicha fractura provocase en la actora un daño físico permanente. Sobre dicho punto, cabe señalar que la disminución en las aptitudes físicas de manera permanente es lo que determina que el daño sea resarcible como incapacidad sobreviniente.
No obstante, lo expuesto no es óbice para que la fractura sea un elemento relevante a la hora de establecer la procedencia y cuantificación del daño moral.
Por otra parte, y en torno a lo manifestado por la actora sobre la pericia, surge de la sentencia que el Juez fundó su decisión no sólo en lo informado por el perito, sino que también contempló las constancias aportadas por la propia accionante y por el Hospital Público que intervino en el suceso. De dicho análisis, entendió que no se encontraba probada la incapacidad permanente.
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar sobre este punto la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo resuelto en la instancia de grado respecto a la previsión para pago de juicios y deudas sociales.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución cuestionada por el actor respecto de la determinación efectuada en relación a los montos correspondientes a “previsión para pago de juicios y deudas sociales” –procediendo a la reducción proporcional de la multa impuesta–, y rechazándola respecto de los reclamos restantes, con costas en el orden causado.
Para así decidir, la Jueza de grado señaló que en el informe pericial contable de autos se concluyó que no podía ser considerado un ingreso imponible un monto que –en definitiva– terminaba siendo la anulación de un gasto erróneamente computado.
Se agravia la demandada al señalar que el único fundamento esgrimido por la A-quo para hacer lugar a la demanda en este punto habían sido las conclusiones del perito contador, sin advertir que existía una contradicción entre sus afirmaciones y lo sostenido por la actora.
Sin embargo, frente a las conclusiones del experto en torno a esta cuestión, la demandada no impugnó su contenido o solicitó aclaraciones, y en sus agravios se limitó a afirmar que la actora no había aportado documentación de respaldo del concepto “previsión de juicios y deudas sociales” y que no había aportado elementos suficientes que fundamentaran su falta de inclusión en la base imponible del impuesto.
Es decir, no rebatió las conclusiones a las cuales arribó el experto desde el punto de vista contable respecto de la no inclusión de este rubro en la base imponible, y en virtud de las cuales la jueza de primera instancia fundamentó su decisión.
En este contexto, “corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conforme artículo 363 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.)” (esta Sala, in re “GNC San José SA c/ GCBA y otros”, Expte. Nº 13497/2004, sentencia del 15/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo resuelto en la instancia de grado respecto a la previsión para pago de juicios y deudas sociales.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución cuestionada por el actor respecto de la determinación efectuada en relación a los montos correspondientes a “previsión para pago de juicios y deudas sociales” –procediendo a la reducción proporcional de la multa impuesta–, y rechazándola respecto de los reclamos restantes, con costas en el orden causado.
Para así decidir, la Jueza de grado señaló que en el informe pericial contable de autos se concluyó que no podía ser considerado un ingreso imponible un monto que –en definitiva– terminaba siendo la anulación de un gasto erróneamente computado.
Se agravia la demandada al señalar que el único fundamento esgrimido por la A-quo para hacer lugar a la demanda en este punto habían sido las conclusiones del perito contador, sin advertir que existía una contradicción entre sus afirmaciones y lo sostenido por la actora.
Sin embargo, la demandada no impugnó ni solicitó aclaraciones respecto del informe pericial.
De esta forma, cabe concluir que el resultado del informe pericial realizado en autos resulta un sustento adecuado de las conclusiones a las cuales arribó la magistrada de grado.
En efecto, ha dicho esta Sala que “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja ––en principio–– que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio ‘Derecho Procesal Civil’, V-514 y sus citas) (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7) (“esta Sala, in re “GNC San José SA c/ GCBA y otros”, Expte. Nº 13497/2004, sentencia del 15/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había efectuado una incorrecta valoración de la prueba al concluir que no se encontraba acreditado que cumpliese con la carga horaria de 16 horas semanales prevista en el artículo 2 de la Resolución Nº 2242/2006 a los fines de la percepción del rubro Gastos de Consultorio.
En efecto, el actor alegó que el informe pericial contable expresamente revelaba que desde septiembre de 2010 sus horas de trabajo semanales eran 35, y que el sistema informático no especificaba carga horaria con anterioridad a esa fecha.
Sin embargo, el informe pericial se limita a manifestar que el actor cumplía 35 horas de trabajo semanales desde septiembre de 2010, pero sin distinguir, dentro de esas 35 horas, cuáles se correspondían con sus tareas como suplente de guardia, y cuáles con sus tareas como Odontólogo de Cabecera.
A su vez, teniendo en cuenta que mediante otro informe agregado en autos se encuentra probado que el actor registraba 13 horas semanales como Odontólogo de Cabecera, y a su vez, trabajaba como suplente de guardia en turnos de 12 o 24 horas, resultaría inverosímil asumir que las 35 horas semanales mencionadas en la pericia contable se correspondieran únicamente con su cargo de Odontólogo de Cabecera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - ACTOS CONSENTIDOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia del rubro daño físico o incapacidad sobreviniente y solicita que se lo deje sin efecto dado que el perito médico en su examen nada aporta para “corroborar el estado de supuesta incapacidad de la actora”.
El Juez al momento de resolver ponderó los antecedentes de la causa, en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que a la actora le quedó como secuela una “…ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos, y cicatrices óseas...” y otorgó "…una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV (4% tobillo izquierdo + 3% tobillo derecho), en relación al padecimiento sufrido…”.
Sobre las manifestaciones del experto, cabe reiterar que el Gobierno local consintió el informe del profesional. Además, con lo expuesto, el Gobierno no rebatió la conclusión a la que arribó el perito médico, en tanto se limitó a alegar que no explica de forma indubitable que el mecanismo de producción de las lesiones verificadas hayan sido como consecuencia del hecho dañoso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora cuestiona el monto otorgado en concepto de daño físico o incapacidad sobreviniente y peticiona que se incremente el rubro hasta la suma de $80.000 en función de que su incapacidad fue fijada en un 7% de la TO y TV de modo permanente.
A su vez el Gobierno demandado solicita se deje sin efecto el reconocimiento de este rubro por cuanto no considera lo suficientemente probada por el examen del perito médico, la incapacidad de la actora.
A los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (51 años), condiciones sociales, situación económica, las fracturas sufridas, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora una indemnización de $20.000 en concepto de daño moral como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En lo que hace al daño moral, éste refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
A los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563; 332:2159; 334:1821).
El Gobierno recurrente postula que las lesiones sufridas por la actora no permiten fundar una indemnizaciónbasada en los padecimientos extrapatrimoniales. Por su parte, la actora considera insuficiente la suma otorgada, habida cuenta de que, luego del accidente, tuvo que estar inmovilizada, con ambas piernas enyesadas y pasó un tiempo en sillas de ruedas y muletas.
Se advierte que, al momento de analizar la procedencia del daño moral, el sentenciante tuvo en cuenta que las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda relativas al estado anímico de la actora resultaban genéricas, imprecisas, y desvinculadas de los hechos debatidos en autos.
De este modo, consideró que no se había comprobado que alguno de los hechos acreditados en autos le hubieran generado algún tipo de secuela psíquica.
Sin embargo, destacó que la actora a raíz del accidente presenta como secuela una ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos y cicatrices óseas, cuya valoración incapacitante parcial y permanente, de acuerdo al informe pericial, fue del 7% de la TO y TV. Aunado a ello, meritó la declaración testimonial que confirmaba el tiempo que la actora permaneció enyesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado se agravió por la acreditación del nexo causal; así el Gobierno de la Ciudad afirma que no se ha demostrado que el estado de la cinta asfáltica hubiera sido la causa del accidente sufrido por el actor.
En efecto, el actor acompañó en autos un informe descriptivo del accidente confeccionado en junio de 2010 por una profesional analista en accidentología vial donde se concluyó que “el accidente se produjo debido a un hidroplaneo por la conjunción de condiciones varias (lluvias intensas, pérdida de visibilidad, ahuellamiento de la vía, pérdida de adherencia del asfalto)”.
Para estudiar las huellas y vestigios del accidente, la profesional se valió de fotografías tomadas al momento del accidente y del relevamiento efectuado con una escribana pública en abril de 2010.
Este informe no fue ratificado ya que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial de reconocimiento.
Se encuentra incorporado en autos el expediente donde tramitó la causa penal por lesiones; allí consta la declaración testimonial del personal policial que acudió al lugar del hecho una vez ocurrido el accidente. En su relato explicita que “(...) los semáforos funcionaban con normalidad, la visibilidad era normal pese a la lluvia, encontrándose la acera asfáltica mojada y en mal estado.”; allí se acompañaron fotografías del lugar y del rodado pero no se acompañó ninguna foto del estado del asfalto. Si bien en el marco de dicha causa se indicó que se había solicitado a la División Accidentología Vial la realización de la pericia de rigor, lo cierto es que si bien ésta medida se habría realizado, no se acompañó al expediente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
Del expediente surge que la designación de la enfermera fue revocada porque no superó el apto médico, pero ni aún transcurrida la instancia judicial se han explicado los motivos de la decisión. El Gobierno no los ha desarrollado al contestar el traslado de la demanda, la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos no los resumió al revocar la designación, la gerente operativa de aptitud laboral no los especificó cuando firmó el no apto, y las profesionales que llegaron a esa determinación codificaron sus conclusiones. Esta falta de motivación es suficiente para revocar la resolución impugnada (cf. art. 7, inc. e, Dec. 1510/97).
El informe psicológico otorga a la disforia de género un papel preponderante. Quienes efectuaron el control de ese examen realizaron sus conclusiones de acuerdo a los estándares del DSM-IV, acrónimo en inglés del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales.
Cabe señalar que el DSM-IV en este aspecto fue modificado por el DSM-V en 2013. La “disforia de género”, denominación utilizada en la quinta y última edición del manual, refleja las tensiones constantes entre los redactores del manual y los académicos, organismos políticos y organizaciones de defensa de los derechos de las minorías. Hay un fuerte debate en torno a la patologización de la llamada “disforia de género”.
Más allá de que ese debate no ha concluido, el cambio operado en los estándares médicos no se ha visto reflejado en la labor de los profesionales de la salud que han dado sus opiniones en el marco del expediente administrativo. La psicóloga y la psiquiatra evaluaron a la enfermera conforme al criterio de un manual médico superado años antes de que practicaran el examen.
Con el cambio de denominación, la esencia del diagnóstico ya no es la identificación de género cruzada, sino “el malestar que puede acompañar a la incongruencia entre el género experimentado o expresado y el género que se asigna”. Y si se concibe al género como un ideal normativo de difícil personificación, el concepto de disforia “es tan amplio que, posiblemente, todas las personas la experimentamos de forma más o menos leve” (v. D. King, The Transvestite and the Transsexual: Public Categories and Private Identities. Aldershot, UK, Avebury, 1993, p. 64).
A su vez, en la edición española del manual se resalta que no todas las personas lo padecen y que puede asociarse a dificultades exógenas, es decir, que pueden generarlo factores externos al inhibir una expresión singular de género (v. pág. 451, de la edición publicada en España por Panamericana, y traducida y supervisada por el Centro de Investigación Biomédica en Red de Salud Mental).
Los hechos narrados en este expediente son una prueba de lo dicho en el párrafo anterior. Convertir el posible malestar (o su versión técnica “disforia”) en sinécdoque de la persona evaluada para luego transformarlo en un estigma descalificante para el empleo evidencia un proceder discriminatorio que precisamente será la causa de ese malestar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CARGA DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
La prueba pericial en nuestro sistema no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 386 del CCAyT y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuarlas.
El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. En general, el perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial). Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, ya sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención.
Por otra parte, la prueba tiene por fin formar la convicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no. Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmente su validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.
La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no implica una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante proceder implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que sirve al juez para sentenciar. El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial.
El magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial que se le presente.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - ENFERMEROS - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INFORME PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido.
El valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.
La ausencia de toda fundamentación pone en evidencia que las peritas del Cuerpo Médico Forense han expresado una mera opinión, al omitir todo respaldo técnico y científico.
En tales condiciones, el peritaje, en el que una situación de suma trascendencia como es el criterio de evaluación de la aptitud de un ser humano para el empleo pretendió resolverse en poco más que tres renglones, nada aporta a la solución de la causa. Y no se trata de determinar la aptitud laboral de la actora en instancia judicial sino de dejar en claro que estudios centrados en su identidad de género no son aptos para juzgarla.
Las normas que reconocen el derecho a la salud y bienestar de todas las personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, instan a dejar de patologizar a las personas por razones de género. La libre expresión de la identidad de género es un derecho fundamental, y no está sujeto a condicionamientos de índole clínica. En nuestro país las leyes no exigen ningún requisito diagnóstico ni terapéutico para solicitar el cambio de sexo y de nombre en los documentos y registros oficiales, ya que tales decisiones se fundan en el principio de autodeterminación del propio género y en el derecho a la integridad corporal.
La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2888-2018-0. Autos: M., E. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción articulada por la Defensa.
La Defensa invocó haber sido agraviada en cuanto el "A quo" rechazó la excepción planteada por considerar que no se halla en autos la certeza negativa de que al momento de los hechos que se le imputan al encausado éste no hubiere tenido capacidad psíquica de culpabilidad.
Ahora bien, no debe soslayarse que en el presente, las pericias presentadas se encuentran controvertidas por otros informes médicos legales que arribaron a conclusiones opuestas.
Teniendo en cuenta ello, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
Ello pues, las cuestiones de hecho y prueba podrán ser valoradas recién en la audiencia de debate, resultando ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea, se recuerda que nuestro Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido al respecto en el fallo “U., S. A. s/ art. 1 Ley 13.944” (exp. n° 9166/12) -y reiterados fallos posteriores- precedente en el que sostuvo que no corresponde que el juez que interviene en el control de la investigación y en la etapa intermedia efectúe consideraciones sobre el mérito de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que el ámbito propicio y adecuado para ello es el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad parcial del informe policial.
Del legajo digital se desprende que al ser secuestrada la munición se habría consignado que aquella estaba “intacta”, mientras que, al ser peritada se habría advertido que presentaba signos de haber sido percutida; asimismo, surge que la misma habría sido transportada en un sobre papel madera abierto, sin lacrado alguno.
Consideramos que, sin perjuicio de las diferencias reseñadas anteriormente respecto a lo asentado por el personal interviniente en relación a la munición en cuestión, cabe destacar que ello no lleva aparejada, en esta instancia del procedimiento, la nulidad del procedimiento.
Lo cierto es que, si bien aquellas no resultan menores y no pueden ser de ningún modo, pasadas por alto, las mismas deberán ser aclaradas en el marco del juicio oral y público, oportunidad en la que, a su vez, se tomarán las decisiones definitivas respecto de los planteos formulados por la Defensa, deviniendo prematura dicha determinación en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad parcial del informe policial.
En efecto, si bien deviene razonable lo afirmado por el Defensor de Cámara en cuanto a que, más allá de cualquier interpretación literal, gramatical o semántica que se proponga, en el lenguaje coloquial y también en el policial, resultaría difícil ligar el concepto de “intacto” a una munición que presenta signos de percusión, asiste razón al Fiscal de Cámara en que, en este estado del proceso, se carece de la inmediatez propia del juicio, que posibilitaría aclarar esa eventual incertidumbre, escuchando a los preventores que indicaron al prestar declaración en sede policial que la munición se encontraba “intacta”, efectuando reconocimientos y cotejando incluso las fotografías del elemento incautado al inicio del procedimiento, entre otras medidas propias del debate.
Por todo ello, corresponde revocar el punto del decisorio en crisis en cuanto dispuso la nulidad parcial del informe pericial realizado por División Balística de la Policía de la Ciudad, por cuanto dicha declaración deviene prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - INFORME PERICIAL - PROTOCOLO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad parcial del peritaje policial respecto de la municiones, y ordenar la nulidad del peritaje del arma de fuego.
La Defensa esgrime que la falta de seguimiento de protocolos en cuanto a la cadena de custodia de los elementos secuestrados debía llevar a la nulidad del secuestro, tanto del arma como de las municiones.
Ahora bien, en este caso no se respetaron los protocolos, toda vez que se desprende que al momento del peritaje, los elementos secuestrados fueron recibidos “en un sobre de madera cerrado con broches metálicos sin recaudos legales” y con uno de los cartuchos que presentaba signos de haber sido percutido, cuando se consignó que había sido secuestrado intacto.
Es por este motivo, que conforme señalara la "A quo", no hay manera de cotejar la identidad de la munición secuestrada.
Y, respecto del arma de fuego, si bien es posible identificarla por su numeración, lo cierto es que no existe la chance de establecer que antes de ser peritada no fuera manipulada, ya que no fue correctamente embalada para su preservación y, por lo tanto, pudo haberlo sido.
Estas dos situaciones me llevan a compartir el criterio de la Magistrada en cuanto decretó la nulidad parcial del peritaje respecto de las municiones, pero, además, considero que también corresponde decretar la nulidad del peritaje del arma de fuego, atento a que como ya señalé, si bien puede acreditarse su identidad, no hay elementos que permitan afirmar que no fue manipulada con anterioridad, por ejemplo lubricándola, etc., o que se hubiera alterado alguna de sus partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - INFORME PERICIAL - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El Gobierno de la Ciudad de buenos Aires cuestionó el resolutorio de grado en cuanto consideró reprochable el acceso a datos biométricos de personas no incluidas en la base de datos sobre la cual funciona el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad.
Sin embargo, dichos argumentos no rebaten de modo eficaz los resultados a los que arribó el informe pericial de autos.
No está de más recordar que “cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requirieran apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, “La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, Provincia de s/usucapión”, L. 304. XLII. ORI, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:180).
Además, no puede omitirse que en la pericia intervinieron dos veedores técnicos pertenecientes a la Policía de la Ciudad que realizaron, en forma conjunta con el perito, el informe técnico.
Ello así, el recurrente no ha justificado las discrepancias que le merece el resultado del informe, ni la inexistencia de irregularidades en la implementación y ejecución del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos máxime cuando aquellas fueron verificadas por el informe pericial cuyas conclusiones no solo no fueron objetadas por los consultores técnicos designados por el Gobierno sino que, además, la pericia fue efectuada en forma conjunta por el perito y sus veedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFORME PERICIAL - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 364 de la Ley N° 189 habilita a las partes a designar un consultor técnico, que está facultado a presenciar las operaciones técnicas que se realicen y a formular las observaciones que considere pertinentes (artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Incluso el consultor técnico puede presentar por separado su informe (artículo 379 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Se trata entonces de una figura que brinda a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica (cf. CSJN, “Prada, Iván Roberto”, Fallos 307:2077, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que respecta al análisis del daño y el consecuente resarcimiento que le corresponde a la actora, cabe analizar lo relativo a la incapacidad sobreviniente.
Respecto a lo peticionado en concepto de incapacidad física el perito médico legista expresó respecto a la mano derecha que se encontraba “carente de deformidades, sin presencia de limitaciones funcionales para los movimientos básicos de la mano (garra, puño, aro y pinza)”, y respecto a la mano izquierda “sin deformidades ni limitaciones funcionales".
En este contexto de análisis, cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
En este aspecto la CSJN ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
Sin embargo, conforme surge del informe pericial del médico legista producido en autos, corresponde rechazar el presente rubro, por cuanto la caída no implicó para la actora una incapacidad sobreviviniente, sino que pudo recuperarse correctamente de su contusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto, según su criterio, el sentenciante se apartó de las constancias arrimadas a la causa. Al respecto adujo que su parte acompañó oportunamente los informes que darían cuenta del cumplimiento de la totalidad de las obras asumidas.
Sin embargo, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia en crisis, máxime cuando el juez de grado efectuó una detallado análisis de los informes acompañados por las partes, los cuales cotejó con el minucioso peritaje realizado por el perito designado en autos, para finalmente concluir que la manda judicial dictada en autos se encontraba parcialmente incumplida. Además, es menester agregar que la propia demandada en el informe acompañado asignó porcentajes de obras inferiores al 100%.
Razón por la cual el agravio en cuestión debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al agravio de su falta de responsabilidad frente al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores derivado de la intervención quirúrgica que se le practicara en un nosocomio de esta Ciudad.
En efecto, en la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó al GCBA a pagar -a cada uno de los accionantes- $850.000 en concepto de pérdida de chance y $1.300.000 por daño moral y rechazó lo pretendido por daño psicológico reclamado como resarcimiento de los daños y perjuicios que habrían sufrido.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le atribuye en el hecho, por entender que se configuró un supuesto de caso imprevisible y fortuito.
Sin embargo, al no haber aportado al proceso el GCBA prueba alguna tendiente a desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial médico y siendo las impugnaciones que se esgrimieron acerca de dicha pericia sumamente insuficientes para restarle eficacia probatoria ya que “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469), corresponde rechazar los agravios introducidos en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DENUNCIA - INFORME PERICIAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva.
La Magistrada, para así resolver tuvo en cuenta no solamente la declaración de la denunciante, sino también los informes de riesgo realizados por las oficinas especializadas que han dado cuenta del altísimo grado de compromiso en esta causa, así como el temor manifestado por los menores en miras a garantir su interés superior.
Entendió que en el caso se torna razonable, necesaria y proporcional la imposición de la media cautelar más gravosa, fundando en el amplio "corpus iuris" de protección internacional que enmarca el presente.
Más aún a la hora de descartar la posibilidad de un arresto domiciliario, explicó por qué motivo esa medida no era idónea para conjurar el riesgo procesal comprobado, en vista de la inutilidad de cualquier sistema de monitoreo electrónico para impedir nuevos contactos intimidantes entre el imputado y la víctima, aduciendo incluso que algunos de los hechos imputados lo fueron por medios electrónicos.
Por todo ello, entendemos que la Defensa no ha logrado articular falta de suficiente razón en la estructura de la motivación o lógica de la resolución, que lleve a entender que existe entidad suficiente para tachar de inválida o arbitraria a la resolución que pretende.
Se advierte entonces, que los agravios no constituyen más que una mera discrepancia con el sentido de lo decidido y, por eso, deben ser desestimados y confirmarse sin más el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57882-2023-2. Autos: O., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Cabe analizar el agravio de la actora relativo a la valoración de la prueba y la existencia de los daños.
Considero que se encuentra probado en autos que la actora padece de una laringitis crónica con corditis bilateral con carácter de enfermedad profesional. Así surge del expediente por incapacidad laboral de la actora y del informe pericial, en el cual se explicó la patología de la actora y se afirmó que confluyen en su generación factores relacionados con la actividad profesional así como hábitos higiénicos dietarios, entre ellos, tabaquismo y reflujo gástrico. Es decir, más allá de la gravitación que pudieran tener estos factores en el grado de incapacidad (lo cual eventualmente corresponderá analizar), de la prueba surge que la actora padece una enfermedad de la voz como consecuencia de su actividad como maestra de grado dependiente del GCBA.
El carácter laboral de la enfermedad llevaría, en principio, a encuadrar normativamente el caso en el marco de la Ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, la cual, en su artículo 2° prevé que “[e]stán obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires [hoy, Ciudad Autónoma]”. Es por ello, de hecho, que la actora acudió por ante la ART y, luego, ante las Comisiones Médicas respectivas, a efectos de recibir el tratamiento correspondiente.
Sin embargo, la actora específicamente al momento de interponer la demanda pidió la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley en cuestión, entre ellos, el 39 inciso 1 (hoy derogado), el cual, al momento de los hechos, disponía que “[l]as prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente o enfermedad sea ocasionado por el dolo del empleador).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda por el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que le fue diagnosticada.
Tuve oportunidad, como integrante de la Sala I de esta Cámara, de expedirme sobre la constitucionalidad de la LRT, luego de realizar un recorrido histórico por la normativa en materia de accidentes de trabajo, consideraciones sobre el deber genérico de no dañar, su proyección en el ámbito laboral y su relación con la tutela de los derechos de los trabajadores, concluí que el régimen indemnizatorio establecido por la LRT no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local, de forma que resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 (en autos “R. de C., R.E. c. GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 3125-0, sentencia del 17/12/04).
En efecto, considero que no resulta de aplicación a la situación de autos las previsiones limitantes de los artículos 14, inciso 2, apartado a; 39, inciso 1; y 49, disposición adicional primera de la ley n° 24.557 de Riesgos de Trabajo, mereciendo su declaración de inconstitucionalidad por resultar contrarios a los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 de la CCABA.
Toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica “constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros), no corresponde expedirse sobre los restantes arts. de la ley 24.557 cuestionados ya que “cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución” (Fallos: 324:3219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45973-2012-0. Autos: P. M. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - ALICUOTA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora.
En efecto, tal como surge del dictamen pericial y se advierte al analizar las facturas acompañadas, se verifica que efectivamente algunos de los rubros incluidos por la Administración se corresponden con gastos a cuenta de terceros.
Ello así, no corresponde que la Administración tributaria local grave al contribuyente tomando como base imponible las diferencias que mes a mes surgen de las cuentas “ingresos de terceros” y “gastos de terceros”. Ello, por cuanto ese saldo es una consecuencia de la dinámica de su ejercicio laboral como despachante de aduanas, y no puede considerarse una comisión que recibe por el servicio prestado.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución en lo que se refiere al ajuste por intermediación.
Sin embargo, respecto a los demás ajustes que el Fisco ha realizado en relación a los períodos aquí discutidos, dado que no han sido impugnados por la parte actora, nada corresponde decir al respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FACULTADES DEL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto esta dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa señaló que la víctima había manifestado que no quería instar la acción penal, pero que, sin perjuicio de ello, la Fiscalía promovió el ejercicio de la acción de oficio, invocando la excepción prevista en el artículo 72 del Código Penal, sin definir ni explicar cuál es el interés público que podría habilitar ese proceder.
Ahora bien, se advierte fácilmente que la Fiscalía no se limitó a invocar en forma dogmática la normativa que rige en materia de violencia de género ni a ponderar genéricamente la existencia de un caso susceptible de ser encuadrado en un conflicto de esa naturaleza, sino que basó su postura en las circunstancias particulares del caso concreto. Su postura en modo alguno resulta antojadiza o desprovista de fundamentación suficiente.
En este orden de ideas, resulta lógico que las conductas enmarcadas en el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará y en la Ley Nº 26.485 conduzcan al Ministerio Público Fiscal a analizar con especial detención las circunstancias de cada caso, en la medida que razonablemente podrían ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción (esto es, la promoción oficiosa de la investigación a falta de instancia privada) si existen indicios que permitan afirmar la falta de voluntariedad plena en la expresión de deseos de la supuesta víctima, como ocurre en la presente causa.
En el caso existen marcados y evidentes indicadores de vulnerabilidad en la victima y también de su entrampamiento emocional y de la asimetría de poder en su vínculo afectivo con el imputado, a quien ella misma le pidió retomar la convivencia en agosto de este año luego de que el nombrado fuera condenado por sucesos violentos ocurridos -en su mayoría- hace menos de un año, también contra ella, y que fueron subsumidos en los delitos de amenazas simples, amenazas con armas, desobediencia y lesiones (cometidas en tres oportunidades). Se suma a esto el informe psicológico del cual resulta plausible la conclusión de que la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que tiene entidad para impedirle expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que, en definitiva, comporta el interés público al que alude el artículo 72 inciso 2) del Código Penal.
Desde esta perspectiva, y sin soslayar el fundamento de evitar la doble victimización -que también subyace a la exigencia de la instancia previa de la damnificada- el análisis debe ser cauteloso cuando se está ante un caso de violencia de género con las características del presente, en el que se verifica una víctima particularmente vulnerable; con repetición de hechos violentos en poco tiempo pese a restricciones judiciales impuestas al imputado, y con un riesgo en constante crecimiento para la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES GRAVES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO NORMATIVO - INFORME PERICIAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FALTA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta declaro su incompetencia para seguir entendiendo en la presente investigación.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión del delito calificado de tentativa de homicidio artículo 79 del Código Penal.
Es en base a esta calificación que el Juez de grado declara su incompetencia para seguir atendiendo en la presente causa.
Ante esto la Defensa se agravió al sostener que no se encuentran reunidos, siquiera mínimamente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal, en tanto del informe médico legal efectuado no surgía que la lesión que presentaba el damnificado haya puesto en peligro su vida.
Ante este agravio es menester recordar tal como esta Sala ha afirmado (Sala II, Causa Nº 16564/2020-1, INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "A., J. C. SOBRE 90 - LESIONES GRAVES", rta 22/12/2020), el hecho de que los disparos no hayan dado en algún órgano vital no es más que una circunstancia absolutamente atribuible al azar. Más aún, si recordamos que en el último de los ataques contra la víctima este se refugió detrás de una pared y recibió un disparo en su brazo izquierdo, con el cual se encontraba cubriéndose el pecho y, en consecuencia, precisamente, sus órganos vitales.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse prima facie su encuadre jurídico —tentativa de homicidio—, delito que excede la competencia de este fuero.
No obstante, cabe poner de resalto que no escapa a nuestro juicio que en el transcurso de la investigación pueden dilucidarse ciertos aspectos que aún no han sido esclarecidos, pero lo cierto es que la hipótesis fáctica resulta a todas luces constitutiva del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual se erige ineludible la confirmación de la declaración de incompetencia de este fuero, puesto que al no albergar dudas sobre cuál es el delito denunciado, mal podría exigirse profundizar la investigación en un fuero manifiestamente incompetente. Por tal motivo, no queda más por hacer que remitir la causa a conocimiento de quien resulta competente para su investigación y juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41978-2023-1. Autos: E., F. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INFORME PERICIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, sin dejar de considerar la comprensible afectación lumínica y de vistas, entre otras, que la construcción le habría aparejado a la propiedad del actor, de ello no se sigue necesariamente que el incremento constructivo autorizado haya sido arbitrario, excesivo y/o irrazonable puesto que, como se viene diciendo, la capacidad constructiva adicionada es una consecuencia directa de la procedencia legal del enrasamiento.
En esta dirección, es de destacar que la perito en arquitectura interviniente no ha expresado que dicho valor haya sido incorrectamente calculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
La actora bajo el rótulo “daño psicológico”, la accionante se refiere al costo de la psicoterapia individual que debe realizar para paliar las secuelas psíquicas que -según afirma- le dejó el accidente. Indica que dicho tratamiento comprende dos (2) sesiones semanales por un a lapso de tiempo no inferior a doces (12) meses, con un costo de doscientos cincuenta pesos ($ 250). Todo ello conforme lo indicado por el psicólogo a quien consultó y cuyo psicodiagnóstico acompaña.
Ahora bien, la perita psicóloga que intervino en las presentes actuaciones dictaminó que “no se han hallado elementos que permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva al hecho que origina estos actuados. Se concluye que el hecho de marras no fue un acontecimiento estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico…”.
Lógicamente, dado ese diagnóstico, no sugirió ninguna terapia.
El artículo 384 del CCAyT (texto consolidado cit.) establece: “La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
La perita que emitió el dictamen es licenciada en psicología y explicó cuáles fueron las diversas técnicas utilizadas para el examen, a saber: Entrevista Semidirigida, Test Gestáltico Visomotor de Bender, Test Proyectivo Gráfico de la Persona bajo la Lluvia, Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota - 2 (MMPI-2), Test de Frases Incompletas Sacks, Inventario Clínico Multiaxial de Millon - III e Inventario de Depresión de Beck (BDI-II). Hizo referencia a los datos relevantes de la historia vital de la actora luego efectuó la integración diagnóstica de los resultados del examen.
Es importante destacar que, habiéndosele corrido traslado del dictamen pericial, la actora no efectuó observaciones, ni lo hizo el consultor técnico ofrecido por ella, que es el mismo profesional que había suscripto el informe de psicodiagnóstico acompañado con la demanda. Tampoco formuló observaciones el letrado de aquella en la oportunidad prevista en la ley procesal. Esto, a pesar de que la ley les acordada esa facultad (art. 382 del CCAyT, texto consolidado cit.).
En consecuencia, considero que corresponde acordar plena eficacia probatoria al dictamen pericial aludido en cuanto negó que hubiera daño psicológico a causa del accidente y desestimar la pretensión resarcitoria por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INIMPUTABILIDAD - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inimputabilidad formulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar
El encartado (junto a un grupo de personas) forzó la cerradura del local de su inquilina, extrayendo del interior del mismo bienes muebles y dinero, conductas que fueron encuadradas en las figuras de usurpación y despojo (artículos 45, 55,162 y 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió, por considerar que el encartado era inimputable pues padecía una lesión cerebral de larga data, la cual si bien no le impedía comprender la criminalidad de los actos, sí le impedía dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de años anteriores y resoluciones de la Justicia Nacional en las cuales el encartado había sido declarado inimputable. En dicho sentido, señaló que la prueba acompañanda generaba una duda razonable acerca de la capacidad del imputado para recibir el reproche penal, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, los diferentes informes periciales realizados sobre el imputado en otros procesos a los que estuvo sometido por los distintos hechos que se le atribuyeron no resultan concluyentes a los fines de los hechos aquí investigados.
Dichos informes solo revelan cómo se encontraba el encartado al momento de ser evaluado en una situación específica de su vida, comprensiva de un contexto con circunstancias particulares pero no son determinantes para establecer sobre su falta de capacidad o de culpabilidad al momento del hecho aquí investigado y atribuido.
Por otra parte, el último informe socio-ambiental el cual da cuenta que el encartado es Abogado y que administra un hotel, además fue empleado de una empresa de seguros y de una inmobiliaria, e incluso fue meritorio en un juzgado de instrucción y en una fiscalía en lo penal económico, lo que da cuenta de su capacidad para dirigir sus acciones. En la actualidad el imputado se encuentra estable y equilibrado, en los distintos ámbitos de su vida pese a su patología.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el imputado no haya podido comprender y dirigir sus acciones al momento de los hechos investigados (al menos con el grado de certeza que se exige en ésta etapa) sumado a que en la actualidad puede estar sometido al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
La sentencia de fondo dictada en autos se encuentra firme y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a elaborar y presentar un “Proyecto Eléctrico Adecuado” ante la situación de inseguridad que, con respecto a las instalaciones eléctricas de baja tensión, se comprobaron en el interior de un Barrio popular de esta Ciudad.
Los recurrentes sostuvieron que la demandada no acreditó haber cumplido con la sentencia atento a que no se había presentado un “Proyecto Eléctrico Adecuado” conforme lo ordenado. A su vez, alegaron que las obras ejecutadas no resultaban suficientes para revertir la situación denunciada respecto del deficiente servicio de electricidad provisto en el Barrio en cuestión, cuyo riesgo persistía en la actualidad.
En efecto, asiste razón a los recurrentes en tanto sostuvieron que —pese al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia— el demandado no había cumplido la presentación del plan integral en las condiciones que le fue impuesto y tampoco logró acreditar en autos que las tareas llevadas a cabo en el Barrio resultaban suficientes y adecuadas para superar —de modo definitivo— la situación de riesgo eléctrico que allí se vivía.
Si bien el Instituto de Vivienda de la Ciudad presentó un plan de asistencia de seguridad eléctrica para las viviendas del sector, también admitió que aquel no estaba completo y que el “plan” presentado no alcanzaba a todo el Barrio como mandaba la sentencia.
Es menester recordar que esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar que el “plan de intervención” que fuera presentado en autos por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no se ajustaba al proyecto eléctrico adecuado que debía ser elaborado en los términos del resolutorio oportunamente dictado.
De la pericia de autos surge que el plan presentado no constituía el Proyecto Eléctrico Adecuado que se ordenó elaborar en la sentencia.
También surge que el referido plan no definía un cronograma de ejecución y que no ofrecía soluciones integrales para eliminar el riesgo eléctrico al que se encontraban expuestos los vecinos del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
Al respecto cabe señalar que, del informe pericial presentado surge que si bien con las obras realizadas se aumentó la potencia de suministro en el barrio, no surgía de los informes agregados una conclusión técnica que indicara que con el incremento de potencia proyectado alcanzara a cubrir la demanda eléctrica que requería el barrio.
El mismo informe agrega que no es posible perder de vista que se trata de un barrio que no cuenta con servicio de gas, por lo que tiene una mayor dependencia del servicio eléctrico para cubrir con sus necesidades básicas.
De otro informe agregado en autos surge también que, de los cinco (5) transformadores visitados, en tan solo dos (2) de ellos se finalizó la totalidad de las obras previstas sin perjuicio que en el expediente se denunció que se colocarían en total 17 (diecisiete) transformadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OBLIGACION DE HACER - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dejó sin efecto las astreintes devengadas y disponer que la Jueza de grado podrá evaluar si el monto de la sanción oportunamente fijado resulta ajustado al estado actual de la causa y, en su caso, de considerarlo procedente, readecuar esa cifra y los términos de las astreintes ello teniendo en cuenta que se han realizado distintas obras a fin de cumplir con la sentencia de autos.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el demandado ha venido realizando distintas acciones con el fin de mitigar las situaciones de riesgos denunciadas en el Barrio popular en cuestión.
El debate versa sobre el desarrollo de tales tareas y si estas tienen entidad suficiente para justificar el levantamiento de las sanciones impuestas, tal como entendió la magistrada de grado en la sentencia recurrida.
En la pericia técnica agregada en autos, con relación a las obras que la accionada está desarrollando en un sector del Barrio en cuestión se explicitó que, el tendido eléctrico en los espacios públicos y vías de circulación del sector presentaba un alto nivel de riesgo eléctrico, toda vez que persistía la posibilidad de que las personas pudieran entrar en contacto con la electricidad de manera directa o indirecta.
Respecto de las obras desplegadas a fin de mitigar el riesgo eléctrico, se advirtió que las tareas informadas no habían impactado positivamente en la mitigación del riesgo eléctrico.
También se expresó que se observaba con preocupación el ritmo lento con el que se estaban ejecutando las obras.
Ello sin considerar que las viviendas sobre las que ya se habían realizado intervenciones, de todos modos mantenían los altos niveles de riesgo previos a la intervención, por las deficiencias en las tareas informadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-23. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa.
Se atribuye al imputado haber ocasionado lesiones a un ciclista tras haberlo embestido con su vehículo automotor (art. 94 C.P).
La Defensa se agravió invocando una excepción de previo y especial pronunciamiento conforme al artículo 208 inciso "c" del Código Procesal de la Ciudad. En dicho sentido señaló que la conducta a su defendido era atípica pues de la declaración testimonial del denunciante en la instrucción surge que no existían lesiones visibles, tampoco se contaba con testigos o filmaciones del hecho, lo que demostraba que no se había producido ningún tipo de lesión siendo así la conducta atribuida atípica. Por otro lado, agregó que el denunciante había declarado que luego del hecho se dirigió al hospital donde le habrían diagnosticado politraumatismos, pero que en el "ínterín" fue a una bicicletería a pedir presupuesto de reparación, lo que demuestra que no hubo ninguna lesión, porque " lo que menos hace una persona lesionada es recorrer bicicleterías para solicitar presupuestos".
Cabe señalar que para que proceda la excepción articulada por la Defensa la atipicidad planteada debe ser manifiesta.
Ahora bien, el informe médico legal determinó que el denunciante posee traumatismos contusos con hematomas parcialmente evolucionados, en hombro izquierdo, cadera homolateral y ambas piernas. Además, laceraciones contuso-costrosas evolucionadas en codo y cara anterior del antebrazo izquierdo. La circunstancia de que las lesiones que poseía el damnificado no hayan sido visibles para el policía que le tomó declaración testimonial, no significa que no hayan sido acreditadas como lo hizo luego el informe de medicina legal.
Finalmente, corresponde añadir que tampoco podrá prosperar el argumento relativo a que el hecho de que el denunciante hubiera ido a una bicicletería el mismo día del accidente demostraba que no había sufrido ninguna lesión, pues no se advierte, ni la Defensa explica de qué modo sería incompatible sufrir lesiones leves con estar incapacitado para concurrir a una bicicletería a pedir un presupuesto por el arreglo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301382-2022-0. Autos: O., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-02-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - LESIONES CULPOSAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS DE PRUEBA - INFORME PERICIAL - AUTOPSIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17 y 296 CPP).
El Juez consideró que el hecho atribuido encuadra en los delitos de homicidio y lesiones culposas, ambos ocasionados por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor (conf. arts. 84 bis y 94 bis, CP). Señaló que se trata de un supuesto de concurso ideal entre un delito cuya competencia ha sido transferida a este fuero (lesiones) y otro que permanece bajo la órbita de conocimiento de la justicia nacional (homicidio) y que, al tratarse de una unidad de conducta, debe intervenir un único magistrado. Agregó que, de acuerdo con las reglas de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26.702 y 20, 42 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá intervenir la justicia nacional, en virtud de resultar de su competencia el delito más grave atribuido. A su vez, destacó que resultaba inaplicable la regla consagrada en el precedente "Giordano" del Tribunal Superior de Justicia según la cual es aconsejable asignar competencia al juez que previno, pues el juzgado no posee un “conocimiento más acabado del conflicto”, en cuanto sólo dictó la resolución de incompetencia.
Ahora bien, se advierte, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", que la Fiscalía interviniente ha adoptado diversas medidas probatorias que importan un alto grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas (tales como el informe pericial elaborado respecto del vehículo involucrado en el siniestro y la autopsia practicada a la víctima), de manera que no existen motivos para apartarse de las reglas elaboradas por el Máximo Tribunal local (conf., en sentido análogo, esta Sala in re “Tula, Gustavo Enrique s/ 84 bis-Homicidio por conducción imprudente”, Expte. N° 60252/2023-1).
En definitiva, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente y se impone, entonces, hacer lugar al recurso, revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103867-2023-1. Autos: F. C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-03-2024.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA CONDENATORIA - CIBERDELITO - TIPO PENAL - DELITO DE INTENCION - FINALIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP).
La "A quo" tuvo por acreditado el suceso, que ubicó como ocurrido entre marzo de 2020 hasta por los menos el mes de julio de 2021, período durante el cual el médico imputado, utilizando la red social Instagram, la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y un perfil de Twitter, habría contactado a su paciente, quien al momento de los hechos tenía entre 13 y 15 años de edad, a través de las cuentas utilizadas por el menor en dichas plataformas. Se lo calificó como "grooming".
La Defensa refirió sobre esta conducta imputada que si bien hay coincidencia en que no es necesaria la concreción del delito posterior para que se configure el "grooming", deviene indispensable la existencia del propósito claro de cometer su posterior delito. Sostuvo que ninguno de los contactos electrónicos entablados tenía por finalidad concretar un encuentro íntimo, así como tampoco la comisión de un delito contra la integridad sexual receptados en el Código Penal. Agregó que la Fiscal tampoco pudo demostrar en el debate ese propósito posterior, y ni siquiera lo alegó. Indicó que ha quedado probado a lo largo del juicio que la forma de hablar de su defendido y de dirigirse a sus pacientes, era siempre, incluso en presencia de sus padres, de manera jocosa, bromista, o como haya dicho la propia Jueza de grado, efectuando “recomendaciones groseras”. A pesar de ello, sostuvo la Defensa, que dicho actuar puede observar algún reproche ético o moral, pero nunca constituir delito a la luz de la ley penal.
Sin embargo, la psicóloga que realizó una entrevista con la víctima, calificó el relato del niño como libre y espontáneo. Al analizar en su informe sus dichos, los consideró como maniobras abusivas sexuales, teniendo en cuenta las guías de abuso de UNICEF, por la forma en que manifestó que el menor se sintió y describió esas interacciones.
Agregó que allí en la guía, se describen las maniobras abusivas como interacciones, con o sin contacto sexual, comentarios lascivos acerca de la intimidad sexual, instar a que tengan sexo entre sí, o contactar a los menores, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXAMEN MEDICO - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, y condenó al encartado.
La Defensa en su recurso refirió que es arbitraria la valoración probatoria, pues no se evaluó lo que dijeron los testigos ofrecidos por esa parte y se analizó erróneamente la prueba producida. Manifestó que este no resulta constitutivo del delito imputado, pues no se logró probar que la revisación del menor por parte del pediatra haya revestido un tenor que exceda lo estrictamente profesional. Ello así pues, se debió probar que tuvo una finalidad sexual, erótica o libidinosa distinta a la propia de un control médico y eso no ha ocurrido. Indicó que fue la madre del menor quien refirió que concurrieron a una consulta dado que el botón mamario del joven se encontraba inflamado, de tal manera que creyeron que podía ser cáncer de mama. Agregó que no se tomó en cuenta la declaración de la médica pediatra que declaró que para detectar si hay cáncer de mama, es fundamental no sólo revisar la mama sino también todo el aparato genital, por eso se controlan los testículos. Adunó que no hay pruebas ni certeza sobre la existencia de un dolo de abuso sexual o un sentimiento libidinoso, como fue referido en la sentencia. Por ello, solicitó que se lo absuelva por el mencionado suceso.
La víctima, cuando declaró sobre el suceso expresó que en la última sesión ante de la pandemia entraron al consultorio con su mamá. Luego, cuando el pediatra lo iba a revisar su madre se retiró, porque desde que él había empezado a desarrollarse era así. Tres o cuatro veces pasó que lo revisaba a solas. Manifestó que cuando se sacó la ropa interior, el médico manipuló todo, tocó todo, él no sabía que el pediatra no toca el miembro del paciente, desconocía que el pediatra no tiraba del prepucio del paciente. Indicó que en todas las sesiones el pediatra le tiraba el prepucio para atrás y él pensaba que era normal. Que él no sabía que era así. Manifestó que en esa última consulta, a la hora de revisar su miembro, se tomó un poco más de tiempo, lo notó al médico un poco más deseoso. Indicó que mantuvo su pene y lo tanteó por más tiempo. Que “jugó un poco con el tronco” y masajeaba la zona pegada a los testículos. Refirió que en las revisaciones anteriores era un toque de tres o cuatro segundos, pero esta vez tocó más deseosamente, entre siete y diez segundos. Manoseaba la zona testicular, la sensación dejó de ser un cosquilleo, empezó a tener una mirada preocupada hacia arriba, quería que pare, se le empezaron a endurecer los hombros. Y después, cuando el pediatra lo vió todo contracturado, le dijo que tenía el pene tres veces más grande que el suyo. Cuando se retiró del lugar, sólo le comentó a su mamá que el pediatra le dijo que tenía el miembro tres veces más grande que él.
Ahora bien, estos hechos deben ser evaluados sin dudas en el contexto en el que se dio esta situación, pues el joven refirió que las sesiones se hacían cada vez más personales, “médico buena onda, pero siempre jugando con el límite”. Además, no debe pasarse por alto que en esa última sesión el médico le pidió a la madre el número de teléfono del menor, para que se contacte directamente con él. Por otra parte, la víctima en su declaración rememoró comentarios y situaciones que le parecieron desubicados en los cuales el pediatra sobrepasaba los límites de la relación médico paciente, una de ellas, cuando aquél le escribió un mensaje a su madre y le dijo si yo me llevo a tu hijo un día a ver a los Rolling Stones, vos te enojás?.
Por ello, cabe afirmar que lo narrado por el menor fue claro y contundente, a pesar del tiempo transcurrido, y se mantuvo incólume respecto a las circunstancias, en cuanto al modo, tiempo y lugar de su realización.
También los testimonios e informes practicados por las licenciadas intervinientes describen el relato del menor y afirman que lo vivido es compatible con una maniobra abusiva y no hacen más que corroborar el suceso traumático vivenciado.
Asimismo, los signos de tensión emocional descriptos por el menor, al momento del hecho, se vinculan con el acto de abuso padecido. Así, el testimonio de la víctima puede constituir la base de la imputación, junto con los restantes elementos probatorios suministrados, ya que teniendo en cuenta la experiencia común, este tipo de delito, que atenta contra la integridad sexual, no suele cometerse frente a testigos presenciales.
En ese aspecto, y más allá de que el hecho no haya acontecido en presencia de terceros, su testimonio no puede ser descalificado, pues “la máxima “testigo único, testigo nulo”, que sugiere la descalificación de dicha medida probatoria, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal penal, pues la exclusión del valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con la calidad del testigo único y la experiencia y severidad con que el juez aprecie el testimonio”. (“Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 48). En igual sentido lo ha expresado el TSJ en el fallo “Newbery Greve”, rto. el 13/9/15, voto de los jueces Lozano y Casas.
A la vez, se ha repetido insistentemente que los delitos contra la integridad sexual presentan la dificultad de su modo de comisión –en soledad- que impiden contar con otro medio de prueba que no sea el testimonio de la presunta víctima. De tal forma su declaración resulta ser la única prueba disponible (CCC y C, Sala II, causa nº 23072/2011/TO1/CNCI, registro 400/2015, rta. el 2/9/15, del voto del juez Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDAS DE DINERO - DESCONOCIMIENTO DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y confirmar la resolución de grado.
En la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el consumidor y se condenó a la entidad bancaria a eliminar la deuda por intereses generada por el consumo que el banco había anulado ante el desconocimiento del cliente; a su vez condenó a la demandada a que abonara al actor una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Asimismo, se ordenó que, para el caso que la demandada haya informado acerca de la deuda en cuestión cuya supresión se propicia en la sentencia a alguna entidad de riesgo crediticio, rectificara su accionar con la expresa indicación de que la deuda había sido anulada.
En su recurso, la entidad bancaria demandada afirma que no corresponde la anulación de la deuda porque los intereses que la generaron correspondían al no pago de la tarjeta por consumos ajenos al involucrado en la causa.
Sin embargo, ninguna de las constancias agregadas al expediente respalda esa versión.
El cuerpo de peritos contadores determinó que “el hecho generador de los intereses punitorios es la falta de pago del importe correspondiente al consumo que motivó el primer reclamo del actor".
Por otra parte, corresponde señalar que tanto el extenso intercambio de correos electrónicos que tuvo el actor con distintos representantes del banco como la conducta procesal asumida en este juicio evidencian la falta de predisposición de la demandada a explicar la composición de la deuda que actualmente la demandada le imputa al actor.
Ello asì, era el banco quien, en su calidad de proveedor, debía explicar con claridad el origen de la deuda, tanto por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo como porque la legislación vigente en materia consumeril le impone esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203922-2021-0. Autos: Quinterno, Lucas c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

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