PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - INFORME REGISTRAL - PROCEDENCIA

Si bien la alegación de diligencias extrajudiciales hábiles para interrumpir el curso de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, las mismas resultan procedentes cuando guardan relación directa con la litis, y se dirigen a la conservación, modificación o solución del vínculo procesal. Si la diligencia se dirigió a cumplimentar lo ordenado por el señor Juez actuante con relación a un informe ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ella se relaciona directamente con el trámite de estos autos y, por ende, resulta hábil como acto interruptivo del plazo de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508023 - 0. Autos: GCBA c/ OVALLE FERNANDO LUIS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFORME REGISTRAL - PROPIETARIO DE INMUEBLE - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara operada la caducidad de instancia.
En efecto, el informe de dominio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble, a los efectos de poder individualizar quién resultaba ser el propietario del inmueble, objeto de la presente ejecución fiscal por la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, se relaciona directamente con el trámite de estos autos y, por ende, dicha diligencia resulta hábil como acto interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME REGISTRAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, el agravio referido a la existencia de un cuantioso embargo sobre la propiedad que afectaría su disponibilidad así como la imposibilidad de acceder al mismo, resultan cuestiones que exceden de esta causa, pues tales restricciones han sido decididas por el Juzgado de instrucción interviniente, tal como surge del informe de dominio obrante en autos y la necesidad de preservar la escena del delito.
Ello así, este Tribunal no logra advertir y la accionada no ha logrado explicitar cuál sería la omisión o la acción en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría incurrido que estuviera afectando el derecho de propiedad de la actora. En tal caso, se observa que la limitación a tal derecho tendría sustento en decisiones adoptadas en otro proceso judicial ajeno a esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA - INFORME REGISTRAL - TESTIGOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso reintegrar provisionalmente la posesión del inmueble a su propietario.
En efecto, la Defensa considera que no existen pruebas de que se haya configurado el tipo penal imputado por medio de clandestinidad, por cuanto, sostiene, que el inmueble en cuestión se encontraba deshabitado y la mudanza se había realizado en horas de la mañana y a vista de todos.
Así las cosas, consideramos que en autos se cuenta con elementos de prueba suficientes para acreditar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho imputado resulta "prima facie" típico. Así, el "A-quo" valoró debidamente las declaraciones del denunciante, el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende que aquél es titular de dominio de la vivienda, el testimonio del vecino lindero del domicilio en cuestión -que da cuenta de la ocupación de la propiedad; el resto de los informes agregados a la causa; las fotografías tomadas en el lugar; y demás constancias de autos.
En consecuencia, de los elementos probatorios descriptos se puede concluir que el supuesto de ocupación clandestina se encuentra "a priori" debidamente corroborado en autos y se basa en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor, aprovechando esa circunstancia para ingresar al lugar, tal como sostiene la Fiscalía en su acusación.
Por tanto, es acertada la petición Fiscal y del denunciante; y ajustado a derecho el pronunciamiento del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13002-01-CC-2013. Autos: RAMÍREZ, Celia Elizabeth y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INFORME REGISTRAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia el requerimiento de juicio formulado respecto del encausado afecta gravemente sus derechos fundamentales.
La interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto recopilar las pruebas necesarias para establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. De ser ello así, el Juez será quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en la etapa intermedia.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de dicha facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15683-01-CC-14. Autos: QUITALITA, Oscar Humberto y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFORME REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada ley.
De la cédula de notificación de dicha resolución, se aprecia que fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
Por su parte, del informe histórico de dominio del bien objeto de autos, no se desprende que hayan existido denuncias por hurto o robo, o constaran embargos o/y otras medidas judiciales que hubiera correspondido poner en conocimiento de los tribunales interviniente (cfr. art. 5°, Ley N° 342) ni que se haya configurado la obligación de notificar a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 3°, "in fine", de la mentada norma, circunstancia que sella la suerte de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from