DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Si bien el derecho penal y el derecho administrativo sancionador protegen diferentes bienes jurídicos, ambos constituyen manifestaciones del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, en ambos casos se autoriza al Estado a restringir derechos cuya titularidad corresponde a los particulares, en la medida en que se compruebe la comisión de un ilícito o de una infracción, según el caso.
En consecuencia, para que el ejercicio de estas facultades de contenido represivo resulte constitucionalmente válido, es necesario que el Estado haya respetado los principios y garantías constitucionales que el legislador constituyente ha establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMAR

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 4, Ley Nº 24.240, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de no brindar información detallada, cierta y objetiva, pues basta que no la suministre por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Es entonces en este sentido que, de acuerdo al léxico del precedente antes citado, se afirma que estas infracciones son "formales", o que en su examen no es relevante la "intención". Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DOLO - IMPROCEDENCIA - CULPA - ERROR

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso de el error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente, entonces, la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CULPA (CIVIL) - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - ERROR (CIVIL)

En materia de infracciones administrativas, no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica.
Esta característica de las infracciones administrativas nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Es decir que, más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara”, Expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 651-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - OBJETO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas de las Leyes Nº 24.240 y Nº 22.802, pues basta solo con realizar de manera descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo sencillamente, una "voluntad maliciosa” (Sala I, in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 263-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2007. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 9, Ley Nº 22.802, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad “maliciosa de inducir al público a error o engaño o confusión”, pues basta con que, por haber omitido su deber de cuidado, haya generado el presupuesto objetivo de la conducta típica.
Es entonces en este sentido que, se afirma que estas infracciones son “formales”, o que en su examen no es relevante la “intención”. Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DELITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el actp administrativo que resolvió el cese del actor no parece inmotivado (art. 7 y 14, LPA de la CABA), máxime cuando toma en cuenta los mismos hechos que en sede penal se tuvieron por acreditados.
Es decir, que de dicha situación fáctica no se haya deducido la responsabilidad jurídico-penal del actor no importa que la valoración jurídica de la Administración local en el sumario administrativo sea ilegítima, pues es evidente que se trata de enfoques distintos, de conformidad con los fines que cada régimen jurídico persigue y los principios que los rigen.
Como señala Marienhoff, la responsabilidad administrativa o disciplinaria tiene por fin el mantenimiento del debido funcionamiento de los servicios administrativos, y por ende el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, 3ª ed., t. III-B, p. 427). Explica el autor que «[c]omo lo advirtió Jéze, la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos cosas totalmente distintas. [...] La absolución o el sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular” (Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., p. 428; destacado agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3341-0. Autos: FERRER JORGE ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TIPICIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad prohíbe condenar por conductas –acciones u omisiones- que no constituyen falta o infracción administrativa, según el régimen jurídico vigente aplicable al momento de producirse el hecho imputado. Así pues, en primer lugar, cabe concluir que la Administración sólo puede imponer sanciones con sustento en los incumplimientos tipificados previamente en la ley -principios de legalidad y tipicidad-. Estos principios constituyen “una garantía de orden material y alcance absoluto, que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las sanciones aplicables... El principio de tipicidad exige la adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario. Esta vertiente va dirigida a la Administración Pública prohibiendo el poder discrecional en la calificación jurídica de las conductas y la analogía” (cf. TRAYTER, Juan Manuel, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1992, Madrid, España, pág. 152 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INFRACCIONES FORMALES

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa (infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802), no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa” (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. n.º482 de la Sala I de este fuero, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TIPICIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

En el campo del derecho sancionador tanto el principio de legalidad como el de tipicidad exigen la precisión por parte del legislador de los hechos punibles y de las penas. Es decir, el legislador debe dar instrucciones precisas y suficientes de cuáles son las conductas prohibidas –infracciones– y, cuál es el castigo –sanciones–. Ello, sin perjuicio de que pueda dejar librado al ejecutivo la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas o, en su caso, los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo.
En síntesis, el intérprete debe inferir desde el propio texto legal cuál es la acción u omisión que exige el ordenamiento, y cuál es la consecuencia en caso de incumplimiento de ese mandato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2529-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 20-04-2010. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad debían informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Sentado lo anterior, cabe destacar que si bien –en principio– la finalidad de la disposición sería razonable en tanto consistiría en controlar, a través de la presentación de una declaración jurada, el régimen de incompatibilidad de cargos y horaria de los agentes que se desempeñan para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; lo cierto es que su faz sancionadora sí resulta "prima facie" cuestionable –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–.
Ello así, en tanto a través de una norma infralegal se tipificaría una infracción administrativa que, en razón de la naturaleza represiva de la sanción que apareja, solo podría ser establecida por una ley formal, de conformidad con el principio de legalidad y tipicidad que emanan de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Local.
En efecto, en virtud del principio de legalidad no sería posible sancionar a un empleado público con sustento en una conducta cuya tipificación como infracción administrativa no proviene de una ley formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DECLARACION JURADA FALSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Ahora bien, adviértase que la resolución que se discute establece que el falseamiento de la declaración jurada o la omisión de presentarla “constituirá falta grave” y que, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley de Relaciones Laborales Nº 471, las sanciones previstas para dicha causal serían la cesantía o la exoneración, según el caso.
Nótese que no se trataría de precisar los términos de la conducta debida sino de la tipificación de una infracción administrativa a través de una resolución. Consecuentemente, toda vez que en principio la Administración sólo puede sancionar a sus agentes con sustento en la comisión de una infracción administrativa establecida en forma previa por una Ley formal, corresponde concluir que –prima facie– la medida implementada por la Administración mediante la resolución impugnada no se ajusta a derecho.
Por último, cabe recordar que los principios de legalidad y tipicidad constituyen “una garantía de orden material y alcance absoluto, que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las...sanciones aplicables...El principio de tipicidad exige la adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario. Esta...vertiente va dirigida a la administración pública prohibiendo el poder discrecional en la calificación jurídica de las conductas y la analogía in malam partem” (cf. TRAYTER, Juan Manuel, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1992, Madrid, España, pág. 152 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Se advierte entonces que, en principio, la finalidad de esta disposición consistiría en controlar el régimen de incompatibilidad de cargos y horaria de los agentes que se desempeñan para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, y en cuanto aquí interesa para resolver la cuestión, la Ley Nº 471 prescribe que los trabajadores de la Ciudad están obligados a prestar personal y eficazmente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente (art. 10, inc. a); a presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo (art. 10, inc. k); a encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e incompatibilidad de cargos (art. 10, inc. o); y a cumplir con el horario establecido por la autoridad competente de cada jurisdicción (art. 38 in fine).
En ente contexto, no se advierte "prima facie" que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulte ilegítima o irrazonable en tanto permitiría verificar el cumplimiento de los deberes del empleado establecidos en el régimen legal referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que resulta suficiente el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Ahora bien, el recurrente confunde la conducta que analizó la autoridad de aplicación por la que se le impuso la multa impugnada con la responsabilidad que pudiere devenir de la comisión de un hecho ilícito.
En efecto, la discusión aquí no ha versado sobre la responsabilidad que le correspondía al banco o al denunciante en razón de la comisión de un hecho ilícito por parte de un tercero, sino de la falta de información suministrada al denunciante respecto del sistema de utilización de los cajeros automáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2327-0 . Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - ERROR EXCUSABLE - ALCANCES - PROCEDENCIA - JUEGOS DE AZAR - BINGO

En el caso, corresponde señalar que existen elementos suficientes para tener por configurada la existencia de un error en el contribuyente que permita la exculpación de la infracción.
Ello así, pues la parte actora ha incurrido en un error excusable pues se trata de una situación tributaria compleja en la que la conjunción de la Ley Tarifaria, el Código Fiscal y de la actividad propia del contribuyente, han colocado a Bingos del Oeste en una situación de perplejidad sobre su verdadera situación fiscal.
Constituye prueba de ello la variedad de soluciones a las que los magistrados/as de este Fuero han arribado en casos similares al presente. Puntualmente cabe referirse a la sentencia del juzgado nº 10, confirmada por la Sala II de éste Fuero, en “Bingos Plateneses c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, EXP. 12751/0, del 23/05/2007, concordante con el decisorio de esta Cámara en esta causa, que han hecho lugar a la pretensión de la parte actora, decisiones que, si bien han sido revocadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, permiten sin embargo justificar, acotadamente, el error excusable.
Tal es así, que incluso el Dr. Lozano en su voto expresó “ciertamente el lenguaje utilizado no es del todo preciso. Prueba de ello lo constituye el hecho de que si se aplica literalmente el término ¨comercialización¨ sobre las expresiones ¨billetes de lotería¨ y ¨juegos de azar¨ dos actividades diferentes son las que terminarían gravadas a la alícuota gravada. Por un lado la venta de billetes de lotería y, por el otro, la de cubiletes, cartas, dados y de otro juego de mesa que conlleve azar en su práctica; cosa que no parece ser la intención del legislador. Ello debido al uso más o menos promiscuo de la palabra juego para nombrar el conjunto de piezas o elementos (naipes, por ej.) que sirven para desarrollar un juego o el ejercicio recreativo de azar o destreza, en sí. La idea de comercializar es, por cierto, más afín a las cosas que a describir la toma de apuestas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12848-0. Autos: BINGOS DEL OESTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-05-2011. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al amparo solicitado por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa, que dispone que los trabajadores dependientes de la Ciudad deben informar con carácter de declaración jurada- y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia.
En tanto dicha resolución ha asignado, para algunos supuestos de hecho regulados por la Ley Nº 471, otra calificación que deriva en la aplicación de una sanción diferente (y más grave) que la fijada en dicha ley, es necesario concluir que la citada resolución es nula de nulidad absoluta por padecer de vicio en la competencia; además de transgredir el principio de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionador.
En efecto, la resolución citada padece de vicio en la competencia. Ésta es definida como “el conjunto de atribuciones, determinadas por el ordenamiento jurídico positivo, que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” (Farrando, Ismael (h) y Martínez, Patricia R. (directores). Manual de derecho administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 183). Su concepto se refiere a “la aptitud para ejercer dichas potestades y ser titular de ellas”, es decir, “si ese conjunto de atribuciones corresponde a la persona jurídica pública –al ente al que pertenece el órgano-” (Hutchinson, Tomás. Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 36).
En el caso de resolución referida, el vicio en la competencia es patente, pues el órgano emisor no está facultado para modificar la sanción que legalmente ha sido determinada en cada supuesto de hecho, es decir, no tiene competencia para disponer que la violación a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades reguladas en la Ley Nº 471 (a los que, en virtud de esa misma ley, le cabe la sanción de apercibimiento, suspensión o cesantía), puedan constituir una falta grave pasible de la sanción de exoneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, planteó la entidad bancaria sancionada que la figura del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 tiene carácter subjetivo.
Ello así, la Ley de Lealtad Comercial sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, incluso con prescindencia del daño sufrido al consumidor, por lo que no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Se trata de infracciones de carácter formal, es decir, que la autoridad de aplicación requiere la sola constatación objetiva del incumplimiento para tener por acreditada la falta, salvo prueba en contrario que excluya el elemento subjetivo en la conducta del infractor; pues para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, basta con que se realice cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/1997.
En efecto, entiendo que mal puede interpretar la Administración que el desacato a una orden emanada de la Autoridad Administrativa, en este caso puntualmente, la abstención de poner a disposición de los verificadores las constancias que acrediten la documentación requerida –por no comparecer al requerimiento efectuado–, resulte "per se" obstructiva en los términos del artículo en análisis.
Ello así, los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en momento alguno la actora impidió, perturbó o retrasó la labor de los inspectores como lo requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, la autoridad laboral sancionó a la accionante por falta de presentación de la siguiente documentación: a) plan de evacuación; b) constancia de inscripción en Agencia Federal de Ingresos Públicos; c) acreditación de representación de quien comparece. Es necesario precisar que dicha documentación había sido requerida mediante un Acta, en reiteración de la intimación ya formulada en una inspección anterior. La accionante debía apersonarse ante la autoridad en la materia munida de la documentación que acreditara el cumplimiento de los puntos indicados, lo que no realizó, a partir de lo cual se labró infracción por incumplimiento del artículo 20 de la Ley Nº 265. Por ello, entiendo que la infracción se ha verificado.
Asimismo, no se trata en este caso de penalizar el desacato, sino de advertir que la omisión de la responsable de brindar los elementos solicitados por la autoridad del trabajo le impidió a ésta considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa de seguridad y fiscal, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, entiendo que al no acompañar la documentación solicitada por la Autoridad Administrativa del Trabajo, la accionante incurrió en la infracción contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 265. Obsérvese que a partir de su omisión impidió a la autoridad administrativa la verificación de la eventual existencia de una infracción de fondo, lo que considero ha sido correctamente reprochado. Tales extremos me llevan a tener por configurada la infracción.
Asimismo, he de señalar que la infracción fue correctamente intimada y la recurrente no logró identificar qué medidas de prueba conducentes o pertinentes omitió la Administración sino que sólo efectuó una alegación genérica sin llegar a desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado respecto de la supuesta violación de su derecho de defensa.
Ello así, no advierto arbitrariedad o desproporción en la multa aplicada, que habiliten a esta jurisdicción a revocar la sanción por ese punto. Adviértase que la sanción se impuso luego de haberse requerido a la actora la documentación que debía en cuatro oportunidades distintas. A ello se debe agregar que en una de las mencionadas ocasiones se le había otorgado un plazo adicional para cumplimentar la entrega de la documentación referida y que cuando concurrió el inspector a hacer su constatación el local se encontraba cerrado.
Asimismo, atento a la cantidad de requerimientos formulados, sumados a la importancia económica del local, ubicado en una zona con gran afluencia de público, me llevan a concluir que los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley Nº 265 para la graduación de sanciones han sido razonablemente interpretados por la Administración. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - OBJETO - CONFIGURACION - FINALIDAD DE LA LEY

La ley Nº 265 consagra mediante la infracción residual del artículo 20 una pena para quienes con su acción u omisión impidan a la autoridad el efectivo ejercicio de su poder de policía -y el consiguiente labrado de infracciones más graves por incumplimientos verificados a la normativa laboral-.
Es decir, lo que se sanciona es impedir a la Administración la verificación de las infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, lo primero que se debe descartar es una errónea notificación de la intimación que podría traer aparejada su nulidad. Para ello, como bien lo señaló el “a quo” se observa que el artículo 27 de la ley 265 establece “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Probado que se encuentra que la intimación cursada por la autoridad de contralor fue notificada en el lugar donde se llevó a cabo la inspección, establecimiento donde se desarrollaban las obras y tareas que la autoridad del trabajo debía fiscalizar, no observo violación alguna al debido proceso. Resulta igual de relevante que la notificación que hacía saber de la instrucción del sumario como del plazo otorgado a la actora para ofrecer su descargo, también fue cursada en el mismo domicilio y en esa oportunidad sí se presentó la empresa en tiempo y forma. Ello significa que la actora tuvo conocimiento de los hechos, sí como también la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en instancia judicial, aportó la documentación inicialmente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, que la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación detallada en la mencionada Acta se encuentre en poder de terceras personas no resulta óbice para responsabilizarlo, pues el acuerdo con su contratista no es oponible a la autoridad administrativa. La actora es la única responsable frente a la autoridad administrativa del cumplimiento de todas las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad de los trabajadores relativas a las obras que se realicen por su cuenta y orden. Su omisión de brindar los elementos solicitados le impidió a la Administración considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa laboral o de seguridad social, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción consagrada en la infracción residual del artículo 20 de la Ley Nº 265. Es decir, lo que se ha sancionado es el impedimento propiciado a la Administración para verificar las demás infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Protección del Trabajo a la empresa actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, observo que el monto fijado no resulta desproporcionado, ya que la obstrucción a la que alude la norma se mantiene intacta hasta la fecha. Aún no se pudo constatar el cumplimiento de las normativas legales que regulan la actividad de la actora como empresa constructora. Simplemente la recurrente se ha excusado de acompañar la documentación que le fue requerida, aún cuando resulta de su exclusiva responsabilidad acreditarla. En virtud de lo expuesto no observo irrazonabilidad alguna en el monto de la multa impuesta, por lo que propicio su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró ajustada la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la recurrente, por la infracción al artículo 20 de la Ley N° 265 constituida por “la obstrucción a la actuación de la actividad administrativa".
Al respecto se ha expresado que: “acerca de la aplicación del artículo 20 [mencionado] a las presentes actuaciones, (...) toda vez que el inspector interviniente había labrado un acta en la cual intimaba a la empresa a presentar determinada documentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo bajo análisis, y la sumariada no había cumplido con dicha presentación, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la referida ley” (cf. “Sofrecom Argentina SA c.GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. 24904/0, sentencia del 13/02/2014).
Por tales razones, y toda vez que resulta razonable entender que la falta de presentación de la totalidad de la documentación solicitada por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades configura una conducta que impide su correcta actuación, corresponde tener por configurada la infracción al artículo 20 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38695-0. Autos: LA CABAÑA GENEROSA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2014.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO DE ARMAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Corresponde determinar, si es típica la conducta del legítimo usuario de armas de fuego que tiene en su esfera de custodia —en su casa— un revólver que registró portunamente, mas ante la modificación de la regulación legal de la tenencia de armas de fuego no actualizó su registración a fin de adecuar la situación de hecho a las nuevas disposiciones.
En virtud de la interpretación de los fines de la ley penal, si se excluye la vinculación de la conducta con la posible comisión de delitos, y además el tenedor del arma tiene una credencial vigente de legítimo usuario y ha registrado el revólver para su tenencia pero no ha adecuado la situación registral a las nuevas disposiciones legales, la conducta incurre simplemente en una infracción administrativa y resulta manifiestamente atípica, pues no podría hacerse una interpretación conforme al principio de legalidad que extendiera el tipo penal a aquellos actos cuya punición no cumpliría ningún fin práctico, no resolvería problema social alguno (porque éste no se ha dado en el caso) ni posibilitaría la convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, inciso g) de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas el recibo por el cobro de sus honorarios de administración.
Con respecto a los defectos de las liquidaciones de expensas, no surge que se hubieran consignado en ellas todos los datos exigidos el artículo mencionado y, si bien el actor sostuvo que aquellos no se encuentran omitidos en su totalidad, lo cierto es que la norma es clara en cuanto prescribe el conjunto de datos que deben constar en las liquidaciones, por lo que la omisión de uno de ellos resulta suficiente para considerar incumplida esa obligación.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la Ley N° 941 y "mutatis mutandi" esta Sala en los autos "Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa", Expte. N°36067/0, Sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40419-2015-0. Autos: Pérez Virasoro Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó al imputado.
Puesto a resolver, advierto que, tal como lo entendió el A-Quo, el hecho imputado no contiene los requisitos del tipo contravencional del artículo 79 de la Ley Nº 1.472, ya que para exceder los límites de la licencia que poseía el establecimiento que lo habilitaba a comercializar productos cárnicos, la actividad que habría intentado realizar debía ser de aquellas que pueden ser objeto de autorización o habilitación. Y lo cierto es que nunca se podría obtener habilitación para la venta de productos cárnicos en mal estado, por lo cual jamás podría recaer dicha conducta en un exceso en los límites de la licencia.
En este orden de ideas, claramente no sería un exceso en la habilitación que ya tenía la sociedad infractora sino que, en su caso, podría tipificar un acto ilícito delictual o una falta, cuya ejecución no está relacionada con autorización, habilitación o licencia alguna.
Por lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto respecto a la atipicidad de la conducta imputada a al encartado en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PODER DE POLICIA - CONTROL BROMATOLOGICO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, contrario al encuadre asignado en autos, la contravención prevista en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472 no está pensada para sancionar una conducta que se realiza por fuera de Ia habilitación de Ia actividad, en razón de que no requiere habilitación alguna, dado que se trata de un proceder prohibido en forma absoluta.
La División de la comisaria interviniente de "Delitos Contra Ia Salud" y la actividad desplegada por Ios inspectores del "Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria" (SENASA) sumado a la "Dirección General de Fiscalización y Control y de Higiene y Seguridad Alimentaria" demuestra que no se encuentra en juego la habilitación o Iicencia de explotación del local, sino que se investiga una conducta que se reputa capaz de vulnerar Ia salud pública y el bienestar general, ya que se habrían almacenado productos cárnicos en mal estado para una posible venta posterior.
La intervención de organismos de control administrativos, como las Direcciones del Gobierno de la Ciudad referidas —ninguna de ellas referidas a la habilitación del establecimiento— actuaron en ejercicio del poder de policía y su actividad se dirige a la constatación de una falta bromatológica.
En base a lo expuesto, lo cierto es que la conducta desplegada podria ser alcanzada por distintos órdenes de responsabilidad pero no por el ilícito contravencional referido en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451.
En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología.
En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - CARACTER TAXATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, incisos e) y g) de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas los datos de matrícula y condición fiscal de dos profesionales contratados.
Con respecto a las omisiones, el Administrador indicó que, de los recibos de honorarios aportados surgiría la situación fiscal y que las facturas emitidas por los profesionales fueron revisadas y verificadas por los miembros del Consejo de propietarios y por asamblea extraordinaria de propietarios donde las cuentas fueron aprobadas por la unanimidad y sin observación alguna.
Sin embargo, la información exigida se halla detallada de forma taxativa en el artículo 10 de la Ley Nº 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3488-2019-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-09-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REALIZACION DE LA OBRA - FECHA DEL HECHO - INTIMACION - DENUNCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra.
En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes.
Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas la existencia de un proceso judicial.
En efecto, el recurrente se limitó a indicar que la información faltante en la liquidación de expensas refería a datos que se presumirían conocidos por los consorcistas.
No obstante lo cual, cabe referir que las exigencias señaladas se hallan detalladas de forma taxativa en la Ley N° 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por desistida la acción de faltas por el Ministerio Público Fiscal, quien es el encargado de promover la actuación jurisdiccional (art. 125, inc. 1, CCABA) y absolver al infractor, en orden a la infracción por la que ha sido juzgado sin impulso fiscal, archivando la causa.
La Fiscal valoró la falta de gravedad de la conducta atribuida en autos al infractor (art. 6.1.94, Ley 451) y decidió no intervenir al no advertir comprometido ni el interés general de la sociedad ni el orden público, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 256/2018 Fiscalía General.
Ahora bien, aunque el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria para lograr el acatamiento de los preceptos legales
Por esta razón, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado a la Constitución de esta Ciudad, mediante el artículo 13.3 y, a la luz de las pautas señaladas, es que debe analizarse el texto del artículo 41 “in fine” de la Ley N° 1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6, de la Ley N° 21.
Por ello, la circunstancia que observo en autos de que la persona que juzga es la misma que acusa, a la luz de la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros contra Panamá”, no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la persecución de la infracción ante la jurisdicción.

DATOS: Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, en el caso tenemos, por un lado, a la administración del consorcio, que la parte actora identifica como representada por dos personas. Estos resultan ser los proveedores del servicio de administración del consorcio en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.240.
Pero por el otro, se encuentra el actor, copropietario e integrante del consorcio que los primeros administran. Es decir, que el consorcio no fue quien se presentó en la causa, sino uno de los propietarios.
Por lo tanto, corresponde determinar si el actor, en su carácter de copropietario e integrante del consorcio puede, a título individual, en el caso, ser equiparado a un consumidor en los términos del artículo 1°, segundo párrafo, lo que no resulta menor puesto que ello importa determinar si estamos en presencia de un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, lo cual resulta verificable, aún de oficio (CSJN 311:2257).
Para ello, encuentro necesario dilucidar si, en ocasión o a consecuencia de esa relación de consumo existente entre la persona jurídica consorcio y, el administrador, se dan los demás requisitos necesarios para ser equiparado a un consumidor y de esa manera ejercer los derechos a título individual o diferenciada del consorcio.
Adelanto que no es posible. Ello así, tal como se observa de las constancias del expediente, la pretensión de demanda tiene origen en el reconocimiento por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de las irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio.
Entonces, la infracción a la Ley N° 941 que allí se tuvo por probada, estuvo relacionada con el uso indebido de un bien del consorcio –la cuenta bancaria abierta a su nombre- y no sobre un bien de exclusiva propiedad del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
En el caso que nos ocupa, el demandante como integrante del consorcio de copropietarios, inició una demanda para reclamar daños y perjuicios derivados de la sanción que se les impone a los administradores por haber incurrido en una infracción al artículo 9° inciso h) de la Ley N° 941.
En ese orden de ideas, se advierte que la conducta reclamada, no implica la utilización de un servicio en carácter de destinatario final por parte del demandante.
Por añadidura sostengo que, en principio, entre el consorcio como órgano y el administrador hay una relación de consumo, pero se deberá observar en cada caso en particular si la prestación brindada por el administrador encaja en los términos de la normativa de consumo.
Si bien es claro que en el caso podría haber existido un incumplimiento contractual por parte de los administradores, relativo a un contrato que más allá de su tipo contractual puede catalogarse como “de consumo”; debe preguntarse a quién, concretamente, le era debida la prestación incumplida y, si más allá del consorcio, existía algún copropietario que pudiera erigirse como destinatario final de ese servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
Al analizar la naturaleza de la prestación o prestaciones brindadas por el administrador, se encuentra que en este caso en particular no se ha tratado de servicios que los demandados deban haber prestado para satisfacer necesidades que particularmente, como copropietario, tenía el demandante, sino que se han tratado de cuestiones de naturaleza financiero-administrativas que han tenido al consorcio como persona jurídica, como directo (infracción al art. 9°, inc. h), ley 941) y último destinatario, lo que en definitiva permite concluir en la inexistencia de una relación de consumo entre el copropietario y los administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
De los términos del escrito de inicio puede advertirse razonablemente que el demandante utilizó en forma onerosa servicios como destinatario final y en beneficio propio y que los ex administradores del Consorcio de Propietarios, aquí demandados, desarrollaron de manera profesional un servicio destinado, en parte, al aquí actor.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Defensa del Consumidor, 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y 5°, inciso 1, acápites a) y b) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), los hechos alegados demuestran que se verifica una relación de consumo conflictiva, que debe ser resuelta por este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
Es que más allá del contrato de mandato que se invoca para el vínculo entre el administrador y el ente consorcial, existe la configuración fáctica de una relación de consumo entre administrador y copropietarios, en la medida que se cumple lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
Si bien el actor había reclamado el daño directo en sede administrativa pero le fue denegado, nada obsta a que reclame judicialmente un daño y, en este caso, el actor pide el “daño punitivo” que deberá demostrar. Aun así, este reclamo se desenvuelve en el ámbito de la relación de consumo. En efecto, el propietario parte de un grupo consorcial considera que sufrió una afectación por la conducta de los demandados que había contratado –a través de la figura “consorcio”- y su individualidad como parte de aquél grupo no puede ver impedido su derecho a reclamar el presunto daño. El grupo consorcial es un consumidor y dentro de él, lo es quién lo integra para reclamar por lo que estime le causó un posible perjuicio en la proporción que le corresponde. Más aun cuando la sanción impuesta por la autoridad de aplicación administrativa impuso una multa por una infracción a la Ley N° 941 y que tendría vinculación o bien sería el antecedente para reclamar, en este caso, ante esta instancia el daño punitivo que pretende. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos.
Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados.
Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal.
De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”.
Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley Nº 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $30.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor $31.600 -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Res. N°1041/2019-.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por la dirección letrada del Gobierno local, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada.
Ello así, siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley Nº 5.134 resulta -en estos actuados- irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad en lo que respecta a la regulación de los honorarios recurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGITIMACION - PROPIETARIO DE INMUEBLE - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la recurrente afirmó que la resolución de primera instancia no hacía mención alguna respecto al planteo de falta de legitimación interpuesto, siendo que el establecimiento resultaba de propiedad de otra empresa, y por lo tanto, no le correspondía cumplimentar los puntos requeridos por los inspectores, amén que los mismos fueron cumplidos por el titular del inmueble.
Ahora bien, para rechazar la demanda y confirmar la multa impuesta, la Jueza de grado manifestó que “…el hecho de que la empresa multada no sea propietaria del inmueble –o locataria de aquel- no la eximía del acatamiento de las obligaciones alegadas (…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 19587…”.
Agregó que “…la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones sobre seguridad e higiene debe ser satisfecha con carácter previo a la constatación y el cumplimiento posterior no obsta a la aplicación de las sanciones pecuniarias…”.
Así las cosas, la recurrente simplemente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el descargo y en la apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la apelante manifestó que las Actas de Constatación carecen de validez, toda vez que se hizo a personas que son ajenas a él, y por ello vio imposibilitado su derecho a defensa.
Ahora bien, del cotejo de la sentencia se desprende que, para decidir del modo en que lo hizo, la Magistrada realizó una reseña de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y afirmó que “…el planteo de nulidad incoado no demuestra un perjuicio concreto derivado del pretenso vicio que denuncia”.
En esa línea, manifestó que “…las actuaciones demuestran que la empresa pudo tomar conocimiento y formular su descargo con carácter previo al dictado de la sanción y que esa oportunidad permitía tener por asegurada la defensa…”, concluyendo en que “… las actas de constatación sólo verifican los incumplimientos y encaminan el trámite administrativo de la multa; de ningún modo otorgan una oportunidad de rectificación”.
Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante o indicar que prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
La actora recurrente estimó que “…la disposición de la Administración no indica en forma fehaciente cual es el supuesto perjuicio generado para decidir aplicar la escala más alta prevista legalmente”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en el decisorio apelado, la Jueza de grado -luego de enmarcar normativamente la cuestión, transcribiendo los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 265-, respecto a la graduación de la multa, señaló que “en virtud de lo analizado (…) y de la prueba acompañada podía inferirse que las obligaciones incumplidas no se limitaban a la no presentación de la documentación ni afectaban exigencias de carácter meramente formal”, por lo que “…las infracciones se encontraban correctamente calificadas…”.
En ese sentido, cabe aclarar que las infracciones detalladas en las actas de constatación no son las tipificadas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 -infracciones leves-, tal como pretendía la actora, sino las que surgen del artículo 17, inciso h) -infracciones graves-, de conformidad con lo indicado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia se habría confirmado aplicar una multa con la escala más alta prevista legalmente, toda vez que además de las infracciones leves y graves, están contempladas otras denominadas “muy graves” (conf. art. 18 de la Ley 265).
En este punto, los agravios de la actora no refutan siquiera los fundamentos del fallo cuestionado y ello basta para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del “quantum” de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
En esa línea, es dable apuntar que en el presente caso el Gobierno demandado fijó el monto de la multa correspondiente a infracciones tipificadas como faltas graves en $250 por trabajador afectado, siendo que el rango legal va de los $250 a los $1000 por afectado (art. 19 inc. b de la Ley Nº 265). De allí que no se aprecia que haya existido una conducta arbitraria en la determinación del quantum, toda vez que la demandada se limitó a aplicar el mínimo legal previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El cuestionamiento vinculado con la declaración de nulidad de la undécima infracción “falta registros de visitas del servicio de Higiene y Seguridad”, por incumplimiento al artículo 3 y 10 del Decreto N° 1338/96 debe ser rechazado.
El Juez de grado entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que la autoridad de aplicación no tuvo en consideración la prueba informativa, producida en el marco del descargo oportunamente presentado, y por lo tanto existían motivos suficientes para considerar que la disposición recurrida en este punto estuvo viciada por falta de causa y motivación.
El Gobierno local en su expresión de agravios, señaló que esta infracción se verifica cuando se demuestran “(…) la inexistencia del Registro en y durante el procedimiento de Inspección, NO es subsanable la falta de este Registro en el local, con un informe posterior del que presta el Servicio de Higiene y Seguridad".
Ahora bien, la norma anteriormente citada señala que se deberá registrar las acciones ejecutadas tendientes a cumplir con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En tal sentido, el Juez de grado destacó que existen en autos constancias y registros de visitas libradas y suscriptas por el Licenciado en Seguridad e Higiene que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones señaladas.
En este sentido el Gobierno local no desconoció ni demostró la falsedad de dichas constancias, ni tampoco explicó de qué manera la empresa incumplió las obligaciones si efectivamente llevaba los registros requeridos por la normativa, acompañados oportunamente en el descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo.
La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-.
El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora.
En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora.
El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”.
Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - INSPECCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados.
La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265.
Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

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LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

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