FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451 resulta aplicable para aquellos casos en los que el conductor de un vehículo utiliza un teléfono celular mientras se encuentra detenido frente a un semáforo.
La citada disposición legal sanciona a quien “conduce un vehículo” utilizando un teléfono celular, debiéndose entender por “conducir” a toda persona que se encuentra a bordo de un vehículo en la ruta de circulación, aunque estuviera detenido en un semáforo.
En efecto, el desplazamiento del automóvil no constituye un requisito o condición a la que deba subordinarse la aplicación del artículo en cuestión, ya que el encontrarse detenido ante una señal de tránsito forma parte de una maniobra ordinaria, propia del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD VIAL

El bien jurídico protegido por el artículo 6.1.26 de la Ley Nº 451, resulta ser la seguridad vial que no sólo se vincula con la seguridad propia de los conductores de los automotores, sino también, y especialmente, con la de terceras personas -conductores o pasajeros de otros vehículos o transeúntes-; circunstancia que implica que quien conduce un rodado deba adoptar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, desórdenes o perturbaciones en el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - SEMAFORO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO: - ALCANCES - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Por ser la conducción vehicular una actividad riesgosa, se impone la necesidad de que los conductores se mantengan alertas frente a cualquier eventualidad que pueda suceder (v. gr. emergencias médicas, bomberos, policías, etc.). En este sentido, el artículo 39 de la Ley Nº 24.449 establece que los conductores deben “en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo... teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Siendo así, la circunstancia de utilizar un teléfono celular, aunque lo sea frente a un semáforo, es un comportamiento apto para disminuir la atención reclamada por el obrar prudente, pues estrecha la capacidad de reacción de los automovilistas y puede generar un peligro para la seguridad vial, aumentando el riesgo que el tránsito rodado implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES

La expresión “conducir con celular - Infringe Ley Nº 451” que obra preimpresa en los formularios de actas de comprobación remite claramente a una de las dos conductas descriptas en el tipo infraccional del artículo 6.1.26 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451), esto es, “conducir un vehículo manipulando teléfonos celulares”. Ninguna duda cabe albergar en cuanto a la determinación de la acción antijurídica por la que se responsabiliza a la infractora, pues la vinculación con la Ley Nº 451 sólo puede darse en orden a la conducta de “conducir un vehículo manipulando”, única en toda la normativa que establece una conexión entre la circulación vial y el teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, las dos normativas posibles de aplicación, la Ley Nacional Nº 19.690 y Ley de la Ciudad Nº 1.217, establecen la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas. Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando una infracción de tránsito ya ha sido resuelta por la Unidad Controladora de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, el hecho de que tal decisión haya sido judicialmente impugnada no obsta a considerarla resuelta en los términos del artículo 1° del Decreto N° 704/96.
Ello así, dado que para la renovación de la licencia de conducir, no se requiere una decisión que haya adquirido firmeza, sino tan sólo que no existan infracciones de tránsito pendientes de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

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LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

La negativa a renovar la licencia de conducir basada en el artículo 1° del Decreto N° 704/96, es un acto arbitrario en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que habilita la procedencia de la acción de amparo.
De adoptarse una solución distinta se estaría convalidando la imposición de una doble sanción al infractor. Por un lado, la multa. Por el otro, la imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la cual, en principio, podría asemejarse a una sanción de inhabilitación, cuya aplicación para la generalidad de los casos es insostenible (sin perjuicio de que, a su vez, excede la competencia de la Unidad Administrativa de Control de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde denegar el pedido de renovación de una licencia de conducir con base en el artículo 1º del Decreto N° 704/96 en los casos que los que no existen infracciones pendientes de resolución.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en los casos en los que derive un perjuicio por la correcta aplicación de la norma citada. En tanto no se presenten tales condiciones, no parece pertinente -en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es la ultima ratio del orden jurídico- pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La contundente manda del art. 5º de la Ley 1.217: declarada válida el acta, se considera prueba suficiente de la comisión de las faltas allí expuestas. Ello, según la misma disposición, salvo demostración en contrario.
Lo que exige la ley es, precisamente, que quien solicitó voluntariamente el pase de las actuaciones a sede judicial oriente su actividad convictiva en sentido contrario a las manifestaciones reflejadas en el formulario incriminante, para lo cual la ley adjetiva diseña a su favor un amplio espectro de medios probatorios (conf. art. 20 L.P.F) y no que la argumentación desplegada por el recurrente tienda a embestir la valoración del acta de comprobación en su dimensión de elemento de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TIPO LEGAL - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

Por ser la conducción vehicular una actividad riesgosa, se impone la necesidad de que los conductores se mantengan alertas frente a cualquier eventualidad que pueda suceder (v. gr. emergencias médicas, bomberos, policías, etc.). En este sentido, el art. 39 de la ley 24.449 establece que los conductores deben “en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo... teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Siendo así, la circunstancia de utilizar un teléfono celular, aunque lo sea frente a un semáforo, es un comportamiento apto para disminuir la atención reclamada por el obrar prudente, pues estrecha la capacidad de reacción de los automovilistas y puede generar un peligro para la seguridad vial, aumentando el riesgo que el tránsito rodado implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - INFRACCIONES DE TRANSITO - DOCUMENTACION VENCIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia ordenar la suspensión de cese de toda medida que impida que el actor siga prestando el servicio de taxi, hasta tanto se dicte resolución en el expediente administrativo.
Ello porque si bien la actividad de la administración, que en caso de constatar la comisión de infracciones gravísimas- ordena la suspensión de la prestación del servicio, hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción- no resultaría, en principio, irrazonable; en este caso, la extensión temporal de la suspensión preventiva desde la confección del acta de infracción sin solución de continuidad hasta el presente, en principio, compromete el derecho de trabajar y la convierte en irrazonable.
El ejercicio de esa potestad tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13360-1. Autos: SAVAN ANGELA AURORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-12-2004. Sentencia Nro. 7415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - INFRACCIONES DE TRANSITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Cuando el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 tipifica como infracción gravísima “la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentra vencida por más de ciento veinte días” alude tanto al que presta el servicio sin tarjeta de conductor como al que lo hace con esa documentación vencida por el lapso indicado.
En el caso, el hecho de que el chofer que conducía con su tarjeta vencida fuera el padre del actor, no lo excluye, en atención a los términos de la norma, de la sanción de caducidad impuesta por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12112-0. Autos: CUELLAR OMAR EDGARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2004. Sentencia Nro. 7152.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - INFRACCIONES DE TRANSITO - DOCUMENTACION VENCIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Puede concluirse, prima facie que el artículo 41 bis de la ordenanza 41.815 -infracción gravísima- comprende al conductor que presta el servicio sin tarjeta y al que lo hace con documentación vencida por más de ciento veinte días. Para tales casos, la norma establece diversas sanciones, disponiendo asimismo que “En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro”.
Como ya lo ha señalado la Sala, la suspensión de la prestación del servicio que contempla la norma citada es dispuesta por la administración hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 6541/0), esto es, en forma preventiva.
Ello es lo que resulta del claro texto de la norma, como se infiere, en primer término, de la referencia al “inmediato” secuestro del vehículo al que debe proceder la administración “en estos casos”. Asimismo, es el párrafo siguiente del mismo artículo el que establece cuál debe ser el proceder de la administración “Una vez dispuesta la caducidad de la licencia”, precisión ésta que abona la lectura propiciada, en el sentido de que el secuestro previsto anteriormente es una medida previa al dictado del acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA

No aparece necesario que el procedimiento de constatación de faltas imponga a los agentes verificadores la tarea de rubricar con anterioridad el acta de infracción digital por circular a mayor/menor velocidad ( 6.1.28 ley 451), ni tal apresuramiento es esperable de quien ejerce la actividad de inspección. Lo que, en último término, resultaría “exigible”, sería la inclusión de la rúbrica una vez finalizado el llenado del formulario, a efectos de que el documento importe un acto administrativo legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-CC-2005. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 77-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, las dos normativas posibles de aplicación, la Ley Nacional Nº 19.690 y Ley de la Ciudad Nº 1.217, establecen la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas. Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del artículo 8 de la Ley Nº 451 se desprende que, cuando no se encuentra identificado el autor de la infracción deberá responder el titular del vehículo, responsabilidad objetiva que atribuye el legislador local a los efectos de que dichas faltas no queden impunes. Por otra parte, es cierto que la disposición legal citada establece que en relación a las faltas a las normas de circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos. Sin embargo, la misma norma aclara que ello es sin perjuicio del régimen de responsabilidad solidaria (arts. 5 y 6 ley 451), disponiendo una obligación para las personas jurídicas de individualizar a los conductores cuando se lo solicitara el juez o de la autoridad administrativa.
Es decir que no resulta acertado afirmar que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción, en el caso, la empresa de transportes, únicamente pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado.
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, se agravia la defensa de la empresa de transportes imputada, de que se ha violado el principio de igualdad ante la ley (art 16 CN), pues por un lado señala que en materia de faltas la responsabilidad entre personas fisicas y jurídicas es solidaria en virtud del artículo 8 de la Ley nº 451y, por el otro, abandona sin fundamento alguno, la acción en relación a los conductores. Existen dos personas individualizadas a las cuales se les imputa la comisión de una falta, y, por lo tanto, resulta desigual que se continúe el proceso hasta las últimas consecuencias sólo contra ellas.
Si bien por el régimen de responsabilidad solidaria ambos pueden ser citados para responder en función a estas infracciones, las circunstancias en las que ellos se encuentran, no son idénticas. En efecto, por un lado la sociedad ha sido citada a comparecer como imputada de las infracciones y ha sido condenada en virtud de lo dispuesto por las normas procesales en materia de faltas y en atención al régimen de responsabilidad allí establecido y; por el otro, se encuentran los conductores de las unidades, los que ni siquiera fueron identificados en las correspondientes actas y no han sido vinculados al presente proceso, lo que, de por sí, evidencia que la situación procesal de ambos no puede asimilarse.
Es por ello que no resulta procedente el recurso en base a este agravio, toda vez que para sustentarlo se pretende asimilar dos situaciones de hecho no logrando conectar su crítica con el principio constitucional de igualdad invocado..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32022-00-CC-2006. Autos: Transportes Veintidós de Septiembre SAC Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

El capítulo III del Título I de la Ley Nº 1.217 se denomina Sistema de Control Inteligente de Infracciones de Tránsito, y allí se establece que las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios fotográficos ya sea desde medios móviles o puestos fijos (artículo 9 de la Ley 1.217) y que las actas confeccionadas mediante dichos medios, que deben cumplir con los requisitos del articulo 3º de la presente ley, son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo (artículo. 10). Como se desprende de su simple lectura, esta norma no exige como elemento ineludible la notificación del acta de infracción, resultando suficiente que ella sea comprobada por el Sistema de Control Inteligente, sistema que ha sido constitucionalmente aprobado por el máximo Tribunal local (in re “Arbitra S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. nº 386/00, del 3/4/2001).
Asimismo, la propia ley, en su artículo 4, al fijar la obligación del funcionario de hacer entrega de una copia del acta al presunto infractor en el caso en que se encuentre presente, exceptúa a las infracciones de tránsito detectadas mediante el sistema de control inteligente de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación planteada por la empresa de transporte.
Independientemente de la responsabilidad interna que cupiere a los choferes de los vehículos por la infracciones de tránsito cometidas, es clara la manda del artículo 8 de la Ley Nº 451 en cuanto a la obligatoriedad del titular registral de afrontar las sanciones previstas en materia de faltas de tránsito.
Al referirse a situaciones de similar naturaleza, nuestro más alto Tribunal local ha dicho que “...en materia de faltas, existe un doble sistema de responsabilidad (objetiva de la empresa y subjetiva de los choferes); que la empresa no tiene derecho alguno a que se impute la infracción a otras personas, para así descargar su responsabilidad objetiva y de ello deriva que resulta irrelevante que se cite al supuesto autor material de la infracción...”.( Expte. Nº 141/99 " Transporte 22 de Septiembre S.A.X. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 9/03/00; Expte. Nº 141/99 " TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", rta. 29/12/99; Expte. Nº 4080/05 " General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en " General Tomás Guido S.A. s/ violar luz roja y otras"- Apelación", rta.14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17738-00-CC-2007. Autos: BUS DEL OESTE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

En el caso, la defensa plantea que en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 451, la responsabilidad por las faltas de tránsito debe atribuirse a los conductores de vehículos por cuanto la responsabilidad de la empresa solo es solidaria.
En primer lugar, cabe expresar, que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas (artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451). Sin embargo, esa circunstancia no impide que a partir de la responsabilidad objetiva que le es atribuible legalmente a la empresa de transportes ésta no pueda ser condenada, con independencia de la responsabilidad subjetiva que pueda corresponderle a los choferes de los vehículos. En base a ello, no resulta acertada la afirmación de la impugnante en cuanto a que la responsabilidad objetiva y solidaria de la empresa solo puede hacerse efectiva en los casos en los que el conductor no pueda ser identificado en forma alguna.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal Local ha señalado que no le asiste a una empresa de transportes un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados, o que a criterio de ésta pudieran estarlo, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo, como en el caso donde en las infracciones de tránsito no fueron identificados en las correspondientes actas. Asimismo, afirmó que “... la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como autores materiales de las infracciones, no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía del debido proceso ...” (Expte. 4080/05 “General Tomás Guido SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CHOFERES

No puede soslayarse que quien haya sido citado a comparecer como imputado de una infracción de tránsito, en el caso únicamente la empresa de transportes, pretenda supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquellos que por otras razones, autoría material, son solidariamente responsables frente al estado (causa nro. 32022-00/CC/2006 “Transportes Veintidós de Septiembre SAC s/ violar luz roja y otras –Apelación, rta. el 31/5/07).
Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia al manifestar que “...no existe un derecho a que se cite a un co-imputado ni en materia penal ni, menos aún, como se ha visto, en materia de faltas. En otras palabras, la empresa no tiene derecho alguno a que el juez de faltas impute la infracción a otras personas (ni siquiera lo tendría en materia penal, si se supusiese que la materia presenta alguna afinidad). Por lo tanto, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como los autores materiales de la infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía de debido proceso ...” (Expte. Nº 141/99 “Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29/12/1999)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18867-00-CC-2007. Autos: Transportes Sargento Cabral S.C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2007.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - VACIO LEGAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La Legislatura porteña no obstante haber aprobado el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires -Ley Nº 2148- no estableció la autoridad de aplicación conforme lo plasmara en la cláusula transitoria 8ª de dicho ordenamiento, lo que impide "per se" al Ejecutivo emitir regulación alguna sobre el punto -so pretexto de poner en práctica su contenido- supliendo aquel rol legisferante.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la Sra. Juez a quo consideró que la conducta investigada en la presentes actuaciones se encuentra prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal que sanciona a quien falsifique, altere o suprima la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por lo que en su opinión este fuero contravencional sería incompetente para instruir los presentes actuados.
Ahora bien, entre las acciones típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal se encuentra la de alterar la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, que en el caso sería el automóvil.
Al respecto, es dable mencionar que este Tribunal se ha pronunciado en la Causa Nº 21230-00-CC/2007 “N.N o Gol MI dominio CXR 017 s/ inf. arts 6.1.9, Placas de dominio –L 451” – Apelación”, rta. el 17/9/2007 en relación a que la alteración a la que alude la norma se refiere a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente.
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido –fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, en el caso, dicha circunstancia no se da, toda vez que la colocación de la cinta, en el sentido observado en la fotos y solo en la chapa patente trasera del vehículo únicamente obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no solo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado la que no ha sido modificada en forma alguna.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” invocada por la Judicante, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Así, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que tal como refiere el titular de la acción, la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, sí podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - REQUISITOS - TIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION

En el caso, la infracción consignada por el preventor en el acta de infracción por la que fue condenada la empresa de transporte público de pasajeros fue negarse a prestar servicio, y en cuyo dorso el preventor aclaró que “El vehículo de transporte público infraccionado se negó a prestar servicio a una pasajera pese a la indicación del personal que suscribe se siguió negando y continuando con su recorrido sin prestar el servicio a dicha pasajera ...”.
Y al momento de dictar sentencia el Judicante condenó a la línea de transporte encuadrando la conducta en el art. 6.1.47 de la Ley Nº 451 que sanciona al titular o responsable “... de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del servicio, la vestimenta de los conductores o los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio ...”.
Por tanto, la negación a prestar el servicio a una pasajera no se encuentra específicamente consignada en dicha norma, puesto que la disposición legal se refiere específicamente a los requisitos de los vehículos de transporte, los atuendos de los choferes y los horarios del servicio, y no describe en forma alguna la conducta atribuida al conductor del vehículo que expresamente se consignó en el acta.
En razón de ello, la norma cuya violación atribuyó el Judicante en la sentencia no contiene expresamente la conducta consignada en el acta de infracción, por lo que corresponde absolver a la empresa en relación a dicha infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - TIPICIDAD - LEY DE TRANSITO - LEY APLICABLE

En el caso, no resulta correcto el cuestionamiento que realiza el encartado en cuanto a la tipicidad de la infracción por violar luz roja que se le imputa, con fundamento en no existir, al momento de su comisión, la mencionada falta en los casos en que el conductor se hallare individualizado.
La asombrosa pretensión encuentra algún sustento, sin embargo, en el patente descuido legislativo que se reseña a continuación, fruto sin dudas de las vicisitudes de índole institucional generadas a partir de la constitución autónoma del ejido.
El artículo 17 de la Ley Nº 42 -B.O.C.B.A. Nº 488 del 17/07/1998- incorporó al Libro II del antiguo Código de Convivencia de la Ciudad -Ley Nº 10, B.O.C.B.A. Nº 405 del 15/02/1998- el Capítulo IX “Contravenciones de Tránsito”, cuyo artículo 76 preveía la conducta de violar la prohibición de paso indicada por un semáforo, conduciendo un vehículo motorizado; si el conductor no pudiese ser identificado, se aplicarían los artículos correspondientes de la Ley Nacional 19.660. La misma norma, sin embargo, suspendió la aplicación del artículo en comentario, efecto que fue prorrogado con posterioridad por sucesivas leyes -Nº 43, B.O.C.B.A. Nº 488 del 17/07/1998; Nº 82, B.O.C.B.A. Nº 560 del 29/10/1998; Nº 142, B.O.C.B.A. Nº 621 del 29/01/1999; Nº 318, B.O.C.B.A. Nº 863 del 20/01/2000; y Nº 463, B.O.C.B.A. Nº 1.029 del 18/09/2000-. A su vez, el art. 1º de la Ley 548 -B.O.C.B.A. Nº 1.180 del 26/04/2001- dispuso que la regla entraría en vigencia al mismo tiempo que el cuerpo sustantivo de faltas -Ley 451, B.O.C.B.A. Nº 1.043 del 06/10/2000-, previsto, a su turno, para el momento en que la L.P.F. -Ley 1.217, B.O.C.B.A. Nº 1.846 del 26/12/2003- reemplazara a las normas nacionales que hasta el momento regían -la citada Ley 19.960 y la 19.961-.
Ahora bien, sabido es que la Ley 1.472 -B.O.C.B.A. Nº 2.055 del 28/10/2004, cuya aplicación se tornaría efectiva 120 días después- modificó sustancialmente el régimen instituido en el Código de Convivencia, previendo contravenciones atentatorias de la “Seguridad y Ordenamiento en el Tránsito” en el Capítulo III del Título IV del Libro II. No se cuenta entre ellas, sin embargo, la infracción del presente caso, obrando una figura residual en el Régimen de Faltas, que también ha sido modificada. En efecto, desde la derogación de aquel Código la única figura prevista en cuanto a la omisión de acatamiento del semáforo en rojo era la delineada en el artículo 6.1.63 del ordenamiento infraccional, que penaba: ...al titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, “cuando no sea posible identificar al conductor”. Por último, en virtud de la reforma del mismo artículo impresa por Ley Nº 2.015 -B.O.C.B.A. del 02/08/2006- esta individualización se tornó indiferente a efectos del revestimiento del tipo en estudio, puniéndose ya al “conductor o titular o responsable de un vehículo” con el que se cometa la falta.
Frente a ello, no cabe sino echar mano de la doctrina emanada de este Tribunal en cuanto a que la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 “...constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. (…) en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo [circunstancia que no se da en la especie], se recurre a ésta en las concidiones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional”. -causa Nº 134-00-CC/2004, “Expreso Quilmes S.A. s/ violación de luz roja - Apelación”, rta. el 25/06/2004-.
En esta dirección es que resulta aplicable en el particular el artículo 44 de la Ley 24.449, cuyo inciso 2 impone el deber de detención “con luz roja” en vías semaforizadas, y no el artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Entre las acciones típicas previstas por el inciso 3º del artículo 289 del Código Penal se encuentra la de "alterar la numeración de un objeto conforme a la ley". La alteración alude a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente. Respecto de estos conceptos, Creus y Fontán Balestra coinciden en que una supresión parcial constituiría una alteración, ya que suprimir una cifra de un número sería cambiar el número y no suprimirlo (Donna, Edgardo A, Derecho Penal, parte especial, tomo IV, Rubinzal Culzoni, pág. 108).
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándole a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de la cinta, -colgando por sobre la chapa patente-, sólo obstaculiza a simple vista la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el vehículo puede identificarse no solo a través de aquella ubicada en la parte delantera del rodado.
En base a ello y habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en el caso tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito y por lo tanto encuadra en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21230-00-CC-2007. Autos: N.N o Gol MI dominio CXR 017 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - GUARDIA URBANA - CREACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INFRACCIONES DE TRANSITO

El Decreto Nº 2124/04, fue dictado en el ejercicio de atribuciones y deberes asignados constitucionalmente al Poder Ejecutivo de la Ciudad, que no se confunden ni superponen con las de legislar en materia de seguridad pública y policía.
El cuerpo denominado Guardia Urbana, es continuador de la Dirección General adjunta Cuerpo de Emergencias en la Vía Pública (que fuera continuador por el Decreto Nº 658/GCBA/01 del Cuerpo de Auxiliares Vecinales creado por Resolución Nº 221/SG/98 y ratificado por Decreto Nº 2714/GCBA/98), y tal como se desprende de los fundamentos del Decreto Nº 2124/04 sus facultades esenciales son “... detectar y relevar las diferentes anomalías y situaciones de riesgo en la vía pública, ejecutar medidas de acción inmediata dando pronta intervención a la autoridad competente y/o requerir el auxilio de la fuerza policial ante la evidente comisión de un hecho ilícito , orientar y proporcionar información a la comunidad local y al turista, colaborar en el ordenamiento del tránsito (realizando funciones educativas, informativas y preventivas), aplicar técnicas de mediación y resolución alternativa de conflictos intra comunitarios, y colaborar en el Plan de Prevención del Delito ...”; es decir, se trata de un organismo cuyas facultades principales se concentran en la prevención, disuasión, mediación y persuasión ante la ocurrencia de conflictos y transgresiones en el espacio público. Sin embargo, detectadas las situaciones de riesgo debe dar una rápida intervención a la autoridad policial.
En efecto, y según lo expresado por el Jefe de Gobierno en la norma "sub examine" la necesidad de readecuar un cuerpo específico, reorganizándolo y dotándolo de funciones y competencias en materia de prevención, disuasión y mediación de conflictos comunitarios se vio originada en “... la aparición de nuevas situaciones generadas en el marco de la convivencia social en la Ciudad y el deber de establecer medidas en sincronía con las políticas de seguridad a gran escala ...”, por lo que es claro que su creación lo fue en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 104 incisos 11 y 14 de la Constitución de la Ciudad en cuanto disponen que el Poder Ejecutivo ejerce el poder de policía y establece la política de seguridad impartiendo las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y que específicamente en cumplimiento del deber que establece el artículo 105 inciso 6º que exige que el poder ejecutivo disponga las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
Nótese que a través del decreto cuestionado se ha procurado intervenir en los evidentes problemas que posee el tránsito en la ciudad para propender al orden y a la seguridad vial y peatonal, implicando el desarrollo de acciones tendientes a impulsar controles en la vía pública, pero en forma coordinada con la Policía Federal, con el propósito de obtener un mayor cumplimiento de las disposiciones de tránsito y disminuir los accidentes viales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, se plantea si el Jefe de Gobierno podía válidamente conferirle a la Guardia Urbana la facultad de labrar actas de infracciones de tránsito, es decir, de efectuar la comprobación de dichas faltas.
De la lectura de lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 2124/04, no se advierte que se le haya otorgado a los integrantes de dicho cuerpo mas que una potestad complementaria de la ejercida por la policía federal en materia de tránsito, y que implica principalmente colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control. Es decir, la posibilidad de labrar actas de comprobación -solo a los efectos de constatar la infracción- sería una de las formas en que la Guardia Urbana colaboraría en el ordenamiento del tránsito público.
Por tanto, teniendo en cuenta que como se ha afirmado anteriormente la regulación en materia de tránsito resulta una materia local -y aún antes de que la Ciudad fuera autónoma- y siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 1217 que establece que “Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente”; es claro que la atribución de labrar actas de infracción no implica legislar en materia de “policía” sino que no es más que arbitrar otro medio para promover la acción en materia de faltas, puesto que el poder ejecutivo no le ha otorgado otras facultades -propias del cuerpo policial- mas que la constatación de la infracción por medio del labrado del acta.
Finalmente, es dable mencionar que el veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194 no implica el reconocimiento -como pretende la defensa- de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta que la Legislatura no sancionó la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguía siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

De la lectura de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado, en los comienzos del funcionamiento de este fuero, in re “Transporte 22 de Septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja” que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - EMPRESA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CHOFERES DE COLECTIVOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS LABORAL

La nueva concepción de la responsabilidad social empresaria está vinculada principalmente con el compromiso que asume una empresa hacia la sociedad, de raíces mas profundas que el mero asistencialismo o la filantropía. Plantea una nueva manera en que la empresa y los hombres que la integran se relacionan con la sociedad en la cual y para la cual la empresa trabaja.
Siguiendo estos lineamientos y teniendo en cuenta el bien jurídico indirectamente afectado en las infracciones de tránsito cometidas por sus choferes, es dable exigir a sus responsables que arbitren los medios necesarios (ya sea en formación o aplicando sanciones disciplinarias) para que sus dependientes adecuen sus conductas a la normativa en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por el recurrente (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El amparista se queja por entender que su amparo debería haber sido resuelto por un juez del fuero contencioso administrativo y tributario de la ciudad, alegando que la omisión del juez contravencional de declinar su competencia constituye, a su entender, una grosera violación de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto de dicho planteo, es dable señalar, que más allá de los argumentos brindados por el recurrente en cuanto a que correspondía la intervención del fuero contencioso administrativo y tributario, lo cierto es que el propio impugnante optó por presentar su escrito en la mesa de entradas de esta justicia contravencional y de faltas, aceptando de este modo la competencia de este fuero para entender en su amparo.
Por otra parte, esta es la postura sustentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto, en el Expte. 5506/07 (“Mercado Romero, Heriberto Román c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia”, rta. 25/10/07) se dispuso que en un amparo relacionado con la decisión de un controlador administrativo, debía intervenir el fuero contravencional y de faltas. En su voto, la Dra. Ruiz señaló que “el art. 7 de la ley 2145 de amparo, debe interpretarse en armonía con el resto de las disposiciones que regulan la competencia de los distintos tribunales de la Ciudad, pues considerar que los amparos dirigidos contra decisiones de órganos administrativos que imponen sanciones en virtud del régimen de faltas puedan ser ventiladas ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, lleva a una fragmentación injustificada de la competencia en este tipo de asuntos”.
Por lo tanto, debe rechazarse la solicitud de incompetencia pretendida por el amparista en esta instancia, pues la decisión que ataca se relaciona justamente con una supuesta decisión de la administración de no hacer lugar a un planteo de prescripción respecto de infracciones al régimen de faltas de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17515-00-CC-07. Autos: Mastandrea, Marcelo Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Si bien es cierto que el artículo 80, inciso 2º, apartado “e”, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Legislatura de la ciudad regula en materia de seguridad pública y policía, de ninguna manera puede derivarse de ese precepto la conclusión de que este expediente, que tuvo su inicio y resultó en el dictado de una sentencia condenatoria, basado en un documento labrado a través del sistema inteligente de control de infracciones, se encuentre fundamentado normativamente en un decreto dictado por el Poder Ejecutivo que perturba la división de poderes (Decreto Nº 94/04).
Por el contrario, dicho decreto fue emitido en el marco de las potestades que la Constitución de la Ciudad, en su parte pertinente, le reconoce al Jefe de Gobierno de la Ciudad. En otras palabras, éste último no se arrogó funciones parlamentarias, pues, cabe aclarar, el Poder Legislativo no ejercita, en sentido estricto, la autoridad del Gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, rol que se encuentra reservado al titular del Poder Ejecutivo.
La Carta Magna de la Ciudad le atribuye a este último, en el artículo 104, inciso 11, el ejercicio del poder de policía; y en el inciso 14, la facultad para establecer la política de seguridad y la de conducir la policía local e impartir las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público. En consonancia, el artículo 105, inciso 6º, de ese cuerpo legal, determina además que puede disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18561-00/CC/2008. Autos: ARNEDO, José Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El delito de alteración de chapa patente (art. 289 inc. 3º del Código Penal) importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de un aditamiento sobre el último dígito de la chapa patente trasera del vehículo en cuestión, si bien obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse a través de esa misma matrícula -tal como lo hiciera la autoridad policial- sea extrayendo la cinta ya que la misma permanece sin variaciones o consultando a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la "modificación" invocada por la Judicante para considerar que la conducta investigada podría encontrarse prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto podría encuadrarse en el artículo 6.1.9 de la Ley nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de un papel, sticker o cinta blanca-, encuadra en la figura prevista en el art. 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451, que trata específicamente las faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Códogo Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00-CC-2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - DERECHO DE TRABAJAR - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho, y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Al respecto, cabe destacar que el actor no intenta eludir el pago de las multas impuestas, sino que justamente pretende que se le autorice a ejercer su trabajo para poder así hacer frente no sólo a sus necesidades personales y a sus obligaciones paternas, sino también al pago de la deuda en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PLAN DE FACILIDADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Cabe destacar que la concesión de la medida cautelar no produce una afectación del interés público, sino que, por el contrario, el otorgamiento del plan de pagos incrementará las posibilidades de que la deuda en cuestión se vea finalmente saldada. Ello así, teniendo en cuenta que, dado lo señalado precedentemente en cuanto al importe de las multas y a los ingresos mensuales del amparista, éste no se encontraría en condiciones de abonarla en un sólo pago.
Por otra parte, no puede perderse de vista que, la interrupción del pago de las cuotas por parte del amparista autorizará al Gobierno Ciudad de Buenos Aires a dar de baja en forma automática la licencia de conducir provisoria concedida, lo cual obligará al actor a cumplir en su totalidad plan de pagos que se otorgue, a fin de mantener vigente la licencia.
Ello sin perjuicio, además, de la facultad de la Administración de perseguir el cobro de la deuda mediante un proceso ejecutivo en sede judicial, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
Asimismo, resulta pertinente poner de resalto que las infracciones verificadas sólo merecieron la sanción de multa, lo que permite inferir que no fueron de una gravedad tal como para disponer la inhabilitación para conducir. De ello se colige que la renovación de la licencia al amparista no representaría un riesgo para la seguridad del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - MULTA FOTOGRAFICA - CONTROL POLICIAL

En el caso, las actas de infracción cuestionadas fueron labradas a través de un medio fotográfico fijo y contienen todos los datos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, más el requisito específico previsto en el artículo 10 de dicho ordenamiento: la firma digitalizada del Director General de Seguridad Vial del GCBA, por lo que, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia, dichas actas poseen el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la normativa citada, y por ende debe confirmarse la condena dictada respecto de los hechos allí descriptos.
En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 1217, esgrimido por el impugnante, por no hallarse los funcionarios policiales presentes al momento de verificarse la infracción, debe señalarse que dicha norma no es aplicable en autos, pues se encuentra prevista para los casos en que las fotografías de la infracción endilgada sean tomadas desde un puesto móvil. En la presente causa todas las fotos de las actas por las que fuera condenado el infractor, fueron tomadas desde un puesto fijo, ubicado en Av. 9 de Julio e Independencia, de esta ciudad. Por lo que su planteo resulta erróneo y debe rechazarse.
Por otra parte, debe señalarse que la presunción que establece en su artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, como alega la defensa, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14610-00-CC/08. Autos: Álvarez, Claudio Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, no resulta correcto el razonamiento del impugnante, al cuestionar que se asimile o equipare la actividad de “Taxímetro” con la de “Transporte de pasajeros” ya que se trata de un servicio público de distintas características, principios legales y técnicos.
El análisis que realiza en cuanto a las diferentes reglamentaciones que le corresponden al “taxímetro” y al “servicio público de pasajeros” (que asegura sólo lo conforma el colectivo) no alcanza para fundamentar la pretensión dado que el estudio de la normativa en su completitud, aunado al sentido común, nos llevan a afirmar que el servicio denominado “taxi” integra el servicio público de pasajeros, aunque claro está con las distinciones obvias entre ambos.
A mayor ilustración adviértase que en cuanto a la falta “cinturón de seguridad”, el artículo 6.1.14 en su segundo párrafo determina que “La sanción no es aplicable cuando se trata de vehículos de transporte de pasajeros en los que se permite viajar de a pie” observándose que la aclaración efectuada por el legislador es justamente porque el colectivo es una clase de transporte público de pasajeros, no el único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12707-00-CC/2008. Autos: RICCITELLI, José Emilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLACA DE DOMINIO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En muchas oportunidades no es sencillo visualizar el número de dominio de un vehículo que circula por la vía pública, pudiendo en esos casos la autoridad pública individualizar al rodado por otro medio, en este caso colocando el número de línea de colectivos y su interno.
Además, en los casos de las infracciones constatadas en autos, es absolutamente justificable que se identificara el rodado por otro medio que no sea el dominio, ello por cuanto en muchos casos, la chapa era ilegible y en otros, el vehículo cruzó el semáforo en colorado, motivo por el cual es probable que no se haya llegado a leer el número de la placa y sí el de interno y línea, que se encuentran pintados en la carrocería en un tamaño bastante mayor al de los datos consignados en la patente.
Sin embargo, la chapa patente es la manera universal de identificar a los vehículos y bajo ningún punto de vista el conductor puede ser eximido de su exhibición. Sin embargo, los transportes públicos de pasajeros -en particular los colectivos- poseen además otro tipo de individualización, la línea de colectivos a la que pertenecen y el interno. Mas la existencia de una no habilita a no cumplir con la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30119-00-00-08. Autos: EXPRESO QUILMES SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLACA DE DOMINIO

El no contar con una sola de las chapas patentes o poseerla en forma irreglamentaria, implica incumplir la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 que se encuentra reglamentada en el ámbito de esta Ciudad, en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
En efecto, la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, reglamenta el artículo 40, incisos d) y e) de la Ley Nº 24.449, que entre los requisitos para hacer circular un vehículo -incluidos acoplados y semirremolques- esta el de tener colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación, agregado que deberán ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; estableciendo para los vehículos del servicio de transporte o maquinaria especial, los mismos requisitos, además de las condiciones especiales requeridas para cada tipo de rodado.
Si la normativa nacional de tránsito exige para circular contar con todas las chapas patentes que se requieren para cada tipo de rodado, colocadas en los lugares establecidos y legibles, quiere decir que la norma penaliza a quien no cumple con dicha reglamentación, sea total o parcialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30119-00-00-08. Autos: EXPRESO QUILMES SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - TIPICIDAD - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (conf. texto del artículo 2 de la Ley Nº 2015) establecía una multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) unidades fijas para el conductor titular o responsable de un vehículo de pasajeros con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo.
Sin embargo, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 2641, en la que se diferenció, de acuerdo a quien se le ha atribuido la violación de la prohibición de paso indicada por un semáforo, en falta o contravención. Así, la norma en cuestión por una parte sustituyó el artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 estableciendo una sanción de trescientas (300) a tres mil (3000) unidades fijas para el titular y/o responsable del vehículo con el que se hubiera llevado a cabo la violación de luz roja, e incorporó el artículo 113 bis a la Ley Nº 1472 a los efectos de sancionar al conductor del vehículo que lleve a cabo dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Con relación a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal que: “…constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales…en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional...” 1.
En todo caso, “...la ley nacional de tránsito está sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa...” 2. Estos criterios, a la par de coincidir con la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia vinculada con la exclusiva competencia local en materia de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - expediente “Arbitra”- fueron seguidos en las causas Nº 283-00/CC/2005, “ALVAREZ SENDON”, rta. el 16/09/2005; y Nº 445-00/CC/2005, “EXPRESS RENT A CAR”, rta. el 7/02/2006, entre otras, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
De lo expuesto se colige que ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PLAN DE FACILIDADES - INTERES PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, que en mérito de las facultades previstas en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contemple “... la posibilidad de refinanciar la deuda por infracciones de tránsito que tenga el actor por medio de un plan de facilidades en cuotas, el que una vez suscripto por el amparista importe el cumplimiento del requisito previsto en el Capítulo 3.2.9 inciso b) del Anexo I de la Ley Nº 2148 y permita el otorgamiento de la licencia de conducir profesional en forma provisoria, la que podrá ser dada de baja en forma automática por la Administración, para el caso en que el actor deje de abonar la deuda por uno o más períodos, todo ello previa caución juratoria...”.
Resulta prudente que a partir de la ponderación de los distintos bienes jurídicos involucrados, se adopte un temperamento que procure, en forma precautoria, su armonización.
En tal estado de cosas, siendo que el actor ha suscripto un plan de facilidades de pago y que, en principio, estaría cumpliendo con el pago de las cuotas; resulta razonable mantener la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, imponiendo al accionante la carga de acreditar -trimestralmente- el pago de las cuotas del plan suscripto.
Así las cosas, en tanto el actor cumpla con los pagos de las cuotas, no se advierte, en principio, lesión al interés público y, paralelamente, se salvaguarda la afectación del derecho a trabajar de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33150-1. Autos: RODRIGUEZ VICTOR RODOLFO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 206.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - CREACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la apertura del Recurso de Inconstitucionalidad, atento a que se cuestiona la constitucionalidad de una norma de alcance general emanada del Poder Ejecutivo, pues aquél carecía de atribuciones para dotar al organismo denominado “Guardia Urbana” de facultades propias de la “policía en materia de tránsito”, esto es, concretamente, de la facultad para labrar actas de comprobación de infracciones al régimen de faltas previsto por la Ley nº 451.-
Esta controversia, sin duda, reviste suficiente importancia y habilita la competencia del Tribunal superior de Justicia -conf. art. 27 de la ley 402 y 113.3 CCABA-, toda vez que la discusión propuesta tiene vinculación directa e inmediata con lo resuelto por esta Sala -con el voto de la mayoría- con respecto al principio constitucional receptado en el artículo 1 de la Carta Magna local (Expte. nº 5837/08 “Línea de Microómnibus S.A.T.C.F s/ art. 6.1.63 y otros ley nº 451 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 28/05/2008, del voto de la jueza Ana María Conde).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13165-00-CC/2008. Autos: LINEA DE MICROÓMNIBUS 47 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Más allá de la vigencia o no de los contratos de concesión y de las addendas, por constituir el “Sistema de Verificación Fotográfica de Infracciones de Tránsito por concesión” un servicio público en los términos del artículo 2, inciso i de la Ley Nº 210, ello implica que la Administración debe adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con la prestación del mismo, hasta tanto se consolide la relación jurídica entre las partes.
De este modo, frente al carácter público del servicio resulta imperioso que se continúe prestando regularmente, tal como ha acontecido en este caso, y la falta se configura no obstante el estado de situación de los contratos de concesión.
Cabe adunar que el reciente Decreto Nº 453 del 25 de abril de 2008, publicado en el Boletín Oficial Nº 2923 del 6 de mayo del presente, recoge acabadamente la problemática y establece con claridad los lineamientos para la continuación del Sistema de Captación, Registro Gráfico y Procesamiento de Infracciones de Tránsito.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12707-00-CC/2008. Autos: RICCITELLI, José Emilio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria respecto del titular del rodado, y apartar a la jueza a cargo de la investigación.
En efecto, surge de modo palmario de la causa que el conductor del vehículo en el día y hora de la infracción no era el titular del rodado, y sin perjuicio de ello fue imputado como presunto infractor por el tribunal.
Mas allá de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 451 los vicios procedimentales señalados generan un perjuicio concreto al recurrente, ya que el sistema de "scoring" vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires genera una lesión adicional para el apelante, la cual es el descuento de puntos en su licencia de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34450-00-00-09. Autos: Funes, Mariano Federico Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2009.

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ACCION DE AMPARO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde aceptar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para entender en la causa.
En efecto, si bien esta Sala ha sostenido en anteriores pronunciamientos que, en casos similares, correspondería que intervenga el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad , es jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que cuando a través de una acción de amparo se pretende cuestionar una decisión adoptada en el marco de un proceso administrativo sustanciado por una Unidad Administrativa de Control de Faltas y, sobre todo, con la imposición de sanciones al régimen de faltas, resulta competente en esa materia la Justicia Contravencional y de Faltas.
Ello es así, además, en razón de que el artículo 7 de la Ley de Amparo local debe interpretarse en armonía con el resto de las disposiciones que regulan la competencia de los distintos tribunales de la ciudad, considerar que los amparos dirigidos contra decisiones de órganos administrativos que imponen sanciones en virtud del régimen de faltas puedan ser ventiladas ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, lleva a una fragmentación injustificada de la competencia en este tipo de asuntos (conf. T.S.J. in re “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo -art.14, CCABA- s/ conflicto de competencia”, expediente N° 5506/07 SAO, rta. el 25/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-00-00-10. Autos: BRUSCO ROBERTO CONTRA GCBA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES DE TRANSITO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES

La seguridad en el tránsito no se protege denegando la licencia de conducir a ciudadanos respecto de los cuales la administración presume que podrían haber cometido una infracción de tránsito, bastando con aplicar dicha solución respecto de quienes efectivamente hayan incurrido en ella.
Si lo que se pretende es obligar a los infractores de tránsito a que se presenten ante los organismos encargados de evaluar su conducta, basta con el apercibimiento de tener por reconocida la falta, con los efectos de sentencia firme y ejecutable sin más trámite, que contiene la notificación de la infracción.
Ello así, no se justifica acudir a un medio sumamente gravoso y lesivo de los derechos individuales para lograr la comparecencia de los supuestos infractores, como lo es la solución consagrada en el Decreto Nº 704/96, es decir, condicionar la renovación de la licencia de conductor en todas las categorías a la inexistencia de infracciones de tránsito pendientes de resolución. Todo ello lleva al Tribunal a considerar irrazonable la reglamentación contenida en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3712. Autos: Gutiérrez, Delia Magdalena c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-01-2002. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Si bien el derecho de faltas y el derecho contravencional responden al derecho represivo, no configuran la misma naturaleza de persecución; por lo que al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda ser castigado como falta y, además, como contravención. De hecho, esa posibilidad se encuentra expresamente prevista por el artículo 10 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo a la Ley Nº 451) que establece: La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal (Cf. Cám. Fed. Cont. Adm., esta Sala, causa 3597/94 “Bassi, Héctor R. (Banco Español y Río de la Plata) c/B.C.R.A. –Rosols. 224/92 y 134/93 (sum. 546 Exp. 100330/82)”, del 22/11/94; “Abadía “, del 7/5/97 y “Sandy”, del 17/7/97; Sala II, causa 14510/97 “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp. D.P.S.J. n° 537/96”, del 12/2/98 y Sala IV, in re “Mercado, Jorge A. C/ E.N. (M° del Interior – Pol. Fed. Arg.) s/ juicio de conocimiento”, del 26/9/94). CNACAF – SALA I. – Buján, Coviello. – Causa: 23.403/2000 – Fecha: 28/12/2000 “Rizzo, Angela María (RQU) y otro c/ M° de Salud y Ac. Sec. Pol. Y Reg. Salud (Resol. 308/98) s/ queja”. Por lo tanto, pueden coexistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Existe una norma general en el artículo 7.1.2. de la Ley Nº 2148 que establece la permisión de estacionar sobre la acera derecha en tanto, conforme al principio de legalidad –artículo 19 de la Constitución Nacional-, al no estar prohíbido estaría permitido, resultando necesario una señalización vertical en el lugar donde se vaya a establecer un excepción a esta permisión general, conforme al artículo 7.1.12 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la infractora por ser autora responsable de la infracción al artículo 6.1.52, parrafo 1º y 2 de la Ley Nº 451.
En efecto, quedan desvirtuados los agravios alegados por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y señalización de la prohibición de estacionar en la calle, con su debido pintado de color amarillo el cordón, señal que la imputada debía haber respetado en virtud de los artículos 2.3.3 y 2.3.4 de la Ley Nº 2148, tal como lo señalara la juez a quo en su resolución, toda vez que lo que se discute en autos no es que en toda la cuadra sobre la acera derecha de la calle se encontrara -o no- prohibido estacionar, en la cual no hay dudas que rige la permisión general mencionada supra del artículo 7.1.2 de la Ley Nº 2148, sino que existía una prohibición específica para estacionar donde lo hizo dado que en ese punto en particular de la cuadra se encontraba prohíbido estacionar por tratarse de lugar no permitido, conforme los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, que en su inciso e) establece esa prohibición “…junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos… la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.”, la cual según el artículo 7.1.12 de la Ley Nº 2148 no requiere de la señalización vertical que la recurrente manifiesta como ineludible, ya que el mismo –artículo que ella misma cita- establece muy claramente “Tampoco requieren señalización las prohibiciones generales establecidas en el artículo 7.1.8 y en los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), k) y puntos 1, 2, 3, 5, y 6 del inciso l) del artículo 7.1.9.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La Ley Nº 1217 establece un procedimiento concreto para el labrado de las actas por infracciones, por lo tanto debe determinarse si además deben observarse las formalidades que respecto a este punto en particular exige la Ley Nacional de Tránsito.
En efecto, el artículo 70 inciso a, apartado 4 de la Ley Nº 24.449 establece los deberes que las autoridades deben observar en materia de comprobación de faltas, concretamente obliga a la autoridad pertinente a “Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella”.
Ahora bien, en la Ciudad de Buenos Aires rige la ley N° 1217, que estatuyó el procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la comisión de una infracción al Régimen de Faltas.
Ello así, ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encartado de la infracción prevista en el artículo 6.1.28 Ley 451 –violación de límites de velocidad- atento a que el acta de comprobación del hecho resulta contradictoria.
En efecto, resulta acertado el planteo del encartado al señalar como contradictorio que en el acta de comprobación se le imputa “no respetar límite de velocidad mínima” y al mismo tiempo afirma que el vehículo circulaba a una velocidad de 103 Km/hora, ya que entiende que a claras no existe ruta o camino en la Argentina donde la velocidad mínima sea superior a los 103 Km/hora.
Ello así, el acta en cuestión adolece de un vicio insanable, ya que de su lectura se observa que es notoriamente contradictoria, por lo que no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo de la 5 del Régimen de Faltas, es decir no resulta aplicable la presunción “iuris tantum”, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.
Así, el acta no reviste el carácter de plena prueba de la infracción y al no existir en la causa otros elementos de juicio que permitan acreditar la infracción atribuida al encartado corresponde su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32247-00-CC/10. Autos: D’AURIA, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve declarar la nulidad del acta de infracción procede al archivo de aquélla
Se agravia el Sr. Fiscal pues considera prematura la decisión de la Magistrada de grado, dado que no se han agotado las vías necesarias para individualizar al rodado, pues la autoridad pública cuenta con otros medios para esos fines. Asimismo, refiere que en los casos de las infracciones cometidas por vehículos automotores, también puede identificarse al rodado por otros medios que no sea el dominio, ello por cuanto en muchos casos hay otras características que permiten identificarlo. En el caso, surge con claridad que se trata de una camioneta que en la parte de atrás reza una leyenda de un organismo público, motivo por el cual se podría librar un oficio a dicho organismo para investigar la cuestión, y así saber cuál es el vehículo objeto de la presente.
Ahora bien, según se desprende de la vista fotográfica obrante en el acta en custión, resulta ilegible la chapa patente o algún otro indicio que permita por otros medios concluir la identificación del vehículo, como consecuencia de la baja calidad de impresión, por lo que asiste razón a la Sra. Magistrado de grado, en cuanto a que no cumple con el requisito dispuesto en el inciso e) del artículo 3 de la Ley Nº 1217.
Por otro lado, tampoco surge con claridad que se trate de una camioneta que en la parte de atrás rece leyenda alguna que permita identificar al automotor, no siendo posible vincular al supuesto infractor con el acta puesta en crisis.
Sobre esta base, la ausencia de identificación del vehículo, torna inválida el acta labrada, pues en las faltas de tránsito, resulta básico la individualización del automotor, siendo dicho recaudo esencial en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6377-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos MORELLO, ALDO ALBERTO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del juicio a prueba suspende el curso de la prescripción por lo que debe computarse a tal efecto el tiempo en el que transcurren los plazos otorgados a fin de cumplir con las reglas de conducta impuestas.
Cuando dicho lapso concluyó, entonces se reanuda el cómputo del tiempo a los efectos de la prescripción.
La previsión del artículo 45 ya reseñado guarda coherencia con la exigencia de que el control del cumplimiento de dichas pautas y, en su caso, las prórrogas que el Magistrado decida otorgar para su cumplimiento también suspenden el plazo de la prescripción, desde su concesión y hasta su vencimiento.
De igual manera, no es posible computar como suspensivo el plazo durante el cual estudió esta Cámara si la suspensión de juicio a prueba debía ser revocada.
Ello así, a partir de lo establecido en el artículo 42 y conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1472, el plazo de prescripción de 24 meses se encuentra cumplido por lo que, podría encontrarse prescripta la acción en caso de no registrar antecedentes el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional en su anteúltimo párrafo prevé que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
De acuerdo con esta norma, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dura la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación (Causa N° 36145-02-00/09, “Incidente de apelación en autos Quevedo, Benigno Waldemar s/infr. art. 85 CC”, rta. el 5/12/2011).
Ello aí, desde la fecha de comisión del hecho hasta la concesión de la "probation" y desde la revocación de la probation hasta esta fecha no ha transcurrido el plazo legal de 24 meses previsto a los fines de la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2015.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, a fin de que se le permita continuar el trámite de renovación del registro de conducir sin presentar el certificado de libre deuda en materia de infracciones.
En efecto, la Ley N° 2148 dispone, en su artículo segundo, que la Ciudad de Buenos Aires declara su plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado mediante Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449.
Por su parte, mediante Ley N° 3134, la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen establecido por la Ley N° 26.363, modificatoria de la Ley N° 24.449 y creadora de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el límite y reserva de todo en cuanto no se oponga al Código de Tránsito y Transporte, al Régimen de Faltas y al Código Contravencional (art. 2°).
Ahora bien, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme se desprende de la Ley N° 26.363 –art. 4°, inc. f-, es la encargada de autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, a otorgar la licencia nacional de conducir. Entiende, a su vez, en el Registro Nacional de Licencias de Conducir, en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, coordina impulsa y verifica la implementación de políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio de la Nación y coordina la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, requisito para gestionar la licencia nacional de conducir (art. 4, inc j, k, a y q).
Dada la adhesión a las norma nacionales citadas, las licencias de conducir que expide la Dirección General de Licencias de la Ciudad no son otras que las licencias nacionales de conducir reguladas en el Capítulo II de la Ley N° 24.449, las que, por imperio de lo establecido en el artículo 13 de esa norma, habilitan a conducir en todas las calles y caminos de la República.
A diferencia de lo argumentado por el actor, no sólo resulta razonable, sino además ajustado a lo prescripto por el artículo 3º de la Ley N° 3134 que se propicie una interpretación armónica de las normas señaladas en el párrafo anterior.
De igual manera, la interpretación otorgada a las normas locales referentes a requisitos exigidos por la autoridad de aplicación de la Ciudad para otorgar una licencia nacional debe realizarse en forma armónica con las normas emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -reconocida por el ordenamiento local como autoridad nacional de aplicación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39740-2015-0. Autos: ESQUERRO, CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ANTICIPADO - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada consistente en que se le permitiese al actor la realización del trámite de la licencia de conducir, excluyendo la aplicación de la parte pertinente del Anexo I de la Resolución N° 20/2008 “Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires” y/o sus modificatorias que establece, como uno de los requisitos para la obtención y/o renovación de la licencia de conducir encontrarse libre de deuda de infracciones de tránsito.
En efecto, parece "a priori", que el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir poseería un andamiaje legal suficiente como para descartar la verosimilitud en el derecho invocado (artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte local, y disposición 188/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial).
Por lo demás, tampoco sería manifiestamente irrazonable la relación existente entre el pago de multas por infracciones de tránsito y la seguridad vial, puesto que el legislador previó, a fin de disuadir a los conductores de futuras conductas que pudiesen poner en peligro la seguridad vial, su pago de manera previa a la renovación de la licencia; lo que podría estimarse, en este estadio de la causa, razonable.
En consecuencia, en el estado preliminar del proceso no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho del actor, por cuanto no ha logrado desvirtuar la constitucionalidad de la norma, que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38342-2015-1. Autos: Quiroz Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 09.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la decisión tomada por la A-Quo deviene prematura puesto que se inmiscuye en cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de debate oral.
Sin embargo, de la descripción del hecho atribuido al encartado -tanto en la audiencia realizada en los términos del art. 41 LPC como en el requerimiento de juicio- solo se indica que el nombrado se hallaba durmiendo en el interior del vehículo.
Ello así, el decreto de determinación de los hechos refiere que se observó al vehículo detenido sobre la dársena de seguridad de una autovía de esta Ciudad, encontrándose en su interior, recostado, el imputado, quien al advertir la presencia del preventor manifestó que estaba durmiendo por hallarse cansado. Que el mismo al hablar balbuceaba, presentando signos de estar bajo aparente estado de alcoholemia, por lo cual se lo sometió al examen de referencia, arrojando resultado positivo.
Estas apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido y más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), deviene atípica la conducta reprochada por no haberse realizado la acción prohibida por la norma contravencional del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4915-00-CC-2016. Autos: MONTIEL, Juan Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2016.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituya el vehículo de su propiedad ubicado en la playa de infractores.
En efecto, debe tenerse presente en primer lugar que la conducta de la Administración que generó el remolque y retención del vehículo del actor en una playa de infractores no puede ser juzgada como arbitraria ni ilegal, circunstancia que fue analizada por la Jueza de grado en lo Contravencional y de Faltas y confirmada por la Sala II del mismo fuero. El actor nunca desconoció las infracciones cometidas y no se vio privado de ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, el actor solicitó la restitución del vehículo de su propiedad. Considera arbitraria e ilegal la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al negarse a su entrega en condiciones.
En primer lugar corresponde destacar que el vehículo en todo momento se encontró a disposición de su titular para su retiro y así también lo expuso la Jueza en lo Contravencional previo pago del canon correspondiente.
Sin embargo, el actor reiteró que se encontraba imposibilitado económicamente de abonarlo.
Ahora bien, no surge manifiesto del expediente que el actor se encontrara en una situación económica tal que le impidiera abonar el acarreo y la estadía de su automóvil, circunstancia que fue oportunamente evaluada por la Jueza Contravencional.
Es decir que en momento alguno la Administración afectó su derecho de propiedad contemplado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9191-2014-0. Autos: BAHL ROBERTO OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituya el vehículo de su propiedad ubicado en la playa de infractores.
En efecto, la vía de la acción de amparo utilizada por el actor para cuestionar el ejercicio de las facultades de la Administración en materia de acarreo de automóvil es improcedente pues no demostró que el actuar estatal hubiera estado viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ni se aportaron elementos que permitan inferir el concreto e injusto perjuicio que pudiera sufrir el actor como consecuencia del ejercicio de las facultades de los organismos competentes.
En síntesis, es improcedente el amparo ante la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el actuar de la demandada, si no está demostrado que ésta no ajustara su actuación a la normativa aplicable al caso. Por otra parte, la determinación de la eventual obligación de la demandada de reparar los daños alegados por el actor requiere mayor debate y prueba que la que admite la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9191-2014-0. Autos: BAHL ROBERTO OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO PARCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva y disponer que continúe el proceso de ejecución por el monto que resulte de la suma de las infracciones que fueron correctamente imputadas a la empresa infractora, las que deberán ser detalladas y calculado el monto que suman en total por la parte actora.
En efecto, la ejecutada opuso, en lo que interesa, la excepción de falta de legitimidad pasiva y acreditó, en algunas de las infracciones imputadas, que no era titular de la relación jurídica sustancial al momento en que se cometieron algunas de las infracciones, que generaron la deuda que se pretende ejecutar. Esta circunstancia no fue demostrada en todos los casos, por ejemplo, en algunas infracciones, donde sí era el titular del dominio al momento del labrado.
Ello así, la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario sostuvo, en un caso en donde se pretendían ejecutar deudas tributarias, que el reclamo por deudas posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es improcedente, porque el demandado no era dueño ni poseedor al momento de devengarse el impuesto (Cámara de Apelaciones CAyT de CABA, Sala I “GCBA c/ Luri Lino s/ejecución fiscal, resuelta el 13/8/2002).
En el presente caso, la Sra. Jueza de grado reconoció que la empresa infractora no puede ser sujeto pasivo en este juicio solamente respecto de aquellas infracciones que fueron erróneamente imputadas. Sin embargo, decidió invalidar el título ejecutivo en su totalidad. A diferencia de lo que entendió la Jueza, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución, únicamente por parte del monto de la deuda consignada en la boleta, sin que se invalide el titulo ejecutivo en su totalidad. Más aun cuando en el presente caso es posible diferenciar cuales con aquellas infracciones que fueron imputadas correctamente y cuáles no. Esto es así ya que el artículo 451, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-00-00-16. Autos: Centro Automotores SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró inadmisible la acción meramente declarativa interpuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el actor inició una acción declarativa de certeza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2148, en cuanto establece como impedimento para la renovación de la licencia de conducir la existencia de infracciones impagas.
En lo que refiere a la admisibilidad de la vía intentada, es oportuno recordar los requisitos de procedencia de la acción meramente declarativa prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el precepto citado se establece que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Según Chiovenda, la acción declarativa de certeza es “aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica, frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo o inexistente el derecho ajeno (declaración positiva o negativa), con la independencia de la efectiva realización, de la condena, de la ejecución forzada” (Chiovenda, Giuseppe, “Acciones y sentencias de declaración de mera certeza”, en Revista de Derecho Procesal, traducido por Santiago Sentís Melendo, Año V, primera parte, pág. 554).
La Corte Suprema de Jusicia de la Nación, en su constante jurisprudencia, ha sostenido asimismo que “las pretensiones de tal naturaleza sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental, siempre que no tengan carácter simplemente consultivo ni importen una indagación meramente especulativa, sino que respondan a un ‘caso’ que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional” ["in re": “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho”, expte. CSJ n° 78/2014 (50-A), sentencia del 14/04/2015 y sus citas].
En este contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, sin desconocer la finalidad preventiva de la acción meramente declarativa de certeza, considero que la pretensión del actor no presenta la madurez necesaria para configurar un “caso, causa o controversia judicial”, toda vez que se basa en hechos futuros y contingentes que pueden o no ocurrir, tal como lo explicó el Juez de la anterior instancia en la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58156-2017-0. Autos: Rabadán Paz, Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por considerar que el pronunciamiento valida un procedimiento lesivo del derecho de defensa, del principio de congruencia y del debido proceso, al tiempo que sostiene la existencia de un vicio en las formas del acta, por no estar firmada por ningún inspector.
En ese sentido, cabe señalar que a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho.
También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que éste efectuó (en el artículo N° 4.7.1 de la Ley 451), el suceso bajo juzgamiento fue subsumido tanto por el Controlador cuanto por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, el cual se enmarca en la Sección 6°, Capítulo I, de las Faltas de “Tránsito”.
Asimismo, cabe destacar que no sólo la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 no apareja automáticamente la declaración de nulidad, sino que en estas actuaciones lo asentado en el acta posibilitó que el imputado ejerciera cabalmente su derecho de defensa tanto en sede administrativa cuanto judicial.
A ello cabe agregar que, el “A-Quo” no modificó la materialidad de los hechos, sino que los subsumió en la norma que entendió aplicable –la misma empleada por el Controlador Administrativo-en ejercicio del renombrado principio "Iura Novit Curia", vinculado a las facultades que el propio presentante reconoce que posee el Juez para efectuar una calificación jurídicamente distinta a la realizada por el oficial de tránsito, no advirtiéndose en consecuencia menoscabo al derecho de defensa, al principio de congruencia, ni al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa cuestiona que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos pues, según la norma consignada, no configuraría una infracción de tránsito.
Sin embargo, la descripción de la conducta presuntamente vulnerada claramente refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en la utilización de infracciones comprobadas por medios electrónicos.
Máxime, cuando el A-Quo efectivamente ha subsumido la conducta atribuida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, enmarcado en la Sección 6°, Capítulo I, de las faltas de "Transito", el cual prevé una sanción ostensiblemente menor que la prevista en el artículo 4.1.7 del citado cuerpo normativo, por lo que de conformidad con lo consignado normativamente, reúne los recaudos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en tanto cuenta " ... con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo ... ".
En este sentido, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos del agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por lo expuesto, el acta en cuestión resulta formalmente valida y debe ser considerada como prueba suficiente del hecho en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO A DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la orden cautelar de que el Gobierno de la Ciudad controle, en la vía pública, las condiciones de circulación de motovehículos o ciclorodados que presten los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526.
En efecto, la temática abordada por la mencionada ley y por las Leyes N° 265 y N° 2.624 y, como correlato de ellas, las potestades de control atribuidas para asegurar el cumplimiento de los deberes legales comprometidos, se inscribe en el ámbito de la seguridad y sanidad laboral. Se trata del conjunto de recaudos que el legislador impone para la correcta prestación de una actividad tanto en aspectos que atañen a quienes integran la cadena de prestación como cuestiones que involucran la seguridad de sus destinatarios.
En consecuencia, todo lo relativo a infracciones de tránsito, así como a la posibilidad de controlar, desde este proceso, su cumplimiento resulta ajeno al presente juicio por estar esa tarea encomendada a la intervención de otro fuero, bajo procedimientos propios.
Verificar con personal judicial -como ha ocurrido en autos- si la autoridad de tránsito controla en la vía pública las condiciones de circulación de motovehículos o ciclorodados carece de relación con la inactividad imputada al demandado relativa a la seguridad y sanidad laboral. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-2. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-07-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD PROCESAL - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a estos actuados (art. 6.1.47 Ley 451).
La Defensa sostiene que la causa tuvo inicio como consecuencia del accionar de un agente provocador en tanto el pasajero al cual habría transportado no era un "ocasional" sino un taxista.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte del comportamiento de la pasajera proceder alguno que la convierta en el denominado "agente provocador", pues no constituyó una influencia determinante en el ánimo del infractor que lo hubiese conducido a comportarse de manera antijurídica y que de otro modo no hubiera desarrollado. En este sentido, resulta evidente que la pasajera no actuó con la manifiesta finalidad de que se cometa la infracción al régimen de faltas (Ley 451) por parte de quien se dice provocado, de manera tal que sin su influencias el hecho no se habría llevado a cabo, y tampoco, que haya contribuido a su ejecución con actos de autoría o de auxilio o con la intención de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, máxime cuando el encartado se encontraba inscripto como chofer de "UBER", por lo que cualquier usuario podría haber requerido el servicio utilizado en cualquier momento.
Asimismo, debe destacarse que el actuar de la pasajera no puso en crisis las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pues en el caso no hubo intervención de agentes del Estado sino de un particular, ante el público ofrecimiento del servicio de transporte a través de "UBER".
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.47 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1125-2019-0. Autos: Quintela, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DIGITAL - PROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa postuló la nulidad del acta labrada por carecer de la firma del inspector que supuestamente la labró e indicó que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos toda vez que la norma consignada en el acta referida no configura una infracción de tránsito.
El impugnante considera que, si bien la firma fue realizada por medios electrónicos conforme artículos 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso pues en el acta no se hizo referencia a esa clase de infracción sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, lo que intentó salvar el Juez de grado al aplicar el artículo 6.1.49 de la Ley Nº 451.
Sin embargo, la norma consignada por el agente labrante del acta no implica la calificación definitiva de la infracción y, a tal efecto, es importante tener en cuenta la descripción de la conducta presuntamente vulnerada, la que claramente se refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, motivo por el cual no se advierte ilegalidad alguna en la comprobación de infracciones por medios electrónicos en el caso.
Ello así, el planteo de invalidez del acta, en cuanto menciona recaudos de los que adolecería, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos del acta, cuestionados por su parte, han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción que diera inicio a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - DENUNCIA DE VENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa manifiesta que ha quedado acreditado que el imputado cedió la tenencia del vehículo, que citó al responsable y que entonces estarían cumplidos los requisitos que el artículo 8 de la Ley Nº 451 enumera para exonerar de responsabilidad al titular registral.
El Juez de grado consideró que para acreditar la cesión de la tenencia del vehículo con el que se cometió la infracción resulta ser un requisito esencial de ello, la presentación de la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor pertinente, y que la misma sea anterior a los hechos de los que se le atribuye responsabilidad. Así es que, si bien la venta fue denunciada ante el Registro pertinente, lo cierto es que ello ha acontecido con posterioridad al labrado de las actas objeto del presente juicio. Es en tal sentido, que la existencia tanto del formulario 08 firmado por el aquí imputado, con certificación de su firma y de la esposa (…), como la del instrumento privado utilizado como recibo de entrega del automotor y dicho formulario, no logran deslindarlo de la responsabilidad legal emergente de las faltas en cuestión.
En efecto, la denuncia de venta resulta una carga para quien enajena un vehículo automotor para así demostrar "erga omnes" su falta de anuencia u autorización para que un tercero conduzca el vehículo en cuestión hasta su registración.
Por esta razón, la situación del imputado no puede enmarcarse en la primera excepción que prescribe el artículo citado al tiempo en que se cometieron las faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento.
Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - TITULAR REGISTRAL - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR

La disposición del artículo 8 de la Ley Nº 451 prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta, en caso de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente, por no haber comunicado a tiempo la denuncia de venta en el registro correspondiente.
De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SUSTITUCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la resolución de primera instancia es arbitraria porque la "A-Quo" no aplicó el beneficio previsto en la Ley N° 4.349 que refiere al régimen de sustitución de penas.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley N°451 establece que “[t]eniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de la obligación de realizar trabajos comunitarios”.
Por lo tanto, la imposición de una sanción sustitutiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VENTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitir su nueva licencia de conducir hasta tanto se resuelva la titularidad de la deuda por infracciones de tránsito desde el momento en que vendió su automotor.
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 2.148 -texto consolidado Ley N° 5.666-, Código de Tránsito y Transporte, y por la Disposición N° 188/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pareciera, "a priori", que el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir poseería un andamiaje legal suficiente para descartar la verosimilitud en el derecho invocado.
Ahora bien, la recurrente únicamente ha discutido la titularidad de la deuda por infracciones.
Sin embargo, no ha demostrado la invalidez del mecanismo previsto en la Ley N° 451 -texto consolidado Ley N° 5.666- (acreditación de la enajenación del rodado mediante la presentación de la denuncia de venta en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor), y que sustentó la decisión de la Sra. Jueza de grado.
Tampoco explicó por qué no habría podido cumplir con la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor en que se encuentre radicada la unidad requerida a efectos de ser deslindada de la consecuente responsabilidad.
En definitiva, la recurrente no ha logrado desvirtuar que el trámite señalado por la Magistrada de grado sea el que podría dar sustento al impedimento de cobro de tributos y/o infracciones al dueño del automóvil que se ha desprendido de su posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2717-2019-1. Autos: Katz Judith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 134.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitir su nueva licencia de conducir hasta tanto se resuelva la titularidad de la deuda por infracciones de tránsito desde el momento en que vendió su automotor.
La actora se agravió por cuanto entendió que la Magistrada de grado no había tenido en cuenta el comprobante de compra acompañado con la demanda, y del que surgía que la concesionaria había adquirido el vehículo en cuestión. Manifestó que en aquella oportunidad materializó la entrega del automotor junto con la suscripción del Formulario 08, y que dicha operación había sido debidamente denunciada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP-, por lo que debía considerarse publicidad suficiente a los fines de su oponibilidad a terceros y equiparada por analogía a la denuncia de venta.
Ahora bien, equiparar a la denuncia de venta, la comunicación de la operatoria a la AFIP, importaría tanto como sustituir el procedimiento previsto por el legislador para sortear uno de los requisitos establecidos para la renovación de la licencia de conducir –el certificado de libre deuda de infracciones de tránsito–, sin que se haya demostrado su irrazonabilidad o en qué consistiría el excesivo rigor formal.
Por su parte, se ha previsto en el artículo 27 de la Ley N° 22.977, que sea el Registro seccional el que deba notificar a las distintas reparticiones oficiales la denuncia de la tradición de la cosa a los fines de que procedan a la sustitución del sujeto obligado desde la fecha de la denuncia.
De esa manera, quedaría descartada la exigencia desmedida hacia el titular dominial de concurrir “ventanilla por ventanilla” como adujo la amparista.
A su vez, tal finalidad impediría, "prima facie", considerar que el recaudo analizado configura un ritualismo que permita soslayar su exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2717-2019-1. Autos: Katz Judith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 134.

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FALSEDAD IDEOLOGICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - TIPO PENAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO VOLUNTARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles.
Contra ello, la Defensa plantea la falta de acción penal bajo el entendimiento de que el pago voluntario de las actas de tránsito por parte del denunciante implicó dejar huérfano de resortes de legitimación a la acción penal pública que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, previo a resolver, es de utilidad recordar que en su pormenorizado trabajo titulado “Delitos de falsedad documental”, el Dr. Gabriel Pérez Barberá ofreció una detallada exposición acerca del concepto del bien jurídico que el Código Penal designa como “Fe pública”, la que puede resumirse —sin hacer justicia al autor— en la siguiente fórmula, a saber: “Se protege […] el tráfico jurídico dotado —por el Estado— de fiabilidad. Y la fiabilidad es una propiedad conforme a la cual un objeto debe tenerse por auténtico y por verdadero”.
De esta manera, queda al descubierto que en modo alguno ha quedado sin resorte la acción penal, sino que la afectación al tráfico jurídico ínsita en el labrado de actas por parte de la Administración ha devenido en el pago por parte del denunciante de sanciones por hechos falsos, lo que no tiene otro efecto que demostrar cabalmente la posibilidad de generar perjuicio inserta en la norma como requisito típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36208-2019-0. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-12-2019.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, la situación de irregularidad que habría constatado el "a quo" no guarda relación con los intereses colectivos que se intenta tutelar ni con el contenido de la medida ordenada. En efecto, el hecho de que un agente de tránsito contratado realice funciones de fiscalización y control no provoca, "prima facie", lesión alguna a los conductores de la Ciudad.
Por ello, como sostuvo la Sra. Fiscal de Cámara, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que no se advierte la relación entre la verosimilitud en el derecho y el contenido de la tutela preventiva dispuesta, sobre todo teniendo en cuenta que “los potenciales infractores tienen asegurados por la Ley N° 1.217 los medios de impugnación de todas las actas infraccionales que se labren en la vía pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

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PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
En efecto, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, el proceso no tiene por objeto tutelar los derechos laborales de los agentes del tránsito de la Ciudad, sino el de los habitantes-conductores ante la eventual posibilidad de ser sometidos a los actos de fiscalización y control que puedan efectuar agentes contratados que no gocen de estabilidad en sus cargos, lo que quita razón de ser a la medida ordenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, aun cuando la situación de irregularidad considerada por el "a quo" fuese reputada contraria a las Leyes N° 471 y N° 5.688 desde la perspectiva e intereses propios de los agentes de tránsito y el derecho a la estabilidad en el empleo público (en la medida que alrededor de dos tercios de tal Cuerpo estarían vinculados con la demandada por medio de locaciones de servicios), de allí no se sigue, y menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que las actas que sean labradas por los agentes monotributistas resulten por esta exclusiva razón nulas en abstracto y genéricamente.
Como es sabido, en virtud de la llamada teoría del órgano, la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas (Fallos 306:2030, entre muchos otros).
Aunque ello remita a los diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho bajo los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, elegido a partir del voto popular, etc.), ninguno de ellos empece a la imputabilidad al Estado de los actos que realizan los agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, entiendo que le asiste razón al Gobierno local en sus argumentos, pues la sentencia en pugna presenta, a mi juicio, un quiebre argumentativo entre el fundamento en virtud del cual tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho y el contenido de la tutela preventiva dispuesta (“ adoptar las medidas necesarias a fin de que las actas de infracciones y contravenciones sean labradas exclusivamente por personal que reúna el requisito constitucional y legal de estabilidad en el cargo” ). Máxime cuando, las derivaciones del dispositivo implementado, dada su ambigüedad, podrían conducir a un descontrol absoluto de la seguridad vial en una urbe frenética como es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que además los potenciales infractores tienen asegurados por la Ley N° 1.217 los medios de impugnación de todas las actas infraccionales que se labren en la vía pública.
En este sentido, la medida cautelar parecería soslayar el notorio interés público que está concernido en el caso y el alto grado de incertidumbre que el dispositivo implementado genera.
En definitiva, la presente acción no pretende tutelar los derechos laborales de los agentes del tránsito de la Ciudad, sino el de los habitantes-conductores ante la eventual posibilidad de ser sometidos a los actos de fiscalización y control que a su respecto puedan efectuar agentes contratados que no gocen de estabilidad en sus cargos; lo cual, a mi criterio, le quita toda razón de ser a la medida cautelar ordenada en autos conforme los términos genéricos y ambiguos en que ha sido concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial para tratar el recurso de apelación deducido por el actor en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el accionante promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le permita renovar su licencia de conducir sin el requerimiento del certificado de libre deuda y requirió, a tales fines, una medida cautelar que fue rechazada por el Juzgado de grado.
El actor solicitó la habilitación de la feria judicial pues afirma que la fecha de vencimiento de su licencia de conducir resulta ser el 30 de enero del corriente, por lo que de esperarse al retorno del receso estival a efectos de obtener una resolución respecto de la tutela cautelar, “esta devendría abstracta pues el perjuicio que se intenta evitar ya habría acaecido".
Ahora bien, cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
Ello así, obra copia de la licencia de conductor del actor, de la que se desprende que ella efectivamente vencerá el próximo 30 de enero, por lo cual de no resolverse antes de esa fecha la petición que motivó su planteo judicial, este devendría abstracto y consecuentemente, se frustraría el derecho que se pretende tutelar judicialmente. En ese entendimiento, opino que están dadas las condiciones para acceder a la habilitación de feria requerida, al mero efecto de resolver el recurso de apelación que tramita en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11683-2019-1. Autos: Arias Daniel Eduardo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Hugo R. Zuleta 10-01-2020. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a renovar su licencia de conducir sin exigir el requisito de libre deuda de infracciones.
El actor inició la presente acción a fin de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 3.2.9 de la Ley N° 2.148 mediante el que se establece como requisito para la renovación de la licencia de conducir contar con el certificado de libre deuda de infracciones.
Tal como señaló la Magistrada de grado, la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo (cf. art. 177 del CCAyT).
El actor centra sus agravios en la omisión de la Magistrada en considerar la inconstitucionalidad planteada, la que funda en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa con relación a las infracciones que le endilga la Provincia de Buenos Aires, que, a su entender, son falsas.
Cabe señalar que la pretensión del actor se funda en circunstancias de hecho que no se encuentran suficientemente acreditadas en el actual estado del proceso.
En efecto, no existen constancias de que las infracciones no se encuentren firmes, ya que las manifestaciones unilaterales del actor acerca de la oportunidad en que habría tomado conocimiento de su existencia no están respaldadas por elemento de prueba alguno.
En tales condiciones, el derecho invocado no presenta el grado de verosimilitud necesario para acceder a la medida solicitada y dicha conclusión exime de analizar el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11683-2019-1. Autos: Arias Daniel Eduardo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 15-01-2020. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - REQUISITOS - FLAGRANCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La circunstancia de la constatación de una falta administrativa (cruzar semáfoto en rojo), en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno, en pos de forzar una interpretación de la autorización excepcional que admite la ley para una requisa sin orden de autoridad competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa de los imputados denuncia que, en ocasión de proceder a la detención del vehículo e identificación de sus ocupantes, no existió ningún elemento objetivo que autorizara la invasión por parte de la fuerza de seguridad a la esfera de intimidad de los imputados, lesionándose de ese modo el seno de protección que nos brinda la Constitución Nacional en su artículo 18 y cuyo ámbito debe protegerse de toda injerencia Estatal a riesgo de justificar las formas más arbitrarias del autoritarismo.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así las cosas, debe estudiarse si a partir de las características de la prueba con la que se cuenta hasta el momento, puede afirmarse un manifiesto apartamiento del mandato legal y su regulación o si, en cambio, tan drástica conclusión aparece cuando menos prematura -como en definitiva consideró expresamente la Jueza de Grado-, cuando contamos, como ocurre hasta ahora, exclusivamente con las actas escritas de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial por los policías intervinientes y por los testigos civiles del procedimiento.
En efecto, el panorama advertido por los preventores desde el vehículo en el que se encontraban involucraba una infracción flagrante al régimen de penalidades de faltas, precisamente a partir de una conducta que indudablemente es pasible de poner en riesgo la seguridad del tránsito y los transeúntes, como lo es la infracción al artículo 6.1.26 de la Ley N° 451 (conducir manipulando un teléfono celular).
En tal sentido debe recordarse que “[e]l deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos, contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o complementario” (art. 88, Ley N° 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad-).
En consecuencia, la carencia de competencia del órgano estatal interventor que desliza la esmerada Defensa en su presentación ante esta alzada aparece desmentida por el propio ordenamiento jurídico local que prevé que “[s]on funciones específicas de la Policía de la Ciudad: Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley 2148” (art. 90 inc. 5, Ley N° 5.688).
En el cuadro normativo y fáctico descripto podemos concluir que no es solo una facultad sino un deber por parte de los funcionarios policiales detener un vehículo cuando su conductor está manipulando un teléfono celular.
En razón de lo expuesto, es que corresponde desestimar el planteo del apelante y confirmar la decisión de grado en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas.
Nótese que en el objeto del amparo colectivo el actor (en su calidad de conductor de automóvil y habitante afectado) peticionó que se dejara sin efecto la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; así como también, se declararan -con alcance colectivo- inválidas las actas extendidas por dichos agentes y se ordenara la devolución de los importes percibidos en concepto de multas por parte del Gobierno demandado.
Mientras que, en el presente pleito individual, el demandante persigue que se dejen sin efecto las actas de infracción de tránsito que le fueron labradas por cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno local como agentes de control de tránsito y transporte. Además, solicitó una tutela cautelar a fin de obtener la renovación de su licencia sin que pueda exigírsele el pago de las mencionadas infracciones.
En este marco, es dable afirmar que existiría una indudable relación entre las causas citadas, con la consiguiente inconveniencia de que tramiten ante juzgados distintos.
En efecto, media una conexión entre las pretensiones (una es mas amplia y genérica, pero es presupuesto de la otra), sin perjuicio de que en la primera los alcances serán, en su caso, colectivos mientras que, en este amparo será individual. No obstante, la circunstancia de que un proceso haya sido iniciado como colectivo y otro u otros no, no es motivo suficiente para considerar que deben tramitar ante distintos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El análisis y valoración -tanto fáctico como normativo concerniente a la invocada invalidez de las actas labradas por el personal cuentapropista monotribustista -que habría sido contratado por el Gobierno demandado, a fin de cumplir funciones como agentes de tránsito y transporte en la Ciudad- que se cuestiona en ambas actuaciones, evidencia un vínculo suficiente entre sendas pretensiones para justificar que corresponde disponer su radicación por ante un mismo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
No es menor advertir que el aquí actor (patrocinado por quien es el demandante del amparo colectivo y además representado por la abogada patrocinante de este último) solicitó la conexidad y manifestó que “… en ambas causas se cuestiona la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados en forma transitoria por el Gobierno de la Ciudad para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, como así también que se declaren inválidas las actas extendidas por dichos agentes…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad.
Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
De conformidad con el criterio adoptado en los precedentes “Asociación protección consumidores del mercado común del sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre acción meramente declarativa”, expte.NºC2410-2016/0, del 28/04/2016 y “Consejo profesional de ingeniería química contra GCBA y otros sobre amparo – otros”, expte. 1399-2018/0, del 07/08/2018, corresponde disponer la radicación por ante un mismo Tribunal.
Al respecto esta Sala ha dicho que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros contra GCBA sobre amparo”, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión.
No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete —por regla— al conocimiento del tribunal que previno.
Ello así, es dable mencionar que la presente demanda fue iniciada el 16/12/19, mientras que la del amparo colectivo, data del 27/09/19. En función de ello, corresponde admitir la conexidad decretada por el “a quo” en autos, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, sin perjuicio de que cada proceso continuará su tramitación por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, sobre la normativa aplicable -de contrario a lo sostenido por el "A quo"-consideramos que la conducta que se le endilga al encartado consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, encuadra en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018), tal y como sostuviera el Controlador de Faltas en oportunidad de resolver en sede administrativa.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, la hipótesis jurisdiccional se da de bruces con la normativa aplicable al caso, en tanto afirma que la actividad llevada a cabo por el acusado no requiere habilitación alguna pues no se trata de un servicio de remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Es que la norma aplicable en autos es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando como pretende la Defensa si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - TRANSITO AUTOMOTOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, toda vez que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, cabe traer a colación lo señalado al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en tanto ha señalado que: “…la parte recurrente se limita a afirmar que se le exige la habilitación requerida para la prestación de un servicio, el de traslado de personas, retribuido y en autos particulares, distinto al que reconoce ofrecer. Ahora bien, este argumento no se hace cargo de que, en la interpretación del GCBA y de los jueces que examinaron esta causa, esas condiciones, cuya concurrencia está admitida, exigen habilitación. A su turno, aunque identifica posibles diferencias entre su servicio y el de otros a los que el GCBA habilita en el marco del artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones, no explica por qué esas diferencias justificarían el distinto tratamiento al que aspira.Tampoco se ve por qué su vehículo sería particular, a diferencia, por ejemplo, de un remise, sino precisamente en porque no ha requerido la habilitación. Por lo demás, la exigencia es la de contar con una habilitación, no una específica. En tales condiciones, debía mostrar, cosa que no intentó, que su actividad no está alcanzada por la regla general…” (del voto del Dr. Francisco Lozano in re Expte. n° 16477/19 “Laufer, Julio Marcelo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Laufer, Julio Marcelo s/ art. 6.1.49 -requisitos de los vehículos de transporte de carga y de pasajeros-’” , del 14/05/2020.
Ello así, es claro que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Ello así, la actividad UBER, desplegada por el encartado, solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
El Magistrado expresó que: “…el servicio de transporte por medio de la aplicación UBER, es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación -ante falta de normativa específica- será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970…”.
Sin embargo, no le asiste razón al "A quo" en cuanto afirma que la actividad de transporte desplegada por el acusado se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial y, más precisamente, por las reglamentaciones del Contrato de Transporte, puesto que dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). Lo que implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corrsponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en relación con la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, condenarlo a la sanción de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, entendemos que el monto de la sanción impuesta en sede admistrativa resulta desproporcionado, como así también el solicitado por el Fiscal en la audiencia oral.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de 10.000 UF dispuesta en sede administrativa como mínimo legal por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas 500 UF que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - INTERPRETACION DE LA NORMA - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
El infractor, junto con su letrado patrocinante, sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera condenado el infractor y que aquí interesa es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende la Defensa, si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (Causa de esta Sala N°15853/2018 “Dos Santos, Iranaia Silva s/ art 6.1.49 Ley 451” - Apelación, rta. el 11/12/2018; entre muchas otras).
Por ello, el artículo 6.1.94 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista o no la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que “UBER” no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones existentes en la normativa local de Ciudad actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, coincidimos con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo en el caso, se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional e insistió en que la falta de regulación por parte de la Ciudad no puede traducirse en una prohibición de realizar la actividad. Asimismo, indicó una desacertada interpretación del artículo 1289 del Código Civil y Comercial y el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289, CCyCN). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe establecerse por cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo, por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
A ello cabe agregar que, la conducta imputada bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que, como señalamos, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
En efecto, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - TIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de “UBER”, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa señaló que la Magistrada de grado pasó por alto la ausencia de testigo en el hecho, requisito exigido por la norma y la falta de identificación del pasajero, lo cual hace a la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1217. Señaló que no existió pasajero y que de haber existido, en el acta se debió haber dejado constancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo.
Sin embargo, la mera lectura del acta permite evidenciar la inconsistencia del argumento defensista con la realidad fáctica allí plasmada, en tanto en la parte de observaciones se encuentra consignado con claridad por la agente que intervino, que el infractor se encontraba transportando a la pasajera Vivían Viviane Santos Pinton, pasaporte F757041, quien manifiesto haber solicitado el servicio a través de la “app UBER”.
Así, teniendo en cuenta que el acta reúne los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217, es decir, da cuenta del lugar, hora y fecha en la que fue labrada, individualiza al presunto infractor, consignando además los datos de su vehículo automotor y su número de DNI, describe el tipo de infracción y quién fue la inspectora labrante, cabe afirmar que resulta formalmente válida y, en función de lo establecido en el artículo 5 de la ley citada, resulta prueba suficiente del hecho allí consignado (Causas Nro. 0001917-00-00/15, caratulada: “Responsable de la firma Eco Arbolado SRL s/ inf. art. 4.1.1.2 - Ley 451” y Nro. 32693-00/cc/2006 y “Cinemark Argentina S.R.L. s/ ocupación indebida de vía pública con carteles publicitarios - Apelación”, entre otras, de la Sala III y Causa Nº 10684/2017, caratulada “Alfa Lince S.A. s/art. 2.1.19 Ley 451”- Apelación, Rta. 6/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa consideró que el monto de la pena era irrazonable. En este sentido refirió que la multa impuesta resultaba desproporcionada, confiscatoria e inhumana, contraria a lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Nacional, que impone que en materia penal o sancionatoria aquellas deben ser proporcionales a la infracción y respetar los límites del principio de razonabilidad.
En este punto y, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso atento a que el encausado no registra antecedentes judiciales, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Defensa plantea la invalidez de las actas de infracción en razón de que no se encuentran firmadas por quienes las labraron. Al respecto, sostiene que si bienla firma fue realizada por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la ley N° 1217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso, pues en ninguna de las actas se hace referencia a esa clase de infracciones sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción.
Ahora bien, las actas fueron labradas en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley N° 1217, es decir mediante medios electrónicos y de conformidad con lo consignado normativamente, deben reunir los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimento de Faltas, y son válidas “… con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo …”.
Ello así y en principio, de la lectura del actas de infracción obrantes de la presente, se desprende que los inspectores han descripto debidamente la conducta atribuida, a saber, no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de carga o pasajeros, sin que el hecho que no se efectúen mayores aclaraciones conlleve al incumplimiento de la disposición legal en cuestión.
Por otra parte, y si bien el inciso “c” del artículo 3 establece como recaudo que se mencione la norma presuntamente vulnerada, la omisión de consignarla en una de las actas o que la allí establecida por el inspector luego haya sido cambiada por el controlador, no conlleva en forma alguna la invalidez de las actas, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho a defensa.
Sumado a ello, y específicamente en relación a la falta de testigos, o el hecho que no se haya consignado el nombre del pasajero en el acta, no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (arts. 3 y 9 LPF) sino que se limita a disponer que se deben identificar, en el caso que haya, las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
De lo expuesto, se colige que el planteo de invalidez de las actas incoado por la Defensa, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos de las actas cuestionados han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Conforme las constancias del expediente, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistida no requiere habilitación alguna pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que el servicio no es ilegal.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera sancionada la infractora (art. 6.1.49 Ley N° 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende la Defensa, si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 del Código de Faltas, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista, o no, la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Ello así, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de las consideraciones realizadas en relación al servicio de taxi que, tal como afirma la impugnante, no se relacionan con el caso de autos, lo que no modifica el encuadre jurídico de la conducta que realizó el Controlador y mantuvo la Jueza de grado en la sentencia con el que coincide este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Defensa señaló que el hecho que se consignara una disposición legal en el acta, diferente a la mencionada en la resolución administrativa y en la sentencia judicial, en la que además se agregaron consideraciones referidas a los taxis, vulnera el principio de congruencia pues le ha impedido ejercer debidamente su defensa al no conocer que habilitación se le está exigiendo.
Sin embargo, no se advierte en ninguna de las decisiones que menciona la recurrente que se le haya exigido una habilitación determinada la encausada, sino que se le ha impuesto una sanción por no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil.
Por ello, y sin perjuicio de la norma consignada en una de las actas, la que no constituye una calificación definitiva del hecho, la tipificación legal de la infracción fue la misma durante todo el proceso y la conducta imputada también se mantuvo y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria.
En efecto, no se advierte violación alguna al principio de congruencia ni al derecho de defensa en juicio, ni lo ha demostrado la impugnante en sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistido no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis ni taxi sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, tal afirmación choca contra el texto legal apuntado y otras normas relacionadas con el tópico en análisis. Al respecto, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por su parte, el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises (tal como ha señalado la Sala I de esta Cámara en su composición originaria en los precedentes N° 15853/2018 “Dos Santos, Iranaia Silva s/ art 6.1.49 Ley 451” - Apelación, rta. el 11/12/2018; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa afirma que la actividad de transporte realizada por su asistido solo se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial (art. 1280).
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). Ello implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Tal como lo señaló la Sala I de esta Cámara, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa sostiene que en la Ciudad no se ha reglamentado la actividad de "Uber" con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de remis por analogía.
Sin embargo, la actual redacción de la norma cuestionada resulta clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que, no cabe duda que dicho transporte bajo la modalidad llevada a cabo por el encartado, se encuentra incluido en la normativa.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que "Uber" no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - ACTA DE COMPROBACION - COMPETENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de primera instancia, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
El Defensor y la Fiscal de Cámara han cuestionado la validez de la intervención de la Gerencia Operativa de Registro de Transporte en el procedimiento que derivó en el labrado del acta. Asimismo, la Defensa puntualizó que la Gerencia Operativa de Registro de Transporte carece de competencia para labrar actas de tránsito y por lo tanto la misma carece de validez.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que lo argüido no se compadece con las constancias obrantes en autos. Ello así, y sin adentrarnos en las facultades del organismo que cuestionan, pues del legajo se desprende que tanto el procedimiento como el confeccionamiento y firma del acta, fueron llevados a cabo por un Agente de Control de Tránsito del Gobierno de la Ciudad, cuyas facultades no se encuentran cuestionadas aquí, donde el preventor mencionado consignó “Operativo en conjunto con G.O.R.T”.
Por lo que, al margen de sus cuestionamientos, acertados o no, en este caso el procedimiento y el labrado del acta fueron practicados por el mentado funcionario y se ajustan a derecho.
En efecto, el procedimiento y acta que motivaron el inicio de las presentes actuaciones gozan de validez y, por lo tanto, tales planteos deben rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - DECISIONES JUDICIALES - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - RECHAZO DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto (art. 59 Ley 1217, según texto Ley N° 6347, “a contrario sensu”).
En el presente proceso judicial de faltas, se condenó al infractor, en sede administrativa, por la presunta comisión de las conductas consignadas en el acta de comprobación labrada el 02 de abril de 2019, por “negativa a someterse a control de alcoholemia”, por “falta de portación de licencia de conducir”, por “falta de exhibición de documentación cedula verde o azul” y por “faltante de placa de dominio delantera”. Con fecha 31 de marzo del corriente se presentó ante el Juzgado junto con su letrado patrocinante, la concubina del encausado a fin de informar su fallecimiento y solicitó la extinción de la acción. A su vez, le requirió que “…ordene la extinción e inaplicabilidad de las sanciones administrativas.
A raíz de ello, el 12 de abril del corriente, el Juez de grado dispuso declarar extinguida la acción por muerte en relación con las faltas y señaló también que lo restantes planteos realizados por “resultan abstractos con respecto al objeto del presente proceso”.
Contra dicha decisión, la recurrente y su letrado presentaron recurso de apelación en el cual reiteraron las consideraciones efectuadas con anterioridad. Sin embargo, el 23 de abril de 2021, tal remedio procesal fue declarado inadmisible por el Magistrado de grado, puesto que los argumentos que brindó la recurrente no encuadraban dentro de los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1217. En consecuencia de esta denegación del recurso de apelación, motivó que se presentaran en queja ante esta Cámara.
Ahora bien, en primer término, es oportuno recordar que el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas, regula la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones definitivas de los Magistrados de grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y establece taxativamente tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley, c) arbitrariedad (Causa N°43089/2018-01 “Incidente de recusación en autos “Dymensztein, Santiago sobre art. 6.1.52 Ley 451”; rta. 21/05/2019; entre muchas otras).
Así las cosas, entendemos que las argumentaciones que brinda la recurrente en el remedio procesal intentado no encuadran dentro de ninguno de los supuestos de viabilidad previstos por la Ley de Procedimiento de Faltas y que fueron “supra” reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21099-2019-2. Autos: Torres, Flavio Omar Gaspar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto (art. 59 Ley 1217, según texto Ley N° 6347, “a contrario sensu”).
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras). En efecto, el objeto de revisión en sede judicial era la condena impuesta en sede administrativa por la Controladora de Faltas.
De ello, se desprende que el Magistrado no se encuentra facultado para pronunciarse sobre cualquier otra infracción que no sean aquellas que han sido sometidas a su conocimiento a efectos de revisar una condena impuesta en sede administrativa. De este modo, la pretensión de la quejosa se halla en el plano de lo conjetural puesto que hace referencia a eventuales faltas o “infracciones menores” que el fallecido infractor hubiera cometido con un vehículo en un determinado periodo de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21099-2019-2. Autos: Torres, Flavio Omar Gaspar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
Conforme surge de las constancias en autos, se le atribuye al encausado no usar el cinturón de seguridad, no respetar indicaciones de la autoridad y estar redactando/enviando un mensaje de texto, mientras conducía.
La Defensa se agravió al entender que se incumplió con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que en caso de que el imputado no tenga abogado de confianza, deberá dar intervención al Defensor o Defensoría de turno, cuestión que no fue efectuada en las actuaciones y por lo tanto se vulneró su derecho de defensa.
Ahora bien, cabe señalar que la Ley de Procedimientos aplicable al caso de autos es la N° 1217, que no consagra la aplicación supletoria de la Ley Procesal Contravencional, tal como pretende el impugnante.
Por otra parte, en lo que hace a la Defensa técnica, específicamente, la norma en su artículo 30 establece que: “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a a recurrir al/la Defensor/a que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inciso b) de la Ley N°21”.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que del legajo se desprende claramente que se le dio intervención al Defensor oficial, a diferencia de lo sostenido por el recurrente. Ello evidencia claramente que lo relatado en el recurso no se condice con lo acontecido en las actuaciones, por lo que cabe rechazar el mencionado agravio, pues en las actuaciones se ha dado cumplimiento con la normativa dispuesta por la ley de procedimiento de faltas, en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir.
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, como primera aproximación al análisis de la decisión en crisis es menester recordar que el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “…11.1.3 Descuento de puntos. La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando: a) el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o; b) haya recaído resolución sancionatoria firme.- Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva…”.
Por ello, es claro que conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la Ley 6.254), el pago voluntario de las multas realizado por el infractor implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial.
Tampoco tal revisión está prevista en la Ley Nº 1.217, que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por el infractor implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores (cfr. art. 13 inc. a).
Es decir, que nos encontramos ante un marco normativo que le impone al infractor una sanción de manera automática -descuento de puntos en su licencia-, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas.
Por lo tanto, si el infractor no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicado por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Ahora bien, respecto de la opción de pago voluntario, el inciso a) del artículo 13 de Ley Nº 1.217 establece expresamente que la autoridad administrativa tiene el deber -obligación- de informar al infractor que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente no fue cumplida, según surge de la constancias de la causa el encausado ha manifestado en su descargo no haber sido notificado de su consentimiento automático a la quita de puntos de su licencia al efectuar el pago voluntario de las infracciones.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir.
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-.
Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”.
Agregó que la sanción de inhabilitación le era de imposible cumplimiento por su condición de viudo con una hija con discapacidad que está a su cargo, quien cuenta con un retraso mental moderado y a quien se encarga de trasladar diariamente a diferentes centros terapéuticos, actividad que realiza para garantizarle una mejor calidad de vida, además de utilizar su vehículo diariamente para trasladarse y desarrollar su medio de vida -en el rubro de la gastronomía- y de tener que acudir ante cualquier emergencia relacionada con la salud de su hija.
En este punto es dable advertir que pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente al infractor la actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o ante la opción del pago voluntario de las multas (art. 13 Ley 1.217).
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir
La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia.
Es dable aclarar que la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-.
Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el legajo administrativo se encuentra incompleto, circunstancia que obsta a un análisis fáctico adecuado.
De la compulsa de las actuaciones surge que no se encuentran agregadas las actas de infracción sobre la base de las cuales se habría efectuado el cómputo y quita de puntos del encausado, que ante a la pérdida total de puntos diera sustento a la sanción de inhabilitación para conducir por sesenta días, además de tener que realizar un curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello, sumado a la irregularidad de la información que suministró el SEPC (Sistema de evaluación permanente de conductores), que no sólo se advierte incompleta sino que también contiene el registro de datos que exceden los límites temporales establecidos por la Ley Nº 451 en los artículos 41 y 42.
Consecuentemente, ante tales circunstancias, las omisiones incurridas en las constancias del legajo administrativo deben ser subsanadas (cfr., art, 41 in fine de la ley 1217), previo a continuar el trámite de estos autos con el fin de arribar a una sentencia judicial sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION - DEBIDO PROCESO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, anular el pago voluntario realizado por el infractor, así como también el descuento de puntos llevado adelante por la autoridad administrativa, y que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
El infractor efectuó el pago voluntario de las multas que pesaban sobre su persona, ello sin que la autoridad administrativa le notificase que al hacerlo otorgaba consentimiento para que se le quitasen puntos de su licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
Como consecuencia de esta situación, la autoridad administrativa de faltas procedió al descuento de los puntos correspondientes -de acuerdo al carácter de las infracciones-, y como todos los puntos del registro del infractor se agotaron, lo sancionó con una inhabilitación para conducir por el término de sesenta días más la obligación de asistir al curso de educación vial.
Ahora bien, el segundo párrafo del viejo artículo 11.1.3, del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad, establecía que al momento de la pérdida de los veinte puntos, fruto de la decisión definitiva en sede administrativa, el infractor -ahora sí agraviado por la pérdida de su habilitación para conducir- pudiese discutir su situación ante esta jurisdicción competente.
Y es que, precisamente, la finalidad de dicha redacción era permitir que el presunto infractor pudiese acceder a una instancia judicial para revisar una decisión administrativa.
En este punto se advierte correcta la posición sentada por la Fiscal de Cámara, quien destaca que ante la nueva redacción del citado artículo corresponde encontrar una solución pretoriana para que el infractor pueda seguir teniendo aquella posibilidad, y dentro de las soluciones enumeradas por la distinguida funcionaria entiendo que asignarle competencia a este fuero Penal, Contravencional y de Faltas es la más acertada, ello en tanto un reclamo por una quita de puntos en una licencia de conducir tiene claramente el sustrato fáctico de una falta (así lo determina el art. 18 de la Ley 451 in fine).
En definitiva, coincido con las apreciaciones realizadas por la distinguida Fiscal de Cámara, quien acierta en destacar que “...la decisión judicial que omitió resolver la petición inicial del infractor –sobre la determinación administrativa de la sanción– es arbitraria, afecta la defensa en juicio y el debido proceso, causando agravio al consolidar una situación de indefensión…”, por lo que la decisión de grado debe ser revocada, siendo necesario que se desinsacule un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos.
La falta de notificación al infractor de la consecuencia jurídica del pago voluntario, es decir, del hecho de prestar consentimiento para que se proceda al descuento de puntos en su licencia de conducir, a pesar de que dicha exigencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 1.217, es un detalle no menor, ya que hace que el accionar del infractor -efectuando el pago voluntario- haya sido fruto de un evidente error acerca de sus consecuencias jurídicas, aumentado por la ausencia de defensa técnica oportuna en la etapa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124397-2021-0. Autos: C., D. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REPETICION DEL PAGO - EJECUCION DE MULTAS - AUTOMOTORES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el accionante, en su carácter de titular del vehículo automotor inició la presente demanda de repetición contra el Gobierno de la Ciudad a los efectos de obtener la devolución de una suma de pesos -con más intereses y costas- que abonó al tomar conocimiento (mediante una solicitud de libre deuda) de una supuesta infracción de tránsito cometida en esta ciudad.
Cabe señalar que la pretensión de la parte actora involucra la revisión de la multa oportunamente impuesta. Nótese al respecto que, en el escrito de inicio, el accionante refiere en varias oportunidades que la imputación es errónea y negligente atento a que el vehículo jamás circuló por la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, el actor alega la imposibilidad temporal que lo afectó a fin de ejercer sus defensas en el marco de un procedimiento de faltas y así obtener la reversión de la infracción cuestionada.
De este modo, si bien el objeto de estas actuaciones se encamina a obtener la repetición del importe que debió abonar en concepto de una infracción de tránsito, lo cierto es que su procedencia implica analizar la pertinencia de la sanción impuesta, que es propia del procedimiento en materia de faltas.
En efecto, la pretensión de autos conlleva la revisión de una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de faltas cuya legitimidad es discutida por el actor.
Así, y toda vez que por aplicación del citado artículo 27 de la Ley N° 1.217 el cuestionamiento de las decisiones relativas a la imposición de sanciones por infracciones de tránsito son competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72553-2020-0. Autos: De Luca, Julio Gerardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INFRACCIONES DE TRANSITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que fue asignado.
La presente se inició a raíz de una denuncia efectuada por quién manifestó haber recibido en su domicilio infracciones de un rodado desconocido que poseía la patente perteneciente al suyo, pero correspondientes a un vehículo el cual resulta ser de otra marca y modelo. Dichas infracciones daban cuenta que un vehículo había sustituido sus chapas patentes y se pudo constatar que se encontraba circulando, al menos el 19/5/21, en la Av. Gral. Paz, donde se verificó un exceso de velocidad, labrándose la correspondiente acta de infracción.
La Jueza donde recayó la causa rechazó la competencia ya que el Ministerio Público Fiscal consignó como lugar de los hechos el domicilio del denunciante; en consecuencia, solicitó a la Secretaría General que por aplicación de la pauta "D" realice un sorteo entre todos los juzgados de turno, y el Juzgado que resultó desinsaculado tampoco aceptó la competencia en el entendimiento que la infracción fue detectada en la Av. Gral. Paz.
Ahora bien, lo cierto es que el hecho denunciado tuvo su origen con una infracción de tránsito que luego al ser recibida por la denunciante, puso en conocimiento de la autoridad la eventual comisión de un ilícito que la perjudica, con lo cual aparece acertada la primera asignación.
En efecto el anoticiamiento de la presunta falsedad se generó al momento de tomar conocimiento a través de una infracción de tránsito.
Es criterio de esta Presidencia la prevalencia de la asignación de las causas según el lugar del hecho sobre el álea de un sorteo, con lo cual el lugar donde se tomó conocimiento del hecho y donde posteriormente la denunciante advirtió su comisión, corresponden a la misma zona geográfica judicial, por lo que debe continaur entendiendo en esta causa el Juzgado que fue asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 235664-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - TAXI - PEON DE TAXI - DOMINIO DE AUTOMOTOR - CAMBIO DE TITULARIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - RESOLUCION FIRME - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados.
En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre.
Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada.
A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho.
Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad –que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En efecto, no se halla acreditado en autos cuál sería el estado de las infracciones que impidieron al actor la renovación de su licencia de conducir y si aquellas se hallaban firmes o, en su caso, prescriptas.
En tal sentido, lo expuesto por el Tribunal de grado en cuanto a la posible existencia de infracciones que no habrían sido impugnadas, que datarían de hace más de 6 años (36 infracciones de tránsito desde el 31/06/2016 al 27/12/2018) y que, pese a ello, no estarían ejecutoriadas, no resulta suficiente para concluir en que la conducta del Gobierno local -de mantener un registro de multas- ha sido manifiestamente ilegítima.
Ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), cuyo objeto consistía en que se le ordene dar curso al trámite de la reimpresión de la licencia de conducir de la actora a pesar de que existan infracciones de tránsito asociadas a su Documento Nacional de Identidad (DNI) pendientes de resolución.
En efecto, en el “Manual de Procedimientos de la Dirección General Habilitación de Conductores 2022” (actualizado por Disposición N° 498/DGHC/2022), se establece como requisito para acceder a la reimpresión, entre otros, el de “… [n]o poseer infracciones de tránsito pendientes de resolución…” (v. punto I.C.5.6.b).
A partir de ello, en tanto a la parte actora se le imputa una infracción de tránsito con la indicación de “resolver con un controlador”, el GCBA determinó que su trámite de reimpresión de licencia no resultaba conducente.
En consecuencia, conforme el marco legal expuesto, el cumplimiento del requisito en cuestión, de forma previa a la reimpresión de la licencia de conducir, poseería, en principio, el sustento legal suficiente para descartar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora.
De ello, tampoco se deriva que la conducta adoptada por el GCBA, al impedir renovar la licencia de conducir, sea manifiestamente arbitraria, ya que se limita a aplicar la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18280-2022-1. Autos: R. P. R. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), cuyo objeto consistía en que se le ordene dar curso al trámite de la reimpresión de la licencia de conducir de la actora a pesar de que existan infracciones de tránsito asociadas a su Documento Nacional de Identidad (DNI) pendientes de resolución.
En efecto, en el “Manual de Procedimientos de la Dirección General Habilitación de Conductores 2022” (actualizado por Disposición N° 498/DGHC/2022), se establece como requisito para acceder a la reimpresión, entre otros, el de “… [n]o poseer infracciones de tránsito pendientes de resolución…” (v. punto I.C.5.6.b).
A partir de ello, en tanto a la parte actora se le imputa una infracción de tránsito con la indicación de “resolver con un controlador”, el GCBA determinó que su trámite de reimpresión de licencia no resultaba conducente.
La actora consideró afectadas las garantías y derechos que surgen de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, las cuales expuso que no pueden ser violadas ni siquiera en aras de una supuesta mayor seguridad vial.
Al respecto, cabe recordar que la constitucionalidad de la norma resulta ser el principal argumento de la parte actora para la tutela que pretende lograr. Sin embargo, expedirse sobre la validez constitucional de la restricción dispuesta en las normas controvertidas excede el limitado marco de conocimiento propio de la medida bajo análisis, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18280-2022-1. Autos: R. P. R. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - ROBO DE AUTOMOTOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
Dicha decisión motivó el recurso de apelación que interpuso el propio infractor, a fin de que se declaré la nulidad del acta o se disponga el archivo por defecto formal de la misma y, en definitiva, se lo absuelva. Sostuvo que la Magistrada de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada concerniente a las capturas de pantalla dispositivo de medición, que a su criterio demostraban que fue otra persona la que condujo el vehículo al momento de producirse la falta. Por ello, afirmó que no era él quien debía afrontar las consecuencias de la infracción. En consecuencia, señaló que lo resuelto vulneró su derecho de defensa, puesto que se puso en su cabeza la carga de demostrar que alguien le habría robado el vehículo a fin de demostrar su inocencia.
Ahora bien, la Magistrada de grado, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de faltas a fin de dar sustento a la decisión arribada. Refirió que más allá de que el imputado pudiera o no, estar conduciendo el vehículo, en virtud de lo normado en el artículo 8 de la Ley N° 451, en cuanto establece que el titular registral del vehículo responde por la falta cuando al producirse la infracción no resulta posible identificar a su autor, circunstancia que podría haberse configurado en las presentes actuaciones, conforme el relato del propio infractor.
A ello se aduna que el infractor no presentó algún tipo de material probatorio que permitiera acreditar e identificar fehacientemente a esa otra persona que conducía el vehículo al producirse la infracción.
Por tanto, las objeciones realizadas en el escrito de apelación solo se traducen en meras discrepancias con los argumentos de la decisión cuestionada respecto de las pruebas y la valoración que efectuó la Judicante, a partir del principio de inmediación, lo que no alcanza para demostrar los extremos exigidos para considerar laresolución arbitraria.
Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso incoado en lo que a este
agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo.
Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso.
Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría.
En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
La Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y, por lo tanto, carecería de validez.
Contrariamente a lo dicho por la Defensa, el tema no fue pasado por alto por el Magistrado sino que fue analizado y rechazado. Señaló el judicante que el acta de comprobación cumplía con los requisitos exigidos por ley y que durante el debate el imputado no había producido prueba en contrario que enerve su valor probatorio, y añadió que “…la defensa adujo que el instrumento no se ajustaba a los requisitos del mentado art. 3 LPF por no haber consignado los datos del pasajero transportado, lo cierto es que según pacífica y constante jurisprudencia del fuero, los recaudos esenciales de la citada norma están satisfechos siempre que el acta indique el lugar, fecha y hora de la constatación, junto a una descripción clara y precisa del hecho comprobado y la identificación y firma del funcionario interviniente”.
Ello así, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente su invalidez.
En efecto, en materia de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo sino la recreación contundente de una relación histórico—material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado. Ello por cuanto no desplegó nninguna estrategia para refutar el hecho descripto por la agente labrante del acta y la tarea principal de la defensa en los distintos descargos realizados se centró en establecer que el transporte privado de pasajeros mediante la aplicación UBER no requiere ningún tipo de habilitación y no en que no se haya realizado tal actividad.
Además, se debe destacar que del acta mencionada se infiere que el encartado estaba efectuando un traslado de pasajero al momento de la detención, es decir, no se consignó que no había pasajero sino que éste no aportó sus datos. Así en el dorso se transcribe: … al momento de la detención se encuentra prestando servicio de pasajeros sin la habilitación correspondiente...El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”. Tampoco se citó a juicio a la preventora a efectos de echar luz de lo acontecido.
Por lo tanto, corresponde estar, al igual que lo hizo el Sentenciante, al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta. (Del voto en disidencia del Dr.Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “ne bis in ídem”, por considerar que la retención preventiva de su licencia de conducir significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia (art. 5.6.1 inc. “b” y ss. del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad).
Ahora bien, corresponde señalar el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - HABILITACION PARA CONDUCIR - ACTA DE COMPROBACION - UBER - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE QUEJA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el titular de la Fiscalía y declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, sin costas.
El Fiscal se agravia de dicha decisión por considerar que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido...respecto a que “no se ha podido determinar si el aquí encartado realizó la actividad como taxi, remis, o vehículo de fantasía”, a criterio de esta Fiscalía, afirmar dicha circunstancia en términos limitantes del ejercicio de defensa en juicio resulta arbitrario.
No obstante, el Magistrado de grado denegó el recurso de apelación por cuanto entendió que: “...de los fundamentos de la sentencia atacada se vislumbra solo un disconformismo con la misma y no una arbitrariedad conforme expone el representante de la vindicta pública.”.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en el supuesto de violación de la ley, al cuestionar la nulificación del acta por falta del requisito previsto por el inciso b, del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas como así también la falta de aplicación en el caso del artículo 6.1.94 por parte del Juez, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículos 57 de la Ley N° 1217, por lo que resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-1. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó la violación de los principios “ne bis in ídem”, toda vez que se le retuvo la licencia de conducir, de forma indebida, de legalidad, de reserva, de tipicidad, la prohibición de analogía y de igualdad, toda vez la circunstancia de que las actividades realizadas a través de la plataforma “Uber” fueran similares a las de un taxi o remis no implicaba que los conductores de dicha plataforma tuvieran que cumplir con las mismas normas y que, por ello, la falta de regulación no podía ser analizada como una prohibición de realizar la actividad mencionada.
No obstante, en el caso, el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado, conforme lo establecido por la Ley N° 402. Así, lo cierto es que el impugnante se ha limitado a invocar derechos y garantías, sin explicar de qué forma se los habría vulnerado con la resolución adoptada en esta instancia, y denotando, de ese modo, un mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente por este Tribunal.
En conclusión, la mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso intentado, cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que la invocación fragmentada y la mera referencia ritual a derechos y garantías constitucionales, en la que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa, sin poner en crisis tales argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
El recurrente planteó la inconstitucionalidad de la sanción de mil ochocientas unidades fijas impuesta por este Tribunal, por considerar que resultaba desproporcionada y violatoria del principio de razonabilidad, en comparación con otras conductas gravísimas, que son sancionadas con penas menores.
Ahora bien, es menester destacar que, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado de autos, esta Alzada ya analizó la sanción oportunamente fijada por la Juez de grado tanto es así que se redujo la pena total de multa de once mil trescientas cincuenta unidades fijas correspondiente a la conducta tipificada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a mil ochocientas cincuenta unidades fijas.
En virtud de ello, y siendo que ningún cuestionamiento serio efectúa el impugnante en este punto, no cabe realizar consideración alguna en cuanto al planteo de inconstitucionalidad incoado. Así pues, en su presentación, el Defensor no desarrolló argumento alguno para intentar fundar la alegada desproporcionalidad de la sanción, siendo que su presentación no demuestra más que el hecho de que adolece de la indeterminación, y el permanente recurso a manifestaciones genéricas que el atribuye al pronunciamiento de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONTESTACION DE AGRAVIOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia era arbitraria y que no estaba correctamente fundada, puesto que había hecho uso de manifestaciones genéricas y, como contrapartida, había omitido analizar los agravios introducidos por esa parte.
Ahora bien, según el impugnante, este Tribunal omitió tratar los planteos que oportunamente llevó a cabo en el recurso de apelación, pero lo cierto es que esa afirmación carece de correlato con las constancias obrantes en la presente, en la medida en que, sin perjuicio de que no coincida con la solución adoptada, sus cuestionamientos fueron oportunamente analizados en la sentencia recurrida.
En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha expresado que la mera discrepancia de esa parte con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, Expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99). Por ello, y considerando que, tal como expresó el Máximo Tribunal de la Nación, “la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional” (Fallos 312:246; 389:608, entre otros), y que este no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad, sino una denuncia de que la decisión cuestionada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, la mera discrepancia con los fundamentos y lo resuelto no resulta suficiente para tachar la sentencia de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En actor inició acción de amparo con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito sine qua non para obtener la licencia de conducir automóviles, contenido en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N°2148 y cláusula tercera de la Ley N°2835 y ccdtes”.
Solicitó el dictado de una medida cautelar a efectos de suspender provisoriamente la aplicación de las normas referidas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permitiera continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir, sin exigir la presentación del comprobante de pago del CENAT.
El Juez de grado rechazó la medida en función de que, no había en el expediente elementos que permitieran resolver fundadamente en el sentido solicitado en tanto no se advertía prima facie un accionar manifiestamente arbitrario por parte de las autoridades de la Administración.
En efecto, el artículo 3.2.8 del Código de Tránsito prevé como requisito para la obtención por primera vez del registro de conducir, entre otros, el de “presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito” (inciso e) y para su renovación el artículo 3.2.9 establece que “son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8”.
En cuanto a la validez de estas normas se ha expedido la Sala I de la Cámara de Apelaciones al expresar que la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que los infractores regularicen su situación ante el Estado [conf. autos “Anguera Rubén Oscar c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP-33173, sentencia del 30/9/2009].
La actora en su apelación alega, en síntesis, que el GCBA no puede exigirle para renovar su registro de conducir el certificado de libre deuda de infracciones que no han tenido lugar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, dichos argumentos no resultan suficientes para rebatir la decisión de grado, particularmente en cuanto a que con las constancias arrimadas al sub examine no resulta posible concluir, al menos en este estado inicial del proceso, que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueda calificarse como arbitraria o manifiestamente ilegal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-1. Autos: Aldana Zamar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - LIBRE DEUDA - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En actor inició acción de amparo con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito sine qua non para obtener la licencia de conducir automóviles, contenido en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N°2148 y cláusula tercera de la Ley N°2835 y ccdtes”.
Solicitó el dictado de una medida cautelar a efectos de suspender provisoriamente la aplicación de las normas referidas y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permitiera continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir, sin exigir la presentación del comprobante de pago del CENAT.
El actor considera que subordinar el otorgamiento de la licencia de conducir al previo pago de multas por infracciones de tránsito, no sólo las cometidas en el territorio de la Ciudad, sino en jurisdicciones ajenas en las que el peticionante de la licencia no residía, era arbitrario y conculcaba diversas normas de raigambre constitucional.
Explicó que al momento de generar la boleta de pago para obtener el Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) pudo apreciar que la constancia “ no sólo contenía la obligación de pagar $1.200,00 (mil doscientos pesos) como monto fijo por el certificado, sino que mandaba a abonar $59.076.43 adicionales por supuestas infracciones de tránsito realizadas en las provincias de Misiones y Córdoba”.
Adujo que dichas infracciones eran “ irrazonables porque jamás tomó conocimiento de la existencia de los supuestos procesos judiciales en los que se dictaron dichas sentencias condenatorias, lo que las torna claramente nulas".
Sin embargo, no resulta posible determinar si las multas referidas fueron objeto de impugnación por parte de la apelante y, en tal caso, cuál es el trámite dado a dichas presentaciones.
En este punto, cabe recordar que cuando se trata de una cuestión muy controvertida que en el caso excede el acotado marco de conocimiento propio de una medida cautelar, necesariamente se concluye que el derecho esgrimido por la actora no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil (conf. Sala I, en autos “ C. G. N. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, EXP-29822/0, 05/04/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-1. Autos: Aldana Zamar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no se advierte -en principio- un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración, por cuanto la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro, no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local -aprobado por Ley Nº 2148, confr. arts. 3.2.8 inc. e) y 3.2.9, inc. b) -, en concordancia con la normativa nacional - Ley Nº 24.449- cuyo propósito no es otro que el de desalentar la comisión de infracciones de tránsito y que los infractores regularicen su situación ante el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no debe perderse de vista que el fin del requisito de presentar el libre deuda previo al otorgamiento del registro es armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, la integridad física y a la libre circulación del resto de las personas.
En suma, en la especie, con los argumentos y las constancias traídos hasta aquí, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada, ello así por cuanto no ha logrado desvirtuar la exigencia legal cuestionada, lo que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el actor no cuestiona las infracciones de tránsito que se le atribuyeron —y, en definitiva, condicionan el progreso del trámite de su licencia—. Tampoco invoca razones que le hayan impedido formular las defensas que se estimaran pertinentes, a fin de instar la revisión de las multas en los términos previstos en el régimen legal vigente.
En lugar de ello, el actor se agravia en tanto la normativa aplicable establece con carácter general como requisito para obtener la licencia el “libre deuda” de infracciones.
En resumen, el amparista objeta que se impida dar curso al trámite de renovación de la licencia de conducir cuando existan infracciones de tránsito asociadas a su documento de identidad pendientes de resolución, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley Nº 2.148 y de toda otra norma que estableciere como requisito para la renovación de su licencia la inexistencia de infracciones pendientes de resolución y/o pago.
Los genéricos agravios esbozados por el apelante no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por el Juez de grado , en tanto el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.
En especial, se advierte que la apelación intentada no permite evidenciar un error en la sentencia de grado en cuanto concluyó que, en el caso concreto, no se advertía que la conducta imputada a la Administración pueda calificarse como arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, corresponde confirmar la resolución de grado toda vez que la respuesta brindada al trámite impulsado por el amparista en sede administrativa encuentra respaldo en las leyes y reglamentaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - RAZONABILIDAD - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el “libre deuda” de infracciones requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería, a diferencia de lo sostenido por el actor, sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que el apuntado recaudo de presentación del certificado de libre deuda exigido por el artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires “no resulta manifiestamente ilegítimo en tanto se refiere, precisamente, al cumplimiento de las normas de tránsito. En efecto, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara 'tal exigencia se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que, en el caso, los infractores regularicen su situación ante el Estado antes de que se otorgue una nueva licencia'” (Sala I, “ Angueira Rubén Oscar c/GCBA s/amparo” expte. EXP 33.173, sentencia del 30/09/2009).
Ello así, no se ha logrado demostrar la inconsistencia de la sentencia de grado que destacó que la aplicación de la reglamentación vigente por parte de la Administración, en el caso concreto, no resultó irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con relación al hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación) y disponer el archivo de las actuaciones.
Para así resolver, la Magistrada de grado mencionó los artículos 5.6.1 y 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad que regulan la retención preventiva de las licencias de conducir por infracciones de tránsito y concluyó que: “una vez interrumpida la infracción, el Estado carecería de una autorización formal y expresa al respecto”, motivo por el cual, al presentarse el presunto infractor por ante el Controlador de Faltas, el documento en cuestión le debió ser reintegrado, considerando que esa retención implicaría un adelantamiento de la pena para el presunto infractor.
Ahora bien, cabe señalar que se inició la presente causa con el labrado del acta de comprobación por la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, es decir, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación, ocasión en que, además, se le retuvo el registro de conducir. La actuación del funcionario se ciñó a los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1217 que le otorgan poder de policía en materia de faltas ante la posible comisión de una infracción de acción pública.
Además, también se encontraba autorizado a retener la licencia del presunto infractor de acuerdo a las previsiones del artículo 5.6.1, b) del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad que permite al preventor llevar a cabo tal accionar: “16. Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo.”
Es decir que, hasta esta parte del procedimiento, no se advierte ningún vicio sustancial que ameritara decretar su nulidad; y lo ocurrido con posterioridad, no puede invalidar la totalidad de lo actuado. En efecto, el artículo 81 del Código Procesal Penal de esta ciudad (que recepta la doctrina del “fruto del árbol venenoso” y se aplica en la materia ante la falta de previsión del régimen específico) reza que, declarada una nulidad, “tornará nulos todos los actos que de él dependan”, en otras palabras, los subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6582-2023-0. Autos: Rivero, Leonardo Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con relación al hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación) y disponer el archivo de las actuaciones.
Para así resolver, la Magistrada de grado mencionó los artículos 5.6.1 y 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad que regulan la retención preventiva de las licencias de conducir por infracciones de tránsito y concluyó que: “una vez interrumpida la infracción, el Estado carecería de una autorización formal y expresa al respecto”, motivo por el cual, al presentarse el presunto infractor por ante el Controlador de Faltas, el documento en cuestión le debió ser reintegrado, considerando que esa retención implicaría un adelantamiento de la pena para el presunto infractor.
Ahora bien, no se extrae de la retención por once días corridos de una licencia de conducir ante una infracción de tránsito que ello pueda llevar a la nulidad de un procedimiento llevado de manera legal y que, además, le permitía al Controlador imponer una sanción de igual tenor o superior (art. 6.1.94 de la Ley Nº 451), por lo que no se advierte ningún tipo de afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo expuesto y, aunque se considerase afectada la garantía señalada, no hay elementos para arribar a la solución que propone la Judicante.
En efecto, una retención ilegítima de un carnet de conducir, es decir la imposición de una medida cautelar, no puede afectar el trámite de un proceso principal que se inició legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6582-2023-0. Autos: Rivero, Leonardo Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala, reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los Jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Causas N°44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley 451”, rta. el 3/6/2010; entre otras).
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad y los artículo 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía en materia de faltas, concretamente, como en el caso bajo examen, faltas de tránsito, puesto que las infracciones a dicha normativa se produjeron dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que el vehículo en cuestión hubiera estado dedicado a la realización de tareas de la policía de la provincia de Buenos Aires. Ello, pues tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
No obstante, es menester desatacar que en el caso la materia de faltas siempre fue de competencia local. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad afirmó que “La Ciudad de Buenos Aires, en un ámbito en el cual pudo y puede, lo mismo que las provincias o las municipalidades (Ley N°24.449, arts. 1, 36, 91), fija una política y dicta la normativa específica respecto de las infracciones de tránsito y de la asignación de la responsabilidad por la comisión de aquellas”, asimismo se dijo que “no es discutible, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que la organización del tránsito, la determinación de las faltas que pudieran cometerse y el tipo de sanciones aplicables son competencia de la Ciudad.
A su vez, es dable recordar la opinión del Dr. Lozano en cuanto señala que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la jurisdicción federal procede cuando la acción se basa directa y exclusivamente en normas federales y, en cambio, ella resultará improcedente si el pleito, además, incluye cuestiones de índole local propias de los jueces locales (Fallos 330:4055 entre muchos otros) como son las concernientes al ejercicio del poder de policía en materia de seguridad de acuerdo a las normas que rigen el punto (art. 129 CN, CCBA y Leyes N° 451 y 1217)…” (“Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’” Expte. nº 5821/08, resuelto el 27/08/08).
Y, tal como se reseñó, el objeto del presente proceso es de índole local y no se encuentra entre las cuestiones que deban tramitar ante el fuero federal, y si se hubiera pretendido que las faltas fueran dirimidas en tribunales de excepción, cuando algún órgano del Estado sea parte -o como en el caso de autos- un organismo de otra provincia, el legislador así lo hubiera establecido, y ello no aconteció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12, CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad y que esta situación es, sin lugar a dudas la que ha resuelto recientemente la Corte Suprema (caso “Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se ha señalado que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, del 11/11/2021).
Así las cosas, entendemos que la interpretación propuesta por la Magistrada de grado sustentada en que no corresponde aplicar a las acciones para imponer multas por faltas un plazo mayor que al de la prescripción en materia de delitos, por considerar que constituye una regulación en perjuicio del infractor, no ha sido acompañado del debido análisis que la cuestión requiere.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la “A quo” la interpretación pretendida por el recurrente no es el resultado de la aplicación analógica de la ley en perjuicio del infractor, sino de la aplicación de los preceptos previstos en el Código de Faltas, en los que el Legislador local ha regulado un plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones en la materia, dentro de sus facultades constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12 CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 colisiona con el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, así como también con jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en consecuencia, declaró la absolución de la firma infractora.
Ahora bien, la Jueza utilizó los fallos “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899), “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) y “Price” (Fallos: 344:1952) que comparten el hecho de tener como punto controvertido la validez de normas locales, en contraposición con lo dispuesto por Códigos de fondo.
Sin embargo, dichos precedentes no resultan aplicables al supuesto de autos pues los casos difieren de lo cuestionado en el sub examine. Así, “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) refiere lisa y llanamente a prescripción de tributos municipales. En dicha ocasión se decidió que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni municipios dictar leyes incompatibles con lo que establecen los códigos de fondo.
Por su parte, en el fallo “Price, Brian Alan y otros S/Homicidio Simple” (Fallos: 344:1952) se declaró la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut dado que una norma procesal penal alteraba la de fondo en materia de prescripción penal. Finalmente, en “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) el máximo tribunal federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código Fiscal local que establece la prescripción de las multas por infracción a tributos. Respecto de este último, incluso, tampoco resulta de aplicación en tanto el caso que nos atañe la cuestión debatida se vincula con la prescripción de la acción y no así de la sanción.
En definitiva, hay algo que es claro: ninguna de las cuestiones afirmadas por la firma y por la Magistrada demuestra una manifiesta incompatibilidad con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ello pues, y tal como se expresó, no basta con discrepar con la decisión legislativa para declarar la inconstitucionalidad de una norma, tal como ha sucedido en el caso, sino que dicha atribución solo se ha admitido en casos extremos donde la solución o la consecuencia jurídica impuesta, por su desproporción resulte claramente injusta o contraria a la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada
La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada.
Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción.
En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente.
Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada
La Defensa se agravió argumentando que se había vulnerado el principio de tipicidad e igualdad. Señaló que existen pronunciamientos, dictados por diferentes juzgados de primera instancia de este fuero, opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de Uber por entender que la conducta no configuraba infracción alguna y también hizo mención de un pronunciamiento en el que se había entendido que el transporte de pasajeros a través de la mencionada aplicación constituía una contravención.
En virtud de ello, consideró que las normas no tipificaban adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describía debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales de este fuero no violan el principio de igualdad toda vez que, frente a los casos concretos, cada juez actúa conforme sus criterios objetivos.
De igual modo, corresponde agregar que la lectura realizada por la Defensa ignora deliberadamente la gran cantidad de pronunciamientos de esta Alzada en sentido contrario a la interpretación que aquella pretende. Por lo demás, corresponde mencionar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino el recurso de inaplicabilidad de ley (siempre y cuando se cumplan los requisitos) por lo que también en este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - FALTA DE NOTIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no corresponde tomar temperamento alguno con relación al pedido de iniciar un proceso de faltas solicitado.
En el presente caso el Magistrado de grado consideró que no se podían aplicar al caso las previsiones de la Ley Nº 24.449, específicamente las del artículo 69, inciso h), porque no se daban los supuestos allí contemplados. Esto es, no se trataba del trámite de una infracción en sede administrativa con la consecuente posibilidad procesal de requerir la revisión judicial sino de un acta de infracción que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
EL recurrente se agravia al entender que no existe discusión en torno a la posibilidad del presunto infractor de requerir ser juzgado en la jurisdicción de su domicilio de conformidad con los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley Nº 24.449, receptados por la Ley Nº 1.217, pero que el A quo deniega con base en presupuestos de que la sentencia pasó a autoridad de cosa juzgada y que el Juez de Faltas de la Provincia de Córdoba es un equivalente a la figura del Juez Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que no ocurrieron y que no tiene forma de saber sin contar con el legajo administrativo solicitado. Por el contrario, afirma que no ha sido correctamente notificado y, por ende, siguen vigentes los plazos para solicitar la revisión y que el Juez de Faltas es el equivalente a un Controlador, razones por las cuales no existiría duda del derecho a ser juzgado en esta jurisdicción.
Ahora bien, de las constancias de los presentes actuados, y atento a la fecha en que habría acontecido la falta endilgada (esto es 10 años atrás), se trataría de un acta de infracción que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo afirmó el A quo, lo cierto es que para así decidir se debió contar con el legajo que dio origen a este expediente.
Al respecto cabe considerar que conforme la normativa citada por el A quo, en principio, los artículos 69, inciso h y 71 de la Ley Nacional N° 24.449 prevén la posibilidad de prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón del domicilio del interesado para las infracciones cometidas en jurisdicciones nacionales. También lo prevé el artículo 109 de la Ley Provincial de Tránsito de la Provincia de Córdoba, según texto ordenado del año 2004.
Y aunque el judicante estimó que no se podían aplicar al caso porque se trataba de una resolución firme, resta señalar que, precisamente, el administrado alegó defectos en las notificaciones efectuadas a su domicilio real por parte de la Justicia Administrativa de Faltas de aquella localidad, en oportunidad de comunicar la decisión recaída por el acta de infracción mencionada.
En todo caso, para cuestionar la vigencia de la acción o evaluar si la condena se encuentra prescripta, como pretende el A quo, es necesario contar con las actuaciones pertinentes. En definitiva, tal como anuncia el apelante, hay afirmaciones en la decisión en crisis que no pudieron ser conocidas por el Magistrado sin haber tenido a la vista el expediente administrativo y menos ser valoradas como ciertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: L., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 05-03-2024.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por una presunta violación al principio de “ne bis in idem”. Así, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir importó un adelantamiento de pena, por lo que la resolución condenatoria puesta en crisis implicaría un segundo juzgamiento sobre la misma cuestión. Ahora bien, de conformidad con lo que surge de las presentes actuaciones, el día 1 de agosto de 2023, ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo al infractor la licencia de conducir, siendo ella devuelta por el controlador el 9 de agosto de 2023. Con relación a la naturaleza jurídica que reviste dicha retención, debe recordarse que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad habilita a la autoridad de control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se asemeja con la sanción que eventualmente pueda luego imponerse en caso de corresponder.
En efecto, el artículo 5.6.1, inciso b.15, de la Ley Nº 2148 (Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad) establece que: “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (...)
Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”. Conforme lo expuesto, debe concluirse que la garantía de “ne bis in idem” —en tanto prohíbe al Estado la doble persecución de una persona por un mismo hecho—, no se ha visto conculcada en el caso de autos, puesto que la retención de la licencia fue adoptada con fines cautelares y no sancionatorios, más allá de que luego se tuviera en cuenta el plazo de la retención para tener por compurgada la pena de inhabilitación impuesta.
Por último, debe considerarse que, dado el escaso tiempo transcurrido entre que se labró el acta de comprobación y se retuvo la licencia, y hasta que se adoptó la decisión administrativa que dispuso la devolución, tampoco podría válidamente sostenerse que dicha retención devino en una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y postuló la inaplicabilidad de la reforma introducida por la Ley Nº 6043 y señaló que al no estar regulada con normativa específica del sector de transporte, se regía por las reglas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación que regulaba el contrato de transporte y los contratos conexos. En ese sentido, citó jurisprudencia donde se interpretó que la conducción de un vehículo utilizando la aplicación de “UBER” no controvierte las disposiciones de la ley de faltas (arts. 6.1.94 y 6.1.49), ya que no es equiparable a las actividades de remise y/o taxi, y sería un contrato de transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, en razón de ello, consideró que el “A quo” habría vulnerado el principio de igualdad al adoptar una decisión diferente, condenando al encausado.
Ahora bien, no sólo el planteo es incorrecto, ya que no existe una violación al principio de igualdad por simplemente resolver una cuestión de forma distinta a la que lo hayan hecho otros juzgadores, sino que además se advierte una selectividad en beneficio propio por parte del impugnante, ya que cita fallos donde se produjeron absoluciones pero no todos aquellos donde se ha terminado condenando al infractor, los cuales son numerosos.
De hecho, varios de ellos han sido recurridos hasta motivar la intervención del Tribunal Superior de Justicia, que ha rechazado las quejas por recurso de inconstitucionalidad denegado, dejando firme las condenas dictadas por casos idénticos al presente (cfr. TSJ “López, Oscar Aníbal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘López, Oscar Aníbal s/ art. 4.1.7, taxis, transportes escolares y remises sin autorización’”, Expte. N° 16476/19; y “Torossian, Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Torossian, Ángel s/ infr. art. 6.1.52, estacionamiento prohibido, Ley Nº 451’, Expte. nº 17257/19, ambas resueltas el 14/05/2020, entre otros).
Aunado a lo dicho, si el apelante considera que existe una disparidad de criterios en la jurisprudencia, en todo caso, el remedio procesal previsto para alcanzar una uniformidad sería el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente también se agravió por la sustitución de la pena de multa de diez mil unidades fijas que dispusiera el Magistrado de grado, por la realización de cuarenta horas de tareas comunitarias, dentro del término de seis meses. De acuerdo a su postura, dicha sustitución devenía de imposible cumplimiento atento a las circunstancias particulares de su defendido, en concreto el lugar de su residencia en la Provincia de Chubut, toda vez que el Juez de grado ordenó que las tareas en cuestión sean realizadas de la Ciudad de Buenos Aires, donde el encausado no tiene su residencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 31 de la Ley Nº 451 fija los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer una sanción, indicando que “…el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad…”, y, además, faculta al judicante a aplicar aquella por debajo del mínimo o, inclusive, eximir al infractor de su pago, cuando la infracción haya sido motivada en sus necesidades de subsistencia. Y fueron estas las circunstancias que llevaron al Juez de grado a resolver sustituir la sanción de multa por la realización de tareas comunitarias, indicando que la determinación del lugar en que éstas se habrían de desarrollar, sería dilucidada por la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones, previa entrevista con el presunto infractor, a fin de que se tomará debidamente en cuenta sus circunstancias personales y sus compromisos cotidianos y laborales.
En tales condiciones, la sustitución de la pena de multa por tareas comunitarias aparece adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, de manera que también en este aspecto la sentencia deberá ser confirmada. No se pasa por alto el planteo efectuado por la Defensa, en relación al cumplimiento de tales tareas a partir de las labores que desplegaría el imputado como bombero voluntario en el lugar de residencia.
Sin embargo, tales circunstancias no se encuentran debidamente corroboradas en el legajo, de manera que sus solitarios argumentos aparecen insuficientes como para analizar la acreditación de las horas empleadas a ese fin, por lo que no corresponde ponderar su solicitud en esta oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto condenó al encausado por infracción a la conducta prevista por el artículo 6.1.4 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, absolver al nombrado en orden a la comisión de la infracción antes mencionada.
En la presente, se le atribuye al encartado la conducta consistente en haber transportado pasajeros sin habilitación, la que fue encuadrada en los términos del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, tanto en sede administrativa como judicial.
Ahora bien, ocurre que, con relación a tal conducta, no puede dejar de advertirse una incongruencia que torna nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado. Efectivamente, tanto en el acta de comprobación, como de la resolución definitiva dictada en sede administrativa, se enrostró al encausado la comisión de la falta indicada por el artículo 6.1.4 de la Ley Nº 451 que prevé: “Categoría de licencia para conducir-. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.”
En orden a la falta mencionada, el Controlador Administrativo de Faltas impuso la sanción de cien unidades fijas al encausado, elevando el total de la multa al monto de diez mil cien unidades fijas. A su vez, del acta de audiencia celebrada en la sede del Juzgado del fuero, en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 1217, se desprende que el encartado resultó igualmente condenado por la comisión de la infracción en cuestión, manteniéndose el monto total de la pena que le fuera impuesta en la instancia administrativa, así como la calificación legal allí escogida.
Y es precisamente aquí donde se puede observar la incongruencia señalada al principio de este apartado en tanto, a poco de recurrir al registro fílmico de la audiencia, resulta posible destacar que el “A quo” omitió expedirse con relación a la comisión de esta conducta. Esta falencia, importó la comisión de un vicio “in iudicando”, en tanto el sentenciante no ha cerrado el juicio de tipicidad en armonía con las reglas del correcto entendimiento y con la ley que correspondía aplicar, omitiendo expresar fundamentos que lo llevaron al convencimiento de la comisión de la conducta reprochada, circunstancia que se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es el de que las sentencias deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias acreditadas en la causa.
En este caso, el Magistrado ha fallado en la tarea de fundamentar y exponer sobre la acreditación de la materialidad de la conducta, su subsunción legal y la pena que debía imponerse por su comisión, esto es, se prescindió dar adecuado tratamiento a una de las infracciones enrostradas. El encuadramiento objeto de esta crítica ha resultado de una palmaria equivocación en cuanto al derecho aplicable y el debido proceso, cuya lamentable consecuencia ha sido la determinación de una pena sin el debido sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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