ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - FUTBOLISTA

Si se hace jugar el artículo 55 del Código Contravencional (Ley Nº 10), bajo el título “Ingreso sin autorización”, con la finalidad del capítulo VII Libro II de resguardar el normal desarrollo de un evento artístico o deportivo de carácter masivo, surge claro que lo que se pretende es proteger a los mismos protagonistas del espectáculo y permitir así en consecuencia el normal desarrollo de éste.
Por lo tanto, no puede interpretarse que “ingresar al campo de juego ... o ... lugar reservado para los participantes del espectáculo deportivo ... sin estar autorizado reglamentariamente” pueda referirse, como en el caso, a la permanencia de un jugador sancionado con suspensión, perteneciente a una de las escuadras contendientes, en las adyacencias e, incluso, junto a sus compañeros en el vestuario durante el entretiempo o al finalizar el evento. Surge notoria la atipicidad de la conducta cuya comisión se atribuyera al jugador, toda vez que no reúne los caracteres particulares exigidos por el tipo descripto en el artículo analizado para resultar contravencionalmente reprochable. Además, resulta lógico considerar que la expresión “campo de juego” alude al ámbito comprendido dentro de las líneas demarcatorias o, más concretamente, al predio que se extiende de “arco a arco” y en el que efectivamente se realiza la práctica del deporte en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348-00-CC-2004. Autos: VARGAS, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-11-2004. Sentencia Nro. 456.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - FUTBOLISTA - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo en cuanto resolvió hacer lugar a la exepción de falta de acción por inexistencia de contravención y sobreseyó a los imputados.
En efecto, el agravio principal que propone el titular de la acción gira en torno a la afirmación de que la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional es de las denominadas de “mera actividad”, sin que sea necesario verificar un resultado lesivo para que ella se configure.
En este sentido, puede resultar cierto, aunque no sea el caso, que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en el estadio de Boca Juniors por la Copa Libertadores de América, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido habría sucedido, por ejemplo, in re “ Benitez, Jorge José y otros s/ infracción arts 94,99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal donde actuara el fiscal aquí recurrente)
Sin embargo, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente, donde quienes se encontraban en el campo de juego eran los propios jugadores del equipo local que en la ocasión no eran de la partida. Téngase presente que el lugar natural de esos sujetos es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, ni tampoco fue argumentado en el caso porque el recurrente a partir de su interpretación renunció a ello, que sea capaz de generar en principio los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado, máxime teniendo en cuenta la serena actitud de los mismos que se aprecia de la foto que diera lugar al inicio de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16478-01-00-07. Autos: Krupoviesa, Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia con fundamento en que las actas contravencionales fueron confeccionadas en sede policial sin haberse explicado de manera fehaciente como fue que las imputadas llegaron a dicho lugar.
En efecto, no se advierte que se haya ejercido coacción directa sobre las imputadas porque los preventores en ningún momento fueron desplazados al establecimiento comercial en el que las encartadas habrían ingresado contra la voluntad de su titular.
A mayor abundamiento, las actas nulificadas designan lugar, fecha y hora del presunto hecho, y contienen la descripción circunstanciada del mismo y su calificación legal, los datos de los imputados, testigos y denunciantes, etc. Es decir, contienen los recaudos formales que hacen a la misma.
Asimismo, de las actas confeccionadas en la Comisaría surge que las presuntas contraventoras se retiraron voluntariamente del establecimiento, de lo que se coligue que las mismas se habrían presentado por sus propios medios en la seccional de la Policía Federal Argentina. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 02-11-10.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONCEPTO

El bien jurídico protegido por el Título IV, Capítulo II referido a “Espectáculos artísticos y deportivos” del Código Contravencional es el normal desarrollo de un "show" de entretenimiento público tanto artístico como deportivo y en el mismo se reprime las acciones que pudieran poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad de las personas que concurren a dichos eventos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADIOS - FUTBOL - ELEMENTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, los efectos que se secuestraran, y que habría portado el encausado para la comisión de la presunta infracción, poseían "ab initio" entidad para implicar un riesgo para los individuos que asistían al estadio de fútbol en el que se llevaba a cabo el espectáculo, por lo que la intervención de los funcionarios preventores se juzga - en este tramo inicial - oportuna y necesaria a fin de impedir el ingreso del imputado - con elementos pirotécnicos - a los sectores populares que se ubican por encima del campo de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ESTADIOS - FUTBOL - SEGURIDAD PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta enrostrada, -encuadrada provisoriamente en el artículo 94 del Código Contravencional-, consistente en ingresar al campo de juego sin contar con autorización para hallarse en dicho lugar, y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, el hecho de que el imputado estuviera detrás del arco de juego, o sea, detrás de las líneas demarcatorias del campo de juego, impide considerar al hecho como contravencionalmente relevante por el tipo reprimido por el artículo 94 del Código Contravencional.
Ello así,conforme la regla Nº 1 dictada por la Asociasión de Fútbol Argentino -en virtud de lo dispuesto por la "International Football Association Board" - el campo de juego es el delimitado por la líneas pintadas en el terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTADIOS - FUTBOL

Corresponde resolver a qué alude la expresión "campo de juego" inserta en el artículo 94 del Código Contravencional.
Conforme la regla Nº 1 dictada por la Asociasión de Fútbol Argentino -en virtud de lo dispuesto por la "International Football Association Board" - el campo de juego es el delimitado por la líneas pintadas en el terreno.
En efecto, la F.I.F.A, Fédération Internationale de Football Association, es el organismo encargado de organizar el fútbol a nivel mundial, y para facilitar esa tarea, creó diversas organizaciones continentales. Así, tenemos a la U.E.F.A, Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol, en Europa, C.A.F en África, C.O.N.C.AC.A.F en América del Norte y Central, C.O.N.M.E.B.O.L en Sudamérica, etc.
Instituciones internacionales como la F.I.F.A y la U.E.F.A han venido estableciendo normas que deben respetar las organizaciones afiliadas a la misma. En lo referente a las medidas reglamentarias del campo de juego ha fijado que: en partidos no internacionales las medidas serán; longitud (línea de banda): mínimo 25 metros, máximo 42 metros, anchura (línea de meta): mínimo 16 metros y máximo 25 metros.
Por último, el International Football Association Board dispone que las asociaciones y confederaciones tienen el deber de garantizar, de conformidad con los Estatutos de la F.I.F.A, el cumplimiento estricto y uniforme de las Reglas de Juego en todo tipo de competición.
La regla Nº 1 dictada por Asosicación del Futbol Argentino dispone en relacion a la “Superficie de juego: Los partidos podrán jugarse en superficies naturales o artificiales, de acuerdo con el reglamento de la competición. El color de las superficies artificiales deberá ser verde… Marcación del terreno. El terreno de juego será rectangular y estará marcado con líneas. Dichas líneas pertenecerán a las zonas que demarcan. Las dos líneas de marcación más largas se denominarán líneas de banda. Las dos más cortas se llamarán líneas de meta. El terreno de juego estará dividido en dos mitades por una línea media que unirá los puntos medios de las dos líneas de banda. El centro del campo estará marcado con un punto en la mitad de la línea media, alrededor del cual se trazará un círculo con un radio de 9.15 metros. Se podrá hacer una marcación fuera del terreno de juego, a 9.15 metros del cuadrante de esquina y perpendicular a la línea de meta, para señalar la distancia que se deberá observar en la ejecución de un saque de esquina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ESTADIOS - FUTBOL - SEGURIDAD PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta enrostrada, -encuadrada provisoriamente en el artículo 94 del Código Contravencional-, consistente en ingresar al campo de juego sin contar con autorización para hallarse en dicho lugar, y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, si la conducta reprochada consistió en ingresar en el campo de juego, mal podía hacerlo observando el encuentro desde detrás de los carteles de publicidad ya que se encuentran en el perímetro exterior del terreno de juego. Ello así, la imputación adolece de un manifiesto defecto, por resultar contradictoria.
Por otro lado, no es ocioso destacar, que aún cuando la conducta reprochada hubiere sido observar el partido de fútbol desde un lugar cuyo acceso no tenía permitido, en función del artículo 75 del Reglamento de la Asosiación del Fútbol Argentino, lo cierto es que la imputación no fue formulada en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032255-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Almeyda, Matías Jesús Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 02-02-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, en la especie se trata de infracciones e instancias de trámite diversas, una administrativa y otra contravencional, resultando, en este caso, la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, ajena a la esfera del Poder Judicial - local -, siendo eventualmente en el supuesto de no prosperar el reclamo administrativo, el fuero Contencioso Administrativo Federal la posible autoridad de revisión, conforme lo admite el recurrente; lo que obsta a la "inhibición" articulada. Así las cosas, acorde a la naturaleza de los procesos enunciados, nótese que observamos que ni siquiera coexisten en autos las tres identidades requeridas ("eadem personam", "eadem re", "eadem causa petendi") para poder afirmar que se está frente a un mismo suceso.
Ello así, si bien ambos legajos tuvieron inicio con motivo de los disturbios acecidos tras un partido de fútbol por el cual se reprochara en este fuero la omisión de recaudos de organización o seguridad, y en la órbita administrativa las fallas en la prevención, control y vigilancia en la organización del encuentro futbolístico, la imputación en el presente proceso contravencional fue dirigida por la Fiscalía al Presidente del Club, revistiendo carácter personal la punición de multa o arresto –artículo 96 del Código Contravencional- que eventualmente podría fijársele de prosperar la acusación y ser condenado en juicio; mientras que la sanción administrativa de clausura –recaída sobre la actividad deportiva respecto del estadio perteneciente al Club, hace que no se advierta la “identidad del hecho” formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FUTBOL

En el caso, corresponde dilucidar a qué alude la expresión "campo de juego" en el contexto del artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, de la redacción del Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino surge claramente que el término "campo de juego" no involucra solamente al terreno delimitado por las líneas marcadas en el césped sino también los lugares anexos o adyacentes comunes a todos los estadios. Así, el artículo 74 que determina las características de los "estadios", incluye en el inciso 1.7 el banco de suplentes y prescribe que "en el campo de juego existirán lugares destinados a directores y auxiliares ténicos y los suplentes como así también que su ubicación es en los costados del campo de juego, entre la línea de toque y el alambre o foso perimetral". En este mismo sendero, el artículo 190 del mencionado Reglamento establece que durante el desarrollo del partido el director técnico, el médico y el kinesiólogo están autorizados para permanecer en el campo de juego, pero sólo en los lugares autorizados al efecto.
A mayor abundamiento, el apéndice de la normativa vinculada con las funciones de los asistentes establece en el artículo 6 inciso 1 que se ubicarán en los accesos y se les impartirán instrucciones precisas en cuanto a las personas que tienen acceso al campo de juego, incluyendo a los veintidós jugadores, árbitros, médicos, fotógrafos, periodistas, personal uniformado de la policía, entre otros, de modo que la interpretación del término efectuado por el recurrente , que pretende restringir los límites del mismo al terreno en el que efectivamente se efectúa el partido de fútbol en el que claramente sólo pueden permanecer los veintidós jugadores y el árbitro, resulta eliminada por la propia normativa, por lo que deviene impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ERROR DE PROHIBICION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente debido a que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional, no aparece de forma manifiesta.
Ello así, en relación a la validez del permiso otorgado para permanecer en el campo durante el evento deportivo y las cuestiones vinculadas con un error de prohibición - alegadas por el recurrente - son circunstancias que no pueden ser evaluadas en esta instancia toda vez que se trata de cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, momento oportuno para estudiar con profundidad la prueba aportada y la eventual ausencia de responsabilidad. Es decir, las circunstancias alegadas resultan inadecuadas para pretender la atipicidad de la conducta en esta instancia. Sucede lo propio respecto a la lesividad de la conducta ya que se trata de una cuestión de hecho y prueba que no puede relevarse por su sola condición de jugador de fútbol, mucho más cuando no se encontraba desempeñando ese rol al momento de los hechos. Exigir "a priori" que de la presencia de alguien ajeno al espectáculo sin autorización se deriven consecuencias, supone derogar tácitamente la figura básica prevista en el primer párrafo del artículo 94 del Código Contravencional y/o confundirla con su modalidad agravada.
En suma, la atipicidad de la conducta atribuida al imputado respecto de la contravención endilgada no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, toda vez que la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pudiera tenerse por configurada, circunstancia que impide la admisión de la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - FUTBOLISTA - SOBRESEIMIENTO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la anterior instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa, y sobreseer al encartado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, puede resultar cierto que en el supuesto de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en un estadio, el mero ingreso no autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente o que, por ejemplo, tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los actores del espectáculo. Tal supuesto habría sucedido, por ejemplo, "in re" Benitez, Jorge José y otros s/infr. arts. 94, 99 y 101 Ley Nº 1472, Nº 309-00-CC/2005, del registro de este Tribunal).
No obstante, la situación aludida en el párrafo anterior no resulta análoga a la presente donde quien se encontraba en el campo de juego era un jugador del equipo local quien, en aquella ocasión no era de la partida.
El lugar natural del deportista es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia necesaria, que sea capaz de generar, en principio, los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - FUTBOL - ESTADIOS - CONTRAVENCION POR OMISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, el mero hecho de que una persona detente una función específica, -en virtud del principio de culpabilidad- no determina, de modo automático, que resulta responsable de todo aquello que eventualmente hubiesen omitido realizar sus subordinados. Consecuentemente, para asignar la producción de determinado resultado a una persona es necesario tener por acreditado que omitió la realización de determinadas conductas cuya realización, además de serle exigibles, hubiesen evitado el resultado.
Ello así, el “a quo”, sostuvo que la totalidad de los testimonios relevantes han excluido la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad. Además, señaló que no era función policial el control de los ticket de ingreso, sino que ella consistía en el cacheo y que de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, las críticas formuladas por la acusación pública no logran conmover la convicción que se formó el sentenciante de grado en cuanto excluyó la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad, al menos de un modo de relevancia tal de lograr impedir el hipotético y eventual arribo de un grupo de alrededor de 40 personas que saltaron los molinetes de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no resulta posible tener por acreditada la negligente omisión endilgada por el acusador público a partir de la declaración del imputado durante la audiencia de juicio.
Por el contrario, el imputado -subcomisario de policía- aportó el dato que desde la parte superior al acceso donde se produjeron los desórdenes la actual disposición arquitectónica del estadio de fútbol hace posible que los fanáticos de la parcialidad local arrojen todo tipo de elementos a los visitantes (v.gr.: botellas, agua, escupitajos, orín, insultos, etc.) consecuentemente intentan apurarse para ingresar al estadio y ponerse a resguardo, siendo que essto puede corroborarse con la observación de la video filmación.
Asimismo, el imputado expuso que no es función policial controlar las entradas sino que para ello existe personal del club. Esta cuestión también fue receptada por el Magistrado de Grado quien agregó, a partir de la valoración de la prueba, de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.
Señaló que tampoco posee facultades para distribuir al personal policial asignado a la zona de su custodia, que a su vez era la primera oportunidad en la que se le asignaba, y que aquél domingo en especial presentaba características particulares por las hipótesis de conflictos graves que aparecen claramente descriptos en la declaración testimonial del desarrollador estratégico de la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos de la Secretaría de Políticas de Prevención y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Finalmente, al hacer uso de sus últimas palabras, señaló “simplemente … trabajé con los recursos que tenía y en la escala jerárquica que yo poseo no tengo la capacidad de distribución por la cadena de mando que existe”.
Consecuentemente no resulta acertado el cuestionamiento Fiscal que señala que los dichos del propio imputado permitirían tener por acreditada la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no es posible conmover la sentencia en crisis sobre la base de la afirmación de que luego de ocurridos los primeros desórdenes, a pesar del arribo del subcomisario, los mismos sucedieron nuevamente.
En este punto se comparte también la percepción del Sr. Magistrado de Grado pues los desórdenes producidos con posterioridad al arribo del imputado al lugar parecen una secuela de los anteriormente sucedidos. Es decir, frente a una situación desbordada como la que nos convoca no parece razonable exigir que ella se controle instantáneamente sino con la gradualidad de los minutos. Por otra parte el arribo del subcomisario al lugar de los desórdenes es demostrativo de que, lejos de desentenderse de la situación o intentar manejarla a distancia mediante comunicación tecnológica, asumió la responsabilidad asignada poniendo en juego su propio cuerpo, además de las indicaciones que se pueden advertir que impartió, a partir de la observación de la video filmación, tal como afirma su defensa particular.
Finalmente, el agravio de la acusación pública que afirma que la conducta del específico grupo de simpatizantes del equipo visitante era evitable mediante acciones que pudieron haberse desplegado con anterioridad a su arribo, no logra rebatir los fundamentos de la absolución dictada por el señor Juez.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, al tratar de demostrar la existencia de un nexo de evitación entre la conducta supuestamente omitida y el resultado endilgado sugiere que en caso de haberse “distribuido” y “ordenado” los “cinco o seis” oficiales que el subcomisario tenía a su cargo “según las circunstancias lo ameritaban” aquél no se hubiera materializado. Acerca de esta afirmación, aún cuando se considere que estaba al alcance del subcomisario de la policía practicar la distribución reclamada, no resulta posible afirmar la existencia del alto grado de posibilidad que requiere el juicio hipotético, tal como lo pretende el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - TESTIGOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de prueba de cargo efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa considera que es un punto esencial de la acusación y la condena, la prueba de que la llave secuestrada era la del inmueble en el que se produjo el ilícito. Sostienen que la misma tendría que haber sido examinada por un perito con control de la recurrente, para determinar si correspondía o no al edificio en cuestión.
Así las cosas, consideramos que no se trata de una prueba esencial, pues en un caso como el presente no existe una sola persona con derecho de exclusión del inmueble, sino que hay varias. Desde luego que uno puede invitar a su casa a quien desee, sin que los vecinos del edificio de propiedad horizontal tengan un derecho de exclusión de los espacios comunes. Pero el derecho de exclusión deja de ser competencia de uno solo de los consorcistas cuando tres personas entran en horas de la madrugada a los espacios comunes del edificio para espiar por la mirilla de un departamento que se encuentra desalojado en razón de que sus ocupantes se mudan y venden todos los objetos de valor. Quienes ingresan bajo esas circunstancias saben que lo hacen en contra del derecho de exclusión de los consorcistas, más allá de que hayan obtenido una llave con el acuerdo de uno de los consorcistas, o con engaño o simplemente tocando el timbre del portero eléctrico hasta que alguien les abra la puerta, pues bajo estas últimas condiciones el consentimiento dado para el ingreso al edificio ha sido viciado por engaño, de manera que el ingreso se produjo en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de exclusión.
Por lo tanto, aun en caso de hacer lugar al reclamo de la Defensa y considerar que no se ha probado que la llave reconocida por los testigos fuera del edificio y hubiese sido obtenida de manera ilícita, esto no genera una duda razonable en la hipótesis acusatoria, probada en el juicio, de que los tres imputados ingresaron al edificio en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el ingreso al "hall" y a los pasillos de uso común de un edificio de propiedad horizontal no sería típico de violación de domicilio (art. 150 CP).
Así las cosas, se les atribuyó a los imputados el haber haber ingresado al edificio en horas de la madrugada, ocasión en la que la ocupante de uno de los departamentos, tras escuchar sonar el portero eléctrico miró por la mirilla y advirtió la presencia de dos de ellos en el pasillo, uno de los cuales miraba por el orificio de la cerradura de una finca deshabitada.
Ello así, el bien jurídico protegido en el caso es la libertad, y su especial faz en donde la protección se enfoca, la intimidad. Así surge la cuestión sobre el grado de afectación de esa esfera íntima o si dicha afectación, en el caso, siquiera existió.
En consecuencia, surge en forma clara que la conducta desplegada por los encartados no tuvo como resultado la invasión de ámbito alguno que pueda ostentar -al menos, en principio- el calificativo de domicilio particular de alguno de los condóminos del inmueble.
Por tanto, la intromisión incurrida en el pasillo (espacio común) de uno de los pisos no puede entenderse contenida dentro de la previsión legal.
Parte de la Jurisprudencia tiene dicho que: "el hall, el pasillo y escaleras no pueden considerarse involucrados en el recinto de reserva, propio de la que es sujeto de resguardo penal en el delito de violación de domicilio, ya que por otra parte están librados al uso común de personas indeterminadas" (CCC, Sala Va, autos “González, R.”, rta. 29/7/1988). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Así las cosas, se desprende de la causa la denuncia de que un grupo de personas ajenas al edificio, vestidas con ropas claras, estaban espiando por la mirilla de un departamento en horas de la madrugada.
Ello así, la denunciante no declaró en la audiencia de debate, haber informado en su llamado al teléfono 911 cuáles eran las ropas que vestían las personas que se encontraban en el pasillo de su piso. Tampoco fue llevada a reconocer la ropa con la que fueron encontrados los aquí imputados, ni la de los demás que habían sido detenidos.
Asimismo, en ningún momento explica la "A-quo" cómo concluye que los detenidos eran los hombres vestidos con ropa clara, además, se advierte en una de las fotografías, que uno de los imputados vestía una remera negra con dibujos y no clara. No se explica esta contradicción con la descripción anterior (“ropa clara”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIOLACION DE DOMICILIO - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El recurrente solicita la nulidad de la extracción de la perra de la terraza de las imputadas, en tanto dicho procedimiento atentó contra todas las normas procedimentales reguladas en la materia, lo que a la postre implicó una violación al domicilio, garantía protegida expresamente por el artículo18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Defensa pretende que se declare la nulidad de un acto cuya modalidad de realización se desconoce, y en el que no han intervenido ni el Fiscal ni los preventores. Incluso, ciertos vecinos manifestaron “que alguien se la habría llevado” (en relación al animal), más no existen constancias de que se hayan efectuado medidas probatorias para dar con quienes observaron este suceso y así ahondar sobre la causa de su extracción.
En efecto, las actuaciones se iniciaron a raíz de denuncias realizadas por vecinos del edificio que dieron cuenta de dos perros en la terraza, uno de los cuales presentaba signos de maltrato animal.
Con motivo de ello, personal policial se constituyó en el lugar y tomando en consideración que las imputadas no se encontraban en el domicilio, y la información recabada por los agentes policiales que tomaron vista de los canes y se entrevistaron con distintos vecinos –medidas que ya había ordenado el Fiscal–, éste consideró que existían suficientes elementos probatorios como para solicitar el allanamiento de la finca. Pese al intento de comunicación con la Juez en turno y su Secretaria, la comunicación no se pudo hacer efectiva. Los agentes policiales fueron autorizados por el Fiscal a ingresar al patio lindero del que se encontraban los perros –con autorización del propietario de la unidad funcional–, franquear la medianera y retirar los canes para que sean atendidos con urgencia por profesionales, con la expresa condición de que “no se ingrese a la vivienda ni se deba realizar la apertura de puertas o ventanas para ello”. Sin embargo, al ingresar sólo había un perro en normal estado de salud a simple vista. Con respecto al perro por el que se habría iniciado el procedimiento, uno de los oficiales aclaró que “por los rumores de la gente aparentemente alguien habría accedido por los techos al lugar y lo había retirado para llevarlo a una veterinaria de la cual hasta el momento no se tienen datos de la misma” La perra en cuestión habría sido llevada a un centro veterinario sin que las profesionales que lo recibieron pudieran aportar información respecto a quién la habría conducido hasta allí y quien lo retiró al darle el alta.
Sin embargo, no se advierte que exista dato probatorio relevante que dé cuenta de lo que sucedió con la perra. Esto es, de las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios de la policía, se desprende que el can no estaba en la terraza cuando se efectivizó la orden de “rescate” y se desconoce la forma en que la misma logró salir de allí.
Ello así el planteo de nulidad deviene prematuro, en tanto no hay elementos probatorios que respalden la hipótesis del Defensor que presume que la perra se ausentó de su domicilio por el acaecimiento de un acto ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, el derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal.
El artículo 86 de dicho Código, define las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes y determina que la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial, lo que no ha sido puesto en duda por la Defensa.
La recurrente sostiene que no se estaba en presencia de una situación de necesidad, debido a que la damnificada no se encontraba dentro del domicilio en el que fue aprehendido el imputado, sino que se había escondido en la casa de un vecino.
Este argumento desconoce dos cuestiones esenciales.
En primer lugar, no tiene en cuenta que el preventor ingresó a la vivienda, tras forzar la cerradura de la puerta, debido a que la hija de la presunta víctima lloraba y gritaba desde su interior, mientras solicitaba que alguien ayude a su mamá que también estaba adentro.
Esta circunstancia da cuenta de una situación de urgencia, en la que la policía debió actuar de modo autónomo para preservar la integridad física de las personas que podrían verse afectadas por un hecho ilícito.
En segundo lugar, por más que en los hechos la víctima no sufrió un peligro en términos objetivos ya que se había escondido en la morada de un vecino, lo cierto es que el riesgo sufrido por las personas debe analizarse desde una perspectiva "ex ante", como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar.
Ello así, el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que tanto la niña como su madre podrían estar en peligro como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, el recurso fue deducido contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación impetrado contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En cuanto al carácter de la decisión cuestionada, dicho pronunciamiento, no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SITUACION DE PELIGRO - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad intentado contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En efecto, personal policial y personas no identificadas ingresaron sin contar con orden judicial ni instrucciones brindadas por el Fiscal, al domicilio de las imputadas. Sostienen las recurrentes, que dicho ingreso no se motivó en una situación grave ni urgente, por lo que dicha actuación, vulneró garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional que indica que el domicilio es inviolable como una dimensión de la libertad relativa a la intimidad.
Las imputadas sostienen que se realizó un allanamiento ilegal que causó una intromisión en su intimidad. El ingreso de cualquier ciudadano en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada ante la prevención y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, según se alega, se enfrenta con nuestro diseño constitucional.
En atencion a lo expuesto, corresponde admitir el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta investigada calificada como violación de domicilio.
En efecto, aún para el caso de de acreditarse que la puerta de ingreso al edificio “se encontraba abierta”, lo cierto es que esa circunstancia tampoco descartaría "per se" la tipicidad de la conducta pues, aun encontrándose abierta la puerta, el titular del bien jurídico bien puede manifestar su oposición al ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-00-00-16. Autos: MONTEZA SPINETTA, FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DATOS PERSONALES - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - EXTRAÑAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva a la actual detención que viene cumpliendo el encartado.
En efecto, entendemos que es posible presumir que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia, configurándose el peligro de fuga al que hace referencia el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues en autos no se ha podido acreditar el arraigo del imputado. Cabe advertir que cada vez que se le requirió que aporte la dirección de su lugar de residencia brindó distintos datos al respecto. Asimismo, tampoco han podido acreditarse fehacientemente los datos filiatorios del imputado, ya que ante el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra registrado bajo tres identidades distintas. Por otra parte, no fue posible determinar su fecha de nacimiento, no se pudo contrastar a través de documentación emitida por su país de origen, pues figuran a su respecto tres números identificatorios.
En segundo lugar, de recaer una sentencia en contra del imputado en el marco de las presentes actuaciones, de ninguna manera podría ser dejada en suspenso, pues el nombrado registra antecedentes penales condenatorios que impiden la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Código Penal.
Por último, corresponde tener en cuenta el comportamiento del encartado en el marco de un procedimiento judicial, quien a pesar de haber sido expulsado del territorio nacional mediante el extrañamiento dispuesto en el Juzgado Nacional de Ejecución Penal, no sólo desoyó la prohibición de reingresar al país que pesaba sobre él, sino que lo hizo de manera ilegal, ya que la dirección Nacional de Migraciones informó que desde la fecha en la que efectivamente fue extrañado a Colombia, no se registra ningún ingreso bajo ninguno de los alias conocidos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-01. Autos: VALLEJOS GUZMAN, Ruben Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - TALLER MECANICO - DOMICILIO REAL - RESIDENCIA HABITUAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el taller mecánico oportunamente clausurado.
La Jueza de grado hizo lugar al planteo de la Defensa quien sostuvo que su asistido tenía su vivienda en el taller mecánico, razón por la cual se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, en tanto la única forma posible de ingresar al inmueble en cuestión era con una orden de allanamiento. Refirió que el personal del Gobierno de la Ciudad accedió al domicilio particular del nombrado, sin ninguna causa que justifique su intromisión.
Sin embargo, del legajo se desprende que el acceso de los oficiales sólo se circunscribió al taller mecánico y que en modo alguno se extendió hacia la vivienda del acusado; que no se accedió a la vivienda, que se encontraría en la parte de arriba y que fue por ese motivo que la puerta de acceso peatonal no quedó con faja de clausura.
Ello así, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, pues simplemente se constató que el local estaba funcionando, pese a tener sobre él una clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2017-0. Autos: PEREZ, MIGUEL CAYETANO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad de la conducta investigada la cual ha sido encuadrada en el delito de violación de domicilio.
La Defensa postuló que el imputado, al momento del hecho, no ingresó al domicilio de la víctima ya que los espacios comunes del edificio no se hallan comprendidos en el concepto de domicilio al que alude el tipo penal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la denunciante habita en un departamento cuyo edificio tiene un portero eléctrico y una puerta de entrada cerrada que impide el acceso a personas ajenas al lugar y expresa adecuadamente la voluntad de los co-propietarios de no permitir el ingreso de tales individuos al inmueble (y lo hace, naturalmente, de manera más eficaz que la colocación de un letrero que manifieste verbalmente esa intención).
No caben dudas acerca de que en las dependencias comunes, que abarcan tanto el "hall" y pasillos, como también -por ejemplo- un salón de usos múltiples, el jardín o la piscina, se preserva un ámbito de privacidad, libre de la intromisión de terceros, a favor de los moradores de cada una de las unidades funcionales, del mismo modo en que ello se garantiza al titular de cualquier otra vivienda, sin que esto implique realizar una interpretación extensiva ––ni mucho menos analógica–– de la ley penal.
En el supuesto bajo estudio, la denunciante le solicitó al encausado que se retirara del lugar y pese a ello, el imputado no solamente ingresó por la fuerza a los espacios comunes del edificio ––tras romper el portero eléctrico y la puerta de ingreso––, sino que también se acercó al departamento de la denunciante ––contra la expresa voluntad de la víctima–– y rompió el vidrio de la puerta de entrada.
Ello así, mal puede sostenerse que surja de forma palmaria y evidente la inexistencia de una conducta que configure el tipo penal analizado, será el contradictorio el estadio procesal oportuno para dilucidar todas las cuestiones relativas a circunstancias de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18791-2018-0. Autos: R., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento.
La Defensa considera nulo el allanamiento realizado sobre uno de los departamentos y su ampliación, dado que la solicitud y la orden que los autorizó no se encuentran debidamente fundadas. En este punto sostiene la falta de evidencia que pudiera sustentar las medidas y que la extensión de la original —a la unidad contigua— no se realizó por auto motivado del juez.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en el allanamiento efectuado sobre la unidad funcional individualizada por el Judicante, se halló allí sustancias estupefacientes, envoltorios, balanzas, celulares, entre otros elementos. Asimismo, en el lugar sólo se encontró a uno de los sospechosos. No obstante, el Inspector de la Policía de la Ciudad actuante se comunicó con la Fiscalía para informar que un testigo de identidad reservada le habría referido a un compañero suyo que momentos antes de su ingreso a dicho inmueble dos personas —una de sexo masculino y otra de sexo femenino— se habían pasado del balcón de ese departamento al contiguo. De modo que, una vez identificada la vivienda lindante, el representante del Ministerio Público Fiscal se comunicó con el A-Quo para solicitar la autorización de ingreso al nuevo lugar, lo que así se hizo. En consecuencia, se logró detener a los nombrados.
Así las cosas, y sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de que en “casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro” (art. 108, in fine, CPP), lo cierto es que también ante situaciones de estas características “urgentes”, la policía se encuentra excepcionalmente habilitada para realizar un allanamiento sin orden.
El derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal local. En ese sentido, el artículo 86 "in fine", al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien la Defensa centró su agravio en la afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que la Agencia Gubernamental de Control tiene la función de fiscalizar y regular las condiciones en las que se desarrollan las actividades de los locales comerciales y obras en construcción en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
El organismo administrativo en ejercicio del Poder de Policía se presentó en dos oportunidades en el domicilio clausurado con el fin de controlar y verificar el cumplimiento de dicha clausura; en la primera oportunidad, los albañiles no permitieron el ingreso a los inspectores y la segunda vez, constataron que la obra continuaba y que la clausura se había violado, por lo que procedieron a confeccionar el acta correspondiente.
Ello así, no surge que los inspectores hayan ingresado al domicilio contra la voluntad de los que allí permanecían, ni tampoco por medio de fuerza o intimidación.
De no haber tenido permiso para el ingreso, al igual que la primera vez, se habría hecho un acta de comprobación por obstrucción al procedimiento, tal como se había hecho antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-08-2017.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208 y concordantes del CPPCABA).”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos. La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
La Defensa se agravió y señaló que la publicación mediante edictos no resultaba suficiente para que sea considerada como una notificación válida que permita acreditar la conducta imputada en autos. Asimismo, consideró que no se había cumplido con el artículo 4º de la Resolución Nº 2/SSSCOP/22 en cuanto señalaba que debía realizarse una notificación a cada uno de los sujetos individualizados con impedimento de acceso a eventos futbolísticos, lo que tradujo como la falta de verificación del tipo subjetivo –ausencia de dolo del autor en la omisión de la conducta debida, en tanto aquel no haya contribuido a colocarse en esa situación de imposibilidad de realización.
Ahora bien, corresponde recordar que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal dispone que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”. Podemos delimitar que la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Sin embargo, el análisis del aspecto subjetivo, que intenta realizar la Defensa, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo, y por tanto su falta de adecuación al tipo, ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor; sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo y, por tanto, ajenas a esta etapa preliminar del proceso (Causa Nº 38031/2020-0, M. A., J. A. sobre 296 - uso de documento o certificado falso o adulterado, rta. 17/08/21).
Por ello, entendemos que los planteos efectuados por la Defensa se basan en extremos probatorios que introdujo a fin de cuestionar la imputación efectuada al encausado y que exceden el acotado marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo el momento indicado para dilucidar tales cuestiones –carácter de la orden, notificación de aquella y conocimiento por parte del imputado de la misma- el debate oral y público, donde se producirá la totalidad de la prueba y se podrá oír a todas las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-05-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, conforme el artículo 115, o edificios públicos, conforme el artículo 117.
Es por ello que, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente y en el caso, no surge ni explica el Titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
Cabe afirmar, que en el presente, la víctima se encontraba fuera de peligro al momento de reunirse con el preventor y que el hecho denunciado había cesado, de modo tal que no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 alegado por la Fiscalía.
Por lo que corresponde confirmar la decisión del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó.
Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4).
En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente.
En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta.
Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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