MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - REQUISITOS

El Código Contencioso Administrativo y Tributario subordina la procedencia de la inhibición general a la solicitud de parte interesada, activamente legitimada y a la concurrencia de determinados requisitos previos. Surge del artículo 210 (CCAyT) el carácter supletorio, sucedáneo o subsidiario de la inhibición, atento a que se condiciona su procedencia al desconocimiento de la existencia de bienes embargables de propiedad del deudor, o a la insuficiencia de bienes embargables o embargados para cubrir el importe de la acreencia y de sus accesorios. Y tal supletoriedad se confirma en la parte final del citado artículo ya que se dispone el levantamiento de la inhibición cuando el afectado presente bienes a embargo o diere caución bastante.
En la presente ejecución, en que ya existe liquidación aprobada, el tribunal considera suficiente para disponer la medida, la sola manifestación del peticionario en el
sentido de desconocer la existencia de bienes del deudor ya que el previo requerimiento de informes no se concilia con la celeridad que debe presidir el diligenciamiento de las medidas cautelares y, por otro lado, corresponde tener en cuenta que el deudor cuenta con la posibilidad de obtener el inmediato levantamiento de la medida mediante el ofrecimiento de bienes a embargo o dando caución bastante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 308689 - 0. Autos: GCBA c/ CORMAN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION - OFRECIMIENTO DE BIENES A EMBARGO

La inhibición general de vender o gravar bienes es una medida cautelar de carácter subsidiario, de contenido residual y genérico, y, conforme el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe dejarse sin efecto siempre que el deudor presente a embargo bienes suficientes o preste una caución eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2743 - 1. Autos: FISCALIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO NUMER c/ LOMBARDI RUBEN HORACIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE BIENES A EMBARGO

Para tener por configurados los presupuestos que habilitan la procedencia de la inhibición general de vender o gravar bienes, algunos tribunales han admitido simplemente la manifestación del solicitante acerca de su desconocimiento de los bienes del deudor, en tanto que otros han considerado necesario que el acreedor pruebe sumariamente la inexistencia de bienes susceptibles de embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2743 - 1. Autos: FISCALIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO NUMER c/ LOMBARDI RUBEN HORACIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - CARACTER - REQUISITOS

La figura cautelar de la inhibición general de bienes tiene un carácter residual y sólo procede en los casos en que el embargo no sea posible por no conocerse los bienes del deudor o ser insuficientes para cubrir el crédito reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20569-0. Autos: RAINSTEIN IRENE NORMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar la inhibición general de bienes solicitada por la actora.
En primer término, corresponde señalar que la finalidad del instituto cautelar es garantizar los efectos del proceso. Sobre estas bases, quien pretende el reconocimiento proveniente de una medida de esta naturaleza, en cualquiera de sus especies, debe acreditar los recaudos que hacen a su procedencia.
En lo que atañe a la inhibición general de bienes, en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que procede “[e]n todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado…”. En tales términos, la decisión del a quo, a tenor de los alcances de la medida solicitada resulta razonable. Ello es así, pues es necesario para despachar la medida requerida, determinar la existencia o inexistencia de bienes del deudor, así como su alcance.
De tal modo, a instancia de parte, deberá procederse a la instrucción de las pruebas necesarias para esclarecer el punto central antes señalado, esto es, los bienes del deudor, y con ello decidir -oportunamente- la procedencia de la manda peticionada sobre la base de elementos de convicción suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104735-0. Autos: GCBA c/ PRODUCCIONES RINCON S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 299
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - BIENES EMBARGABLES - PRUEBA - OFICIOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la traba de la inhibición general de bienes solicitada en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y Tributario subordina la procedencia de la inhibición general a la solicitud de parte interesada, activamente legitimada y a la concurrencia de determinados requisitos previos. Surge del artículo el carácter supletorio, sucedáneo o subsidiario de la inhibición, atento a que se condiciona su procedencia al desconocimiento de la existencia de bienes embargables de propiedad del deudor, o a la insuficiencia de bienes embargables o embargados para cubrir el importe de la acreencia y de sus accesorios. Y tal supletoriedad se confirma en la parte final del citado artículo ya que se dispone el levantamiento de la inhibición cuando el afectado presente bienes a embargo o diere caución bastante.
En atención a las circunstancias de autos, toda vez que el Registro de la Propiedad Inmueble ha informado la ausencia de bienes a nombre de la demandada y dada las reiteradas manifestaciones de la apoderada de la actora al expresar el desconocimiento de bienes del deudor, se verifica el cumplimiento de la carga prevista en el artículo 210 del Código de rito.
Por otro lado, corresponde tener en cuenta que el previo requerimiento de mayores informes a los ya obrantes en autos no se concilia con la celeridad que debe presidir el diligenciamiento de las medidas tendientes al cobro de la sentencia. A ello cabe añadir que el deudor cuenta con la posibilidad de obtener el inmediato levantamiento de la medida mediante el ofrecimiento de bienes a embargo o dando caución bastante. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 748558-0. Autos: GCBA c/ SUIT PALERMO S.A. Y BUSTAMANTE 1955 SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - BIENES EMBARGABLES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la inhibición general de bienes solicitada por la parte actora en la presente ejecución fiscal.
En primer término, corresponde señalar que la finalidad del instituto cautelar es garantizar los efectos del proceso. Y, sobre estas bases, quien pretende el reconocimiento proveniente de una medida de esta naturaleza, en cualquiera de sus especies, debe acreditar los recaudos que hacen a su procedencia.
En lo que atañe a la inhibición general de bienes, y conforme lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es dirimente para despachar este tipo de medida, determinar la existencia o inexistencia de bienes del deudor. Para más, la Jueza de grado no se limitó a denegar la medida cautelar, sino que por el contrario, ordenó la instrucción de las pruebas necesarias para esclarecer el punto central antes señalado, esto es, los bienes del deudor, y con ello decidir la procedencia de la manda peticionada sobre la base de elementos de convicción suficientes.
Finalmente, cabe señalar que, sin perjuicio del precedente citado por la apelante, la presente decisión es consistente con la jurisprudencia actual de esta Sala (v., al respecto, “GCBA c/ Marsoplastic s/ otros procesos incidentales”, EJF 100015/1, del 22/05/14; y “GCBA c/ Producciones Rincón SA s/ ejecución fiscal”, EJF 1047350/0, del 14/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1056963-0. Autos: GCBA c/ VILLENA SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2016. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - BIENES EMBARGABLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar de inhibición general de bienes solicitada por la parte actora en la presente ejecución fiscal.
Conforme la redacción del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la inhibición general de bienes procede cuando, habiéndose hecho lugar al embargo, este no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no haberse cubierto el crédito reclamado.
En este sentido, el Código subordina la procedencia de la inhibición general a la solicitud de parte interesada, activamente legitimada y a la concurrencia de determinados requisitos previos. Surge del artículo el carácter supletorio, sucedáneo o subsidiario de la inhibición, atento a que se condiciona su procedencia al desconocimiento de la existencia de bienes embargables de propiedad del deudor, o a la insuficiencia de bienes embargables o embargados para cubrir el importe de la acreencia y de sus accesorios. Y tal supletoriedad se confirma en la parte final del citado artículo ya que se dispone el levantamiento de la inhibición cuando el afectado presente bienes a embargo o diere caución bastante.
Así, en autos se trabó embargo sobre los fondos de la demandada, el cual procedió por una suma sustancialmente menor a la reclamada en autos, y la actora manifestó su desconocimiento respecto de la existencia de otros bienes de titularidad del deudor. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1056963-0. Autos: GCBA c/ VILLENA SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón, se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
Cabe señalar que –durante toda la tramitación del expediente administrativo por medio del cual se le concedió el crédito (que posteriormente fuera desafectado)- el IVC tuvo conocimiento de la inhibición mencionada. Sin embargo, no surge que los órganos intervinientes (incluida la Gerencia de Asuntos Jurídicos) hubieran formulado algún tipo de objeción al respecto, o reclamado subsanaciones, o rechazado la propiedad propuesta por defectos en el poder o en el título.
Asimismo, resulta inadmisible la falta de explicaciones por parte de la Escribanía actuante con relación a las observaciones puntuales que afectaban los títulos de la propiedad y el poder que, a su entender, impedían llevar a cabo la escrituración.
Tampoco surge de la prueba acompañada que el IVC haya reclamado tales aclaraciones, máxime cuando había emitido el acto administrativo por medio del cual había autorizado y aprobado el crédito hipotecario a favor de la actora, sin realizar objeciones para el otorgamiento del mismo, con sustento en las facultades otorgadas por los vendedores del inmueble a la apoderada.
Además, estando en juego el derecho de acceso a la vivienda de una persona que padece una discapacidad y que se halla también en situación de vulnerabilidad social, económica y habitacional reconocida por la propia demandada, ésta procedió a disponer la baja de la partida presupuestaria asignada al crédito de la actora, sin dar previa respuesta a la presentación donde aquélla le solicitó la posibilidad de proponer un nuevo inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón, se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
No obstante, no resulta posible conocer de manera clara y fehaciente cuáles han sido los motivos por los que la Administración permitió sin más, que la operación inmobiliaria no se concretara. Más aún, la carencia de fundamentos dados por la demandada (falta de motivación) para justificar la desafectación del crédito autorizado; y la utilización de conceptos vagos por parte de la Escribanía actuante que permitan comprender y verificar la imposibilidad de realización de la venta, colocaron a la demandante en un verdadero estado de indefensión y, además, se erigen en los motivos que permiten afirmar la configuración de una lesión al derecho a la vivienda de la parte actora, toda vez que con sustento en dichas circunstancias se le impidió la compra de una vivienda para uso familiar mediante el crédito hipotecario oportunamente autorizado por el IVC, cuando había acreditado los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para ser beneficiaria de dicha prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
Ello, a fin de que, en caso de que el bien presentado y las partes involucradas (beneficiarios y vendedores) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios (debidamente informados y constatados), se proceda –de corresponder- a concretar finalmente el crédito hipotecario (con el mismo alcance y condiciones que el que fuera desafectado con anteiorirdad) y la pertinente escrituración.
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón, se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
Se presume que la razón por la cual la operación no se habría concretado reside en que la parte vendedora se encontraba inhibida. Empero, de la prueba aportada, se desprende que quien se encuentra en esa situación es la apoderada de la parte vendedora.
Ello así, las causas con sustento en las cuales el demandado afirma que no era posible concretar la compra no le son imputables a la accionante. Al contrario, residirían en una interpretación tardía de las normas jurídicas aplicables en relación a las condiciones que deben exigirse a la parte vendedora y aquellas reglas referidas a quiénes se asigna dicha cualidad; o, en su caso, en un concepto equivocado de las personas sobre las cuales debe recaer la averiguación.
Ergo, la demandada -sin emitir acto administrativo- habría dado de baja las partidas ligadas al crédito oportunamente concedido a la actora con sustento en un impedimento para transmitir la propiedad objeto de marras de una persona (la apoderada de los vendedores) respecto de quien no se demostró la calidad de dueña del bien.
En síntesis, -a partir de la prueba y de las fechas de las distintas actuaciones- se verifica en autos una concatenación de conductas reprochables de la demandada que colocaron a la accionante en un verdadero estado de indefensión que derivó en una afectación de su derecho de acceso a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas necesarias para que, dentro del período presupuestario 2019, se habilite a la parte actora a realizar una propuesta de propiedad para adquirir con el crédito hipotecario del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC).
Ello, a fin de que, en caso de que el bien presentado y las partes involucradas (beneficiarios y vendedores) cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios (debidamente informados y constatados), se proceda –de corresponder- a concretar finalmente el crédito hipotecario (con el mismo alcance y condiciones que el que fuera desafectado con anteiorirdad) y la pertinente escrituración.
En efecto, en sendas oportunidades, la actora había solicitado al IVC el acceso a un crédito hipotecario para la compra de una vivienda. Si bien el crédito finalmente se aprobó, el préstamo no logró concretarse porque se observó el título de propiedad del inmueble presentado para la compra, dado que la apoderada de los vendedores estaba inhibida. Por esta razón ,se dio de baja el crédito, no se le permitió a la actora presentar otra propiedad y se le indicó que debía iniciar un nuevo expediente.
Sin embargo, la inhibición de la apoderada de los vendedores no es el requisito que fuera exigido a la actora por el IVC durante el trámite sustanciado para acceder al mutuo hipotecario; máxime cuando estando en conocimiento de tal situación igualmente autorizó y aprobó el préstamo hipotecario sin otra exigencia que la acreditación de que los vendedores y los compradores no se encontrasen inhibidos.
Tampoco consta fehacientemente qué problemas (en los títulos o en los poderes) dieron base a la imposibilidad aducida para impedir que se llevara adelante la compra y la constitución de la hipoteca; ni surge de la causa que, frente a tan breve y desmotivada apreciación, el demandado haya reclamado mayores explicaciones en forma previa a desafectar la partida presupuestaria que precedentemente había sido autorizada, comprometida y destinada para el crédito de la accionante.
Es dable agregar que la operación no se realizó por motivos que no resultan imputables a la actora, desconociéndose (por ausencia de información adecuada en las diversas actuaciones del procedimiento administrativo) si ellos obedecen a cuestiones válidas que impedían la operación; o a errores en la apreciación de las constancias del trámite.
Sin embargo, sí se observa que –sin tener especial atención respecto de los derechos en juego y la situación de vulnerabilidad de la actora que avaló el otorgamiento del crédito- la parte demandada no agotó las acciones que tiene asignadas para justificar la decisión de desafectar la partida presupuestaria destinada al préstamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19131-2016-0. Autos: G., M. del V. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - BIENES EMBARGABLES - PRUEBA - OFICIOS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Esta Sala sostuvo en los autos “GCBA c/Le Perigau SA s/ Ej.Fisc. - Plan de facilidades”, Exp: EJF 157797/0, sentencia del 4 de febrero de 2015 en la que se remitió al dictamen fiscal, la procedencia de la medida de inhibición general de bienes (art. 210, CCAyT) se encuentra supeditada a que, quien la solicita, demuestre que agotó todas las diligencias que tuviera a su alcance para demostrar que no existen bienes embargables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050488-2011-0. Autos: GCBA c/ Xue Banting Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO - EMBARGO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, el perjuicio que podría acarrear a la parte actora que se concrete el apercibimiento en los términos dispuestos por la Administración en la Resolución N° 3120/DGR/17 (inhibición general de bienes, embargo y ejecución fiscal), tomando en consideración el monto reclamado –dos millones setecientos doce mil seiscientos cincuenta y un pesos con nueve centavos ($2.712.651,09) mas intereses, resultaría de difícil reparación ulterior y frustraría irremediablemente sus derechos, si se comprobase "a posteriori" el ilegítimo accionar cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la inhibición general de bienes.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa se agravia de la inhibición general de bienes de la acusada, ordenada por la "A quo" en reemplazo del embargo trabado por el Magistrado Nacional sobre los bienes de la nombrada. Señala que tal medida fue adoptada sin haber sido requerida por la Fiscalía al presentar el requerimiento de juicio y en un caso en el que no se constató una afectación de carácter patrimonial en perjuicio de la víctima.
Ahora bien, el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina con qué fines puede imponerse un embargo: “A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del/la imputado/a o, en su caso, del/la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas”.
Ello así, corresponde aclarar que el delito de defraudación mediante el uso de una tarjeta de crédito no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión: “…Será reprimido con prisión de un mes a seis años…” (arts. 172 y 173, inc. 15, CP).
En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código procesal referidas al tema surge que sólo puede reclamarla el actor civil, de manera que una medida cautelar a fin de asegurarla le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil en el marco del proceso penal. Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 275 del citado Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”.
En el caso que nos convoca, el damnificado no se ha constituido en parte querellante y, menos aún, ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso.
Dado que esa facultad precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no se ha realizado, no corresponde convalidar una media cautelar que tenga por fin garantizar un derecho a quien no ha pretendido hacerlo valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la inhibición general de bienes.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la acusada en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa se agravia de la inhibición general de bienes ordenada por la "A quo" en reemplazo del embargo trabado por el Magistrado Nacional sobre los bienes de la encartada. Señala que en este caso no se constató una afectación de carácter patrimonial en perjuicio de la víctima.
En efecto, al encontrarse fenecido el plazo para que el particular damnificado promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, la inhibición general de bienes dispuesta carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
En efecto, el embargo dictado en el marco del auto de procesamiento adoptado en la justicia nacional (y cuya continuación resulta ser la presente inhibición general de bienes) fue impuesto en un proceso de corte inquisitivo, sin requerimiento fiscal oportuno, por lo que no puede sostenerse su adopción de oficio.
A su vez, tampoco el embargo ni la inhibición general de bienes fueron peticionados por la fiscalía local en su requerimiento de elevación a juicio, por lo que su petición en la audiencia resultó tardía.
Pero además, tampoco ha sido debidamente fundada la necesidad de adoptar una medida cautelar que coacciona sensiblemente el patrimonio de la encausada, teniendo en cuenta que en autos no se ha demandado suma alguna de dinero (el denunciante de autos no se ha constituido como querellante ni como actor civil, habiendo precluido procesalmente dicha posibilidad), así como que tampoco está prevista una pena pecuniaria para el delito investigado (art. 344 CPP).
Por lo demás, tampoco ha sido explicado por la Fiscalía ni en la resolución en estudio por qué el monto elegido resultaría adecuado.
Finalmente, tampoco se han alegado ni acreditado los extremos necesarios para el dictado de toda medida cautelar -estos son: verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, por lo que esta no puede ser confirmada en esta instancia.
Así, atento a la carencia de fundamentos que impiden considerar que la imposición de la inhibición general de bienes pueda ser considerada una aplicación racional del derecho vigente y las constancias de la causa, considero que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa y revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
El presente se inicia a partir del pedido del Ministerio Público Fiscal (MPF) de ciertas medidas de protección hacia la denunciante y de sus dos hijos menores contra el padre de las niñas y ex marido de aquélla.
Esas medidas fueron requeridas en el marco de la Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, más precisamente en su artículo 26 que reza: “a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: (…)”. Es decir, estas medidas han de ser dictadas con el objeto de brindar protección, tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.
En consonancia con ello, avala a los jueces la disposición conforme los lineamientos de los derechos de las víctimas previstos en el artículo 38 inciso c) que las habilita: “A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas. (…)”.
De ello se desprende que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier instancia de un proceso, por lo que no requiere la existencia de determinada prueba o de una investigación avanzada para su otorgamiento. Pues, ello opera para casos como el presente en que existen dos tipos de víctimas: directas, que en el caso resultan ser los niños, e indirecta, esto es, la progenitora de ambos, esposa (por el momento) y ex conviviente del acusado.
Sentado lo expuesto y a diferencia de lo postulado por el “A quo”, no se advierte que la falta de prueba suficiente sea un obstáculo para las medidas de protección aquí solicitadas por el MPF, pues como vimos, la norma que así lo prevé no determina esa condición para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley Nº 26.485).
En efecto, con la provisoriedad en la investigación del caso, no puede desconocerse que en la actualidad, la falta de pago del alquiler correspondiente al inmueble donde actualmente reside la denunciante con los dos hijos menores, se encuentra debidamente acreditado, a la vez que el eventual lanzamiento de la nombrada y sus hijos del referido inmueble, se halla en pleno trámite también en la Justicia Civil.
Del mismo modo, resultó posible acreditar en autos que el denunciado tiene una profesión, siendo Ingeniero en Sistemas y que presta funciones laborales, ostentando el cargo de Director Comercial en la firma donde se desempeña.
Por lo tanto, es en base a los elementos probatorios obrantes en autos que se habrá de considerar que se halla debidamente acreditado el requisito de verosimilitud del derecho por parte de la peticionante, dentro de un marco limitado de conocimiento, característico de toda medida preventiva.
En esa línea, se cuenta con sus denuncias, la declaración ante la Fiscalía interviniente, demostrando que su relato se mantuvo inalterado en todas las oportunidades en que se expidió; también el informe realizado por personal especializado de la OFAVyT (Oficina de asistencia a la víctima y testigo) y las constancias del expediente civil iniciado por medidas precautorias, al igual que el trámite del desalojo iniciado.
En virtud de ello, no queda más que concluir que no se vislumbra una escasez probatoria tal que impida la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y que, en consecuencia, la verosimilitud del derecho se encuentra correctamente verificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En efecto, resulta necesario determinar la necesidad de una urgencia en atender preventivamente y preservar los derechos que posiblemente pudieran verse vulnerados tanto para los niños menores de edad en calidad de víctimas directas, como para su progenitora como víctima indirecta, las que a la luz de las constancias aportadas, aparece como efectivamente acreditada.
En ese sentido, las medidas consistente en prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente hasta tanto la Fiscalía logre trabar embargo sobre los bienes muebles registrables que, al día de la fecha ya han sido individualizados, dan cuenta de la importancia de su aplicación provisoria con el fin de neutralizar la situación de riesgo en que se pueden encontrar inmersos especialmente los hijos menores del acusado, no habiendo otras disposiciones que, por el momento, puedan suplirla.
Aunado a ello, no puede desconocerse el inminente lanzamiento que enfrentan la denunciante y sus hijos menores con relación al inmueble donde habitan, tal como se desprende de la certificación efectuada por esta Alzada, en el expediente de desalojo en sede civil.
En estas condiciones, se habrá de coincidir con la Fiscal en cuanto sostuvo que: “la obligación del acusado se vincula con pagar la vivienda en la que han de domiciliarse su ex mujer y sus hijos, puesto que no sólo así se acordó privadamente entre las partes sino que ello fue lo impuesto por la justicia civil; ergo, si el contrato estaba vencido debía renovarlo, buscar otro alquiler, dejarles para su uso su propia vivienda, o cualquier otra situación que no importe el riesgo del desalojo y que los niños y su madre queden en la calle. Es decir, su incumplimiento importó, no sólo impedirles gozar de su derecho de vivir una plena y libre de violencia, sino que los lleva a estar al borde de ser desalojados y quedarse en la calle por su accionar”.
En tal sentido, no puede más que concluirse que el peligro latente de encontrarse sin vivienda en forma inminente, vulnera tanto los derechos de los menores como los de su progenitora a gozar de una vivienda, pues, se suma a ello que la nombrada es extranjera y, conforme sus dichos, no posee una red de contención en el país ni ingresos propios por el momento.
Por ello, es que resulta necesario recurrir al amplio catálogo de medidas de protección establecidas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, con la finalidad de procurar la protección de derechos fundamentales que no podrían ser resguardados de otro modo debido a la situación de peligro expuesta y por la urgencia en generar una respuesta estatal frente a la posibilidad de que se provoque un menoscabo a los derechos de los niños víctimas y su progenitora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, si bien al momento de resolver las medidas precautorias solicitadas por la Fiscalía constaba la referente a la prohibición de salida del país, lo cierto es que en esta instancia fue desistida por el Fiscal de Cámara y acompañado por la Asesora Tutelar de Cámara con el objeto de no afectar el interés patrimonial de los menores por los que interviene, lo cual aparece adecuado a las circunstancias del caso.
No obstante lo cual, se advierte que esa medida resultó ser la misma que la solicitada en el fuero civil, más no así la inhibición general de bienes y la prohibición de enajenar.
De esta forma, resulta evidente que el trámite de medidas cautelares en el fuero civil no se identifica de manera alguna con las peticionadas en esta sede, toda vez que se tratan de recaudos preventivos diferentes.
Ello da por descartada la posibilidad y riesgo de que se produzcan “resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales”, tal como expresara el “A quo” en su pronunciamiento, toda vez que nos encontramos ante dos fueros distintos y que, en su caso y según sean dispuestas medidas precautorias en ambos expedientes, las mismas podrían servirse de complemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el eje principal que contribuye a configurar la urgencia en la aplicación de las medidas mencionadas, son el interés superior de los dos niños hijos de la denunciante y del acusado, al que se debe adunar el contexto de violencia de género en el que se circunscribió el caso, particularmente las modalidades de violencia económica, psicológica y física en la que podría encontrarse inmersa la nombrada y que merecen una respuesta apropiada.
En tal sentido, en punto al interés superior del niño aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional-, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio hermenéutico primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Del mismo modo, debe igualmente ponderarse la Opinión Consultiva OC- 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en cuanto a que "Los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de derechos, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo" y la Observación General Nº 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto a que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
Asimismo, debe tomarse también en cuenta lo dispuesto en diversos tratados internacionales que, si bien no se encuentran íntimamente vinculados a la niñez, como ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3) y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disponen que todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.
El cuerpo normativo internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005 que, a la par de la Convención, tiene como principio fundamental conforme su artículo 1°: “... la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”.
Por su parte, el artículo 3º de la norma, establece que se entiende por “interés superior del niño” a la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos tanto en la normativa nacional como internacional".
De esta forma, queda prístina la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior -Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, esto es, la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inciso c) de la Ley 26.061).
Incluso debe mencionarse lo previsto por el artículo 27 de la Convención citada, al prever que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
En el orden local, la normativa hasta aquí mencionada se complementa con las disposiciones de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - REGLAS DE BRASILIA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En efecto, para así decidir, cabe tener en cuenta lo que respecta al rol de la víctima -tanto para el caso de víctima mujer y/o se trate de los niños/niñas o adolescentes-, emerge con relevancia recordar que el 24 de febrero de 2009, a través de la Acordada Nº 5/2009, nuestro máximo Tribunal Federal ha realizado la adhesión a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”.
Éstas, en el acápite “5.- Victimización (10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa. (11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, existen dos niños menores de edad que ante la posible situación de que se disponga el desalojo del inmueble donde residen junto a su madre, serían los primeros afectados a sufrir un menoscabo de sus derechos, particularmente el relativo a una vivienda digna, sumado a la imposibilidad de mantener ese bienestar toda vez que su progenitora, además de tener que solventar una deuda profesional con AFIP (tal como mencionó en su denuncia), recién en la actualidad se encuentra encausando su profesión.
Los niños están siendo representados en todo momento por su progenitora quien se constituye en una víctima indirecta de la situación, en la que debe ponderarse con especial énfasis, el contexto de violencia de género en la que se circunscribió el caso y su particular situación.
En efecto, no debemos olvidar que las medidas aquí solicitadas fueron escogidas dentro del abanico de posibilidades que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, según las modalidades de violencia dispuestas en los artículos 5º y 6º del mismo cuerpo normativo.
Partiendo de esos parámetros, respecto a la Violencia de Género corresponde atender a los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, así como también por el derecho doméstico, que conforman el plexo normativo o “corpus iuris” en materia de género, que no puede ser obviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DENUNCIANTE - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el testimonio de la denunciante deber ser abordado con adecuada perspectiva de género, toda vez que, conforme lo que se desprende del legajo de investigación, la nombrada y sus hijos podrían encontrarse inmersos en un contexto que los haría víctimas de distintos tipos de violencia menoscabándose así sus derechos.
En el caso de los niños, con los antecedentes recabados hasta el momento, se debe señalar que podrían verse afectadas sus condiciones de vida, en especial su derecho a la vivienda, la manutención y la salud, entre otras, de las que habrían gozado con anterioridad a los hechos relatados por la denunciante y que fueran reconocidos hasta por el propio denunciado en la presentación del acuerdo provisorio de alimentos que fuera homologado en el año 2021, de manera que su tutela exige una respuesta inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). De igual modo, corresponde disponer que el Juez de grado adopte los medios necesarios para dar cumplimiento a lo aquí resuelto y lleve a cabo la celebración de la audiencia dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, oportunidad en la que deberá evaluar la extensión temporal de las medidas dispuestas.
En lo que refiere a la situación de la denunciante, si bien en este caso resultaría ser una víctima indirecta, “prima facie”, lo cierto es que ella resulta ser la progenitora de dos niños –hijos del acusado-, y actúa en su representación, sin perjuicio de que lo relatado por ella en sede fiscal aunado a las copias de la denuncia que en su momento radicara por ante la Fiscalía y que luego desistiera por temor a que el denunciado dejara de proveerles de alimentos a sus hijos, permiten demostrar que podría hallarse inmersa en el contexto de violencia de género en sus modalidades psicológica y económica, tal como fuera dictaminado por los profesionales de la OFAVyT (Oficina de asistencia a víctimas y testigos) que la asistieran.
Por otra parte, las probanzas de la causa permiten vislumbrar que la denunciante fue igualmente cercenada en su derecho a desarrollarse profesionalmente por parte del encausado, quien le habría impuesto la dedicación plena a sus hijos y a él en su carácter de esposa, menoscabando su condición profesional y los eventuales ingresos que pudiera percibir en caso de salir a trabajar frente a los suyos que eran en dólares (ver ratificación de la denuncia efectuada en sede fiscal), lo cual implicó que dejara de abonar el monotributo en AFIP generándosele una deuda y demostraría el actual estado de dependencia económica en la que se encuentra inmersa, todo lo cual exige también una respuesta por parte del Estado, a partir del deber de obrar con la debida diligencia.
Sobre la presunta violencia psicológica que habría padecido la denunciante, no se pueden dejar de advertir, conforme sus dichos, los menoscabos en los comentarios que el imputado le habría proferido no solo sobre su profesión en cuanto a la expresión “doctora juguete”, al poco salario que percibía, sino también al hecho de dejarla sola o el temor que le infundía con su conducta, lo que denota asimismo la violencia simbólica que parte de los estereotipos de género que condicionarían el accionar del imputado.
Por lo tanto, de todo cuanto antecede, se habrá de considerar que el supuesto de autos no puede sino investigarse y analizarse atendiendo especialmente a una posible violencia intrafamiliar y, en particular, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad en que los niños y su progenitora podrían encontrarse subsumidos.
En tal sentido, no atender a su particular situación y permitir que continúen en un estado de incertidumbre patrimonial, tal como se vislumbra en estos actuados, siempre dentro de un marco limitado de conocimiento que implica el estado de la pesquisa, implicaría desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, a partir de la suscripción de la normativa de protección integral de las mujeres.
Por lo demás, sin perjuicio que el marco de conocimiento de las actuaciones, se limitó a la posible configuración de la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, habida cuenta el desarrollo de los elementos de prueba hasta aquí ponderados, se habrá de considerar que tampoco pueden descartarse la comisión de otras figuras delictivas que merecen ser tomadas en consideración por la acusación, tales como la eventual desobediencia por el incumplimiento del acuerdo provisorio de alimentos homologado por la justicia civil, o la eventual insolvencia alimentaria fraudulenta en la que podría encontrarse inmerso el imputado en caso que se demuestre que se desprendió u ocultó todo o parte de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medidas de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) Inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y a su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”.
En esta ley se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 dispone que durante cualquier estado del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las medidas preventivas enumeradas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
He sostenido en diversas oportunidades que las herramientas urgentes deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género.
A ello se le agrega que deben existir razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Sobre este punto, en el caso en estudio, coincido con el "A quo" en cuanto a que no estarían dadas las razones objetivas necesarias para el dictado de las medidas solicitadas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, más allá de que afirmo la posibilidad de dictar este tipo de medidas sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, considero que, en este supuesto concreto y teniendo en cuenta el tenor de las medidas y la investigación penal incipiente, faltarían razones objetivas que permitan acreditar, mínimamente, los dichos de la denunciante como para generar tal injerencia en los derechos del imputado, más aún cuando no se le ha puesto en conocimiento el suceso atribuido. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medidas de protección, en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello consideró que de hacerse lugar a lo peticionado podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, cabe resaltar lo señalado por el Juez en cuanto a que “del expediente civil acompañado se desprende la contestación de la demanda iniciada, oportunidad en la cual el imputado hizo saber que ha depositado en la cuenta de la denunciante la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2022 mediante dos depósitos cuyo comprobante se adjunta, $154.000 y $76.000, lo que totaliza la suma de $230.000. Asimismo, ha afirmado que ha abonado las expensas del inmueble en el cual habita la denunciante con sus hijos, así como los gastos de Edenor, Metrogas, colegio, salario de la empleada de casas particulares y la prepaga de Osde, informando que el contrato de locación del ex hogar conyugal se trataba de un alquiler temporal, que a la fecha se encuentra vencido, siendo este el motivo del desalojo”.
Sumado a ello, tampoco surge de las constancias del expediente una urgencia tal que justifique el dictado de medidas como las que fueron solicitadas.
En este sentido, estas no pueden sustentarse en el hecho de que el acusado tenga bienes sobre los cuales puede realizar actos de disposición ni tampoco es suficiente la existencia de un juicio de desalojo en trámite. Más aún cuando, tal como sostuvo el Magistrado, nos encontramos ante un cuadro de orfandad probatoria propio de una investigación incipiente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, las medidas peticionadas lucen desproporcionadas en función de las actuaciones agregadas al expediente y las circunstancias globales del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28 que “[e]l/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Así, ante la falta de urgencia señalada en los párrafos precedentes, tampoco asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que el dictado de las medidas debe realizarse “de forma urgente y preventiva -tal como surge de la mentada Ley Nº 26.485-, es decir sin notificación previa al imputado y su defensa”. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) Prohibición de salida del país del acusado; 2) Inhibición general de bienes; 3) Prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medias -lo que no se extrae del caso traído a estudio-, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
Con ello, la norma buscar resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Frente a este panorama, entiendo que no se ha acreditado la urgencia ni las razones objetivas que justificarían el dictado de medidas tales como las solicitadas por la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta lo incipiente de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGULACION DE HONORARIOS - EMBARGO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - REQUISITOS - BIENES EMBARGABLES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que denegó la inhibición general de bienes.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El apelante insiste en esta instancia con su solicitud de decretar la inhibición general de bienes respecto de quien adeuda los honorarios, por ser quien resultó vencido y condenado en costas.
Cabe señalar que no se han regulado aún en el particular honorarios a su favor ni se ha intentado promover embargo alguno sobre bienes identificados, pero sostiene que la pretendida inhibición general de bienes debería prosperar de todos modos para tutelar su eventual crédito.
En este escenario, considero que los agravios vertidos por el apelante no logran rebatir los puntos destacados por el juez de grado para rechazar -por el momento- la inhibición general de bienes, toda vez que, más allá de afirmar que el deudor tendrá la oportunidad de esquivar el efectivo cumplimiento del pago de los honorarios, gracias a la pérdida de tiempo, lo cierto es que no se hace cargo de que se trata de una medida preventiva gravosa que, según la propia inteligencia de la norma que la regula, procede en los casos en que, habiéndose hecho lugar al embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse o no resultar suficientes los bienes del deudor.
Por el contrario, el recurrente pretende sortear los puntos arriba señalados afirmando que desconoce la existencia de bienes, siendo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala interviniente, las meras afirmaciones de la interesada referentes al desconocimiento de bienes del deudor no importan el cumplimiento de la carga prevista por el artículo 210 del Código de rito, debiéndose proceder a la instrucción de las pruebas necesarias para esclarecer la cuestión (Sala interviniente en autos “ GCBA c/ Suit Palermo SA s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 748558/0, sentencia del 04/02/2015, y también “ GCBA c/ Saint Honore SA s/ Ej.Fisc. - plan de facilidades ”, EJF 515369/2002-0, sentencia del 06/02/2020).
A su vez, la mera alegación de la necesidad de preservar el eventual crédito del peticionante tampoco resulta suficiente para proceder sin más en los términos del artículo 210 del CCAyT o para hacer caso omiso de que todavía no media en autos monto regulado de honorarios a su favor ni se intentó de alguna manera trabar previamente un embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 08-06-2023. Autos: Killner, Ernesto gerardo c/ Incidente Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30040-2008-1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar hizo lugar al pedido de sustitución y ordenó trabar embargo por las mismas sumas adeudadas sobre el inmueble en cuestión.
La demandada solicitó el levantamiento del embargo y propuso la sustitución de la medida por una inhibición general de bienes. Aportó información sobre un inmueble de su propiedad y afirmó que el embargo sobre sus cuentas bancarias le impedía abonar salarios y afectaba el funcionamiento de la empresa.
La oposición de la actora es sumamente imprecisa y no permite advertir un error en la decisión adoptada. El artículo 185 del CCyT establece que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor.
De las constancias de autos surge que, en principio, el valor del bien ofrecido cubre el monto que se pretende ejecutar, cumpliendo con la finalidad perseguida por la medida preventiva ordenada de una manera menos gravosa para la marcha de la empresa.
Ello surge de cotejar el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende el valor por el que ha sido adquirido el inmueble (US$ 180 000 dólares estadounidenses, que al tipo de cambio oficial consultado al día de la presente resolución en la página web del Banco de la Nación Argentina –$867 para la venta– totaliza la suma de ciento cincuenta y seis millones sesenta noventa mil pesos, $ 156.060.000), y el monto que se reclama en la presente ejecución ($20.524.320,72, según constancia de deuda).
Asimismo, surge del expediente que el bien inmueble ofrecido por la demandada es de su propiedad y que no se encuentra condicionado por restricciones o gravámenes que afecten su disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325421-2022-1. Autos: GCBA c/ Unilogro S.A. Capitalización y Ahorro Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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