PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Al existir un imputado a partir del labrado del acta contravencional, aquél puede designar defensor y, en consecuencia, en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial (art.3, L.P.C.). Tal postulado tiende a dar efectividad al derecho de defensa, en especial en todos aquellos actos jurisdiccionales que pudieren importar restricción de derechos constitucionales, en efecto el artículo 1º Ley de Procedimiento Contravencional dispone que “toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que el Código le acuerda, desde los actos iniciales, hasta la terminación de la causa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde que el juez a quo homologue el acuerdo de suspensión de juicio a prueba pues no se desprende del expediente que se hubiese iniciado las actuaciones a instancia del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, del acta contravencional labrada al imputado se aprecia consignado en forma manuscrita y apenas legible que se efectuó consulta con el fiscal, quien dispuso “labrado de actas y autorizar vistas fílmicas”. Sin embargo, de dicha pieza procesal se desprende que la comunicación telefónica se produjo con posterioridad al cese de la contravención y al labrado de tal documento
Este Tribunal tiene dicho que tanto el hecho de hacer cesar la presunta contravención como el labrado del acta, deben ser considerados como un inicio de las actuaciones a que se refiere la ley (este Tribunal en las causas Incidente de nulidad en autos “Fernández, Ariel Gustavo s/inf. art. 81 CC - Apelación”, Nº 20-01-CC/2006, rta. el 28/04/2006; Incidente de excepción de falta de acción en autos “Herrera Bravo, Jonathan Danny s/Infr. art. 81 ley 1472 -Apelación-“, Nº 8701-01- CC/2006 del 6/11/2006 y “Scaltritti, Sergio Claudio y otros s/Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación”, Causa Nº 22823-00/2006 del 20/08/2007)., entre otras).
En síntesis, no se desprende que la presente causa se hubiese iniciado a instancia del Ministerio Público Fiscal en los términos ut supra expuestos, por lo que no correspe que el Juez dispusiera la aprobación del acuerdo de suspensión de juicio a prueba, pues la validez del inicio del procedimiento es previa a cualquier decisión que pueda tomarse en el curso del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION

El inicio de los trámites no importa el otorgamiento automático de la habilitación ni el reconocimiento de los derechos del peticionante a que su pretensión sea admitida. Ello así, toda vez que el procedimiento tendiente a obtener la autorización municipal reviste carácter instrumental y tiene por finalidad constatar el cumplimiento de la ley que es la única fuente en la que se puede sustentar el requirente su derecho. Más todavía, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que, ni siquiera la demora en que pudiera incurrir la demandada respecto del trámite de habilitación da derecho al solicitante. En efecto, “El silencio guardado durante un lapso prolongado de años por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es fuente de derecho alguno para el titular de un local comercial que funciona sin la debida habilitación” (esta Sala, in re, “Valentino´s c. G.C.B.A.”, 01/03/2001, LA LEY 2001-E, 56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19730-0. Autos: CASTORRERA ASOC CIVIL CULTURAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ART c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 163.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, no existió actuar ilegítimo de parte del personal policial al iniciar actuaciones referidas hechos en infracción al artículo 81 del Código Contravencional, ya que las mismas fueron iniciadas por decisión del el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, del expediente surge que el Suboficial de la Policía interviniente al inicio de éstas actuaciones, ante la observación de una conducta que consideró podría encuadrar en una de las tipificadas en el Código Contravencional –oferta y demanda de servicios sexuales, artículo 81 Código Contravencional-, procedió a identificar al presunto contraventor para enseguida entablar las consultas pertinentes a funcionarios del Ministerio Público Fiscal, quienes impartieron las instrucciones de acuerdo a los requisitos propios de procedibilidad específicos de la figura contravencional en cuestión.-
Es decir, que previo a labrar las actas conducentes a sustentar lo observado, conforme el mandato de los artículos 16 y 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional -aplicable a todos los tipos contravencionales sin distinciones-, cumpliendo con ello los deberes propios de su función, el personal policial realizó las consultas pertinentes con los funcionarios mencionados que actuaron en representación de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21696-00-CC-2008. Autos: IRAMAIN, Sergio Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2009.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El tipo contravencional del artículo 81, en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas, y para evitar la posible selectividad arbitraria del sistema punitivo en materia de oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, impone como requisito de procedibilidad de la acción la decisión del órgano requirente para que se inicien actuaciones, así como la prohibición de basarse en la apariencia, vestimenta o modales. Pero ello en modo alguno implica trastocar las funciones preventivas de la policía, sino simplemente instaurar la exigencia de mayor rigurosidad en tareas de investigación de este tipo de ilícitos - en tanto no se prohíbe la actividad “per se”, sino cierta modalidad lesiva de su ejercicio (abuso del espacio público)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21696-00-CC-2008. Autos: IRAMAIN, Sergio Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OBJETO PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El fiscal está obligado, lógica y cronológicamente, a determinar el objeto de la investigación (conf. Art. 92 CPPCABA), en forma previa a adoptar medidas tendientes a determinar la responsabilidad de las personas involucradas en los hechos allí descriptos, lo contrario implicaría adoptarlas cuando no existe aún investigación que las justifique.
En el caso, resulta evidente que la fiscal actúo apartándose de lo establecido en el ordenamiento procesal ya que realizó diligencias previas el día anterior a tomarle declaración al denunciante y formalizar el inicio de la investigación al dictar el decreto de determinación de los hechos
Ello así, resulta inadmisible que se hubieran ordenado medidas sin sustento, dada la inexistencia de causa, por todo lo que corresponde declarar la invalidez del procedimiento a partir de la oportunidad en que la fiscal dispuso realizar una serie de medidas, sin “causa” en que adoptar las mismas, ni motivación ni decisión jurisdiccional que las permitiera, habiéndose violentado la garantía al debido proceso legal y el imperativo de que las decisiones se conformen a la ley, como así también de todos los actos consecutivos que de ella dependen (conf. arts. 18 y 13 inc. 3 y 8 de la CN, 71 y 72, inciso 2º, 73, 75, 91 ss y cc del Código Procesal Penal de la ciudad) por haber resultado inmotivadas, desde que no existía investigación en curso legal en que adoptarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018257-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS P., P. S. Y OTRAS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

El principio general en torno a las facultades prevencionales de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliar de la justicia en el ámbito de esta ciudad resulta, efectivamente el que señalan los titulares del Ministerio Público Fiscal, se inician de oficio todas las acciones contravencionales (a excepción de aquellas que afectan exclusivamente a personas física o ideales que no se podrán iniciar sin mediar denuncia del damnificado, formulada al Fiscal o a la autoridad encargada de la prevención, artículos 19 del Código Contravencional y 17 de su Ley de Procedimiento). En esa inteligencia, cuando la autoridad preventora compruebe “prima facie” la posible comisión de una contravención, posee el deber legal de asegurar la prueba y labrar un acta sin necesidad de efectuar consulta alguna con autoridad judicial (art. 36 CC). Asimismo, cuando adviertan la existencia de flagrante contravención poseen la facultad legalmente asignada de ejercer la coacción directa cuando pese a la advertencia, se persiste en ella (art. 19 LPC).
Este principio general encuentra una excepción en el artículo 81 de la Ley Nº 1472, y que claramente adopta un tratamiento especial en relación a la contravención consistente en ofrecer o demandar servicios sexuales en espacios públicos no autorizados, apartándose así del sistema que, a modo de regla, funciona para el resto de las contravenciones en dónde la acción es pública, limitando las facultades de la autoridad policial, que solo podrá iniciar las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal. En síntesis, el legislador previó para la contravención en cuestión un tratamiento distinto, que es justamente lo que distingue a esta prohibición del resto del ordenamiento contravencional. Concretamente la norma impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones en los supuestos de la contravención aquí investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25466-00-CC-2009. Autos: Martino, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACION DE OFICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de falta de acción y atipicidad formulados por la Defensa.
En efecto, no se da ninguno de los supuestos para la procedencia de la excepción ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la causa se inició de oficio y el Fiscal interviniente tomó conocimiento de los hechos, como consecuencia de la actuación prevencional que derivó en el labrado del acta contravencional que cumple con los requisitos legales exigibles para su validez.
A mayor abundamiento, la acción no se encuentra prescripta y no se observa la existencia de algún otro obstáculo que permita suponer la presencia de algún impedimento para que el acusador continúe promoviendo la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todos los actos que sean su directa consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, no existió decisión del Fiscal de iniciar las actuaciones antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que la causa no fue legalmente promovida ya que la consulta al 0800 FISCAL no permite establecer por quién fue respondida.
Asimismo, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera que la actuación posterior de cualquier agente del Ministerio Público Fiscal, aún un secretario que no fuere el fiscal, convalidara lo actuado con tal vicio esencial.
Tal es así que, al sancionarse el mencionado artículo, se pretendió colocar a la prevención bajo la supervisión del Ministerio Público Fiscal para finalizar con prácticas policiales ilegales (de la discusión legislativa, intervención del legislador Julio De Giovanni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033806-00-00/10. Autos: GUZMAN, LUIS JOSE HILARIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - NULIDAD (PROCESAL) - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del procedimiento de prevención del hecho y del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, al imputado se le endilga la presunta oferta de servicios de carácter sexual en espacio público no autorizado, previsto en el artículo 81 del Código Contravencional y según el último párrafo establece que la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, si bien no surge claramente que los datos asentados en las actas que se labraron oportunamente constituyan un fiel reflejo de la hora exacta en que sucedieron los hechos, de éstas se desprende que primero existió una comunicación de la prevención, luego la orden del Ministerio Público Fiscal y finalmente el labrado del acta.
Por ello, del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para regular la actuación prevencional en los casos previstos en el artículo 81 del Código Contravencional, el legislador ha tenido suma mesura y le ha dado un tratamiento especial limitando las facultades de la autoridad policial, que sólo puede iniciar las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
No puede descartarse que el hecho de hacer cesar una conducta presuntamente contravencional no implique, de algún modo, el comienzo de las actuaciones, máxime cuando tal proceder afecta el desarrollo de la actividad de una persona.
Ello se desprende tanto de una interpretación literal de la norma, que impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones, como de la que atiende a la voluntad del legislador al momento de su sanción, que tuvo por objeto evitar posibles arbitrariedades de la autoridad preventora respecto a la persecución de este tipo de contravenciones (ver Debate Parlamentario, 8º Sesión Especial –continuación-, VT 56,correspondiente a las exposiciones de los Sres. Legisladores Enríquez, de Giovanni, Velasco, La Ruffa y Melillo, obrante en las págs. 79, 81, 84, 85 y 87 respectivamente).
Si ello es así, no corresponde que la prevención realice actividad alguna sin intervención previa de un representante del Ministerio Público Fiscal, pues el cese de la conducta se encuentra indisolublemente ligado al inicio de las actuaciones, de modo que no resultaría correcto hacer cesar una acción en relación a la cual no se va a iniciar actuación. En otras palabras, es el Fiscal quien debe decidir si el hecho constituye prima facie la contravención prevista en el art. 81 CC para que la autoridad policial pueda proceder a ordenar su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto a que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder al inicio de las actuaciones por la presunta comisión de la contravención regulada en el artículo 81 del Código Contravencional no era Fiscal.
En efecto, un agravio de índole similar tuvo oportunidad de estudiar este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros. Allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.
Dicho criterio resulta trasladable a los hechos del caso donde un funcionario de dicho órgano dispuso el labrado de las actas contravencionales “siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía”, máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, se han afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal de los imputados, toda vez que el personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación de la imputada, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que le pidieron explicaciones -concretamente se le consultó por su ocupación en el lugar, obtuvo pruebas (extrajo vistas fotográficas) y además identificó al resto de las personas que estaban en el domicilio -que fueron finalmente imputadas en el requerimiento de elevación a juicio-, todo ello careciendo de permiso jurisdiccional, al haber allanado ilegalmente la morada al no respetar las previsiones de los artículos 108 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad - por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el código de procedimientos de nuestra Ciudad.
Cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio –artículo 13 inciso 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma y artículo 18 de la Constitución Nacional-. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
En modo alguno puede obviarse que las normas procesales son el conducto necesario para la debida compatibilización entre el interés del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva y el respeto y protección de los derechos individuales.
El accionar del personal policial actuante en el caso, no ha respetado el límite legal establecido en los artículos mencionados anteriormente y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060717-01-00/10. Autos: REYES, PAMELA MARIA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, tal como fuera expuesto en las causas nº 687-00/00/2007, caratulada: “Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007), entre otras, a los efectos del art. 21 de la L.P.C., cuando el fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria a la pretendida […] implicaría la adopción de un exceso rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.
A mayor abundamiento, declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en un rigorismo formal.
La nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal, una nulidad por la nulidad misma.
Así las cosas, la medida cautelar resultó “comunicada” (en los términos del art. 21 de la L.P.C.) al fiscal interviniente en el mismo momento de formalizarse la consulta telefónica conforme lo asentado en Juscaba por el funcionario que recibió el llamado, lo que indica su efectivo conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, sin que se evacuara la consulta con el fiscal, fue el prosecretario -según lo que expuso la magistrada de la instancia anterior- quien dispuso aprobar lo actuado y confirmar las medidas cautelares dispuestas, en rigor de verdad no es el fiscal de la causa, ni se delegó expresamente la instrucción en él, y por lo tanto, no está autorizado a confirmar medidas cautelares, toda vez que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades que son inherentes a su superior jerárquico.
Se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (conf. artículo 72, inciso 2º, C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 6 L.P.C.). Ello implica que el código procesal penal dispone la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del juez o el fiscal; es decir, sin que hubiera existido una verdadera dirección y fiscalización de las actividades desarrolladas por la prevención policial (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada consistente en la inmovilización del vehículo (art. 18 inc. d) L.P.C).
En efecto, en el marco del procedimiento cautelar intervino un agente estatal ajeno, a cargo del 0800FISCAL en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, sumado a que el plazo transcurrido entre la medida y la intervención de la Magistrada, en concordancia con la manda de aquella norma (control jurisdiccional respectivo), excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley de Procedimiento Contravencional- y mantenidas –también tardíamente- por el acusador.
A mayor abundamiento, el juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, puesto que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. Esas son las premisas que lo tornan válido y cuya inobservancia viciará al acto “in totum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional incoado por la Defensa.
En efecto, la misma es correcta en cuanto a su contenido y los datos que deben volcarse cuando la autoridad preventora comprueba “prima facie” la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, debe contener los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad, extremos que se hallan mencionados en el documento cuestionado, considerándose cabalmente cumplida la manda legal, sin perjuicio de que sea el mismo instrumento donde también se dejó asentada la comunicación con el ministerio público fiscal y la adopción de la medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - APREHENSION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PIROTECNIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el imputado.
En efecto, el procedimiento policial se desplegó en cumplimiento de los artículos 36 y 36 bis de la Ley Nº 12, máxime cuando la decisión adoptada por el Sr. Fiscal, dentro de la órbita de sus facultades, respecto a conducir al Sr. imputado al Centro de Contraventores, se le comunicó a la judicante quien inmediatamente decidió no mantener la medida de aprehensión.
El imputado se encontraba al momento del hecho, vestido con pantalón rojo con rayas blancas y campera, como los vendedores de gaseosas que trabajan en el interior de la cancha y las bengalas secuestradas se hallaron debajo de su campera y las restantes dentro de un delantal que llevaba en un bolso, todo lo que hace suponer que el encartado ocultó los elementos pirotécnicos a fin de sortear los controles de ingreso al estadio de fútbol (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029806-00-00/11. Autos: BARRIOS, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - APREHENSION - REQUISA - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - PIROTECNIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el imputado y de todos los actos que sean su necesaria consecuencia.
En efecto, los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales para llevarse a cabo, ciertamente no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado se encontraba en actitud sospechosa ya que instantes antes había estado en contacto con cuatro personas que se encontraban dentro de una camioneta. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior de material pirotécnico). Asimismo, tampoco el imputado tenía los elementos hallados de modo ostensible como para presumir que portaba elementos pirotécnicos, ya que “un bulto” -sin mayores descripciones- no es objetivamente una causal que permita tener por configurada la flagrancia presunta.
El accionar de policial no se ajusta a los mínimos parámetros requeridos por la norma para exceptuar la regla que consagra el respeto al derecho a la libertad, a la dignidad humana y a la intimidad reconocidos en la Constitución de la Nación y en los tratados internaciones incorporados a ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029806-00-00/11. Autos: BARRIOS, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018076-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS TELEFONICA MOVILES ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional articulada por la Defensa.
En efecto, la constancia de comunicación con el Ministerio Público Fiscal que da cuenta de las órdenes impartidas por éste (aprobar lo actuado, labrado del acta, vistas fotográficas y secuestro de discos compactos), fue consignada en un documento público rubricado por un funcionario habilitado al efecto, por lo que su veracidad se presume y sólo puede cuestionarse mediante una redargución de falsedad. Ese documento es, por lo tanto, prueba suficiente del control fiscal inmediato previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
Además, no existen motivos para pensar que lo consignado no es cierto cuando fue el propio fiscal quien indicó que la consulta fue efectivamente evacuada por él, sin exigir la mención de su nombre como muestra efectiva de tal diligencia.
Asimismo, si bien “de lege ferenda” podrían indicarse mayores precisiones respecto de la comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que no siendo requisito legal la individualización del funcionario del Ministerio Fiscal que habrá de evacuar la consulta, invalidar una medida precautoria por tal motivo implica un excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023789-00-00/10. Autos: TELLO, Gabriel Horacio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, en el acta de infracción en el espacio en que debe consignarse si se estableció o no comunicación con el Ministerio Público Fiscal no se encuentra marca alguna y sin embargo se consignó la convalidación de lo actuado y las medidas a adoptar. Ello así, del acta no se desprende que el Sr. Fiscal haya evacuado la consulta y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma (art. 21 Ley Nº 12).
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023789-00-00/10. Autos: TELLO, Gabriel Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no advertimos vicio alguno que nulifique el procedimiento efectuado por el Fiscal, ya que confirmada la medida cautelar, y una vez recibido el legajo en la fiscalía dentro de las 48 horas de labrada el acta, se remitió al juzgado contravencional en los términos de los artículos 18 inciso d) y 21 de la Ley Nº 12 el cual, realizó un “pormenorizado y exhaustivo control de la actividad prevensional desplegada en la oportunidad del labrado del acta”, confirmando la medida precautoria de inmovilización del vehículo y ordenando la inmediata restitución a quien acredite ser su titular.
Las nulidades tienen carácter restrictivo y han de ser sólo la excepción a la regla que impone la presunción de validez de los actos jurídicos, en los casos en que se adviertan claramente afectadas cuestiones de orden público o garantías constitucionales. Esta ha sido la tesitura que ha venido sosteniendo el tribunal y, en virtud de ella, consideramos que debe estarse por la validez de la convalidación fiscal de la medida cautelar adoptada al momento de labrarse el acta contravencional por “test” de alcoholemia positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030429-00-00/11. Autos: CABRERA, OSCAR RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, no se ordenó una medida cautelar de secuestro del vehículo y su derivación a la playa de estacionamiento -debido a que el supuesto contraventor se habría dado a la fuga-, por lo que no se ha visto afectada garantía constitucional alguna.
El acta contravencional funciona como la “noticia criminis” del hecho, por lo que, de no disponerse medidas restrictivas de derechos no requiere convalidación inmediata de lo actuado (a contrario sensu art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026807-00-00/11. Autos: GIL, MARCELO JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad del acta de notificación de derechos y del informe efectuado en sede policial.
En efecto, no se ha vulnerado derecho alguno, toda vez que lucen agregadas las declaraciones de los testigos de actuación necesarios para formalizar ese acto, y respecto al informe porque se lo considera como un informe que tiende a dejar constancia de un estado de cosas, personas o lugares, realizado por expertos o no, por lo cual no requiere las exigencias del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

Las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa (sic) y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia el ordenamiento ritual es preciso en establecer que el/la Fiscal, tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (art. 119 del CPPCABA), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 94 del mismo cuerpo legal (art. 120, segundo párrafo del CPPCABA).
Del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que si bien las fuerzas de seguridad pueden recibir declaraciones testimoniales (formalizándolas como mejor les resulte), deben ser expresamente habilitados para ello por el titular de la acción, identificando a la persona que llevará a cabo dicha medida.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica al 0-800 no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquélla, ni el impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido.
Asimismo, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica (0800-FISCAL) siendo atendido por un colaborador de la Sra. Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado la titular de la fiscalía, mantuvo la medida cautelar adoptada y remitió las actuaciones al Juzgado, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la convalidación dispuesta - recién al cuarto día y tercero hábil- no puede de ninguna manera ser reputada como un acto realizado con la inmediatez exigida por el código de forma, por lo que ello acarrea la nulidad de la medida adoptada por infracción a la regla que conmina la inmediata intervención del fiscal en esta clase de actos (art. 21, ley 12).
Si bien hizo alusión a una orden impartida con anterioridad a la central telefónica (0-800 FISCAL), ello no se encuentra documentado en ninguna de las actuaciones anteriores agregadas al expediente que se tiene a la vista en el que, por el contrario, se alude al fiscal, que ninguna intervención o noticia tuvo del asunto (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DENUNCIA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de infracción y en consecuencia revocar la resolución de la Controladora Administrativa de Faltas, y absolver al imputado.
En efecto, comprobada la inexistencia de la intersección de las arterias consignadas en el acta que dio origen a la causa, dicha pieza procesal no reúne los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 para las actas de comprobación, en cuanto exige que: “El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta …” Por tanto, no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento, es decir la presunción “iuris tantum” consagrada por dicho artículo respecto del acta. pues ha sido consigando en forma errónea el lugar del hecho, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reza: “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a (...)”, mientras que el artículo 161 intitulado “Intimación del hecho. Delegación” regula la audiencia ante el fiscal donde se le hace saber al imputado cuál es el hecho cuya participación se le atribuye y las pruebas que sustentan esa imputación provisoria.
De una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a esta declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Si el legislador hubiese querido que el plazo de la instrucción preparatoria comience a contar desde el acta previsional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, siendo que del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir en este caso.
Ello, sin perjuicio de que la cuestión sea clarificada con las manifestaciones de los participantes del acto, durante el trámite instructorio o en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, en cuanto al agravio donde cuestiona el recurrente que la persona a la cual el oficial preventor efectuó la consulta y puso de manifiesto la voluntad del órgano fiscal de proceder al inicio de las actuaciones no era un fiscal, tampoco tendrá favorable acogida.
Un agravio de índole similar tuvo oportunidad de estudiar este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419- 00-CC/2005, rta. el 26/12/05, entre otros. Allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.
Dicho criterio resulta trasladable a los hechos del caso donde un funcionario de dicho órgano dispuso el labrado de las actas contravencionales “siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía”, máxime cuando el artículo 81 "in fine" del Código Contravencional, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, se ha labrado el acta contravencional en forma irregular ya que de la redacción del artículo 81 del citado código se desprende que ... “la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.”
Ello así, sólo podría confeccionarse el acta contravencional con la autorización de un fiscal que dicte las medidas a tomar a partir de considerar si las actividades por las que consulta el personal policial ameritan instruir una causa contravencional. Por lo tanto, la respuesta dada por el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal a la consulta efectuada por la prevención no puede satisfacer los requisitos ni resulta suficiente a fin de cumplir con lo normado por el artículo citado. Mas aún, dicho funcionario no sólo dictó las directivas a fin de promover la acción sino que ordenó la detención de la presunta contraventora por considerar que tenía un pedido de paradero y comparendo vigente en otra causa lo que resulta violatorio de la garantía constitucional que ampara la libertad personal al disponer su restricción sin potestad ni facultades para hacerlo cuando pudo haberle sido ello notificado directamente en la vía pública.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, el personal preventor informó la identidad del contraventor a partir de su documento Nacional de identidad antes de que el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal ordenara remitir a la presunta contraventora, privándola -en mi opinión- ilegalmente de su libertad, a la sede de la Oficina Control de Identificación por paradero y comparendo por la fuerza pública, sin que ninguna autoridad lo hubiese requerido.
Tamaña irregularidad no puede ser avalada con el justificativo brindado por el funcionario interviniente en tanto sostuvo que actuó “…siguiendo las directivas impartidas por el titular de la Fiscalía…”, ya que la norma no prevé la delegación de las potestades que debe ejercer el fiscal ni la Constitución Nacional ni la local habilitan, en su estructura orgánica, ningún mecanismo mediante el cual un magistrado pueda, por su
mera voluntad, imponer a otro del cargo para el cual ha sido designado.
Ello así, se ha afectado el derecho constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes, no es posible la convalidación que pudiera efectuar el juez o fiscal a posteriori de la intervención realizada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA


En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, del acta contravencional no se desprende que haya existido comunicación con el Sr. Fiscal y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma. En el acta se consignó que se entabló comunicación con personal de la Fiscalía como si dicho personal fuera el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando en rigor de verdad no lo es. Además, del informe realizado por personal policial surge que no existió decisión del Ministerio Público Fiscal antes que el personal preventor realizara la detención del imputado, porque fue atendido por una persona que no era el fiscal de la causa, por lo que estas actuaciones no fueron legalmente promovidas.
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional por falta de intervención del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, puede determinarse que la autoridad preventora interviniente procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 36 de la Ley Nº 12, toda vez que ante la flagrancia en la comisión de una contravención realizó consulta con una dependencia del Ministerio Público Fiscal que decidió el inicio de las presentes actuaciones.
A mayor abundamiento, la Resolución Nº 11/05 de la Fiscalía General, donde sienta el criterio de interpretación del artículo 81 del Código Contravencional, no establece específicamente que deban ser los “magistrados” del Ministerio Público Fiscal quienes den personalmente la autorización para la formalización del procedimiento, pudiendo hacerlo “por delegación” sus funcionarios. De allí entonces que no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados al efecto, dispongan el procedimiento inicial conforme las instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes, sin perjuicio de lo que se decida posteriormente en cada proceso -acusatorio material-.
El Sr. fiscal de grado ha tomado los recaudos suficientes para garantizar la actuación policial en cumplimiento de sus funciones -que aseguró la prueba y labró el acta respectiva-, autorizando a tal efecto a personal de su fiscalía, para iniciar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

El tipo contravencional previsto en el artículo 81 del Código Contravencional, en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas, y para evitar la posible selectividad arbitraria del sistema punitivo en materia de oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, impone como requisito de procedibilidad de la acción la decisión del órgano requirente para que se inicien actuaciones, así como la prohibición de basarse en la apariencia, vestimenta o modales. Pero ello en modo alguno implica trastocar las funciones preventivas de la policía, sino simplemente instaurar la exigencia de mayor rigurosidad en tareas de investigación de este tipo de ilícitos -en tanto no se prohíbe la actividad “per se”, sino cierta modalidad lesiva de su ejercicio (abuso del espacio público)-(conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39.064-00-00/CC/2011. Autos: FERNANDEZ, Diego Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-03-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

El tipo contravencional previsto en el artículo 81 del Código Contravencional, en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas, y para evitar la posible selectividad arbitraria del sistema punitivo en materia de oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, impone como requisito de procedibilidad de la acción la decisión del órgano requirente para que se inicien actuaciones, así como la prohibición de basarse en la apariencia, vestimenta o modales. Pero ello en modo alguno implica trastocar las funciones preventivas de la policía, sino simplemente instaurar la exigencia de mayor rigurosidad en tareas de investigación de este tipo de ilícitos -en tanto no se prohíbe la actividad “per se”, sino cierta modalidad lesiva de su ejercicio (abuso del espacio público)-(conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32.903-00-00/CC/2011. Autos: MIRANDA, Claudia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CONSULTA AL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa.
En efecto, el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21, Ley Nº 12), resulta satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Misterio Público Fiscal quien actua con anuencia de un Fiscal de la Constitución (Sala I, Causas Nº 419-00-CC/2005 caratulada“Becerra, Rubén s/Inf. art. 83 Ley 1472- Apelación”, del 26/12/2005; N° 30424-00-C C/11 “Bossi, Mariela Inés s/ infr. art. 111 CC - Apelación”, rta. el 8/11/2011; entre muchas otras).
Dicho criterio, resulta trasladable a los hechos donde un funcionario del Ministerio Público Fiscal dispuso el labrado del acta contravencional siguiendo directivas del Fiscal en turno, máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional “in fine”, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32.903-00-00/CC/2011. Autos: MIRANDA, Claudia Rosa Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Es dable remarcar que, según se desprende de la presente, el acta contravencional fue labrada luego de realizada la consulta con el 0800-FISCAL. La orden de iniciar las actuaciones fue impartida por un funcionario del Ministerio Público Fiscal.
La presencia del funcionario del Ministeiro Público, avalada por las directivas del Fiscal de turno, disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
En efecto, la consulta en el hecho aquí investigado fue evacuada por un funcionario del MPF, es decir, un “representantes de la Fiscalía” en los términos del artículo 81 del Código Contravencional.
Sin perjuicio de lo expresado, es dable mencionar que la solución que se propicia no contraría la finalidad de la norma, que tuvo en miras limitar la discrecionalidad policial en este tipo de contravenciones, puesto que según se desprende de los presentes actuados los preventores actuaron previa consulta al funcionario interviniente, quien recibió instrucciones del Fiscal de Primera Instancia respecto al procedimiento a seguir.
En razón de ello, y atento el procedimiento llevado a cabo en la presente cabe afirmar que la finalidad perseguida por la ley se vio claramente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16181-01-00-12. Autos: L. V. L., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo, a partir del labrado del acta, por infracción al artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, nuestra Ley en materia contravencional, dispone como regla general que la autoridad preventora que compruebe prima facie la comisión de una contravención deberá proceder al labrado del Acta Contravencional de acuerdo a ciertas reglas (art. 36, ley 12). Una de las excepciones a ésta norma de alcance general, se encuentra estipulado en el último párrafo del artículo 81 del Código Contravencional, el cual establece: “…la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Ello así, no se advierte, tanto en el informe Contravencional como el acta contravencional, que se haya establecido comunicación telefónica con el fiscal sino, en ambos casos, con un funcionario del Ministerio Público Fiscal (distinto del fiscal de la causa), quien habría dispuesto las medidas a tomar, el labrado del acta y el traslado del contraventor a la oficina central de identificación del Ministerio Publico, por no haber acreditado su identidad.
Asimismo se advierte que la necesidad de intervención de un representante fiscal halla su génesis en lo problemático que ha devenido la directa intervención policial en estos especiales contextos de oferta y demanda de sexo en lugares públicos.
En igual sentido de las constancias obrantes en autos surge que la primera intervención directa de un fiscal en la causa se produjo casi dos meses después de concretada la detención, previo a ello no existe constancia alguna de su intervención para supervisar la razonabilidad de la detención, en violación a la normativa citada.
En efecto, la mera constancia en el acta de egreso de que se habría dado noticia al fiscal y al juez de garantías y de que el contraventor recuperó su libertad “por disposición del Sr. fiscal”, no satisface, en mi opinión, los recaudos constitucionales ni legales. Ni es suficiente dar noticia al juez para cumplir el estándar constitucional que obliga a conducir al aprehendido directa e inmediatamente ante el juez competente, ni basta la mera noticia fiscal para que el procedimiento de identificación y, en definitiva la detención que lo motivó, como prevé el artículo 36 bis de la Ley Nº12, se efectúe bajo su directo e inmediato control.
El control directo e inmediato sólo puedo hacerlo quien está presente, no aquel que es anoticiado estando en otro lugar. Máxime si, pese a esta noticia, de ningún modo interviene en el control de lo que la ley pone a su cargo.
Ello así, el acta no se indica a qué hora se dio esa “noticia” al juez y al fiscal, si inmediatamente luego que se produjo la detención, ni por qué medio y si este garantizaba el efectivo y oportuno conocimiento del juez y del fiscal de que se había producido la detención que no controlaron de modo directo e inmediato como mandan la ley y la constitución local.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21124-00-CC-12. Autos: PUCH PLASENCIA, Arnold César Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento por falta de intervención del Fiscal.
En efecto se advierte que los integrantes del Ministerio Público Fiscal al evacuar las consultas realizadas por el personal preventor, obraron en estricto cumplimiento de delegaciones efectuadas por los titulares de los equipos fiscales intervinientes.
Ello así, es de destacar, que la resolución 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales.
De allí, entonces, que no exista obstáculo alguno para que otros/a funcionarios/as específicamente designados/as dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003998-00-00-12. Autos: BLANCO, MARIA DEL CARMEN SOLEDAD Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto se agravia que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste en el marco de una investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por internet imágenes de pornografía infantil.
El a quo señaló que no podía emitir ningún pronunciamiento con relación a hechos que no formaran parte del objeto procesal, al no estar incluidos en el acto de iniciación de la investigación preliminar efectuada por el fiscal en virtud de un hecho traído a conocimiento de la justicia por autoridades policiales, conforme a lo normado por el artículo 77 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Cabe destacar que no se conocían aún los datos de ubicación geográfica de los números IP denunciados, motivo por el cual, no puede razonablemente estimarse que el objeto de la investigación incluía también a aquellos hechos que excedían la competencia territorial de este fuero.
De esta manera, en el presente caso, el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a remitir testimonios a extraña jurisdicción con el fin de promover investigaciones en relación a los hechos acaecidos fuera del territorio de la Ciudad, sin necesidad de pronunciamiento judicial que decline la competencia por razón de territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - APLICACION DE LA LEY PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

La competencia territorial es uno de los problemas que presentan las investigaciones en las que el lugar donde se comete el delito es múltiple. Por ello, para asegurar la tutela judicial, efectiva el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema con el denominado principio de ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto, el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir. Si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que, a medida que se investigue, podrá modificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa.
En efecto, tanto el acta contravencional como el acta de comprobación, son dos de las formas válidas en las que puede darse inicio a un proceso contravencional, en forma de “notitia criminis” de la existencia de una contravención – en el caso, violación de clausura. Tanto una como otra, no cumplen otra función más que las de poner en conocimiento del titular de la acción contravencional de la existencia de un hecho típico, no siendo privativo de un acta contravencional la única forma de inicio de un proceso en dicho sentido. Si a ello se le suma que al momento de informarle los hechos bajo los cuales se lo investiga en autos, así como los elementos sobre las evidencias sobre las que dicha imputación se sustenta, han sido perfectamente conocidos por el imputado, no se entiende cuál es la afectación que el comienzo de la investigación por un acta de comprobación del Gobierno de la Ciudad – el que por otra parte tiene el poder de policía suficiente para inspeccionar los locales dentro de su competencia y labrar las correspondientes actuaciones incluso por violaciones a las clausuras que éste mismo dispone – puede causarle al derecho de defensa del imputado.
Ello así, el agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTA DE ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no hay agravio por el sólo hecho que las actuaciones se hubieren iniciado a raiz de una investigacion efectuada por el Ministerio Público Fiscal cuyo desarrollo requirió la petición de una orden de allanamiento y secuestro que fuera ordenada por la jurisdicción. Este proceder no impidió el ejercicio del derecho de defensa de manera eficaz ni fue alegado por el imputado algún obstáculo que haya vulnerado sus derechos constitucionales.
El apartamiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 12, no afectó el rol de la defensa que contó en la orden de allanamiento y en el acta labrada al concretarse el mismo, con igual información a la prevista en el referido artículo.
Ello así, no ha de prosperar el plenteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, con relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación alegados por la Defensa, corresponde señalar que los hechos denunciados han sido calificados como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal y siendo este delito de acción pública, en función de los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal -a "contrario sensu"- , de forma tal que el titular público de la acción tiene la carga legal de investigarlo, más allá del modo en que lo hubiere conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - APODERADO - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - FORMALIDADES PROCESALES - FORMA DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la investigación penal preparatoria en relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por la abogada apoderada del damnificado quien aportó, con posterioridad a su primera presentación, copia simple de un poder judicial general, que en caso de ser una copia fiel de su original, resulta suficiente a los efectos de radicar una denuncia a diferencia de lo exigido para constituirse en querellante –poder especial para querellar en la causa especifica-.
De modo que, aún en caso de resultar inválido el poder cuya copia simple aportara, la consecuencia que tal defecto podría generar no es la nulidad por la defensa, sino simplemente radicaría en la responsabilidad que eventualmente podría acarrear a la apoderada su condición de denunciante.
Ello así, la validez del poder a los efectos del ejercicio de la acción pública no acarrea consecuencia alguna.
La declaración testimonial brindada por el denunciante, ha sido prestada en su carácter de damnificado de forma tal que no era necesario que ratificara los dichos volcados por la letrada apoderada que presentare la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La presente causa se inició por la denuncia efectuada por el Director de la entidad denunciante, quien mediante acta notarial constató la realización de apuestas clandestinas en la página web del imputado.
Sin embargo, no es posible analizar si en la investigación se recurrió a la figura del "agente provocador", dado que cuando se impugnó su legalidad el Ministerio Público Fiscal optó por desistirlo.
Al hacerlo, renunció a incorporar de modo legítimo al proceso las actuaciones que fueron directa consecuencia del procedimiento cuestionado.
Ello así, atento que el Ministerio Fiscal conoció los hechos denunciados por la vía que luego desistió de utilizar para evitar que fuera sometida a control jurisdiccional, afectó la posibilidad de valorar en el proceso las pruebas que fueron consecuencia de dicha intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGLA DE EXCLUSION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La garantía de debido proceso legal adjetivo protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende un conjunto de reglas y procedimientos legalmente previstos que se deben observar a fin de cumplir con el cometido de la norma suprema y abarca los principios de legalidad, de juez natural, de inviolabilidad de la defensa en juicio, de prohibición de la confesión coactiva, del arresto arbitrario, de inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de las comunicaciones.
El debido proceso legal adjetivo o juicio previo basado en el procedimiento previsto por la ley es uno de ellos.
El "proceso" para ser "debido" no solo debe contener las fases indispensablemente requeridas (acusación, defensa, prueba y sentencia), sino que además debe ser "legal", es decir, fundado en ley o lícito, regular o de acuerdo a derecho.
Si alguna de sus etapas carece de tal característica el "proceso" no habrá de ser "legal" ni "debido".
La regla de exclusión probatoria es una consecuencia directa de la vigencia de la garantía del debido proceso legal adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Las exclusiones probatorias abarcan la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales ("prueba inconstitucional"). Esta matriz constitucional de las "prohibiciones probatorias" justifica la exclusión de una prueba en caso de duda razonable y fundada sobre su legitimidad o admisibilidad constitucional.
En el fallo "Silverthone" la Corte Suprema de los Estados Unidos introdujo la regla de la "fuente independiente" como excepción a la regla de exclusión. Esta excepción radica en que se puede llegar válidamente a una prueba, no obstante que su obtención reconozca un origen irregular, si a aquélla se llega por medio de otra medida de prueba que se encuentre presente y que no reconoce conexión con la evidencia declarada ilegal.
Este cauce de investigación autónomo debe ser regular, completamente independiente del acto irregular contaminante.
La presente causa se originó por las investigaciones que se alegan viciadas efectuadas por la entidad denunciante y que el Fiscal optó por excluir de este proceso, evitando así su control jurisdiccional.
La Fiscalía, al renunciar a incorporar al debate dicha denuncia, impide determinar si los elementos de prueba que se pretenden sean valorados al momento de dictar sentencia, fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Ello así, no resulta aplicable al caso la excepción a la regla de la exclusión basada en un cauce independiente ya que la segunda denuncia en la que el Fiscal pretende llevar la causa a juicio fue incorporada por el mismo cauce que desistió de someter al control judicial al desistir de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - NOTITIA CRIMINIS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” en el marco del Acuerdo para el Acceso Remoto a "Cyber Tipline" celebrado entre dicha entidad y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.
La Defensa cuestionó dicho informe en el entendimiento que el mismo constituye constituye una interceptación de datos privados y que fue obtenido en clara violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como de las reglas establecidas en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no existe afectación a derechos y garantías constitucionales atento que la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito, y es éste quien luego deberá desarrollar la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos denunciados.
La doctrina definió el significado de “notitia criminis”, como el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso.
Así, ya sea por la denuncia, por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuestos por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley (Garrone, José A., Diccionario Jurídico-Tomo III, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p 462.
Ello así, corresponde descartar el planteo efectuado en cuanto a que la elaboración del informe cuestionado hubiere importado una apertura de correspondencia amparada en los términos de la Constitución Nacional y de la Ciudad cuando, en concreto, el informe consistió en una información enviada por “National Center for Missing and Exploited Children.”
Por lo demás, no se advierte -ni el agraviante ha logrado demostrar- un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad de la “notitia criminis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA DE INFORMES - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - OBLIGACION DE DENUNCIAR - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad por la falta de traducción al idioma nacional del documento que diera inicio a la investigción.
El artículo 40 del Código Procesal de la Ciudad impone la obligación de que en los actos procesales se use el idioma nacional y esta manda no ha sido vulnerada en el presente proceso.
Ello debido a que, el informe en cuestión remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” , que pone en conocimiento al Ministerio Público Fiscal del tránsito de pornografía infantil, no puede ser encuadrado dentro de dicho concepto, ya que no es más que una simple comunicación.
El acto que da inicio al proceso es la decisión del Fiscal de llevar a delante una investigación, cuyo objeto queda circunscripto a la determinación del hecho que posteriormente realice.
Así lo determina el artículo 77 del Código Procesal Penal cuando fija entre los modos de inicio de la investigación la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública en el acto de su competencia.
Es a partir de allí que se constituye el proceso y es ese el acto del que se exigen las formas establecidas en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA - ACTA DE COMPROBACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, no se advierte —ni el agraviante ha logrado demostrar— un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados porque el Fiscal comience la investigación en virtud de una denuncia y el resto de los hechos imputados habrían acontecido posteriormente y producido sucesivas ampliaciones en el decreto de determinación de los hechos, en su mayoría, por haber ingresado como "notitia criminis" en virtud de actas de comprobación elaboradas por funcionarios del GCBA.
La Sra. Defensora de grado sostuvo que las actas de comprobación no son autosuficientes como denuncia porque no reúnen todos los requisitos del artículo 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12, sin siquiera decir qué requisito no reúne o que perjuicio le causó su inobservancia.
Nótese, además, que el mismo artículo citado por la defensa establece que deberá contener los requisitos que se detallan “en cuando fuera posible”; lo que se debe a que nunca puede considerarse a la denuncia como una acusación completamente formulada, ya que sólo es la noticia de la posible existencia de un acontecimiento lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA DE COMPROBACION - FORMALIDADES - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al momento de labrar las actas de comprobación no se cumplió con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 12, en cuanto no se le notificaron los derechos a los imputados ni se los intimó para que se presentasen ante el Fiscal.
La apelante no ha demostrado el perjuicio concreto que le ha causado a sus defendidos que no se le hayan notificado los derechos a los imputados en el mismo momento en que se labraron las actas de comprobación; en sus agravios no puede observarse afectación alguna al derecho de defensa en juicio.
De hecho, la mayoría de las actas de comprobación ni siquiera se realizaron en presencia de alguno de los imputados. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, se inició una investigación en la cual, pese a conocerse la identidad de los imputados, fue continuada en secreto, al omitirse el labrado del acta ordenada por el artículo 36 de la Ley N°12, con lo que se ha obrado desafiando el procedimiento legalmente organizado durante más de un trimestre, hasta que se les recibió a los encausados declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, lo obrado en esta causa hasta ese momento debe ser anulado en orden a lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, que señala que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a las nulidades planteadas y condenó a la encausada.
La Defensa pretendió impugnar el inicio del procedimiento contravencional debido a que éste no comenzó con un acta contravencional labrada por funcionario competente, sino que se inició con las actas de comprobación y circunstanciada propias del régimen de faltas.
Sin embargo, el inicio del procedimiento mediante un acta contravencional no implica "per se" una nulidad de orden general, pues el acta contravencional no es la única forma de iniciar el procedimiento, siendo las actas de comprobación una mera "noticia criminis" del hecho aquí enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTADORES DE HIV - PRUEBA PENDIENTE - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - IN DUBIO PRO REO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
Se agravia la Defensa Oficial por entender que la declaración de incompetencia respecto del hecho consistente en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas (artículo 18 de la Ley N° 12331) resultó prematura dado que aún no ha sido demostrado en autos que el imputado sea portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
En efecto, corresponde continúe interviniendo en las presentes actuacions el fuero local. Ellos así debido a que las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. De ahí que la remisión del legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio imputado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEBERES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
El procedimiento se inició ante la Justicia Nacional donde resultó el encausado coimputado por el delito de lesiones leves.
El Juzgado Correccional actuante subsumió la conducta investigada al delito de lesiones en riña y declaró su incompetencia remitiendo las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
Radicadas las actuaciones en el fuero local, la Unidad de Intervención Temprana Sur dejó plasmada un acta de comparecencia de uno de los encausados sin las formalidades previstas por el Código Procesal Penal la cual fue declarada nula atento que el acusado resultaba imputado y no se le hizo saber, al momento de su declaración, los derechos que le asistían como persona involucrada dentro de un proceso penal.
En efecto, atento que el declarante revestía la calidad de imputado, se debieron cumplir con ciertas formalidades legales al momento de declarar ya que el artículo 92 del Código Procesal Penal establece que en el caso de autos se debió materializar el decreto de determinación de los hechos o archivar la causa.
Ello así, no habiéndose respetado ninguna de las posibilidades que establece el Código Procesal penal una vez radicada una denuncia contra un ciudadano, y atento a que la pieza procesal que plasma la comparecencia del declarante cuestionado no reviste las formalidades previstas normativamente, deberá confirmarse la declaración de nulidad del acta de comparecencia y como consecuencia de ello, de los actos practicados con posterioridad vinculados por afectación al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo en autos tuvo su origen en un llamado telefónico de los vecinos, a partir del cual el personal policial fue comisionado al lugar del hecho y constató directamente la violación de la clausura.
Si bien los agentes policiales no advirtieron de sus derechos al aprehendido, motivo por el cual lo manifestado por éste en tales circunstancias no puede ser utilizado por el Fiscal durante el juicio por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación, el curso probatorio resultó independiente de los dichos del encausado.
Ello así, no corresponde anular todo el procedimiento conforme lo solicita la Defensa, sino únicamente suprimir las frases autoincriminantes en virtud de la limitación probatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el hecho de que el imputado haya manifestado ante el personal preventor que “es el propietario” de la finca cuya violación de clausura se investiga, no resulta "per se" autoincriminatorio.
Asimismo esa constancia no ha sido ofrecida por la Fiscalía en el requerimiento de juicio, motivo por el cual no forma parte de las pruebas admitidas en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que la pieza referida no será utilizada en contra del imputado, corresponde rechazar el planteo de la Defensa en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imputación respecto de uno de los encausados.
En efecto, la inexistencia de un acta que describa la conducta de uno de los imputados no resulta suficiente para desvincular al encartado de la investigación.
Los testimonios de los agentes de seguridad configuran, junto con las actas contravencionales, una "notitia criminis" cuyo objetivo es poner en conocimiento del Fiscal de la comisión de una presunta contravención (Causa N° 39254-01-CC/2009 “Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter s/infr. art. 52 C.C.”, rta. el 1/10/2010, del registro de la Sala I).
Ello así, la inexistencia de un acta que describa la conducta que habría desplegado el imputado en cuestión no resulta suficiente como para desvincularlo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fuese equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA). Así, el bien jurídico tutelado por el Capítulo II, en el que se encuentra inserta la figura, es la libertad personal y a lo que alude la norma en cuestión es que se actúe contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión.
Dicho esto, es a dicha asociación a quien le competía instar la acción contravencional, conforme lo normado por el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad, a través de sus representantes legales (según arts. 171 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no surge que el presidente del club deportivo haya instado la acción ni que haya otorgado poder especial a otras personas para ejercer las denuncias necesarias a fin de dar inicio al presente expediente contravencional.
En consecuencia, asiste razón al Magistrado de grado en la decisión por él adoptada, sin que el Ministerio Público Fiscal esgrima argumentos que puedan modificar tal parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fue equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA).
Ahora bien, el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad es claro en el sentido de que la acción contravencional, cuando afecta a personas de existencia ideal, no se inicia de oficio sino que depende de instancia privada, por lo que resulta inviable interpretarla de otro modo como pretende en autos la Fiscalía.
En este sentido, el Ministerio Público Fiscal pretende hacer valer como instancia de la acción la nota presentada por la institución deportiva al Ministerio de Seguridad, específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas, por medio de la que se informaba el listado de personas incluidas en el derecho de admisión, donde el encartado aparece.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el A-Quo, tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. Aquélla, se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol. Se debe destacar que esa intención precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58, CC) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión.
En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación tendiente a iniciar un proceso respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la figura contravencional cuya infracción se le atribuyó al encartado, esto es, haber ingresado contra la voluntad del titular del derecho de admisión (cfr. art. 50 CC CABA), es de instancia privada y la persona cuya potestad se detenta dicho ejercicio, el club de fútbol, no la impulsó.
Al respecto, concordamos con lo resuelto por la A-Quo en que dicha contravención afecta, en el caso concreto, a la Asociación Civil y en consecuencia la acción debió haber sido instada por el presidente de dicha asociación – quien, a su vez, puede delegar dicha facultad-. Tal circunstancia no ocurrió.
Por tanto, la remisión por parte del club local al Ministerio de Seguridad de la Nación del listado de personas sobre las que pesaba la prohibición de concurrir a sus instalaciones no constituye una manifestación explícita que se refiera a la decisión de que se persiga a una persona específica con motivo de haber ingresado (o intentado ingresar) a un partido de fútbol concreto.
Por el contrario, tal exégesis implica una interpretación extensiva "in malam partem" de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad pues es claro que hacer saber quiénes son las personas sobre los que recae el derecho de admisión, no es asimilable a instar la acción concreta en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5929-00-00-16. Autos: DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las medidas de prueba ordenadas con anterioridad al dictado del decreto de determinación de los hechos.
La Defensora Oficial interina entiende que resultan nulas todas las diligencias probatorias concretadas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos, pues debe ser realizado previo a la citación del imputado y a cualquier acto de investigación.
En efecto, si bien en la presente no se llevó a cabo el decreto de determinación de los hechos en forma inmediata a que el Fiscal decidiera actuar en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal, no surge del planteo que ello generara gravamen alguno a la encausada atento a que fue realizado en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de intimación del hecho y, de conformidad con lo establecido legalmente fijó el objeto de la investigación preparatoria.
Ello así, no surge qué defensas se ha visto efectivamente privada de oponer, ni mucho menos el modo en qué el hecho que se hubiera realizado el decreto luego que se hiciera lugar a la revisión del archivo y a partir de allí se hubiesen tomado las testimoniales, hubiese modificado la situación actual de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17972-00-00-12. Autos: Alamo, Natalia María Paula Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - UBER - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones y, en consecuencia del secuestro del celular y la inmovilización y secuestro del rodado perteneciente al acusado.
El proceso se inició a raíz de la manifestación de un taxista quien habría alertado al personal preventor al grito de “este es un Uber, es un Uber”.
En tal situación, el personal de prevención procedió a la detención de la marcha del vehículo conducido por el imputado y entrevistó al acusado, quien “…refiere de manera espontánea que levanta pasajeros a fin de realizar viajes con la aplicación Uber”.
Consultada la Fiscalía, dispuso labrar acta contravencional por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, y proceder a la inmovilización y secuestro del rodado, así como también a la incautación del teléfono celular del presunto contraventor.
Se advierte del acta que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal que impide al personal policial interrogar al imputado y le impone el deber de hacer saber el derecho que le asiste de guardar silencio, así como el de designar Defensor.
Las constancias pre impresas contenidas en el acta contravencional referidas a los derechos que deben hacerse saber a los imputados no suple el deber de información impuesto en el artículo 89 ya referido.
En dicho artículo se establece que, ante el incumplimiento de lo regulado, se privará al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio.
Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-164-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - APREHENSION - DETENCION POR UN PARTICULAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por particulares y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la intervención del personal policial se dió luego, y a partir de la aprehensión del imputado efectuada por un particular; en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad de la autoridad pública.
En este sentido, el artículo 13, inciso 11 de la Constitución de la Ciudad únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro. Asimismo, la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones -artículos 18 a 28- y establece que ello es potestad de la autoridad preventora.
Ello así, la aprehensión efectuada por particulares resulta nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-124. Autos: Manuel Tomas MONSERRAT Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
La Defensa planteó la nulidad del acta que dió inicio al procedimiento por no encontrarse firmada por el presunto contraventor y sin que conste que se hubiera negado o estuviera imposibilitado de firmarla.
Sin embargo, de la propia letra del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad se colige que la rúbrica del contraventor no es un requisito indispensable, y el comienzo del procedimiento judicial se encuentra habilitado, aun, ante la falta de firma del presunto contraventor.
En este sentido, la norma menciona un supuesto de carencia de firma que refiere a la negativa de quien se encuentra ante el operativo de prevención, exigiendo que se deje constancia de dicha circunstancia. Pero en ningún lugar se estipula que la rúbrica sea un requisito sustancial ni que, si otras razones impidieran dicha firma, se deba plasmar ese extremo en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo al planteo de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa donde se investiga la posible comisión del delito de amenazas.
En efecto, que los dichos del encausado no puedan ser valorados en la investigación no conduce a invalidar la detención del acusado, ni todo lo actuado, en la medida en que existe en el caso una vía independiente.
Surge de la declaración del preventor que inmediatamente después de que el encartado efectuara esas manifestaciones se hizo presente en el lugar la denunciante quien identificó al imputado y precisó los dichos que aquél le había proferido.
Ello así, es a partir del relato de la víctima que se identificó al encausado y se conoció con precisión el hecho objeto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - EMERGENCIAS 911 - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo al planteo de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa donde se investiga la posible comisión del delito de amenazas.
En efecto, los dichos del encausado al preventor no pueden ser valorados a los efectos de acreditar la existencia de una amenaza hacia la denunciante y fueron invalidados.
Sin embargo, cabe recordar la doctrina de la regla de exclusión sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Ruiz, Roque A.’, conforme a la cual “debe analizarse si los restantes medios pueden aun constituir elementos suficientes para justificar el reproche, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes” (CSJN, "Ruiz, Roque A.", rta. el 17/09/1987).
En base a ello cabe destacar que el procedimiento se inicia a partir de un llamado a la línea 911, por quien resultó ser la víctima, quien además se acercó al personal preventor mientras se encontraba en el lugar de los hechos y le hizo saber que ella había llamado a emergencias y lo que le habría dicho el imputado.
Estos dichos se complementan con lo ratificado por la denunciante en sede policial y lo expuesto por otro de los agentes presentes.
Ello así, no es posible sostener la invalidez del procedimiento aquí seguido en base a la manifestación del imputado al preventor al momento de su arribo al lugar del hecho, pues el mismo tuvo su origen -tal como he sostenido- en el llamado efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en las que se investiga el hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 125 bis del Código Penal.
El Juez de grado señaló que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente para intervenir en los delitos creados con posterioridad al dictado de la Ley N°24.588 que no hayan sido materia de convenios de transferencia y posteriores ratificaciones por las legislaturas nacionales y locales.
Sin embargo, la única excepción a tal regla la constituye la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Corresponde destacar que en la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias no se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional, sino que se encontraba en trámite en el fuero local.
Por lo tanto, si bien la decisión de la Jueza había sido correcta al tiempo de su dictado, al momento de expedirse este tribunal han variado las circunstancias, pues la ley de transferencia de competencias, en lo tocante a los delitos que nos ocupan, se halla ahora plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19006-2017-0. Autos: B. L., P. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DE VENCIMIENTO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de pago interpuesta por la firma ejecutada, tuvo por acreditado el pago realizado y archivó las actuaciones.
En efecto, conforme la letra del artículo 452 de Código Contencioso Administrativo y Tributario, los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar la excepción.
La deuda originaria fue notificada a la firma en el año 2015 y el juicio de ejecución fiscal fue iniciado en el año 2016 mientras que la intimación de pago se ordenó en el año 2017.
La ejecutada pagó una vez iniciadas las actuaciones.
Ello así, resulta claro que el pago realizado por parte de la demandada no puede ser causal de la excepción cuya aplicación se pretende, pues se encuentra específicamente excluido por el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7436-2016-0. Autos: WALMART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - NULIDAD - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dio inicio a la presente causa por violación de clausura.
La Defensa cuestionó el allanamiento que permitió constatar la violación de clausura del inmueble ya que la medida habría tenido sustento en las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado obtenidas en forma engañosa y encubierta.
En efecto, la solicitud de allanamiento realizada por el Fiscal encontró sustento entre otras cuestiones, en las tareas de investigación llevadas adelante por el Cuerpo de Investigación Judicial solicitadas por el Fiscal, una de las cuales fue la realización de discretas tareas de vigilancia –las que no fueron cuestionadas- y la otra el llamado telefónico cuya invalidez aquí se pretende.
Si bien no existen constancias documentadas, es posible sostener que mediante el llamado cuestionado además de identificar al encausado, se habría obtenido información acerca del funcionamiento de un taller de costura en el inmueble.
Sin embargo este llamado no fue la única tarea de investigación o prueba que sustentara la solicitud de allanamiento al inmueble para comprobar si se continuaba realizando la actividad de taller, clausurada administrativamente.
La Jueza de grado, a los efectos de disponer el allanamiento del inmueble, analizó, por un lado, las tareas de vigilancia efectuada (que dieron cuenta del ruido de máquinas, el ingreso de personas y el testimonio de una vecina que manifestó que existirían dos talleres) y, por otro, el llamado que la Defensa cuestiona.
Ello así, atento que las restantes tareas de inteligencia resultan suficientes para dar sustento al allanamiento, la medida llevada a cabo y el hecho imputado a partir de ella mantienen su validez toda vez que aun prescindiendo del llamado telefónico efectuado al imputado, los resultados de las restantes labores investigativas dan fundamento al procedimiento seguido en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL - PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, la determinación previa de la deuda no constituye ni una cuestión prejudicial ni un presupuesto de procedibilidad.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria invocado por el recurrente no prevé la sanción de nulidad ante el inicio de un legajo sin la correspondiente determinación de oficio previa, por lo que debe descartarse la invalidez pretendida en dichos términos.
Tampoco se ha previsto aquel trámite en la normativa local que faculta ampliamente al Ministerio Público Fiscal para el inicio oficioso de investigaciones penales.
En este sentido, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “ …la investigación preparatoria se iniciará: 1. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito correspondiente. 2. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de prevención que lo justifique…”.
La pretendida cuestión previa al inicio del legajo penal no constituye una cuestión prejudicial, dado que, entender lo contrario, implicaría atribuir a la Administración prevalencia con respecto a la Justicia Penal en la decisión sobre la concurrencia o no de cierto elemento del tipo penal fiscal, lo que sería inadmisible en orden al ámbito de incumbencia de cada uno de los poderes constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, tal como lo entendió el Juez de grado, el imputado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el encausado refirió que era conductor de una firma destinada a brindar el servicio de transporte de pasajeros, al ser identificado por personal policial, quien lo detuvo al ser convocado por un tercero.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo resuelto en autos, la nulidad del acta contravencional donde constan los dichos del imputado no invalida todo el procedimiento, pues se verifica una vía independiente.
En este sentido, las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo tanto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignó las expresiones del encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-827. Autos: Cipriani Requena, Luiggi Alfredp Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, no puede aseverarse que exista un caso de urgencia, y no surge ni explica el Fiscal cuáles fueron los motivos de esta índole que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
En este sentido, la medida inspectiva fue llevada a cabo casi un mes después de que se tuvo conocimiento de la sospecha de la posible de la comercialización de medicamentos, motivo por el cual no puede utilizarse como argumento para exceptuarse de solicitar la correspondiente orden.
En tal sentido y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente. Así ocurrió, por ejemplo en el caso “Zinmerman, Felipe y otro s/causa nº 6320” (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias, conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defesa entendió que las actuaciones se habrían iniciado a partir de la intervención de un agente provocador y no de un actuar legítimo del personal de prevención.
Sin embargo, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares. Por el contrario, conforme surge de la declaración del oficial preventor, este habría sido detenido por un transeúnte, quien le indicó que a escasos metros suyo se encontraba un conductor abordando pasajeros que, posiblemente, era de la empresa "Uber" y que, ante ello procedió a efectuar consulta con la Fiscalía.
Así las cosas, y si bien llama la atención la descripción del hecho, en tanto no se advierte con claridad el inicio del procedimiento, sólo existe una constancia policial de la que no surgen indicios de que el procedimiento no haya sido iniciado por la intervención del agente de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-898. Autos: Casarella, Mario Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - PENA ACCESORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica.
Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal local. Refirió que el lapso de tres meses establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal debe comenzar a contarse a partir de hitos procesales distintos a la audiencia de intimación del hecho.
En ese sentido, en relación al cierre de la causa por el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303. Esta disposición organiza la labor de los Fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias,imponiendo un lapso de duración a una parte de la investigación. Naturalmente, esta regla procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
En consecuencia, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la pesquisa conducida por uno del local. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta, hasta la fecha la convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal nunca pudo perfeccionarse, pese a los arduos intentos por parte del Ministerio Público Fiscal de dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal. Consideró que el plazo de instrucción debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de las actuaciones al fuero local por haber tenido su inicio en sede nacional
Con respecto al acto procesal que da comienzo al plazo que regula la investigación penal preparatoria, ya en el ámbito de la Ciudad, adelantamos que sobre el punto nos hemos expedido en el sentido de que resulta clara y precisa la regla que establece la duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (Ver Causas N°causa nº 41158-00/CC2008 “Franco, Fernando Gastón”, rta. el 22-06-10; causanº28382-00-CC/2012,“Chokaliouk, Eugeni”, rta.el 212- 13; causa nº 5826-00-00/13, “Villalba, Jonathan Fidel”, rta. el 27-03-14). Adviértase que el Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 del Código Procesal Penal se refiere a la “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” y se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho. Delegación”. En ese sentido, la audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el disparador del cómputo, ya que es el primer acontecimiento por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En ese sentido cabe destacar que del legajo surge que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal todavía no ha tenido lugar respecto del imputado. Esto significa que el plazo que regula la investigación penal preparatoria aún no ha comenzado a correr, y por lo tanto la excepción de falta de acción resulta improcedente. A su vez, los actos que menciona la Defensa –en lo fundamental, la toma de conocimiento de las actuaciones por parte de los acusados–, más allá de sus particularidades, no revisten las características propias de la intimación del hecho, que implica básicamente una primera oportunidad de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal.
Si bien en el supuesto de las presentes actuaciones –causa venida de extraña jurisdicción–, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso.
En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un término razonable.
No obstante ello, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite", ya que lo cierto es que los actuados se hallaron, luego de los sucesivos pedidos de prórroga de la investigación penal preparatoria a la espera de que el imputado sea habido con el objeto de ser intimado de los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar investigando el delito de desobediencia.
La Jueza de grado se declaró incompetente en el entendimiento de que el delito de desobediencia, si bien se encontraba incluido dentro de los delitos transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, no podía obviarse que dicho traspaso quedó sujeto a las limitaciones y condiciones estipuladas en las leyes. En este sentido, indicó que la norma abarcaba los ilícitos ocurridos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fueran cometidos por o contra sus funcionarios públicos, lo que aquí no se verificaba por cuanto la restricción de acercamiento y contacto, presuntamente inobservada, se encontraba ligada a una causa de la Justicia Nacional (Civil), lo que vedaba la injerencia de este fuero, debiendo la Justicia Nacional continuar con la pesquisa.
Ahora bien, corresponde tener presente que la causa se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del traspaso de competencias y tuvo su génesis en orden a las amenazas denunciadas en la Policía de la Ciudad por la presunta víctima, y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su parte, la presunta desobediencia fue denunciada posteriormente, encontrándose el legajo ya tramitando ante la justicia local.
En consecuencia, corresponde que continúe en el legajo el fuero local atento que la Ley de Transferencia de Competencias, en lo tocante al delito de desobediencia, se halla plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30199-2018-0. Autos: R., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTOS PREPARATORIOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia por entender que la instrucción se inició como consecuencia del accionar de un agente provocador.
Sin embargo, el imputado ya tenía la intención de actuar ilegalmente de forma previa a la comisión del hecho por el que fue condenado en estas actuaciones. En este sentido, para que el imputado pudiera realizar el viaje en el que transportó al pasajero, tuvo que haberse inscripto previamente en el sistema de la plataforma digital "Uber", a raíz de lo cual se encontraba disponible cuando el pasajero solicitó sus servicios.
A mayor abundamiento, sobre el punto, la doctrina sostiene que el agente provocador motiva dolosamente al autor a cometer intencionalmente un delito que no tenía intención de cometer. Es decir, corrompe a otra persona libre para que adopte la determinación de llevar a cabo una acción típica y antijurídica. La causalidad de la acción de instigar respecto de la decisión al hecho sin duda está dada cuando el autor no había pensado anteriormente en absoluto en cometer el hecho respectivo determinándolo psíquicamente a cometerlo.(FRISTER, H., Derecho Penal parte general, Buenos Aires, Hammurabi, 2011, p. 614.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia por entender que la instrucción se inició como consecuencia del accionar de un agente provocador.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber transportado pasajeros sin autorización legal para ello, a través de la plataforma digital "Uber".
Sin embargo, no se advierte del comportamiento del pasajero, al momento del hecho, proceder alguno que lo convierta en el denominado "agente provocador", pues no constituyó una influencia determinante en el ánimo del contraventor que lo hubiese conducido a comportarse de manera antijurídica y que de otro modo no hubiera desarrollado.
El testigo al cual se refiere la Defensa como agente provocador no actuó con la manifiesta finalidad de que se cometa la contravención por parte de quien se dice provocado de manera tal que sin su influencias el hecho no se habría llevado a cabo, y tampoco, que haya contribuido a su ejecución con actos de autoría o de auxilio o con la intención de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, máxime cuando el encartado se encontraba inscripto como chofer de "Uber", por lo que cualquier usuario podría haber requerido el servicio utilizado en cualquier momento.
Por otra parte, el actuar del usuario de la aplicación que contrató el servicio de transporte no puso en crisis las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pues en el caso no hubo intervención de agentes del estado sino de un particular, ante el público ofrecimiento del servicio de transporte a través de "Uber", por lo que, corresponde rechazar la nulidad introducida por la Defensa y confirmar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad, sin embargo, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad fiscal. La ley, por el contrario sí obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa (art. 82 del CPPCABA). Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 80 del mismo cuerpo legal), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, en autos, al admitirse la delación comunicada por la página web de la Fiscalía se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el ya mencionado artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad como obstáculos para denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La denuncia anónima es una práctica abyecta y contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 CN), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual).
La facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar de oficio investigaciones preparatorias cuando toma conocimiento directo de la presunta comisión de delitos de acción pública (art. 77 inc. 1º del CPP), por muy amplio alcance que se le asigne, no puede desplazar los resguardos que rigen el inicio de similares investigaciones por vía de denuncia o interposición de querella (inc. 4 del mismo aitículo antes citado). No es posible que el alcance de un inciso de un artículo de la ley deje sin contenido alguno a otro inciso de la misma norma y torne en letra muerta los resguardos que obligan a identificar a los denunciantes. Es, además, innecesario dado que respecto de los denunciantes renuentes a que se informe su identidad bien pueden adoptarse medidas de protección necesarias para su seguridad y la de sus familiares (conf. art. 37 del CPP).
En efecto, el desconocimiento acerca de la identidad de quien enviara o quien se hizo presente ante el Ministerio Público Fiscal para dejar una constancia o denuncia anónima, impide saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos establecidos en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ni tampoco que la información no provenga de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PAGINA WEB - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante.
Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal.
Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales.
En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, el Juez de grado, en su dictamen, resolvió declarar la nulidad de la denuncia en base a dos ejes argumentales; el anonimato de la denuncia y la vaguedad e imprecisión de aquélla.
En cuanto al segundo en orden, se descarta de suyo, no sólo porque los hechos materia de denuncia se encuentran nítidamente delimitados, sino porque el argumento mismo se basa en señalamientos críticos realizados sobre la denuncia, sin atender al hecho de que el objeto de tales aseveraciones son los formularios preestablecidos de denuncia con que usualmente cuenta el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, y en lo atinente a la denuncia anónima, resulta inaceptable el dictado de nulidades por la nulidad misma, como una suerte de homenaje a la letra de la norma procesal cuando en rigor a nadie se ha afectado.
En consecuencia, considero que las denuncias anónimas no implican, "per se", actos dignos de ser nulificados en forma inmediata, y que se requiere un acabado análisis de sus extremos. En particular, la presente investigación no presenta puntos de los que pueda deducirse un perjuicio efectivo, por lo menos en la incipiente etapa en que nos encontramos. Si a ello sumamos la gravedad de los hechos investigados, en cuanto se trataría de la circulación de medicamentos no autorizados por la autoridad nacional (ANMAT), surge la necesidad de que prosiga la investigación y, consecuentemente, mi decisión por revocar la declaración de nulidad dictada por el A-Quo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EFECTOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención del condenado al momento de cometer el hecho por el cual resultó condenado.
El Defensor de Cámara solicitó la declaración de nulidad atento que la consulta realizada por la prevención desde el lugar del hecho ni fue realizada al Fiscal sino que se tomó contacto con el Secretario de la Fiscalía.
En efecto, la nulidad sobre la detención la cual de ser declarada por inobservancia al procedimiento previsto en el artículo 152 del Código Procesal Penal, no acarrearía más que su mera declaración, en tanto no produciría efectos por cuanto la detención encuentra sustento legal en la situación de flagrancia y fue formalizada un día más tarde, al decretarse la prisión preventiva del acusado.
El planteo que tardíamente trae la Defensa importaría, en los hechos, el dictado de una nulidad por la nulidad misma, por cuanto no tendría efectos en la situación del condenado toda vez que la comunicación de su detención a un funcionario no invalida lo actuado independientemente de ello y ninguna de las pruebas rendidas en el juicio fueron resultado de la detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de divulgar imágenes de menores de edad de contenido sexual (artículo 128, 1° párrafo, Código Penal).
La Defensa sostuvo que el Ministerio Público Fiscal excedió con creces el plazo razonable de la investigación del presente caso. Refiere que en dos años y ocho meses aún no intimó a su defendido del hecho que supuestamente se le imputa. Advirtió también que la Fiscal cometió un error al encomendar las tareas de inteligencia pues se equivocó en el domicilio donde aquellas debían efectuarse, dado que indicó que las tareas debían realizarse en una localidad distinta de aquella donde se efectuaron.
Al respecto, cabe advertir que si bien se considera que la norma que regula el tiempo en que el Ministerio Público Fiscal antes de citar a un individuo a la audiencia de intimación de los hechos conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal, no debe constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal de turno, lo cierto es que la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En ese sentido, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, la denuncia que le dió inicio a las mismas fue efectuada en Diciembre de 2017, por quien reviste la calidad de abuela materna de la presunta víctima menor de edad tramitó, primero, en la Justicia Nacional, la cual se declaró incompetente, ordenando su remisión a este Fuero. Luego de ello, el legajo arribó a la sede de la Fiscalía en mayo de 2017, momento a partir del cual ésta mantuvo una actividad investigativa permanente, desplegándose una serie de medidas probatorias.
Ahora bien, sin perjuicio de ello se advierte que debido al yerro del Ministerio Público Fiscal respecto al lugar dónde debían realizarse las tareas de inteligencia, el proceso reconoció cierta demora, circunstancia que conlleva que aún no se produjera la audiencia de intimación de los hechos respecto del imputado, la que deberá realizarse de manera inmediata a efectos de no afectar en definitiva la garantía en cuestión.
En conclusión, si bien las tareas de investigación a efectos de convocar a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo, no alcanza para afirmar, al menos por el momento, que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-2. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

La Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente los modos de iniciación del proceso contravencional y la actividad instructoria del Fiscal por lo que no corresponde recurrir a otro cuerpo legal para dichas cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-02-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO SECTORIAL - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular los hechos investigados con la Ciudad de Buenos Aires mientras que existe prueba que indicaría que el IP desde el cual se realizaron las publicaciones opera en la Cuidad de San Salvador de Jujuy.
El único motivo por el que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad intervino en primer término radica en que es la única entidad del país que celebró un convenio con el "National Center for Missing and Exploited Children" lo que implica que todas las denuncias remitidas por dicha organización ingresan a través del Centro de Información Judicial y del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad a quien se le ha delegado la función de realizar tareas preliminares para determinar el lugar del hecho y remitirlas a la jurisdicción correspondiente, tal como se hiciera en este caso.
Ello así, atento que no existen elementos que indiquen que conecten al delito investigado con la Ciudad de Buenos Aires, se deben remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OBJETO PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El proceso contravencional comienza con las primeras medidas de las autoridades encargadas de la persecución y, en especial, del Ministerio Público Fiscal.
Un dato característico de la etapa inicial de la pesquisa consiste en que el objeto todavía no tiene márgenes definidos, razón por la cual ellos deben adquirirse mediante la actividad promotora de la acusación, que tiende a la acreditación prima facie de una acción punible determinada.
Así, en la investigación contravencional la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas reguladas por la Ley Nº12, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41, continuando con el artículo 44 y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el art. 46 (ver del registro de la Sala II, c. 18961-00-CC/2008, “Dykerman, Débora Judith s/ infr. art. 80 CC - Apelación”, rta.: 28/11/2008 y c. 29084-00-CC/2009 – “Drubach, Víctor Ernesto s/ infr. art. 113 bis del C.C. – Apelación”, rta.: 09/11/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO PENAL - DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES JURISDICCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA

La vigencia del principio acusatorio se equipara – tendencial y en algunos casos, prácticamente a la del principio dispositivo, provocando importantes disfunciones y conduciendo a la paradójica situación de un Juez penal al que acaban reconociéndosele muchas menos facultades para la tutela de intereses públicos – que subyacen al proceso y que sólo a través suyo pueden realizarse – que otro juez civil que se sitúa como es conocido en una posición bien diferente.
No conviene predicar del proceso acusatorio, por tanto, todo aquello que corresponde a uno bien informado por el principio dispositivo, por más que así sucediera en los orígenes de la persecución procesal penal; ni mucho menos defender que es tanto más acusatorio aquel proceso que más coarta la actividad jurisdiccional, sin distinguir si ésta se proyecta sobre el objeto del proceso –en cuyo supuesto se perdería la imparcialidad- o si se realiza sobre muchos aspectos, en los que no puede sino que debe intervenir para co tutelar el interés público en juego” (el subrayado me pertenece); Deu Teresa Armenta, “Estudios sobre el proceso penal, págs. 126 y ss., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008.
La doctrina reseñada sostiene que resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen , como se verá después, posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirse disponer de la acusación, una vez formulada, y con ello de la persecución penal. En tanto, paralelamente, se merman las funciones jurisdiccionales de aplicación del Derecho Penal a los hechos, so pretexto de parcialidad.
La paradójica situación implica disminuir la valoración jurídica atribuible a los órganos jurisdiccionales respecto de los hechos objeto de juicio, y en cambio, atribuir a las partes –formales- un poder sobre el Derecho Penal que no tiene fundamento suficiente.
El principio acusatorio informa que el proceso no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del Juez (nemo iudex sine actore; Wo kein Klager, da kein Ritcher). Consecuencia inmediata y buscada es la imparcialidad de este último y el que no quepa condena por hechos distintos de los acusados ni a persona diferente de aquella que figura en la acusación.
Desde el momento en que resulta consustancial al sistema acusatorio la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva (popular), ya sea a través del jurado de acusación; otorgar a un órgano oficial -como es en nuestra ciudad el Ministerio Público Fiscal- dicha iniciativa pone de manifiesto el reconocimiento de la pretensión estatal de control sobre la persecución penal, y simultáneamente, la necesidad de ajustes entre una estructura procesal originariamente encaminada a preservar intereses privados y la actual consideración de tal interés como público, todo lo que evidencia la inexistencia de conculcación alguna al principio acusatorio con una resolución que le de al Fiscal la discrecionalidad de decidir sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa del condenado consideró que el tiempo de detención sufrido por el condenado en la causa seguida por la Justicia Nacional en la que resultó absuelto, había sido paralelo a la causa que tramitó ante otro Juzgado en la que se lo condenó a tres años de ejecución condicional, y, en virtud de ello, solicitó que sea tenido en cuenta a los efectos del cómputo de la pena.
Sin embargo, no surge que haya habido una tramitación paralela entre las causas seguidas por ante los Tribunales Nacionales.
En una de las causas se condenó al acusado a la pena de tres años de prisión en suspenso; en el marco de dicha sentencia, que adquirió firmeza el 1 de junio de 2018, no se le impuso al condenado ninguna regla de conducta de las previstas en el artículo 27 del Código Penal.
El otro proceso se inició el 17 de agosto del 2018 y finalizó el 21 de diciembre del mismo año, con la absolución del nombrado.
Mientras que la causa tramitada ante la Justicia de la Ciudad se inició el 7 de septiembre de 2019, y en ese marco, se dictó una sentencia condenatoria, producto de un acuerdo de avenimiento, dos días después, el 9 de septiembre del mismo año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento, en la presente causa en la que se investiga el delito de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23.737)
La Defensa planteó que las actuaciones iniciadas respecto de sus asistidos tuvieron su origen en una viciada intervención policial ya que, a su entender, no existió una situación de flagrancia que ameritara la persecución y posterior ingreso al domicilio donde se detuvo a los nombrados.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir el modo en la cual se originaron los presentes actuados.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, los hechos tuvieron su génesis cuando un agente de prevención observó a un sujeto que comenzó a gritar “sopa, sopa, sopa” mientras corría hacia el interior de uno de los pasillos de una villa emergencia sin cesar en su declamación. El suboficial refirió que a raíz de las tareas de investigación desarrolladas han descubierto que el término “sopa” es el código utilizado por los miembros de la organización criminal investigada para alertar sobre la presencia policial en el lugar. Este conocimiento adquirido a través de su labor llevó al agente a iniciar la persecución de ese hombre, a fin de proceder a su detención. Así, le dio la voz de alto, no obstante, lejos de acatar tal orden, el hombre imprimió mayor velocidad a su andar intentando escapar. Al arribar a una finca, a la cual el sujeto perseguido había accedido, el Oficial actuante observó que además del sujeto que perseguía había otros cuatro hombres, uno de los cuales se encontraba empuñando un arma de fuego, en ese mismo momento quien fuera objeto de persecución se dio a la fuga. Concomitantemente, el Suboficial dio la voz de “policía” y efectúo al menos tres disparos con balas “de goma” a efectos de que el hombre armado depusiera su actitud. Éste lanzó el arma inmediatamente y se arrojó al piso junto con otros dos hombres, el cuarto sujeto salió por la misma ventana por la que el primer sujeto se fugó, no obstante su maniobra evasiva fue frustrada por personal de las fuerzas especiales que estaban prestando tareas de colaboración.
Así las cosas, y si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar un allanamiento se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente…Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que no se advierte vicio alguno que invalide el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - UBER - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta policial labrada, la inmovilización del vehículo del encausado y el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado.
En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero; el personal policial convocado, al acercarse al rodado conducido por el encausado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular del referido tenía abierta la aplicación “Uber”.
A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, la declaración de invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

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ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

Según los artículos 19 del Código Contravencional y 72 del Código Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional), sólo se procederá a formar causa por acusación o denuncia del agraviado.
Cuando la norma dice “por denuncia”, no equipara la instancia de la acción con cualquier denuncia, sino que utiliza la preposición “por”, es decir, “en el marco de” aquélla.
Asimismo, se ha caracterizado a la naturaleza jurídica de la instancia de la acción como “condición de procedibilidad” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p. 178, cit. en causa “Ricciardulli”). Así, “[o]bjetivamente, la instancia privada es un presupuesto para la formación de causa penal, o sea para que se realicen trámites persecutorios”, aunque es “posible que la autoridad o funcionario practique medidas urgentes tendientes a que el titular del poder esté en condiciones de determinarse entre instar o no en oportunidad eficaz”(ídem, p.177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INSPECTOR PUBLICO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la denuncia que dio inicio a las actuaciones, en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
El Defensor de Cámara planteó la invalidez de todo lo actuado por entender que la denuncia que sirvió de base de la investigación y el dictado posterior de la medida que ahora se cuestiona (intervención telefónica), se vincula con actos que resultan inválidos desde una perspectiva constitucional. Refiere que la denunciante formuló su denuncia después de que, en su carácter de Jefa de la "Junta Comunal" y sin ningún tipo de habilitación o facultad legal para ello, se presentó en dos locales comerciales a fin de entrevistar a sus empleadas, que le habrían reconocido la existencia de hechos delictivos de los que tal vez podrían ser consideradas partícipes, en virtud de lo cual, a su entender, hay una clara violación de la garantía contra la autoincriminación, a raíz del actuar de la nombrada sin que ley alguna la ampare.
Por su parte, según surge de la declaración de la denunciante al momento de presentarse en la sede la Fiscalía, sostuvo que se presentaba a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función de Jefa de la Junta Comunal de una de las comunas de esta Ciudad, toda vez que con motivo de sus funciones le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Señaló además que una de sus secretarias le refirió conocer al dueño de uno de los locales en los que los denunciados pedirían los sobornos, razón por la cual se constituyó en el lugar.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, y mas allá de los planteos del Defensor de Cámara al respecto, no surge que la conducta de la denunciante implique "per se" la violación de sus deberes de funcionaria pública. En consecuencia, siendo que los rumores que llegaron a su conocimiento se vinculaban de modo directo con dos agentes que trabajaban a sus órdenes, no aparece desmedido que la nombrada se haya acercado a los lugares en donde supuestamente habrían acaecido las conductas ilegales, para cerciorarse de que los rumores tuvieran o no sustento, previo a efectuar una denuncia contra personas que desempeñaban funciones de control y estaban a su cargo.
Tampoco se advierte que el proceder la denunciante haya implicado una vulneración de derechos constitucionales de las personas con la que dijo haberse entrevistado, ni tampoco que hayan sido incriminadas en la comisión de delito alguno en el marco de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
La Sra. Jueza de grado fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal.
Sin embargo, con respecto al “estado embrionario”, se ha dicho (c. 11515-02-13, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘M., D. A. y otros s/ art. 149 bis CP’”, rta. 29/12/2016, Sala II) que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N.G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio.
Siguiendo esa lógica debe concluirse que lo expuesto mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
Nótese que, por lo demás, las restricciones en juego son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer y que tienen un límite temporal (conf. art. 27 Ley 26485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
La actora se agravió en tanto la acción en juego se encontraría prescripta.
En efecto, la denuncia del 11 de enero de 2013 –originada por los hechos sucedidos a partir del 15 de abril de 2011, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción (art. 50).
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –el 9 de febrero de 2018 – ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Por su parte, la Defensa considera que debe ser declarado nulo todo lo actuado en tanto se le retuvo la licencia de conducir al momento del labrado del acta de infracción cuando ninguna norma prevé que los agentes de tránsito tengan capacidad funcional para realizar esa acción, con lo que entiende que al operarse de esa manera se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho, violándose en consecuencia el principio de "non bis in idem".
No obstante, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2.148) en cuanto el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: 15. Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”. De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto.
En segundo lugar y en relación a la conculcación de la garantía del "ne bis in ídem" cabe advertir que más allá de lo desacertado de su extenso mantenimiento lo cierto es que la retención aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía -art. 7 de la ley 1217-.
A lo dicho se suma que el judicante si bien condenó al imputado a la pena de inhabilitación por el mínimo legal de siete (7) días la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, la Defensa entiende que se ha visto violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial. Así pues, sostiene que ese adelantamiento de pena implica una condena anticipada y que ello sólo es suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones.
No obstante, en el caso no se ha violado el principio de "ne bis in ídem", pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Asimismo, con relación a la retención de la licencia de conducir es necesario destacar que el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA) establece que “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos...Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos:...Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.”
De esta forma, no existe afectación al principio de "non bis in idem" ni mucho menos causal válida para declarar la nulidad de las actuaciones, como pretende la Defensa, ello en tanto no se advierte el gravamen que esta parte pretende edificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1496-2020-0. Autos: Negri, Cristian Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Haciendo referencia al artículo 50 de la Ley N°24.240 , la doctrina ha sostenido que el término de tres años mencionado en esa disposición es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517), es decir, para que se inicie el procedimiento ante la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

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SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Sin embargo, en la presente causa, la intervención policial (detención y requisa) obedeció a una sospecha fundada a partir del comportamiento desplegado por el imputado, que fue observado por un funcionario en servicio, y tuvo por fin la prevención de delitos, de modo que ese accionar se basó en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que aquél podía representar.
En efecto, el personal policial actuante especializado y capacitado en la detección de delitos relacionados con los estupefacientes, pues estaba a cargo de una brigada de la División Operaciones Área Metropolitana Norte perteneciente a la Superintendencia de Drogas Peligrosas—, ante las circunstancias fácticas detalladas en el expediente, esto es, durante la noche se advierte un expeditivo y solapado “pasamanos” entre dos personas que se encuentran en la vía pública, sin saludarse, una a bordo de un automóvil como pasajero y el otro que se aproxima raudamente por la ventanilla e intercambian objetos y luego se retira rápidamente del lugar; procedió a detener la marcha de ambos sujetos involucrados para identificarlos. Ese comportamiento que el agente observó, entendió, que se trataba de una maniobra compatible con la compraventa de estupefacientes.
Así las cosas, y en contra de lo sostenido por la accionante, quien afirma que el policía no especificó una razón satisfactoria para iniciar la detención, consideramos que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION ESPONTANEA - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, debe decirse que en el primer tramo de la medida de identificación practicada por la policía, no se ha violentado el "nemo tenetur". En primer lugar, porque no se ha podido acreditar, siquiera mínimamente, que los demorados hayan sido de algún modo forzados a declarar. Y, en segundo lugar, debido a que el accionar de los funcionarios policiales no ha excedido lo legalmente establecido.
En particular, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. (…)”. De los hechos del caso surge que luego de que el Subinspector de la Policía Federal Argentina observara la maniobra de “pasamanos” entre los nombrados y se acercara con el fin de identificarlos, el "comprador" manifestó libremente que “(…) se lo había comprado al negro” en referencia al imputado y a la sustancia que se incautara.
Esta clase de manifestaciones que un detenido realiza de modo espontáneo, es decir, sin coacciones ante la autoridad policial no resultan violatorias del "nemo tenetur", tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 315:2505, 317:241, 317:956, 330:3801).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa sostuvo que por indicación del Fiscal cambió el rol de los encartados en el proceso, “de imputados pasaron a revestir la condición de testigos” y que las frases vertidas por ellos “en cuanto a la exhibición de capturas de pantalla que evidenciaban conversaciones de WhatsApp” no fueron voluntarias, “dado que la sola presencia policial genera una atmósfera de coercibilidad inhibiendo cualquier manifestación voluntaria".
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de la causa, luego de que el personal policial efectuó consulta con la Fiscalía de modo inmediato a la detención, se dispuso, entre otras cuestiones, recibirles declaración testimonial a los encausados.
De esta manera, por decisión del titular del ejercicio de la acción se ordenó a la policía la medida aludida y se resolvió, finalmente, imputar el hecho previsto en el artículo 5, inciso e), de la Ley N° 23.737, a quienes se encontraban en el automóvil y entregaron la droga.
En esa línea, el accionar del personal de la fuerza de seguridad que recepcionó los testimonios no se presenta como arbitrario y se halla expresamente previsto como facultad en la ley (art. 88 inc. 4, CPP).
Sumado a lo anterior, y sin perjuicio del alcance de la garantía invocada por la accionante (nemo tenetur), lo cierto es que no se advierte cuál es el perjuicio concreto que habría ocasionado al accionante las manifestaciones vertidas ante la autoridad —en el sentido de que el día y hora del hecho adquirió la sustancia estupefaciente (cocaína) secuestrada de uno de los imputados por el precio de $5.800 y que el encuentro fue pactado a través de una conversación de WhatsApp que exhibió a través de la muestra de la pantalla de su celular— ya que la presente investigación no se dirige en su contra y tampoco se conoce hasta el momento que se hubiera iniciado algún sumario por la tenencia de la droga.
Por lo expuesto, el planteo de nulidad incoado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento, a partir del requerimiento de juicio, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía reprocha la presentación de una copia simple del certificado de habilitación efectuada por las imputadas ante la sede fiscal, tanto al momento de realizarse la audiencia de intimación de los hechos, como al tiempo de formular el requerimiento de juicio. No obstante, omitió incorporar al proceso, oportunamente, la pericia documental realizada sobre el certificado original secuestrado, que sí sería apócrifo, pero cuya confección o uso no han sido reprochados.
Resulta evidente que la falta de incorporación del principal elemento de cargo del que pretendió valerse la Fiscalía para llevar adelante su caso, no sólo resultaba consustancial para la viabilidad jurídica del tipo penal imputado, sino también para la validez del procedimiento en sí mismo. Ello es así en tanto el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe un momento nuclear para el objetivo de la investigación penal preparatoria, ya que es allí en donde la fiscalía debe ceñir primigeniamente el objeto procesal, etapa que, a su vez, resulta ser el primer acto para que el sometido a proceso pueda ejercer su defensa mediante el conocimiento fidedigno de las pruebas que obran en su contra.
En este sentido, yerra la acusación al considerar que la pericia que demuestra la inautenticidad del certificado de habilitación del cual se habría extraído la fotocopia simple cuya presentación se reprocha no es una prueba esencial para sustentar el requerimiento de elevación a juicio, sino solo una prueba más. Mal se puede reprochar el uso de un documento falso sin acreditar esta inautenticidad. Haber omitido ampliar la intimación del hecho en la etapa procesal oportuna obliga a excluir dicha prueba esencial y, sin ella, debe ser confirmada, además, la nulidad decretada de oficio por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones.
Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, más precisamente y en lo que aquí respecta, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil.
Contra ello, la Defensa se agravia respecto al modo en que se inició la pesquisa contra su asistido. Consideró nula la noticia “criminis” ante la falta de una autorización de la justicia argentina, aludiendo a que los hechos atribuidos al condenado formaban parte de una operación internacional llevada a cabo principalmente desde el Brasil.
Ahora bien, no se advierte del planteo un señalamiento específico en punto a la afectación de un derecho del condenado o bien de algún vicio concreto en el procedimiento que hubiera resultado contrario a las leyes de forma y al debido proceso. Suponemos, dada la naturaleza del caso, que lo que motiva tales manifestaciones guarda relación con el derecho a la intimidad y las expectativas de privacidad en el uso de ciertas tecnologías.
En relación con ello, cabe señalar que en el fallo se consideró que el procedimiento que originó la pesquisa contra el nombrado se ajustó a un marco constitucional adecuado, sin afectar ninguna garantía constitucional. Al respecto, el A-Quo destacó que efectivamente el comienzo de la investigación estuvo relacionado con tres operaciones que involucraron a distintos países – principalmente Estados Unidad y Brasil–, las cuales tenían por finalidad la persecución del tráfico de material de explotación sexual infantil en redes denominadas “Peer to Peer” (o “P2P”). Así, y según explicaron los peritos informáticos, en estas operaciones se utilizó el sistema informático policial denominado “CPS” (cuyas siglas aluden en ingles a “Child Protection System”) que realiza un monitoreo en el flujo de intercambio en redes “P2P”, como el caso del programa "Emule".
Es decir, en el caso de lo que se trata es de la detección en el tráfico de información en redes “P2P”, particularmente del programa “Emule”, de archivos que por su valor de “hash” se corresponden con supuestos de explotación sexual de menores, y concretamente, si ese monitoreo importa una intromisión ilegal en ámbitos de privacidad. La propia característica del programa, que permite que cualquiera que lo ejecute acceda a los archivos compartidos por el resto de los usuarios, conlleva a concluir que la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte o descarga archivos de la manera indicada sea prácticamente nula y que, acciones como las que ejecuta el software “CPS” resulten tolerables dentro del marco constitucional en función de los intereses en pugna.
En razón de ello, no puede recibir favorable acogida el argumento defensista sobre la presunta invalidez de la “notitia criminis” promotora del caso, en tanto no se ha verificado la vulneración de ninguna garantía constitucional o la inobservancia de regla procesal alguna que impidiera al Ministerio Público Fiscal promover una pesquisa a partir de los reportes recibidos para culminar luego en una acusación contra el nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al allanamiento peticionado por la Fiscalía.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no había motivos para que la Justicia de la Ciudad lleve a cabo las directivas de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), dado que es una institución de la Procuración General de la Nación, que lleva adelante investigaciones dentro del ámbito de la Justicia Federal. En ese sentido, entendió que el titular de la "PROCUNAR" debió haber solicitado la medida por ante los juzgados federales o, en su defecto, solicitar la correspondiente declinatoria de competencia, toda vez que estas cuestiones son resorte exclusivo de los jueces (Arts. 34 y ss. del CPPN y 16 y ss. del CPPCABA).
Por su parte, la Fiscalía sostuvo que la causa fue remitida a este fuero para su judicialización y que, hasta ese momento, solo se habían llevando a cabo averiguaciones preliminares. En consecuencia, peticionó al A-Quo que revoque su decisión por contrario imperio y a esta Alzada que declare la competencia de este fuero para intervenir en la causa, ordenándose la realización del allanamiento oportunamente solicitado.
Ahora bien, respecto a la materialidad de los hechos, no puede obviarse que el Juez de grado no rechazó el allanamiento solicitado por considerar que carecía de respaldo probatorio, sino que, a su juicio, había una cuestión de competencia que debía resolverse de manera primigenia.
Sin embargo y sobre este punto, no se comparten las afirmaciones del A-Quo ya que, las actuaciones remitidas por la "PROCUNAR" y que dieran inicio a esta causa pueden considerarse como la formulación de una denuncia ante este fuero por la presunta comisión de un delito transferido y con ciertas recomendaciones nacidas del conocimiento acabado del expediente.
Ello, en consonancia con lo estipulado por el artículo 3° del Código Procesal Penal de esta Ciudad, que autoriza el inicio de las actuaciones de oficio, por denuncia o por querella y que, de ninguna manera pueden tomarse como una intromisión en las potestades del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.
Por último, tampoco se advierte una duplicidad de investigaciones como sostiene el Magistrado de grado, esto es, que además de la investigación iniciada en esta sede, hubiera una paralela en el fuero federal, por cuanto de las mismas actuaciones remitidas por la "PROCUNAR" se desprende que éstas se enviaron para la prosecución de su trámite por ante el Ministerio Público Fiscal local, de forma tal que dicha investigación quedará en cabeza de la Fiscalía solicitante únicamente, sin que hubiera existido actividad jurisdiccional previa por parte del la Justicia Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15323-2020-1. Autos: A. P., S. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dió inicio a los presentes actuados.
El cuestionamiento de la Defensa se centra en lo que se considera un exceso en el accionar policial con relación al contenido de la orden de allanamiento emitida por la Justicia Nacional, la cual solo hacia referencia a la detención del encartado.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos surge que el personal actuante cumplió acabadamente la orden de allanamiento dispuesta, procediendo a detener al encartado. Por lo demás, una vez dentro de la finca, notaron la existencia de plantas de cannabis, las cuales se encontraban visibles en una terraza, que tuvo que atravesar el personal interviniente para ingresar a la habitación en la que se encontraba el encartado. Así, al advertir distintos elementos delictuales se procedió a su secuestro, el que fue informado al Juzgado que emitió la orden y convalidado por la Fiscalía de este fuero.
A mayor abundamiento, es preciso recordar que el procedimiento policial se desarrolló en miras a dar cumplimiento a una orden emanada por la Justicia Nacional, al respecto el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación estipula que “[...] Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente”; atento a lo cual el personal policial entabló comunicación telefónica con el Juzgado que libró la orden de allanamiento a fin de informar respecto los elementos hallados. Toda vez que dichos elementos podrían dar lugar a un delito previsto y reprimido en la órbita de la Justicia local, y conforme lo establecido por el artículo 111, 5° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad: “Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, es que el personal policial dio cumplimiento a dicho extremo, toda vez que entabló comunicación telefónica con la secretaria de la Fiscalía en turno, la que fuese interiorizada de las circunstancias.
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y debe confirmarse la decisión de la A-Quo por los argumentos de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-2020-1. Autos: G., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ASIGNACION DE CAUSA - PAUTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona del domicilio donde el Ministerio Público Fiscal solicitó el allanamiento, en la segunda quincena de noviembre del 2020.
En el presente, el punto a dirimir es cuál es la fecha de inicio de la causa para establecer el Juzgado interviniente: la del día 17.11.2020, en la que la UFI-ARM (Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados, de la Procuraduría General de la Nación) tomó intervención dando inicio a la investigación que motivó el origen de estos actuados, o la del 25.6.21, fecha en la que el Ministerio Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recibió la denuncia proveniente de aquella Fiscalía del fuero nacional.
En primer lugar, cabe señalar que el inciso “B” de la Acordada 3/2019, dispone que: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.”
Por lo tanto, habiéndose originado estos actuados a raíz de una denuncia formulada por un hecho presuntamente infringido en el distrito, y siendo que a su vez las actuaciones se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta precitada, prevalece la fecha que indica el inicio del tramite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, siendo esas medidas preliminares válidas y que dan sustento a la prosecución en este fuero.
Corresponde destacar que, en favor de la autonomía judicial local receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, "Corrales”, “Nisman”, recientemente “Panaciuk”, y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el Juez Natural, una vez iniciada una causa en este ámbito se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria (causa N° IPP 12900/2020 “Faccini s/ 5 C; Ley 23.737”, rta el 13/08/2020, entre otros).
Obsérvese que a través de una forma de sanear el tiempo estéril entre la denuncia del 17.11.20 y la reformulación de la misma el 25.6.21, ello implicaría que los hechos queden sujetos a los designios de su planteamiento, lo que no se condice con los criterios de objetividad en la adjudicación de las causas ya sentados de manera uniforme por las distintas Presidencias del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139724-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEMANDA - PRESENTACION DEL ESCRITO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOCTRINA

El artículo 260, último párrafo, del Código Contenciosos, Administrativo y Tributario establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hayasido notificada la resolución que dispone su traslado.
En consecuencia, la existencia de una instancia que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aun cuando no se hubiere trabado la "litis".
La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV-A, pág. 94/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en su planteo ya que la Ley N°189 regula el procedimiento ante los Tribunales competentes en materia Contencioso, Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires.
Se trata de normativa dictada a efectos de regir los procesos que se ventilan en esta jurisdicción local, todo ello de conformidad con el marco establecido en los artículos 81 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, de donde se desprende la competencia local para dictar los códigos procesales.
El argumento del recurrente, en cuanto puntualiza que el juicio, en definitiva, debía tramitar ante esta Justicia local, no posee virtualidad suficiente para modificar la postura que se adopta sobre el asunto en ciernes. Ello así a poco que se advierta que, previo a la declaración de competencia, el asunto tramitó ante la Justicia Nacional, estando sometido, por ende, a las reglas procesales vigentes para regir en aquella jurisdicción, es decir, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil.
Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo.
Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que se encontraba de turno en oportunidad de haber recibido la denuncia la UFI-ARM (Unidad Especializada en la Investigación de ilícitos relacionados con armas de fuego, explosivos y demás materiales controlados del Ministerio Púbico de la Nación).
El punto a dirimir es cuál es la fecha de inicio de la causa para determinar según las pautas “B” o “C”: si la del día en la que la UFI-ARM recibió la denuncia efectuada por la ANMAC, o la fecha en la que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad hizo lo propio con el legajo proveniente de dicha Fiscalía Especializada (UFI-ARM).
Cabe señalar que la pauta "B" dispone que “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada a denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.
Por lo tanto, toda vez que estas actuaciones tuvieron origen a raíz de un hecho presuntamente ocurrido en el distrito de la CABA, y siendo que se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta citada, prevalece la fecha que indica el inicio del trámite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la UFI-ARM del Ministerio Púbico Fiscal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146423-2021-0. Autos: CONTRADEX, NN Sala Presidencia. 09-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la fecha de la denuncia que dio a la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
La Jueza a quien la Fiscalía asignó el caso -a efectos de solicitar prórroga para la investigación penal preparatoria-, no aceptó la competencia en el entendimiento que el proceso tuvo su inicio el día 12/07/2019, oportunidad en la que la Unidad Fiscal especializada en la Investigación de ilícitos relacionados con armas de fuego, explosivos y demás materiales controlados del Ministerio Público Fiscal de la Nación (UFI-IARM) recibió la denuncia efectuada por la Coordinación de Asuntos Jurídicos del actual ANMaC, habiendo tenido esa repartición en ese momento por recibida la "notitia criminis" y habiendo instruido la investigación preliminar. Luego de efectuar diversas medidas de prueba, la unidad fiscal en cuestión dictaminó que los hechos denunciados debían ser subsumidos en uno de los tipos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal y ordenó la remisión del legajo a la Unidad de Orientación y Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se determine la fiscalía que debía intervenir”.
Ello así, la Jueza consideró que de acuerdo con la pauta “B”, la fecha que correspondía tomar en cuenta para la asignación es el 12/07/2019 y remitió las actuaciones al Juzgado que se encontraba de turno en dicha fecha con la Zona correspondiente, cuyo titular rechazó a su vez la competencia, aduciendo que: “La presente investigación comenzó a partir de la denuncia efectuada el pasado 14 de julio por la UFI-ARM del Ministerio Público Fiscal Nacional (…) ante el Ministerio Público Fiscal de esta esta ciudad por una serie hechos que habrían sucedido en el inmueble ubicado en esta de esta ciudad…”.
Ahora bien, la pauta “B” dispone: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.”
En efecto, habiéndose originado estos actuados a raíz de una denuncia formulada por un hecho presuntamente infringido en el distrito, y siendo que las actuaciones se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta precitada, prevalece la fecha que indica el inicio del trámite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, el 12 de julio del 2019, siendo esas medidas preliminares válidas y que dan sustento a la prosecución en este fuero.
Obsérvese que sanear el tiempo estéril entre la denuncia del 12.07.2019 y la reformulación de la misma el 14.07.2021, implicaría que los hechos queden sujetos a los designios de su planteamiento, lo que no se condice con los criterios de objetividad en la adjudicación de las causas ya sentados de manera uniforme por las distintas Presidencias del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160390-2021-0. Autos: SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD SRL Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ COMPETENTE - PORNOGRAFIA INFANTIL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, de conformidad con la pauta "D" de la Acordada de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad N° 03/2019, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que restultó sorteado por la Fiscalía .
La Magistrada titular del Juzgado que había resultado sorteado, luego de resolver y ordenar las medidas urgentes que le solicitaban (allanamiento, secuestro y detención), decidió declararse incompetente bajo el entendimiento de que, si bien en primer término no se encontraba determinado el lugar del hecho, lo cierto es que al momento de judicializarse el caso -a partir de lo cual se solicitó la medida de coerción-, resultó ser el domicilio del encausado. En razón de ello, por aplicación de la pauta “B” de la Acordada N° 3/2019, remitió los actuados al Juzgado que se hallaba de turno en esa zona judicial al momento de la denuncia.
El Magistrado que recibió la causa, rechazó a su vez la competencia y esgrimió que si bien la Fiscalía interviniente había determinado -a partir de diversas medidas de investigación- como posible lugar de comisión de los hechos el domicilio enunciado, lo cierto es que al momento del inicio de las actuaciones (es decir, de recibidos los reportes de "Missing Children", el domicilio no se encontraba determinado, por lo que consideró que por aplicación de la pauta “D” de la ya citada Acordada N° 03/2019 resultaría válido el sorteo efectuado en primer término por la Fiscalía.
Ahora bien, es criterio de esta Presidencia que la pauta aplicable en el delito previsto en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal -considerando el estado inicial y de plena investigación del legajo-, es la que corresponde al inciso “D” del Anexo de la Acordada 03/2019, toda vez que de la lectura de los reportes de "Missing Children" que originaran estos actuados no surge un lugar específico de comisión.
Es recién luego del devenir de la investigación por parte del Ministerio Público Fiscal que se determinó el domicilio donde fue hallado el encausado para su detención, sin embargo aún no se conoce fehacientemente desde dónde se habrían llevado a cabo los sucesos bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2774-2022-1. Autos: G., F. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-01-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento en que se originó el hecho, es decir, en el acto de inspección.
A los fines de resolver la contienda, el punto a resolver versa sobre si al caso le resulta aplicable el instituto de la conexidad o si debiera asignarse en razón del turno. En este último caso, si corresponde tomar en consideración la fecha de cuando la Fiscalía inició de oficio el presente caso dando intervención al Juzgado donde consideró que tramitaba la causa conexa, o la fecha de cuando se practicó el acto de inspección y se secuestraran los ordenadores por los que ahora se solicita autorización para su peritaje.
En relación con la conexidad, cabe señalar que en la causa que se pretende conexa, se imputó a una persona el delito de ejercicio ilegal de la medicina (art. 208 del CP), mientras que en las presentes se le imputa a una persona distinta de aquél, el delito de producción o fabricación ilegal de sustancias medicinales (art. 204 ter CP, art 208 CP y art 5, inc e), Ley 23.737).
Así pues, tanto los imputados en una y otra causa, como el objeto particular de juicio son diferentes en cada una de ellas. Asimismo, el lugar de comisión de los hechos es diferente en una y otra causa, y aún no se cuentan con elementos suficientes que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato o la relación causa/efecto entre ambas.
Aunado a ello, se destaca que las mencionadas investigaciones si bien se encuentran en el mismo estadio procesal, en aquella el imputado se encuentra sujeto al instituto de la suspensión de juicio a prueba, mientras que las presentes recién están en sus inicios.
Para disponer acerca de la conexidad es presupuesto que los jueces sean los competentes.
Por tal razón considero prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de estos hechos, sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporte mayor información que conduzca a cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación, por lo que no haré lugar a la conexidad pretendida.
Despejado ello, y a los efectos de dar intervención a un Juzgado en razón del turno, en el asunto traído, el caso se origina por el hecho de la fecha en ocurrió el acto de inspección, y ese momento es el hito objetivo para tener en cuenta para determinar cuál es el Juez de los hechos y de ese modo despejar cualquier duda al respecto, no correspondiendo que el Juez de la causa sea aquel según el momento en que el Ministerio Público Fiscal pretenda instar la acción, ya que tal cede ante la existencia de la hipótesis imparcial mencionada.
Por lo que cabe concluir que debe intervenir el Juzgado que se halló de turno al momento de inicio de las actuaciones cuando se practicó el acto de inspección en el consultorio en el cual se secuestró el material tecnológico que hoy es materia de investigación, siendo que ello constituyó el hecho generador de esta pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16578-2022-0. Autos: P., D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Tribunal de grado para entender en la demanda interruptiva de prescripción iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al Decreto que la declaró cesante.
En efecto, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara.
Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ), conjuntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, nada obsta a que en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los Magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado.
Del mismo modo, tampoco puede haber obstáculo para que una pretensión incidental, accesoria a la impugnación del acto de cesantía, como lo es la presente demanda interruptiva de la prescripción, sea tramitada ante los Juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217871-2021-0. Autos: Vargas, Gloria Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso.
En efecto, la contravención prevista en el artículo 70 del Código Contravencional prevé específicamente: “Acción dependiente de instancia privada”. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Sin embargo, en el presente, el Coordinador de Investigaciones Complejas del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) ante el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, el 27 de enero de 2020, denunció: “…en mi calidad de Secretario Judicial a cargo de la Coordinación de Investigaciones Complejas del CIJ, me presento para denunciar que el día de la fecha personal a mi cargo se encontraba trabajando en los accesos al estadio del fútbol, aproximadamente a las 21:20, se hizo presente un grupo de socios del club que intentó ingresar, pero no logró hacerlo. Frente a eso, esas personas manifestaron que durante la semana habían recibido un email del club, en el que les anunciaban que les revocarían sus abonos sin motivo. Ante esa situación le enviaron carta documento al club desconociendo la medida y al presentarse hoy y pasar su abono vigente por la lectora, el molinete de acceso no les permitía el ingreso ya que mostraba la leyenda ABONO VENCIDO. Al identificarse el personal del Ministerio Público Fiscal (MPF) presente, y ofrecerles utilizar todos los canales habilitados de denuncia, manifestaron que se presentarían en la fiscalía en turno durante la semana a presentar formal denuncia…Cabe señalar que este grupo de personas se encontraba acompañado de una persona que manifestó ser su abogado…”
Luego, el 31 de enero de 2020, se tuvo por parte querellante a dos personas con el patrocinio del mismo abogado mencionado.
Indicado ello, corresponde señalar que la presentación efectuada por personal del MPF no debió motivar el inicio de una investigación contravencional dependiente de instancia privada, en la que no se había individualizado a ningún damnificado de la supuesta discriminación, ni ninguna conducta discriminadora, dado que no autorizar el ingreso por “abono vencido” no implica, en principio discriminar.
En materia contravencional también rige el principio de objetividad, que obliga al Ministerio Público Fiscal a adecuar sus actos a un criterio objetivo y a velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales (art. 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad en función del art. 6° de la Ley N° 12).
Iniciar un procedimiento contravencional por discriminación sin haber recibido denuncia alguna de los supuestos discriminados, de cuya instancia depende el impulso de la acción (conforme arts. 70 CC y 4 del CPP supletoriamente aplicable), o sin fundamentar –si ello ocurrió- como fue expresada esa voluntad, vicia este procedimiento desde su inicio y no se adecua a las previsiones del artículo 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación también supletoria.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto, en este caso, vinculado a la gestión administrativa de un importante club deportivo.
Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
Dado que luego de ello algunas personas se constituyeron como parte querellante, considero, no obstante, que se ha subsanado el modo inadecuado en el que el Ministerio Público Fiscal había dado inicio al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISCRIMINACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón del territorio interpuesto por la Defensa.
El Magistrado fundó su decisión en que con las pruebas agregadas al legajo se podía tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigible para esta etapa de la investigación, que el actuar del acusado - imputado por discriminar (art. 65 Ley N° 1472)- habría sido ejecutado desde su domicilio en esta ciudad. A su vez, agregó que la víctima había tomado conocimiento del hecho mientras desarrollaba su actividad profesional en la ciudad. De este modo, concluyó en que tanto la ejecución como la producción del resultado de peligro concreto de las contravenciones imputadas, se habrían dado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente entiende que la teoría de la ubicuidad violaría el principio de legalidad y la letra del artículo 2º del Código Contravencional. Señalan que no surgen razones que justifiquen la aplicación excepcional de este principio que rige para los delitos en los cuales es difícil delimitar el lugar de consumación.
Ahora bien, el articulo 2º del Código Contravencional establece que “[e]l Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Ello así, en el presente se observa en primer lugar que el imputado se domicilia en esta Ciudad, donde se presume la comisión de los hechos investigados.
En segundo lugar, más allá de los principios en los que se basen las partes para fundar sus posturas respecto a la jurisdicción que debe intervenir, entendemos que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local.
Así, cabe destacar que es en esta Ciudad donde se ha llevado a cabo toda la investigación y el caso ha avanzado hasta el requerimiento de elevación a juicio por lo que la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa del imputado (conf. Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, entre otros), pues esta postura es la que mejor favorece la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia (conf. Fallos: 242:164; 308:2153 y 330:3623).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200022-2021-4. Autos: Bottero, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo", alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Ahora bien, los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas).
Ello así, y teniendo en cuenta el recorrido jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (TSJ en “Giordano”, expte. no 16368/19, resolución del 25/10/2019; TSJ, N° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos “Chabán, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP — coacción s/ conflicto de competencia I”, rta. el 09/09/2020; TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020), no puedo sino concluir que en función al principio de autonomía que emana del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local mantenga la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser un delito oportunamente transferido a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ANONIMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia de prisión preventiva interpuesto por el Defensor de Cámara.
En efecto, coincido con el Sr. Defensor de Cámara.
La presente investigación fue iniciada en virtud de una “denuncia efectuada por una persona que no aportó sus datos personales, quien refirió que un ciudadano de sexo masculino a quien conoce como “LE LU” comercializaría drogas de diseño en la Ciudad Autónoma de Bs As, utilizando para ello un teléfono celular del cual aportó el número, y el usuario de la red de mensajería “Telegram” que también aporto.
Al respecto he manifestado mi postura en relación a los procesos iniciados mediante denuncias anónimas en la causa n°31792/2018-0, resuelta el 26/4/2019, del registro de la Sala II, a cuyos argumentos en extenso me remito, en la cual sostuve que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 CN), en incumplimiento con lo establecido por el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad no exige que los testigos que fueron escuchados en el sumario policial deban ser oídos en la audiencia de prisión preventiva, prescribe que las partes pueden sustentar su pretensión con prueba documental o testimonial que deben acompañar a la audiencia. La citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP). Repárese que en el presente se toman en consideración declaraciones testimoniales brindadas en sede policial, en las cuales no participaron ni la defensa ni la fiscalía, vaciando de contenido el sentido de la audiencia oral prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, a mi criterio persigue el permitir controlar la calidad de esa prueba. Siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia.
No es posible, en base dichas actas, tener por reunida la base fáctica necesaria, que contribuya a fundar el encierro preventivo de los imputados.
En el caso de autos, la ausencia de los testimonios del personal preventor y de los testigos de actuación en la audiencia del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coadyuvado con el desconocimiento de la identidad del denunciante, implicaron una violación al ejercicio del derecho de defensa en juicio y una clara contradicción al principio de inmediación que rige en la Ciudad (cfr. art. 13, inc. 3 CCABA), correspondiendo declarar su nulidad conforme lo prevé el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - JUEZ DE TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se realizó por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019.
El Magistrado no compartió la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que requirió un sorteo entre los juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia, de conformidad a la aplicación de la pauta “D”, que dice: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Sin embargo, los hechos investigados se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, y atento a que no es posible establecer el lugar donde se habría producido la falsificación o alteración en cuestión, corresponde en consecuencia y privilegiando la asignación sobre el alea de un sorteo, tomar en cuenta el lugar donde se comprobaron las infracciones, es decir, que a partir de aquellas circunstancias en la que el delito se habría advertido provocó el inicio de estas actuaciones.
En tal sentido, dado que las dos infracciones se cometieron en la Comuna 1 Zona judicial B), se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se encontraba de turno, en esa quincena, en la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37093-2023-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - CESANTIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo articulada, así como la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se deje sin efecto el cese dispuesto en la resolución en cuestión por no haber acreditado el inicio de las gestiones requeridas para acceder al beneficio jubilatorio en el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley N° 471.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor fue intimado en los términos de la Ley 471 para que, dentro del plazo de 30 días corridos desde la notificación, inicie los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad, años de servicio, con aportes para acceder a dicho beneficio. Asimismo, en tal intimación le fue indicada el correo electrónico al que debía solicitar la certificación de servicios necesaria y se le hizo saber que debía comunicar el inicio del trámite jubilatorio o bien remitir la constancia que acreditara la imposibilidad, bajo apercibimiento de ser dado de baja, en los términos del artículo 76 de la referida ley.
En la resolución en cuestión el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos de la CABA cesó a los/las agentes mencionados/as en el anexo (donde se encuentra el actor) por no haber acreditado el inicio de las gestiones requeridas para acceder al beneficio jubilatorio dentro de los 30 días corridos computados desde su fehaciente intimación.
En este contexto, desde ya adelanto que, en mi opinión, los agravios vertidos por el amparista no logran evidenciar un yerro en el razonamiento esbozado en la sentencia de grado para resolver del modo en que lo hizo.
El actor basa su planteo en la circunstancia de que envió correo electrónico al sector de “Asesoramiento Previsional” del GCBA, a fin de acreditar que había solicitado un turno en ANSES y que no se lo habían podido asignar -por cuestiones ajenas a él-, y que recién pudo obtener uno para el día 17/08/2022, donde el organismo previsional le habría indicado la existencia de una supuesta deuda de ocho años de aportes que –según adujo– ya había sido regularizada; lo cual le implicó que tuviera que concurrir a AFIP para obtener su constancia de pago y así poder continuar el trámite.
Sin embargo, el apelante no rebate lo afirmado por el sentenciante de grado en punto a que no informó haber iniciado los trámites jubilatorios dentro del plazo conferido por la ley a partir de la intimación que le cursara la demandada, sino que comunicó recién el 19/05/2022 la imposibilidad de obtener uno por razones presuntamente ajenas a él.
Más allá de lo alegado por el recurrente en cuanto a que cuando envió el correspondiente mail a la demandada el plazo se encontraba "vencido (...) solo por unas horas", lo cierto es que esa comunicación no ponía en conocimiento de la Administración el inicio de los trámites jubilatorios.
A su vez, una vez obtenido el turno pertinente, el actor no procedió a poner en conocimiento tal circunstancia a la demandada, lo cual –cabe decir– habría dado la posibilidad a esta última de evaluar la situación del actor en aras de proceder de conformidad con el artículo 67 de la ley 471.
Por el contrario, y dado que a la fecha en que se dictó la Resolución el GCBA no tenía conocimiento de aquellas circunstancias, no puede predicarse ninguna irregularidad en la conducta administrativa, que permita avizorar una manifiesta arbitrariedad que dé sustento al amparo promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 352740-2022-0. Autos: B. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2023.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación por incompetencia, que introdujo la Defensa.
El objeto de investigación del presente se circunscribe a conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras de hostigamiento digital (art. 75 Código Contravencional) y abuso sexual agravado (art. 119, 3° párr., inc. “e”, CP).
Posteriormente, la Fiscalía optó por archivar parcialmente el caso por prescripción de la acción contravencional y acusar formalmente al encartado por la comisión del delito de abuso sexual simple y agravado.
En efecto, los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal.
Cabe señalar que el delito de hostigamiento digital es de competencia del Poder Judicial de la CABA, no obstante, el abuso sexual simple, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA.
En consecuencia, entiendo que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el precedente “Giordano”.
Ello así, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - RENUNCIA AL MANDATO - SUSTITUCION DEL MANDATO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACILIDADES DE PAGO - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que dispuso que correspondía que el referido abonase a su colega el cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de honorarios por su actuación previa en autos.
En efecto, la intervención de la abogada que inició la ejecución fiscal se produjo en virtud del mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que lo represente para la ejecución del crédito fiscal. Ello, sin perjuicio de que al momento de solicitar la regulación de los honorarios ya no revestía tal calidad.
Si bien la labor profesional del mandatario recurrente fue la que permitió la cancelación de la deuda, no es menos cierto que el inicio de la demanda, la sentencia y el embrago fueron actos procesales llevados a cabo por la colega que previno, y en virtud de la labor conjunta de los mandatarios, es que se canceló la deuda reclamada en la ejecución fiscal.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado , toda vez que no cabe exigir a la demandada que vuelva a efectuar un pago, ahora vinculado con la regulación de honorarios a favor de la mandataria que inició las actuaciones, como tampoco lo es ordenar que la ex mandataria exija su pago en sede administrativa, pues se encuentra impedida de reclamárselos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultando adecuada la solución adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11267-2018-0. Autos: GCBA c/ Srour, Paola Jessica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DENUNCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde reasignar la causa al Juzgado que se halló de turno en la fecha de la denuncia realizada ante la OVD (Of. de Violencia Doméstica), con la zona judicial Oeste, en aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación.
La presente causa fue originariamente asignada por aplicación de la pauta B) del anexo a la Acordada 3/2019 de este Tribunal, para lo cual se consignó como fecha de denuncia la del 09.07.23 y como lugar del hecho, una dirección sito en la CABA.
Sin embargo, la Magistrada entendió que de la lectura de las actuaciones surge que la causa tuvo inicio el 25.03.2023 con motivo de la denuncia ante la OVD y que los hechos habrían ocurrido fuera del ejido de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando pues la aplicación de la pauta “D” de las reglas de asignación que prevén la realización de un sorteo entre los Jueces del fuero de turno a esa fecha.
Ahora bien, si bien de la compulsa de la causa surgen diversas denuncias, es correcta la apreciación de la Jueza remitente en cuanto a la fecha que debe tomarse en cuenta para la adjudicación.
Así pues, a los efectos de otorgar la competencia en este caso -donde el titular del ejercicio de la acción ha delimitado los hechos a los encuadrados en el artículo189 bis del Código Penal- cobra relevancia aquella primera manifestación de la denunciante cuando refiere a la tenencia de armas por parte del denunciado, habiendo sucedido ello ante la OVD el 25/03/2023.
También en el relato hace referencia a que dichas armas se encontrarían en el domicilio del imputado que se localiza en la zona judicial Oeste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74063-2023-0. Autos: R., P. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERESES PUNITORIOS - PAGO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado, conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
El actor en su escrito de inicio solicitó el cobro de una suma de dinero en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios en los nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con la Ley N° 5622 y sus normas reglamentarias. Ello, con intereses conforme Ordenanza Municipal 8.477/78 (BM 16126) y sus modificatorias, como así también, conforme ordena el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial.
A su turno, la jueza de grado, sostuvo que “[…] resulta ajustado a derecho disponer que la acumulación de los intereses resarcitorios ha de ser calculada desde la mora hasta la notificación de la demanda. A la suma así obtenida se adicionarán los intereses punitorios, sin incorporarlos al capital. En esa línea y, luego de aprobada y firme la liquidación así obtenida, la capitalización de este último interés, quedará supeditada, en su caso, a la eventual mora en la que incurriera la accionada en el pago de aquella; ello así en virtud de lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del CCyC[N]”.
Frente a ello, el GCBA se agravio por cuanto la sentencia no capitaliza los intereses punitorios devengados entre el inicio del proceso y la notificación de la demanda. Sostiene que “el artículo 770 inciso b) no distingue entre intereses resarcitorios y compensatorios cuando ordena la capitalización de los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. La norma no discrimina entre los intereses aplicables”.
Cabe destacar que en el sub examine, no se encuentra discutida la concurrencia de los presupuestos que hacen aplicable el art. 770, inc. b) del CCyCN. Empero, lo que se encuentra discutido es la forma establecida por la "a quo" para computar esa capitalización de intereses.
En efecto, asiste razón a la recurrente en relación a que el decisorio cuestionado adolece de un error, en tanto dispuso capitalizar los intereses resarcitorios hasta la fecha de notificación de la demanda, cuando lo cierto es que conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
Al resolver como lo hizo, se rechazó la capitalización de los intereses punitorios que se devengan por el período que va desde la articulación de la demanda hasta su notificación.
A más de lo expuesto, si bien se tiene presente que de acuerdo con el artículo 771 del mentado Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]os jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (...)”, lo cierto es que el pronunciamiento recurrido no evidencia la aludida desproporción, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254360-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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