DERECHO CONTRAVENCIONAL - INIMPUTABILIDAD - ALCANCES - CAUSAS DE JUSTIFICACION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA

Si bien resultan aplicables a las contravenciones en general las causas de exculpación previstas en el Código Penal, el catálogo de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, las situaciones de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra sustento justamente en que la acción tipificada en el artículo 83, 3º párrafo del Código Contravencional le permite paliar al autor su precaria situación brindándole medios para subsistir.
Ello no impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el Juez porque el legislador solo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones establecidas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para establecer el alcance del instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, de aplicación supletoria según artículo 20 del Código Contravencional, dicha norma alude a los vocablos “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de aquellos que poseen cierta entidad o magnitud, entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico; e inminente que implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
A propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

A fin de precisar el alcance del vocablo “inminente” al que se refiere el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, Zaffaroni desarrolla su extensión dentro del Instituto de la “Legítima Defensa”, al consignar que: “Aunque la doctrina requiere la inminencia de la agresión, el texto legal no la demanda expresamente. Es correcto exigirla si con este término se designa al requerimiento de un signo de peligro inmediato para el bien jurídico. Pero no sería correcto identificar la inminencia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar, como tampoco importa el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta intención se ha provisto subrepticiamente de un instrumento inequívocamente idóneo para hacerlo: la existencia del agredido se ve amenazada desde que el agresor dispone del medio y por ello puede legítimamente privarle de él. En estos casos hay una correcta comprensión de la agresión como inminente, aunque no sea inmediata”. (Zaffaroni –Slokar – Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 595)
De lo expuesto surge sin hesitación que la cronología o inmediatez no será exigible en relación al transcurso de la agresión que se infringe –mal grave-, siendo que la agresión concreta hacia el sujeto puede durar una fracción de segundos, incluso horas, pero nótese que la agresión –mal grave- ya le ha sido manifestada a la víctima, y será la que en consecuencia lo determine a actuar en respuesta a esa aflicción. Es por ello que difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave” frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al contraventor, toda vez que el hecho de encontrarse desempleado y carecer de recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representaba para el encartado una situación difícil, no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar.
Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que quedó desempleado, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para resolver sobre la responsabilidad del imputado en orden a la contravención acuñada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, se impone diferenciar el análisis de los requisitos que habilitarían la eventual procedencia del estado de necesidad justificante -artículo 34, inciso 3º, Código Penal- de aquellos que demanda el estado de necesidad exculpante -artículo 34, inciso 2º, última parte, Código Penal-. Ello así por cuanto en el primero es determinante para el juicio de su procedencia -entre otros- la objetiva valoración de ausencia de alternativas diversas a la comisión del ilícito, es decir, que no haya existido otra forma de paliar la crítica situación. Mientras que a nivel de la culpabilidad, la situación disculpante requiere el examen de la individual valoración de la concreta situación constelacional en que se hallaba el autor al momento de obrar, con remisión a la constatación de la existencia de ciertos extremos que puedan provocar una verdadera alternativa traumática psicológicamente en la cual el sujeto sólo se represente una única vía de solucionar el mal, que denota la reducción en la autodeterminación en la toma de decisión.
En tal sentido, si bien una situación genérica de pobreza, miseria y penurias económicas puede resultar insuficiente a la luz de los requisitos demandados por la justificante, es lo cierto que, en el contexto de la culpabilidad individual, tales circunstancias deben ser abordadas desde una perspectiva diversa; desde el ámbito de plena libertad con que el autor se ha decidido por la vulneración a un bien jurídico, como baremo fundante de la exigibilidad.
Por ello, en el convencimiento de que opera en el caso una concreta reducción de la libertad que limitó el ámbito de autodeterminación del imputado, en grado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, voto por absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CRISIS ECONOMICA - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

En el caso, toda vez que la Defensa ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado a su pupilo –uso indebido del espacio público, artículo 83 del Código Contravencional- y, en ese marco, debe responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3º del art. 34 CP resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante.
Para tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -Titulo III “Protección del uso del espacio público o privado”, Capítulo II “Uso del espacio público y privado”, artículo 83: “Usar indebidamente el espacio público”-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las significaciones valorativas del derecho. Requisito ineludible para la viabilidad de la justificante invocada.
Por el contrario, es la ausencia de exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche, por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos, núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro.
Así, el estado de necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo -como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

El instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, encuentra fundamento en la “notoria reducción del ámbito de autodeterminación del sujeto en la situación constelacional en que realiza la acción, lo que neutraliza la posibilidad de reproche”. (Zaffaroni – Slokar – Alagia, “Derecho Penal”, Parte General, Ediar, 2000, pág. 712).
En función de ello y a fin de comprobar tales extremos, el art. 34, inc. 2°, del Código Penal reza: “No son punibles...el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.
Adviértase que el texto alude primeramente al vocablo “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de los que poseen cierta entidad o magnitud; entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico.
De otro lado el término inminente implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
Y a propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” ("Derecho Penal", Pte. Gral., pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

Difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave”, al que alude el texto del artículo 34 inciso 2º del Código Penal, frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al imputado, toda vez que el hecho de carecer de suficientes recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representa para el encartado una situación difícil, consideramos que no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar. Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que el imputado comenzó a sufrir esas penurias y, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.
Aun en el caso de analizar la cuestión desde la óptica de un eventual estado de necesidad justificante, previsto en el inc. 3º, del art. 34 del C.P. “el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño” entendemos, por las razones ya esbozadas en el supuesto disculpante, que en el caso concreto no se reúnen los requisitos propios del estado de necesidad que resulta común a ambos, esto es: el mal grave e inminente e incluso, para la aplicación de la presente figura, la inevitabilidad del mismo por otro medio no lesivo o menos lesivo, extremo que no surge en la cuestión traída a revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - DERECHOS PERSONALISIMOS

La crisis económico-social, la marginalidad y la pobreza son fenómenos de injusticia social que han ido en orden ascendente en los últimos años y, desde ya, no escapan a nuestro conocimiento y aflicción. Hoy día, lamentablemente, son males generalizados en todo el país y sin que se vislumbre por el momento sean erradicados.
Pero no es menos cierto que dicha situación, precisamente por ello, no deviene en forma excepcional ya que por el contrario se ha ido manteniendo inexorablemente hasta nuestros días.
Mal que nos pese, esta inestabilidad global no puede ser el disparador para el otorgamiento de permisos y/o disculpas indefinidas en el tiempo, aplicables a todos y cada uno de los casos en particular que puedan presentarse en virtud de este contexto socio-económico imperante. Creemos, sin temor a equivocarnos, que esa no ha sido la finalidad del instituto disculpante del artículo 34 inciso 2º del Código Penal cuya aplicación es restrictiva.
Ocurre que su viabilidad requiere de un conflicto entre bienes jurídicos y magnitudes de afectación más o menos equivalente de modo que no le sea exigible al autor una opción determinada.
En el caso concreto, nos encontramos con la confrontación de bienes jurídicos de distinta naturaleza; por una lado “el uso del espacio público” y, por el otro, la protección de bienes como la vida, la salud, la integridad física y el derecho a la vivienda digna, entre otros.
De dicha evaluación surge a las claras que se trata de bienes jurídicos no equiparables, con grados de magnitud de afectación de diferente valor y significancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - ATENUANTES DE LA PENA - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, concluimos en que a pesar del contexto socio-económico en que obró el imputado, no puede encuadrarse su conducta -tipificada en el artículo 83 del Código Contravencional- en los supuestos disculpantes o justificantes del artículo 34 del Código Penal, toda vez que no se hallan reunidos los requisitos propios de ambas figuras y que, en su consecuencia, es susceptible de reproche punitivo.
La difícil situación económica por la que atravesaba el imputado junto a su familia, no son otra cosa que circunstancias de atenuación de la pena, que fueron sopesadas adecuadamente por la juez a quo en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INIMPUTABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENOR IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Asesora Tutelar Adjunta fundamenta la procedencia del sobreseimiento de la menor imputada, en la inimputabilidad de la misma, en el marco del artículo 1 de la Ley Nº 22.278 (mod. Ley 22.803) que en su parte pertinente establece que no son punibles los menores que no hayan cumplido 18 años respeto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación.
Sin embargo la operatividad de dicha norma se ve obturada atento la calificación legal “prima facie” adoptada para los hechos investigados que supera ampliamente la escala prevista para el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15232-00-CC-2006. Autos: V., D. Y. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

La Ley Nº 22.278 es clara en que, por un lado, se ha hecho una exclusión del ámbito penal de menores de 16 años de edad, y por otro se quiso atribuir en un escalón superior de responsabilidad a los menores entre 16 y 18 años, a los que se beneficia con una serie de tratamientos especiales, puesto que no los alcanzan los delitos de acción privada, o castigados con multa o inhabilitación y los de acción pública que estén reprimidos “con pena privativa de libertad que no exceda de dos años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-00-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD

Resulta inapelable para el imputado la resolución que dicta su sobreseimiento al declarar su inimputabilidad, pues carece de agravio alguno al resultarle a todas luces favorable.
En efecto, debe tenerse presente que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Nación, citado en el caso por la a quo como fundamento de su resolución expresa: “el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta”... Asimismo, el artículo 336, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “El sobreseimiento procederá si...5º: media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29320-00-CC-2007. Autos: A, G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez "a quo" en cuanto sobresee al joven menor de 18 años en orden al hecho constitutivo del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inc. 2 párrafo tercero del Código Penal) sobre la base de la operatividad automática del los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 22.278 (modif. Ley Nº 22893)
Ello así, teniendo en consideración que la calificación del hecho que se imputa al joven menor de 18 años -haber tenido en su poder sin contar con la debida autorización legal un arma de fuego de uso civil cargada y apta para el disparo- y la penalidad con que aparece conminado, surge palmariamente del contenido de las normas que rigen el procedimiento penal juvenil (Ley Nº 22.278 modificada por Ley Nº 22.803) que la deicisón de la “A-Quo” de acoger favorablemente el instituto remisorio peticionado a favor del nombrado, no puede compartirse.
En efecto, surge claro que la ley distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (art. 1) y punible (arts. 2), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (art. 4).Se aprecia de este modo la confusión en que se ha incurrido al procederse a la valoración de las pautas previstas en el artículo 4 penúltimo párrafo del Ley Nº 22.278 (ref. Ley 22.803), puesto que, en rigor de verdad, ello no podía producirse en razón de la etapa instructora en la que se encontraba el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales estéril el
intento de encuadrar el hecho imputado al joven en las previsiones del artículo 1º segunda parte de la citada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso no obstante la penalidad prevista para el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización imputado al joven de 17 años, la Sra. Defensora interpuso excepción de falta de acción y solicitó el sobreseimiento del nombrado argumentando que la conducta endilgada a aquél, su calificación legal, y la escala punitiva a aplicar, habilitaría la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 22.278 (ref. Ley Nº 22.803) que exime de pena a los menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años de edad cuando cometen delitos de acción privada o pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación. La construcción efectuada reposa en la interpretación de la defensa al conjugar los artículos 1 y 4 de la citada ley con lo dicho en el precedente “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que surgiría -conforme su entender- un imperativo para los jueces de reducir la pena en abstracto para el delito que se trate, a la escala de la tentativa, de modo de permitir la exclusión de la punibilidad.
Es preciso puntualizar que el precedente jurisprudencial “Maldonado” citado en apoyo de la tesitura expuesta por la Defensa para solicitar la correspondiente excepción de falta de acción por inimputabilidad, no resulta de aplicación al caso en atención a la diferente condición jurídica que revisten los protagonistas de aquél y de éste legajo: condenado e imputado, respectivamente.
Es que, maguer la trascendencia jurídica del pronunciamiento del Máximo Tribunal, los postulados que de aquél emanan -y que compartimos en su totalidad- giran principalmente en torno al tema de la graduación de la pena , materia ajena al momento procesal de los presentes obrados que se encuentran en etapa instructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - SOBRESEIMIENTO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Es necesario señalar que cuando se trata de determinar la edad penal general, el criterio del límite inferior obedece a la necesidad de sistematizar la racionalidad general del sistema jurídico de menores y que a partir de esta edad –en nuestro ordenamiento penal es de dieciséis años (conforme art. 1º ley 22.278)- el Estado ha entendido que el joven, objetivamente, ha adquirido plena capacidad de socialización y motivación social y jurídico penal.
Contrario sensu, no resulta ocioso resaltar que ese límite se traduce, en términos de derecho procesal penal, en una incapacidad para ser imputado. Justamente, de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40) se deriva que los jóvenes y niños no son adultos, por lo que debe estar prohibido su ingreso al sistema penal general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - SOBRESEIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución del juez de grado que resolvió no hacer lugar al pedido de sobresimiento impetrado y sobreseer al joven imputado (menor de 16 años) en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, pues conculca severamente garantías de orden constitucional, a saber: artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 1,37 y 40 Convención de los Derechos del Niño, artículos 14 (especialmente inciso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 y 19 de la Convención Americada de Derechos Humanos, artículos 10, 12 inciso 6, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.)
A partir de tales postulados constitucionales, es dable advertir que el orden de prelación dado por los artículos 56 inciso 3º apartado b de la Ley de Procedimiento Contravencional y 337 del Código Procesal Penal de la Nación fue interpretado "in malam parte" en la resolución atacada, y no en pos de liberar a un menor de la imputación que pesaba en su contra. El artículo 337 Código Procesal Penal de la Nación subordina el análisis de las causales en el orden dispuesto en el artículo 336 del mismo cuerpo a que “fuere posible”.
De allí que no es admisible, transcurridos casi tres meses desde el inicio de las actuaciones, dilatar la incertidumbre sobre al estado procesal del niño, bajo el argumento que no se han dispuesto medidas de prueba a efectos de acreditar la existencia del hecho o la autoría del encartado, cuando se encuentra probado acabadamente que resulta no punible por ser menor de 16 (dieciséis) años.
Si bien es cierto que ningún menor está exento de sufrir una imputación penal ya sea por error fáctico o jurídico, cierto es que no debe tolerarla. Y llegado tal extremo (como en el caso de autos), viéndose ya inmerso en una persecución penal equívoca, cuenta con todos los derechos de un mayor de edad para demostrar el error pues “el ejercicio de esos derechos o facultades se define por el hecho real de la imputación y no depende, sino abstractamente, de las reglas jurídicas”(conf. Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte general, Sujetos procesales, pág 210).
En el presente caso no sólo se ha desconocido el imperativo prohibitivo de ingresar al sistema penal a un niño, sino sus derechos se vieron conculcados ante la ausencia de asistencia efectiva de defensor oficial; más allá de las intervenciones de la abogada del área Legal y Técnica del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la Asesora General Tutelar que, promiscuamente, defendieron al menor.
Además, la persuasión en punto a las causales mencionadas en el 56 inc. 3º apartado b de la Ley de Procedimiento Contravencional, como señala D´Albora al comentar el artículos 336 del Código Procesal Penal de la Nación, no debe tener un grado de certidumbre equiparable a la de carácter apodíctico requerible para condenar (conf. CPPN anotado, comentado, concordado, 4º ed., Buenos Aires, 1999, pág. 577). De forma tal, la dilación pretendida por la juez a quo resulta equívoca pues no es ni necesario ni oportuno continuar con la investigación de un hecho en donde se ha determinado desde un inicio la minoridad del supuesto autor, y ante la ausencia de un pedido expreso en este sentido, por parte del menor o sus representantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO

En el caso, se ha tergiversado la garantía normada en el artículo 17 de la Ley Nº 114, pues bajo la excusa de garantizar el derecho del niño a ser oído en cualquier ámbito donde se traten sus intereses, se evitó el dictado del sobreseimiento en orden al delito imputado por ser menor de dieciseis años de edad. El derecho a ser oído es, justamente, eso, un derecho que puede ejercer voluntariamente el menor imputado, y no una plataforma que sirve de excusa para prolongar la incertidumbre respecto a su estado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD DEL PROCESADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución del juez de grado que resolvió no hacer lugar al pedido de sobresimiento impetrado y sobreseer al joven imputado (menor de 16 años) en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, pues conculca severamente garantías de orden constitucional, a saber: artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 1,37 y 40 Convención de los Derechos del Niño, artículos 14 (especialmente inciso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 10, 12 inciso 6, 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La consideración efectuada por el juez a quo de que el joven menor de dieciseis años, se habría sustraído al trámite de las actuaciones y por lo tanto “... entre el prófugo y su juez no puede haber diálogo posible...”, se basa en premisas erróneas.
En efecto, el equívoco inicial partió del Estado que, a través de sus órganos, continúo con la imputación en cabeza del joven cuando ya se había determinado que era menor de dieciséis años. Y entonces, de haberse resuelto en tiempo y forma, acorde a derecho, la imputación contra un niño, no habría habido sustracción al trámite de las presentes actuaciones, pues, mal puede eludir la acción de la justicia quien no es punible ministerio legis.
Las garantías constitucionales están en el vértice más alto de la pirámide jurídica y no pueden, -bajo el insostenible argumento de que “doctrina y jurisprudencia han negado el derecho a quien voluntariamente elude la acción de la justicia de ‘invocar garantías que él ha desconocido o el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por actos propios su puntual satisfacción’ ”-, ser dejadas de lado.
No es posible negarle derechos y garantías a un menor de edad, contrariando los pactos internacionales de derechos humanos y especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, bajo la excusa de que no está a derecho en un proceso en el que siquiera debería estar imputado. En efecto, en el caso el niño fue remitido al centro de Atención Transitoria (CAT) del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde sin restricción alguna se le permitió retirarse, por lo que es insostenible una voluntad elusiva de la justicia (o lo que es peor, de entorpecimiento de investigaciones evidentemente agotadas) cuando difícilmente haya comprendido lo que significa una obligación procesal. Si los operadores del sistema judicial no impartieron directivas precisas respecto del modo que se debía proceder con el niño, no resulta posible exigirle a éste, ante tanta confusión, que sepa como proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16902-02-CC-06. Autos: S., G. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio ( C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.” rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.967, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6840-00-CC/2008. Autos: Macarrone, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c), segunda parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto requiere del juez la convalidación del archivo ordenado por el fiscal de grado.
Dicha norma no hace mas que colaborar en la ruptura del equilibrio entre partes, resignándose la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Constitución de la Ciudad, como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (art. 13 inc. 3º C.C.A.B.A. y 18 C.N., 8º C.A.D.H. y 14 P.I.D.C.P.)
Ningún temor debe ocasionar la vigencia de un sistema acusatorio formal en materia de delitos. La Ley Nº 1903 prevé controles internos del Ministerio Público, por lo que los fiscales no se encuentran exentos de ser sancionados por las posibles violaciones en las que pudieran incurrir por su calidad de funcionario público.
La limitada regulación normativa sobre este control dentro del Ministerio Público (ver art. 199 inc.f y j del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), amerita un esfuerzo interpretativo para esbozar legalmente pautas en dirección a buscar ciertos controles al poder de los fiscales, asegurando a su vez la necesaria neutralidad de los jueces.
Es que si los fiscales, en matera penal, tienen, a la luz del principio de oportunidad, la facultad de archivar las actuaciones que lleguen a su conocimiento cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución (art.199 inc.e); si no se requiere la convalidación del juzgador cuando a criterio del fiscal el hecho resulte atípico o no haya posibilidad de individualizar a los autores del hecho o de promover la investigación (art. 199 inc. a y d); y ante su pedido de absolución, se dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del imputado (art. 244 C.P.P.C.A.B.A.) no advierto la razonabilidad del artículo 199 inciso c) del mismo código que somete la opinión del fiscal a la voluntad del órgano jurisdiccional cuando se trata de analizar la concurrencia de una causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto por medio del cual el Juez de grado dispone la realización de un peritaje psiquiátrico sobre la imputada pese a las peticiones desincriminantes de las partes del proceso, debido a que tal decisorio contradice los postulados del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde el dictado de su nulidad (artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 71, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
En efecto, no se entiende por qué razón se omitió darle a la causa el trámite que expresamente prevé los artículos 34 y 199 inciso "c" del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria, lo que ocasionó un dispendio jurisdiccional que afecta la celeridad y la economía procesal. Así, el Fiscal de grado, de haberlo considerado procedente, debió archivar el expediente, para que luego el Juez de Primera Instancia, previo control negativo de legalidad, convalidara la decisión del acusador público y sobreseyera a la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7579-00-CC-2007. Autos: Ponce, Zulma Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del procedimiento conforme lo previsto por el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado en los términos del artículo 199, inciso C del mismo cuerpo legal.
En efecto, la Agente Fiscal tuvo en cuenta todos los informes realizados por los diferentes galenos, como así también la historia clínica del imputado, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, y corresponde en consecuencia convalidar el archivo dispuesto conforme establece el artículo 34 del Código Penal y artículo 199, inciso C, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de dotar a la resolución dictada por la representante del Ministerio Público Fiscal con los efectos de la cosa juzgada, lo que de acuerdo a las pautas que rigen el debido proceso, sólo acontece cuando media un pronunciamiento dictado por un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28739-00-CC-2008. Autos: OLIVERA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESCALA PENAL - INIMPUTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo del archivo del procedimiento articulado por el Asesor Tutelar.
En efecto, no se comparte la propuesta interpretativa del recurrente quien sostiene que por aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 siempre que un menor resulte imputado de un delito, la escala penal que se despliega como amenaza en el Código Penal debe merecer la reducción prevista para los supuestos de tentativa, es decir de un tercio a la mitad (art. 44 CP).
De aplicarse su premisa, la amenaza que pesaría sobre los jóvenes imputados en el delito de portación de arma de uso civil pasaría a consistir en una escala de 6 meses a 2 años de prisión y, por ende, quedaría incluida en los supuestos de exclusión de punibilidad (delito reprimido con pena de libertad que no excede de dos años) y por ende exento de la autoridad de la justicia de esta ciudad.
Esta propuesta interpretativa incursiona directamente en el rol de legislador al establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance.
La aplicación, aunque de modo fragmentario, del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 que propone el Sr. Asesor, aún cuando nos abstraigamos –si fuese posible- de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logra demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que venimos analizando cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del Juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-07-2010.

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AMENAZAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - DOCTRINA

El artículo 1 de la Ley Nº 22.278 refiere que no son punibles las conductas de los adolescentes entre 16 y 18 años de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años. Dicha norma es aplicable a aquellos supuestos en los cuales la escala penal en abstracto no supera los dos años de prisión.
Ello así el artículo 149 bis del Código Penal no supera dicho estándar normativo.
Al respecto, cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad - no cumplidos- son imputables, es decir, tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1º).
Se trata de una causa personal de exclusión de culpabilidad, establecida por razones de política criminal (Laje Anaya, J; “Imputabilidad Disminuida”, Seminario Jurídico nº 995, Bs. As, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28752-00-CC/2010. Autos: G.,E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Sr. Juez de grado que no hace lugar al pedido de realización de una nueva pericia psiquiátrica respecto del encartado.
Ello así, debido a que se está elevando a juicio oral una causa en la que no se encuentra aún determinada la capacidad del imputado para comprender la criminalidad de su accionar, decisión que causa gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

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DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 34, inciso 1º del Código Penal trae una fórmula mixta que abarca, como causal de inimputabilidad, a las entidades nosológico psiquiátricas capaces de generar una alteración morbosa de las facultades del sujeto activo que le impidan comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
De allí que no es posible sostener que la enfermedad es aquello que atañe sólo a lo físico, al soma, -morfología anátomo-patológica-, dado que dentro de las alteraciones morbosas que nuestro Código Penal trae, se incluye cualquier afectación a aquél entre las que se encuentran los fenómenos que no son propiamente orgánicos, pero que están ligados al soma, y los fenómenos superiores que son los cognoscitivos y volitivos.
En el ámbito de la inimputabilidad, es necesaria la verificación de una alteración enfermiza que afecta al ser humano en su totalidad psicofísica, sin que se requiera, a la vez, que esa alteración morbosa pueda ser encasillada en alguna de las entidades nosológico-psiquiátricas específicas. Basta, pues, con que se logre acreditar esa existencia concreta, y, finalmente, que ella produzca en el agente incomprensión de la criminalidad del acto o imposibilidad de dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INIMPUTABILIDAD - PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a un nuevo peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa.
En efecto, en este trascendente tema de la capacidad de culpabilidad lamentablemente los médicos hacen de juristas, por lo que todo aparece harto confuso; y esta situación es la que me convence de la necesidad de realización de un nuevo informe pericial.
A mayor abundamiento, el perito médico al consignar que el encartado posee capacidad para entender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, encontrándose en situación de entender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones excedió su función invadiendo con sus conclusiones valoraciones que son facultad exclusiva y excluyente de los magistrados.
Asimismo, tampoco surgen de los informes periciales las técnicas utilizadas por los peritos, eludiendo expedirse precisamente acerca del control conductual, escudándose en lo médico legal y biológico.
La necesidad de realizar una lectura psicodinámica, para lo cual es necesaria la realización de un informe psicológico también se encuentra ausente en tales informes. Mal puede evaluarse tal aptitud desde un punto de vista formativo-valorativo si los informes periciales adolecen de las fallas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio (C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.”, rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.697, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28739-00-CC-2008. Autos: OLIVERA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolver a la imputada del delito de usurpación en grado de tentativa por el que fuera condenada.
Ello así, ya que en la causa se han reunido diversos elementos de juicio que indican que la imputada poseía ciertas alteraciones en sus facultades mentales (internación en hospital neuropsiquiátrico ordenada por juzgado civil, entre otras), las que permiten poner en tela de juicio su imputabilidad; por lo que la duda razonable en cuanto a la capacidad de culpabilidad de la misma impide afirmar su imputabilidad con el grado de certeza necesario que requiere una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ponerlos a disposición de la Dirección General de Infracciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Magistrado "a quo", teniendo en cuenta la imprecisión del titular de la acción, no debió disponer absolutamente nada respecto del equino y el carro oportunamente secuestrados. Tal imprecisión se advierte al momento en que el Fiscal no dispuso respecto del animal secuestrado, ni se pronunció en forma alguna respecto de los bienes en cuestión al momento en que dispuso el archivo de las actuaciones; ello en virtud de ser los imputados menores de edad. Asimismo, aún más desconcierto genera el hecho de que ni siquiera haya efectivizado lo ordenado por él mismo a la prevención al momento del secuestro de los efectos, esto es que se entregue el equino a los progenitores de los imputados luego de las diligencias dispuestas.
Ello así, el Fiscal dispuso el archivo por el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 14.346 cuando el artículo 4 del Régimen Penal Juvenil establece que es facultad exclusiva del juez disponer del proceso, notificando a las partes. De modo tal que aquél debió solicitar al Magistrado el archivo de las actuaciones en lugar de enviarlas para que éste convalide su decisión.
A mayor abundamiento, tampoco el Judicante advirtió la actuación contradictoria del titular de la acción, y en lugar de requerirle que concluya en este aspecto su participación en el proceso, dispone del animal sobre la base de normas procesales no aplicables al caso, debido a que no había bienes secuestrados de modo tal que no resultaba de aplicación el artículo 114 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que correspondía la remisión a Faltas por ser no punibles los acusados y adecuarse en principio sus conductas a las previsiones del artículo 1.3.12 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55832-00-CC/2010. Autos: M., J. H. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-04-2011.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde su inicio y de todo lo obrado en consecuencia, disponer su archivo y, asimismo, que se efectivice en forma inmediata el reintegro de los bienes ordenado por el titular de la acción.
En efecto, el trámite conferido a la causa adolece un vicio irreparable, pues no se ha ajustado a las normas que regulan el proceso a partir de la conducta que habría dado inicio a la causa. Ello así, se desprende que se habría atribuido a los imputados la infracción al Código de Faltas prevista en su artículo 1.3.12. Sin embargo, con posterioridad, el Fiscal decidió archivar la causa por el presunto delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 14.346 -cuando debió solicitárselo al juez por tratarse de imputados menores de edad- y, por último, el Judicante si bien archivó la causa por el delito reseñado, dispuso paralelamente se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para la presunta investigación de una infracción de Faltas.
Así las cosas, desde su mismo origen el trámite conferido a la presente fue irregular, e importó un menoscabo al derecho de defensa pues tal como se consignó previamente no solo no surge claramente cuál es el hecho que en definitiva se les atribuyó a los imputados, sino que ha sido contradictorio respecto a las normas que sucesivamente han ido aplicando los actores procesales. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55832-00-CC/2010. Autos: M., J. H. y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2011.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa fundado en la falta de certeza respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos o de dirigir sus acciones en el momento de los hechos.
En efecto, las causales previstas en el artículo 34 del Código Penal, por su especial carácter excepcional, no pueden presumirse ni admitirse sólo por la supuesta existencia de una adicción a los estupefacientes, pues debe corroborarse en el caso concreto el estado de inimputabilidad alegado de manera fehaciente.
Ello así, siendo que la pericia efectuada por la Dirección de Medicina Forense no pudo determinar si el imputado se encontraba al momento de los hechos en un estado tal de intoxicación que hubiera permitido declararlo inimputable, el agravio intentado por la Defensa no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA PSIQUIATRICA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INCAPACES DE HECHO

En el caso, corresponde reconocer la legitimación del Asesor Tutelar para actuar en forma conjunta con la Defensa.
En efecto, se ha ordenado a pedido de la víctima -que por otro lado resulta ser el progenitor del imputado- la realización de una pericia psiquiátrica, con el objeto de determinar si el imputado puede comprender su acciones, dirigir sus actos e incluso determinar si es peligroso para terceros o para sí (justamente en idéntico sentido al mencionado en el supuesto del art. 482 del C.Civ.); por lo que una interpretación "pro homine" de la normativa local implica reconocer la legitimación del Asesor Tutelar, para actuar en forma conjunta con la Defensa técnica, pues de este modo, se le otorga una mayor tutela a los derechos del imputado (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037309-00-00/10. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la defensa, al no resolver de manera previa el estado de inimputabilidad transitoria del imputado por la ingesta de alcohol al momento de los hechos.
En efecto, no se observan violaciones a garantías constitucionales y todo lo planteado deberá ser discutido, eventualmente, en la etapa procesal oportuna (juicio oral) pues no existen motivos que permitan sostener que la remisión a juicio es infundada.
A mayor abundamiento, los cuestionamientos referidos a la alegada inimputabilidad transitoria, como así también los relacionados con la culpabilidad y las condiciones para comprender la antijuridicidad del hecho atribuido, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y para acreditar la autoría del imputado, o bien si existe ausencia de responsabilidad, meritando los testimonios ofrecidos como las pruebas.
Asimismo, las circunstancias alegadas resultan ser adecuadas para contrarrestar la imputación y deben ser llevadas a discusión, mas no son útiles para invalidarla en esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60354-00-CC/2010. Autos: Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2011.

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AMENAZAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INIMPUTABILIDAD

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta errada evaluación de la sentenciante con respecto a la capacidad de culpabilidad del imputado.
En efecto, el agravio en cuestión fue introducido tardíamente por la defensa ya que en el escrito recursivo no se ha esbozado argumento alguno sobre este aspecto, sino que este cuestionamiento ha sido planteado directamente por la Defensa durante la audiencia celebrada ante esta Alzada, contradiciendo de este modo las reglas que surgen de los artículos 279 y 284 en cuanto establecen que el recurso se interpondrá con “los fundamentos que lo justifiquen” y que, durante la audiencia, las partes alegarán sobre “los motivos del recurso”, es decir, no sobre otros que hubieren sido ajenos a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del encartado y mantener su internación en el Instituto que se adecue a las necesidades del tratamiento respecto del consumo de estupefacientes.
En efecto, el imputado, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo, encontrándolo incurso en la situación prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Ello así, puede colegirse que el imputado carece de las características necesarias para desarrollar un “sentimiento de responsabilidad”, una conciencia de la responsabilidad por su conducta que pueda ser objeto de reproche, situación contemplada en el artículo 34 del Código Penal.
Asi, la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos da cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
No puede vislumbrarse, a ciencia cierta, una racionalidad en los actos acontecidos que arrojen una presunción de que el imputado haya actuado con discernimiento y conciencia de la conducta desplegada ya que si bien sus dichos habrían provocado temor en el chofer por haber maniobrado un cuchillo tramontina, lo cierto es que se trató de una agresión verbal que resultó sorpresiva e irreflexiva y que habría continuado mientras se encontraba detenido y esposado, sólo explicable por el estado de nerviosismo extremo que da cuenta de una situación anormal en el imputado. Comportamientos imprevisibles, impulsivos y desadaptados de agresividad son fácilmente detectables en las personas que poseen esta dolencia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Asesor Tutelar y la Defensa de declarar la inimputabilidad del encausado y el posterior archivo de las actuaciones por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil - artículo 189 bis Código Penal- en atención a que el nombrado no había alcanzado la mayoría de edad al momento del hecho que se investiga en la presente.
En efecto, hemos destacado en numerosos precedentes en los que se investigaban hechos cometidos por jóvenes menores de dieciocho (18) años pero mayores de dieciséis
(16) respecto de los delitos transferidos a la órbita de la Ciudad, la necesidad de conciliar los postulados básicos
del nuevo “Modelo de la Protección Integral de Derechos” con la legislación procesal penal juvenil vigente. Es que, si bien el esquema de la Ley Nº 22.278 ref. Ley Nº 22.803 que actualmente nos rige guarda vestigios del viejo sistema tutelar, pese a la sanción de la Ley Nº 26.0612, no puede pasarse por alto el hecho de que la Magistrada interpretó aquélla de acuerdo con la etapa procesal por la que transita el legajo.
Ello así, el artículo 2º del Régimen Penal para la Minoridad dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley 22.278 ref. Ley Nº 22.803 “...la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4...” .
Amén de ello, en el caso de que el juez estimare procedente aplicar pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a tratamiento tutelar por un plazo no inferior a un año. Obsérvese que el cumplimiento de tal etapa aparece como un requisito previo y necesario para la efectiva imposición de la pena que se dicte posteriormente. Por lo tanto, criterios de discrecionalidad se advierten en el artículo 4º de la Ley 22.278/03, en la medida en que una vez cumplido el tratamiento tutelar “...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa...” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: D. S., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de sobreseimiento opuesta por la Defensa en virtud de la causal prevista en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se agravia el recurrente sobre el rechazo del sobreseimiento de imputado solicitado en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, por considerar que la Magistrada no hizo una interpretación razonable de las normas en juego para prescindir de la valoración de la prueba de alcohotest llevada a cabo por funcionarios de la Defensoría General de la Ciudad.
Ello así, como ya hemos señalado en la Causa 6300-00-CC/10 “García, José Rogelio s/inf. art. 149 bis CP”, rta el 17/12/2010, “en la etapa de investigación el Defensor debe
solicitar al titular de la acción la producción de prueba (arts. 96 y 97 CPP CABA)” pues “de las disposiciones procesales se desprende que resulta una facultad exclusiva del titular de la acción tomar declaración a los testigos y producir prueba durante la investigación preparatoria (arts. 93 y 119 CPP CABA).”
En base a ello, no corresponde la valoración de la prueba producida por la defensa a los fines que pretende –dictado del sobreseimiento–, tal como lo decide la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9357-00-CC/11. Autos: Ibáñez, Marcos Antonio y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AMENAZAS - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar por prematuras las solicitudes de declaración de inimputabilidad del joven imputado en la presente causa y en consecuencia, el posterior archivo de las actuaciones en relación a los delitos de lesiones y amenazas con uso de armas.
En efecto, se inician las actuaciones a raíz de una denuncia efectuada por el damnificado quien manifestó que el imputado habría tomado un cuchillo y le habría proferido una serie de amenazas para luego propinarle un golpe de puño en el labio. Así las cosas, el Juez a cargo del Juzgado del Juzgado de Menores interviniente subsumió la conducta como constitutiva de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves (arts. 149 bis y 89 del CP) y declinó su competencia a favor de esta Justicia local.
Ello así, la titular del Juzgado de Primera Instancia interviniente advirtió correctamente que la conducta, tal como ha sido denunciada, encuadra en un supuesto de amenazas con uso de armas (art. 149 bis primer párrafo del CP) cuya pena máxima es de tres años; y en cuanto a las lesiones, refiere que no puede hasta el momento determinar cuál sería el máximo de la pena prevista pues no existen aún pruebas agregadas al expediente por lo que entiende que los planteos de inimputabilidad efectuados son prematuros.
Asimismo, ninguna duda cabe que el juez se encuentra habilitado para calificar jurídicamente el hecho imputado a la luz del principio iura novit curia. (Causas Nº 128-00-CC/2006 “Sajón, Manuel Esteban s/Infr. art. 84 ley 147 -Apelación”, del 27/11/ 2006, entre otras), por lo que el hecho de que la juez no haya decidido el archivo solicitado por las partes con sustento en la subsunción legal efectuada no puede implicar violación del sistema acusatorio alguno ya que tal decisión se encuentra dentro de las funciones asignadas a los Jueces

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
El “a quo”, ordenó la realización de una pericia tendiente a determinar: a) si el imputado podía comprender la criminalidad de los hechos atribuidos ( por la presunta comisión del delito de amenazas) y b) si se encontraba en condiciones psíquicas de afrontar un juicio oral y público.
En efecto, el judicante yerra al afirmar que para analizar la imputabilidad de una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho ilícito, requiere que esté en condiciones de ser sometida a juicio.
Ahora bien, si por cualquier avance de la pesquisa se llegara a conocer que la persona sometida a proceso no pudo entender la criminalidad de su actuar y/o dirigir sus acciones, la investigación debe culminar inmediatamente, no sólo porque no podrá efectuarse un reproche penal en su contra, sino también por cuanto seguir adelante con la causa, cuando ya se advierte que no podrá imponerse una condena, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal.
Tampoco, resulta acertado que el “a quo” otorgue prevalencia a una parte del informe (la que da cuenta que el imputado no puede ser sometido a un proceso) y no a la que afirma que no pudo comprender su accionar ilícito, ni evitarlo.
A mayor abundamiento, el representante del Ministerio Público pretende la sustanciación de una junta médica para ampliar el informe psicológico, ya que a su criterio no surgen con claridad los motivos por los cuales los galenos afirmaron que el imputado no podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; mientras que la defensa y el asesor tutelar, sostienen que con lo informado tanto por el perito oficial, como por el de parte -de manera unánime- es suficiente para disponer el sobreseimiento del mismo por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, resulta determinante para resolver la inimputabilidad de una persona, conocer la patología de base que lo ha llevado a obrar del modo en que lo hizo y, fundamentalmente, precisar si resulta peligroso para si y/o para terceros, a los fines de establecer la posible aplicación de una medida de seguridad y, en su caso, de que tipo.
Ello así, del informe pericial surgen algunas contradicciones en cuanto a la conducta del imputado, así es que los galenos han sostenido en el desarrollo pericial que “No se han detectado signos y/o síntomas de auto/heteroagresividad, por lo que se puede decir que no posee peligrosidad manifiesta para si ni para terceros, siempre desde el punto de vista psiquiátrico.” Y a renglón seguido afirman “Pero habida cuenta de su labilidad emocional, dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en caso de situaciones estresógenas o de intoxicación.”
Por ello, amerita la profundización del informe, a los fines de evaluar si -en caso de ser declarado inimputable- corresponde la aplicación de una medida de seguridad o la realización de algún tipo de tratamiento bajo control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - TRATAMIENTO AMBULATORIO - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 34, inciso 1º del Código Penal de la Nación, y en consecuencia sobreseer al imputado por el delito de amenazas, haciendo constar que el proceso no afecte el buen nombre y honor del encausado.
En efecto, del examen pericial realizado al imputado surge que no puede comprender la criminalidad del acto, pues “ … han existido causales psicopatológicas que le han impedido una correcta comprensión de la criminalidad de sus actos, no pudiendo obrar en consecuencia …” y que “no se encuentra en condiciones psíquicas de afrontar un proceso penal”. Por ello, en resguardo de la integridad del imputado, de su grupo familiar y de la sociedad en general, se lo debe someter a tratamiento.
Ello así, el examen no establece que se trate de un alienado mental informa que “presenta múltiples cicatrices antiguas en cuello y miembro superior derecho, por diversas tentativas suicidas” y que habida cuenta de su labilidad emocional, si bien no se puede afirmar que era peligroso al momento del examen para sí o terceros “dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en casos de situaciones estresógenas ó de intoxicación”,razón por la cual una de sus conclusiones.
Asimismo, y a los fines de no vulnerar la garantía de la doble instancia, corresponde ordenar al a quo que disponga una medida de seguridad consistente en el tratamiento ambulatorio que se indica , fecho lo cual deberá intentar, en lo posible, obtener el apoyo familiar del imputado, en los términos de la Ley Nº 26.657 (Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decide no hacer lugar a la procedencia del archivo por exclusión de la punibilidad respecto del imputado.
En efecto, luce acertada la afirmación efectuada por la “A-Quo” relacionada con la prematura valoración de las pautas contenidas en el artículo 4 de la Ley Nº 22.278 reformada por la Ley Nº 22.803 por parte del Asesor Tutelar en razón de la etapa procesal investigativa en la que se encuentra la causa.
Se aprecia de este modo la confusión del apelante al plantear la valoración de las pautas previstas en el artículo 4 penúltimo párrafo de la Ley Nº 22.278 - ref. Ley 22.803-, puesto que ello no podía producirse en razón de la etapa procesal en la que se encuentra transitando el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales, estéril el intento de encuadrar el hecho imputado en las previsiones del artículo 1, segunda parte, de la citada normativa.
Ello indica además que deviene innecesario confrontar los disímiles criterios de interpretación de la norma contenida en el artículo 44 del Código Penal, en cuanto establece que la pena para el agente de un delito tentado se disminuirá de un tercio a la mitad respecto de la que correspondería si se hubiera consumado el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22778 -00-CC/2011. Autos: S., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - ALCANCES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde encuadrar la conducta imputada al encartado en el tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, daño simple, y como consecuencia declarar no punible y sobreseer (arts. 1 y 4 de la Ley Nº 22.278) al imputado, archivando las presentes actuaciones en función del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la figura agravada establecida en el inciso quinto del artículo 184 ha detallado distintas cosas de modo específico, tales como los archivos, registros, bibliotecas…puentes, caminos y paseos, a los que ha deparado especial protección al amenazar a quien los dañare con pena de tres meses a cuatro años de prisión. Y ha extendido dicha protección a cualquier otro bien “de uso público”. El legislador no ha extendido esta protección a todos los bienes públicos, conforme así son considerados por la ley civil. Por ejemplo, no se extiende claramente, a “los documentos oficiales de los poderes del Estado”, que figuran entre los enumerados como bienes públicos por el artículo 2340 del Código Civil (ver inc. 8º), que de ningún modo pueden considerarse “de uso público”.
Es esta condición, precisamente, la que permite delimitar el alcance de esta mayor protección, junto con la circunstancia de encontrarse librado a la confianza pública, que caracteriza a las demás cosas enumerada en el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal. Así lo enseñó Alfredo Molinario (“Los Delitos”, Tomo II, Ed. Tea, Bs. As., 1996). Por ejemplo, esto ocurre respecto de un muelle o de un banco de plaza, que no sólo son bienes públicos sino que están librados a la confianza pública. Asimismo, Julio A. Ojeda Gómez ha sido uno de los autores que se ha ocupado de este tema y que ha sostenido que al Estado siempre se le ha reconocido una doble personalidad (de derecho público y de derecho privado). A partir de ese concepto, determina que las "cosas" que pertenecen en propiedad al Estado - como persona de derecho público- son las que integran el dominio público. Estas "cosas" -según el autor- tienen un rasgo característico: que están destinadas al uso de todos los habitantes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22778 -00-CC/2011. Autos: S., R. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de inimputabilidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la postura asumida por la Defensa se basa únicamente en el solitario testimonio e informe del médico legista quien a partir de su medición de alcohol realizada con posterioridad al hecho realizó una proyección retrospectiva del posible estado en que se habría encontrado el imputado al momento de los hechos que no aparece corroborada por ningún otro elemento de prueba. Por el contrario, los restantes testimonios que en sustancial concordancia se brindaron, dan sustento suficiente a la decisión que adoptara la Magistrada interviniente en su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del imputado y proceder según lo normado por el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la fiscalía no ha controvertido de modo eficiente el grado de intoxicación alcohólica que presentaba el imputado al momento de los hechos, además no produjo prueba que demuestre en modo alguno la capacidad de imputación de una persona hallada sin sentido acostada en la calle por la prevención.
Asimismo, no hay motivos para poner en duda el resultado del estudio de alcotest realizado en presencia de personal policial, el cual arrojó que poseía alcohol en sangre. El médico legista realizó la proyección hacia atrás que determinó que el imputado al momento de ser interceptado por la prevención -mientras yacía sobre la cinta asfáltica cerca del cordón- presentaba una alcoholemia aproximada de 3,10 gr/L, lo que lo sitúa en el
cuarto período de alcohol, que produce un estado de estupor o coma con pérdida de la consciencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la resolución de grado es acertada ya que conforme la normativa prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y la Ley de Salud Mental Nº 26.657 y aunado al informe efectuado por el médico psiquiatra el cual no detectó signos y/o síntomas de auto y/o heteroagresividad, por lo que considera que no presenta peligrosidad manifiesta para sí ni para terceros, es decir que la misma puede encuadrarse dentro de lo potencial y por el otro, que al momento de los hechos que se le imputan al encartado no ha podido comprender el alcance de sus actos y no ha podido dirigir su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la imposición de la medida de detención e internación debe adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, con un diagnóstico interdisciplinario respecto a la situación de la persona y con la intervención del órgano competente en la materia.
Ello así, el requisito de la peligrosidad criminal exigido para la adopción de una medida de carácter excepcional como lo es la internación forzosa del encartado, no se encuentra acreditado, a la vez que no resulta evidente la proporcionalidad existente entre la calidad reprochada al encartado con la solución propuesta con “fines curativos”, con la rigurosidad requerida conforme los criterios anteriormente citados. Si bien se recomienda la realización de un tratamiento para la atención de su enfermedad, la situación fáctica no amerita, a criterio de la suscripta, la adopción de una medida restrictiva con el alcance que contiene la prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Asimismo, puede afirmarse que la medida de seguridad regulada en dicho artículo, consistente en la reclusión por tiempo indeterminado de la persona que padece una patología psiquiátrica, reúne la característica de una medida coercitiva, manifestación del poder punitivo del Estado y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, conforme los principios y garantías establecidos por el Estado constitucional de derecho que hoy dirige nuestro régimen institucional- constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
En efecto, surge del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta endilgada al imputado es la del delito de amenazas con armas, previsto en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Procesal, cuya escala penal oscila entre uno y tres años de prisión; por ello, no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito cometido, a saber proferir frases intimidantes al damnificado portando en todo momento un cuchillo tipo carnicero en su mano, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.
Ello sí, la interpretación normativa que postula la impugnante incursiona directamente en el rol de legislador al pretender establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance. Así pues, solicitan que se aplique, aunque de modo fragmentario, el artículo 4 de la Ley Nº 22.278.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Asimismo, la propuesta interpretativa formulada resulta cuando menos forzada a fin de concluir que existe, respecto del imputado una prohibición de persecución en los términos del artículo 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil pues su situación no se halla, por el momento, en los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

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AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Adviértase que a interpretación propuesta por la recurrente, cuya aplicación reclama en esta etapa del proceso, tampoco halla sustento claro en el precedente de la CSJN al que se había referido la Asesoría Tutelar (“Maldonado, D. Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” del 7/12/2005).
En dicho precedente el tribunal cimero, si bien exige extremados y rigurosos recaudos en ocasión de graduar la pena a imponer a una persona que siendo menor cometiera un delito e incluso la obligación de fundar la necesidad de pena de encierro (cons. 35º, en sentido similar nuestra ley ritual positiva –art. 27 RPPJ-), no deja de reconocer la letra de la ley en cuanto establece que la reducción de la escala penal según las reglas del delito tentado es, junto a la facultad de eximirlo totalmente de ella, una potestad del Juez (v.gr.: cons. 14, 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido introducido por la Defensora Oficial, tendiente a que se efectúe nuevamente el dictamen pericial oficial, de la Dirección de Medicina Forense, con el fin que se declare la inimputabilidad del encartado, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el dictámen del Cuerpo Médico Forense, criticado por la Defensa, es un informe completo, autosuficiente, que explica detallada y rigurosamente los distintos argumentos que motivan el epílogo, cubriendo -por tanto- cada uno de los recaudos exigidos en el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ante tal situación, las razones invocadas por la Defensa para sostener la inimputabilidad, luego del dictamen técnico oficial, aún resultan controvertidas y, por tanto, carecen de la entidad necesaria para obstaculizar la continuidad del proceso en esta etapa, lo cual sólo podría ocurrir cuando cualquier intento de someter el asunto a mayores discusiones ceda ante el poder de convicción de evidencias incuestionables.
En función de todo lo expuesto, la decisión del Juez de primera instancia no resulta contraria a la Carta Magna. Esto así toda vez que no se vulnera el estado de inocencia del imputado, como así tampoco el principio in dubio pro reo, ello debido a que a criterio del suscripto, de las pruebas obrantes en autos al momento, no se ha verificado la inimputabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INIMPUTABILIDAD - CULPA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido efectuado por la Defensa respecto al archivo de las actuaciones y al sobreseimiento del imputado en función al hecho de haber conducido en estado de ebriedad.
La defensa, cuestiona la decisión de la juez pues considera que la imputabilidad en el caso se debe determinar al momento de cometer la contravención y que una interpretación contraria viola el principio de legalidad y culpabilidad.
Ello así, obra en autos un informe pericial, en el que se concluye que la capacidad de comprensión y volición del imputado, con 3,07g/l de alcohol en sangre, no se encontraba dentro de la normalidad. Agrega que de ser comprobado el hecho que se le imputa, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus actos, no pudiendo obrar conforme a dicha comprensión.
En efecto, sentado ello, cabe adelantar, tal como bien lo sostiene la magistrada de grado, decisión que también comparte la Fiscal de Cámara, que esa pericia efectuada, seis meses después, que basa sus conclusiones sólo en el grado de intoxicación alcohólica que le habría sido detectado al imputado, no basta para declararlo inimputable, puesto que su conducta entra dentro de lo que, en doctrina, se conoce como “actio libera in causa”.
Asimismo el momento decisivo es aquél en el cual el imputado habría decidido ingerir bebidas alcohólicas en exceso, tal como se desprende del ticket de alcoholemia y de las declaración del preventor, al momento del labrado del acta, en la que refiere que el nombrado poseía aliento etílico y un evidente estado de ebriedad.
Siendo así, se puede afirmar que el encartado, al momento de ingerir bebidas alcohólicas, debió prever este suceso que derivaría de su acción, o en su defecto si no lo previó, el hecho le deberá ser reprochado a título de culpa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17670-01-CC-12. Autos: Nievas, Daniel Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - CULPABILIDAD - INCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteado por la defensa.
En efecto, si bien es cierto que del informe médico (aportado por la Fiscalía), se desprende que “el cuadro de intoxicación alcohólica aguda que presentare podría haber limitado su capacidad para comprender y/o dirigir sus acciones al momento del hecho que se le imputa…”; no cabe duda que respecto a la situación de alcoholismo se requiere un análisis profundo sobre el tema en la etapa procesal oportuna donde se desarrollará la prueba.
Ello así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del Derecho Penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, siendo un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

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TEORIA DEL DELITO - INIMPUTABILIDAD - INCAPACES - INTERPRETACION DE LA LEY - ENFERMEDAD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 34 del Código Penal realiza un análisis tripartito sobre las personas no punibles, integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo.
Ello así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - FACULTADES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, la Asesora Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteada por la defensa.
Ello así, no se puede desconocer que la capacidad psíquica del imputado se encuentra cuestionada en atención a los informes médicos obrantes en el expediente, encontrándose en una situación de desventaja jurídica que requiere su intervención.
Si bien el defendido no ha sido declarado inimputable, su estado de salud mental determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INIMPUTABILIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción e intimó a la defensa para que se encuentre a derecho.
En efecto, mi decisión será conteste con la sostenida por todos/as los/as representantes de los ministerios públicos intervinientes, pues ha sido el criterio que he delineado en el ejercicio de esta judicatura.
En su recurso, la Sra. Defensora Oficial sostuvo que “Resulta paradójico que el titular de la acción archive las actuaciones por inimputabilidad, y que la Sra. Jueza de ‘garantías’, luego de realizar un análisis del informe médico legal, se oponga a tal archivo en detrimento de los derechos y garantías de mi asistido” Y agregó: “Es decir, más allá de que la Sra. Jueza pretende ampararse en una supuesta improcedencia manifiesta, no se advierte más que un supuesto formalismo que prolonga el sometimiento a proceso de una persona cuyo estado de salud mental impide su persecución penal volviendo el sistema acusatorio que rige el proceso penal en el ámbito local (art. 13 inc. 3º de la Constitución de la CABA), y también el código ritual en cuanto establece el trámite de las excepciones con audiencia prevista en el art. 197 del CPP CABA”
Por su parte, la Sra. Asesora Tutelar expresó que: “… la resolución judicial que ahora critico, en tanto contrarió la voluntad fiscal desincriminatoria y ordenó la prosecución de la presente causa, no puede ser considerada sino como un acto de impulso judicial de la acción, inadmisible en el diseño formal del sistema de enjuiciamiento local”
Ello así, la Sra. Jueza "a quo" adoptó una postura propia del sistema inquisitivo atribuyéndose facultades que no le son propias y que, tiene vedadas por imperativo constitucional, por lo que su decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el planteo de nulidad de la pericia interpuesto por la Defensa.
Sostiene la Defensa que con el examen psiquiátrico que aquí se pretende se busca inducir al médico psiquiatra para que exprese de forma literal la particular peligrosidad del imputado.
Sin embargo, no se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fue ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Nótese que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad es una demostración más que Ia pericia psiquiátrica, en las condiciones que fuera ordenada, no causa agravio para el imputado ni su defensa, sino que se trata de una medida necesaria para evaluar Ia capacidad de culpabilidad del acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria a cargo de la Asesoría Tutelar, por falta de legitimación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 275 2º párrafo del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que el inc. 2 del art. 49 de la Ley Nº 1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el Sr. P. aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación por la Asesora Tutelar. Ello así, dado que las particularidades del caso traído a estudio nos hacen considerar que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así, pues, en la presente, si bien el encartado no fue –al menos hasta el momento- declarado incapaz, del examen practicado al imputado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, surge que el Sr. P. padece un cuadro compatible con un síndrome demencial, no se encuentra en condiciones psíquicas para afrontar un proceso penal. Que de ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender correctamente la criminalidad de sus hechos y de su obrar. Es por ello, que el Magistrado convalidó el archivo efectuado por el Fiscal en los términos del art. 199 inc. 3 del CPPCABA en función del art. 34 inc. 1 del CP.
Todo ello, sumado a la índole de los planteos efectuados por el Asesor Tutelar nos convencen de que P. se encuentra en una situación de desventaja jurídica que requiere la intervención de la Dra. Dumon, pues aun cuando por el momento no ha sido declarado incapaz, su estado de salud psíquica –teniendo en cuenta los informes médicos adjuntos a la presente- determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2013.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - REQUISITOS - ALCANCES - INTOXICACION ALCOHOLICA - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del imputado por intoxicación alcohólica.
Los requisitos previstos en el art. 34 inc. 1 del Código Penal configuran un criterio psicológico-jurídico. Y la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes.
La insuficiencia y la alteración morbosa, previstas en el inc. 1 del art. 34 del CP se refieren a alteraciones de la conciencia al momento del hecho y no interesa si tienen origen patológico, si son permanentes o transitorias.
Así, la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por ingesta alcohólica da cuenta de la presencia de un impedimento psíquico y físico para lograr la comprensión de la criminalidad del acto y para dirigir sus acciones. Conforme a los fundamentos expuestos, considero que se ha acreditado que el imputado, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de la ingesta del alcohol evidenciada, encontrándolo en la situación prevista en el art. 34 inc. 1 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible dicho recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, no debe ser admitido el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Tutelar pues éste no se encuentra legitimado para intervenir en el presente proceso toda vez que los exámenes médicos a los que fue sometido el imputado no concluyen que sea inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por a Defensa en cuanto se dirige a cuestionar la decision de la Juez a quo que rechazó el planteo de nulidad de la providencia dictada por el Sr. Fiscal que fijó la fecha para practicar una pericia psiquiátrica al imputado y determina los puntos de la pericia.
En efecto, el planteo de nulidad que Ia Defensa pretende cuestionar es un acto del Fiscal de grado que no resulta recurrible.
Ello así debido a que tal planteo se presenta como un intento de sortear la imposibilidad que deriva del hecho de encontrarnos ante una medida a los fines del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad que no causa gravamen alguno.
Por otra parte, toda vez que el Fiscal dispuso la realización de la pericia psiquiátrica, en virtud del decreto de la Juez de grado que así lo dispuso, la Defensa, en todo caso, debió haber dirigido sus agravios contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-12-2013.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto, y no obstante lo manifestado por el Defensor Oficial en cuanto a que el recurso intentado no cuestiona simplemente la denegatoria de una medida de prueba, sino que la aclaración peticionada tiene por objeto determinar si el imputado puede ser calificado como inimputable, la resolución en crisis no irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde disponer confirmar el rechazo de pedido de archivo por inimputabilidad del encartado.
En efecto, la Defensa sustentó su pedido en el alegado estado de inimputabilidad en que se habría encontrado a su defendido en oportunidad de realizar la conducta por la cual se investiga. Ésto fue sustentado en el informe médico que da cuenta que el encartado, dos horas después del hecho investigado, registraba una dosis de 1.57 gr./l. de alcohol en sangre.
Paralelamente, el informe del médico legista efectuado en la Comisaría expone que pasadas 8 horas de la detención, se hallaba lúcido, orientado y sin signos de productividad psicopática.
Ello así, el análisis de la cuestion en esta instancia resulta prematuro siendo la celebración del debate oral y público la instancia adecuada para dilucidar el extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PRESUNCIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad.
En efecto, la capacidad se presume y debe ser probada una causal como la que alega la defensa, referida al consumo de estupefacientes al momento de realizar la conducta investigada.
Ello no ha ocurrido en autos dado que la pretendida inimputabilidad del encartado se apoya fundamentalmente en los dichos vertidos por la madre de la denunciante.
Ello así, el hecho de que el encausado pueda padecer de adicción a diferentes sustancias, no alcanza para acreditar una causa de inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad.
En efecto, respecto de la alegada inimputabilidad que, por su patología de ingesta de sustancias tóxicas, padecería el encartado, asiste razón a la defensa respecto del onus probandi.
Será el fiscal quien deberá despejar toda duda al respecto y es lo que ocurrirá cuando se cuente con la prueba pericial ofrecida por la defensa y que se producirá conforme las preguntas y con los peritos acordados por las partes.
Ello así, por el momento corresponde confirmar el auto apelado dado que se trata de cuestiones que deben ser probadas en la etapa de debate, momento en el que serán oídas las partes y en el que se podrán, eventualmente, acreditar los extremos alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPUTABILIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo de la causa presentado por la Defensa.
En efecto la Defensa entiende que la causa debe ser archivada por encontrase el imputado comprendido dentro de una causal de exclusión de punibilidad.
De la simple lectura del artículo 11 del Codigo Contravencional surge con claridad la voluntad del legislador de perseguir contravencionalmente a los menores de edad, únicamente en la medida de las responsabilidades nacidas de su derecho a conducir y que, incluso en esos casos, las respuesta punitiva del Estado, siempre será menor a la correspondiente a un mayor de edad.
Esta disposición resulta suficiente para cubrir el estándar constitucional de administrar un trato diferente de los mayores.
Ello asi, la resolución de la Juez resulta ajustada a derecho ya que no resulta lógico que pueda ponerse en cabeza de habilitación para conducir un vehículo en la vía pública, con el implicito riesgo que implica para si y para terceros, con anterioridad a cumplir la mayoría de edad, sin que eso conlleve las mismas responsabilidades que para un adulto. Sin perjuicio de esto, en caso de incumplimiento le será aplicado el Régimen Procesal Penal Juvenil, que prevé un plus de garantías para el joven infractor. Las personas menores de edad pueden ser merecedoras de la imposición de una de las consecuencias jurídicas prevista en la ley contravencional. aunque con una base de mensuración diferente a la de los adultos; ello en cumplimiento de los compromisos internacionales suscriptos por la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017109-01-0014. Autos: I., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - INIMPUTABILIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUECES NATURALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no teniendo competencia en razón de la materia no es posible expedirse sobre la supuesta inimputabilidad de la encausada.
Las reglas de competencia son regulación de la garantía constitucional de Juez Natural.
La ley procesal penal nacional prevé para el caso de menores imputados diversas medidas de protección y tutela que, si así lo entendiera necesario, el Magistrado con competencia, podría aplicar.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "[e]specíficamente, en relación a los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, el Comité de los Derechos del Niño, ha reconocido, fecientemente, que si bien no pueden ser formalmente acusados ni considerárselos responsables en un procedimiento penal, ‘si es necesario, procederá adoptar medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños’ (Observación General N° 10/2007, "Derechos del niños en la Justicia de menores", del 25 de abril de 2007, párr. 31)." (CSJN, S.C. G. 147; L. XLIV, García Méndez Emilio y Musa Laura s/ causa nº 7537, rta. 12.12.08, del voto de la mayoría) y que "[e]n efecto, es función también de los magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad.
En efecto, la Defensa refiere que su asistido en el momento en que se desarrollaron los hechos (art. 149 bis CP) se encontraba en un estado de conciencia reducido por estar bajo los efectos tóxicos de la embriaguez, lo que no le permitió comprender y dirigir sus acciones.
Al respecto, del informe elaborado por el Centro de Información Judicial surge que en el momento en el que el encausado se encontraba bajo los efectos del alcohol, su posibilidad para comprender sus actos y/o dirigir sus acciones se hallaba limitada por los efectos del consumo de la sustancia, no obstante lo cual, y en base a las características de los hechos denunciados podría inferirse que la ingesta de alcohol no ha limitado en un todo su capacidad de dirigir sus acciones.
Por otra parte, del informe practicado por el perito oficial surge que la ebriedad del aquí imputado no ha sido completa, porque no llegó a nublar la conciencia del imputado, el que pudo contar con un resto suficiente y necesario para comprender y dirigir su accionar.
Por tanto, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado, en este caso, se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-00-CC-14. Autos: S., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 26-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa justificó los incumplimientos a las reglas de conducta de su pupilo, alegando la incapacidad de éste para comprender los actos del procedimiento y afrontar un proceso en razón de su adicción a las drogas.
No obstante, contrariamente, del informe pericial se desprende que el examen psiquiátrico realizado no ha revelado signos ni síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave; que el encausado conserva su autonomía psíquica, su capacidad para comprender y, por ende, obrar en consecuencia; no presenta signos ni síntomas que configuren una entidad nosológico-psiquiátrica compatible con alienación mental; no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido comprender la ilicitud de su accionar, puede obrar conforme a dicha comprensión y posee capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
Estas afirmaciones fueron confirmadas por el el perito, quien reconoció su firma en ese informe elaborado por él. En conclusión, no existe informe pericial alguno que establezca la inimputabilidad del denunciado.
Por tanto, lo expuesto denota que el acusado, por lo menos hasta el momento del peritaje citado, podía comportarse conforme a lo pautado y, sin embargo, demostró desinterés por la realización de las obligaciones acordadas con la Fiscalía y dispuestas por la Magistrada al otorgar la suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7923-02-CC-2014. Autos: B., C. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-12-2015.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - CAUSA DE JUSTIFICACION - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa considera que en caso de que se considere que la sentencia no es nula, que los hechos existieron, y que ellos son típicos, la conducta de su pupilo se encuentra justificada por el derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 3° del Código Penal, en razón de que sus acciones estuvieron únicamente dirigidas a salvaguardar la integridad física de sus hijos menores de edad.
Al respecto, la aplicación del "estado de necesidad" no puede legitimar todo tipo de lesión, sino que resulta crucial en este aspecto ponderar entre el mal ejercido y el mal que se buscó evitar. Así, Muñoz Conde entiende que “la realización del mal o la infracción del deber que el sujeto realiza para evitar un mal a sí mismo o a un tercero, debe ser el único camino posible para conseguir la meta salvadora” (D´Alessio, Andrés J. “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2009, 2° edición, Ed. La Ley, Buenos Aires).
En base a ello, no pude afirmarse que las conductas del condenado hubiesen podido estar justificadas, ello así pues es menester también verificar la idoneidad de la conducta típica para evitar ese “mal mayor”, en este sentido proferir frases como: "Cuidate cuando salgas, yo te aviso, todas me las vas a pagar" o "Más vale que no te cruce, trata de no salir, mira bien para ambos lados (...) pienso usar toda mi inteligenciapara vengarme, grabatelo...", no parece ser el medio idóneo para evitar que sus hijos vean situaciones de consumo de sustancias narcóticas o de liberalidad sexual.
Dicho de otro modo, amenazar la integridad física de una ex pareja para salvaguardar la integridad de sus hijos no se presenta como un medio razonable, incluso la conducta ilícita del imputado que resultó acreditada en autos no guarda relación con la educación de sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el Juez se expida sobre la capacidad de culpabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, considero que las conclusiones del informe médico anexado, exceden la función eminentemente técnica que deben desempeñar los médicos y psicólogos ya que han emitido conclusiones que son propias, exclusivas y excluyentes de la función jurisdiccional. Determinar si el imputado contó con capacidad de compresión de la criminalidad de sus actos y de dirección sus acciones, implica un juicio normativo complejo, ajeno a la función médica (pese al común error de asignarles a los galenos la determinación de la capacidad de culpabilidad). Es por ello que no es posible tomar en cuenta dicha conclusión para resolver sobre tal estrato final de la teoría del delito.
En este sentido, habiéndose cumplido el examen psiquiátrico y psicológico reseñados precedentemente, resulta entonces imperativo que el "A-quo" aborde el aspecto normativo-valorativo de la culpabilidad, en cuanto debe determinar si el acusado como destinatario de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho Es menester reiterar que en el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor fue capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, la especialista del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal refirió que el encartado "“tiene un retraso mental de grado leve en la evaluación en cuanto comprende, este retraso no le impide comprender el disvalor de su accionar, le alcanza su intelecto para conocer que lo que hace está mal, él tiene capacidad de motivarse en la norma (…).”. Al ser preguntada específicamente en orden al retraso mental de grado leve, respondió que “el retraso mental leve no puede decirse que es un chico de ocho años, si tiene veintiún años puede tener dieciocho o diecinueve, sí tiene una edad cronológica de veintiún años”.
Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, el principio general que rige en la materia, consistente en que la capacidad de culpabilidad se presume, ante lo cual, lo contrario debe ser acreditado por la parte que lo alega. Ello no implica afirmar que los Jueces, frente a elementos que pongan en duda la capacidad de comprensión o de dirigir el accionar de una persona, no puedan adoptar medidas ante la inacción de las partes, pues la regla general no autoriza desconocer que, de verificarse una causal de inimputabilidad, su decisión es prioritaria por involucrar al órden público.
Ahora bien, de los antecedentes médicos reseñados, estimo que hasta el momento no existen elementos como para presumir que el imputado, al momento de los hechos investigados (art.183 y 150 CP), no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión, por lo que nada habré de disponer al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado.
No existen razones que permitan considerar que al Fiscal le fuera exigible continuar investigando conductas "prima facie" cometidas por una persona que había sido desvinculada del procedimiento por imperio del artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, teniendo en cuenta la actividad ininterrumpida de la Fiscalía y sobre la base de una exégesis armónica y coherente de la legislación, el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria debe comprenderse suspendido desde la fecha en que se declaró la inimputabilidad del imputado, hasta el día en que el Fiscal de grado fue notificado de la revocatoria de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado y hasta que se revocó tal declaración.
Una interpretación que no contemple la suspensión de los plazos ante un supuesto como el de autos, permitiría legitimar a la Fiscalía, ante el riesgo que le significa que se venza el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a que continúe persiguiendo penalmente incluso a aquellas personas respecto de las cuales se haya dictado una resolución que la desvincula del proceso.
Esta falta de límites al "ius puniendi" estatal, es completamente inadmisible en un Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - SITUACION DE CALLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
En tales condiciones, la afirmación del Fiscal consistente en que los menores ingresaron a una propiedad ajena al sólo efecto de resguardarse del frío extremo existente, descalzos, sin ninguna otra ultra intención más que la de darse refugio y salvaguardar su integridad física, claramente expuesta a un serio riesgo de vida, encuadra en el estado de necesidad justificante previsto en el artículo 34, inciso 3° del Código Penal, se halla plenamente fundada tanto en la ley, como en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTADO DE NECESIDAD - INIMPUTABILIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
La nota distintiva del estado de necesidad justificante es la ponderación que debe hacerse entre los males en juego, debiendo ser siempre el causado menor que el que se quiere evitar, resultando por demás razonable y claro que en la hipótesis a estudio, los bienes jurídicos “integridad física” y “vida” que los jóvenes imputados buscaron salvaguardar debe ser ponderado por encima del de “propiedad” del denunciante, que habría sido afectado con la conducta de ingresar a una propiedad ajena sin autorización de su legítimo dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - PRESUNCION LEGAL - EDAD DEL MENOR - SITUACION DE CALLE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la decisión de grado también se fundó en que los encausados resultaban inimputables de acuerdo a su edad al momento de los hechos, a tenor de la penalidad prevista en el artículo 150 del Código Penal para el delito de violación de domicilio que se les atribuía y a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 22.278 pues, la prueba testimonial producida ha sido coincidente en cuanto a que no tendrían más de entre 13 y 15 años de edad.
Los jóvenes demorados fueron identificados por los datos que ellos mismos aportaron al personal preventor, pues se hallaban indocumentados, lo cual es lógico y esperable en casos de personas que, como ellos, se hallaban en situación de calle.
Atento lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, frente a la expresa directiva del artículo 3, a la falta de identificación fehaciente inicial de los jóvenes y a los coincidentes testimonios de las personas escuchadas en autos, en orden a que no tendrían más de entre trece y quince años de edad, la solución adoptada no ha hecho más que aplicar la presunción establecida en el artículo 3° la que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario.
Aún de pensarse que los jóvenes imputados podrían tener entre 16 y 17 años de edad, ello en nada conmovería la convalidación del archivo de las actuaciones por inimputabilidad de los encausados, pues a tenor de la penalidad prevista para el delito de violación de domicilio (de seis meses a dos años de prisión, conforme artículo 150 del Código Penal), también resultarían inimputables en función del artículo 1° de la Ley N° 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que, a su entender, resultaba necesaria la realización de una “revisación psiquiátrica-psicológica” a fin constatar si su ahijado procesal no pudo “comprender la criminalidad de los hechos que se le atribuyen”, con el objetivo ulterior de acreditar la “materialidad del hecho”.
Al respecto, es dable indicar que en la propia audiencia de prisión preventiva tanto el imputado con su letrado defensor y el representante del Ministerio Público Fiscal no controvirtieron ninguna circunstancia fáctica, por lo que mal puede ahora el apelante sostener que la materialidad de los eventos no se encuentra probada con el grado de verosimilitud requerido para aplicar la restricción de los derechos del nombrado.
Sin perjuicio de ello, en lo que hace a la imputabilidad del acusado, la esmerada defensa sostiene que su asistido no ha podido comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento de los hechos en atención a su adicción a sustancias estupefacientes.
Con relación a tal punto, tal como afirmó la A-Quo, por el momento, no se han recolectado ni arrimado al proceso elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado carecía de tal capacidad al tiempo de los sucesos investigados. Por el contrario, las constataciones realizadas por los médicos legistas que intervinieron en ambas oportunidades en que el encartado fue detenido por los episodios violentos, arrojaron como resultado que se encontraba “vigil, orientado en tiempo y espacio, agresivo, colabora parcialmente al examen, verborrágico” y “lúcido, coherente, orientado en tiempo y espacio, no se evidencian signos clínicos de productividad tóxica aguda”.
Por tanto, cabe concluir que hasta el momento existen elementos que permiten afirmar la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa adujo que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria dado que el rechazo al archivo fiscal se basaba en una valoración personal del contenido del informe psiquiátrico y no en un análisis exhaustivo del caso.
Al respecto, la A-Quo consideró que las evidencias por las cuales el acusador público entendió que la acusada no comprendía la criminalidad de sus actos referían a otra causa y se habían llevado a cabo hace más de 3 (tres) años, por lo que no eran suficientes para disponer el archivo de las actuaciones. Por ello, no convalido la decisión fiscal.
Ahora bien, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como lo postula el recurrente porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
En este sentido, consideramos que asiste razón a la Judicante con relación a que las evidencias aportadas no son suficientes para poder determinar que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de su conducta, por lo que resulta sumamente necesario contar con una evaluación actual de su estado de salud para poder declarar eventualmente su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - LEGITIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVALIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró nimputable al encausado y extinguida la acción penal.
La Fiscal de Cámara sostuvo que la Juez de grado se apartó del procedimiento en tanto el artículo 199 del Código Procesal Penal dispone que es el Fiscal quien dispone el archivo de las actuaciones.
Afirma que se ha violado el principio acusatorio ya que corresponde al Fiscal evaluar si el peritaje realizado resultaba suficiente para resolver la situación procesal del imputado.
Sin emabrgo, si bien es exacto que el procedimiento que debió seguirse obligaba a oir a las partes previo a resolver, y si bien hubiera sido aconsejable citar a los expertos lo cierto es que no se advierte qué ha impedido a la Fiscalía hacerlo antes de recurrir o durante la sustanciación de este recurso.
La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación”, resuelta el 27/6/02).
Ello así, no alegándose concretas razones para apartarse de la decisión adoptada, la nulidad que se solicita no tendría otro efecto que la ratificación de la decisión cuya sustancia no se cuestiona atento que en definitiva a pericia practicada en autos arrojó que el encausado resulta inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso presentado por el Fiscal, convalidar lo actuado en autos y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encausado y extinguida la acción penal en relación a los hechos imputados calificados en la figura de amenazas.
En efecto, corresponde confirmar la resolución que declaró la inimputabilidad del encausado sobre la base de las elocuentes conclusiones del informe médico elaborado por profesionales de la salud mental que representaban tanto al Ministerio Público Fiscal como de la Defensa y al sorteado por la Jurisdicción.
El informe médico fue solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal a pedido de la Defensa y su realización fue notificada al Ministerio Público Tutelar.
Las elocuentes conclusiones condujeron a la correcta solución de la Magistrada de Grado en tanto declaró la inimputabilidad del encausado y a sobreseerlo de las imputaciones que le fueran dirigidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION - CITACION DE LAS PARTES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuacuiones al Juez de grado a fin de que se expida respecto a la posibilidad de imponer al encausado - quien ha sido declarado inimputable - alguna de las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En efecto, al extinguirse la acción penal por inimputabilidad del encausado sin haber previamente dado intervención al Fiscal, se privó al dicha parte a proponer la eventual adopción de medidas de seguridad en el supuesto en que el encausado entrañe peligro para sí o para terceros.
De conformidad con el artículo 34 del Código Penal, los Tribunales, en los casos de inimputabilidad, deben decidir acerca de si procede la imposición de medidas de seguridad cuando el agente pueda representar un peligro para sí y/o los demás (Incidente de apelación en autos “Aquino Monges, Eladio Manuel s/ infr. art. 149 bis CP”, n° 12516-01-00/15 del 18/9/2015, entre otros).
Ello así, corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que, luego de oír a las partes, se expida acerca de la necesidad de disponer una medida de seguridad prevista en el artículo 34 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

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AMENAZAS - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar el sobreseimiento del encartado por considerar acreditada su inimputabilidad.
En autos, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Así las cosas, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa en base a que tanto de la pericia efectuada como de la declaración de la médica psiquiatra, sin perjuicio del uso del tiempo verbal en potencial, han sido asertivas las manifestaciones respecto de que la patología que padece el imputado (trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar), aunque no le ha impedido comprender el alcance de sus actos, le ha impedido dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Al respecto, sobre si el imputado pudo dirigir sus acciones, la médica psiquiatra contestó que “en caso que haya ocurrido el hecho pudo haber sido un impulso y en consecuencia no haber podido dirigir sus acciones”. Y ante la consulta de si en virtud de lo expuesto, el imputado se encontraba comprendido dentro de los parámetros del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, respondió que “sí, porque no puede dirigir sus acciones por alteraciones morbosas de sus facultades”
Por tanto, lo expresado hasta aquí resulta suficiente para entender que debe considerarse la conducta aquí denunciada no punible y, en los mismos términos en que lo expuso la Fiscal de grado, concluir que el imputado no pudo dirigir sus acciones conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

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DELITO DE DAÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PENAL DE MENORES - ALCANCES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar el sobreseimiento peticionado por la Defensa en favor de sus asistidos.
La Defensa afirma que corresponde sobreseer a sus asistidos con fundamento en la especialidad que debe regir la materia y por aplicación del art. 4° de la Ley N° 22.278 –que establece la reducción de la pena en la forma prevista para la tentativa–.
Ahora bien, del Régimen Penal de la Minoridad, Ley N° 22.278, surge claro que se distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º).
Se aprecia de este modo la confusión del apelante al plantear la valoración de las pautas previstas en el artículo 4º penúltimo párrafo de la Ley N° 22.278 (ref. Ley N° 22.803), puesto que, en rigor de verdad, ello no podía producirse en razón de la etapa procesal en la que se encuentra transitando el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales, estéril el intento de encuadrar el hecho imputado en las previsiones del artículo 1º, segunda parte, de la citada normativa.
Ello así, teniendo en consideración los elementos probatorios reunidos, la calificación del hecho atribuido y la sanción con que aparece conminado, surge palmariamente del contenido de las normas que rigen el procedimiento penal juvenil que la decisión del "A Quo" de rechazar el sobreseimiento peticionado sobre la base de aplicar la reducción de la escala punitiva al nivel de la tentativa debe ser homologada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-2016-1. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

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PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD

No existen dudas acerca de la posibilidad procesal de suspender el proceso, en tanto el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma".
Es importante diferenciar la norma citada de aquella consignada en el artículo 34 del Código Penal, pues mientras ésta versa sobre la posibilidad de comprensión del hecho en sí -al momento de su consumación-, aquélla se refiere a la capacidad para comprender el juicio -en el momento en que éste se desarrolla-.
Mientras una recae sobre el segmento dogmático de la culpabilidad, la otra se ciñe al procedimiento mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LICENCIA DE CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REGIMEN PENAL DE MENORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del a quo y disponer la continuación del proceso.
En autos, la Fiscal apela lo decidido por el Juez de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de falta de acción, por entender que el imputado -que al momento del hecho tenía 17 años de edad- se encuentra amparado por una condición de exclusión de la punibilidad en orden al hecho atribuido y encuadrado en las previsiones del artículo 114 del Código Convencional, y disponer su sobreseimiento.
El Judicante señaló que resulta aplicable la disposición del artículo 1 de la Ley N° 22.278 de forma supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, y por tanto el imputado no es punible.
Sin embargo, es claro que la normativa convencional local incluye una regulación determinada respecto de los menores de edad en cuanto a las contravenciones de tránsito.
No podemos obviar que, el legislador local a través de la sanción del artíulo 114 del Código Contravencional (Texto Consolidado Ley N° 5.666) y la posibilidad que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública el correcto ordenamiento en el tránsito.
No cabe duda que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.
Es por ello, que consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del "a quo" no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal, cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7463-2017-0. Autos: T., F. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DROGADICCION - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año
En su recurso, La Defensa afirma que las conductas atribuidas, y que finalmente se tuvieron por comprobadas, no podían ser materia de reproche penal en atención a la imposibilidad del imputado de comprender su significación criminal como consecuencia de la afección de salud mental que padece.
Sin embargo, para descartar esta hipótesis la Jueza valoró acertadamente los testimonios de los médicos, el psicólogo y la trabajadora social quienes fueron convocados por las partes para expedirse sobre esta cuestión.
El Sr. Defensor ante esta Cámara propone otra perspectiva que transita acerca del estado de abstinente de drogas que, en su consideración, pudo haber impedido que el imputado acomode su conducta a la comprensión de su carácter delictual, sin afirmar que al momento de los hechos no se encontraba drogado, pone énfasis para fundamentar su propuesta en dos circunstancias que es cierto que no aparecen controvertidas, a saber el alto compromiso que aquél padece desde niño con las drogas y el estado exaltado, poco equilibrado, irritable, hasta incluso eufórico con que acompañó las conductas que se le reprochaban penalmente.
No obstante, la atenta valoración que realizó la Magistrada de Grado de las declaraciones de los profesionales que expusieron acerca de la cuestión durante dos jornadas de audiencia de juicio, sustenta con mucha suficiencia el juicio de imputabilidad que contiene la sentencia en crisis y sin desconocer, a partir de la lógica y la experiencia, que una persona en la situación del aquí acusado se encuentra en una situación muy deteriorada y que la abstinencia física de las diversas sustancias adictivas con la que se encuentra comprometido naturalmente genera estados de inestabilidad, ella, tal como se comprende la propuesta y complementándola con los hechos probados, no puede llevar a considerar que el imputado dejó de comprender la intensidad de violencia ejercida contra las víctimas, como se viene señalando, especialmente vulnerables, pues ella supera muy ampliamente lo que puede considerarse como un mero producto de una acto de ira, ofuscación o irritabilidad producto de la abstinencia del uso de las drogas que usualmente consume.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad.
Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad.
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la Defensa y sobreseyó al imputado, al que se lo acusa de haber conducido a sus 17 años un vehículo particular superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, conducta subsumida en el artículo 114 del Código Contravencional.(cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
La Defensa peticionó el sobreseimiento por considerar que al ser menor de edad se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de la punibilidad, en función de los establecido por el artículo 1° del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió la asesor tutelar interviniente.
Sin embargo, la normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenido en las disposiciones de las Leyes N° 12 y 1472 y, conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (artículos 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término "supletorio" -"aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable"-.
Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional.
Cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las regla de imputabilidad, en las que expresamente establece que no son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir, en función de lo cual resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal ya que la normativa aplicable contempla el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Marta Paz 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, cabe declarar admisibles los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del Juez de grado que no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del encartado.
En autos, se agravian la Asesoría Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo.
En cuanto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para intervenir que el Fiscal cuestiona, es preciso destacar que, en atención a las particularidades del caso, consideramos que el representante del Ministerio Publico Fiscal se encuentra facultado para interponer el recurso en cuestión (conf. arts. 53 ley 1903, 2 inc. h y 3 inc. a ley 448).
Así pues, este Tribunal ha reconocido su intervención en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba tal necesidad (causas Nº 31669-00/12 “CORREA ETCHEPARE, Emiliano David s/ art. 183 del CP-Apelación”, rta. el 18/6/2013; Nº 4744-02-00/12 “Incidente de apelación en autos FITTIPALDI, María Paula s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 26/05/2014; entre otras).
Siendo que en la presente no podemos desconocer que la capacidad psíquica del encartado se encuentra cuestionada, en atención a los informes obrantes en el legajo, el mismo se encuentra en una situación de desventaja jurídica, por lo que se requiere la intervención de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO SIMPLE - INIMPUTABILIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del imputado, en orden a los delitos de daños y amenazas (arts. 183 y 149 bis del Código Penal, respectivamente).
En autos, se agravian el Asesor Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo, por entender que en la presente no se ha acreditado con certeza que el encartado haya estado en condiciones de comprender la criminalidad del acto y dirigir la acción conforme a esa comprensión.
Sin embargo, el artículo 35 del Código Penal consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su inimputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas -por Mercurio, Ezequiel, publicado por Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).
Así, los informes médicos prácticas arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA CON ARMA - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - JUECES NATURALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde determinar que la Justicia Federal se pronuncie sobre la imputabilidad o inimputabilidad del encausado.
La Fiscalía requirió que se declarase la incompetencia parcial a favor del fuero Federal respecto de la presunta supresión de numeración del arma y de la tenencia de aquélla y dispuso el archivo de las actuaciones por ininmputabilidad del evento que configuraría el tipo de amenaza agravada por el uso de arma.
El juez de grado declaró la incompetencia parcial respecto de dos de los hechos investigados conforme lo solicitó el Fiscal y en referencia al delito de amenaza con armas decidió no convalidar el archivo y no hizo lugar a la declaración de inimputabilidad del encartado toda vez que consideró insuficientes los informes médicos de una entidad privada que no había permitido a los peritos entrevistar personalmente al imputado.
En efecto, la Sala por mayoría dispuso que todos los hechos investigados deben tramitar ante la Justicia Federal y es por ello que no corresponde a este Tribunal expedirse sobre la supuesta inimputabilidad del imputado debiendo respetarse la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y, en consecuencia,estar al archivo dispuesto por el Fiscal por haberse arribado voluntariamente a un acuerdo conciliatorio que no ha sido posible cumplir, por razones que, como él señala, excedieron la voluntad del imputado (artículo 199 inciso h del Código procesal Penal).
El Fiscal remitió las actuaciones a la Juez de grado en orden lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal ya que “…atento la conclusión arribada conjuntamente por los profesionales médicos tanto de la Fiscalía como de la Defensoría…” entiende que el imputado no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal, en función de su incapacidad sobreviniente y por entender que deben archivarse las presentes actuaciones por no poder el imputado sobrellevar un proceso penal.
En ese sentido cabe destacar que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos.
Por ello, pretender que los informes médicos refieran a la grave afectación de salud que padece el imputado utilizando las palabras del artículo 34 del Código Procesal Penal importa un rigor formal extremo y conlleva, en este caso, a una clara afectación asus derechos.
Ello así, mantener suspendido el proceso contra el imputado expone al mismo a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud física y psíquica sometiéndolo a los controles ordenados por la Magistrada (informe psicológico-psiquiátrico y físico trimestral) que se sumaran a los múltiples trastornos que ya implica el tratamiento de su grave enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo.
Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”.
Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso.
En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
En efecto, la Magistrada motivó su decisión en la circunstancia de que, si bien de la historia clínica del imputado surge que padece la enfermedad del VIH en estadio C2 y Sarmoma de Kaposi, como así también afronta un cuadro depresivo, la falta de un informe médico que determine el carácter irreversible de la afección psico-física que presenta el imputado obsta "per se" a la admisibilidad de la pretensión articulada.
Ello así, los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes en este punto y, en consecuencia, habilitan a suspender el trámite del procedimiento en los términos del artículo 34, del Código Procesal Penal hasta tanto se verifique —con el auxilio de los profesionales que cumplan con la evaluación psíquica-física del imputado— que la incapacidad sobreviniente que padece ha cesado o resulta irreversible. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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DELITO DE DAÑO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - MAYORIA DE EDAD - FECHA DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que al momento del hecho investigado el imputado era menor de edad. En consecuencia, dado que el suceso ilícito imputado encuadraba en el tipo penal de daño (art. 183, CP), cuya pena máxima es de un año de prisión, la A-Quo dispuso que en virtud de lo establecido por el Régimen Penal Juvenil, correspondía declarar inimputable al joven (cfr. art. 1° ley 22.278)
Ahora bien, la Ley Nº 22.278 dispone que no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad al momento del hecho materia de investigación; tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, o que solamente tengan prevista pena de multa o inhabilitación (TERRAGNI, MARTINIANO R., Justicia Penal de Menores, 2.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 52 y ss.).
Sentado ello, para determinar si el encausado resulta imputable por el hecho investigado, corresponde aplicar las normas generales sobre la computación de plazos dispuestas en el Código Civil y Comercial.
En este sentido, toda vez que los plazos abarcan el día completo (cfr. art. 6° CCyC), la adquisición de la plena capacidad de culpabilidad se posterga hasta las cero hora del día siguiente al aniversario numero dieciocho (18) del nacimiento de la persona sometida a proceso. Por tal motivo, al día del hecho investigado el imputado no contaba con esa capacidad y, por ende, corresponde declararlo inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2283-2018-1. Autos: D., G. Q. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal, y dictar el sobreseimiento del imputado (artículo 34, inciso 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado, el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal), en virtud del hecho que habría protagonizado al tomar fuertemente del brazo e intentar asestarle un golpe de puño en el rostro a un oficial policial, que se había acercado porque se encontraba agrediendo e insultando a las distintas personas que pasaban por allí.
En efecto, de la pericia surge que el imputado, al momento del examen (realizado el mismo día del hecho), presentaba un "cuadro de descompensación psicótica con ideación delirante paranoide, trastorno en el control de los impulsos y trastorno por abuso y dependencia de múltimples sustancias psicoativas". Asimismo, se informó que él mismo señaló consumir drogas desde los catorce años y que había realizado un tratamiento en una clínica. Se destacó que se encontraba excitado, parcialmente orientado, con juicio desviado, exaltado e hiperactivo. En este sentido, el informe concluye que el imputado sufría una alteración morbosa e insuficiente de sus facultades mentales, y que no pudo controlar sus acciones de modo tal que debía incluírselo en lo normado en el artículo 34, inciso 1, del Código Penal (inimputabilidad).
Ello así, conforme el examen pericial, el imputado no pudo comprender la criminalidad del acto, circunstancia que en principio resultaría compatible con la dinámica del hecho atribuído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14838-2018-0. Autos: L., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En relación a la inimputabilidad del encartado y en cuanto a la posibilidad de que no haya podido comprender la criminalidad de su acto ni dirigir sus acciones al momento del hecho, existen en el legajo tres informes médicos incorporados, que dan cuenta de una personalidad con trastornos por abusos de varias sustancias.
Al respecto, es dable mencionar que esta Sala ha sostenido que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso y la circunstancia de encontrarse "exaltado" o "ansioso" o "enojado" no permite descartar la capacidad de un sujeto. Se dijo que "... no basta alegar un consumo pertinaz de sustancias tóxicas para introducir una duda razonable sobre la capacidad del imputado al momento del hecho para comprender o dirigir sus acciones. Sería necesario demostrar la naturaleza de la sustancia que se alega ingerida, porque no todos los tóxicos afectan la capacidad de comprensión y dirección de las acciones..." (Causa N° 13785/2016-01 "Legajo de juicio en autos: Giménez, Alexis Ariel s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 8/5/2017). Dicho razonamiento ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, al momento de rechazar la queja interpuesta por la Defensa, el 14/2/2018.
Sobre esta base, coincido con el Magistrado de grado, en cuanto que por el momento, sin perjuicio de lo que surja en el debate, se encuentran reunidos los elementos como para determinar "prima facie" que el encartado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, sin perjuicio de considerar que, en el caso de ser necesario, se realice un tratamiento para la adicción a las drogas, la que podría realizarse en su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la inimputabilidad del encartado, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento y dejar sin efecto la prisión preventiva oportunamente decidida, en la presente causa iniciada por atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal)
El Fiscal, consideró que la decisión de la "A-Quo" resultaba nula por ser arbitraria, porque a su criterio no se acreditó en forma fehaciente que en el momento de consumación de los hechos el imputado haya comprendido la criminalidad de sus actos por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas.
De la lectura de las constancias de las constancias de la causa, surge que de un primer informe médico-legal se concluyó que el imputado estaba consciente y orientado. Sin embargo, las conclusiones de la evaluación médica psicológica-psiquiátrica ordenada por la Magistrada de grado en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaron que el encartado “Padece de un cuadro compatible con un trastorno antisocial de la personalidad en comorbilidad con un trastorno por abuso de sustancias “ y que “De ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus acciones, no pudiendo obrar en plena libertad”.
En virtud de ello, la Jueza de grado ordenó la realización de un estudio más profundo, y se incorporó a la causa un nuevo informe con la intervención de peritos de la Dirección de Medicina Forense y los propuestos por la Defensa, del cual surge el estado de inestabilidad física y exaltación como así también de confusión y de incoherencia en los movimientos que “le han impedido, al imputado al momento de los hechos, comprender la ilicitud de su accionar, no pudiendo obrar libremente”.
Ello así, la solución de la "A-Quo" encuentra fundamento en las circunstancias particulares del imputado y en los parámetros de orden médico-legal, incorporados a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25823-2018-1. Autos: E., Y. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de inimputabilidad del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa considera que está suficientemente acreditado, a través de la exposición de tres profesionales de la salud, que el imputado podía comprender la criminalidad de sus actos, pero que no tuvo la capacidad de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, motivo por el cual no estarían dados todos los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito.
Sin embargo, para así decidir, el Juez explicó que los exámenes realizados por los profesionales de la salud a través de entrevistas "in situ", que no habían superado los treinta minutos, resultaban insuficientes como para que él pudiera tomar una decisión definitiva sobre el asunto, máxime cuando ello podría “cerrar totalmente el proceso”. Por lo tanto, se limitó a diferir el pronunciamiento hasta tanto contara con “mayores elementos”.
Ello así, en la medida en que se cuente con informes “más serios” o más completos, se podrá adoptar una disposición de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada.
En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa indica que no existen dudas respecto de las conclusiones de los dictámenes periciales, porque la Fiscalía, al disponer el archivo, consideró acreditado que el acusado no pudo comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho.
Sin embargo, para así resolver, si bien la Jueza de grado no tuvo dudas de que el imputado padecía de un cuadro “compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína”, entendió que las declaraciones de él y de su mujer no parecían conciliables con la versión de la inimputabilidad en el momento del hecho, en tanto surgía de alguna testimonial que la pareja había tomado “lo normal”, a saber, una cerveza que consumieron en una pizzería.
En este orden de idas, y si bien la Defensa tiene razón cuando afirma, en abstracto, que no se necesita certeza para sobreseer o absolver —grado de convicción que sí es necesario para condenar—, lo cierto es que en el caso concreto, según la valoración que la Magistrada de grado hizo de la causa, ella no se encontraba ante un panorama de duda suficiente como para inclinarla a favor de la hipótesis de la inimputabilidad al momento del hecho —en aplicación del principio in dubio pro reo—, sino que, antes bien, parece que se trata del caso contrario, pues albergaba serias dudas de que fuera correcta la hipótesis de la incapacidad de culpabilidad. A su criterio, esta última era, de momento, contradictoria con otras constancias, a las que, por lo visto, les otorgó mayor credibilidad.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Sin embargo, considero que lo verificado por el médico legista policial, los informes de las reparticiones de la Defensoría, así como también los elaborados por los médicos tratantes que asistieron al imputado en los hospitales públicos de esta Ciudad, sumado lo determinado posteriormente por otro Tribunal de este fuero a raíz de hechos análogos, demuestran suficientemente la inimputabilidad del encartado respecto del hecho que originó esta causa.
En este sentido, existen sobradas constancias que acreditan la inimputabilidad del imputado. El informe médico legal realizado por la Policía de la Ciudad, quien dio cuenta de que el imputado se encontraba "... desorientado en tiempo ... discurso por momentos incoherente por no continuar la idea en el discurso ... presenta lesiones autoinflingidas de larga data en ambos antebrazos ...", por lo que el personal policial solicitó SAME psiquiátrico para su evaluación y fue derivado a un hospital, de cuyos registros surge que tuvo un episodio de "excitación psicomotriz", teniendo que ser medicado. Posteriormente fue evaluado por peritos designados por la defensa quienes indicaron que era posible que las facultades mentales del mismo se encontraran alteradas, presentando un cuadro de posible emergencia psiquiátrica.
En efecto, dado que existe suficiente material probatorio para confirmar de manera incontrovertida la inimputabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, corresponde revocar la decisión apelada y convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - TENTATIVA - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Sin embargo, "el juicio de tipicidad de la conducta en relación a la figura contravencional (art. 86 CC, hoy 88), tampoco puede formularse pues incluso quienes pudiesen haber creído poder pronosticar que dicha conducta constituía un comienzo de ejecución para llevar adelante la conducta prohibida, tampoco estarían en condiciones de afirmar la existencia de una infracción contravencional pues, en la materia, la tentativa no es punible (art. 12 CC)" (conf. "Gordillo, Daniel Eduardo s/art. 83 CC", n° 8137/2017 del 25/9/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado, en orden a la contravención prevista el artículo 57 del Código Contravencional.
Se imputa al encartado el haber obstaculizado el ingreso o la salida de lugares públicos o privados, a título omisivo, al considerarse que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por ser progenitor de uno de los alumnos de un establecimiento educativo en el que los alumnos procedieron a su toma, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La Defensa opone excepción de falta de acción, y sostiene que toda vez que los menores han sido desvinculados del proceso, no queda otro camino que el archivo de la causa.
En efecto, el proceso contravencional fue archivado por la Magistrado de grado respecto de todas las personas menores de edad que, conforme la hipótesis de la Fiscalía, habrían tomado los establecimientos educativos, por encontrarse amparadas por una condición personal de exclusión de la punibilidad (artículo 11.1 del Código Contravencional, artículo 6° Ley de Procedimiento Contravencional y artículos 4° y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil).
En su decisión, la Jueza expresó que en atención a la imposibilidad de que los jóvenes puedan ser investigados por el hecho en cuestión (en virtud de las previsiones del art. 12 de la Ley Nº 2.451), tampoco es viable la atribución de su comisión por omisión a los progenitores, en tanto la especificación de la conducta debida depende de la determinación de si la conducta existió o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho que ocurrió cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de "comisión por omisión" en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la "toma" que sus hijos llevaban adelante y el Fiscal enmarcó la conducta en las previsiones del artículo 57 del Código Contravencional.
Sin embargo, la norma en cuestión contiene una causal de justificación, a saber, incluye el término "sin causa justificada" y, a su vez, el Código Contravencional establece como motivo de ininputabilidad al que "obrare en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho" (art. 11.4), cuya eventual presencia no puede precisarse en el caso, en atención a la imposibilidad de investigar la conducta de los menores. Ello así, pues dada su condición de menores de edad, las actuaciones iniciadas a su respecto han sido archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El Fiscal, endilgó al acusado el haber provocado de manera intencional cinco focos de incendio, en la vía pública, poniendo en riesgo a los vehículos automotores estacionados próximos a éstos y a las viviendas vecinas, aledañas a cada lugar en que ocurrieron los hechos a los que calificó en el delito de incendio intencional con peligro común para los bienes y daños (arts. 186 inc. 1 y 183 CP) y un sexto hecho, en las mismas figuras penales, pero en grado de tentativa, todas atribuidas en calidad de autor y a título de dolo, y solicitó la presión preventiva.
La Defensa y la Asesora Tutelar consideraron que, de acuerdo a lo declarado por los peritos, el informe presentado así como de conformidad a lo consignado por los médicos que atendieron al imputado durante su internación aquél no podía comprender la criminalidad de sus actos debido a las alucinaciones y voces que escuchaba que eran las que lo guiaban en su accionar, en virtud de lo cual solicitaron la declaración de inimputabilidad.
La Juez señaló que, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal, y mas allá de lo señalado por la Defensa , el imputado “… pudo haber sido capaz de culpabilidad, y que las dudas que se presentan al respecto no tienen entidad para adoptar una solución diferente…”, por lo que rechazó su pretensión.
Puestos a resolver los agravios formulados por la Defensa, que fundamentalmente se circunscriben en la errónea valoración probatoria que la "A quo" habría efectuado de los elementos obrantes en la causa, así como de los diferentes informes periciales agregados a la misma, cabe adelantar que coincidimos con la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto a que las circunstancias alegadas por la Defensa en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público. Ello, pues, hasta el momento y luego de las pericias realizadas en las que se analizó la historia clínica del imputado y lo consignado allí por los médicos que lo atendieron, se arribaron a conclusiones diferentes respecto a la capacidad del nombrado de comprender la criminalidad de los hechos o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - CULPABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INFORME PERICIAL

En relación a valoración probatoria que los Jueces realizan sobre las constancias obrantes en la causa y los informes periciales a fin de determinar la capacidad de los imputados, cabe recordar el artículo 34 del Código Penal que establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”
En tal sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial -que no obliga al juez, como se verá -, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no …”. (Código Penal de la NaciónComentado y Anotado- Andrés José D’Alessio coordinador Mauro Divito- Tomo I, Ed. La Ley, 2009, pág 346).
La norma del Código Penal antes mencionada consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pg. 634).
Así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, consistiendo en un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, teniendo en cuenta las diferencias en los dictámenes periciales, y sin perjuicio de como el impugnante interprete los informes médicos, los distintos profesionales intervinientes que son quienes en definitiva tienen un conocimiento más acabado no lograron arribar a una conclusión uniforme respecto de la capacidad de culpabilidad del imputado, y teniendo en cuenta que los dictámenes presentados por el los profesionales del Cuerpo Médico Forense han sido detallados, claros y en ellos se han analizado todas las circunstancias consignadas en la Historia Clínica, marcando contradicciones y situaciones no verificadas, así como los resultados de las entrevistas y test efectuados, cabe presumir -tal como lo hacen los profesionales- que el imputado al momento de los hecho podía comprender la criminalidad de sus actos y/o de obrar conforme a esa comprensión.
En consecuencia, consideramos, con el grado de verosimilitud exigido en esta etapa del proceso, que el imputado tenía al momento de los hechos capacidad de culpabilidad, sin perjuicio de lo que surja del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, en todo caso, las circunstancias alegadas por el impugnante vinculadas con la imputabilidad del encartado, requieren mayor producción de prueba (declaración de los peritos oficiales respecto de sus dictámenes, médicos que atendieron al imputado durante su internación, o la evaluación de una junta médica, tal la prueba ofrecida por las partes para la audiencia) y las cuestiones esgrimidas serán materia a debatir y acreditar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
En razón de lo expuesto, siendo que los informes emitidos por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense del CMCBA, se encuentran debidamente fundados, han dado cuenta de todas las circunstancias advertidas en base a un análisis de las entrevistas efectuadas con el imputado así como lo consignado en su Historia Clínica, cabe afirmar que en base los elementos reunidos hasta el momento en la presente no permiten sostener que el acusado hubiera resultado inimputable al momento de los hechos, pudiendo comprender la criminalidad de sus actos, por lo que los planteos efectuados por la Defensa y la Asesoría no resultan idóneos para descartarla sin más.
Por ello, el recurso no habrá de prosperar en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
En este contexto, la "A quo" señaló que no existe en el caso, ningún elemento probatorio adunado a la causa que permita sostener que, al momento de los hechos aquí investigados, el imputado se encontraba inmerso en algunos de los supuestos previstos en el artículo 34 del Código Penal, más allá de la presunción que surge por el sobreseimiento anterior dispuesto por inimputabilidad en la causa citada.
Así las cosas, coincidimos con la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto a que en el marco de los presentes actuados no se cuenta con un examen médico pericial, en los términos del articulo 34 del Codigo Penal que posibilite una decisión concluyente sobre la capacidad de culpabilidad que tuvo el encartado al momento de ocurrir los hechos.
En relación a ello, vale mencionar que no pueden valorarse a esos fines, para el hecho que se investiga en la presente, las determinaciones de una pericia cuyo dictamen fue realizado nueve meses antes, derivado de entrevistas llevadas a cabo por la presunta comisión de hechos ajenos a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
Sin embargo, nótese que en este sentido es concisa la pericia aludida en cuanto refiere a una patología del imputado que le ha restado “autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones” haciendo alusión únicamente a hechos presuntamente ocurridos nueve meses antes del que se investiga en estos actuados.
En efecto, este estado de inimputabilidad, susceptible de llevar al sujeto a un nivel de inconsciencia que le impida comprender la criminalidad del acto, debe ser probado y tal prueba debe surgir de la personalidad del imputado y sus antecedentes, de su estado, de las circunstancias externas y de lo realizado durante el hecho.
No existiendo, hasta el momento, evidencia de ello y verificándose que no consta en la presente la realización de la evaluación psiquiátrica en el caso concreto, debe descartarse, en principio, su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESTADO DE EBRIEDAD - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de inimputabilidad introducido.
Se le imputa al encartado haberle propinado un golpe a de puño en la boca a su pareja, conducta que fue encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas por la condición de mujer de la damnificada y la relación de pareja existente entre ambos.
La Defensa entendió que en el momento del hecho su ahijado procesal se encontraba en un estado de inimputabilidad debido a la cantidad de alcohol ingerido previo al hecho enrostrado, encontrándose en el tercer período de trastorno mental transitorio incompleto, todo ello fundado en el informe labrado por un perito de parte.
La "A quo" rechazó el planteo, lo que motivó la apelación por parte de la Defensa; esta se agravió por considerar que la Magistrada hizo un análisis parcializado de las opiniones profesionales de los peritos médicos intervinientes en el dictamen confeccionado a su requerimiento, tomando solo algunas cuestiones por ellos enumeradas pero no su totalidad.
Sin embargo, si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Esto se debe a que nuestro derecho positivo tiende, por un lado, a las causales de exclusión de la imputabilidad basadas en motivos patológicos que alteran la conciencia humana, mientras que, por el otro, deja abierta la posibilidad de valoración al Juez, quien deberá determinar si esa causal patológica influye, y en qué medida, en la comprensión de la ilicitud de su obra o en la imposibilidad de auto gobierno. Nuestro código utiliza la fórmula mixta.
Ello así, no resulta correcto sostener que la Magistrada realizó una valoración parcial de los elementos introducidos al legajo, pues de sus fundamentos se desprende con meridiana claridad que tuvo en cuenta los tres informes labrados y las declaraciones prestadas en la audiencia para arribar a la decisión en crisis, a la vez que explicó la razón por la que valoraba ciertas piezas sobre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52575-2019-1. Autos: A. D. M., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESTADO DE EBRIEDAD - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de inimputabilidad introducido.
Se le imputa al encartado haberle propinado un golpe a de puño en la boca a su pareja, en el interior del domicilio.
La Defensa entendió que en el momento del hecho su ahijado procesal se encontraba en un estado de inimputabilidad debido a la cantidad de alcohol ingerido previo al hecho enrostrado, encontrándose en el tercer período de trastorno mental transitorio incompleto, todo ello fundado en el informe labrado por un perito de parte.
La "A quo" rechazó el planteo, lo que motivó la apelación por parte de la Defensa; esta se agravió por considerar que la Magistrada hizo un análisis parcializado de las opiniones profesionales de los peritos médicos intervinientes en el dictamen confeccionado a su requerimiento, tomando solo algunas cuestiones por ellos enumeradas pero no su totalidad.
Sin embargo, respecto al informe introducido por la Defensa, la "A quo" fue clara al señalar que de las tres evaluaciones que lucen en el legajo -efectuadas por el Cuerpo de Medicina Forense, por el médico legista de la Policía de la Ciudad y por el perito de parte- solo el último sostenía la inimputabilidad del encausado, lo que valorado de manera integral con las declaraciones prestadas en la audiencia, impedía arribar a la conclusión sostenida por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52575-2019-1. Autos: A. D. M., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

Los informes médicos arriban en auxilio del derecho penal, no siendo la psiquiatría forense o la psicología quienes deban responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que aquello surge del juicio valorativo normativo efectuado por el Juzgador.
La capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al Juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “Juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial –que no obliga al Juez, como se verá-, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no…” (Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Andrés José D´Alessio, coordinador Mauro Divito- Tomo I Ed. La ley 2009- pág. 346).
El artículo 34 inciso 1 del Código Penal integra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se precisa la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan solo a la verificación del estado psicopsiquiatrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- Por Mercurio Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATO DIGNO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, entiendo que en un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que no se le brinda el tratamiento psiquiátrico y psicológico indispensable para garantizar su salud mental, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. En especial en este caso en el que el presentante ha sido considerado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, adviértase que el detenido esta a disposición del juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas cuya titular convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal de la causa por inimputabilidad y ordenó su internación en el “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (Prisma) dependiente del Servicio Penitenciario, imponiendo el seguimiento del tratamiento y control al Juzgado Nacional en lo Civil.
La decisión de imponer la medida de seguridad contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y su internación en el sistema Prisma, que no se encuentra firme, implica mantenerlo privado de su libertad tornando la dimensión punitiva de la pena en una dimensión terapéutica, no contemplada en estos casos. Resulta contradictorio con el orden jurídico disponer en una misma decisión la permanencia en un establecimiento penitenciario y la intervención de la Justicia en lo Civil en tanto, además, se tolera que subsista su alojamiento en las condiciones inadmisibles actuales, en un sector de tránsito sin tratamiento psiquiátrico adecuado alguno en dependencias policiales de la ciudad.
El artículo 16 de la Ley N° 26.657 indica que el sistema mencionado tiene como objetivo establecer si una persona privada de su libertad debe ser internada en el dispositivo de tratamiento, pero dado que la causa fue archivada por inimputabilidad no corresponde mantener la internación en un establecimiento carcelario, debiendo la Justicia Civil decidir si es necesario imponerle un tratamiento contra su voluntad y en qué lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de las que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida de internación en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar.
La Defensa y la Asesora Tutela apelaron que la internación fuera en el marco de PRISMA.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al expresar que entre la medida de seguridad y la del régimen civil existe una “distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad - esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación- que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica -advierto- en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad” (Del dictamen del Procurador General en recurso de hecho “A , G J s/ causa nº 12.434.”, fallos 335:2228).
En esta línea, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada. Negar la posibilidad del Juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable (Sala I, Causas Nº 28047-00-CC/12 M., E. A. s/149 bis CP” rta. el 12/03/13; Nº 21195/2017-1 “Incidente de apelación en autos A, R. s/ art. 183 CP”, rta. el 4/02/19;Nº 33383-00-CC/11 “P., J. s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”., rta. el 15/04/13 ).
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del encausado resulta ajustada a derecho. Máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de la que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar.
La Defensa se agravió por el plazo de la medida.
Ahora bien, ya se ha dicho recientemente en el precedente “Pérez” de Sala III de esta Alzada-, que resulta necesario, conforme los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, establecer el límite temporal de la medida adoptada, mas allá de la posterior revisión que oportunamente efectúe el Magistrado civil.
Sobre este particular fue determinante el dictamen del Procurador General de la Nación, que hizo propio la Corte Suprema de Justicia en base a la doctrina por aquella sentada, cuando señaló que “La imposición de una medida de seguridad temporalmente indeterminada -como la dictada en el caso sub examine- violaría, así, los principios constitucionales que esa doctrina interpreta. En efecto, en el precedente citado V.E. hizo explícito que los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad están seriamente comprometidos cuando la persona declarada incapaz de culpabilidad ‘se [ve] afectada en sus derechos en una medida mayor de la que le hubiese correspondido de haber sido eventualmente condenada como autor responsable’ (cf. Fallos 331:211, considerando 14). Esa doctrina, entiendo, autoriza la interpretación -que subyace a la petición de la defensa- según la cual la justificación que pueda haber para someter al imputado incapaz de culpabilidad al trato más severo del régimen penal de medidas de seguridad cae una vez vencido el plazo durante el cual la persona podría haber estado sometida a una pena privativa de la libertad si hubiera sido capaz de culpabilidad. Vencido ese plazo, entonces, la medida de seguridad penal ha de extinguirse y la persona debe quedar nuevamente sometida al régimen general del derecho civil. En mi opinión, la doctrina de V.E. tiene, a su vez, la siguiente implicancia. La persona declarada incapaz de culpabilidad tiene un derecho igual al del condenado como autor responsable a conocer con anticipación el plazo máximo por el que podrá extenderse su privación de la libertad -su privación de la libertad, esto es, en aplicación del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo, del Código Penal-. Así, el tribunal que dispone una medida de seguridad de naturaleza penal debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada, como la que aseguraría al limitar la pena que seria aplicable al caso si el imputado no fuera incapaz de culpabilidad. Entiendo, por ello, que la disposición de una internación coactiva, como la confirmada en el pronunciamiento apelado, sin la indicación de su límite temporal máximo contraviene la doctrina de V.E. expuesta en el considerando 14 del precedente de Fallos: 331:211.” (del acápite VI, del Dictamen del Dr. Esteban Righi, en Recurso de Hecho A., G. J. s/ causa n° 12.434, A. 967. XLVI. rta el 13/11/2012).
En esta inteligencia, el plazo de seis meses fijado por la Jueza de grado resulta mucho menor al que podría haber escogido bajo los lineamientos señalados "supra", en el entendimiento de que aquél opera como límite -es decir, en nada obsta a su finalización anterior por la desaparición del peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás-, por lo que no se advierte la irrazonabilidad alegada por el recurrente al respecto, así como tampoco que resulte injustificado conforme la patología padecida por el encartado
-acreditada en autos- y los tratamientos sugeridos por los distintos galenos que han intervenido en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - EXAMENES PSICOFISICOS - INFORME PERICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de la que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar, y de lo que se agraviaron tanto la Defensa como la Asesora Tutelar.
Ahora bien, a contrario de lo sostenido por los recurrentes, de la decisión apelada se desprende que en el caso se ha realizado la debida comprobación, a través de diferentes informes médicos, llevados a cabo por distintos/as profesionales, tanto en el área médica y psiquiátrica como psicológica, de la incapacidad del acusado; del peligro que puede implicar, para sí mismo o para terceros/as, que aquél permanezca en libertad; y de la necesidad de su internación compulsiva en una institución de las características del PRISMA.
En efecto, surge de las constancias que se han intentado en diversas oportunidades otras medidas menos compulsivas, las cuales resultaron infructuosas a fin de realizar los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
En efecto, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encartado se ha visto asistido en todo momento tanto por su defensa como por la Asesoría Tutelar -quienes de hecho se pronunciaron en favor de su inimputabilidad-, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de numerosos informes psiquiátricos confeccionados, tanto en el marco de los presentes actuados como en numerosos procesos penales previos que datan del año 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación incoado contra la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado sobre el acusado a fin de determinar si pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión.
En efecto, respecto a la impugnabilidad objetiva, si bien he establecido en anteriores oportunidades anteriores que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación tal como lo prevé el artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. CAPPJCyF, Sala III, c. 20355/2018-0, “B , A O s/ art. 189 bis del CP”, resuelta el 01/07/2019), en el presente caso la Defensa y la Asesoría Tutelar logran acreditar la existencia de un excepcional gravamen de tardía reparación ulterior que habilita el tratamiento de esta Cámara (CAPPJCyF, Sala III, Causa Nº 55431/19-2, “C L , E D s/ art. 239 del CP”, resuelta el 16/10/2020 o, "mutatis mutandi", CAPPJCyF, Sala III, Causa Nº 15264-05-00/15, “M. C. , S y otros s/ art. 111 del CC”, resuelta el 25/04/2016).
En mi opinión, el recurso es formalmente admisible dado que se persigue la ampliación de un peritaje forense tendiente a dilucidar si, desde la perspectiva de los profesionales de la salud, el imputado, al momento de los hechos investigados, pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión y si, actualmente, se encuentra en condiciones de afrontar la realización de juicio.
Al denegarse esta medida, el perjuicio que se alega no podrá ser subsanado en otra oportunidad, dado que se pretende enjuiciar a una persona cuya inimputabilidad se alega y se pretende acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
El Magistrado consideró que la medida peticionada por la Defensa y la Asesoría Tutelar resultaba impertinente o sobreabundante.
Sin embargo, en ocasión de intervenir en virtud de la apelación interpuesta contra el dictado de la prisión preventiva del acusado, en la Causa Nº 96362/2021-2, “S A , A s/ arts. 89, 149 bis y 239 del CP, resuelta el 23/06/2021, la decisión de la mayoría de esta Sala, fue la contraria.
Es así que mis colegas, luego de examinar el dictamen pericial efectuado concluyeron que “en las presentes (actuaciones) los peritos no se han expedido concretamente acerca de si, al momento del hecho investigado, el encausado ha podido comprender el sentido delictivo de su accionar, y si tenía la dirección de sus actos (…) En todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante, vinculadas con la supuesta inimputabilidad del encartado, requieren mayor producción de prueba; la declaración de los peritos respecto de sus informes, de los médicos que atendieron al imputado durante su internación, la ampliación de la pericia, entre otras y las cuestiones esgrimidas serán materia a debatir y acreditar, en todo caso, en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes”.
Desde este punto de vista, no puede considerarse sobreabundante la producción de un informe médico que tienda a echar luz sobre un punto en el que los médicos no se han explayado concretamente. Un informe que, por las tareas que insume (una o más entrevistas, deliberación de los expertos y redacción de su informe y conclusiones), no podrá efectuarse durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, y ello así, sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo -al emitir mi voto en el marco del incidente de este mismo expediente -Causa N° 96362/2021-2, “S A , A s/ arts. 89, 149 bis y 239 del CP”, resuelta el 23/06/2021 -, en donde sostuve que hay suficientes elementos para permiten determinar la inimputabilidad del encausado al momento del hecho aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, si bien el legislador porteño persiguió como objetivo la sustanciación de una etapa preliminar al juicio rápida y concentrada, en el caso, el objetivo principal demanda dilucidar de manera definitiva si el sujeto del proceso posee capacidad de afrontar el debate, si su actual estado y lugar de detención son aptos a su condición y con ello, también, evitar avanzar en un proceso anómalo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, teniendo en consideración las diferentes internaciones involuntarias que ha tenido el encausado con posterioridad al informe médico agregado al legajo, así como su ingreso y actual permanencia en el PRISMA, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de las recurrentes para que en la ampliación pericial se determine si el nombrado se encuentra en condiciones de afrontar la realización de un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - INIMPUTABILIDAD - PERITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
El Magistrado, para así resolver consideró que la medida peticionada resultaba impertinente o sobreabundante. Explicó que si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del imputado, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos cuyos testimonios fueron admitidos y que podrán explayarse sobre esta cuestión.
Sin embargo, entiendo que no es improcedente la realización de la ampliación del peritaje ya efectuado, por el contrario, resulta pertinente ordenarlo, en vista de que los conocimientos especiales que poseen los peritos psicólogos y psiquiatras que intervengan en la medida permiten producir información de calidad sobre aristas médicas que escapan a los conocimientos jurídicos y de experiencia común que posee el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, negar la producción de pruebas que arrojen luz sobre la cuestión que el Juez de grado no consideró acreditada suficientemente, de modo contradictorio con la decisión adoptada por otro Tribunal recientemente de modo firme, es una decisión que no debe ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación incoados por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El juez celebró la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ese contexto, y a partir de una solicitud de la Defensa relativa a que se realizara una ampliación del informe pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, el Juez de grado resolvió, en lo que aquí interesa, “A la solicitud de ampliación del examen pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, no ha lugar. En efecto, si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del incuso, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos ya admitidos que se explayarán sobre esta cuestión”.
Dicha decisión fue impugnada tanto por la Defensa y por el Asesor Tuelar de primera instancia interviniente en el caso.
Ahora bien, he de coincidir con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el mencionado artículo 222 del Código Procesal Penal dispone, expresamente, que “La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - NUEVAS PRUEBAS - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - TEORIA DEL CASO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Ahora bien, los extremos invocados por la Defensa no se refieren a la materialidad de la conducta enrostrada a su asistido que, ante su expreso reconocimiento, se encuentra así fuera de discusión, sino antes bien a la valoración probatoria de los elementos admitidos que las partes decidieron incorporar u omitir, dentro de los márgenes del acuerdo de omisión que por expreso pedido de la Defensa, se aplicó al caso.
En términos más sencillos, la Defensa y el imputado sostuvieron una estrategia de admisión lisa y llana de la conducta endilgada, a cuyos efectos el "A quo" reconoció los hechos imputados y su responsabilidad, asumiéndolos de manera circunstanciada y no calificada, esto es sin formular entonces objeciones o salvedad alguna.
En estas condiciones, no resulta admisible que ahora se ponga en duda la culpabilidad como estrato dogmático de la teoría del delito, cuando en la oportunidad procesal pertinente, no se acreditaron ni probaron razones de inimputabilidad, error de tipo, causas de justificación, error de prohibición o alguna otra circunstancia que eliminara la acción, el injusto o la culpabilidad, siendo la Defensa quien postuló y estuvo en un todo de acuerdo en omitir la producción de prueba, con el objeto de circunscribir el debate a la discusión sobre la pena aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, mediante una simple lectura del informe en el que fundan su pedido los recurrentes, se advierte que aquel resulta una simple nota o dictamen carente de los requisitos básicos que establece la Ley de Salud Mental, en tanto lejos de ser confeccionado por un equipo interdisciplinario, ha sido rubricado sólo por la Licenciada en Psicología Coordinadora de PRISMA, quien ni siquiera ha sido quien entrevistara al encartado.
Tampoco cuenta con un diagnóstico actual, ni la medicación que se le está suministrando, tratamiento que está llevando a cabo o un plan futuro de acción al respecto, y mucho menos los indicadores o motivos que la han llevado a concluir sobre la falta de riesgo cierto e inminente, luego de que cinco días previos firmara su admisión al programa que coordina.
De este modo, tal como sostuviera la Magistrada de grado, aquel resulta insuficiente para alterar las bases en las que se fundamentó el decisorio de internación adoptado el 20 de mayo de 2021, confirmado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, se cuenta con otros dos informes que invitan a un análisis de la cuestión planteada.
Así, sin perjuicio del impreciso informe remitido por parte del programa PRISMA, -donde no han llegado a tener al encartado ingresado como paciente-, de aquellos otros obrantes confeccionados por los médicos del Hospital Borda -que efectivamente han tratado al nombrado y por los galenos integrantes del Órgano Revisor que crea la Ley de Salud Mental a fin de controlar la internación, es dable colegir que el citado ya no presentaría riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, aunque supeditado a la continuación del tratamiento que viene realizando, así como a la revinculación familiar sugerida, a fin de poder alcanzar las condiciones de alta para ser derivado a otro dispositivo que garantice el cumplimiento de las estrategias de continuidad de un programa terapéutico a definir.
Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió mantener la medida de seguridad que le fuera oportunamente impuesta al nombrado en el PRISMA, y disponer que continúe con un tratamiento ajeno al control del Servicio Penitenciario Federal.
Con dicho objeto, el lugar adecuado para el nombrado deberá ser determinado por la Jueza de grado, con intervención de las partes, a fin de que conforme su estado de salud actual, efectúen sus consideraciones acerca de la continuidad del tratamiento que viene realizando dentro del Hospital Tiburcio Borda o el que consideren apropiadoppara el encartado así como el lugar que resulta conveniente a los fines de su realización.
Por lo demás, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al nombrado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al encartado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.
En ese sentido, cabe destacar que los suscriptos no desconocemos que la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil citado resolvió, en el mes de junio del corriente año, no admitir el control que se le había delegado respecto de la medida de seguridad impuesta al nombrado.
Pero lo cierto es que, según surge de las presentes actuaciones, el principal fundamento de aquella decisión habría radicado en que, en ese momento, la internación del encartado dependería del Servicio Penitenciario Federal, circunstancia que con la decisión que aquí se materializa se ve modificada, toda vez que el citado dejará de estar bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación, contra la resolución de grado, en cuanto dispuso no hace lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho incoado por la Asesoría Tutelar.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravió y tachó la resolución jurisdiccional de irrazonable, pues se impuso una medida de seguridad a una persona declarada inimputable cuando ninguno de los dictámenes de los distintos peritos intervinientes aconsejó la imposición de una medida en una institución cerrada, propia del derecho penal.
No obstante, cabe mencionar que, una vez declarada la inimputabilidad, el/la Juez/a penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros. En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
En este sentido, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer al encausado la medida de seguridad consistente en la internación psiquiátrica e involuntaria del nombrado en un hospital, por el término de seis meses (art. 34 inc. 1, segundo párrafo del Código Penal y 20 de la Ley N° 26.657).
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa alega que los estudios periciales efectuados resultan insuficientes para la aplicación de una medida como la cuestionada en autos.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encausado se ha visto asistido en todo momento por su Defensa, quien de hecho se ha pronunciado en favor de su inimputabilidad al igual que la Asesoría Tutelar, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de los informes psiquiátricos mencionados.
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del imputado resulta ajustada a derecho, máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
En efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la Ley Nº 26.485 son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género fundamentadas en la sospecha de riesgo, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
En este sentido, la referida ley establece que el juez debe tutelar a la mujer víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas. Las mismas son susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino también en el riesgo de lo que podrá ocurrir, poniendo en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima, pues en este tipo de medidas el bien tutelado es “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” y “(e)stas medidas deben ser aplicadas aun de oficio (art. 26) o por juez incompetente (art.22)”. (TSJ, expte. nro. 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014, voto del juez Luis Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Defensa apeló lo resuelto, y argumentó sobre la ausencia de pruebas o medidas de prueba suficientes para la adopción de las medidas de protección.
Sin embargo, cabe señalar conforme los hechos fueron descriptos y denunciados, nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina, corresponde aplicar como pauta interpretativa a los fines de evaluar los hechos y las pruebas acompañadas, la perspectiva de género (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley 26485 y art. 38 de la CCABA).
De esta manera, y conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado en el precedente “Campo Algodonero” (CIDH, Caso Gonzalez y otras vs. Mexico, sentencia del 16/11/2009), se impone al estado un estándar de “debida diligencia reforzada”. Ese tribunal internacional ha destacado la importancia de que los sistemas jurídicos internos prevean reglas que eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, extendiendo tal exigencia a la valoración de la prueba.
En base a todo lo expuesto, consideramos que a esta altura de la investigación, y teniendo en cuenta los estándares internacionales que debemos seguir en casos como el que nos ocupa, resulta adecuada la adopción de medidas de protección aún con la sola denuncia por parte de la víctima si la misma resulta verosímil, creíble y coherente, sin perjuicio de que la producción de otras pruebas pueda llevar a decisiones diferentes en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Ahora bien, en el caso, es necesario efectuar una doble ponderación de la normativa supralegal, pues si bien las medidas adoptadas lo fueron en un contexto de violencia de género, no es menos cierto que el joven acusado -a quien se le impusieron las medidas-, es menor de edad (por lo que justamente por el monto de la pena de los delitos en los que aquellos fueron subsumidos, se declaró el archivo a su respecto).
Tal como señalan los recurrentes, una vez concluida una causa penal por exclusión de punibilidad no existe base legal para que un juez tome decisiones jurisdiccionales en relación al adolescente.
Sin embargo, aquí no se trata de decisiones en relación al joven imputado (aunque evidentemente lo alcanzan) sino medidas de protección a la denunciante de autos en un contexto de violencia de género, que permite su adopción aun por parte de jueces que no tengan competencia para llevar adelante el caso, tal como es la situación de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Sin embargo, en este contexto particular y tal como lo entendió el "A quo", el archivo de la causa por una causal de no punibilidad, no puede ser un impedimento para que la justicia como garante de la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, procure la aplicación de medidas cautelares, de manera de brindarle a la damnificada una respuesta adecuada.
En este punto, no puede perderse de vista que las medidas establecidas por la Ley Nº 26.485 tienen un carácter tuitivo y que el bien jurídico tutelado por aquellas es la protección de la integridad física y psicológica de la víctima.
En función de ello, teniendo en cuenta los principios que rigen la materia, los valores en juego y, resultando prioritario tutelar la integridad de la joven víctima, las medidas de protección a su respecto resultan razonables y necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTROL JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
El Fiscal apeló y argumentó la incompetencia atribuida al fuero local por considerar que existiendo una causa en trámite ante el Fuero Nacional en un estado mas avanzado de la investigación, correspondía que interviniera quien previno, postura que acompañó la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional de Menores se dispusieron medidas de protección idénticas a las aquí cuestionadas, las que fueron notificadas al joven y se encuentran vigentes.
En virtud de lo expuesto, si bien entendemos que las medidas de protección dispuestas en los términos de la Ley Nº 26.485 son razonables y proporcionadas, corresponde su control y revisión a la Justicia Nacional de Menores, en tanto allí existe una causa en trámite y las medidas de protección allí adoptadas son idénticas a las dispuestas en nuestro fuero.
Por ello, teniendo en cuenta que las medidas que aquí se confirman, han sido ordenadas con anterioridad y se encuentran vigentes ante la Justicia Nacional de Menores, que interviene y conoce en una causa -en trámite-, entendemos adecuado que el control respecto del cumplimiento de las medidas y cualquier planteo que guarde relación con ellas, se lleve a cabo ante una sola judicatura, que es la que continúa interviniendo, en tanto en este fuero la causa contra el jovenacusado se encuentra archivada.
En este sentido, se destacan motivos de efectiva prestación del servicio de justicia, ya que la causa ante la Justicia Nacional de Menores se encuentra en pleno trámite, con intervención de todos los organismos necesarios para el control de los derechos tanto del imputado como de la víctima, por lo que su mejor conocimiento del caso, redundará en beneficio de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Jueza reconoció por un lado, la incapacidad irreversible de la encausada al señalar que “dado que la imputada no se encontraba en condiciones de participar en una audiencia de juicio, y que por su patología tampoco podrá hacerlo en futuro, corresponde declarar la nulidad del juicio, tal como lo solicitó la Defensa y de todo lo obrado en consecuencia”. Sin embargo, a pesar de ello, entiende que “corresponde adecuar el trámite de las actuaciones a las reglas de la acción privada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
Así, el artículo 35 establece que: “El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma… Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto…”
En efecto, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, sobreseer a la imputada, en función de la incapacidad señalada y disponer el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - SALUD MENTAL - INFORME PERICIAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad de la encartada, efectuado por la Defensa en la presente causa sobre tenencia de estupefacientes (art. 14 primera parte, Ley Nº 23.737).
La Magistrada, para así decidir, valoró los informes realizados por los peritos de la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, los de la Defensa y los de la Fiscalía. Tuvo especialmente presente que “todos los profesionales que intervinieron en dicho acto han señalado los trastornos que la imputada padece a causa del consumo problemático de sustancias, pero lo cierto es que la conclusión a la que han arribado ha sido diferente; mientras que la Defensa entendió que no podía comprender los actos del proceso y estar en juicio, la Fiscalía como los profesionales de la Dirección de Medicina Forense han descartado esta posibilidad, destacando que para el trastorno que padece la imputada, se indicaba un tratamiento específico”. Entendió que “(…) la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso, tal como fue expuesto en el informe de la Dirección de Medicina Forense. Por consiguiente, estimo que el criterio adoptado por la Defensa no resulta procedente para apartar del proceso a su asistida, quien conforme las conclusiones mayoritarias arribadas, permiten sostener que puede comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus actos y estar sometida al proceso, sin perjuicio del posible tratamiento que inicie para tratar otras sintomatologías que padece; motivo por el cual, habré de rechazar el pedido de inimputabilidad efectuado por la Defensa, y continuar con el trámite de la causa” .
Ahora bien, la Jueza arribó a tal conclusión teniendo en cuenta lo manifestado por los diferentes expertos, no solo lo dicho por los peritos oficiales, sino también, lo expuesto por los de parte -tanto de la Fiscalía, como de la Defensa-.
De esa manera, se aprecia que la decisión encuentra fundamento en las constancias de la causa.
Cabe destacar que es el Juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
Del mismo modo, se ha sostenido en la doctrina que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” (cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - AUDIENCIA

En el caso, corresponde dar intervención a la Asesoría Tutelar ante Cámara para tratar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Sala III que integro de forma originaria ha reconocido la intervención de dicho Ministerio en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba la necesidad de resolver al respecto (causa nº 31669-00/12 “C E , E D s/ art. 183 del CP-Apelación”, rta. el 18/6/2013 entre otras).
Por otra parte, es mi opinión que el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 295 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente la imputada, a quien no hemos visto ni oído en forma personal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la encartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora, como bien lo destaca la recurrente, surge del informe pericial efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa que “Si bien la peritada no impresiona padecer actualmente sintomatología de un cuadro psiquiátrico agudo que implique riesgo cierto e inminente para sí ni para terceros, sí presenta, cómo ha sido mencionado en el informe firmado por los peritos participantes, un trastorno de la personalidad, asociado a un Trastorno por consumo de substancias de larga data y sintomatología de la esfera afectiva, que afecta la indemnidad de sus facultades mentales, afectando no solo su capacidad de comprensión y dirección de su conducta sino también de afrontar un proceso como el que aquí nos ocupa, estimándose sumamente necesaria la implementación de un tratamiento interdisciplinario previamente a que la evaluada participe de una instancia judicial”.
Ello así, la primera conclusión de lo señalado es la obligación de brindar a la imputada las condiciones de estabilidad y contención que requiere, las que no solo resguardarán su salud mental sino también su integridad y la de su entorno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la enartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora bien, el trastorno de salud mental que afecta a la acusada, sumado a su problemática con los estupefacientes que actualmente no está siendo tratada, obligan a una acción terapéutica y farmacológica que le brinden estabilidad y contención.
Por otra parte, si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consisten en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa. No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluta y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión o capacidad de dirección al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación más rigurosa.
La continuación de un proceso judicial sin que exista certeza acerca de la capacidad de la imputada, la expone a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica, y la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión. Conforme a los elementos expuestos, corresponde suspender el trámite de esta causa, salvo en lo relativo a la conclusión de la investigación penal preparatoria, disponiendo lo necesario para la implementación de un tratamiento interdisciplinario como el que aconsejan los expertos con la supervisión, en caso de ser necesario, de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia competente (cfr. art. 35 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento por incapacidad de dirigir las acciones (art. 34 inc. 1 CP).
La Defensa y el Asesor Tutelar habían planteado el sobreseimiento del encausado por inimputabilidad, en virtud de las conclusiones que se extrajeran en la pericia realizada por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que se dictaminó que el encartado, al momento de los hechos investigados pudo comprender la criminalidad de sus actos pero no dirigir sus acciones.
La Jueza no hizo lugar al planteo sobre la base de que, pese a las dudas que surgieran en cuanto a la capacidad de culpabilidad del encartado, se imponía en forma primigenia la comprobación material del comportamiento aquí investigado, para luego determinar su capacidad de reproche.
Ahora bien, de la lectura del mentado examen pericial, surge que las expertas luego de dar lectura a las actuaciones y de entrevistar y examinar al encausado, concluyeron que el diagnóstico del nombrado correspondía a un trastorno por abuso de sustancias de larga data, junto con características de personalidad antisocial, sin perjuicio de lo cual afirmaron -tras responder los puntos de pericia propuestos por la Defensa- que los mencionados trastornos no disminuían ni alteraban sus facultades mentales.
De este modo, y más allá del trastorno por consumo de sustancias de larga data con el que ha sido diagnosticado el encartado y de que en ocasión de los sucesos aquí investigados éste podría haberse hallado bajo los efectos de alcohol y/o estupefacientes, lo cierto es que sin perjuicio de las ampliaciones periciales que eventualmente se realicen y de las pruebas cuyo mayor escrutinio pueda arrojar mayor claridad al asunto, tratándose la capacidad de culpabilidad del nombrado de una cuestión de hecho y prueba, consideramos que -por el momento- no es posible afirmar la inimputabilidad pretendida por la Defensa y la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-1. Autos: R. T., D. M. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de sobresiemiento por incapacidad de dirigir las acciones (art. 34 inc. 1 CP) solicitado por la Defensa y el Asesor Tutelar.
En efecto, asiste razón a las recurrentes, en tanto que no resultaba posible exigir la fehaciente acreditación de un comportamiento, típico y antijurídico cuando se había argumentado y comprobado la existencia de una causal que excluye la culpabilidad y que no traía aparejada la posible aplicación de una medida de seguridad.
Es que de las constancias de la causa, analizadas a la luz del dictamen médico producido, entiendo que resulta evidente que los trastornos de base que presenta el acusado (trastorno por abuso de sustancias de larga data, junto con características de personalidad antisocial), aunados a los episodios puntales de consumo de alcohol y estupefacientes en cada uno de los hechos imputados, me conduce a afirmar que efectivamente el nombrado no poseía capacidad para, cuanto menos, dirigir sus acciones conforme a una cierta compresión de la criminalidad de los actos.
Por ello, no resulta jurídicamente posible reprocharle los hechos que se le intentan imputar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-1. Autos: R. T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo por hallarlo autor penalmente responsable y a título de dolo del delito de producir material pornográfico de menores de 18 años de edad.
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la acción y posterior actitud del nombrado no se condecía con la de un productor de pornografía infantil. Manifestó que él mostró arrepentimiento, vergüenza por lo ocurrido y solicitó ayuda desesperada a los profesionales que lo asistían. Agregó además, que el comportamiento fue producto de un impulso irrefrenable a raíz de que su ahijado procesal padecía de una patología causante de trastornos Obsesivos Compulsivos (TOC), más específicamente, una adicción a las imágenes, consecuencia de un diagnóstico previo de ansiedad y depresión.
El "A quo", por su parte, descartó que esta situación implicara de algún modo un obstáculo para fundar la responsabilidad del nombrado en el hecho.
Ahora bien, tal invocación de la Defensa no llega a configurar un supuesto de inimputabilidad como pareciera pretender esa parte de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 1º del Código Penal. En oposición, y tal como resaltó el Fiscal de Cámara, el propio psiquiatra del acusado dijo durante la audiencia de juicio en respuesta a preguntas efectuadas por la Fiscalía que aquél podía discernir entre el bien y el mal, tenía criterio de realidad, no presentaba un trastorno psicótico y, según su punto de vista, podía saber al tiempo del suceso que estaba cometiendo un delito.
Por lo demás, tampoco pudo precisarse durante el juicio en qué consiste exactamente esa adicción a tomar fotografías. No quedó claro si es una adicción a cualquier tipo de representaciones de carácter sexual, o si, por el contrario, el trastorno se presentaría solamente con relación a fotografías de menores de edad desnudas y en contextos predominantemente sexuales.
Ello así, lo referido por la Defensa no alcanza para poner en dudas la capacidad de culpabilidad del condenado al tiempo del suceso investigado. Es decir, no pudo probarse que el encartado no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades o por alteraciones morbosas de las mismas comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas impuestas por el Juez de grado respecto de imputado, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento respecto de la víctima.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad debería ser interpretado, por su ubicación sistemática, según las formalidades de las medidas cautelares menos lesivas y que, en función de este criterio, no podrían haberse dispuesto sin previamente haber intimado de los hechos a su asistido, lo que no ocurrió en el caso. Cuestiona, a su vez, la eficacia de la medida en el caso concreto, impuesta respecto de una persona que ha sido considera inimputable, ya que existirían dudas sobre la posible comprensión por parte de su asistido de la motivación y/o alcances de las medidas.
Ahora bien, corresponde señalar que si bien el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26485”, no puede pasarse por alto que la mencionada ley dispone a continuación en el artículo 28 que, previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición, con el fin de resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Asimismo, tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146940-2022-1. Autos: G., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485).
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28, que ““El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
La norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
La importancia que le asigna la mentada legislación a ese punto se aprecia palmariamente desde el momento en que impone su realización en un plazo de 48 horas y en forma personal por el juez sancionando con la nulidad el incumplimiento de dicha disposición. Incluso dispone que el juez debe escuchar a las partes por separado, también bajo pena de nulidad.
Tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485), y aclarando que su incumplimiento podría dar lugar a la comisión del delito de desobediencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al encartado una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección (véase del registro de la Sala de Feria, Causa N° 28212/2019-4, “C, G. A.s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de apelación presentados por la Defensa y la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que impuso al encartado la medida de seguridad consistente en internación psiquiátrica involuntaria en el Hospital Borda por el término de noventa días, debiendo implantarse una consigna policial fija, en virtud del régimen abierto que caracteriza el funcionamiento de la institución (art. 34 inc. 1°, segundo párrafo CP y 20 de la Ley 26.657).
Conforme surge de las constancias remitidas, en la resolución apelada se resolvió, además de la decisión objeto de agravio, la convalidación del archivo de la investigación penal preparatoria por inimputabilidad del acusado (art. 212, inc. “c”, CPP), adoptándose la medida cuestionada en función de considerarse acreditada la existencia de un riesgo cierto e inminente, tanto para terceros como para el propio encartado. Asimismo, en dicha oportunidad se dispuso la urgente remisión de constancias al Juzgado Civil que ya intervenía en virtud de la actuación de los profesionales del Hospital Fernández que habían examinado al nombrado, a efectos de que allí se prosiguiera con el control de la internación decidida por el juez de grado en estos autos.
En efecto, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, en el presente, la efectiva intervención de la Justicia Civil en el control jurisdiccional de la medida de seguridad dispuesta ha sellado la suerte de los recursos en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
Nótese que la resolución del Juzgado Civil actuante abarcó cada uno de los agravios introducidos por los recurrentes, toda vez que por un lado autorizó la internación del nombrado bajo las previsiones de la Ley de Salud Mental y, por el otro, dispuso el seguimiento y control de dicha internación por parte de ese juzgado y estableció el plazo de treinta días, a fin de reevaluar si persistían las razones para la continuidad de dicha medida. Más aún, dejó aclarado que la externación era facultad del equipo de salud tratante y por ende no requería autorización judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley N° 26.657.
Por las razones expuestas, toda vez que el estado actual del proceso impide al Tribunal decidir sobre la resolución objeto de agravio, los remedios incoados resultan inadmisibles y, por tanto, no habilitan la intervención del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348450-2022-0. Autos: C. L., E. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 10-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción articulada por la Defensa.
La Defensa invocó haber sido agraviada en cuanto el "A quo" rechazó la excepción planteada por considerar que no se halla en autos la certeza negativa de que al momento de los hechos que se le imputan al encausado éste no hubiere tenido capacidad psíquica de culpabilidad.
Ahora bien, no debe soslayarse que en el presente, las pericias presentadas se encuentran controvertidas por otros informes médicos legales que arribaron a conclusiones opuestas.
Teniendo en cuenta ello, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
Ello pues, las cuestiones de hecho y prueba podrán ser valoradas recién en la audiencia de debate, resultando ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea, se recuerda que nuestro Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido al respecto en el fallo “U., S. A. s/ art. 1 Ley 13.944” (exp. n° 9166/12) -y reiterados fallos posteriores- precedente en el que sostuvo que no corresponde que el juez que interviene en el control de la investigación y en la etapa intermedia efectúe consideraciones sobre el mérito de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que el ámbito propicio y adecuado para ello es el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - INTERNACION VOLUNTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados por la Defensa y por la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que impuso la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1º del CP).
En la resolución apelada se resolvió además del punto objeto de agravio, la convalidación del archivo de la investigación penal preparatoria dispuesto por el Fiscal en virtud de la inimputabilidad del acusado (art. 212, inc. “c”, CPPCABA) y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento del encartado en orden a los delitos de amenazas simples y resistencia a la autoridad. Asimismo, en dicha oportunidad se impuso la internación de aquél como medida de seguridad (art. 34, inc. 1°, CP) en función de considerarse acreditada la existencia de un riesgo cierto e inminente, tanto para terceros como para él mismo. Se resolvió el inmediato trasladado al Hospital de Emergencias Psiquiátricas a fin de que se materializase su internación compulsiva y, una vez allí, debía otorgarse su libertad y labrar las actuaciones pertinentes. Por último, se dispuso que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad impuesta y de la consigna policial quedase a exclusivo cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil que por turno correspondiese. Se dio inmediata intervención y se remitieron testimonios de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con el objeto de que se desinsaculase el juzgado que debería intervenir.
Efectivamente, en el caso tomó intervención el Juzgado Nacional en lo Civil, y con fecha posterior, el equipo interdisciplinario de salud del Hospital informó al juzgado civil aludido que el interno había aceptado la internación con adecuada adherencia al tratamiento en razón de lo cual la internación compulsiva oportunamente dispuesta en el marco de esta causa pasaba a tener carácter de voluntario.
Ello así, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la efectiva intervención del Fuero Civil en el control jurisdiccional de la medida de seguridad dispuesta y el cese de aquélla en razón de su conversión a una internación voluntaria, han tornado inoficioso el tratamiento de la cuestión debatida.
Por las razones expuestas, toda vez que el estado actual del proceso impide al Tribunal decidir sobre la resolución objeto de agravio, los recursos deducidos resultan inadmisibles y, por tanto, no habilitan la intervención de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-2023-0. Autos: C., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por inimputabilidad.
La Defensa y el Asesor Tutelar apelaron la decisión del Magistrado. Argumentaron que existen informes médicos que concluyeron que al momento del hecho el acusado presentaba un cuadro de neurotoxicidad aguda que pudo haber condicionado su conducta, y que es posible que "no hubiera podido comprender ni dirigir sus actos", contraponiéndose al examen de la médica policial, quien examinó al nombrado a dos horas y media de la detención y determinó que estaba orientado, tranquilo y sin signos de toxicidad.
Ahora bien, es dable recordar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.
Por otro lado, cabe destacar que en el presente los recurrentes apuntan a la contradicción entre los informes médicos practicados y destacan fragmentos de los mismos a fin de sustentar su postura. En este punto, solicitan que se revoque la resolución en crisis y se sobresea al encartado y, subsidiariamente, se disponga la remisión de los antecedentes a la Justicia Civil.
No obstante, y sin perjuicio de compartir con la "A quo" los endebles fundamentos que se advierten en los informes cuestionados a fin de arribar a certeras conclusiones como las allí sostenidas, para considerar aquellos del modo concluyente que pretenden los recurrentes, resultan insoslayables las restantes cuestiones ventiladas en autos que conducen a una conclusión opuesta a la pretendida por los impugnantes.
En efecto, resulta de vital consideración la conducta mantenida por el imputado al momento del hecho, en cuanto a que intentó eludir al personal policial y llevaba escondida en su zona inguinal el arma posteriormente secuestrada, lo que infiere que alguna comprensión de la criminalidad de su acto tenía al intentar ocultar aquella. Asimismo, brindó de modo correcto los datos que le fueron requeridos, tales como su nombre y domicilio, sumado a que si bien puede haberse inferido alguna ingesta de alcohol por lo cual se ordenó la extracción de sangre, no de una entidad tal de inimputabilidad que ameritara llamar al SAME o impidiera -o hiciera dudar de ser trasladado a la comisaría. Tampoco una vez en aquella dependencia impresionó de un grado de inconsciencia suficiente "prima facie", para declarar la pretendida inimputabilidad, toda vez que el informe médico allí realizado da cuenta de que se encontraba orientado en tiempo y espacio, y si bien puede no revestir la profundidad alegada por los recurrentes, resulta improbable -o cuanto menos controvertido- que una situación tan extrema haya pasado inadvertida por los galenos encargados de su confección.
Todo ello permite afirmar que existen elementos suficientes para considerar imputable al encausado, al menos en esta etapa procesal, lo cual no implica que avanzada la pesquisa pueda arribarse a la conclusión que pretende la Defensa.
No obstante, por el momento, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado basada en los informes, se sustenta en cuestiones que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones allí plasmadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por inimputabilidad.
La Defensa y el Asesor Tutelar apelaron la decisión del Magistrado. Argumentaron que existen informes médicos que concluyeron que al momento del hecho el acusado presentaba un cuadro de neurotoxicidad aguda que pudo haber condicionado su conducta, y que es posible que "no hubiera podido comprender ni dirigir sus actos", contraponiéndose al examen de la médica policial, quien examinó al nombrado a dos horas y media de la detención, y determinó que estaba orientado, tranquilo y sin signos de toxicidad.
Ahora bien, es dable recordar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.
Por otro lado, cabe destacar que en el presente los recurrentes apuntan a la contradicción entre los informes médicos practicados y destacan fragmentos de los mismos a fin de sustentar su postura. En este punto, solicitan que se revoque la resolución en crisis y se sobresea al encartado y, subsidiariamente, que se disponga la Ello así, la pretendida exclusión de culpabilidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.
En consecuencia, toda vez que los elementos reunidos hasta el momento en la presente permiten sostener la imputabilidad del encartado, en tanto no surge de ellos que el nombrado no haya podido actuar bajo los parámetros de conciencia y pudiendo comprender la criminalidad de sus actos, los planteos efectuados por la Defensa y la Asesoría no resultan idóneos para descartarla sin más, sino que requieren de valoración probatoria la cual resulta propia de la etapa de debate, o por lo menos de una etapa más avanzada a la presente.
A tal fin, por lo demás, tal como lo indicó la "A quo", podría resultar importante para su valoración el análisis de su historia médica, sumado a que las partes podrían requerir estudios complementarios que consideren útiles, necesarias y oportunas, a fin de que todo el material probatorio en su conjunto colabore en una decisión indudable en lo que respecta a la capacidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la facultad de la a quo de imponer una medida de seguridad al encausado que fue sobreseido por inimputabilidad, cabe recordar lo expresado en numerosos precedentes respecto de que, una vez declarada la inimputabilidad, el Juez Penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros.
En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que “en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al expresar que entre la medida de seguridad y la del régimen civil existe una “distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad - esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación- que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica -advierto- en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad” (del dictamen del Procurador General, al que se remitió la CSJN, en recurso de hecho “Antuña, Guillermo Javier s/ causa nº 12.434.”, fallos 335:2228).
Es por ello que, las medidas de seguridad exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya doptada. Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el Magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable (Causas Nº 28047-00-CC/12 M., E. A. s/149bis CP” rta. el 12/03/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En relacion con las medidas de seguridad reguladas en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, deviene necesario atender a dos cuestiones fundamentales: por un lado, tener por acreditado la materialidad del hecho y la participación del encausado en aquél y, por el otro, la comprobación de la incapacidad psíquica del acusado, así como de la peligrosidad para sí o para terceros que justifica la internación compulsiva.
En cuanto a la primera de ellas, debe dejarse asentado que no se trata de la misma declaración de certeza que aquella que sucede luego de haber sido llevado adelante un juicio oral, pero esto último no es lo que, en rigor de verdad, exige la norma del artículo 34 del citado código, como precedente a la medida restrictiva (Causa Nº 12276/2022-0 “M; C.E. y otros s/art. 89 CP”, rta. 19/04/2022)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS - ARMA CARGADA - MUNICIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal).
En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego.
La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho".
Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).
Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44845-2018-1. Autos: G. C., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Fernando Bosch. 04-07-2023.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado.
En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputo el denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485.
La Fiscalía solicitó la exclusión del denunciado del hotel en el que reside juntamente con la danmificada y en el cual ocurrieron los hechos, en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485.
Ante esta solicitud el A quo remarcó que aún no se había acompañado el peritaje del aparato celular secuestrado, entendiendo que resultaba una medida de suma importancia a fin de acreditar con la certeza necesaria los hechos atribuidos y acceder de esta manera al dictado de una medida de exclusión de la envergadura que la vindicta pública nuevamente peticiona. Lo que motivo el presente recurso por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, entiendo, en primer lugar que la Fiscal no ha logrado exponer cual sería el error de la decisión cuestionada que, luego de acordar las medidas de prueba solicitadas (allanamiento y secuestro del celular del imputado) consideró necesario conocer si se logró con el resultado del peritaje acreditar la conducta denunciada, antes de ordenar una medida tan extrema como la requerida.
En este sentido de la compulsa de las presentes actuaciones se observa que los hechos imputados se encuentran controvertidos por la Defensa, no siendo posible sostener la materialidad del hecho a fin de sustentar la exclusión del hogar requerida por la Fiscalía, resultando por ello dirimente la realización de la pericia del aparato celular secuestrado.
A mayor abundamiento, la precaución que requiere una medida tan extrema como la solicitada, se ve reforzada por la situación particular del Imputado, quien se trata de una persona de edad avanza y sobre la cual aún se encuentra pendiente el informe requerido en los términos del art. 34 del Código Penal, circunstancia relevante que fue debidamente ponderada por el Magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no convalidar el archivo por inimputabilidad y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputa haber agredido al personal policial, sin ningún motivo o causa aparente; mediante insultos, blandiendo una botella de vidrio en una de sus manos.
La Defensa se agravió de la valoración de los elementos probatorios realizada por la “A quo” para rechazar la postura desincriminante. En ese sentido, sostiene que la evidencia considerada por la Fiscalía resultaba concluyente para afirmar que el imputado, al momento del hecho, no pudo comprender la criminalidad de sus actos, ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, del informe presentado por una médica psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, se concluyó que al momento del hechos, han existido causales psicopatológicas que le hubieran impedido al imputado comprender la criminalidad de su accionar.
En efecto, el artículo 34, inciso 1° del Código Penal establece que no resulta punible “El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (...)”.
En este sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “…la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el Magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial –que no obliga al juez-, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no…”. (Código Penal comentado y anotado -coordinado por Mauro A Divito; dirigido por Andrés José D·Alessio-, Tomo I, Ed. La Ley, 2005, pág. 219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 83893-2023-1. Autos: C., J. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 29-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no convalidar el archivo por inimputabilidad y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputa haber agredido al personal policial, sin ningún motivo o causa aparente; mediante insultos, blandiendo una botella de vidrio en una de sus manos.
La Defensa se agravió de la valoración de los elementos probatorios realizada por la “A quo” para rechazar la postura desincriminante. En ese sentido, sostiene que la evidencia considerada por la Fiscalía resultaba concluyente para afirmar que el imputado, al momento del hecho, no pudo comprender la criminalidad de sus actos, ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, del informe presentado por una médica psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, se concluyó que al momento del hechos, han existido causales psicopatológicas que le hubieran impedido al imputado comprender la criminalidad de su accionar.
Ello así, corresponde declarar inimputable al encausado (art. 34 inc. 1º CP). A su vez, si bien el procedimiento local penal no prevé el dictado del sobreseimiento en estos casos, lo cierto es que luce adecuado dictar una resolución que ponga fin al proceso en un plazo razonable –arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad-; debiendo, en el caso, asimilar la situación del causante a una causal extintiva de la acción y dictar en consecuencia su sobreseimiento, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin costas (arts. 355 y 356 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 83893-2023-1. Autos: C., J. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 29-09-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - VALORACION DEL JUEZ

En relación a la prueba pericial, necesaria para determinar la inimputabilidad, “Es el juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el aludido art. 34, inciso 1, del Código Penal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII, causa n° 34.623/14, “Mazzaglia López, Fernando”, del 18/07/2014). Del mismo modo, la doctrina ha sostenido que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” [cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158; allí se cita, por todos, Palacio, La prueba…, n.° 27, a, p. 151]…”.
Por otro lado, debe tenerse presente que el concepto de inimputabilidad se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico legal.
Para el caso, tal como ha sostenido Hernández Arguedas, hay que tener presente que “…Otra de las condiciones que pueden influir en un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, es la relación con la intoxicación por consumo de alcohol, drogas, sustancias enervantes, estupefacientes u otras sustancias semejantes (Harbottle, 2012); ya que estas inhiben el comportamiento, sin embargo es debatible que la comprensión de lo injusto deja intacta la capacidad de entender lo ilícito del hecho, ya que eso variará de acuerdo al tipo de droga, cantidad usada y los efectos que puedan generar, los cuales serán diferentes en cada persona que las utilizan. Desde el punto de vista médico-legal para efectos de responsabilidad deben considerarse los niveles del tóxico en sangre; de acuerdo al nivel de alcoholemia eso determinará los efectos sobre la persona y por ende la capacidad para comprender lo lícito e ilícito del hecho que está en función de la capacidad cognitiva…” (HERNANDEZ ARGUEDAS, Florybeth; “La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal”, Medicina Legal de Costa Rica, Revista virtual, Volumen 32, 2, Septiembre 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de declaración de inimputabilidad planteada por la Defensa del imputado.
En el presente caso la A quo dispuso rechazar la petición articulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar para declarar inimputable al nombrado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento.
Ante esto la Defensa presenta un recurso de apelación al entender que al momento del hecho, su defendido, no se encontraba en condiciones de comprender ni de dirigir sus acciones, por lo que la declaración de inimputabilidad se imponía como la resolución más respetuosa del principio de inocencia y culpabilidad. Para reprocharle una conducta típica y antijurídica a su defendido es necesario que haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación, circunstancia que atento al cuadro probatorio reseñado, no se encuentra acreditada.
Ahora bien, se adelanta que la decisión impugnada resulta una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias particulares del caso, en cuanto se halla debidamente fundada.
Así las cosas, la hipótesis esbozada por la Defensa se sustentó probatoriamente sólo en los dichos del personal policial, quien refirió que el imputado tenía aliento etílico. Sin embargo, como señaló la Jueza de grado, se trata de una percepción subjetiva que no determina la cantidad de alcohol que habría sido consumido por el imputado ni de qué modo este habría alterado las facultades de comprensión del mismo.
Es por todo lo anterior dispuesto que no es posible de subsumirse en ninguna de las causas contempladas en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Cierto es que el avance de la ciencia nos ha demostrado que dichas causales deben ser miradas de forma amplia. Sin embargo, tal como se dijo, no obran en autos exámenes tales como un dosaje de drogas o alcohol en sangre que permitan determinar la cantidad de esas sustancias consumida ni el impacto sobre la psiquis del imputado. Sólo se ha acreditado que padece un cuadro de consumo problemático grave de sustancias, extremo que no permite afirmar, de forma categórica, que se encuentra incurso en alguna de las causales que impiden comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, es necesario delimitar cuál es el alcance que debe tener el mecanismo de la convalidación judicial que el código adjetivo requiere para dar validez a ciertas decisiones que el Ministerio Público Fiscal puede adoptar durante la investigación (como el archivo del caso).
En efecto, más allá de que su estatus de titular de la acción penal pública le confiera al Ministerio Público Fiscal cierta discrecionalidad o autonomía de criterio en el modo de impulsar o no dicha acción, ello no quiere decir que las decisiones que adopte al respecto estén totalmente exentas de control. De hecho, como órgano público, está sometido al control sobre la legalidad y la racionalidad de sus actos (artículos 1 de la Constitución Nacional y 1 de la Constitución de la Ciudad), que en nuestro ámbito se lleva adelante a través de la supervisión jerárquica interna dentro de la propia estructura del Ministerio Público Fiscal o de la exigencia de convalidación judicial respecto de algunas de las decisiones que puede adoptar.
En otras palabras, la convalidación judicial de una decisión como la adoptada por la Fiscalía en este proceso debe entonces limitarse a la revisión de que el dictamen no adolezca de fallas graves en su logicidad o congruencia, o de arbitrariedad; mas no puede consistir en que el Juez imponga su propio criterio por sobre el del Ministerio Público Fiscal pues se tergiversarían las atribuciones inherentes a cada órgano, eliminando la autonomía funcional de la Fiscalía.
En este caso, por un lado, no existe ninguna controversia entre las partes. La Fiscalía ha decretado el archivo de la causa en el entendimiento de que el imputado habría carecido de capacidad de culpabilidad al momento de los hechos; y tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar han respaldado su postura. Es decir, que el órgano jurisdiccional ha actuado por sobre el interés común de todas las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INIMPUTABILIDAD - IMPOSIBILIDAD DE DIRIGIR SUS ACCIONES - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inimputabilidad formulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar
El encartado (junto a un grupo de personas) forzó la cerradura del local de su inquilina, extrayendo del interior del mismo bienes muebles y dinero, conductas que fueron encuadradas en las figuras de usurpación y despojo (artículos 45, 55,162 y 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió, por considerar que el encartado era inimputable pues padecía una lesión cerebral de larga data, la cual si bien no le impedía comprender la criminalidad de los actos, sí le impedía dirigir sus acciones. En apoyo a su postura citó informes médicos de años anteriores y resoluciones de la Justicia Nacional en las cuales el encartado había sido declarado inimputable. En dicho sentido, señaló que la prueba acompañanda generaba una duda razonable acerca de la capacidad del imputado para recibir el reproche penal, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, los diferentes informes periciales realizados sobre el imputado en otros procesos a los que estuvo sometido por los distintos hechos que se le atribuyeron no resultan concluyentes a los fines de los hechos aquí investigados.
Dichos informes solo revelan cómo se encontraba el encartado al momento de ser evaluado en una situación específica de su vida, comprensiva de un contexto con circunstancias particulares pero no son determinantes para establecer sobre su falta de capacidad o de culpabilidad al momento del hecho aquí investigado y atribuido.
Por otra parte, el último informe socio-ambiental el cual da cuenta que el encartado es Abogado y que administra un hotel, además fue empleado de una empresa de seguros y de una inmobiliaria, e incluso fue meritorio en un juzgado de instrucción y en una fiscalía en lo penal económico, lo que da cuenta de su capacidad para dirigir sus acciones. En la actualidad el imputado se encuentra estable y equilibrado, en los distintos ámbitos de su vida pese a su patología.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el imputado no haya podido comprender y dirigir sus acciones al momento de los hechos investigados (al menos con el grado de certeza que se exige en ésta etapa) sumado a que en la actualidad puede estar sometido al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por la Asesoría tutelar, contra la resolución que dispuso imponer la internación del encausado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP).
Conforme surge de las constancias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Civil, se procedió a la internación involuntaria del encartado por considerar que el paciente al momento del examen presentaba riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros. Por su parte, la unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal, dispuso el archivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, se solicitó a la jueza de grado que se declarase inimputable al nombrado, así como también que se dictase la medida de seguridad prevista por el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y consideró que la medida adoptada respecto del encausado de carácter penal, no era procedente. En este sentido, destacó que la convalidación del archivo en la presente causa había quedado firme y que la internación involuntaria se encontraba bajo el control del Juzgado Nacional en lo Civil, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657. Concluyó que no podía existir un doble control jurisdiccional sobre la misma persona y tratamiento.
Ahora bien, se observa que el agravio esgrimido por el recurrente deviene abstracto. Es que, fue el juzgado civil el que originalmente convalidó la internación involuntaria del encausado dispuesta por el equipo médico, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud Mental (Ley Nº 26.657), por lo que no resultaba necesario que en sede penal se la dispusiera. De ese modo, sólo bastaba tener presente la medida dispuesta en la jurisdicción nacional y hacer saber a dicha judicatura la decisión adoptada en este proceso relativa a la declaración de inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento.
En efecto, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21. Por consiguiente, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona (art. 34 inc. 1, CP) es la intervención del Juez civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez penal hasta tanto intervenga aquél. Ello, además, es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128112-2023-0. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar por carecer de legitimación.
Ello así, toda vez que el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1903 faculta al Asesor Tutelar a promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal sin embargo, en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, por lo que se concluye que no se encuentra facultado para intervenir en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL - RECURSO DE APELACION - CUESTION ABSTRACTA - OBITER DICTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija en la entidad hospitalaria en cuestión, hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención. La gestión de la medida quedará a cargo de la fiscalía. Dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente sobre evaluación/ artículo 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada en su resolución. Para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión, y el nombrado fue trasladado al hospital, donde al ingresar fue evaluado por el servicio de salud mental el que dispuso su internación involuntaria en los términos de la Ley Nº 26.657. Ese temperamento fue convalidado al día siguiente por el Juzgado Nacional en lo Civil.
Frente a ese escenario, es posible afirmar que en el caso concreto no se ha llegado a materializar ninguna restricción a la libertad del encartado dispuesta por la justicia penal, ni medida de seguridad ni internación involuntaria, sino que -por el contrario- la medida que efectivamente se materializó fue la dispuesta por los profesionales del servicio de salud mental del Hospital Borda y convalidada por la justicia civil.
En consecuencia, la cuestión traída a estudio por el recurso de apelación resulta abstracta y así corresponde declararlo.
Como "obiter dictum", cabe señalar que si bien al fundamentar la decisión impugnada la Magistrada aludió a las disposiciones del artículo 34 inciso, 1º del Código Penal, en rigor no se cumplieron en el caso los recaudos procedimentales exigidos para imponer una medida de seguridad, a saber: la comprobación -con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal- de que el imputado ha cometido un hecho ilícito, que no ha obrado en virtud de alguna justificación o excusa y que por aquél habría podido ser objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad (Fallos 335:2228). Por lo que, con prescindencia de la literalidad del dispositivo y habida cuenta de la internación involuntaria dispuesta por la jurisdicción civil, no puede concluirse que en la actualidad pese sobre el encausado medida de seguridad alguna.
Por lo expuesto, en definitiva, votamos por declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - LEY DE SALUD MENTAL - DERECHOS DEL PACIENTE - JUSTICIA CIVIL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”; el citado Juzgado Civil al otro día convalidó la internación dispuesta por el Servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada, en su fundamentación manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense al encausado, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el dictado de la Ley de Salud Mental ha realizado un verdadero cambio de paradigma en materia de los derechos humanos de la salud para consagrar básicamente el principio de desinstitucionalización y el del respeto a la integridad de la salud en el marco del consentimiento informado.
Sin perjuicio del dictado de la Ley Nacional de Salud Mental, no se puede soslayar que subsisten normativamente las normas del artículo 34, inciso 1º, donde aparecen las medidas de seguridad para personas inimputables, lo que sin embargo no sólo debe interpretarse en el contexto paradigmático de la reforma sino también a la luz de las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía supraconstitucional entre los que se destacan el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención de los derechos para las personas con discapacidad, entre otros tantos instrumentos emanados del bloque convencional de protección.
Este novísimo paradigma pretende entonces desterrar la concepción de objetivación del inimputable para reconocerle su condición absoluta de sujeto de derecho en calidad de paciente, abandonando la concepción paternalista del derecho penal que lo ponderaba como objeto de resguardo bajo la seudo protección por su peligrosidad o como objeto de riesgo social.
La ley de Salud Mental entonces modifica definitivamente el abordaje de un sujeto paciente con un padecimiento psiquiátrico en los términos del artículo 7º de la ley de Salud Mental y sobre el que advierte una situación de riesgo en los términos del artículo 20 de la misma norma, para abandonar la ejecución de internaciones subsecuentes a una declaración de inimputabilidad.
Ello así, debe provisionarse que la aplicación de la norma penal supone una solución contraria al texto de la ley de Salud Mental que no vino sino a positivizar las disposiciones del bloque de derechos humanos de la salud.
Adelantando parte del "considerandum" de la presente, una interpretación "pro homine" y más respetuosa de los derechos humanos implica que con el sobreseimiento en sede penal por inimputabilidad cesa la competencia de dicho fuero. Y, a fin de determinar si corresponde que el Estado intervenga para asegurar las garantías de los derechos de las personas con padecimiento psiquiátrico en los términos de la ley de Salud Mental, disponiendo excepcional y restrictivamente internaciones involuntarias de corresponder, debe intervenir al fuero civil para evaluar la situación en el contexto de la Ley Nacional Nº 26.657.
Asimismo, el equipo de salud interdisciplinario es el encargado de determinar la situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerite como único supuesto la internación involuntaria; el equipo de salud interdisciplinario del Hospital Público y no otro organismo, mucho menos los equipos forenses de sede penal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil convalidó al dís siguiente de recibida la causas la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, tal como sostiene Luigi Ferrajoli las medidas de seguridad por más que las aplique un juez penal mediante una sentencia son, en esencia, medidas de defensa social, bastante más parecidas a medidas de prevención que a las penas toda vez que refuerzan, como aquellas el paradigma basado en la naturaleza del sujeto desviado, más que en su comportamiento. (Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, pág. 777).
Obsérvese en el "sub lite", que al momento de la declaración de inimputabilidad, se ha obviado la acreditación de la materialidad de los hechos y su participación criminal.
En la medida de seguridad se buscó en esta causa no un hecho a probar, sino la cualidad o calidad del sujeto a declarar, o sea la condición de sujeto peligroso violando así el derecho penal de acto por el derecho penal de autor.
Sobre el particular sostenía Alberto Binder que el estado de inimputabilidad saca a esa persona del derecho penal y no son admisibles reacciones violentas que se encubren con otros nombres. Las medidas de seguridad no son admisibles en el derecho penal porque son reaccionarias ante la peligrosidad o son reaccionarias ante un puro hecho, ya que, además, la acción que se realiza en ese hecho no puede ser conectada válidamente con la persona que soporta esa violencia. (Cfr. Binder Alberto, Introducción al derecho penal, Ad Hoc, 1era. Edición, Buenos Aires, 2004, pág. 259/261). En este título introductorio Zaffaroni, Alagia y Slokar sostuvieron que las funciones de internación manicomial pertenecen al juez civil en función de las disposiciones del derecho psiquiátrico y no es racional sostener que una persona por haber pasado al azar por las agencias del sistema penal resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada (Cfr. Derecho Penal: parte general; 2da. Edición, Ediar, Buenos Aires, págs. 69/70). Adicionando también Zaffaroni que se considera que la aplicación de las medidas de seguridad es "per se" inconstitucional incluso aún antes del dictado de la ley de salud mental (Ver Las internaciones involuntarias en el derecho penal y procesal penal a la luz de la ley de salud mental, publicado en: Kraut, Alfredo Jorge -Director- y Sosa Guillermina Leontina -Coordinadora-, Derecho y Salud mental. Una mirada interdisciplinaria, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, págs. 551-572). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder a su inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el planteo que conlleva este caso no resulta menor ya que nos permite discutir la posibilidad de que el Estado reaccione desde el aparato punitivo ante la situación de la existencia de un supuesto de afectación a la salud mental de un individuo.
Esto es, que el sujeto que demuestra estado de inimputabilidad es sometido por el aparato punitivo al efecto de curarlo y evitar que siga dañando a la sociedad.
En este sentido, voy a sostener que no comparto la posición doctrinaria de la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad (conf. Patricia Ziffer. “Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en el derecho penal”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2008); y que, frente a ella, se alza la idea fundamental de la postura que sostiene el fundamento del principio de culpabilidad en normas constitucionales; siendo entonces que cualquier medida de seguridad resulta contraria al principio constitucional de culpabilidad y, en consecuencia, contraria al orden constitucional.
Que como sucede en el "sub lite" sobreseerlo por inimputabilidad porque no pudo comprender la criminalidad del acto o no pudo dirigirse conforme a esa comprensión, resulta que termina siendo el reconocimiento de que no se podía exigir otra circunstancia luego de ese acto.
En síntesis, para esta postura que adelanto compartir, luego de declarada la inimputabilidad no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame pena o medida de seguridad (confrontar Hegglim María Florencia. Los enfermos mentales en el derecho penal. Contracciones en el Sistema de Medidas de Seguridad).
Cierto es que este reconocimiento del principio de culpabilidad, como piedra angular para la justificación del aparato punitivo, no hace más que pretender el principio constitucional de culpabilidad y erradicar la concepción del peligrosismo.
La vieja confusión entre el delincuente y el loco deviene de su condición peligrosa afincada en la concepción positivista, pero ya no puede ser receptada en el actual estado constitucional de derecho.
Nadie que ha sido declarado no punible puede seguir siendo afectado por el sistema penal respecto de sus derechos – derecho integral a la salud.
Pretender entonces justificar la resolución en crisis no es otra cosa que permitir que el que tiene una afección psiquiátrica y que pudo haber sido considerado peligroso; más aún en este caso particular donde esa peligrosidad está en crisis (cabe recordar que el órgano público de salud sostuvo que no existiría tal elemento) puede seguir siendo alcanzado por el derecho penal, y desconocer que solo es un ámbito que en cuanto a la protección de sus derechos a la salud integral debería estar en la esfera civil. Y que no puede ser justificado de modo alguno, ni por argumentos peligrosistas, ni por la eficacia y eficiencia de que la medida sea dispuesta por un Juez penal.
Entiendo que el problema central se enmarca en no entender cuál resultaría el espíritu de la reforma del sistema de salud mental, que pretende escindir del derecho penal al sujeto jurídico “paciente”. Durante muchos años estuvimos acostumbrados al señorío de los jueces penales sobre los ciudadanos, más allá de la esfera de su jurisdicción punitiva y sobre todo justificándola en razones colectivistas de peligrosismo social. La doctrina de la doble vía entre el derecho penal y civil, por un lado, no puede justificarse a favor del inimputable puesto que paradójicamente se hace sin su voluntad y consentimiento informado (violando los principios de la ley de los derechos del paciente), ni mucho menos puede justificarse en relación con la prevención de terceros, puesto que ello implicaría instrumentalizarlo para establecer su estado peligroso extendiendo la función del derecho penal.
Lo que termina siendo aplicado es lo denominado en doctrina como “fraude de etiqueta”, donde se dicta un sobreseimiento por inimputabilidad, pero se le aplica una internación involuntaria como una medida “más beneficiosa”, se llama resguardo o medida de seguridad a una privación de libertad sin causa que es igual a la cárcel. Todo tipo de medida de seguridad en un caso como el "sub lite" afectan el principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), y entran en conjunción con el derecho a la salud integral y a la garantía de libertad personal.
Recuérdese que ya nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en Fallos 331:211 que la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de libertad. Es dable reafirmar entonces que no puede considerarse adecuada a derecho una medida de seguridad en base a las condiciones de peligro de la persona y que, si así lo fuera, su mero fin terapéutico resultaría fuera del derecho penal y solamente abordable con carácter restrictivo y excepcional por el derecho civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - JUICIO PREVIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS DEL PACIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el "sub lite" se impone la internación involuntaria como segunda medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad, violando así a mi criterio la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se viola el derecho convencional, esto es porque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, establece que respecto de las personas con discapacidad su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición “paciente”. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ILEGALIDAD - JUICIO PREVIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SALUD MENTAL - DERECHO PENAL DE ACTO - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1).
Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida.
De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo.
Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto.
Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos.
En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio.
Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - SALUD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad). Asimismo, poner en conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil la resolución adoptada en autos, a cuyo fin líbrese oficio.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”, que al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso y más allá que no debería haberse analizado ningún tipo de intervención enmascarada bajo el argumento de medida de seguridad luego del sobreseimiento, lo realizado por la Magistrada contraría lo dispuesto por la Ley de Salud Mental.
Así siguiendo su propia lógica aquella requiere dictamen del servicio de salud del Hospital Público en su equipo interdisciplinario aplicando el criterio de la Ley de Salud Mental, pero como dicho pronunciamiento no le satisface interviene el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, el cual debería haberse circunscripto para definir la suerte de la pesquisa pero sirvió de base aún en contrario para establecer el riesgo para sí o para terceros que fue contundente para la magistrada a la hora de definir lo que terminó siendo una medida pre delictual por condición peligrosa.
En pocas palabras se echó mano a la ley de salud mental pero no satisfecha la necesidad de preservación peligrosista se desanda su aplicación y no se requiere precisiones, ampliaciones o derivación a otro servicio interdisciplinario del servicio sanitario. Esto es, el aparato penal secuestra el entendimiento de la condición del ciudadano y desconoce el espíritu no sólo de la ley de salud mental (desinstitucionalización y derecho a la salud en sede civil) sino que desconoce el plexo de derechos y garantías del bloque de protección de los derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, lo resuelto en la causa desconoce que las internaciones involuntarias y el derecho a la salud psiquiátrica se encuentran indudablemente alcanzados por normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos.
Destaco la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Ximenes Lopes vs. Brasil" del 4 de Julio de 2006. Respecto de la internación involuntaria de personas en instituciones psiquiátricas en el 63° período ordinario de la Asamblea de Naciones Unidas el relator especial Documento A/63/175 sostuvo que “muchos Estados permiten, con o sin fundamento jurídico, la reclusión de personas con discapacidad mental sin su consentimiento libre e informado, basándose en la existencia de diagnóstico de discapacidad mental, con frecuencia unido a otros criterios tales como ser un peligro para sí mismos o para terceros o con necesidad de tratamiento. El relator Especial recuerda que el art 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prohíbe la privación ilegal o arbitraria de la libertad de esas personas y que la existencia de una discapacidad justifique una privación de libertad.” El artículo 14 de la Convención de los derechos para las personas con discapacidad establece el contenido a la libertad y seguridad jurídica, siendo que establece que las personas con discapacidad no pueden ser privadas de su libertad legal o arbitrariamente y aclara además que la discapacidad no justifica en ningún caso la privación de libertad. Por ello los Estados tienen la obligación con efecto inmediato de abstenerse de realizar cualquier acción que intervenga en forma ilegal o arbitrariamente con el derecho a la libertad y dar o autorizar tales prácticas. Este artículo establece la prohibición absoluta como motivado de la deficiencia sosteniendo literalmente “… Si bien las personas con discapacidad pueden ser detenidas y recluidas legamente en igualdad de condiciones con los demás el art, 14, parágrafo 1 b) no permite ninguna excepción en virtud de la cual las personas puedan ser privadas de su libertad por motivo de una deficiencia real o percibida.” (Parágrafo 46 del 40 Período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea General de Naciones Unidas A/HRC/40/54) concluyendo que toda privación en este sentido sería ilegal discriminatoria y por ende arbitraria.
El propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la Convención, amplió el concepto al sostener que la prohibición absoluta también se aplica a los factores adicionales cuando con frecuencia se aduce peligro para sí o para terceros.
En este análisis y misma línea argumental continúa la relatoría especial de la Asamblea General sosteniéndose que (parágrafo 50) la internación involuntaria en una institución de salud mental por presumir que presenta una enfermedad o trastorno mental contraviene el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y el principio de consentimiento libre e informado.
El derecho a la salud consagrado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, fundamentalmente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conlleva libertades como la de controlar su propia salud, el propio cuerpo y el derecho a no padecer injerencias.
Finalmente, debo señalar que la orden emitida por la Magistrada, en punto a disponer una consigna policial fija en la entidad hospitalaria en cuestión hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención, también resulta a mi criterio violatoria de los derechos y principios enunciados a lo largo de la presente.
Para sostener esta conclusión basta con remarcar lo inadmisible que resulta el hecho de que una persona respecto de quien se había declarado su inimputabilidad y sobreseimiento en causa penal, siguió sometida al poder represivo de la fuerza de seguridad.
A ello cabe agregar que la imposición de custodia policial, ya sea como medida para minimizar el riesgo de fuga o “proteger” la integridad física de la persona que ha sido declarada inimputable, desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud y el propio rol de la Policía; todo lo cual representaría en los hechos una posible afectación de su libertad ambulatoria, así como también de su derecho a recibir la correcta atención médica por los organismos de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - INIMPUTABILIDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la decisión de grado que ordenó la libertad del encausado en los términos del artículo 200 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad y le impuso el cumplimiento de la pautas consistente en someterse a un tratamiento para el control de sus adicciones.
En efecto, el recurso de apelación debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP) puesto que no ha sido formulado por una parte legitimada del proceso.
En efecto, si bien el asesor tutelar invoca que interviene en representación de los derechos del encausado por tratarse de una persona que requiere la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, en los términos del artículo 57 de la Ley Nº 1.903 y de la Resolución ATG (Asesoría General Tutelar) N° 248/22, lo cierto es que la Asesoría no ha fundado ni acreditado que el condenado se encuentra en esa situación.
En este sentido, cabe señalar que la "A quo" dio intervención al Ministerio Público Tutelar en virtud de que la Defensa había solicitado que se declare inimputable al nombrado, petición que fue rechazada por la Jueza.
Una vez descartado ese motivo de intervención, no han sido acreditados nuevos motivos que habiliten la intervención de la Asesoría Tutelar en autos (art. 57, incs. 1 y 2, ley 1903; Res. ATG N° 248/22 punto I del anexo, último supuesto; y art. 32 CCyCN, todos a contrario sensu). Así, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-2. Autos: Z., R. C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - INIMPUTABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso. A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Asimismo, se ha sostenido que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “C., A. R.”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “R., J. J.”, rta.: 22/10/2004; y c. 286- 00-CC/2005, “D., L. A.”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00- CC/2006, “Q., C. N. y otro”, rta.: 15/4/2008, entre otras).
Sin embargo, cabe tener presente que el Juez tampoco se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto; en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198).
Sentado ello, en este caso en particular, advertimos que la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, tornando a la decisión inválida. Ello así por cuanto, la resolución impugnada, exhibe una ponderación de elementos probatorios, que excede a la que correspondía efectuar frente al acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
En efecto, debe tenerse en claro que, cuando las partes presentan una solución de esta especie, es natural que la prueba distinta del reconocimiento mismo, pueda impresionar insuficiente para tener por acreditado el hecho o, como ocurre en el caso, existan evidencias que habiliten a plantear alguna duda respecto a la capacidad de culpabilidad del acusado. Justamente porque este modo de procedimiento tiende a economizar el esfuerzo de una prueba que las partes, al definirse por la salida consensual, estimaron innecesaria por sentir certeza acerca de cuál sería su resultado (TSJ, “R., C. A.”, expte. nº 10356/13, rto. 23/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, la función jurisdiccional en el marco de la homologación de un avenimiento se encuentra, en mi opinión, únicamente vedada de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Así, considerando que se está ante la presencia de quien acepta prescindir de su derecho a que la imputación que se le atribuye sea acreditada (o no) en juicio, por lo que renuncia a ofrecer y producir prueba en su defensa, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, el análisis jurisdiccional debe ser efectuado sin ningún condicionamiento a fin de mantener incólume los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso.
Repárese, en que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. Las reglas de la sana crítica receptadas en las normas que regían la prueba tasada del anterior ritual nacional expresamente exigían que, para probar acabadamente el delito, la confesión del procesado debía versar sobre hechos posibles y verosímiles atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del imputado (art. 316 inc. 5 del Código Procesal en Materia Penal), cuya existencia estuviese comprobada por prueba autónoma a la confesión (inc. 7º del citado texto legal). Con mayor énfasis sostengo ello en tanto el rol del Magistrado en este marco debe coadyuvar a sostener el grado de certeza necesario que toda sentencia requiere.
De otro modo, el límite que se pretende imponer al Magistrado trastoca su rol como un mero validador de la voluntad de las partes de un acto procesal de vital importancia jurídica.
En razón de ello, el análisis de la Magistrada de primera instancia sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento de cometer los hechos atribuidos, fue realizado dentro de las facultades que le son propias y en pleno ejercicio de su jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Fiscalía que entendió que la resolución era arbitraria e incongruente, en tanto la Jueza de grado entendió que las evidencias colectadas eran insuficientes y los informes médicos generaban duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, y sin embargo no adoptó un temperamento definitivo, tal como disponer el sobreseimiento o declarar la inimputabilidad del mismo.
Ahora bien, el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Fiscal y el imputado, con la debida asistencia de la Defensa, no veda la posibilidad de la jurisdicción de disponer la absolución del imputado cuando, llegados a la etapa de juicio y a la vista de todas las pruebas que considera necesarias la Fiscalía, subsisten dudas sobre la capacidad de culpabilidad al momento de cometer los hechos atribuidos, cuya discusión no resultó novedosa para las partes en autos.
En efecto, ante la duda subsistente de la Magistrada sobre una cuestión excluyente a fin de imponer la pena requerida por las partes, correspondía resolver en este sentido.
Es necesario poner de resalto que, en el presente caso, la cuestión sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento la comisión de los hechos, se encuentra discutida desde el inicio de las actuaciones. Y no alberga duda alguna tal cuestión, pues existen elementos suficientes para sostener la ausencia de capacidad, sustentada, fundamentalmente, en sus antecedentes de larga data sobre uso problemático de sustancias y bebidas alcohólicas.
Por todo ello, ante la duda sobre la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta, correspondía absolver al imputado, en orden a los hechos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, con el dictado de la Ley de Salud Mental Nº 26.657 se buscó responder a la necesidad de adecuar la normativa nacional a los estándares internacionales de derechos humanos en la materia, tal como se encuentra plasmado en los artículos 1, 2 y 7 de dicha Ley.
A su vez, el artículo 14 establece que la internación es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo. Con base en ello, en particular, en sus artículos 20 y 21 se estipulan los supuestos en los que procede la internación involuntaria.
Allí se especifica que la intervención del Juez se limita a autorizar (o convalidar) la internación ya efectuada por el equipo médico de salud (art. 21, inc. a), si se verifican las causales previstas por la propia ley; o, en su caso, a denegar la internación efectuada por el equipo médico y, en ese supuesto, debe asegurar la externación de forma inmediata (art. 21, inc. c). Siendo el único supuesto en el que el Juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria se verifica cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla (art. 21, último párrafo).
De lo expuesto se advierte que el Juez, salvo en este último supuesto, en rigor, no “impone” una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, en punto a la cuestión que nos convoca, es imposible soslayar que la mentada Ley de Salud Mental, no modificó el Código Penal Argentino, cuyo artículo 34, inciso 1) establece la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. Tampoco el Congreso Nacional o la Legislatura Local modificaron los códigos de procedimiento que regulan el control de dichas medidas.
A su vez, en el artículo 23 de la Ley Nº 26.567 se establece una excepción al modo de regularse las externaciones para aquellas realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal. Ello permite considerar que dicha norma ha sido tenida en cuenta. Además, entonces, como no puede suponerse olvido o imprevisión del legislador, y la única mención excepcional respecto de la aplicación de la norma penal es la regulada para las externaciones, toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental. Vale recordar, que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. De ese modo, hay quienes sostienen que es posible que se intervenga penalmente imponiendo no sólo sanciones sino también medidas de seguridad y quienes entienden que sólo pueda haber determinación de pena (CARIDE, Miguel Carlos; “Medidas de seguridad, Derechos de las personas internadas y ley de salud mental”; Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 155).
Independientemente de cuál sea la postura que se comparta al respecto, a partir del cambio de paradigma que implicó la sanción de la Ley Nº 26.657, la aplicación de las previsiones del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, en lo que aquí interesa, deben necesariamente armonizarse con esas disposiciones.
Así las cosas, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, Ley de Salud Mental Nº 26.657; artículo 34, inciso 1) del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, cabe tener presente que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Local de Salud Mental Nº 448, que regulan las internaciones se encuentran suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad (cláusula transitoria segunda) y, si bien en el Digesto del año 2014 se suprimió una disposición transitoria por tener cumplido su objeto, esta sigue vigente.
Así las cosas, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21.
Entonces, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona, por imperio del artículo 34 inciso 1) Código Penal, es la intervención del Juez Civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez Penal hasta tanto intervenga aquél. Ello es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.
En conclusión, en el caso que nos ocupa, la intervención del Juzgado de este fuero que se expidió sobre la medida de internación involuntaria era innecesaria a tal efecto, pues aquella internación ya había sido convalidada por el Juez Civil en los términos de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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