PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

El ocultamiento de su verdadera identidad aún cuando disimulara tal circunstancia en la audiencia del artículo 41 recurriendo a otro de sus falsos nombres, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso, lo que anuda a favor de la decisión de rechazar la excarcelación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

El hecho que el imputado aporte un domicilio que no le corresponde, conjuntamente con que haya dado varios nombres al ser detenido, permite inferir que su intención es de eludir la acción de la justicia, por lo que corresponde confirmar la resolución que decreta la prisión preventiva del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-00-CC-2004. Autos: Ruíz Díaz, Roberto Liniers o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Lenier Ruìz Díaz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 309/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Las medidas de coerción, por ser procesales, no pueden tener los mismos fines de la pena. Antes bien, sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación (art. 280 CPP): teniendo en cuenta estos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la ultima ratio. Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, solo ésta será legítima. De allí que no es posible en ningún caso justificar el encierro preventivo sólo por el monto de la escala penal del delito atribuido (Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión”, rta. 10-11-03, Sala I CNCC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

El ocultamiento de su verdadera identidad aún cuando disimulara tal circunstancia en la audiencia del artículo 41 recurriendo a otro de sus falsos nombres, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso, lo que anuda a favor de la decisión de rechazar la excarcelación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

A fin de conceder la excarcelación del imputado, la falta de certificación fehaciente de su domicilio real por sí sola no podría conducir a la presunción de una posible fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que la futura comparecencia del nombrado podría asegurarse mediante la imposición de una caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29941-01-CC-2006. Autos: Incidente de excarcelación en autos Rosello, Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

Para la aplicación de la prisión preventiva debe verificarse los extremos que legitiman su aplicación esto es: 1º la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él imputado (requisito fumus boni iuris- art 57, inc.3, incisos “a” y “b” ley 1287) y 2º la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora), circunstancia que implica afirmar el carácter instrumental de las medidas de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35130-01-CC-2006. Autos: P., A. o R., R. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, la falta de certificación del domicilio real del imputado por sí sola no podría conducir a la presunción de una posible fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que la futura comparecencia del nombrado podría asegurarse mediante la imposición de una caución, por lo que podría considerarse su excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29941-02. Autos: Incidente de apelación en autos Rosello, Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2006
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la materialidad del hecho y la participación del encartado se encuentran acreditadas como también el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, existen varios pedidos de captura librados en contra de los restantes imputados que, a la fecha, no han sido habidos. Además, con posterioridad al deceso de la víctima, habrían existido amenazas recíprocas entre las partes involucradas, originando una investigación penal paralela ante la Justicia Nacional de Instrucción.
Así las cosas, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la recolección de los elementos probatorios, la individualización y la aprehensión de los restantes imputados, y el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado y en consecuencia ordenar su libertad.
En efecto, en cuanto a la verosimilitud del hecho y sin incurrir en indebidas profundizaciones para esta etapa procesal, estimo que los informes y testimonios recolectados ponen en una razonable duda que el resultado producido –muerte- pueda ser vinculado de modo directo y exclusivo a la riña ocurrida días antes, al menos con el grado de seguridad que amerite imponer –aunque provisoriamente- la calificación legal escogida. Asimismo, tampoco es posible descartar que se logre acreditar la relación causal entre la muerte y las lesiones en riña sufridas de modo indubitable.
A mayor abundamiento, no se puede sostener el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecer el procedimiento ya que el imputado fue habido en el domicilio en el que fue detenido, no se ocultó ni se fugó del mismo, aunado a que el mismo no posee antecedentes condenatorios como así también el tipo penal enrostrado –art. 95 CP- ostenta una pena máxima que no excede los ocho años (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado y en consecuencia ordenar su libertad.
En efecto, el juez de grado podría haber optado por la imposición de alguna de las numerosas vías intermedias que el legislador ha puesto a su servicio a fin de compatibilizar los distintos aspectos meritados en el caso. En nuestro Código Procesal Penal Local, el legislador ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que incluso permiten el arresto domiciliario del imputado (art. 174, inc. 7 del C.P.P.C.A.B.A.), a las se suman, el sistema de cauciones previsto en los artículos 178, 180 y 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de prisión solicitada.
En efecto, la materialidad del hecho y la participación del encartado se encuentran acreditadas como también el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, existen varios pedidos de captura librados en contra de los restantes imputados que, a la fecha, no han sido habidos. Además, con posterioridad al deceso de la víctima, habrían existido amenazas recíprocas entre las partes involucradas, originando una investigación penal paralela ante la Justicia Nacional de Instrucción.
Así las cosas, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la recolección de los elementos probatorios, la individualización y la aprehensión de los restantes imputados, y el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-05/CC/2012. Autos: L. N. P, en autos: “U, D. L”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - DELITOS INFORMATICOS - PRUEBA INFORMATICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado impugnada en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y disponer su inmediata libertad (arts. 169 y sgtes. CPP CABA).
En la presente causa y más allá de considerar que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho, tampoco reúne uno de los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva, esto es el riesgo de entorpecimiento del proceso.
En esta línea, es menester señalar que éste sólo puede aceptarse por periodos muy breves dentro de los cuales se pueda garantizar la adquisición de la prueba cuya obtención se vea amenazada. Sin embargo, este extremo "per se" no puede ser fundante de una prisión preventiva ya que el Estado cuenta con medios suficientes para evitar la eventual acción del imputado.
Si bien es cierto que la prueba de los delitos informáticos es volátil también lo es que no se ha probado que el imputado haya intentado destruir evidencia sin que ello quede registrado también desde un punto de vista informático.
Además, recordemos, que la regla es la libertad y la excepción la prisión preventiva, por tal motivo no se puede poner en cabeza del imputado la obligación de probar acabadamente que no destruirá evidencia alguna. Por el contrario, es la Jueza "a quo" quien al decidir la prisión preventiva debió fundar detalladamente sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que debe descartarse que la libertad de su pupilo pudiera entorpecer la investigación, pues no se advierte de qué manera podría afectar u obstruir la recolección de pruebas o el normal desarrollo del procedimiento, con miras a frustrar la realización del debate oral.
Ello así, se desprende que el imputado ha sido condenado anteriormente por otros delitos, a ello se suma la conducta reticente que habría demostrado al momento del hecho, quien se habría resistido al arresto y una vez reducido, habría comenzado a arrastrarse por la vereda. Asimismo, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias, y persistió a la negación de brindar sus datos filiatorios, los que fueron aportados por el Registro Nacional de Reincidencia en atención a las fichas dactiloscópicas oportunamente remitidas.
En consecuencia, se refuerza la hipótesis sostenida de que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso. Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona que se ha acreditado la existencia de arraigo futuro respecto de su pupilo, y que por tanto la medida en cuestión solo se encuentra fundada en los antecedentes del encartado lo que configura una violación a las disposiciones constitucionales que prohíben el derecho penal de autor y la peligrosidad como sustento de la medida en cuestión.
Ello así, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que lo declarado por los hermanos del imputado durante la audiencia, en cuanto al lazo que poseen con el acusado y que éste posee con sus sobrinos, no permite considerar que ahora el imputado tuviera arraigo, y que ello permitiera hacer cesar la prisión preventiva dispuesta.
Asimismo, y de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una causa que tramitó el Tribunal Oral en lo Criminal de esta Ciudad, en la que resultó condenado por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Dicha pena se unificó con la impuesta anteriormente por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Así, se lo declaró reincidente.
Por otra parte, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por tanto, las circunstancias hasta aquí consignadas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales futuras por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-01-CC-13. Autos: Balbuena, Víctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el dictado de prisión preventiva dispuesto en la sentencia de grado.
Así las cosas, de las constancias agregadas a la presente surge que el aquí acusado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de tres meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, en carácter de autor; y en consecuencia a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la dictada en autos y de la pena única de tres años de prisión impuesta en otra causa comprensiva también de la pena de cuatro meses de prisión y costas como autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con resistencia a la autoridad. Este antecedente condenatorio, tal como ha afirmado el "A-quo", permite sostener que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, y tal como se ha afirmado en la resolución impugnada, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por las circunstancias hasta aquí consignadas, sumadas al hecho de que tal como ha expuesto el titular de la acción, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, principal testigo de los hechos denunciados (art. 149 bis CP), permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el encartado no solo podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino obstaculizar el proceso, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso y que su procedencia requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que los imputados son, en principio, autores o partícipes del mismo.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado limitándola al término de noventa (90) días a contar desde la fecha en que fuera detenido a los fines de este proceso o hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal Presente el requerimiento de elevación a juicio, lo que ocurra primero.
En efecto, de las constancias de autos se desprendería, prima facie, que el imputado habría actuado como organizador de la toma del predio, movilizando personas a tales efectos y ejerciendo influencia sobre éstas para que la ocupación ilegítima se continúe perpetrando hasta la actualidad.
En cuanto al peligro de fuga, estimamos que la circunstancia que el encartado posea domicilio real estable (en cuyas inmediaciones fue aprehendido) y carezca de condenas anteriores, permiten afirmar que posee arraigo.
En orden a la expectativa de pena, en atención a los mínimos legales previstos para las conductas ilícitas investigadas a su respecto, no es posible descartar que, de recaer condena, la misma pueda ser de ejecución condicional. En este sentido, consideramos que no existen pautas objetivas suficientes como para aseverar que, de recuperar su libertad, no se presentará a los llamados del Tribunal.
En cambio, se ha verficado la existencia del restante riesgo procesal, esto es, que en caso de recuperar su libertad, el imputado intentará entorpecer la recolección de elementos pruebas o el nonnal desenvolvimiento del proceso, ello, teniendo en cuenta los elementos de prueba que darían cuenta del por demás relevante papel que habría tenido el referido en la organización de la ocupación ilegítima y de la influencia que todavía ejercería sobre
quienes actualmente ocupan el predio, para que se continúe perpetrando el despojo.
Ello así, resulta esperable que entorpezca las tareas de investigación que puedan perjudicarlo tanto a él, como a quienes responderían a sus directivas, como también las tendientes a individualizar a los responsables de los sucesos pesquisados, por lo que habrá de confirmarse la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-05-00-14. Autos: C., A. M. Y OTROS Sala III. Del fallo del Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
El juez de grado sostiene que el imputado podría interferir en la vida de la denunciante y su padre con el fin de evitar un testimonio adverso al momento del debate.
No obstante, de las constancias de autos no se advierten elementos que permitan concluir que la aplicación de cualquier otra medida de menor lesividad que la privación de libertad del imputado, sumado a una debida y eficaz protección dela víctima, resultarán inútiles a los efectos de proteger la prueba del proceso y los derechos de las víctimas y testigos.
Es al Estado a quien le corresponde una conducta diligente en la preservación de la prueba, máxime si se trata de un delito vinculado con la violencia de género
A la víctima se le entregó un botón anti-pánico y su protección es prioritaria debiendo asignarse un alojamiento especializado en violencia doméstica, cuya ubicación no puede ser dada a conocer al imputado, como también se debe monitorear periódicamente el equipo asignado.
Ello así, no se advierte la existencia de peligros procesales de magnitud tal que no puedan ser neutralizados por medidas restrictivas alternativas a la privación de la libertad, sumadas a una eficaz protección por parte del Estado hacia la víctima y la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convierte en prisión preventiva la detención del encausado.
Al respecto, se le imputa al encartado haberse comunicado, mediante una aplicación para celulares, con el teléfono portátil utilizado por una menor con el propósito de lograr mantener relaciones sexuales con la niña.
En efecto, entiendo que el término de encarcelamiento fijado por el Magistrado resulta razonable y acorde al principio de proporcionalidad que debe regir la adopción de esta medida.
Así las cosas, considero que existen argumentos suficientes para tener por acreditado el riesgo procesal indicado, pues en caso de recuperar la libertad, el encartado podría obstaculizar el desenvolvimiento de la investigación, impidiendo el adecuado análisis de los elementos que fueran secuestrados a los fines de practicar las pericias técnicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16971-02-CC-14. Autos: R., C. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto convierte en prisión preventiva la detención del encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que encuentran reunidos los requisitos para el dictado de una prisión preventiva.
Al respecto, se le imputa al encartado haberse comunicado, mediante una aplicación para celulares, con el teléfono portátil utilizado por una menor con el propósito de lograr mantener relaciones sexuales con la niña.
Así las cosas, la magnitud de la pena en expectativa, en la medida en que no supera la establecida en el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, sumado a que en el hipotético caso de recaer condena procedería la ejecución condicional (ver informe del Registro Nacional de Reincidencia del que se desprende que el nombrado no registra antecedentes), como así también la existencia de arraigo - vive con su familia en y trabaja hace catorce años en la misma empresa- (art. 170 inc. 1), permiten descartar la existencia de uno de los presupuestos que autorizan el dictado de la medida cautelar.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad, invocada por el Fiscal de grado, de que el imputado se conecte por un sistema remoto y proceda a borrar la prueba almacenada, que podría estar vinculada a una red de pedofilia, entiendo que hasta el momento no existen indicios que avalen tal afirmación. Los argumentos del titular de la acción resultan generalidades o suposiciones basadas en experiencias de otros casos, sin una mínima corroboración acerca de su concurrencia en el caso de autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16971-02-CC-14. Autos: R., C. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, debe analizarse si de recuperar su libertad, el encartado entorpecerá la investigación o se fugará.
La prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
El presente, es un proceso penal de sencillo trámite, y no se vislumbran medidas pendientes de producción.
Ello así, no se advierte cómo el encartado de encontrarse libre, puede llegar a entorpecerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, respecto al comportamiento del imputado en el proceso, es decir respecto de la generación de un foco ígneo en el calabozo dañando uno de los colchones que allí se encontraban, conforme éste expusiera en su declaración, su intención nunca fue entorpecer el proceso o fugarse, sino llamar la atención frente a un presunto maltrato por parte del personal policial o “lastimarse a sí mismo”.
Ello así, no puede invocarse el hecho que ha dado motivo a la presente investigación penal preparatoria como actitud del acusado durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, ningún imputado puede ser obligado a ser entrevistado por un trabajador social o tiene el deber de colaborar con el médico legista (cuya intervención es un reaseguro de la integridad personal del detenido), motivo por el cual si éste se niega a ser revisado o entrevistado, ello no puede ser tomado nunca en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, no ha sido acreditado en autos que el imputado haya permanecido rebelde para algún proceso penal de los acollarados en autos, más allá de lo que expongan los partes policiales.
Ello así, debió el acusador público haber certificado debidamente tales extremos, que por otra parte no habré de considerar por no contar con los autos en los cuales supuestamente fueron declaradas estas rebeldías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la causa se inició el día 20 de abril de 2014, en virtud de la presunta comisión flagrante del delito de portación de arma de fuego de uso civil por parte del imputado.
En dicha ocasión, el personal policial procedió a la detención del referido y efectuó inmediata consulta con la Secretaria de la Fiscalía quien ordenó las medidas de rigor (entre ellas, la constatación de antecedentes y domicilio, así como la comunicación al Juez de turno) e indicó nueva consulta con el resultado de los antecedentes, disponiendo que el detenido fuera remitido a la sede de la Fiscalía a las 8:00 del día siguiente.
No obstante ello, con respecto al efectivo anoticiamiento al Juez de turno, surgen dos constancias, la primera de la que se advierte que el personal policial entabló comunicación telefónica con el Secretario del Juzgado al día siguiente de practicada la detención, y la segunda labrada ya en la sede de la Fiscalía donde un día despúes de la detención, la Secretaria de la Fiscalía deja constancia que la detención del imputado fue puesta en conocimiento de la Jueza. a cargo del Juzgado Nro. 9.
De madrugada , se efectúa la tercera consulta del personal policial con la Secretaria de la Fiscalía, quien nuevamente toma conocimiento de lo actuado y vuelve a disponer que el prevenido sea remitido a la oficina de la Fiscalía a las 8:00hs del día siguiente junto con los efectos secuestrados.
Casi un día después de practicada la detención, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, oportunidad en que el detenido fue intimado del hecho en los términos del referido artículo, disponiéndose medidas restrictivas y ordenándose su libertad.
Ello así, se advierte que si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artpiculos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada, si bien el Juzgado fue puesto en conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención hasta que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho, durante 23 horas exactamente, pese a que no existía peligro procesal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, de haberse considerado necesaria la detención del encartado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172 del Código Procesal Penal, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
El encartado permaneció privado de su libertad sin fundamento legal durante 23 horas.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención del imputado por 23 horas, pese a la tajante prescripción del articulo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención; caso contrario, rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito, reglado en el artículo172 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el 2 de septiembre de 2013 se resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. El imputado fue habido con fecha 18 de enero del corriente 2015 a raíz de un control policial efectuado.
Ello, demuestra que no es posible afirmar que el comportamiento del imputado se ajuste a derecho, en tanto ya ha demostrado en el marco de este proceso que no se encontraría dispuesto a ello.
Asimismo no se puede soslayar que el 22 de mayo de 2013 se dictó la resolución que le concedió la libertad condicional en el marco de otra causa, y que la misma dispuso la prohibición de acercamiento respecto de la aquí denunciante, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio liberatorio.
Pese a ello, un día despúes, la denunciante en autos denunció que el imputado se había apersonado en su domicilio para amenazarla.
Ello así, se corroboran en autos el peligro de fuga y el riesgo de que el imputado entorpezca la recolección de pruebas y con ello el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, con respecto al riesgo de entorpecimiento del proceso, deviene fundamental poner de resalto la imputación que pesa sobre el imputado, quien inmediatamente después de recobrar su libertad , en el marco de otro proceso, se habría dirigido al domicilio de la damnificada, momento en que la habría vuelto a amenazar. Sin perjuicio de que no es posible afirmar que el encartado vaya a concretar sus dichos (habría referido que la iba a matar en reiteradas oportunidades), lo cierto es que tampoco es posible descartar que existe un riesgo cierto para la denunciante, quien manifestó en más de una oportunidad que se encuentra atemorizada.
Ello así, para preservar la integridad física de la denunciante y asegurar su comparecencia y la posibilidad de brindar su testimonio al momento del debate oral y público –en tanto víctima, sus dichos revisten suma importancia–, también existe en autos un peligro real y cierto de entorpecimiento del proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CULPABILIDAD - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, legitimando la prisión preventiva durante el proceso, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal.
Ello así, cabe señalar que el carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en los testimonios de los damnificados, en especial su ex mujer, principal testigo de los hechos denunciados, quien deberá declarar en la audiencia de juicio, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.
Ello pues, no sólo no habría respetado las medidas restrictivas dispuestas tanto en la presente como en la causa que tramita en la justicia nacional, sino que se le ha atribuido un nuevo hecho de amenazas, entre otros, hacia ex mujer quien manifestó tenerle temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXCLUSION DEL HOGAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó que el imputado abandone de inmediato su domicilio y concurra cada 15 días a la sede de la Fiscalía.
En efecto, no existe medida menos gravosa para imponer, pues los sucesos investigados se han producido como consecuencia de la implantación de una consigna en el domicilio del encausado y la víctima en el marco de un proceso anterior donde se investigan las lesiones que el imputado le habría propinado a su hermana menor de edad.
Ello así, en razón del texto del artículo 37, inciso “C”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no. Y, más allá que la medida impuesta requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, lo cierto es que, se ha valorado que en este supuesto existía peligro de entorpecimiento del proceso, pues aún la presunta víctima -hermana del imputado- no ha declarado y, siendo ella conviviente, resulta altamente riesgoso mantener dicha situación, por lo que se verifica la presencia del extremo así exigido por la apelante.
Asimismo, el encartado se domiciliaba en el lugar de donde fuera excluido, desconociéndose donde se instalaría con posterioridad. Ello así, es atinada la obligación de comparecer cada 15 días a la Fiscalía.
Al no existir otra medida alternativa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho que, además, es menor de edad, la exclusión del hogar luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020775-01-00-14. Autos: M., B. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-01-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que en la presente causa, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal local, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar las detenciones efectuadas por personal policial, si bien las anotició al Juzgado, lo cierto es que transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener las detenciones durante 21 horas, pese a que no existía peligro procesal alguno.
De haberse considerado necesarias las detenciones de los imputados para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad de los imputados o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172, caso en el cual, avaladas las privaciones de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración a los imputados y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención de los imputados por aproximadamente 21 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorarlos por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que no están dados todos los riesgos procesales que, a su criterio deben concurrir, para disponer la prisión preventiva de su pupilo.
Al respecto, tal como refirió la Jueza de grado en la resolución impugnada, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el imputado registra antecedentes penales, circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia.
Asimismo, la hipótesis planteada por la recurrente de que podría llegarle a ser aplicada una pena mínima de 6 meses y en cuyo caso podría ser sustituída por trabajos comunitarios, corresponde señalar que tal solución aparece como prematura en atención a las circunstancias del caso y la entidad de los hechos imputados (arts. 150, 183 y 149 bis CP), al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
Por otra parte, y en cuanto al arraigo y el ofrecimiento de que el imputado viviera en lo de su padre, aún en caso de que éste accediera a que su hijo viviera con él, ello no modificaría la convicción de que en el presente caso la medida más adecuada a los fines de asegurar el proceso es el dictado de la prisión preventiva.
Sobre esta base, las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión.
En efecto, la Judicante fundamentó su decisión en que no concurren los presupuestos del artículo 191, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad como para conceder la exención de prisión, pues el imputado a lo largo del proceso ha demostrado un comportamiento claramente evasivo.
Al respecto, es dable señalar que la eximición de prisión es el instituto procesal destinado a regularizar la contumacia de una persona acusada de un delito. Así, el instrumento procesal en cuestión tiene por objeto evitar la privación inútil de la libertad de una persona que, en caso de ser detenida, se encuentre en situación de obtener su excarcelación (La Rosa, Mariano, Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado, Ed. HS, pág. 859).
Sin perjuicio de ello, en autos, la actitud procesal del encartado, puesta de manifiesto a lo largo del expediente, demuestra su falta de compromiso ya que, no sólo no aportó su nuevo domicilio real -conforme se comprometiera-, sino tampoco lo hizo en su última presentación, más allá de brindar un número telefónico para contactar su presencia.
Asimismo, recordemos que el encartado ha sido declarado rebelde en dos oportunidades en la presente causa, por lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, tercer párrafo del CPP “a contrario sensu”), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal. De modo que sus dichos no encuentran apoyo alguno que permitan sostener su hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10402-03-12. Autos: MACIEL, Adam Ezequiel Sala I. Del voto de 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que no podía hablarse en este caso de un riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que las medidas que aún debían producirse no podían ser obstruidas por el imputado, no existiendo elementos que permitan presumir que el nombrado podría incidir sobre la víctima.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por la "A-quo", en tanto sostuvo que en autos se encuentran reunidos elementos suficientes para considerar que existe riesgo, toda vez que el imputado podría incidir sobre la persona de la víctima, para lo cual ponderó que ésta, en la audiencia, manifestó haber efectuado “millones de denuncias” por hechos de amenazas, lesiones, daño, violación de domicilio y hurto, por agresiones del nombrado hacia su persona y bienes y que ello ha sido constante.
También, valoró la Judicante, que no cumplió con la restricción de contacto y de acercamiento impuesta en el marco de la otra causa que se le sigue al reo en la Justicia local, al punto tal que no bastó la consigna ubicada en su domicilio, siendo prueba de ello la sentencia dictada en el referido proceso, en el que también fuera parte damnificada la denunciante de autos.
Todo ello, permite presumir fundadamente que el imputado, de recuperar su libertad, podrá volver a realizar actos en contra de la presunta víctima en autos o de sus bienes e influir negativamente sobre algún aspecto o elemento de la investigación, que se encuentra en un estado incipiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - EXCARCELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Magistrada de grado fue contundente al sostener que uno de los argumentos primigeniamente sostenido para sustentar la prisión preventiva, esto es, la guarda de la prueba, no subsistía actualmente.
Ello así y teniendo en cuenta que la causa ha avanzado a la etapa de juicio sin que resten medidas de prueba por practicar, sólo procede llevar a cabo la audiencia oral y pública a la brevedad y nada impide que el imputado concurra en libertad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, surge del expediente que el imputado fue detenido y horas después se le practicó un informe médico legal y seguidamente se constató su domicilio, así como su carencia de antecedentes.
No obstante ello, recién por la mañana del día siguiente, por policía se entabló comunicación telefónica con el Juzgado interviniente y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía. La Fiscal notificó mediante mensaje de texto al Juez de Garantías sobre la detención dispuesta.
Posteriormente, la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos y, encontrándose detenido el encausado, dispuso su convocatoria en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal siendo que en dicha audiencia se dispuso la libertad del encausado, imponiéndole medidas restrictivas.
Se advierte entonces que la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y el 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad , por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, omitió fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. La fiscalía se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el personal de gendarmería que intervino en la detención y la requisa practicadas al encausado, en orden a la presunta comisión del delito de portación de arma de fuego de uso civil, anotició inmediatamente al Sr. Fiscal interviniente dando cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal.
La Fiscalía, al ratificar la detención efectuada y ordenar medidas de rigor (lectura de derechos y garantías, tres juegos de fichas para el sumario y secuestro y traslado del arma en un sobre cerrado) no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la privación de la libertad del imputado, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En caso de haberse considerado necesaria la detención del encausado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, en razón del texto del artículo 37, inciso “c”, del Código Procesal Penal, los Jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no.
Para la imposición de tales medidas no se requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de la prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, la Juez ha valorado que en este supuesto existía peligro de entorpecimiento del proceso y consideró que no resultaba ilógico ni disparatado que el encausado al momento de recibir la citación y tomar conocimiento de la denuncia que dio origen a esta causa, llevase adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la víctima y poner en peligro su integridad física y/o psíquica.
En este contexto, no existe otra medida menos gravosa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho atento que los sucesos investigados en autos se han producido como consecuencia de la convivencia del imputado y la víctima.
Ello así, la exclusión del hogar luce acertada, como así también la prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARTAS MISIVAS - CARTA DOCUMENTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, la actitud adoptada por el encausado, sin perjuicio de si configura un delito o no, importa una violación a la medida restrictiva consistente en “abstenerse de tomar todo tipo de contacto por cualquier vía" con la víctima.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos defensistas referidos a que las cartas documento enviadas a la víctima, que fueron agregadas como prueba a la presente, habrían implicado el ejercicio legítimo de un derecho de conformidad con el proceso civil no tendrán favorable acogida, pues de la lectura de dichas misivas no surge únicamente que se limiten a cuestiones referidas al proceso civil sino que claramente importan cuestiones ajenas a ese objeto.
Así pues, y de su análisis surge que “intima” a su ex pareja y a la madre de esta, a cesar de desplazarse en las inmediaciones de su domicilio laboral y a todo acoso e intromisión hacia su persona. Además, consta que se abstenga “… de realizar cualquier tipo de denuncia policial o judicial, sea penal o civil bajo apercibimiento de denunciarlos por el delito de falsa denuncia y falso testimonio en causa criminal …”.
Por otra parte, de las cartas documento se desprende que, entre otras cuestiones, el imputado ordena a las destinatarias que informen los nombres y domicilios de los testigos y las grabaciones de los hechos denunciados. Sumado a ello, no cabe obviar que en la misiva intima a la aquí denunciante a que se rectifique respecto de una denuncia que habría realizado en la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que la conducta del imputado configura un riesgo de entorpecimiento del proceso pues el contacto indebido del encartado con su ex pareja – quien deberá comparecer a declarar como testigo al juicio - puede tener incidencia sobre su testimonio.
Al respecto, resulta razonable el arresto domiciliario impuesto por la A-Quo al encartado, máxime si se ha comprobado en los presentes actuados que el imputado no ha respetado la prohibición de tomar contacto con la denunciante, por lo que su soltura podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, en su madre y los demás testigos de los hechos aquí investigados.
En este sentido, no es posible omitir lo expuesto por su ex pareja quien, en la audiencia del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitó que el imputado abandone la sala pues le daba miedo la mirada, la intimidaba. Asimismo, expresó que prefería que se reserve su domicilio por razones de seguridad y a preguntas del Fiscal sobre cómo se siente para declarar en juicio expresó que “… va a ser duro, que toda la situación le da miedo…”.
Por lo expuesto, el arresto domiciliario dispuesto resulta una medida adecuada a los fines de evitar que el imputado pueda entorpecer el proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - EMERGENCIAS 911 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
En efecto, cabe tener presente que la prisión preventiva ha sido resuelta ante el incumplimiento del encausado de medidas alternativas dispuestas originalmente y consistentes en la realización de un tratamiento para las adicciones, la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante y sus hijos y la obligación de presentarse cada quince días ante la Fiscalía.
A los argumentos que permitieron el dictado de la medida, se suma que el encausado se ha presentado en el domicilio de su madre a fin de solicitarle dinero habiendo tenido una actitud violenta que motivó el llamado al 911.
Ello así, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva atento que persisten los motivos de entorpecimiento del proceso que justificaron la detención y posterior dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDUCTA DE LAS PARTES - DROGADICCION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
La Defensa no comparte el fundamento del "A quo" relativo a que la fijación del domicilio del imputado junto a su pareja podría entorpecer la calidad de la prueba testimonial al momento de juicio.
Sostuvo que tanto la denunciante como la madre del encausado se encuentran tranquilas y sin presión alguna por lo que no existen motivos para considerar que el imputado podría entorpecer el desarrollo del proceso.
En efecto, no debe perderse de vista que la madre del encausado denunció que su hijo concurrió a su domicilio e intentó, en forma violenta, que le diera dinero. Tampoco debe omitirse que el imputado atraviesa problemas de adicción.
Lo que subyace a la prórroga de la prisión preventiva es la necesidad de evitar que el imputado pueda intervenir en el normal decurso del proceso y, más aun residiendo en el domicilio de una de las víctimas. Igual valoración merece la fijación del domicilio en la vivienda que le ofreciera su madre.
Ello así, atento la proximidad de la fecha de la audiencia de juicio y la finalidad de la medida, corresponde confirmar la prórroga dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

La demostración de la persistencia del peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación no justifica ninguna continuación de la privación de la libertad cuando el plazo de ésta fuese en sí excesivo o desproporcionado, motivo por el cual la detención preventiva debe hacerse cesar, aunque persistan los peligros procesales.
Teniendo en cuenta que la regulación procesal penal de la Ciudad es más restrictiva que la de la Nación en lo que respecta al plazo de duración del encarcelamiento preventivo (esto es, como ya sostuviera precedentemente, antes que exista sentencia firme), una interpretación en clave convencional del art. 187 inc. 6 del CPP de la CABA obliga ipso iure a hacer cesar la prisión de toda persona con sentencia no firme, una vez transcurridos dos años de su imposición, sin necesidad de ingresar al análisis de los peligros procesales.
Vale recordar en ese marco que las normas internacionales de derechos humanos resultan ser un piso mínimo de protección, por encima del cual rigen las normas locales, en todo cuanto resulten más beneficiosas para la persona sometida a proceso.
Por lo tanto, en virtud del principio pro homine, siempre corresponderá la interpretación normativa que brinde un estándar más alto de protección (Bidart Campos, Germán, J., La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/113/4.pdf). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

Para la aplicación de la prisión preventiva deberán verificarse en el caso los extremos que legitiman la aplicación del instituto, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (requisito fumus boni iuris -artículo 57, inciso 3, incisos "a" y "b" ley 1287) y la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora), circunstancia que implica afirmar el carácter instrumental de las medidas de coerción.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso así como el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa afirmó que el imputado no tiene antecedentes y que la pena en expectativa de cuatro años de prisión podría quedar en suspenso. Sobre la base de lo expuesto, entiende que no existe el riesgo de fuga. Asimismo sostuvo que la prisión preventiva resulta desproporcionada en relación con el delito imputado y las particularidades del caso.
Sin embargo, de conformidad a los artículos 55,170 inciso 2 del Código Procesal Penal y el artículo128 del Código Penal, la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse, no puede por sí sola fundar el peligro procesal que habilita la aplicación de la medida adoptada, en el caso bajo estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, la tornan necesaria. El artículo170 del Código Procesal Penal también dispone que: “se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa permitan sospechar fundadamente que la libertad del/la encausado/a pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso”.
Con relación a este punto la Juez tuvo en consideración la necesidad de evitar que se obstaculice el curso de la investigación. Al respecto debe tenerse presente que la pesquisa se encuentra en pleno desarrollo y existen aún medidas pendientes de producción. Sobre esto se señaló, especialmente, que todavía no fueron concluidos los peritajes sobre los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.
Asimismo, teniendo en cuenta las particularidades de los comportamientos atribuidos, la Magistrada aludió al riesgo de que el acusado, estando en libertad, pudiera destruir o alterar prueba. Por las características de los hechos imputados, de los sujetos mencionados y esa relación especial a la que se alude (de ex pareja y progenitor afín de un menor de edad que, en principio, ha sido objeto de abusos sexuales en el marco de una convivencia compartida durante varios años), es clara la influencia que el imputatdo podría ejercer sobre ellos y que, en su caso, podría repercutir en los testimonios con la preocupación que se refleja, pues el niño todavía no ha sido escuchado en la causa.
Por otro lado, se señala que de la prueba recolectada surge la existencia de otra persona mayor de edad con el que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que no habría sido identificada, lo que justificaría también la medida en aras de evitar cualquier contacto que pudiera obstaculizar su individualización.
Ello así, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es notorio que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el normal desenvolvimiento del procedimiento, ni de preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, comprobada la notificación de los hechos y con los elementos de juicio reunidos y agregados a las presentes actuaciones, hay sospecha suficiente para imputarle los hechos descriptos en la audiencia de intimación (art. 161 del CPPCABA).
Sentado ello y con relación a los restantes requisitos -que exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso-, recientemente se ha resuelto que “…a la hora de examinar la presencia de riesgos procesales no corresponda limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta especialmente relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal” (CCyC FEDERAL -SALA 2 CFP 5218/2016/17/CA14 “Larregna, Miguel A. y otros s/detención” rta. 17/10/17, del voto del Dr. Irurzun).
Bajo ese prisma, la decisión de la Jueza de primera instancia resulta acertada, por cuanto en el legajo se está investigando, además de las conductas previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal, el delito previsto en el artículo 128 del mismo cuerpo legal.
Y la volatibilidad de la prueba en los delitos informáticos me persuade, frente al hecho de que habría otra persona involucrada que aún no ha sido identificada y con la que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que está justificada la medida cautelar adoptada, a fin de evitar cualquier tipo de contacto del imputado que pudiera obstaculizar la individualización de aquél sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - PARTICIPACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA

Corresponde recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 244 y ss.).
Asimismo, vale destacar que para la procedencia de las mismas es necesario verificar los presupuestos que las legitiman, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTIMIDACION - CONTEXTO GENERAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al cese de En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el cese de la prisión preventiva del imputado y la solicitud de que recupere la libertad con el sistema de geoposicionamiento.
La Defensa afirmó que no hay elementos en la causa de los que se infiera que la víctima tenga temor —y que, por tanto, la soltura del imputado pondría en peligro su declaración— por lo que no existe un supuesto de entorpecimiento de la investigación para el caso que se decida el arresto domicilio del acusado.
Sin embargo, en tres oportunidades el acusado tuvo contactos intimidantes con la presunta víctima, en los que no cesó pese a la intervención policial.
Ello así, el peligro no sólo ha quedado en potencia sino que se ha concretado en los encuentros entre el imputado y la damnificada lo cual resuelta suficiente para fundar el rechazo de la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
El Fiscal se agravió por entender que frente a los peligros procesales verificados (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso) correspondía el dictado de la prisión preventiva solicitada.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evita la concreción de los riesgos procesales que "prima facie" se verifican en autos.
No es necesario el encarcelamiento del imputado en un instituto de detención y la utilización del sistema de geolocalización, en el caso, permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso.
La implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
Ello así, la posibilidad que ofrece la tecnología implementada de conocer la ubicación del imputado en tiempo real y de alertar ante cualquier acercamiento de éste hacia la denunciante, permite considerar, fundadamente, que los riesgos de que el acusado intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación han sido adecuadamente contemplados por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
En efecto, las circunstancias especiales que rodearon al hecho investigado permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que, estando el imputado en libertad, podría intentar modificar el testimonio de ésta, que es su ex pareja.
Ello asi, la utilización del sistema de geolocalización constituye una medida cautelar morigerada que evita la concreción de los riesgos procesales verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRAIGO - ESCALA PENAL

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos169 (libertad del imputado) y 172 (detención por peligro de fuga) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, a cuyo fin se tiene en cuenta la escala penal de los delitos atribuidos y que, en caso de condena no procederá la ejecución condicional, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Asimismo el citado artículo establece como parámetro a tener en cuenta el arraigo. Al respecto, cabe afirmar que su existencia no implica solamente la de poseer un domicilio, sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONCURSO REAL - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, la normativa vigente (artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad), sólo admite restringir la libertad ambulatoria, si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y específicamente para determinar su existencia o no, remite a la objetiva valoración de circunstancias tales como el arraigo, la pena en expectativa, la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal. En cuanto al riesgo procesal de fuga, en este caso, el "quantum" de la pena máxima en expectativa es de cuatro años, ya que se trataría de un concurso real entre los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de armas (artículos 149 bis primer párrafo 2do supuesto del Código Penal) y de desobediencia (artículo 239 del Código Penal). Por otra parte, el imputado registra antecedentes condenatorios, por lo que en caso de recaer una nueva condena, la misma habrá de ser de efectivo cumplimiento (por aplicación del artículo 26 del Código Penal "a contrario sensu"). Asimismo, se le dictaron en distintos procesos tres rebeldías, lo que demuestra su reticencia para colaborar con la justicia y la posibilidad de fuga latente en que se encuentra. Ello así, tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal se agravia por entender que de encontrarse en libertad el imputado podría producirse un entorpecimiento del proceso, producto del amedrentamiento que este generaría en su hermana y denunciante.
Sin embargo el Fiscal no explica por qué las medidas adoptadas por la Sra. Jueza serían insuficientes a tales fines.
Ello, pues si bien son atendibles las circunstancias descriptas, lo cierto es que las medidas adoptadas lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar los peligros alegados.
Así, recuérdese que hasta el momento el imputado se encuentra sujeto a una internación de tipo permanente, conjuntamente con una prohibición de acercarse a la presunta víctima y la obligación de comparecer a la Fiscalía regularmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la liberación del encausado y le impuso una serie de medidas restrictivas y ordenar la prisión preventiva de quien se encuentra imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se debe otorgar relevancia al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, la que calificó la situación como de alto riesgo, en relación a la posibilidad de que se den nuevos episodios en el futuro.
La prohibición de concurrir al barrio donde vive la denunciante, la obligación de presentarse en la Fiscalía y la sujeción a un tratamiento para solucionar su adicción a las drogas, no lucen como medidas suficientes que puedan garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima.
A más, en relación al tratamiento voluntario asumido por el imputado en relación a su adicción a las drogas, esta no es la primera vez que el referido comienza un programa de este tipo y nada obsta a que el de marras pueda ser interrumpido en cualquier momento.
Ello así, las medidas adoptadas en la sentencia cuestionada lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar el peligro cierto hacia la denunciante cuyo testimonio es central en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde revocar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones) y, en consecuencia, disponer la libertad del encartado e imponerle, como media restrictiva, la obligación de presentarse en el Juzgado cada quince días mientras dure la investigación penal preparatoria.
Se agravia la Defensa, en virtud de que a su criterio, no se dan en el caso los presupuestos plasmados en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establecen el carácter restrictivo de la presión preventiva, y que indica que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal agrega que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrán en cuenta especialmente tres circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Lo cierto es en que en el presente caso no existen otros elementos objetivos en los que pueda fundarse el peligro de fuga, mas que la expectativa de pena de efectivo cumplimiento, la cual no basta por sí sola, teniendo en cuenta su magnitud - el marco punitivo contemplado en el artículo 239 del Código Penal es de quince días a un año de prisión -, y las modalidades y circunstancias del caso concreto, ya que debe mencionarse que al momento del dictado de esta resolución, el encartado se encuentra cerca de cumplir el mínimo de la pena prevista.
Por otra parte, de destacar que, en atención a las características del delito, y en particular del hecho investigado, no hay posibilidad de que, al recuperar su libertad, el incurso entorpezca el proceso, o altere de cualquier modo su normal desenvolvimiento.
En conclusión, el dictado de la prisión preventiva no resulta adecuado a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones).
En efecto, contrariamente a lo sostenido pen su agravio por la Defensa, entiendo que asiste razón al A quo cuando da por acreditados los requisitos de riesgo procesal de fuga y de entorpecimiento del proceso, para fundamentar la medida.
Ello así, porque además de las previsiones genéricas del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su 2° inciso se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución, ordenando tomar en cuenta que "se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional", y se desprende del presente expediente que el imputado cuenta con diversos antecedentes que impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
A esto se suma, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 3° del citado artículo, que el comportamiento del encartado al inicio de esta causa tendió a evadir el proceso, puntualmente cuando fue detenido por personal policial reaccionó de modo agresivo y se generó un forcejeo con ellos, que fueron agredidos físicamente.
Asimismo, existen otras circunstancias que también permiten ratificar la decisión del Juez, como ser que el encausado se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencias, también con otros nombres, lo que tiende a obstaculizar su individualización.
En conclusión, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. (Del texto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta que cesen los motivos de su imposición, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código penal (Daños).
En efecto, con relación al agravio de la Defensa respecto de que el imputado nada puede hacer para obstaculizar el proceso, de los antecedentes surge que éste registra al menos una condena penal y una contravencional por hechos cometidos contra su ex pareja, y una causa penal en trámite también contra la nombrada. Ello sin perder de vista que al momento de la comisión de los hechos investigados en la presente causa ya regía la prohibición de acercamiento señalada. Consecuentemente, es posible afirmar que existe un riesgo, al menos latente, de que el imputado entorpezca el desenvolvimiento del proceso, al tomar contacto con la denunciante, como ya lo ha efectuado en anteriores oportunidades, pese a las restricciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal, detalla las circunstancias que especialmente se deben tener en cuenta, para determinar la existencia o no de peligro de fuga. Específicamente, el tercer inciso refiere al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la ejecución penal. En este sentido, la Defensa valora positivamente que el acusado tuvo una actitud de colaboración con el personal policial y que goza de una libertad condicional ante el fuero federal, donde cumple regularmente con las citaciones y requerimientos del Patronato de Liberados. Asimismo, destacó que no registra rebeldías. Sin embargo, esto no logra desvirtuar la sospecha de fuga que pesa sobre él. Ello así, no puede dejar de mencionarse -como señala el Fiscal- que el imputado muestra un claro desprecio por las decisiones judiciales y que presenta un amplio catálogo de alias, lo que da cuenta de un claro desapego a la ley, y permite presumir que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir sus obligaciones procesales,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - TENENCIA DE ARMAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
La Fiscal de grado se agravia al considerar acreditados los presupuestos necesarios y que sólo con el dictado de la prisión preventiva se podría evitar que el imputado entorpezca la presente investigación, ya que se encuentra demostrado que el encartado ha reiterado los hechos violentos dirigidos en contra de la víctima (lo cual motivó que ésta activara el botón antipático) y que en el domicilio de sus familiares, el encausado guardaba armas de fabricación casera.
En efecto, y tal como lo entendió la Fiscalía, las medidas restrictivas establecidas por la Jueza de grado, previstas en el artículo 174, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no lucen suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y que tanto ella como los testigos puedan declarar libremente en el juicio.
En consecuencia, atento a que de lo actuado puede inferirse que existe un peligro cierto, principalmente hacia la denunciante, quien representa uno de los testimonios centrales en las presentes actuaciones, corresponde ordenar la prisión preventiva del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - BOTON ANTIPANICO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
La Fiscal de grado se agravia al considerar acreditados los presupuestos necesarios y que sólo con el dictado de la prisión preventiva se podría evitar que el imputado entorpezca la presente investigación, ya que se encuentra demostrado que el encartado ha reiterado los hechos violentos dirigidos en contra de la víctima (lo cual motivó que ésta activara el botón antipático) y que en el domicilio de sus familiares, el encausado guardaba armas de fabricación casera.
En efecto, tal como sostuvo la Fiscalía, la denunciante, en varias ocasiones, activo el botón antipánico que se le otorgó para defenderse del encausado, lo que se encuentra acreditado por el testimonio de la damnificada, como de los informes producidos por la Fiscalía a cargo de la investigación.
En este sentido, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante y el temor que el accionar del imputado ha generado en ella respecto de su integridad física y de su continuidad laboral. La génesis del conflicto –según refirió la propia denunciante- radicaría en que, por órdenes de la dueña del hotel donde ella trabaja, se le impidió al encausado ingresar al inmueble en ejercicio del “derecho de admisión”.
Siendo ello así, se encuentra configurado en autos el supuesto de entorpecimiento del proceso, conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, atento la existencia de situaciones conflictivas entre el imputado y la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que permitan presumir que su asistido obstaculizará el proceso o que intente eludir la acción de la justicia, por lo que considera desproporcionada la medida.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el acusado se encuentra gozando de una libertad condicional por otro proceso por lo que, de ser condenado en la presente causa, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento. Si bien esta circunstancia no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma ya que existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En este sentido, la Fiscalía entendió que la única forma de que la pareja del acusado, quien resultó una de las victimas del hecho investigado (arts. 149 bis y 189 bis CP), declarara libremente sin condicionamientos ni temores es mantener al encausado privado de su libertad. Así, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja, a quien se dirigieron las amenazas del referido.
Por tanto, el mayor peligro procesal del caso viene dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso. El riesgo de que el acusado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
En efecto, corresponde determinar si se presentan en el caso los requisitos establecidos en el artículo169 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de limitar la libertad ambulatoria del imputado.
Con respecto al peligro de fuga, de los elementos de prueba agregados al legajo no se desprende que el imputado carezca de arraigo, pues refirió que vive en un hotel ubicado en esta Ciudad circunstancia que fue constatada oportunamente. Sin perjuicio de lo expuesto, y a los efectos de neutralizar este eventual riesgo, la Magistrada impuso dos medidas restrictivas –a saber, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la fiscalía y fijar residencia en el hotel mencionado y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio–, que hasta el momento fueron cumplidas. En este sentido, el Defensor acompañó dos constancias realizadas por la Fiscalía que dan cuenta de la comparecencia del imputado ante dicha sede, oportunidades en las que hizo saber su cambio de domicilio
Asimismo, la Magistrada de grado consideró que era posible neutralizar la existencia del riesgo procesal relacionado con el entorpecimiento del proceso. Por esa razón, dictó la prohibición de acercamiento a las estaciones del subterráneo y del tren de Constitución –donde acaecieron los hechos bajo estudio en las presentes actuaciones–, restricción que no surge que se haya desobedecido.
En definitiva, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
El Fiscal sostuvo, en lo atinente al peligro de fuga, que el imputado carecía de arraigo: no sólo falseó su domicilio al momento de la detención, sino que nunca pudo precisar su lugar de residencia. Asimismo, valoró que no tiene trabajo alguno; que no cuenta con vínculos familiares que le brinden protección; que de recaer condena en la presente investigación, la misma no podrá ser dejada en suspenso –en virtud de los antecedentes penales que registra–; y que, conforme se desprende del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, cuenta con al menos 11 alias conocidos.
Sin embargo, en nada incide en el caso que el encartado tenga alias y que registre antecedentes, pues si bien en caso de recaer una condena ésta no podría ser dejada en suspenso, lo cierto es que se le imputa la comisión de un delito (desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal), que está penado con una de las escalas sancionatorias más bajas de las previstas en el Código Penal (quince días a un año de prisión) lo que, en atención a las concretas circunstancias del hecho que se le imputa, torna la medida cautelar desproporcionada.
Al respecto, dice la doctrina procesalista: “Pues si hay una exigencia que debe plantearse en primera línea a las leyes procesales que autorizan medidas (de coerción, probatorias, etc.) que importan afectaciones a derechos individuales de carácter fundamental (además de a las medidas en sí que se dicten en función de esas leyes), esa exigencia es la de proporcionalidad” (Pérez Barberá, “Reserva de ley, principio de legalidad y proceso penal”, Revista En Letra: Derecho Penal, nº 1, 2015, p. 73).
Por lo tanto, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, no se verifican causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema, como lo es la prisión preventiva. En este sentido, cabe señalar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la Justicia y/o entorpecimiento de la investigación). En este caso, el imputado posee arraigo, tiene residencia fija y lazos familiares (lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa). Asimismo, debe ponderarse que si bien tiene antecedentes condenatorios, siempre ha estado a derecho y del informe emitido por el Registro de Reincidencia, surge que no se dictaron en su contra declaraciones de rebeldía u órdenes de captura y ha cumplido la totalidad de las penas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en un primer momento, el Juez de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado, por entender que se configuraban los riesgos procesales previstos por la norma -peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- y ordenó que las partens tomaran contacto con la denunciante a fin de celebrar una audiencia, con el objeto de brindarle las medidas de protección pertinentes. La Fiscalía especializada en violencia de género, se opuso a dicha convocatoria y solicitó su suspensión que fue rechazada por el A-quo y llevó a cabo la audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 en las que estuvieron presentes el Juez, el Prosecretario letrado del juzgado y la víctima.
Posteriormente, mediando un pedido de excarcelación de la Defensa, el Juez de grado declaró el cese de la prisión preventiva, imponiéndole al imputado una serie de medidas restrictivas tendientes a la protección de la integridad psicofísica de la denunciante, consideró que habían cesado las circunstancias que lo habían convencido de dictar la presión preventiva 48 horas antes.
Sin embargo, la resolución mediante la cual se dispuso el cese de la prisión preventiva, no estuvo correctamente motivada, en cuanto aún se encuentran presentes los riesgos procesales que le dieron origen.
En este sentido, ante el pedido de excarcelación de la Defensa, no se introdujo ningún elemento que demuestre una modificación de los extremos considerados por el A-quo para el dictado de la mencionada medida -a saber, falta de arraigo, pena en expectativa y riesgo de entorpecimiento del proceso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en un primer momento, el Juez de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado, por entender que se configuraban los riesgos procesales previstos por la norma -peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- y ordenó que las partes tomaran contacto con la denunciante a fin de celebrar una audiencia, con el objeto de brindarle las medidas de protección pertinentes. La Fiscalía especializada en violencia de género, se opuso a dicha convocatoria y solicitó su suspensión que fue rechazada por el A-quo y llevó a cabo la audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 en las que estuvieron presentes el Juez, el Prosecretario letrado del juzgado y la víctima.
Posteriormente, mediando un pedido de excarcelación de la Defensa, el Juez de grado declaró el cese de la prisión preventiva, imponiéndole al imputado una serie de medidas restrictivas tendientes a la protección de la integridad psicofísica de la denunciante, consideró que habían cesado las circunstancias que lo habían convencido de dictar la presión preventiva 48 horas antes.
Sin embargo, existe riesgo de entorpecimiento del proceso por el contexto de violencia grave que rodea el caso, por lo que resulta necesario preservar la integridad física de la denunciante y asegurar su comparecencia y la posibilidad de brindar su testimonio al momento del debate oral y público.
En este sentido, corresponde precisar que este contexto, se ha demostrado no sólo a través de los dichos de la denunciante, sino también con el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el cual arrojó como conclusión que el riesgo es alto con violencia grave y que la actitud de la víctima es de ambivalencia teniendo en cuenta que siente temor a la posible represalia del denunciado así como sentimientos de lástima hacia él.
Ello así, no es posible descartar que existe un riesgo cierto para la denunciante, quien manifestó en más de una oportunidad que se encuentra atemorizada, y que las amenazas que recibía por parte del imputado eran cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en un primer momento, el Juez de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado, por entender que se configuraban los riesgos procesales previstos por la norma -peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- y ordenó que las partens tomaran contacto con la denunciante a fin de celebrar una audiencia, con el objeto de brindarle las medidas de protección pertinentes. La Fiscalía especializada en violencia de género, se opuso a dicha convocatoria y solicitó su suspensión que fue rechazada por el A-quo y llevó a cabo la audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 en las que estuvieron presentes el Juez, el Prosecretario letrado del juzgado y la víctima.
Posteriormente, mediando un pedido de excarcelación de la Defensa, el Juez de grado declaró el cese de la prisión preventiva, imponiéndole al imputado una serie de medidas restrictivas tendientes a la protección de la integridad psicofísica de la denunciante, consideró que habían cesado las circunstancias que lo habían convencido de dictar la presión preventiva 48 horas antes
Sin embargo, las medidas impuestas por el A-quo que persiguen apaciguar el peligro real y cierto que existe de entorpecimiento del proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistentes en la prohibición de acercarse y de contactar a la denunciante y de presentarse en el Patronato de Liberados de la Ciudad y someterse a su control, todo ello mediante un sistema de control electrónico, no resultan suficientes para sosegar el riesgo en cuestión.
En este sentido, ni siquiera conociendo la ubicación geográfica del encausado, puede garantizarse que no intentará contactarla, pues un solo incumplimiento de dicha medida pone en peligro la integridad de la denunciante, como así también habilita la posibilidad de que sea persuadida de no declarar en el marco de éste proceso, corriendo de tal modo, peligro el trámite del proceso.
Ello así, considero que no existe medida que pueda garantizar la integridad física y psíquica de la denunciante y su comparecencia al debate, como el encarcelamiento preventivo del imputado, hasta el dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se ha verificado el extremo de arraigo por cuanto el imputado, al margen de que no posee un domicilio fijo, no tiene lazos familiares cuyo vínculo pueda sujetarlo a la observancia de sus obligaciones procesales.
En este sentido, la sola mención de que estaría intentando comunicarse con una hermana, no resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito, sino que tal circunstancia debió acreditarla debidamente.
Por su parte, si bien la escala penal del delito por el cual es investigado (resistencia a la autoridad), no establece una sanción elevada, no debe perderse de vista que la eventual pena que pudiera imponerse, será de cumplimiento efectivo, atento los antecedentes registrados, y de que se trata de hechos que concurren en forma real.
Asimismo, se advierte que el sistema de geoposicionamiento al que se habría sometido no arrojó los resultados esperados. Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso no se halla suficientemente neutralizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que permitan presumir que su asistido obstaculizará el proceso o que intente eludir la acción de la justicia, por lo que considera desproporcionada la medida.
Por su parte, la Fiscalía entendió que la única forma de que la pareja del acusado, quien resultó una de las victimas del hecho investigado (arts. 149 bis y 189 bis CP), declarara libremente sin condicionamientos ni temores es mantener al encausado privado de su libertad
Así las cosas, la Fiscalía ha fundado suficientemente el riesgo de entorpecimiento del proceso en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra (entre ellos, que ha tenido peleas con detenidos alojados en dos complejos penitenciarios donde cumplió condenas anteriores).
En efecto, dada la violencia de los hechos acusados y el modo en que se habrían producido (delitos contra las personas, con uso de arma de fuego, y con quienes convive o vive en el mismo edificio), la puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.
Por tanto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras alternativas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar adecuadamente la seguridad de las presuntas víctimas para que puedan declarar en un eventual juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - VINCULO AFECTIVO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que prorrogó por el plazo de tres (3) meses la prisión preventiva.
La Defensa entiende, con respecto a los riesgos procesales, que lo único que falta en la investigación es el análisis de los elementos secuestrados, de manera que ya no hay riesgo de que su asistido incida en la pesquisa.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, el peligro procesal del caso está dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso. Así, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre el menor víctima de los hechos investigados (arts. 119, 120 y 128 CP) y sobre la madre de éste, quien era la pareja del acusado.
En este sentido, se encuentra acreditado en autos que el imputado se comunicó telefónicamente desde la cárcel con ellos, lo que hizo necesario el refuerzo de las condiciones de encierro.
En consecuencia, este riesgo es suficiente para prorrogar la medida dada la gravedad de los hechos, el modo en que se produjeron (delitos contra la integridad sexual entre personas que viven relaciones estrechas) y la conducta del detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
En efecto, consideramos que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento por parte de la denunciante hacia el imputado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En ese orden de ideas, no puede obviarse que el Estado Argentino ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Pará" (aprobada por el Congreso de la Nación mediante Ley N° 24.632, promulgada el 1/4/1996) -la que posee jerarquía constitucional- establece en su preámbulo la necesidad de "prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer" como una positiva contribución para "proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas". Específicamente, en su artículo 7° establece el deber de los Estados de "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" (inc. b) y "tomar todas las medidas apropiadas (...) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer).
Ahora bien, el imputado registra una causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal, donde se le imputa la presunta comisión de varios hechos ilícitos en los que la denunciante resulta damnificada. Sumado a ello, se desprende de constancias de la causa que la relación conflictiva data desde hace tres años, y que pese a la intervención de la justicia civil que en cuatro oportunidades ha dispuesto la prohibición de contacto, la violencia no ha mermado.
A la luz de lo expuesto es que debe analizarse la actitud adoptada por la denunciante durante la audiencia de prisión preventiva, en la que se asumió como responsable del encarcelamiento del encartado -no sólo en la presente causa sino también en la que se encuentra en trámite por ante la Justicia Nacional, e intentó desincriminarlo de los hechos que se le imputan.
Las circunstancias valoradas en su conjunto, más allá de la atinada decisión de la A quo respecto de la necesidad de que la denunciantes sea entrevistada por personal de la OFAVYT (Oficina de atención de la víctima y testigos) del Ministerio Público Fiscal, permiten dudar del grado de libertad con el que se ha pronunciado en la audiencia de prisión preventiva y con el que se desenvuelve habitualmente respecto de su ex pareja, aquí imputado, el que sin lugar a dudas se acentuaría en caso de recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de que la Magistrada no haya aplicado otras medidas menos gravosas, bajo la consideración de que esta medida cautelar debe ser subsidiaria y provisional.
Sin embargo, las otras medidas menos gravosas tendientes a asegurar los fines del proceso previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (otorgamiento de cauciones), no resultan a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para mantener al encartado de autos, y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso que ya fue acreditado en este resolutorio, máxime cuando, como sucede en el caso, se ha impuesto un límite temporal razonable a la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

En relación al instituto de la prisión preventiva, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional, en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUTORIA

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establecen que ésta procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 de ése cuerpo legal agrega que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y prescribe que se tendrán en cuenta especialmente tres circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga); la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Aclarado ello, cabe establecer si se dan las mencionadas exigencias legales para la procedencia del instituto en cuestión, es decir, en primer lugar, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el supuesto de entorpecimiento del proceso, consideramos que en el domicilio en que reside el imputado se han encontrado distintos elementos tales como plazos fijos a su nombre, DNI (documento nacional de identidad) de varias personas ajenas al grupo familiar, dinero en efectivo, aunado a su profesión de abogado, que exhibe que cuenta con medios opertativos para entorpecer el proceso.
Es decir, su situación económica (conforme se desprende del acta de allanamiento) junto con la larga trayectoria de su estudio jurídico podrían entorpecer la investigación llevada a cabo por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. La medida se fundó en el temor de que el condenado entorpezca el proceso, debido a la actitud intimidatoria hacia las víctimas que fue descripta durante el juicio que concluyera en condena (no firme), la cual podría ahora reiterarse y recrudecerse. Destacó que la denunciante ilustró acerca del temor que tenía respecto del imputado y de su familia. Asimismo, ponderó las reiteradas menciones a las adicciones a diferentes sustancias que padecería el imputado, que justificarían la medida.
Sin embargo, no existe ya riesgo procesal de que el condenado entorpezca el proceso dado que la recolección de los elementos probatorios concluyó cuando culminó la producción de la prueba durante el debate, antes de que alegaran las partes y se dictara la sentencia no firme. No es posible, por ello, en esta etapa del proceso en que ha concluido la producción de la prueba temer un entorpecimiento del proceso por puesta en peligro de la recolección de elementos que ya han sido reunidos y valorados.
Asimismo, no se advierte, además, que los riesgos señalados por el Juez de grado se vean conjugados por la prisión preventiva del imputado, dado que no se explica de qué modo esta medida desalentaría o impediría que la familia del imputado, continuase importunando o intimidando a la denunciante.
Ello así, estos riesgos al igual que las adicciones que afectan al condenado, encontrarán mejor solución con otras medidas cautelares menos gravosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 24-09-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual la "A-Quo" dictó la prisión preventiva del detenido por los delitos de amenazas simples y amenazas agravadas por el uso de armas e incendio con peligro de muerte.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el caso de las presentes actuaciones, el imputado está gozando de una libertad condicional, de manera que si fuera hallado culpable y condenado en el presente proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, circunstancia que por sí sola, no puede fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva.
Sin embargo, el peligro procesal del caso no viene dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, tal como lo afirmó la a quo en su resolución. En el contexto de violencia de género y doméstica en el que se enmarcan las conductas atribuidas, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera
En ese sentido, se sostiene que la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo y la violencia ejercida por el autor. En particular, debe tomarse en consideración que las presuntas amenazas comenzaron ya cuando el imputado estaba próximo a recuperar su libertad (llamó a la víctima por teléfono desde el complejo penitenciario). Y, una vez libre, continuó con los actos intimidatorios. Ello así, este riesgo es suficiente para fundar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
La Defensa se agravió y sostuvo que para así decidir, el A-quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho, mediante la ponderación de un informe pericial sobre el arma secuestrada -que daba cuenta de su aptitud para el disparo- y que su utilización vulneró el derecho de defensa en juicio, toda vez que el imputado desconocía la existencia de esa evidencia.
Ello así, la consideración de la pericia cuya existencia era desconocida por la Defensa, vulneró el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. No obstante, las consecuencias de ello no invalidan el acto ni conmueven lo señalado en punto a la concurrencia del presupuesto material de la medida cautelar, a la que se arriba con prescindencia del elemento probatorio en cuestión, a través de otras pruebas, que también fueron ponderadas por el A-quo.
En este sentido, de la declaración del oficial preventor se colige que en el domicilio del encausado, fue secuestrada la pistola en cuestión y que fue hallada con un desarme primario. A ello, debe agregarse que de las grabaciones de los llamados al 911 surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del imputado, cuestión que fue corroborada por los dichos del portero del edificio.
Ello así, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Así, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
Para así decidir, el A-quo consideró que en el caso se verificaba riesgo de entorpecimiento del proceso, ante la seria posibilidad de que el imputado, en libertad, pudiera poner en riesgo la salud o la vida de los testigos de cargo, quienes más allá de no haber declarado hasta el momento, fueron correctamente identificados. En ese sentido, destacó lo dicho por el portero del edificio, respecto a episodios anteriores vividos con el imputado en el inmueble, como así también las grabaciones de los llamados al 911, donde surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del encausado.
En efecto, resultan ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta para considerar que en el caso, existen riesgos procesales en caso de disponerse la libertad del imputado. Y valorando especialmente el peligro de obstrucción que presentaría que pudiera incidir en el testimonio de los testigos de cargo, verificado en la circunstancia de que la mayoría de ellos son vecinos del mismo edificio, se encuentra ajustado a derecho el dictado de su prisión preventiva.
Ello así, valorando estos elementos de forma integral, la libertad del inculpado podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (artículos 169 y 173, del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta por el Juez de grado, y en consecuencia, quien resultare desinsaculado/a para seguir entendiendo en la causa, deberá imponer las medidas cautelares adecuadas para evitar que el imputado tome contacto con los vecinos del lugar del hecho y se acerque a dicho lugar.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con las municiones.
Para así decidir, el A-quo consideró que en el caso se verificaba riesgo de entorpecimiento del proceso, ante la seria posibilidad de que el imputado, en libertad, pudiera poner en riesgo la salud o la vida de los testigos de cargo, quienes más allá de no haber declarado hasta el momento, fueron correctamente identificados. En ese sentido, destacó lo dicho por el portero del edificio, respecto a episodios anteriores vividos con el imputado en el inmueble, como así también las grabaciones de los llamados al 911, donde surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del encausado.
Sin embargo, dicha circunstancia puede conjugarse más eficazmente con medidas que no restrinjan su libertad ambulatoria tales como la prohibición de volver a dicho domicilio y de mantener contacto con sus vecinos. En este sentido, el Código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso y a ellas se suman el sistema de cauciones previsto en los artículos 178, 180 y 182 del mismo cuerpo normativo.
Ello así, se ha omitido la posibilidad de imponer una medida restrictiva de la libertad tendiente a asegurar el fin del proceso, menos lesiva que el encierro cautelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en autos se configura el supuesto de entorpecimiento de la investigación conforme artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento por parte de la denunciante hacia el acusado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
Al respecto, el encartado registra una causa en trámite donde se le imputa la presunta comisión de varios hechos ilícitos en los que la victima de autos resulta también damnificada; asimismo los informes confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica colocan en evidencia que la relación conflictiva entre la víctima y el acusado data de varios años y que pese a la intervención de la justicia civil que en cuatro oportunidades ha dispuesto la prohibición de contacto, la violencia no ha mermado.
También debe tenerse presente la actitud de la víctima durante la audiencia de prisión preventiva, en la que se asumió como responsable del encarcelamiento del imputado -no solo en la presente causa sino también en la que se encuentra en trámite por ante la Justicia Nacional- e intentó desincriminar al referido de los hechos que se le imputan.
Tampoco puede obviarse que el Estado Argentino ha ratificado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Pará” (aprobada por el Congreso de la Nación mediante ley 24632, promulgada el 1/4/1996) en la que se establece el deber de los Estados de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (inc. b) y “tomar todas las medidas apropiadas (…) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer).
Ello así, las circunstancias valoradas en su conjunto, más allá de la atinada decisión de Juez de grado respecto de necesidad de que la víctima sea entrevistada por personal de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos del Ministerio Público Fiscal, permiten dudar del grado de libertad con el que se ha pronunciado en la audiencia de prisión preventiva y con el que se desenvuelve habitualmente respecto del acusado, el que sin lugar a dudas se acentuaría en caso de recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA PERICIAL - DOMINIO DE AUTOMOTOR - REGISTRO DE ARMAS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, se desprende que, además de la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse por los hechos que se le imputan (art. 189 bis, inciso 2°, 4to párr., CP), en el caso bajo estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la prisión preventiva del encausado.
En este sentido, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo que refiere a los riesgos de entorpecimiento del proceso, el Juez de grado tuvo en consideración la necesidad de evitar que se obstaculice el curso de la investigación toda vez que la pesquisa se encuentra en pleno desarrollo y existen aún importantes medidas pendientes de producción.
En especial, se encuentra pendiente los peritajes sobre las armas secuestradas y la indagación acerca del origen de ellas. Con respecto a esto último, se conoció a partir del informe del Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego, a cargo del Registro Nacional de la Armas que existía un pedido de secuestro a raíz de una denuncia en trámite en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que habría sido hurtada.
Es entonces que no se descarta que el imputado de autos pudiera haber incurrido en algún otro delito, como indica el Fiscal de grado, al aludir a un posible encubrimiento en relación con los elementos incautados.
Ello así, resta dilucidar ciertas circunstancias relativas a la conducta investigada, lo que también ocurre en lo que hace a la relación del imputado con el vehículo que manejaba antes de que se le encontraran las 2 (dos) armas, ya que el encausado no figura como titular de dominio del automotor, sin embargo, al tiempo de su detención manifestó que “hacía poco lo había comprado”.
Lo expuesto, justifica la medida dispuesta en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REINCIDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y librar los oficios correspondientes haciendo saber al Servicio Penitenciario los problemas y las patologías que presenta, que se lo provea de la medicación necesaria y se dé prioridad de alojamiento en el Complejo Penitenciario de Devoto y en la Unidad N° 21 del Hospital Muñiz, y que cuente con la medicación necesaria, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (art. 183, Código Penal).
En efecto, de las constancias del legajo se desprende que existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se encuentra acreditado el arragio, en caso de recaer condena ésta no podría ser dejada en suspenso y el imputado debería ser declarado reincidente.
Asimismo, también consideramos que existe riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 del Código Procesal de la Ciudad) en caso que el imputado recupere su libertad, dadas las conflictivas circunstancias entre él y la denunciante, a quien se ha provisto de custodia policial y se le ha ofrecido un botón atipánico, lo que configura violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38033-2018-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del encausado, en orden al delito de amenazas y exhibiciones obscenas.
En efecto, el tercer inciso del artículo 170 alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe mencionar, que de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, el imputado se encuentra fichado con tres identidades distintas, con el claro propósito de evitar ser fehacientemente identificado y así lograr frustrar la acción de la justicia.
En efecto, la Magistrada convalidó la prórroga de la medida de coerción al entender que al pronóstico de pena de cumplimiento efectivo, se adicionan indicios concretos de peligrosidad procesal, tales como la actitud asumida por el imputado en otros procesos –rebeldía-y la frágil situación de arraigo en razón del escaso tiempo – menos de un mes¬– que habitaba en un domicilio determinado de esta Ciudad, por los reiterados períodos en los que permaneció privado de su libertad y, los múltiples domicilios informados de acuerdo con lo que surge del informe de antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia.
Asimismo, cabe a lo anterior se agrega el riesgo del entorpecimiento del proceso al ponderar que en libertad del imputado podría intentar ejercer influencia directa sobre las víctimas, ya que conoce el domicilio del hermano de la damnificada y donde tuvieron lugar los hechos que dieron inicio a las presentes actuaciones.
Ello así, en virtud de hallarse debidamente fundada la resolución cuestionada en datos objetivos, justificando el plazo de prórroga en las razones expuestas precedentemente, el mantenimiento de la medida de coerción personal dispuesta por el plazo fijado no se presenta incongruente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-0. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, existen claros indicios de peligro de fuga (art. 170 CPPCABA), así como también el riesgo de entorpecimiento del presente proceso (art. 171 CPPCABA) en caso que el imputado recupere su libertad, dado las conflictivas circunstancias entre el acusado y la denunciante.
Al respecto, y en relación al monto de la pena en expectativa, en autos, se le atribuyen al encausado doce (12) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la víctima (amenazas, violación de domicilio, desobediencia de la orden restrictiva impuesta por el Juez Civil y daños), por lo que, claramente, se exceden los ocho (8) años a los que hace referencia el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia, con el riesgo de que la referida se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
A partir de todo lo hasta aquí expresado cabe afirmar que existen elementos suficientes para tener por configurados los presupuestos procesales –peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- para el dictado de la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, las medidas restrictivas que dispuso la Magistrada de grado no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.
Ello así, cabe resaltar que, aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, aquél no acató la orden judicial.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento, tanto a la imputada como a su inmueble, así como la obligación de presentarse una vez por semana en la Fiscalía de grado, resultan idénticas a las que pesaban sobre el encausado al momento de cometer los hechos que se investigan, por lo que no resultan útiles para conjurar los riesgos procesales que se configuran en la presente.
Ello así, puesto que existe un peligro cierto, principalmente hacia la denunciante quien representa uno de los testimonios centrales en las actuaciones, corresponde afirmar que se ve configurado el entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
La Defensa considera que de confirmarse la resolución se estaría violando el principio de "in dubio pro reo", al de inocencia y el derecho de defensa
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, la imposición de medidas de restricción no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien puede no ser necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.
En autos, no podemos obviar que las testigos presenciales de los hechos, son las víctimas de los mismos, por lo que para asegurar la libertad de su testimonio es importante que el imputado no pueda entorpecerlo con su accionar en forma alguna.
La medida impuesta de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos –en el caso, evitar nuevos hechos de violencia-, implican “per se" la restricción de algún derecho del imputado lo que no obsta a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, de la declaración de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica surgen ejemplos de violencia de todo tipo: Violencia física: "[los primeros diez años] cuando tomaba se ponía violento. Tiraba algo como una mesa o un vaso y me ha llegado a pegar. Me ha dado cachetadas en la cara y piñas en la cara"; Violencia psicológica: "me decía que me quedara claro que él me iba a matar", "no le importaba si yo estaba trabajando, que él estaba camino a la peluquería y que si venía rompía todo en la peluquería' "él me mandó una foto que fue a mi casa, Sólo mandó una foto con una vela, diciendo que sólo con eso podía prender fuego toda la casa"; Violencia ambiental: arrojo de objetos, y económica: "con relación al sostenimiento económico, el progenitor no habría realizado ningún aporte económico", "ese mismo día me cortaron la luz porque no la pude pagar"; así como un marcado destrato y humillación, al hostigar a la víctima reclamando su atención pues de lo contrario publicaría fotografías y videos en los que ella aparecería en situaciones de intimidad.
La situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones interpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
Ello así, lo expuesto permite apreciar el acierto del fallo en punto a que los hechos investigados se inscriben dentro de un contexto de violencia que, conforme los parámetros trazados por los tratados internacionales sobre la materia y los adoptados por la Legislación interna, cabe considerar como de género, y por ello resulta indispensable juzgar en base a principios de perspectiva de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se evidencia de manera latente la posibilidad de que el acusado, de recuperar su libertad, intente entorpecer el proceso habida cuenta de mecánica vincular que existe entre los protagonistas –el encausado en su rol de agresor y la denunciante como víctima- hechos que se habrían repetido en el tiempo y que no habrían cesado a pesar de existir una orden judicial que, precisamente, fue dictada con la finalidad de evitarlos.
Ello así pues, pese a que se había establecido una prohibición, el imputado habría tomado contacto con su ex pareja poniendo en riesgo su integridad psicofísica como así también afectando la vida cotidiana de sus familiares, a saber su madre y su pareja.
Esta situación se ve agravada por la circunstancia que quien fuera su pareja es menor de edad (16 años), que se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad respecto del imputado que ha evidenciado un grado de sometimiento tal que impide asegurar que no se vea afectada la libertad en sus decisiones y presumir la sumisión ante el miedo que las situaciones le provocan conforme consta en el informe médico agregado en autos.
A mayor abundamiento, la medida se sustenta no sólo en la actitud procesal del encausado, sino también en los derechos que les asisten a las víctimas; en tal sentido la Ley Nº 27.372, “Ley de Derechos y Garantías de Personas Víctimas de Delitos” establece el derecho que poseen de que se dicten medidas de coerción tendientes a impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores.
En base a lo expuesto, se presume el desapego por parte del imputado de las disposiciones judiciales y que su actitud persistente continúa a pesar de aquellas, lo que torna razonable la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
La Defensa cuestiona que la Magistrada de grado no haya aplicado otras medidas menos gravosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe afirmar que las medidas tendientes a asegurar los fines del proceso previstas en el artículo 174 del Código Procesal, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, no resultan a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso y de ese modo evitar el peligro de fuga que ya fue acreditado en este resolutorio.
En ese sentido, cabe reiterar que, si bien es cierto que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional, ésta se legitima durante el proceso cuando es necesaria para asegurar la ejecución de un procedimiento en presencia y las consecuencias penales del mismo, lo que podrían verse frustrados por un peligro de fuga, o de obstrucción de la averiguación de la verdad (conf. Hassemer, Winfried, "Crítica al Derecho Penal de hoy", ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/123).
Ello por cuanto, se hayan reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el riesgo procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso.
En libertad, tal como lo afirmó el Fiscal, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja. En el marco de violencia de género (agresiones físicas, verbal, psicológica) en el que se enmarca la conducta atribuida, catalogada como de altísimo riesgo por los expertos, el peligro de que el imputado tome contacto directo con la denunciante para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un riesgo para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, se ha fundado suficientemente dicho peligro en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo y la violencia ejercida por el autor en reiteradas oportunidades; sumado a la existencia de otras causas que se encuentran en trámite contra el imputado en la que se investiga sucesos de esta índole, lesiones agravadas, respecto de la víctima y su hija.
Ello así, lo descripto es suficiente para fundar la medida ya que la puesta en libertad del encausado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y le impuso pautas de conducta (prohibición de concurrencia al local en que se produjo el incidente y de contacto con el denunciante, informar cualquier cambio de domicilio y presentarse cada quince días en la sede de la fiscalía interviniente), en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado haber dañado un cajón de botellas arrojándolo contra el suelo, provocando la rotura de alguna de ellas, al tiempo que habría amenazado al encargado de un comercio mediante frases amenazantes, resistiéndose a la detención una vez que fuera habido en la persecución por el personal policial.
El Fiscal se agravió por entender que la libertad del imputado suponía un serio riesgo para el normal desenvolvimiento del proceso. Ello, en virtud de la gravedad de las amenazas que se le atribuyen como así también, por su conocimiento del denunciante y de la sede de sus negocios.
En este sentido, las medidas impuestas por el magistrado de grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad (medidas restrictivas), serían suficientes y adecuadas para neutralizar el riesgo procesal existente en autos.
Ello así, el Fiscal no ha indicado los motivos por los cuales considera que las pautas impuestas no resultarían apropiadas para la consecución del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6108-2019-1. Autos: Montaña, Ezequiel Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y le impuso pautas de conducta (prohibición de concurrencia al local en que se produjo el incidente y de contacto con el denunciante, informar cualquier cambio de domicilio y presentarse cada quince días en la sede de la fiscalía interviniente), en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para rechazar la prisión preventiva el juez de grado consideró que el inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando establece que deberá tenerse en cuenta para determinar el peligro de fuga que el delito esté reprimido con pena superior a los ocho años de prisión y que se estime fundadamente que no va a proceder condena condicional, debe entererse en su sentido literal, como que habrá que valorar ambos requisitos conjuntamente: escala penal mayor a ochos años e imposibilidad en el caso (aunque el mínimo sea inferior a tres años) de imponer condena condicional. Por ello, aun cuando registra el imputado una condena de tres años de prisión en suspenso -por lo que no podrá ser condenado en esta causa a una penal condicional- consideró que no existe peligro de fuga.

En efecto, la norma (artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad), exige ponderar ambas circunstancias conjuntamente: que el máximo de la pena supere los ocho años y que se estimase fundadamente la improcedencia de condenación condicional. De allí que no se ha demostrado el desacierto de la inteligencia de la ley efectuada en la decisión que se recurre, con la que meramente discrepa el Fiscal.
Tampoco se explicó por qué sería erróneo en el caso pronosticar que no hay riesgo de fuga, aún si en definitiva correspondiese aplicar una pena de cumplimiento efectivo. Repárese en que no se discute el arraigo del imputado, que vive a pocos metros de donde se verificó el incidente que originó la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6108-2019-1. Autos: Montaña, Ezequiel Nicolas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene centralmente que la decisión es arbitraria y que no se encuentra acreditado el riesgo procesal sobre el que se fundó la medida cautelar. En ese sentido cuestiona que se tuvo en consideración los antecedentes que registra su asistido para afirmar que una eventual condena sería de efectivo cumplimiento, señalando que la sola pena en expectativa no es motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, el A-Quo, correctamente, tomó en consideración que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada oportunamente por la Justicia Provincial, en una causa seguida contra el nombrado por amenazas agravadas contra la aquí denunciante y presunta víctima en autos.
De este modo, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dada la violencia de los hechos pesquisados y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
En efecto, el peligro procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso.
En este sentido, en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, quien denunció los hechos endilgados (arts. 149 bis, 150, 183 y 92, en función del art. 89, del CP).
De este modo, en el contexto de violencia en el que se enmarca las conductas atribuidas al encausado, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la denunciante y sus hijos para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por su parte, la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas de los hechos, el modo en que se llevaron a cabo, la reiteración de conductas similares imputadas y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso oportunamente una medida de restricción y la concesión de un botón antipático que fue accionado en más de una oportunidad.
En base a lo expuesto, y dado el grado de violencia manifestado (amenazas de muerte e incendio, golpes sobre el cuerpo de la mujer) no es recomendable intentar otras medidas menos lesivas que la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (artículo 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, del Código Penal).
La Defensa sostiene que la decisión es arbitraria. En ese sentido refirió que la magnitud de la pena en expectativa y su efectivo cumplimiento no pueden fundar por sí solo el peligro de fuga.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dado el hecho pesquisado y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHO A LA LIBERTAD

Es conocida la dicotomía que se da en nuestro campo de estudio respecto de la eficacia y las garantías. Eminentemente opuestos, uno de los extremos conceptuales brega por asegurar la aplicación de la ley penal, mientras que el otro lo hace en aras de que primen los derechos de los ciudadanos. Es claro para cualquier operador jurídico el enfrentamiento dialéctico que se da entre uno y otro, que constantemente intentan invadir la zona de acción de su contraparte para reducirlo, y que a su vez, necesitan de la existencia del otro para significar su propia entidad.
Ahora bien, en el campo de ese enfrentamiento conceptual, las medidas de coerción implican la dispensa de un derecho en pos de determinados aseguramientos, bien del proceso en sí, o de elementos probatorios.
En este orden de ideas, debe primar el derecho a gozar de la libertad hasta que se dicte sentencia definitiva, acotando dicho derecho únicamente en casos que justifiquen tal medida al solo efecto de no facilitar la impunidad del imputado. Es decir; sólo se podrá proceder a la prisión preventiva cuando se presenten los casos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y ninguna otra medida restrictiva permita asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal o el no entorpecimiento de la investigación de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - ORDEN DE DETENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y detención por falta de fundamentación.
En efecto, la resolución que hizo lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía, valoró y explicó detalladamente cuáles eran los riesgos procesales existentes para justificar el allanamiento y detención del imputado.
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada surge una adecuada ponderación de los elementos obrantes en el legajo, así como también, el razonamiento que condujo al "A quo" a tener por demostrado, con el grado de verosimilitud requerido en esa instancia del proceso, la existencia de una afectación reiterada de la libertad psíquica de la víctima, que ponía en peligro el éxito de la investigación y la necesaria detención del encartado para garantizar el avance de la pesquisa (artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Sin embargo, en el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al imputado, fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de la figura prevista en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Siendo así, no puede soslayarse que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 y 27 CP), como así también procedería la unificación de penas.
Por otro lado, y en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), la ex pareja del encartado, denunciante en autos, habría sufrido varias agresiones por parte del causante, producto de ellas, el imputado ya registra dos condenas y además de las presentes actuaciones, otra causa más en trámite, por lo que, en el caso, no puede descartarse que el imputado puede amedrentarla y hacerla desistir del auxilio judicial. Que ello, a diferencia de lo señalado por la Defensa, no resulta un riesgo de entorpecimiento del proceso de carácter genérico, sino que aquél se basa en circunstancias concretas basadas en las prnebas obrantes en el legajo.
Las razones hasta aquí apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga y entorpecimiento del proceso, exigidos por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-05-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Sentado ello, y si bien la pena en expectativa no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, y en esto se puede coincidir con lo afirmado por la Defensa en su recurso. Sin embargo, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, en lo tocante al peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP), el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, cabe destacar que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada por otro Juzgado.
Asimismo, no debe soslayarse que el informe interdisciplinario de situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que "todo el grupo familiar estaría en alto riesgo en la situación actual como también en cuanto a la probabilidad que se reiteren episodios similares".
A esta altura, este peligro -que no sólo ha quedado en potencia, sino que se ha concretado en los reiterados encuentros entre el imputado y la víctima- es suficiente para fundar el rechazo del recurso, pues la puesta en libertad pondría en riesgo el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-05-2019.

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ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Así las cosas, considero acertado lo resuelto por la A-Quo, en cuanto a la concurrencia eminente del riesgo procesal de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
En cuanto al peligro de fuga, no me es posible soslayar que el encausado, si bien convive junto con su pareja en un domicilio de esta Ciudad, al completar el informe médico legal dio como domicilio otro lugar. Esta discrepancia de datos llama la atención del suscripto, máxime cuando su pareja, hace poco menos de 1 (uno) año formuló una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde ante la pregunta de que deseaba obtener con su presentación respondió “Quiero que se vaya de la casa y yo me quedo con los chicos.”
Es decir, se desprende de lo descripto que el incuso no posee un arraigo definido, inclusive porque de acuerdo a sus labores (chofer de UBER) no tiene un lugar físico de trabajo ni horarios determinados.
Asimismo, también coincido con la Judicante en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso, ya que el encausado conoce el domicilio de la denunciante, con lo que podría intentar amedrentarla a fin de evitar su declaración en este proceso. Adviértase que el testimonio de esta última constituye uno de los elementos probatorios principales en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA INFORMATICA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - CONTEXTO GENERAL - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye a la encartada las conductas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
La Fiscalía, impugna lo resuelto por el A-Quo en cuanto no hizo lugar a la medida de coerción solicitada, y alude a posibles y próximas líneas de investigación a adoptarse en el caso respecto de la imputada, como también de quienes lucraren con actividades ilícitas de mayor entidad a las que aquí "prima facie" se investigan, vinculadas a los hechos de estos actuados.
Asimismo, ha destacado en su apelación que al procederse al análisis forense del teléfono celular secuestrado a la encausada, fue advertido que dicho aparato había sido alterado remotamente, y figuraba como “restablecido sus parámetros a fábrica”, no obstante lo cual, en la tarjeta de memoria externa inserta en su interior se hallaron gran cantidad de mensajes de audio que indican transacciones, solicitudes de más sustancia y advertencias entre los interlocutores respecto de la presencia policial en la zona de los hechos.
Aunado a ello, y como señalara el Fiscal de Cámara, los peritos también hallaron fotografías de la imputada vistiendo el uniforme de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en otras, junto con posibles miembros de dicha fuerza en una zona que podría ser el lugar de los hechos.
Es decir, en atención al incipiente estado de la investigación, y teniendo en cuenta la situación global de la imputada, no resulta acertada la apreciación efectuada por el Judicante que lo llevó a rechazar la pretensión fiscal. Ello puesto que en caso de recuperar la libertad, la imputada podría poner en peligro no sólo la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, sino las nuevas líneas investigativas intentadas por la titular de la acción y la consecuente identificación de otros autores o cómplices, entorpeciendo así el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que se encuentra configurado el riesgo procesal establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, estableciendo algunas pautas para tener por configurados dichos riesgos procesales.
Asimismo, para su imposición se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PATRIMONIO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, la considerable cantidad de material incautado en el allanamiento practicado en el domicilio del encausado - valuado en una suma muy importante de pesos— hace sospechar la existencia de una posible organización dedicada al narcotráfico, toda vez que resulta completamente irrazonable que una sola persona comercie semejante cantidad de estupefacientes, y con ello, la posibilidad de que el imputado —a modo de ejemplo— diera aviso a otros integrantes de aquella, con el consecuente riesgo de entorpecimiento del proceso.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio.
En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva de los encartados.
En efecto, se le atribuye a los encartados las conductas encuadradas por la Fiscalía en el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23737) agravado por el artículo 11, inciso e) de esa misma norma, en concurso real con la figura de tenencia ilegítima de un arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2, párr. 2, CP).
Ahora bien, es necesario analizar la concurrencia de los riesgos procesales que justifiquen la medida de coerción impuesta en autos.
Al respecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Así las cosas, en autos, de las constancias de la causa, se desprende que los aquí imputados registran antecedentes penales, lo que tendría como consecuencia la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo, en el supuesto de arribarse a un pronunciamiento condenatorio.
A su vez, al tiempo de su detención, los encartados tuvieron una conducta que hace presumir una posible fuga, pues intentaron huir por los balcones contiguos entre dos de los departamentos que fueron allanados.
Por otro lado, cobra relevancia la cantidad de material estupefaciente incautado en la presente, embalajes plásticos, elementos de pesaje de precisión, dispositivos de comunicación, lo que hace presumir, con alta probabilidad, la existencia de una organización delictiva que cuenta con medios, y que podría facilitar la evasión de los encausados.
De ello se deriva también la posibilidad de que los imputados —a modo de ejemplo— dieran aviso a otros integrantes, con el consecuente riesgo de entorpecimiento del proceso.
Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los imputados en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, en autos se configura el supuesto de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 Código Procesal Penal) en virtud que todos los hechos atribuidos al encausado tuvieron como víctima a la denunciante; que consistieron en amenazas dirigidas a coartar su ámbito de autodeterminación y, más precisamente, frases con anuncios de daños futuros hacia ella y a su hija menor de edad, una vez recuperada su libertad.
Ello así, resulta evidente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, a través del amedrentamiento de la denunciante, dado que aun hallándose privado de su libertad ambulatoria en prisión, le habría enviado reiterados mensajes con contenido amenazante.
Asimismo el domicilio aportado por el imputado en la audiencia es muy próximo al de la denunciante, lo cual hace presumir que, en caso de recuperar su libertad, el nombrado además entorpecer la investigación, generará un riesgo concreto para la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva; ellas no resultan, a criterio de este Tribunal, razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso que ya fue acreditado.
En ese sentido, cabe destacar que las amenazas que se investigan habrían sido proferidas por el imputado mientras se encontraba en prisión preventiva –dictada en el marco de otro proceso que se le sigue en paralelo al presente-y que esos hechos se encuentran probados con el grado de provisoriedad requerida en esta etapa, siendo que a raíz de un allanamiento se secuestró un teléfono celular registrado a nombre de su madre.
Así las cosas, el imputado ha demostrado un desinterés por el derecho y por las decisiones judiciales que recayeron en su contra, toda vez que nunca internalizó las consecuencias de su accionar, en tanto dos de los hechos de amenazas objeto de los presentes, habrían sido "prima facie" cometidos ya estando en prisión preventiva lo que lleva a concluir un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que obstaculiza la revocación del encierro preventivo.
Ello así, no se advierte que existan medidas menos lesivas para evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación referidos a la posibilidad de que el encausado provoque amedrentar a la víctima para impedir su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones a raíz de un allanamiento ordenado sobre un departamento de esta Ciudad, habitado por el imputado junto a otras personas, donde se encontraron 50 (cincuenta) envoltorios de "nylon" de color blanco conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de cocaína; un plato de vidrio marrón con rastros de la sustancia polvorienta color blanco similar al clorhidrato de cocaína, sobre este había un tubo plástico de color blanco y dos tarjetas; dos cuadernos anillados con anotaciones; la suma de $1475 (mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y cuatro teléfonos celulares.
Así las cosas, y en relación a la procedencia de la medida restrictiva impuesta en autos, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. Nótese que en el hecho estarían involucradas otras personas.
A su vez, al momento del allanamiento se secuestraron —tal como se describió— dos cuadernos con diversas anotaciones, tales como nombres y números telefónicos. También se incautaron cuatro teléfonos celulares, respecto de los cuales aún restaba analizar su contenido a fin de continuar la investigación y determinar la efectiva participación de otros sujetos en la comercialización de estupefacientes.
De lo expuesto se deriva también la posibilidad de que el imputado diera aviso a las otras personas que se encontrarían involucradas, con el consecuente riesgo mencionado.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la soltura del inculpado pondría en peligro la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (artículos 169 y 173, del Código Procesal Penal), por lo que corresponde, entonces, confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-2. Autos: Alvarez, Marcelo Javier y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los parámetros reseñados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad indican que se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a) destruirá, modificará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos (Informe sobre uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13; 30 de diciembre de 2013; párr. 10, pág. 126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, tal como lo sostuvo el Fiscal, el imputado realizó una serie de maniobras tendientes a distraer la inminente investigación.
En primer término, y luego de haberse dispuesto la intervención de las líneas telefónicas, pudo advertirse que el encartado y su padre mantuvieron conversaciones que daban cuenta de la posibilidad de esconder el automóvil que fuera utilizado para realizar el hecho y emprender la huida, en algún lugar de la provincia de Buenos Aires.
Asimismo, el Magistrado hizo mención a un cambio de chip del teléfono celular que efectuó el imputado el día en que se viralizó el video con el hecho del que se lo acusa, todo lo cual nos lleva a concluir que, contrariamente a lo argumentado por el Defensor, su intención no era colaborar con la justicia, sino por el contrario, mantenerse oculto y dificultar la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: Calabró, Damián y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CIBERDELITO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
En efecto, conforme se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida, la detención preventiva del imputado se sostiene en base a la presunción de que, puesto en libertad, el mismo pueda entorpecer el curso de la investigación como así también influir en potenciales víctimas de los hechos denunciados (art. 128 CP).
Sin embargo, el evitar que el denunciado acceda a los archivos informáticos que pudiesen existir, almacenados remotamente, de ningún modo amerita el dictado de una prisión preventiva. El mismo sentido común, al que la resolución apela en otro pasaje, dicta que la manipulación de la evidencia que aún pudiese no haber sido recabada durante los 7 (siete) meses de investigación queda expuesta aún incluso con el denunciado detenido en una unidad penitenciaria.
Si el razonamiento que guía la resolución adoptada, sostiene que con la clave informática el imputado podría manipular la restante evidencia, no se explica cómo el alojamiento en una unidad penitenciaria evitaría tal cometido. Si bien el acceso a dicho ámbito virtual bien podría ser realizado aún dentro de los muros de una prisión —como la experiencia lamentablemente ilustra— cabe preguntarse, por ejemplo, qué evitaría que el imputado diese su clave personal a terceras personas para manipular esa evidencia.
En este orden de ideas, la orden impartida a la fuerza de seguridad penitenciaria, de monitorear las conversaciones privadas del imputado con sus familiares o allegados, dispuesta en la parte dispositiva de la resolución recurrida —sin perjuicio de despertar ciertos reparos constitucionales—, no evita que su clave sea eventualmente puesta a disposición de, por ejemplo, otros internos penitenciarios. Incluso sus claves personales bien pueden ser hoy ya conocidas por terceros ajenos a esta investigación.
La colaboración desde el inicio del proceso del imputado con las autoridades preventoras y su amplia disposición a colaborar expuesta durante la audiencia en que se decidió su prisión preventiva, en la que ofreció suministrar las claves de todos sus dispositivos y colaborar ampliamente con la investigación del proceso en su contra, resta toda racionalidad a dicha restricción a su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa. En ese sentido afirmó que resultaba absurda la pretensión de aplicar una restricción menos lesiva con la expectativa de que cubriera los riesgos que la interdicción más grave no podía evitar.
No obstante ello, valorando los antecedentes y cotejándolos con los extremos pesquisados en las presentes actuaciones, se advierte que en el caso concreto la renuencia al progreso del trámite de la causa, manifestada en diversas oportunidades por la denunciante, bien pudo ser producto de una voluntad viciada, en la cual el contacto entre el encausado y la denunciante no haría más que influir negativamente en el ánimo de ésta al punto —incluso— de frustrar su testimonio en un eventual debate.
Asimismo, cabe destacar que en el transcurso de dos meses podría autorizarse al imputado, en el marco de la causa por la cual se encuentra detenido, a mantener visitas íntimas con la denunciante, donde sabido es que en tal escenario los controles por parte del personal penitenciario son aún menores y por razones obvias, previos al mentado encuentro.
Así las cosas, los riesgos procesales que se pretenden neutralizar con la prohibición de contacto decretada se mantendrían vigentes de no observar la interdicción.
Por tanto, y frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En ese sentido, conforme surge de los dichos la declaración prestada en la audiencia por parte de la testigo especialista en delitos informáticos, la cuenta desde la cual actuaba el imputado se encuentra aún activa. En este punto, cabe señalar lo expresado por la Magistrada de grado en tanto refirió que de obtener su libertad, el imputado, tendría contacto con medios informáticos lo que implicaría una alta probabilidad de que ponga en peligro el proceso. Que si se compara con otras formas de evidencias, la prueba digital es única y sensiblemente frágil. En definitiva, su estadía en el medio libre le permitiría acceder a las redes o a otros soportes digitales e intentar destruir prueba relacionada con la investigación o tomar contacto con otros usuarios.
Cabe agregar, por otra parte, que sólo ha sido analizada la prueba hallada en un solo elemento que es el disco de una computadora, que según señaló la experta, sería entre el 5 o 6 % de la totalidad de los datos recabados. Es decir que hay más de 10 mil videos y fotos que no han sido analizados y que son “positivos” –llamó de este modo al cotejo preliminar que efectúa el programa que identificó los archivos con contenido pornográfico-.
De allí que concurre la posibilidad de que existan otras víctimas. Nótese en este sentido, que se ha mencionado que en uno de los chats entre el imputado y otro usuario surgió la mención de un hermanito de la presunta víctima, quien también habría asistido al departamento, pero que aún, en atención al incipiente estado del cotejo, no se encontraron imágenes.
Asimismo, cabe poner de resalto que se trata de víctimas menores de edad, las que además se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual permite concluir que el imputado podría intentar contactarlos para influenciarlos con la finalidad de entorpecer el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado, por el plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral si es que éste fuera antes de dicho término.
En efecto, teniendo en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, es importante destacar que aún cuando sobre él pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, no respetó las medidas cautelares que le fueron impuestas en el marco de la presente investigación.
Ello nos convece que las medidas restrictivas que pretende la Defensa no resultan suficienes a fin de garantizar la integridad y tranquilidd de la presunta víctima, y así pueda declarar libremente en el juicio.
En conclusión, de las constancias que surgen de las presentes actuaciones puede inferirse que existe un peligro cierto de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Asimismo, dado que el imputado no registra antecedentes penales, y teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista para el concurso de delitos que se le imputa, resulta razonable y adecuado imponer a la medida de coerción un plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral -si es que este fuera antes de dicho término- a computar desde el día de su detención.
Por lo tanto, las razones hasta aquí apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el entorpecimiento del proceso, exigido por el artículo 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20109-2019-2. Autos: A., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - CAUCION REAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excarcelación bajo caución real y decretó la libertad de los encausados disponiendo la colocación de una tobillera electrónica respecto de uno de ellos.
El argumento del Fiscal es que el Juez subrogante revirtió la decisión de la titular del Juzgado sin acreditar alguna modificación fáctica de los riesgos procesales que habían dado fundamento al dictado de la prisión preventiva oportunamente dictada.
Sin embargo, sin perjuicio de los peligros procesales oportunamente constatados, lo cierto es que asiste razón a la Defensa en el sentido de que la situación de hecho que motivó la prisión preventiva se ha visto modificada.
La Jueza de grado, al intervenir nuevamente una vez finalizada la subrogancia del Magistrado que dispuso la libertad de los encartados, evaluó el desarrollo de la pesquisa y destacó que las circunstancias que resultaban de gran entidad en el curso de la investigación, fueron disminuyendo a medida que se aproxima la clausura de la misma.
Con relación a la tobillera electrónica, agregó que o se advertían factores que supongan peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (artículo 170 y subsiguientes del Código Procesal Penal) que habiliten la continuidad de la prisión preventiva ordenada oportunamente.
La atenuación de la cautelar ordenada por el Juez interino quien sustituyó la prisión preventiva en un caso por una tobillera electrónica y una caución real, y en el otro por una caución real, no sólo ha sido convalidada par la titular del Juzgado, sino que ha sido disminuida aún más al disponerse el cese del dispositivo de geo-posicionamiento en el supuesto de uno de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-4. Autos: Fernandez, Sandro Jose y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2019.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa discutió que estuvieran dados los riesgos procesales. Aseguró que aquél difícilmente habría de obstaculizar la realización de medidas de prueba sobre los elementos que ya fueron reunidos por la Fiscalía y se encuentran en su poder.
Sin embargo, el "A-Quo" y el representante del Ministerio Público Tutelar entendieron que el imputado, estando en libertad, podía destruir prueba o borrar rastros.
Así, la circunstancia de que el celular secuestrado todavía no había sido objeto de peritaje y la necesidad de analizar el contenido de “la nube”, conducía a la conclusión de que todavía existían medidas de prueba a realizar que podían ser puestas en riesgo. Por lo tanto, la cautelar resultaba necesaria a fin de asegurar la obtención de esos datos por parte del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, la Fiscalía hizo hincapié en el hecho de que en libertad, el imputado podía intentar ejercer una influencia directa sobre los menores individualizados, e incluso, sobre algunas posibles víctimas que aún no se conocían o faltaba ubicar, de manera que podía ponerse en contacto con estas personas (o sus padres) para evitar que declarasen en su contra. Por las características de los delitos imputados y de los sujetos pasivos (menores de edad que, "prima facie", han sido objeto de acoso virtual), es claro que aquélla podría ser muy significativa.
Ello así, frente a este panorama, se considera que, al momento en que el Juez tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento, resultaba razonable concluir que estaban acreditados riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva de prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de los imputados en la presente causa iniciada en orden al delito de comercio de estupefacientes previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737.
En efecto, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Prueba de ello es que los encartados ya han demostrado su voluntad en ese sentido, al intentar deshacerse de la sustancia estupefaciente, arrojándola desde el inmueble en el que se encontraban, lo que, a su vez, también da cuenta del intento de eludir la acción de las autoridades.
A ello se suma que los encausados podrían eventualmente amedrentar a testigos, atento que el testigo de identidad reservada manifestó que los imputados eran “gente pesada”.
Asimismo, cabe destacar que los acusados podrían alertar a otros intervinientes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento del allanamiento.
Ello así, otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los encausados en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31489-2019-2. Autos: A. M., D. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de las imputadas en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c) , de la Ley N° 23.737).
En efecto, las acusadas cuentan con medios económicos —el valor aproximado de la droga incautada en los respectivos allanamientos así lo indica— para eludir el accionar de las autoridades.
Asimismo, en el supuesto de una de las encausadas no debe perderse de vista que su pareja y su suegra —también involucrados en el marco de esta causa— hasta el momento no han sido hallados y no se han puesto a disposición de la justicia.
A ello se suma que las imputadas carecen de arraigo suficiente y de trabajo estable.
Por lo además, ciertamente en autos no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En este sentido, nótese que de estar en libertad las encausadas podrían eventualmente alertar a los restantes intervinientes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento de los allanamientos.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de las imputadas en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33411-2019-4. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en el caso no se ha podido acreditar el arraigo necesario por parte del inculpado, quien si bien manifestó residir en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que aquél no es un domicilio con suficiente estabilidad pues el nombrado vivió durante un tiempo precisamente en el inmueble donde habita la víctima, del cual se lo excluyó en el marco de este expediente, así como tampoco cuenta con trabajo.
Asimismo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. Prueba de ello es que el encartado ya ha demostrado su voluntad de amedrentar a la denunciante. En ese sentido, explícitamente le ha expresado a la denunciante que si llamaba a la policía la mataría. Por lo expuesto es altamente probable que ello se reitere —con mayor intensidad— a efectos de evitar que aquélla declare en su contra en un eventual debate. Y no es un dato menor que las profesionales que depusieron en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal hayan destacado que la damnificada es altamente vulnerable y manipulable por parte de su ex pareja. Por lo demás, ese mismo comportamiento —es de presumir— podría aplicarlo también respecto de los distintos testigos que podrían manifestarse.
Así las cosas, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían ese riesgo toda vez que el encausado ya ha incumplido —más de una vez— las restricciones que le habían sido impuestas y que le valieron un nuevo proceso en otra jurisdicción.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva, por el término de tres meses, la actual detención del encausado.
Se imputa al encartado el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por haberla golpeado en un pómulo y haberle hecho un corte con cuchillo en la mano a su pareja.
Consideramos, tal como lo señala la Magistrada de grado, que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 CPPCABA), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento ejercido por el encartado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En este sentido, cobra especial relevancia la declaración de la asistente social del equipo de intervención domiciliaria, quien sostiene que se mantiene un riesgo alto, pues la víctima naturaliza los hechos y vive en la casa del denunciado con su familia, tiene de él dependencia emocional y económica y cuenta con un escaso marco de contención, además de distorsionar la realidad, con intentos de retirar la denuncia y arrepentimiento por haberlo denunciado.
En base a lo expuesto, no puede descartarse que el imputado en caso de recuperar la libertad, podría amedrentarla y hacerla desistir del auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35336-2019-2. Autos: P. A., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, en orden a los delitos previstos por los artículos 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes), 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas), 89 agravado por el artículo 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones con agravantes) y 149 bis, 1° párrafo, última parte del Código Penal (amenazas con empleo de armas), todos ellos en concurso real.
En efecto, al ponderar la magnitud de la pena de los delitos que se imputan habilita a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso.
Asimismo, resulta lógico el razonamiento de la Magistrada de grado en tanto sostuvo que las denunciantes (víctima de lesiones una y de amenazas con arma la otra), el encargado del edificio y los "glovers" (personal de la mensajería “Glovo", cuyos servicios eran supuestamente usados por el imputado para distribuir droga), son testigos esenciales y que podrían ser influenciados por el encartado.
En este sentido, cabe reseñar los parámetros indicados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, que indica que se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: (a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o (c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Dos. 46/13, 30 de diciembre de 2013, párr. 10, pág. 126).
Por último, cabe valorar el comportamiento del imputado en momentos en que arribara el personal policial en el local en que se encontraba, quien, pese a recibir órdenes de que abandonara la finca, decidió recluirse hasta que efectivamente fue detenido, lo que demoró aproximadamente siete horas.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentarían eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-3. Autos: M., G. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PERICIA INFORMATICA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. Señaló que la Fiscalía ya tenía en su poder el material probatorio necesario para avanzar con la investigación, por esa razón entendió que no estaba presente tampoco el peligro de que el proceso pudiera ser entorpecido por su parte.
Sin embargo, la Fiscalía explicó por qué la prisión preventiva debía mantenerse en aras de evitar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Es que si bien se ha logrado profundizar en el estudio de la computadora y teléfono celular secuestrados, lo cierto es que esta tarea (peritaje de estos elementos) no ha finalizado. Lo que se busca es impedir que el imputado pueda afectar la recolección de datos que aún restan recabar y la posible identificación de nuevas víctimas.
Sumado a lo anterior, el riesgo de que el acusado pudiera tener una influencia directa sobre las menores en cuestión continua latente. Al respecto se tuvo presente que podía ponerse en contacto con estas personas para evitar que declarasen en su contra.
En este orden, teniendo en mira que no se frustre la investigación se dispuso también la limitación en el acceso a dispositivos electrónicos.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió ausente la posibilidad de que exista entorpecimiento del proceso con relación a la situación procesal de alguno de los involucrados del proceso, sostuvo que además de los dos domicilios cuyo allanamiento condujo a las presentes medidas el mismo día se materializaron 6 más, de modo que difícilmente pueda pensarse que alguien que integre una pretendida organización no esté al tanto de la investigación en curso.
En todo caso entendió que si fuese el caso que el Ministerio Público Fiscal pretendiese impulsar el proceso hacia eventuales extremos más amplios de la organización, en oportunidad de la misma audiencia, autorizó “… la extracción forense de todo contenido de los teléfonos celulares en cuestión, con la finalidad de recabar datos de interés para la investigación, autorizando el análisis del contenido de la totalidad de las aplicaciones y archivos que se hallen en tales dispositivos, incluyendo la mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de llamadas realizadas, recibidas y perdidas, agenda de contacto, fotografías, archivos de audio, entre otros”
Ello así, queda en evidencia que la crítica formulada por el Fiscal respecto a que debió disponerse la prisión preventiva de todos los encausados, no logra desmerecer los sólidos motivos que el Juez de grado brindó al momento de justificar la aplicación de diferentes medidas ante las diferentes situaciones de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Al respecto, y con el fin de ponderar la concurrencia de peligro de entorpecimiento del proceso es indispensable tener en cuenta el grado de violencia al que se ha visto sometida la presunta víctima, de acuerdo con lo efectivamente acreditado por parte del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, del propio legajo obran las diligencias llevadas adelante por parte de la Oficina de Violencia Doméstica en donde la denunciante había puesto en conocimiento a las autoridades acerca de sucesos eventualmente delictivos anteriores al aquí investigado.
Por otro lado, no es menor el aporte probatorio de los mensajes de audio en los que el imputado, a las claras, intenta convencer a la víctima de que lleve adelante diligencias en pos de desistir de su denuncia. En ese punto, es de destacar el análisis desarrollado por el Fiscal de grado, en cuanto a la verificación del llamado "círculo de la violencia" en el caso en concreto. En sencillas palabras, se trata de una dinámica de relación que opera en forma sistemática en pasajes que van desde lo agradable hacia la violencia, mediando luego arrepentimiento, conformando un círculo de repetición y dependencia emocional que imposibilita la intermediación del accionar estatal.
En este sentido, todos los intervinientes hemos visto a través de la grabación de video aportada por la víctima, la sucesión de golpes —no denunciados— acaecida con anterioridad a este proceso y al paralelo del seguido en otra jurisdicción; la continuidad de la relación con posterioridad a tal suceso es indicativa de un marco de extrema vulnerabilidad y dependencia.
En definitiva, la posibilidad de entorpecimiento del proceso ha sido probada en forma manifiesta, mediante elementos fiables que hacen tanto a su demostración indiciaria como directa, por lo que considero que el peligro procesal en cuestión concurre con la fuerza de lo evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
En efecto, considero que si bien existen razones suficientes para temer que si el imputado recupera su libertad podrá obstruir el progreso de esta causa dominando —nuevamente— la voluntad de su ex mujer, inmersa en un círculo de violencia suficientemente constatado. No obstante ello, no puedo dejar de considerar que mediante la Resolución N° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha declarado la emergencia penitenciaria por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
En la mencionada resolución se ponderó que la población penitenciaria alojada en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal ha experimentado un incremento significativo en los últimos años, dado que según datos emanados del Sistema Nacional de Estadísticas de Ejecución de la Pena, la población detenida en cárceles federales al 13 de marzo de 2019 asciende a 13.773 personas pero la capacidad operativa de alojamiento ideal es de sólo 12.235 plazas, lo cual determina una sobrepoblación superior al 12%. Hoy la población carcelaria supera con creces las 14.000 y no se han logrado habilitar nuevas plazas de alojamiento.
En razón de ello, voto por revocar la prisión preventiva apelada disponiendo que sea reemplazada por otras medidas cautelares que se consideren adecuadas y, en caso de que la denunciante lo solicite, se tramite en la instancia de grado su incorporación a un dispositivo de alojamiento, recuperación y atención a las víctimas de violencia doméstica o la asignación de una custodia policial que garantice su seguridad mientras se sustancia el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva las detenciones de los imputados en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas organizadas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c), de la Ley N° 23.737) y en el caso de una de las imputadas, en concurso real con la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189, bis, 2° apartado, párrafo 3° del Código Penal).
En efecto, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En este sentido, nótese que de las investigaciones llevadas acabo por la Fiscalía se desprende que los acusados formarían parte de un grupo de personas organizado que se dedicaría al narcomenudeo y comercialización de estupefacientes, concretamente, de pasta base de cocaína y marihuana.
Asimismo, existen medidas pendientes de producción, esto es, el peritaje de los teléfonos celulares secuestrados que podrían vincular a otras personas a la investigación. Entonces, de estar en libertad los imputados podrían eventualmente alertar a los restantes participantes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento del allanamiento.
Así las cosas, ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los encausados en el juicio.
Ello así, en este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, los acusados deberían permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: Pariona Casana, Diego Armando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
En cuanto al peligro de fuga, cabe referir que el imputado, al momento de ser detenido, ante el personal preventor y los testigos del procedimiento, brindó otro nombre como el propio.
A su vez, la pena en expectativa por el delito investigado —art. 5 inc. c) de la ley 23.737— tiene un mínimo de cuatro (4) años de prisión, con lo que sería de cumplimiento efectivo. Mientras que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión, con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, existen también —tal como lo señaló la A-Quo— el riesgo latente de entorpecimiento del proceso —artículo 171 del CPPCABA—, ya que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, el hecho investigado —art. 5 inc. c) de la ley 23.737—, su contexto y naturaleza, no puede descartarse la eventual participación de otros sujetos en tales actividades delictivas, por lo que la libertad del encartado podría llegar a entorpecer la recolección de pruebas y la eventual individualización y detención de otros partícipes.
Por todo lo dicho, entiendo que de no ser confirmada la medida cautelar impuesta por la Jueza de grado puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del Fiscal actuante en el presente caso, ya que se encuentran presentes los dos riesgos procesales previstos por los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45842-2019-1. Autos: Rodriguez, Gabriel Matias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-11-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 128, párrafos 1°, 2° y 5° del Código Penal.
La Defensa alegó que lejos de encontrarse el proceso en un estado embrionario, ya se llevaron a cabo las pericias sobre los elementos oportunamente secuestrados en el marco del allanamiento practicado sobre el inmueble de su pupilo, lo que sumado a que en los siete (7) meses de trámite del caso, desde aquel acto procesal, no hubo ningún intento del imputado de obstaculizar la pesquisa, demuestra la inexistencia de riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
Puesto a resolver, corresponde señalar que uno de los modos en que las imágenes y videos fueron almacenados y compartidos fue mediante programas de transmisión y dispositivos digitales, a los que se podría acceder desde una conexión a internet.
Por tal motivo, coincido con el criterio de la A-Quo en cuanto a que el normal desenvolvimiento del proceso y la confección de los informes y pericias que restan ejecutar, peligrarían ante la libertad del imputado, quien con un simple acceso a la red podría destruir elementos incriminatorios, como así también, alterar sus perfiles de redes sociales, conversaciones, intercambio de datos, etcétera. Máxime, cuando la naturaleza de las medidas que restan ejecutar podrían conducir al descubrimiento de nuevos hechos o a la exigencia de efectuar nuevas medidas de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2019.

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ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 119 del Código Penal.
La Defensa cuestiona la hipótesis según la cual el imputado, de recuperar su libertad, podría intimidar a la niña presunta víctima de abuso sexual o su entorno familiar, en tanto el padre de aquélla ya declaró en el marco de las actuaciones y el supuesto riesgo podría neutralizarse mediante el dictado de medidas menos gravosas.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se ha demostrado el grado de parentesco y cercanía entre el imputado y la menor. Basta con remitirse a la declaración prestada por el progenitor de aquélla para percibir la confianza y familiaridad con que ambas familias se relacionaban, al punto de que el encausado era quien cuidaba de la niña cuando sus padres no estaban.
Lo descripto permite vislumbrar la influencia que el nombrado puede ejercer sobre la menor y su entorno familiar, y, además, su calidad de niña —en la actualidad tiene 17 años— exige de los magistrados la imposición de las medidas de protección que resulten necesarias para custodiar su interés superior, en los términos del artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, receptada por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22.
Es que la menor se encuentra dentro del marco de protección integral por su carácter de niña, pues se encuentra por debajo de la mayoría de edad fijada por la legislación interna y por la convencional mencionada, lo que equivale a decir que goza de todos los derechos de protección de personas con categoría de “niños”.
Pero además, aun no se la ha escuchado en el marco de estas actuaciones, quien tiene derecho a ser oída no sólo por su calidad de presunta víctima sino también como niña, lo que, sumado a la gravedad del hecho y a la posible subsunción de la conducta en la que habría sido víctima en los términos del artículo 119 del Código Penal —sostenida por el Ministerio Público Fiscal y la Jueza de la instancia inferior—, adquiere mayor solidez la presunción de que en caso de recuperar su libertad, el imputado intente persuadir o coartar a la niña para que no declare, obstaculizando, de este modo, la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
La Defensa cuestiona la hipótesis según la cual el imputado, de recuperar su libertad, podría intimidar a la niña presunta víctima de abuso sexual o su entorno familiar, en tanto el padre de aquélla ya declaró en el marco de las actuaciones y el supuesto riesgo podría neutralizarse mediante el dictado de medidas menos gravosas.
Al respecto, considero que la presión que pudiese el imputado ejercer sobre la sindicada como víctima menor de edad, si bien fue referida, no fue suficientemente respaldada en el caso con indicios concretos del cómo o de qué forma, podría ello ocurrir. La declaración testimonial del padre de la menor en cuestión, da cuenta de la voluntad de colaboración por su parte para con la investigación, lo que permitiría contar con el testimonio de la menor en un espacio de tiempo ínfimo, sumado a que no existen elementos en tal declaración que permitan vislumbrar de qué manera podría el imputado influir en la declaración que puedan prestar las partes involucradas, máxime teniendo en consideración que no son familiares convivientes.
Pero no sólo existen maneras de asegurar la declaración de la presunta damnificada con la premura del caso, sino que además existen distintas medidas al alcance de la Fiscalía para despejar el temor de contacto que pudiese existir entre imputado y presunta víctima, sin tener que recurrir indefectiblemente a la aplicación de la prisión preventiva. Ellas van desde la implantación de discreta consigna policial en el domicilio a proteger, a aquellas contenidas en los artículos 174 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo referido resulta muy importante por cuanto el Estado porteño tiene el deber jurídico de garantizar la protección física y moral de quienes aparecen como víctimas de los delitos investigados, como así también a los testigos de estos hechos (conf. art. 37 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
Ello así, corresponde analizar la concurrencia de riesgos procesales. La ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las particularidades del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del acusado. Por su parte, el inciso 2 del mencionado artículo, establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
En efecto, de las constancias de la causa se deprende que el encartado registra varios antecedentes penales, lo que implica que de recaer condena en la presente causa, su ejecución no podrá ser dejada en suspenso.
Sin embargo, el peligro procesal del caso no viene dado por la posibilidad de fuga, o menos por la falta de arraigo, sino por el riesgo de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre la víctima con quien mantuviera "una relación sentimental". En el contexto de violencia de género y doméstica en el que se enmarcan las conductas, el riesgo de que el imputado tome contacto con la denunciante para que no declare en un eventual juicio o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por lo tanto, este riesgo es suficiente para fundar la medida, dada la violencia de los hechos registrados y el modo en que se habrían producido. La puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa dirige su impugnación hacia el riesgo de entorpecimiento del proceso sostenido en torno a las características de violencia de género que presenta el caso.
Puesto a resolver, es de considerar el hecho de que una vez dictada la prisión domiciliaria, el imputado se haya evadido con menos de 24 horas de posterioridad, eludiendo la consigna policial implantada en el lugar, siendo habido transcurrido un mes y diez días, lo que da cuenta a las claras de la posibilidad de suponer su no sometimiento al proceso, extremo que también se encuentra prescripto en el código adjetivo como indiciario del peligro de fuga (inciso 3° del artículo 170 CPPCABA).
Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que en el presente se encuentra imputado un hecho de violencia contra una mujer (art. 149 bis CP) en la paradigmática situación de que el imputado ya ha sido condenado con anterioridad por hechos perpetrados con la aquí denunciante. El fenómeno de la violencia de género se replica en forma sistemática en nuestra sociedad, lo que ha llevado a los poderes legislativos nacional y local a dictar normativa específica en pos de la protección del género femenino. En concordancia con sus especiales características, se trata de casos que acarrean las dificultades probatorias habituales en hechos sucedidos puertas adentro del domicilio.
En ese orden, y en consonancia con la falta de cumplimiento de la medida cautelar anteriormente impuesta, parece adecuado y necesario el dictado de una medida de prisión preventiva con el objeto de evitar el entorpecimiento del proceso, precisamente en lo referente a la eventual declaración en juicio de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre la imputada.
En efecto, no me es posible soslayar que la encausada se encuentra en situación de calle, no tiene actividad ni ocupación que haya sido constatada, ni lazos familiares persistentes. Es decir, que ante la ausencia de domicilio fijo, actividades laborales o lazos familiares continentes, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que la sujete a permanecer en situación de ser habida a los efectos del presente proceso.
Por otro lado, si bien es cierto que el delito imputado (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737) tiene una escala sancionatoria de un (1) año a seis (6) años de prisión, también lo es que por los antecedentes penales condenatorios que registra la encausada la eventual condena a recaer en estas actuaciones sería de cumplimiento efectivo; con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular como otro elemento negativo en virtud del artículo 170, inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por todo lo dicho, entendiendo que puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del fiscal actuante en el presente caso, ya que considero cabalmente acreditado el riesgo procesal de cuya concurrencia doy cuenta en mi plexo argumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
En efecto, el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires refiere que se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios o el normal desenvolvimiento del proceso.
Cabe tener en cuenta, que la existencia de arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. En este caso, no es posible afirmar el arraigo del imputado, luego de afirmar encontrarse en situación de calle, viviendo en las inmediaciones de una Iglesia y que en caso de no acudir a la Iglesia, no habría forma de ubicarlo.
Asimismo, el imputado no posee empleo formal y ha mencionado no tener vínculos familiares. No obstante, es menester señalar que, conforma surge de informes de antecedentes, el encartado registra sendos pronunciamientos condenatorios que impedirían que la pena pueda ser dejada en suspenso.
Por otro lado, existe además riesgo de entorpecimiento del proceso, en caso de que el imputado recupere su libertad, teniendo en cuanta las conflictivas circunstancias entre el acusado y la denunciante, dado que este podría influir en ella.
Ello así, teniendo en cuenta la situación global del imputado hasta aquí referida, considero acertada la apreciación efectuada por la Jueza de grado que la llevó a hacer lugar a la petición fiscal acerca de disponer la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, en la presenta causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa se agravio y afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto no había indicios que den cuenta de la existencia del peligro de fuga. Destacó que el imputado tenía un domicilio constatable, un grupo familiar estable, un trabajo y que siempre colaboró en el presente y en pasados procesos. Sostuvo que la existencia de antecedentes condenatorios no podían constituir una presunción en su contra. En cuanto a la posibilidad de entorpecer el procedimiento resaltó que luego de la instrumentación del dispositivo de geo posicionamiento, el imputado no había vuelto a incumplir con la prohibición de acercamiento, con excepción del episodio que originó el pedido de prisión preventiva, suceso que según su parecer resulta dudoso en virtud de las declaraciones controvertidas al respecto.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En el contexto de violencia de género en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su ex pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, la Jueza de grado tomo en consideración que el encartado violo sistemáticamente las restricciones ordenadas por la Justicia Civil en primer lugar, y por la Fiscalía en último termino, incluso persistió en su voluntad de amedrentar a la víctima luego de serle colocada la tobillera de geo posicionamiento.
En efecto, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían el riesgo y garantizarían el éxito de la investigación, toda vez que el encausado ya ha incumplido en muchas oportunidades las prohibiciones de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-12-2019.

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HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En relación a la constatación de riesgos procesales, la Defensa indicó que si bien su defendido poseía antecedentes condenatorios, éstos no debían ser ponderados en oportunidad de decidir el dictado de una medida tan gravosa como la aquí impuesta. También manifestó que la severidad de la pena en expectativa por sí sola no podía ser la única hipótesis tenida en cuenta por el juzgador. En cuanto al riesgo de entorpecimiento, dijo que el hecho de que una de las victimas habitara en el mismo inmueble que su defendido no era un indicativo suficiente de que fuera a incidir sobre la voluntad de éste.
Cabe tener en cuenta, que el accionar que se le atribuye al imputado fue subsumido en los tipos penales previstos en los artículos 149 bis, 89 y 79 del Código Penal, los que concurren en forma real entre sí, excediéndose el tope de ocho años previsto en la regla. A su vez, más allá de los antecedentes condenatorios que registra el acusado, la eventual sanción a imponer será de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, de la certificación practicada por la Fiscalía de Cámara surge que en el marco de una causa que tramito ante el TOC N° 20, el imputado había sido declarado rebelde por no asistir a la audiencia de flagrancia que le fuera fijada, lográndose su captura luego de transcurridos dos años.
Asimismo, la circunstancia de que la víctima resida en el mismo inmueble que el encausado permite entrever que, de hallarse en libertad, el nombrado podría intentar ejercer influencia directa sobre el testigo o atemorizarlo con el fin de torcer su voluntad.
Ello así, los extremos apuntados representan un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el encausado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, el imputado fue detenido en flagrancia, en las inmediaciones de un barrio popular de esta Ciudad, oportunidad en la que se encontró en su poder un “pan rectangular” de “pasta base”. Concretamente, el nombrado se encontraba a bordo de su automóvil mientras realizaba bruscas maniobras de conducción a alta velocidad, quien, al ser interceptado por los preventores, manifestó “soy policía … señor ayúdeme, déjeme ir”.
El evento fue encuadrado, en principio, en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23.737).
Por su parte, la Defensa afirmó que el imputado y su asistencia técnica solicitaron diversas medidas de prueba que acreditarían su inocencia pero que, en razón de la crisis sanitaria existente (COVID-19), aquéllas no se habían producido.
Puesto a resolver, el artículo 170, inciso 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad señala a tener en cuenta para tener por configurado el peligro de fuga: “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
En este sentido, se desprende del legajo que el acusado intentó evadir el accionar de las autoridades. En efecto, al momento de ser detenido hizo alusión a su calidad de policía y solicitó a los agentes interviniente en el procedimiento que, por ello, lo “dejasen ir”. Ello fue valorado acertadamente por el juez de grado.
No menos cierto es que, además, con motivo de la circunstancia señalada precedentemente —la calidad de policía del encausado—, no puede descartarse en el caso el riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), dado que restan medidas de prueba por realizar que podrían involucrar a otros intervinientes —los que, eventualmente, podrían pertenecer, como él, a las fuerzas de seguridad—, quienes podrían ser alertados por el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4016-2020-1. Autos: Barreto, Claudio Yamil Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2020.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPUTADO EXTRANJERO - ORDEN DE CAPTURA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en virtud de constatarse la presencia de los riesgos procesales aludidos en los arts. 170 inciso 3 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y expuso que en lo atinente al arraigo, en autos se confundía la posibilidad material del imputado de sustraerse a la justicia, por ser extranjero, con la probabilidad de hacerlo con éxito. Explicó que su defendido tenía la mejor sujeción que un recién llegado al país podía ostentar: posibilidad económica de alquilar inmuebles por quincena, un hijo que deseaban junto a su mujer inscribir en la Argentina, el deseo de establecerse, la compra de un automotor, etc.
No obstante, tal como señala la Magistrada de grado, se debe tener en cuenta que el imputado no posee un domicilio fijo, a su vez, desde su arribo al país se había mudado en variadas ocasiones. Cabe agregar que, el nombrado ingresó al territorio nacional portando una visa turística, cuya vigencia habría concluido, por lo que permanecería en el país ostentando una situación migratoria irregular. A ello puede adunarse la información del oficio remitido a este Tribunal por la Fiscalía de grado, del que se deprende que la División de Asuntos Internacionales, Departamento Interpol, hizo saber que el encausado registraría en su país de origen tres órdenes de captura vigentes y al menos un antecedente condenatorio. Es dable agregar que no posee un trabajo u oficio demostrable en la Argentina ni otros lazos familiares distintos a la víctima de autos y su pequeña hija, que pudieran erigirse como parámetros de sujeción posibles.
Todo lo reseñado indica la presencia de fuertes indicios de que el incuso no se someterá al accionar de la justicia lo que afirma el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-2020-1. Autos: P. G., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2020.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDENA ANTERIOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar y prorrogar la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado.
Se le atribuye al encartado el amedrentar a su ex pareja,en un contexto de violencia doméstica, y haberle dañado su vehículo, al provocar roturas en la puerta del lado del acompañante. Dicho comportamiento fue encuadrado por la Fiscalía en el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, del CP) en concurso real con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa postuló que en el caso no se había demostrado la presencia de riesgos procesales. Resaltó que su pupilo no se resistió al momento de la detención y que no cuenta con antecedentes penales. Agregó que la medida cautelar era irrazonable y desproporcionada con relación a la expectativa punitiva. Hizo hincapié en el principio de inocencia y el carácter excepcional de la prisión preventiva.
Con relación a este punto y dado que el suceso se enmarca en un contexto de violencia de género, es claro que, al menos por el momento, el imputado no puede volver a vivir en la residencia en la que habitaba hasta el tiempo de los hechos, pues esto podría poner en riesgo a su ex pareja y, en todo caso, debería ser evitado con una medida restrictiva.
Asimismo, cabe referir que con posterioridad a la imposición de la prisión preventiva se dictó sentencia en el Fuero Nacional y se condenó al nombrado a la pena de tres años de prisión en suspenso. Sobre el particular, la Fiscalía aduce que el imputado actualmente “enfrenta una posible condena de efectivo cumplimiento, pues ya posee una condena de ejecución condicional —de tres años—” y, en su caso, ambas sentencias se deberían unificar. Si bien el razonamiento describe un pronóstico posible, la condena aludida no habría adquirido firmeza, según lo afirma la Defensa. Estas circunstancias fundan la existencia del riesgo procesal de fuga.
No obstante, el peligro procesal del caso no viene dado únicamente por ese riesgo, sino también por el de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja. En el marco de violencia en el que habría tenido lugar las conductas imputadas el riesgo de que aquél tome contacto directo con su ex pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4314-2020-1. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponder confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad deducida por la Defensa y hacer lugar al pedido de prisión preventiva del imputado.
La Defensa alegó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales sobre los que se fundó la medida cautelar. Descartó el peligro de fuga sobre la base de la existencia de arraigo, mencionó que el imputado contaba con domicilio fijo, en el que vive con su madre, dos hermanas y sobrinos, además, tiene dos hijos y, por ende, fuertes lazos familiares. Agregó, también, que realiza trabajos de “changarín”. Por otro lado, consideró que ese riesgo no puede basarse exclusivamente en la pena en expectativa y aseguró que la prisión preventiva era desproporcionada con relación a la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de condena. Finalmente, entendió que tampoco se había configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación pues no se pudo evidenciar la intención de su asistido de presionar o influenciar a los testigos.
Sin embargo, corresponde analizar si en el caso se dan los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia “prima facie” de un hecho ilícito y la participación del imputado en él,”fumus boni iuris”, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso, “periculum in mora”.
Es preciso señalar que el hecho que se le atribuye al acusado, fue subsumido en el tipo penal del artículo 149 bis, primer párrafo, segunda oración, del Código Penal, cuya escala penal es de un año a tres años de prisión. De las constancias de autos se desprende que el imputado registra diversos antecedentes penales, lo que de recaer una condena en la presente causa impide una posible condenación condicional. Asimismo, en lo tocante al peligro de entorpecimiento del proceso, entendemos que “las características personales del imputado”, particularmente, la cercanía de los domicilios en que viven aquél y las supuestas víctimas del hecho, es decir, a pocos metros, fundan la sospecha de que su libertad pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios y el normal desenvolvimiento del proceso, pues según una prognosis objetiva es razonable esperar que el se ponga en contacto con los testigos para influir en sus declaraciones.
No debe soslayarse que el episodio investigado, según el testimonio de los vecinos, constituye precisamente un supuesto de amedrentamiento por parte del acusado hacia ellos que incluyó la utilización de un arma.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas (como el arresto domiciliario y la tobillera de geoposicionamiento) no tendrán el efecto de garantizar adecuadamente la seguridad de las presuntas víctimas para que puedan declarar en un eventual juicio.
En efecto, consideramos que, al momento en que el Juez de grado tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento, resultaba razonable concluir, junto a la Fiscalía, que estaban acreditados los riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión recurrida por medio de la cual se resolvió dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - REGLAS DE CONDUCTA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
Corresponde señalar que el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (art. 169 del Código Procesal Penal). La interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan impone que sólo procede en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
Sin embargo, se ha acreditado en autos que el imputado posee arraigo, ya que vive en el mismo lugar hace treinta y tres años. Por otra parte, la pena en expectativa de acuerdo a lo normado en el artículo 149 bis del Código Penal, no sólo no constituye motivación suficiente sino que torna desproporcionado el encierro preventivo de más de dos meses que transita el imputado.
En efecto, los riesgos procesales presentes en el caso, en el que claramente hay un conflicto de vecindad que obliga a intervenir, dado que se le imputan al acusado graves amenazas con armas a niños de corta edad, pueden encontrar adecuada solución fijando reglas de conducta que garanticen que el imputado no se acercara a la familia de los denunciantes o a aquéllos, adoptando las medidas pertinentes con monitoreo electrónico dual, si se lo considera necesario. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el término de 60 (sesenta) días corridos.
El apelante sostuvo que la decisión era arbitraria y reiteró los motivos por los que cuestionó oportunamente el dictado de la medida cautelar. Es decir, afirmó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales y que el “A quo” no valoró la existencia de arraigo y el sometimiento de su asistido a la autoridad. Volvió a señalar que la pena en expectativa no podía constituir un fundamento suficiente para justificar la restricción. Además aseguró que no se había demostrado que su defendido tuviera intención de influir sobre los testigos, quienes ya declararon durante la etapa de investigación preliminar. Finalmente, alegó que podrían aplicarse en el caso otras medidas menos restrictivas para impedir el contacto entre ellos.
Cabe señalar que este Tribunal, en el pronunciamiento anterior, consideró que se encontraban reunidas en el caso las exigencias que legitimaban la restricción de la libertad del imputado durante el proceso, a saber: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (cuestión ésta que ahora no es materia de controversia), y la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación. En esta oportunidad, no se advierte en el proceso una modificación de circunstancias que permita apartarse del criterio que hemos sostenido en dicho pronunciamiento. En efecto, la presencia de los riegos procesales acreditados en el “sub lite”, fuga y entorpecimiento del proceso penal, no han desaparecido.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que, tal como afirman la Fiscalía y el “A quo”, es inminente la celebración del debate ya que la investigación preparatoria ha finalizado, se han admitido las pruebas para el juicio oral y se ha ordenado sortear al nuevo Juez. Y más allá de que las supuestas víctimas han declarado durante la etapa preliminar, cierto es que resulta necesario preservar su testimonio para esta última instancia, en que sus deposiciones se presentan como imprescindibles para decidir el caso.
Así las cosas, ante este panorama y teniendo en cuenta que la defensa no hace más que reeditar los planteos que fueran analizados y rechazados por la Sala al momento de resolver sobre la procedencia de la prisión preventiva, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-0. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Puesto a resolver, comparto el análisis efectuado por el A-Quo, dado que no se han acreditado en autos las previsiones de los artículos en cuestión (arts. 171 y 172 CPPCABA). No existe motivo alguno para sospechar el peligro de fuga de los imputados en tanto tienen ambos arraigo certificado y cuentan con suficiente contención familiar, ya que pueden alojarse en el domicilio de sus madres, en caso de que fuera necesario.
Asimismo, el antecedente penal con el que cuenta uno de ellos, da muestras del apego del imputado al proceso judicial en tanto registra la asistencia al tribunal que se le ha impuesto, habiendo cumplido su obligación.
Es decir, los riesgos procesales que pudieran estar presentes en el caso han encontrado adecuada protección en la caución real y en la obligación impuesta alos encausados de presentarse en la sede de la Fiscalía hasta la culminación del proceso o hasta que se adopte una solución alternativa al conflicto una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-03-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
En efecto, conforme las constancias en autos, ninguno de los acusados -a la fecha- tiene antecedentes penales, ni pesan sobre ellos órdenes de captura, declaraciones de rebeldía, no poseen condenas, ni cualquier otro indicio que pudiera dar cuenta de una voluntad de no someterse a la persecución penal (art. 170, inc. 3, CPP).
Asimismo, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Fiscalía interviniente conjetura que la falta de fuentes de ingreso comprobables por parte de los imputados permitiría presumir que estos se provean su sustento por medio de la venta ilegal de estupefacientes o incluso al estar en contacto con los proveedores, entorpezcan el curso de la investigación, alertando sobre los avances del caso a los eventuales imputados que aún resta identificar.
Sin embargo, no comparto lo dicho por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues se trata tan solo de una especulación que, aunque fuese factible, tampoco justificaría la medida restrictiva. La sola ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en una ocasional organización delictiva, no acredita la existencia de un verdadero riesgo procesal.
En definitiva, la mera gravedad de la pena en expectativa en autos, a falta de otros indicios que constituyan el peligro exigido, no es suficiente por sí misma para fundar las prisiones preventivas requeridas por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Sin embargo, no comparto la decisión de grado en tanto no puedo perder de vista que el máximo de pena del delito aquí investigado asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de cuatro (4) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Por otro lado, es necesario poner de relieve que uno de los imputados posee una causa en trámite ante la Justicia Federal, también por la posible comisión de la figura penal aquí investigada, con un paradero vigente (según surge de la audiencia celebrada a tenor del art. 173 del CPPCABA), con lo que en su caso también debe tenerse en cuenta el elemento del inciso 3) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, tampoco pierdo de vista que ninguno de los encausados cuenta con una fuente de ingresos legítimos comprobada, por lo cual asiste razón al Fiscal de grado cuando señala que el sustento podrían proveérselo mediante la venta de estupefacientes. En este marco, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados-, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, al habersele secuestrado en el interior del rodado que conducía más de 40 kilogramos de marihuana, la cual se encontraba fraccionada en envoltorios ("panes").
Puesto a resolver, consideramos que de las constancias de autos se puede tener por acreditada la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la pena en expectativa "per se" no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, tal como se desarrollará a continuación, no sólo se pondera en este caso la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1) -arraigo- y por el artículo 171 –entorpecimiento del proceso- del código ritual.
En este sentido, en lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias de autos una irregularidad en cuanto a la efectiva constatación del domicilio en el que moraría el imputado, lo cual, cabe remarcar, es reconocido por la propia Defensa Oficial al referirse al error involuntario en el que habría incurrido su defendido al aportar el domicilio. Así, el encartado reifiró un domicilio cercano, a unos 40 metros de la finca donde efectivamente residiría.
Si bien la parte agraviada considera que esto se debe a una confusión y a las características propias del área en donde se encuentra el domicilio en cuestión (barrio popular) que pueden llevar a este tipo de situaciones al momento de identificar un inmueble, lo cierto es que no se encuentra ni fehaciente ni debidamente acreditado el domicilio del nombrado. Esta circunstancia torna aplicable lo previsto por el artículo 170 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de una medida que limite la libertad ambulatoria.
Por último, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, puede advertirse de la hipótesis de la Fiscalía que el encartado estaría relacionado con otras personas que, de poder establecer contacto con el nombrado, podrían poner en riesgo la investigación.
En base a lo expuesto, consideramos configuradas las circunstancias previstas por el artículo 170 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal local, que acreditan la existencia cierta del riesgo procesal de peligro de fuga y, por su parte, también se ha tenido por verificado el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto por el artículo 171 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-2. Autos: M., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre los imputados.
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, el automotor fue detenido por agentes de prevención y se le solicitó a sus ocupantes –un menor entre ellos– a que descendieran para proceder a requisarlo, encontrando sustancias estupefacientes en el vehículo, las cuales se encontraban fraccionadas debajo del asiento del acompañante. Los mencionados fueron formalmente imputados por la Fiscalía por la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes conforme lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, más las agravantes previstas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la misma ley.
Al respecto, la Defensa de uno de los dos imputados se agravia de la calificación legal asignada a los hechos pesquisados, en tanto según su punto de vista no podría suponerse que la droga incautada era para comercialización y, menos aún, que haya existido un plan común entre los imputados para realizar el tipo penal endilgado, o, contradictoriamente, que los mayores de edad se hubiesen valido de un menor para ello. Sin embargo, no encuentro razón a sus argumentos.
Ello así, entiendo que el total de narcóticos secuestrado y su particular fraccionamiento es sugestivo de una actividad delictiva que bien puede encuadrarse en el tipo del artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, y que no obstante no poderse dilucidar en esta instancia del proceso si concurren en el caso las agravantes de los incisos a) o c) del artículo 11 de la citada norma, no puede perderse de vista que basta con que sólo una de ellas se encuentre presente para que opere el agravamiento de la pena.
Tampoco se puede obviar que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 inc. "c", agravado por art. 11 inc. "a" y "c" de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de seis (6) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Finalmente, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados– en tanto aún resta que se realice el peritaje de los teléfonos celulares que les fueran secuestrados a los encausados, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (conf. art. 171 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 45 del C.P y 169, 170 y 171 del C.P.P.C.A.B.A).
Cabe recordar que, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente. El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 Código Procesal Penal que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, estableciendo algunas pautas para tener por configurados dichos riesgos procesales.
Aclarado ello, cabe adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
En el presente caso, la conducta “prima facie” endilgada al imputado, es provisoriamente calificada como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737. Por lo tanto, la escala penal a considerar, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 4 a 15 años de prisión. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la pena en expectativa per se no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, tal como se desarrollará a continuación, no sólo se pondera en autos la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo del encausado, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso del código de forma local.
En este sentido, en lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo una irregularidad en cuanto a la efectiva constatación del domicilio en el que moraría el encausado, ya que, con sólo un día de diferencia, brindó dos domicilios distintos. Asimismo, si bien el imputado dejó constancia en el informe social realizado por la comisaria que tiene lazos familiares fuertes ya que está en pareja y tiene cuatro hijos menores de edad, esta última circunstancia no alcanza para descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en cuenta su comportamiento desaprensivo desde el inicio de este proceso en lo que respecta a la información aportada sobre su domicilio. Por otra parte, cabe aclarar que la carencia de un trabajo formal y los informes de egresos e ingresos aportados por la Dirección Nacional de Migraciones, a los que aluden tanto la Jueza de grado como la Fiscalía, resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por ello, en atención al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la Jueza de grado en cuanto a la relevancia de los riesgos procesales para dictar la prisión preventiva. Ello puesto que, en caso de recuperar la libertad, el imputado podría poner en peligro no sólo la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, sino las nuevas líneas investigativas intentadas por el titular de la acción y la consecuente identificación de otros autores o cómplices, entorpeciendo así el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
En efecto, se advierte que Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes previstos en los artículos mencionados, de tal modo que, en base a lo expuesto precedentemente, consideramos configurados los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE PENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa consideró que no se encuentran verificados los presupuestos o peligros procesales que legitimen su dictado. Así, sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra debidamente acreditada y que el A-Quo no fundó debidamente ni el riesgo de fuga, exigido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni el de entorpecimiento del proceso, requerido por el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, no podemos desconocer, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que el imputado luego de acordar un arresto domiciliario como medida restrictiva en el presente proceso, se fugó del domicilio fijado a tales fines y recién pudo ser detenido dos días después, cuando se disponía a abordar un micro destinado a la provincia de Córdoba.
Todo ello permite, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, afirmar que no se encuentra debidamente acreditado el arraigo del encartado, dadas las difusas circunstancias que se fueron dando a lo largo del proceso, durante el cual el imputado mencionó distintos lugares de residencia.
En este orden de ideas, el incumplimiento al arresto domiciliario acordado, que fuera hallado en la terminal de Retiro presumiblemente con intenciones de viajar a Córdoba y la declaración de rebeldía en el presente proceso así como la dispuesta por un Juzgado Correccionalde la Provincia de Buenos Aires, resultan motivos para presumir su voluntad de no someterse al proceso en los términos del artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, y si bien la falta de arraigo y el comportamiento (art. 170 inc. 1 y 3 del C.P.P.C.A.B.A) deben ser valorados para la imposición de la medida, opinamos que no puede hacerse de manera aislada sino que además se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del código ritual en cuanto dispone que a fin de evaluar el peligro de fuga cabe mensurar además “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso… y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ello así, y conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el encartado registra una condena dispuesta por la Justicia de la Ciudad, por ser considerado autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, reiteradas en dos ocasiones, la que se unificó con otra condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, por el delito de abuso sexual simple reiterado en tres (3) ocasiones, dictándose la pena única de un (1) año y nueve (9) meses de prisión de ejecución condicional.
Es decir, en cuanto a la pena que podría eventualmente imponerse, corresponde resaltar que la misma no podrá ser dejada en suspenso sino que sería de efectivo cumplimiento, y sobre este punto, no podemos ignorar que, de dictarse sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, correspondería revocar la condicionalidad de la pena única que ya pesa sobre la persona del encausado, lo que resulta un motivo más para presumir que de recuperar su libertad ambulatoria, podría sustraerse de sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4064-2020-1. Autos: T., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO - ENFERMEROS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Aquí corresponde realizar varias precisiones. En primer término y tal como lo mencionó la Fiscalía durante la audiencia, la investigación se encuentra en pleno desarrollo. En efecto, aún se encuentran pendientes de peritaje algunos de los dispositivos electrónicos como así también la pesquisa en relación a posibles testigos y víctimas de los hechos.
Asimismo, no debe pasarse por alto que el encartado se desempeñaba laboralmente como enfermero en hospitales pediátricos, por lo que puede presumirse que alguna de las imágenes o videos pueden haber sido obtenidos de niños que se encontraban en dichos nosocomios y estando el imputado en ejercicio de sus funciones.
Respecto de estas circunstancias, también restaría establecer la identidad de las personas que han sido víctimas de los sucesos, como podría ser el caso de una bebé de tres años, que se encontraba presuntamente hospitalizada –lo que puede presumirse pues llevaba la una sonda colocada- de quien se han obtenido dos imágenes de contenido sexual.
En definitiva, aún resulta necesario proteger el material probatorio informático que pudiera ser intervenido por el imputado como así también impedir su contacto posibles víctimas y testigos a quien podría influenciar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En este sentido, es necesario hacer especial mención a la situación particular de una de las víctimas. Al respecto surgió de la audiencia de prisión preventiva que la menor es hija de la concubina del imputado, con quien además tiene una hija en común y con quien convivió, al menos, durante diez (10) años.
Cabe recordar que esta causa tuvo su origen en la denuncia efectuada por los padres de una compañera del colegio de la nombrada, en la que manifestaron que su hija había sido contactada por otra compañera de colegio, que le había dicho que tuviese cuidado con el aquí imputado. Ello, debido a que aquél había “manoseado” a otras compañeras del colegio y ofrecido tener relaciones sexuales, así como también habría enviado material pornográfico protagonizado por su hijastra y éste en un domicilio de la Ciudad.
De este modo, y si bien la Justicia Nacional entendió al resolver que el hecho constituía únicamente el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, no puede obviarse que esa decisión se fundó únicamente en el video mencionado, pero no tuvo en cuenta el contexto que se incorporó luego del peritaje de los dispositivos electrónicos secuestrados, pues es aquel momento no contaban con dicha información.
Dicha tarea, arrojó como resultado, entre otras evidencias, cientos de fotos de la hijastra del encartado, en representaciones sexuales explícitas con éste, que fueron almacenadas de forma seriada en el celular del imputado, las que ahora han sido incorporadas a la imputación por parte de la Fiscalía como hechos de "producción" y "tenencia" con fines inequívocos de distribución.
Tampoco puede perderse de vista, tal como lo aseguró la Asesora Tutelar ante esta instancia, que se debe ponderar la necesidad de contactar a la hijastra del imputado a fin de que pueda, en el caso de que lo desee, participar activamente en este proceso; ni obviarse que la nombrada brindó su versión de los hechos en otro contexto y que la situación actual difiere notablemente de aquella que diera origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa del imputado.
La Defensa refirió que la resolución que deniega el arresto domiciliario se basó en una situación no demostrada, esto es, la supuesta violencia hacia las presuntas víctimas, ante lo cual entendió que no habían dudas sobre que la no morigeración en la modalidad de arresto preventivo se fundó en una interpretación errónea por parte de la Magistrada de un contexto de violencia de género del caso, que no se encuentra acreditado y al que puso en duda.
Al respecto, sin perjuicio de los cuestionamientos que efectúa la Defensa respecto a la validez o no de lo expuesto por las víctimas, lo que deberá ser objeto de valoración en otra instancia del proceso, lo cierto es que se encuentran acreditados “prima facie”, investigados y atribuidos al imputado, dos hechos que denotarían un contexto de violencia hacia las nombradas, estos son, las lesiones leves denunciadas y las amenazas con armas.
Por ello, y no obstante las consideraciones efectuadas por el impugnante respecto a la capacidad y testimonios de las víctimas, así como su interpretación al respecto, cierto es que su opinión fue adecuadamente recabada por la titular de la acción, y valorada por la Magistrada al momento de su decisión, sin que ello implique como pretende el recurrente que fue el motivo fundamental por el que se denegó el arresto domiciliario del imputado, y por tanto no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
En su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Asimismo, sostuvimos que se veía configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión domiciliaria, dado que se habían hallado, en los dispositivos electrónicos secuestrados al imputado, fotos y videos de menores de edad en situaciones sexuales explícitas, y videos de alumnos del nombrado, también menores de edad, desnudos en el vestuario del gimnasio del encausado, y que esos jóvenes no habían sido, aún, individualizados, por lo que no se habían recabado sus testimonios. Por otra parte, coincidimos con la Fiscal a cargo del caso en cuanto a que, de tener acceso a un dispositivo con internet, el encartado podría borrar sus perfiles de las aplicaciones de citas a través de las cuales había enviado fotos y videos de menores de edad desnudos o bien, el contenido que tenía almacenado en tales aplicaciones, o en otras páginas de internet.
En esta nueva oportunidad, advertimos que aquél riesgo se ha mantenido, e, incluso, ha aumentado, en la medida en que, si bien la Fiscalía ha continuado realizando los peritajes correspondientes sobre las imágenes y videos hallados en los dispositivos del nombrado, a la fecha sólo se ha podido identificar a uno de los jóvenes que pueden verse en ellos. Por lo demás, se encontraron nuevas fotos de menores de edad en situaciones explícitas, por lo que el número de potenciales damnificados no identificados —que podrían ser contactados por el imputado— ha aumentado.
A su vez, corresponde destacar, tal como lo hiciera el Fiscal de Cámara, que mientras el aquí imputado cumplía con su prisión domiciliaria, recibió visitas, a las que no sólo se les permitió el ingreso a la vivienda, sino que, además, no se les solicitó que, antes de ingresar, dejaran los dispositivos electrónicos que llevaban consigo, contraviniendo, así, la resolución de la Magistrada de grado, que fuera luego convalidada por este Tribunal, y poniendo en claro riesgo la investigación, dado que, en circunstancias como esa, el imputado podría contactar a los damnificados, o, incluso, borrar información relevante para la investigación de manera remota. Si bien esa circunstancia no es reprochable al imputado, sino, en todo caso, al personal policial que funcionaba como consigna, demuestra que la prisión domiciliaria no ha sido eficaz para contrarrestar el riesgo de entorpecimiento verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. En cuanto al entorpecimiento de la pesquisa, sostuvo que estaba invocado solo de manera abstracta, que la prueba de cargo ya estaba asegurada y que ameritaba la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
En efecto, el artículo 170, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. Al respecto, resulta relevante que en virtud del expediente que tramitara ante la Justicia Nacional le fue otorgada una libertad asistida el en el marco de una condena por diversos delitos enmarcados en un contexto de violencia de género y doméstica cuyo sujeto pasivo era uno distinto al de la presente causa. Sin embargo, la denuncia que dio origen a este proceso da cuenta de que a los trece (13) días de haber recuperado su libertad, el encausado cometió el primer hecho que se endilga y a los pocos días el segundo, sucesos también atravesados por la violencia contra la mujer.
Sobre la base de todas estas constancias el Juez A-Quo entendió que se hallaban configurados los riesgos de fuga y de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP). Esto último, toda vez que en virtud de las características del caso concreto —contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida— en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. No puede soslayarse que del informe de riesgo se desprende un “altísimo riesgo” para la denunciante, dado también por el comportamiento del imputado en el hogar del que fue excluido. Entre otras cosas allí se destaca que “la afección de su salud y de su sistema autoinmune, sería utilizada por él como un mecanismo de manipulación a partir del cual lograra imponer su voluntad.”
Todo esto representa un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, tal como lo exponen el A-Quo y el Fiscal de Cámara, la incolumidad de la prueba de cargo reunida debe asegurarse hasta el momento del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuando dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de tres meses y denegó la solicitud de excarcelación bajo caución juratoria, así como el pedido subsidiario de arresto domiciliario.
La Defensa consideró que, en caso de recuperar la libertad, no hay peligro de que su ahijado procesal entorpezca la investigación ni de que eluda el accionar de la justicia. Asimismo, indicó que el imputado posee empleo y un domicilio estable y lazos familiares. Por último, señaló que en este estado de la pesquisa no se vislumbran mayores diligencias que pudieran verse frustradas si el acusado recuperara su libertad.
En efecto, corresponde entonces, analizar si se ha producido algún cambio sustancial en la situación procesal del imputado, que amerite la modificación del criterio adoptado por la Juez de grado o si por el contrario se impone su confirmación.
En este sentido, es dable señalar que el ofrecimiento de la Defensa de un “domicilio” para su ahijado procesal y la existencia de vínculos familiares no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar el encierro preventivo del imputado, es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el nombrado, en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia. Así, otro factor para ponderar es la magnitud de la pena del delito que se le imputa y si procede o no la ejecución condicional. Al respecto, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2 Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, tal como afirmó el representante de la vindicta pública en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
A su vez, en casos como el presente, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación no sólo porque el aquí imputado podría alertar a otros miembros de la organización, que aún no han sido identificados o detenidos, sino que el encausado antes de ser detenido ya habría pretendido obstaculizar el accionar de la justicia al haber intentado deshacerse del material incriminante que obraba en su poder (envoltorios de nylon y ladrillo de cocaína). Es por ello, que respecto a la aplicación de las medidas alternativas contempladas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, tanto el “A quo” al momento de decretar la prisión preventiva del imputado, como esta Sala al confirmar tal medida cautelar, hemos expresado que no resultan suficientes para conjurar la existencia de los riesgos procesales existentes en autos.
En consecuencia, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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ROBO CON ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención de los imputados.
Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real).
La Defensa señala en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, que no existe, pues los testigos ya podrían haber prestado declaración tal como lo hicieron frente a la comunicación efectuada por su parte, por lo que la afirmación de la Magistrada en este sentido no encuentra sustento probatorio, ni existen hechos que la respalden. Asimismo, considera que resulta absurdo creer que dos personas podrán impedir el accionar del Estado, con sus fuerzas de seguridad, su aparato de acusación estatal y la batería de medios que posee a disposición para garantizar el avance de la investigación y la protección de las víctimas.
Ahora bien, el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso.
A partir de ello, y teniendo en cuenta el estado de la pesquisa –claramente incipiente-, que los imputados vivirían en el mismo barrio que las víctimas del robo, como así también de los testigos tanto de los hechos del presente proceso como los presuntos testigos del robo (respecto de los cuales aun no se recabó su declaración), que resta individualizar otros partícipes de dicho delito, coincidimos con los argumentos expuestos por la Magistrada, de conformidad con lo requerido por el titular de la acción, respecto a que los mencionados son claros indicadores del posible entorpecimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la prisión preventiva del encartado hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa se agravió, y señaló que deben priorizarse los intereses de los niños, cuyo padre fue encarcelado en la decisión que se impugna, ya que él es su único sostén económico actual. A su vez, entendió que deben tenerse en cuenta los perjuicios de la interrupción del vínculo paterno que implicaría la innecesaria medida de encierro y concluyó que estos intereses deben prevalecer por sobre aquellos destinados a asegurar el proceso, conforme indica el criterio de Interés Superior previsto en el artículo 3° "in fine" de la Ley Nro 26.061. Solicitó que se revoque la resolución en crisis y que, en caso de considerarlo necesario, se ordene alguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 174 del Cócigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, no resulta razonable el planteo de la Defensa en cuanto sostiene que la medida cautelar impuesta vulnera el interés superior del niño, el que a su criterio debe priorizarse por sobre el fin de garantizar el desarrollo del proceso, incluso cuando existe peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.
Ello, puesto que dicho planteo volvería inaplicable el instituto de la prisión preventiva en todos los casos en los que un imputado tiene hijos, lo cual sería inconcebible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10660-2020-2. Autos: E., L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no hay riesgos procesales que funden la prolongación del encierro preventivo de su asistido en un establecimiento carcelario. Luego, hizo referencia al argumento de la Jueza de grado en cuanto a la posibilidad de intimidación de la menor de edad víctima, o posible manipulación de elementos probatorios. Sobre este punto indicó que los peritajes de los elementos secuestrados ya se habrían realizado, que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales cuenta con inhibidor de señales para teléfonos celulares con el objetivo de que no se pueda acceder en forma remota a los dispositivos almacenados, y sobre la declaración de la niña explicó que ésta ya debió haberse recepcionado, sin perjuicio de lo cual, sostuvo que no hay riesgos de que sea intimidada, pues, con la prisión domiciliaria la libertad ambulatoria del imputado continuaría restringida.
Sin embargo, entendemos pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilar la expectativa de pena (art. 170, inciso 2 del CPPCABA) no desapareció y, si se analiza este criterio armónicamente con la posibilidad de que el imputado entorpezca el proceso en los términos previstos en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podemos adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
En este sentido, si bien surge que los peritajes sobre los dispositivos secuestrados en los últimos domicilios allanados ya fueron practicados y que sólo restaría establecer la edad de las personas retratadas en las imágenes y videos descargados, lo cierto es que, todavía, no pudo materializarse la declaración de la víctima. Es por ello que de cambiar el lugar de encierro tendría la posibilidad de acceder a dispositivos mediante los cuales, eventualmente, podría contactarse con la niña víctima o con su familiar, lo que traería aparejado una afectación al normal desarrollo del proceso que se está sustanciando en su contra. No debemos olvidar, también, la relación cercana que tienen el imputado y la presunta niña víctima y su entorno familiar.
En efecto, a juicio de este Tribunal, existen riesgos procesales que no pueden ser conjurados con la morigeración de la prisión preventiva que, oportunamente, fuera dictada con relación al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existen razones que justifiquen la continuidad de la medida cautelar decretada en autos sobre su asistido. Alegó que la situación, desde que se impuso la prisión preventiva, se ha modificado y que tal circunstancia motiva la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, tales como una consigna policial dinámica en el domicilio de la denunciante, la colocación de un dispositivo electrónico o el arresto domiciliario en un lugar que no resulte cercano al domicilio de la víctima.
Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que ya se le había concedido al imputado, en otro legajo, una suspensión del proceso a prueba por el término de un año en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, violación de domicilio, desobediencia y por hostigamiento agravado, contra la víctima. Sin embargo, el imputado violó el cumplimiento de una regla que él mismo solicitó que se le impusiera, lo que provocó el inicio del segundo expediente, por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Luego, el Juez que ahora interviene, habiendo evaluado las circunstancias del caso y especialmente el carácter restrictivo con el que debe operar la prisión preventiva, no hizo lugar a la solicitud fiscal de aplicar dicho instituto. En su lugar, impuso al encausado la medida de abstención de contacto por cualquier medio con la denunciante y de acercarse al barrio donde reside aquélla. A su vez, el Magistrado fijó el sometimiento del encausado al régimen de libertad vigilada a través de la colocación de un dispositivo electrónico de geolocalización ambulatorio dual. A pesar de ello, a poco más de un mes de tal resolución, la víctima denunció al "911" un nuevo episodio de similares características, que es el que dió lugar al inicio de la tercera causa ahora en estudio.
En consecuencia, se advierte que el imputado insistió en su comportamiento y de un modo violento, en perjuicio de la misma víctima, desoyendo reiteradamente las mandas judiciales oportunamente fijadas.
A su vez, no pueden pasarse por alto las características del caso concreto, es decir, el contexto reiterado de violencia de género en el que se enmarca el suceso en estudio. Así en caso de recuperar su libertad, el acusado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, pues si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-2. Autos: R. M., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
Al respecto, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. De tal modo, podemos tener por acreditada en este caso, la circunstancia prevista por el artículo antes mencionado. Y decimos que podemos tenerla por acreditada en tanto, si bien ninguna de las figuras atribuidas al imputado tiene una pena que exceda de los dos años de prisión, no podemos soslayar que el nombrado registra dos antecedentes condenatorios. Por esta razón, se puede afirmar que, “prima facie” y en la etapa procesal en la que nos encontramos, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen al acusado, la misma no podría ser de ejecución condicional, en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la pena en expectativa “per se” no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, no sólo se pondera la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo que el imputado posee un domicilio que no fue cuestionado en autos, es decir, se trata de una circunstancia que no fue discutida por las partes y que fue debidamente valorada por la Magistrada de grado. Asimismo, el nombrado tiene lazos familiares fuertes con su madre y su grupo familiar, sin embargo, esta última circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en consideración que las redes de contención familiar mencionadas no pueden reputarse lo suficientemente idóneas como para contener el vínculo conflictivo que mantienen las partes, habida cuenta la secuencia consecutiva de hechos que se vienen sucediendo entre el acusado y la menor, desde el inicio de su relación. En punto a la existencia de un trabajo formal, si bien la Defensa aportó una constancia de comunicación telefónica con quien sería el empleador de su asistido desde hace ocho meses, no puede pasarse por alto que la denunciante hizo saber que el imputado no iba a trabajar desde el mes de abril pasado, de manera que estas cuestiones resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por las razones expuestas, se advierte entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes, en consecuencia, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga y corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Fiscal de grado en el marco de la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole un riesgo en su salud física y psíquica, sino que además podría amedrentar a las denunciantes de los hechos, siendo una de estas además víctima de una de las conductas reprochadas, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación. Así, no puede desconocerse que las denunciantes conviven en el mismo inmueble, donde además residió el imputado junto a la víctima y la hija de ambos, hasta que la Justicia Nacional en lo Civil dispuso la restricción de acercamiento, a lo que cabe agregar la cercanía de dicho inmueble con el lugar de residencia del nombrado, en tanto se encuentran a una distancia de solo once cuadras, es decir que las testigos habitan la misma zona que éste.
Por otra parte, no pasamos por alto lo manifestado por la Defensa, en punto a que el domicilio donde reside la víctima se trata de una vivienda alquilada por el imputado, por lo que la víctima debería dejarlo e irse a convivir junto a su madre. Si bien, los organismos de asistencia a la víctima se encuentran procurando que ésta retome la convivencia con su madre, no pueden obviarse los dichos de la misma, respecto a que su hija se niega por el momento a abandonar la vivienda donde residió con el acusado.
Ello fue debidamente valorada por la Jueza de grado, quien tomó particularmente en cuenta la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, dado que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y con menores de edad involucradas.
Por ello, en atención al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la “A quo” en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
El recurrente sostuvo que el acusado no tenía posibilidad alguna de incidir en la plataforma probatoria ya que se habían recabado las declaraciones testimoniales del agente policial y de la denunciante, obrando también en el sumario los sucesivos informes de los eventos de la tobillera electrónica, respecto de los cuales el imputado no tenía forma de influenciar.
Sin embargo, la Jueza de grado entendió que se hallaba configurado el supuesto de entorpecimiento del proceso (art. 171 del Código Penal), toda vez que en virtud de las características del caso concreto, contexto reiterado de violencia en el que se enmarcan las conductas atribuidas, en libertad, el imputado, pueda intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente.
Si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate. Ello representa un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera, atento a las circunstancias del presente caso.
En efecto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo el desarrollo y efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ETAPA DE JUICIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIFICACION DEL HECHO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
En efecto, considero que en el presente no han cesado los motivos que justificaron el dictado de la medida cautelar que nos ocupa.
Ello así, y si bien han trascurrido varios meses desde el inicio de la investigación, el riesgo de entorpecimiento del proceso que fue valorado inicialmente no ha sido superado. En este sentido, nótese que el acusado ya ha intentado contactar a la víctima a efectos de influenciar su declaración, e incluso ha logrado efectivamente su cometido en anteriores oportunidades, con relación a otras denuncias efectuadas por la damnificada. Ello, como consecuencia del círculo de violencia y dependencia emocional en el que se encuentra inmersa.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que aquélla deberá declarar en el marco de un eventual debate, mal puede considerarse que el riesgo de entorpecimiento del proceso —valorado oportunamente, al momento de dictarse la prisión preventiva del acusado—, ha sido disipado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostuvo que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, adujo que el imputado había explicado que se encontraba en situación de calle, y que de recuperar su libertad sería recibido por su hermana en su domicilio. Cuestionó que el fallo concluyera en la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de la pena en abstracto fijada para el delito atribuido. Puntualizó que el acusado no registraba rebeldías ni pedidos de captura vigentes al momento de su detención. Añadió que tampoco se comprobaba el riesgo de entorpecimiento del proceso toda vez que la prueba ya había sido colectada y la circunstancia de que existieran coimputados prófugos no podía representar un parámetro en contra de su asistido. Por último, argumentó que tampoco podía sostenerse que el nombrado tuviera conocimiento de la existencia de establecimientos educativos o recreativos próximos al lugar donde fuera aprehendido, de modo que no resultaba aplicable la circunstancia agravante prevista en el inciso “e” del artículo 11, de la Ley N° 23.737.
No obstante, en el presente caso, consideramos que se encuentra acreditada la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 173 del Código Procesal Penal), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
En primer lugar, según la provisoria calificación legal establecida por el “A quo” a el imputado, se le atribuye el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que prevé una escala penal de 4 a 15 años de prisión (art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Dicha escala incluso podría incrementarse de 6 a 20 años de prisión, en función de la circunstancia calificante prevista en el inciso “e” del artículo 11 de la citada ley, incluida por la Fiscalía. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Más allá de ello, los antecedentes condenatorios que registra el acusado ya de por sí lo excluían de tal posibilidad (art. 26, Código Penal).
Sumado a ello, se pondera que al ser detenido, el encausado se hallaba en libertad condicional, concedida en el marco de la causa 5295/19, donde se lo condenara a la pena de dos años de prisión por resultar autor materialmente responsable del delito de robo simple reiterado en cuatro oportunidades. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que el imputado aparece indicado con más de dieciocho nombres distintos, fue declarado rebelde y registró una orden de captura y averiguación de su paradero, todo lo cual surge del informe de reincidencia incorporado en autos.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. En este sentido, el imputado no cuenta con un domicilio fijo, y tampoco posee un trabajo estable, todo lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan eludir el accionar de la justicia. Por lo demás, en el presente no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación, que emerge de la situación de contumacia en la que se encontrarían sus consortes de causa, entre ellos el padre del acusado.
En consecuencia, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Ello asi, el Juez y el Fiscal de primera instancia entendieron que en virtud de las circunstancias del caso y del hecho de que sería necesario efectuar medidas probatorias en las inmediaciones del domicilio del encartado y, posteriormente, tomarle declaración testimonial a sus vecinos, la libertad del nombrado podía ser un escollo para la prosecución de la investigación.
A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Así, coincidimos con lo resuelto por el Magistrado, en tanto aún restan pruebas que recabar y medidas que llevar a cabo en las que podría tener influencia el imputado, por lo que se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - RAZONABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos. A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Ello así, entendemos que la decisión adoptada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que, de las probanzas surge que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado impida el desarrollo eficiente de las investigaciones – mediante el contacto con sus vecinos, o con quien podría convertirse, eventualmente, en su compañero de causa, o bien a través de la manipulación de evidencias que aún no hayan sido recabadas–, y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan grande como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LUGAR DE RESIDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El recurrente solicitó se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado y el posterior dictado de la prisión preventiva del imputado, por considerar que la libertad del mismo pone en peligro el desenvolvimiento normal del proceso ya que éste, estando en libertad, podría ejercer violencia tanto psicológica como física sobre los testigos y la víctima, lo que entiende acreditado en las afirmaciones efectuadas por ésta en cuanto al miedo que tiene de que el imputado cumpla con sus amenazas.
En tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso entendemos que, en principio, el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge la relación conflictiva entre las partes, el posible temor de la víctima a que el encausado decida cumplir con sus amenazas, y a su vez, porque resta aún avanzar en la investigación, como también en la incorporación de elementos de prueba que podrían verse influenciadas negativamente ante un presunto y posible accionar obstructivo por parte del nombrado.
Ahora bien, en el caso el imputado se ha autoexcluido de su domicilio, y la “A quo” le ha impuesto a éste la obligación de fijar otro lugar de residencia y mantenerse en aquél, de comunicar cualquier cambio de esta, como a su vez, la prohibición de cualquier tipo de contacto con la denunciante y su hija menor de edad a las que además se agrega que la víctima cuenta con un botón antipánico. Por ello, entendemos que, por el momento en esta instancia, el riesgo analizado se encuentra neutralizado con la adopción de las medidas coercitivas de menor lesividad previamente expuestas (art. 174 del Código Procesal Penal) las que en principio guardan proporción con el riesgo que el Fiscal de grado busca conjurar.
Por todo lo expuesto, es que arribamos a la decisión de confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONTACTO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
Para así resolver, la Jueza de grado destacó que el presente caso se encontraba inmerso en un contexto de violencia de género y que, en la mayoría de esos casos, la principal prueba de los hechos era el testimonio de la persona denunciante. De igual modo, valoró que ese no era el primer hecho que llegaba a conocimiento de la justicia respecto del accionar violento del imputado contra la aquí damnificada. Y concluyó, así, que esas circunstancias hacían presumir que el control judicial en libertad extramuros no resultaba suficiente para asegurar los fines del proceso.
Por su parte, el Defensor de Cámara consideró, en el marco de su dictamen, que la prisión preventiva se había dictado como una suerte de protección a la denunciante, y no para asegurar los fines del proceso.
Al respecto, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda tener contacto con ella. Esa medida, por lo demás, no resulta caprichosa, sino que, como bien señalara la A-Quo, está fundada en el comportamiento anterior del acusado.
De modo tal que resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado de imponer la prisión preventiva del acusado, toda vez que sólo esa solución –que es, como bien indica la Defensa, la más gravosa dentro del abanico de medidas posibles– resulta adecuada para salvaguardar los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DROGADICCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
La Defensa consideró que el vínculo entre los nombrados requería de un distanciamiento controlado para que ambos pudieran superar la separación, lo que no se lograría adoptando medidas punitivas contra él, tales como enviarlo a la cárcel, porque ello no impediría, por ejemplo, que la denunciante lo fuera a visitar al complejo penitenciario, tal como ocurrió mientras él estuvo privado de su libertad. Así, hizo hincapié en que lo necesario era dotar de herramientas para fortalecer a la víctima –tarea que debería quedar a cargo del Ministerio Público Fiscal– y en que, a la vez, resultaba fundamental que el encartado pudiera hacer un tratamiento con relación a sus adicciones –que eran su problemática de base–, el que podría comenzar en un Centro de Integración, toda vez que el lugar cuenta con un equipo de psicólogos.
En virtud de todo ello, consideró que la propuesta defensista resultaba más equilibrada a los fines de garantizar los derechos de ambas partes, toda vez que permitía evitar tanto el riesgo de fuga alegado por la Jueza de grado como el supuesto entorpecimiento de la investigación, al impedir que tanto su pupilo como la denunciante tuvieran la posibilidad de mantener algún tipo de contacto.
Puesto a resolver, si bien no desconocemos los esfuerzos argumentativos realizados por la Defensa en su escrito para justificar la viabilidad de una medida como el arresto domiciliario, lo cierto es que el mero compromiso del imputado, relativo a respetar la prisión domiciliaria, y a no retirarse del Centro de Integración que se propuso como lugar físico para el cumplimiento de la medida –lo que, en efecto, podría realizar, aún teniendo una tobillera electrónica– no resulta suficiente para neutralizar los riesgos que fueron debidamente comprobados en autos.
Maxime si se tiene en cuenta que el propio hecho que aquí se investiga constituyó un incumplimiento por parte del encartado de una medida que le había impuesto el Juzgado de Ejecución Nacional a cargo del control de su condena, a la hora de otorgarle la libertad condicional, relativa a no acercarse, ni comunicarse, con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria y mantener la prisión preventiva del encartado a quien se acusa de lesiones graves agravadas por el vínculo y el género (golpear en la cara a su ex pareja).
La Defensa se agravió y agregó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni la existencia de un riesgo concreto que sustente el rechazo.
Sin embargo, la víctima se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género, y en atención al vínculo y el estado psicoemocional que posee que le impide visualizar el riesgo y ponerse a resguardo -conforme informe del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual-, el encausado podría influir en ella, e implicar un entorpecimiento del proceso.
En efecto, cabe afirmar que en autos concurre el peligro de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, creemos que a los fines de sortear dicho riesgo procesal resulta suficiente la imposición de una medida menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
Así las cosas, entendemos que existe en el caso el riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), ello así, pues no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole un riesgo en su salud física y psíquica, y que además, podría amedrentar o coaccionar a los vecinos testigos, a la hija de la víctima a quien conoce y a la misma damnificada, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación.
Es que no puede desconocerse que parte de los testigos o conviven con el imputado o bien habitan la misma zona que éste.
La circunstancia apuntada fue debidamente valorada por la Sra. Jueza de grado, quien tomó particularmente en cuenta que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y, por tanto entendemos que ello exige la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, lo cual podría verse perjudicado de encontrarse el imputado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
Si bien no pasamos por alto que el encartado carece de antecedentes penales, atento al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la "A quo" en cuanto a la relevancia del riesgo de entorpecimiento del proceso para dictar la prisión preventiva.
Ello, puesto que en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría poner en riesgo a la víctima, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto prorrogó la prisión preventiva por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravia por considerar que la decisión resultaría arbitraria. Ello en tanto se habría soslayado evaluar la subsistencia de los riesgos procesales originales, los que habrían cesado, ponderándose exclusivamente peligros meramente abstractos, basados en hechos novedosos.
Sin embargo, en ocasión de resolverse sobre la procedencia del encierro preventivo se sostuvo, específicamente, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor víctima, quien se domicilia en el mismo barrio que aquél, así como a otros niños que mantendrían un vínculo con el acusado -otras posibles víctimas-.
La única diferencia que se advierte, respecto de ese peligro ya indicado al momento del pronunciamiento sobre la medida cautelar, es que en aquella ocasión esos otros niños no estaban individualizados, mientras que en la actualidad efectivamente han sido identificados, aunque a su respecto la investigación continúe siendo embrionaria y resten realizar diversas medias de prueba como ser, concretar la declaración testimonial de aquéllos.
Pero aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el riesgo de entorpecimiento vinculado específicamente al menor víctima del evento originario -individualizado ahora como hecho 1-, como respecto de otros testigos de ese suceso -quienes deberán declarar en un eventual debate-, no ha sido superado en absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-3. Autos: I., E. L. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - WHATSAPP - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de cese de la prisión preventiva y de cualquier otra morigeración.
Del rechazo efectuado por la "A quo" se agravia la Defensa por entender que sí habían variado las circunstancias que llevaron al dictado de la prisión preventiva, por lo que considera que ésta resulta desproporcionada.
Sin embargo, en cuanto al posible entorpecimiento de la investigación (art. 171 del CPPCABA), más allá de que como afirmara la Defensa el encartado ofreció en su momento la clave para el desbloqueo de su celular para posibilitar su relevamiento probatorio como colaboración con la investigación, lo cierto es que como sostiene el Fiscal de Cámara, se encuentra determinado que ha eliminado mensajes intercambiados entre él y el integrante de la empresa intermedaria relacionados con la maniobra ilícita que se investiga previo a facilitar su celular para ser relevado.
Ello se extrae claramente del análisis efectuado por el Juez Nacional que previno, al valorar los elementos probatorios colectados en los autos principales hasta ese momento, entre ellos, diversos mensajes y capturas de pantalla aportadas por el representante de la empresa mencionada y sus manifestaciones sobre el intercambio asiduo de mensajes mantenido con aquél, en contraste con los pocos intercambios de Whatsapp hallados en esa aplicación del celular del imputado .
Tal determinación nos lleva a concordar y también reafirmar como otro impedimento, la existencia cierta del riesgo de entorpecimiento de la investigación y averiguación de la verdad por parte del aquí acusado; tal como previamente y en su oportunidad lo concluyeran la Jueza del fuero nacional, como los jueces de Cámara de ese fuero al afirmar que “…dejar en libertad al imputado pondría en serios riesgos a la profusa investigación que se viene llevando a cabo y la necesidad de su profundización…”.
Por todo lo expuesto, entendemos que la medida cautelar cuestionada es la única posible para evitar “… el riesgo de que el encartado se contacte con otros intervinientes e, incluso, elimine material probatorio que lo incrimine. Postura que se refuerza si se tiene en cuenta además la existencia de otras denuncias que pesan sobre el imputado, que aún se encuentran en etapa investigativa.”
Resulta claro entonces que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva no se han modificado en la actualidad, sino que por el contrario se encuentran confirmadas sobradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-2. Autos: Nevi, Damian Andres y otros ( E-ZAY S.R.L) Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual se decidió prorrogar la prisión preventiva decretada respecto del imputado, hasta la sustanciación del juicio oral y público.
Conforme las constancias del expediente, los eventos endilgados al acusado fueron tipificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 131, 119, 42 y 44, del Código Penal, “grooming” y abuso sexual de un menor de edad, en grado de tentativa (hecho 1), artículo 131 del Código Penal, “grooming”(hecho 2), y artículo 119, inciso “a” y “f”, del Código Penal, abuso sexual de un menor de edad (hecho 3). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo que puede ser modificada a lo largo del proceso.
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había prorrogado el encierro preventivo, en exceso del límite temporal que le sería propio, la culminación de la investigación preparatoria. Precisó que, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio, a su criterio, precluyó el plazo por el cual podía mantenerse. En segundo lugar, afirmó que el Magistrado convalidó la existencia de riesgos procesales que, a su juicio, no subsistirían. En ese sentido, expresó que el peligro de entorpecimiento del proceso vinculado a la declaración de las víctimas era inexistente. Por lo demás, señaló que no se explicó por qué una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, no podía asegurar cualquier riesgo residual.
Sin embargo, corresponde indicar, respecto de los agravios introducidos por el recurrente, que no advertimos que los riesgos que motivaron el dictado de la medida cautelar en trato, y su prórroga, hayan desaparecido, como pretende esa parte.
En este sentido, en las anteriores intervenciones de esta Cámara, en las que se analizó el encierro preventivo que nos ocupa se ha dicho, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor damnificado del evento sindicado como “1”, así como tampoco que lo hiciera sobre los restantes niños víctimas, respecto de quienes, inicialmente, se desconocían sus datos, pero que al momento de prorrogarse la medida cautelar ya estaban individualizados, damnificados de los eventos consignados como “2” y “3” en el requerimiento de elevación a juicio. En la misma línea, se indicó, también, que similar conducta podría ser desplegada por el acusado sobre los testigos del hecho “1”.
De modo que, a partir de lo expuesto, se advierte que el peligro de entorpecimiento del proceso aludido, no ha sido superado en absoluto, aun cuando es cierto que el menor damnificado por el evento “1”, no debe deponer en el marco del debate. En efecto, nótese que el Ministerio Público Fiscal solicitó que se citase a declarar en el juicio oral a los otros dos niños, víctimas de los hechos “2” y “3”, prueba que fue admitida por el “A quo”. Lo mismo cabe señalar respecto de los testigos vinculados al suceso “1”, entre ellos, los familiares del menor.
Por lo demás, cabe aclarar que el dictado de una prisión preventiva se justifica en la necesidad de neutralizar riesgos procesales que podrían hacer peligrar el normal desarrollo del proceso, en su totalidad, y no exclusivamente la etapa de la investigación preliminar. Precisamente, los peligros que se pretenden evitar, y en esa medida, legitiman un encierro preventivo, son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento del proceso, y ambos, ciertamente, pueden subsistir hasta la sustanciación del debate.
Finalmente, resta mencionar, que, en autos, en las intervenciones previas de esta alzada, ya se ha indicado también, que una medida menos gravosa, incluso en tiempos de aislamiento social preventivo obligatorio, no neutralizaría la posibilidad de que el acusado intente amedrentar a la víctima o a testigos.
Por lo tanto, se impone confirmar el resolutorio puesto en crisis, en cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-4. Autos: I., E. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El accionante se agravia de la resolución dictada por la Magistrada de primera instancia por considerar que la decisión impugnada supone un caso de gravedad institucional en orden a lo desproporcionado de la medida cautelar que impugna.
Ahora bien, cabe recordar que oportunamente esta Sala resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso la prisión preventiva del encausado. En aquella oportunidad, se destacó el comportamiento del imputado en otros procesos, en tanto los sucesos aquí investigados tuvieron lugar a los pocos días de que el encartado comenzara a gozar de una libertad asistida en el marco de otro expediente. Sumado a lo anterior, quedaba vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional (art. 170, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Ciudad). También se tuvo en cuenta que por diversos factores el encausado contaba con un arraigo endeble (art. 170, inc. 1° y 3°, Código Procesal Penal de la Ciudad). Así las cosas, tales circunstancias fundaron el peligro de fuga en esta causa.
Por otro lado, la existencia de un riesgo de entorpecimiento del procedimiento se valoró en razón de las características del hecho, el contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida. Es así que se consideró que en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. A su vez, en el caso, no sólo la denunciante ha sido víctima de dos hechos de violencia de género en cabeza del denunciado sino que, además, los restantes testigos también son parientes del mismo, por lo que se estimó, que se puede comprometer la investigación y la incolumidad de la prueba hasta la instancia de debate si éste influye sobre los relatos de aquéllos.
Por lo demás, en cuanto a la exigencia de la proporcionalidad de la cautelar decretada, al ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad e importancia del asunto dado entre otras cosas por el contexto en el que se produjo, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Finalmente, luce acertada la decisión de la Magistrada de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida por considerar que no se vislumbraba, de los datos aportados, cambios que permitieran desvirtuar la postura asumida previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, en relacion al peligro de entorpecimiento del proceso, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole, como bien fuera señalado por el "A quo", un riesgo en su salud física y psíquica, a lo que cabe adunar que además podría amedrentar o coaccionar a su hermano y a la esposa de éste, quienes resultan denunciantes y testigos de los hechos imputados, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación.
Es que no puede desconocerse que los testigos mencionados residen a solo seis cuadras del inmueble de su madre, lugar al que concurren en forma permanente para asistirla en razón de su delicada situación de salud, en tanto ésta padecería Parkinson y se movilizaría en silla de ruedas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TESTIGOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, no podemos pasar por alto indicadores que fueran debidamente sopesados por el Magistrado de grado para la toma de decisión y que refuerzan los motivos por los cuales entendemos configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Tal es el caso del presunto carácter agresivo del imputado para con su propio grupo vincular, en particular respecto de su madre y víctima de autos quien ante el personal policial y en comunicación que mantuviera con personal de la Fiscalía, sostuvo que mientras su hijo vivía con ella, solía ponerse nervioso y agresivo, que la agredía físicamente, le pegaba en las piernas, la tiraba al suelo y la dejaba allí sin poder levantarse, situaciones que deben valorarse en el contexto de vulnerabilidad de salud en la que se encontraría la damnificada que padece de mal de Parkinson y se encuentra en silla de ruedas.
A dichas circunstancias corresponde adunar lo expresado tanto por el hermano del acusado como por su cuñada; el primero relató en sede policial y a personal de la Fiscalía que en todo momento evitó cruzarse con el imputado y no intercambió palabras con éste en ninguna de las oportunidades en las que regresó al domicilio de su madre, por el temor a la forma en que pudiera reaccionar. Y su esposa fue incluso más allá, al sostener que el imputado era una persona adicta y muy agresiva, que bañaba a la damnificada con agua fría, le pegaba, le hacía tajos con un cuchillo, además de apropiarse de su jubilación y vender sus cosas (como muebles y ropa), habiendo incluso subalquilado habitaciones del inmueble sin su consentimiento, permitiendo así el ingreso de personas adultas que serían igualmente violentas y que la expondrían a un riesgo mayor de contagio frente a la pandemia de Covid-19 que atraviesa a nuestra sociedad. Agregó que tanto ella como su esposo se sentían muy preocupados y asustados tanto por su integridad física, como por la de la damnificada, en tanto insistió en que el imputado no respetaba las medidas restrictivas, siendo muy peligroso que recuperara su libertad ya que volvería a la casa de su progenitora, expresando temor a las represalias que podría tomar contra ellos si declaraban.
Las expresiones apuntadas fueron debidamente valoradas por el Juez de grado, quien tomó particularmente en cuenta que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y, por tanto entendemos que ello exige la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, lo cual podría verse perjudicado de encontrarse el imputado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TELEFONIA CELULAR - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la titular de la acción pública encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar -la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia, y señala que a su parecer no se encuentran acreditados los riesgos procesales previstos por la norma, es decir, peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, en tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso –artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en principio el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge que la prueba colectada por el tipo de delito perseguido, es fácilmente alterable de manera remota.
Asimismo, existen dos detalles más que hacen ver la presencia de este riesgo procesal.
En primer lugar, la circunstancia de que el encartaqdo hubiera cambiado su "modus operandi" respecto de los hechos por los que fuera condenado en el anterior proceso penal, tendiendo a utilizar la red social “IMGUR” que le proporciona anonimato, es indicativo de su intento, en principio, por eludir la justicia y alterar el curso de las investigaciones.
En segundo, el hecho de no haber sido hallado el teléfono móvil del encausado al momento en que se realizó el allanamiento en su domicilio, habiendo estado él presente en esos momentos, hace fácilmente presumir que lo ha ocultado de alguna manera o incluso destruido a fin de evitar que fuese secuestrado y que, posiblemente, se encontrase dentro del mismo prueba en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TELEFONIA CELULAR - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la titular de la acción pública encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar - la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia y subsidiariamente solicita que en lugar de prisión preventiva se otorgue a su pupilo procesal el arresto domiciliario.
Sin embargo, en vista del fin buscado por los representantes de la vindicta pública al solicitar el dictado de esta medida de excepción -el resguardo de la prueba-, y atento a que dicho material probatorio es fácilmente manipulable a distancia, no se encuentra razón para el dictado de un arresto domiciliario, ya que en tales circunstancias el encausado tendría acceso a tecnologías que le permitirían entorpecer el proceso o, inclusive, seguir desarrollando la supuesta actividad delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
La Fiscalía insistió en que se encontraba debidamente configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del proceso habida cuenta las numerosas denuncias que se formularan y las características de los hechos pesquisados, todo lo cual lo llevó a considerar que, de recuperar su libertad, el encartado pondría en riesgo la vida y la tranquilidad de los vecinos del inmueble y el normal desenvolvimiento del proceso, en tanto los damnificados manifestaron sentir temor del encausado por resultarles agresivo, a lo que adunó que éste conoce el lugar de residencia de los denunciantes, motivo por el cual podría tomar represalias contra éstos.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado las conductas provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí.
Puesto a resolver, y si bien los suscriptos no desconocemos la relación conflictiva que se vendría desarrollando entre los damnificados y el imputado, en el supuesto de marras habremos de coincidir con la postura asumida por la Defensa en el sentido que, las conjeturas que mencionara el representante del Ministerio Público Fiscal no encuentran apoyo en un comportamiento concreto por parte del encausado, al menos en lo que se refiere a los días posteriores a su detención, en tanto no se hicieron saber de la constatación de nuevas denuncias vinculadas a éste proceso.
En efecto, al recuperar su libertad, el imputado se radicó en la institución que propusiera su Defensa, esto es un Centro de Integración, lugar en el que se encuentra siendo asistido y contenido, en tanto de la constancia actuarial acompañada por el Defensor de Cámara se desprende, en punto a sus condiciones generales, que se halla “… bien y tranquilo…".
A dichas circunstancias corresponde adunar que el dictado de la prisión preventiva, dado su carácter coercitivo grave y excepcional que debe ser analizado de manera restrictiva, sólo corresponde que sea adoptada en la medida que no pueda evitarse el riesgo procesal por otros medios efectivos menos lesivos.
Fue bajo estas condiciones que el A-Quo resolvió contrarrestar el riesgo en estudio y la necesidad de salvaguardar el derecho de los damnificados a desarrollar una vida libre de conflictos, a través de la imposición de medidas restrictivas de carácter menos lesivo, pero lo suficientemente idóneas como para asegurar el normal desenvolvimiento de las actuaciones, observando para ello los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Con ese objetivo, se impusieron al encartado la prohibición de acercamiento a menos de ochocientos (800) metros del edificio donde sucedieron los hechos; la prohibición de contacto por cualquier medio, sea directamente o a través de terceras personas, con los habitantes y residentes del lugar y, la obligación de informar y mantener actualizado a través de su Defensa su lugar de residencia.
En función del catálogo de medias restrictivas escogidas por el A-Quo, entendemos que el riesgo de entorpecimiento del proceso de halla suficientemente neutralizado en tanto, insistimos, no se ha tenido noticia de que el encausado hubiera vuelto a tomar contacto con los residentes del edificio en conflicto, ni se ha demostrado que las medidas dispuestas hubieran resultado infructuosas para lograr la finalidad para la que fueron impuestas, esto es, proteger a las víctimas y asegurar la continuación del proceso sin entorpecimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión solicitada por la Defensa.
En efecto, corresponde recordar que en autos se dispuso la rebeldía y se ordenó la inmediata captura del encartado. Es decir que pesa sobre el nombrado una orden dirigida a restringir su libertad ambulatoria, la cual se hará efectiva inmediatamente en caso de que sea habido.
Sentado ello, es menester analizar si, conforme la normativa vigente, existen motivos bastantes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación o substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, cabe expresar que concurre en autos el riesgo de entorpecimiento del proceso. En este sentido, es dable tener en cuenta, conforme las constancias del expediente, que en el marco de uno de los hechos ocurridos en el cual se llamó al "911" para que se retire del lugar al imputado, cuando éste se enteró que la denunciante había llamado a la policía, le dijo -en presencia de las fuerzas de prevención- que la iba a matar por haberlo hecho.
Corresponde recordar que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer y, en consecuencia, debe analizarse desde la óptica de la normativa supranacional y local que regula estos supuestos.
Ello así, la República Argentina se comprometió internacionalmente en combatir la violencia contra las mujeres y, en el marco de la obligatoriedad de la debida diligencia ordenada a los diferentes actores del proceso penal, la medida puesta en crisis, no se advierte como errada.
En consecuencia, de acuerdo al plexo argumental expuesto precedentemente, la decisión adoptada en primera instancia habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51820-2019-3. Autos: G., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2020.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva sobre el encartado.
Tuvieron inicio los presentes actuados, toda vez que personal policial perteneciente a la División “Quema Coches” de la Policía de la Ciudad, llevando a cabo tareas de investigación y prevención, advirtió la presencia del aquí imputado, el cual se encontraba cerca de un container de basura de la Ciudad, portando una mochila, la cual se logro secuestrar y en su interior se encontró -entre otras cosas- con dos (2) botellas de vidrio de 500 ml, tapadas con gaza y un trapo amarillo simulando ser mecha, con un liquido en su interior simil alcohol, simulando ser una bomba moltov tipo casera.
Así las cosas, el Fiscal entendió que, en el caso de que el encartado quede en libertad, se encuentra en riesgo el normal desenvolvimiento de la pesquisa (cfr. art. 171 CPPCABA), toda vez que se intenta vincular a terceras personas. Ello, debido a reiterados hechos relacionados con la quema de containers y de autos en distintos barrios de esta Ciudad.
Sin embargo, habremos de coincidir con la postura asumida por la Defensa y aseverada por el A-Quo en el sentido que, las conjeturas que mencionara el representante del Ministerio Público Fiscal no encuentran apoyo en un comportamiento concreto por parte del encausado, no hay elementos para vincular al acusado con ninguno de los hechos de contexto a los que se refirió el Fiscal, ni tampoco para suponer la existencia de su vinculación con otras personas. Tampoco especificó a qué medidas concretas se estaría refiriendo, motivo por el cual su razonamiento en este sentido se encuentra infundado.
A dichas circunstancias corresponde adunar que, el dictado de la prisión preventiva, dado su carácter coercitivo grave y excepcional que debe ser analizado de manera restrictiva, sólo corresponde que sea adoptada en la medida que no pueda evitarse el riesgo procesal por otros medios efectivos menos lesivos.
Fue bajo estas condiciones que el Magistrado de grado resolvió contrarrestar el riesgo en estudio y la necesidad de salvaguardar el derecho de los damnificados a desarrollar una vida libre de conflictos, a través de la imposición de medidas restrictivas de carácter menos lesivo, pero lo suficientemente idóneas como para asegurar el normal desenvolvimiento de las actuaciones, observando para ello los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Con ese objetivo, se impuso al nombrado desde de su efectiva libertad y mientras dure la tramitación del proceso, el cumplimiento de la siguiente medida restrictiva: la obligación de presentarse todos los días lunes en una comisaría vecinal; ello bajo supervisión del Patronato de Liberados, a quien se le dio intervención a fin de controlar el cumplimiento (art. 174 inc. 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-2. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABUSO SEXUAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente.
Respecto al segundo supuesto, cabe señalar que imputado le envió mensajes a la damnificada con el objetivo que retire la denuncia que ésta había formulado contra él. Específicamente, le habría preguntado si lo iba a mandar en “cana” (sic) y cuando ella le dijo que sí, él le respondió que borre los mensajes, que no lo mandara en “cana” y que no hiciera “boludeces” (sic). Una situación similar habría ocurrido a los pocos días del suceso descripto.
Se colige de lo expuesto que la libertad del imputado implica un peligro para la principal testigo y afectada en esta causa; situación que se habría visto cristalizada luego de que fuera radicada la denuncia que diera origen a esta causa, cuando el encausado, violando la prohibición de contacto que pesaba sobre aquél, habría abusado sexualmente de la denunciante.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer y, en consecuencia, debe analizarse desde la óptica de la normativa supranacional y local que regula estos supuestos. En ese sentido, no hay discusiones en torno a considerar que la violencia contra el género femenino implica la afectación a un derecho humano; motivo por el cual, este caso debe resolverse teniendo en cuenta dicha máxima.
No huelga señalar que la República Argentina se comprometió internacionalmente en combatir la violencia contra las mujeres y, en el marco de la obligatoriedad de la debida diligencia ordenada a los diferentes actores del proceso penal, la medida puesta en crisis no se advierte como errada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado.
Se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta- el haberse hecho presente en el domicilio su ex pareja, violando el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto y, luego de una discusión en el hall del edificio, haber golpeado en la boca a la denunciante, para luego arrojar un objeto hacia el vidrio de la puerta de ingreso del edificio, provocando su rotura.
Las conductas descriptas fueron encuadradas en el delito de amenazas (149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92 del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado del encierro preventivo.
En este sentido, tal como señaló el A-Quo, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada —embarazada— y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que “fuera a la cárcel” y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto. Pero además, lo cierto es que, precisamente, lo expuesto se encuentra evidenciado en que, a partir de haber retomado la relación de pareja con el nombrado, dio una versión diversa de la brindada inicialmente.
Lo descripto representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera, pues, como se vio, el acusado ha logrado que la víctima modifique su declaración, sumado a que el nombrado ya ha incumplido previamente una prohibición de contacto y acercamiento a la víctima. Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado, en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, en razón del concurso de delitos atribuidos, aquélla sería de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias del expediente, para así resolver, la A-Quo tuvo por probada -entre otras consideraciones- el riesgo de entorpecimiento en la averiguación de la verdad.
En ese sentido, adviértase que la prueba recabada nos presenta a una persona que está en el último eslabón de la cadena de comercialización, es decir que a alguien o en algún lugar adquiere la droga que luego menudea. En consecuencia, del análisis de los seis (6) teléfonos celulares incautados en el allanamiento, pueden surgir, además de la identidad de los eventuales clientes consumidores, datos de las personas que le proveen la cocaína a quienes probablemente alertará de que ha sido detenido.
En definitiva los fundamentos que expone la resolución en crisis aparecen sólidos y razonables y no logran ser conmovidos por la impugnación en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14047-2020-1. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso.
A partir de ello, y si bien el titular de la acción ha requerido la presente causa a juicio, ello por sí solo no excluye la posibilidad de entorpecimiento del proceso, toda vez que los testigos deberán declarar durante la audiencia, en virtud de lo cual entendemos que esta cuestión ha sido correctamente valorada por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIOS DE COMUNICACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
La Fiscal interpuso recurso de apelación y sostuvo que existirían altos riesgos, de fuga o de ocultamiento, y de entorpecimiento de la investigación por parte del aquí imputado, en caso de que, como pretendía la Magistrada de grado, se le concediera al nombrado la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria.
Así las cosas, cabe destacar que, en nuestra anterior intervención, consideramos que existía riesgo de fuga, en virtud de las escalas penales que resultan aplicables al presente caso, y de su elevada cuantía, así como de la circunstancia de que el imputado fue elevado a juicio en el marco de otra causa, que se le sigue por los delitos de abuso sexual simple agravado, y corrupción de menores agravada, y de que, en caso de recaer condena en ambas actuaciones, y ante una eventual unificación, la pena a imponer difícilmente podría ser dejada en suspenso y estaría bastante alejada del mínimo de tres años de prisión (arts. 128 y 189 bis, Código Penal). En efecto, lo cierto es que ese riesgo sigue vigente.
Por otra parte, también corresponde establecer que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, no coincidimos con la Magistrada de grado, en tanto afirmó que, toda vez que la investigación penal preparatoria estaba ya concluida, habían cesado las condiciones de riesgo de entorpecimiento de la investigación, ello, en virtud de que, en nuestra anterior intervención, consideramos que, de tener acceso a dispositivos electrónicos, el acusado podría, por un lado, eliminar fotos o videos que pudieran incriminarlo, o bien, sus perfiles en las aplicaciones de citas a través de las cuales habría enviado fotos y videos de menores de edad desnudos, y por otra parte, contactar a eventuales víctimas que aún no hubieran sido identificadas, o a aquellas personas que tuvieran que declarar en el marco de la presente investigación, con el objeto de influenciar su testimonio.
En consecuencia, entendemos que los riesgos procesales que, oportunamente, fueron verificados en el caso, no han desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de cargo, en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva hasta tanto se sustancie el debate oral en la presente.
En el marco de su recurso, la Defensa consideró que no se había comprobado la existencia de peligros procesales que ameritaran el dictado de una prisión y que, por ende, en el caso, correspondía la aplicación de una restricción de la libertad menos gravosa, como era el arresto domiciliario.
No obstante, tal como destacara la Fiscal de Cámara en su dictamen, nos encontramos ante sucesos inmersos en un contexto de violencia de género en los que, en la mayoría de los casos, la principal prueba de los hechos es el testimonio de la persona denunciante.
En esa línea, resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio, el cual es muy relevante, en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que, en este caso concreto, el imputado no pueda tener contacto con ella (Causa Nº 12674/2020-1 “Incidente de apelación en autos C, L.E s/ art. 239 CP y otros”, rta. 02/09/20).
Asimismo, lo cierto es que no es este el primer hecho que llega a conocimiento de la justicia respecto del accionar violento del acusado, contra la aquí damnificada, y que resulta prueba fehaciente de ello la condena que el aquí acusado posee, por el delito de lesiones, que también tuvo a la denunciante como víctima.
De tales circunstancias, así como del comportamiento anterior del acusado, corresponde extraer que la posibilidad de que, en caso de estar en libertad, el nombrado intente contactar a su ex pareja, e influenciarla para que retire su denuncia, o bien, declare en un determinado sentido en el marco de un eventual juicio oral, no resulta, de ningún modo, remota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de excarcelación del imputado, así como también la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario.
Conforme las constancias en autos, se dictó la prisión preventiva del acusado por los hechos que encuadrarían en los delitos de amenazas ( art. 149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92, del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
La Defensa solicitó la excarcelación de su asistido, así como su arresto domiciliario de forma subsidiaria, por considerar que el Juez de grado había fundado el riesgo de entorpecimiento del proceso en apreciaciones subjetivas y que, de las declaraciones efectuadas por la propia víctima surgía que aquella no había sido golpeada, amenazada, ni amedrentada.
Sin embargo, el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues si bien es cierto que la damnificada, en el marco de la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, dio una versión distinta de la brindada originalmente, no es menos cierto que la conclusión a la que arribó el “a quo”, esto es, que la declaración inicial de la víctima es la que se corresponde con lo ocurrido, y por lo tanto, no obedece a meras conjeturas, como pretende el recurrente. Por el contrario, ello surge de todos los elementos probatorios evaluados precedentemente.
Sumado a ello, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, tal como señaló el Magistrado, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada (embarazada) y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que ‘fuera a la cárcel’ y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto.
Ante este panorama, lo expuesto representa un peligro para el desarrollo de la causa, y es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación, así como tampoco se observan razones por las que corresponda morigerarse el encierro preventivo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-2. Autos: R.,E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado.
La Fiscalía se agravia al sostener que existen elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado. Destacó que no debía perderse de vista que se trataba de un hecho de violencia de género. En cuanto a los riesgos procesales, afirmó que no hay duda de que si el acusado recupera la libertad existe peligro de fuga, pues el Registro Nacional de Reincidencia informó que registra una sentencia condenatoria cuya pena fue dejada en suspenso. A su vez, y en relación a aquélla condena, la misma fue dictada en orden a un hecho cometido contra la misma mujer que es víctima en el presente proceso, y en un contexto de violencia de género. Por estos motivos fundó también la existencia de peligro de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encartado el suceso que habría tenido lugar en el interior de un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el encartado —en un contexto de violencia de género— habría agredido a su pareja, al arrojarle un desodorante y propinarle varios cachetazos en la cabeza y le habría proferido amenazas al afirmarle "ya vas a ver no me busques".
Puesto a resolver, si bien no puede dejar de considerarse el contexto de violencia de género en el que se encuentra enmarcado el hecho investigado, el Juez de grado, con mayores elementos sobre las circunstancias del caso, consideró que se cuenta aún con una herramienta alternativa al encierro en un establecimiento penitenciario, esto es el dispositivo electrónico de geoposicionamiento dual, que permite neutralizar los riesgos que puedan afectar la libertad psicofísica de la supuesta víctima, quien a su vez prestó su conformidad.
Asimismo, el A-Quo reforzó aquel regimen de libertad vigilada por medio de la fijación de medidas restrictivas que lucen adecuadas para el resguardo de la víctima y el aseguramiento del eficaz desenvolvimiento del proceso.
Por lo demás, resta mencionar, como lo hace el Defensor ante esta instancia, que el dispositivo fue colocado hace aproximadamente siete (7) semanas, y que hasta el momento no existen constancias de ningún tipo de incumplimiento de las restricciones dispuestas.
Por todos los motivos desarrollados votamos por la confirmación de la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15498-2020-1. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
La Fiscalía se agravió y aludió que la libertad de la causante implica un riesgo. Ello así, en vista de las particularidades de los hechos investigados y la presunción de que todos los imputados podrían formar parte de una organización delictiva, no se podría descartar en esta instancia la necesidad de encarcelarla preventivamente, a fin de evitar que obstaculice el curso de la investigación o frustre la identificación de otras personas involucradas.
Sin embargo, en cuanto al riesgo de obstaculización de la investigación, la prudencia indica que sólo la grave sospecha de que la imputada destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o que pueda influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, podrá ser justipreciado a efectos de disponer la prisión preventiva, extremos que aquí no se verifican.
Asimismo, corresponde destacar que, de las constancias del legajo, surge que la imputada está cumpliendo cabalmente con la obligación de presentarse en la sede del Juzgado en forma semanal, tal como lo dispusiera su titular al ordenar el cumplimiento de las medidas restrictivas que, bajo este panorama, se entienden suficientemente acordes a la situación procesal de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al imputado el evento que habría ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, donde el imputado mantuvo privada de la libertad a su pareja en el interior del domicilio y durante ese mismo lapso y hasta las 18 hs. aproximadamente del 13 de noviembre de 2020, también la amenazó coactivamente de muerte y la golpeó en diversas partes de su cuerpo provocándole lesiones y también le causó heridas cortantes con elemento con filo en cuero cabelludo, más precisamente en región temporal derecha. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad, lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 89, 92, 141 y 149 bis., 2° párrafo y 89, CP).
La Defensa destacó con relación al peligro de entorpecimiento del proceso que el “A quo” no lo había fundado en diligencias que se encontraran pendientes de producción, sino en la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre la damnificada y, a su criterio, existirían medidas menos gravosas para neutralizar el riesgo.
Sin embargo, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal riesgo. En este sentido, en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. Nótese que la nombrada ya ha relatado, ante la presencia de quien creían que era una trabajadora social cuando en realidad se trataba de una agente policial , que el nombrado le advirtió “vos cállate la boca, dejá que yo hable, te voy a matar”, con el objeto de que no dijese algo que pudiera perjudicarlo.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el acusado ya ha intentado obstaculizar el accionar de las autoridades previamente, tratando de engañar a la Oficial de la policía, negando la presencia de la damnificada en su domicilio y luego excusándose en que se estaba bañando para evitar que tomara contacto con ella.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación. Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo, ello, en razón de la escala penal a considerar pero, a su vez, en función de los antecedentes penales que registra el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DELITO MAS GRAVE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia en base al cambio de calificación legal, toda vez que el hecho atribuido a su asistido por el Ministerio Público Fiscal quedó circunscripto a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas. Que no hubo en manos de la acusación pública, ni antes de la audiencia de prisión preventiva, ni antes de la audiencia de cese de la prisión preventiva, una concreta imputación por tentativa de homicidio.
Ahora bien, en la primera de las audiencias, la Magistrada de grado indicó que luego de haber escuchado el relato de la víctima, entendía que se encontraba en presencia de un homicidio en grado de tentativa. Sostuvo, en pocas palabras, que la nombrada refirió estar viva de milagro, pues recibió una puñalada en el pecho, entre los senos y que no llegó a producirse la muerte debido a que realizó maniobras evasivas y, con eso, evitó un mal mayor.
Al respecto, corresponde destacar que la subsunción legal del hecho resulta, en esta etapa del proceso, provisoria, pues puede ser alterada con el devenir de su tramitación.
Asimismo, la prisión preventiva en el caso, ha sido dictada en relación a la base fáctica imputada, sin perjuicio de la calificación legal, por lo que su modificación solo resulta viable si ello resulta determinante para disponer su libertad, situación que no concurre en autos, pues la medida cautelar se sustenta en diversas circunstancias.
En este sentido, la “A quo” valoró que el imputado tiene antecedentes y condenas de efectivo cumplimiento y que, de recaer condena en esta causa, no podría ser dejada en suspenso. Tuvo en cuenta las particularidades del hecho, que a su criterio fue grave, e hizo particular hincapié en que en otras oportunidades el imputado ha agredido a personas con palos y cuchillos. En cuanto al entorpecimiento del proceso, refirió que de recuperar la libertad, correría riesgo la presunta víctima.
En efecto, la nulidad planteada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye al imputado el haber violado la medida restrictiva de acercamiento dictada en el marco de la denuncia por violencia familiar en sede civil, cuando se presentó en el hospital donde esta se encontraba internada contra su voluntad, con consigna policial, para resguardo de sí misma y de terceros por haber intentado quitarse la vida, oportunidad en la que violando los controles se acercó a ella gritando que se la quería llevar. Ante la negativa del personal policial, le aplicó un golpe de puño en la cara a la oficial y le provocó un corte en el antebrazo al oficial, con el instrumental que comenzó a arrojar, provocando además la rotura de un tensiómetro de pie, un saturómetro portátil y un cesto de basura que se encontraban en el lugar.
La Jueza, para así decidir, entendió que no existe en autos una medida menos lesiva capaz de impedir efectivamente el entorpecimiento del proceso, en tanto el imputado ya ha demostrado una falta de internalización total de las normas restrictivas.
La Defensa se agravió y planteó que resultaría imposible que en caso de recuperar su libertad el encartado impidiera la recolección de elementos probatorios buscando entorpecer el proceso, toda vez la instrucción se encuentra casi completa y la detención se realizó en términos de flagrancia, y tanto víctimas como testigos del hecho y personal policial actuante ya habían brindado sus respectivos testimonios.
Puesto a analizar el peligro de entorpecimiento de la investigación, disiento con la Jueza. Ello así, por cuanto de la prueba colectada en autos no se advierten motivos objetivos para inferir que dos agentes policiales que no instaron la acción penal por el delito de lesiones se sientan amedrentados o en riesgo para ratificar su testimonio en un posible juicio oral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77255-2021-1. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En efecto, tal como pusiera de resalto el "A quo", no puede desconocerse la circunstancia de que el imputado en autos vivía en el mismo edificio que su víctima, así como de uno de los testigos del hecho, y de forma lindera con el edificio donde residen otros testigos del hecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta tal circunstancia, el hecho de que el imputado recupere su libertad podría implicar el riesgo de que intente amedrentarlos y entorpezca, en consecuencia, la investigación, por lo que la decisión del Judicante resulta acertada en este puto, al resultar la prisión preventiva ordenada, la medida mas adecuada para salvaguardar los fines del proceso, por los motivos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por entender que no existía ningún peligro procesal que ameritase mantener privada de libertad a la encartada.
Sin embargo, quedó constatado que al tiempo de la detención en el marco de esta causa la nombrada estaba cumpliendo una prisión preventiva en su domicilio dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en un procedimiento seguido en su contra y en que se encuentra imputada como coautora materialmente responsable del delito de comercialización de sustancias estupefacientes, habiéndolo llevado a cabo de manera organizada por más de tres personas (art. 5, inc. "C" y 11, inc. "c", Ley 23.737 y 45, CP). Particularmente, en aquella oportunidad se le impuso la obligación de no ausentarse del domicilio. En efecto, la medida cautelar aún vigente fue de ese modo infringida.
Tampoco se descarta, como hace mención la Fiscalía, un riesgo de entorpecimiento de la pesquisa en razón de que la acusada podría formar parte de una organización delictiva dedicada al comercio de estupefacientes o, cuanto menos, que la actividad en cuestión requiriera la intervención de varias personas aún no identificadas.
En este punto, esa parte remarca que dado que existen medidas pendientes de producción la circunstancia aludida implica también el riesgo de que la investigación pueda frustrarse si la nombrada quedara en libertad.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia de la imputada en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

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LESIONES - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuyen al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89,149 bis y 237 del Código Penal, los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa no advierte cómo su asistido podría intentar entorpecer una investigación o a las propias víctimas cuando existen otros mecanismos que los operadores judiciales podrían adoptar para su protección y afirmó que la circunstancia de que el imputado se encuentre involucrado en un hecho vinculado con una conflictiva familiar, no puede ser valorado como un obstáculo para denegar su libertad.
No obstante, en virtud de las características del caso, del hecho de que imputado habría amenazado a sus familiares, y proferido frases como “te voy a matar hijo de puta, cuando salga te voy a matar, es más, la próxima que venga la policía va a ser porque te maté” y “en dos días salgo, te voy a matar a vos y a tu papá, preparate que de ésta no zafan”, cabe derivar que, en caso de permanecer en libertad, el nombrado podría intentar amedrentar, o bien, influenciar a su familia, para que, al ser llamados a declarar en el marco de las presentes, brinden su testimonio en determinado sentido. En efecto, habremos de coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que, en el caso, se ha verificado el riesgo de entorpecimiento de la investigación, el que debe conjugarse con el peligro de fuga, fundado en la falta de arraigo del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por considerar que existe un serio riesgo de entorpecimiento del proceso para el caso de que el nombrado recuperase su libertad, por cuanto la investigación se encuentra en un estado incipiente, y podría intentar contactar a la víctima y ejercer coerción sobre ella debido al nivel de vulnerabilidad en el que se encontraría, al residir sola junto a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
No obstante, consideramos que en el supuesto que nos ocupa existen medidas menos lesivas eficaces a los efectos de neutralizarlo, como las efectivamente dictadas por el “A quo” (prohibición de acercamiento al domicilio donde vive la damnificada, prohibición de contacto por cualquier medio con la nombrada) que resultan ajustadas a derecho, a las constancias de la causa y a las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por considerar que existe un serio riesgo de entorpecimiento del proceso para el caso de que el nombrado recuperase su libertad, por cuanto la investigación se encuentra en un estado incipiente, y podría intentar contactar a la víctima y ejercer coerción sobre ella debido al nivel de vulnerabilidad en el que se encontraría, al residir sola junto a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
Sin embargo, en el caso se han impuesto medidas restrictivas y se le ha ofrecido a la víctima la posibilidad de tener consigo un botón de pánico que aún no ha retirado, vislumbrando que no existe el riesgo psico-físico al que hizo mención el presentante.
Sumado a ello, advierto que el Fiscal no explicó al tribunal los motivos por los cuales sostiene que tales medidas serían ineficaces ni fundamentó la proporcionalidad de la prisión preventiva requerida para garantizar la investigación, la que se torna aún más gravosa si consideramos las circunstancias actuales de emergencia penitenciaria y emergencia sanitaria por la que atravesamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado.
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación de su asistido. Para así decidir el Magistrado de primera instancia recordó que los Magistrados nacionales que previnieron en la causa resolvieron decretar la prisión preventiva del imputado en tanto entendían que existía peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso.
Así las cosas, cabe señalar que si bien la escala penal aplicable al caso, conforme surge del concurso de delitos atribuidos, permitiría, de aplicarse el mínimo legal, la procedencia de una pena en suspenso, lo cierto es que la gravedad del evento, así como la conducta posterior al hecho por parte del imputado, ambas circunstancias que, eventualmente, deberán valorarse conforme lo establece el artículo 26, del Código Penal, indican que, de recaer condena, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que ello, por sí solo, no justifica la medida cautelar adoptada, pero sucede que en el caso se verifica, además, la existencia de riesgos procesales. Particularmente, riesgo de entorpecimiento del proceso, el que fue valorado oportunamente por la Cámara de Apelaciones del fuero Nacional, y no se observa que aquél haya cesado.
Por el contrario, la posibilidad de que el acusado, influenciase al damnificado, quien deberá declarar, ante un eventual debate, no se ha disipado. Asimismo, las mismas consideraciones cabe efectuar respecto de la posibilidad de influenciar la declaración de los preventores intervinientes.
Por lo demás, no es un dato menor que el imputado se haya alejado del lugar de los hechos luego de disparar el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - SOLICITUD DE EXCARCELACION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el juzgado interviniente fije la caución, cuya especie y, de corresponder, su monto, se otorgue previo a ordenar la libertad del encausado (art. 195 CPPCABA).
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
Respecto al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Fiscalía adujo que la investigación aún no concluyó, que su colega de primera instancia en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, explicó que aún se encontraba pendiente la recolección de cierto material probatorio, tal como las vistas fílmicas obtenidas del hecho, que ya habían sido solicitadas a la Justicia Nacional, subsistiendo el riesgo procesal toda vez que el caso aún se encuentra en etapa de instrucción.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Fiscalía en relación a dicha cuestión. En primer lugar, no se han señalado las medidas probatorias que restan producir. Si bien el Fiscal de primera instancia refirió que aún la Justicia Nacional no había remitido las grabaciones fílmicas del hecho, no mencionó cuales son las pruebas que restaban producir y cómo influiría sobre ello la circunstancia que el imputado pertenezca a la Policía Federal.
En efecto, no se ha acreditado la existencia de riesgos procesales ni la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso que justifique la actual detención cautelar del imputado correspondiendo la excarcelación del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
Conforme las constancias en autos, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de lesiones leves agravadas por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (art. 89, con las agravantes que prevé el art. 92 en función del art. 80, incs. 2 y 6, del CP). Además, se le imputó al encausado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) en calidad de autor.
La Defensa del imputado se agravió y manifestó que para dictar la medida en cuestión sólo se tuvo presente el monto de pena en expectativa y la imposibilidad de que sea dejada en suspenso, pero no se tomó en consideración que se demostró la existencia de arraigo suficiente y que no existía, a su entender, temor alguno de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, en contra de lo que afirma la Defensa, consideramos que se ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra. Asimismo, se tiene especialmente en cuenta la circunstancia particular de vulnerabilidad que presenta uno de los damnificados, dado que se encuentra acreditado en autos que padece una discapacidad.
Sobre el particular, la Jueza manifestó que “se trata de un individuo fácil de amedrentar, y más aún debido a que conoce la violencia desplegada por el imputado en contra de su persona, lo que podría llevar a que encuentre límites a realizar una declaración amplia de los hechos si percibe que su integridad psicofísica pudiese correr algún riesgo, o, al menos, que su temor aumente. En ese sentido, debo considerar que las agresiones perpetradas por el acusado se desencadenaron por una instrucción laboral, por lo que se vislumbran como innecesarias y altamente desproporcionadas para enfrentar dicha situación, lo cual da una pauta respecto de cómo podría ser su temperamento frente a una persona que tiene la capacidad de intervenir en el proceso”.
Así las cosas, resulta probable que exista un riesgo de entorpecimiento de la investigación respecto de la capacidad de acceso y amedrentamiento que tiene el encausado respecto de las víctimas, dada la gravedad y violencia de los hechos acusados y el modo en que se habrían producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-07-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado.
Conforme las constancias en autos, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de lesiones leves agravadas por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (art. 89, con las agravantes que prevé el art. 92 en función del art. 80, incs. 2 y 6, del CP). Además, se le imputó al encausado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) en calidad de autor.
Ahora bien, comparto la postura de la Defensa, en cuanto a que no existe en autos ni la falta de arraigo, ni el supuesto temor que pudieran sentir las víctimas “de cruzarse con los imputados” ni, mucho menos, un posible entorpecimiento de investigación, ya que la misma se encontraba concluida por un avenimiento.
En este sentido, cabe apuntar que el damnificado ya ha sido citado y recabado su testimonio, sin registrarse en la causa indicios que puedan indicar que pudiera ser objeto de una eventual coacción por parte del detenido a los fines de impedir su comparecencia en juicio.
A ello, debe sumarse que la posibilidad esgrimida por el Ministerio Público Fiscal de que el imputado pudiese contactarse o alertar a otras personas, tampoco puede fundar su encierro, en el que –vale aclarar- no se le ha impedido al imputado comunicarse con quien quisiese, incluso ni siquiera mediante una detención en una unidad penitenciaria podría razonablemente evitarse el contacto con terceros, pues los imputados no tienen vedado mantener comunicación.
Sin perjuicio de ello, dicho peligro -no acreditado- podría ser neutralizado con medidas menos lesivas, tales como reglas de conducta u otras restricciones apropiadas. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor ante esta instancia.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la decisión recurrida por entender que aquella carecía de la debida fundamentación. Ello, sin perjuicio de que entendió que no correspondía el reenvío del expediente a primera instancia para un nuevo pronunciamiento. Afirmó que, por el contrario, se debería verificar que están dadas las condiciones para la concesión de la excarcelación, en los términos del artículo 199, inciso 4°, del Código Procesal Penal y, en consecuencia, resolver sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo, debo señalar, en primer lugar, que reiteradas veces he afirmado que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Así, corresponde indicar que no se observa que la resolución puesta en crisis se encuentre viciada de nulidad por falta de fundamentación. Por el contrario, se advierte que en aquélla se han expresado efectivamente los motivos por los que no se consideraba procedente, en el caso, la excarcelación, ni el arresto domiciliario solicitados. En el decisorio se invocó expresamente que el riesgo de que el acusado intentase influenciar a la víctima no se había disipado, haciendo hincapié en el estado de vulnerabilidad de aquélla. Del mismo modo, se explicaron los motivos por los que no correspondía la excarcelación, en particular, por no encuadrar en los parámetros del artículo 199, inciso 4, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y al arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que ya habían cesado los riesgos procesales relativos a la efectiva consecución de la pesquisa realizada, toda vez que el Ministerio Público Fiscal culminó con la investigación de los hechos enrostrados y requirió la causa a juicio, motivo por el cual, no restaban medidas probatorias para producir y no existía ninguna circunstancia que permita colegir que el imputado pudiera obstaculizar el proceso.
Sin embargo, cabe señalar que al momento de dictarse el encierro preventivo, hemos dicho que no podía descartarse, en el caso, que el imputado pusiera en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en aquel decisorio sostuvimos que en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. En consecuencia, no se advierte que el riesgo mencionado haya cesado, pues la damnificada deberá declarar en el marco del eventual debate, y ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por otro lado, cabe indicar que, no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse, de recaer condena, supere los tres años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que habrían ocurrido, así como tampoco puede descartarse que el encausado, en función de los antecedentes penales que posee, sea declarado reincidente, ante una eventual nueva condena en el marco de estas actuaciones, lo que obstaculizaría la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el plazo de treinta días (art. 180, in fine, 181 y 182 de CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía un riesgo de entorpecimiento del proceso ya que se habían reunido la totalidad de las medidas probatorias esenciales y, además, podría asegurarse el avance de la investigación a través de la imposición de otras medidas menos gravosas, tales como la prohibición de tomar contacto y acercamiento y la colocación de una tobillera.
Sin embargo, ese riesgo se ha fundado suficientemente en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la gravedad de la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra. En este sentido, se tiene especialmente en cuenta la situación particular de vulnerabilidad que presenta uno de los damnificados.
En esta línea se valoró que, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre las víctimas, para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Así las cosas, si bien estaría completa la etapa de investigación y con ello, reunida la prueba del caso y, asimismo, las partes han celebrado un acuerdo de avenimiento, este peligro continúa vigente puesto que este convenio no ha sido homologado por la Jueza de grado y la cuestión se encuentra sujeta a revisión de este tribunal.
Por último, cabe mencionar que existe una declinación de competencia a favor del Poder Judicial de Nación que fue impugnada y sometida a examen, por lo que no puede descartarse aún la necesidad de neutralizar este riesgo ante la eventual posibilidad de que los testimonios de los damnificados deban producirse en una instancia posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la resolución en crisis y que se imponga la prisión preventiva al encausado. En esta línea, sostuvo que se trata de un delito reiterado y acaecido en un contexto de violencia de género, y que teniendo en cuenta las características del hecho, el accionar del imputado y las conductas que desplegó con anterioridad hacia la víctima, las medidas restrictivas dispuestas por la “A quo” resultaban insuficientes. Así, sostuvo que se encontraba acreditado el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, es dable señalar que dicha circunstancia, si bien puede ser considerada, no puede fundar la solicitud de prisión preventiva. En esa línea, si bien resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entendemos que ese riesgo de entorpecimiento también se encuentra neutralizado con las medidas dispuestas por la Magistrada, en la medida en que, en el marco de la audiencia de prisión preventiva, dispuso que el imputado mudara su residencia a la localidad de la Provincia de Buenos Aires al domicilio de su hermano, y comparezca cada 15 días a la comisaría de la jurisdicción. A su vez, ordenó la prohibición de acercamiento de la denunciante y sus hijos a un radio menor de 800 metros, así como la prohibición de tomar contacto, con los nombrados, por cualquier medio. Y a ello se adunó que el imputado debía ser monitoreado por un sistema de geolocalización dual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del artículo 14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA), y tal como evaluó el Magistrado de grado al momento de dictar la resolución en crisis, la pena en expectativa es alta, habida cuenta de los antecedentes con los que cuenta el encartado y atento a la eventual declaración de reincidencia del mismo, aquella no podrá ser pasible de ejecución condicional. Es decir, que la pena en expectativa puede ser de 4 a 19 años de prisión, de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, cabe señalar que la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, pero en el caso traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida. Así las cosas, en lo que hace a la falta de arraigo del acusado (art. 170, inc. 1, CPP), el mismo manifestó encontrarse en situación de calle, si bien aportó en un domicilio en el que podría cumplir un arresto domiciliario, en este contexto, tal como señala el “A quo” y la Fiscalía, esa declaración no ha logrado modificar la precariedad del arraigo del imputado, el que resulta dudoso.
Sumado a ello, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, considerando que el imputado se fugó de la comunidad terapéutica en la que se encontraba cumpliendo el arresto domiciliario en este mismo proceso, lo que motivó su declaración de rebeldía, denota la falta de voluntad del mismo de someterse al proceso.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del acusado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DROGADICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del art.14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA). Argumentó que el imputado era el “último eslabón”, que tenía contactos con otras personas que lo proveen de las sustancias estupefacientes, que podría tener más de un proveedor y que su libertad podría servir para alertar a las personas, y entorpecer la labor investigativa de la Fiscalía.
Sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso de la Fiscalía y cuáles son las medidas probatorias que le resta llevar a cabo. En efecto, las medidas probatorias que podrían impulsar esta causa podrían ser llevadas adelante con los elementos secuestrados.
Asimismo, debo resaltar la situación personal del imputado, esto es, el problema de adicciones que presenta y que es portador de “HIV”, considerando que cuenta con, al menos un domicilio, habiendo logrado verbalizar su intención de recuperación a la señalada adicción, la ausencia de peligro cierto de fuga ni entorpecimiento en el proceso, y que se encuentra cumpliendo la medida dictada en un alojamiento que no resguarda las condiciones mínimas de detención en tanto se encuentra privado de su libertad en una Comisaría de la Ciudad, imponen revocar la prisión preventiva dictada en autos. (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que no estaban reunidos los extremos para el dictado de la prisión preventiva de su asistida. En este sentido, consideró que no se verificaba peligro de fuga por parte de la imputada en tanto tenía arraigo suficiente, ni entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, no puede desatenderse el comportamiento de la encausada en el proceso, tal como ha sido valorado por el Magistrado de grado y de conformidad con el artículo 181, inciso 3, Código Procesal Penal. Así las cosas, surge de la lectura de las declaraciones de los agentes preventores de la División Operaciones Norte de la Policía de la Ciudad y de los testigos de actuación, que al momento del allanamiento, se oyeron pasos sobre los techos de la residencia y finalmente se encontró en el terreno lindero, de fácil acceso desde el lugar allanado, una caja con dinero, una bolsa negra con varios envoltorios. El hallazgo de esos elementos colectados, que parecen haber sido descartados en una maniobra tendiente a hacer desaparecer evidencia, es compatible con la hipótesis fiscal de comercialización de estupefacientes.
En efecto, este comportamiento de la imputada es demostrativo de su voluntad de sustraerse a las obligaciones procesales, y en consecuencia, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia de la encausada en el juicio así como el aseguramiento de los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado interpreta erróneamente que existiría un presunto entorpecimiento del proceso.
No obstante, la Jueza en su resolución señaló que existe un serio riesgo para la salud y/o integridad psicofísica de la víctima, habida cuenta las agresiones psíquicas que sufrió por parte del encausado, pues la damnificada ha exteriorizado en innumerables oportunidades el gran temor que le tiene al causante, que le da miedo salir de su casa y encontrárselo, que toda la situación vivida con él le generó insomnio, ansiedad y ataques de llanto, consideró que los encuentros que han mantenido no han sido fortuitos en razón de la cercanía entre la residencia de la madre del nombrado y la vivienda de la misma, pues por un lado podría haberla eludido al encontrársela en la vía pública, lo que no hizo sino que la amenazó y la amedrentó en diversas ocasiones.
Todas estas razones permiten presumir que el imputado además de intentar eludir sus obligaciones procesales, generará un riesgo concreto para la denunciante, lo que constituye indudablemente, pautas objetivas suficientes para presumir que el imputado de recuperar su libertad podría entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por los artículos 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11 del Código Penal, en concurso real con aquel previsto en el artículo 119, 3º párrafo del mismo Código.
En efecto, se dan en el presente, indicios que en su conjunto, tornan necesaria la medida.
Así, el artículo 181 del Código Procesal Penal también hace referencia al comportamiento del imputado en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso que nos ocupa, la situación del encausado ofrece ciertas particularidades que ingresan en el supuesto aludido, a partir de la circunstancia de que el nombrado habría incumplido con medidas preventivas impuestas en el marco de un proceso anterior (también relacionado con el despliegue de violencia en perjuicio de la damnificada). Concretamente, la abstención de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Sin embargo, el mayor peligro procesal del caso parecería no venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 182, CPP) en el que se ha fundado el resolutorio atacado.
En el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Máxime si se repara en lo consignado en el citado informe producido por la Oficina de Asistencia de Víctimas y Testigos (OFAVyT) del Ministerio Público Fiscal, en el que se destacó lo señalado por la damnificada al manifestar: “antes minimicé mucho la violencia de parte del denunciado, y eso que sufrí violencia de otra pareja. Tengo buena relación con su familia, por eso había dicho que no quería continuar con la causa penal después del hecho anterior”.
De otra parte, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203).
Es por ello que la medida resuelta por la Magistrada de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva dictada hasta que finalice el proceso y mantener la prohibición de contactarse y acercarse por cualquier medio a la denunciante, hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 26 y 27, Ley N° 26.485).
La Defensa particular solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, toda vez que se encontraba próxima a vencer y no se aportaron nuevos elementos para que sea prorrogada.
Ahora bien, cabe señalar que es la tercera vez que interviene la alzada, y ya me he pronunciado sobre la materialidad de los sucesos y el contexto de violencia de género en el que han sido sumidos, la constatación de los riesgos procesales y la inconveniencia de la imposición de una medida alternativa al encierro cautelar. Si bien el plazo se encuentra próximo a vencer, no han variado las circunstancias procesales que se valoraron en las oportunidades mencionadas.
En definitiva, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas para el dictado de la medida cautelar y ante la subsistencia de los riesgos procesales constatados, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, remarcó que si bien no desconocía el contexto de violencia que caracterizaba a la relación entre ambas partes, lo cierto era que en el único otro proceso judicializado que había tenido al encausado como imputado, y a la aquí denunciante como víctima, se habían dictado medidas que habían sido acatadas por el encartado.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la Fiscal de grado, en cuanto a que dicha causa se había desestimado por la falta de instancia de la damnificada, y las medidas quedaron sin efecto ante el archivo del caso, el imputado volvió a mantener relación con la víctima, aumentó el grado de violencia ejercido hacia ella y cometió los hechos que aquí se le imputan.
En este contexto, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
A la vez, corresponde remarcar que las medidas restrictivas establecidas por el “A quo” en el caso, no resultan suficientes para neutralizar los riesgos procesales aquí expuestos, y en esa línea, corresponde poner de manifiesto que, según surge de los dichos de la propia damnificada, en el proceso anterior que tuvo al encausado por imputado, en virtud de otros hechos de violencia de género, aquél no habría cumplido con las medidas que, oportunamente, le habían sido impuestas.
En virtud de todo lo expuesto, habremos de coincidir con la representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que, en el caso, han sido debidamente verificados el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifican el dictado de la prisión preventiva del imputado, y que, por lo demás, y sin perjuicio de su excepcionalidad, aquella es la única medida que puede conjurar los peligros en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que existen elementos suficientes a los fines de comprobar la existencia del riesgo procesal de peligro de fuga. En este sentido, destacó que el caso bajo estudio fue en un contexto de violencia de género, y sobre el comportamiento del imputado en este proceso u otros, indicó el acusado desobedeció las medidas de abstención del contacto, manifestando que nada indica que en los autos bajo estudio cumpla con las obligaciones procesales que se le impongan.
No obstante, cabe señalar que de los presentes actuados no se ha demostrado que la prisión en un establecimiento carcelario sea la medida más adecuada para neutralizar los riesgos procesales, cuando el imputado se ha encontrado a derecho y, si bien será cuestión a dilucidarse en la etapa oportuna, señaló que fue él quien activó la alerta al advertir que la víctima se encontraba en su domicilio cuando arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que aquellas causas que recaen sobre la persona del acusado se caracterizan de ser casos violencia de género, y por ello, sostuvo que se trata de un caso periódico, crónico y cíclico.
Ahora bien, cabe poner de manifiesto que no resulta un argumento sólido por parte del Ministerio Público Fiscal el hecho de sostener que las actuaciones bajo estudio denotan ser un caso de violencia de género, encontrándose la víctima en un “ciclo de violencia” a fin de justificar la restricción de la libertad del imputado en un establecimiento carcelario, cuando existe la posibilidad de aplicar medidas restrictivas menos gravosas a los fines que se evite un contacto entre el imputado y la víctima.
Así, y de las particulares circunstancias del caso se desprende que los peligros verificados en el presente pueden ser contrarrestados, al menos por el momento, con la imposición de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió de la decisión cuestionada, por no encontrar indicadores objetivos que demuestren la existencia de riesgos procesales y que, en todo caso, podía recurrirse a medidas menos lesivas dado el arraigo del imputado.
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales y dada la reiteración de los sucesos, lo que configura un concurso real, el máximo de la escala resulta considerable, quedando vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este nuevo proceso penal, su ejecución sea condicional. Sumado a ello, cabe mencionar que en las diversas oportunidades en que se fijaron medidas restrictivas en el marco del proceso anterior, existen constancias de su transgresión. A su vez, a escasos meses de recuperar su libertad y con una prohibición de acercamiento mediante, la presunta víctima volvió a denunciar hechos compatibles con el delito de amenazas.
En efecto, todos estos acontecimientos, resultan ilustrativos del comportamiento del acusado durante el proceso y su falta de acatamiento de las medidas restrictivas dispuestas, evidencian que el encierro preventivo dictado se presenta como la única medida con la capacidad de neutralizar el riesgo indicado, a fin de que el encausado no intente ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. Es por ello que el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía de grado consideró que el desprecio del imputado por el proceso penal al que se encontraba sometido importaba un riesgo de entorpecimiento del proceso. También destacó que el encausado no había cumplido con su responsabilidad de residir en el domicilio que informó, ni con la de mantener encendida la tobillera electrónica que le había sido colocada, que había reportado alertas de apagado en, al menos, diecisiete oportunidades.
Ahora bien, sí bien los hechos imputados al encartado fueron, al menos prima facie, enmarcados en una conflictiva de violencia de género, que la víctima era su pareja conviviente, y que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que las denunciantes puedan brindar su testimonio sin amedrentamientos, y que entendemos además que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ellas, sin perjuicio de que en el caso han sido verificados ciertos riesgos procesales, coincidimos con la Magistrada en cuanto a que, de momento, y en virtud de las circunstancias personales del encausado, y de su situación de adicción a los estupefacientes y al alcohol, la prisión preventiva de aquél no resulta la mejor solución para el caso.
En efecto, entendemos que por el momento, los riesgos procesales verificados son susceptibles de ser conjurados con las medidas dispuestas por la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGRO DE FUGA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Tanto el acusador público como el a quo han sostenido la presencia del peligro procesal de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, tal como lo afirmó el Magistrado de grado al manifestar que la actividad desplegada le quitaba a la víctima la tranquilidad necesaria para presentarse, eventualmente, a dar testimonio en un debate oral y público.
En el contexto de violencia de género en el que se enmarca la conducta atribuida, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con ella para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Se ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso la prohibición de acercamiento cuya violación aquí se examina; sumado a la existencia del proceso que se encuentra en trámite en que se investigan diversos sucesos, entro otros, de amenazas simples y con armas en reiteradas ocasiones y en perjuicio de la denunciante.
En resumen, lo descripto es suficiente para fundar la medida ya que la puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva de los encausados por considerarlos, "prima facie", coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737).
En efecto, analizando la concurrencia de los riesgos procesales, se advierte que el segundo inciso del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. El artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 establece una escala penal de 4 a 15 años de prisión, con lo cual se excede ampliamente el límite de ocho años expresado en el Código Procesal Penal.
Si bien no se trata de un requisito que automáticamente imponga dictar la prisión preventiva, constituye un indicio más del peligro de fuga.
De la misma manera, en razón del monto mínimo de la sanción esperable, queda vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea dejada en suspenso (art. 26, CP).
Asimismo, entendemos que de las particularidades de las maniobras desplegadas por los imputados surge con alta probabilidad la existencia de una organización delictiva que impone una profunda investigación que podría ser puesta en riesgo con la soltura de los acusados.
Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Estas pautas objetivas acreditan la existencia de los riesgos procesales que justificaron la necesidad del dictado, y habilitan el mantenimiento, de las medidas restrictivas de la libertad que vienen cuestionadas (arts. 180 y 184, CPP); por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 29-07-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde recocar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausados por considerarlo, "prima facie", autor penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737).
En efecto, en referencia a la magnitud de la pena es reiterada la jurisprudencia que razona que la pena en expectativa, por sí sola, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso.
La CSJN tiene dicho que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Fallos 320:2105, “Estevez”).
De acuerdo a lo señalado, y considerando que el encausado no posee antecedentes condenatorios, la sola consideración de la pena que le podría serle impuesta no resulta un fundamento válido para fundar su encierro.
Máxime cuando se ha demostrado el arraigo y se han ofrecido otras medidas menos lesivas para garantizar que el imputado se encuentre a derecho, no observándose una presunción mínima de riesgo de fuga. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde recocar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado por considerarlo, "prima facie", autor penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737).
En el presente, la Fiscalía sostuvo que se podía sospechar que la libertad del encartado podría poner en riesgo la investigación, la recolección de más elementos de prueba y la individualización y aprehensión de otros imputados vinculados a la investigación, que su detención podía colaborar a dar con otros vendedores.
Agregó que había una organización y proveedores que aun no habían sido identificados, que ello se podía llegar a conocer con la apertura de los teléfonos secuestrados, y se refirió también a un cuaderno secuestrado.
Tal como se observa, las medidas probatorias que menciona la Fiscalía no podrían ser afectadas por el imputado, en tanto se encuentran en poder de la Fiscalía.
Respecto a que su detención podría ayudar a la aprehensión de “otros vendedores”, es un fundamento que no puede ser convalidado. Ello en tanto el cese de la medida no representaría un peligro para el proceso relacionado con el imputado, sino que se pondera un hipotético favorecimiento para la investigación de la Fiscalía sin que se hubiera mencionado de qué manera el imputado podría afectarla.
Por lo expuesto, entendiendo que el dictado del encarcelamiento preventivo del nombrado no resulta adecuado para los fines del presente proceso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la prisión preventiva dictada en autos.
No obstante ello, dado que mis colegas sostienen la existencia de riesgos procesales, señalo que el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, aún reunidos indicios que puedan configurar una sospecha razonable para la imposición de la prisión preventiva, ésta puede ser reemplazada o morigerada por medios restrictivos menos lesivos que el alojamiento en un centro carcelario.
En atención a lo aludido al inicio del presente voto, la acuciante situación carcelaria y sanitaria, imponen una solución en este norte, correspondiendo arbitrar la realización de una nueva audiencia en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se dispongan las medidas cautelares que se estimen pertinentes a fin de garantizar el comparendo del imputado. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - JUEZ DE DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente a la Magistrada de debate fin de que se expida en relación a la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de debate remitió el legajo a la Jueza de la etapa preliminar, que intervino en las presentes actuaciones, a fin de analice el pedido de prórroga de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía. Una vez arribadas las actuaciones al Juzgado, la Jueza de la etapa preliminar, no compartió el criterio de su colega, por considerar, que a su entender, en la eventual resolución que dicte la Magistrada a cargo de la etapa del debate, no debería haber ninguna valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia (o no) de los riesgos procesales, y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. Por lo tanto, devolvió el legajo.
Ahora bien, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio al analizar la subsistencia o no de la prórroga de la prisión preventiva no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo que pudieran contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad. Ello así toda vez que la evaluación de la prórroga solicitada, sólo apunta a la constatación de si en caso de recuperar la libertad el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Por lo tanto, coincidimos con lo dispuesto por la Jueza de la etapa preliminar en cuanto considera que en la eventual resolución que la Jueza de debate no debería haber ningún tipo de valoración respecto de los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, sino que deberá limitarse a meras cuestiones vinculadas con la subsistencia o no de los riesgos procesales y otras cuestiones de derecho que pudieran suscitarse. De este modo, se advierte que la actuación que efectúe la Magistrada de juicio en la cuestión a resolver no presupone ingresar en el análisis de los elementos de prueba existentes en el legajo, que pudieran afectar su objetividad para el debate.
En suma, toda vez que la materialidad de los hechos y la calificación legal que, al menos “prima facie”, le corresponde al imputado, ya ha sido analizada en el marco de la prisión preventiva, la evaluación sobre la procedencia o no de la prórroga de esa medida cautelar, que adopte la Jueza de juicio no posee entidad como para considerar que pueda encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-7. Autos: R. A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público.
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
En los procesos como el presente se ven involucrados derechos e intereses de personas menores de edad, por lo que debe de primar el interés superior del niño como principio rector, y no existen medios menos lesivos para impedir el contacto del imputado por cualquier medio con las víctimas, familiares, allegados y maestros hasta la terminación del proceso y asi evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Si bien el artículo 200 inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece cuales son los plazos de razonabilidad en cuanto a la fijación de la prisión preventiva, dichos plazos deben interpretarse en forma armónica con las circunstancias particulares del caso,
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la Ley Nº 24.390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.430, restringe -en relación al caso- la aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Bayarri vs. Argentina", sentencia del 30/10/2008, en tanto introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad una vez cumplido el plazo estipulado en el artículo 1° que la vieja redacción no contenía, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió tomando primordialmente el texto de la Ley Nº 24.390 sin la modificación de la Ley 25.430, y conforme a este último texto, parecería que en los supuestos de peligros procesales, de gravedad del delito atribuido o de maniobras dilatorias defensivas, se admiten excepciones al plazo legal estipulado en unidades de tiempo fijas para la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, dejando librada a la decisión del juzgador su correspondiente fijación (fallo 335: 533).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Entendió que debería aplicarse alguno de los medios alternativos propuestos (pulsera dual o arresto domiciliario) como forma adecuada de asegurar el normal desarrollo del proceso, respetando las garantías constitucionales de quien, en el actual estado del proceso, goza del estado de inocencia (art. 18, CN).
Ahora bien, fundamentalmente, es la existencia de un riesgo de entorpecimiento del proceso, el que me persuade de considerar acertado el descarte realizado por el Magistrado de grado, al rechazar la colocación de una tobillera dual de geo posicionamiento, sobre todo, teniendo en cuenta la cantidad de oportunidades en las que el encausado ha violado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento que se le impusieron.
Sin embargo, el arresto domiciliario controlado por tobillera electrónica, que ha sido propuesto por la Defensa, en ambas instancias, conjurará los riesgos procesales y su aplicación aparece como el aconsejado si se realiza un análisis de la gradualidad de las medidas que aquí se han impuesto a lo largo del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso, ni tampoco la Fiscalía ha manifestado de manera concreta qué medidas de prueba podría obstaculizar.
Sin embargo, debe ponderarse el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra inmersa la denunciante y el contexto de violencia que se denuncia en autos, entendiendo oportuna la imposición de una medida restrictiva menos gravosa que la impuesta en la instancia de grado a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la damnificada.
En este contexto, teniendo en especial consideración el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, y la emergencia sanitaria, que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, imponen una solución en este norte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde mencionar el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha de peligro de fuga deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (dos condenas anteriores por hechos que damnificaron a la misma víctima), de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. Si bien se ha considerado que el acusado tiene un domicilio constatado, lo cierto es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos (art. 182, inc. 3, CPPCABA).
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate. En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto a este tipo de situaciones.
En efecto, la existencia en el caso de riesgos procesales se encuentra verificada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia, y que la privación de ella es de carácter excepcional. Sin embargo, ello no impide que excepcionalmente se recurra a medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional en su artículo 18 autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinadas circunstancias. En tal inteligencia, la doctrina admite el dictado de la prisión preventiva con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarado culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal que pueden fundamentar necesariamente una detención por peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables.
En este sentido, el carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 182 y 183 Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, asentando algunas pautas para tener por configurados dichos riesgos procesales.
Asimismo, para su imposición se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
En primer lugar, corresponde mencionar que el inciso 1 del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad recepta al arraigo bajo la siguiente concepción: “Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga.”
Ahora bien, en lo relativo a la situación habitacional del encausado, este refirió, ante personal policial, vivir en la habitación de un hotel, donde se realizó el allanamiento, el cual operaría como base para la comercialización de estupefacientes. Luego, manifestó vivir en otra habitación de ese lugar para, posteriormente, aportar la Defensa dos lugares alternativos para evaluar la procedencia de una medida morigeradora de la prisión.
Además, en el expediente que tramita ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes al ser intimado de los hechos el imputado brindó otro domicilio, todo lo que no fue posible constatar fehacientemente. A su vez, valoro como un indicio negativo que refirió ser estibador, pero no posee ningún tipo de empleo ni explicó qué tipo de tareas hacía, su periodicidad y cuánto percibía.
En conclusión, del análisis de la situación se observa que no se puede tomar como indicador positivo ninguno de los extremos receptados en la citada norma ya que toda la información aportada lleva a entender que, de recuperar la libertad se sustraerá del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, en el caso se vislumbran dos aristas relevantes acerca del peligro de entorpecimiento del proceso. En primer lugar, en relación con la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, el encausado pueda poner en peligro a la víctima, o sus familiares, así como amedrentarlos o influenciarlos para no declaren o para que callen el modo en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, en atención al testimonio brindado por la denunciante en la causa se evidencia un historial de violencia de larga data en contra de la damnificada que se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada dada su interseccionalidad al ser una mujer migrante de bajos recursos que ha sido victimizada en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, de otorgarle la libertad al imputado podría atentarse contra las previsiones del artículo 7 de la Convención “Belem do Pará” que exige la debida diligencia del Estado en la averiguación de este tipo de casos.
Mientras que, en segundo lugar, el imputado podrá afectar la producción de prueba o la destrucción de material probatorio relevante para las actuaciones, máxime si se tiene en consideración que al momento de ser aprehendido, el acusado intentó romper su teléfono celular para eliminar evidencias que lo puedan comprometer.
Por último, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados.
Por ende, es presumible afirmar que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría vulnerar la integridad personal de la denunciante y frustrar su testimonio y el de familiares, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 183 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público.
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Por lo expuesto, consideramos que las pautas objetivas reseñadas por la Jueza de primera instancia y que fueron tenidas en cuenta por esta Sala, en oportunidad de extender la primigenia prórroga, constituyen directrices válidas que permiten mantener la medida cautelar oportunamente dispuesta, a los fines de asegurar el avance de la causa hacia la celebración del juicio oral.
Por otra parte, y ante la complejidad de los casos investigados, tampoco entendemos que existan circunstancias que permitan suponer vulneración alguna del plazo razonable, sumado a que ya se está en condiciones de celebrar el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - JUICIO DEBATE - TRIBUNAL COLEGIADO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público y disponer que se arbitren los medios para iniciar las audiencias del debate oral y público en forma urgente, indefectiblemente durante los meses de mayo y junio del corriente
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado lleva en detención más de tres años de manera ininterrumpida, entendemos que resulta necesario acortar el plazo por el que la prisión preventiva ha sido prorrogada, para lo cual deberá modificarse la fecha de realización del debate que ya ha sido fijada para el 16 de agosto, debiendo anticiparse su iniciación para el mes en curso.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo de detención que lleva el imputado en la presente causa, se advierte que ninguna cuestión de agenda que tengan los integrantes del tribunal colegiado, podría dilatar tanto la fecha de audiencia en un supuesto como el de autos. Por lo que, se debe priorizar su fijación, dejando sin efecto otras audiencias que no requieran tanta celeridad. Asimismo, y en caso de existir una falta de disponibilidad de salas, se deberá peticionar con premura otro lugar para su realización. En base a ello se dispondrá que el debate oral y público deberá iniciarse en el mes de mayo en curso y continuar durante el mes de junio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, que la demora de la investigación no puede generarle un perjuicio a su asistido, y que a nueve meses de su detención “…no se ha incorporado a la investigación ninguna prueba pericial, ni medida alguna que permita vincular a su asistido con la organización criminal investigada.”. Finalmente, destacó que existen medidas menos lesivas que la prisión preventiva que permitirían conjurar los riesgos procesales en autos.
Ahora bien, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una investigación de gran magnitud, donde se encuentra interviniendo no sólo el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, sino también el de Nación. En este marco, no luce en absoluto irrazonable el tiempo que está insumiendo llevar adelante la misma, con lo que se encuentra fundamentado lo detallado por el Fiscal de Cámara, en cuanto que “…aún no han sido abiertos ni analizados los dispositivos electrónicos secuestrados en autos, entre los cuales se encuentra una gran cantidad de teléfonos celulares…”, y que por lo tanto la libertad del imputado generaría el peligro de que la información obrante en dichos dispositivos pueda ser eliminada de forma remota, o bien, inclusive que aquel pudiese “…alertar a eventuales involucrados en la investigación y frustrar, de ese modo, el avance de la pesquisa…”.
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado que, como bien también lo remarca el Fiscal ante esta Alzada, la organización criminal investigada tiene una amplia influencia en la zona donde opera, por lo que la libertad del encausado podría implicar un peligro de que los vecinos se vean intimidados para no declarar o modificar sus testimonios.
Por último, no se advierte que un eventual arresto domiciliario fuese hábil de conjurar los riesgos procesales presentes en autos, ya que a pesar de que podría ser posible controlar sus movimientos físicos con la colocación de un dispositivo de geolocalización, no sería posible evitar que pudiese comunicarse con otros miembros de la organización criminal para alertarlos de los movimientos y, a su vez, idear formas de entorpecer el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - USO DE ARMAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito de comercialización de estufecientes realizo en banda (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
En efecto, en cuanto a los aspectos generales relativos al entorpecimiento del proceso, es pertinente resaltar que la investigación penal se encuentra en pleno curso y que, tal como se desprende del expediente digital, constantemente son habidas personas señaladas en el decreto de determinación de los hechos que integran la organización delictiva.
Por ende, de recuperar la libertad los imputados podrían advertir a quienes aún no han comparecido y poner en riesgo así el éxito de la pesquisa.
En esa inteligencia, está pendiente la realización de la extracción forense y el posterior peritaje de los más de sesenta teléfonos celulares, computadoras y tablets que fueran secuestrados en el marco de los allanamientos. La información allí obtenida podría dilucidar la existencia de nuevas personas colaboradoras, proveedoras, acopiadoras y/o comercializadoras que, en caso de encontrarse los aquí acusados en libertad podrían poner en conocimiento de la pesquisa y frustrar sus fines.
Asimismo, es oportuno recordar que la comercialización de estupefacientes se ve acompañada por parte de amedrentamientos, lesiones, agresiones, disparos de arma de fuego y amenazas para compeler a abandonar el domicilio de una serie de vecinos del Barrio –parte de lo cual se encuentra a estudio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional–.
Ello así, es posible presumir fundadamente que, de estar en libertad, los aquí imputados podrían continuar con su accionar intimidante ya sea para continuar con la comercialización de estupefacientes como para evitar que estas vecinas y vecinos del barrio popular se presenten en sede judicial a declarar sobre las situaciones de violencia vividas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado, en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el inciso 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organización criminal).
En efecto, se tiene extensamente probada, con el estándar requerido por esta etapa, la intervención del encausado en la organización delictiva de la cual sería su cabeza, encontrándose a cargo de dividir las tareas de los participantes restantes.
En ese sentido, es pertinente resaltar que de su declaración surge que a él lo apodan “M” o “el intendente”, lo que le daría nombre a la totalidad del clan familiar y delictivo. Esta circunstancia está probada por los dichos de vecinos y las fotografías que permiten observar al nombrado junto con otros integrantes de la banda en cercanías de dos de las torres del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14), de esta Ciudad, donde se produciría la venta de estupefacientes.
Ahora bien, en relación con los riesgos procesales, considero al igual que la "A quo" que en el caso del nombrado se encuentran acreditados ambos.
En lo relativo al peligro de fuga, si bien la pena partiría de un mínimo de 6 años lo cierto es que el nombrado sería el cabecilla de la banda y quien da las órdenes para garantizar el funcionamiento de la asociación delictiva que lleva su apodo por lo que difícilmente se le imponga el baremo inferior del quantum punitivo.
A su vez, debe tenerse en consideración que cuenta con domicilio que acreditaría uno de los extremos del arraigo pero que no se le conoce actividad o negocio por fuera del comercio de estupefacientes por lo que tengo por corroborado que, en caso de recuperar su libertad, se sustraerá del proceso penal.
En cuanto al entorpecimiento del proceso, la objetiva valoración de las circunstancias del caso me permite tener por cierto que el imputado por su posición de poder tiene aptitud suficiente para influenciar a los vecinos del barrio y que podrá no solo intimidar a quienes allí habitan frustrando que se presenten a declarar en la pesquisa, sino que también podrá dar aviso a distintos individuos que estén siendo buscados.
Por ende, considero que la única medida pertinente para neutralizar los riesgos procesales es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda).
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña.
Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero.
Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga.
Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante.
En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas.
Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos.
Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial.
Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacciones realizado en banda).
En efecto, la investigación permite sostener que el encartado se encuentra encargado de “recaudar” el dinero producto de la venta de drogas, controla a los “soldaditos” como así también se dedica a usurpar los inmuebles de los vecinos del lugar para utilizarlos como “bunkers” para la venta de drogas.
Tal extremo está fundamentado en diversas constancias del legajo entre las que se destacan tres denuncias.
En relación con la primera de ellas, se desprende de lo denunciado que la banda que el encausado integra venderían pasta base, cocaína y marihuana en el hall del edificio y que los clientes se acercarían a retirar la droga que es entregada en papel glasé de distintos colores. Además, quien denunció refirió que las personas nombradas estarían armadas y a cargo de la entrega de estupefacientes a menores de edad para que realicen la venta.
Considero como dato central que vecinos del barrio que conocen a los aquí imputados observaron a las personas que se encontraban disparando contra la casa de la denunciante y reconocieron al aquí acusado como uno de ellos, tal como manifestó la presunta víctima.
En este contexto, adquiere especial relevancia lo recabado en la pesquisa en donde los investigadores hicieron saber que en su perfil de la red social Instagram se pudo observar una imagen del nombrado junto a su hermano -también imputado en esta causa- manipulando armas de fuego. Esta circunstancia me permite abonar a la tesis fiscal sobre el mérito sustantivo de que el nombrado junto con su hermano participaron del tiroteo denunciado.
En cuanto a los riesgos procesales, su situación parte del mínimo de seis años al igual que el resto de imputados pero su máximo asciende a veintitrés años en función del artículo 55 del Código Penal en virtud del quantum que se adiciona previsto por el artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, considero que dada la multiplicidad de conductas delictivas, la imputación de más de una calificación, la elevada cantidad de víctimas y el rol que ejercía en la banda criminal, existen indicios serios que permiten sostener que de recaer condena, se alejará del mínimo legal previsto.
Respecto del entorpecimiento del proceso es preciso señalar que la pesquisa se encuentra avanzando y dilucidando tanto la existencia de nuevos integrantes como ubicando a quienes no estaban a derecho. Por ende, de recuperar la libertad, y en función de su rol de poder, podría amedrentar a vecinos y vecinas, así como dar aviso a las personas que se buscan, afectando el éxito de la investigación.
A su vez, aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados dado al incipiente estado de la pesquisa, resultando acertada la apreciación en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el arresto domiciliario de la encausada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes realizado en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En cuanto al entorpecimiento del proceso, se destaca de las constancias del presente que la encausada se vería involucrada por los vecinos que denuncian, tanto en las actividades ilícitas de comercialización de drogas como en los sucesos de amenazas y amedrentamientos.
Por ende, de recuperar la libertad se podría presumir que la nombrada podría intimidar a posibles denunciantes afectando el éxito del proceso, así como avisar a individuos que estén siendo buscados por la justicia garantizando su impunidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la situación de la encartada reviste de cierta particularidad en virtud de que, al ser detenida y al momento de la audiencia de prisión preventiva, se encontraba transitando su último período de embarazo, el que habría culminado con el nacimiento de su hijo.
Esta circunstancia encuadra en el supuesto del artículo 10 inciso “f” del Código Penal y el artículo 32 del mismo inciso de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño, se deberá velar por adoptar una solución que garantice los derechos de la niña, por lo que considero acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso su arresto domiciliario.
En ese sentido, considero que desde una doble óptica es procedente dicha modalidad morigerada de la prisión preventiva en tanto refuerza el vínculo materno filial en un ámbito ameno fuera de un centro penitenciario para asegurar los derechos de la recién nacida como los de la madre bajo una mirada de género.
Además, entiendo que esta medida es pertinente para neutralizar la intensa existencia de los riesgos procesales y así poder alcanzar los fines del proceso.
Por ende, considero que en el presente caso debe adoptarse una decisión bajo una exégesis con perspectiva de género y en miras a garantizar el interés superior del niño por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - EMBARAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en orden al delito de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva.
En el presente, considero que de recuperar la libertad la encausada intimidará a distintos vecinos de la zona para que no se presenten a declarar entorpeciendo el regular desarrollo de la causa.
A su vez, por su rol jerárquico, podría dar aviso a personas que aún estén siendo buscadas o sobre las que nuevas que puedan surgir una vez realizadas las medidas pendientes, ello para garantizar la impunidad de estos individuos como la propia y de los integrantes de la banda.
Ahora bien, no menos cierto es que la nombrada está embarazada y se encuentra a cargo de otros tres niños propios y de la hija de su hermana, por lo que es quien está a cargo de garantizar los cuidados básicos de ellos.
Las circunstancias reseñadas permiten encuadrar el caso bajo análisis en los dos incisos previsto por la norma: los del artículo 10 incisos “e” y “f” del Código Penal y los mismos inciso del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño.
Entonces, esto requiere abordar la cuestión a los fines de garantizar los derechos, tanto de la persona en estado de gravidez como del individuo por nacer; también deberá velarse por adoptar una solución que garantice los derechos de todos los niños, por lo que entiendo acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la encartada.
Por ende, considero que debe adoptarse una decisión bajo una interpretación con perspectiva de género y con el objetivo de garantizar el interés superior del niño, por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, considero que la libertad de la nombrada -acreditada su vinculación con la organización delictiva con el mérito suficiente para este estado del proceso- también conllevaría a poner en riesgo el éxito de la pesquisa, por las medidas de prueba pendientes de producción que podrían conducir a la individualización de otros autores o partícipes de las maniobras investigadas.
Frente a este escenario, concluyo que asiste razón a la "A quo" en cuanto ha postulado la necesidad del encarcelamiento preventivo de la encausada para neutralizar o, al menos, mitigar los riesgos procesales que ha tenido por debidamente acreditados.
Asimismo, la Magistrada ha tenido en consideración que la imputada tiene un hijo menor de edad a su cargo, para decidir una morigeración de la modalidad de su detención, la que decidió que sea cumplida en arresto domiciliario.
La decisión de que dicha medida cautelar sea cumplida bajo la forma atenuada de detención domiciliaria se ha basado en que la imputada tiene un hijo menor de cinco años de edad a su cargo y dicha afirmación no resulta en absoluto genérica o abstracta sino referida a una situación puntual que se configura en el caso concreto.
No debe perderse de vista que el artículo 10 del Código Penal consagra la potestad jurisdiccional de disponer el arresto domiciliario de la madre de un hijo menor de cinco años de edad y que el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño señala que “el niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre”.
A tal fin, tengo en cuenta que más allá de que en el domicilio donde la imputada convive con su hijo se han secuestrado elementos vinculados con el objeto de esta investigación, no se han incautado armas de fuego u otros objetos con entidad para poner en peligro la integridad física del niño.
A ello cabe añadir que, de acuerdo a la descripción del objeto de la investigación por parte de la Fiscalía, la vinculación de esta imputada con la organización delictiva se presenta como menos estrecha que en el caso de otros imputados en autos.
Tampoco surge de las constancias del legajo que la nombrada haya sido denunciada por amenazar a posibles testigos de los hechos.
A su vez, debe valorarse muy especialmente que, hasta el momento, no se ha verificado la comisión de nuevos delitos por parte de la nombrada y que del expediente digital se desprende que viene respetando con regularidad el arresto domiciliario, lo que permite aseverar que la medida cautelar decretada por la Jueza ha resultado suficiente para neutralizar los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, si bien la imputada cuenta con arraigo, lo cierto es que la gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena permiten sostener un indicio cierto y contundente sobre el peligro de que la nombrada se fugue en caso de disponerse su libertad.
Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que la encartada se encuentra a cargo de tres hijos propios de diecisiete, quince y cinco años de edad y dos ajenos que, mientras estuvo privada de su libertad fuera de su hogar, se quedaron al cuidado de la madrina de uno de ellos.
Estos extremos se encuentran debidamente acreditados por la defensa que aportó las constancias pertinentes, destacando el hecho de que el niño de quince años posee una discapacidad cuyo certificado fue acompañado.
Asimismo, surge de las constancias de la causa que la madrina del niño manifestó no poder hacerse cargo de los cinco niños por un tiempo prolongado lo que implicaría una posible afectación en el interés superior del niño de todos ellos .
A su vez, reviste particular importancia destacar que, hasta el momento, se ha acreditado que la imputada viene cumpliendo su detención domiciliaria sin irregularidades y que, al menos hasta ahora, no ha sido identificada como autora de amenazas a posibles testigos de los hechos.
Por ende, considero que corresponde rechazar los recursos de apelación de la Fiscalía y de la Defensa y propongo confirmar la decisión de la "A quo", que ha adoptado una decisión que equilibra el interés superior de los niños afectados por la detención de la imputada y los riesgos procesales que conllevaría su libertad, aun bajo otras medidas restrictivas menos lesivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria de la imputada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, con relación al peligro de fuga, asiste razón a la "A quo" en punto a que la pena que podría imponerse a la encausada en caso de recaer condena resulta de una magnitud considerable, especialmente si se tiene en cuenta que se le atribuyen delitos cuyas escalas penales son de por sí elevadas y que el mínimo de la escala del concurso real parte de los seis años de prisión, excediendo el máximo con holgura, los ocho años de prisión.
Y lo cierto es que, aún si ese encuadre legal variara con el curso de la pesquisa, de cualquier manera la pena a imponer deberá ser de efectivo cumplimiento, en razón de que la nombrada registra una condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por haber resultado autora responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con provisión ilegal de armas de fuego, agravado por haberse cometido con habitualidad; encubrimiento por receptación agravado por ánimo de lucro; acopio de municiones y comercialización de estupefacientes.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la pesquisa, se presenta aquí, por cuanto existen medidas de prueba pendientes de producción, e individualización de otras personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos investigados, que podrían frustrarse en caso de que la encartada recuperase su libertad.
Ahora bien, no menos cierto es que la Defensa ha logrado acreditar determinadas condiciones personales de la encausada que requieren una debida atención y que han sido contempladas por la Magistrada en su decisión.
Se ha probado que la encartada tiene cinco hijos. Si bien sólo uno de ellos tiene menos de cinco años de edad, dicha circunstancia ya torna necesario contemplar la posibilidad de disponer de medidas alternativas al encierro carcelario cuando sea necesario neutralizar riesgos procesales (cfr. art. 10, CP).
Pero además entiendo que resulta acertado valorar que la imputada tiene otros cuatro hijos y que una de ellas, con apenas veintitrés años de edad, se encuentra cursando un embarazo avanzado.
En este sentido considero que la decisión de la Jueza resulta acertada, valorando también que surge de las constancias del legajo que no se han verificado quebrantamientos a la detención domiciliaria, lo que evidencia que dicha alternativa ha resultado eficaz para neutralizar el peligro de fuga.
Tampoco surge ninguna circunstancia que demuestre que ha intentado entorpecer la investigación y no aparece mencionada entre aquellas persona denunciadas por amenazas a posibles testigos de los hechos de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio, seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
En este sentido, al tratarse de una medida cautelar, resulta necesario verificar, frente a la decisión de prorrogarla (lo que se encuentra expresamente previsto en el art. 186, CPPCABA), la persistencia de los peligros procesales acreditados por la Magistrada oportunamente. La cual se fundamentó en la cantidad de oportunidades en las que el imputado había violado las medidas restrictivas que se le impusieron en procedimientos previos en relación con la denunciante.
De esta forma, se explicó que esta medida busca armonizar la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el derecho del imputado de transitar el proceso en libertad.
Así, se ponderó el particular estado de vulnerabilidad en que se encontraba —y aún se encuentra— inmersa la presunta víctima, y el contexto de violencia que se denuncia en autos, lo que llevó a concluir que resultaba oportuna la imposición de una medida privativa de la libertad, a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la víctima, circunstancia que persiste en la actualidad.
Sin embargo, como bien ha dicho la Fiscal de Cámara, “si bien es cierto que la Fiscalía dio por clausurada la investigación preparatoria y requirió la causa a juicio, (…) lo que importa –principalmente- es garantizar la consecución de los fines del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal que solo serán posibles si la víctima y los demás testigos no son sometidos a presiones o intromisiones arbitrarias en sus vidas y decisiones dirigidas a evitar que declaren en el juicio o que distorsione su testimonio”.
De esta forma, el riesgo de entorpecimiento del proceso no ha finalizado al momento de clausura de la investigación preliminar al debate, sino que, el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva, puede subsistir y verse también materializado mediante la posibilidad de que el imputado influya sobre cómplices o testigos (MAIER, J.B.J., Derecho procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, 2° ed., 1996, Editores del Puerto, Buenos Aires: Editores del Puerto, p. 517), como en este caso, la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
Ello así, atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida sin que se registrara incumplimiento alguno y habiendo presentado la Fiscalía el requerimiento de elevación a juicio, coadyuvado a la ausencia de informes actualizados que vislumbren riesgo alguno para la denunciante, impiden sostener la existencia del riesgo ponderado anteriormente.
Corresponde señalar en cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”.
Analizando los elementos concretos y actuales de la causa bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso y ante una investigación que se encuentra concluida, entiendo que existen medidas menos gravosas a fin de resguardar adecuadamente la integridad física y psíquica de la denunciante, tal como la prohibición de contacto prevista en el inc. 4 del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de ello, ante la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la prórroga de la medida impuesta, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de evaluar la imposición de una medida restrictiva menos gravosa para el imputado (cfr. arts. 186 y ssgtes del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, tenemos presente que, a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil doscientas (1200) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal, lo que está siendo tratado en el caso 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante el Juzgado Nro. 3 de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución n° 436/22 del mismo organismo–con fecha 28 de abril del 2022-, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
En este sentido, me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos en remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores).
Asimismo, a lo anterior debe aunarse el fallo adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa 37079/2023 caratulada “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y otros s/ Habeas Corpus”, el 20 de julio del corriente año, en el que se reconocieron “las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en comisarías y alcaidías de la ciudad y que no ingresan al ámbito del Servicio Penitenciario Federal en tiempo oportuno”, en particular el hacinamiento y la privación del acceso a la atención médica, alimentación y salud en general. Por ese motivo, los Jueces dispusieron el traslado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal “en el menor tiempo posible, de los detenidos alojados en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, disponiéndose lo necesario para que la situación imperante no vuelva a ocurrir”.
Ello así, esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que él imputado estuvo detenido durante casi un mes en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, cesando dicha situación con la excarcelación aquí concedida.
Por lo tanto, este extremo -el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en los alojamientos carcelarios- debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación que la Jueza tuvo por probado, el Defensor de Cámara indicó que en la sentencia no se hizo referencia a ningún comportamiento atribuible a su asistido, sino que se pretendió fundar la existencia de este riesgo procesal únicamente sobre la base de las características de los hechos imputados a otras personas y de que cada uno de los imputados, sin importar cuál era su presunto aporte a la presunta comercialización de estupefacientes, tendría la posibilidad y la voluntad de entorpecer la investigación intimidando a posibles testigos no identificados.
Ahora bien, estamos ante un proceso de una magnitud y complejidad muy particular, con una investigación que, a medida que avanza, permite dar con nuevos elementos de prueba y con otras personas vinculadas con la organización.
Asimismo, se ha acreditado con probabilidad suficiente para esta etapa la vinculación entre el encausado y esta organización; y si bien es verdad que el nombrado no aparece entre aquellas personas acusadas de haber desplegado acciones amenazantes, intimidatorias o lesivas de potenciales testigos, resulta relevante destacar que en su lugar de trabajo se han encontrado más de dos kilos de material estupefaciente (la cantidad más alta que fue hallada en todos los domicilios allanados); más de cincuenta municiones de distintos calibres y dos teléfonos celulares, lo cual, sumado a su rol como presunto abastecedor de la organización, permiten afirmar que, dentro de la estructura de la misma, el acusado ocupa un rol de particular jerarquía.
Es por ello que resulta plausible la conclusión de la Jueza en el sentido de que, de recuperar su libertad, podría entorpecer la pesquisa, no sólo a través del amedrentamiento de vecinos y vecinas, sino también dando aviso a otras personas que están siendo buscadas por la Fiscalía y las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que habían cesado los motivos para imponerle al encartado una medida cautelar restrictiva de la libertad puesto que la situación procesal del imputado se había modificado sustancialmente
Señaló que en el supuesto de dictarse una condena en la etapa del juicio oral y público su defendido solamente podría ser condenado por la figura básica (en relación al delito de abuso sexual) por lo tanto la pena final sería de ejecución condicional. Por último agregó que el encierro del imputado carecía de justificación dado que los riesgos procesales por entorpecimiento en la investigación eran inexistentes.
Ahora bien, el pedido de la Defensa se sustentaba en que debía cambiarse la calificación legal del abuso sexual, lo que se encuentra totalmente descartado ya que la base fáctica imputada se ha mantenido incólume. A su vez, este Tribunal consideró que "prima facie" se encontraba acreditada la materialidad de los hechos investigados y en éste caso la pena máxima de acuerdo a los delitos atribuidos podría ser superior a los ocho (8) años de prisión.
En dicho sentido, la magnitud de la pena en expectativa es un parámetro que conforme la normativa procesal aplicable que debe ser considerado al momento de resolver sobre la imposición (o como en el caso mantenimiento) de una medida cautelar como la de autos. Asimismo en caso de recaer condena en el presente, su ejecución no podría ser dejada en suspenso y nada de ello se ha modificado, como así tampoco se han disipado los riesgos de entorpecimiento del proceso por más que la investigación haya concluido y la causa haya sido requerida a juicio.
Ello pues, tal como refirió el "A quo" la denunciante debe brindar su testimonio durante el juicio de oral y público.
Acerca de la relevancia del testimonio de la denunciante éste tribunal ha dicho en otras oportunidades que “resulta particularmente importante, a los fines del proceso que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que para ello resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-4. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
La Defensa se agravió del hecho de que el Juez hubiese descartado la posibilidad de aplicar una medida alternativa al encierro como, por ejemplo, la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y/o el monitoreo del acusado mediante la colocación de un dispositivo de geolocalización de control dual.
Ahora bien, al respecto, cabe reparar en que, como sostuvo la Fiscalía, no sólo se le atribuye al encausado las agresiones físicas y verbales que le habría causado a la denunciante, sino que también se le imputa haber desobedecido las medidas restrictivas dispuestas y que, en lo que aquí interesa, consistían en la exclusión del hogar del nombrado, la prohibición de acercamiento y de contacto respecto de la víctima.
Como vemos, una de las medidas restrictivas que la Defensa solicita de forma alternativa a la prisión preventiva ya fue dispuesta respecto del acusado y la denunciante en otra investigación penal, habiendo resultado insuficiente para neutralizar los riesgos a la integridad psico-física de la misma. Por ello, en base a estos antecedentes, resulta razonable la decisión del a quo de dictar la prisión preventiva del acusado, pues ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad lucen idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - OBLIGACION - OBLIGACIONES PROCESALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, la existencia de una problemática de adicción a los estupefacientes por parte del imputado, no obsta al dictado de su prisión preventiva, ni matiza la clara existencia de riesgo de fuga.
En este sentido, como sostiene la Fiscalía, dicha problemática podrá ser atendida dentro del complejo penitenciario que lo aloje, lo que podrá ser dispuesto por el Juzgado a pedido de la Defensa.
En cuanto al riesgo procesal de entorpecimiento del proceso, previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien es cierto que al fallecer la denunciante, ha desaparecido el riesgo de que la libertad del encartado pudiera incidir en la posibilidad que aquella declare en juicio, o exponerla a sufrir nuevas agresiones por parte de aquel, no lo es menos que aquel riesgo mantiene su vigencia, respecto a la hermana de la víctima de autos, quien solicitó que no se sostenga el pedido de libertad del imputado, porque tenía seguridad que intentaría contactarla, como ya lo había hecho, para llevarse a su sobrino y sobrina y generarle un mal momento.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la declarante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entiendo que para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella, para lo cual no resultaría suficiente la mera prohibición, dado que esta ha demostrado ser infructuosa en el pasado, por lo que no hay motivos que me conduzcan a pensar que esta vez sería respetada por el nombrado.
Así, en virtud de todo lo expuesto, no cabe más que colegir que la única medida capaz de conjurar los riesgos procesales que fueron verificados, es la detención cautelar del acusado, por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y disponer su prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - DELITOS DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, agraviándose por considerar que no se tuvo en cuenta que la víctima había manifestado que no quería continuar con la acción penal, a la vez destacó que el imputado habría aportado un domicilio en el cual podría cumplir la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, siendo ésta una medida menos gravosa e igual de efectiva, pues el encartado estaría en continua supervisión y no podría acercarse a la denunciante.
Cabe señalar, que más allá de que la víctima haya manifestado su voluntad de no continuar con la acción penal frente al encartado, el delito lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° CP) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada.
Las características particulares del caso, permiten suponer que la voluntad de la denunciante puede estar condicionada por una situación prolongada y naturalizada de violencia de la cual es víctima, así como también la dependencia económica respecto del imputado, lo que la pudo haber llevado a manifestar que no quería proseguir con la acción penal.
Tampoco el hecho de haber ofrecido un domicilio en el cual podría cumplir con una detención domiciliaria, cambia el estado de las cosas, toda vez que la prisión preventiva no se impuso en razón de que la Defensa no hubiera ofrecido un domicilio en el cual llevar a cabo un arresto domiciliario, sino en virtud de que la detención cautelar era la única medida que podía conjurar los riesgos verificados, en especial el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Así entiendo, que una medida menos gravosa como el arresto domiciliario no podría neutralizar que el encartado se comunique con la víctima a los efectos de que no declare en el marco de las presentes, o bien que lo haga de determinada manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 22-01-2024.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, en lo concerniente al peligro de entorpecimiento en el proceso (art. 183 CPPCABA), coincidimos con el Juez de grado en que dicho riesgo se halla sobradamente acreditado en el caso.
En este sentido, la permanencia en libertad del encausado o bajo el contralor de una medida alternativa distinta a la adoptada, podría frustrar el curso de la investigación e incluso, la realización del eventual debate, con motivo del amedrentamiento e intimidación hacia la damnificada, a efectos de que se desdiga o modifique sus dichos para que no lo perjudique, lo que ha ocurrido en el caso.
De este modo, a diferencia de lo postulado por la Defensa, en cuanto afirma que el día de los hechos la nombrada tenía el “dominio de la situación” y que decidía quién entraba al domicilio, aparece como un recorte de lo ocurrido a lo largo del día, en que tuvieran lugar los hechos, aislado del contexto de violencia de larga data y entrampamiento en el que ésta se hallaba sometida.
Cabe resaltar, que la damnificada posee un hijo menor de edad, el que era víctima-testigo de todas estas situaciones en forma reiterada,
En consecuencia, no existen dudas de que, la dinámica de este vínculo, el cual se halla inmerso en un círculo de violencia cíclico, en el que la víctima naturaliza las situaciones sufridas, sin tener cabal conciencia del riesgo que tal contexto implica, es susceptible de colocar en riesgo no sólo la integridad de la damnificada, sino también el normal desenvolvimiento y culminación del proceso.
Por todo ello, habremos de homologar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, al igual que lo interpreta el Juez de grado, creemos que ninguna otra medida alternativa resultará suficiente a fin de neutralizar los riesgos procesales verificados en el presente caso, ello así, la reiteración de hechos perpetrados por el imputado, los que nunca cesaron pese a las condenas que se dictaran en su contra.
Asimismo, consideramos que no sería suficiente la imposición de una medida menos gravosa a la adoptada, si se tiene en cuenta las reiteradas inobservancias del nombrado respecto de las prohibiciones de contacto que se le impusieran en procesos anteriores, hallándose incluso bajo arresto domiciliario.
Dicha circunstancia revela de manera contundente que los riesgos procesales que sostuvo la Fiscalía, se encuentran suficientemente acreditados, por lo que la medida dictada es la adecuada para neutralizarlos y proteger la integridad de la víctima.
Vale señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género, donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad incoados por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 3er párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que se había hecho una valoración arbitraria de los riesgos procesales, en violación de la regla de libertad durante el proceso, y que existían medidas menos lesivas que habían sido descartadas sin brindarse fundamentos.
Sin embargo, huelga precisar, que los peligros procesales del caso no se agotarían únicamente en el riesgo de fuga, pues se verifican otras circunstancias que reclaman la adopción de medidas tendientes a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso (art. 183, CPPCABA), riesgo en el que también se ha fundado la resolución atacada.
Ello por cuanto, teniendo en consideración el contexto intrafamiliar en el que sucedieron los hechos, que la víctima los ha padecido durante varios meses sin poder contarlos, el riesgo de que el acusado tome contacto directo con la damnificada o familiares de esta, ya sea para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que, definitivamente, merece ser atendido.
En efecto, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando considera necesario prevenir el alcance que pudiera llegar a tener el imputado sobre la menor de edad, y con ello la posibilidad de limitar información precisa o completa que pudiera llegar aportar la damnificada en el marco de la Cámara Gesell, ante el temor de la niña de continuar declarando por encontrarse el acusado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley N° 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
Ahora bien, sin perjuicio de ello, si bien al tiempo de la resolución la nombrada aún no ha podido ser contactada por el Ministerio Público Fiscal y que ello, conforme entendió la Defensa Oficial, obedecería al desinterés demostrado desde el comienzo por la nombrada en ratificar su denuncia y ser revisada por un médico legista, lo cierto es que, amén de no existir mayor discrepancia en torno a la necesidad de atender a la voluntad expresada por la víctima en aquellos casos en que de ella dependa el desarrollo del proceso en los términos del artículos 72 del Código Penal en este caso particular se dispone de elementos que permiten suponer que el desinterés argüido, responde a un visible cuadro de entrampamiento vincular con claros elementos de violencia cíclica, antes que a un contexto genuino de libre determinación.
La detección de esa circunstancia, inscripta dentro la problemática de género, ciertamente habilita al Ministerio Público Fiscal a promover la acción de oficio (art. 72 -inc. 2.b- del CP) pero, además, en lo que aquí resulta relevante, advierte sobre la presumible injerencia que podría verificarse en su comportamiento y en el sentido de su relato.
Se tiene dicho sobre este aspecto: “en muchos casos, la mujer maltratada desarrolla una indefensión aprendida que consiste en que la persona que está siendo víctima de violencia “aprende” que no puede defenderse de lo que haga. El maltrato da lugar a lo que se denomina “sesgos cognitivos” en que la víctima busca justificar las conductas del agresor con el objetivo de minimizar la gravedad de la violencia, interpretando cada hecho de manera aislada , y esa subjetividad le impide interpretar la relación y sus características como disfuncionales para su integridad, motivo por el cual no busca ayuda y, si lo hace, puede arrepentirse (…) Dentro de este vínculo nocivo, la
mujer, como mecanismo de afrontamiento, intenta negar o minimizar el maltrato y tiende a justificar aspectos de la personalidad del agresor, subestimando su responsabilidad en el conflicto”. (Díaz, Gustavo Ariel, “Lesiones en Contexto de Violencia de Género y en la relación de Pareja” en Delitos de género, pg. 74, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2023).
En este escenario, el análisis de los elementos objetivos que vienen dados por la verificación de reiterados ataques por parte del encausado a la integridad de su expareja y la situación de vulnerabilidad en la que aquella se encuentra inmersa a partir de los datos previamente expuestos, indudablemente constituyen indicadores de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - BOTON ANTIPANICO - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”.
Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada.
Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto.
Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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