DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - OMISION IMPROPIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

Cuando el ordenamiento jurídico prohíbe una acción, lógicamente todas las conductas que no pueden ser específicamente encuadradas en el marco de ella quedan fuera del campo sancionatorio, conformando el ámbito de reserva garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Inversamente, cuando una norma prescribe la acción debida, sancionando su omisión, toda conducta distinta a aquélla puede ser reprimida, ampliando así el espectro punitivo del estado, con poco margen para la libertad individual.
Es por ello que algunos autores, han afirmado con razón que, a los fines de respetar al principio de legalidad, la imputación omisiva debe estar expresamente prescripta. En ese sentido, la admisión de tipos omisivos impropios (no escritos) resulta inconstitucional, ya sea que se la sustente a través de una conversión o equivalencia implícita con los tipos comisivos previstos o recurriendo a la aplicación analógica de los omisivos propios (expresamente contemplados en la ley), supuesto este último que, sin lugar a dudas, desconoce la prohibición de utilizar la analogía “in malam partem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - FALLECIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la aquí actora, que se desempeñaba como administradora de un consorcio, por no presentar el informe anual conforme la Ley Nº 941 atento a que fue denunciado su fallecimiento.
En reiteradas ocasiones la Corte señaló la aplicación -por analógica- de los principios del derecho penal al derecho sancionador (Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548).
Asimismo, cabe recordar que la punibilidad de una conducta, bien se trate de un delito o de una mera infracción o contravención, requieren la existencia de la culpabilidad del imputado. En ese orden, es un principio afianzado en la materia que la sanción alcanza únicamente a la persona del infractor, con lo que su muerte extingue la sanción.
Entonces, su deceso extingue la medida disciplinaria adoptada por la demandada y, naturalmente, la acción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1840-0. Autos: PAGALDAY MARTHA ERNESTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-10-2008. Sentencia Nro. 1960.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

Si en sede penal el juez puede fijar las pautas de conducta que estime convenientes, resultaría incongruente que en el proceso contravencional se encuentre limitado para hacerlo, siempre y cuando fuera en favor del imputado. Ello así, debido a que de otra manera se estaría estableciendo un régimen mas gravoso en una materia cuantitativamente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8209-00-00-09. Autos: PEREYRA, Orlando Raúl Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2010.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

Si en sede penal el juez puede fijar las pautas de conducta que estime convenientes, en la suspensión de juicio a prueba, resultaría incongruente que en el proceso contravencional se encuentre limitado para hacerlo, siempre y cuando fuera en favor del imputado. Ello así, debido a que de otra manera se estaría estableciendo un régimen mas gravoso en una materia cuantitativamente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058566-00-00/09. Autos: Demarin, Juan Pedro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REVISION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde encuadrar el recurso interpuesto por la Defensa, por analogía "in bonam partem", en el supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- acción de revisión-.
En efecto, el recurrente tiende a demostrar que existieron circunstancias desconocidas por la Juez de grado al momento del dictado de la sentencia, que lo llevaron a declarar erróneamente reincidente al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39582-00-CC/09. Autos: Aguilera, Máximo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 30-03-2011.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, la defensa manifestó que debía eximirse de responsabilidad criminal al imputado en relación al delito de daño, por aplicación de la excusa absolutoria fijada en el artículo 185 inciso 1º del Código Penal, asimilando en dicha tesitura el concubinato que unía al imputado con la señora, con los estados de “cónyuge” prescripto en la norma.
La interpretación que cabe hacer a la regla debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí prescriptos. Ello así, debe colegirse que la calidad de cónyuge se adquiere merced al acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena, de este modo, literalmente la regla exige la existencia del vínculo legal.
Asimismo, el artículo 185 no hace referencia a los concubinos, por lo que no debe asimilar éstos a los cónyuges, siendo que: “De otro modo significaría hacer una excepción a o que ya constituye, de por sí, una excepción. Además, por regla, las excepciones a la aplicación de la pena deben ser interpretadas restrictivamente…” CN Corr, Sala V, “Fliter, Héctor”, rta 4/6/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4040-02-CC/2011. Autos: M., H. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-02-2012.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - ALCANCES - PROCEDENCIA

Uno de los principios laborales básicos es la regla “in dubio pro operario”, que constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
Este principio es aplicable al régimen jurídico del empleo público, puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo. Es clara la relación de desigualdad que existe entre el Estado (empleador) y el agente laboral (trabajador), de ahí que, dado que una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo, procede la aplicación del principio “in dubio pro operario” al caso examinado.
Es preciso destacar, de forma complementaria, que el principio “in dubio pro operario” forma parte de una tendencia que cruza transversalmente todo el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos. Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrinarios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el ejercicio de los derechos individuales, y se expresa, por lo general, en disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que el inciso 1º del artículo 185 del Código Penal abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Así es entonces que la norma penal prevista en el citado Código y –en el caso, alegado por la Defensa del imputado, quien siendo concubino,habría producido daños a diversos objetos en el domicilio de la damnificada- requiere que se acredite la presencia de un elemento objetivo, consistente en el vínculo entre el autor de la conducta y la víctima; como condición de su procedencia, aquéllos deben resultar cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta, estándose al sentido legal de estos términos. No cabe duda en cuanto a que la intención del legislador ha sido excluir de la responsabilidad al cónyuge, en el sentido que la normativa civil le otorga a este término.
En este sentido, se ha señalado que el vínculo jurídico-familiar conyugal es el que “une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio” (Belluscio, Augusto César “Manual de derecho de familia, Tomo I”, Ed. Astrea, 7º edición. Buenos Aires, 2002, pág. 37). Lo que se ha perseguido con la introducción del artículo 185 del Código Penal es la protección del vínculo familiar que trae aparejado dicho tipo de relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que dicho inciso 1º abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Ello así, no cabe duda que el mencionado artículo exime de responsabilidad criminal al cónyuge, tomando a este como el integrante de la sociedad conyugal. No existe una situación, en este caso, que genere duda en cuanto al elemento objetivo que es requerido por la norma, por lo que siendo ella clara, no es dable efectuar otra interpretación, que según la Defensa debería ser favorable al imputado.
No es posible, como plantea el recurrente, realizar una analogía entre el vínculo de concubinato y el conyugal con el fin de aplicar la excusa absolutoria en cuestión, sobre la base de una supuesta interpretación más favorable al imputado. Si bien señala que la convivencia que guardaban el imputado y la denunciante implicaba que ambos tuvieran la administración del patrimonio, lo cierto es que el interés superior ponderado por la ley es el constituido por la familia, en el mencionado sentido.
Máxime ello, en el caso, ni siquiera existía la administración conjunta de los bienes presuntamente dañados. Tal como surge de la descripción de los hechos formulada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de juicio, los hechos habrían sucedido en el domicilio donde habitaba la denunciante y no el imputado. Incluso, el mismo tenía una prohibición de acercamiento a la víctima dictada por un Juzgado Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa y declarar extinguida por prescripción la acción penal ejercida en la presente causa.
En efecto, son acertadas las críticas de la recurrente en cuanto señala que la Magistrada de grado al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
La impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Por ello, tal como destaca la Defensa, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa.
En efecto, la impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Ello asi, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce, y en este punto resulta relevante señalar que admitir el criterio postulado por la defensa implicaría que entonces delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Dicha situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario, conllevaría a soluciones contradictorias.
Por otra parte, no puede sostenerse como válido, que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
En efecto, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias”(www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, tal como sostiene la impugnante, sino que la interpretación propuesta por la Magistrada, y que comparto, discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los veinticinco Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de prescripción formulado por la Defensa, y ordenar que previa actualización de los antecedentes del imputado, el Juez "a quo" dicte una nueva resolución con arreglo al criterio establecido en la presente.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Sr. Juez Grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo del 161 Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la Ley Nº 25.990 (B.O.11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal, a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Sentado ello, se trata de actos procesales distintos. Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos.
Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 Código Procesal Penal Nacional es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración).
De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ahora bien, para sustentar la asimilación instrumental de una (art. 294 CPPN) y otra audiencia (art. 161 CPPCABA) el Sr. Juez de Grado, consideró únicamente que dichos actos resultan equiparables.
Sin embargo, se trata de un acto análogo al previsto en la normativa en cuestión y, por ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de prescripción de la acción penal y nulidad de requerimiento de elevació a juicio, intentados por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, le asiste razón al Magistrado de grado, al asignar los efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, no puede sostenerse validamente que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan sólo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
Así, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162).
Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Tampoco es válido comparar la letra del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los 25 Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, si bien es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido la investigación preliminar, no obstante ello, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que lo admita.
Repárese en que, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, podría aplicarse al caso una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la presunta víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión del juicio a prueba) que opera, reitero, incluso frente a la expresa oposición de la víctima.
Ello así, si la norma referida autoriza, durante el debate, una vía alternativa de solución del conflicto que puede proceder pese a la expresa oposición de la presunta víctima, no es posible interpretar sistemáticamente el código y denegar, en una situación análoga, una vía alternativa que sólo pondrá fin al proceso con la expresa conformidad de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, “al margen de la terminología empleada,... no puede sostenerse que una simple consulta como la que realizara la fiscal a su superior, exceda de algún modo los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica...”, y que “los arts. 200 y 202 del CPP (que) establecen la osibilidad de revisión a instancia del damnificado, víctima o denunciante no autorizan –per se- a considerar que resulte ilegítima una “revisión” como la que aquí se ha desarrollado”, y que no pueden dejar de advertirse “…los importantísimos propósitos que llevaron al Fiscal General a establecer ese mecanismo de revisión o consulta interna en los supuestos de “violencia doméstica” en que se busca visibilizar la especial condición de “vulnerabilidad” que suele estar presente en las víctimas..” (TSJ, expte. Nro. 9163/12 resuelto el 26/2/2014, entre otros).
La interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal, excede el límite normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional cuyo segundo párrafo recepta el principio de reserva legal o de legalidad material al disponer que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Uno de los corolarios del principio de legalidad es el que prohíbe la analogía en perjuicio del imputado y ordena el principio de máxima taxatividad. En este sentido, considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa o que el texto legal sólo establece una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el fiscal de cámara, o aplicar la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate, importa efectuar una interpretación prohibida del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, el plazo desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, es el de la comisión de la falta endilgada a la sociedad infractora (cfr. art. 15, de la ley 451).
La lectura correcta del artículo 16 de la Ley N° 451 distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso ––esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)– – y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación "in malam partem" ––o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado.
Ello así, si bien a la fecha de la notificación administrativa de presentarse en el procedimiento no había transcurrido el término establecido por la ley, desde esta última fecha puede apreciarse, sin lugar a dudas, que transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones - específicamente dos (2) años––, pues en la etapa judicial no se arribó al dictado de una sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - NOTIFICACION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal abstenerse de notificar el dictado de requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
El Fiscal se agravió al entender que el hecho de que el Juez le ordenare abstenerse de realizar dicha comunicación lesiona el principio acusatorio toda vez que la orden de abstención implica una intromisión del Juez de garantías en la actividad del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, se debe dilucidar si el auto de procesamiento dictado (en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y el requerimiento de elevación a juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad) resultan equiparables a los efectos de la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Es decir que se debe definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
En efecto, tal como señaló el Magistrado de grado, “la norma citada es clara y precisa respecto de los actos que deben ser informados y si bien es cierto que contempla ‘los autos de procesamiento y otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales’, también lo es que la equivalencia debe ser dispuesta por los códigos procesales, cuestión que el Legislador de la Ciudad no ha previsto ni legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15945-01-00-15. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - ARMA INAPTA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
La prisión preventiva sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
La agravante de registrar antecedentes penales por delitos con el uso de armas eleva la pena.
Sin embargo, la agravamente de la portación de arma de fuego no se aplica al caso.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que invocó el Juez de grado fue por robo con el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar.
El robo por el que fue condenado el aquí encausado no ha sido un robo en el que puede decirse que se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. El referido no fue condenado anteriormente por el delito de robo con armas, sino por un delito atenuado cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser llevada a cabo.
Ello asi, los antecedentes penales que registra el imputado, aunque corresponden a delitos graves, no pueden subsumirse en los que valora la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Laprohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles así lo imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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DERECHO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LIMITES - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

Hay analogía cuando la ley se aplica a hechos que no están comprendidos en ella, pero son semejantes a los que si lo están.
Siempre hay un límite semántico del texto legal, más allá del cual no puede extenderse la punibilidad, pues deja de ser interpretación para convertirse en analogía. Según Jiménez de Asúa una interpretación extensiva permite afirmar todavía que “el caso está previsto por los legisladores”, lo que no ocurre con la analogía (Tratado de Derecho Penal, Losada, T II, Filosofía y ley penal, Losada, Bs. As., 1992, p. 479. En igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t 1, actualizado por Guillermo Fierro, Tea, Bs. As., 1999, p. 187).
Se debe determinar cuáles son los límites de la interpretación en derecho penal y cuándo ella se convierte en analogía. Se han brindado diferentes criterios para distinguirlas.
Desde un criterio objetivo, Stratenwerth parte de que toda ley requiere una interpretación y ésta es un proceso creador. Se plantea la difícil cuestión de establecer los límites entre, por una parte, la interpretación judicial necesaria y admisible y por otra el desarrollo de nuevas normas jurídicas que resultan inadmisibles en el caso de que creen o agraven la punibilidad –o como en el caso, impidan que la acción penal se extinga-. “Solamente una precisa descripción de la idea legal fundamental orientada a los hechos respectivos tipificadores de lo ilícito y de la culpabilidad, puede trazar los límites de la interpretación correcta” (Derecho Penal. Parte General, I. El hecho punible, Edersa, Madrid, 1982, p. 37/39).
Desde otro punto de vista, la teoría del sentido literal posible del texto, ha dado –a nuestro juicio- la respuesta más atinada. Roxin señala que el Juez debe efectuar la interpretación dentro del marco del sentido posible del texto, considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico, el contexto sistemático-legal y el fin de la ley (interpretación teleológica).
Desde este último punto, una aplicación del derecho al margen del marco de regulación legal, o sea, una interpretación que ya no esté cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analogía inadmisible (Derecho Penal. Parte General. Civitas, Madrid, 1997, t I, p, 149).
La inclusión de situaciones que se encuentran dentro del sentido literal posible no supone su aplicación a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra (Ob. cit., p. 147/149 y 150).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal (Expte. N° 12759/15 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/inf. al art. 149 bis del CP, párr.. 1 y 95 del CP, rta. el 20/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3703-00-00-16. Autos: L. T., A. V. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor Oficial contra la resolución de la Sala que confirmó aquella que dispuso que el condenado cumpla la pena de seis (6) meses de prisión.
La Defensa Oficial sostiene que en el fallo se han efectuado afirmaciones carentes de todo sustento legal, y que se ha interpretado la ley de forma extensiva en perjuicio del condenado ya que le genera una ineludible restricción de la libertad personal de la que goza y debería seguir gozando el condenado.
En efecto, la Defensa planteó un verdadero caso constitucional pues ha logrado sustentar por qué la interpretación efectuada de los artículos 65 y 66 del Código Penal y la sustitución de la pena en los términos de los artículos 35, 50 y 229 de la Ley N°24.660 implicaría una modificación del límite temporal (en perjuicio del imputado) establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado no prevista normativamente.
Entender que el retiro del oficio para realizar las tareas de utilidad pública por parte del imputado conlleva el comienzo de la ejecución de la sanción le confiere a este hecho un alcance no previsto por la ley y por ello constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, el agravio referido a la interpretación y aplicación de estas disposiciones es procedente, pues los fundamentos esgrimidos constituyen una crítica idónea; la Defensa logró exponer en forma precisa y adecuada un genuino caso constitucional y plantea de manera clara su incompatibilidad manifiesta con la Constitución y con el texto de la propia norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIA - CONDICIONES PERSONALES - MENOR IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
La Jueza de grado si bien indicó que una persona de 16 años puede incurrir en el ilícito penal contenido en el artículo 128 del Código ya que no se exige ningún requisito especial para la autoría, consideró que en el caso hubo dudas sobre si el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.
En virtud del artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil y del interés superior del niño, sobreseyó al imputado.
En efecto, desde un punto de vista sistemático, es pertinente una interpretación que acuda a tipos penales en los que se protejan bienes jurídicos similares, tales como el libre desarrollo sexual de menores y la libertad frente al riesgo de explotación.
El delito de estupro, regulado dentro del mismo título del Código Penal, también tiene como objetivo la protección de los menores en cuestiones de índole sexual. Este tipo penal castiga los abusos sexuales gravemente ultrajantes o mediante acceso carnal cometidos contra una persona menor de dieciséis años, con aprovechamiento de su inmadurez sexual.
Sin embargo, se considera que no puede ser autor una persona menor de edad, aunque sea de una edad mayor a la de la víctima, puesto que no es el objetivo de la norma evitar cualquier tipo de relación sexual consentida entre adolescentes, sino sólo aquellas en la que se da un aprovechamiento, por parte de quien comete el hecho, de la inmadurez sexual de la persona afectada (cf. Donna, Derecho Penal: Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 639 y CCC, Sala I, c. “Rodríguez, Rodrigo Sebastián”, rta.: 4/12/2003, citada por Donna, op. cit., p. 649).
Es decir, si este aprovechamiento no existe, como por ejemplo en el caso de relaciones sexuales consentidas entre adolescentes, las conductas quedan fuera del ámbito de punición (cf. Baigún/Zaffaroni [dirs.], Código Penal de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pp. 579/580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en el supuesto de que se hubiera realizado dicha comunicación, que se ordenara su cese y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
En efecto, la Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
En ese sentido, corresponde destacar que se ha sostenido que, la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales —autos o sentencias—, y no a un acto procesal de la Fiscalía. En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. ( Véase, del registro de esta Sala, “Quitalita”, causa Nº 15683-01-CC/14, rta. el 11/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En autos, corresponde revocar la resolución de grado y modificar la calificación legal (art. 2.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - no poseer elementos de prevención contra incendios) de la falta que se le imputa al geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas (no exhibir documentación obligatoria), reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En el caso, se juzgó al geriátrico “Por no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", según surge del acta de constatación aregada.
La Judicante subsumió la conducta en el tipo previsto por el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451 (Ley de Faltas), por entender que aquél certificado forma parte de los “elementos de prevención contra incendio”. Para así decidir, sostuvo la Jueza que la normativa en materia de faltas resultaba muy amplia en relación a todas las obligaciones que deben cumplir las actividades comerciales e industriales que ejercen su actividad en esta ciudad y que existe normativa específica relativa a cuestiones documentales que completa la norma general prevista en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451.
La omisión que se describe en la norma antes citada (…no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios…) no permite considerar incluido al certificado de realización del simulacro de evacuación entre los elementos de prevención.
Sin embargo, la subsunción efectuada resulta una interpretación “in malam partem” que afecta la prohibición constitucional de analogía que impone el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro de la sanción genérica prevista por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, que reprime al responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Sin embargo, la aseveración expresada por la Defensa no se compadece con las constancias de la causa, la titular de la acción, luego de tener por acreditada la materialidad de los hechos endilgados al no haberse aportado prueba suficiente que los desvirtúen, se limitó a calificarlos. Así, al hecho consistente en “falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” lo subsumió en la figura del artículo 4.1.1.2 –segundo párrafo- de la Ley local N° 451, por no cumplirse con la exigencia del artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin perjuicio de ello, de que lo manifestado por la Fiscalía no se condice con lo afirmado por la Defensa, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado el encartado (ar. 4.1.1.2 -2do. párrafo- Ley N° 451).
En consecuencia, respecto del suceso “Por falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” modificaremos la calificación, subsumiendo la conducta en el artículo 4.1.1.3 del Régimen de Faltas, tal como se dispuso en sede Administrativa, por infringir el artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, toda vez que, conforme ha quedado acreditado, el imputado ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida.
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad de la conducta reprochada a los encausados y a la firma imputada en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa afirma que en el mes de octubre de 2013 las retenciones sumaron $ 11.543,50 y las percepciones $ 91.049,60. Contabilizadas por separado, no alcanzarían el tope de la punibilidad. La parte alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que no se deben sumar los tributos retenidos o percibidos, sino que se calculan de manera independiente. Sostiene que lo contrario implicaría una interpretación analógica en contra del imputado.
No obstante, entender que la norma hace referencia a un mismo tributo (de manera que quedaría descartada la posibilidad de sumar impuestos diferentes, pero no un mismo impuesto dividido en percepción/retención) no constituye una interpretación analógica. Porque “analogía es el traslado de una regulación legal a un caso que de ningún modo está contemplado en la ley o que solo está contemplado de manera aparente” (Ver en Otto, Manual de Derecho Penal, Atelier, 2017, p. 62), circunstancia que no se verifica aquí. No se está trasladando una regulación legal externa, por comparación, sino que, dentro del sentido posible del texto de la disposición legal, se está escogiendo la que parece más acorde al fin buscado por el legislador.
Lo cierto es que, el fin que tuvo en mira el legislador al fijar un monto mínimo, por debajo del cual la conducta no constituye ilícito penal, fue el de “sancionar penalmente únicamente las conductas graves” (Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación, MEN-2017-126-APN-PTE, 15/11/2017, en referencia al proyecto presentado ese año ya las leyes anteriores). No parece que dividir un mismo impuesto, según que se trate de una percepción o una retención, pueda hacer menos grave la apropiación indebida del tributo.
Así las cosas, según esta interpretación del tipo, la conducta enrostrada en autos de ninguna manera podría ser considerada manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto al fijar las reglas de conducta, eliminó la consistente en realizar tareas comunitarias por un total de diez (10) horas, debiendo estar a lo acordado por las partes.
El Magistrado de grado, previo a consultarle al encausado si prefería realizar las tareas de utilidad pública o efectuar la donación de enseres, inclinándose el interesado por la segunda opción, sostuvo “que la imposición de la donación como regla de conducta, pese a que no se encuentra prevista por la ley, sólo resulta admisible recurriendo a una interpretación analógica "in bonam partem" cuando el imputado refiere expresamente que no puede realizar tareas comunitarias; fuera de esos supuestos de excepción no cabe exigir una donación que no encuentra previsión legal”. Concluyó que “no es posible admitir la imposición de ambas cargas, a un mismo encausado” en el marco de una "probation". En tal sentido decidió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses y entendió ajustado imponer el cumplimiento de las pautas oportunamente convenidas por el Fiscal y la Defensa a excepción de las tareas comunitarias.
Sin embargo, vale destacar que si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor ni una desproporción que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.
Ello se suma a que el imputado no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento sino una preferencia en efectuar únicamente una donación de enseres en lugar de ambas reglas en razón de su disponibilidad horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6687-2018-0. Autos: Fiorilo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - LEY MAS FAVORABLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, la Judicante consideró que la convocatoria efectuada por la Fiscalía a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como la declaración indagatoria contemplada en el artículo 294 del ritual nacional, constituían el acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de la persona imputada el hecho por el cual se la persigue penalmente. Sostuvo que ambos actos procesales eran interruptivos del plazo de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso b) del Código Penal. Por lo que la acción penal no se encontraba prescripta.
Sin embargo, y si bien el artículo 37 de la Ley Nº 6.020 modificó el artículo 161 del Código Procesal Penal local, estableciendo que el primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción, dicha modificación no puede ser aplicada al caso de autos en tanto es posterior al hecho aquí investigado.
Es decir, en autos, la A-Quo propuso lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó.
En este sentido, se ha afirmado que “se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción” (TSJ, del voto de Alicia E. C. Ruiz, Expte. 811/2001, caratulado “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 – causa nº648 – CC/2000 – s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelta el 15/05/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y en consecuencia declarar la nulidad de dicha comunicación.
En efecto, la Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
En ese sentido, se ha sostenido que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales —autos o sentencias—, y no a un acto procesal de la Fiscalía. Así, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida.
Por lo tanto, se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. ( Ver, del registro de esta Sala, “Quitalita”, Causa Nº 15683-01-CC/14, rta. el 11/11/2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - CASO CONCRETO - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa sostuvo que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al condenado, y que lo que debe tomarse en cuenta es la real situación de detención que él sufrió.
Por ello, consideró que debían computarse los tiempos de detención cumplidos en una causa distinta, en la medida en que, de haber tramitado en forma conjunta, tales tiempos habrían sido contabilizados a favor del imputado, con independencia de si en ese momento el acusado estaba a disposición conjunta de este Tribunal.
Sin embargo, la regla contenida en el artículo 24 del Código Penal sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión de la parte recurrente, relativa a que se aplique esta disposición al caso, supondría exceder los límites de una interpretación analógica" in bonam partem" de la ley, mediante la consagración jurisdiccional de una norma que no fue dictada por el Legislador.
Conforme se advierte del precedente “Bazán”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, tener en cuenta, a los efectos del cómputo de la pena, el tiempo que el imputado hubiere pasado en detención en el marco de otro proceso –que nada tiene que ver con aquél en virtud del cual el mentado cómputo se realiza– implicaría “el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado” (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
Para decidir de este modo, la Magistrada consideró que si bien ese acto procesal no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos nombrados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, “de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza”.
La Defensa explicó, citando fallos de la Sala II en su composición ordinaria, que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la acusación al efectuar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
En principio, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un código procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio.
Resulta evidente que el legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos -distintos de los mencionados concretamente en la norma- sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes. Justamente, en el caso concreto, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del CPPCABA), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que proponemos, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” -inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117-por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resoluciónde grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta por la Fiscalìa de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, sobre si la Fiscalía puede comunicar o no un acto procesal, tal como el requerimiento de juicio, al Registro Nacional de Reincidencia ya me he expedido en detalle en otras decisiones junto a mis colegas originarios de Sala II (véase, del registro de la Sala II, “Q”, Causa Nº 15683/14-01, rta. 11/11/2015 y en idéntico sentido “F”, Causa N° 25940/19-2, rta. 23/09/19, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N°22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales -autos o sentencias-, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra "auto" no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido no encuentra apoyatura en norma contravencional alguna, considerando que de esta forma se le estaría imponiendo a su defendida dos sanciones principales, afectando el principio de cosa juzgada. Asimismo consideró que se ha sometido a la imputada al riesgo cierto de tener que purgar en un futuro una hipotética pena de veintisiete días de arresto, cuando el máximo legal previsto por la norma es de diez días.
Corresponde señalar, que del estudio del legajo se desprende que la infractora sólo pagó la multa de mil cien pesos ($1.100) y las costas del proceso. Por lo que, vencido el plazo, se verificó que la imputada no cumplió con las penas accesorias consistentes en asistir al curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de veinte días, teniendo en cuenta, que la propia interesada informó sobre la imposibilidad de trasladarse a esta Ciudad, debido a estrictos problemas personales, oportunidad en la cual solicitó se analizara la posibilidad del cambio de pauta de conducta.
En este sentido, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, de ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplica sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado. Asimismo, de la misma norma se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. Es por ello, que el legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (art. 24, párrafo 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”.
Finalmente, respecto de lo alegado por la Defensa en cuanto a la afectación al principio de legalidad, entendemos que no existe interpretación análoga “in malam partem” respecto de la sustitución de penas accesorias. El hecho de que la norma no especifique cuáles son pasibles de ser sustituidas, no implica que al momento de aplicar este instituto el Juez realice una interpretación del precepto legal en detrimento de las garantías de la imputada, más aún cuando en el caso redundará en beneficio de la imputada, en virtud de las particulares condiciones alegadas por la misma.
En efecto, por lo expuesto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial y la abstención de conducir por 20 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de primera instancia decidió, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la oposición planteada por el Defensor Oficial. Para así decidir, la “A quo” sostuvo que si bien el requerimiento de juicio no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos normados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, lo cierto es que “...de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza.”, y que, además, según la doctrina el requerimiento de juicio podría ser enmarcado en el inciso b) de la citada norma, donde se refiere a “Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales” para aquellos casos donde no se prevea la prisión preventiva del imputado.
Contra dicho decisorio, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, por entender que la materialización de la comunicación a la que oportunamente se opuso, no resulta ajustada a derecho y constituye una circunstancia capaz de causarle a su asistido un perjuicio cierto, tales como, en caso de solicitarla, la denegación de una licencia de conducir profesional o resultar un obstáculo respecto de algún trabajo. Asimismo, sostuvo que la comunicación del requerimiento de juicio al Registro de Antecedentes “...vulnera de manera palmaria el principio de inocencia constitucionalmente consagrado del que goza toda persona sometida a una investigación judicial hasta tanto no se demuestre lo contrario.”
En primer lugar, corresponde señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que propongo, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” (inc. “a” del art. 2 de la Ley N° 22.117), por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia, y tener presentes las reservas efectuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa relativa a ordenar al Ministerio Púbico Fiscal que se abstenga de informar el requerimiento de juicio al Registro Nacional de Reincidencia y en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.
En efecto, la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscalía, y que, en definitiva, confirma el “A quo”, de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía “in malam partem”, contraria al principio general de reserva de Ley.
Basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales, autos o sentencias, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra “auto” no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2, Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, deberá decretarse la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió y explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que pretende realizar la acusación al efectuar la comunicación al Registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sobre el tema, ya nos hemos expedido en detalle en otras decisiones (véase, del registro “Quitalita”, CNº 15683/14-01, rta. 11/11/2015, “Giordanengo”, CN° 1816/2017-2, rta. 20/4/2018, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales 'autos o sentencias', y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3972-2020-0. Autos: Cardenas, Josè Luis y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria del encausado, condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y multa, en razón de haber resultado autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
Ahora bien, la interpretación propugnada por el Ministerio Público de la Defensa intenta vincular la condición económica de un grupo familiar, con la circunstancia de que uno de sus miembros, en definitiva padre o madre, se encuentre privado de su libertad. Así, la defensa entiende que debe concederse la prisión domiciliaria a un recluso si su presencia en el hogar es esencial para propender a un sostenimiento económico del mismo.
Sin embargo, este entendimiento implicaría, sin más, que todos los reclusos cuyos hogares tuviesen problemas económicos de gravedad y donde viviesen niños menores de edad, pudieran solicitar la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria tan sólo con el argumento de que la pareja necesita salir a trabajar y que, de no concederse, se afectaría el interés superior del niño, efectuándose así una directa asociación entre la situación económica familiar con las penas privativas de libertad.
Pero esta circunstancia, insoslayable, no puede servir de fundamento para eludir la letra de la ley, debido a que aquella no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, y tampoco puede ser alcanzada mediante una interpretación “in bonam partem”, como lo pretende la Defensa. Esto es así ya que los citados artículos no refieren a la cuestión económica familiar, sino que en su espíritu se encuentra el cuidado de una persona que no puede cuidarse a sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la decisión impugnada y conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
En efecto, ni el hecho de que los hijos son mayores de cinco años -límite impuesto por el artículo 10 inciso “f” del Código Penal y el artículo 32 inciso “f” de la Ley 24.660-, ni la circunstancia que el aludido sea el padre y no la madre de estos, son óbices para conceder el derecho del peticionado. Ello, toda vez que la normativa constitucional y convencional exige realizar una interpretación del instituto de la prisión domiciliaria compatible con el interés superior del niño y sin discriminación alguna en torno al género del requirente.
El interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento, convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir un conflicto entre intereses antagónicos.
La solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica “in bonam partem” y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo, debiéndose evaluar la situación de vulnerabilidad y desamparo en caso de ser mayores de cinco años, pueda ser beneficiario del arresto domiciliario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La circunstancia de que en el Legislador haya previsto expresamente en el texto de la Ley N°4.036 el alojamiento para ciertos grupos –en principio, adultos mayores y personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad– resulta razonable porque se trata de personas que, por sus condiciones, difícilmente puedan ver satisfecho este derecho sin la intervención del Estado.
El Legislador ha identificado ciertos grupos en situaciones particulares de vulnerabilidad y –dadas las ostensibles dificultades para superar dicho cuadro– entendió adecuado brindar una asistencia que debe ser permanente. La circunstancia de que la norma prevea específicamente el “alojamiento”, tal como fuera expuesto, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho de asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.
Por otra parte, la Ley N°4.036 establece una definición amplia de “vulnerabilidad social” en su artículo 6.
Las personas vulnerables a las que se refiere la ley no solo son los adultos mayores y las personas con discapacidad. Ello es así, sin perjuicio de que, como se señaló el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “K.M.P.” y “X.F.E.T.”, las circunstancias fácticas de quienes integran dichos grupos permiten asumir que la asistencia será permanente.
La propia Ley N°4.036, en sus artículos 18 y 25, es categórica en punto a la obligación de brindar alojamiento en estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4613-2020-1. Autos: D. L. S. R., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2021.

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DERECHO TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

Si bien existe consenso en admitir que la norma jurídica tributaria, como norma que es, debe interpretarse a través de los métodos de interpretación generales del derecho, de igual modo se acepta que el método analógico se encuentra prohibido para la configuración del hecho imponible, exenciones y la faz sancionatoria del derecho tributario en virtud de la primacía del principio de reserva de ley en la materia (Schafrik, Fabiana H., “La interpretación extensiva y analogía a la norma tributaria a la luz de la jurisprudencia del tribunal superior de justicia de la ciudad”).
Conforme lo establece la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso imponer las contribuciones que equitativa y proporcionalmente recaigan sobre la población (artículos 17 y 4).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a su vez el principio constitucional de reserva de Ley en materia tributaria (artículo 51)
En esta inteligencia, como consecuencia de la preeminencia de dicho principio en materia impositiva, se ha dicho que “las posibles omisiones de una norma jurídico-tributaria, en el sensible plano de la gravación o de la exoneración, deben ser salvadas por los órganos depositarios de la voluntad popular a los cuales la Constitución ha deferido la titularidad exclusiva del poder tributario (“sólo el Congreso” - artículo 17) y no a quienes se proclamen lúcidos o providenciales intérpretes del espíritu de tales leyes, ya que, en este caso, se afectaría no sólo el principio esencial de la autoimposición (“Es el pueblo el que se tributa a sí mismo” — Francisco Cavalcanti Pontes de Miranda: “Comentarios à Constituiçao Brasileira de 1967, com a Emenda 1/69”, Editora Revista Dos Tribunais Ltda., San Pablo, 1973), sino también a “la seguridad, en su doble manifestación —certidumbre del Derecho y eliminación de la arbitrariedad— que ha de considerarse ineludiblemente en función de la legalidad y de la justicia”, ya que “esta última y la seguridad son valores que se fundamentan mutuamente y que, a su vez, necesitan de la legalidad para articularse de modo eficaz” (Fernando Sáinz de Bujanda,: “Reflexiones sobre un Sistema de Derecho Tributario Español - En torno a la revisión de un Programa” , en “Hacienda y Derecho”, Tomo III, ps. 147 y ss., en particular p. 330, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-10-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer el cumplimiento de la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica. Sin perjuicio de ello, en atención a que no surge del legajo digital que tengo a la vista, previo, se debe acompañar la partida de nacimiento del menor.
La Defensa solicitó que se le conceda el arresto domiciliario fundamentado en la reciente paternidad del condenado.
La Magistrada rechazó esta petición. Sostuvo, en referencia al inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que la letra de la ley es clara en cuanto contempla la disposición del cumplimiento de pena en modalidad domiciliaria solamente a la madre de un niño menor de cinco años, y que la Defensa manifestó que el menor se encontraba al cuidado de su madre y de los abuelos cuando su madre cumple el horario laboral. Señaló además que el condenado había solicitado no ser traslado del Complejo Penitenciario Federal de la CABA en tanto su grupo familiar no podía trasladarse a visitarlo en caso de ser alojado en otro complejo que, por ello, era posible sostener que el nombrado podía sostener el vínculo con su hijo, no viéndose particularmente afectado, más allá de las condiciones de la propia detención.
Sin embargo, la legislación indicada presupone que las tareas de cuidado de los hijos y del hogar recaen únicamente sobre las mujeres y, de igual forma, pareciera reconocer que el único vínculo digno de tutela es el materno-filial.
Ello, no solo carece de perspectiva de género, sino que es una distinción que no resulta mínimamente razonable para poder ser sostenida la interpretación de la norma.
La solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica "in bonam partem" y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En este sentido, el GCBA impugnó la normativa aplicada por la Jueza interviniente para establecer la cuantía de la reparación.
Cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso.
Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311)).
Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por la Jueza en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En tal sentido, la normativa aplicable al caso al contemplar un supuesto distinto al presente litigio requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Ello así toda vez que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración pública local que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra.
Así ha sido interpretado por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25245-2014/0,del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0, del 20/12/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

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LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - CALIFICACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La Querella sostuvo que en la presente se había efectuado una errónea aplicación del derecho vigente al omitirse su acusación, en tanto su parte reclamó que las lesiones causadas por el acusado a la víctima encuadraban dentro del tipo previsto en el artículo 90 del Código Penal, configurando la figura de lesiones graves, las que se vieron agravadas por ser causadas contra una mujer, de conformidad con los artículo 92 y 80, inciso 11 del mismo Código.
No obstante, deviene oportuno resaltar que dicho encuadre de los hechos pretendido por la Querella resulta contrario a las constancias obrantes en autos, en tanto el Cuerpo de Investigaciones Judiciales confeccionó diversos informes médicos, desprendiéndose de todos ellos que las lesiones causadas sobre la víctima inutilizaron laboralmente por un tiempo menor a un mes, es decir, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no corresponde en modo alguno su encuadre dentro de las previsiones del artículo 90 supra citado.
Sumado a ello, y en cuanto al agravante pretendido por la parte apelante, cabe referir que el artículo 80, inciso 11 del Código Penal, en función del artículo 92 del mismo texto legal, agrava la figura de lesiones cuando éstas sean cometidas “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.
Más allá de ello, lo cierto es que indistintamente a si las lesiones hubieran sido infringidas en un contexto de violencia de género, tal como alega la Querella, ello no influye al lapso de prescripción de la acción pues, tal como establece el artículo 92 del Código Penal, en el caso de lesiones leves agravadas en los términos del artículo 80 inciso 11 del Código Penal, el máximo de la pena establecida es dos 2 años

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada (artículo 58 de la Ley N° 471 y artículos 10 a 12 del Decreto 2.182-GCBA-2003) por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
En efecto, estimó que el caso era análogo al resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.
En esta línea, el Juez interviniente destacó que tal Tribunal recurrió analógicamente a la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164, aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes y en los precedentes subsiguientes se encargó de precisar que los supuestos de ruptura incausada e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido artículo 11 de la ley Nº 25.164. Por ello, concluyó que en el ámbito local resultaba aplicable, también en forma analógica, el art. 58 de la Ley 471 —reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2.182/03—, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo.
Frente a ello, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2.182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia que impondrían arribar a un resultado diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
Cabe hacer notar que el Decreto Nº 2.182/03 en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso. Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto citado no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos" -Fallos: 333:311-). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del Gobierno local que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por el Juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley N°4036 prioriza el acceso a la vivienda de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración en el marco del reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte.
La Ley N°4036 se refiere, en síntesis, a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, con prioridad para el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
Esta norma, por una parte, definió como estado de “vulnerabilidad social” la situación de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Por la otra, aclaró que las “personas en situación de vulnerabilidad social” son aquellas que, por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos (artículo 6°).
Se observa que la ley dispuso que la implementación de políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendiente a paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida) y determinó que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia o en función de la demanda efectiva, sin que puedan ser inferiores a la canasta básica de alimentos establecida por el INDEC –artículo 8°-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo por la finalización de los estudios primarios.
En la presente, la imputada se encuentra alojada en el Complejo Penitenciario Federal, toda vez que por sentencia firme fue condenada a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de pesos quinientos, como coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 14°, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa solicitó al Juzgado interviniente la reducción de dos meses para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en favor de su asistida, en los términos del inciso c) del artículo 140 de la Ley Nº 24.600, toda vez que según indicara esa parte, la interna había culminado sus estudios primarios.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, la encausada no ha cursado ni aprobado el nivel de educación primario en la órbita del Servicio Penitenciario, sino que oportunamente ella indicó que poseía estudios primarios. Fue así que en razón de que no se contaba con las constancias debidas, las autoridades de la Unidad Penitenciaria inscribieron a la interna en la Escuela de Educación Primara para Adultos, donde efectuó un curso de nivelación de dos meses de duración aproximadamente, tras lo cual rindió un examen final integrador, cuya aprobación la llevó a obtener el “Certificado de Estudios Primarios”, el cual denota que posee los saberes propios de la educación primaria, y por ende, se encuentra habilitada para continuar los estudios del nivel de educación siguiente.
Siguiendo ese razonamiento, resulta concordante con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, en cuanto señalara que “resulta evidente que la reducción de plazos intentada opera ante los niveles educativos que se completen de forma satisfactoria dentro del Servicio Penitenciario y no mediante la acreditación de saberes adquiridos de forma pretérita; lo cual, por cierto, no supone una infracción a los principios “pro homine”, de resocialización y progresividad, como tampoco del principio de legalidad, tal como aduce la recurrente.”.
De esta manera, los conocimientos de la encausada que se acreditaron mediante el test de nivelación realizado, no pueden asemejarse al supuesto legal que permite beneficiarla con la reducción de los plazos previstos legalmente para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, en tanto tales estudios se realizaron en una órbita ajena al Servicio Penitenciario, mientras que dentro de ese ámbito, únicamente se rindió el examen de nivelación. Por tanto, la reducción temporal establecida en la normativa aplicable no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77429-2022-4. Autos: G. V., N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ANALOGIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - REPARACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - DELITO PERMANENTE - DELITO INSTANTANEO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte, como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, entiendo que el delito previsto por el artículo 181 del Código Penal se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes (Causa N°13016/2020-6, resuelta el 8/3/2023, del registro de la Sala 3). Por ello, el plazo de prescripción de la acción debe contabilizarse a partir de la fecha de comisión del hecho, el 25/7/2020.
Por otra parte, debo recordar que el artículo 67, inciso c) del Código Penal prevé, en lo que aquí respecta: “El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. Tal como expone la Magistrada de grado, entiendo que no corresponde efectuar una extensión por analogía “in malam partem” del efecto interruptivo previsto para actos procesales determinados, que en modo alguno pueden resultar equivalentes. Repárese que en autos aún no se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por ello, no corresponde otorgarle al escrito presentado por la Querella el efecto previsto por el artículo 67, inciso c, del Código Penal, asimilándolo al requerimiento de elevación a juicio ya que implicará reconocerle efectos de un acto que -aún- no se encuentra en condiciones de ser materializado. Tampoco el texto legal prevé que se considere “acto procesal equivalente” (tal como lo prevé el art. 67 inc. “d” respecto del “acto de citación a juicio”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Se funda en el artículo 33 de la Ley local N° 402 y en el artículo 285 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el efecto no suspensivo del recurso de queja por denegación de extraordinario federal.
Ahora bien, resulta sumamente problemático interpretar que una norma local, o una del Código de Procedimientos que rige las materias civil y comercial consagren reglamentaciones más severas a la presunción de inocencia que, por imperio constitucional, subyace a todo el proceso penal hasta la sentencia firme.
La propia CSJN ha admitido excepciones a la regla del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación frente a “circunstancias excepcionales” o a “razones de interés público institucional” (Palacio, Lino “El recurso extraordinario federal”, 2° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 352. CSJN Fallos 319:398 y 321:193) en casos no penales.
La sentencia condenatoria a pena efectiva de prisión debe ser considerada la circunstancia excepcional por antonomasia a la ejecutoriedad que autorizan las normas analizadas. A diferencia de lo ocurre en procesos en los que se dispone la ejecución anticipada de una sentencia no firme de contendido patrimonial (en los que, eventualmente, a través del mecanismo de la contracautela, el perjuicio puede ser reparado a través de la restitución del patrimonio al estado anterior a la ejecución), el daño que provoca la ejecución anticipada de una pena privativa de libertad, cuando todavía está pendiente una vía de impugnación tendiente a rebatirla, es irreversible.
En definitiva, una correcta interpretación de las normas en juego impone concluir que el artículo 33 de la Ley Nº 402 debe ser aplicado a los diversos supuestos de decisiones no firmes que pueden dictarse sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal, el que sólo puede ser destruido a partir del dictado de una sentencia de condena que adquiere firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entendemos que adelantar la ejecución de la pena resulta insostenible, pues, como una natural derivación del principio de inocencia, se encuentra vedada la afectación a la libertad ambulatoria del imputado, a título de pena anticipada, antes de que adquiera firmeza la sentencia que lo declaró culpable. Sostener lo contrario implica colocar a la ley local N° 402 en clara confrontación con el artículo 18 de la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, deben afirmarse que, en el proceso penal, las nociones de ejecutabilidad y firmeza deben ser equiparadas cuando se trata de una sentencia condenatoria a una pena de prisión efectiva. Conclusión que es independiente de si la parte interesada solicita o no la suspensión de los efectos de la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia pues, por regla, esa sentencia no podría ser ejecutada hasta tanto no quede firme.
Así es dable llegar a la conclusión de que, en este proceso, no hay ninguna razón para restringir la libertad ambulatoria del imputado, ni a título cautelar, ni como comienzo de ejecución de la pena que se le impuso en la sentencia que no ha quedado firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, ya que no era posible acceder a la modalidad de cumplimiento de detención domiciliaria, que prevé el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto esas normas se referían a la madre de un niño de 5 años y no al progenitor.
La Asesoría Tutelar se agravió al entender que la limitación del arresto domiciliario a las madres, entra en contradicción con el derecho que el instituto pretende resguardar, es decir, el interés superior de las infancias.
Ahora bien, bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños, es que tampoco puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto. La norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer sin contravenir los compromisos internacionales en esta materia. Máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijos puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan. No hay ninguna preferencia –ni carga- alguna sobre la madre. Ello, no solo carece de perspectiva de género, sino que es una distinción que no resulta mínimamente razonable para poder ser sostenida la interpretación de la norma.
Así en este orden de ideas, la solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica in bonam partem y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario, siempre y cuando se acredite que ello redundará en el beneficio de estos últimos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en que fue realizada la petición, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio”. Y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (artículo 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (artículo 218).
Sin embargo, ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del caso “Acosta” (Fallos 331:858), corresponde la interpretación que más derechos se otorgue frente al poder estatal.
Y, ante la ausencia de regulación, en virtud del principio "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a su concesión en virtud de una interpretación efectuada mediante analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión. Considerando ello, no se observan motivos suficientes a fin de considerar que en autos corresponde estar a la limitación temporal que postula la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien sobre este punto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (en este caso, la reparación integral del daño) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión de instituto pretendido.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. En efecto, la requisitoria fiscal fue presentada el 17 de agosto de 2022, mientras que la Defensa solicitó abordar el conflicto de manera alternativa el 3 de octubre del corriente año. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde que luego de certificar la ausencia de antecedentes contravencionales del imputado, se declare la prescripción de la acción contravencional seguida en estos autos.
Se investiga en la presente causa la presunta comisión de la contravención prevista y reprimida en el artículo 53, agravada en función de lo establecido en el artículo 55 inciso 5 y 7, todos del Código Contravencional.
La Defensa, mencionó que su asistido no había sido notificado de manera fehaciente de la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,de aplicación supletoria, motivo por el cual se habían conculcado las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Por otro lado, señaló que su asistido había efectuado la entrega dineraria a la fundación y había respetado la abstención de contacto con la denunciante, por lo que no podía considerarse que el encausado había asumido una actitud renuente.
Ahora bien, vencido el término legal de un año, no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba, o ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal, ya que una vez fenecido el plazo por el que fue acordada la suspensión del proceso a prueba no es posible ya revocarla.
En mi opinión, esta interpretación obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba que, según la ley “no debe exceder de un año”, a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año.
En este caso, si bien se informa y el probado consiente la asunción de dicho compromiso por doce meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
Es por ello, que la demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta, no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos aún, cuando ello implica desnaturalizar un
instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra
muerta en la ley.
Por consiguiente, en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, pero nunca exceder de un año, tal como se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 46 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 170418-2021-2. Autos: R., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, formulado por la Defensa (art. 208, inc. “g” y 210 del CPP).
Al imputado se le ha atribuido el delito de lesiones leves agravadas (previsto por los arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11 CP).
El Juez de grado, consideró que el planteo en autos se centraba en dirimir cuál era el acto procesal que debía entenderse como interruptivo del curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, y que teniendo en cuenta la fecha de éste, la acción se encontraba vigente.
La Defensa por su parte, sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal y remarcó que el traslado previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituía la causal de interrupción prevista por el artículo 67 inciso d del código de fondo y que, en el caso, aquel ya había operado.
Asimismo, hizo alusión al Acuerdo Plenario 4/17, llevado a cabo por esta Alzada, en el cual se concluyó que el acto equivalente a la “citación a juicio” en nuestro ordenamiento procesal, estaba dado por el artículo 222 y no por el artículo 226, como expuso el Juez.
Señaló también, que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional, pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el de esta Ciudad.
Ahora bien, al imputado se le ha atribuido un delito que posee una escala máxima de dos años de prisión y en virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que opere la prescripción pretendida.
Ello así, la nueva redacción del artículo 226 Código Procesal Penal de esta Ciudad, anterior artículo 213, cuyo texto fuera modificado por la Ley N° 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) le otorgó, concretamente, la entidad interruptora de la prescripción de la acción, a la citación a juicio contenida en tal norma.
En razón de ello, entiendo que la Ley N° 6.020 dictada por nuestra Legislatura local, constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa” y en ese sentido, entiendo que tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma, cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
A mi criterio, la aclaración introducida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, no constituye una “nueva ley”, sino una norma exegética, cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, en relación con la cuestión traída a discusión en la presente.
En consecuencia, y toda vez que, en el marco de las presentes, el Juez de grado realizó la convocatoria a audiencia prevista en el mencionado artículo y que, como se estableciera el plazo de prescripción en el caso es de dos años, cabe afirmar que, a la fecha, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, formulado por la Defensa (art. 208, inc. “g” y 210 del CPP).
Al imputado se le ha atribuido el delito de lesiones leves agravadas (previsto por los arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11 CP).
El Juez de grado, consideró que el planteo en autos se centraba en dirimir cuál era el acto procesal que debía entenderse como interruptivo del curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, y que teniendo en cuenta la fecha de éste, la acción se encontraba vigente.
La Defensa por su parte, sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, remarcó que el traslado previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituía la causal de interrupción prevista por el artículo 67 inciso d del código de fondo y que, en el caso, aquel ya había operado.
Asimismo, hizo alusión al Acuerdo Plenario 4/17, llevado a cabo por esta Alzada, en el cual se concluyó que el acto equivalente a la “citación a juicio” en nuestro ordenamiento procesal, estaba dado por el artículo 222 y no por el artículo 226, como expuso el Juez.
Señaló también, que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional, pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el de esta Ciudad.
Ahora bien, sobre la aclaración introducida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe precisar que no estamos ante una norma aclaratoria del Código Penal, sino de la ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles, al punto de motivar, oportunamente, un plenario de este Tribunal.
En base a ello, coincido con el Magistrado de grado, en cuanto a que, en la actualidad, queda claro que el hito que interrumpe la prescripción, en los términos del artículo 67, inciso d del Código Penal, es la fijación de la audiencia de debate (art. 226 del CPPCABA) tal como la propia norma lo establece, y que no corresponde hacer otra interpretación de ese precepto, distinta a lo que su literalidad nos indica, como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, formulado por la Defensa (art. 208, inc. “g” y 210 del CPP).
Al imputado se le ha atribuido el delito de lesiones leves agravadas (previsto por los arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11 CP).
El Juez de grado, consideró que el planteo en autos se centraba en dirimir cuál era el acto procesal que debía entenderse como interruptivo del curso de la prescripción, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, y que teniendo en cuenta la fecha de éste, la acción se encontraba vigente.
La Defensa por su parte, sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, remarcó que el traslado previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituía la causal de interrupción prevista por el artículo 67 inciso d del código de fondo y que, en el caso, aquel ya había operado.
Asimismo, hizo alusión al Acuerdo Plenario 4/17, llevado a cabo por esta Alzada, en el cual se concluyó que el acto equivalente a la “citación a juicio” en nuestro ordenamiento procesal, estaba dado por el artículo 222 y no por el artículo 226, como expuso el Juez.
Señaló también, que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional, pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el de esta Ciudad.
Ahora bien, sobre la aclaración introducida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe precisar que no estamos ante una norma aclaratoria del Código Penal, sino de la ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles, al punto de motivar, oportunamente, un plenario de este Tribunal.
En base a ello, coincido con el Magistrado de grado, en cuanto a que, en la actualidad, queda claro que el hito que interrumpe la prescripción, en los términos del artículo 67, inciso d del Código Penal, es la fijación de la audiencia de debate (art. 226 del CPPCABA) tal como la propia norma lo establece, y que no corresponde hacer otra interpretación de ese precepto, distinta a lo que su literalidad nos indica, como pretende la Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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