CONTRATOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Resulta innecesario intentar una calificación jurídica determinada cuando pueden deducirse del contrato claramente las obligaciones recíprocas de las partes y puede establecerse cuál ha sido su voluntad al contratar.
Es que más allá de las clasificaciones que pudiesen esbozarse lo cierto es que el régimen concreto hay que buscarlo en el conjunto normativo de cada contrato determinado e individualizado, interpretado claro está conforme a los principios generales del derecho.
En consecuencia, debe emplearse como primera pauta de interpretación contractual la declaración expresa de las partes, por cuanto tanto en el campo del derecho privado como en el del derecho público el contrato es la ley de las partes, cuya ejecución debe efectuarse de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde tener por cumplida la regla de conducta de la instrucción especial impuesta al probado de asistir a un curso de educación vial pues, si bien fue reprobado en el mismo, sí cumplió con su asistencia a la que se comprometió al concederse el acuerdo y no como propone el fiscal de que debe aprobarlo.
En efecto, el contenido del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes es esencial al momento de resolver la cuestión traída a conocimiento. Sin la existencia de consenso no puede existir acuerdo y el recurrente y el imputado se han contradicho sobre los alcances del referido acuerdo que no puede, sino, ser interpretado en la forma mas favorable a este último. Así al no habérsele hecho saber al imputado que su acuerdo tenía el alcance que, extensivamente y en su perjuicio sostiene ahora el fiscal, no se puede afirmar que haya podido comprender y aceptar el mismo. El imputado accedió a un concreto acuerdo cuyos términos resultaron sustanciales al momento de otorgar su conformidad, a los fines de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32842-00. Autos: Amed Adalberto Ruben Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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CONTRATOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - BUENA FE

Para la interpretación de los contratos debe tenerse presente siempre el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que impone la moral y las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la intención común de las partes -así lo dice el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio, regla que en realidad subsume las restantes contenidas en dicho artículo- y la finalidad que tuvieron en mira, lo cual permitirá resolver las situaciones dudosas (confr. Gastaldi, José María, “Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla “favor debitoris”. (Lo tratado y lo no tratado)”, E.D., 117 - 838 y ss., apart.V)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al segundo requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, que el ingreso a domicilio ajeno, debe ser además contra la voluntad expresa o presunta-, de acuerdo al estándar probatorio propio de los casos enmarcados en violencia de género no deberían existir reparos para considerar que la damnificada al manifestar verbalmente la negativa al ingreso al imputado, constituyó una voluntad expresa. No se han invocado motivos para considerar que la víctima pudo haber sido mendaz en su declaración o haya intentado perjudicar con ella al imputado. Sin perjuicio de ello, la voluntad negativa también puede ser presunta. Por lo tanto, si algún reparo puede efectuarse respecto a la voluntad expresa, considero que no cabe ninguna duda con relación al ingreso contra la voluntad presunta. Nótese que la denunciante fue sorprendida por la presencia del imputado, pues no sabía que ese día había recobrado su libertad. Asimismo, el contexto conflictivo y la situación de detención en la que se encontraba el condenado hasta el día del hecho son motivos suficientes para considerar que el ingreso al domicilio se encontraba prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO DOLOSO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la violación de domicilio se trata de un delito doloso. Al respecto, el propio imputado reconoció haber concurrido e ingresado al inmueble sin que en su fuero interno existiera alguna duda con relación a la prohibición de su ingreso. Ello así, el condenado conocía la conducta que realizó y tuvo la voluntad de llevarla a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito.
Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los menores encartados y ordenó que realicen tareas comunitarias por un plazo determinado.
La Fiscalía sostuvo que dado que la víctima del ilícito no habría aceptado la remisión dictada por la Jueza de grado, la aplicación del instituto de remisión ostenta una arbitrariedad manifiesta, dejando de lado los requisitos previstos en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley local Nº 2.451).
Puesto a resolver, no comparto la afirmación efectuada por el titular de la acción. La interpretación que realizó de la declaración de la víctima consiste en una adaptación de sus dichos a la particular visión que sostiene el órgano acusador.
En efecto, cuando destaca que la víctima aseguro que "tiene bronca" por lo ocurrido y que quiere ir a juicio omite el Fiscal poner en contexto tales declaraciones ya que deja de lado las palabras de la víctima respecto de que quería que estuvieran ahí los mayores que escaparon, a los que considera responsables. Omite contemplar también en cuanto pide que esos mayores soporten todo el peso de la acusación y que quiere excluir a los tres jóvenes presentes.
En este sentido, la clave respecto a la voluntad de la víctima la encontramos claramente cuando señala "...que se tiene que enderezar a los chicos", y lo cierto es que las medidas que ordenara la A-Quo respecto a los menores imputados, consistentes en realizar tareas comunitarias por el término de un año, cumple con el objetivo que dice perseguir la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los menores encartados y ordenó que realicen tareas comunitarias por un plazo determinado.
La Fiscalía sostuvo que dado que la víctima del ilícito no habría aceptado la remisión dictada por la Jueza de grado, la aplicación del instituto de remisión ostenta una arbitrariedad manifiesta, dejando de lado los requisitos previstos en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley local Nº 2.451).
Puesto a resolver, considero que no solo el objetivo que persigue la víctima es relevante para el instituto de la remisión —voluntad que, igualmente, considero contemplada por la A-Quo al momento decretar las reglas de conducta sobre los imputados— sino también y especialmente el interés superior del niño y los compromisos asumidos por el Estado Nacional respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que podrían generar responsabilidad internacional ante su vulneración.
En este sentido, la Convención sobre los derechos del niño prevé que se adopten medidas para atender la problemática en torno a la niñez en casos similares al presente sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento que se respetaran plenamente los derechos humanos y las garantías legales, lo que implica abordar el conflicto de un modo más beneficioso para su desarrollo. Asimismo, las Reglas de Beijing (Ley Nº 2.451, art. 8º) establece la derivación de los conflictos desde el sistema penal juvenil a otros ámbitos en que se garantice la disminución de efectos negativos en los menores de edad procurando evitar futuras transgresiones.
En concreto, la respuesta penal es la "ultima ratio" en este tipo de procesos donde se imputa a personas menores de 18 años conductas ilícitas que habrían ejercido y que merecen una respuesta de acuerdo al grado de formación con que cuentan, teniendo en miras que una condena penal los tomara más vulnerables y no ayudará a adecuar sus actos al marco legal. Por el contrario, la sentencia dictada tiene como objetivo asegurar la toma de conciencia, la superación de situaciones conflictivas, el permitir la transformación del proyecto de vida asegurando la adquisición de un oficio (consecuencia de las tareas comunitarias impuestas en autos) y la posibilidad de que se cumpla con lo pedido por la víctima, quien dijo que "se tiene que enderezar a estos chicos". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, y por tanto requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
No obstante, pese a que es cierto que la víctima no expresó de forma literal que instaba la acción contravencional, dicha circunstancia, en el caso, no implica “per se” que no haya tenido voluntad de que el proceso avance.
Arribados a este punto, resulta oportuno recordar que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales, y en este sentido se ha dicho que la manifestación de la voluntad de la víctima de instar la acción, en los supuestos del artículo 72 del Código Penal o el 19 del Código Contravencional, no requiere fórmulas sacramentales, por lo que resulta suficiente la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación (Causas Nº 28863-00-CC/2011 “R., M. E. s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012).
Así, tal como se adelantó, no se albergan dudas de que la víctima si bien estaba dubitativa respecto del curso que ella debía imprimirle al proceso, delegando la decisión en la Fiscalía, demostró interés en que las presentes actuaciones prosigan, y ello quedó patentizado cuando ofreció testigos y evidencia digital.
Por ello, entendemos que la decisión adoptada por la Juez de grado se compadece con las constancias de la causa y resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
No obstante, ya se expresó este Tribunal al afirmar que no es necesario que se emplee formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N°33628-00-00/18 Incidente de apelación en autos “Altamirano, Leandro Damián y otros s/ 238 inc. 4 CP, rta. 13/06/2019; entre muchas otras). Tal como aconteció en la presente.
Por todo ello, entendemos que la acción respecto de la presunta contravención enrostrada al imputado ha sido instada debidamente por lo que cabe confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, dado que se ha impulsado una acción contravencional que no ha sido debidamente instada por quien debía hacerlo.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
Ahora bien, de lo obrado en autos se desprende que en distintas oportunidades la damnificada fue consultada acerca de su voluntad o no de instar la acción contravencional, y que en ninguna de ellas respondió de modo afirmativo.Sumado a ello, puede observarse que no fue la víctima quien realizó la denuncia que diera origen a la presente investigación, sino que fue su amiga. Asimismo, la Fiscalía tampoco le comunicó a la presunta víctima que ella era quien debía instar la acción contravencional para que pudiese iniciarse la investigación del hecho.
En este contexto, estas razones sobre las que hace hincapié la Defensa demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados, frente a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada directa y principal fuente presencial de información sobre el hecho con la que cuenta la Fiscalía, máxime cuando tampoco se le informaron a ella las consecuencias que posee la consecución del proceso contravencional (ej: que sea citada a declarar).
En este marco, resulta relevante destacar la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa se agravió y señaló que tanto la mediación solicitada por su asistida, como el carácter efectivo de la aplicación de las sanciones impuestas adolecen de falta de fundamentación suficiente.
Ahora bien, en lo que hace al rechazo del Servicio Penitenciario de convocar a una mediación se debe tener presente que si bien no se desconoce el fundamento normativo de la Resolución 81/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la cual se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria, o más recientemente, la Disposición 425/2021 que dispuso la creación del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario ‘Programa Mario Juliano’”, lo cierto su omisión en el caso no puede conducir a la nulidad de las sanciones impuestas.
En este sentido, aquello que caracteriza a esta vía alternativa de resolución de conflictos reside precisamente en el carácter voluntario del mecanismo sin que se hubiese verificado, por las trabajadoras del Servicio Penitenciario Federal agredidas la vocación de instarlo en el caso.
En este punto, es de destacar que normativa que traen institutos de vanguardia, que proponen modificar el paradigma con que se abordan los conflictos en establecimientos penitenciarios reclaman, por parte de quien pretende su aplicación, y no se ha demostrado en el caso su proposición oportuna y enfática, incluso reclamando su procedencia en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de mantener la suspensión del juicio a prueba otorgada, por considerar que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo, por lo que solicitó su revocación.
Ahora bien, respecto de los presuntos hechos ocurridos, oportunidades en las que la damnificada refirió haber mantenido contacto con la nombrada, ello no evidencia “per se” una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado pues del análisis global de la observancia del acuerdo y del acatamiento del resto del compromiso asumido, no se advierten elementos que permitan advertir lo contrario.
Recuérdese que, conforme la finalidad del instituto, la suspensión del proceso a prueba, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente al tema en estudio, busca la internalización de pautas de conducta positivas que permitan proporcionar opciones efectivas a los infractores posibilitando su reinserción social, finalidad que en definitiva, en tanto resulten adecuadas para prevenir la reiteración de hechos similares, redundará en beneficio para la comunidad toda. En efecto, se advierte más adecuado e idóneo a los fines expuestos supra, mantener la suspensión del juicio a prueba, toda vez que, más allá de la controversia sobre el acatamiento de alguna de sus reglas, no se han advertido nuevos sucesos de aquella índole y la probation se encuentra en pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar cuota alimentaria provisoria en favor de sus hijas menores de edad, en el monto de cuarenta y dos mil pesos mensuales, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia en caso de incumplimiento, y de aplicarle las restantes sanciones previstas por el artículo 32 Ley N° 26.485 (art. 26 b.5 de la Ley N° 26.485 y 27 bis CP)”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber amenazado a su ex pareja y madre de sus hijas, en cuanto le refirió “No te voy a pagar un centavo, esto va a terminar en juicio y cuando termine el juicio no te voy a pagar. Cuando termine, te voy a pegar un tiro en la cabeza. Lamento mucho por mi hija, pero te voy a dar un tiro en la frente”. La Fiscalía encuadró dicho accionar en la figura típica de amenazas simples prevista en el artículo 149 bis 1° párrafo, del Código Penal.
La Defensa Oficial y el Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo con la finalidad de que el encausado se encuentre sujeto al instituto de suspensión del juicio a prueba, en el cual deberá cumplir las reglas de conducta pactadas el plazo de un año. Asimismo, cabe destacar que dicho acuerdo fue alcanzado con consentimiento de la víctima.
Ahora bien, no podemos dejar de lado que las presentes encuadran dentro de un caso de violencia de género. No obstante, la víctima prestó consentimiento para que se aplique el instituto. Asimismo, ha manifestado en su entrevista ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) donde al ser consultada sobre qué desea obtener con su presentación, la nombrada manifestó: “Prohibición de acercamiento hacia mí, no quiero tener más miedo. Cuota alimentaria provisoria”.
No obstante, si bien el consentimiento de la víctima a fin de que se conceda o se rechace el instituto bajo estudio no resulta necesario ni vinculante, lo cierto es que Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos establece en su artículo 5, inciso “k” que la víctima tiene derecho: “A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”
Por ello, y en cumplimiento con lo previsto tanto en Ley de víctimas, como también en la Convención “Belem do Pará”, el instituto de suspensión del proceso a prueba resulta la vía más indicada en el marco de las presentes, a fin que la víctima obtenga el cometido que ha pretendido con la presentación de la denuncia que dio inicio a las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213844-2021-1. Autos: M., O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad (“A, J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
También es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (cfr. precedente “A.” antes referido).
En consecuencia, si la Fiscalía ya ha manifestado su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal contra el encausado al dar conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la Defensa y el imputado como solución alternativa al conflicto; y ésta a su vez ha sido aceptada por la damnificada que ha sido la perjudicada por el hecho ilícito, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, ello impide que el Juzgador al resolver, en su función de control jurisdiccional, se pronuncie más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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