PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria recaída sobre el imputado, por otro delito pasada en autoridad de cosa juzgada, opera, como causal interruptiva del curso de la prescripción del delito imputado con fecha anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de un nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal por el hecho ilícito cometido anteriormente, no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado el imputado por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE

En caso de ser el hecho imputado una conducta de naturaleza penal, el régimen aplicable para la interrupción de la prescripción de la acción es el del artículo 67 del Código Penal, y no corresponde la aplicación supletoria del artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20007-01-CC-2006. Autos: BARATTI, Fernando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ALCANCES - DECLARACION INDAGATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA

La audiencia fijada en los términos del artículo 56 inciso 1 de la Ley 1287 - 1330, tiene la misma validez que la audiencia de declaración indagatoria estipulada en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación y es en este entendimiento y en relación a la aptitud de la citación a indagatoria como acto interruptivo de la prescripción penal, aunque analizado desde el concepto de secuela de juicio, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido: “...`De adverso, el auto por el que un Juez llama a una persona a prestarla es una convocatoria compulsiva -aún cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- de aquella al proceso por estar imputada y sospechada de la comisión de un delito’. En este sentido, la convocatoria a prestar declaración indagatoria es un acto de inequívoco impulso procesal, pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada.” (del voto del Dr. Eduardo R. Riggi - Causa 2545 - “Ríos, Mariano Ezequiel s/Recurso de Casación” - CNCP - Sala III - 22/06/2000 - elDial.com AA5F9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA

La audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conforme el artículo 56 inciso 1 de la Ley 1287 - 1330 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es causal de interrupción de la prescripción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-01-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2006. Sentencia Nro. 96-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

No corresponde interpretar que por “secuela de juicio” deba entenderse, en principio, el resultado del juicio o bien a ciertos actos propios del juicio, dejando de lado los practicados durante la instrucción. En esta inteligencia, se ha dicho que el concepto de secuela de juicio se encuentra vinculado a aquellos actos “... con aptitud para mantener viva la acción penal, producidos por quienes durante el proceso estén habilitados para su ejercicio o para ordenar las medidas conducentes para la materialización de la acción respecto de una persona determinada y, por último, que tengan la idoneidad procesal suficiente para actualizar esa pretensión punitiva, y demuestren que se mantiene el interés del Estado en la prosecución de la causa, lo que puede verse frustrada por dilaciones indebidas ocasionadas por la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la mora judicial o por la suma de los tres factores” (CNCP, Sala I, causa nº 2835 “Velázquez, Carlos David s/recurso de casación”, rta. 6/7/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No corresponde limitar el concepto de secuela de juicio a los actos procesales practicados durante la etapa de juicio, pues si bien la expresión “juicio” puede ser objeto de una interpretación restringida, el término debe ser conceptuado en el sentido extenso de causa, proceso o procedimiento. En esta línea de argumentación, se ha sostenido que “... dicha interpretación se compadece con los fundamentos que el legislador tuvo presentes al sancionar la reforma que introdujo la frase en cuestión, y también con la correcta interpretación del término “juicio”, tanto gramatical como teleológica. ... la locución “secuela de juicio”, que figura en el texto del art. 67 del Código Penal reformado por el art. 1º de la ley 13.569, conducen a admitir que su significado es el de “prosecución o curso del proceso o causa penal lato sensu”, siendo opuestas a su sentido léxico-lógico y a la voluntad finalista de la ley, cualesquier otras interpretaciones y, entre éstas, las que parten de considerar que, en la citada locución, la voz “juicio” no comprende al sumario, siendo aplicable, a título exclusivo, a la fase contradictoria del proceso” (CNCP, Sala III “Patat, Juan C.”, rta. el 13/2/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La “secuela de juicio” debe ser entendida como una fórmula genérica comprensiva de todas las etapas del proceso penal (CNCP, Sala I, “Percunte, Mario D.”, rta. el 7/3/95). Dicha interpretación es la que se adecua al criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la citación a indagatoria del procesado es el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, precisamente “por constituir secuela de juicio” (Fallo 312:1351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-02-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz 30-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción. Así, Ferrajoli, siguiendo a Frege, distingue entre el “poder de denotación” en cuanto alude a la potestad del juez, en todo caso necesaria, para integrar los espacios irreducibles y mínimos de discrecionalidad dejados abiertos por los defectos inevitables de denotación del lenguaje legal -y del común-, y el “poder de disposición” referido a la potestad del juez cuando la falta de estricta legalidad y jurisdiccionalidad sea tal, que ni siquiera permita hablar de “denotación” aunque sea potestativa y exija en cambio decisiones discrecionales, no sobre la verdad, sino sobre valores de tipo ético-político. Este último es siempre el producto de imperfecciones del sistema, como tal es patológico y está en contraste con la naturaleza de la jurisdicción (Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 128/129 y 166/168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SECUELA DE JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En efecto, si bien en anteriores precedentes entendí que la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 tenía virtualidad para producir efectos interruptivos de la prescripción (“Ierino, Leandro Javier s/art. 189 bis CP- Apelación”, del 31/8/07; “Komel, Augusto s/inf. Art. 189 bis CP-Apelación” del 23/5/07), tal interpretación fue efectuada en el marco del artículo 67 del Código Penal versión anterior a la Ley Nº 25.990, que contenía el concepto de secuela de juicio y respecto de una norma procesal distinta que preveía una expresa remisión al artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación (art. 56 de la ley 1287).
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en julio 2008 por la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto del imputado por la supuesta comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, no fue anulado por el Tribunal Oral del mencionado Fuero- quien se declaró incompetente para entender en la materia y por dicho motivo remitió la causa al Fuero Local- y, asimismo, cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual penal nacional que era la normativa aplicable al caso al momento en que el acto tuvo lugar (artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello significa que, de no haberse declarado incompetente aquél Tribunal en relación al ilícito que se investiga, la causa habría avanzado a la etapa de debate oral en dicha sede como consecuencia de tal requerimiento; por lo que sólo corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal al requerimiento de elevación a juicio efectuado en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y no al interpuesto por el Fiscal interviniente en este Fuero, en el marco de la presente investigación, ya que otro temperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien existen en la causa dos requerimientos de juicio, uno formulado en sede Nacional y otro en sede Local, lo cierto y concreto es que el único que tiene validez como para llevar adelante un proceso en esta sede jurisdiccional, es la rectificación efectuada por el Fiscal local interviniente, toda vez que si bien lo intitula “RATIFICA REQUERIMIENTO DE JUICIO. OFRECE PRUEBA”, lo que verdaderamente ha hecho es formular un nuevo requerimiento adecuándose a las previsiones del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad- a partir del cual no han transcurrido los dos (2) años de plazo máximo establecido para la pena del delito enrostado al encartado (art. 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal)-.
Asimismo, de la detallada lectura del artículo 67 del Código Penal puede deducirse que el legislador ha especificado cuáles son los actos que interrumpen la prescripción e incluso, ante la posibilidad de reiteración de los mismos, cual de todos ellos es el válido a los efectos de la prescripción. En este sentido, entiendo que así como no existen dudas que únicamente interrumpe el término de la prescripción el primer llamado a prestar declaración ante la autoridad competente por el hecho investigado, tampoco a mi criterio surgen dudas respecto de que él único requerimiento de juicio que interrumpe la prescripción es el formulado de acuerdo a la normativa procesal correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encartado.
En efecto, la nueva formulación - en sede Penal, Contravencional y de Faltas - del requerimiento de elevación a juicio originariamente presentado por el Fiscal de Instrucción del Fuero Criminal y Correccional de la Nación, no puede constituir un hito interruptor del plazo de la prescripción; por lo que, desde la formulación del requerimiento de elevación a juicio, efectuada en sede de la Justicia Nacional ordinaria, ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62.2 del Código Penal sin que se verifique la concurrencia de otra causal de interrupción de la acción. Asimismo, tampoco surge certificado en la causa, la comisión de un nuevo delito por parte del procesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-04-2011.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - ANTECEDENTES PENALES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la solicitud de la Defensa Pública y declarar extinta la acción penal por prescripción y disponer que previa actualización de los antecedentes del imputado, la Sra. Juez dicte nueva resolución con arreglo al criterio aquí establecido.
En efecto,el daño causado a un colectivo de pasajeros al arrojar una piedra y provocar la rotura de una de las ventanillas encuadra en la figura de daño simple prevista en el artículo 183 del Código Penal y no configura el delito de daño agravado prevista en el inciso 5º del artículo 184 del Código Penal.
Ello así, la Magistrada de grado encierra dicha hipótesis delictiva en la figura de daño simple y en consecuencia establece que el plazo de prescripción para su investigación es el previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal.
En ese sentido, se decidió que el colectivo cumple un servicio de utilidad pública no es un bien de uso público en el sentido de la ley penal, sino que se trata de propiedad privada y su servicio lo presta contractualmente, sin estar a disposición gratuita de quien quiera valerse de ellos (Cámara del crimen, Sala IV, 6/11/92, in re “Cheong, J”, LL, 1993-D-73; DJ, 1993-2-1061, citado en Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Bs. As., Hammurabi,2009, pág. 867; en idéntico sentido se enmarcan los precedentes de la Cámara del Crimen “Sivori, Gerardo C.” –Sala I, 14/3/2006- y “Liebano, Ariel” –de la misma Sala, rta. el 2/6/2004).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, tal como advierte el Sr. Fiscal ante esta Cámara y la Defensa Pública, la resolución en crisis no estuvo precedida de la actualización de los antecedentes penales de imputado
Por lo tanto, la información, cuyo recaudo se omitió, es una condición sin la cual no es posible descartar la existencia de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en los incisos a) y e) del artículo 67 del Código Penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-00-CC-10. Autos: FORCINITE, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2012.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así, cabe esclarecer en primer término cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta que se investiga en la presente.
Así, estando a la calificación jurídica que cabría atribuir a los hechos objeto del proceso regulada en el artículo 149 bis del Código Penal, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos (2) años de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del citado código.
En el caso, y según surge de las constancias obrantes en la causa, el 30 de junio de 2010 la imputada habría cometido el primer hecho denunciado mientras que el 22 de octubre de 2010 habría cometido el segundo.
Desde esas fechas deben computarse los plazos de prescripción de la acción para cada conducta, puesto que el delito en el cual se las encuadra constituye un ilícito de comisión instantánea. Ello así, cabe afirmar que hasta el presente ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el tipo penal que se podría atribuir a la imputada.
Sin embargo,resta indagar si tuvo lugar en el presente proceso algún hito interruptivo del plazo en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal el que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal empezará a contarse desde el día que se cometieron los delitos o, desde que cesaron los hechos cuando fuesen continuos.
La Magistrada de grado entendió que hasta tanto no fueran recabadas las fichas dactiloscópicas del imputado a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, no correspondía declarar la extinción de la acción.
Resulta evidente, en consecuencia, que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que en la presente se encuentren reunidas las condiciones normativas para ser declarada la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33422-00-CC/10. Autos: S. A., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa y declarar extinguida por prescripción la acción penal ejercida en la presente causa.
En efecto, son acertadas las críticas de la recurrente en cuanto señala que la Magistrada de grado al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
La impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Por ello, tal como destaca la Defensa, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción incoado por la Defensa.
En efecto, la impugnante cuestiona la errónea equiparación por parte de la Judicante de la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la declaración indagatoria (art. 294 CPPN), a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Ello asi, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces, no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce, y en este punto resulta relevante señalar que admitir el criterio postulado por la defensa implicaría que entonces delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Dicha situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario, conllevaría a soluciones contradictorias.
Por otra parte, no puede sostenerse como válido, que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
En efecto, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias”(www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, tal como sostiene la impugnante, sino que la interpretación propuesta por la Magistrada, y que comparto, discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los veinticinco Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6434-00-00-12. Autos: Lopez, Agustín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El inciso d) del artículo 67 del Código Procesal fue introducido –entre otras disposiciones-, mediante la reforma consagrada por la Ley Nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
Así, es claro que la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
Asimismo, cabe señalar que la expresión “acto procesal equivalente” consignada por el legislador se motiva en el hecho que en nuestra organización constitucional cada jurisdicción establece su legislación procesal (art. 75 inc. 12 CN), y en algunos casos las disposiciones procesales pueden no prever un acto específico de “citación a juicio”.
Por tanto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal estableció una remisión al mismo acto aunque con denominaciones legales diferentes.
Lo hasta aquí expuesto, configura, una interpretación ajustada a lo pretendido por el legislador al modificar la norma penal en cuestión, y a partir de ello ninguna duda cabe en el ámbito local, que será solo uno de los actos establecidos en las disposiciones legales en pugna (arts. 209 y 213 CPP CABA) el que en todo caso debe considerarse como interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa local debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, carece de relevancia que se trate de un decreto o un auto.
No es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2.303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
En principio, y en cuanto al significado de acto procesal “equivalente”, entendemos que la ley se refiere a un acto que sea similar, parecido o análogo a la “Citación a juicio” prevista en la norma antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Corresponde analizar las disposiciones legales a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Así, el artículo 209 se encuentra consignado en el Capítulo 2 “Etapa Intermedia” del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el art. 213 se encuentra consagrado en el Capítulo 1 “Actos preparatorios” del Título I “Juicio Común”, en el libro III “Juicios” de la norma procesal penal local.
Así, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP); por ende, no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, de manera tal que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del art. 67 inc. d) CP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez "a quo", en cuanto rechazó el planteo de prescripción esbozado por la Defensa del imputado, y declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa, sobreseyendo al imputado en orden al delito de amenazas atribuido por el titular de la acción y que fuera objeto de imputación.
En efecto, el acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso d) fue la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión en la que se efectuó la citación a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que teniendo en cuenta que a partir de dicho acto procesal, hasta la producción del siguiente hito interruptivo, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (esto es dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de prescripción formulado por la Defensa, y ordenar que previa actualización de los antecedentes del imputado, el Juez "a quo" dicte una nueva resolución con arreglo al criterio establecido en la presente.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Sr. Juez Grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artículo del 161 Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la Ley Nº 25.990 (B.O.11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal, a los fines de la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal (art. 67 CP).
Sentado ello, se trata de actos procesales distintos. Sin perjuicio de que difieren los actores procesales que cumplen ambos actos, lo cierto es que del estudio de las normas que los rigen se desprenden ciertas diferencias que van mas allá del "nomen iuris" e impiden considerar que el acto previsto en la normativa local se trate de una declaración indagatoria, es decir que exista una identificación absoluta entre ambos.
Así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 Código Procesal Penal Nacional es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración).
De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ahora bien, para sustentar la asimilación instrumental de una (art. 294 CPPN) y otra audiencia (art. 161 CPPCABA) el Sr. Juez de Grado, consideró únicamente que dichos actos resultan equiparables.
Sin embargo, se trata de un acto análogo al previsto en la normativa en cuestión y, por ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam partem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de prescripción de la acción penal y nulidad de requerimiento de elevació a juicio, intentados por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, le asiste razón al Magistrado de grado, al asignar los efectos equivalentes a la convocatoria a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) y al llamado a la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, no puede sostenerse validamente que el caso supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan sólo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
Así, el artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y nuestro Código Procesal Penal utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162).
Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para alcarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable, como queda demostrado que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley.
Tampoco es válido comparar la letra del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto.
Por último, la causal de interrupción del curso de la prescripción inserta en el Código Penal comprende a los actos de la misma naturaleza previstos en los 25 Códigos Procesales que rigen en la Nación Argentina, más allá de la denominación que en cada uno de ellos se le otorgue.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23533-01-00-10. Autos: M. M., J. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el decisorio de la Juez de grado que rechaza el planteo de excepción por prescripción incoado por la Defensa.
En efecto, el artículo 67, 4º párr., inc. b) del Código Penal (según ley 25.990) prevé –como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos- el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
En el supuesto analizado, el acto considerado por la Magistrada –primer llamado del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad- ha sido el que ha tenido incidencia en orden a los términos taxativos del artículo artículo 67, 4º párr., inc. b), Ley Nº 25.990, para descartar la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así debido a que la ley de procedimiento local previó en el Libro II Investigación Preparatoria, Título IV Situación del/la imputado/a, Capítulo 2 Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a que dentro de la fase preparatoria –de exclusivo impulso fiscal- tenga lugar la recepción de la audiencia de intimación del hecho cuando el fiscal “considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, notificándole “mediante acta los hechos que se le imputan, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra” (art. 161 del CPPCABA), en consonancia con el sistema acusatorio previsto en la Ciudad, rodeándolo con las garantías propias de un acto de defensa material, desde el momento en que se le deberá hacer saber al imputado “el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza…y demás derechos previstos en el artículo 28”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Disentimos con la postura que sostiene que resulta cuestionable que el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad tenga virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
Por lo expuesto, no se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración sub-examine en los términos del inc. b, párr. 4º, art. 67 del C. Penal (conf. ley 25.990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado certifique antecedentes de la imputada, a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos constitutivos de amenazas (art. 62, 67 y 149 bis del CP, y 283 del CPP).
En efecto, según surge de las presentes actuaciones, desde la fecha en que habrían tenido lugar las conductas materia de reproche, ha transcurrido el plazo legal de dos años para que opere la prescripción (arts. 62 inc. 2, 67, inc. c y 149 bis CP), teniendo en cuenta que conforme hemos decido en la causa Nº 37863- 01-CC/10 caratulada “Incidente de apelación en autos Altamirano, Juan Gregorio s/inf. art. 149 bis CP”, la audiencia de intimación del hecho prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no constituye un hito interruptivo.
No obstante ello, no surge de las constancias de la causa que se haya llevado a cabo la certificación de antecedentes penales de la encausada y dicha información, es una condición sin la cual no es posible descartar la existencia de otro supuesto interruptivo de la prescripción, como es la “comisión de otro delito”, previsto en el inciso "a" del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4744-02-00-12. Autos: F., M.P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió rechazar el planteo de prescripción.
En efecto, y si bien se otorgó a la materialización de la declaración prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capacidad para interrumpir la prescripción cuando el artículo 67, cuarto párrafo, inciso b), del Código Penal establece que se trata del primer llamado a prestar ese tipo de declaración; siendo que en el supuesto de autos ello ha ocurrido el día 21 de mayo de 2012 , en ambas situaciones el resultado es él mismo; es decir se interrumpe el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ello así, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del art. citado.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
Ello así, más que realizar una aplicación analógica in malam parte, el auto recurrido propone lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, el hecho que motiva esta causa, habría consistido en una amenaza proferida el 24 de agosto de 2011.
El primer acto interruptivo del curso de la prescripción lo configura el requerimiento de elevación a juicio, que logró ser presentado al tribunal el 29 de agosto de 2013, habiendo transcurrido el término previsto por el artículo 62 inciso 2 en función del máximo de la escala penal, previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, para decidir en tal sentido la "a quo" entendió, centralmente, que: “… el último acto interruptor de la prescripción en el caso en examen se produjo en oportunidad de la citación a juicio, establecida, como vengo sosteniendo en oportunidad del llamado del art. 209 del CPPCABA, aún si tomamos como fecha límite de la audiencia del art. 210, a la fecha, en atención a que el delito previsto en el art. 149 bis del CP tiene un máximo de dos años, el delito en estudio se encuentra prescripto… "
La Fiscalía postuló su revocatoria por entender que el último acto que interrumpió la prescripción fue la citación a las partes en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la CIudad y que esta era el acto al que, en el ordenamiento procesal local, refiere el artículo 67 inciso “d” del Código Penal.
Así las cosas, de la lectura de los diferentes supuestos establecidos en el artículo 67 del Código Penal, a excepción del primero que podría presentarse en cualquier momento del proceso, los siguientes han sido tipificados conforme su ubicación en las fases en que transita el sumario, a efectos que, entre la fecha de comisión del ilícito pesquisado o bien entre los actos allí previstos, no haya transcurrido un lapso mayor al máximo de la punición para el delito de que se trate.
En este sentido, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado se halla en la etapa de investigación o instructoria, y el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha fase para pasar al nivel intermedio.
Ello así, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas, toda vez que de la actualización de los antecedentes penales y del certificado del Registro Nacional de Reincidencia, el imputado no registra antecedentes respecto de la comisión de otro delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44334-01-00-10. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa.
En el presente caso, se le atribuye al imputado haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
Ello así, desde la fecha de presunta comisión del hecho enrostrado a la actualidad habrían transcurrido ya más de 3 años, por lo que corresponde ahora verificar la existencia de actos interruptivos o suspensivos en los términos del artículo 67, cuarto párrafo del Código Penal.
En el "sub examine" el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad tuvo lugar cuando la acción penal ya se encontraba prescripta.
Cabe agregar que el único acto suspensivo que podría haber acaecido en autos sería la suspensión del proceso a prueba (según lo prescribe el art. 76 ter segundo párrafo del CP), que no se ha verificado, pues la resolución que la concediera nunca adquirió firmeza, ya que fue apelada por la Fiscalía y luego revocada por este mismo órgano colegiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 67 inciso d) del Código Penal prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente a la citación a juicio, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Así, la vaguedad intencional que lleva implícito el concepto de “citación a juicio”, en tanto queda impreciso el conjunto de rasgos que lo caracteriza, se subsana tomando en cuenta el régimen legal que tomó como referencia el legislador en el artículo 67 inc. d) del Código Penal -el artículo 354 del Código Procesal Penal Nacional-, en función de que sólo así resulta coherente que en la norma se refiera a un “acto equivalente”.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303, ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
En concreto, el Código Procesal Penal de la Nación dispone como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa por las partes y la decisión del juez acerca de la pertinencia de sus planteos a fin de convocarlas al debate.
Ello así, se advierte que ni el artículo 209 ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad contemplan la resolución de una situación de mérito ni expone las constancias de autos a las partes para que realicen los planteos pertinentes, según el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por el contrario se trata de meros decretos, uno que corre traslado a la defensa y otro que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia que, por su carácter, son meros decretos.
Por ello, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptor previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Ello así, de la compulsa de las actuaciones se advierte que no ha transcurrido el plazo de dos años que rige en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Nación establece como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa controvertidas por las partes y la decisión del Juez acerca de la pertinencia de sus planteos y sobre la necesidad de impulsar la acción penal permitiendo que el proceso continúe con el debate.
Por el contrario, del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad se advierte que no contempla la resolución de una situación de mérito ni tan siquiera la descripción de las constancias de autos, por el contrario se trata de un mero decreto que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia a celebrarse.
En este sentido, si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Por ello en este caso, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancial jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de grado centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio o acto procesal equivalente” corresponde a la diligencia de fijación de audiencia de debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de Juicio Oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Por lo tanto, desde el requerimiento acusatorio hasta el acto de fijación de la audiencia de juicio a la fecha, no ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60890-01-CC-2010. Autos: Mercado, Arnaldo Amadeo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara prescripta la acción penal y, en consecuencia, ordenar la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión, sobre la base de considerar que resulta errónea la aplicación del artículo 67, párrafo 4°, inciso "b" del Código Penal, en razón de que la providencia por él dictada en el expediente no reúne las características que exige el Legislador de constituir el “primer llamado” a indagatoria del imputado.
Al respecto, se debate en las presentes actuaciones si tiene efecto interruptor el auto que dispuso “…oportunamente, convocar al encartado en los términos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, haciéndole saber que deberá ser asistido por un letrado de su confianza, caso contrario será asistido por la Defensoría Oficial que por turno corresponda, y por otra parte, que en caso de incomparecencia injustificada será conducido por intermedio de la fuerza pública…”.
Ello así y sin perjuicio de que el auto "ut supra" mencionado constituye un acto formal que demuestra mérito concreto o sospecha contra el imputado e implica un avance en la línea investigativa que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que, por estricta aplicación del principio constitucional de legalidad, de acuerdo al texto del artículo 67, 4° párrafo, inciso "b" del Código Penal no es posible otorgarle efecto interruptor, toda vez que no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que hace referencia a una futura citación que carece de fecha concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión, sobre la base de considerar que resulta errónea la aplicación del artículo 67, párrafo 4°, inciso "b" del Código Penal, en razón de que la providencia por él dictada en el expediente no reúne las características que exige el Legislador de constituir el “primer llamado” a indagatoria del imputado.
Al respecto, se debate en las presentes actuaciones si tiene efecto interruptor el auto que dispuso “…oportunamente, convocar al encartado en los términos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, haciéndole saber que deberá ser asistido por un letrado de su confianza, caso contrario será asistido por la Defensoría Oficial que por turno corresponda, y por otra parte, que en caso de incomparecencia injustificada será conducido por intermedio de la fuerza pública…”.
Así las cosas, tal como lo sostuve en reiteradas ocasiones, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Por tanto, habiéndose superado holgadamente los dos años previstos como pena máxima para el caso de amenazas simples, el plazo de prescripción se encuentra fenecido, debiendo confirmarse la resolución de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el último hito de interrupción de la acción penal es el auto de citación a juicio previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Desde el 13 de septiembre de 2011, día en que tuvo lugar la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código referido, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto para el delito de usurpación, sin que el imputado haya cometido otro delito.
Ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción penal y dictar el sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la rebeldía del encausado no obsta a la declaración de prescripción de la acción penal, pues aquélla no ha sido legalmente prevista como una causal de interrupción de su curso (tal como sí ocurre en el art. 44 del código contravencional) y ello amén de que la prescripción es una cuestión de orden público, que puede ser abordada en cualquier momento del proceso y aun de oficio, por lo cual su declaración no depende de la solicitud de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, en el ordenamiento de la Ciudad el acto procesal equivalente al “auto de citación a juicio”, es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Toda vez que se otorgó la vista prevista en el referido artículo el 13 de septiembre de 2011, el plazo previsto para la prescripción de la acción penal ha operado holgadamente, motivo por el cual el agravio de la defensa, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
El legislador nacional, partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción. En el inciso d) incluyó al acto de elevación a juicio a un acto procesal equivalente.
El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden la aplicación de sanción.
La reforma introducida al artículo 67, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado.
Ello así, desde la fecha del requerimiento de juicio, único acto eficaz para interrumpir el plazo de la prescripción de la acción conforme el artículo 67 inciso c) del Código Penal, hasta el momento, a la luz de la calificación impuesta a la conducta reprochada, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal a fin de tener por extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución y disponer la devolución de la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que realice las diligencias para verificar la ausencia de la causal interruptiva del plazo de prescripción.
En efecto, la individualización fehaciente e indubitable de una persona sólo se obtiene en base a las impresiones dactiloscópicas. Únicamente se podría afirmar o descartar con certeza la existencia de otros pronunciamientos judiciales con las mencionadas impresiones.
De la planilla de antecedentes que fue remitida, sólo surgen los datos personales de la imputada resultando insuficiente para afirmar que no ha cometido otro delito no siendo posible constatar la ausencia de hitos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037194-02-00-10. Autos: J., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
De esta manera, asiste razón al Magistrado de grado en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción. En particular, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el encartado cometió otro delito, en los términos del artículo 67 Código Penal.
En efecto, si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal, tal como lo afirma el Magistrado al señalar que el informe del Registro Nacional de Reincidencia presentado por la Defensa fue realizado nominativamente.
Por lo tanto, una vez confirmada la ausencia fehaciente de sus antecedentes penales que se obtiene con las impresiones dactiloscópicas del encausado, corresponde que la prescripción sea declarada, pues es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. Nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. Nº 1514/02, rto. el 1/11/02).
Las objeciones vertidas por la Defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca al imputado tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - PLAZO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa procesal de la ciudad debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, no es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
No obstante ello, corresponde analizar las disposiciones legales en cuestión a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es la citación a juicio prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el acto que interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
No es posible desconocer que el legislador de la Ciudad ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como “citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 del mismo Código y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que en los sistemas que cuentan con Oficina Judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, se puede concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
Aceptar la interpretación “restrictiva” impuesta por el "a quo"que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo referido, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa —dado por el requerimiento fiscal—, cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al transcurso del plazo.
Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que aquí debe considerarse es el que ubica el legajo en la fase de juicio oral —en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa—, instancia que comienza —tal como ocurre en el proceso penal nacional— con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-06-2015.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que no convalidó el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 62 inciso 2 del Código Penal establece que la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito si se tratara de hechos reprimidos con prisión o reclusión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción ser menor a los dos años. El artículo 67 del mismo código señala las causales de interrupción de la prescripción, indicando en primer término el hecho de que el imputado hubiere cometido otro delito.
A tal fin, resulta necesario requerir el informe de antecedentes previsto en la Ley N° 22.217.
Si bien el Registro Nacional de Reincidencia informó que el imputado, nominativamente, no registra antecedentes, lo cierto es que advierte que para ratificar lo informado es imprescindible la remisión de las correspondientes fichas dactiloscópicas que no fueron acompañadas (fs. 141).
Tal requisito, no obstante, puede ser cumplido requiriendo al Registro Nacional de las Personas las fichas dactiloscópicas del encausado.
Ello así, resulta fundamental instrumentar aquella medida que se observa como necesaria a fin de poder dictar la resolución que corresponde, definiendo con la certidumbre adecuada la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012334-03-00-12. Autos: H., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, disentimos con la postura de la "a quo" en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el Código Procesal Penal. Por lo expuesto, no es contrario al principio de legalidad considerar la convocatoria a la declaración sub examine en los términos del art.ículo 67, inc. b, del Código Penal, sino que se trata de una interpretación que se mantiene dentro de los márgenes establecidos por el sentido literal posible de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6815-01-CC-2013. Autos: BORDA, Néstor Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, si bien se encuentra ampliamente superado el plazo de dos años de prescripción de la acción penal, corresponde analizar la existencia de algún hito interruptivo de la prescripción desde el momento de ocurrencia del presunto hecho hasta el presente.
Si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Ello así, sólo una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales corresponde que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, asiste razón al Juez de primera instancia en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción en el curso de la prescripción.
En particular, no se hicieron averiguaciones para comprobar si la imputada cometió otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Las objeciones de la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente expediente, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
Al respecto, es incorrecta la argumentación que sostiene que admitir efectos interruptivos de la acción al artículo 254, implicaría aceptar la posibilidad de que la querella acusara dos veces.
Por un lado, se trata de dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada, de manera que en principio no habría razón para la duplicación
aludida. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimientos por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 10 CPP). En este caso, se dispone que “la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada”.
En efecto, el artículo 254 del Código Procesal Penal debe leerse en el proceso en el que se encuentra inmerso, esto es, el de los juicios por delitos de acción privada. Al igual que en cualquier procedimiento, en éste existen actos que le dan impulso. Pero es el Legislador Nacional quien señala cuáles interrumpirán el curso de la prescripción, y lo hace para todos los regímenes procesales penales. Esa selección establecida en el Código Penal se basa en el hecho de que la celebración de esos actos indica que el acusador, renueva su voluntad de perseguir al imputado, lo que justifica una extensión del plazo de prescripciónd determinado en el artículo 62 del Código Penal.
Ello así, el texto del artículo 254 del Código Procesal Penal no puede ser leído en el sentido de exigir previamente la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - USURPACION

El juicio por delito de acción privada es más breve que el ordinario. Esto implica que algunos actos procesales no existan y que otros se unifiquen. En el caso del artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya su título, “formulación de la querella”, indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente de la pretensión de constituirse en querellante del artículo 11 del citado Código, inserto en el proceso común.
El citado artículo 254 , por ser compendiado, reúne algunas características del artículo 11 y otras del 207. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado de “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el caso, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
En efecto, cuando el artículo 67, inciso c) del Código Penal menciona el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, el legislador se adelanta a este tipo de discusiones, a fin de que el título que cada provincia le dé al acto no haga perder de vista que se trata de un requerimiento acusatorio. Esta norma no puede ser leída en el sentido de que se exija previamente la audiencia del artículo 161, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.
Y aquí corresponde aclarar que ya por el principio "tempus regit actum", los actos realizados bajo un ordenamiento y de conformidad con los presupuestos de procedencia allí exigidos son válidos y tendrán los efectos jurídicos previstos más allá de que luego el proceso se rija por otro cuerpo legislativo o por un procedimiento más específico. En ese entendimiento, el llamado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en la medida en que fue válidamente efectuado, tuvo efectos de interrupción del curso de la prescripción, sin perjuicio de que luego la causa continuó según los juicios por delitos de acción privada (art. 252 CPP ss.).
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el primer acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161, no transcurrió el lapso de tres años que prevé como pena máxima el artículo 181 Código Penal. Asimismo, desde esa fecha hasta el requerimiento acusatorio tampoco se ha cumplido el plazo mencionado. Y lo mismo cabe decir respecto de ese plazo hasta el presente. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta (art. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º y 67, inc. b y c, a contrario sensu, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, para constatar la existencia de antecedentes penales con respecto a una persona, no resulta un modo fehaciente para hacerlo los informes nominales del Registro Nacional de Reincidencia ya que ese “método no brinda certeza sobre los datos recabados”.(Cnº 40554-04-CC/2009, carat. “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS CRISÓSTOMO SUÁREZ CLARA Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014.)
Del mismo informe agregado a la causa se desprende la necesidad de contar con fichas dactiloscópicas para ratificar la información acompañada.
Ello así y toda vez que la certificación de antecedentes resulta un recaudo fundamental para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, corresponde arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del imputado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina, previo a toda otra cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, atento lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal que, en el presente proceso, se suspendió por un total 12 meses, siendo éste el lapso que debería tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de las actuaciones.
Asimismo el imputado fue condenado por el delito de amenazas y además por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, habiendo sido condenado a la pena única de un año y cuatro meses de prisión en suspenso comprensiva de la pena de seis meses impuesta en la anterior causa.
En las fechas en que el imputado comentió dichos delitos, operó la causal de interrupción prevista por el inciso a) del arículo 67 del Código Penal.
Ello así, no es posible considerar suspendido el curso de la prescripción, pues fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito por el cual habría que haber revocado la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303 que se titula “citación para juicio” ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y la citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Ello así, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución con sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - INTIMACION DEL HECHO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Al respecto, la Ley de Procedimiento local establece –en el Libro II “Investigación Preparatoria”, Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a”–, que dentro de la fase preparatoria tenga lugar la recepción de la audiencia de intimación del hecho cuando el Fiscal “considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, notificándole “mediante acta los hechos que se le imputan, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra” (art. 161 del CPPCABA), en consonancia con el sistema acusatorio previsto en la Ciudad, rodeándolo de las garantías propias de un acto de defensa material, desde el momento en que se le deberá hacer saber al imputado “el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza…y demás derechos previstos en el artículo 28”.
Sentado lo anterior, cabe señalar que el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local tiene virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito. Por lo expuesto, no se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración "sub-examine" en los términos del inciso "b", párrafo 4º, artículo 67 del Código Penal.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, se debe concluir que no ha transcurrido el plazo necesario para extinguir la acción penal, de modo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal -por la ley 25.990-, lejos de optar por una concepción "amplia" según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos. No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado (art. 67 CP).
Asimismo, no puede olvidarse que el nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara afirmó que se trata de un hecho de hace más de tres años y que, al momento de la presentación del requerimiento de juicio, la causa ya se encontraba prescripta.
Al respecto, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque entiendo que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción.
La Juez a quo ha considerado que el plazo de prescripción derivado del hecho que da lugar a la presente causa, calificado como de usurpación y que habría tenido lugar el 31 de julio de 2011, fue interrumpido el 10 de noviembre de 2011 por la citación del imputado a declarar (art. 67, 4º párr. inc. b, CP) y posteriormente el 15 de mayo de 2014 por la comisión de otro delito (art. 67, 4º párr. inc. a, CP). En particular, la sentencia condenatoria del 18 de julio de 2015, dictada respecto del imputado en orden al delito de hurto agravado por la participación de menores de edad, habría sido decisiva para considerar que se daba en los hechos la segunda causal de interrupción.
En cambio, la Defensa argumenta que el día 31 de julio de 2014 habría vencido el plazo de prescripción de tres años correspondiente al delito de usurpación (cf. art. 62, inc. 2º, CP en conexión con el art. 181, CP), debido a que para esa fecha todavía no se había dictado sentencia condenatoria respecto del hurto realizado el 15 de mayo de 2014 y, por ende, no se podría hablar de la comisión de otro delito.
Al respecto, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el plazo no debe contarse desde la comisión del hecho, sino desde el primer llamado a declarar que se le realizó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como bien señaló la Jueza de grado.
Sentado lo anterior, cabe destacar que para que opere el supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito, es necesario que hayan pasado tres años entre el último acto interruptivo y la comisión del nuevo delito, lo que no sucede en este caso.
Por otra parte, si bien es cierto que la comisión de otro delito sólo puede tenerse por verificada con la sentencia condenatoria correspondiente, ese extremo se encuentra constatado en autos al haberse certificado la condena, por el delito de hurto agravado, tramitada ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, quien dispuso la prisión de cumplimiento efectivo, que se dieron por purgados por el tiempo de detención.
Ello así, se ha sostenido que “[u]na vez dictada la sentencia y comprobada esta causal, el efecto interruptor se produce desde la fecha de comisión del hecho y no desde la sentencia”(De la Fuente/Salduna, “Prescripción de la acción penal (La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990)” en Donna (dir.), Reformas penales actualizadas, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 209)
En consecuencia, coincidimos con la Juez "a quo" en el sentido de que el acto interruptor válido a los fines de la prescripción fue la comisión de otro delito, ocurrido el 15 de mayo de 2014, y no la sentencia condenatoria correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-00-CC-2011. Autos: Aguilar Contreras, Marlene Aurora y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-03-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa alega que la última interrupción del plazo de prescripción operó con la citación a juicio (art. 209 CPPCABA) y, que a partir de esa fecha transcurrió el plazo de dos años previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal, sin que haya existido alguna otra causal de interrupción del plazo en cuestión.
Sin embargo, la Fiscalía entiende, conforme los argumentos del Juez de grado, que la comisión del nuevo delito -que se encuentra con sentencia firme- interrumpió el plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 67 inciso "a" del Código Penal, motivo por el cual la acción penal sigue en curso.
Así las cosas, es menester destacar que el recurrente solicitó la prescripción de la acción con fecha anterior a la confirmación de la sentencia condenatoria del otro delito que se le atribuyó a su pupilo. A su vez, el "A-quo" recién se expidió respecto al planteo, más de un año después de introducido, sin que surjan, de las constancias del legajo, razones con las que el Juez de grado justifique tal dilación.
En este sentido, al tardar más de un año en resolver la solicitud de prescripción articulada por la Defensa, el Judicante, aplicó tácitamente el criterio plasmado en el antiguo plenario “Prinzo” de la Cámara del Crimen, es decir, suspender la decisión hasta la culminación del otro proceso en trámite, que ocurrió casi seis meses después del planteo en cuestión.
Siendo así, al momento en que el Magistrado de grado debió razonablemente resolver, la causa ya se encontraba prescripta, sin perjuicio de que el nuevo delito haya tenido lugar 6 (seis) meses antes de la introducción del planteo de prescripción, toda vez que hasta ese momento no se contaba con la sentencia condenatoria que confirmara aquel hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11141-02-CC-12. Autos: ARBACETTI, Aníbal Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el imputado fue citado por el Fiscal de grado con fecha 22/01/14 en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, independientemente de la denominación que reciba este acto jurídico –ya sea “declaración indagatoria” según el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación o “Interrogatorio del/la imputado/a”, de conformidad con el Código Procesal Penal de esta Ciudad–, resulta insoslayable que se trata exactamente del mismo acto procesal –por excelencia, el más importante para el imputado en cuanto a la posibilidad de efectuar su descargo– por el cual se lo pone en conocimiento del hecho que se le enrostra de manera clara, precisa y circunstanciada y de la prueba que funda la sospecha razonable que amerita su convocatoria a dicha audiencia.
En este sentido, si una de las causales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción –en el caso concreto, de dos años– es el “primer llamado efectuado a una persona (…) con el objeto de recibirle declaración indagatoria”, no encuentro motivos para interpretar que la letra del inciso “b” del artículo 67 del Código Penal se refiere a la realización concreta de dicha audiencia.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el hecho denunciado (art. 183 CP) habría sido cometido con fecha 01/05/13, y que la citación al imputado en los términos del artículo 161 del Código ritual se efectuó el día 22/01/14, entiendo que no se verifica el transcurso de los dos años que exige el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal para considerar extinguida la acción penal por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION POR EDICTOS - NOTIFICACION PERSONAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al imputado por prescripción de la acción penal.
En efecto, la convocatoria efectuada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la acusación , interrumpió el curso de la prescripción y, de tal suerte, la acción penal en autos no se encuentra prescripta, pues no ha operado el plazo de dos años aplicable al caso, en función del ilícito atribuido (amenazas simples, art. 149 bis, primer párrafo, del CP) y de lo dispuesto por el art.ículo 62, inciso 2° del Código Penal; ello, sin perjuicio de lo demás actos interruptores posteriormente verificados como el de la publicación del edicto.
La Juez de grado sostuvo que la primera notificación fehaciente del imputado respecto a la citación de la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal es el acta en la cual el encausado se negó a ser trasladado de la Unidad donde se encuentra detenido. Es por ello que la Juez consideró que al momento de ser notificado, el plazo de prescripción ya había operado.
Conforme señala el Fiscal, para decidir la prescripción de la acción penal, el Magistrado agregó un requisito que el Legislador no tuvo en cuenta: que la notificación de la citación del inciso b) del artículo 67 del Código Penal se produzca de manera personal; es decir que el imputado tome conocimiento de tal acto procesal a través de la recepción en mano (o la entrega en un domicilio constituido) de una copia de la disposición judicial, pues hasta entonces –según su parecer- no se puede tener por perfeccionada la decisión judicial.
Para dictar la resolución cuestionada, el Juez omitió que nuestro Código Procesal Penal dispone de diversos mecanismos de notificación. Uno de ellos es el que se materializa a través de la notificación por edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal)
Ello así, con la publicación de edictos realizada en el Boletín Oficial de nuestra Ciudad se cumplió el supuesto requisito de notificación del llamado a audiencia de intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Tanto la naturaleza, como así también el contenido de la “intimación del hecho” contemplada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad son idénticos a los de la “declaración indagatoria” prescripta en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación toda vez que constituyen la primera oportunidad formal en la cual el Estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito investigado y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado y, en este orden de ideas, resultan interruptores de la prescripción de la acción en los términos del inciso b) del artÍculo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS

La audiencia realizada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva del curso de la prescripción de la acción según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal (Expte. N° 12759/15 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/inf. al art. 149 bis del CP, párr.. 1 y 95 del CP, rta. el 20/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3703-00-00-16. Autos: L. T., A. V. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de Cámara interpreta que la "citación a juicio", en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es el acto procesal al que remite la causal de interrupción de la prescripción del artículo 67, inciso "d", del Código Penal; por lo que, en autos, el plazo debe empezar a computarse a partir de ese acto.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el apelante, la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal local es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso "d" del Código Penal como causal que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, dicha norma (art. 209 CPP CABA) se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa considera que desde el momento de comisión del ilícito hasta la actualidad, no se han producido actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, a pesar de que la fiscalía ha llamado a los imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, disentimos con la postura defensista en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en la audiencia de intimación del hecho tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración, cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la audiencia del artículo 161 según el Código Procesal Penal local.
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del código ritual, no ha transcurrido el lapso de tres años previsto en los artículos 62, inciso 2, y 181 del Código Penal. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13200-02-CC-2013. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que resultaba desacertado entender como lo hiciera la Fiscalía y la A Quo que la fecha del acto interruptivo era la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de que la jueza sorteada para el debate había devuelto el expediente al juzgado remisor por existir prueba pendiente de realización (“clausura provisional de la investigación preparatoria”), en función de lo que indicó que “el Juzgado Superior” había dejado sin efecto lo peticionado por la fiscalía actuante.
Ahora bien, el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio (cfr. art. 67, inc. d, CP), es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, entiendo que el plazo de prescripción en el presente legajo no ha operado, como así tampoco se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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PLENARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA
AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?
El Tribunal, por mayoria resuelve:
Declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del citado Código -Ley N° 2303- ("citación para juicio") a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal prevista en el articulo 67, cuarto parrafo, inciso d), del Código Penal de Ia Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción por extinción de la acción penal.
En autos, la Defensa se agravia de lo resuelto por la Magistrada de grado en tanto supeditó la decisión a una nueva extracción de fichas dactilares, pues esto permite la continuidad del proceso penal de manera indefinida en el tiempo.
En efecto, la Magistrada de grado resolvió rechazar el planteo de prescripción por extinción de la acción penal con el argumento de que si bien la citación a juicio es la última causal interruptiva que se advierte en la causa y sin perjuicio de considerar que el plazo se habría cumplido, no se cuenta en la actualidad con un informe de antecedentes dactiloscópicos emanado del Registro Nacional de Reincidencia que permita descartar actos interruptivos, en particular a los que se refiere el artículo 67, inciso a), del Código Penal, toda vez que las aportadas carecen de las condiciones necesarias para su búsqueda técnica en el archivo decadactilar de dicha repartición.
Confirmada la ausencia de antecedentes penales, nada impide que la prescripción sea declarada, porque es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6578-2013-0. Autos: Sosa, Jose Antonio Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que se imputa, y fue interrumpida por última vez el día en que se citó en los términos del artículo 209 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires (citación para juicio), pues la sentencia recaída en la presente no interrumpió el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso e) del Código Penal, en razón de que resultó absolutoria.
En consecuencia, es dable afirmar que desde la fecha del último hito interruptivo señalado hasta el presente han transcurridos los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el delito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION A JUICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa y en consecuencia sobreseer al imputado en orden al delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., Código Penal).
Se agravia el Fiscal de lo decidido por el Magistrado en cuanto a que el último hito interruptivo de la prescripción de la acción penal sea el de la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (citación a juicio) y alega que aquél es el previsto en el artículo 213 del citado Código (fijación audiencia de debate).
Ahora bien, lo cierto es que, aún si se aplicase la interpretación propiciada por el Fiscal, en la actualidad la acción penal también se encuentra prescripta, por cuanto han transcurrdio más de dos años desde la primera citación en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, descontando el período que estuvo el plazo suspendido por la aplicación de la probation, la que no fue cumplida por el imputado, lo que provocó su revocación.
Finalmente, del certificado del Registro Nacional de Reincidencia no surge que el encartado haya cometido otro delito, a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9730-00-00-12. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción, se encontraba pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Justicia el planteo que cuestionaba la validez del requerimiento de juicio presentado el cual resulta determinante a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, a la fecha la cuestión se encuentra zanjada, pues el órgano superior resolvió dar por concluido el trámite de la queja respecto de una de las pupilas de la Defensa oficial y rechazarlo respecto del restante, con lo cual, no ha alterado la validez de dicha pieza procesal sostenida por la mayoría de esta Sala.
Conforme los principios generales que rigen en materia de nulidades, los actos procesales se reputan válidos mientras no hayan sido declarados nulos.
Caso contrario, bastaría con que alguna de las partes intervinientes en el proceso impetrara la nulidad de cualquier acto procesal para privarlo de todo efecto o relevancia jurídica, lo cual resulta un evidente contrasentido jurídico, a la vez que conduciría a invertir las máximas que gobiernan la materia, esto es la presunción de legitimidad de los actos procesales mientras que no medie una declaración jurisdiccional en contrario.
Ello así, el agravio relativo a que el requerimiento de juicio —por haber sido argüido de nulidad- no poseería entidad para interrumpir el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67 inciso c) del Código Penal no tendrá favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer al encartado.
La Fiscalía de grado se agravia al exponer que se está ante un caso de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal por la comisión de nuevos delitos, sobre los que si bien no ha recaído condena, existe un proceso penal en trámite en la etapa de juicio oral para el que se ha fijado fecha de debate, por lo que entiende que debe suspenderse el pronunciamiento sobre la prescripción hasta tanto se arribe en aquel proceso a una sentencia firme, dado que la eventual sentencia que afirme con certeza que el delito posterior al de autos efectivamente ha existido solo tiene efecto declarativo.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que la comisión de un nuevo hecho delictivo por parte de un mismo autor, solo interrumpe la prescripción de la acción en un proceso iniciado por un ilícito anterior, si sobre el hecho disvalioso posterior ha recaído sentencia condenatoria y firme dentro del marco temporal del plazo que fija la ley para que opere la prescripción de la acción persecutoria del primero.
De tal forma, en el caso en estudio, dado que al momento de cumplirse el plazo de dos años que la ley penal establece para que opere la prescripción de la acción respecto del hecho ilícito que aquí se le imputa al encartado, calificado como amenazas simples (art. 149 bis. 1er. pfo. del CP), todavía no existía –como hoy tampoco- un pronunciamiento condenatorio que lo declare autor penalmente responsable respecto de los presuntos hechos ilícitos pendientes de juzgamiento ante el Tribunal Oral Criminal citado; en el presente proceso respecto de la conducta de amenazas simples, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, no existiendo ninguna causal que motive su interrupción o que permita diferir su pronunciamiento.
En base a ello, con sustento en los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53119-2019-0. Autos: Sara, Rodolfo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa solicita la prescripción de la acción de su defendido.
El tribunal de grado dispuso diferir el tratamiento de la prescripción planteada, hasta tanto se retomase el trabajo presencial o bien el imputado fuese hallado ya que se debe verificarse debidamente los antecedentes y descartar la existencia de un acto con entidad interruptiva de la acción penal.
Aunque no se desconoce que el instituto de prescripción de la acción erigido es de orden público y debe ser declarado en cualquier momento del proceso, no es lo menos que en particular la cuestión no ha sido rechazada, lo que podría generar al apelante un agravio de este tipo, sino que la resolución de la cuestión ha sido diferida hasta tanto puedan obtenerse las fichas dactiloscópicas pertenecientes al imputado las que no han sido habidas, pese a las diligencias practicadas, tendientes a descartar la eventual comisión de un nuevo delito por parte del imputado, tratándose ésta de una causal interruptiva del curso de la acción cuya ausencia debe ser afirmada previo a la declaración pretendida por el recurrente (art. 67 ap. “a” del Código Penal), máxime si se tiene en cuenta también la imposibilidad de tomar nuevas huellas dactiloscópicas respecto del encausado ya que se desconoce su paradero, tal como se desprende de las constancias del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23088-2015-1. Autos: Sarno, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-06-2021.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prescripción planteada.
El agravio planteado por el recurso en torno a la pretendida extinción de la acción penal por prescripción halla, una sencilla solución desde el momento que, como se desprende sin dificultad del legajo electrónico que documenta la incidencia, existe otro antecedente condenatorio firme que implicó una segunda interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67del Código Penal, que encuentra como autor al imputado y como víctima también a su ex pareja, damnificada en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso traído a estudio y remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes que el encausado podría registrar, con miras a que se expida sobre la posible prescripción de la acción penal.
Esta causa se inicia por un hecho que habría ocurrido el 19 de octubre de 2012, se presentó el requerimiento de elevación a juicio el 11 de diciembre de 2012; se suspendió por un año el proceso a prueba el 24 de septiembre de 2013, revocándose dicho instituto el 20 de marzo de 2015, luego se lo declaró rebelde el 18 de mayo de 2015, resolución que fue revocada por esta Sala el 31 de agosto de 2015. El 28 de diciembre de 2015 se lo declaró rebelde nuevamente, razón por la que se interpuso el presente recurso de apelación.
La calificación legal adoptada (art.150 del Código Penal) conmina con pena de hasta dos años al delito imputado, por lo que se habría operado la prescripción de la acción penal en estos autos.
De acuerdo a mi criterio respecto de las causales de interrupción de la prescripción en sede local, no habiendo “auto de citación a juicio” y no habiéndose dictado sentencia condenatoria (cfr. art. 67 inc. d) y e) del Código Penal) atento el tiempo transcurrido desde que habría ocurrido el hecho y desde el último acto interruptivo (el requerimiento de juicio presentado el 11/12/12), pudo haberse operado la prescripción de la acción.
En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde suspender el trámite de estas actuaciones y remitirlas al "A quo" a fin de que actualice la certificación de antecedentes. Así, en caso de resultar negativo el informe, se dicte la prescripción de la acción penal seguida al encartado, sobreseyendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Ello conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Chacoma, Gustavo”, nº 84.171, resuelta el 31/3/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso traído a estudio y remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes que el encausado podría registrar, con miras a que se expida sobre la posible prescripción de la acción penal.
En efecto, coincido con mi colega en cuanto afirma que en el "sub examine" habría transcurrido el plazo máximo de la prescripción, por lo que corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes que el encausado podría registrar, con miras a verificar si ha operado el acto interruptivo contenido en el artículo 67, inciso a) del Código Penal.
Por último, debo dejar a salvo mi criterio con respecto al último acto interruptivo que se ha verificado en autos (la vista conferida en el marco del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - LEY POSTERIOR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - FALLO PLENARIO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal.
En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de dos años (art. 62, inciso 2°, CP).
A efectos de dar solución a las presentes actuaciones, corresponde tener en cuenta que durante el trascurso del plazo de prescripción ha ocurrido una causal de suspensión de aquélla. Concretamente, la probation dictada en el marco de la causa. Respecto de aquélla se discute, en particular, hasta qué momento debe computarse la causal suspensiva.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que debía tenerse en cuenta la fecha a partir de que la decisión de revocación de la suspensión de juicio a prueba se encontró en condiciones de ser ejecutoriada, en cambio el recurrente postuló que desde que aquélla adquirió firmeza.
Pues bien, al respecto, entiendo que la causal de suspensión del curso de la prescripción culmina una vez que la decisión de revocación del instituto de la probation adquiere firmeza (en ese sentido, me he expedido en un supuesto distinto —cf. Causa Nº 4630-00-CC/2014, caratulada “D. S., W. D. s/art. 149 bis, Amenazas-CP”, rta. 11/07/18—, pero cuyo criterio, es trasladable al presente).
En el caso, el 4/11/20 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó la queja interpuesta, decisión que fue notificada a la Defensa con fecha 8/2/21. Esa resolución no fue recurrida. De modo que el decisorio por medio del cual se revocó el instituto de la probation adquirió firmeza una vez vencido el plazo para recurrir. Ello ocurrió con fecha 25/02/21.
Ello así, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 1/02/18. Desde ese punto hasta la concesión de la “probation”, que suspendió el curso de la prescripción (de fecha 13/03/18), transcurrió un mes y 12 días. Asimismo, desde que la revocación del instituto de la suspensión de juicio a prueba adquirió firmeza (el 25/02/21) hasta la actualidad ha transcurrido menos de 9 meses.
Por lo tanto, se advierte que la acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que no transcurrió el plazo de dos años requerido para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY PROCESAL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción.
La Defensa postuló que correspondía decretar la prescripción de la acción en virtud de la anterior redacción del código de rito local, y del Acuerdo Plenario 4/17, en el que esta Alzada había establecido que el acto interruptivo establecido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal hacía referencia al artículo 209 del CPPCABA.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que, mediante el Acuerdo Plenario N° 4/17, esta Cámara de Apelaciones estableció que el decreto que ordenaba el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad interrumpía el curso de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, luego, mediante la Ley Nº 6.020 (sancionada el 1° de noviembre de 2018), se reformó el Código Procesal Penal de esta Ciudad y se determinó que la primera citación a juicio hace exclusiva referencia al primer llamado a juicio oral y público y, por lo tanto, aquél resulta ser el supuesto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 67, inciso “d” del Código Penal.
En tal sentido, hemos de recordar a modo sintético que para nuestro máximo Tribunal Federal, las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los procesos en curso, con independencia de si favorecen o perjudican al imputado, salvo que exista una indicación expresa a "contrario sensu" en la nueva ley o, en su defecto, en aquellos casos en que su aplicación afecte la validez de los actos procesales cumplidos y firmes con legislación derogada (CSJN, “Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L., Fallos 312:251, Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan, 1987, Fallos 310:2845, entre otros). Por lo tanto, el principio de ley penal más favorable solo comprende las modificaciones de la normativa de fondo, toda vez que las de contenido procesal se rigen por otros principios, conforme el cual la aplicación será inmediata en la medida en que no se den las excepciones previamente mencionadas, lo que no sucede en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción.
La conducta atribuida al imputado se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 que estipula una pena de prisión máxima de dos años, de manera que la acción respecto del tipo penal en cuestión prescribe una vez transcurrido dicho plazo legal contados a partir de la fecha del presunto hecho o desde que éste hubiera cesado.
La Defensa, durante el debate, argumentó que no resultaba procedente la ampliación de la acusaciòn formulada por la Fiscalía, pues las normas que regulan dicha posibilidad durante la celebración del debate no permitían el juzgamiento de hechos distintos, con diferentes circunstancias de tiempo y lugar a aquellos por los que fue remitida la causa a juicio. Sin embargo, el Juez le otorgó la oportunidad a la Fiscalía para ampliar dicha imputación, sin perjuicio de que la causa tal como estaba requerida se encontraba prescripta al inicio del debate. Por todo ello, la defensa solicitó la revocación de la condena y la prescripción del hecho tal como fue imputado.
Ahora bien, en el caso traído a estudio y bajo el marco jurídico del delito continuado pueden aglutinarse aquellas acciones constitutivas del delito que se le enrostra al encausado, que hayan afectado a los mismos sujetos pasivos, sobre la base fáctica de la naturaleza de los hechos investigados y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Los hechos que le fueron enrostrados al acusado habrían tenido lugar a partir del mes de marzo de 2018 y no habrían cesado hasta el día del inicio de la audiencia de debate oral. Esta circunstancia motivó a la titular de la acción a ampliar su acusación en el marco del juicio -de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad procesal en la que articuló la inclusión de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos y que, sobre la base del testimonio de la denunciante, integraban a su criterio una homogeneidad de actos de reproche penal.
Por lo tanto, tomando en consideración los principales hitos del proceso de marras, no puede advertirse en autos que hubiera transcurrido el plazo establecido en el mentado artículo 62 inciso “2” del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - CONGRESO NACIONAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
Abierta la audiencia de debate, la Defensa planteó como cuestión preliminar la prescripción de la acción en atención al plazo por el cual se imputó los hechos considerando la ultraactividad del Código Procesal Penal de la Ciudad previo a la reforma de la Ley Nº 6.020 en razón de ser ésta última más perjudicial a los intereses del imputado.
En efecto, mi postura es coincidente con lo expuesto por la Defensa, en tanto entiendo que al momento de arribar al debate, la acción se encontraba prescripta, ya que el hecho que se le atribuyó originalmente fue “sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad" y la Fiscal había delimitado la imputación hasta la fecha de intimación, sin efectuar ninguna reserva.
A su vez entiendo, que de acuerdo al plazo originalmente imputado, es aplicable la Ley Nº 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 que entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Como ya he sostenido (CAPPJCyF, Sala III, CN° 9254/2017-2 “Alvarez, Mario Ezequiel y otros s/art. 189 bis –portación de arma de fuego de uso civil”, rta. 01/12/21), en estos supuestos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 del CP). Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
En efecto, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la prescripción de la acción penal, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravió y alegó que dado que el último hito procesal con capacidad interruptiva de la acción penal fue el requerimiento de elevación a juicio del 16/2/2017 y que no se habría acreditado que el delito imputado continúe ocurriendo a la fecha, por lo que correspondía dictar la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento, ya que sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultado de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.
Así, esta norma prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la media noche -si este fuese continuo- en que cesó de cometerse, extremo que no se da en el presente caso.
Esta debe ser la lectura que corresponde hacer en relación con el instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente porque una interpretación distinta implicaría solo una observancia dogmática de la norma pero no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15989-2016-1. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2022.

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DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 30 de abril del 2019. Teniendo en cuenta que al acusado se le atribuyen delitos cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta el presente ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, entiendo que sin perjuicio de la frase introducida por el legislador local en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia así como su finalidad, el acto procesal equivalente a la citación a juicio es el previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inciso "d" del Código Penal, y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial, en orden a lo cual ya nos hemos expedido en el Acuerdo Plenario N° 4/17.
Aclarado ello, en autoa el plazo de la prescripción comenzó a correr a la medianoche del día 24/02/2019, y fue interrumpido por última vez el día 30/04/2019 ocasión en la que se la citó en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, es dable afirmar que desde el 30/04/2019, último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del imputado.
En las presentes actuaciones el Ministerio Publico Fiscal calificó dichos hechos como acciones constitutivas del delito de amenazas simples, conforme a lo previsto por el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis meses a dos años.
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En opinión del suscripto asiste razón a la Defensa. Ello así porque ha transcurrido, con creces, el tiempo legalmente requerido para que opere la prescripción, pues los dos hechos imputados en la presente causa, habrían ocurrido el 25 de febrero de 2021, fueron calificados prima facie — por la Fiscalía, — como constitutivo del delito previsto en el artículo 149 bis, 1° párrafo, del Código Penal.
Pero obran en autos los informes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia emitidos, luego de la compulsa dactiloscópica respectiva, ambos con fecha del 4 de mayo de 2023, de donde surge que no registra antecedentes, por lo que no se verifican causales personales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
Por otra parte, los procesos en trámite posteriores al delito cuya prescripción se trata no pueden invocarse en esta causa como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal sin vulnerar el estado jurídico de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa Publica.
En las presentes actuaciones el Ministerio Público Fiscal calificó la conducta del imputado como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, CP). No obstante, posteriormente recalificó los hechos como constitutivos de la contravenciones de intimidación y maltrato físico (art. 53 y 54, CC), y en la de intimidación (art. 53, CC), ambas conductas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (incs. 5 y 7 del art. 55, CC).
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Esta solicitud es denegada por la Jueza de grado al entender que nos encontraríamos frente a delitos más graves con un plazo de prescripción notablemente superior al pretendido por la defensa.
De la compulsa de las actuaciones surge que el 9 de septiembre de 2021 la presunta víctima formuló una nueva denuncia contra el imputado por la comisión de los delitos de amenazas y de desobediencia a las medidas restrictivas que le fueran impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de su detención en este caso, como así también, a aquellas impuestas al nombrado en sede civil. Además, si bien en un principio dicho caso fue archivado, el 31 de mayo de 2023 se dispuso su reapertura. Consecuentemente, entiende que los hechos del presente caso no se encontrarían prescriptos en virtud de que se habría configurado la causal prevista en el art. 67 inc. a), Código Penal.
Para que se configure la causal invoca, resulta necesaria la declaración de la existencia del posterior delito y de la responsabilidad del imputado mediante una sentencia condenatoria firme; mientras no exista sentencia condenatoria firme, el imputado debe ser considerado inocente por el nuevo hecho, y el principio de inocencia impide otorgar cualquier efecto perjudicial, incluyendo la suspensión del pronunciamiento de prescripción, a la mera iniciación de la causa (BAIGÚN D. Y ZAFFARONI E.R, Código Penal. Tomo 2B, 2º ed., Hammurabi: Buenos Aires, 2007, p. 231).
También, resulta importante señalar que surge del expediente una certificación remitida por el Registro Nacional de Reincidencia de fecha 4 de mayo de 2023, en el que se informa que el imputado no registra antecedentes penales.
En función de este último informe, puede concluirse que desde el último acto prescriptivo de fecha 26 de febrero de 2021 ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto en función de los arts. 62, inc. 2, y 149 bis, primero párrafo, Código Penal, no habiendo acaecido uno nuevo que interrumpa nuevamente la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por la incorrecta valoración que el "A quo" efectuó acerca de los actos que interrumpen el curso de la prescripción, pues el Magistrado consideró como último acto interruptivo el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021.
Por su parte, la Defensa puntualizó el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Agregó que mantener la acción penal vigente, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, afecta el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, al momento del pronunciamiento recurrido (22 de Junio del 2023) el plazo previsto para el fenecimiento de la acción aún no había transcurrido y luego el 23 de junio de 2023, acaeció un nuevo hecho interruptivo de la prescripción que fue la convocatoria prevista por el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad (citación a juicio)
Cabe señalar, que la nueva redacción del artículo 226 del mencionado código, introducida por la Ley Nº 6.020, otorgó específicamente, entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio, en los términos del artículo 67, inciso.“d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: "la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso. d), del Código Penal…”.
Entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio el 23 de junio de 2023, por lo tanto la acción penal, no se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RESOLUCIONES - RESOLUCIONES INAPELABLES - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión del "A quo" de rechazar el planteo de prescripción y mantener la vigencia de la acción penal, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales y vulnera el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en cuanto al efecto del recurso, es criterio del Tribunal que las decisiones que versan en torno a los efectos de los mismos resultan irrecurribles. Es por allá que más allá de lo alegado por el recurrente, en torno a la afectación de los derechos al recurso y de defensa, no ha logrado explicar cuál fue el perjuicio concreto que le generó a su asistido lo resuelto, en tanto los mencionados derechos se han visto satisfechos en tanto este Tribunal se encuentra revisando la decisión cuestionada.
La remisión de las actuaciones al Tribunal que se encargaría de llevar a cabo el debate representaba el próximo paso que debía seguirse en el proceso, con independencia de la existencia de recursos pendientes, ya que el “efecto suspensivo” al que hace alusión la norma no importa la paralización del trámite de la causa”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo.
Agregó que la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023, ya que a su criterio, el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción fue el primer llamado a la audiencia de intimación en Mayo de 2021.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se desprende, que sin perjuicio de que en el mismo requerimiento al que hace alusión la Defensa, se imputó un delito y una contravención, la declaración de nulidad de dicha pieza se produjo sólo respecto de la imputación contravencional
A su vez, la actitud procesal sostenida por la Defensa, no se condice con lo postulado al requerir la prescripción de la acción, en tanto si durante más de un año y medio consideró que el referido requerimiento carecía de validez, nada planteó. Por el contrario, al momento de responder el traslado conferido en los términos arriba apuntados, no solo solicitó la suspensión del proceso penal a prueba, sino que de forma subsidiaria ofreció prueba.
En consecuencia, el planteo defensista tendiente a señalar que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, en orden a la imputación del delito de amenazas simples carecía de efectos para interrumpir el curso de la prescripción, carece de sustento fáctico y jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió, porque el Magistrado consideró como último acto interruptivo de la acción penal, el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021, el cual había sido declarado nulo.
Además puntualizó que el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Ahora bien, más allá del párrafo introducido por el legislador en el artículo 226 del código Procesal Penal de la Ciudad a través de la Ley Nº 6.020, he considerado en numerosos precedentes que el requerimiento de elevación a juicio, es el acto que debe considerarse como la causal interruptiva de la prescripción de la acción penal.
Cabe señalar, que el último párrafo del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inc. "d" del Código Penal y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial.
Por ello considero que el plazo de la prescripción en autos fue interrumpido por última vez el día 22/09/2021 ocasión en la que se corrió vista a la Defensa del requerimiento de juicio, en los términos del art. 222 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION PERSONAL - PLAZO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar que el Código Penal establece en su artículo 62 que: “la acción penal se prescribirá por el transcurso del tiempo fijado a continuación: …. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;”.
Asimismo, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo establece las causales pasibles de interrupción del curso de prescripción de la acción penal y enuncia de manera taxativa que son: “a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.”.
En efecto, el último acto interruptivo del curso del plazo de prescripción resultó ser la interposición de la pieza del acusador privado, que fuera presentada en de julio de 2019, donde se dejó establecido que el “quantum” punitivo de la calificación legal que correspondía tomar en cuenta, era el previsto por la parte querellante, esto es, la escala dispuesta por el artículo 149 ter, 1º párrafo, del Código Penal. En esas condiciones, se dejó allí establecido que se debían computar seis (6) años desde el último acto interruptivo por lo que, de no mediar ninguna de las causales interruptivas del artículo 67 del Código Penal, el lapso fenecería en julio de 2025.
En este sentido, es importante destacar lo sostenido por la doctrina y que resulta aplicable a este proceso, en cuanto a que “para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe tenerse en cuenta la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle. Si la acción imputada puede configurar “prima facie” un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién en ese momento, la prescripción de la acción, luego del debate en que las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal, ya que, de lo contrario, podría prescribirse una causa por un hecho que, a la postre, se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave, respecto del cual no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria el ilegalmente, su juzgamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
Aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley Nº 6.020, el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del art. 225 CPP).
Debo recordar que, sin perjuicio del criterio de quien suscribe, el Acuerdo Plenario n° 4/17 ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria que el acto procesal dentro del ordenamiento ritual de esta ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 incidente d) del Código Penal, es aquel consagrado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221). Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el artículo 213 (actual art. 225) como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario, el 4/10/2018 se sancionó la Ley Nº 6.020 (promulgada por el decreto 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), que modificó el ex artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal. Lo que en tal sentido fue mantenido por la reforma operada por la Ley Nº 6.347, que modificó la numeración en su actual artículo 225.
Sin embargo, toda vez que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6.020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que una legislatura local no tiene facultades para modificar el código de fondo sancionado por el Congreso Nacional (arts. 1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN), menos aún cuando este establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no estaban previstos en la legislación de fondo.
Ahora bien, no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, remedio por demás extremo y que debe administrarse con suma cautela, dado que existe una interpretación armónica de la reforma que permite compatibilizarla con la Constitución Nacional. Ello en tanto, la frase incorporada al actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción de la acción formulado por la Defensa en la audiencia de debate como cuestión preliminar.
En efecto, la frase incorporada al actual artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no indica que esa citación a juicio sea el acto procesal previsto en el mismo artículo, sino una mera reproducción de la regla prevista en el Código Penal. La definición de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación de los jueces, quienes ya se han pronunciado al respecto en el referido Acuerdo Plenario N° 4/17 al considerar que es la citación prevista en el artículo 221 la que tiene capacidad de interrumpir la prescripción, por sus notorias semejanzas con el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
De igual forma, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16 y 75, inc. 23 CN) pensar que sería posible que frente a dos actos materialmente similares (como lo son el previsto en el art. 354 CPPN y el del art. 221 CPPCABA) las consecuencias sean radicalmente distintas dado que en un proceso se interrumpiría la prescripción mientras que en el otro ello sucedería arbitrariamente en un momento diferente, cuando el código de fondo previó su uniformidad.
Por ello entiendo que, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta Cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción. En esta causa, ello ha sucedido el 5 de agosto de 2019. Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hasta el 26 de marzo de 2019, delito cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, habiéndose dictado sentencia el 29 de octubre de 2021 -cuyos fundamentos fueron brindados el 3 de noviembre-, entiendo que al momento de celebrarse el debate la acción estaba prescripta, no pudiendo la Fiscalía ampliar una imputación cuya acción estaba fenecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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