MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - APORTES JUBILATORIOS - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –suspensión de la intimación de la Administración para que el actor inicie los trámites jubilatoios, dado que tal decisión aparece- “prima facie”- ajustada a derecho, ya que se verifican los requisitos para su procedencia. Ello, más allá de que los aportes no se hubieran hecho sobre la totalidad de las sumas por él percibidas y sin perjuicio de su derecho a atacar el haber previsional que por tales razones podría verse sensiblemente reducido.
Con relación al peligro en la demora- y como bien señala el magistrado de grado- no puede sostenerse que la intimación cursada le pueda causar un daño irreparable. Ello se debe, a que nada le impide que en el futuro y en caso de ser necesario- pueda cuestionar el monto de su haber jubilatorio, por la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13008-1. Autos: CRESTO JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-12-2004. Sentencia Nro. 7106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - HABER JUBILATORIO

En el caso, la pretensión cautelar articulada por el actor se dirige a suspender los efectos de un acto administrativo que intimó al inicio del trámite para percibir el haber de retiro, respecto del cargo que el actor posee en el seno de la demandada.
Cabe señalar que la intimación a jubilarse cursada por la Administración encuentra asiento legal en el supuesto de extinción de la relación de trabajo inserto en la Ley Nº 471 y ésta, no es objeto de impugnación en autos.
Sin embargo, conforme consta en autos, el actor inició los trámites jubilatorios pertinentes, el 30 de agosto de 2005. El 14 de noviembre de 2006 presentó ante la Anses un pedido de pronto despacho. Estas circunstancias, en el reducido marco de conocimiento propio de la medida cautelar, conducirían a considerar la aplicación del supuesto de excepción previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 471, in fine -en tanto el trámite jubilatorio parecería estar demorado por causas ajenas al agente- y, por lo tanto, a conceder la medida precautoria requerida. Máxime teniendo en cuenta el daño que la demora en el trámite del haber de retiro implica que el actor dejaría de percibir su haber salarial y no podría acceder a la jubilación por razones que no le resultan imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2007. Sentencia Nro. 725.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, es procedente la medida cautelar interpuesta por la actora, a los efectos de que se suspendan los plazos fijados en la disposición que la intima a jubilarse, porque existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los arts. 14 bis, C.N., y 43, CCABA- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que el haber previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, prima facie, la ejecutoriedad de la disposición que la intima a jubilarse, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22523-1. Autos: PUEBLA NELIDA EUGENIA LEONOR c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 42.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Mediante el dictado del Decreto Nº 584/2005, se intimó al personal dependiente del Gobierno de la Ciudad a iniciar, de encontrarse en condiciones, los trámites jubilatorios de conformidad con lo establecido por el artículo 61 de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública local (cf. art. 1º).
Asimismo, el citado decreto instituyó una gratificación de carácter no remunerativo, como incentivo al acogimiento a la jubilación y enumera ciertos supuestos en los que no es posible la obtención de la gratificación. En lo que aquí interesa, el inciso c del artículo 6º se refiere a "[q]uienes hubieren iniciado reclamos administrativos, o demandas judiciales contra cualesquiera de los Poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o sus entes descentralizados o desconcentrados o demás organismos en los que el Estado de la Ciudad sea parte, con motivo de su relación laboral y en tanto no desistan de la acción iniciada y del derecho que pretenden ejercer."
La intimación que ordena el citado decreto es expresión de lo establecido por la Ley Nº 471, que en su artículo 59, inciso c, prevé que el cumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio es causal de extinción de la relación de empleo.
De este modo, es dable afirmar que el deber de jubilarse surge de la propia ley y no del decreto en cuestión -aún cuando agrega la posibilidad de acceder a una gratificación por el inicio del trámite jubilatorio-, y que opera desde el momento en que se han alcanzado los requisitos que resultan de rigor a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la parte actora afirma la nulidad de la disposición que dispuso su cese por jubilación como empleado de la administración pública local, cuando se encuentra debatido judicialmente el carácter remunerativo o no de ciertos suplementos que forman parte de su salario. De iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibiría si se hubieran realizado descuentos a tal fin sobre todos los rubros que componen su sueldo. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa prima facie un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida cautelar peticionada -suspensión del acto administrativo que la intimó a jubilarse-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTIMACION A JUBILARSE - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - RECURSO DE REVISION - CESANTIA

En el caso la actora promovió un recurso de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición de la administración que dispuso su cese por jubilación. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada. Afirmó que la citada disposición provoca un grave daño a su parte, pues la coloca en la situación de no percibir su haber de actividad ni la jubilación, pues se encuentra discutido a través de un proceso ordinario la inclusión de ciertos rubros salariales a los efectos de establecer el haber de retiro que corresponda. Agregó que el acto atacado carece de motivación al consignar que su parte no posee reclamos pendientes, cuando, en verdad, se encuentra en trámite el citado proceso.
No se advierte “prima facie” en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida.
La propia actora admite en su escrito inicial la procedencia de la jubilación por aplicación de la causal prevista por el artículo 6º, inciso c) del Decreto Nº 584/2005, al exponer la existencia de un juicio ordinario a los fines de determinar los rubros salariales que corresponde integrar para la determinación del haber jubilatorio, si bien sostiene, como fundamento de la verosimilitud de su derecho, que el acto atacado consigna erróneamente que no existe causa judicial pendiente. Este aserto, sin embargo, no desacredita la disposición impugnada en cuanto dispone el cese por jubilación, sino que el error apuntado implica una concesión indebida de la gratificación creada por el decreto que, entre otros requisitos, exige la inexistencia de reclamos judiciales. Que la actora, con anterioridad al dictado del acto en cuestión, haya promovido un juicio ordinario a los efectos de discutir el carácter de ciertos suplementos que integran su salario, no obstaría a la declaración de cesantía por jubilación, sino al hecho de que ésta sea dispuesta con o sin la gratificación pertinente. Por lo tanto, el error apuntado, si bien existe, no afecta prima facie la procedencia normativa del cese dispuesto.
Ello así, con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. La conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley Nº 471, y la discusión del quantum que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición dictada por la Administración, que ordenó el cese del actor por jubilación y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de alterar la situación laboral del accionante hasta que se dicte sentencia definitiva o hasta que la ANSES conceda el beneficio previsional.
Ello así, pues el peligro en la demora –con la entidad de grave daño para el particular, en los términos del art. 189 CCAyT- resulta de los términos del acto impugnado que dispuso el cese del recurrente en el cargo que ejercía.
La ejecución del acto trae como consecuencia la pérdida del sueldo que percibía -sin que se le haya otorgado al momento el beneficio jubilatorio-, el cual constituía su mejor ingreso anual.
No se advierte que esa suspensión precautoria produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para la recurrente por el cumplimiento del acto cuestionado.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial -de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente-, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de –en su caso- una reparación económica posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2008. Sentencia Nro. 93.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición dictada por la Administración, que dispuso el cese del actor por jubilación y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de alterar la situación laboral del accionante hasta que se dicte sentencia definitiva o hasta que la ANSES conceda el beneficio previsional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II, Ediar, Bs.As. 2000, pág. 239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de la actora, la ejecución del acto que declaró el cese traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de conceder la medida peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION A JUBILARSE - DOCENTES - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó una medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición de la Administración, por medio de la cual se intima a la actora a jubilarse.
Cabe señalar que si bien este Tribunal antes de ahora se había pronunciado en un sentido favorable a pretensiones cautelares como la articulada, lo cierto es que ese criterio después fue modificado.
En rigor, este Tribunal (in re “Caputo. Viviana c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 2/9/2008) tuvo en consideración que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, interpretó que la Ley Nº 24.241 no modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así porque ni el artículo 129 ni tampoco el 168 de la Ley Nº 24.241 permiten avalar tal parecer, ya que el primero “... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley Nº 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto...” (CSJN, in re “Gemelli”).
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que “[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia.”
Es, en tal estado de cosas, que la Corte señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Que así las cosas, se advierte que -en principio- la pretensión cautelar de la actora, similar a la resuelta por la Corte en la causa señalada, no resulta -en este juicio liminar del asunto- verosímil a los fines de acceder a su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31187-1. Autos: BELLOMO NORMA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-11-2008. Sentencia Nro. 1229.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTIMACION A JUBILARSE - DOCENTES - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda una disposición dictada por la Administración, mediante la cual se la intima a jubilarse.
En efecto, si bien en anteriores pronunciamientos este Tribunal resolvió hacer lugar a medidas precautorias peticionadas en casos análogos al presente (in rebus “Puebla Nélida Eugenia Leonor c/ Ministerio de Educación s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº EXP. 22523/1, resolución del 11/05/2007; y “Agaliotis Demetria c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte: EXP 29526/1, resolución del 31/10/2008), un nuevo examen de la cuestión, a la luz de las consideraciones efectuadas por esta Sala en los autos “Escobar Arquer Estela María c/ G.C.B.A y otros s/ amparo (art. 14 CCBA)” (EXP 28.445/0) en ocasión de resolver la pretensión de fondo (sentencia del 28/11/2008), conducen a concluir que el derecho invocado por la amparista no presenta suficiente verosimilitud.
Ello así, por cuanto, conforme se indicó en este último precedente ––con cita de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gemelli, Esther N. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” (sentencia del 28/07/2005)––, la Ley Nº 24.016 constituye un régimen jubilatorio particular para los docentes que mantiene su vigor, juntamente con el régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.
Así las cosas, no se encuentra discutido en autos el hecho de que la actora reúne los requisitos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.016 para obtener el beneficio jubilatorio en su máximo porcentaje ––es decir, poseer un mínimo de 57 años de edad y 25 años de servicio––.
En consecuencia, la intimación efectuada a través de dicha disposición no se manifiesta en principio como ilegítima, toda vez que parece tener sustento en la legislación vigente en materia de jubilaciones respecto del sector docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32793-1. Autos: BALTAR, ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 67.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DOCENTES

En el caso corresponde revocar la tutela preventiva que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las medidas tendientes a efectivizar el inicio de los trámites jubilatorios con relación a la amparista, hasta tanto exista resolución definitiva.
En efecto, la intimación efectuada a través de una Disposición Administrativa de la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se manifiesta en principio como ilegítima, toda vez que parece tener sustento en la legislación vigente en materia de jubilaciones respecto del sector docente. Ello así apreciando el planteo con la provisoriedad y dentro del acotado marco cognoscitivo que resultan propios del instituto precautorio y, sin perjuicio de lo que pudiese decidirse en oportunidad de examinar la cuestión de fondo, en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32793-1. Autos: BALTAR, ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la intimación cursada a la actora a fin de que acredite la iniciación de los trámites jubilatorios.
De los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 48, 49 y 52 de la Ley Nº 23.551 sobre asociaciones sindicales en principio, aplicable al caso bajo examen, surge: (i) que los representantes gremiales gozan de la denominada “tutela sindical”, la cual importa una garantía que consiste en que no podrán ser suspendidos, despedidos, ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo; y (ii) que dicha garantía sólo cesa mediante una resolución judicial que la excluya.
Así las cosas, corresponde tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho dada la tutela sindical de la que -en principio- gozaría la amparista. La intimación a jubilarse no aparece, dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis, ajustada a derecho.
Ello así, en tanto el artículo 61 de la Ley Nº 471 dispone que, en caso de inobservancia de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios, según lo expuesto en la norma, el trabajador será dado de baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35826-1. Autos: PEREZ DEL CERRO BEATRIZ SUSANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2010. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución que dispuso el cese de la actora, por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios y en consecuencia, ordenó que se reincorpore a la actora a su puesto de trabajo y se abonen los haberes caídos.
Cabe señalar que -sin perjuicio de las facultades de la Administración para requerir el inicio de los trámites jubilatorios- en el supuesto de los agentes -como es el caso de la accionante- que gozan de fueros sindicales no podrían, "prima facie", ser privados de su puesto laboral, sin antes obtener el empleador, la pertinente resolución judicial que los prive de dicha garantía.
La técnica básica de protección respecto del empleo del trabajador que ejerce funciones gremiales o representativas del personal en general, es la disposición legal que limita los poderes y derechos del empleador con relación a ese trabajador que se encuentra en situación distinta a la de los demás. Ello, teniendo a la vista el valor que se le asigna al desempeño de esas responsabilidades en función de la acción sindical de defensa de los intereses de los trabajadores, dato que conviene destacar y retener ya que debería constituir la piedra de toque para la interpretación de todas estas normas protectorias del empleo para no entenderlas como un beneficio, sea económico o de otra naturaleza, reconocido en provecho individual (Rodríguez Mancini, Jorge, Tutela de la gestión sindical en el contrato de trabajo, DT 1993-B, 1173).
En definitiva, el objeto de la garantía a los representantes gremiales estaría dirigido a evitar que el empleador adopte represalias contra quienes ejercen cargos electivos o representativos del sindicato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36459-1. Autos: DE LA PEÑA MARIA ELENA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08-07-2010. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante al actor por no haber procedido a iniciar los trámites jubilatorios.
Si bien es cierto que nada establece, la Ley Nº 23.551, respecto de la intimación a jubilarse a un agente que es representante gremial, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el artículo 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional (artículo 14 bis, CN), surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36590-0. Autos: BEZARES RAIMUNDO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante al actor por no haber procedido a iniciar los trámites jubilatorios.
La demandada aduce la legitimidad de la intimación a jubilarse oportunamente cursada a la agente que goza de tutela sindical, en razón de no ser ésta una conducta lesiva o arbitraria, sino un beneficio previsional, de carácter general.
Corresponde destacar en este aspecto que, el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 prohíbe la modificación de las condiciones de trabajo de quienes sean representantes gremiales, circunstancia que, en autos, se vio efectivizada ante la falta de inicio de los trámites jubilatorios, transformando las condiciones de un trabajador activo y estable, a uno en estado de baja administrativa con las consecuencias respectivas.
La conducta llevada a cabo por la Administración, modificó la situación laboral del amparista, al resolverse su baja administrativa, sin respetar las consideraciones previstas en la Constitución Nacional (artículo 14 bis, CN), como así tampoco la normativa particular al respecto, lo que deviene en un acto manifiestamente ilegal y arbitrario.
La demandada, si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, llevando a cabo una acción de exclusión sindical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36590-0. Autos: BEZARES RAIMUNDO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos por los que se intimó a los actores a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno resolviese los recursos administrativos planteados contra aquellos.
Las condiciones de procedencia previstas por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparecen suficientemente acreditadas en este estadio cautelar, puesto que existe una norma local posterior y específica (Ordenanza Nº 51.152, del año 1996) respecto de la normativa nacional que suspendió la aplicación del régimen especial establecido por la Ordenanza Nº 29.604; ello así, por lo demás, por cuanto esta preliminar interpretación acuerda un sentido efectivo al conjunto normativo transcripto, mientras que la solución contraria implicaría tanto como admitir la vigencia de una norma sin eficacia práctica alguna o, directamente, la inconsecuencia del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36933-1. Autos: PEREA ELIAS ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2010. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos administrativos que intiman a jubilarse a los actores dada la existencia de normas diversas y contradictorias.
Cabe concluir que dentro del limitado ámbito cognoscitivo que admite el análisis de una medida cautelar, existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por los demandantes. Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar –garantizado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires– y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que el haber previsional importa una disminución parcial del salario. Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, prima facie, la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-1. Autos: Insua Nora Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos administrativos que intiman a jubilarse a los actores dada la existencia de normas diversas y contradictorias.
La cuestión a resolver radica en determinar si la Administración ejerció válidamente la atribución conferida por el artículo 61, de la Ley Nº 471, que faculta al empleador a intimar fehacientemente al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios, cuando éste reúna las condiciones legales de edad y años de aportes para acceder al beneficio jubilatorio. En este sentido, por un lado, la Administración aduce que debe aplicarse la Ordenanza Nº 29.604 mientras que, por el otro, los accionantes manifiestan que esa ordenanza ha sido derogada por la Ley Nº 24.241 y que desde marzo del año 1994 rige esta norma, que exige 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y 30 años de aportes.
En tales condiciones, y dicho ésto con la provisoriedad propia de este estado del análisis, es posible concluir que el régimen de la Ordenanza Nº 29.604 se encontraría en principio suspendido. Luego, la facultad de la Ciudad de intimar a los actores a iniciar los trámites jubilatorios habría sido ejercida en violación de la normativa aplicable puesto que los actores no cumplen aún con la totalidad de los requisitos para acceder a la jubilación que establece la Ley Nº 24.241, prima facie aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-1. Autos: Insua Nora Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - JUBILACION POR TRABAJO INSALUBRE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos del acto administrativo que lo intima a iniciar los trámites jubilatorios.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe advertir que la intimación que dio origen a estos actuados se refiere exclusivamente a los artículos 59 y 61 de la Ley Nº 471, circunstancia que, "prima facie", podría constituir un vicio de la notificación que colocaría al intimado en un posible estado de indefensión contrario a sus derechos fundamentales, toda vez que no se hace mención al verdadero fundamento normativo que dio lugar a la decisión de intimar a iniciar el trámite jubilatorio, esto es, la Ley Nº 17.310 y el Decreto Nº 4257/68 (que regulan lo relativo a la jubilación para los supuestos de tareas insalubres).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37501-1 . Autos: AGUERREBERE MARTIN DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - TRABAJO INSALUBRE - JUBILACION POR TRABAJO INSALUBRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos del acto administrativo que lo intima a iniciar los trámites jubilatorios.
Resulta de importancia a la hora de resolver la presente situación cautelar, toda vez que hace presumir, en el limitado ámbito de conocimiento de este tipo de peticiones, que el demandante aportó al sistema previsional en diferentes condiciones -tanto servicios catalogados como "común", como servicios de carácter "insalubre"- a lo largo de su desempeño como empleado público bajo las órdenes de la apelante. Ello así, la determinación de la edad para jubilarse del actor resultará, en principio, de un cálculo proporcional referido al tiempo que se desempeñó en tareas exentas de calificación especial y aquéllas que podrían quedar enmarcadas en tareas insalubres.
Esta circunstancia sirve para corroborar, en el estado inicial del proceso, lo complicado de la cuestión planteada.
Ahora bien, la complejidad expuesta debe ser ponderada con el peligro en la demora que implica la pérdida del empleo. En efecto, no puede perderse de vista –en este estadio del proceso- que la jubilación importa la extinción de la relación laboral y, con ello, la privación de los derechos como empleado público. Esto demuestra una configuración clara del "periculum in mora" y obliga a ser estrictos a la hora de evaluar, en el marco de una medida cautelar, las causas tendientes a poner fin a dicho vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37501-1 . Autos: AGUERREBERE MARTIN DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicar el artículo 5.5.2 de la Carrera Profesional Sanatorial, que establece la edad para cesar obligatoriamente en el empleo en cuestión (65 años).
No se desprende de ninguna de las normas aplicables al caso (art. 5, inc. 5º, pto. 2 de la Carrera Profesional Sanatorial, art. 9º de la Ordenanza Nº 41.455 y la Ley Nº 24.241), fundamento alguno que determine a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a cesar con la correspondiente intimación a jubilarse, a los efectos de que ello no incida sobre el segundo empleo de la actora en un sanatorio privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36844-1. Autos: PONCE GRACIELA c/ OBSBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2010. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN PREVISIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución de la Administración que la intimó a jubilarse.
En efecto, la Sentenciante entendió, en función del principio de igualdad, que la distinción que se derivaría de la distinta edad jubilatoria para hombres y mujeres no puede ser considerada válida y que las normas que procuran formular una discriminación positiva, no pueden conducir a la situación inversa; esto es, a colocar a las mujeres en una situación desventajosa en relación a los hombres. Así las cosas, expuso que al régimen de la Ley Nº 24.016 le resulta aplicable el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 19 de la Ley nº 24.241, “… en cuanto dispone que las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta la edad prevista para los hombres, que en el caso concreto por imperio de la Ley 24.016 asciende a los sesenta (60) años, pero con la opción prevista por el Estatuto Docente de permanecer tres años, opción respecto de la cual deberá expedirse la Administración”.
La cuestión sometida a decisión impone un nuevo examen del asunto, a los fines de arribar a la justa solución del litigio.
Sentado ello, es dable puntualizar que -en autos- no se debate que en la causa “Gemelli” (sentencia del 28/07/2005), el Alto Tribunal consideró subsistente el régimen previsional especial establecido, para los docentes, por la Ley Nº 24.016.
Desde esta óptica, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016, prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241. No obstante, resta indagar, si la diferenciación etaria, para acceder al beneficio jubilatorio, que realiza el legislador, con sustento en el sexo resulta constitucionalmente admisible.
A su vez, el hecho de que se encuentren involucrados derechos y garantías constitucionales, como ser el de la igualdad de trato, impone un escrutinio judicial estricto, de forma de analizar el temperamento adoptado por los poderes públicos en relación a la tutela de la preceptiva constitucional. Cabe recordar que la tutela de la legalidad constitucional, en ciertas circunstancias, impone a los Tribunales de justicia proceder incluso oficiosamente a su salvaguardia; con mayor razón aún cuando no exista otra solución que mantenga su supremacía (CSJN, Fallos, 327:3117).
En tal orden de consideraciones, las distinciones que encuentran como apoyatura, por caso, el sexo de las personas, encuadran en las denominadas “categoría sospechosas” que, a los fines de su legitimidad constitucional, exige de la presencia de razones claras, concretas y razonables que la sostengan, en atención a la presunción de ilegitimidad que poseen.
Se produce, de tal modo, la inversión de la carga probatoria y la necesidad, por ende, de contar elementos convincentes que comprueben acabadamente la razonabilidad de las normas que sostienen dicho precepto (cf. voto del juez Lozano in re “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” -pronunciamiento del 25/11/2009-).
En el “sub examine”, demás está decir, que la distinción no propone las razones concretas que sustenten la distinción entre hombres y mujeres a los fines de acceder al beneficio jubilatorio, circunstancia que culmina por no revertir la presunción de inconstitucionalidad que afecta la norma.
Desde tal perspectiva, evidentemente, la distinción que formula el legislador, a los fines de acceder al beneficio jubilatorio, no encuentra la debida justificación, en tanto se basa en el sexo, sin ningún tipo de argumento que la justifique, afectando, ciertamente, el ascenso en la carrera y, con ello, la mejora de la situación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34957-0. Autos: IZAGUIRRE GRACIELA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora, con el objeto de que se deje sin efecto el acto administrativo emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto intimó a aquélla a iniciar los trámites jubilatorios.
En rigor, la actora se desempeña como radióloga en el hospital público y, de conformidad con el régimen especial establecido por el Decreto Nº 8908/78, sus tareas las cumple en lugar insalubre (cf. puntos 3.1. y 3.7. del referido decreto).
Ahora bien, el Decreto Nº 4257/1968 que regula el régimen previsional para el personal que preste tareas insalubres, establece un derecho para obtener la jubilación ordinaria (conf. art. 1º) y no una obligación para el agente, razón que impide a la demandada transformar aquello que es un derecho para el empleado público en un deber.
Demás está señalar que la primera pauta hermenéutica de las normas, es su literalidad cuando ella no deja duda alguna sobre sus alcances. Tal es lo que acontece en la especie, el artículo 1º del Decreto Nº 4257/1968 consagra un derecho para quienes revistan en actividades insalubres, siendo impropio, como se dijo, trastocar su explícita inteligencia.
Incluso en materia previsional, el Alto Tribunal sostuvo que la pauta de interpretación de las normas, debe ser amplio no circunscribiendo la labor del exégeta al estricto tenor literal (Fallos, 317:946), sin perjuicio de que los regímenes especiales deben interpretarse de modo riguroso (Fallos, 308:914).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37154-0. Autos: D’Andrea Nélida María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora, con el objeto de que se deje sin efecto el acto administrativo emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto intimó a aquélla a iniciar los trámites jubilatorios.
Ahora bien, el Decreto Nº 4257/1968 que regula el régimen previsional para el personal que cumple tareas en lugar insalubre -como lo hace la actora que es radióloga en un hospital público-, establece un derecho para obtener la jubilación ordinaria (conf. art. 1º) y no una obligación para el agente, razón que impide a la demandada transformar aquello que es un derecho para el empleado público en un deber.
En ese orden, los propios considerandos del decreto en cuestión son concordantes con la solución que se adopta. Al respecto, señala que “… por tanto, procede establecer respecto de los trabajadores que realicen tareas de la naturaleza de las mencionadas [entre ellas se refiere a las insalubres], requisitos de años de servicio y de edad para el logro de los beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas”.
Desde esta perspectiva, consustanciado el artículo 1º de la norma en cuestión con su motivación, no hay margen de duda que se reconoce un derecho a favor de ese sector de trabajadores y, por ende, no puede llegarse al extremo de interpretárselo como un deber. Huelga señalar que las leyes previsionales, desde la perspectiva constitucional, procuran amparar la situación de los trabajadores y no cercenar sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37154-0. Autos: D’Andrea Nélida María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD RIESGOSA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el señor Juez aquo, en cuanto hizo lugar a medida cautelar promovida con el objeto de que se deje sin efecto el acto administrativo emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto intimó a los actores a jubilarse conforme lo previsto por los artículos 59 y 61 de la Ley N° 471 de Empleo Público.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que los actores se desempeñarían en el Complejo Teatral dependiente del Gobierno de la Ciudad y, a su vez, llevarían a cabo tareas calificadas como “riesgosas” –conforme surge de los recibos de sueldo obrantes en autos–.
Así las cosas y teniendo en cuenta por un lado, que los actores manifiestan que esas tareas riesgosas las comenzaron a realizar a partir del año 2002 y 2006 y, por el otro, que la Ordenanza Nº 27897/73 –que regula esa actividad–, establece que “tendrá derecho a la jubilación ordinaria el agente (…) que tenga como mínimo 55 años de edad los varones, habiendo desempeñado habitual y directamente durante 25 años, servicios…” y, que a su vez, la aplicación de esta norma no se encuentra controvertida, cabe concluir que los actores aún no contarían con los años de servicio exigidos. De manera tal que la intimación a jubilarse llevada a cabo por la administración se traduce, “prima facie”, como ilegitíma.
En consecuencia, el derecho invocado por los actores en sustento de su pretensión aparenta suficiente verosimilitud como para tener por configurado este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40437-1. Autos: GUILLAUME DOZO JULIO CESAR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRABAJO INSALUBRE - REGIMEN JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intimación a jubilarse librada por la Administración contra la demandante.
Ahora bien, aún cuando es cierto que la actora cumpliría los recaudos relacionados con la edad y los años de servicios con aportes previstos por el artículo 1º de la Ordenanza Nº 27.897 (redacción conforme el decreto Nº 1625/77), no lo es menos que dicha norma sólo establece un derecho y no una obligación para el agente; en otras palabras, el razonamiento que delinea la actitud de la demandada pretende extraer como consecuencia del derecho contemplado a favor del agente público (la posibilidad de acceder al haber jubilatorio bajo unos recaudos menos rigurosos que establecidos generalmente), el deber de acogerse a ese régimen.
Demás está señalar que, ni a partir de un examen literal de la norma aplicable ni, como ha sostenido el alto tribunal federal, sin circunscribir la labor del exégeta al estricto tenor literal (CSJN, Fallos: 317: 946), cabe margen de duda alguno respecto de que el régimen instaurado por la Ordenanza Nº 27.897 (redacción conforme el decreto Nº 1625/77) implica el reconocimiento de un derecho a favor de los trabajadores que desempeñen tareas riesgosas o en lugares insalubres, por lo que interpretarlo como una obligación conllevaría, directamente, la desnaturalización de la protección que se consagra.
Recuérdese que, desde la perspectiva constitucional, las leyes previsionales procuran amparar la situación de los trabajadores y no cercenar sus derechos (esta Sala en autos “D´andrea, Nélida María c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 12/7/11; tal temperamento, por otra parte, resulta concordante mutatis mutandi con el criterio de los Dres. Casás y Conde en autos “Zdanevicius”, del 25/11/09).
Por todo ello, entonces, siendo que el régimen especial (ordenanza 27.897) no resulta obligatorio para la actora, que esta última ha optado por la aplicabilidad del general, establecido por la Ley Nº 24.241 y que no reúne los requisitos exigidos por esta normativa para acceder al beneficio jubilatorio, corresponde admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37482-0. Autos: LOBOSCO SILVIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar, parcialmente, a la demanda deducida por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición que dispuso su cesantía y ordenó su reincorporación.
No se discuten las facultades que la Ley Nº 471 otorga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Sin embargo, ello no implica, en modo alguno la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que establece el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la norma es clara cuando exige que, salvo resolución judicial previa, no podrán modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, contasen con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39129-0. Autos: SERPA HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar, parcialmente, a la demanda deducida por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición que dispuso su cesantía y ordenó su reincorporación.
El procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía, esto es, la falta de inicio de los trámites jubilatorios.
Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. En este punto, debe advertirse que, al tiempo que la finalidad protectoria del sistema establecido por los artículos 48 y siguientes de la Ley Nº 23.551 aparece clara, la excepción a ese régimen que plantea en sustento de su proceder la demandada no resulta evidente en modo alguno de las disposiciones aplicables de la Ley Nº 471.
En este sentido, la doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39129-0. Autos: SERPA HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde denegar la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se la reincorpore en su cargo - con percepción de sus haberes - hasta tanto se resuelvan los recursos que atacaron la Resolución mediante la que se dispuso su baja como agente de la Administración, por haberse cumplido el plazo previsto en la Ley Nº 471 sin que aquella haya acreditado haber iniciado los trámites jubilatorios (art. 61).
En efecto, más allá de que efectivamente existió una solicitud de prórroga no resuelta que la actora enmarcó en el artículo 61 de la Ley Nº 471, ello no la eximía de su obligación de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo legal de 30 días. Es que el pedido de prórroga ningún efecto producía respecto del plazo iniciado, motivo por el cual ante la falta de respuesta de la Administración debió instar a una pronta resolución de su solicitud de excepción a riesgo de incumplir con el plazo que pesaba sobre ella.
Asimismo, entre la intimación y el cese transcurrieron no sólo los 30 (treinta) días previstos en la ley mencionada sino más de cinco meses en los que la actora continuó prestando servicios; y que la prórroga fue solicitada por un mínimo de un año, contando ya la accionante con 66 años de edad. No obstante, la falta de respuesta de la Administración no puede interpretarse como generadora de derechos en favor de la actora, no sólo por imperio del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, sino también teniendo en cuenta que su solicitud resultaba una excepción a la regla general y que, si bien estaba avalada por su superior, éste no indicó “las causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador” que hubieran hecho procedente la prórroga. En estas condiciones, la falta de respuesta expresa y previa a su solicitud, no invalidan la decisión que implícitamente contiene la Resolución atacada en tanto importa, en los hechos, denegar toda excepción en favor de la accionante y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la respectiva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43033 -1. Autos: FERNANDEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se la intimó a iniciar los trámites jubilatorios y de todo acto que sea consecuencia de dicha medida, en atención a que media cosa juzgada.
En efecto, la Resolución por la cual se hizo efectivo el cese de la aquí actora, se basa en la intimación ya formulada a la actora, mediante una Disposición, acto administrativo que fue cuestionado judicialmente y respecto del cual se dictó sentencia a favor de su validez. Así la actora, a la hora de debatir la validez de la Resolución mencionada anteriormente, pretende reabrir un debate ya fenecido y cerrado en la instancia judicial, por lo cual debe considerarse alcanzado por los efectos de la cosa juzgada. La acción intentada implicaría una violación del carácter de cosa juzgada que posee el pronunciamiento.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016, prevalecería sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241. No obstante, la diferenciación etaria, para acceder al beneficio jubilatorio, que realiza el legislador con sustento en el sexo de la persona, en principio, no resulta constitucionalmente admisible. En función de esos precedentes y de las razones expuestas, esta Sala entendió que el temperamento adoptado por el legislador resultaba lesivo del principio de igualdad y, por ende, arbitrario. De tal forma, interpretó que correspondía equiparar la edad jubilatoria entre mujeres y hombres. Y se estableció, en dicho precedente, como límite la edad de los 60 años para el caso de la actora.
Desde esta perspectiva, y a partir de lo establecido por esta Sala, la edad jubilatoria sería la de 60 años, y, en el supuesto de que la docente haga uso de la facultad prevista por el artículo 35 del Estatuto Docente, no podría exceder los tres años más. En consecuencia, tampoco sería admisible, "prima facie" la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41629 -1. Autos: BALTAR ELSA EDITH c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - OPCION DEL TRABAJADOR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida precautoria solicitada por los actores por entender que las circunstancias denunciadas por ellos mismos (fundamentalmente, sus padecimientos de salud y la eventualidad de su cesantía) abonaban la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, de modo tal que permitían acceder a la abstención de aplicar el régimen previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 471 a los demandantes, hasta tanto se dictase sentencia en los autos principales, en los que se cuestiona la constitucionalidad del citado precepto.
En efecto, es preciso recordar que los actores (de 75 y 65 años de edad, respectivamente, al inicio) promovieron el presente incidente cautelar con la finalidad de que se suspendiera la intimación que se les cursara, en los términos del artículo 61 de la Ley Nº 471, para iniciar los trámites jubilatorios. En este sentido, aclararon que se habían visto obligados a promover demanda en razón de que determinados rubros de su salario eran considerados —erróneamente, sostienen— como no remunerativos, mientras que respecto del grueso de su haber mensual recién se había producido el “blanqueo” unos años antes, por lo que no alcanzarían los años de aportes exigidos por la normativa aplicable. Desde esta óptica, los actores señalan que, de no suspenderse las intimaciones, sus haberes previsionales serán inferiores a los que por derecho les corresponden. Ello es así, por cuanto se calculará sobre la base de los últimos diez años y, por tanto, sin tener en cuenta que existen aportes que deberían haberse realizado y que recién se comenzaron, parcialmente, desde el año en el que se produjo el “blanqueo”.
Ello así, en primer término, no resulta decisivo, a juicio del Tribunal, que hubiera transcurrido el término fijado en la intimación. Es que, la parte actora cuestiona sus consecuencias, las cuales se mantienen vigentes en ocasión de promover la presente petición cautelar. En ese estado de cosas, la intimación cursada mantiene latente la situación de urgencia relatada por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33527-1. Autos: PILUSO OSCAR ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - OPCION DEL TRABAJADOR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida precautoria solicitada por los actores por entender que las circunstancias denunciadas por ellos mismos (fundamentalmente, sus padecimientos de salud y la eventualidad de su cesantía) abonaban la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, de modo tal que permitían acceder a la abstención de aplicar el régimen previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 471 a los demandantes, hasta tanto se dictase sentencia en los autos principales, en los que se cuestiona la constitucionalidad del citado precepto.
En efecto, de los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y “a priori”, la posible existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (art. 17 CN.) y a un haber jubilatorio justo (art. 14 bis) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada. Es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes. Sin embargo, sería, como es una obviedad, condenarlos de modo tal vez innecesario a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales. El peligro en la demora, por su parte, aparece configurado con nitidez por la circunstancia de que, al cumplirse la intimación y fenecer el plazo allí establecido, los actores podrían quedar cesantes, con el evidente perjuicio que ello significa; máxime cuando, en el caso particular, han alegado y acreditado —en forma suficiente para esta instancia cautelar— los padecimientos de salud que cursan y, por ende, el daño a la salud que la falta de obra social les generaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33527-1. Autos: PILUSO OSCAR ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar que solicitó la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso el cese laboral de la actora y, consecuentemente ordenar se la mantenga en el cargo de licenciada en servicio social del Departamento de Servicio Social del Hospital Público.
Ello así, pues la baja dispuesta ha dejado a la recurrente sin percepción de haberes, hecho que afectaría su subsistencia.
De las constancias de la causa surge que la accionante fue notificada de la intimación para que inicie los trámites jubilatorios. La Jefa del Departamento Servicio Social del Hospital Público, solicitó al Director del mencionado nosocomio una prórroga de permanencia en el cargo. El Director General de Salud Mental ratificó el pedido del Director del Hospital sobre la continuidad de servicios de la actora en la prestación de sus tareas regulares en el citado efector, postergando, consecuentemente, su acceso a la jubilación. En la misma fecha, el Director General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos prestó conformidad del pedido de prórroga de jubilación a requerimiento del Director General de Salud Mental. Asimismo, obra la nota administrativa dirigida al Director del Hospital a los fines de comunicar a la actora la autorización de prórroga de jubilación.
Estando ya los autos elevados al acuerdo de Sala a fin de dar tratamiento a la solicitud de medida cautelar, la actora acompañó el informe administrativo suscripto por el Gerente Operativo de Asuntos Previsionales de la D.G. de Asuntos Laborales y Previsionales (SSGRH) donde informa que obraría en la gerencia un pedido informal de prórroga por un período de seis meses.
Sin embargo, por un lado, no surge de las probanzas de autos que la autorización para prorrogar la permanencia de la actora tuviera fecha de vencimiento. Por otro, quedaría “prima facie” acreditado que se pidió prórroga. Frente a la posibilidad de que la misma haya sido otorgada “sine die” y que no existe en autos una notificación posterior a la actora a los fines de iniciar los trámites jubilatorios, corresponde tener por acreditado el requisito de “fumus bonis iuris” en cuanto queda comprometido el derecho de defensa de la accionante. Así las cosas, se configuraría la hipótesis prevista en el artículo 189, inciso 1 del Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3535-0. Autos: “DELBENE, MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-11-2012. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y suspendió el acto administrativo que la intimó a jubilarse.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso “Izaguirre” resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, efectivamente, vulneraría la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionaidad concedido”, expte. nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009).
En tal contexto, resulta relevante destacar que, la disposición administrativa, para tener por cumplidos los recaudos legales que habilitarían la intimación para que la actora iniciara los trámites jubilatorios, sostuvo que la actora –con 60 años de edad en ese momento- no se encontraría en condiciones de solicitar la permanencia (art. 35, Estatuto Docente). Es decir que los tres años de permanencia quedaron computados, para la actora por ser mujer, desde los 57 años; por eso la Administración esperó a que cumpliera 60 para intimarla. Ahora bien, conforme quedó dicho, no es posible imponer a las mujeres, por su condición de tal, un retiro temprano si el régimen aplicable habilita a los docentes varones a permanecer en actividad hasta los 63 años.
En consecuencia, la intimación efectuada a través de la disposición se manifestaría en principio como ilegítima, toda vez que la actora -de 62 años al día de la fecha- al optar por seguir ejerciendo su actividad, podría tener derecho a desarrollarla hasta la edad de 63 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43916-1. Autos: COSTA TERESITA AMALIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 218.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa por la cual se intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, cabe señalar que en autos "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII. del 28/07/2005, la Corte Suprema interpretó, de acuerdo a un criterio que en otras ocasiones compartió esta Sala, que mediante la Ley Nº 24.241 no se modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así, en principio, porque en el artículo 129 así como tampoco en el 168 de la Ley Nº 24.241 se avala tal parecer, atento que en el primero se "... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes N° 18.037 y N° 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley N° 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto..." (CSJN, "in re" "Gemelli").
Asimismo, en el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 se excluye, "prima facie", la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que "[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia."
Es en tal estado de cosas que la Corte Suprema señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales no suscita, en principio, reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
Así las cosas, y en este estado embrionario del proceso, se debe señalar que el régimen consagrado para los docentes en la Ley Nº 24.016 mantiene su plena vigencia sin que hubiese sido derogado o modificado por la Ley Nº 24.241 (y sus modificatorias). Y ello implica, en esta instancia preliminar, que ambos regímenes se mantienen vigentes con todas sus características.
En este contexto, entonces, el acto cuya suspensión solicitara la parte actora, en tanto sigue las consecuencias del régimen que resultaría aplicable a la situación de autos, no aparece "prima facie", como manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa por la cual se intimó al actor -docente- a iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, la cautela solicitada no puede prosperar. Nótese que a partir de lo establecido, la edad jubilatoria sería la de 60 años, y en el supuesto de que el docente hiciese uso de la facultad prevista por el artículo 35 del Estatuto Docente, ésta no podría excederse de los tres años. Es decir, el máximo al que podría aspirar es el de los 63 años.
El actor, actualmente tiene 63 años de edad, de tal forma y en función de los elementos de juicio arrimados en la causa, la disposición administrativa por la cual se lo intimara a jubilarse no se aprecia, actualmente, como arbitraria o ilegítima.
Ello es así, en atención a que la supuesta vulneración de su haber jubilatorio se debería a la imposibilidad de acceder a nuevo cargo y no a una disminución por no alcanzar los requisitos legales mínimos exigidos en la norma para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposiciónadministrativa por la cual se había intimado al actor a iniciar los trámites jubilatorios- hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.
En efecto, cabe señalar que en autos "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII, del 28/07/05, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó, en criterio que comparte esta Sala, que la Ley Nº 24.241 no modifica ni deroga a la Ley Nº 24.016. Ello es así porque ni el artículo 129 ni tampoco en el 168 de la Ley Nº 24.241 se permite avalar tal parecer, ya que el primero "... establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, sus modificaciones y complementarias, entre las que no cabe incluir a la Ley N° 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas en su texto...".
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Nº 24.241 excluye la derogación tácita de la Ley Nº 24.016, habida cuenta que aquella norma dispone que "[a] los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia."
Es en tal estado de cosas que la Corte señaló que la posibilidad de que coexista un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales, no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (esta Sala "in re" "Artesi Catalina Julia c/GCBA s/Amparo /art. 14 CCABA)", Nº 31223/0, del 27/04/2010).
Nuestro Máximo Tribunal ha expuesto claramente la coexistencia de ambos regímenes, por lo que resulta razonable que el actor opte, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 24.241, por continuar en actividad hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, limitándose, caso contrario, su derecho a laborar, y la consecuente pérdida de obtener ciertos ingresos propios de la contraprestación.
Por otro lado, es de destacar que, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la finalidad protectora que regula la seguridad social, tienen por objeto la aplicación de la norma más favorable al beneficiario, concordando ello con el propósito del legislador, de promover la progresividad de los derechos sociales ("in re" "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES", del 03/11/09). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A49341-2013-1. Autos: RODRIGUEZ CORTI LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 565.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición administrativa que la intimó a jubilarse por tener 60 años.
En cuanto a la cuestión de fondo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió que, el Estatuto Docente, al permitir la permanencia en actividad de los docentes hombres hasta los 63 años, mientras que la admitida para las mujeres sólo llega a los 60 años, vulnera la igualdad (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 8290, sentencia del 8/2/12). Ello así, porque de un régimen establecido para favorecer a la mujer no puede seguirse una aplicación que la discrimine en forma perjudicial. Dicho de otro modo, la posibilidad de optar por una jubilación temprana no conduce a su imposición, ni permite sostener la validez de interrumpir la carrera de las docentes mujeres, que no lo deseen, antes que la de los hombres (cf. TSJ en “Sanchez, Carlos Armando c/GCBA s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 6749/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44559-0. Autos: BERATTI MÓNICA BERTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2014.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
Así las cosas, corresponde determinar si la Administración puede válidamente condicionar la percepción de la gratificación al desistimiento de la acción que el actor había iniciado. Es necesario destacar que en dicho pleito el actor pretendía que se declarase el carácter remunerativo de ciertos suplementos que percibía en su condición de empleado de la Ciudad, la liquidación de las diferencias salariales y el pago de aportes y contribuciones por parte de la demandada. Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires exigía el desistimiento de una acción mediante la cual se perseguía el reconocimiento de derechos laborales y previsionales. En este contexto, resulta claro que el objeto de esa demanda no tiene una relación directa con la gratificación, que consiste en una suma de carácter no remunerativo instituida por única vez para aquellos agentes en condiciones de jubilarse al momento de dictarse el Decreto N° 584/05 (conf. art. 4º de esa norma).
Asimismo, no se advierte de qué forma la condición que cuestiona el actor –desistimiento de la acción judicial preexistente– propende al objetivo perseguido por el Decreto N° 584/2005; norma que –según su considerando– procura “establecer mecanismos que funcionen como incentivos al acogimiento a la jubilación”. No existe, pues, una adecuación entre la condición mencionada –medio– y el fin que persigue la norma, lo que conduce a sostener la irrazonabilidad del requisito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
En efecto, el artículo 6º del Decreto N° 584/2005, en tanto condiciona la gratificación al desistimiento del juicio laboral iniciado, debe ser examinado a la luz del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y, en particular, del principio protectorio allí consagrado. Desde esta perspectiva, resulta irrazonable que la Ciudad introduzca el requisito que impugna el recurrente. Habida cuenta de la naturaleza de los derechos en juego, la condición impuesta –desistimiento de una acción en la que se debaten derechos de naturaleza laboral y previsional– resulta reñida con el principio protectorio antes citado porque procura desalentar –sin ninguna justificación atendible– el legítimo derecho de peticionar judicialmente la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Adicionalmente, en el juicio en cuestión también se discutía el modo en que debían efectuarse parte de los aportes y contribuciones previsionales del actor. En relación con este último punto, cabe recordar que el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional establece expresamente que los beneficios de la seguridad social tienen carácter integral e irrenunciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en el Decreto N° 584/05; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de dicha gratificación al actor.
Ello así, la norma impugnada resulta lesiva del derecho de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. En efecto, supone una discriminación arbitraria respecto de quienes ejercen legítimamente su derecho de reclamar, ya sea por vía administrativa o judicial, la satisfacción de derechos de naturaleza alimentaria. Incluso realiza una distinción entre los litigantes que cuentan con una sentencia firme y definitiva a su favor –quienes no necesitan renunciar a su derecho para acceder a la gratificación– y quienes aún no han obtenido un pronunciamiento de ese tenor al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, incluso cuando el objeto de la demanda fuere idéntico. La arbitrariedad del trato dispensado al actor resulta aun más manifiesta al advertirse que, si bien al dictarse la disposición administrativa el juicio en cuestión se encontraba en trámite, la pretensión fue luego acogida en lo sustancial tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1909-0. Autos: SPOSATO, ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2014. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la intimación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le efectuase a la actora para iniciar los trámites previsionales, y disponer que la demandada se abstenga de alterar la actual situación laboral de la amparista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa o la docente cumpla los 63 años de edad, lo que primero ocurra.
En efecto, cierto es que en la Ley N° 24.016 -en su artículo 3°- prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional.
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley N° 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley N° 24.241.
Debe considerarse, además, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” -pronunciamiento del 25/11/2009-.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto. Dicha norma dispone que “[l]os docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Este resolverá en definitiva. La autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A877-2014-1. Autos: MIRACCA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la declaración de cesantía por no haber acreditado -dentro del plazo legal- el inicio de los trámites jubilatorios por el cual fuera intimado.
Así las cosas, vale destacar que no se encuentra discutido en autos que el 14/04/09, mediante carta documento, se intimó al actor -en los términos de los artículos 59 y 61 de la ley Nº 471- “…para que en el plazo de treinta (30) días corridos computados a partir de la notificación de la presente inicie los trámites jubilatorios…”.
Ello así, y más allá de la interpretación que el actor hace respecto al marco normativo -sostuvo que se le “…otorga[n] 30 días para hacer las gestiones previas al inicio del trámite y ciento ochenta días más para finalizarlo…”, lo cierto es que de la letra del artículo 61 surge palmariamente que el primer plazo allí mencionado se refiere inequívocamente al otorgado para iniciar el trámite jubilatorio y no para realizar “gestiones previas”. En efecto, la norma es clara, presentada la solicitud dentro de los treinta (30) días de haber sido intimado, se le habilitan al agente los ciento ochenta (180) días para que se finalice el trámite pudiendo ser ampliado en caso de que se demuestre que el retardo le es imputable a la Administración.
Aclarado ello, cabe advertir que el actor tenía plazo hasta el 14/05/09 para iniciar los trámites respectivos. No obstante lo cual, y tal como la propia parte lo reconoce, recién los inició el 27/07/09 esto es, transcurridos casi dos meses y medio desde que venciera el plazo de treinta (30) días fijados por ley-. En este contexto, y ante el retardo aludido, resultaba trascendental que el actor aportase elementos que permitiesen atribuir la responsabilidad por la demora a la Administración. Sin embargo, no sólo que no lo hizo sino que de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría obrado en forma diligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, con el objeto de impugnar la declaración de cesantía por no haber acreditado -dentro del plazo legal- el inicio de los trámites jubilatorios por el cual fuera intimado.
En efecto, el actor alegó que la nulidad de la resolución tenía sustento en que, previo al dictado de la medida expulsiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría omitido intimarlo a informar el estado de su trámite. Al respecto, cabe señalar que lo afirmado no encuentra asidero legal alguno. En efecto, el artículo 61 es tajante, “[e]n caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, [los dos plazos que tiene el trámite en cuestión] por causas imputables al trabajador (…) el mismo será dado de baja”. Nótese, entonces, que al contrario de lo señalado, la intimación pretendida por el actor no es un requisito fijado por la norma.
Por tanto, el accionar del Gobierno local -constató que al vencimiento de los treinta (30) días no se había iniciado el trámite jubilatorio y, por ende, dictó el acto de cesantía- resultó ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la resolución de cesantía.
En efecto, trataré el pedido de nulidad absoluta e insanable de la disposición en función de que al momento de su dictado, no se habría salvaguardado el respectivo derecho de defensa del recurrente, como así tampoco se habría interpretado correctamente el artículo 61 de la Ley N° 471.
Del análisis de la resolución, se advierte que el fundamento esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el elemento causa del acto, está dado por el supuesto incumplimiento del actor en acreditar que hubiera comenzado su trámite para la obtención de su beneficio jubilatorio ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), “en el plazo previsto por la normativa aplicable, a pesar de haber sido debidamente intimado”.
En tales condiciones, indicó la demandada que a través del artículo 61 de la Ley Nº 471 (B.O. Nº 1026) de Régimen de Relaciones Laborales de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, se encontraba facultado para que luego de observado tal incumplimiento pueda disponer sin más trámite el cese de los agentes.
Sin perjuicio de que asiste razón a la demandada por cuanto puede efectivamente disponer la baja del trabajador en caso de que éste omita realizar los trámites pertinentes al otorgamiento del beneficio jubilatorio una vez intimado a hacerlo, de la lectura literal de la normativa invocada no se aprecia que exista una obligación recaída en cabeza del empleado de acreditar el inicio de la gestión por ante la Administración, ni mucho menos que el disparador de la baja sea el vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días. Considero que para que pueda disponerse la baja, atendiendo a la gravedad de la decisión, tienen que transcurrir ambos plazos.
Asimismo, si bien el actor debía promover la gestión dentro de los treinta (30) días corridos de notificado, lo cierto es que la norma le otorgaba un plazo de ciento ochenta (180) días para culminar el trámite jubilatorio.
Ahora bien, que la cesantía se produjo setenta y tres (73) días con posterioridad a la recepción de la carta documento, mientras que la efectiva notificación al recurrente fue el 12 de agosto de 2009.
Entiendo que el distrato puede válidamente producirse una vez cumplidos ambos plazos, el de 30 y el de 180, en el caso de este último cuando la falta de obtención del beneficio se deba a causas que le sean imputables. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2738-0. Autos: CITTADINO ABEL VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara para conocer en el recurso directo de revisión -art. 464 CCAyT- y ordenar su remisión a la secretaría general del fuero a los efectos de que se reasignen al juzgado de primera instancia que resulte desinsaculado.
En efecto, la Administración ordenó el cese del actor y dicha decisión fue asumida como corolario del presunto incumplimiento en el que habría incurrido el demandante en relación con las gestiones correspondientes al inicio del trámite jubilatorio, en tiempo y forma, y a pesar de la intimación de estilo que se le habría cursado.
En el marco descripto, y habida cuenta de que el caso no se configura uno de los supuestos establecidos en la preceptiva citada, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal.
Ello así en tanto, como lo ha entendido este Tribunal –por mayoría integrada por los Sres jueces Centanaro y Juan Lima–, “…el recurso autorizado en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga competencia directa y exclusiva a esta Cámara con relación a actos administrativos que dispongan ‘cesantía o exoneración’, siendo ello una unidad conceptual que -en forma dirimente- comprende decisiones administrativas de naturaleza disciplinaria. Al ser ello así, y toda vez que el acto objetado en autos carecería del contenido disciplinario atributivo de competencia de esta alzada, podría -en principio- ser objeto de revisión ante la instancia de grado” ("in re" “Massoni, Mercedes Eugenia c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 06/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36246-2015-0. Autos: Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-10-2015. Sentencia Nro. 369.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara para entender en el presente recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor.
En efecto, la Administración ordenó el cese del actor y dicha decisión fue asumida como corolario del presunto incumplimiento en el que habría incurrido el demandante en relación con las gestiones correspondientes al inicio del trámite jubilatorio, en tiempo y forma, y a pesar de la intimación de estilo que se le habría cursado .
Ello así, considero procedente la vía intentada por la parte actora, postura que he puesto de manifiesto en el precedente “Masciandaro, Francisco Pablo c/ GCBA s/ Medida cautelar”, del 22/12/05.
En el marco de dicha causa, en lo sustancial postulé que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario “…no hace ninguna distinción respecto de que la vía resulte procedente frente a supuestos en que la separación del agente de la administración se deba, exclusivamente, a una sanción de origen disciplinario, con el trámite de un sumario previo. Así, el recurso previsto, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).
En esta línea argumental, cabe señalar que mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de ‘sanción’; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470). Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en la norma de forma excluyente a los supuestos en que la cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias” (v. considerando 4°). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36246-2015-0. Autos: Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 20-10-2015. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la intimación a jubilarse realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias aportadas a la causa se desprende que la actora fue notificada de la intimación a jubilarse el día 27 de marzo de 2013 por la Dirección de Asuntos Laborales y Previsionales del Gobierno local.
Asimismo, de la prueba agregada, cabe afirmar que se encuentra acreditado en autos que la actora se desempeñó como representante gremial entre los años 2005 y el 20/12/2007 y que "a posteriori" fue elegida en esa condición para cumplir funciones a partir del 2/9/2013 y hasta el 1/9/2017.
En tales condiciones, es dable señalar que, a la fecha de la notificación de la intimación (27/03/2013), la actora no ejercía ningún cargo gremial y, por ende, carecía de la tutela sindical establecida en la Ley Nº 23.551. En consecuencia, en ese momento no había motivo para que la Administración se abstuviera de requerir a la actora que inicie el correspondiente trámite jubilatorio.
En este contexto, la propia demandada reconoce que, en la actualidad, la actora se encuentra amparada por la tutela sindical y que la misma vence el 02/09/2017. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación actual de revista de la amparista, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abstenerse de ejecutar el acto mediante el cual se intimó a iniciar los trámites jubilatorios a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A32252-2013-0. Autos: ARIAS OLGA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2015. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la intimación a jubilarse realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así pues, el argumento que desarrolla la actora en cuanto a que, al momento de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios, se hallaba amparada por la tutela sindical, fue introducido tardíamente en el proceso al expresar agravios.
Deviene oportuno recordar que mediante el principio de congruencia —con expreso sustento normativo en los artículos 27º inc. 4º y 145º inc. 6º del CCAyT—, se dispone que los magistrados no pueden introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación.
En esa linea, dice Alsina que “producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el juez ni las partes puedan modificarla” (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 252).
Se trata, en palabras de Falcón, de un principio de evidente raíz constitucional, puesto que tiende a asegurar la inviolabilidad de la defensa (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 155). Así lo declaró, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 13/10/94, “Concencioca, Juan M. y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 317:1333).
Así las cosas, en atención a la falta de introducción oportuna, el argumento expuesto por la actora debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A32252-2013-0. Autos: ARIAS OLGA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 30-10-2015. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - EXTINCION POR JUBILACION - REGIMEN JURIDICO - OPCION DEL TRABAJADOR - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto dio por concluido el proceso de amparo por haberse tornado abstracta la pretensión deducida.
La acción se dedujo a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable de la intimación que a la actora le cursara su empleadora para que inicie los trámites jubilatorios conforme artículos 59 y 61 de la Ley N° 471”.
Se agravia la actora por cuanto al momento de la intimación, no cumplía con uno de los requisitos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio; concretamente, en virtud de la insuficiencia de sus años de aportes computables (en oportunidad de la intimación, 27 años, 5 meses y 2 días).
Ahora bien, el "a quo" entendió que, desde el momento en el que la actora cumplió 66 años, correspondía hacer aplicación directa de la posibilidad que se acuerda en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 (Ley Nacional de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y, por tanto, quedaba acreditada la modificación de las circunstancias existentes al momento del inicio del pleito.
Sin embargo, considera esta Sala que ello no es así.
En efecto, en la medida en que, primero, la parte citada del artículo 19 prevería la posibilidad aludida como facultativa y no obligatoria para el trabajador (adviértase que la norma implicada señala que “se podrá” compensar); segundo, porque tales circunstancias no habrían sido el fundamento de lo que en autos se discute (la validez de la intimación que dio directamente por cumplidos los requisitos para acceder al beneficio previsional); y, tercero, precisamente porque todo ello, aun en el caso de que se considerase ajustado a derecho, no podría tener el efecto de confirmar, a "posteriori", al acto impugnado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-2015-0. Autos: Olivares Liliana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2016. Sentencia Nro. 331.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer la suspensión provisoria de los efectos de la intimación cursada a la parte actora para iniciar los trámites jubilatorios.
Conforme surge del artículo 19 de la Ley N° 24.241, constituyen requisitos para encontrarse en condiciones de acceder a la Prestación Básica Universal alcanzar la edad establecida -65 años en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres-, sin perjuicio de la opción con la que cuentan de extender su actividad hasta los 65 años, y acreditar 30 años de servicios con aportes computables
Ahora bien, al momento de la intimación cursada, si bien la actora contaba con la edad requerida (65 años de edad), no cumplía con el restante recaudo. En efecto, conforme surge de la planilla de certificación de servicios y remuneraciones extendida por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la demandante tenía, 27 años, 5 meses y 2 días de aportes.
De modo que, más allá de la discusión relacionada con la posibilidad -facultativa- que acordaría el artículo 19 antes mencionado, de compensar el exceso de edad con la falta de años de servicios (cuestión que ni siquiera fue invocada por la demandada en oportunidad de librar la intimación impugnada), no corresponde más que tener por acreditado el recaudo de la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-2015-1. Autos: Olivares Liliana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2016. Sentencia Nro. 332.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer la suspensión provisoria de los efectos de la intimación cursada a la parte actora para iniciar los trámites jubilatorios.
Conforme surge del artículo 19 de la Ley N° 24.241, constituyen requisitos para encontrarse en condiciones de acceder a la Prestación Básica Universal alcanzar la edad establecida -65 años en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres-, sin perjuicio de la opción con la que cuentan de extender su actividad hasta los 65 años, y acreditar 30 años de servicios con aportes computables
Ahora bien, al momento de la intimación cursada, si bien la actora contaba con la edad requerida (65 años de edad), no cumplía con el restante recaudo. En efecto, conforme surge de la planilla de certificación de servicios y remuneraciones extendida por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la demandante tenía, 27 años, 5 meses y 2 días de aportes.
En efecto, y con relación al peligro en la demora, corresponde tenerlo por suficientemente cumplido en esta instancia en la medida en que la intimación cursada lo fue en los términos del artículo 61 de la Ley N° 471 y, por tanto, el transcurso del plazo otorgado en dicha intimación podría derivar en la baja de la agente.
En virtud de ello y dada la naturaleza eventualmente irreparable de las consecuencias que se derivarían de la falta de concesión de la cautelar suspensiva, corresponde, entonces, acceder a la petición de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-2015-1. Autos: Olivares Liliana María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2016. Sentencia Nro. 332.

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EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de la disposición, mediante la cual se la intimó a jubilarse.
En efecto, sentado que la normativa aplicable es el régimen especial de la Ley N° 24.016 y no el general de la Ley N° 24.241, cabe hacer lugar parcialmente al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la actora deberá acogerse al beneficio jubilatorio recién a los 63 años, edad en la que los docentes del sexo masculino acceden al beneficio conforme lo dispuesto en el artículo 35 de estatuto docente y artículo 3° de la Ley N° 24016.
Finalmente cuadra destacar que esta solución coincide con lo solicitado por la actora en su escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A562-2016-0. Autos: ALLEVATO NIDIA INES c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2016.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL JERARQUICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo.
En efecto, asiste razón al actor en cuanto a que la disposición del artículo 36 de la Ley N° 471 relativa al principio general de la estabilidad –y, en este caso, su cese- de los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad no resultaría aplicable a aquéllos que se encuentran comprendidos en el régimen gerencial, al cual pertenece el actor.
En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el peligro en la demora que le causa al actor su “intempestiva jubilación”, en tanto que no se avizora que su reincorporación durante el tiempo que demande el proceso pueda causar un grave perjuicio al interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-1. Autos: E. S. O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento por el cual el Sr. Juez de grado declaró la incompetencia del Juzgado para intervenir en el presente amparo, y elevó las actuaciones a esta Cámara.
En efecto, la actora inició la acción de amparo con el objeto de revocar la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese administrativo por no haber acreditado el inicio de la gestión para acceder al beneficio jubilatorio.
Ello así, de acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal -por mayoría integrada por los Dres. Juan Lima y Centanaro- en cuanto a que “…el recurso autorizado en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga competencia directa y exclusiva a esta Cámara con relación a actos administrativos que dispongan ‘cesantía o exoneración’, siendo ello una unidad conceptual que -en forma dirimente- comprende decisiones administrativas de naturaleza disciplinaria. Al ser ello así, y toda vez que el acto objetado en autos carecería del contenido disciplinario atributivo de competencia de esta Alzada, podría -en principio- ser objeto de revisión ante la instancia de grado” ("in re" “Massoni, Mercedes Eugenia c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. D65639-2013/0, del 06/03/2014; “Costanzo Carlos Marcelo c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. C36246-2015/0, del 20/10/15; y “Sago Susana Beatriz c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CAYT)”, D9140-2015/0, del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13380-2016-0. Autos: SARAZOLA MARIA ELSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 104.

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EMPLEO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento por el cual el Sr. Juez de grado declaró la incompetencia del Juzgado para intervenir en el presente amparo, y en consecuencia, declarar la competencia de esta Cámara.
En efecto, la actora inició la acción de amparo con el objeto de revocar la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese administrativo por no haber acreditado el inicio de la gestión para acceder al beneficio jubilatorio.
En efecto, toda vez que se trata de la impugnación de un acto que impone una sanción segregativa al agente (cesantía), el supuesto queda captado por las previsiones contenidas en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sobre ese punto en particular, considero pertinente destacar que en casos similares a los de autos sostuve que: “‘…aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinario de revisión con plenas posibilidades de debate y de prueba’ (Sala II, "in re" ‘Giraldi, Adrián v. GCBA -Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones’, RDC 77, en idéntico sentido Sala 1º, "in re" ‘Galván, Juan Joséeblico’ sent. int. 96 del 30/5/2002, t. II, f. 15). (Sala I, en autos “Lavergne Juan y Otros c/ GCBA (Procuración General) s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones del Emp- Públ.”, Expte. RDC: 1068/10, sentencia del 23 de agosto de 2010 en aplicación de autos “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ Medida Cautelar” Expte. 8483/0, sentencia del 29 de abril de 2004)” (“Cittadino Abel Vicente c/ GCBA s/ Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, RDC 2738/0, de fecha 14/04/15).
Asimismo, en dicho precedente sostuve que corresponde extender el alcance de la competencia de la Cámara a una acción que se inicie en los términos de los artículos 464 y 465 del Código mencionado, por la que se impugne una cesantía administrativa, sin que ella se ajuste a los parámetros taxativamente enunciados en el artículo 48 de la Ley Nº 471. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13380-2016-0. Autos: SARAZOLA MARIA ELSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 104.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - GRATIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º inciso c) del Decreto N° 584/2005 y la nulidad parcial de la disposición administrativa en cuanto deniega al actor la gratificación prevista en dicho Decreto; y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la gratificación al actor.
En efecto, corresponde analizar si se ajusta a derecho la privación del actor de acceder a la gratificación establecida en el Decreto Nº 584/2005, por la demanda iniciada contra el Gobierno, en función de la relación laboral que los unía, y por no haber desistido de tal acción.
Cabe destacar que el Gobierno local exige al actor el desistimiento de una acción mediante la cual se perseguía el reconocimiento de derechos laborales y previsionales, para poder obtener la retribución establecida en el Decreto mencionado.
En este contexto, no cabe más que concluir que las exigencias que establecen tanto el decreto como la disposición impugnada resultan incompatibles con el principio protectorio del derecho laboral, como así también con el derecho de peticionar judicialmente y, además, los requisitos establecidos para acceder a la gratificación (desistimiento de una acción en la que se debaten derechos de naturaleza laboral y previsional) deviene en una condición irrazonable teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos en juego ya que busca desalentar sin ninguna justificación ponderable el legítimo derecho de tutela judicial efectiva.
Cabe recordar que esta Sala, en un caso sustancialmente análogo al presente, entendió que la normativa impugnada también resulta lesiva del derecho de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que “supone una discriminación arbitraria respecto de quienes ejercen legítimamente su derecho de reclamar, ya sea por vía administrativa o judicial, la satisfacción de derechos de naturaleza alimentaria. Incluso realiza una distinción entre los litigantes que cuentan con una sentencia firme y definitiva a su favor –quienes no necesitan renunciar a su derecho para acceder a la gratificación– y quienes aún no han obtenido un pronunciamiento de ese tenor al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, incluso cuando el objeto de la demanda fuere idéntico” (conf. Sala I: “Sposato Antonio Domingo c/GCBA s/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº: RDC 1909, sentencia del 13/VI/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-2008-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-06-2017. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - GRATIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daños y perjuicios y daño moral solicitada por el actor, en función al cese por jubilación ordenado en la disposición administrativa impugnada, y de privarlo de acceder a la gratificación establecida en el Decreto N° 584/2005.
Cabe destacar que dada la escasa prueba rendida el actor no ha logrado acreditar las situaciones descriptas en la demanda.
Cabe recordar que Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiende que quien invoque ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos, ya que si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. Fallos: 331:881).
Así, también ha establecido específicamente que el carácter objetivo de la responsabilidad estatal por la ilegítima desvinculación de un empleado no exonera a la parte que invoque el daño probar la relación de causalidad jurídica entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se reclama (Fallos: 312:3182).
En efecto, en atención a los pocos elementos probatorios que obran agregados en autos, con referencia a la pretensión que aquí se trata, conducen necesariamente a rechazar la indemnización que el actor pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-2008-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-06-2017. Sentencia Nro. 130.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - GRATIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daño moral solicitada por el actor, en función al cese por jubilación ordenado en la disposición administrativa impugnada, y de privarlo de acceder a la gratificación establecida en el Decreto N° 584/2005.
En efecto, en atención a los pocos elementos probatorios que obran agregados en autos, corresponde rechazar la indemnización por daño moral solicitada por el actor.
Cabe destacar que el actor fundó el reclamo del daño moral en el estado de necesidad al que se vio sometido por haberse visto privado abruptamente de sus ingresos y de su derecho a trabajar.
Así, corresponde señalar que esta Sala tiene dicho que para que proceda la indemnización por daño moral éste debe ser: a) cierto, es decir que resulta constatable su existencia actual o cuando la consecuencia dañosa futura se presenta con un grado de probabilidad objetiva suficiente; b) personal, esto significa que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento; c) debe derivar de la lesión de un interés extrapatrimonial del damnificado, la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica; y, finalmente, d) debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (Sala I, "in re": “Sandrini Diego Leonardo c/GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº: EXP 1934, sentencia del 31/III/2005).
En este contexto, cabe considerar que los requisitos señalados no fueron acreditados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-2008-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 21-06-2017. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - GRATIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor, en función al cese por jubilación ordenado en la disposición administrativa impugnada, y de privarlo de acceder a la gratificación establecida en el Decreto N° 584/2005.
En efecto, no se encuentra probado en la causa que el accionante se hubiese visto privado de percibir ingresos dado que el beneficio jubilatorio se otorgó retroactivo al momento de inicio de aquel trámite.
Así, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente a fin de acreditar los perjuicios que la parte actora dijo padecer, extremo que sella la suerte adversa de su planteo (cf. art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-2008-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-06-2017. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja del actor de su empleo, y ordenó su reincorporación hasta la sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias arrimadas a la causa surge que el actor habría promovido la gestión de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio dentro del plazo de treinta (30) días estipulado en el artículo 61 de la Ley N° 471.
Cabe señalar que la demandada notificó la intimación al agente para que iniciara los trámites pertinentes el 14 de abril de 2016 y que el actor solicitó el turno ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) el 12 de mayo de ese año. Así, los acontecimientos que se produjeron con posterioridad a la gestión impulsada por el actor no resultarían imputables a su obrar.
Por otro lado, la demandada habría dictado el acto de baja antes de que se venciera el plazo de 180 días con el que cuenta el actor para obtener el beneficio jubilatorio.
A ello se suma, en cuanto al peligro en la demora, que la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que produciría al actor la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica, y es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755795-2016-1. Autos: Schirone José Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja del actor de su empleo, y ordenó su reincorporación hasta la sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias en autos se desprende que el actor habría promovido la gestión de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio y la demandada habría dictado el acto de baja del trabajador dentro de los plazos previstos en el artículo 61 de la Ley N° 471 (antes de que se venciera el plazo de 180 días).
Así, la demandada notificó la intimación al agente para que iniciara los trámites pertinentes el 14 de abril de 2016 y el actor solicitó el turno ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) el 12 de mayo de ese año.
Cabe agregar que la demora que se habría verificado en el trámite impulsado por el actor no sería imputable a su obrar y, por lo tanto, su situación estaría, en principio, comprendida por lo establecido en la última parte del artículo 61 de la Ley N° 471.
En cuanto al peligro en la demora, la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que produciría al actor la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica.
Cabe señalar que "la demandada puede efectivamente disponer la baja del trabajador en caso de que éste omita realizar los trámites pertinentes al otorgamiento del beneficio jubilatorio una vez intimado a hacerlo. De la lectura literal del artículo 61 de la Ley N° 471 invocado, no se aprecia que exista una obligación recaída en cabeza del empleado de acreditar el inicio de la gestión por ante la Administración, ni mucho menos que el disparador de la baja sea el vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días. Considero que para que pueda disponerse la baja, atendiendo a la gravedad de la decisión, tienen que transcurrir el plazo de 30 días más el de 180 días" (“Cittadino Abel Vicente c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, expediente Nº2738/0, sentencia del 14 de abril de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755795-2016-1. Autos: Schirone José Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor de su empleo, y ordenar su reincorporación hasta la sentencia definitiva, o que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le otorgue el beneficio previsional.
En efecto, de las constancias hasta aquí aportadas surge que el actor padece de una enfermedad coronaria (cfr. constancias médicas) con medicación crónica y factores de riesgo cardiovascular positivo.
De las pruebas acompañadas, en particular el reciente análisis clínico, permiten inferir que al momento de cursarse la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con su enfermedad.
Por otro lado, de las pruebas aportadas surge que el actor inicio su divorcio dentro del plazo de treinta (30) días establecido por la norma para el inicio del trámite jubilatorio, por lo que resulta atendible que haya estado sufriendo afección emocional al momento de la intimación.
Cabe destacar que frente a causas que lo justifiquen y no imputables al trabajador, la propia norma prevé que los plazos podrán ser prorrogados (artículo 66 "in fine" de la ley N° 471, texto consolidado según ley N° 5.666).
En tales condiciones, es dable señalar que, en principio, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido al actor iniciar con los trámites jubilatorios dentro del plazo establecido por la norma, y se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y reconocer el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía, desde que cesó su vínculo con la demandada y hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, la demandada se agravió por cuanto mediante la sentencia apelada se ordenó el pago de retroactivos por un período en el que —según afirma— el actor no prestó tareas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459) (conf. “Valls Graciela Inés c/GCBA s/Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Públ.” Expte. RDC 1703/0, sentencia del 7/6/2013, entre otras).
En cuanto a la prueba del daño sufrido por el actor —y que "prima facie" justificaría la procedencia del resarcimiento— debe entenderse que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad (conf. esta Sala voto del Dr. Balbín "in re" “Viola, leo Heberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 5 de junio de 2014).
Ahora bien, frente al deber de reparar, resta determinar el monto del resarcimiento que habrá de reconocerse. En este aspecto, si bien el actor se vio privado de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios, es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor de su empleo, y ordenar su reincorporación hasta la sentencia definitiva, o que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le otorgue el beneficio previsional.
Cabe señalar que el accionante ha logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, la resolución que dispuso su cese como agente de la Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y, por el otro, que aún no se habría concluido el trámite para obtener el haber jubilatorio, iniciado con posterioridad al cese dispuesto por la Administración, son circunstancias que permiten concluir que, en la actualidad, el demandante no percibe el haber jubilatorio ni tampoco su salario como agente de la Ciudad, es decir, se encuentra privado de ingresos económicos que le garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja del actor de su empleo.
En efecto, mediante la resolución atacada se resolvió el cese del varios agentes, incluído el actor, porque no acreditaron que hubieran comenzado sus trámites para la obtención de sus beneficios jubilatorios ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), en el plazo previsto por la normativa aplicable, a pesar de haber sido debidamente intimados.
Ahora bien, en el escrito de inicio, el actor afirmó que al momento de la intimación para iniciar los trámites jubilatorios padecía una situación de estrés emocional dado que se encontraba en proceso de divorcio, motivo por el cual se “[l]e paso el plazo de 30 días para pedir un turno en la ANSES”. Asimismo, señaló que a fines de enero del 2017 se encontraba con licencia ordinaria por haber sido internado en razón de haber sufrido “dos trombosis venosas profundas en demelar derecho”.
En este contexto, y teniendo en cuenta las constancias acompañadas en esta etapa preliminar, no se advierte —sin que ello implique emitir opinión sobre la cuestión de fondo—, que el actor hubiera acreditado el impedimento para iniciar los trámites jubilatorios tal como lo ha expuesto al requerir la medida cautelar.
Asimismo, el actor refiere haber padecido distintos problemas de salud en dicha época. Sin embargo, de la prueba acompañada no se observa cómo lo alegado podría haberle impedido cumplir con el trámite requerido dentro del plazo legal, en tanto las fechas de los estudios y comprobantes médicos agregados a la causa no se vinculan con el momento en que el actor habría sido intimado a iniciar los trámites jubilatorios (cfr. constancias médicas).
Por otra parte, de las alegaciones formuladas y las pruebas hasta aquí aportadas, no surgiría que el amparista hubiera peticionado la prórroga prevista en el 66 de la ley Nº471 (texto consolidado según ley Nº5666).
En tales condiciones, cabe señalar que esta Sala ha sostenido anteriormente que el peticionario de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo que habrá que arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad ("in re", “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo”, Exp nº 8311/0; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada); resultado que no se verifica en este caso en razón de lo dicho precedentemente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1978-2017-1. Autos: Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-07-2017. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte actora inició la presente causa ante el fuero federal de la Seguridad Social a fin de que se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y del Conservatorio Superior de Música y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Ello así, de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería al coactor sería inferior al que percibiría si se hubieran computado como aportes los montos que la Administración Federal de Ingresos Públicos reclama al Gobierno local en los procesos que tramitaran por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa "prima facie" un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del coactor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C757106-2016-1. Autos: Montagna Mario Emilio; Galván Julio César c/ GCBA; AFIP-DGR; ANSES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2018.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la reincorporación del agente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
Ello así, cabe señalar que el actor en ningún momento negó reunir los requisitos para acceder a un beneficio jubilatorio ni impugnó judicialmente la validez de los actos administrativos que lo intimaron a jubilarse y, posteriormente, determinaron su cese, sino que fundó su pretensión en la existencia de un proceso judicial en el cual se debate la procedencia de una deuda por aportes y contribuciones contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, estimo que asiste razón a la demandada en el sentido de que la cuestión de la integración de los aportes y contribuciones no tiene incidencia respecto de lo actuado por la Administración en punto al cese del actor en los términos del artículo 66, de la Ley N° 471, y que -en todo caso- lo atinente al monto del haber jubilatorio del accionante podría ser materia de un futuro reajuste.
Al respecto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que "con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. Como se dijo, la conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley N° 471. Por ello, "prima facie" no se advierte en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida. Es que la discusión del "quantum" que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio" ("in re" "Sciarretta, Mabel el GCBA si revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.", expte: RDC 1684/0, del 27/3/2007).
Finalmente, cabe apuntar que el actor no ha precisado el grado de incidencia que tendría sobre su jubilación la inclusión de los rubros reclamados con lo cual no es posible evaluar la proporcionalidad entre el haber de retiro y el de actividad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C757106-2016-1. Autos: Montagna Mario Emilio; Galván Julio César c/ GCBA; AFIP-DGR; ANSES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
Cabe destacar que frente a causas que lo justifiquen y no imputables al trabajador, la propia norma prevé que los plazos podrán ser prorrogados (conf. artículo 66 "in fine" de la Ley N° 471, texto consolidado según t.c. Ley N° 5.666).
En este sentido, en principio, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido al actor iniciar con los trámites jubilatorios dentro del plazo establecido por la norma (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues, en el caso, se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, el demandante no percibe el haber jubilatorio ni tampoco su salario como agente de la Ciudad, es decir, se encuentra privado de ingresos económicos que le garanticen su subsistencia.
Por ello, sólo es posible concluir que, en el caso, se encuentra acreditado el "periculum in mora".
Asimismo, no se advierte que la suspensión precautoria del acto produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para el actor por el cumplimiento de la resolución cuestionada. En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese.
Cabe señalar que, luego de la resolución que dispuso el cese, la Sra. Ministro de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires avaló la prórroga solicitada por la actora “teniendo en cuenta que resulta indispensable contar con su experiencia y conocimiento para el correcto funcionamiento” del Hospital Público donde se desempeña.
En tales condiciones, fue la propia Administración la que entendió que era posible que el cese laboral no ocurriera si se daban determinadas circunstancias, a saber, el aval de la Sra. Ministro de Salud.
Luego, habiendo considerado que había un pedido de continuidad laboral con respecto a la actora, su situación se erigía en una cuestión de análisis previa a la determinación del cese de la agente.
Así las cosas, la resolución que dispuso el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de las gestiones para acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo legal, resulta arbitraria, en tanto fue dictada de modo prematuro, es decir, hallándose en trámite el pedido de prórroga solicitado de conformidad con el criterio del órgano que dictó el cese.
Cabe concluir, que el artículo 66 de la Ley N° 471 prevé que los plazos en esa norma podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión, aspecto que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15499-2016-0. Autos: Martín Norma Noemí c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la resolución de cesantía, por no haber sido fehacientemente intimada a iniciar los trámites jubilatorios en los términos previstos en la Ley N° 471.
En efecto, cabe puntualizar que el domicilio en el que se intentó diligenciar la notificación intimidando el inicio del trámite jubilatorio difiere de aquél que, de acuerdo a lo que obra en el legajo personal de la trabajadora, sería su actual domicilio.
Del examen de la cédula de notificación se desprende que el oficial notificador no mencionó con claridad la ocurrencia de ninguno de estos supuestos previstos en el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, si bien se incorporó la leyenda “procedí en la puerta de acceso” y se mencionó el artículo 61 del Decreto N° 1510/97, no se especificó concretamente si la cédula fue fijada en la puerta del departamento o bien en la de acceso al edificio, o si por el contrario fue entregada a una persona distinta a aquella que debía ser notificada, es decir, las distintas alternativas contempladas en el mencionado artículo.
En definitiva, las falencias enunciadas permiten concluir que la diligencia carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (cfr. art. 64 de la LPA). Estas irregularidades –que generan incertidumbre acerca de la modalidad de la diligencia– son suficientemente graves como para haber impedido a la interesada tomar conocimiento de la intimación y eventualmente efectuar su descargo, o bien proceder a dar inicio a los trámites jubilatorios. Con esto presente, no pude admitirse que la intimación cursada fuese fehaciente en los términos prescriptos por la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, cabe ponderar que la discontinuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante, se debió a la situación traumática que vivenció en un establecimiento educativo dependiente de la Ciudad y las respectivas licencias que se le otorgaron en función de tal episodio.
En tales condiciones, es dable señalar que, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido a la actora, en principio, acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo establecido por las normas en juego (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
En consecuencia, para demostrar la ilegalidad del cese pesaba sobre la actora, el deber de acreditar alguno de los siguientes extremos: a) que la demora en el acceso al beneficio jubilatorio se le pueda imputar a su empleador; b) la existencia de un caso de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con los plazos para acceder a la jubilación en término o con lo estipulado en el punto que antecede; y/o, por último, c) que cumplió con lo estipulado en la última parte del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado.
En función de ello, resulta aplicable, "mutatis mutandis", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (conf. Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros). Dicho de otro modo fue la falta de diligencia de la actora la que motivo el dictado de la resolución que en las presentes actuaciones se discute, ya que la accionante no inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen jurídico analizado y no demostró fehacientemente causales válidas para que dicha omisión no le sea imputable, o sea no probó que la demora obedeció a la conducta desplegada por su empleador. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efecto el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En su recurso de apelación, los actores cuestionaron la declaración de incompetencia.
Si bien los demandados en autos resultan ser, además del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la ANSeS y la AFIP, cabe advertir que la pretensión de autos se vincula con la suspensión de una decisión del Gobierno local respecto de personal a su cargo –en el "sub lite", los incidentistas– y sobre la cual los otros codemandados no podrían ejercer potestad alguna.
En tal orden, cabe destacar que en estos obrados no se encontraría en discusión la regularización previsional en sí, ya dirimida en los expedientes judiciales seguidos entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la AFIP, sino que los actores proponen la integración de los aportes como condición necesaria para que se torne exigible la obligación de jubilarse de los agentes públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
El Gobierno local codemandado se agravia por cuanto considera que la sentencia que otorgó la medida cautelar fue dictas por Juez incompetente.
Ahora bien, habida cuenta lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que las medidas ordenadas por un Tribunal incompetente son válidas siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del mismo Código, se impone el rechazo del este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales.
El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
He de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he concluido en la improcedencia de medidas como la requerida en autos (v. “Sciarrotta Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte N° EXP 13802/0, del 16/06/05; “Ratto Carmen Mercedes c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 13314/1, del 10/11/06; “Gervasio López Alejandro c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. N° EXP 12697/1, del 18/02/05; entre otros) el estudio de la cuestión, a la luz de las circunstancias de la causa, me ha persuadido de la solución que considero corresponde en el presente caso.
Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge que los actores han obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto, pronunciamientos dictados por dictados por la Justicia Federal de la Seguridad Social.
En definitiva, en el caso de autos, la necesidad de recomposición del haber jubilatorio, no aparecería como meramente conjetural, ni surgiría de una simple manifestación de la parte actora, sino que habría quedado determinada a partir de las circunstancias que surgen de los pronunciamiento judiciales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En este estado liminar de la causa, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge —"prima facie"— que los actores habrían obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto. Así, cabe advertir que su futuro haber previsional se vería reducido sobre la base de que las sumas aportadas por su empleador habrían sido parciales.
Asimismo, resulta oportuno destacar que, de no suspenderse los efectos de los actos que dispusieron las intimaciones y consecuente cese de los demandantes, el incumplimiento del empleador –esto es, la falta de integración de los aportes correspondientes–, sin causas que lo justifiquen y no imputables a los trabajadores, les causaría un grave perjuicio, afectándoles su derecho a una jubilación digna (artículo 14 bis Constitución Nacional) y en proporción a la remuneración mensual íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Los accionantes han logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, en las resoluciones cuestionadas se dispuso el cese de los actores como agentes del Teatro Colón y, por el otro, el perjuicio inminente o irreparable derivaría de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los artículos 14 bis, de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la labor previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, "prima facie", la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio, con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.
Las circunstancias descriptas permiten, "prima facie", concluir que, en la actualidad, dejar sin efecto la medida cautelar dictada a su favor importaría para los demandantes no percibir el haber jubilatorio ni tampoco sus salarios como agentes de la Ciudad, es decir, se encontrarían privados de ingresos económicos que les garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
No se advierte que la suspensión precautoria de los actos produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para los actores por el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar a los actores un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios y se dispuso su cese.
En efecto, corresponde indicar que el contenido del recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omite presentar una crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Por el contrario, de sus planteos sólo se aprecia una mera discrepancia, sin demostrar a ésta Cámara cuales fueron las equivocadas deducciones.
Es que el Juez de grado tuvo en consideración que la actora no contaba con los años de aporte suficientes para ser intimada, por esa razón entendió viciado el objeto del acto en tanto la intimación no era jurídicamente posible.
A mayor abundamiento señalo que la certificación de servicios tenida en consideración por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ejercer la facultad de la artículo 61 de la Ley N° 471 y 19 de la Ley N° 21.241 fue observada luego por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, advirtiendo el período en el que la demandada no había efectuado las contribuciones.
Por otra parte el hecho que la actora hubiera podido acceder al beneficio jubilatorio en el año 2016, no implica que la certificación de servicios en la que se sustentó la intimación hubiera sido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3503-2015-0. Autos: Quesada Vinuesa Remedios c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-09-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que fue la propia Administración la que le habría otorgado las correspondientes licencias por lo que en principio no resultaría razonable exigirle iniciar el trámite, en tanto el actor pudo haber considerado de modo razonable que el plazo perentorio de la intimación cursada había quedado suspendido por el término en que las licencias fueron concedidas.
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene a la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, en el escrito de inicio, el actor afirmó que luego de la intimación para iniciar los trámites jubilatorios (01/02/2017), debió hacer uso de una licencia por enfermedad por varios meses, por lo que le fue materialmente imposible cumplir con la intimación cursada, y que recién retomó sus funciones el 11/07/2017, por gozar de licencia ordinaria (vacaciones).
Cabe señalar que si bien, durante el transcurso del plazo de treinta (30) días para iniciar el trámite jubilatorio, el actor habría iniciado una licencia por enfermedad, interrumpiendo una licencia ordinaria por vacaciones, lo cierto es que no acompaña ningún elemento de prueba concreto que permita tener por acreditado un padecimiento de salud que le hubiera impedido cumplir con el trámite requerido dentro del plazo legal.
Si bien la licencia ordinaria por vacaciones habría finalizado el 11/07/2017, los elementos de prueba hasta aquí acompañados tampoco acreditan que el amparista hubiera estado materialmente imposibilitado para iniciar los correspondientes trámites, tal como alega en su demanda.
Además, cabe señalar que el régimen de licencias establecido en la normativa aplicable tampoco impediría el desarrollo de la relación laboral en sus otros aspectos, tal como lo relativo a las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio.
Por otra parte, de las alegaciones formuladas y las pruebas hasta aquí aportadas, no surge que el amparista hubiera peticionado la prórroga prevista en el 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado según ley Nº 5.666).
En función de lo dicho y teniendo en cuenta las constancias hasta aquí aportadas, las alegaciones efectuadas por la demandante no alcanzan, en este estado del trámite, a configurar el requisito de la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual se dispuso su cesa por no haber iniciado el trámite jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad demandado exhortó a las autoridades del Hospital Público donde se desempeñaba la actora a intimarla para que iniciara el trámite jubilatorio, notificación que se cumplimentó el 18-06-2019. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando se suspendan los plazos para iniciar el trámite previsional. Similar planteo formuló ante la Dirección Médica del Hospital, él que fue elevado a la Ministra de Salud, quien por nota de fecha 16-07-2019 solicitó a la Subsecretaría de Recursos Humanos que se suspenda el beneficio Jubilatorio de la actora por el término de 1 año. El 25/07/2019, se rechazó el recurso de reconsideración, lo que fue notificado con fecha 04/11/2019. Por su parte, el 21/08/2019, la Ministra de Salud remitió una nota a la Subsecretaría de Recursos Humanos para dejar sin efecto la solicitud de prórroga que había cursado por nota del 16-07-2019. Luego, por cédula notificada el 22/10/2019 se intimó nuevamente a la actora a tramitar la jubilación. Ante la falta de inicio del expediente previsional, el 30/01/2020 se decretó su cese.
Ahora bien, la decisión de la Ministra de Salud a partir de la cual la actora intenta justificar su inacción –nota de fecha 16-07-2019- carece del carácter de acto administrativo productor de efectos jurídicos en su favor.
Así lo sostuvo también la Sala interviniente en oportunidad de revocar la medida cautelar otorgada en primera instancia, al afirmar que “la invocada prórroga otorgada por la Sra. Ministra de Salud (...) no habría sido más que un acto interno de la Administración, sin efectos jurídicos directos sobre la esfera de derechos de la agente, y que, poco tiempo después, fue rectificado (a instancias de un órgano que se encuentra bajo su órbita) en un sentido contrario a conceder la prórroga requerida por la actora”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2370-2020-0. Autos: Meléndez Adriana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual se dispuso su cesa por no haber iniciado el trámite jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno de la Ciudad demandado exhortó a las autoridades del Hospital Público donde se desempeñaba la actora a intimarla para que iniciara el trámite jubilatorio, notificación que se cumplimentó el 18-06-2019. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando se suspendan los plazos para iniciar el trámite previsional. Similar planteo formuló ante la Dirección Médica del Hospital, él que fue elevado a la Ministra de Salud, quien por nota de fecha 16-07-2019 solicitó a la Subsecretaría de Recursos Humanos que se suspenda el beneficio Jubilatorio de la actora por el término de 1 año. El 25/07/2019, se rechazó el recurso de reconsideración, lo que fue notificado con fecha 04/11/2019. Por su parte, el 21/08/2019, la Ministra de Salud remitió una nota a la Subsecretaría de Recursos Humanos para dejar sin efecto la solicitud de prórroga que había cursado por nota del 16-07-2019. Luego, por cédula notificada el 22/10/2019 se intimó nuevamente a la actora a tramitar la jubilación. Ante la falta de inicio del expediente previsional, el 30/01/2020 se decretó su cese.
Ahora bien, la decisión de la Ministra de Salud a partir de la cual la actora intenta justificar su inacción –nota de fecha 16-07-2019- carece del carácter de acto administrativo productor de efectos jurídicos en su favor.
Nótese en tal sentido que, como alega el Gobierno recurrente, entre las actuaciones digitales arrimadas al expediente no obra notificación alguna a la actora de la mentada nota de prórroga, ni hay elemento que de cuenta de qué forma fehaciente la actora tomó conocimiento de ella.
Además de los propios términos del documento de que se trata la Ministra no decide o resuelve nada, sino que se limita a solicitar a otro organismo el pedido de prórroga efectuado por la actora.
En este escenario, no advierto que el cese decretado frente al acaecimiento de la condición dispuesta en el artículo 67 de la Ley N° 471 haya configurado un comportamiento manifiestamente ilegal o arbitrario por parte del demandado que torne procedente la nulidad de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2370-2020-0. Autos: Meléndez Adriana Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.
En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Y, en este aspecto, conviene recordar, que es doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente, situación que por el momento no tiene lugar debido al estado procesal del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la argumentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al apelar la sentencia de grado, se fundamenta –principalmente- en que no se encontraría reunido el requisito de verosimilitud en el derecho, en la medida en que, no se verificaría un obrar ilegítimo de la Administración.
Sobre este punto, le asiste razón en tanto, si bien la Jueza interviniente aplicó el artículo 19 de la Ley N° 24.241, prescindió de realizar un análisis íntegro de la norma, por la cual se encuentra regulada la posibilidad de compensar el faltante de años de aportes cuando se excede de la edad dispuesta para acceder al beneficio jubilatorio -68 años tiene la actora.
Esta circunstancia, no es una cuestión menor, en tanto haciéndose uso de esa compensación, al momento de la intimación la actora reunía 30 años de aportes, y ello, – que constituye el argumento central del recurso del GCBA- no fue tratado por la Jueza de primera instancia.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Ello así, dado que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), cabe acotarse -por el momento- a la literalidad de la norma dispuesta en el artículo 19 inciso c) de la Ley N° 24.241, y aplicar la compensación allí prevista.
Asimismo, no se puede soslayar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Ley Nº 2.145 para la admisibilidad de las medidas cautelares como peticiones accesorias a la acción de amparo.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad -la actora tiene 68 años- por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento.
Cabe concluir que no resulta razonable disponer el cese de la actora, en tanto ella pudo válidamente haber considerado de modo plausible que su renuncia había quedado suspendida por el término en que la Administración le concedió las sucesivas licencias.
En particular, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios implicó un exceso ritual, pues en el caso se configuraron circunstancias excepcionales a partir de la situación de salud de la actora y las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que necesariamente debieron ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la magistrada de grado ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes entre el haber íntegro y el jubilatorio desde el 05 de julio de 2011 —fecha en que se produjo el bloqueo de haberes a partir de la cesantía— y hasta el 18 de junio de 2012 —fecha en la que la actora obtuvo el alta médica—.
Ahora bien, frente al deber de reparar, si bien la actora se vio privada de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que quien juzga tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf. esta Sala en autos “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo- Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
Así las cosas, corresponde reconocer a la Sra. Iglesias, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes (05 de julio de 2011) y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento (17 de junio de 2012); y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada (18 de junio de 2012) y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio (24 de abril de 2013), siempre que este último no haya implicado un reconocimiento retroactivo, a cuyos efectos, las partes podrán hacer los planteos que estimen corresponden en la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto a la queja sobre la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado, entiendo que la actora no presentó argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
En particular, advierto que no logró demostrar que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad, por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
De lo expuesto, se advierte que no surge de autos que la Administración hubiere procedido a intimar a la actora en los términos del artículo 35 del Estatuto del Docente, y su reglamentación, a los efectos de que aquella dé inicio a los trámites jubilatorios.
En esta dirección el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “...poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si ya ha reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio... (...)... tales razones no son suficientes para impedirle participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida. La cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente : la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, etcétera, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites” ( “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 6749/09, sentencia del 25/11/2009, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESIGNACION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - REGIMEN PREVISIONAL - INTIMACION A JUBILARSE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y dispuso la suspensión de la designación y/o puesta en funciones del cargo de Rector/a del Instituto de Formación Técnica Superior Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al exponer los antecedentes del caso, la actora refirió que en el año 2014 fue designada como Secretaria Académica del Instituto en cuestión. Como en el año 2019 quedó vacante el cargo de Rector/a, por haber accedido al beneficio jubilatorio la profesora que lo detentaba, la Administración resolvió llamar a concurso para dicho cargo mediante disposición administrativa, en cuyo Anexo I se estableció: “No podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio según la normativa vigente”. Impugnó la limitación impuesta en razón de verse afectada por la misma, dado que tiene 63 años de edad más carece de los años de servicio necesarios para jubilarse, siendo que recién en diciembre del año en curso alcanzaría a cumplir los requisitos mínimos de ley para alcanzar el beneficio jubilatorio. Al acceder al expediente del concurso, pudo conocer que su parte resultó la participante mejor calificada en títulos, antecedentes y prueba de oposición. Comprobó también que la Superioridad había preparado un proyecto que la designaba como Rectora, y que la misma persona luego modificó su postura y postuló para el cargo a otra docente, quien había obtenido menor puntaje.
En una causa análoga, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “…lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el “congelamiento” de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carrera administrativa) mientras se encuentra aún en actividad. A tal efecto, a fin de subsanar el trato desigualitario que sufre la actora, no importa cuál es la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada…” (del voto de la Dra. Conde “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Artesi, Catalina Julia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, sentencia del 11/10/2011).
De lo así postulado, se advierte, “prima facie”, que la limitación establecida en el Reglamento aplicable impide a la actora ejercer sus derechos laborales, sin que hubiera sido intimada aun a acogerse al beneficio jubilatorio y sin que resulte con claridad de la causa si la actora cuenta o no con los requisitos para acceder a la jubilación en su máximo porcentaje o si incluso, puede o no gozar del derecho a la permanencia. Ello en tanto la única información específica agregada en la causa es que la actora cuenta con 63 años de edad, se encuentra en situación activa y cuenta con 24 años 8 meses y 0 días de antigüedad en nivel superior y revista en el Instituto en cuestión desde hace 16 años 1 mes y 29 días.
En virtud de lo señalado, y atento que el peligro en la demora, como señaló el Tribunal de grado, puede tenerse por razonablemente configurado desde que sin dudas la falta de despacho de la medida cautelar requerida le trae un mayor perjuicio a la actora que al interés público (conf. artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario), considero que cabe desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-1. Autos: Sfregola Carmén Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-03-2022. Sentencia Nro. 130-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer en la presente acción, cuyo objeto consiste en declarar la nulidad de la resolución administrativa por la que se dispuso el cese de la actora de conformidad con los artículos 73 inciso c) y 75 de la Ley N° 471.
Al respecto el cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) tuvo su causa en el hecho de que la Administración consideró que la parte actora se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio y que, intimada que fue para iniciar los trámites correspondientes a su obtención y transcurrido el plazo otorgado, no había acreditado el inicio de su gestión.
Cabe señalar que la Ley N° 471 indica que la extinción de la relación de empleo público puede tener lugar en diferentes supuestos entre los que se contemplan los normados por los artículos 73 inciso c) e inciso a). Por otra parte, el artículo 60 de la citada ley al regular el régimen general disciplinario establece entre otras medidas la cesantía y la exoneración (incisos c) y d)). A su vez el artículo 62 prevee las causales para la cesantía.
En este contexto, a fin de determinar la competencia de este Tribunal no parece razonable considerar que el cese de la parte actora dispuesto por la Administración local en el marco de lo establecido por los artículos 73 inciso c) y 75 de la Ley N° 471, configure una cesantía o exoneración a la que refiere el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En efecto, los términos “cesantía o exoneración” no generan dudas en cuanto a que refieren a supuestos de sanciones disciplinarias que constituyen una causal de extinción de la relación de empleo público claramente diferenciada del cese de agentes por reunir los requisitos para acceder a un beneficio jubilatorio.
En virtud de ello, toda vez que el acto administrativo impugnado no dispone la cesantía o exoneración de la parte actora, este caso no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 464 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173654-2021-0. Autos: Mlekov Ana María c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTEGRACION NORMATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenar la suspensión de la Resolución Administrativa que intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de alterar su actual situación laboral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o la actora cumpla los 63 años de edad.
Los agravios de la actora recurrente se centraron en: a) omisión de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones en juego a la luz de los principios del derecho laboral y las normas constitucionales e internacionales que vedaban la desigualdad de trato en razón del sexo o edad; b) la distinción etaria que establecían los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.016 entre docentes hombres y mujeres no podía ser considerada válida si configuraba una situación de discriminación negativa; y c) el derecho de las docentes mujeres de acceder a la permanencia en igualdad de condiciones que los docentes varones.
Cabe recordar que en la causa "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", G. 402. XXXVII. del 28/07/2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró subsistente el régimen previsional especial establecido para los docentes en la Ley Nº 24.016.
En esa ocasión, la Corte Suprema sostuvo que “...el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características...”, y añadió que “…la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales...” (Fallos 328:2829).
Así las cosas, del fallo se desprende “prima facie” que en la Ley Nº 24.016 se constituyó un régimen particular para los docentes, que mantiene su vigor, en forma autónoma al previsto en la Ley Nº 24.241.
Sin embargo, y conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 24.016, en todas las cuestiones no previstas se tiene que recurrir por integración normativa al régimen general establecido en la Ley Nº 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34908-2022-1. Autos: Allevato Alejandra Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 808-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DISCRIMINACION INVERSA - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - INTEGRACION NORMATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenar la suspensión de la Resolución Administrativa que intimó a la actora a iniciar los trámites jubilatorios, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de alterar su actual situación laboral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o la actora cumpla los 63 años de edad.
Los agravios de la actora recurrente se centraron en: a) omisión de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones en juego a la luz de los principios del derecho laboral y las normas constitucionales e internacionales que vedaban la desigualdad de trato en razón del sexo o edad; b) la distinción etaria que establecían los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.016 entre docentes hombres y mujeres no podía ser considerada válida si configuraba una situación de discriminación negativa; y c) el derecho de las docentes mujeres de acceder a la permanencia en igualdad de condiciones que los docentes varones.
Ahora bien, cierto es que en la Ley Nº 24.016 se prevé específicamente la edad para acceder al beneficio previsional, 60 años los varones y 57 las mujeres, entre otros requisitos (artículo 3º).
Desde esta óptica, en principio, la reglamentación específica estatuida en la Ley Nº 24.016 prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la Ley Nº 24.241.
Pero además, debe considerarse, que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resultaría inadmisible constitucionalmente a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09.
Así las cosas, si se asimilase la edad jubilatoria de la actora a la prevista para el caso de los docentes hombres, y luego se aplicase el artículo 35 del Estatuto Docente, la actora no habría excedido el límite de edad previsto.
Pues bien, dado que la accionante habría acreditado que en virtud de su fecha de nacimiento -16 de agosto de 1961-, no habría superado la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir los 63 años, es que corresponde tener por configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34908-2022-1. Autos: Allevato Alejandra Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 808-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - SITUACIONES DE REVISTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y suspendió los efectos de la resolución en cuestión ordenando a la demandada que proceda a arbitrar los medios para que la actora continúe prestando su labor docente en la misma situación de revista en la que se encontraba previo al dictado del acto impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que mediante la resolución cuestionada le denegaron a la actora la permanencia en el cargo y la intimaron a realizar los trámites jubilatorios otorgándole un plazo (de 180 días) para la obtención del beneficio.
La Magistrada de grado fundó la medida cautelar en la falta de motivación del acto, considerando –en esta etapa inicial del proceso– que la referencia a que “el desempeño laboral de la mencionada no favorece al buen desarrollo del programa” no resultaba idónea como fundamento de la resolución administrativa adoptada.
El apelante en sus agravios sostuvo que la decisión de otorgar o denegar la permanencia en un cargo docente es una prerrogativa de la Administración que refiere a cuestiones de organización educativa y no exclusivamente al desempeño previo de la docente.
Sin embargo, tales afirmaciones –sin perjuicio de la suficiencia que pudieran tener para sustentar su argumento- solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, sin lograr un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, de la simple lectura de la resolución atacada surge que se hizo mención únicamente al desempeño laboral de la actora y no a la existencia de “cuestiones de organización educativa” que invoca ahora la recurrente.
En particular, observo que la demandada tampoco aporta argumentos que expliquen la
contradicción entre lo afirmado respecto del desempeño no favorable de la actora y las evaluaciones de desempeño “sobresaliente” con las que contaba.
De este modo, los planteos contenidos en la apelación, en mi opinión, no rebaten de manera eficaz los fundamentos de la Sentenciante y no pueden prosperar.
En lo que refiere al peligro en la demora, considero que éste se configura por el carácter alimentario que cabe atribuir al salario.
Además, advierto que de lo manifestado por la actora surgiría –siempre con el carácter provisional que caracteriza a este tipo de medidas urgentes- que la suma que percibiría como jubilación resultaría claramente menor a la que obtiene en ejercicio de la profesión.
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación intentado, más allá de lo que pueda llegar a opinarse, en el momento procesal oportuno, en cuanto al fondo de la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135733-2022-1. Autos: Giorgi, Noemí Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de considerar la restricción reglamentaria prevista en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en el marco del concurso público de cargos al que se presentó la actora.
La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, es relevante considerar que la actora no había sido intimada a efectos de acogerse al beneficio jubilatorio y, por ende, no pudo hacer uso efectivo del derecho a solicitar la permanencia contemplado en el artículo 35 del Estatuto del Docente.
Esta norma establece que los/as docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Su autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años.
Si bien es verdad lo que postula la demandada, en el sentido de que de ningún modo puede interpretarse como una obligación por parte de las autoridades del Ministerio el otorgamiento de esta permanencia, no menos cierto es que el Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto del Docente, contempla un procedimiento especial para la presentación de dicha solicitud disponiendo que los docentes, con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, deben efectuar este requerimiento, "ante la notificación de que se encuentra en situación de acceder a la jubilación ordinaria". Solo luego de vencido el plazo de la permanencia acordada, o de que esta última hubiera sido denegada, podría entenderse que los docentes están obligados a acogerse a la jubilación y consecuentemente, impedidos de seguir concursando. Hasta entonces, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 6749/09, sentencia del 25/11/09, mantienen la situación activa y el derecho a continuar avanzando en su carrera.
Aplicados estos razonamientos al caso de la actora resulta que, al no haber sido nunca notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria (lo que además, recién se produjo a fines de 2021 y no al momento en que se inscribió en el concurso), nunca pudo ejercer el derecho a solicitar la permanencia, lo que eventualmente, le hubiera permitido seguir en servicio activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-0. Autos: Sfregola, Carmen Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-12-2022. Sentencia Nro. 1882-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - EDAD - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local.
La actora promovió demanda de amparo contra el Gobierno local persiguiendo se haga efectivo su nombramiento como Rectora de un Instituto de Formación Técnica Superior de la Ciudad, en razón de haber resultado ganadora del concurso. Se agravió de lo previsto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, en cuanto establece que no podrá presentarse el aspirante que al momento de la postulación y al 31 de diciembre del año del concurso esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiende que el Gobierno demandado no presenta argumentos que logren desvirtuar la singularidad del caso, en el cual no podría necesariamente concluirse que la actora quedaba captada por limitación impuesta por el artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° 582/2007 del Ministerio de Educación local, ya que nunca fue notificada de que se encontraba en situación de acceder a la jubilación ordinaria.
Sin embargo, dado que todos los derechos, incluso el de progresar en la carrera docente y participar en los concursos de ascensos, puede ser reglamentado (conforme artículo 14 de la Constitución Nacional), en abstracto no podría predicarse la irrazonabilidad de la norma en cuestión, que se enmarca en el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.593, que entre otras cuestiones, dispone que el personal docente tendrá derecho a los ascensos de jerarquía siempre que no se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.
Tal como puntualiza la demandada en sus agravios, la cobertura de una vacante apunta concretamente a la satisfacción de una necesidad de interés público, y este podría resultar afectado si luego de sustanciar un concurso y de promover una designación -máxime en un cargo jerárquico como el que se trata- se produce en forma inmediata la jubilación del agente que fue propuesto o designado.
No obstante, de lo que aquí se trata, es de que estas previsiones normativas cuya razonabilidad en abstracto no puede cuestionarse, no describirían el caso en que se presentaba la docente actora en oportunidad de participar en el concurso de ascenso.
Todo ello, torna innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207792-2021-0. Autos: Sfregola, Carmen Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-12-2022. Sentencia Nro. 1882-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REGIMEN PREVISIONAL - REGIMEN JUBILATORIO - EDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le rechazó su pedido de permanencia en la docencia activa solicitado conforme lo dispone el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 14 del Decreto Nº 209/2022.
En el acto atacado se rechazó el pedido de permanencia en la docencia activa efectuado por la actora sobre la base de diferentes informes, de los cuales surge que los funcionarios intervinientes propiciaron no validar el pedido de permanencia bajo el fundamento de que los decentes que se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio debían dar paso a las nuevas camadas.
Ahora bien, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12), bajo la regla de igualdad, la edad jubilatoria de las mujeres que así lo elijan debe asimilarse a la prevista para el caso de los docentes hombres y, en su caso, luego resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 del Estatuto Docente.
De tal modo, la actora no excedió el límite de edad previsto para que se dispusiera su intimación a jubilarse.
Es que, en virtud de su fecha de nacimiento, acaecida el 30 de noviembre de 1965, la amparista no superó la edad máxima prevista para jubilarse para el caso de la jubilación docente de los hombres, vale decir 60 años, cuando con fecha 12/07/22 se practicó la notificación del Informe mediante el cual se hace saber que ella se encuentra en condiciones de solicitar, por única vez, la permanencia en el cargo conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del docente.
Por lo tanto, en el caso, no resulta posible dar por verificadas las circunstancias que sirvieron de antecedente al acto de denegatoria de la permanencia aquí impugnado, por cuanto la notificación a la actora de que se encontraba en condiciones de solicitar la permanencia fue prematura, y, por ende, la respuesta de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

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En materia jubilatoria del personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, no puede dejar de mencionarse que la diferenciación etaria para acceder al beneficio jubilatorio que realiza el legislador, con sustento en el sexo, resulta inadmisible constitucionalmente acorde a los parámetros que surgen de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (v. “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. Nº6749/09, del 25/11/09, “GBCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº8290/10, del 08/02/12).
En efecto, el Tribunal sostuvo que “…no se pasa por alto que la distinción de edad pudo haber sido establecida en favor de las docentes mujeres para que accedieran en forma más temprana al beneficio jubilatorio; pero en el escenario actual, donde por diversas causas las docentes mujeres aspiran a prolongar el ejercicio de su actividad o profesión, no puede convalidarse que la referida distinción provoque, en los hechos, una discriminación perjudicial para la amparista que limite el ejercicio de su derecho a la carrera frente a sus colegas de sexo masculino, claro está, en igualdad de circunstancias [cf. arts. 16, CN y 11, 36 y 43 de la CCABA y doctrina de este Tribunal “in re”: “Sandez, Carlos Armando c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 482/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000…” (conf. voto del Dr. Casás en la queja de la causa “Izaguirre” ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457356-2022-0. Autos: Ferro Croce María Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-08-2023. Sentencia Nro. 1140-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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