PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, la titular del Juzgado que interviene como juez de juicio, entiende que quien debe entender acerca de la situación procesal de la imputada, atento la solicitud de sobreseimiento, es la titular del Juzgado que ha controlado la investigación penal preparatoria.
Al respecto corresponde mencionar que asiste razón a la primera, toda vez que, se trata de cuestiones que la ley procesal local reservó al Juez que actúa en la investigación penal, puesto que avocarse al pedido de sobreseimiento implica el análisis de las pruebas que obran en la causa, pudiendo verse afectada su imparcialidad. Es decir que, sin perjuicio de haber sido planteada una vez clausurada la etapa de la instrucción, su tratamiento implicaría que el juez de juicio evalúe cuestiones de prueba que, en principio, son las mismas que serán evaluadas en la etapa del debate .
Ello es, por otra parte, lo que tuvo en mira el artículo 59 de la Ley Nº 12 al establecer que quien controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa el Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-02-CC-2005. Autos: JUÁREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 363-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el mismo Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria es quien aparece luego celebrando una audiencia de juicio abreviado y dictando una sentencia condenatoria, lo que constituye un claro avasallamiento de las reglas del sistema acusatorio que rigen la dinámica procesal penal local por mandato expreso de la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3º) y de la garantía de imparcialidad del juzgador, de rango constitucional explícito como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
De la concordancia del artículo 60 con el artículo 59 de la Ley Nº 1.287 se desprende claramente la prohibición para el juez que controló la investigación penal preparatoria de intervenir en la etapa del juicio y, por otro lado, establece el momento procesal oportuno a partir del cual se puede solicitar el juicio abreviado: desde la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

A fin de evitar las graves críticas formuladas contra el Código Procesal Penal de la Nación vinculadas con la intervención del mismo juez Correccional en las etapas de investigación y juicio, la normativa procesal penal de la Ciudad expresamente dispuso la prohibición de que el juez que controló la investigación penal preparatoria intervenga en la etapa del juicio (art. 59 inc. 1º, Ley Nº 1.287) reforzando dicha proscripción al establecer el inciso 2º de esa norma, que el juez de debate es quien, recibida la causa, debe verificar el cumplimiento de las prescripciones que regulan esa primera etapa del proceso, pues entender lo contrario implicaría convertir al juez interviniente en la instrucción en controlador de sus propios actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento procesal contravencional nada menciona respecto del cambio del órgano jurisdiccional que intervino en la instrucción penal preparatoria, la aplicación supletoria (art. 6 LPC) del 2º párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional.
Frente a ello, la postura que sostiene que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”, se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre una medida cautelar, también lo ha hecho sobre el “fumus bonis juris” adelantando de este modo opinión sobre la probabilidad de la comisión de una contravención.
De esta forma, del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, -reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º)-, el magistrado que interviene en la investigación preliminar no puede ser el mismo que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judicante.
Ello así, para asegurar dicha garantía, corresponde que una vez admitida la prueba por el Juez a quo, que posee a su cargo el control de la investigación preliminar, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA

Como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la nueva normativa procesal penal de la Ciudad estableció en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la intervención de un juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien dicta la prisión preventiva del imputado, el cual es uno de los actos de mayor relevancia procesal de la etapa preparatoria en que se meritua si hay elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y que el imputado resulta ser probablemente su autor, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006. Autos: Fein feser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, el Sr. Fiscal a quo interpuso recurso de apelación en el cual reclamó la aplicación a las presentes actuaciones del procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para el juzgamiento de delitos por los Tribunales de esta Ciudad, que establece que con posterioridad a la providencia de la prueba se designará a un nuevo juez para que entienda en la etapa de juicio. Dicha petición fue denegada por el el juez de grado y no se advierte la existencia de otra oportunidad útil a fin de que el interesado logre que sea un juez distinto al que controló la investigación el que actúe en el debate oral, por ello se puede afirmar la existencia de un gravamen irreparable que permite la revisión de lo decidido (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35844-00. Autos: Alvarez, Mirta Raquel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

Los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulan la llamada “etapa intermedia”, en la que se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En el cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a un tribunal de juicio, propio del proceso penal, es imprescindible otorgar al imputado una capacidad plena de control que sólo se logra a través de una audiencia oral regida por sus principios esenciales. Ello obedece a la necesidad de que el caso llegue a las manos del juez filtrado de todos los elementos que podrían generarle prejuicios a la hora de dictar sentencia. En este sentido, es importante el avance que representa el hecho de que la etapa intermedia haya sido confiada al magistrado de instrucción y no al del debate, a diferencia de lo que ocurre en otros Ordenamientos.
Ciertamente, esto no importa una toma de posición de la Sala respecto de las voces que se alzan en favor de encomendar la tarea a un tercer tribunal. En todo caso, esta audiencia es propia de los sistemas en que la fase preparatoria está en manos de un órgano mientras que de la oral se encarga otro. Para garantizar la finalidad de esta división, que no es otra que la imparcialidad del juez, se cita a las partes para que intervengan en la selección de los elementos que llegarán al debate final. El encartado podrá influir de manera directa en la apertura del procedimiento a juicio.
El legislador no ha querido trazar esa distinción en el ordenamiento procesal contravencional. Como consecuencia de ello, tampoco ha establecido una audiencia que garantice al máximo el control por parte del acusado, que, insistimos, sólo es necesaria para asegurar el fin que se propone el cambio de radicación de la causa (circunstancia ajena a la ley 12, que deja todo el proceso a cargo de un mismo magistrado). Es que no puede hacerse aquí aplicación supletoria de categorías o pasos procesales pensados para otros ámbitos, basados en principios y finalidades disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1926-00-2007. Autos: Leiva, Gastón Leonardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, no corresponde admitir el apartamiento del Juez de grado designado para la etapa de juicio solicitado por el Fiscal fundado únicamente en que la remisión de la totalidad de las actuaciones por parte del Magistrado interviniente en la etapa de investigación le habría permitido conocer -previo al debate- los pormenores de la investigación afectando el principio de imparcialidad.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto de recusación, la mera mención en forma potencial, general y abstracta efectuada por el Judicante respecto a que podría haber conocido cuestiones suscitadas en la etapa de investigación no resulta suficiente para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad en el caso concreto. Puesto que ello implicaría que alcance para apartar al juez natural de la causa, la errónea remisión de la totalidad de las actuaciones, sin que sea necesario efectuar consideración alguna respecto al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30393-00-CC-2009. Autos: Rodríguez, Raúl Ignacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en los ordenamientos jurídicos occidentales se prevé una fase bien diferenciada dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. En general, desterrando los resabios inquisitivos, en los últimos tiempos se ha sustituido en la dirección de esa primera etapa al juez de instrucción por el fiscal, convirtiendo al juez en tercero imparcial desde el principio del proceso.
Nadie en sus cabales puede dejar de considerar acertada esta evolución de los sistemas procesales, en tanto supone una garantía para las partes involucradas. El problema radica en la concentración de facultades en el fiscal, que lo convierte en esa etapa preliminar, pero determinante para la suerte del proceso, en amo y señor de un sistema procesal que pareciera estar estructurado para evitar el juicio o debate. Por ello, el fiscal es en realidad un juez de instrucción encubierto que, incluso decide el cuándo, el cómo y el hasta dónde se hacen efectivos, o no, los derechos de las partes. También, decide si quiere investigar o no, si permite la suspensión del juicio a prueba o no, o si promueve el acuerdo entre las partes o no. Aun más, dependerá del fiscal que le toque a cada uno en suerte, para que ocurra una u otra cosa, admitiendo mil variantes. Ningún juez podrá siquiera controlar sus decisiones.
Cabe preguntarse, entonces, si puede hablarse de un proceso acusatorio real cuando al juicio, y por ello a la efectiva contradicción, recién es posible acceder luego de superadas estoicamente por el imputado, principalmente, pero también por la víctima en el caso de la mediación, la recurrente persuasión o presión del fiscal para “negociar” una salida alternativa en realidad al juicio, aunque no al conflicto. De absurdo, cuando en apariencia hay voluntad de las partes de componer el conflicto, el fiscal asume una posición autista. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P.Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE REBELDIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia a fin de seguir con el trámite de las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa instructoria.
En efecto, pretender que las actuaciones continúen el proceso en ausencia del imputado, más aún sin resolver el pedido de rebeldía y captura del mismo, y remitirlas a la etapa de debate, carece de fundamento teleológico toda vez que, de acuerdo a la situación del imputado, no podrán producirse los actos para los cuales se envía el expediente al juzgado que interviene el la etapa de juicio oral.
A mayor abundamiento, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las partes no pueden sustraerse de los requisitos para la adecuada satisfacción de la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026469-02-00/10. Autos: Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos LASE, Leonardo Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032675-00-00/10. Autos: VALDIVIEZO, Pablo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 03-03-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CAUCION REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que intervenga el Juez de debate y no el Juez de instrucción respecto de la caución real que este último le concediera al encausado a los fines del instituto de la excarcelación.
En efecto, más allá de que haya sido el Juez que intervino en la etapa de investigación quien impuso la caución real a los fines de la excarcelación del encausado, lo cierto es que cesó su intervención en la causa ni bien aquél remitiera las actuaciones a la Juez del debate.
Ello así, a partir de aquél momento quien debe decidir cualquier cuestión incidental que se suscite es el Juez de juicio, pues es este último quien se encuentra a cargo.
Asimismo, el fundamento brindado por la Juez de debate, en cuanto a que el depósito otorgado como caución se encuentra a nombre del anterior juzgado interviniente, no obsta a que esa Magistrada resuelva el planteo en cuestión, disponiendo lo necesario para que el banco anote la suma depositada como caución a disposición de su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-CC/2010. Autos: Legro Santa, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que intervino durante la etapa de instrucción.
En efecto, advertimos que no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el Juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la pericial cuya producción se ordena deben estar concluida a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, y tal como lo afirmara la Magistrada "a quo" que fuera designada para intervenir en la etapa de debate, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve tiempo que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063886-01-00/10. Autos: DIAZ CAVIARES, Francisco Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción ordenó el "a quo" en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el mencionado artículo exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción, a fin de proseguir con el trámite de las actuaciones hasta tanto se complete la producción de la prueba.
En efecto, el legajo no se encuentra en condiciones de ser remitido al Juez de juicio, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Es que “… la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las prueba pertinentes ordenadas…” (Conf. Sala III causa nº 32675-00/10 Valdiviezo Pablo Ezequiel s/ inf. Art. 184 inc. 5 - Daños – CP 3 de marzo de 2011…).
Asimismo, conforme a las consideraciones vertidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del mencionado Código, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. Art. 213 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2181-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos BARREIRO, Jonathan Gerardo David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que entendió en la etapa de instrucción sin perjuicio del recurso de apelación planteado por la Defensa.
En efecto, más allá de los efectos del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los planteos introducidos por la defensa (excepción de atipicidad), en atención a la especial naturaleza que los informa y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa al juez que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso corresponde disponer que atento la etapa procesal en la se se encuentran las actuaciones debe intervenir el titular del Juzgado que fue desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
En efecto, habiéndose resuelto la cuestión incidental ante esta Alzada, -en la que no se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación, atipicidad y litispendencia interpuestas por la defensa-, el presente planteo, referido a quien debe permanecer a cargo de las actuaciones mientras se encuentra pendiente un recurso ante la Cámara, carece de actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35493-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Suarez, Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso corresponde disponer que atento la etapa procesal en la se se encuentran las actuaciones debe intervenir el titular del Juzgado que fue desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
En efecto, en cuanto al planteo efectuado referido a quién debe permanecer a cargo de las actuaciones mientras se encuentra pendiente un recurso ante la Cámara, observo que si bien la misma ya ha resuelto la cuestión incidental planteada, la resolución de esta Sala no se encuentra firme.
Cabe aún la posibilidad que alguna de las partes intervinientes, decidiera ejercer su derecho recursivo.
Ya he tenido oportunidad de expresarme sobre este punto, sosteniendo que el efecto de este tipo de recursos, los aún pendientes, debe ser devolutivo. Ésta es, y no otra, la disposición legal.
Por ello, en el actual estado de los presentes actuados, nada impide la realización de los trámites tendientes a la celebración del debate oral, público y contradictorio por parte del juzgado que ya ha sido designado a tal efecto, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en las incidencias con recursos pendientes de tramitación.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35493-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Suarez, Pablo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto solicitó que se devuelva el expediente al Juez que previno a fin de que se forme un legajo de jucio.
En efecto, la Defensa impugna que se vulneró el principio de imparcialidad del Juez de debate al recibir la causa completa y no solamente la parte que corresponde, entendiendo por tal, el requerimiento de elevación a juicio y el acta del artículo 45 de la Ley Nº 12.
Ello así, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo Juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad, por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6216-00-CC-11. Autos: BENITEZ, José Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la excusación.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, es claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado ya que ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio (conf. causa Sala II nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación”, rta. 20/6/08), debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-01-CC-2013. Autos: TORO, Sergio Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES PROCESALES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, la cuestión controvertida es de naturaleza fáctica por un lado y procesal, por otro, en consecuencia ajena a la instancia jurisdiccional extraordinaria de esta Ciudad. Ello así pues el mundo fáctico, a diferencia del normativo, es en esencia mutable y contingente resultando, por demás problemático, pretender la construcción de un baremo
automático que todo lo abarque y lo solucione con la misma precisión. El análisis de esta dimensión casuística es, por su naturaleza, propia de los Jueces de mérito.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-CC-2013. Autos: GOMEZ, Gonzalo Adrián Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenó remitir el requerimiento de juicio al Magistrado de Debate.
En efecto, la imparcialidad ha sido entendida por la jurisprudencia internacional como la falta de prejuicio o de parcialidad respecto del caso en particular. Así, se han expuesto dos formas de testear la imparcialidad en un caso en concreto, efectuando el análisis desde dos aproximaciones: una subjetiva, donde se realiza un esfuerzo por demostrar las convicciones de un determinado juez en un caso en particular; y una objetiva, donde se busca determinar si el juez a cargo ofrece garantías suficientes que excluyan cualquier duda legitima sobre su parcialidad.
Ello así, efectuando un análisis, "ex ante", objetivo y subjetivo de la posible afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, no se advierten datos que permitan acreditar una duda legítima sobre la parcialidad del juez llamado a entender en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA

De acuerdo a lo sostenido en el precedente "Suárez" (Sala 111,c. 7223/2012, rto.: 17/11/2015) donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo, Código Procesal Penal, el Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal -descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-01-2015. Autos: ROMERO, VALERIA ESTHER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así decidir, la "A-quo" entendió que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio” se corresponde con la diligencia atinente al traslado conferido a las partes en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, una interpretación teleológica del artículo en cuestión -67 CP-, amparada por una hermenéutica sistemática de los artículos 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se opone a la conclusión a la que arribó la Magistrada de grado.
Ello así, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado (art. 150 CP) se halla en la instrucción, siendo que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio. En este estadio, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del código ritual, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. Este período, que no integra el juicio propiamente dicho, tiene por objeto la crítica instructoria y el control —formal y material— del requerimiento acusatorio, la posibilidad del encartado de oponerse al mismo, plantear las excepciones que estime corresponder, las que de prosperar culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia, proponer medios alternativos de solución del conflicto y, eventualmente, ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Debe destacarse, entonces, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro Juez, garantizándose así la manda de imparcialidad que debe ostentar el "A-quo".
De este modo, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
En esta inteligencia, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-01-CC-2013. Autos: LIMA EUGENIO, Giancarlo Adolfo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El Juez de grado debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la Acusación y la Defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad.
Su remisión no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1235-00-00-16. Autos: LLAMEDO, ALEJANDRO JOSE NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, el principio del "Juez independiente e imparcial", consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate.
La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él.
En virtud de lo declarado en el precedente "Galantine" por el Tribunal Superior de Justicia, la preservación absoluta de la imparcialidad del Tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida.
Debía entonces remitirse al Juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artícuo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que en autos surge del requerimiento de elevación a juicio la transcripción de las declaraciones de testigos de cargo prestadas durante la Investigación Preparatoria, se puede observar la mención de la prueba, la descripción del contenido de dicha prueba y su valoración, material que estuvo a disposición y fue conocido mediante un contacto anterior al inicio de la causa con el material probatorio por parte de la Jueza que debió conocerlo al producirse durante el juicio, afectándose la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, se encuentra afectada la parcialidad de la Jueza de juicio dada su intervención previa en la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado.
El imputado ha sido juzgado por una Jueza que, ya antes del inicio del debate había llegado a una opinión cierta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho imputado y su intervención en él y sobre sus condiciones personales, motivo por el cual autorizó la suspensión del juicio a prueba y que, luego, ante el incumplimiento de los compromisos asumidos, revocó dicho beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara interpuso la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia dictada en consecuencia por considerar que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado por un Tribunal imparcial, a tal efecto alegó que el requerimiento de elevación a juicio —que forma parte del legajo de juicio— contenía transcripciones de las declaraciones de los testigos de cargo de las que no debería haber tenido conocimiento la Jueza del debate.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una transcripción literal de la cual se pueda observar que se haya adelantado la prueba testimonial sino que el Fiscal sólo mencionó a los testigos de cargo al efecto de motivar su acusación.
Ello así, corresponde rechazar que, por este motivo, la Jueza haya tenido un conocimiento previo del hecho que fuera objeto de debate, lo que comúnmente se denomina “contaminación”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, no se advierte una violación a la garantía de imparcialidad del Juez por el hecho de que haya sido la misma Magistrada quien concedió, revocó la suspensión del juicio a prueba y luego dirigiera la audiencia de debate.
La Jueza de grado no realizó valoración sobre la existencia del hecho y la posible participación del imputado en él, sino que sólo observó que se cumplieran en el caso particular los requisitos para su aplicación. Lo mismo sucedió con su intervención al momento de decidir la revocación del instituto, en que se limitó a determinar si aquél había cumplido o no con las condiciones impuestas.
De la lectura de las resoluciones por la que se concedió la suspensión del juicio a prueba y, de aquella en la que se revocó por tenerse por incumplidas las reglas de conducta, no se advierte que la "A quo" haya adquirido o se haya formado un conocimiento sobre la existencia del hecho y la solución del caso, ya que no se pronunció en ese aspecto; tampoco la sentencia se ha apartado de valorar otra prueba que no haya sido la que se produjo en la audiencia de juicio, tal como lo impone el principio de inmediación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del juicio y de la sentencia de condena dictada en consecuencia.
En efecto, la Juez que había concedido la suspensión del juicio a prueba al imputado y que luego revocó el instituto tras verificar el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, no debió continuar entendiendo en el presente legajo a los fines de preservar la garantía de imparcialidad judicial resguardada en la Declaración Americana de Derechos del Hombre, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de jerarquía constitucional conforme a lo previsto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de la investigación penal preparatoria, no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarían luego en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa ha solicitado el apartamiento de la Jueza por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad constitucionalmente consagrada, atento que ésta recibió el legajo de juicio con elementos probatorios previo a la audiencia de debate.
Es por ello que la Defensa entiende que se ha vulnerado la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la cuestión se centra en el modo en que debe confeccionarse el legajo de juicio para ser remitido al Magistrado que debe entender en el debate.
El artículo 210 del Código Procesal Penal presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
La causal de recusación por violación a la garantía de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar esa posible afectación de derechos. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al Juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que la Defensa no ha fundado debidamente la solicitud de apartamiento y no ha indicado o demostrado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Magistrada de grado concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado, la prorrogó en dos oportunidades y posteriormente dispuso su revocación.
Sin embargo ello no conlleva sin más a la violación al principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que los jueces hubieran intervenido en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia y tiende a separar en dos estadíos diferentes el control de las garantías de la investigación y de la etapa intermedia de aquélla otra etapa en que el Juez decide en forma definitiva el estado procesal del imputado.
Asimismo, el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
La Juez ha opinado sobre la improcedencia de someter el asunto al procedimiento de suspensión del juicio a prueba por no concurrir los requisitos de dicho instituto. Dicha decisión requiere, por imperativo lógico, previamente haber aceptado que en el caso existe una imputación de un hecho subsumible en un delito para el que se ha previsto dicho instituto.
No es racional analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de un instituto si no se parte de la base de afirmar que se atribuye al imputado una conducta típica penalmente en base a prueba suficiente para llevarlo a juicio.
Ello así, corresponde hacer lugar a la recusación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación formulado por la Defensa atento que no se encuentra comprometida la parcialidad de la Juez que entenderá en el debate.
La Defensa ha sustentado la recusación de la Magistrada en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de aquél, cuando analizó la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el temor resulta una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa, de la resolución dictada por la Juez recusada al denegar la "probation" se advierte que la Magistrada se limitó a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del instituto.
Así la Juez realizó un análisis de los antecedentes que registra y de los procesos pendientes respecto del imputado concluyendo que, de las disposiciones normativas aplicables, no corresponde su procedencia en el caso, en atención a que no ha transcurrido el plazo de 8 años desde la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por un Tribunal Oral Criminal y Correccional.
Ello así, no se advierte valoración de prueba alguna ni que haya analizado o realizado consideración alguna sobre la participación o el hecho atribuido en la presente al imputado, ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su imparcialidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado que durante el proceso debió pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" ya se ha involucrado en la causa y ha tomado conocimiento de las circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, a fines de respetar los criterios de imparcialidad objetiva, deberá intervenir otro Juez en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, no corresponde darle tratamiento a la nulidad de la detención presentada por el Defensor de Cámara dado que excede los límites de la competencia de esta Sala.
En efecto, en autos, no se ha expedido sobre el tema el A-Quo, ni se le ha corrido traslado a la Fiscalía, y una resolución de esta alzada podría vulnerar el derecho al recurso de las partes.
Por otra parte, la competencia de esta Sala ha quedado limitada por la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad solamente al pronunciamiento “respecto del agravio del recurso de apelación de la defensa referido al planteo de atipicidad, con arreglo a lo resuelto por este tribunal”.
Por tanto, estimo que la nulidad deberá ser planteada de forma oportuna ante el Magistrado de grado. (Del voto en disidencia parcial por sus fundamentos del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por afectación a la garantía de imparcialidad de la Juez que estará a cargo del debate.
La Defensa sustentó la recusación en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de su pupilo, por haber la judicante analizado previamente la improcedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Jueza cuestionada rechazó su apartamiento al entender que para denegar la "probation" al encausado no realizó valoraciones sobre la materialidad del hecho investigado, de la responsabilidad que pudo caberle al imputado ni de las pruebas existentes en su contra, sino que sólo se limitó a verificar si se cumplían los requisitos objetivos para la procedencia del instituto. Para ello analizó la razonabilidad de la oposición efectuada por la Fiscalía basada en el antecedente condenatorio que el encausado registra en ajena jurisdicción, lo cual surge del informe respectivo, como así también, la presunta gravedad del hecho requerido a juicio.
La Jueza afirmó que el hecho de mencionar que el imputado registra un antecedente penal es un dato objetivo y necesario para evaluar la procedencia del instituto y que para analizar esa necesidad era su obligación verificar la presunta seriedad del hecho imputado, pues es el extremo que invocó la Fiscalía para fundar su oposición y, en definitiva, para determinar la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio.
La mera mención potencial y genérica en orden a que las amenazas que se investigan son serias al momento de denegar la "probation", no puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Al respecto, si bien la Jueza de juicio conservó el legajo de juicio, requirió a la A-Quo remitente que colectase la prueba ofrecida por la defensa, que fuera admitida en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y producida en función del artículo 211 de igual cuerpo normativo, y que se hallaba –aún a la fecha- pendiente de agregación.
Ahora bien, aunque la Magistrada a cargo del debate era la jueza natural de la causa, por lo que allí debían deducirse las cuestiones –como la presente- articuladas, la Jueza de la investigación penal preparatoria se hallaba encomendada –únicamente- a reunir la prueba informativa faltante, para remitirla -una vez habida- a la Magistrada de juicio.
Sin embargo, en razón de que la mentada “doble” actuación jurisdiccional se prolongó por casi 17 meses tras la omisión de informar por parte del órgano requerido, la Jueza de instrucción no se hallaba habilitada para el conocimiento del proceso, lo que obstaba a resolver como lo hizo.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto, lo que no veda la posibilidad de que el planteo extintivo pueda reeditarse ante la judicatura pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).
Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD PROCESAL - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ DE INSTRUCCION - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por el Tribunal A-Quo, toda vez que se trata de una cuestión que la defensa pretendió reeditar en el debate, que ya había sido zanjada y resuelta por la Jueza que interviniera en el curso de la investigación y en la etapa intermedia por la que transitó el legajo, oportunidad en la que rechazara el planteo que, al no ser recurrido en aquella ocasión por la asistencia técnica, adquirió firmeza.
En este sentido, de la lectura de aquél decisorio, se advierte que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria e intermedia no denegó el planteo en la inteligencia de que se trataba de cuestiones probatorias, sino que se expidió sobre el fondo del asunto en virtud del cual concluyó que no se advertía contaminación alguna respecto del arma incautada, pese a la violación de la cadena de custodia apuntada por la apelante, afirmando asimismo el carácter reproducible del estudio, máxime cuando éste pudo llevarse a cabo una tercera vez, con presencia de la defensa y el perito de parte designado por la interesada, arrojando el examen igual conclusión que los anteriores, esto es, la aptitud de disparo del arma en cuestión.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que el planteo fuera nuevamente tratado y decidido por el Tribunal de grado, y ahora por la Alzada, atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que debe regir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de instrucción a fin de que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio, el acta labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la prueba que ambas partes (Fiscalía y Defensa) hubieran acordado expresamente que debía ser agregada a aquél y remitirse de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate.
En efecto, surge que el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, en el caso “Serulnik”. Así las partes acordaron remitir al juez de juicio exclusivamente el requerimiento de la acusación y el acta de admisibilidad de la prueba labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habiéndose agregado asimismo prueba informativa producida por la Defensa.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal local, en su sentencia del fallo señalado en el párrafo anterior, destacó que: “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal citado anteriormente, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Por lo tanto, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate, independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo, importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local en los precedentes “Galantine” y “Serulnik” (mencionado "supra"), y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara alegó que la resolución criticada resultaba nula pues el Magistrado que la dictó, carecía de jurisdicción para hacerlo toda vez que con la celebración de la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, había concluido la etapa durante la cual aquél podía intervenir.
Ahora bien, cabe destacar que precisamente fue el Fiscal de primera instancia quien —frente a la declaración de la denunciante de la cual se desprendía el posible incumplimiento por parte del imputado del acuerdo de mediación— decidió remitir el caso al Juzgado correspondiente, a efectos de que continuase con el trámite. De este modo, cabe señalar que el asunto fue presentado por la propia Fiscalía ante el Magistrado a cargo de ese Juzgado, quien en consecuencia resolvió la cuestión que se encuentra ahora discutida en razón de la apelación deducida por el acusador público.
Sin embargo, se advierte que la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1903, prevé en su artículo 4 la unidad de actuación de cada uno de sus integrantes, de manera que cada uno de ellos lo representa en su conjunto pues actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad.
Por lo tanto, en virtud de la unidad de actuación señalada, consideramos que la misma parte que presentó el asunto ante el Juez no podría más tarde cuestionar la actuación de dicho Magistrado por falta de jurisdicción para intentar obtener otro pronunciamiento (que lo beneficie) de quien ahora considera que era en verdad el competente para conocer sobre el tema.
En consecuencia, al proceder de tal modo la Fiscalía incurre en el conocido "brocardo venire contra factum proprium non valet", o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar esa dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la remisión de la presente al primer Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de investigar la contravención “cuidar choches sin autorización legal” (Art. 82 del Código Contravencional, según TC por Digesto Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas decidieron excusarse por entender que podría estar afectada su imparcialidad debido a que habían tomado intervención previamente, una a efectos de prorrogar la suspensión del juicio a prueba y la otra para revocarla.
Sin embargo, coincidimos con la postura del tercer Juez sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de las Magistradas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el cuarto considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa "... el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito" y que " ... darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una "sentencia" sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluir la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes". (TSJ CABA, Expte. N° 13833/16 "Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de insconstitucionalidad concedido", rto. el 6/9/17).

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Sentado ello, en autos, al no haberse asignado efecto suspensivo al recurso concedido, no se encuentra privada la jurisdicción del juzgado a cargo de la etapa de juicio. Por tanto, corresponde atenerse a lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que prosiga el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTEXTO GENERAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por art. 6 LPC CABA), la regla es el efecto devolutivo del recurso de apelación y sólo en casos excepcionales puede admitirse el efecto suspensivo.
Sentado ello, considero que en el presente caso no parece útil conceder efecto suspensivo al recurso de la Defensa, dado que no es un dispendio jurisdiccional que el proceso continúe, al menos, hasta la citación para la audiencia de juicio, la cual evidentemente no se celebrará si luego el mentado remedio procesal tiene favorable acogida en la Cámara, máxime teniendo en cuenta que se encuentra comprometido, y próximo, el plazo de prescripción de la acción con respecto a los hechos que motivan el presente proceso.
Por tanto, las actuaciones deben volver al Juzgado que intervendrá en el debate a fin de que continúe el proceso con la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Así las cosas, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causas no 6404-03-CC/14, Legajo de juicio en autos "García de la Mata, María del Carmen y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 24/11/2015, entre muchas otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (sucesivas violaciones de clausura).
A su vez, a diferencia de los procesos penales, en materia contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción; a ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas.
Sobre la base de estas particularidades, entiendo que asiste razón a Jueza de investigación, por lo que corresponde remitir las actuaciones al juzgado a cargo del debate a fin de que continúe con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de recusación, efectuado por la Defensa.
La Defensa alegó que el "A-Quo" no puede seguir conociendo en la etapa de juicio por haber resuelto la prórroga de la prisión preventiva respecto del imputado.
En ese sentido, se ha considerado que como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
En consecuencia, sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien dicta la prisión preventiva del imputado –en el caso su prórroga-, que es uno de los actos de mayor relevancia procesal de la etapa preparatoria, meritando como en el caso que se han reunido los elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y que el imputado resulta ser probablemente su autor, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-3. Autos: B. M., J. O. Sala II. 29-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - JUECES NATURALES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por estimar afectado el principio de Juez natural toda vez que entiende que la Magistrada decisora carecía de jurisdicción para intervenir al haberse designado nuevo Juzgado para la celebración del respectivo juicio.
Sin embargo, entiendo que no se afectó la garantía de Juez natural ya que la decisión en crisis fue dictada por la misma Jueza que oportunamente se expidió sobre la medida cautelar de autos.
Debe repararse en que el embargo cuestionado no se trata de una nueva medida solicitada por la Fiscalía, sino del mantenimiento de la medida oportunamente dispuesta, y que, si bien fue desinsaculado el Juzgado para intervenir en la etapa de juicio, no resulta razonable que la sea la jurisdicción actualmente interviniente la que se expida sobre la medida cautelar otorgada durante la estapa precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - JUECES NATURALES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE TURNO - JUEZ DE DEBATE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la decisión de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por entender afectados en el caso, los principios de Juez natural toda vez que la Magistrada decisora carecía de jurisdicción para intervenir al haberse designado nuevo juzgado para la celebración del respectivo juicio.
En efecto, la intervención de la Jueza durante la feria judicial se produjo cuando ya interviene en el caso el Juez asignado para celebrar el debate.
Ello así, la resolución fue dictada luego de que cesara su jurisdicción en el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza de grado y en consecuencia, sortear un nuevo Juez.
La Defensa planteó la recusación en forma subsidiaria de su recurso de apelación por el rechazo de la excepción especial -previamente introducida- al entender que contestando el planteo inicial articulado por la parte, la Sra. Jueza emitió opinión sobre el fondo del asunto previo a su formal juzgamiento.
Estimo que corresponde hacer lugar a la recusación.
Ello así, pues el procedimiento contravencional y de faltas debe observar estrictamente los principios consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a su texto y en la Constitución de la Ciudad, conforme el último párrafo de la cláusula transitoria decimosegunda.
Asimismo, la Constitución de la Ciudad garantiza la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso (art. 13.3 CCABA).
A los fines de garantizarlo, el procedimiento penal dispone que el Juez que rechaza las excepciones no será el mismo que el que juzgará el caso (conf. art. 210, segundo párrafo, 212 y cc. del CPP).
Ahora bien, el procedimiento de faltas no lo ha previsto.
Tampoco lo disponía en materia correccional el procedimiento nacional. Para subsanarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Llerena", estimó que cuando un Juez llevó adelante la parte instructoria y elevó la causa a juicio se encuentra impedido de realizar el debate y dictar sentencia por lo que debe sortearse otro Juez que lo haga (Fallos 328:1491, cons. 28 del voto mayoritario).
Esa es la solución que corresponde adoptar cuando la Sra. Juez que pretende juzgar el caso ya ha señalado que la infractora no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores en su establecimiento cumplieran la Ley N° 1.913 y el artículo 20 del Decreto 446/06, conducta por la que se labró el Acta de Comprobación, cuya validez determinara el Controlador de Faltas en la resolución que originó el pedido de juzgamiento.
Por ello, voto por hacer lugar a la recusación planteada y sortear un nuevo Juez para que juzgue el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23366-2019-2. Autos: COTO Centro Integral De Comercialización S.A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.
El Juez de debate consideró que debían devolverse las actuaciones al Juzgado de origen toda vez que se encontraban pendientes de resolución impugnaciones deducidas durante la etapa intermedia, las que se encuentran tramitando ante la Cámara.
En este sentido, manifestó que la suerte del legajo dependía de la solución de aquellos planteos.
Sin embargo, el ordenamiento procesal penal local otorga efecto devolutivo a los recursos de apelación, como regla general.
En base a ello, no se advierte en autos motivo para apartarse de aquella previsión legal y otorgarle a las vías recursivas interpuestas oportunamente carácter suspensivo.
A su vez, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad al consagrar como regla el efecto devolutivo del recurso de apelación, es congruente, por un lado, con los principios de economía y celeridad procesal, y por el otro, con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, si bien es cierto que aún se encuentran pendientes de resolución impugnaciones vinculadas al presente legajo de juicio efectuadas en la etapa procesal previa, también es cierto que se debe continuar con la tramitación de las actuaciones y, en caso de que la decisión respecto de aquellos planteos tengan alguna incidencia sobre el curso del proceso, el mismo pueda detenerse o rencausarse, según se disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-10. Autos: C., A. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de imparcialidad y confirmar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
La Defensa ha planteado la imparcialidad de la Magistrada de grado aduciendo que se han utilizado los dichos brindados por una de las condenadas en oportunidad de resolverse la cuestión vinculada con la suspensión del proceso a prueba para fundar la condena.
Sin embargo, de la compulsa del audio que contiene el registro de la audiencia de suspensión del juicio a prueba surge que la Magistrada de grado advirtió a la encausada que no hiciera referencias concretas respecto de los hechos que se ventilarían durante el debate.
Ello así, y toda vez que de la lectura de los fundamentos no se advierte vulnerabilidad de la imparcialidad, el planteo es rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación opuesta por la Querella y devolver los presentes actuados a conocimiento de la Magistrada de grado, para que continúen según su estado (art. 27, CPP).
En efecto, aún restando la celebración de un eventual juicio, de fracasar la solución alternativa que se rechazara, por mayoría, anteriormente, la imparcialidad como principio básico y fundamental que resguarda el interés de las partes, no se encuentra afectada por la intervención de un Magistrado que cesará en su función antes de iniciarse el juicio, que se celebrará con intervención de otro Juez que no habrá intervenido en esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16111-2019-0. Autos: B., P. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTE DE RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE PARCIALIDAD - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, respecto del titular del Juez de grado.
El Defensor particular recusó al Magistrado de grado, por entender que al haber intervenido en la etapa prevista por los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, emitiendo opinión y decidiendo respecto de la admisibilidad de las pruebas para el debate y el rechazo de las incidencias nulificatorias y de las excepciones formuladas por las Defensas de los imputados, se encuentra comprometida su imparcialidad en los términos de los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.
Al momento de resolver el planteo de la Defensa, el Judicante señaló que “...la recusación corresponde cuando el Juez intervino previamente y tiene la decisión sobre el caso, esto es la decisión de juzgar... ” que “...el planteo que realizan los abogados defensores sería viable si yo fuera el Juez de juicio…” y que “...no veo en concreto cual es mi opinión, en que caso concreto esto afectaría mi imparcialidad…”. Asimismo, destacó que, si bien ha resuelto planteos de nulidad y excepciones en el marco del expediente principal, aunque respecto a otros imputados, en ningún caso se ha expedido sobre la materialidad de los hechos, como hubiese ocurrido si hubiese tenido que resolver solicitudes de medidas cautelares, por ejemplo.
Teniendo en cuenta ello, las decisiones adoptadas por el “A quo” al intervenir en la etapa intermedia, en el marco del expediente principal, no resulta “per se” suficiente para considerar que ha perdido su imparcialidad, y por ello que corresponda su apartamiento. Ello pues, tal como ha explicado el Magistrado, su intervención en las presentes se limita a la etapa instructoria y, además, en ningún momento se ha expedido sobre la materialidad de los hechos.
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del Juez de grado, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y art. 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-1. Autos: Halicky, Sergio Y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, a fin de materializar lo dispuesto por la mayoría de esta Sala, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en la etapa de la investigación.
Esta Sala, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscal, revocando la resolución de grado, disponiendo el encarcelamiento preventivo del encartado, y solicitando a la Jueza de grado que arbitre los medios necesarios para establecer el límite temporal de tal medida.
La Magistrada remitió el legajo a su par del Juzgado que intervendría en la etapa de juicio -que había sido oportunamente desinaculado-, a los fines de que dicha dependencia ejecute la decisión de esta Sala.
La Titular del Juzgado de juicio rechazó el expediente, alegando una posible afectación de la imparcialidad y comunicando que ya se había fijado audiencia de juicio oral.
En efecto, la ejecución de la medida cautelar dispuesta por la mayoría de esta Sala, esto es el encarcelamiento preventivo del encartado, deberá ser llevada a cabo por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, que es quien la denegara, en el marco del incidente de prisión preventiva elevado a esta Alzada.
De este modo no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará la Jueza de juicio respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-1. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, a fin de materializar lo dispuesto por la mayoría de esta Sala, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en la etapa de la investigación.
Esta Sala, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscal, revocando la resolución de grado, disponiendo el encarcelamiento preventivo del encartado, y solicitando a la Jueza de grado que arbitre los medios necesarios para establecer el límite temporal de tal medida.
La Magistrada, remitió el legajo a su par del Juzgado que intervendría en la etapa de juicio, a los fines de que dicha dependencia ejecute la decisión de esta Sala, el que fue rechazado por su titular alegando una posible afectación de la imparcialidad y comunicando que ya se había fijado audiencia de juicio oral.
En efecto, debe intervenir en la materialización de lo dispuesto por esta Sala el Juzgado que intervino en la etapa preparatoria, en atención a que tal como lo establecen los artículos 181, 182 y 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para analizar la procedencia o no de la prisión preventiva resulta necesario un análisis sobre la existencia o no de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho imputado, la participación en el mismo del imputado y la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Por lo que, teniendo en cuenta que la resolución de esta Sala contiene dicho análisis en el caso concreto, no cabe duda de que ello influiría en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-1. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, a fin de realizar de inmediato el debate.
La presente contienda negativa se suscitó en razón de que la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto a mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y que se encontraban en trámite en esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causa n° 36268/19-3 “T. L. J. s/ art. 89 CP”- Conflicto de competencia juzgados n° 31 y 15, rta. 14/10/2021, entre otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras).
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A lo que se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif. rta. 17/08/2018, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado de Instrucción.
La presente contienda negativa se suscitó cuando la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, el pronunciamiento por el cual se rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fue apelado por la Defensa. He dicho en anteriores pronunciamientos de esta Sala que debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa y que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría incluso sellar definitivamente la suerte del proceso de manera anticipada, con lo que cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias (Causa nº 32804-02-CC/12 “Legajo de juicio en autos Muñoz, Damián Sergio s/art. 111 CC”-Conflicto de competencia Jdos. Nº 14 y 19, rta. 19/6/13, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que el Juzgado conserve el legajo de juicio hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
La titular del Juzgado llevó a cabo la audiencia de conformidad con las previsiones de los artículos 79 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo término resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y al planteo de nulidad del procedimiento efectuados por la Defensa, y excusarse del entendimiento de la causa por haber valorado prueba a efectos de decidir.
Asimismo, se procedió al sorteo del Juzgado que habrá de intervenir en la etapa del debate oral y público, y la titular del Juzgado desinsaculado dispuso devolver el legajo al juzgado remitente, en el entendimiento de que se encuentra en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de atipicidad y del planteo de nulidad, y que toda vez que el eventual resultado de la impugnación podría resultar dirimente para la prosecución del proceso, correspondía devolver el legajo de juicio hasta tanto concluya la actividad recursiva.
La Magistrada a quien le fue devuelto el legajo no compartió la postura señalada y afirmó que habiéndose excusado para entender en las actuaciones, no resultaba posible que el legajo prosiga bajo la órbita de su judicatura a la espera de lo que finalmente resuelva esta Alzada, ello en el entendimiento que nada resta resolver y que el trámite del incidente de apelación resulta independiente de la suerte que pudiera correr el legajo de debate.
Ahora bien, es importante aclarar que la excusación de la Magistrada se motivó en el hecho de que para resolver los planteos de la Defensa debió valorar cuestiones de hecho y prueba, lo que le impedirían llevar adelante el debate. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la excepción por atipicidad y de la nulidad del procedimiento, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral.
Sumado a ello, y teniendo en cuenta que el encausado se encuentra detenido, de suscitarse alguna cuestión respecto a la privación de la libertad sería adecuado que intervenga la Magistrada, a fin de evitar contaminar a quien deberá llevar adelante el juicio.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36268-2019-3. Autos: Tellería, Luciano José Sala I. Del voto de 14-10-2021.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura a fin de que continúe con el trámite del expediente.
En efecto, entendemos que en el caso corresponde rechazar la excusación de la Magistrada, dado que la misma se encuentra interviniendo en la etapa de investigación y, aunque haya conocido la materialidad de los hechos imputados no va a ser quien juzgue el caso. Por obvias razones no resulta posible asignar tantos jueces diferentes como incidencias se traten durante la etapa de investigación o de preparación del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13667-2022-0. Autos: Sepulveda Contreras, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado que rechazó el avenimiento y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura a fin de que continúe con el trámite del expediente.
En efecto, deben ponderarse las garantías en juego, es decir, la imparcialidad del juzgador
- en principio- protege a las partes, es decir a aquellas personas sometidas a proceso.
En este sentido, la Defensa manifestó que podía existir en cabeza del imputado temor de parcialidad pero ello no fue introducido ni por el imputado ni por su Defensa al momento de notificarse del rechazo del acuerdo de avenimiento.
Por ello, toda vez que no han sido opuestas por las partes las causales alegadas ni se ve afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, dado que no juzgará el asunto la "A quo" que se encuentra intervieniendo en la etapa de investigación, deberá esta Magistrada continuar en el conocimiento y tramitación de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13667-2022-0. Autos: Sepulveda Contreras, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer a la solicitud de apartamiento del Juez de grado, en el control de la presente investigación penal preparatoria.
En este punto, es importante aclarar que la imparcialidad que se exige al Juez del debate no es la misma que la que se reclama al Juez a cuyo cargo se encuentra el control de la investigación preparatoria, adviértase que éste último en las numerosas cuestiones en que es llamado a intervenir (allanamientos, medidas cautelares restrictivas de libertad, etc.), se sumerge en el análisis fáctico.
Así y si bien en el caso, las manifestaciones que refiere la Defensa particular fueron emitidas en el marco de la audiencia y llevaron al Magistrado a adoptar la decisión recurrida, no conllevan a su apartamiento, pues fueron realizadas en el marco de sus funciones, y resulta improcedente que se intente apartar al Juez por fuera de los cauces legales, previstos en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no se advierte que el Juez haya hecho prevalecer su subjetividad por sobre los mandatos de la ley y, en todo caso, el agravio que provoca a las partes obedece exclusivamente a la diferente opinión que poseen acerca de las normas penales en que se subsumen los hechos atribuidos al imputado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que actuó en la etapa preliminar, que lo debe conservar hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora bien, se le imputan al encartado hechos calificados tanto como contravenciones como penales, tramitados en forma conjunta, calificados como constitutivos de la figura consistente en “maltratar”, agravada por tratarse la víctima de una adolescente o una niña - respectivamente-, por mediar desigualdad de género y por el vínculo (arts. 54 y 55 incs. 3, 5 y 8 del Código Contravencional), y el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En primer lugar cabe mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 221 a 224 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia” nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio.
A lo dicho cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 222 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa a la judicatura que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
Ello así, más allá de que en el caso se trata de una tramitación conjunta de procesos en materia contravencional y penal y del posible acaecimiento de la prescripción de uno de los hechos calificados como contravencional, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa (rechazo de la nulidad parcial del requerimiento de juicio), que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría hacer variar considerablemente la suerte del proceso al menos con respecto a esos hechos, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora, si bien en este tipo de controversia he modificado mi criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “Ch., M. E. sobre art. 74 según TC Ley 5666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras) al ponderar que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional –al menos en uno de los hechos endilgados al imputado y que ha sido materia de impugnación- lo cierto es que en este caso en particular se trata de una tramitación conjunta de hechos calificados tanto penales como contravencionales.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la nulidad parcial de la requisitoria fiscal, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta, al menos con respecto a esos hechos, que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado por la titular del Juzgado de la etapa preliminar resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral en relación con dichos eventos.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En el presente, la titular del juzgado que fue designada para entender en la etapa de juicio, al recibir las actuaciones entendió que al existir recursos pendientes de resolución, correspondía remitir las actuaciones al juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin que, una vez que adquiera firmeza la decisión apelada, de corresponder, le remitieran nuevamente el legajo.
La titular del juzgado de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que en el caso se imputaban delitos y contravenciones y que la Ley de Procedimientos Contravencionales no prevé el momento en el que se resuelven los planteos de nulidad o excepciones, ni tampoco prevé la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate existiendo un recurso de apelación pendiente de resolución. Así, entendió que el planteo de nulidad podía ser reeditado al momento del juicio, asegurando el doble conforme no sólo con el trámite del recurso de apelación, sino también con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable. Agregó que la prescripción de la acción contravencional que se vincula con hechos que involucran víctimas menores de edad, era una cuestión de orden público y, coadyuvado a la perspectiva de infancia que correspondía aplicar, imponían no caer en un excesivo rigorismo formal.
Ahora bien, se ha dado trámite incidental al recurso de apelación opuesto por la Defensa, y la suspensión del trámite no se encuentra prevista hasta la resolución del mencionado incidente; corresponde entonces celebrar el juicio en el que la nulidad planteada puede ser reeditada. A su vez, si en dicha oportunidad prosperara el planteo defensista, será abstracto el tratamiento del recurso de apelación pendiente de resolución.
En caso contrario y de prosperar el planteo efectuado por la Defensa en el incidente aún en trámite, en el cual también podría intervenir el Tribunal Superior de Justicia y la CSJN, corresponderá dejar sin efecto el enjuiciamiento ordenado.
En similar sentido lo he expuesto en diversas oportunidades al sostener que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y pueden tener efecto suspensivo o devolutivo.
Conforme lo establece el actual artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”; regla seguida en el Código Procesal Civil y en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pero dado que lo apelado es una resolución que rechazó la nulidad opuesta, es decir, que no había privado de efectos a los actos procesales impugnados, en el caso nada se debió suspender con motivo de la apelación, que tramitó en forma incidental y paralela al trámite de los autos principales (causa n°20357/2018-3 “M., F. F. s/1° - incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, resuelto el 29/6/2021).
Por ello, entiendo, corresponde que asuma el trámite de las actuaciones la Magistrada que ha sido designada para intervenir en la etapa de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, coincido con el temperamento de la Magistrada, ya que la concreción de la prisión preventiva y orden de captura dispuestas deben ser diligenciadas, controlada y efectivizadas por el Magistrado de la etapa de investigación, por ser quien las ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, asiste razón a la Magistrada en cuanto manifiesta que al no encontrarse el imputado a derecho y al desconocerse su paradero desde la etapa de investigación, dado que no fue posible hacer efectiva la medida cautelar que pesa sobre él, no habrá posibilidad de celebrar el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, corresponde, para mejor garantizar la imparcialidad del Tribunal que deberá juzgar el asunto –como así también de aquél eventualmente encargado de revisarlo-, que sea el Juez que interviene en la etapa de investigación el que resuelva sobre las diligencias que se requieran para lograr que el imputado esté a derecho y garantizar su comparendo a juicio.
Aquí, ya pesa sobre el imputado una orden detención, no efectivizada aún, la cual podría ser aún cuestionada por el imputado o podría requerir, su efectivización, medidas investigativas adicionales (allanamientos, informes, intercepciones de correspondencia o comunicaciones) que corresponde se resuelvan en la instancia preparatoria del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que intervino en la etapa prelimar.
En el presente, se sucitó contienda de competencia, cuando la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate, puesto que el imputado no se encontraba ubicable, y que se había resuelto en la etapa anterior decretarle la prisión preventivay ordenado su inmediata detención.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza desinsaculada para llevar adelante el debate oral en cuanto a que en el presente caso resulta improcedente continuar con el trámite del proceso a juicio no encontrándose el imputado a derecho y respecto de quien pesa orden de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-1. Autos: Ramirez, José Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde que el Magistrado a cargo del Juzgado designado para la etapa de juicio sea quien debe continuar entendiendo en el caso.
La presente contienda entre los jueces de instrucción y de debate se suscitó por la petición efectuada por la Defensa en orden a que cese la prisión preventiva que el encausado se encuentra cumpliendo.
Ahora bien, la decisión peticionada implica exclusivamente, en este caso, una decisión de naturaleza cautelar y no una decisión que pueda relacionarse con el fondo del asunto, ni en la que deba merituarse prueba.
Ello así, puesto que la etapa en que se encuentra el proceso y los planteos introducidos, llevan a efectuar un análisis de los riesgos procesales, no así de la materialidad del hecho que ya ha sido afirmada con el grado de provisoriedad propio de la etapa en que se hallan las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103920-2021-3. Autos: P. R., D. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde que el Magistrado a cargo del Juzgado designado para la etapa de juicio sea quien debe continuar entendiendo en el caso.
La presente contienda entre los jueces de instrucción y de debate se suscitó por la petición efectuada por la Defensa en orden a que cese la prisión preventiva que el encausado se encuentra cumpliendo.
Ahora bien, en este caso concreto, el Magistrado no deberá expedirse sobre los sucesos, ni merituar la prueba ya que eso no fue controvertido por la parte y, al mismo tiempo, aquella circunstancia ya fue analizada al momento de disponerse, originariamente, la medida cautelar.
De esta manera, si nos circunscribimos a la presentación concreta efectuada por la Defensa, el Magistrado deberá decidir acerca de la subsistencia o no de la medida cautelar, basándose exclusivamente en los riesgos procesales, la idoneidad de la medida y lo relativo a la revisión del tiempo de detención que ya lleva cumplido el encausado, lo que no afecta la imparcialidad del Magistrado a los fines de llevar adelante el juicio.
Sobre este último punto, huelga aclarar que el proceso de análisis que debe llevarse adelante, se apoya en datos objetivos que no se relacionan más que con el número de días que el imputado se vio cautelarmente privado de su libertad, contrastados con una norma cuya escala se toma en abstracto, tomando en cuenta las causas en trámite, y condenas previas si tuviere, lo que no trasciende al conocimiento del caso en sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103920-2021-3. Autos: P. R., D. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, se desprende de las constancias del legajo que lo único que eventualmente deberá evaluar el Juez de juicio es si el nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar o los que la Defensa pueda llegar a aportar, resultan viables para que el imputado cumpla con el arresto domiciliario ordenado, lo que implica claramente una decisión cautelar y no una decisión que pueda relacionarse con el fondo del asunto, ni en la que deba sopesarse prueba alguna (Sala de Feria PCyF, Causa nº 103920/2021-3 “Otros procesos incidentales en auto "Pagano, Diego Carlos Ruy s/89 lesiones leves””, rta. 13/1/23).
Ello así, puesto que en la etapa en que se encuentra el proceso y la cuestión a resolver, no debe realizarse ningún análisis de la materialidad del hecho, que ya ha sido afirmada con el grado de provisoriedad propio de la etapa en que se hallan las actuaciones.
En efecto, en este caso concreto, el Magistrado no deberá expedirse sobre los sucesos, ni examinar la prueba, ya que todo ello fue analizada al momento de disponerse, originariamente, la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, del análisis del legajo surge que el Magistrado sólo deberá evaluar la viabilidad del nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar (o los que se aporten a futuro), para que el encausado pueda cumplir el arresto domiciliario hasta la celebración del debate oral, lo que en modo alguno afecta la imparcialidad del Magistrado a los fines de llevar adelante el juicio oral ya fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, la decisión que dispuso el arresto domiciliario del imputado hasta la celebración del debate no fue recurrida y se encuentra firme, por lo que ningún análisis deberá hacer el Juez de juicio sobre esa cuestión.
En conclusión, deberá ser el Magistrado designada para la etapa de juicio el que analice la viabilidad del centro aportado por la Asesoría o los que eventualmente aporte la Defensa, en la instancia en la que cursa el caso, y de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate.
Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado.
En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia.
En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes.
Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351947-2022-1. Autos: P., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, sobre el punto, tuve ocasión de expedirme recientemente en relación con las facultades que tiene el Juez en la etapa intermedia (voto del suscripto en la causa Nº 36.4865/2022-1, caratulada: “T., D. H. s/ inf. art. 149 bis del CP”, del registro de la Sala III, rta. el 20/02/2024, de los registros de esta Sala III), al señalar que la excepción por manifiesto defecto en la pretensión no habilita a los Jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público.
En efecto, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la prueba sobre la concreta participación del imputado solo podrían prosperar en caso de ser manifiestos.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido: “El código exige que la atipicidad sea a) manifiesta, b) que sea atributo de la descripción de la conducta en cuyo castigo consiste la pretensión del Fiscal. Dicho en otras palabras, la excepción puede ser tramitada como de pronunciamiento especial y previo cuando está referida a la pretensión del Fiscal que, por el modo en que está concebida, resulta inequívoco que no podría prosperar, porque la ley no le da la acción que quiere instar...” (TSJ, Expte. n° 16199/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en ‘Incidente de apelación en autos Di N., L. S. s/ infr. art, 52 —hostigar, maltratar, intimidar— (según TC Ley 5666 y modif.)’”, del voto del Juez Luis F. Lozano, Rta. el 19/8/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, para ingresar al análisis pretendido, a título preliminar vale recordar que la actividad del Ministerio Público Fiscal, como la inherente a todo organismo público, está sometida al control de la racionalidad y legalidad de sus actos, como una exigencia propia del sistema republicano de gobierno (art. 1 de la CN y art. 1 de la CCABA).
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el modelo de enjuiciamiento penal local implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada; y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad por parte de los tribunales.
De esta manera, a pesar de que, como quedó establecido, la inspección es limitada, lo cierto es que, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesta falta de participación, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio debe ser pasible de algún tipo de control jurisdiccional.
En consecuencia, como respuesta al interrogante planteado precedentemente, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación Fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.
La discusión sobre el alcance de las evidencias presentadas por la Defensa para controvertir la acusación es propia del debate pues no es función del Juez de la etapa intermedia resolver la tensión entre dos teorías del caso contrarias y fundadas, sino que es materia reservada para al plenario.
Es claro que, en el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución local, el debate adquiere plena centralidad y la investigación preliminar se encuentra esencialmente dirigida a la recolección de evidencias que se sustanciarán, en su totalidad, durante la etapa del debate, posición ésta que se advierte como la más respetuosa de los derechos y las garantías del imputado, ya que, en definitiva, dichas evidencias serán producidas ante un tercero imparcial que asumirá la función de árbitro entre las partes.
En ese aspecto, se observa que la Defensa pretende en esta instancia un adelantamiento de la actividad probatoria que es propia del debate oral y público, ya que, en línea con lo afirmado por la Jueza de grado, sus cuestionamientos demandan un análisis probatorio exhaustivo y de una profundidad que claramente exceden el acotado alcance de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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