JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

No se entendería con qué sustrato el juez a quo puede homologar o rechazar el acuerdo de juicio abreviado si no estuviera habilitado para conocer las probanzas, dado que el Juez no es un mediador automático, que debe someterse al acuerdo o rechazarlo, sin efectuar ningún tipo de valoración probatoria. No se puede pretender que el juez no analice el material probatorio para tratar el tema de la lesividad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CARACTER - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, el fiscal plantea que atento el rechazo del Juicio Abreviado por parte del Juez a quo, éste debe remitir la causa a otro tribunal oral, quien previo debate oral, dictará sentencia.
Esta postura no sólo conspira contra la naturaleza de economía procesal y celeridad que se ha querido dar al instituto, sino sobre todo, porque “ pese a la absoluta mezquindad de preceptos que regulan el juicio abreviado, un mayor ahorro de actividad jurisdiccional indica que no debe fallar el tribunal de juicio, sino el tribunal que controla la investigación preliminar.” (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 441 , Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2º edición).
Esta “mezquindad de preceptos” a la cual alude el Profesor Maier, no habilita al apelante, a realizar una interpretación in malam partem o en perjuicio del imputado, de la norma del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para concluir que el Juez no puede absolver y debe remitir la causa a otro tribunal oral, para realizar el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM

Luego de que el imputado se sometió a un juicio abreviado, con una sentencia absolutoria a su favor, deviene palmariamente injusto, remitir la causa a otro tribunal oral, como pretende el Fiscal recurrente, para que se celebre debate oral y se dicte sentencia, en lo que se afectaría el principio constitucional del ne bis in idem (arts. 33 C.N.; 1º CPPN; 7, Ley Nº 10 ). Podrá argüirse, como se discute en la doctrina, que el juicio abreviado, es precisamente un no juicio, por no existir audiencia de debate. Mas este argumento, es fácilmente rebatible, en el sentido que la garantía, tal como reza el artículo 1º Código Procesal Penal de la Nación, trata de evitar ser perseguido más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

La realización del Juicio Abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar, sino que si bien posee el límite de no poder agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide mejorar su situación, no solo disminuyendo la pena acordada, sino también mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues corresponde siempre al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -o como en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, del 22/12/99, La Ley 2000-E, 305.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY SUPLETORIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, expresamente establece: “que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.” Queda claro entonces, que se da esta hipótesis en el caso en el cual el magistrado considere que necesita una profundización de la base fáctica. Asimismo, el Sr. Juez puede considerar suficiente, lo aportado en esa instancia, estimar atípica la conducta y en consecuencia, absolver al imputado.
“Si bien del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” ( CNCP, Sala III, causa Nº 4402, Reg. Nº 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”. rta. 17/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ALCANCES

Sin perjuicio de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto del juicio abreviado por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (causas Nº 356-00-CC/2004 y Nº 283-00-CC/2004, ambas rtas. por esta sala). Precisamente, dicho criterio ha sido acogido en el capítulo XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), receptando la tendencia jurisprudencial actual dominante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2005. Autos: De La Fuente Luis Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - FACULTADES DE LA CAMARA

Si solo el Sr. Fiscal apela la resolución que rechaza el juicio abreviado y dispone la realización de la audiencia de juicio, este Tribunal debe ser sumamente cauteloso al analizar la existencia o ausencia de agravio fiscal. Ello, si se tiene en cuenta, por un lado, que el juicio previo a la sentencia es una garantía constitucional (art. 18 de la CN) -si bien este instituto admite una renuncia expresa del imputado, realizada bajo determinados presupuestos- y, por otro, cuando solo el Fiscal invoca un perjuicio –ni el imputado ni el defensor recurren dicha resolución-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030-01-CC-2004. Autos: Soler, Alejandro Horacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La decisión jurisdiccional de rechazar un juicio abreviado no produce un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior al Fiscal que torne admisible el recurso de apelación si el Sr. Juez, en el mismo auto que rechaza el juicio abreviado fija audiencia de debate; no se advierte que se de una innecesaria prolongación del proceso con el consecuente padecimiento del estado de incertidumbre y sospecha del imputado. El plazo razonable de sujeción al proceso contravencional ha sido reglamentado por el legislador local –art. 31 del Código Contravencional- y dicha reglamentación no ha sido reputada de irrazonable por la agraviada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030-01-CC-2004. Autos: Soler, Alejandro Horacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En oportunidad de resolver el pedido de juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones. Dicho criterio ha sido recientemente acogido en el cap. XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), haciéndose eco de la tendencia jurisprudencial actual dominante en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUICIO ABREVIADO

El artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conf. art. 6 de la LPC) establece que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia, produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso (art. 35 inc. 1° del CPPN). A su vez el artículo 167 inciso 1° dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal. Tal nulidad es insubsanable.
Del carácter de orden público de tales normas y del principio de improrrogabiliad de la competencia penal que busca hacer práctica la garantía del juez natural, se desprende que necesariamente deben ser observadas, ya que “...ello se vincula a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 25/03/1998 “Rougés de Villazerda, María”), lo que equivale a decir que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes expresada, verbi gratia, en un acuerdo de juicio abreviado, constituyendo un deber inexcusable de los jueces velar por el estricto acatamiento de ellas. Lo dicho, va de suyo, vale tanto para un sistema acusatorio como para cualquier otro y es independiente de la cuestión de quién detente la titularidad de la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: BURGOS, Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La primera parte del artículo 27 de la Ley Nº 402 prevé la interposición del recurso contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa, en tanto haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a ellas siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En el caso, la decisión de esta Cámara en virtud de la cual confirmó la declaración de nulidad de juicio abreviado decretada por el a quo no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a la parte gravamen irreparable dado que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquella no causa estado y, por ende, implica que no se de en la especie agravio actual insusceptible, en su caso, de subsanación ulterior.
Ello, nada impide que la tutela de los derechos que hoy se dicen vulnerados pueda ser encontrada mediante el oportuno planteo en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Victor Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2004. Sentencia Nro. 446.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal ya se ha expedido en relación a la facultad que tiene el Juez de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena (causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta. el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - JUICIO ABREVIADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.
Desde esta perspectiva, se ha resuelto que ante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al Magistrado de Grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio - artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional- si éste considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos -artículo 43 Ley de Procedimiento Contravencional-, facultad que no contraviene derecho fundamental alguno ( T. S. J., del voto del Dr. Maier, causa nro.3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 4 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC- nulidad- apelación, rta. 23/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

En el caso, la cuestión a resolver radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a quo que declara la nulidad de dicho acuerdo resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del artículo 46 del Código Contravencional surge con claridad que solo resulta procedente la condena de ejecución condicional en “...en los casos de primera condena...”, no verificándose tal exigencia en el caso.
Si bien desde la fecha de la primer condena hasta que la encartada cometiera el hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años, ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el último párrafo del artículo 46 Código Contravencional hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar esa primer condena de los registros (art. 50 CC), sino a los efectos del cómputo y unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido dejada en suspenso.
Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el artículo 27 Código Penal para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de anexar el instituto en cuestión a la Ley Nº 1.472, máxime cuando la derogada Ley Nº 10 no lo contenía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2004. Autos: Aquino, Delfina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2006. Sentencia Nro. 297-06
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ

El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar y si bien es cierto que posee un límite respecto a que no puede agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide que mejore la situación del encartado ya sea disminuyendo la pena acordada o mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues siempre corresponde al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, La Ley 2000-E, 305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL

Antes de homologar el juicio abreviado o llamar a la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional corresponde al Magistrado de Grado efectuar una análisis a priori del material probatorio. Ello se desprende del texto del artículo 43 de la citada ley que establece: “...que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio”. Esta hipótesis se da en el caso de que el a quo considere que necesita una profundización de la base fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el procedimiento de juicio abreviado el juzgador sólo ve limitada su potestad jurisdiccional por el monto máximo de la pena acordada (Tribunal Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, O., M. G. s/ rec. casación, rta. 01/06/2004, LLBA 2005 (abril), 298.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si a través del instituto del juicio abreviado el juez puede condenar sin debate, con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12.-
Mas es lo cierto que la eventual ausencia de un cuadro cargoso suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso; el juicio de valoración relativo a la orfandad probatoria en que se sustenta el pronunciamiento, aparece como prematuro, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el Defensor se agravia ante la resolución del juez a quo que decide tener presente el pedido de cambio de calificación legal efectuado por el mismo. Se fundamenta en que la postergación de la decisión sobre el cambio de calificación solicitado “impide el regular ejercicio del derecho de defensa ... por cuanto no le permite hacer uso en tiempo y forma de los beneficios del pedido de aplicación de la suspensión del juicio a prueba o de un eventual pedido de juicio abreviado...”.
No surge de qué manera el eventual cambio de calificación legal pretendido podría privar al letrado de la posibilidad de requerir la aplicación de los institutos que menciona en caso de entenderlo pertinente.
Por lo tanto, no corresponde su tratamiento y resolución como cuestión de carácter previo al debate, sin que ello importe vedarle el ejercicio de su plena intervención, asistencia y representación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto, respecto el juicio abreviado por infracción al artículo 71 del Código Contravencional, aplicar el artículo 431 bis inciso 8º in fine del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que al tratarse de infracciones distintas -por un lado ofrecer sexo, por otro el demandarlo- no se está en presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho, cabiendo entonces la sujeción lisa y llana del artículo 43 de la Ley Procedimental Contravencional.
En el caso, y en este razonamiento, la a quo ha tomado una decisión no prevista por la ley: el rechazo del requerimiento del juicio abreviado, cuando el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece que ante la solicitud, puede dictar sentencia o, en caso de considerar necesario un mejor conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio. Así entonces, cualesquiera que sean las razones para aceptar el juicio abreviado, no puede ni debe la magistrada, aún invocando altas metas de justicia, imponer su criterio en contra de la decisión expresa del imputado, quien en defensa de sus intereses personales elige el camino procesal que le es conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ABREVIADO

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado.
A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “... Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ....” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra.
Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto.
Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL

En los supuestos de celebración de un juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que al elevarse el acuerdo al Juez de Primera Instancia, éste puede dictar sentencia o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio en virtud de lo establecido por los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 12. Sin embargo, en el supuesto de que la pena pactada por las partes no se adecue a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículo 22 Ley Nº 10), la única solución posible es declarar la nulidad del acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien en el juicio abreviado el tope de pena está dado por el monto solicitado por el Fiscal, y el Juez puede no solo disminuirla sino inclusive absolver al imputado, no está entre sus facultades imponer una pena distinta de la establecida legalmente -a menos que declare su inconstitucionalidad- como así tampoco entre las del Fiscal, solicitarla, salvo que peticione su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL

Es apelable el decisorio del juez a quo que declara la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ABREVIADO

Si la imposición de la pena de arresto deviene obligatoria de acuerdo al artículo 22 de la Ley Nº 10, aparece como inadecuado el pedido de una sanción diferente por la fiscalía en el requerimiento de juicio abreviado; circunstancia que vulnera el principio de legalidad (art. 13, inc. 3 de la CCABA), y nulifica tal requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 299/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA - NULIDAD PROCESAL

Si el Juez considera que la pena pactada en el juicio abreviado es ilegal, debe nulificar el acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

No procede la separación de la causa del juez que únicamente se ha limitado a manifestar su desacuerdo con la pena acordada por las partes en el juicio abreviado por encontrarse fuera de los parámetros legales previstos, sin realizar ninguna alusión con relación al hecho, a la intervención del imputado, ni tampoco a la pena que presuntamente resultaría adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMÍREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2004. Sentencia Nro. 131/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

Es procedente el recurso de apelación contra la resolución que no se expide sobre el requerimiento de juicio abreviado por considerar que existe una cuestión previa que debe atenderse (arts. 43 y 44 de la LPC), dado que si bien no se trata de una sentencia definitiva, se trata de un interlocutorio susceptible de producir gravamen imposible de ser reparado procesalmente con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

No obstante la existencia de un acuerdo de juicio abreviado, celebrado entre el Fiscal y el acusado, el Juez posee la facultad de absolver al imputado cuando motivos fundados - atipicidad- lo ameriten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso se plantea la cuestión de sí existe la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el fiscal y la imputada, circunstancia no contemplada en los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez sólo está limitado por el monto de pena acordado como tope máximo pudiendo aplicar una sanción menor a la establecida por el fiscal en concordancia con la imputada. De lo que se concluye que el magistrado puede validamente dictar el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO

En el caso, existe una contradicción manifiesta entre la decisión primigenia del fiscal de instruir el sumario y recibir declaración al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional -en orden a la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 41 Código Contravencional- y las consideraciones fundantes de la remisión de las actuaciones a sede administrativa, sin que medie ninguna diligencia probatoria que disipara el estado de sospecha que justifica la indagación.
Si no había pruebas de la existencia material de un suceso contravencional y debía intervenir la Unidad Administrativa de Control de Faltas, así debió decidirlo en un principio luego de cumplir con las previsiones del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, salvo que la razón de la convocatoria a prestar declaración tuviera la intención de que el presunto contraventor acepte la imputación y así acordar con el imputado la pena a requerir por juicio abreviado.
Si esto fuera efectivamente el ánimo que gobernara la instrucción, se deformaría el sentido del instituto previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el de la propia acción contravencional, la que impulsada legalmente por su titular, no encuentra una conclusión acorde con las normas procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

Si bien la Ley Nº 12 no prevé expresamente la realización de una audiencia a fin de graduar la pena (art. 24 Ley Nº 10) previa al dictado de la sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no impide que el a quo pueda realizarla si lo considera necesario antes de dictar la resolución; máxime si ello podría redundar en un beneficio para el imputado desde el momento en que la norma antes citada concede la posibilidad al Judicante -al momento de dictar sentencia- de aplicar una pena de menor cuantía a la solicitada en el requerimiento de juicio abreviado o dar al hecho una calificación legal diferente (art. 43 in fine Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA - REQUERIMIENTO DE PENA - CUANTIFICACION DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA

Salvo en los supuestos de juicio abreviado donde la propia ley establece que el Juez no puede aplicar una pena superior a la acordada (art. 60 LPC según texto Leyes Nº 1287 y 1330), dadas las especiales circunstancias que aquel instituto implica -ausencia de juicio y acuerdo de partes-, la función decisoria del Juez no se encuentra limitada por el requerimiento de pena formulado en el debate, ni en relación a la especie, ni al monto ni a su modalidad de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - JUICIO ABREVIADO - COMISO

Si al momento en que fue acordado el juicio abreviado entre el imputado y el fiscal no se hizo referencia al destino de los bienes secuestrados, mal puede hacerse ante esta Alzada. Y ello es así porque la medida del interés para ejercer el derecho al recurso respecto de la sentencia recaída en el marco de un juicio abreviado se halla íntimamente vinculada con el alcance de la conformidad prestada por el imputado en el convenio respectivo.
De modo que si la cuestión no fue introducida al momento del acuerdo, dado que la ley es clara cuando estipula el decomiso de los bienes como consecuencia de la sentencia condenatoria, se interpreta que la defensa lo tuvo en consideración como condición de la suscripción del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17095-00-CC-2006. Autos: “BAZARAS, Ricardo Angel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

La unificación de condenas es parte del acuerdo abreviado (art. 60 Ley Nº 1287) celebrado entre el fiscal y el imputado, conjuntamente con su defensa.
En efecto, si un tribunal al realizar la unificación de penas, por otra condena anterior, elabora una sentencia total como si fuera un concurso real, va de suyo que esa pena única debe ser parte del acuerdo abreviado, pues el imputado consiente la pena solicitada por el fiscal como consecuencia de una negociación que realizan las partes en torno, justamente, a la determinación de la pena y ante la eventualidad que en el juicio, se le imponga una mayor.
Esta además parece ser la única forma de garantizar el derecho de defensa en juicio, pues el imputado que ejerce el derecho al juicio abreviado, lo hace como un modo de saber anticipadamente la pena que se le va a imponer y que ésa va a ser en todo caso, inferior a la que podría caberle de llevarse a cabo un juicio oral y que no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

Al ser la unificación de condenas parte de lo disponible por las partes en el acuerdo de juicio abreviado, resultará ser la cuantía de la pena de prisión que como pena única se le aplicaría al imputado uno de los puntos fundamentales que determinen su conformidad
Es por ello que lo pactado en el juicio abreviado se erige como un límite insalvable para la cuantía punitiva del imputado sin poder ser sobrepasado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de Juicio Abreviado por abarcar más de lo que legalmente podía ser su objeto, atento a que la única pena que se puede válidamente fijar en el mismo es la correspondiente al hecho de autos y no a la de la unificación con condenas anteriores como sucedió y, por hallarse viciado el consentimiento del imputado.
En efecto debe tenerse presente que el acuerdo realizado no sólo abarcó la conformidad del imputado respecto de la existencia de los hechos que motivan la presente causa y su intervención en ellos, sino también lo relativo a la pena única a imponerse revelando así la importancia que le confirieron las partes. El no habérsele hecho saber al imputado que su concreto pedido no habría de ser considerado sino parcialmente, la ratificación que hizo de su contenido no permite afirmar que haya podido comprender que la pena a dictarse excedería la fijada en el acuerdo.
Es por ello que corresponde determinar la nulidad del mismo celebrado en tales condiciones y de todos los actos consecuentes, constituyendo una nulidad absoluta e insanable (art. 167, inc. 3° y 168, in fine, del C.P.P.N.) por la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. ). (del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TEORIA DEL DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

En el caso, se le endilga "prima facie" a una persona jurídica de ser autora responsable de las contravenciones contempladas en los artículos 60 y 61 del Código Contravencional, que prohíben suministrar alcohol a personas menores de edad y tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares no autorizados, tipos estos que según dicha normativa admiten “...culpa...”. Según el Ministerio Público Fiscal la persona de existencia ideal responsable del Buque que funciona como Casino, a través de su prepresentante legal, admitió que una menor de 16 años ingresara al buque y permitió que consumiera bebidas alcohólicas, reconociendo lisa y llanamente la existencia del hecho y aceptando la imputación realizada, y expresó su voluntad de someterse a la normativa prevista en el artículo 43 de Ley de Procedimiento Contravencional.
La voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas contravenciones previstas en la ley 1472; ello es factible mediante la elaboración y/o adopción de una nueva dogmática; habiéndola innovado y desarrollado excepcionalmente el Dr. David Baigún, en la obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, a la cual adhiero y me remito, a los fines prácticos de ampliación argumental de la postura que sostengo.
De allí que en consonancia con la dogmática de mención, trasladándola al caso concreto se puede afirmar que el hecho investigado en autos responde a las variables de “acción, tipicidad, antijuricidad y responsabilidad” por parte de una persona jurídica.
En efecto, en cuanto al primer término, ha existido “acción” en el hecho investigado acción entendida como “institucional”.
La tipicidad, se denomina en este nuevo campo dogmático para el caso concreto, el “Tipo de comisión con decisión institucional negligente”.
En relación a la antijuridicidad permite descartar en autos la existencia de causales de justificación, como así también es claro que la acción institucional achacada se contrapone a la normativa vigente, puntualmente los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1.472.
Por último “...la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema...la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él”.
Ello así, es que no resulta nula el acta de juicio abreviado (art. 43 L.P.C.) celebrada con una persona juridica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

El acta que da cuenta del juicio abreviado celebrado con una persona jurídica, no adolece de vicio legal alguno por ello, toda vez que dicho acto se encuentra habilitado por la Ley Nº 12 en sus artículos 43 y 44, como así también y fundamentalmente por la Ley Nº 1472 en su artículo 13 que prevé expresamente la posibilidad de asignar responsabilidad contravencional a una persona de existencia ideal, norma de aplicación y/o integrante de los diversos tipos contravencionales previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - JUICIO ABREVIADO

No se contraviene ninguna garantía constitucional en el caso en que una persona jurídica acepte su responsabilidad contravencional sobre el hecho del que tuvo dominio y acuerde el pago de una sanción pecuniaria (multa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA

Ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado pactado entre el Ministerio Público y el imputado, el juez a quo se encuentra habilitado para dictar sentencia absolutoria, o condenar apartándose de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la acusación, cuando motivos fundados lo ameriten.
Ello es así pues, por un lado, es el juez quien debe efectuar el control de legalidad del acuerdo arribado por las partes y por otra, en su función garantizadora de derechos fundamentales y del orden constitucional, el juez se encuentra habilitado a revisar los términos del acuerdo a favor del imputado.
En apoyo de ello, el nuevo ordenamiento procesal penal de la Ciudad dispone que el órgano jurisdiccional podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al imputado (artículo 266)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18895-00-07. Autos: Zito Fontan, Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 16-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ATENUANTES DE LA PENA - PENA NATURAL

En el caso, no resulta arbitraria la resolución del juez aquo en que decidió apartarse de la pena pactada en el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el fiscal y el imputado, ya que ha tenido en cuenta las especiales condiciones personales del imputado, la buena impresión que le causara en la audiencia de conocimiento personal y su falta de antecedentes contravencionales, como así también las manifestaciones del imputado especialmente referidas a su alto grado de aflicción por su condición de profesional reconocido y a la perdida de sueño, sosteniendo que dichas circunstancias habrían actuado como una pena anticipada.
Es por ello que la sentenciante consideró que las circunstancias percibidas en la audiencia de visu, constituían atenuantes a los efectos de fijar la pena y que algunas de ellas habrían actuado como una pena natural.
Al respecto, corresponde señalar que “se llama poena naturalis al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slocar, Alejandro. “Derecho Penal Parte General”, Editorial Ediar, Año 2000, página 952).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18895-00-07. Autos: Zito Fontan, Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 16-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AVENIMIENTO - PRECEDENTE APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Esta Alzada ha dicho que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes,Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005).
La circunstancia de que tales precedentes se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), no impide que la regla jurídica que contienen se aplique en la actualidad, específicamente al instituto del avenimiento, prescripto por el artículo 266 del ordenamiento referido.
En el sentido que postulamos, se sostuvo que “ (...) si bien del art. 431 bis del CPPN no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Sr. Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 del CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” (C.N.C.P., Sala III, c. 4402, reg. 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”, rta.: 17/12/03, con cita de Cafferata Nores, José Ignacio, Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, 2ª edición actualizada, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 167; D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 5ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 930; Palacio, Lino Enrique, LL 1997-D-587. En idéntico sentido, C.N.C.P., Sala I, “R., D. M. s/ recurso de casación”, rta.:16/03/2006, LL 2006-D-786).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CALIFICACION LEGAL - PENA - DISMINUCION DE LA PENA

Una vez recibido el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, el Juez está habilitado para absolver al imputado en caso de que no sea necesaria una profundización de la base fáctica por considerar atípica la conducta (conf. Causa 355-cc/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC, rta. 03/02/05).
Con más razón aún, si el juez está habilitado para absolver, también lo está para modificar la pena acordada o su forma de cumplimiento. En este sentido, lo único que le está prohibido al magistrado interviniente por la normativa procesal contravencional es “imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”. Va de suyo, que si el artículo 43 de la Ley Nº 12 sólo prohíbe imponer una pena mayor a la acordada, permite entonces que el juez aplique una menor a ella si las circunstancias de la causa así lo ameritan, como así también una modalidad de cumplimiento más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ

En su función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, el juez se encuentra habilitado a revisar los términos del acuerdo de juicio abreviado en favor del imputado. El único límite a la decisión del tribunal es no superar la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pudiendo imponer una menor o ninguna (absolviendo), según el caso (cfr. Alcalá Zamora, El allanamiento en el proceso penal, Buenos Aires, 1961, pág. 181, citado por Cafferata Nores, José, “Juicio penal abreviado” en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2a edición actualizada, ed. del Puerto, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17.899-07. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - JUICIO ABREVIADO - COSTAS AL VENCIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA


En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez “a quo” en cuanto impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires solventar los gastos del perito traductor, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la regulación de honorarios y la imposición de costas en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el imputado aceptó la celebración de un juicio abreviado en el que reconoció la conducta contravencional imputada y fue condenado al pago de una multa. El hecho de que se haya omitido decidir acerca de las costas al momento de resolver no implica que deban ser impuestas al Consejo de la Magistratura.
En razón de la remisión dispuesta por el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen de honorarios previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, surge aplicable el artículo 68 de éste último en tanto establece que las costas del proceso deber ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respetado tal principio en múltiples antecedentes, advirtiendo que el a-quo sólo podría apartarse de tal criterio si expresara motivos fundados (Fallos C.S.J.N., sentencia del 15/5/07, sum. A0069329 y C.S.J.N. sentencia del 12/09/2002 Sum. A0062674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17958-00-00-08. Autos: Titular Autoservicio (Olazabal 5067,PB) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El acuerdo de juicio abreviado no equivale al dictado de una sentencia condenatoria, ello máxime en el régimen penal juvenil que prevé un procedimiento especial (Ley Nº 22.278). Nótese que dicho acuerdo no implica que el juez deba condenar siempre (“CAUSA N° 355-00-CC/2004 “TEVEZ, Carlos Alberto s/ infracción art. 55” C.C- ”, rta. el 9/2/05)), y menos aún tratándose de un juicio de menores, donde corresponde merituar la posibilidad de eximir de la pena y, en caso contrario, expresar los motivos que llevan a la decisión sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el juicio abreviado el hecho imputado debe encontrarse acreditado fehacientemente por las pruebas de la investigación y la confesión que realice el imputado en el marco del acuerdo deberá ser verosímil y concordante con esas probanzas; por lo que no existe en el instituto en realidad una concesión hacia la verdad consensuada.
No debe perderse de vista que el consenso, que es un mecanismo identificado con el sistema acusatorio, es utilizado por el órgano que está encargado por el Estado de la persecución pública, que resulta extraño al caso; lo que genera no una solución reparatoria (como sería si el acuerdo se llevase adelante con el acusador privado), sino una punitiva.
Se trata de un instituto en el que el individuo cede sus garantías; por ello, para que no se convierta en una abolición de toda limitación al ejercicio del poder punitivo deben extremarse los recaudos para asegurar la vigencia de derechos constitucionalmente consagrados, como hizo la resolución impugnada.
Entre sus limitaciones pueden mencionarse, por ejemplo, que no se puede pactar una pena inferior a la mínima prevista para el tipo que se imputa o acordarse una calificación legal más benigna que la que corresponda por derecho o que el juez pueda aceptar por probado un hecho inexistente –distinto del que existió- o que el imputado participó en él, aún cuando algunas de estas cosas, en la realidad, puedan informalmente ocurrir.
La mayor exigencia de seguridad estriba en el análisis de la libertad de decisión del imputado, en la verificación de las renuncias; y también en el objeto materia de la disposición, supuestos conductales que invariablemente deberían estar asegurados para posibilitar una decisión libre e ilustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es el juez quién debe efectuar el control de legalidad del acuerdo arribado por las partes “...[Es] aquí donde la bilateralidad del juicio abreviado formulada por la partes pasa a depender en cuanto a la aplicación del instituto de otras voluntades, la de los integrantes del tribunal de juicio. Conviene señalar que esta característica del “juicio abreviado” conforma el “control jurisdiccional que garantiza la inexistencia de acuerdos fuera de los límites de la legalidad. (Marchisio, Adrián, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria”, Editorial Ad-Hoc, Primera Edición, año 1998, pág.114).
Pero por otra parte, en su función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, el juez se encuentra habilitado a revisar los términos del acuerdo en favor del imputado. En apoyo de ello, el nuevo ordenamiento procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el órgano jurisdiccional podrá adoptar una calificación legal o una pena mas favorable al imputado (artículo 266 Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto rechaza el acuerdo de juicio abreviado celebrado por el Ministerio Público Fiscal con respecto a una de las imputadas, y revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza los otros dos acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados.
En este sentido, asiste razón al a quo en relación a lo resuelto respecto de una de las imputadas, ya que no existe ninguna prueba que la vincule con estas actuaciones, excepto su calidad de empleada de la firma, debiendo respecto de ésta llevar a cabo con carácter de urgente el juicio oral y público.
De allí entonces que comparto parcialmente la conclusión a la que arribaran mis colegas preopinantes, es decir de revocar el acuerdo de juicio abreviado exclusivamente respecto de la nombrada, debiéndose confirmar en ese aspecto la resolución recurrida.
Pero no comparto la decisión de rechazar el acuerdo de los otros dos co-imputados, debido a que el ordenamiento adjetivo contravencional no impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado. Es por ello que lo sostenido por el a quo en cuanto a que deviene irrazonable homologar acuerdos de juicio abreviado respecto de algunos imputados y realizar el debate respecto de otros, en razón del principio de economía procesal, con cita de una normativa procesal extraña a la ciudad de Buenos Aires (a la sazón el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación) torna arbitraria su decisión, motivo por el cual deberá ser revocada parcialmente. (Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - PENA MAXIMA - VIOLACION DE CLAUSURA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto rechaza dos de los acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados.
En efecto, dada la escasa cuantía de la materia en cuestión, como asimismo los perjuicios graves denunciados por los imputados derivados de la clausura de su establecimiento, significaría, al pretender llevar a juicio a aquellos sobre los que recae la acusación, imponerles la pena del banquillo y generarles un perjuicio aún mayor que la pena máxima prevista para el tipo contravencional en cuestión que pactaron pagar.
Considero que en materia penal la aceptación de este tipo de acuerdos debe interpretarse restrictivamente, sin embargo, las diferencias cuantitativas de aquella con la contravencional imponen una mirada diferente, máxime teniendo en cuenta el tipo de pena (multa) con la que está conminada esta figura prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.(Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA


En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de multa pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, la Juez “a quo” se ajustó a los lineamientos del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, toda vez que para fundamentar su decisorio tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso investigado, la extensión del daño causado, las necesidades económicas del agente, la buena predisposición que éste demostró al confesarse autor del ilícito contravencional y la ausencia de antecedentes condenatorios en su contra.
Por ello, es inadecuado afirmar que excedió lo pactado (art. 43 Cod.Contrv.) , dado que no se superó la cuantía de pena solicitada por la acusadora pública, sino que se limitó a decretar la condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36265-00-CC-2009. Autos: Murúa, Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

El acuerdo de juicio abreviado excede una previsión normativa local ya que desde que el instituto importa la confesión del imputado, debe compatibilizarse este extremo con la vigencia de la Constitucional Nacional y local. La garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, inciso 2g de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14, 3g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conlleva que la libertad de decisión del imputado con respecto a su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (no sólo tortura o tormento, sino amenaza, incluso cansancio, pérdida de serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas prestadas perentoriamente) por la promesa ilegítima de una ventaja (en este sentido v. Gabriela Córdoba “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 242 en “El procedimiento abreviado” Julio B. J. Maier y Alberto Bovino, comp.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por el Ministerio Público Fiscal con repecto a una de las imputadas y su defensa, y como consecuencia de ello, también rechazar los otros dos acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados y fijar fecha de juicio oral y público.
El análisis efectuado permite establecer que la decisión del a quo se ajusta a derecho y a las constancias de la causa desde que debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del instituto en el caso traído a conocimiento y que permite abrigar dudas que serán mejor resueltas en juicio.
En efecto, el recurrente ha remarcado que ha acordado el máximo de la pena prevista por la contravención endilgada, elemento esencial a tener en cuenta en todo acuerdo de este tipo –aún uno contravencional. Ello así debido a que el objetivo de todo abreviado es, para el imputado, la certeza sobre el monto máximo que puede alcanzar su condena y que éste sea menor al máximo legal previsto, lo que no ocurre en este caso.
Asimismo, algunos de los recurrentes ni siquiera se encontraban presentes cuando se labró el acta que da cuenta de la presunta contravención que se les atribuye, sin embargo ello no fue óbice para que acordaran un juicio abreviado con el máximo de la pena de multa prevista normativamente además del cumplimiento de otras obligaciones dos (2) horas después de haber solicitado el levantamiento de la clausura ordenada fundado en que ello ponía en potencial peligro la fuente de trabajo de seiscientas (600) personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del acuerdo de juicio abreviado.
Ello así atento la interpretación restrictiva que corresponde efectuar para acoger la procedencia del mencionado instituto, máxime cuando el principio acusatorio tiene como característica principal que los únicos elementos fundantes de la sentencia deben surgir del juicio o debate.
La discrecionalidad de la acción y los acuerdos son, de hecho, los restos modernos del carácter originariamente privado y/o popular de la acusación, cuando la oportunidad de la acción y eventualmente de los pactos con el imputado era una consecuencia obvia de la libre acusación. Una y otra carentes de justificación en los sistemas en que el órgano de acusación es público. Lo que, por otro lado, también puede afirmarse de la tan mentada igualdad de partes (siendo en este sentido interesante releer la obra de Ferraioli) cuando pactan entre sí en evidente situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE DERECHO - PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, al realizar un análisis del acuerdo -que no fue acompañado, además, de ningún elemento probatorio-, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 del Código Contravencional, comprobó el "a quo" que el Fiscal había obrado con error sobre el derecho aplicable al caso y por ello la única solución posible era declarar la nulidad del acuerdo del juicio abreviado suscripto por las partes (conf. art. 954 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró la nulidad del acuerdo de juicio abreviado suscripto por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa y apartar de la causa al Magistrado "a quo".
En efecto, el acuerdo de juicio abreviado encierra la facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal sobre el modo y las condiciones en que pone fin a la acción, más aún si se tiene en cuenta que el Código Procesal Penal local recepta con amplitud la facultad de disponibilidad de la acción por parte de su titular. De allí que el juez excede sus funciones constitucionales y tiñe su carácter de tercero imparcial al entrometerse en un área privativa de quien lleva adelante la acusación, usurpando sin más el ejercicio de la acción penal, no para desincriminar –lo que sí le está permitido- sino para aumentar el contenido punitivo de la pretensión fiscal. Es así como la Magistrada al resolver por sobre la voluntad de las partes viola en forma ostensible el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, si bien existió acuerdo entre las partes sobre la responsabilidad sobre el hecho y la pena a imponer, lo cierto es que en el acta de acuerdo de juicio abreviado el requerimiento de juicio presentado no contiene los elementos necesarios para que pueda dictarse sentencia fundada de condena. Ello así, resulta evidente que el Magistrado interviniente no pudo merituar las pruebas que le habrían permitido fundar la imposición de la pena solicitada.
Asimismo, el juicio abreviado está pensado para casos que no revistan complejidad. De ahí que es condición "sine qua non" para la procedencia de dicho instituto que de la prueba reunida en la investigación preparatoria surja evidente la responsabilidad penal del acusado sin que sea necesario producirla en un eventual debate y que no existan dificultades para tipificar legalmente la conducta imputada (José I. Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto S.R.L., Bs. As., 1998, págs. 143/144 y 160/161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Al establecer el artículo 43 de la Ley Nº 12 que el acta de acuerdo de juicio abreviado "contiene el requerimiento de juicio", impone la obligación de que del acta surja: a) la identificación del imputado o imputada; b) la descripción y tipificación del hecho; c) la exposición de la prueba en que se funda; d) el ofrecimiento de prueba; e) la solicitud de pena que se considera adecuada al caso y f) la explicación de las circunstancias tenidas en cuenta para ello (conf. artículo 44 de ley nº 12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no es viable revocar la suspensión de la condena cuando no se procedió conforme a derecho conculcando una garantía de raigambre constitucional como es la del imputado/a a ser oído en una audiencia en la que pueda brindar explicaciones sobre los puntos que se requieran.
Esta circunstancia conlleva una adecuada interpretación del artículo 46 del Código Contravencional, la letra de esa normativa establece que “las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso”, lo cierto es que si no se citara previamente al imputado/a para que se expida sobre la posibilidad o no de que dichas pautas fueran de posible cumplimiento para él/ella, no puede revocarse la suspensión de la condena sin que se afecten sus derechos.
En este sentido, podrá realizarse una aplicación supletoria del artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece expresamente que para la revocatoria de la libertad condicional el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo expuesto halla su justificación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyos artículos 8 y 14 respectivamente, expresan que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…”, los que son incluidos en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional. Soslayar la celebración de una audiencia implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en ellos y en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no se vislumbra la afectación a la garantía constitucional del derecho a ser oído, en cuanto a que no se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en la causa de marras, nos hallamos en la etapa de ejecución de la condena y no en el marco de una probation (arts. 45 C.C. y el art. 311 del CPPCABA) o de una libertad condicional (art. 327 del CPPCABA), supuestos en los que sí el ordenamiento aplicable prevé la realización de una audiencia con la presencia del imputado y previa a la revocación del instituto de que se trate.
Asimismo, el juicio abreviado en un procedimiento contravencional, que ha sido revocado, ante el incumplimiento del condenado de las reglas de conducta impuestas (cuyas causales no ha justificado) se encuadra en lo expresamente previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde enviar la causa al Juzgado de origen a fin de que se dicte una sentencia ajustada a derecho conforme los parámetros establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las partes habían llegado a un acuerdo en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto a los hechos imputados previstos en los artículos 111 del Código Contravencional y 90 de la Ley Nº 1472, y el Juez de grado homologa respecto de la primer conducta imputada no omite expedirse respecto de la segunda sin consignar las razones de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044381-00-00/11. Autos: MENDA, CESAR MATÍAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del acuerdo del juicio abreviado celebrado por las partes.
En efecto, si bien el Ministerio Publico Fiscal puede decidir dentro de la competencia que detenta la Ciudad de Buenos Aires, sobre el modo en que va a llevar adelante la acción, en cumplimiento de las normas procesales locales que permiten, por ejemplo, aplicar amplios criterios de oportunidad (arts. 199 y siguientes CPP), lo cierto es que el exceso de la actuación del Sr. Fiscal de grado en violación a su competencia material, obliga a anular estos actos, debido a que no puede validarse el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes cuando los hechos son tipificables en la figura de amenazas coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - JUICIO ABREVIADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DEBIDO PROCESO

El legislador ha sido claro al dar validez a los acuerdos de juicio abreviado entre el titular de la acción y el imputado, impidiendo que el órgano jurisdiccional pueda entrometerse en las decisiones del Ministerio Público sobre el contenido de la acción, al permitírsele rechazar el avenimiento sólo por motivos taxativos vinculados a la ausencia del libre consentimiento del imputado. Admitir lo contrario constituiría un retroceso en el sistema acusatorio que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en detrimento del principio de oportunidad que racionaliza el ejercicio de la acción, sin perjuicio de los necesarios controles o decisiones internas del órgano a cargo de la acusación pública para el debido control de la actuación de sus integrantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la incompetencia del Fuero y declara la nulidad de juicio abreviado celebrado entre las partes y en consecuencia designar un nuevo Juez de grado a fin de dictar sentencia conforme dispone el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, las frases dichas por el imputado se enmarcan dentro de una conducta global, que tendría como fin la constante perturbación de la damnificada, sin que se evidencie que tales conductas tengan la entidad suficiente como para configurar el delito de coacción, ya que estarían motivadas en un suceso ya pasado, con lo cual en nada podría afectar un hacer o no hacer de la damnificada, de forma tal de ser subsumidas en el tipo penal del artículo 149 bis “in fine” del Código Penal.
Se trata de una única conducta que tendría como finalidad perturbar y fastidiar el ánimo de la damnificada, por lo que corresponde que sea la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien evalúe la posibilidad de allanarse frente a la figura del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, lo que efectivamente ocurrió y llevó a que las partes celebraran un acuerdo de juicio abreviado que subsumía el hecho en dicho tipo contravencional. Asimismo, los dichos no pueden ser tomados aisladamente, y los que surgen de la causa no ameritan en modo alguno sostener que surja de ellos una conducta tendiente a obtener de la victima el pago de una suma de dinero, sino que refieren a múltiples insultos, y una cantidad también variada de manifestaciones, vg. “Atendeme, no te escondas, etc., que evidencian el intento de molestar por lo que resulta clara la competencia de la ciudad para intervenir…” (Del voto de la Dra. Paz en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD - PROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, la nulidad decretada en la Instancia de grado respecto al acuerdo de juicio abreviado es consecuencia de la declinatoria de competencia material formulada por la “a quo”.
En efecto, resulta improcedente homologar dicho convenio si el juicio de subsunción típica efectuado por la Juez de grado da como resultado un ilícito que excede la competencia de esta Justicia Local (arts. 71, 72, inc. 1, y 73, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHO DE DEFENSA - JUICIO ABREVIADO - PENA - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad del acta de audiencia y del juicio abreviado.
En efecto, la juez de primera instancia consideró nula la audiencia del articulo 41 y el acuerdo de juicio abreviado en el que se le atribuye al imputado haber violado la clausura impuesta en dos oportunidades, durante diez (10) días, en tanto consideró que se trata de dos sucesos de carácter permanente y la imputación realizada por el fiscal resultaba violatoria del derecho de defensa.
Ello así, por “clausurar”, según el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse cerrar y resulta sencillo advertir que para violar un local que se encuentra cerrado, debe abrirse y que no puede abrirse aquello que ya esta abierto.
La contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional como ya se ha afirmado en otras oportunidades, es de carácter instantáneo y de efectos permanentes y se consuma en el momento en que se violenta la clausura impuesta (ver, Sala II, “Torres León, Nely Beatriz s/infr. art. 73, violar clausura impuesta por la autoridad administrativa- CC-Apelación” rta. el 13 de septiembre de 2012).
Por lo tanto existe una sola clausura, dictada por la autoridad administrativa y una sola violación de la misma, y sus efectos permanentes no autorizan al Ministerio Público Fiscal a multiplicar en una ficción causal un hecho concreto que consistió en la desobediencia a un acto de la Administración Pública, como señala el Capítulo I del Título II de la Ley 1472, consistente en abrir aquello que debía estar cerrado para sostener una pretensión punitiva carente de sentido lógico- normativo que consistiría en la supuesta repetición de un acto sin objeto como es el de abrir algo que ya, de manera ilegal, se encuentra abierto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10224-00-CC-2012. Autos: NONG, LIN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Así las cosas, es esencial en el marco de estos procesos, donde el imputado acepta haber realizado la conducta atribuida y acuerda la sanción con el titular de la acción pública, que se le informen -con claridad- todas las consecuencias implicadas porque puede ocurrir que, en el anhelo por poner fin al proceso seguido en su contra, preste su conformidad respecto de cuestiones que luego pueden resultar ambiguas o acerca de las cuales no estaba dispuesto a consentir.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que se los condenó por comercializar la mercadería mencionada en la vía pública, y no por fabricarla. Por lo tanto, las maquinarias con las que se habrían confeccionado los bienes que eran ofrecidos a la venta en el espacio público no han servido de modo directo para cometer el hecho y no pueden ser objeto de comiso.
Si así no fuese podríamos pensar, por vía del absurdo, que también habría que decomisar la mesa y la silla del domicilio particular de los encartados en las que se sentaban cuando confeccionaban las mercaderías que ofrecían a la venta, lo que pone en evidencia que la cadena causal no se puede retrotraer "ad infinitum".
En consecuencia, las maquinarias que fueron secuestradas, solo forman parte de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de imputación y no, de la conducta aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Sin perjuicio de ello, la Defensa sostiene que la pena impuesta no se corresponde con lo acordado con el Fiscal de grado, toda vez que la sanción de comiso se pautó exclusivamente respecto de las artesanías que se ofrecían a la venta y no de la maquinaria utilizada para su confección.
Así las cosas, cabe señalar que la acepción “mercadería”, es decir, aquello que los encartados consintieron que fuera alcanzado por la pena de comiso, alude a cosa mueble que se hace objeto de "trato" o "venta", por lo tanto no quedó claro para los imputados que las maquinarias mediante las cuales se confeccionaron esas cosas muebles se encontraran abarcadas por la citada medida, pues ellas no eran objeto de venta por parte de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RETARDO DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la presentación realizada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal, presentó ante la Cámara una denuncia de retardo y denegación de justicia de acuerdo a lo previsto por el artículo 46 del Código Procesal Penal y artículo 36 de la Ley N° 402, aduciendo que han transcurrido casi seis meses desde que los acuerdos de juicio abreviado celebrados fueran remitidos a consideración de la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sin que se hubiese pronunciado conforme a derecho sobre la homologación de los mismos o, en su defecto, fijado audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Consideró que la actuación de la Magistrada violaba sus obligaciones legales y el debido proceso y manifestaba un desconocimiento del derecho aplicable por cuanto en materia
contravencional el instituto se encuentra regido por el artículo 43 de la Ley N° 12 y no
supletoriamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal razón por la cual debió homologar los acuerdos de juicio abreviado o continuar con el trámite de la causa para llegar al juicio si consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para
dictar sentencia.
El artúculo 46 del Código de Procedimiento establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Fiscal que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido al juez adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-01-CC-14. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho procesal penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio.
El hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de
los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Ello así, la circunstancia que el Magistrado encargado de conducir el debate pueda tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de estas últimas en el requerimiento de juicio, resulta suficiente para presumir la parcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, al no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado atento el pedido del imputado de su revisión por un Defensor Oficial, se afecta la imparcialidad del Juez ya que, el Magistrado que conducirá el debate podría tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de éstas en el requerimiento de juicio.
No afecta esta conclusión, la circunstancia de que para que se produzca una condena sea necesaria la existencia de elementos de prueba adicionales. Por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
Ello así, al verse vulnerada una garantía constitucional, la nulidad aparece como el remedio adecuado para solucionar el problema (art. 6 LPC; art. 71 y ss. CPPCABA; art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, el no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado entre los coimputados y el Ministerio Fiscal debido al pedido de uno de los imputados de la revisión de sus términos por un Defensor Oficial, afecta la imparcialidad del Juez ya que podría tener acceso indirectamente a estas actas que fueron incluidas en el requerimiento de juicio.
No resulta atendible el argumento de la Fiscalía, en cuanto a que el acta de juicio abreviado fue celebrada de modo legítimo y que puede utilizarse en el requerimiento de juicio, al no haber sido anulada.
Por más que el acto en sí haya sido válido, el acuerdo no llegó a generar efectos jurídicos porque no fue homologado judicialmente.
En estos supuestos, el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado estaba condicionado a una serie de concesiones que ahora no se encuentran vigentes y la pregunta sobre si resulta posible tener en cuenta sus manifestaciones en el debate, sin violar la garantía contra la parcialidad del Juez, no puede ser solucionada simplemente
afirmando que el acta fue celebrada de un modo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta.
En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOR MATERIAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del acta que documentaba la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12, y del requerimiento de juicio abreviado, y todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, atento que el tipo contravencional imputado requiere que la acción haya sido llevada a cabo por una persona de existencia física, ya que el artículo 73 del Código Contravencional así lo dispone, asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que no puede condenarse únicamente a una persona de existencia ideal sin que se reproche también la conducta investigada a una persona física.
El artículo 13 del Código Contravencional no puede aplicarse en la extensión pretendida por el Ministerio Público Fiscal en Primera Instancia como por el apoderado de la sociedad.
En efecto, al celebrarse la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la sociedad a quien se le impusiera la clausura acordó un juicio abreviado. Respecto de la persona que se encontraba trabajando en la sede de la sociedad pese a encontrarse vigente una clausura administrativa, la Fiscal dispuso archivar parcialmente la causa de conformidad con lo previsto por el artículo 39 inciso 1 del Código de Procedimiento Contravencional.
El apoderado de la sociedad señaló que la empresa puede ser sujeto de sanciones por sobre las personas físicas que a ella representaban y solicitó se declare culpable a la sociedad desligando de responsabilidad al particular atento que éste se encontraba en la sede en calidad de empleado y sólo tomó intervención al recibir y firmar el acta que diera inicio a las actuaciones.
Del análisis del artículo 13 del Código Contravencional se advierte que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales.
Es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15907-00-15. Autos: HERRERA, Pablo Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - JUICIO ABREVIADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, no corresponde aplicar de forma supletoria al procedimiento contravencional las disposiciones sobre el instituto de la prescripción del Código Penal ya que el Código Contravencional establece su regulación específica.
No es correcto, como sostiene la Fiscalía, que en el procedimiento contravencional el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.
Ello así, y toda vez que no se verifican actos interruptivos ni suspensivos del plazo de prescripción, y transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la fecha que se habrían cometido el hecho investigado, corresponde decretar la extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al encartado a la pena de prisión cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la Defensa sostuvo que había acordado realizar un juicio abreviado pero no podía aceptar la pena que le fue impuesta a su pupilo. Indicó que el ordenamiento procesal prevé una sanción de multa de amplio espectro, que podría serle aplicada, en tanto carece de antecedentes penales y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso es gravosa para el acusado.
Ahora bien, cabe destacar que la impugnación efectuada por la recurrente se limita únicamente a la pena que le fue impuesta. Sin embargo, esa fue la sanción que el imputado, asesorado por su letrado, en el marco del trámite previsto por el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acordó y consintió.
En este sentido, nótese que esa norma establece expresamente que el debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la Defensa y la Fiscalía, pero ello no sucedió en el caso pues, precisamente, las partes efectivamente la consensuaron. Sin perjuicio de lo mencionado, lo cierto es que la sanción aplicada, tal como señaló la Magistrada, podría haber sido modificada por aquélla en favor del imputado, en caso de entender que así correspondía, pero en este supuesto consideró que era adecuada, lo que se encuentra fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6529-01-15. Autos: O., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, más allá del acuerdo de juicio abreviado, la condenada se presentó ante el Juzgado y puso de manifiesto circunstancias que le impiden cumplir con las tareas comunitarias impuestas, acompañado las constancias médicas correspondientes, particularmente relativas a la enfermedad que padece su hijo y el embarazo que ella se encuentra cursando a los cuarenta años.
Ello así, atento que las sanciones contenidas en el artículo 82 del Código Contravencional son “trabajos de utilidad pública” o “multa”, se advierte que la solicitud de la encausada se adecua a los parámetros legales previstos para el tipo de contravención por el que resultara condenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de sustitución de tareas comunitarias por multa.
En efecto, para rechazar la solicitud el Juez de grado entendió que no resultan suficientes la enfermedad del hijo ni el estado de embarazo de la recurrente para evitar realizar los trabajos de utilidad pública a los que fue condenada.
Sin embargo, l
La figura contravencional donde se encuadraron las conductas que condujeron a la condena, admite la procedencia alternativa de las sanciones de trabajos de utilidad pública o multa. A los fines preventivo especiales, el Legislador entendió que ambas soluciones podrían acarrear resultados equivalentes.
La resolución cuestionada no funda adecuadamente los motivos por los cuales no hizo lugar a la conversión solicitada; tampoco se argumenta por qué motivo la sanción de trabajos de utilidad pública sería más conveniente que la otra posible.
En forma paralela a la insuficiente fundamentación, razones de humanidad, sumadas a la posibilidad jurídica de hacerlo, conducen a decidir en favor de la sustitución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16179-02-00-13. Autos: R. D. G., L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER TAXATIVO - JUICIO ABREVIADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, en autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del curso de la prescripción regulados en el artículo 44 del Código Contravencional (rebeldía o audiencia de juicio).
El plazo de prescripción comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos referenciados y taxativamente enunciados en el artículo 44 del Código Contravencional.
Ello así, asiste razón a la Defensa pues no surge de la normativa contravencional aplicable que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PUESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que el Juez de grado rechazó el pedido de juicio abreviado respecto de dos de los imputados.
El Fiscal y dos de las imputadas acordaron realizar un juicio abreviado conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 12.
El Juez rechazó el acuerdo con fundamento en la necesidad de un mayor conocimiento de los hechos toda vez que existiendo un tercer imputado respecto del cual no se ha resuelto su situación procesal, podría modificar la imputación formuladas a las encausadas.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional contempla únicamente la posibilidad de fijar audiencia de juicio en los casos en que el Juez considere la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
Esto en nada se relaciona con el hecho de que no se haya resuelto la situación procesal de un tercer imputado.
Tampoco el ordenamiento contravencional impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado, por lo que los argumentos del " a quo" carecen de razonabilidad y ausencia de motivación.
La autorización normativa que da la posibilidad a cada imputado individualmente a solicitar el juicio abreviado sin requerir unanimidad priva de sustento legal a lo decidido.
Ello así, el rechazo del acuerdo resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-02-00-15. Autos: RETAMOZO Y ESCUDERO en NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA HOMOLOGATORIA - PENA ACCESORIA - COMISO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el decomiso de los bienes secuestrados y ordenar su restitución.
Los encausados prestaron su conformidad para que se homologuen los acuerdos de juicio abreviado que habían convenido con el Ministerio Público considerando éste adecuada la pena de multa más las reglas de conducta consistentes en fijar domicilio y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de ésta por el plazo de tres meses.
En efecto, el comiso de los bienes secuestrados en el marco de la investigación representa una sanción accesoria (Artículo 23 punto “3.” del Código Contravencional), que el Ministerio Público no solicitó al momento de acordar el juicio abreviado con los encartados.
El Juez no puede imponer una pena que supere la cuantía de la solicitada por el Fiscal.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso en tanto la sentencia homologatoria dispuso una sanción adicional a la pactada –accesoria y sorpresiva para los contraventores, pues no fue solicitada por el acusador público–, que el Magistrado no se encuentra facultado a imponer en virtud del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CONDENA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - FALTA DE LEGITIMACION - ACCIONISTAS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa alega que no puede imponerse una condena a su asistido toda vez que el nombrado sólo se presentó en la causa en su carácter de accionista de la firma. Que en dicha ocasión relató que no llevaba adelante la explotación comercial del local sino que era llevada a cabo por personas ajenas a su conocimiento. Asimismo, refirió que tal como surge del informe de la Inspección General de Justicia, el presidente de la sociedad es un socio de la firma distinto a aquel.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada del encartado, de las constancias obrantes se desprende que en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el nombrado refirió reconocer lisa y llanamente el hecho y aceptar la imputación tal como le fuera descripta, optando por acordar el instituto de juicio abreviado.
Cabe agregar que ante esta situación y previo intercambio de ideas con la letrada defensora en relación a las sanciones a imponer, el titular de la acción efectuó un requerimiento de juicio abreviado de conformidad con lo prescripto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dejando constancia de que se les informó tanto al imputado como a su letrada de todas las alternativas procesales posibles, afirmando los nombrados que no querían acceder a ninguna de ellas por estimarlas inconvenientes para los intereses del compareciente. En consecuencia, la Fiscalía interviniente remitió las actuaciones al Juzgado a fin de que dictara sentencia.
Por lo tanto, el Magistrado de Grado consideró se daban los presupuestos para la procedencia del instituto sin necesidad de celebrar audiencia de juicio, por lo que procedió a homologar el acuerdo, conforme luce.
Ello así, no cabe más que concluir que el remedio procesal además de carecer de la firma del imputado y contradecir sus propios dichos, circunstancia que, tal como señala la Fiscal de Cámara, le resta seriedad y consistencia al planteo, no esboza una crítica adecuada a lo decidido por el Juez de Grado y adolece de un requisito esencial para su admisibilidad que es la debida fundamentación pues no sólo se aparta de las constancias de la causa sino que además refuta el contenido de los actos que fueron llevados a cabo en su presencia, sin explicar de manera acabada el motivo de tal contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4472-00-00-16. Autos: Suarez, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 21-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del plazo de prescripción (rebeldía o audiencia de juicio), con lo que aquél comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos que taxativamente enunciados el artículo 44 del Código Contravencional, por lo cual no puede tenerse esta circunstancia como un hito interruptivo del curso de la prescripción. (Causa N°0009589-01-00/14" Av. Pueyrredón 170/180, PUESTO 3 s/ infracción Artículos 83 Usar indebidamente el espacio público c/ fines lucrativos (no autorizada)" rta el 23/11/2016 entre otras).
Se encuentra prohibido realizar una interpretación "in malam partem" de las normas que regulan la prescripción ya que es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente.
Ello asó, no surge de la normativa contravencional que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Sin embargo, no es tarea de un Magistrado plantear hipótesis sobre hechos que no acontecieron, pero resulta al menos razonable pensar que, de haberse sabido al momento del juicio abreviado que el imputado ya no estaba vinculado al local comercial en cuestión, se podría haber optado por alguna otra pena accesoria.
Al respecto, a fin de no ingresar en juicios de tipo valorativos en cuanto a lo que debió hacerse o debió conocerse, entiendo que se verifica en autos un efectivo quebrantamiento de la pena accesoria impuesta al encartado (cfr. art. 43 CC CABA). En este sentido, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el nombrado cumplió con la pena principal y, por ende, se verificó definitivamente el incumplimiento de la accesoria.
Por lo tanto, si se toma como hito interruptivo –artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad- el manifestado "supra", la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, durante toda la ejecución se consideró que ambas penas habían comenzado a ejecutarse, la principal por medio de la acreditación de los pagos, y la accesoria a través de los intentos de coordinar la clausura con el nombrado y luego averiguando la desvinculación del mismo respecto al local comercial en cuestión. De tal modo, considerar que nunca hubo comienzo de ejecución de la misma, como se pretende, teniendo en cuenta además que el mismo encausado se había desvinculado del local comercial previamente al acuerdo de juicio abreviado, llevaría a considerar una manifiesta voluntad de no cumplir con la pena. Es por ello que, en autos existió comienzo de ejecución de ambas penas, pero sólo una de ellas fue quebrantada.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PLAZOS PARA RESOLVER - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de fijación de audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional por extemporáneo.
En efecto, respecto a la oportunidad procesal para presentar el acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el Legislador local no previó en el ámbito contravencional un momento hasta el cual existe la posibilidad de abrir este mecanismo alternativo.
Así, teniendo en cuenta lo establecido legalmente, y que la primera regla de interpretación de la Ley es darle pleno efecto a la intención del Legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley misma, por lo que los Jueces no podemos sustituir al Legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167, 300:700); cabe no establecer plazo alguno.
En este sentido, tampoco consideramos que deba aplicarse supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si el Legislador no previó en materia contravencional término alguno dentro del cual la Fiscalía puede formalizar con el imputado y su defensor el acuerdo, pese a regular específicamente el instituto no cabe restringir la posibilidad de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16918-2016-0. Autos: Bolivar Miranda, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - EJECUCION DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y su Defensa.
En efecto, el avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 24.825) y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la Ley Penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso (conf. Sala II, causa n° 17510-01-CC/11, “Marcos Limaco, 24/06/13).
Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada (la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el Juez "A-Quo" resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Sin embargo, la Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Aclarado ello, la Defensa no ha logrado demostrar en concreto el perjuicio causado, "máxime" cuando, más allá del “nomen iuris” de la medida dispuesta en la sentencia, lo cierto es que fue limitada en distintos aspectos que en definitiva habrían colocado al condenado en mejor situación con relación a lo pactado en el acuerdo presentado, donde no se habían estipulado condicionamientos de ninguna naturaleza.
Al respecto, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional local. El efecto es el mismo pues procura asegurar que el condenado no mantenga contacto con la víctima, tal como se asentara en el acuerdo presentado por las partes.
Por tanto, no se advierte una extralimitación de la jurisdicción, que no se apartó de lo convenido por las partes y tampoco impuso una sanción más gravosa, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el A-Quo resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
La Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Ello así, la Defensa no ha logrado demostrar que el punto de la sentencia que cuestiona le causa algún agravio o perjuicio en concreto, "máxime" cuando, sin perjuicio del "nomen iuris" de la medida dispuesta en la sentencia, lo que en verdad se advierte es que fue limitada en distintos aspectos que colocaron al condenado en mejor situación, con relación a lo pactado en el acuerdo de avenimiento presentado.
Por lo demás, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N° 1.472).
Por tanto, al no advertirse que el punto de la sentencia objetado genere algún agravio en concreto a la parte, ni que el sentenciante haya resuelto extralimitando su jurisdicción o aplicando una sanción más gravosa que lo convenido en el mencionado acuerdo, la impugnación articulada no tendrá favorable recepción, correspondiendo confirmar lo resuelto por el Juez de grado, que fuera motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - NULIDAD - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el acuerdo de juicio abreviado llevado adelante por las partes se apartó de lo dispuesto legalmente en cuanto se pactó una pena inexistente, cabe delcarar su nulidad -por vulnerar el principio de legalidad- y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA, art. 6 Ley 12).
En efecto, el Judicante, resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, modificar la abstención de contacto pactada por las mismas por la sanción accesoria de interdicción de cercanía a menos de doscientos metros, por el término de seis (6) meses, salvo el contacto mínimo e indispensable en relación al hijo que poseen en común. Ello en razón de que la abstención de contacto no se encuentra prevista en el artículo 23 del Códgo Contravencional de la Ciudad como pena sino como pauta de conducta en el caso de suspender el proceso a prueba.
Así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no resultan equiparables la pauta de conducta (abstención de contacto) pactada por las partes en el marco del juicio abreviado y la sanción accesoria impuesta por el Judicante (restricción de cercanía), la que el impugnante además considera más gravosa y de difícil cumplimiento para el imputado, en la medida en que implica una restricción a su libertad de circulación, que la pactada no poseía.
Por otra parte, tampoco es posible desconocer que lo acordado por las partes implica que el encartado no tenga contacto en forma alguna con la denunciante –a excepción de cuestiones específicas referidas a los hijos de ambos-, lo que no se asegura mediante una prohibición de acercamiento de 200 metros. –tal lo impuesto por el Magistrado-, pues ello permitiría que el encausado se comunicara con la denunciante telefónicamente o a través de un medio informático, que es lo que las partes al momento de acordar el juicio abreviado querían evitar.
Aclarado ello, coincido con el Magistrado de grado en relación a que la pauta de conducta acordada no se encuentra entre las sanciones accesorias previstas en el artículo 23 del Código Contravencional local, por lo que no podía ser válidamente pactada por las partes en un acuerdo de juicio abreviado (art. 45 t.c. Ley N° 5.666) sin contrariar la Ley. Sin embargo, ello no confiere al A-Quo la facultad de modificar la pena, "máxime" si como en el caso implica una restricción distinta a la pactada por las partes –y la que el impugnante considera mas gravosa-.
Por tanto, el Juez de grado no podía modificar una pena acordada por las partes, agravándola o modificando su forma de cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza.
En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Al respecto, debo adelantar que no tendrán favorable acogida los agravios defensistas.
En primer lugar, es menester destacar que, según surge de la copia certificada de la resolución condenatoria del 24/4/17, si bien no obra constancia sobre una notificación personal al imputado, éste se encontraba presente al tiempo de celebración de la audiencia inicial de flagrancia del 24/3/17, en la cual, por tratarse de un acuerdo de juicio abreviado y conforme al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, “reconoció lisa y llanamente la existencia del hecho y la participación que le cupo en el mismo, así como la calificación legal atribuida en el hecho por parte del Ministerio Público”.
Asimismo, según el artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación (incorporado mediante Ley N° 27.272, promulgada el 30/9/16), en caso de que mediara conformidad entre el Fiscal y la Defensa sobre la realización de un juicio abreviado —lo que según se desprende de las constancias incorporadas habría ocurrido en la presente—, “el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores”.
En base a ello, no es posible sostener que el encausado, al presentar el desistimiento el 19/4/17, desconocía el pronunciamiento del Juez sobre el acuerdo de juicio abreviado —sin perjuicio de su posterior fundamentación al tiempo de la homologación—. Por lo tanto, es dable afirmar que la sentencia condenatoria se encontraba firme al tiempo del desistimiento.
Ello así, no existe controversia respecto a que, sea mediante la revocación que la Defensa pretende evitar o mediante el desistimiento que reclama, la persecución penal se reanudaría en la presente causa. En otras palabras, el caso volverá necesariamente al estado anterior al momento del dictado de la suspensión.
Por lo tanto, y a los efectos de la causal objetiva de revocación prevista en el artículo 76 ter quinto párrafo del Código Penal, comisión de un nuevo delito, lo relevante resulta ser la fecha del hecho, y no la de la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Al respecto,no tendrán favorable acogida los agravios defensistas. En efecto, si bien la homologación dictada por el Juez de grado fue posterior al pretendido desistimiento de la Defensa, no puedo obviar que el imputado arribó a un acuerdo de juicio abreviado que implica el reconocimiento del hecho y por ello asumir la responsabilidad por la comisión del delito, que resulta una de las condiciones legalmente establecidas para que la probation no sea revocada.
Por otra parte, y en cuanto a la firmeza de la decisión homologatoria del juicio abreviado y el hecho que el Magistrado haya esperado para resolver acerca del pedido de desistimiento, cabe señalar que no se advierte en dicha decisión arbitrariedad alguna o violación al debido proceso, sino un actuar razonable y adecuado a la Ley, frente a una suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado, desistida apenas cuatro meses después —desistimiento que no se encuentra previsto legalmente— y luego de arribar a un juicio abreviado por otro delito.
Aclarado ello, si el nuevo delito se produjo el 23/3/17, y el desistimiento se presentó el 19/4/17, es decir, con posterioridad a que se torne operativa la causal de revocación, la renuncia a la "probation" deviene abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene —por su propia conducta delictiva— "máxime" cuando en el caso asumió su responsabilidad y reconoció haber cometido el hecho.
Es decir, es la misma Ley la que prevé la consecuencia que debe adoptarse: cometido un delito, se revoca la suspensión oportunamente otorgada y se reanuda el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, redicaría en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio alega que se demoró un mes desde el pedido de desistimiento hasta la obtención de copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada el 24/4/17 por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Es decir, entendió que se suspendió el tratamiento de la presentación defensista para “ganar tiempo” y que el Juez homolgue el acuerdo de juicio abreviado. Asimismo, entendió que, siendo que la renuncia a la "probation" no está legalmente prevista, la nueva actualización de antecedentes y la vista al Ministerio Público Fiscal fueron actos insustanciales e innecesarios; todo lo cual se traduce en arbitrariedad en la sentencia dictada por el Juez de Grado.
En la presente no se advierte que la Defensa haya podido demostrar debidamente que en la sentencia recurrida, en tanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, se haya incurrido en alguno de los supuestos extremos antes mencionados para que resultara procedente la tacha de arbitrariedad de la resolución.
Concretamente respecto de la presente, el Magistrado consideró que ante un vacío legal en lo atinente al desistimiento (renuncia o el pedido de revocación) de una suspensión del proceso oportunamente concedida, debía corrérsele vista al Ministerio Público Fiscal; cuestión que no resulta objetable siendo que se le otorgó al caso el mismo trámite que el previsto para la concesión de una "probation" (art. 205 CPPCABA), por lo que teniendo en cuenta el principio acusatorio previsto constitucionalmente y ante la decisión de tener o no por desistido un acuerdo en el que participaron ambas partes resulta razonable su proceder.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que una de las condiciones necesarias para mantener la suspensión del proceso es, conforme al artículo 76 ter del Código Penal, no cometer un nuevo delito, tampoco parece discutible la decisión de actualizar antecedentes del probado en forma previa a resolver su solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravios por la Defensa, teniendo por desistida la suspensión del proceso a prueba a la que el imputado se acogiera oportunamente.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado resolvió que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo en primer lugar que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Llegado este punto, de la cronología de los extremos procesales precedentemente transcriptos surge que si bien es cierto que el imptuado presentó el desistimiento de la "probation" luego de iniciada una causa en sede nacional y de celebrado un juicio abreviado en aquél fuero, por el que asumiera su responsabilidad en el suceso incriminado, afirmándose en consecuencia que no podía renunciar a un derecho que ya no tenía en razón de su propia conducta delictiva, no es lo menos que en ocasión de efectuar la renuncia del beneficio aquí otorgado no había recaído aún sentencia por el segundo delito, la que tuvo lugar el 24/4/2017, por lo que hasta ese momento, incluso, hasta que el temperamento adquiriera firmeza, debió primar el estado de inocencia del imputado.
Es que podría presentarse el supuesto -aún habiendo suscripto un juicio abreviado- de ser absuelto por parte del tribunal por el nuevo evento. De este modo, y sin perjuicio de lo que deba evaluarse en cada caso en particular, en el presente la renuncia al instituto deducida antes del dictado de la sentencia en cuestión no puede serle negada.
En este sentido, más allá de las resistencias que pudieran generar situaciones como las aquí ventiladas, a la luz de un criterio respetuoso de los principios constitucionales del Derecho Penal -inocencia, legalidad y prohibición de analogía "in malam partem"- sólo puede concluirse que una sentencia condenatoria en el ámbito penal exclusivamente puede tener efectos a partir de su existencia y de adquirir firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la ley más benigna aplicable al caso, era la última modificación efectuada a la Ley N° 1.472 publicada el 14/08/2017 bajo Ley N° 5.845 de esta Ciudad, donde la figura contravencional de "violación de clausura" ahora sólo puede imputar al titular del establecimiento, no ocupando dicha posición el imputado en el caso concreto, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser sometido al proceso, toda vez que a éste no puede atribuírsele la comisión de los hechos en carácter de titular de la explotación comercial - como así lo requiere actualmente el Código Contravencional-.
El Fiscal de grado se agravió y sostuvo que se ponderó de forma errónea la ley penal más benigna aplicable al caso, no siendo las Leyes N° 5.845 y 5.666 las más beneficiosas, sino el artículo 73 de la Ley N° 1.472 vigente al momento de los hechos atribuidos al imputado el más beneficioso.
Sin embargo, si bien asiste razón al Fiscal, en cuanto a que la Ley N° 5.845 agravó duramente las penas del viejo artículo 73 -actual 74-, no es menos cierto que modificó sustancialmente la legitimación pasiva de la figura de violación de clausura, acotándola a aquellos que sean titulares de los establecimientos clausurados.
Ello así, fácilmente puede advertirse que es la nueva norma -artículo 74 introducido por la Ley N° 5.845 a la Ley N° 1.472- la más beneficiosa, ya que acota al legitimado pasivo de la acción contravencional al titular del establecimiento, ello a pesar de agravar las penas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
La A-Quo rechazó el requerimiento, dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral y fundamentó su decisorio en que ante la modificación de la redacción del texto del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad por Ley N° 5.845 (actual artículo 74) correspondía analizar si a la luz del nuevo texto legal este podía o no ser considerado sujeto pasivo de la comisión de la contravención allí prevista.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado se podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. Ello así, en este caso resulta evidente que se actuó dentro del marco de la competencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y dio argumentos suficientes para elevar la causa a juicio y no homologar el acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, ante la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
En efecto, la norma que obliga a homologar judicialmente el acuerdo de juicio abreviado obliga expresamente al Juez a dictar sentencia si no considera necesario un mejor conocimiento de los hechos (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Con ello supone un control judicial pleno de todos los requisitos de una sentencia, que tanto puede ser absolutoria como condenatoria. Entre ellos, la tipicidad de la conducta que origina la causa en la que se suspende el ejercicio de la acción.
En este sentido, el A-quo al advertir que no era típica la conducta por la que se le solicitaba homologar un acuerdo de juicio abreviado, no debió convocar a la audiencia de juicio sino que debió absolver por atipicidad de la conducta al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
La Defensa se agravió, porque no se le brindó a su asistido la posibilidad de ser oído, a fin de explicar las razones de sus incumplimientos.
Sin embargo, el encausado junto con su Defensa, celebraron un acuerdo de juicio abreviado con el Fiscal, donde se fijó la pena a solicitar al Juez. Asimismo, al homologarse ese acuerdo se le impusieron ciertas instrucciones especiales que debía cumplir. Ello así, puede verse que el imputado se encontraba plenamente consciente del proceso que pesaba en su contra, de la pena principal que debía cumplir, y de las instrucciones especiales que se le habían fijado, con lo que mal puede esgrimir la Defensa que la medida adoptada finalmente por el A-quo se hizo sin haber escuchado al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, al comprometerse a pagar la sanción de multa, asistir al curso de educación vial, y abstenerse de conducir vehículos por un determinado plazo, entregando su licencia de conducir, el imputado asumió la responsabilidad de estar a derecho durante toda la vida del proceso judicial, y consta en las presentes, no sólo que nunca cumplió con dichos compromisos, sino que ni siquiera se apersonó en la Secretaría de Ejecución para recibir las instrucciones para el curso y hacer entrega de su licencia de conducir.
Asimismo, ni siquiera la propia Defensora Oficial pudo tomar contacto con el encartado luego de recaída la sentencia homologatoria del juicio abreviado acordado con el Fiscal de grado, por lo cual la Defensa yerra en esgrimir que su pupilo procesal no se encontraba al tanto del proceso y que no tuvo la posibilidad de ser oído. Es más, tenía la obligación de estar a derecho y voluntariamente optó por no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
La Defensa se agravió y sostuvo que la sustitución de la pena de multa, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional local, debe primeramente ser por trabajos de utilidad pública y, en último término, por arresto.
Sin embargo, si bien la normativa local, prevé la sustitución de la pena por arresto de forma excepcional, posibilitando previamente hacer la sustitución por tareas de utilidad pública, no puede perderse de vista su finalidad, es decir, las razones de su creación. Ello así, la intención del Legislador al sancionar la norma fue la de evitar que una persona que no tuviese capacidad de pago fuese automáticamente penada con arresto, dejando en claro que en tal caso correspondería la aplicación de trabajos de utilidad pública. Tal es así que el artículo 24 del Código Contravencional local utiliza la conjunción "o" para describir las posibles sanciones sustitutivas:"..el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto.".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que obligatoriamente el Magistrado tenga que primeramente sustituir la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública y recién, ante un nuevo incumplimiento de estos últimos, pueda aplicar la sanción de arresto. La norma es lo suficientemente clara y brinda al Judicante la posibilidad de sustituir la pena directamente por la de arresto sin pasar previamente por la de tareas de utilidad pública siempre y cuando se den las circunstancias apropiadas en el caso, y siempre aclarando que esta solución es excepcional.
En este sentido, atentaría contra la finalidad de la norma puesta en crisis en las presentes (art. 24 del Código Contravencional) ordenar que el encausado ejecute trabajos de utilidad pública si ni siquiera demostró voluntad de cumplir con las sanciones oportunamente acordadas por él, con el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el imputado suscribió con el Fiscal un acuerdo de juicio abreviado, donde reconoció su responsabilidad en el hecho imputado y acordó como sanción principal la de multa y, como accesoria, la instrucción especial de asistir a un curso de vialidad y abstenerse de conducir vehículos por un plazo determinado. No obstante ello el encartado no acreditó el cumplimiento, no pudo ser ubicado en el domicilio denunciado en el proceso (del que se mudó) ni telefónicamente, y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación que considerar, pese a las oportunidades y plazos otorgados al efecto.
Ello así, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho ante el incumplimiento del condenado, por lo que corresponde sea confirmada; máxime cuando el artículo 24 ("in fine") del Código Contravencional (Ley N°1472), establece que dicha medida podrá "cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación.
En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - AUTORIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, la confesión prestada por el imputado -la violación de clausura administrativa- carece de todo asidero, ya que el encargado de una obra en construcción, no puede ser de ningún modo su titular o representante legal (nótese que la titularidad de aquella está en cabeza una sociedad anónima), resultando ausente un elemento del tipo contravencional vinculado a la autoría, pues son los directores los que revisten tal característica y eventualmente los posibles autores. Por tal motivo, la conducta del encartado, tal como le fuera imputada, deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
Vale señalar que no se acompañó documentación alguna que avale el carácter del imputado como titular o responsable de la obra en cuestión, siendo que la denominación “encargado de obra”, en el argot de la construcción, se la suele asociar al capataz, cargo que se relaciona directamente con el personal obrero/trabajador, a diferencia del director de la obra, que normalmente recae en cualificación de arquitecto o ingeniero, y es el máximo exponente y responsable de la ejecución de la obra en cuestión (ver http://www.arquimaster.com.ar/web/el-nuevocodigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarioscomitentes- y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar/).
En efecto, llama la atención que se haya desligado a los directores de la empresa infractora, al inicio de las actuaciones, alegando falta de prueba, -conforme se plasmara en el archivo dispuesto-, y se le enrostre la violación de clausura a quien no reviste las calidades especiales de autoría, sin requerirse mínimamente la documentación legal que avale el carácter de titular de la obra, celebrándose un acuerdo de multa irrisorio, a partir de una confesión que no resiste análisis alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado por considerarlo autor responsable de haber conducido en estado de ebriedad.
En efecto, al homologar el acuerdo arribado entre las partes en el marco de la audiencia de juicio abreviado se dispuso condenar al encausado a la pena principal de multa de quinientos pesos ($500), de cumplimiento efectivo, y la accesoria de asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial”.
La misma fue notificada personalmente al imputado el mismo día de la audiencia y fue consentida expresamente en esa misma fecha.
Ello así, el plazo de dos años previsto por el Legislador para considerar prescripta la sanción penal (artículo 43 del Código Contravencional, desde el momento en que la sentencia adquirió firmeza hasta la actualidad, ha sido ampliamente superado.
Cabe destacar que la pena comenzó a ejecutarse con posterioridad a que hubiera operado la prescripción por lo que no medió ningún hito interruptivo.
Por ello mismo, a los efectos del cómputo del plazo en cuestión corresponde tener en cuenta la firmeza de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36399-2012-1. Autos: Rodriguez, Francisco Migue Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que resolvió sustituir la realización de tareas de utilidad pública por dos (2) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa, entendió que, al revestir el arresto carácter excepcional, deviene prematuro determinar que su asistido no tiene justificativo alguno para haber quebrantado el acuerdo, por lo que previo a adoptar la medida que se pretende, y en especial por tratarse de una restricción de la libertad ambulatoria, deben agotarse los medios para poder ubicar al imputado a fin de brindarle la posibilidad de manifestar lo que estime corresponder.
Sin embargo, previo a sustituir la sanción de trabajo de utilidad pública impuesta al imputado por el arresto (art. 24 CC CABA - Texto consolidado Ley N°5.666), la Judicante agotó todas las posibilidades que se encontraban a su alcance para intimarlo, en reiteradas oportunidades, a cumplimentarla y que el encartado incumplió injustificadamente, demostrando así una indiferencia frente a la sanción impuesta.
Ello así, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, transcurrido el plazo de cuatro (4) meses desde que fuera sustituida la sanción, el encausado no aportó comprobante que dieran cuenta de la ejecución de la tareas de utilidad pública y del curso de convivencia urbana, oportunamente acordado.
En virtud de lo expuesto, el A-Quo ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (artículo 13, inciso 3º Constitución de la Ciudad) resultando ajustada a derecho la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20922-2015-2. Autos: MALDONADO OSCAR MARIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - JUICIO ABREVIADO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - INTIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato.
Para decidir la sustitución de la pena, la Juez de grado entendió que se había configurado un incumplimiento de la sanción accesoria oportunamente impuesta al acreditarse que el encausado habría proferido frases amenazantes dirigidas a la víctima.
En efecto, corresponde analizar si es posible prescindir de la sustitución de una sanción contravencional aun cuando se verifique su incumplimiento o quebranto.
En este punto, el artículo 24 del Código Contravencional resulta esclarecedor pues afirma que ante la concurrencia de dichas circunstancias, el Juez “puede” poner en marcha este mecanismo, más ello no se configura como una obligación en cabeza del magistrado, sino más bien como un procedimiento facultativo en aquéllos casos específicos en que éste lo considere pertinente.
En autos, y considerando la naturaleza tanto de los hechos denunciados como de las conductas que constituyeron la causal de incumplimiento de la interdicción de cercanía, no resulta acertado poner en marcha el procedimiento de sustitución, debiendo mantenerse –por el momento– la condena recaída sobre el imputado en los términos de su dictado.
En este sentido, habremos de destacar que compartimos la observación del recurrente en cuanto a que la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún se encontraba vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado. Si bien es cierto que se verificó el incumplimiento de esta sanción accesoria, consideramos que ésta no es susceptible de ser sustituida en razón de las consecuencias desfavorables que ello le acarrearía a la damnificada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - JUICIO ABREVIADO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PENA ACCESORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún está vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
“La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto…” (Causa Nº 14524-00-CC/2007, caratulada “MOLINA, Ezequiel Horacio s/ infr. art (s) 111 C.C.- apelación”, rta. 19/09/12)
En este sentido, si bien el artículo 24 del Código Contravencional no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente. (Causa Nº 15310-00-CC/2014 caratulada “MAMANI GARNICA, ARMANDO s/art. 1472:111 C.C.- apelación”, rta.25/04/2016).
Asimismo, las penas sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones —principales y accesorias— lo que da cuenta de la inclusión de estas últimas dentro del régimen instituido en el mencionado artículo. (Conf. Morosi, Guillermo E.H. y Rua, Gonzalo S., "Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, página 93) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - HOMOLOGACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

Frente al requerimiento de juicio abreviado, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal. (Ocampo, Martín- De Langhe, Marcela- Código Procesal Penal de CABA, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Editorial Hamurabi. Tomo II. pág. 196).
Asimismo, el juez está facultado a absolver al imputado a pesar de que éste haya firmado el acuerdo de avenimiento con el fiscal y reconocido el hecho que se le imputa, y que el Magistrado tampoco debe encontrar obstáculos para sobreseer directamente, si considera la injusticia del caso sustanciado o la evidente falta de participación del encausado (ob. cit, pg. 197).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, consideramos que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.
Por tanto, no es legalmente admisible que se establezcan acuerdos, únicamente, respecto de la persona jurídica titular de la explotación, sin que al menos se intente establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666). Ello pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que hubiere obrado a partir de un vínculo con la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió revocar la decisión por medio de la cual se rechazó la propuesta de juicio abreviado acordado por las partes y se ordenó la devolución de la causa a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
En efecto, la Fiscalía se agravia respecto de la solución adoptada por la Juez de primera instancia por la que resolvió no homologar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, en tanto consideró que la conducta investigada en este fuero no resultaba escindible de aquella otra iniciada por lesiones que se sigue en la justicia nacional.
Por lo demás, el Fiscal consideró que la conducción con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida y las lesiones producto de la colisión del automóvil contra una motocicleta resultaban absolutamente escindibles.
Sin embargo, corresponde señalar que nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22702-2017-0. Autos: Mouzo, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que otorgó al imputado un plazo para tramitar la licencia de conducir, y efectivizar su entrega a la Secretaria de Ejecución de Sanciones, en el marco de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 114 del Código Contravencional).
De la lectura de las contancias de la causa, surge que celebrado un acuerdo de juicio abreviado, se condenó al imputado a la sanción principal de multa y las sanciones accesorias consistentes en: abstenerse de conducir vehículos motorizados, debiendo hacer entrega de su licencia de conducir. Ante ello, el imputado informó que se encontraba en trámite su Documento Nacional de Identidad y que hasta no obtenerlo, no podía tramitar la licencia local. Por lo cual, ofreció hacer entrega de su licencia internacional de conducir -que ya había expirado- a fin de dar cumplimiento con la pena accesoria consistente en abstenerse de conducir. Ante estas circunstancias, la Jueza de grado, le otorgó un plazo para que culmine los trámites de obtención del Documento Nacional de Identidad, para así tramitar luego su licencia de conducir y entregarla a la Secretaria de Ejecución de Sanciones.
En efecto, el auto que resulta materia de apelación, tiene origen en una sanción de objeto imposible. En este sentido, la pena de inhabilitación consiste, en la prohibición de ejercer determinada actividad para cuyo desarrollo regular se exige de una licencia u otro título habilitante (artículo 34 del Código Contravencional de la Ciudad). En autos se inhabilitó al imputado para hacer una determinada actividad -conducir rodados- para la que carecía de permiso, porque no tenía licencia vigente. Ello así, explica que no pueda ser cumplida, la inhabilitación, pues la imposibilidad del objeto impide que el encartado pueda desarrollarlo. Los intentos por enderezar este entuerto -que saque la licencia de conducir de la CABA, pero antes regularice su residencia y obtenga el documento nacional-, hablan por sí solos y demuestran la sinrazón de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-2017-0. Autos: Cifuentes Fajardo, José Alexander Sala I. 30-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que a fin de realizar la audiencia prevista por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional (juicio abreviado), la Fiscal libró una orden de comparencia por la fuerza pública, ante lo cual, la Defensa presentó Habeas Corpus preventivo.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional, menciona en dos oportunidades la posibilidad de conducir a los imputados por medio de la fuerza pública, primeramente, al enunciar los distintos medios de notificación, y luego, como regulación específica de ellos, estipulando los casos de procedencia de este tipo de comparendos, limitándose a prescribir "Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal".
Por lo tanto, habiendo expresa autorización legal, resta analizar la razonabilidad que todo acto público debe ostentar, concluyendo sin necesidad de grandes esfuerzos argumentales en que la orden emanada por parte de la Fiscal, fue válida en esos términos, teniendo en cuenta que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para lograr la notificación de los imputados, siendo que ostentan una gran cantidad de actas contravencionales, labradas por el artículo 86 del Código de fondo, respectivamente (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización).
Asimismo, no hay inconvenientes de proporcionalidad de la medida, como parece sugerir el Defensor al indicar que la contravención no tiene pena de arresto, pues la medida aquí analizada no es equiparable a ello, sino una mera restricción librada a los efectos de lograr su comparecencia, es decir, el traslado por la fuerza pública no implica aquí desproporcionalidad por exacerbar el "quantum" de la pena que podría recaer, como lo sería, verbigracia, un prisión preventiva dictada con respecto al acusado de un delito que no prevé pena de prisión.
Ello así, el presente es un caso de limitación -o amenaza actual- de la libertad ambulatoria dictada por orden escrita, mediando razonabilidad y proporcionalidad, por medio de autoridad competente de conformidad con la norma de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSTITUCION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta de veinticuatro (24) horas de trabajo de utilidad pública en cuatro (4) días de arresto, en una causa iniciada por por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
La Defensa se agravió por entender que resulta razonable la explicación brindada por el imputado en cuanto manifestó que el incumplimiento de las tareas de utilidad fue producto de una confusión y no por falta de voluntad.
Sin embargo, el encartado tenía conocimiento que en otra causa que se le seguía se le había dictado una probation donde también tenía que cumplir con tareas comunitarias, y que se trataban de procesos distintos en los que las resoluciones acontecieron con casi un año y medio de diferencia, sumado que a la condena dictada en las presentes actuaciones aconteció finalizado el plazo de la probation anterior del otro Juzagado.
Por lo tanto, resulta absurda la supuesta confusión, pues claramente ha quedado plasmado su desinterés en cumplir con la sanción que se le impusiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: Ochoa, Edgardo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSTITUCION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta de veinticuatro (24) horas de trabajo de utilidad pública en cuatro (4) días de arresto, en una causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
La Defensa se agravió por entender que no se tuvo en cuenta la expresa voluntad de cumplimiento del imputado y su petición de concesión de una prórroga.
Sin embargo, no resulta aplicable el cese de la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional, pues no existe una voluntad real en cumplir con la sanción originalmente impuesta, ello pues, ha transcurrido el doble del plazo otorgado para su cumplimiento y no ha realizado ni siquiera comenzado tarea alguna comunitaria o el curso impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: Ochoa, Edgardo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
Para así decidir, el Juez de grado consideró que la donación no está prevista expresamente como una regla de conducta en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, el A-quo modificó los términos del acuerdo que las partes voluntariamente habían suscripto sin fundamentos suficientes que justifiquen dicho apartamiento. En este sentido, el fin del instituto en estudio (juicio abreviado) es el de acelerar la culminación del proceso cuando solo está en discusión la cuantía de la pena, poniéndose de acuerdo las partes respecto de ella conforme las tratativas que hicieron para llegar a dicho acuerdo. Es decir, para arribar al acuerdo tuvo que haber habido una negociación entre las partes, y la certeza de que la pena acordada es la correcta para el caso, pues, es un acto voluntario pudiéndose siempre contar con la oportunidad de desarrollar sus posiciones en una audiencia de debate.
En el caso, presentaron al Juez el acuerdo consentido y rubricado, restando solo celebrar la audiencia "de visu" siempre y cuando el Magistrado lo considerara necesario, y comenzar con la ejecución de dicha pena. Sin perjuicio de ello, el Juez de grado sólo tomó del acuerdo la confesión del imputado, y condenó como consideró apropiado luego de celebrada la audiencia, sin dar mayores fundamentos a la modificación de los términos oportunamente pactados entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el único argumento brindado por el Juez de grado para alterar el acuerdo alcanzado por las partes es que él tiene la potestad de morigerar la pena y que lo hace porque la donación no figura expresamente prevista en el artículo 45 del Código Contravencional. Sin embargo, dicho argumento es insuficiente para alterar los términos del acuerdo de juicio abreviado, en especial porque asiste razón al Fiscal de Cámara al expresar que "...es el propio artículo 39 del Código Contravencional de la Ciudad el que define a las instrucciones especiales como "un plan de acciones" que el contraventor procura realizar, pudiendo consistir "entre otras", en asistir a determinados cursos.
Entonces, dado aquéllos términos, no veo una imposibilidad para que dicha actividad sea una obligación de dar (lógicamente contando con la voluntad del imputado), y lo que me parece más importante aún, "...que dicha norma no reviste la condición de 'númerus clausus' sino que se halla orientada a brindar cierta libertad a los operadores judiciales y al justiciable en su elección, claro está, siempre y cuando se ajuste a los parámetros legales y que -en su esencia de corte social- haga a la modificación del comportamiento que haya incidido al imputado en la realización de la conducta achacada, todo lo que aquí aconteció".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

Sin perjuicio de las claras diferencias que existen entre los institutos de suspensión del proceso a prueba (artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y el de juicio abreviado (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional), lo cierto es que ambos comparten el carácter de voluntarios entre la acusación y la Defensa. En virtud de ello, si para el primero se ha dicho que el Juez no puede modificar los términos arribados por las partes, menos aún puede hacerse en un juicio abreviado donde lo que está en juego es mucho más importante y delicado que en una "probation", pues se trata de evitar el juicio pero culminar con una condena y una pena por ejecutar. Por ello, si ha habido acuerdo, éste debe respetarse a menos que alguna circunstancia haga que ello resulte imposible, ocasión en la que habrá que celebrarse el Juicio Oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el Juez de grado debió aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento, y sin embargo, extralimitándose en sus funciones, eliminó una de las pautas de conducta fijada por las partes, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la Ley, pues sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo. Asimismo, no brindó ningún argumento válido que funde la modificación efectuada.
De esta forma, es el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad), y lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto condenó al imputado en condiciones diferentes a las pactadas por las partes sin brindar fundamentos que justifiquen dicho apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, si bien el rol del Juez no se limita a la homologación del acuerdo, sino que puede, sin superar la pena solicitada por el Fiscal, resolver sobre la pertinencia de Io acordado (artículo 45, Ley de Procedimiento Contravencional), para apartarse de lo convenido por las partes, debe lograr argumentar situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado y que por ello no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al A-Quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
En este sentido, en el presente caso, el A-Quo se apartó de las pautas que libremente pactaron las partes y para eso acudió a meras afirmaciones genéricas sobre la improcedencia de la entrega en cuestión.
Ello así, si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la regla cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor. Tampoco surge del expediente una imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado y modificó los términos del acuerdo que las partes voluntarimente habían suscripto en juicio abreviado.
El Fiscal se agravió por entender que el temperamento adoptado por el A-quo, al no homologar la pauta de conducta pactada, consistente en una obligación de dar, carecía de la debida fundamentación y solidez, del mismo modo que se encontraba divorciada de la normativa aplicable.
Sin embargo, la sentencia se encuentra debidamente fundada y no ostenta falencias en sus argumentos, ni deficiencias lógicas que puedan calificarla como un pronunciamiento arbitrario. En este sentido, la donación no es una de las regla de conducta que el Legislador ha expresamente previsto como sanción contravencional.
Ello así, el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad faculta la imposición de las reglas de conducta "...en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones" cuestión que fue especialmente referida por el A-quo, quien fundamentó su no aplicación; facultad que también le acuerda el último párrafo del artículo antes mencionado. Todo ello con independencia, que dicha regla haya sido pactada en el contexto de negociación previa al acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el imputado reconoció los hechos atribuidos y el Fiscal solicitó que se condene a la pena principal de multa, como así también la imposición de ciertas reglas de conducta. Luego, el A-quo resolvió absolver al encausado, bajo el entendimiento que las conductas imputadas, no se encontraban probadas.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, el Juez de grado podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. No obstante, resulta evidente que en el caso no se actuó dentro del marco de la competencia que establece el artículo 45 del Código Contravencional, pues el acuerdo no fue homologado y se dictó sentencia absolutoria sin haberse convocado a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
La Fiscal se agravió por entender que la decisión adoptada por el A-quo, resultó un claro exceso jurisdiccional, en cuanto ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, absolvió al imputado, invocando una supuesta ausencia probatoria respecto del hecho investigado, cuando en dicho caso la norma establece que debe convocar a audiencia de juicio. Así, sostuvo que se afectó el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la facultad jurisdiccional de dictar sentencia prescindiendo de una audiencia previa guarda estricta vinculación con el acuerdo arribado por las partes. Esto es, de acuerdo con una sistemática procesal que tenga presente los principios acusatorio, de imparcialidad y de oralidad, se impone la realización de una audiencia de debate con carácter previo a dictar sentencia definitiva, y la única dispensa viene dada por un acuerdo de partes sobre el proceso. El caso en que el Magistrado se aparta de ese acuerdo debe entenderse dentro de los casos en que "considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos" tal como estipula el artículo 43 de La Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, el presente caso exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Fiscal, tratándose de una cuestión que hace a la posibilidad, o no, de encuadrar una conducta determinada en un tipo, que en caso en particular lleva ínsita diversas cuestiones de hecho y prueba, que dficílmente pueden ser previstas sin un cabal desarrollo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION PROCESAL - AUTOR MATERIAL - PERSONA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acuerdo de juicio abreviado celebrado con la sociedad imputada.
Para así resolver, la A-Quo entendió que la responsabilidad a las personas jurídicas, prevista en el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, no podía extenderse a todos los tipos contravencionales. Por el contrario, expresó que, a su criterio, únicamente en aquellos casos en los que la norma previera específicamente esta posibilidad, procedería la imputación.
Ahora bien, corresponde dilucidar en autos, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas deriva como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
En efecto, la contravención investigada en la presente, establecida en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) en su redacción dada por la Ley N° 5.845, reprime al titular del establecimiento donde se viola una clausura que, en el caso que nos ocupa, es la firma imputada.
Sentado ello, tratándose de una contravención especial que sólo puede ser cometida por el titular del establecimiento, la interpretación adecuada de la ley, que ha querido prever la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas, es la que permite darle racionalidad, considerando que también prohíbe a las personas jurídicas el violar clausuras judiciales o administrativas.
En consecuencia, aún si se demostrara que el socio gerente de la firma fue quien ordenó y dispuso lo necesario para violar la clausura, hoy el texto de la ley no permitiría imputarlo, dado que no es el "intraneus" al que la ley castiga, es decir, no es el “titular del establecimiento”, dado que la obra pertenece a la firma imputada y no a su gerente (aunque aquél sea el dueño mayoritario de la sociedad).
Por tanto, el acuerdo de juicio abreviado suscripto con el representante legal de la firma imputada, por ello, no requiere que primero se determine que una persona física ha incurrido en la contravención que, por las particularidades del caso, perpetró la propia entidad jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10387-2017-0. Autos: obra en construccion y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Así las cosas, de acuerdo al modo en que se ha impuesto la regla y como ha sido descripta la pauta en cuestión, sólo le era exigible al imputado, para tenerla por cumplida, que se inhiba de conducir cualquier vehículo automotor, pero no así la renovación de la licencia o la constancia del inicio de su trámite, pues ello no surge de la decisión que dispuso la condena.
Asimismo, tampoco surge de sentencia de juicio abreviado que el encausado pudiera presumir que debía hacerlo bajo apercibimiento de que se tuviera por no observada la pauta, lo que en definitiva evidencia que se trata de un elemento que el nombrado desconocía.
En consecuencia, la resolución cuestionada implica una modificación de las condiciones de sanción originalmente impuesta, vulnerando así el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien la Juez de grado sólo intimó al imputado para que acredite el inicio de la renovación de su licencia de conducir vencida, pretende que obtenga la licencia para comenzar a contar el plazo de abstención de conducir que se impuso como pena. Esta gestión depende de un resultado incierto ya que su otorgamiento conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos cuya satisfacción queda a criterio de una entidad gubernamental. Su obtención podría nunca ocurrir por motivos no atribuibles, únicamente, a la voluntad del imputado.
De este modo, no corresponde la confirmación de la sentencia en crisis ya que no sólo no deben fijarse obligaciones no previstas por la ley sino que, tampoco pueden imponerse aquellas que puedan ser de imposible cumplimiento o que constituyan una carga desmedida para el imputado.
A mayor abundamiento, tampoco obran en autos elementos que permitan concluir que la regla consistente en abstenerse de conducir no haya sido cumplida.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y tener por cumplida la pauta consistente en abstención de conducir oportunamente impuesta al contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado mediante el cual rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y se excusó de continuar interviniendo.
El Fiscal sostuvo que al impedir que se concluyera el legajo de acuerdo a como lo dispusieron las partes, el A-quo violó su rol en el proceso, subrogándose en los intereses de la Defensa. Asimismo afirmó que se violentaron los principios acusatorio, de celeridad, economía procesal y buena administración de justicia
En este sentido, la ley establece que “Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación,el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio...” (artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la Magistrada de grado explicó las razones en que fundó su decisión. Vale decir que, frente a un acuerdo que omitía cuestiones que estimaba relevantes para resolver -determinar la culpabilidad compartida o individual del imputado, amén de relatar los hechos de forma congruente-, la decisión de rechazar el acuerdo de juicio, ajustada a lo regulado en la normativa de forma, luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19936-2018-0. Autos: TEXTIL ZUMA SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - ESTRAGO CULPOSO - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
La Jueza de grado, sostuvo que tal como había sido formulada la acusación el hecho investigado —estrago culposo— había sido atribuido al arquitecto y al ingeniero de la obra, en calidad de coautores. En ese contexto consideró que previamente debía determinarse el grado de intervención de los acusados, lo que dependía de las pruebas que habrían de producirse en juicio con el fin de establecer si efectivamente en esos roles violaron deberes de cuidado que les eran exigibles por el Código de Edificación de esta Ciudad.
Sin embargo, resulta manifiesto que la Magistrada de grado se ha apartado de los términos del artículo 266 del Código Penal, y sólo en apariencia ha adoptado una decisión basada en el derecho vigente.
En ese sentido, cabe destacar que la norma citada establece que ante la presentación de un acuerdo de este tipo, y luego de llevarse a cabo una audiencia de conocimiento personal con el acusado, el Juez deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
Por lo tanto, la opción elegida por la "A-Quo" no sólo no era una de las alternativas previstas en la ley sino que, además, desvirtúa la naturaleza misma del instituto analizado, por cuanto una de sus razones de ser es la posibilidad de ahorrar tiempo a través de la supresión de la realización del juicio oral y público y de desvincular de la causa, de manera anticipada, al imputado que ha reconocido su responsabilidad en el hecho.
Así las cosas, corresponde descalificar la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - ESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
En efecto, se ha reconocido que esta clase de procedimientos, particularmente con relación al juicio abreviado, son un verdadero juicio, en los que se abrevia la producción de la prueba por razones de economía procesal y celeridad, y así se evita el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la producida durante la etapa instructoria.
Por lo tanto, la Magistrada de grado a través de la disposición consistente en diferir la homologación del acuerdo a las resultas de lo que pudiera surgir de la prueba producida en el juicio oral y público de otro imputado se ha apartado de las normas legales aplicables (artículo 266 del Código Procesal Penal).




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, en la que se omite la celebración del juicio y se arriba a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La finalidad de este instituto particular es evitar el desgaste jurisdiccional propio del juicio común por medio del ahorro de ese trámite. Se ha sostenido en la doctrina que esto genera un beneficio práctico al ofrecerle a los operadores del sistema una herramienta para realizar uno de los objetivos del proceso penal: el cumplimiento del derecho material a través de la aplicación de la pena de manera rápida pero, también, esa celeridad tiende a favorecer al imputado en la medida en que le permite definir su situación procesal con mayor premura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el encausado, en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, reconoció lisa y llanamente los hechos y aceptó la imputación tal como le fuera descripta y la pena solicitada por la Fiscal, resultando de aquel acto un acuerdo de juicio abreviado por las contravenciones de violar clausura, ruidos molestos y portación de armas no convencionales.
Sin embargo, la Jueza rechazó el avenimiento por considerar que para dictar sentencia era necesario un mejor conocimiento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley local Nº 12 dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, tal como ha sucedido en el caso de autos, debe llamar a audiencia de juicio.
Ello así, toda vez que la Magistrada de grado fundó el rechazo al acuerdo de juicio abreviado sobre la base de cuestiones fácticas y probatorias, resulta adecuado a lo dispuesto legalmente realizar el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Sin embargo, y tal como entendió la Judicante, no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.
En efecto, la ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena impuesta en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Jueza de grado homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, condenando al contraventor a la pena principal de multa de efectivo cumplimiento y las penas accesorias consistentes en la inhabilitación para conducir vehículos por el lapso de quince (15) días y la realización de un taller de educación vial. Ante reiterados incumplimientos del contraventor, el Fiscal solicitó se sustituya la pena accesoria impuesta, por un día de arresto (conforme lo establece el artículo 24 del Código Contravencional).
En efecto, el contraventor cumplió con la sanción accesoria que lo inhabilitó a conducir automóviles, sin embargo durante los dos años posteriores a la fecha en que quedó firme la condena, no comenzó a cumplirse la sanción principal de multa, como así tampoco la sanción accesoria consistente en la realización del curso/taller.
Ello así, el tiempo que se le brinda al Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones ya transcurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6677-2016-0. Autos: Alzarria, Sebastian Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena impuesta en la presente causa, iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Jueza de grado homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, condenando al contraventor a la pena principal de multa de efectivo cumplimiento y las penas accesorias consistentes en la inhabilitación para conducir vehículos por el lapso de quince (15) días y la realización de un taller de educación vial. Ante reiterados incumplimientos del contraventor, el Fiscal solicitó se sustituya la pena accesoria impuesta, por un día de arresto (conforme lo establece el artículo 24 del Código Contravencional).
En efecto, la sanción impuesta al contraventor se encuentra prescripta, tal como establece el artículo 43 del Código Contravencional “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”.
En este sentido,la pena principal de multa no había iniciado su ejecución, motivo por el cual no puede considerarse un quebrantamiento. En segundo lugar, se lo condenó a las penas accesorias consistentes en la realización del curso/taller y en la inhabilitación para conducir vehículos motorizados por el lapso de quince (15) días. La primera de ellas, al igual que la pena de multa, no inició su ejecución, por lo tanto tampoco hubo quebrantamiento de la sanción. Y en cuanto a la segunda, el imputado hizo entrega de la licencia de conducir. Por lo tanto, dicha sanción accesoria, se tuvo por cumplida.
Por lo tanto, no existieron causales que hayan interrumpido el curso de la prescripción de la sanción, conforme el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6677-2016-0. Autos: Alzarria, Sebastian Andres Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida y disponer la continuación del trámite en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Las partes acordaron la realización de un juicio abreviado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en mérito del reconocimiento expreso efectuado por el encartado en relación a los hechos.
Recibidas que fueran las actuaciones en la sede del Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado de grado consideró que las conductas resultaban atípicas a la luz de las normas que rigen en materia contravencional.
En este punto, el Fiscal de Cámara planteó un exceso jurisdiccional en tanto consideró que el a quo se apartó de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se le atribuyó al encartado la conducta consistente en “exigir” retribución en los términos del artículo 82 del Código Contravencional, sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados; específicamente: “haberse dedicado al cuidado de vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización”.
Deviene adecuada la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Magistrado de grado proceda de acuerdo a las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, evalúe si se requiere un mejor conocimiento de los hechos y remita la causa a juicio, o bien, dicte sentencia debiendo sortearse otro Juez atento que corresponde apartar a quien dictó la resolución que se revoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el pedido de juicio abreviado.
Para así resolver, la "A quo" entendió que las personas jurídicas, o conjunto de personas, carecen en principio de la capacidad de acción así como de la culpabilidad requeridas por el derecho penal.
En efecto, no es admisible que se le haya imputado únicamente a la persona jurídica titular de la explotación, sin que se haya intentado establecer la responsabilidad de una persona física respecto de la contravención en cuestión. Pues, la única manera de extender la punibilidad a la persona ideal será como consecuencia del accionar de una persona física que pueda ser susceptible de reproche contravencional, lo que no se ha verificado en el caso donde solo fue convocada la empresa, presentándose su apoderada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40380-2018-0. Autos: Club Atlético River Plate y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUICIO ABREVIADO - LEGISLACION APLICABLE - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Sin embargo, aplicar el tipo contravencional del artículo 86 de la Ley N° 1.472 a la acción desarrollada por el imputado no requiere de una analogía "in malam partem", como lo sostiene el Judicante, ya que la conducta atribuida el encartadao es abarcada pacíficamente por la mentada figura.
En este sentido, la contravención imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por el imputado, quién de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportó pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
A su vez, resulta evidente que el conductor llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló una relación contractual con la firma "Uber". Esto último se desprende del acuerdo de juicio abreviado obrante en el expediente, donde el encartado aceptó la imputación realizada por el Fiscal de grado.
En consecuencia, entiendo que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ello en tanto ha quedado debidamente demostrada la participación del encausado, en el hecho investigado y la tipicidad de su conducta respecto del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, debiendo condenarse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa.
En efecto se ha considerado que avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, en la que se omite la celebración del juicio y se arriba a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
Así las cosas, tal como reza la norma local referida –en lo que aquí interesa-la homologación tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva, por lo cual, y teniendo en cuenta que el término para recurrir ese tipo de pronunciamientos es de diez (10) días, a los fines de salvaguardar al máximo el derecho de defensa en juicio corresponde admitir la reposición deducida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de 05-06-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA).
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física.
Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio.
Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19497-2019-0. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
Se le atribuye a la encartada las conductas calificadas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
Ahora bien, resulta pertinente destacar que, tal y como surge de las constancias del caso, y respecto del primer hecho imputado; la Fiscalía había arribado a un acuerdo de juicio abreviado con la encartada y su Defensa, en el que calificó la conducta endilgada en la figura de tenencia simple de estupefacientes y se dispuso una serie de pautas procesales que debía cumplir a partir del acuerdo. No obstante lo cual, tan sólo dos días después, la nombrada fue detenida nuevamente en el mismo lugar, en un horario similar, desplegando la misma conducta por la que fuera detenida con anterioridad, por lo que el mencionado acuerdo fue dejado sin efecto.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que, a los fines de evaluar si existe “peligro de fuga”, se tendrá en consideración –entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
En este orden de ideas, la desdeñosa actitud adoptada por la nombrada respecto del proceso penal que se le sigue -que fuera reseñada ut supra- y sumado ello, la perspectiva de pena que posee en base a los delitos que se le imputan, permiten aseverar -en el grado embrionario en que se encuentra la investigación penal- que la imputada podría intentar eludir la acción de la justicia, pues ha demostrado un desprecio por el proceso penal en trámite.
En virtud de lo expuesto, las medidas restrictivas alternativas impuestas por el Magistrado de grado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal local, resultan inidóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

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AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
El recurrente solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, el juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79).
Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).
Sin embargo, en la presente causa no corresponde adoptar una decisión absolutoria como solicita el Defensor sino, en cambio, devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor por la de arresto.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que para la sustitución de la pena impuesta el incumplimiento de la originalmente impuesta debe ser “…claro, manifiesto e injustificado…” y que ello no se encontraría presente en el caso.
En autos, el incumplimiento de la pena es manifiesto y no se encuentra justificado, ya que el encausado se encontraba obligado a fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo y no lo hizo, por lo que también entendemos que debe ser considerado voluntario.
Conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, los incumplimientos en los que viene incurriendo el contraventor se encuentran debidamente acreditados en el presente legajo, a través de las reiteradas constancias aunadas, y pese a lo que sostiene la Defensa, esos comportamientos elusivos son deliberados.
El condenado fue debidamente impuesto de sus obligaciones y pese a ello, no se ocupó de comunicarse ni siquiera con su Defensa, para avisarle de algún eventual impedimento en el que pudiera verse inmerso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el Juez de grado convocó al condenado aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal designando varias fechas y otorgando sucesivos plazos a la Defensa oficial para dar al condenado la posibilidad de estar a derecho y de manifestar cuanto tuviera por decir sobre el incumplimiento respecto de las tareas comunitarias dispuestas, con resultado negativo.
No puede soslayarse que el condenado fue notificado personalmente de la sentencia que impuso la pena incumplida en virtud de un acuerdo de avenimiento que suscribiera, con lo cual conocía las obligaciones que tenía respecto de este proceso, en concreto, la de realizar las tareas comunitarias dispuestas en sustitución de la pena privativa de la libertad y, no obstante ello, no ha comparecido a ninguna de las dependencias judiciales intervinientes para interesarse respecto de su situación en autos, en todo este período que ya llega a los casi dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en situación de calle, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena dio claras señales de la falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento y estar debidamente notificado.
Ello así, verificada la falta de acatamiento de las obligaciones, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las presentes actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de residencia o de otra cualquier situación que le impida cumplir con todo aquello a lo que se comprometió, resulta procedente confirmar la decisión de del Magistrado de revocar la medida de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios no remunerados y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la rebeldía del encausado disponiendo que la Jueza de primera instancia libre orden de averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Magistrada a su cargo intentó citar al encausado en distintas oportunidades para celebrar la audiencia de visu prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal atento el acuerdo de juicio abreviado acordado entre la Defensa y el Fiscal cuya homologación judicial oportunamente solicitaran.
Los intentos de notificación no tuvieron éxito y la Defensa particular del encausado renunció a su representación, indicando que este último se encontraba fuera del país y que había perdido contacto con él hacía muchos meses.
Posteriormente, la Dirección Nacional de Migraciones ante la consulta del Juez informó que el encausado registra como último movimiento migratorio la salida del país hacia Estados Unidos.
Se advierte entonces que el encausado celebró un acuerdo de juicio abreviado y si bien nunca pudo darse con su paradero para notificarlo de la citación a la audiencia de conocimiento ante el Juez, tenía conocimiento del proceso en su contra, y del acuerdo alcanzado, y a pesar de ello se fue del país sin siquiera notificarlo al Juzgado y/o a la Fiscalía.
Ello así, no quedaría formas menos lesivas para lograr la comparecencia del imputado al proceso que la declaración de rebeldía solicitada por la Fiscal de grado, por lo que entiendo que corresponde revocar lo resuelto por la "A quo" y hacer lugar a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222973-00-00-15. Autos: Responsables LOCAL BIG FLOW, Piedras 147 y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-09-2017.

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RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del avenimiento y de la sentencia de condena que dispuso la pena de dos años de prisión en suspenso, y en consecuencia, disponer que se lleve a cabo el juicio oral y público.
En efecto, tal como destaca la Defensa, el informe médico realizado al encartado en otra causa seis días después de que firmara el avenimiento en las presentes actuaciones no deja certeza respecto de que el consentimiento del imputado haya sido voluntario, y de que su voluntad no haya estado viciada como consecuencia de las alteraciones que, según los informe médicos mencionados, sufriría en sus facultades psíquicas. Por el contrario, surgen cuanto menos dudas respecto de comprender los alcances del acuerdo que estaba suscribiendo, y que fue luego homologado por "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-5. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable al imputado sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
En ese sentido, cabe advertir que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (artículos 18 y 33 Código Contravencional) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (artículos 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (artículo 13.3 del Código Contravencional de la Ciudad). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
Así las cosas, la confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b) el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al legajo-. De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. (Ver Causa N° 13954-00-CC/14 “Trainini, Mariano” , rta. 09/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa oportunamente impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el procedimiento realizado en el caso a partir de la presentación del acta regulada por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha garantizado el principio de inmediación consagrado constitucionalmente, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada sin que la Jueza de grado mantuviera contacto alguno con el acusado.
En este sentido, el cumplimiento del principio en cuestión impone mantener una audiencia de visu o contacto personal con el imputado, de modo de garantizar su derecho a ser oído antes de que se lo condene, así como también asegurar que una decisión de tal trascendencia no pueda ser resuelta sin un mínimo de inmediación.
Al respecto, cabe señalar que lo expresamente establecido en el artículo 3 del Código Contravencional, que consagra la operatividad de todos los principios, derechos y garantías previstos en los textos constitucionales y tratados internacionales, impone que en todo proceso contravencional -como el presente-, se garantice el principio de inmediación.
En virtud de ello, ante la falta de previsión específica en el trámite fijado por artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde recurrir, por vía de supletoriedad (conforme lo habilita el art. 6 del citado cuerpo), a las disposiciones del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto expresamente regula que, una vez presentado el acuerdo de avenimiento (“juicio abreviado” en el proceso contravencional), el Juez/a “citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo” (párrafo tercero).
Por lo tanto, se halla una solución dentro del propio sistema que armoniza el proceso con las cláusulas constitucionales aplicables, máxime cuando, en lo que aquí interesa, la propia Ley de Procedimiento Contravencional impone la asistencia del acusado como condición de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que la Jueza que previno debe continuar interviniendo en la presente causa.
La Jueza no hace lugar al juicio abreviado solicitado porque entiende que las constancias obrantes en el legajo resultan insuficientes para verificar la tipicidad y autoría de la conducta atribuida al encartado, y se excusa de seguir interviniendo porque tomó contacto directo con las distintas pruebas reunidas.
El Juez que recibió el expediente en segundo término decidió no aceptar la excusación.
Ahora bien, conforme lo normado por el artículo 45 del Código Contravencional es acertada la decisión del Juez en cuanto no aceptó la excusación.
Ello, porque si la Magistrada consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para adoptar una decisión debió fijar audiencia de debate, pues el hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez de grado decline su tarea de juzgar.
Por lo expuesto, y toda vez que se encuentra dentro de las facultades de la Jueza excusada decidir la situación procesal del imputado, no se vislumbra que su imparcialidad pueda verse afectada, pues ello la eximiría de su deber de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19800-2019-4. Autos: Saavedra, Claudio Alejandro Sala I. Del voto de 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, cabe señalar que no posee relevancia alguna que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, argumento utilizado por el Ministerio Público Fiscal para sortear la omisión, pues en la medida en que la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION DEL HECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de advenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 266 de la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que los Jueces deben homologar el avenimiento a menos que la voluntad del imputado estuviera viciada, extremo que no se verifica en estos actuados.
Sin embargo, la homologación de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas presentadas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar el acuerdo incoado ante el Tribunal de grado, pues mal podría condenar al imputado si existiera una ausencia total de elementos de juicio que así lo permitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, debemos comenzar puntualizando que el imputado no se encontró solo al momento de arribar al acuerdo que ahora desconoce, sino que, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, contó en ese momento con la asistencia técnica de la titular de una Defensoría Oficial, quien hizo saber al titular de la acción que había mantenido comunicación telefónica con su defendido y éste le había expresado su deseo de reconocer lisa y llanamente los hechos imputados, elaborando de esta forma una estrategia que, al coincidir con la del Fiscal de grado, les permitió llevar adelante el avenimiento en cuestión.
De esta forma, no podemos sino sostener que la garantía de defensa en juicio que la actual Defensa particular del imputado considera lesionada, se encontró debidamente resguardada a través de la participación de la Defensora Oficial, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual entendemos también garantizado el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende igualmente conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, de la audiencia de conocimiento personal que prevé la norma bajo estudio y que llevara adelante el A-Quo, audiencia que, en orden a la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020) y las resoluciones que en consecuencia dictara el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad (N° 58, 59, 65, 68 y 94), se llevó adelante a través del sistema de video conferencia, se registró a través de los medios informáticos disponibles y mediante el acta de estilo correspondiente.
En esa oportunidad, con la presencia de la totalidad de las partes y al serle explicado por el Magistrado de grado que había recibido un acuerdo de juicio abreviado en el que constaban los hechos imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado si comprendía sus alcances y prestaba su consentimiento con el mismo, el encartado se manifestó en forma afirmativa.
Por su parte y en la misma audiencia, la Defensora Oficial expresó que había mantenido extensas entrevistas con su asistido, luego de las cuales éste le había expresado su conformidad con relación al acuerdo de avenimiento, ocasión en la que remarcó que mantuvo con el nombrado diferentes charlas en continuado. Asimismo, antes de la finalización del acto, el A-Quo interrogó al encartado acerca de si quería formular alguna pregunta, expidiéndose éste en forma negativa, por lo que el Judicante le explicó que además de Juez de Garantías, sería su Juez de Ejecución.
Bajo las consideraciones hasta el momento expresadas, entendemos que el vicio de la voluntad alegado por los Defensores particulares no se encuentra debidamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Al respecto, no pasamos por alto la afección psiquiátrica a la que hizo mención la apelante respecto al encartado, quien tendría una adicción al paco de larga data. Sin embargo, sin dejar de desconocer la situación de vulnerabilidad en la que podría haberse encontrado inmerso el imputado desde su infancia y más allá del expreso pedido de su Defensa de que se tuviera en cuenta ese contexto para la resolución del caso, no podemos sino ceñirnos a las constancias probatorias obrantes en la presente incidencia con el objeto de determinar la existencia o no de una incapacidad habilitante respecto del nombrado.
Y la respuesta no puede ser sino negativa, en tanto ello fue advertido por la Defensora Oficial durante el transcurso de la audiencia de conocimiento personal, ocasión en la que por expreso pedido del imputado, quien ante la eventualidad de una condena le habría requerido que se evaluara su situación psicológica al momento de determinar el lugar de su alojamiento, acompañó a las actuaciones un Informe Psicológico de su asistido, explicando que a partir de dicho informe se determinó que el encartado, tendría un bajo coeficiente mental y que ello podía ser considerado, presuntivamente, como cierta discapacidad o retraso en sus facultades mentales, remarcando que sin embargo no llegaba a ser una causal de inimputabilidad de las previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En estos términos, no podemos sino concluir que no existen constancias en autos que nos persuadan de la falta de capacidad en el imputado o de la existencia de una afección psiquiátrica tal que lo hubiera colocado en una situación de desigualdad frente a las circunstancias del proceso, viciando de esta forma su voluntad y el expreso consentimiento que expresara al acordar el avenimiento cuestionado y frente al Juez de Garantías, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conocimiento personal, como intenta sostener ahora su Defensa, sin conseguirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, no podemos dejar de hacer notar, que el Fiscal de grado dejó aclarado en el acuerdo de avenimiento arrimado al A-Quo que, en cuanto al ofrecimiento de prueba, el acuerdo se celebró mientras la investigación estaba en curso, motivo por el cual no resultaba posible ofrecer prueba como si se tratara de una investigación completa y finalizada que diera lugar a un acabado requerimiento de juicio que, en definitiva, sería la pieza procesal en la que habrían de constar la totalidad de las medidas de prueba que para ese entonces se hubieran podido recolectar y se entiendan relevantes en miras al juicio oral, para el supuesto en que el avenimiento arribado no resultara homologado.
El Fiscal de Cámara fue incluso más allá y, en opinión que compartimos, sostuvo que esto ocurre porque las condiciones en que está previsto el juicio abreviado lo convierten en un acto comprimido en contraposición del ordinario, y ello es así a partir del acuerdo que las partes arriban en orden a los hechos, su calificación legal y la pena.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante remarcar que, habida cuenta el contexto de violencia en que se desplegó el vínculo entre el imputado y la damnificada a partir de los reclamos por una mejor convivencia que ésta le habría exigido, el A-Quo entendió bien enmarcado el caso en un supuesto de violencia de género, en particular al tener por probadas las lesiones leves imputadas que se agravaron por esta circunstancia, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso i) de la Ley N° 26.485, sin que a partir de ello se logre advertir una violación al principio de inocencia y al de "in dubio pro reo" que es su necesaria consecuencia, como sostiene ahora la Defensa, a la luz de los elementos de prueba contenido en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución apelada, en cuanto dispuso que los honorarios profesionales de las abogadas sean afrontados por las denunciantes.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes".
Bajo este panorama, puede advertirse que el temperamento adoptado por la Judicante de grado solo exhibe una fundamentación aparente, ya que al ordenar el pago a las denunciantes pasó por alto la circunstancia de que la sentencia condenatoria que impuso el pago de las costas al encausado se encontraba firme de modo que no existía posibilidad de discurrir acerca de quién debe solventar el pago sin riesgo de violentar el principio de la cosa juzgada.
Así, la decisión de la "A quo" no se halla motivada en las constancias de autos y por lo tanto no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso poner en cabeza de las denunciantes el pago de los honorarios de las letradas que las patrocinaron, y disponer que -conforme lo normado por los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y lo dispuesto en la sentencia condenatoria-, sea el aquí condenado quien afronte el pago de los honorarios.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes"
Puesto a resolver, coincido con mis colegas preopinantes en cuanto a lo desacertado de la decisión adoptada por la Judicante en el marco de las presentes, sin embargo, difiero con ellos en lo relativo a que la resolución deba ser nulificada, por los motivos que pasaré a exponer.
Entiendo que en el "sub lite" no se ha verificado violación a garantía constitucional alguna que justifique sancionar de nulidad el decreto dictado por la Magistrada de grado, maxime cuando ninguna de las dos partes recurrentes lo ha solicitado.
En efecto, entiendo que el razonamiento de la Magistrada incurre en una interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -éste último aplicable de forma supletoria, según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pero ello no implica, "per se", el menoscabo del debido proceso que requiere cualquier sanción de nulidad para resultar legítima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía y por la Defensa.
Las partes agraviadas consideraron que resultaba necesario disponer el apartamiento de la A-Quo porque “ya ha tomado conocimiento de que el imputado reconoció que los hechos existieron y, a su vez, su responsabilidad en aquellos”. Esto, en relación al rechazo por parte de la Judicante respecto del acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía y la Defensa, con acuerdo del imputado.
Puesto a resolver, cabe referir en primer lugar que la cuestión discutida no es nueva, ni privativa del sistema jurídico argentino. Así, en Alemania la doctrina más autorizada señala justamente que una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho Procesal Penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio (Cfr. WEIGEND, T. y TURNER, J., “The Constitutionality of Negotiated Criminal Judgments in Germany”, en HOVEN, E. y SAFFERLING, C -eds.- German Law Journal. Special Issue – Plea Bargains in Germany, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 99; cit. en causa 18177-00-CC/2014, Sala II, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘BONILLA, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En efecto, el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A-Quo en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23414-2019-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2020.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PARCIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en lo referente a la determinación de la sanción (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC) y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
La Defensa se agravió en cuanto la decisión que se cuestiona se produjo en el marco de un proceso que habilitó la imposición de una pena de multa y una sustitución de sanción por la pena de arresto en ausencia de la condenada durante todo el desarrollo del proceso, afectando de forma insalvable el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
De las constancias de la causa puede advertirse que, el Juez interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Puesto que, por mandato de orden constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33, CCABA) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, el principio de inmediación (art. 13.3, CCABA), del cual se desprende que “…El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
En efecto, se observa que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general, que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC).
Conforme a lo expuesto, entendemos que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento, en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado.
En cuanto a la cuestión de fondo, comparto parte del análisis realizado por mis colegas preopinantes, pues entiendo que la nulidad desarrollada opera con relación a toda la sentencia homologatoria del acuerdo abreviado y no de manera parcial, dado que la pena aplicada emana del examen efectuado en ese mismo acto jurídico.
En efecto, considero que una condición sin la cual no podría prosperar el acuerdo es justamente la audiencia de conocimiento (arts. 41, CP, 266 CPP, 6 LPC). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Contra ello, la Defensa cuestionó el accionar del A-Quo, puesto que entiende que el acuerdo suscripto funciona como un tope de pena, y el Magistrado sólo puede homologarlo, fijar una pena menor o dictar el sobreseimiento del encartado, “pero no exponerlo a una situación que podría agravar la pena acordada”.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.
En este sentido, entendemos que el Juez de grado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En virtud de lo expuesto, entendemos que el pronunciamiento del Magistrado de grado acerca de la calificación jurídica sobre la cual se fundó el acuerdo de avenimiento, fue realizado dentro de las facultades que le otorga la normativa vigente (art. 266 CPPCABA), y no importó -como lo alegó la defensa- un exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Puesto a resolver, y tal como lo indicó el Judicante, del hecho fijado en el requerimiento de juicio se advierte que no resulta posible -en esta instancia- aplicar al encartado, el atenuante en cuestión, pues el suceso -tal como fue descripto- impide la procedencia de tal calificación legal.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no puede colegirse que la portación del arma de fuego por parte del imputado, carecía de fines ilícitos. Nótese que los preventores fueron contestes al narrar las circunstancias que rodearon el procedimiento que culminó con la detención del imputado y el secuestro del arma de fuego, cargada con cinco proyectiles, que el encausado, portaba en su cintura.
En este sentido, de las declaraciones efectuadas por los agentes de prevención surge que observaron, en el marco de una violenta manifestación gremial de choferes, que un grupo de manifestantes se encontraban golpeando a una persona de otra facción y esta persona que era golpeada intentaba sacar un objeto de entre sus ropas, que luego se determinó que era un arma de fuego y dió inicio a los presentes actuados.
Es oportuno indicar, que la labor pericial sobre la pistola arrojó que el arma resultó apta para producir disparos y de funcionamiento mecánico normal, asimismo peritados dos de los cartuchos tomados al azar, resultaron ser aptos para sus fines específicos.
Detalladas las circunstancias en que se desarrolló el hecho, tal como lo expresó el A-Quo, no es posible descartar -en esta etapa- la falta de intención de emplear el arma con fines ilícitos, por lo que se requiere un mayor conocimiento de los hechos aquí pesquisados.
En síntesis, el acuerdo -en los términos que fue presentado- no puede ser homologado por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONFESION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Por su parte, la Defensa consideró que la decisión de grado conculcó el derecho de defensa de su asistido, puesto que -según alegó- la celebración de un acuerdo de avenimiento lo privó de interponer excepciones y además ya obra en autos una declaración del imputado reconociendo el hecho.
No obstante, celebrar un juicio abreviado forma parte de la estrategia que la Defensa quiera ejercitar; es una opción a la que pueden recurrir la Defensa y la Fiscalía, y de modo alguno la recurrente se encontraba obligada a recurrir a dicho instituto. Por ello, mal podría renegar del camino procesal elegido libremente y del que -según la propia norma- se desprende que una de las posibles consecuencias era que el Magistrado no homologara el acuerdo.
Asimismo, en cuanto a la declaración del encartado aceptando el hecho imputado, que según sostuvo el letrado patrocinante afecta el derecho de defensa de su ahijado procesal, debe señalarse que “…la aceptación de los cargos que se le adjudican al imputado no deben ser entendidos como una confesión de la participación criminal, sino que funcionan simplemente como una expresión de conocimiento respecto de las imputación, aunado a la voluntad expresa de asumir las consecuencias de los mismos mediante la imposición de una pena que cumplirá como resultado de la aceptación expresada” (Daray, Roberto. “Código Procesal Penal Federal”, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 2° Ed. Buenos Aires, 2019. Hammurabi, pág. 498).
A ello se aduna, tal como lo refirió el representante de la vindicta pública ante esta Cámara, que el Juez que dirigirá el debate será uno distinto a aquel que rechazó el acuerdo de juicio abreviado, y no tendrá contacto con estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estado viciada.
Ahora bien, una lectura atenta del artículo 43 de la Ley N° 12 permite inferir que la existencia de un acuerdo de juicio abreviado no supone que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar, pudiendo, incluso, de homologar la condena, imponer una pena mas leve.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar la imputación sobre la que radica el acuerdo, pues el reconocimiento del imputado no desliga al acusador de edificar una hipótesis fundada y sobre elementos probatorios que la sustenten.
No obstante ello, la orfandad probatoria debe ser incuestionable para que se disponga el cierre anticipado de las actuaciones, en virtud de que, ante un sistema acusatorio como el vigente en materia procesal contravencional en esta ciudad, dicho proceder impide al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio.
En suma, ante la ausencia de prueba suficiente en relación a los extremos que hacen a la imputación, la cuestión debe ser objeto de debate y discusión en el Juicio Oral a fin de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que se produzcan pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
Ell Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, entiendo que si bien la Jueza efectivamente debía valorar los extremos de la imputación previo a homologar un acuerdo que supusiera la condena del encausado, es decir, expedirse respecto a cuestiones de hecho y prueba, lo cierto es que las particulares circunstancias por ella valoradas exigían, en todo caso, el rechazo del avenimiento y la continaución trámite del proceso en miras de celebrar la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, en punto a la atipicidad considerada por la Jueza, cabe poner de resalto que la norma sanciona a quien "ejerce atividad para la cual se la revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia", es decir, el tipo prevé tres conductas, pero es el contenido de lo que las define lo que llevó a la Judicante a adoptar la decisión en crisis.
En ésta exégesis, el Fiscal sostuvo que la ilegitimidad de la actividad llevada adelante por el acusado radicó en que pese a la habilitación comercial otorgada por el GCBA para ambos comercios, se encontraban exhibidos juguetes que no cumplían con determinadas medidas de seguridad, es decir, se encontraba ejerciendo actos impropios o diferentes a los consignados en el permiso expedido por la autoridad, circunstancia pasible de afectar a la Administración Pública.
Así pues, existiendo divergencias en la interpretación de las exigencias del tipo, y frente a un acuerdo de juicio abreviado, la atipicidad resuelta por la "A quo" no se refleja de manera palmaria y manifiesta de modo tal que pudiera prescindir de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza y dictar sentencia absolutoria. Ello, máxime cuando las partes habían arribado a un acuerdo condenatorio y no habían, ni la Defensa ni el imputado, efectuado presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, el marco idóneo para debatir la adecuación típica de los hechos en base a la interpretación del tipo y a las pruebas que pudieran acreditarla resulta ser la audiencia de debate. Por tal motivo, a fin de garantizar el respeto de los principios que rigen el proceso contravencional, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer la continuación del caso.
Asimismo, corresponde el apartamiento de la Jueza, en virtud de que los fundamentos que sustentaron la absolución del imputado son altamente pasibles de generar temor de parcialidad en el titular de la acción, pues la Judicante ya ha tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones y ha emitido opinión respecto de la conducta imputada y de los elementos que configuran la calificación legal escogida por el acusador público. Así pues, no puede garantizarseen este estado de situación que la audiencia de debate se celebrará en un marco de imparcialidad frente al caso, que garantice la igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, con costas.
Arribado el momento de homologar el mismo, la Magistrada consideró que no estaban dadas las exigencias típicas del artículo 79, por lo que procedió a absolver al encartado.
Ahora bien, en punto a la facultad del Juez de absolver existiendo un acuerdo de juicio abreviado, la Sala que integro de forma originaria tiene dicho que: “…la norma no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y la jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (…) en síntesis, si a través del instituto del juicio abreviado el Juez puede condenar sin debate con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio…” (Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, c. 437-00-CC/2005 “Estadio Velez Sarsfield s/infr. Arts. 96, 98, 99, 101 y 102 ley 1472”-apelación , rta.: 21/3/2006).
Dicho esto, es preciso tener presente que la "A quo" resolvió absolver al encartado en el entendimiento de que la conducta reprochada resultaba atípica, toda vez que no se satisfacían los requisitos del artículo 79 del Código Contravencional (actual art. 85 del CC).
Sobre el punto, entiendo que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.
Esto significa que ya el suceso por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, en contraposición a lo que sostiene la "A quo" no ocurre en autos, más allá de los interrogantes y cuestionamientos que puedan generar situaciones como las aquí ventiladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, con costas.
Arribado el momento de homologar el mismo, la Magistrada de grado consideró que no estaban dadas las exigencias típicas del artículo 79, por lo que procedió a absolver al encartado.
Ahora bien, de las constancias de autos no se advierte que surja -tal como afirma la sentenciante- una orfandad probatoria que amerite el cierre anticipado de las actuaciones, puesto que ese hipotético caso despojaría al Ministerio Público Fiscal de la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio es precisamente el debate, el escenario previsto por la normativa de forma para realizar el control de la prueba que se valorará en la sentencia.
Esa comprobación “(...) es la principal razón de ser del debate oral y público, regulado por las leyes procesales penales modernas que reformaron el modelo inquisitivo, instituyéndolo como culminación del procedimiento y para que proporcione la base de la sentencia.
En ese debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales (inmediación)... y en él son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión; a él concurren el acusador y el acusado -también su defensor- con las mismas facultades, factor principal de la equiparación de posibilidades respecto del fallo.
De ello resulta, también, que la investigación anterior (instrucción o procedimiento preliminar) y los medios de prueba que allí se realiza tienen sólo valor preparatorio, esto es, sirven para decidir acerca de si se enjuicia al imputado (acusación), mas no para fundar la sentencia” (Maier; Julio; Derecho Procesal Penal, tomo Iº,. Fundamentos, pág. 585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado respecto del cual ni la Defensa ni el imputado efectuaron presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.
Arribada esa pieza procesal a la Magistrada de grado, la misma resolvió no homologarla y absolver al imputado en la inteligencia de que la conducta endilgada sería atípica.
Sin embargo, esa atipicidad no surge de manera palmaria y manifiesta a criterio del suscripto.
Así las cosas, tampoco surge de forma patente, la alegada orfandad probatoria que hiciera prescindir a la "A quo" de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza.
Es por todo lo expuesto que el presente proceso debe avanzar a la siguiente etapa procesal -el debate-, oportunidad en que las exigencia de tipicidad de la norma imputada y su adecuación con base a las pruebas obrantes en el expediente deberán ser tratadas, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de las mismas, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
No obstante lo anterior y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad, al haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, conforme el artículo 49 de la Ley N° 12 cabe inferir que el Juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, analizando los hechos invocados por el Fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional y absuelva al imputado.
Así lo he votado en la Causa N° 1070/2019 “David, Jorge Raúl s/art. 77 CC”, resuelta el 07/8/19, de los registros de esta Sala III, a cuyos fundamentos me remito.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la "A quo" no consideró que fuera necesario un mejor conocimiento de los hechos toda vez que toda la prueba ofrecida por la Fiscalía, que sería la que podría producirse en un juicio posterior, no permitía encuadrar la conducta dentro del tipo contravencional imputado.
En este sentido, dada la manifiesta atipicidad de la conducta, consideró que la realización de un juicio oral y público en nada modificaría esta conclusión.
La norma que rige el caso expresamente autoriza a que, cuando no sea necesario un mayor conocimiento de los hechos propio del juicio oral y público, los Magistrados puedan dictar sentencia. Nada obsta a que dicha sentencia sea absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la Dra. Alicia Ruiz en su voto en la causa “Rodríguez de Sosa”
(“Ministerio Público -Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, C.P. (p/L 2303)” Expte. 10.356/13, Resolución del día 23/12/2014) del Tribunal Superior de Justicia, ha previsto “Sólo si se advirtiera una arbitrariedad y/o irrazonabilidad lindante con la ilegalidad en el desempeño de quienes propician el avenimiento en casos de manifiesta atipicidad, falta de acción u otra circunstancia que hubiera prácticamente impedido sostener el caso como un caso jurídicamente relevante, podría consentirse una absolución en el marco de la audiencia de control del acuerdo de avenimiento en tanto la reconducción formal hacia el proceso sin más, resultaría en el consentimiento de actuaciones seriamente objetables. Cuando ello ocurriera, la autoridad jurisdiccional también debería pronunciarse respecto de la conducta de los impulsores del acuerdo dirigido a condenar a una persona sin el sustento legal y fáctico requerido”.
Entiendo que este supuesto resulta aplicable, "mutatis mutandi" que en la causa se tratara de un caso de avenimiento, puesto que la misma irracionalidad se presenta en ambos casos al intentar una condena por un hecho que no constituye delito ni contravención alguna.
Adviértase que, en el marco del juicio abreviado presentado ante la Jueza actuante por las conductas reprochadas según el artículo 79 del Código Contravencional, el encartado habría asumido responsabilidad por un hecho absolutamente atípico. Por lo tanto, su allanamiento a la pretensión acusadora no puede ser admitido en estos términos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la admisión de responsabilidad por parte del imputado no implica una cancelación de la controversia, sino que es, en todo caso, un elemento probatorio más que debe ser acompañado por otros que permitan llegar a una condena.
Si con el resto de los elementos presentados por la Fiscalía la Jueza llegó a la conclusión de que la conducta investigada resultaba atípica -solución que comparto-, entonces la confesión puede desestimarse.
La autora Diana Veleda ha afirmado que: “[l]a condena de quien confiesa falsamente un hecho es ilegítima, ya sea que esa confesión provenga del ejercicio de alguna clase de coerción sobre el acusado o haya sido libre. En el primer caso, la ilegitimidad de la condena se explica por razones adicionales a la falsedad de esas declaración -como la violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada- y, en el segundo, porque la legitimad del castigo penal no depende de la decisión del imputado sino de la obtención de un determinado grado de conocimiento sobre su culpabilidad” (Veleda, Diana, “Delimitación del control judicial en el avenimiento, su relación con el carácter acusatorio del proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el mejoramiento de las condiciones de legitimidad de los acuerdos" en Díaz, E. Matías y Perel, Martín G. (comps.). El juicio en el procedimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad-hoc, Buenos Aires, 2019, p.299.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, en este caso existe consenso, en principio, en que nos encontramos frente a un supuesto de confesión libre, por lo que es correcto el proceder de la Jueza que desestima la admisión de responsabilidad del imputado en el marco de un juicio abreviado en el que ha sido juzgado por un hecho manifiestamente atípico, por lo que corresponde disponer la absolución del acusado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, no es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, la Jueza "debió haberse expedido en forma negativa respecto del acuerdo cuya homologación se le solicitara, y devolver las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se colectara la documental que a su entender no se le había puesto en consideración (...). ".
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que le asisten al justiciable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Dado que la Fiscalìa ya había ofrecido toda la prueba que consideraba necesaria para poder llevar su caso a juicio y aun así la Jueza estimó que el episodio investigado no podía subsumirse dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional, no era razonable ni lógico que la Jueza rechazara el acuerdo para darle una mejor oportunidad al acusador para arribar a una condena, a la que de todas formas no sería posible llegar, atento a la evidente atipicidad de las conductas reprochadas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, lo resuelto por la Sra. Jueza no configura una violación del principio acusatorio, toda vez que en ningún momento ejerce funciones requirentes, por el contrario, lleva adelante una tarea puramente jurisdiccional.
Es que, se produce una confusión entre dos significados que suelen darse al término acusatorio: la división estricta de funciones de acusación y decisión -por un lado- y la disponibilidad del objeto del proceso -por otro-.
La Fiscalía alega que la faz constitucional del principio mencionado se ve puesta en crisis al inmiscuirse la Jueza en el análisis del acuerdo puesto a su consideración. De tal modo, es evidente que considera que el principio acusatorio representa la disponibilidad del objeto del proceso y, de anverso, la determinación de este por decisión de las partes. Tal es el denominado modelo de la disputa.
Ahora bien, no es este el consagrado por nuestro ordenamiento, en donde se prevé, en todo caso, el principio de oportunidad reglada. Pero lo cierto es que el carácter acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de esta Ciudad, no hace referencia a esta cuestión, sino que prescribe la clara división entre la función requirente y la decisoria, como una forma de garantizar la imparcialidad del Juez (prevista también en el art. 18 de la Constitución Nacional).
Entonces, sin perjuicio a que el modelo procesal existente no priva al juez del control del contenido del acuerdo cuando resulta de manera manifiesta la imposibilidad de subsumir la conducta investigada en el tipo contravencional seleccionado, lo cierto es que de todos modos el accionar de los Magistrados en este sentido nunca podría constituir una violación del sistema acusatorio en su faz constitucional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, lo pactado por las partes, en atención al principio acusatorio, conforma un límite para los jueces tendiente a evitar que estos puedan imponer una pena mayor, agravar la calificación legal o imponer consecuencias no acordadas por las partes. Se trata de una garantía dispuesta en favor del imputado. Por lo tanto, no es posible invocar dicha garantía en contra del mismo para impedir a los jueces absolver en caso de que se presente un acuerdo de juicio abreviado por un hecho que resulta ser atípico.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Sin embargo, si la Judicatura no está de acuerdo con la calificación legal peticionada por el Sr. Fiscal, debe, en todo caso, absolver al enjuiciado, y esa decisión será responsabilidad del acusador público, quien, eventualmente, deberá cargar, a nivel funcional, con las consecuencias que pudiesen generarse.
Por lo tanto, dado que el artículo 49 de la Ley N° 12 faculta al Juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el Juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que homologó el acuerdo de avenimiento, y condenar al encartado a un año de prisión en suspenso.
La Jueza tuvo por probada las amenazas simples (art. 149 bis, 1er pár, CP), y sobre la base de dicha acusación, el imputado, su defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal, suscribieron un acuerdo de avenimiento, requiriendo su oportuna homologación a la "A quo".
La Magistrada homologó el acuerdo suscripto por las partes y mantuvo la imposición de la pena de un año de prisión en suspenso, que aquellas oportunamente convinieran.
Contra ese apartado de la sentencia el Defensor alzó el recurso de apelación, centrando sus agravios en la arbitrariedad de la decisión por carecer de la debida fundamentación al momento de mensurar el "quantum" punitivo escogido. Señaló que su crítica se circunscribía a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de motivación suficiente en la argumentación relativa a la imposición de la pena, por cuanto consideró que las pautas de apreciación genérica que brindan los artículos 40 y 41 del Código Penal debían expresarse en circunstancias concretas al momento de evaluarlas en la sentencia, todo lo cual entendió ausente en el caso de marras.
Ahora bien, en cuanto a la pena impuesta, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar en el marco de la sentencia dictada en causa N° 22619/2019-0, caratulada “Capcha Carrillo, Héctor Alan y otros s/inf. Art. 5 c Ley 23737 - CP” (rta. el 7/4/2020), que de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, se desprende que el legislador ha adoptado un sistema de determinación de la pena mediante el cual describe circunstancias en forma no taxativa y sin fijar su contenido valorativo, es decir el mismo no establece si se tratan de atenuantes o agravantes.
Entrando a la solución del caso, resulta pertinente observar que las circunstancias valoradas por la jueza actuante en la sentencia recurrida se encuentran dentro de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del CP y sustentadas en las constancias obrantes en la causa, por lo que los argumentos esgrimidos por la Defensa se presentan como una mera discrepancia con el criterio adoptado.
En efecto, la "A quo" ha ponderado acertadamente tanto las condiciones atenuantes, como aquellas circunstancias que consideró agravantes en relación a la conducta reprochada, exponiendo sus argumentos en base a los principios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que la solución propiciada no aparece desvinculada de un reproche adecuado a la culpabilidad resultando, y a la par, coincidente con lo que las partes pretendían cuando imprimieron a la controversia el trámite de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: T. M. F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostiene que los condenados habrían abonado el total de la multa impuesta en oportunidad de la primera condena recaída sobre ellos y en tal sentido, solicita que se la tenga por cumplida.
Ahora bien, es preciso señalar que los encausados fueron condenados a la pena principal de sesenta mil pesos ($60.000) de multa, con motivo de la violación de clausura, la que debía ser abonada por cada uno de ellos. Sin embargo, la Defensora adjuntó distintos comprobantes de depósito que suman un total de $66790 (pesos sesenta y seis mil setecientos noventa), de modo que no puede tenerse por compurgada la pena acordada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, además, cabe destacar que en esa oportunidad no se pactó que el pago sería en cuotas.
Por otra parte, el último de los pagos acreditados, de fecha 24/2/21, resulta ser extemporáneo, toda vez que con fecha 17/2/2020 la pena de multa fue sustituida por la de horas de utilidad pública, lo que fue debidamente notificado a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
El Fiscal de Cámara sostuvo: “…cada uno de los coimputados fue condenado a la pena de $60.000 pesos de multa, de modo tal que dicho pago, efectuado por cierto de manera tardía, tendría implicancia para satisfacer sólo una porción de la sanción impuesta (precisamente la mitad), más no su integralidad. Es en este punto, es que propongo se tenga en cuenta el importe depositado por los imputados para deducirlo del total de los días de arresto domiciliario que deben cumplir (…) de este modo, pretender ahora el cumplimiento integral de los días de arresto fijados en la resolución que se recurre, importaría que parte de la sanción sea ilegítima, contradiciendo así la manda constitucional (art.18, Constitución Nacional), por lo que propongo, reducir los días de arresto, en base a la proporción que cuantitativamente significa dicho importe en días de arresto…”
En este punto, y sin perjuicio de que la resolución que convierte la pena en días de arresto se encuentra firme, consideramos oportuno realizar un breve análisis del artículo 24 del Código Contravencional que fuese modificado por la Ley N° 5845, el que establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.” De la interpretación de dicha norma, surge que atento que existe la posibilidad legal de que la pena cese, se infiere entonces que el Magistrado de grado también se encontraría facultado a morigerar la pena (días de arresto) en la medida que los imputados acrediten la cuantía que les corresponde de los pagos realizados, lo que quedará a criterio del “A quo”.
Por lo demás, y sin perjuicio de la consideración llevada a cabo por la Defensa en su escrito recursivo: “…en cuanto a lo dictaminado por el Fiscal en cuanto a la consideración del pago de la multa impuesta, tampoco resulta ajustado a las normas constitucionales ya que toma de manera genérica el pago y hace una suerte de equiparación para los dos imputados, sin considerar el pago en nombre y cabeza de uno de ellos…”, sin embargo, los pagos fueron realizados a través de terminales de autoservicio, por lo que no es posible conocer cuál de los imputados los realizó y dicho extremo no ha sido acreditado aún por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción principal de diez días de trabajo de utilidad pública y de la sanción accesoria consistente en la instrucción especial de asistir al dispositivo “Conversaciones de Género y Cultura” (conf. art. 43 del Código Contravencional), y tener por cumplida la sanción de interdicción de cercanía, consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante por el término de doce meses.
Surge de las constancias de autos, que en virtud de un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12, se condenó al encausado en orden a la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52, agravado en función del artículo 53 bis, inciso 5 del Código Contravencional (numeración actual arts.53 y 55, inc. 5°, del Código Contravencional).
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en tanto desde la fecha en que quedo firme la condena, el 20 de mayo de 2019, hasta el 20 de noviembre de 2020 se cumplió el plazo de dieciocho meses previsto por el citado artículo 43 del Código Contravencional, sin que su asistido comenzara a cumplir con la condena.
Ahora bien, debo advertir, en primer lugar, que al no surgir el incumplimiento de la interdicción de cercanía dispuesta consistente en “abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante” por el plazo de doce meses, atento que ha transcurrido con creces el plazo impuesto para su cumplimiento, corresponde tenerla por cumplida.
En cuanto a las restantes sanciones, conforme surge de las constancias en autos, nunca comenzaron a ejecutarse en tanto se requiere para considerar ello, el comienzo efectivo de la sanción y no una mera manifestación de voluntad o el simple retiro de oficios en la Secretaría de Ejecución, tarea que no era parte de la sanción impuesta. Sostener lo contrario implicaría otorgarle al acto meramente administrativo de retiro de oficios, el carácter de principio de ejecución que no se encuentra previsto por la ley, y que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Por ello, considerando que la condena dictada adquirió firmeza el 21 de mayo de 2019 y que no se ha acreditado que la sanción principal, ni la sanción accesoria hubieran comenzado a cumplirse hasta la actualidad, corresponde declarar la prescripción de las citadas sanciones en tanto ha transcurrido el plazo fatal (art. 43, CC) que contaba el Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16298-2019-2. Autos: M., E. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sustituir la sanción de realización de tareas comunitarias por la de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
Conforme surge de las constancias en autos, el imputado fue condenado, luego de un juicio abreviado, a la sanción de multa de sesenta mil pesos ($60.000), conforme lo prevé el 2° párrafo del artículo 74 del Código Contravencional, cuyo cumplimiento fue dejado suspenso, con más la imposición por el término de doce meses de reglas de conducta. Sin embargo, ante el reiterado incumplimiento de las reglas de conducta el, “A quo” aplicó el apercibimiento antes dispuesto y sustituyó la sanción de multa por la pena principal de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
El Defensor particular se agravió al considerar que la decisión causaba un gravamen irreparable a su asistido, dado que se encontraba cumpliendo con las tareas comunitarias impuestas con anterioridad a la decisión por la cual se dispusiera la sustitución de dichas tareas por la pena de arresto bajo la modalidad domiciliaria, perjudicándoselo así de manera infundada.
No obstante, si bien, no se pasa por alto que el imputado y su Defensa acompañaron la constancia por la cual se demostró el inicio de las tareas comunitarias, el día 02/08/2021, no puede dejar de advertirse que dicha constancia data de fecha 05/08/2021, esto es, del mismo día en que el Magistrado de grado dispusiera la sustitución de las tareas por la pena principal de arresto, además de que fueron acompañadas por la Defensa el día 06/08/202, a las 15:26:19 horas, es decir, luego de que se hiciera efectivo el apercibimiento por el cual su asistido fuera oportunamente intimado.
En efecto, las sesenta horas de tareas comunitarias cuyo cumplimiento debía acreditar el encausado en el plazo de tres meses, no se hallaban cumplidas al momento en que fuera intimado a ello, lo que posibilitó al Juez a aplicar el apercibimiento que oportunamente dispusiera, en los términos dispuestos por el artículo 24 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43225-2018-0. Autos: Landa Mardoff, Luis Fernando Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Conforme lo ha expresado esta Sala ya con anterioridad (Cfr. “V, M” Causa N° 20700-00-00/2012, rta. el 04/03/13, reiterado en “Ti, M” Causa N° 13954-00-CC/14 , rta. 09/10/15; entre otras), con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa Nº 22355”, Fallos 330:393).
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Sin embargo, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Cfr. Roxin, C. y Schünemann B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-, mediante la pertinente audiencia de "visu".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de reglas constitucionales, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.
En efeto, por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Ello así, entiendo que debe declararse la nulidad parcial del punto dispositivo del pronunciamiento sólo en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos, por lo que en esta inteligencia, el agravio original de la Defensa tendiente a la revocación de la sustitución de la pena deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada, ello, por haber sido impuesta sin que fuera precedida de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CALIFICACION DEL HECHO - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
La Jueza no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera, al entender que aquella se encuadraría en un supuesto de tráfico de estupefacientes y no en el supuesto de tenencia simple de estupefacientes.
El Fiscal se agravió y, a su turno, acompañó la Defensa, por considerar que la Magistrada se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, no asiste razón a las partes en tanto alegaron que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada.
Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso (Ledesma, A. ¿Es constitucional la aplicación del brocardo `iura novit curia`? , Estudios sobre Justicia Penal, Editores del Puerto, p. 368). No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Consecuentemente, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica. No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).
De este modo, entendemos que la "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83487-2021-1. Autos: C. T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la letrada, en la suma total de ciento doscientos noventa y siete mil pesos ($ 118.297), por su actuación en este proceso como abogada de la querellante (art. 358 del CPPCABA, art. 6 LPC, 17 y 20 de la Ley N° 5134).
La Defensa se agravió de los montos regulados en concepto de honorarios señalando que, a su parecer, aquellos resultaron excesivos y deben ser reducidos considerablemente. Refirió que la Magistrada al utilizar como parámetro de regulación de honorarios para la abogada de la querella el artículo 20, inciso “q” de la Ley N°5134, que establece un mínimo de 20 Unidad de Medida Arancelaria para los asuntos contravencionales, incurrió en la asignación de emolumentos por el trámite de un juicio completo en una causa en la que no superó la etapa inicial y que se resolvió mediante avenimiento.
Ahora bien, tal como se indicara la “A quo” al momento de resolver, llevó a cabo un análisis de la tarea efectuada por la letrada y en efecto, surge que la nombrada ha acompañado a la querellante de autos desde el inicio de las actuaciones, en cuyo transcurso efectuó numerosas presentaciones entre las que aportó nuevas constancias, solicitó la realización de diversas medidas probatorias y la citación del imputado, todo lo cual, si bien no finalizó en la realización del debate oral y público, si permitió la celebración de un acuerdo de avenimiento en el que el encausado reconoció los hechos imputados, y se le impuso una condena.
Por lo expuesto, y si bien tal como sostuvo la Defensa en su recurso, la etapa de juicio no se ha completado, no es posible desconocer, tal como supra se detallara, que la letrada ha realizado una tarea que conllevó a que puede arribarse a la celebración de un acuerdo de avenimiento, por lo que, de acuerdo a la extensión y complejidad de su labor y tomando en consideración las particularidades de la presente, la suma fijada aparece conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-0. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sustiuyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo cumplimiento más las sanciones accesorias impuestas al encartado, por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento (art. 24 CC).
En el presente, ante el incumplimiento de la sanción impuesta, el Magistrado corrió vista a la Defensa, a fin de que se acreditara su cumplimiento o bien justificara su incumplimiento. Ante el pedido de esa parte, se concedió un plazo de diez días a efectos de que ubicara a su asistido, vencido el cuál se solicitó un nuevo plazo para intentar ubicarlo. A poseriori, se corrió vista a la Fiscalía, a efectos de que manifestara lo que estime conveniente. Al contestar el traslado el Fiscal se opuso a la petición de la Defensa y solicitó que se intimara al encausado a cumplir la sanción impuesta, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Luego se libró telegrama al último domicilio declarado por el encartado, el que arrojo resultado negativo .
Por lo tanto, considero que en el presente se agotaron todas las vías legales posibles para lograr el cumplimiento de la sanción principal y para que, ante la negativa, proceda la sustitución en función de lo regulado por el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-03-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo cumplimiento más las sanciones accesorias impuestas al encartado, por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento (art. 24 CC).
En efecto, respecto a la manifestación de la Defensa en cuanto a que el encausado no fue oído por el Tribunal, cabe señalar, tal como sostuviera en diversos precedentes de la Sala que integro de origen (cf. causa nº 20922/2015-2, rta. 21/05/2018, entre otras), que ese acto no resulta obligatorio en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo cumplimiento más las sanciones accesorias impuestas al encartado, por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento (art. 24 CC).
La Defensa se agravió de que la decisión de grado fuera tomada sin que el encausado haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las sanciones impuestas.
Ahora bien, la necesidad de escuchar las razones que motivaron el incumplimiento del imputado de las sanciones impuestas resulta también aplicable en materia contravencional, ello por aplicación supletoria del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 12.
Sin perjuicio de ello, advierto de las constancias del caso que la Judicatura otorgó a la Defensa plazos prudenciales a efectos de que establezca comunicación con su asistido y brinde las razones que motivaron sus incumplimientos, así como realizó las diligencias tendientes a dar con el mismo y que este pueda ser escuchado previo a adoptar temperamento alguno, por lo que el Magistrado se encontraba en condiciones de resolver de la forma dispuesta.
Ello así, en el presente se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y el encartado ha contado con varias oportunidades para ser oído y así justificar las causas que le impidieron cumplir con las sanciones impuestas, por lo que considero la decisión puesta en crisis debe ser confirmada en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
La Defensa apeló el decisorio.
Ahora bien, cabe recordar que el "A quo" resolvió modificar la sanción contravencional impuesta a tenor del artículo 24 del Código Contravencional sin impulso fiscal.
Por ese motivo, no puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En efecto, el caso en análisis, la ausencia de pretensión fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del Tribunal, pues de esa manera afectó el principio reseñado al subrogarse en el ropaje de la acusación e impedir a la Defensa ejercer acabadamente su rol, ya que nada pudo decir en referencia a lo resuelto, puesto que no fue manifestado por la contra parte y, por ende, careció de inmediación.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
En efecto, he sostenido en reiteradas ocasiones (causa nº 6270/2016 Zapata, Juan Carlos s/ infr. art. 73 CC, resuelta 1/2/18, Sala I, entre otras), que vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía.
Afirmé que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado y la Fiscalía, el Tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia.
Con mayor razón, entonces, deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por una sentencia firme.
El mismo criterio corresponde en casos como el presente, en el que se modifica la forma de ejecutar una sanción ya firme. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado que sustituyó la sanción principal de siete días de trabajo de utilidad pública de efectivo por la de ocho días de arresto de efectivo cumplimiento.
En efecto, tal como ha señalado la Defensa en esta instancia, cualquier consecuencia que agrave la sanción impuesta originalmente debió ser adoptada en la audiencia respectiva.
La decisión autónoma del Juez interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la Defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afecto el derecho fundamental a la defensa en juicio del encausado.
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada (art. 77, inc. 3 CPPCABA conf. art. 6 LPC), toda vez que de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA) se encuentran vulneradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 462571-2020-2. Autos: D; J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - JUICIO ABREVIADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus promovida por el encausado.
Conforme surge de la presentación efectuada el detenido interpuso acción de “hábeas corpus”, donde indicó que lo hacía por abandono de persona y mal desempeño en su labor como funcionario público, de su Defensor oficial, quien lo asiste técnicamente en una causa que tramitó ante la Justicia Nacional y que derivó en una condena. Concretamente, señaló que al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado se encontraba confundido y desorientado, “casi obligándome a firmar el acuerdo”. Por ello, requirió que le fuera sorteado un nuevo Defensor oficial.
Ahora bien, toda vez que ha alegado circunstancias que el impidieron celebrar el acuerdo libremente, el Juzgado de primera instancia dispuso librar oficio a la Defensoría General de la Nación, a fin de poner en su conocimiento lo informado por el accionante, en relación a la forma en que habría sido asesorado, a los fines que se estimen pertinentes.
Por otro lado, el nombrado requirió, al final de su presentación, que se le designe un nuevo Defensor oficial. Sin embargo, en paralelo a la realizada por el encausado en estos actuados, también lo solicitó ante el Tribunal Criminal Oral, ante el cual se encuentra detenido a disposición, a la que se ha dado curso y se encuentra a despacho.
De este modo, en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención y la acción de habeas corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien ya ha tomado conocimiento de las pretensiones del accionante
De este modo, en el caso no se ha verificado una situación de agravamiento de las condiciones de detención y la acción de habeas corpus no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requerido para desplazar al juez natural de la causa, quien ya ha tomado conocimiento de las pretensiones del accionante. La intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, lo que, claro está, no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 91620-2023-0. Autos: B., R. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Javier Alejandro Buján 25-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación.
Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional establece: “Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
En efecto, el acuerdo contenido en dicha norma constituye una forma especial de resolución del proceso que prescinde de la realización de la audiencia de debate y, por lo tanto, implica la renuncia del imputado a ser juzgado en un proceso oral y público, para obtener una sentencia con mayor celeridad y dentro de ciertos límites convenidos con el Ministerio Público Fiscal que el Tribunal debe respetar.
Al respecto, se requiere que el imputado preste su conformidad, de forma libre, voluntaria y con el debido asesoramiento del defensor, respecto de los hechos, su participación, la calificación legal y del monto de sanción a imponer.
Ello así, y tal como lo verificó la Jueza de grado antes de homologar el acuerdo, el imputado se expresó sin presiones ni fue compelido a aceptar el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, en cuanto a los alcances totales del acuerdo, la Jueza de grado le hizo saber al imputado y a su defensor, en la audiencia celebrada previa a la sentencia, que “en caso de homologarse el acuerdo de juicio abreviado, conllevará la revocación de la condena condicional impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, mediante la cual se le impuso la pena de veinticinco días de arresto, de cumplimiento en suspenso. Que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 48 del Código Contravencional de la Ciudad, en caso de que un condenado en suspenso cometa una nueva contravención durante el término de dos años posteriores a la sentencia, deberá cumplir tanto la primera como la segunda, debiendo ser declarado reincidente”.
En efecto, el imputado y su Defensa estaban en conocimiento de que la aceptación del acuerdo y la consiguiente sentencia implicaba, por imperio legal, la revocación de la condena en suspenso anterior en la que se le había impuesto la sanción de veinticinco días de arresto.
Al respecto, la “A quo” evalúo que el acuerdo se había celebrado en forma libre y voluntaria por las partes y dictó sentencia con base en los hechos probados y el derecho vigente aplicable al caso, sin sorpresa ni cambio alguno que afectara la defensa en juicio del imputado.
En este sentido, la decisión de revocar la condicionalidad de la sanción anterior y de aplicar una sanción única efectiva en la sentencia impugnada no resultó sorpresiva y se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, decidida la aplicación efectiva de la primera sentencia con motivo de la comisión de una nueva contravención, no se advierten razones para modificar la determinación e individualización de la sanción realizada en aquella oportunidad y la Defensa alega que resulta desproporcionada e injustificada, pero no desarrolla una argumentación sólida y adecuada para exponer el error o el desacierto del razonamiento judicial criticado.
En efecto, vale recordar que: “La determinación de la pena puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. En contra de lo que parece indicar su designación, no se trata únicamente de la elección de la clase y monto de la pena, sino que el concepto hace referencia también a cuestiones que se relacionan con el modo de ejecución de la pena establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto complejo, en el cual, según las disposiciones legales, se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de la reacción penal estatal frente a la comisión de un hecho punible” (ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Buenos Aires, Ad – Hoc, 2005, p. 23).
En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad señala que: “La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento”.
Ello así, las decisiones de los Magistrados intervinientes se ajustaron a las previsiones normativas reseñadas. En efecto, el Juez que impuso la primera condena fundó adecuadamente el motivo por el cual impuso la sanción de arresto y la colega que intervino en la segunda causa basó la revocación y unificación en las normas pertinentes del Código Contravencional local, a lo que cabe agregar que, conforme solicitó la Defensa, el condenado fue autorizado a cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa.
La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento por las motivaciones allí explicitadas hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
En el caso, si bien el "A quo" no obstante de considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la Defensa. Además, citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la modalidad de cumplimiento de la pena acordada.
En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 719-2022-3. Autos: C., R. J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 03-10-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el A quo no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado manteniendo la plataforma fáctica respecto de una figura que claramente podía encontrarse inmersa en un supuesto penal, pero que calificaron como una contravención.
En tales condiciones, vale resaltar que el Juez de grado no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad en que debía encuadrase la conducta, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más y por una cuestión de sentido común, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea de interpretación, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal y basado en el análisis del acta que le fuera remitida, tal como aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
Ahora bien, aplicando de manera extensiva los preceptos de la prisión domiciliaria al caso, no puede sostenerse, por el momento, que nos encontremos en un supuesto que amerite su procedencia.
Vale recordar que el artículo 10 del código de fondo establece que: “podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: …f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
A su vez, el legislador dispuso, en la primera formulación de los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 24.660, y volvió a reiterarlo en la Ley Nº 26.472, que “el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ...a) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”.
De este modo, lo normado prevé la concesión de la detención domiciliaria para aquellas personas que tengan hijos menores de 5 años a su cargo, ello con el fin de preservar el interés de las personas menores involucradas en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección y vulnerabilidad. En esta línea, si bien la norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a la madre de una persona menor de 5 años a su cargo, la sola verificación de esta causal objetiva no obliga al Juez a otorgar el beneficio, dado que se tienen que ponderar todas las particularidades que demuestren la necesidad de la procedencia y fundarlo en el fin que pretende la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
Ahora bien, según surge de las constancias agregadas al legajo, la hija de la imputada tiene diez (10) años de edad. Sin perjuicio de ello y, aún, considerando que la edad tampoco operaría de manera automática para denegar lo solicitado, es menester recordar que para adoptar una decisión como la que se pretende, debe analizarse cada situación en concreto y sólo resultaría válida la concesión del instituto en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, que a la vez constituía el único sustento en todos los sentidos.
En efecto, tal y como ha sido presentado el caso, entendemos que en oportunidad de resolver, la Magistrada de grado no contaba con elementos suficientes como para ponderar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, para hacerlo, resultaba de suma importancia la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde residen la menor de edad y su padre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad de la madre, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades de la niña. No caben dudas de que las conclusiones del informe resultan indispensables para resolver, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la defensa de la imputada es la imposibilidad de que el padre pueda ocuparse de las necesidades de la niña por su extensa jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - ASESORIA DE MENORES - FALTA DE PRESENTACION - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
La Asesoría Tutelar de Cámara, apelo argumentando que la decisión debe ser anulada por falta de perspectiva de infancia, y ausencia de fundamentación. Concretamente, sostuvo que el trámite carece de escucha adecuada a la niña, quien es afectada directa por la decisión que aquí se cuestiona y que se ha omitido dar intervención al Ministerio Público Tutelar frente a la solicitud de prisión preventiva en la modalidad de arresto domiciliario de la imputada.
Ahora bien, cabe señalar que la nulidad alegada sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasionaría el acto viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración, pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que no se celebró audiencia en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes tuvieron su oportunidad de plasmar sus argumentos en las respectivas vistas y no se observa que dicha circunstancia haya menoscabado los derechos que le asisten a la imputada y a su hija menor de edad.
Por otro lado, la falta de intervención del Asesor Tutelar en la mencionada audiencia no prevé sanción específica de nulidad, y si buen pudo haber sido acertada su presencia, lo cierto es que en el acto la Magistrada informó a las partes que había dispuesto la intervención del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con referentes adultos privados de libertad (NNAPES) del Ministerio Público Tutelar, en favor de la menor, a fin de que tomen conocimiento de la situación de la niña, sin perjuicio de que hasta la fecha no se cuenta con ningún elemento que el mencionado organismo hubiera aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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