PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

La finalidad de la concentración de todos los actos del debate en una audiencia continua es evitar que los jueces sufran influencias extrañas al juicio que puedan incidir en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, se advierte que la ejecutada no ha podido rebatir la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados por la accionante, con posterioridad a la intimación cursada por el fisco a los efectos de su cumplimiento. En su libelo, ha reiterado lo que a su entender fue un error de la Administración en la liquidación del impuesto y la alícuota correspondiente, circunstancia que debe ser ventilada —eventualmente— en un proceso de conocimiento y no en esta instancia ejecutiva.
Ello así, debido a que, en principio, en la ejecución fiscal no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas. Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible; no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (conf. “MCBA c/ Abastecedora Las Seis Marías S.A. s/ Ejecución Fiscal”, CNCiv. Sala K, 05/03/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17315-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA LTDA INSEMINACION ARTIFICIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - JUICIO DEBATE - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentos suficientes y no reunir los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate.
En efecto, los elementos en los que el fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella.
Si se considera que la denuncia de la presunta damnificada es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces esta sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria (conf. mis votos en (Incidente de apelación en autos “Soto, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 6/5/2011; Incidente de apelación en autos “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas”, nº 57927-01-00/10 del 1/6/2011; “Flores Macias, Isaac s/Infr.art. 149 bis, Amenazas – CP (P/L 2303)” nº 0034527-00-00/10 del 8/11/2001, entre otros).
Ello así, el hecho que motiva la presente no fue percibido por ninguna persona a parte de la denunciante. Más allá de las características de la mayoría de los hechos de violencia doméstica, se requiere una eficiente labor de la instrucción preparatoria del juicio para aportar otros datos relativos a la exteriorización del acto. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037294-01-00/10. Autos: H., G. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2011.

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AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado invalidó el requerimiento de juicio. Cuestiona que el "a quo" haya afirmado, para así resolver, que la Fiscalía violó su deber de evacuar citas, cuando ello no fue así, dado que la Fiscalía sí arbitró los medios conducentes para evacuar las citas del imputado.
Ello así, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal intentó convocar a los testigos propuestos por la Defensa e incluso concretó una entrevista informal con uno de ellos, por lo cual no puede sostenerse, como lo hizo el "a quo", que la Fiscalía soslayó su obligación de evacuar las citas del imputado.
Asimismo, cabe tener presente que, la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas, en virtud del principio de igualdad de armas, en el marco del alto ministerio que ejerce en un sistema desformalizado como el que rige en el ámbito local.
Por lo tanto, no se advierten las razones por las cuales la Defensa no arbitró los medios conducentes para recibir la declaración de los testigos que estimaba dirimentes en función de su estrategia procesal, ni tampoco solicitó el auxilio judicial previsto en la normativa de forma a tales efectos.
En ese sentido, en definitiva, la versión del imputado y su Defensa, vienen a confrontar la hipótesis acusatoria.
Ello así, dicha contradicción debe ser resuelta en el juicio oral y público, tal como lo afirma la Fiscalía de Cámara, con la amplitud probatoria que caracteriza a dicha etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía entiende que la resolución de la Jueza de grado resulta arbitraria, puesto que no se vislumbra en el caso ninguna afectación a las garantías constitucionales del imputado. Sostiene que se arbitraron los medios apropiados para evacuar las citas del acusado, de manera que no se omitió esa carga.
La exigencia contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo.
Se advierte así que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración —de quien tiene a su cargo la investigación— que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
En primer lugar, debe destacarse que el Defensor solicitó que se le recibiera declaración a dos testigos, los cuales fueron convocados sin éxito por la Fiscalía. Seguidamente, el Defensor solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos. La Fiscalía hizo lugar al pedido y encomendó a la Defensa la convocatoria de ambos.
Por ende, no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que no sólo se hizo lugar al pedido de la defensa, sino que se recibió y valoró la única declaración que pudo ser obtenida.
En efecto, no se explica cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de Defensa del imputado que le habría originado la falta de declaración de ambos testigos en la etapa de investigación, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Así las cosas, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del imputado, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.
Ello así, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-07-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe técnico respecto del patrullero dañado.
La Defensa pretendió que se dictara la nulidad del informe técnico porque fue realizado en clara violación al procedimiento establecido para la prueba pericial, por personal perteneciente a la misma fuerza que fue damnificada, sin intervención de la Defensa y sin asegurarse la cadena de custodia y la indemnidad del objeto secuestrado toda vez que conforme surge del informe sobre los daños y del acta de entrega del rodado –de acuerdo a los horarios consignados– no caben dudas de que el patrullero quedó en manos y a plena disposición del personal policial con anterioridad a que se cumpla con la experticia.
Sin embargo, y más allá de la controversia de si se trata de un informe técnico o de un peritaje, lo cierto es que incluso cuando el acto se tornase irreproducible y se imposibilitara el efectivo control de la Defensa, esto sólo repercutiría exclusivamente en el peso probatorio de la medida y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el Magistrado que dirija el debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En esta inteligencia será aquel estadio el oportuno para, eventualmente, interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a sus particularidades, como también para evaluar el valor probatorio del informe que se convalidará en las presentes actuaciones, lo que es distinto a discurrir, acerca de su validez como acto procesal. Nótese que la Defensa desistió de la oposición del testimonio del oficial de policía, siendo admitido por el Juez como prueba testimonial por ser “quien depondrá sobre las tareas efectuadas en el marco del informe técnico …”
Asimismo, corresponde señalar que la realización del informe técnico confeccionado por el agente, perteneciente al Área Criminalística de la Policía Metropolitana, sobre la base de las placas fotográficas del vehículo automotor, se encuentra dentro de los deberes específicos de los integrantes de la policía o fuerzas de seguridad de hacer constar el estado de las cosas mediante inspecciones, fotografías, exámenes técnicos a fin de evitar que cualquier demora pueda comprometer el éxito de la investigación (artículo
88, inciso 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-2016-1. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA PERICIAL - CUSTODIA DE BIENES - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe técnico respecto del patrullero dañado.
La Defensa pretendió que se dictara la nulidad del informe técnico porque fue realizado en clara violación al procedimiento establecido para la prueba pericial, por personal perteneciente a la misma fuerza que fue damnificada, sin intervención de la Defensa y sin asegurarse la cadena de custodia y la indemnidad del objeto secuestrado toda vez que conforme surge del informe sobre los daños y del acta de entrega del rodado –de acuerdo a los horarios consignados– no caben dudas de que el patrullero quedó en manos y a plena disposición del personal policial con anterioridad a que se cumpla con la experticia.
No obstante ello, no se ha demostrado ninguna infracción a las normas procesales respecto de la conservación de la prueba pese a haberse entregado al personal policial damnificado dos horas antes de la confección del informe cuestionado.
Cabe destacar que la cuestión, podrá ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la Defensa pueda controvertir el punto teniendo en cuenta que la víctima fue testigo de los hechos y habría manifestado haber observado los daños que los imputados comenzaron a producir cuando ascendieron al patrullero, los que podrán ser confrontados con los descriptos en el informe técnico cuestionado.
Ello así, la falta de aseguramiento de la cadena de custodia frente a la circunstancia de haber quedado el patrullero a plena disposición del personal policial durante dos horas no puede tener acogida favorable toda vez que el recurrente no logra demostrar el perjuicio concreto que ello implicó para sus defendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-2016-1. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado desincalculado, a fin de que continúe con el trámite.
En autos, el Juez designado no compartió la postura de la Jueza que intervino en la etapa de investigación en tanto procedió a remitirle las actuaciones, por entender que éstas se componen de todo lo actuado en la etapa anterior, lo que deriva indefectiblemente en la toma de conocimiento por parte de él, de todo lo actuado en aquélla.
Sin embargo, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en “Buhler” (Causa 44471-00-CC/11, rta. 29/11/12), en relación a que el artículo 45 de la Ley N° 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio.
Ello así, porque el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal (criterio que fue también sostenido por esta Sala en las Causas Nº 12807-00-CC/16 “Taboada, Hernán Daniel y otros s/ art. 58 y 93 CC”, resuelta el 10 de Marzo de 2017 y N° 3853-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Fernández, Eduardo s/ inf. art. 73 CC”, resuelta el 5 de agosto de 2013).
Sumado a ello, no se advierte que la remisión de la totalidad de las actuaciones pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar, siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3475-2017-1. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE y otros Sala I. Del voto de 12-10-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
Sin embargo, en la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En ese sentido, se considera que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
El Magistrado de grado rechazó el planteo defensista al afirmar que el caso bajo análisis no reúne las características supra señaladas.
Asimismo, sostuvo que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado del inmueble en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos por no haber comenzado el trámite de transferencia, es la persona que lleva adelante la explotación comercial. Señala además que tanto la clausura como la violación de la medida se encuentran a nombre del imputado.
En ese sentido cabe destacar que, la norma en cuestión establece que "El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa será sancionado.
Así, y si bien tal como afirma la Defensa este párrafo se refiere al titular, de la lectura íntegra de esta disposición legal se desprende que el legislador se refiere seguidamente a "los responsables de violación de clausura", por lo que sostener que la norma solo sanciona al titular de la habilitación y no al titular de la explotación comercial, implica efectuar una interpretación contraria a lo dispuesto por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se la atribuye al imputado, en su carácter de titular de un hotel ubicado en esta ciudad, haber violado la clausura impuesta sobre el establecimiento.
La Defensa sostuvo que su pupilo no resulta ser autor de la conducta endilgada ya que sólo ostenta una titularidad de hecho y no reviste el requisito de ser 'titular del establecimiento' que, a su entender, exige el artículo 74 del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666).
En ese sentido en el "sub examine" surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado sería el responsable del negocio y quien ejerce la explotación comercial del hotel, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.
Ello así, dado que los argumentos defensistas no pueden ser examinados y eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, votamos por confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13125-2018-0. Autos: Vazquez Zambrano, Richard Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párrafo, CP).
Se le imputan al encartado seis hechos consistentes en haber distribuido material pornográfico de menores de edad, a través de distintas redes sociales. Asimismo, se le atribuyó un séptimo hecho de tenencia, con fines inequívocos para su distribución, de veinte archivos de imágenes pornográficas de menores de edad, los que se encontraban alojados en su computadora. Los hechos fueron encuadrados "prima facie" en el delito previsto en el artículo 128, 1° y 2° párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia por entender que su ahijado procesal no ha realizado ninguno de los verbos típicos (elemento objetivo) que exige el tipo penal para que la conducta encuadre en la figura endilgada; puntualmente, que la acción de "distribuir" o "divulgar" se relaciona con una contraprestación o comercialización (oferta y demanda de material pornográfico), y que tal premisa en el caso en estudio no se tiene por cumplida ya que aquél simplemente "compartió" imágenes a los fines de mantener alguna dinámica de conversación con otros hombres en un "redescubrir homosexual".
Sin embargo, en cuanto a los hechos imputados consistentes en haber tenido y compartido imágenes pornográficas de menores de edad, y al modo en que el material habría sido distribuido, es claro que en esta etapa del proceso no es posible afirmar su atipicidad. La excepción interpuesta no procede si, como en el caso, es necesario realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate, vinculada con cuestiones de fondo.
Ello así, toda vez que será necesario escuchar a los testigos y valorar los distintos informes especializados que se solicitaron para que se incorporen al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14055-2016-2. Autos: S. Y., Á. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación (art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737) toda vez que de las circunstancias que rodean el caso surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida al imputado era para consumo personal.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que en reiteradas oportunidades sostuve que la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad penalmente relevante surge en forma patente. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
En efecto, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.
En razón de lo señalado, la excepción deducida no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38892-2019-0. Autos: O., E. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Puesto que, la Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de suspender el traslado del requerimiento de juicio conferido a la asistencia técnica, en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, en virtud de no encontrarse previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido y, por tratarse de un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional, dictado a los fines ordenatorios del proceso, en efecto, en modo alguno puede generar a quien lo invoca un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Asimismo, tal como afirmara la Magistrada, la circunstancia de que aún se halle pendiente de elevación el resultado de la pericia efectuada sobre el material estupefaciente incautado en nada obsta a lo aquí afirmado por cuanto la producción de la medida fue solicitada por la acusación con conocimiento del recurrente, al igual que se le notificó la fecha de su realización y los extremos sobre los que esta versaría, pese a lo cual el apelante no designó perito de parte ni otros puntos de interés a determinar. Por otra parte, la Defensa conoce la plataforma acusatoria sobre la que versará el eventual debate, a efectos de ofrecer prueba y preparar su respectiva estrategia, siendo aquél el escenario propicio donde se desarrollará el contradictorio pleno y en el cual el impugnante podrá interrogar a los profesionales intervinientes en la experticia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50126-2019-0. Autos: J., B. C. D. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2020.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad interpuesto por la Defensa.
Se le imputa al encartado el haber proferido a su ex pareja y madre de sus hijos insultos y frases amenzantes (que “era una prostituta”, que “en el estado en el que se encontraba no le iba a devolver más a los hijos”, que “se los sacaría y no se los iba a devolver más”), para luego tomarla de los cabellos y propinarle golpes de puño en el rostro, provocándole un eritema en el pómulo izquierdo, un edema en labio superior y un eritema en muñeca derecha.
El Fiscal calificó la conducta como constitutivo de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por género (art. 92, en función de los arts. 89 y 90, inc. 1 y 11 del CP) y amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), en concurso real entre sí.
La Defensa se agravia, por considerar palmario que las frases proferidas por su ahijado procesal no encuadran en el artículo 149 bis del Código Penal, pues no se verifica la lesividad requerida en la norma, ni la afectación del bien jurídico tutelado. Además, hace referencia a la atipicidad de las amenazas vertidas en una discusión, indicando que las frases parecieran responder a un reproche por la conducta de su ex pareja, teñidas de un manto de enojo y furia, aclarando que la doctrina jurisprudencial no criminaliza el estado de ira y ofuscación que podría presentar el presunto autor de las frases amenazantes.
Sin embargo, la hipótesi planteadas por la Defensa orientada a demostrar que las frases proferidas no contenían tenor amenazante, sino que plasmaban el ejercicio de la relación vincular con los hijos de las partes, y la relativa a que las frases fueron vertidas en “lo acalorado” de una discusión claramente se vinculan con cuestiones de hecho y prueba que demandan un análisis más amplio y profundo que el que puede realizarse en esta instancia del proceso, siendo más propicio su abordaje en el momento procesal más oportuno para ello, el debate oral y público, en cuyo marco campean los principios de oralidad, inmediación y máxima contradicción.
Es por ello que acierta la "A quo" cuando afirma que, en todo caso, las frases proferidas por el imputado deben analizarse a la luz de la declaración de la víctima en el juicio y será ése el momento para definir si comportan (o no) la amenaza de producir un mal futuro que afectó el bien jurídico protegido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-3. Autos: C., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado a su planteo de excepción de atipicidad respecto de los dichos calificados como amenazas, que fueron imputados en los hechos 1. y 2. por la Fiscalía, por entender que no ostentan la capacidad de producir amedrentamiento en sentido típico, pues se enmarcan en discusiones acaloradas provenientes de la dinámica de un conflicto vecinal, sin que se pueda verificar el temor de los supuestos sujetos pasivos.
La amenaza perteneciente al “Hecho 1” habría consistido en que en ocasión que el hijo de la víctima se habría acercado a la casa del imputado (de quien aquéllos dos son vecinos), a solicitarle que baje la música,éste habría salido a la puerta de su casa y habría exhibido una escopeta camuflada de doble caño y le habría proferido la frase “tengo la escopeta, hay para el que venga, a vos y a tu mamá ya los voy a agarrar”.
La amenaza perteneciente al “Hecho 2” habría consistido en que el imputado se habría acercado a la víctima, parándose frente a ella y le habría referido “hija de puta te voy a matar, siempre lo mismo”. En dicha ocasión, la frase habría sido proferida en el marco de una discusión, ocasionada en virtud de que había autos estacionados ocupando la vereda de la calle en la que ellos conviven como vecinos.
Ahora bien, la sola circunstancia de que los dichos hayan sido referidos en el marco de una discusión no implica por sí sola que ellos no poseen capacidad para atemorizar.
Asimismo, la Defensa no expone ningún otro motivo por el cual se podría aseverar que las frases no son capaces de amedrentar.
Siendo así, la idoneidad amenazante de los dichos deberá ser evaluada a la luz de la forma y la intención con la que se pronunciaron. En consecuencia, estas circunstancias deberán ser objeto de tratamiento en la audiencia de debate, instancia por excelencia en la que corresponderá debatir estos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-2019-1. Autos: B., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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LESIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción planteada.
En efecto, en relación con la excepción de falta de participación criminal en el hecho, cabe señalar que se desprende del análisis de las presentes actuaciones, en virtud de la prueba recabada hasta el momento, existen discrepancias entre las partes sobre cómo se desarrolló el suceso.
Se advierte que, por un lado, la Defensa sostuvo que la víctima se desvaneció sin contacto físico por parte del imputado y que tampoco el contacto físico ejercido contra el hijo de aquélla fue lo que generó la lesión de la víctima.
Por otro lado, el Fiscal sostuvo que el accionar del impuytado fue lo que generó las lesiones de la víctima.
Asimismo, surge del legajo de prueba, que el hijo de la víctima declaró que “para prevenir que el imputado se abalanzara sobre su progenitora se antepone frente a esta previniendo que aquél la agrediera físicamente. Que mientras el imputado lo empujaba, hizo que por el peso de su cuerpo su madre se tropezara cayendo al suelo, lesionándose el tobillo izquierdo y perdiendo el conocimiento…”.
De este modo, esta cuestión de hecho y prueba respecto de la cual las partes nos brindan sus posturas encontradas excede el marco de las excepciones y debe ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-2019-1. Autos: B., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - WHATSAPP - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad, postulada por la Defensa, de la transcripción de los mensajes que presuntamente su pupilo habría enviado a la denunciante.
El Fiscal basó la acusación por amenazas en los mensajes objeto de la nulidad postulada.
La Defensa argumentó que la acusación fue efectuada sin ninguna otra prueba más que los supuestos dichos de la denunciante, por lo que entiende que el requerimiento de juicio no se encuentra debidamente fundado, y por lo tanto, también debe ser nulificado.
Sin embargo, la mera descarga de una grabación de audio del teléfono celular de la denunciante no constituye una pericia. Ello así toda vez que la realización de dicha descarga puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona que utilice la tecnología para agilizar su trabajo, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, no implica brindar un parecer sobre un punto y resulta plenamente reproducible en etapas posteriores del proceso.
De esta forma, la recurrente no ha podido acreditar un necesario perjuicio concreto e irreparable, ni la violación a derechos constitucionales que le habría ocasionado al imputado el presunto acto viciado.
En efecto, la "A quo" es clara cuando en su resolución explica que “...de la lectura de la totalidad de la causa se desprende que la transcripción de estos mensajes no fue obtenida mediante la realización de un peritaje sobre el artefacto móvil de la presunta damnificada, acto el cual podría ser considerado definitivo e irreproducible y ser decretado nulo en caso de practicarse sin previa citación de la Defensa (conf. Art. 98 CPPCABA)”, y que los audios aportados por la denunciante fueron simplemente escuchados por personal de la Fiscalía.
Por lo expuesto, no se vislumbra nulidad alguna en el procedimiento, ya que no se ha visto conculcado en ninguna forma el derecho de defensa del encausado y, en todo caso, la entidad probatoria de dichos mensajes deberá ser mensurada por el/la Juez en el momento debido, que es la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37716-2016-0. Autos: L., R. G, y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULARIDAD REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
En cuanto al supuesto de autos, el arma fue secuestrada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en el domicilio particular del acusado en virtud de una denuncia. Asimismo, y de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (A.N.M.A.C.), el nombrado no se encuentra registrado como legítimo usuario de arma de fuego y la carabina hallada se encuentra registrada a nombre de otra persona.
En virtud de lo hasta aquí expuesto cabe afirmar que la atipicidad de la conducta no aparece en forma manifiesta evidente o indiscutible, en esta instancia del proceso pues el hecho que el arma se encontrara descargada o sin su mecanismo de cerrojo cuando resultaba apta para el disparo, no llevan a que carezca de lesividad tal como alega la Defensa, sino únicamente en su calificación legal, la que resulta acertada tal como surge del requerimiento de elevación a juicio.
Por otra parte, los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y referidos a la culpabilidad del encartado, respecto de la conducta atribuida que intenta introducir el recurrente, es decir los motivos por los que tenía el arma y a quien pertenecía, claramente constituyen cuestiones probatorias que son propias de una instancia posterior del proceso, que es el debate oral donde se analizarán todas las cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El Fiscal, endilgó al acusado el haber provocado de manera intencional cinco focos de incendio, en la vía pública, poniendo en riesgo a los vehículos automotores estacionados próximos a éstos y a las viviendas vecinas, aledañas a cada lugar en que ocurrieron los hechos a los que calificó en el delito de incendio intencional con peligro común para los bienes y daños (arts. 186 inc. 1 y 183 CP) y un sexto hecho, en las mismas figuras penales, pero en grado de tentativa, todas atribuidas en calidad de autor y a título de dolo, y solicitó la presión preventiva.
La Defensa y la Asesora Tutelar consideraron que, de acuerdo a lo declarado por los peritos, el informe presentado así como de conformidad a lo consignado por los médicos que atendieron al imputado durante su internación aquél no podía comprender la criminalidad de sus actos debido a las alucinaciones y voces que escuchaba que eran las que lo guiaban en su accionar, en virtud de lo cual solicitaron la declaración de inimputabilidad.
La Juez señaló que, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal, y mas allá de lo señalado por la Defensa , el imputado “… pudo haber sido capaz de culpabilidad, y que las dudas que se presentan al respecto no tienen entidad para adoptar una solución diferente…”, por lo que rechazó su pretensión.
Puestos a resolver los agravios formulados por la Defensa, que fundamentalmente se circunscriben en la errónea valoración probatoria que la "A quo" habría efectuado de los elementos obrantes en la causa, así como de los diferentes informes periciales agregados a la misma, cabe adelantar que coincidimos con la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto a que las circunstancias alegadas por la Defensa en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público. Ello, pues, hasta el momento y luego de las pericias realizadas en las que se analizó la historia clínica del imputado y lo consignado allí por los médicos que lo atendieron, se arribaron a conclusiones diferentes respecto a la capacidad del nombrado de comprender la criminalidad de los hechos o dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, teniendo en cuenta las diferencias en los dictámenes periciales, y sin perjuicio de como el impugnante interprete los informes médicos, los distintos profesionales intervinientes que son quienes en definitiva tienen un conocimiento más acabado no lograron arribar a una conclusión uniforme respecto de la capacidad de culpabilidad del imputado, y teniendo en cuenta que los dictámenes presentados por el los profesionales del Cuerpo Médico Forense han sido detallados, claros y en ellos se han analizado todas las circunstancias consignadas en la Historia Clínica, marcando contradicciones y situaciones no verificadas, así como los resultados de las entrevistas y test efectuados, cabe presumir -tal como lo hacen los profesionales- que el imputado al momento de los hecho podía comprender la criminalidad de sus actos y/o de obrar conforme a esa comprensión.
En consecuencia, consideramos, con el grado de verosimilitud exigido en esta etapa del proceso, que el imputado tenía al momento de los hechos capacidad de culpabilidad, sin perjuicio de lo que surja del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERITOS - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de inimputabilidad del imputado en los términos del artículo 34 del Código Penal efectuado por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
En efecto, en todo caso, las circunstancias alegadas por el impugnante vinculadas con la imputabilidad del encartado, requieren mayor producción de prueba (declaración de los peritos oficiales respecto de sus dictámenes, médicos que atendieron al imputado durante su internación, o la evaluación de una junta médica, tal la prueba ofrecida por las partes para la audiencia) y las cuestiones esgrimidas serán materia a debatir y acreditar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
En razón de lo expuesto, siendo que los informes emitidos por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense del CMCBA, se encuentran debidamente fundados, han dado cuenta de todas las circunstancias advertidas en base a un análisis de las entrevistas efectuadas con el imputado así como lo consignado en su Historia Clínica, cabe afirmar que en base los elementos reunidos hasta el momento en la presente no permiten sostener que el acusado hubiera resultado inimputable al momento de los hechos, pudiendo comprender la criminalidad de sus actos, por lo que los planteos efectuados por la Defensa y la Asesoría no resultan idóneos para descartarla sin más.
Por ello, el recurso no habrá de prosperar en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que las órdenes emitidas no respondían a los estándares constitucionales exigidos para proceder a un registro domiciliario, lo cual, a su parecer, habría quedado fehacientemente demostrado con los resultados de las diligencias, ya que el arma que se procuraba encontrar no fue hallada en el domicilio de su defendido, sino en un domicilio que no tendría vinculación con aquél.
Además, la recurrente alegó que el nombrado no se encontraba dentro del domicilio allanado cuando fue detenido, sino que se encontraba en la calle saliendo del local en donde trabaja junto con su hermana, todo ello en contraposición con lo relatado por los preventores intervinientes.
De todas maneras, teniendo en cuenta que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el operativo cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria, la etapa oportuna para dicho análisis es la del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10143-2020-1. Autos: C. P., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que las órdenes emitidas no respondían a los estándares constitucionales exigidos para proceder a un registro domiciliario, lo cual, a su parecer, habría quedado fehacientemente demostrado con los resultados de las diligencias, ya que el arma que se procuraba encontrar no fue hallada en el domicilio de su defendido, sino en un domicilio que no tendría vinculación con aquél.
Además, la recurrente alegó que el nombrado no se encontraba dentro del domicilio allanado cuando fue detenido, sino que se encontraba en la calle saliendo del local en donde trabaja junto con su hermana, todo ello en contraposición con lo relatado por los preventores intervinientes.
Sin embargo, de consuno con el análisis efectuado por la Fiscal de Cámara, se concluye que “…el resto de las consideraciones efectuadas por la recurrente, relativas a la vinculación del imputado con el domicilio donde fue detenido y de lo manifestado por aquel en punto a que no fue detenido allí sino en la vía pública; se remiten a cuestiones de hecho y pruebas ajenas a esta instancia que deberán ser resueltas en el debate oral, publico y contradictorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10143-2020-1. Autos: C. P., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento del inmueble.
La Defensa cuestionó la validez del allanamiento practicado alegando que las órdenes emitidas no respondían a los estándares constitucionales exigidos para proceder a un registro domiciliario, lo cual, a su parecer, habría quedado fehacientemente demostrado con los resultados de las diligencias, ya que el arma que se procuraba encontrar no fue hallada en el domicilio de su defendido, sino en un domicilio que no tendría vinculación con aquél.
Además, la recurrente alegó que el nombrado no se encontraba dentro del domicilio allanado cuando fue detenido, sino que se encontraba en la calle saliendo del local en donde trabaja junto con su hermana, todo ello en contraposición con lo relatado por los preventores intervinientes.
Sin embargo, las órdenes de allanamiento fueron solicitadas por la titular de la acción, en el marco de una investigación en curso y con un objeto procesal delimitado. Asimismo, fueron libradas por la Jueza interviniente, luego de efectuar un control jurisdiccional de la evidencia presentada para justificar esas medidas. Sumado a que las diligencias en sí, como también la requisa personal realizada sobre los imputados, su detención, y el secuestro de los elementos encontrados, fueron llevadas a cabo dentro de los alcances de las órdenes libradas, bajo las directrices del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en presencia de los testigos del acto.
A fin de cuentas, no se advierte que lo alegado por la Defensa pueda generar la nulidad pretendida.
Sin perjuicio de lo aquí considerado, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice nuevamente esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10143-2020-1. Autos: C. P., J. L. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación del delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función al artículo 292 del Código Penal).
En efecto, no puede prosperar el argumento del imputado relativo a que no sabía cómo era el procedimiento para sacar una licencia de conducir porque, si bien podía desconocer algunos de los pasos propios del trámite, lo cierto es que no resulta razonable que una persona que sacó un turno para realizar una gestión como aquélla desconozca que, previo a la expedición de la licencia, es necesario realizar un examen en el que pruebe sus conocimientos en la conducción de vehículos automotores.
Por lo demás, corresponde resaltar la sorpresa que, según el acusado, tuvo su padre, al observar cuán rápido y sencillo había sido el trámite en cuestión, así como lo explicado por el Fiscal de grado, en cuanto a que –tal como surge de la investigación penal preparatoria– no existe registro alguno de que aquél hubiera ingresado al proceso previsto para la obtención del carné de conducir, ni el nombrado acompañó la factura de CENAC supuestamente abonada, previo a concurrir a la sede administrativa.
Así, si bien es cierto que, como alegara la Defensa, la doctrina establece que para que se configure este delito es necesario que el sujeto activo haya actuado con dolo directo, entendemos que, en un caso como este, la existencia de ese dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11483-2020-1. Autos: Fernandez, Lucas Milton Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley
13.944).
La Defensa sostuvo que no se encontraba acreditado en autos la capacidad de pago del acusado para hacer frente a sus obligaciones.
En este punto explicó que el suceso atribuido habría transcurrido durante tres años, período durante el cual aquél no percibió otro subsidio más que el otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en orden a su discapacidad. De esta manera, afirmó - teniendo en cuenta el estado de salud del encausado en virtud de la enfermedad padecida (tuberculosis resistente) que produjo como resultado la pérdida total del funcionamiento de unos de sus pulmones, y la disminución de su capacidad cognitiva y de su capacidad física laboral en un 76 % en forma permanente, así como los ingresos que efectivamente pudo recibir durante el hecho imputado- que resultaba manifiesta la atipicidad de este comportamiento.
Ello da cuenta de que la Defensa se remite a cuestiones de hecho y prueba, que exceden el marco de la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, ciertos puntos (p. ej., si en razón de la enfermedad y discapacidad que el acusado padece contaba o no con posibilidades reales de cumplir sus obligaciones, tal como se alega, porque esa situación repercutiría en la dificultad para conseguir trabajo o realizar actividades informales para generar ingresos) deben ser objeto de una valoración más amplia, que tendrá lugar, dado el caso, en la etapa del juicio. Lo mismo que ocurre con la necesaria ponderación de su estado de salud, sucede con el análisis que se impone de las condiciones socioeconómicas en que el acusado viviera y los ingresos que efectivamente pudo haber percibido en el período imputado a los efectos de establecer la capacidad económica en el supuesto bajo examen. Todas estas circunstancias que la accionante invoca como razones atendibles para justificar la ausencia de la capacidad aludida corresponde que sean analizadas en profundidad.
En un eventual debate podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que el hecho imputado a su asistido que fue subsumido en la figura de impedimento de contacto (art. 1 de Ley 24.270) resulta manifiestamente atípico, dado que no pudo acreditarse el dolo exigido por el tipo penal.
De este modo, señala que la denunciante tomó contacto con su hijo por teléfono y conocía el domicilio donde aquél se encontraba, lo que, a su entender, evidencia que no se ha impedido el contacto puesto que aquélla “ha hablado con el menor y podría haberse apersonado allí”.
El Fiscal, por su parte, sostiene que el imputado actuó dolosamente al retirar a su hijo para pasar el fin de semana y no haberlo regresado con su madre “sino hasta después de recibir un estímulo judicial en la forma de la realización de la audiencia de revinculación, lapso durante el cual el menor perdió todo vínculo con su hogar”. Tal hipótesis, además, fue enmarcada en un contexto de violencia de género. El acusador público tuvo presente, entonces, lo relatado por la denunciante, quien habría expresado que no podía ir a buscar al niño al domicilio de su ex pareja por la situación de violencia que padeció a manos de él y que había logrado enviarle mensajes solicitándole que llevase al niño a su vivienda, pero, habría recibido como respuesta “emoticones de risa”.
Ahora bien, sobre la circunstancia vinculada con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal hemos dicho que “la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente”.
Ello así, la determinación de si el acusado obró con dolo requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser demostradas.
En efecto, los agravios de la apelante están vinculados con cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate, pues no es esta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que el hecho imputado a su asistido que fue subsumido en la figura de impedimento de contacto (art. 1 de Ley 24.270) resulta manifiestamente atípico, dado que el comportamiento atribuido no habría tenido lugar durante un tiempo prolongado como para justificar su criminalización.
Sin embargo, en lo que hace al plazo durante el cual se habría prolongado el supuesto impedimento de contacto, la doctrina no establece un término fijo para su configuración.
Al respecto se ha considerado que: “el delito se consuma cuando el contacto entre el menor y su progenitor (...) se ve impedido u obstaculizado de una manera efectiva, es decir, suficientemente significativa como para afectar la relación paterno-filial”.
En definitiva, la pretensión de la recurrente implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley
13.944).
En efecto, la Defensa pretende demostrar -mediante la valoración de los elementos acompañados al expediente- que el imputado no habría podido cumplir con sus deberes y que su intención era satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, formulando así una hipótesis distinta del supuesto en estudio. Decidir acerca de la eventual falta de capacidad patrimonial de su asistido, es decir, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Defensa o bien la postulada por la Fiscalía, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de las excepciones intentadas, habrá de confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-0. Autos: P. P., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad, hecho que fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal de uso de documento o certificado falso, regulado en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa discutió la tipicidad de la conducta en virtud de no haber existido dolo por parte del imputado, toda vez que este desconocía la falsedad del documento apócrifo, el que le habría sido entregado por las autoridades educativas correspondientes.
Sobre ello, cabe decir que la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra en lo que Jueces y Tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
En conclusión, la conducta atribuida al imputado no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga el hecho que el Fiscal calificó bajo la figura penal prevista en el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “...que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado…”. La norma se encuentra determinada por el artículo 292 del mismo código, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa, en su agravio manifiesta que la licencia apócrifa presentada por su defendido al preventor era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública.
Ello así, es preciso analizar si la licencia de conducir falsificada podía burlar el control de un agente razonable.
Ahora bien, si bien es cierto que la licencia no contaba con las marcas de seguridad adecuadas, imitaba con cierto grado de precisión el registro de conducir habilitante. Luego, la imposibilidad de leer el holograma sólo podría advertirse con la ayuda de otro dispositivo electrónico que emana luz ultravioleta.
En definitiva, la capacidad del documento apócrifo de engañar a un agente medio, así como las medidas de seguridad que pretendía imitar, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7025-2020-1. Autos: Maza, José Nicolas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga el hecho que el Fiscal calificó bajo la figura penal prevista en el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “...que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado…”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del mismo código, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa, en su agravio manifiesta que la licencia apócrifa presentada por su defendido al preventor era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública.
Sin embargo, toda vez que la conducta atribuida no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso, en cuanto la licencia de conducir no es una falsificación groseramente burda, lo que la defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate.
De ahí que las circunstancias alegadas por el accionante en cuanto a la atipicidad deberán ser tratadas en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal. Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7025-2020-1. Autos: Maza, José Nicolas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad ni al pedido de mediación, efectuado por la Defensa.
El Fiscal imputó al encartado la figura prevista por el artículo 89, conforme artículos 92 y 80, inciso 8°, y 239 del Código Penal, por el hecho ocurrido en ocasión en que personal de la Comisaría Vecinal aprehendía a un joven, en razón de que momentos antes habría sustraído una bicicleta y se hizo presente un grupo de personas entre las que se encontraba el aquí acusado, quien intentó impedir el traslado del nombrado tomándolo del brazo con intenciones de retirarlo del lugar, interponiéndose en el camino de los preventores propinándoles golpes de puño y patadas, a la vez que les refería frases tales como “a mi hijo no se lo van a llevar, están zarpados vigilantes’, ´es mi hijo, a mi hijo la gorra no lo va a meter preso, yo la voy a pudrir”. Producto de la incidencia se habrían constatado lesiones leves a tres preventores.
La Defensa, en su apelación adujo que la conducta atribuida a su defendido resultaba atípica por cuanto: “(…) la oposición de mi asistido no se vinculaba a su propia detención, no es menos cierto que lo que habría intentado fue oponerse a la detención de su propio hijo menor de edad...”.
Así las cosas, la Defensa al interponer la excepción de atipicidad manifiesta consideró que: “(…) la conducta descripta por el Ministerio Público Fiscal pareciera vincularse con el delito de encubrimiento, definido por el artículo 277, inciso 1º, apartado “A”, del Código Penal de la Nación (que reprime la conducta de quien, `tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en que no hubiere participado (…) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta´). Cabe advertir aquí que, por lo definido por el artículo 277, inciso 4º, del Código Penal de la Nación, se exime de responsabilidad criminal respecto del delito de encubrimiento a los que hubieren obrado, como en autos, en favor de su propio hijo (en tanto es un pariente cuyo vínculo no excede del cuarto grado de consanguinidad) (…) Con lo expresado hasta aquí resulta suficiente para demostrar que, de la mera lectura del requerimiento de elevación a juicio, la acción que se le enrostra a mi asistido no es típica, cuestión de puro derecho para la que no se requiere valoración de hecho y prueba… ”.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso "c" del Código Procesal Penal, acertadamente el "A quo" puso de relieve que: “…son cuestiones de hecho y prueba que deberán ser demostradas…” y en esa misma línea de pensamiento, el Fiscal de Cámara afirmó que: “…la cuestión planteada por la Defensa respecto de la atipicidad de la conducta atribuida, exige un análisis de los elementos de prueba recolectados que sólo puede ser llevado a cabo luego del debate oral, público y contradictorio; ello por tanto no es manifiesta la atipicidad que reclama..."
En concreto, las circunstancias alegadas por el accionante en cuanto la atipicidad deberán ser tratadas en el juicio oral, ya que será el Juez que dirigirá el debate y dicte sentencia libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49837-2019-0. Autos: P., H. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
Tenemos ya dicho que tipo penal previsto por el art. 1° de la Ley N° 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción.
Asimismo, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad -art. 1º de la Ley N°13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso -incluso podría suceder que continúe en la actualidad- y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputan al encartado, en su calidad de profesional e los medios de comunicación radiales, y en particular como conductor del programa que se emite por radio diariamente durante la semana, haber proferido frases contra pilotos y azafatas que integran asociaciones gremiales de pilotos en Argentina y de aeronavegantes, alentando e incitando a la persecución y al odio contra aquellos , a raíz de sus ideas políticas. De igual modo, con dichas frases y de forma indirecta promovió la explotación de mujeres de dicho gremio, a la vez que injurió, difamó, humillándolas y deshonorando la dignidad de aquellas, y, por haber vertido "manifestaciones injuriosas, denigratorias, discriminatorias y violentas hacia las trabajadoras de peajes por su ideología política y por su género, desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres".
El Fiscal, encuadró "prima facie" los sucesos en las previsiones de la Ley Nacional N° 23.592, artículo 3, en concurso real con la Ley Nacional N° 26.485, artículo 6, incisos "c", "f" y "h" en función de las figuras previstas en los artículos 53 bis, incisos 5, 11 y 68 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa alega atipicidad, con fundamento en que las expresiones vertidas podrían formar parte de la opinión personal de su ahijado procesal, pero en ningún modo implicaron un menoscabo a los derechos de las personas aquí puestas en víctimas ni incitaron un odio hacia ellas.
Ello así, la discusión se circunscribiría al cáliz de las palabras vertidas en medios de comunicación por el encausado, cuestión que es imposible de desentrañar en esta etapa embrionaria del proceso.
Y es que precisamente, el tipo penal endilgado posee varios medios comisivos (participar en una organización, realizar propaganda, o alentar una persecución u odio contra distintos colectivos, como pueden ser grupos religiosos, raciales, étnicos, raciales o políticos), con lo que a todas luces la excepción impetrada no se advierte manifiesta, ya que para determinar la atipicidad o no de las conductas enrostradas al imputado será necesario la producción de cierta prueba. Por estos motivos, no corresponde su sobreseimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1474-2020-1. Autos: E., A. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2021.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa expuso que "... Las imágenes y videos que han sido objeto del reporte no fueron distribuidos ni compartidos por mi defendido (...) y teniendo en cuenta que los hechos investigados acontecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.436, los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal, es decir, todas las conductas atribuidas son atípicas".
Sin embargo, la atipicidad para prosperar tiene que ser manifiesta, circunstancia que no encontramos presente en autos.
En efecto, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En este marco, acierta la Magistrada al sostener que " ... la Defensa pretende una valoración sobre la prueba recolectada por la Fiscalía, de forma anticipada al momento procesal oportuno ..." y que " ... el planteo de la Defensa requiere del examen de cuestiones que guardan relación a los hechos y las pruebas susceptibles de ser debidamente examinadas en el debate oral ...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al defecto de pretensión por atipicidad.
La Defensa planteó que el hecho enrostrado era atípico, toda vez que la intención de los dichos del acusado no había sido la que la denunciante y la fiscalía pretendían atribuirles. Afirmó que las frases habrían sido sacadas de contexto, por lo que no podía sostenerse que se dieran los elementos típicos del tipo penal del artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal.
Sin embargo, de los elementos recolectados en esta fase de la investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico.
Más aún, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima y por otros testigos, los videos aportados por la denunciante, el informe interdisciplinario elaborado por las profesionales de la OVDyG del Centro de Justicia de la Mujer, entre otros.
De esta forma, la recurrente intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues ha presentado en su recurso una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el Tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al defecto de pretensión por atipicidad.
La Defensa que el hecho enrostrado era atípico, toda vez que la intención de los dichos del acusado no había sido la que la denunciante y la fiscalía pretendían atribuirles. Afirmó que las frases habrían sido sacadas de contexto, por lo que no podía sostenerse que se dieran los elementos típicos del tipo penal del artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal.
Sin embargo, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima y por otros testigos, los videos aportados por la denunciante, el informe interdisciplinario elaborado por las profesionales de la OVDyG del Centro de Justicia de la Mujer, entre otros.
Es que como establece el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los artículos 244 y 248, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder al examen de los testimonios y al análisis de la prueba documental, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogar a los testigos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al defecto de pretensión por atipicidad.
La Defensa planteó que el hecho enrostrado era atípico, toda vez que la intención de los dichos del acusado no había sido la que la denunciante y la fiscalía pretendían atribuirles. Afirmó que las frases habrían sido sacadas de contexto, por lo que no podía sostenerse que se dieran los elementos típicos del tipo penal del artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal.
Sin embargo, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima y por otros testigos, los videos aportados por la denunciante, el informe interdisciplinario elaborado por las profesionales de la OVDyG del Centro de Justicia de la Mujer, entre otros.
Asimismo, no puede desconocerse que la causa se encontraría inserta en un contexto de violencia de género por lo que resulta necesario avanzar hacia la etapa de debate en función de los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer, por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. art. 7, inc. f).
En este sentido, deberá ser en el juicio oral y público donde se despeje cualquier tipo de duda respecto a si existieron las amenazas denunciadas por la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravia por entender que se ha infringido el principio de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal -actual artículo 6-, ya que en su opinión, el acusador público no ha ponderado lo declarado por su asistido ante la policía de la ciudad y que no surge una constancia fehaciente de la notificación del archivo parcial del caso con relación al suceso por él denunciado.
Sin embargo, con respecto a este agravio, el planteo de la Defensa pretende realizar un análisis de los hechos y de la prueba que resulta ajena a esta etapa procesal.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha determinado en casos en que surgen cuestiones análogas a la presente que “el ‘control del mérito de la acusación’ […] no se encuentra previsto en las reglas procesales vigentes” y que “la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral” (fallo “Escobar”, expte. nº 9439/12, rto. el 27/12/13).
Ello así, corresponde aplicar al "sub lite" la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21031-2019-1. Autos: G., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravia por entender que se ha infringido el principio de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal -actual artículo 6-. Argumenta que en su opinión, el acusador público no ha ponderado lo declarado por su asistido ante la policía de la ciudad.
Sin embargo, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada -en más o en menos- sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá efectuar el análisis del mérito que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21031-2019-1. Autos: G., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA

En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos.
El hecho de que alguno de los elementos del tipo objetivo deje de estar presente no es el único supuesto que interrumpe la unidad de acción. La doctrina mayoritaria (Maier Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2004, p. 620) atribuye ese efecto también a la sentencia de condena. En esa línea se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en un antiguo plenario. Así se ha dicho que “…por obra de la sentencia condenatoria, se ha producido la interrupción jurisdiccional de la permanencia delictiva, advirtiendo, además, que la norma penal no se agota con esa aplicación, sino que mantiene su vigencia, a punto tal que si después de la sentencia de condena y a pesar de ella el agente persiste en la omisión dará comienzo a una nueva comisión delictiva, pasible de un nuevo enjuiciamiento y de una nueva condena …” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, plenario “Pitchon, Alan P.”, La Ley 1981-D, 310, rta. 15.09.81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - JUICIO DEBATE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, resulta central determinar si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”.
De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, con costas.
Arribado el momento de homologar el mismo, la Magistrada de grado consideró que no estaban dadas las exigencias típicas del artículo 79, por lo que procedió a absolver al encartado.
Ahora bien, de las constancias de autos no se advierte que surja -tal como afirma la sentenciante- una orfandad probatoria que amerite el cierre anticipado de las actuaciones, puesto que ese hipotético caso despojaría al Ministerio Público Fiscal de la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio es precisamente el debate, el escenario previsto por la normativa de forma para realizar el control de la prueba que se valorará en la sentencia.
Esa comprobación “(...) es la principal razón de ser del debate oral y público, regulado por las leyes procesales penales modernas que reformaron el modelo inquisitivo, instituyéndolo como culminación del procedimiento y para que proporcione la base de la sentencia.
En ese debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales (inmediación)... y en él son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión; a él concurren el acusador y el acusado -también su defensor- con las mismas facultades, factor principal de la equiparación de posibilidades respecto del fallo.
De ello resulta, también, que la investigación anterior (instrucción o procedimiento preliminar) y los medios de prueba que allí se realiza tienen sólo valor preparatorio, esto es, sirven para decidir acerca de si se enjuicia al imputado (acusación), mas no para fundar la sentencia” (Maier; Julio; Derecho Procesal Penal, tomo Iº,. Fundamentos, pág. 585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
El denunciante, en su declaración testimonial indicó que el día del hecho, siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado hacia el interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos” (sic).
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, en el caso concreto, cabe concluir que -en principio y con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- existieron motivos suficientes para la actuación del personal policial.
En efecto, momentos mas tarde del llamado del denunciante al 911 y como consecuencia de ello, un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio.
Por tanto, es dable afirmar que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos (función específicamente establecida en el artículo 90 inciso 4 de la Ley N° 5.688/17 publicada en BOCABA, 21/12/2016) y que ha intervenido frente a una denuncia de un delito.
A lo expuesto cabe agregar que, más allá de que no se advierten discordancias entre las declaraciones obrantes en autos, en cuanto a cómo se habría desarrollado el procedimiento, lo cierto es que para clarificar adecuadamente lo acontecido en el momento del hecho y responder a las dudas esgrimidas por la Defensa, es necesario oír en el debate a todos aquellos que tomaron parte, puesto que -solamente- luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto, y en especial de lo expuesto, tanto por el denunciante, como por los testigos de actuación, se podrán ampliar las circunstancias fácticas descriptas y será posible verificar si la hipótesis acusatoria resulta acertada o, si por el contrario, la versión que brinda la defensa oficial es aquella que persistirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, surge de las constancia de la causa que la prevención actuó a partir de una denuncia efectuada por el testigo presencial, quien observó a un masculino intentando ingresar a la finca vecina, aunado a que el policía arribó inmediatamente después de sucedido el supuesto hecho ilícito. Es decir, el evento habría tenido lugar a las 09.00 horas, aproximadamente, ahí es cuando el personal policial es desplazado en el móvil, por el comando, a la calle del hecho, luego, a las 09.34 hs el personal policial efectuó el llamado a la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas que por turno correspondía, posteriormente, a las 10.00hs. se labró el acta de detención, por lo que no cabe duda que nos encontramos en el supuesto de los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, el imputado fue detenido en una situación de flagrancia, conforme el artículo 84 del citado Código, y para la requisa existieron motivos de urgencia que habilitaron la medida por lo que no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
Ello así, es dable recordar, la postura de esta Sala, en relación a las nulidades que atañen a la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, las mismas deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 de ese código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
El referido interés público surge en efecto de normativa nacional e internacional.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “(p)ara los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “(s)e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y, que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2) .
En orden a los deberes de los estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original)
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “(s)e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “(a) los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigente o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “(los tres poderes del estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificaran en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En tal sentido, teniendo en cuenta que nos encontrábamos ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza del aquí pesquisado consistente en “… en ocasión en la que personal del Centro de Monitoreo Urbano advirtió la presencia de una persona de sexo masculino que agredía físicamente a una mujer en la intersección de la calle ... de esta ciudad, mediante golpes y empujones, lo que conllevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó su rostro con heridas cortantes, lo que motivó el desplazamiento policial…”. En virtud de lo expuesto, voto por no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual la Fiscalía lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, como a continuación desarrollaremos, no ocurre en el caso.
Para la Defensa ese reproche resultaría manifiestamente atípico pues se encontraría acreditado el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria del acusado hacia sus hijos, de acuerdo a su situación patrimonial, extremo que la Defensa ha intentado demostrar en esta etapa, lo que evidenciaría su inestabilidad económica. Para ello, la recurrente se ha basado en la existencia de una serie de comprobantes de depósito que ascienden a la suma de diecisiete mil pesos, que habrían sido pagados a favor de sus hijos, sumado a un informe elaborado por el licenciado en Trabajo Social, que daría cuenta de la situación patrimonial, habitacional y ocupacional del acusado.
Sin embargo, planteos vinculados a cuestiones de hecho y prueba, como estos últimos, no son atendibles mediante la vía de excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que el control de la construcción argumentativa que han presentado sobre la incapacidad de pago del acusado se debe llevar a cabo en la etapa intermedia, omitiéndose la audiencia de debate.
Al respecto, cabe recordar que, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el Tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciuda Autónoma de Buenos Aires en los artículos 244 y 248, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, al análisis de la prueba documental, de los informes elaborados por los profesionales sobre la situación patrimonial del acusado, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogar a los testigos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que la Fiscalía, no solo efectuó una incorrecta evacuación de citas de su defendida, sino que tuvo por constatadas las lesiones imputadas, cuando eso no es lo que surge del informe médico.
Sin embargo, no resulta posible en esta instancia efectuar un juicio de valor sobre la suficiencia de la prueba para formular la acusación o la exposición exhaustiva de los elementos objetivos del tipo imputado, cuestiones sobre las cuales corresponde desarrollarlas en el debate oral y público, etapa central del proceso, donde se cumplirán con mayor alcance los principios rectores del proceso penal acusatorio y la Defensa podrá desarrollar ampliamente las técnicas y estrategias necesarias para echar por tierra la pretensión punitiva de la Fiscalía.
Por lo demás, la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación -como erradamente afirma la Defensa- que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56726-2019-1. Autos: G., Y. F. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulada por la Defensa.
En el requerimiento de juicio el Fiscal reiteró la imputación que ya había realizado al momento de la intimación al hecho, y le achacó al encartado que "se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo de cuatro años, domiciliado con su madre, consistentes en subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación. Esto ocurre desde el 1°de julio de 2019 hasta la actualidad".
Sobre esa última frase la Defensa consideró que la mencionada pieza procesal resultaba nula, en virtud de que el Fiscal había realizado una descripción indeterminada de la conducta imputada, y de que, al considerar que el hecho ocurría desde el 1° de julio de 2019 hasta “la actualidad”, no había precisado de manera clara el espacio temporal en el que se habría desplegado el comportamiento en cuestión.
Sin embargo, acierta la Jueza en cuanto afirma que en el caso, la parte recurrente ha tenido tiempo de sobra para ofrecer prueba tras la ampliación del hecho efectuada en el marco del requerimiento en caso de que considerara que la continuación del delito hasta la actualidad resultaba errónea, así como para definir su teoría del caso, toda vez que, como fuera explicado en las resultas, esa parte le solicitó a la Magistrada que suspendiera el plazo para responder la vista en términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de lo dispuesto por las resoluciones 58/2020 y ss. del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y, luego, solicitó una prórroga, a los mismos efectos, la que le fue concedida hasta el 17 de febrero del año en curso.
A la vez, cabe añadir que si en el caso la Defensa deseaba presentar un descargo de su asistido, tal como indicó en su recurso, podría haberlo hecho –conforme surge de los artículos 178 y 179 del Código Proceal Penal de la Ciudad– y que, por lo demás, la etapa procesal en la que por definición las partes pueden explayarse sobre su versión de los hechos, y sobre sus respectivas teorías del caso, es la audiencia de juicio, oportunidad en la que el acusado podrá declarar aquello que considere conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1375-2020-1. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, para la prosecución de su trámite.
Motiva la intervención de este Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA.
El Juzgado que estuvo a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrada la audiencia de admisibilidad de prueba solicitó mediante el sistema informático “EJE” que se determinara mediante el sorteo pertinente el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio.
El Juzgado que resultó desinsaculado para la etapa de juicio, cuando recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver al Juzgado de investigación en tanto consideró que la acción penal en los presentes actuados podría encontrarse prescripta.
Ahora bien, no consideramos que sea necesario suspender el trámite de las actuaciones hasta tanto sea resuelta en forma definitiva la cuestión de la precripción, por cuanto consideramos que el planteo no fue materia de agravio alguno por las partes.
Dicho en otros términos, no se desconoce que la prescripción resulta ser un instituto de orden público y que opera de pleno derecho. Sin embargo, no se encuentran motivos que habiliten interrumpir el avance de las actuaciones hacia la siguiente etapa procesal, designándose la audiencia de debate oral y público en la que, en función al principio de concentración de los actos procesales consagrado por el artículo 47 del Código Procesal Penal, se podría tratar la cuestión de manera preliminar, si así lo entendieran procedente las partes y, frente a una decisión desfavorable para alguna de ellas, convocar a la intervención de esta Alzada, luego de interpuesto el recurso de apelación correspondiente.
En función a los motivos expuestos, entendemos que nada impide el debido avance de las actuaciones a la etapa procesal subsiguiente oportunidad en la que, en función al principio de concentración de los actos ya mencionado, la cuestión pueda ser tratada de manera preliminar en la audiencia de debate oral y público, razón por la cual proponemos al acuerdo remitir las presentes actuaciones al Juzgado que fue desisaculado a eso fines, para la prosecución de su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20357-2018-3. Autos: M., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituyen los hechos denunciados en relación a criaderos ilegales que estarían funcionando dentro del ejido de la CABA - prohibidos por Ordenanza N° 41831/87-, siendo uno de ellos el de propiedad del aquí imputado, el cual expondría a sus animales a la explotación, teniéndolos en sitios inadecuados por sus características, lo que afectaría su normal esparcimiento. Los hechos fueron constatados en el marco del allanamiento dispuesto por el Juez, donde personal de la División de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad y personal veterinario de la Gerencia Operativa de Sanidad de Mascotas y División Perros pudieron advertir una totalidad de once canes, siendo que solo dos de ellos circulaban libremente, estando los otros nueve encerrados en jaulas pequeñas, sin agua y comida en las mismas, habiendo en algunas hasta dos ejemplares por jaula, estando algunos de ellos bajos de peso y con estrés por el encierro, estando en diferentes ambientes de la vivienda, con poca ventilación y luz. En virtud de este procedimiento, se labró acta contravencional al encauado, por infracción a los artículos 126 y 128 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 6137), y se procedió al secuestro de cinco canes, siendo los de menor edad.
La Jueza no hizo lugar al instituto peticionado por la Defensa en virtud de que la oposición fiscal para la procedencia de la "probation" estaba basada en las circunstancias concretas del supuesto bajo examen y en razones de política criminal. Al respecto, afirmó: “En este sentido, tengo en cuenta la información que han vertido ambas partes, y que ha sido contrastada entre ellas a lo largo del debate en la audiencia celebrada al efecto, y encuentro que el sentido común indica que resulta un desafío especial el cuidado de siete perros, especialmente para una persona que reside en un PH y con una persona de 90 años también a su cargo. Destaco ello, porque al ser consultado en la audiencia específicamente sobre estos extremos, el imputado relató que contaba con una terraza y que podía acondicionar el lugar para recibir a los cinco perros que fueron secuestrados, y mantener la guarda de los otros dos que viven actualmente con él. Sin embargo, no fue preciso en cuanto a las características de las medidas que adoptaría, no ilustró sobre cuáles son las condiciones edilicias de su casa, ni indicó específicamente cómo y de qué forma podrían afrontarse e incluso costearse reformas para que los perros pudieran residir allí sanamente. Y lo que es a mi modo de ver contundente, tampoco cuestionó las imágenes exhibidas por la Fiscalía, en las que pude observar la presencia de animales en jaulas o caniles de muy pequeñas dimensiones, todo lo cual indica que si esas eran las condiciones anteriores en que podía brindar cuidado a estos animales, las reformas o acondicionamientos del hábitat demandarán sin dudas obras o esfuerzos que, de todos modos, entiendo que deberán adecuarse a las dimensiones actuales de su domicilio. (…) no se trata aquí de dar por cierta la imputación ni tener por acreditado el estado en que se encontraban los animales al momento del allanamiento, sino precisamente de debatir sobre estos extremos en la instancia correspondiente, que es el juicio oral y público (…) Ello, no sólo en función de la posición fiscal que debo escuchar con especial atención y que encuentro aquí suficientemente fundamentada, sino atendiendo a las condiciones que hoy en día podrían brindarse a los cinco perros que se encuentran secuestrados en el marco de este proceso, y por cuyo interés el estado debe velar.”
Sobre el tema, se advierte que el objeto controvertido en estos autos no radica en determinar si la oposición del acusador público para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba deviene o no vinculante para el juzgador.
De acuerdo a la normativa aplicable, resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad (verifican que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation). Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Puntualmente, la Fiscalía destacó “(...) estamos en este proceso porque el aquí imputado llevaba adelante una actividad lucrativa con los perros secuestrados” y “el hecho de que los animales no estaban en las condiciones en que debían estar, de conformidad con la imputación realizada”.
Todo lo expuesto torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine eventualmente la responsabilidad del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11640-2020-1. Autos: Ramoino, Octavio Mario Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-06-2021.

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TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En el presente, se acusa al imputado de las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, corresponde analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a la inexistencia manifiesta del hecho o falta de participación criminal de su defendido atento el claro rol de atacante que tuvo la denunciante en los hechos.
En este sentido, hemos señalado en numerosos precedentes que, para la procedencia, en esta instancia del proceso, de las excepciones contempladas en el inciso. c) del artículo 207 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas.
Así la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción dónde, para prosperar la falta de participación criminal del imputado en el hecho endilgado debe surgir de forma palmaria.
Por ello, el estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso bajo examen resultan cuestiones que son propias de una instancia ajena a la que nos encontramos, pues la profundidad del análisis probatorio que se requiere es aquella que brinda la etapa de debate.
En síntesis, siendo que la falta de participación del imputado en el hecho atribuido no es manifiesta, evidente o indiscutible, corresponde confirmar la decisión en crisis, en cuanto rechazó la excepción incoada por la Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2020-0. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En este punto es importante aclarar que tal como surge de la pieza acusatoria en cuestión “las lesiones leves” no resultan un sustrato fáctico, materia de acusación autónomo, sino que es la calificación jurídica que la acusación pública signa al hecho que pretende llevar a juzgamiento, ocurrido en el centro comercial, concurriendo de manera ideal con las amenazas consignadas en el requerimiento.
Adviértase que en el momento de la audiencia la Defensora sí señaló que no había motivos suficientes para elevar la causa en relación al delito de lesiones y, en ese aspecto, el requerimiento “no aparece como una pieza válida” sino que “está viciada de nulidad”.
Ahora bien, y si bien no en forma específica no podemos obviar que la Magistrada señaló que “[l]o cierto es que para determinar si los hechos aquí enrostrados constituyen los delitos que se le atribuyen al acusado, debe analizarse con detenimiento y valorar en igual sentido la totalidad de la prueba recabada hasta el momento e inclusive escuchar a la víctima, tarea que es reservada por el ordenamiento procesal penal de la Ciudad, al Juez de debate”.
“En este sentido, considero que la audiencia de debate oral y público será el momento procesal oportuno y adecuado donde a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal y a través de los elementos de prueba colectados durante la investigación, se reconstruirá la verdad real de lo acontecido, dándose una respuesta jurisdiccional definitiva a la situación procesal del nombrado, no así en una audiencia preliminar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-2020-0. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, y aún de considerar como lo hace la Defensa que se carecen de constancias médicas que acrediten las lesiones sufridas por la denunciante, debemos recordar que aún cuando ni siquiera se cuente con un informe médico, nada obsta que puedan ser acreditadas mediante otras pruebas, que fueron ofrecidas por la titular de la acción, y deberán ser valoradas en la audiencia de juicio que es el momento procesal oportuno para valorarlas.
De este modo, la nulidad articulada que se relaciona con el supuesto carácter insuficiente de los elementos probatorios producidos por la Fiscalía para sostener la imputación efectuada, a entender de la recurrente, intentándose así adelantar etapas procesales y sellar la suerte del caso.
Por ende, dicho análisis resulta propio de la etapa del juicio oral y público, donde la prueba producida en su totalidad podrá ser confrontada y valorada por la judicatura en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-2020-0. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, es el juicio oral el momento procesal en el cual las partes procederán a exponer su teoría de lo ocurrido, oportunidad en que la Defensa podrá demostrar por un lado la atipicidad pretendida sobre las amenazas y por otro la falta de prueba respecto de las lesiones.
Es decir, el momento procesal en el cual de determinarse la acreditación de hecho y la responsabilidad del acusado, se establecerá la calificación jurídica de la conducta o su atipicidad en caso que no se encuentre encuadre legal.
Por ello, al no surgir de las constancias de autos, de un modo manifiesto, la inexistencia de las amenazas o que respecto de las lesiones no exista prueba alguna, tal como esgrime la Defensa, resulta necesario la realización del juicio oral para dirimir las cuestiones planteadas, habremos de confirmar la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-2020-0. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - WHATSAPP - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
El Defensor de Cámara, además de acompañar los cuestionamientos que la recurrente dirigió a la resolución en crisis, formuló un planteo de nulidad autónomo hacia el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de denunciar la vaguedad temporal y la ausencia de explicación acerca del carácter intimidatorio de los mensajes que emitiera el imputado a través de los estados consignados en la aplicación WhatssApp.
Es por ello que, sumado a la omisión en que se habría incurrido en la parte dispositiva de la resolución en crisis, solicita expresamente que “se remitan las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para que se dé tratamiento a los dos planteos de nulidad del requerimiento de juicio efectuados por este Miniserio Público de la Defensa”.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el Defensor de Cámara, omiten considerar que las frases consignadas en los estados de WhatsApp no constituyen el aspecto medular de la acusación, sino en cambio, tal como explicó la Fiscal en el requerimiento de juicio, y lo reiteró en la audiencia: “Corresponde hacer saber a la Sra. Defensora que las frases publicadas por el acusado en su estado de ´whatsapp´ resultan ser parte del Contexto de Violencia de Género y Doméstica en el que se desarrolló el hecho objeto de imputación por parte de este Ministerio Público Fiscal, en particular a partir de lo ocurrido en el interior del Centro Comercial, donde al ingresar ambos al sector de escaleras, la tomó de la muñeca, tirándola hacia atrás y con la otra mano la tomó del cuello fuertemente, colocándola contra la pared y provocándole lesiones de carácter leve, al tiempo que le refería: “Te voy a sacar el arma y te voy a denunciar para que te echen del trabajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-2020-0. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - WHATSAPP - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa cuestiona el sustrato de la acusación poniendo énfasis en los mensajes proferidos a través de los treinta estados de WhatsApp que según lo señalado por la Fiscal, tanto en el requerimiento como en la audiencia, constituyen el contexto de la materia de acusación principal.
Ahora bien, la impugnante insiste con su convicción en cuanto a que aun sin efectuar una valoración profunda de la prueba, se debe concluir que el objeto de la acusación es ajeno en la figura penal de amenazas simples pues, a partir de su mera lectura, es posible concluir que las frases proferidas por su defendido “no están dirigidas hacia una persona en particular y que no son idóneas para causar estado de alarma en la denunciante dada la falta de gravedad de las mismas”.
Sin embargo, del estudio de la resolución en crisis y de los agravios que provocó cabe adelantar que aquella debe ser confirmada, ello pues en este punto para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso resulta indispensable que ella aparezca manifiesta o evidente, lo que no sucede en el caso, pues la capacidad atemorizante de los dichos endilgados al imputado serán una cuestión que deberá ser analizada en la audiencia de juicio, pues es ajena al ámbito de las excepciones, ello en razón de que la idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias, se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable.
También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas, por lo que el análisis de dichas cuestiones excede el marco restrictivo de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-2020-0. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - WHATSAPP - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
El Defensor de Cámara, además de acompañar los cuestionamientos que la recurrente dirigió a la resolución en crisis, formuló un planteo de nulidad autónomo hacia el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de denunciar la vaguedad temporal y la ausencia de explicación acerca del carácter intimidatorio de los mensajes que emitiera el imputado a través de los estados consignados en la aplicación WhatssApp.
Ahora bien, es dable mencionar que los treinta estados de whatsapp fueron ofrecidos y admitidos para ser discutidos en la audiencia de juicio a los fines señalados en el requerimiento, y se observan suficientemente circunstanciados sin que se advierta el modo en que su legítima introducción al proceso sería capaz de provocar afectación al derecho de defensa alguna, en consecuencia los intentos argumentales de construir, sobre su base, la pretendida nulidad del requerimiento es ineficaz para lograr lo que pretende.
Por tanto, y siendo que no se advierte una indeterminación del hecho que sustenta la acusación, el que claramente se encuentra circunstanciado en tiempo, forma y espacio, y que los elementos cuestionados por el Defensor no constituyen una imputación concreta sino prueba de contexto de la principal, el planteo de nulidad será rechazado en esta instancia pues carece de correlato con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-2020-0. Autos: L., S. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechaza la excepción, por manifiesto defecto en la presentación por atipicidad interpuesta por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Sra. Fiscal, al cual adhirieron los querellantes, “se le atribuye al presunto contraventor, en su carácter de presidente del Club Atlético Boca Juniors, discriminar por razones de ideas, opiniones políticas e ideología a ciento diez socios, algunos de ellos por ser afines a la dirigencia política anterior y otros por haber integrado directamente la lista de la oposición en la última elección de dirigentes de la institución, habiéndolos privado del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos del primer equipo de esa institución que emergen de los abonos para el ingreso al estadio, los cuales habían sido adquiridos en el mes de diciembre de 2019, ello desde el 21 de enero de 2020 –fecha en que se dispuso la baja de los mismos mediante resolución firmada por el Presidente antes señalado- hasta la actualidad. El comportamiento detallado fue subsumido dentro de la contravención prevista y reprimida en el artículo 70 del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N°1472, texto consolidado Ley N° 5454).
Ello así, cabe recordar que la jurisprudencia es conteste en afirmar que, si para sostener la excepción se acude a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria o especulaciones de corte subjetivo, el defecto de la pretensión no es manifiestamente atípico y por lo tanto el tribunal carece de la facultad legal para pronunciarse anticipadamente en el limitado marco de la excepción, debiéndose aguardar al resultado del debate oral (TSJ CABA, 12/2/14, “Ucha, Sebastián Alberto” expte. n° 9166/12, del voto de la doctora Conde, que integra la mayoría).
Se debe señalar, entonces, que la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad de la presunta conducta discriminatoria atribuida, implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias -la valoración de protocolos, actas y demás prueba que hace a los alcances de las facultades del presidente de la institución así como el conocimiento de los titulares de los abonos por parte de aquél- ofrecidas por esa misma parte para el debate, y no resultan suficientes para lograr la solución que aquella propugna, en tanto existen otras pruebas admitidas para el debate, que habrían llevado a requerir a juicio la imputación atribuida, a las que en su oportunidad deberán ser confrontadas las aquí ofrecidas por el recurrente, con el fin de arribar a la conclusión pretendida.
Por ende, el análisis propuesto resulta propio de la etapa del juicio oral y público, donde el aporte de los testigos y versiones de las partes -en forma conjunta con la totalidad de los elementos probatorios colectados- podrán ser confrontados por el impugnante y valorados por la judicatura en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.
En efecto, es el juicio oral el momento procesal en el cual las partes procederán a exponer su teoría de lo ocurrido, oportunidad en que la Defensa Particular podrá demostrar la atipicidad pretendida sobre la conducta reprochada a su asistido, no solo a través de la documental ofrecida sino también por medio de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos citados al efecto. Es decir, el momento procesal, en el cual de determinarse la acreditación de hecho y la responsabilidad del imputado, se establecerá la calificación jurídica de la conducta o su atipicidad en caso que no se encuentre encuadre legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-5. Autos: BOCA JUNIORS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
En efecto, en relación al agravio deducido por la Defensa relativo a que en el momento en que el imputado se apersonó a realizar el trámite de renovación del registro de conducir “alguien del registro” lo ayudó a realizar los trámites correspondientes, y a que posteriormente efectuó el examen psicofísico, el de vista y el pago de sellado, en este punto, por un lado lo cierto es que no existe registro alguno de que el encausado hubiera ingresado al proceso establecido para la obtención del carnét de conducir, ni el nombrado acompañó la factura de CENAT supuestamente abonada, previo a concurrir a la sede administrativa.
Sin embargo, tampoco es posible, por la sola mención de que se presentó a efectuar el trámite y que por ello consideraba que la licencia era verdadera, sostener –como pareciera hacerlo la Defensa- la inexistencia del dolo requerido por la conducta en cuestión.
Lo que estamos apuntando es que, si bien es apresurado delimitar el dolo por su carácter específico, estos criterios hacen que no aparezca como palmaria, evidente o manifiesta la atipicidad en los términos en que fuera peticionada. No obstante ello, la existencia del dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en la circunstancia de que su asistido, al momento de ser intimado de los hechos manifestó que cuando se presentó en la Dirección General de Tránsito a fin de hacer el trámite correspondiente para obtener la Licencia de Conducir y en virtud de que no sabe llenar formularios, “una persona del Registro”, lo ayudó para hacerlo.
Sobre este punto específico, la jurisprudencia ha dicho que no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado “obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017).
Lo que estamos apuntando con ello, es que, si bien es apresurado delimitar el dolo por su carácter específico, estos criterios hacen que no aparezca como palmaria, evidente o manifiesta la atipicidad en los términos en que fuera peticionada. No obstante ello, la existencia del dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa en su agravio ha hecho hincapié en la circunstancia de que su asistido, al momento de ser intimado de los hechos manifestó que cuando se presentó en la Dirección General de Tránsito a fin de hacer el trámite correspondiente para obtener la Licencia de Conducir y en virtud de que no sabe llenar formularios, “una persona del Registro”, lo ayudó para hacerlo.
Sobre este punto, es dable señalar que la demostración, en el marco de un proceso penal, del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva, entra dentro de lo que jueces y tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos (Ragués i Vallés, Ramón, “Consideraciones sobre la prueba del dolo”, Revista de Estudios de la Justicia, nro. 4, año 2004, pp. 17).
En virtud de lo expresado, de que la atipicidad planteada no resulta de ningún modo palmaria, y de que el planteo incoado por la Defensa se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, y que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CONTRADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, remarcó que existían graves contradicciones entre la declaración brindada por el Oficial preventor en comisaría, y el acta manuscrita llevada a cabo por el nombrado al momento del procedimiento.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que entre la declaración del Oficial Mayor y el acta que también fuera llevada a cabo por aquél, se advierten algunas discrepancias, sin embargo, no conllevan a la invalidez del proceso.
Ello, sin perjuicio de que las indicadas contradicciones no lleven aparejadas en esta instancia de la investigación la nulidad del procedimiento, lo cierto es que no resultan menores, ni pueden ser de ningún modo pasadas por alto, por lo que deberán ser aclaradas en el marco del juicio oral y público, oportunidad en la que a su vez, se tomarán las decisiones definitivas respecto de la validez o no del procedimiento que dio inicio a las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alega que de la requisitoria Fiscal no se advierte la existencia de elementos probatorios que arrojen un pronóstico mínimo de éxito ante un eventual debate oral; que el material probatorio ofrecido por la Fiscalía no se relaciona con el objeto procesal de la acusación y; que se intenta “acreditar la intervención de mi asistido en la conducta imputada en un informe telefónico, cuya titularidad de la línea no le corresponde al mismo”.
Sin embargo, sin perjuicio de las pruebas que no han sido admitidas, las restantes resultan suficientes para considerar fundada la hipótesis acusatoria, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso
Por otra parte, cabe recordar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público es el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.
Ello pues, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad.
La Magistrada, para así resolver, sostuvo que la atipicidad no era manifiesta, ya que no correspondía calificar como “burda” la falsificación en tanto para corroborar su sospecha tuvo que intervenir, posteriormente, la División Scopometría de la Policía de la Ciudad para comprobar que era apócrifa. Que a simple vista se podía inferir que la licencia de conducir parecía auténtica.
En efecto, en cuanto al planteo de atipicidad, tal como me expidiera en reiteradas ocasiones, sostengo que la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues en esta instancia primigenia existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deben ser dilucidados ulteriormente en el momento procesal más oportuno para ello, el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33298-2019-0. Autos: Herrera, Leandro Sebastian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa planteó la falta de adecuación típica de la acción desplegada por su ahijado procesal contra su ex pareja, puesto que según señaló, la frase imputada no tiene entidad para quebrantar su tranquilidad e infundirle temor, con el fin de que haga o deje de hacer algo, resultando inadecuado encuadrar la conducta en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal
La Magistrada lo rechazó puesto que entendió que no surgía de manera manifiesta la atipicidad de la conducta, sino que resulta necesario profundizar el estudio de las cuestiones alegadas en el debate oral.
Ahora bien, la expresión referida por el acusado a la denunciante ‘que lo iba a matar
-haciendo alusión a la actual pareja de la nombrada- que va a quemarle el departamento si sabe que A. está en su casa’, resulta susceptible de ser encuadrada en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 149 bis, del Código Penal, pues se evidencia que la intención del encartado era que la denunciante no le permita a su actual pareja -A.- ingresar a su departamento y es susceptible de infundirle temor a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-2020-1. Autos: V., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Magistrada sustentó el rechazo de la pretendida atipicidad, planteado bajo la pretensión que poseer un arma de fuego con autorización vencida es una infracción administrativa ajena a la figura penal, en la convicción que un permiso extinto es equivalente a la ausencia de permiso, y, con ello, la tenencia en tales condiciones es capaz de configurar el delito previsto en el artículo 189 bis, segundo apartado del Código Penal.
Ahora bien, en relación al agravio de la Defensa que apunta a descartar la configuración del delito a partir del análisis de las circunstancias personales y su capacidad de excluir el dolo y la lesividad de esta conducta, compartimos la convicción de la "A quo" en cuanto a que se trata de defensas propias de la instancia del debate oral pues para dilucidarlas resulta necesario en análisis fáctico a partir de la producción probatoria.
A simple vista, y sin incurrir en un mayor análisis de hecho y prueba, las condiciones personales del imputado (ex policía federal, ex policía de la Ciudad y actual integrante del cuerpo de bomberos de esta Ciudad) no hacen sino acrecentar el reproche por el conocimiento especial que posee a los muy estrictos deberes de cuidado que reclama el uso de armas de fuego respecto al cual, oportunamente, recibió entrenamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho.
La Fiscal atribuyó al acusado los dichos manifestados a su ex pareja: “Yo te voy a ir a denunciar. Vos te vas a quedar sin laburo, laboralmente te van a hacer mierda. Hasta que no estés destrozada no voy a parar. Vas a quedar en la calle”. Este acontecimiento se da en el marco de una disputa sobre con quien pasaría las fiestas, la hija que tienen en común, y expuso que resulta “indispensable aclarar, a efectos de que se logre alcanzar una comprensión integral del presente caso, que los hechos por los que se requiere la remisión a juicio del imputado no deben de ningún modo ser juzgados como episodios aislados, sino, por el contrario, como una lamentable reiteración de sucesos que conforman una verdadera situación de violencia de género a la que la denunciante ha sido sometida por su expareja y padre de su hija.”.
Con relación a los motivos que habrían conducido a materializar las conductas que integran la hipótesis acusatoria, es decir la discusión que a entender de la Defensa las habría originado, resultan cuestiones que son ajenas a esta instancia, y propias del juicio pues requieren producción y valoración de pruebas que exceden al marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho
La Fiscal atribuyó al acusado los dichos manifestados a su ex pareja: “Yo te voy a ir a denunciar. Vos te vas a quedar sin laburo, laboralmente te van a hacer mierda. Hasta que no estés destrozada no voy a parar. Vas a quedar en la calle”.
Este acontecimiento se da en el marco de una disputa sobre con quien pasaría las fiestas, la hija que tienen en común.
Ahora bien, , hemos señalado que la circunstancia de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión no implica, por sí sola, la atipicidad de la conducta, como pretende la Defensa, sino que la cuestión debe ser analizada, en cada caso concreto, a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causa Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Z, J Al s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; entre muchas otras).
Se debe señalar, entonces, que la excepción planteada no resulta admisible, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa determinarían su procedencia remiten insoslayablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5481-2021-0. Autos: F., N. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, en cuanto a las nulidades que se relacionan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, hemos sostenido que deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada (Causas N°44171/2019-1 “Inc. de apelación en autos M. M., A. A. sobre 5º “c” Ley 23.737” rta. el 1/11/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Surge de la descripción efectuada por el Fiscal, que mientras el Oficial Inspector se encontraba realizando tareas de prevención en su recorrido habitual, vio a un hombre quien al percatarse de la presencia policial, abordó intempestiva y rápidamente un taxi que se encontraba detenido en el semáforo. Fue así como, el agente de la policía dio la voz de alto al taxista y procedió a identificar al conductor y al imputado, quien descendió del vehículo y tras requisarlo, se halló en su poder: 46,8 gramos de cocaína, 10,2 gramos de marihuana, 0,7 gramos de crack, tres teléfonos celulares y $2.530.- en efectivo.
La Defensa entendió que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según adujo, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, no se advierte en esta etapa vicio palmario alguno que invalide el procedimiento prevencional que dio origen a estas actuaciones.
Tal conclusión no se ve alterada luego de la compulsa del soporte fílmico del Centro de Monitoreo Urbano que registró el suceso, puesto que las constancias obrantes en autos deben ser ponderadas en su conjunto y no resulta posible realizar un análisis parcializado de dicha pieza sin oír a todas las personas que participaron del hecho.
Por lo demás, cabe señalar que la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues para ahondar en los motivos que llevaron a los preventores a realizar el procedimiento, o bien, para establecer la veracidad de sus dichos, resulta necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14347-2020-2. Autos: Guevara Julca, René Agustín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de reposición por la Defensa particular de la parte acusada, en la presente investigación de "impedimento de contacto de hijo menor con su padre no conviviente".
La Defensa, en su recurso de apelación en subsidio al de reposición, cuestiona la decisión de la Magistrada de grado que no hizo lugar a la audiencia de revinculación familiar, que fue planteada por dicha parte como una “salida alternativa al conflicto”.
La Magistrada, desinsaculada para entender en el juicio oral y público, para así resolver entendió que “…las cuestiones que intenta introducir en su presentación, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, no podrán ser tratadas de manera previa a la celebración del debate…” .
En efecto, de una lectura del escrito presentado por la Defensa se advierte una mera reiteración del planteo, es decir la solicitud que se lleve adelante la revinculación familiar, sin hacerse eco de lo resuelto por la Magistrada referido a la oportunidad en que fue planteado, la etapa procesal o la inminencia de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110027-2021-2. Autos: S., P. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE - QUERELLA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria al de reposición por la Defensa particular de la parte acusada, en la presente investigación de "impedimento de contacto de hijo menor con su padre no conviviente".
La Magistrada, desinsaculada para entender en el juicio oral y público, resolvió que “…las cuestiones que intenta introducir en su presentación, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, no podrán ser tratadas de manera previa a la celebración del debate…” .
La Defensa, en su recurso de apelación en subsidio al de reposición, cuestiona la decisión de la Magistrada que no hizo lugar a la audiencia de revinculación familiar, que fue planteada por dicha parte como una “salida alternativa al conflicto”.
En su pieza recursiva, la letrada empleó numerosas citas doctrinarias a fin de impulsar una vía alternativa de resolución de conflictos, la que a su criterio -en el caso- era “la revinculación familiar” y a su vez, se explayó respecto de las facultades del Ministerio Público Fiscal y el principio de oportunidad lo que la tornaría adecuada y procedente.
Sin embargo, en el caso no tuvo en cuenta que existe una parte Querellante que también debería acceder a su solicitud.
De lo expuesto, surge que el remedio procesal intentado no cumple con los recaudos formales establecidos por el ordenamiento ritual, pues carece de una fundamentación adecuada, y no efectúa una crítica razonada a la decisión cuestionada por ello corresponde su rechazo "in limine" (art. 291, contrario sensu, y 287 segundo párrafo del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110027-2021-2. Autos: S., P. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada de grado que rechazó el planteo de atipicidad realizado por la Defensa y, asimismo, disponer que el Magistrado de primera instancia dé intervención al AsesorTutelar.
En el presente se investiga el envío de un mensaje de Whatsapp, desde el abonado de la acusada, al de su ex pareja, refiriéndole frases tales como: "A tu hija la voy a golpear y lastimar, es una p..., voy a romperle todos los dientes cuando la cruce", aludiendo a la niña de de tres años de edad. El mensaje fue enviado luego de que el hijo de la imputada y de su ex pareja nombrada, sufriera la rotura de un diente en momentos que se encontraba jugando con la niña referida. El hecho fue calificado en el delito de amenazas simples.
La Defensa en su apelación señaló que su parte admitió haber enviado el mensaje, expresando su arrepentimiento y explicando que fue motivado en la bronca. Ello así, el eje de su planteo se vincula con la ausencia total de dolo requerido para incidir en la capacidad de autodeterminación de la persona destinataria de la frase, es decir sostiene que no existió de parte de la imputada la intención de limitar la capacidad psíquica de su ex marido mediante el anuncio de un mal futuro, sino un liso y llano exabrupto.
Ahora bien, la circunstancia de si la encartada actuó a partir de en un exabrupto motivado en la agresión sufrida por su hijo, y las circunstancias anteriores, representa una seria cuestión de hecho y prueba que debe ser investigada y dilucidada en su ámbito natural que es la audiencia de juicio, donde entre otras cuestiones se podrán acreditar las manifestaciones efectuadas por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-2020-0. Autos: L., L. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, no corresponde hacer lugar a la nulidad del allanamiento por los intentos de la Defensa de sembrar sospecha respecto al funcionamiento de las cámaras fotográficas, de las balanzas de peso y demás elementos utilizados para medir y testear el material estupefaciente secuestrado.
Ello en tanto no se vislumbra de las constancias del procedimiento ninguna irregularidad, ni tampoco los testigos de actuaciones han manifestado anomalía alguna que lleve a pensar que el operativo ha sido fraguado o que se utilizaron imágenes de investigaciones anteriores.
Sin perjuicio de ello, la Defensa podrá discutir el valor probatorio de tales elementos de prueba más ampliamente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA QUIMICA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia de que no estuvo presente un perito para realizar los exámenes sobre los estupefacientes al momento del registro domiciliario.
Sin embargo, cabe decir que para esta instancia de la investigación los resultados arrojados por los tests orientativos de campo son suficientes para acreditar la existencia de las sustancias secuestradas.
No obstante, tanto la Fiscalía como la apelante podrán solicitar la elaboración de un peritaje sobre las sustancias para ser presentado en la audiencia de debate oral y público, por lo cual no existe ningún tipo de afectación al debido proceso ni al derecho de defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - MENORES DE EDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa se agravió por entender que de la lectura de la conversación, descripta en la plataforma fáctica que se pretende llevar a juicio, no se advierte una finalidad sexual, que es totalmente relevante, dado que justamente el tipo penal regulado en el artículo 131 del Código Penal exige un propósito sexual en el contacto. Expresó que en la fundamentación de la resolución apelada se reconoce que esa intención exigida por la norma no se advierte explícitamente de la conversación, aludiéndose a elementos de contexto, pero sin precisar cuál habría sido efectivamente en términos concretos.
Ahora bien, la excepción articulada se relaciona con la falta de elementos probatorios producidos por la Fiscalía para sostener la imputación efectuada, por lo que el recurrente pretende con su planteo adelantar etapas procesales y sellar anticipadamente la suerte del caso en este momento del proceso.
Por ende, es claro que el análisis que efectúa la Defensa resulta propio de la etapa del juicio oral y público, donde el aporte de los testigos y versiones de las partes -en forma conjunta con la totalidad de los elementos probatorios colectados- podrán ser confrontados por el impugnante y valorados por la Judicatura en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio, tales como oralidad, contradicción e inmediación.
Siendo así, es el juicio oral el momento procesal en el cual las partes procederán a exponer su teoría de lo ocurrido, oportunidad en que la Defensa podrá ejercer su derecho a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testigos citados al efecto.
Así, por ejemplo la declaración de la menor, ofrecida para el debate que será efectuada mediante Cámara Gesell, permitirá determinar si existieron otras conversaciones no documentadas o encuentros en el club a los fines de dilucidar el caso.
En suma, al no surgir de las constancias de autos, de un modo manifiesto, la atipicidad del hecho, tal como esgrime la Defensa, corresponde confirmar la decisión de la Jueza, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción esgrimido por la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96780-2021-0. Autos: R., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local l continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, se requirió de juicio al encartado por haber conducido de forma imprudente y antirreglamentaria, sin observar que la víctima se encontraba cruzando dicha arteria, ni otorgarle la prioridad de paso, y en consecuencia haberlo embestido generándole lesiones de carácter grave. Se calificó la conducta como lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr. CP). En los mismos términos la acusación privada presentó su requerimiento de juicio.
Más de tres meses después, se produjo el fallecimiento de la víctima lo que condujo al Fiscal a postular la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que al producirse el fallecimiento producto de dichas lesiones, la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
El "A quo", luego de un análisis provisorio -único posible en esta instancia del proceso- de la historia clínica y la autopsia elaborada por el cuerpo médico forense de la Nación concluyó que resultaba prematuro concluir la existencia de un nexo causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
La Defensa, a su vez, en oportunidad de mejorar los fundamentos de la resolución en crisis, destacó distintos aspectos de la historia clínica que, según sostiene, ponen en crisis la relación causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
Ante el marco probatorio expuesto resulta claro que -al igual que otros aspectos de la acusación como la infracción al deber de cuidado- resulta una cuestión de hecho y prueba propia de la instancia de juicio respecto a la cual resulta prematuro expedirse en esta etapa del proceso, lo que conduce a la confirmación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUICIO DEBATE - SORTEO DEL JUZGADO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde que siga interveniendo el Juzgado que resultó desinsaculado en el sorteo, a fin de llevar a cabo el debate.
La Magistrada, que había resultara designada a los fines de intervenir en la etapa de debate llevó a cabo la audiencia de conformidad con las previsiones de los artículos 79 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyo término y luego de evaluar las constancias aportadas por las partes, resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y al planteo de nulidad del procedimiento, ambos efectuados por la Defensa, y excusarse del entendimiento de la causa por haber valorado prueba a efectos de decidir.
Se procedió al sorteo del Juzgado que habría de intervenir en la etapa del debate oral y público, y la titular del Juzgado que resultó desinsaculado dispuso devolver el legajo al remitente. En tal sentido, sostuvo que se encuentra en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de atipicidad y del planteo de nulidad. Señaló que toda vez que el eventual resultado de la impugnación podría resultar dirimente para la prosecución del proceso, es que correspondía devolver el legajo de juicio al juzgado remitente hasta tanto concluya la actividad recursiva que fuera iniciada a partir de la apelación.
Luego de trabada la contienda de competencia, esta Sala dispuso que atento la etapa procesal en la que se encontraba la presente, debía continuar interviniendo la titular del Juzgado que se había excusado en primera instancia, toda vez que entendimos que su titular debía conservar el legajo de juicio hasta la resolución del recurso que se encontraba en trámite ante esta Alzada.
A posteriori de que quedara consentido lo resuelto por la Sala, la Magistrada entendió que correspondía remitir la causa al Juzgado que había resultado desinsaculado anteriormente, y lo remitió, pero su titular no la aceptó por entender que el sorteo había tenido lugar en un momento en el cual el caso no estaba procesalmente habilitado para efectuarlo, y afirmó que no correspondía que fuera la Jueza de debate, toda vez que el sorteo del nuevo juez de juicio debió efectuarse en este momento en que el expediente se encontraba efectivamente en condiciones procesales de realizarse.
Ahora bien, entendemos que la circunstancia de que resultara desinsaculado un juzgado mientras se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación, no invalida el sorteo oportunamente efectuado.
En definitiva, habiéndose resuelto las cuestiones pendientes, ya no existe óbice para que Judicante continúe con el trámite del proceso en su instancia plenaria quien deberá proceder de acuerdo a las previsiones del artículo 225 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procurando la adecuada y cierta prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36268-2019-2. Autos: T., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - JUSTICIA RESTAURATIVA - JUSTICIA TERAPEUTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de justicia restaurativa terapéutica.
La Magistrada fundó la denegación en tres motivos: falta de regulación local del instituto; gravedad del delito imputado y que el hecho que la imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad no es suficiente para aplicar el instituto en cuestión.
La Defensa apeló y en su agravio argumentó que -ante la falta de una regulación local específica- podían emplearse los artículos 211 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el artículo 59 inciso 6) del Código Penal a fin de poner en práctica la justicia terapéutica restaurativa, y finalizar con la acción penal.
Ahora bien, conforme lo prescribe el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Ministerio Público Fiscal tiene la facultad de proponer al imputado una solución alternativa del conflicto. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a adoptar tal postura, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
En autos, la Titular de la acción manifestó que no podría prosperar el método alternativo de resolución del conflicto por las especiales características del caso, a saber: a la encausada se le imputó el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 “c” de la ley 23737) que prevé una pena que oscila entre los 4 y 15 años de prisión y, en consecuencia, según lo dispone el artículo 216 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, una de aquellas vías alternativa no resulta procedente, como tampoco la suspensión del proceso a prueba.
Así, en el supuesto de autos, la negativa por parte del Ministerio Público Fiscal se encuentra debidamente fundada, tal como su representante lo afirmó, pues no se encuentran dadas las condiciones para arribar a una salida alternativa de resolución del conflicto.
Lo expuesto no es óbice para que en otra instancia procesal se puedan emplear las herramientas que proporciona la justicia restaurativa y terapéutica o el tradicional sistema penal para efectuar el abordaje de la vulnerabilidad que padece la encartada. De hecho, conforme lo informó la propia imputada y su defensa -desde su arresto domiciliario- se encuentra bajo tratamiento por su adicción, lo que implica atender a la problemática subyacente que padece.
A su vez, tal como expresó la "A quo", los padecimientos que la imputada ha sufrido a lo largo de su vida, así como su adicción resultan cuestiones que será ponderadas por el Magistrado a cargo del debate, al momento de dictar su pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-12. Autos: F. S., R. D. L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

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VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, resulta suficiente una lectura del sustrato fáctico de la acusación para concluir que no puede considerarse, sin hesitación, que el acusado hubiese ingresado al domicilio de la víctima contando con su anuencia, pues las elementales reglas de la experiencia indican que si se pretende ingresar a un domicilio con el consentimiento de su morador, resulta suficiente tocar el timbre, golpear la puerta o, eventualmente, hacer sonar las manos para llamar la atención del titular del derecho de exclusión.
Propinarle patadas a la puerta, mientras se vocifera el nombre del morador, como afirma la acusación en este proceso, no pueda comprenderse sin más como un accionar tendiente a lograr el ingreso consentido, tal como pretende el impugnante.
Ello sin perjuicio de que, tal como alegó la recurrente, no existan informes o pericias acerca del estado de la puerta que puedan sustentar la acusación representa, en definitiva, el cuestionamiento de aspectos vinculado con la prueba de los hechos, manifiestamente ajenos a la instancia del proceso y la vía escogida para su análisis, aunado a que el hecho atribuido y los extremos de la imputación pueden acreditarse por otros medios probatorios que en todo caso serán analizados y valorados en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2022.

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VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el agravio esgrimido referido al consentimiento de la víctima para acceder al ingreso al domicilio no podrá prosperar, ello por un lado por el hecho que será necesario escuchar a la denunciante en el marco de la audiencia de debate para concluir, como pretende la Defensa, que existió un efectivo y libre consentimiento para el ingreso del acusado a la morada cuando le habría permitido quedarse a dormir con ella.
Así, en razón de que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho no es posible afirmar en esta instancia del proceso, y tal como pretende la impugnante, que haya existido, pues y tal como afirma el Fiscal ante esta Cámara “tampoco advierto que el supuesto consentimiento posterior haya sido tal, en tanto la damnificada bajó a recibir al personal policial -con el que ella misma se habría comunicado previamente- y eso fue lo que le permitió a los preventores ascender al segundo piso y proceder a la detención del encartado”, por tanto cabe concluir que dicho extremo también resulta una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
En tal entendimiento, sostuvo que si bien el Código de la Edificación vigente al momento del hecho investigado efectivamente preveía, entre el catálogo de obligaciones del representante técnico de la empresa constructora, que debía asumir las obligaciones y responsabilidades técnicas de la construcción de la obra, ejecutar la obra con sujeción al proyecto y las instrucciones especificadas por el Director de Obra, conforme la normativa vigente e impartir instrucciones precisas al personal que ejecute la obra para la correcta interpretación del proyecto (art. 2.2.1.3.5), lo cierto es que el Código de la Edificación vigente al momento de la tramitación del permiso de obra (correspondiente al Anexo A de la Ordenanza M – N° 34421), en su artículo 2.5.5 se limitaba a requerir que las empresas de edificación cuenten con un representante técnico (RT) inscripto en el registro municipal, detallando que la categoría de la empresa será la del representante técnico y que la documentación debía llevar la firma conjunta de la empresa y del RT.
Que en base a ello, no resultaría posible imputarle penalmente al aquí acusado el haber omitido concurrir a la obra para controlar su ejecución, dado que la conducta debida no estaba dentro de aquellas a las que se había obligado.
Puestos a resolver, entendemos que esta argumentación no resulta ser suficiente y las cuestiones a dilucidar transitan por un sendero propio de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

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ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado, en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
La Fiscalía adujo que la normativa mencionada por la Defensa -que eximiría de responsabilidad al acusado- no ha sido la única fuente que se ha presumido infringida. Así, se sostuvo que aún si no fuera aplicable la norma indicada por la Defensa, el deber de cuidado que la acusación pública y privada puso en cabeza del encartado ha sido cimentado, también, en el Manual para el Ejercicio Profesional del Arquitecto (MEPA) y el Decreto Ley 7887/55 sobre aranceles de honorarios para las profesiones de agrimensura, arquitectura e ingeniería.
Así, se señaló que el MEPA aborda específicamente las obligaciones del representante técnico y prevé que debe preparar los planes de trabajo y supervisar la marcha de los mismos; asume la responsabilidad técnica que implica la construcción, y en consecuencia dirige y actúa sobre el proceso de construcción, las personas involucradas en el mismo y los resultados.
Por su parte, el Decreto Ley 7887/55, delimita las funciones que tienen los diferentes profesionales y en su artículo 93 define los servicios de las representaciones técnicas de la siguiente forma: “La función del representante técnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcción, una instalación o la provisión de equipos y/o materiales para construcciones o industrias. En consecuencia el representante técnico deberá preparar los planes de trabajo supervisar asiduamente la marcha de los mismos responsabilizarse por los planos, cálculos, planillas, etc., de estructuras, instalaciones, etc. preparar toda la documentación técnica necesaria, como especificaciones, confección de subcontratos, etc. coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, etcétera”.
Frente a este panorama normativo, no surge con meridiana claridad (requerida para hacer lugar a la excepción planteada) que el acusado, en su carácter de arquitecto representante técnico de la empresa constructora, no tuviera el deber de asistir a la obra y controlar que la ejecución se llevara cabo conforme al proyecto presentado.
Por lo tanto, la existencia, extensión y conocimiento del deber de cuidado en cabeza del nombrado será una cuestión que deberá acreditarse más allá de toda duda razonable en el marco del debate oral, público y contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - REPRESENTACION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, no aporta claridad al asunto (y por lo tanto, necesidad de ser ventilado en el marco del juicio) el argumento de la Defensa respecto a que el imputado no habría ejercido nunca como representante técnico de la empresa constructora ni perteneció a la obra en cuestión (aunque sí figurara de tal modo ante las autoridades gubernamentales, conforme Requerimiento a Juicio).
En el acta de intimación del hecho llevada a cabo el 31/01/2020, el mismo imputado declaró: “Yo soy representante técnico de la empresa. Mi trabajo concreto fue para hacer el permiso de obra, firmar como representante técnico. Esa fue mi actuación en este caso. Mi intervención fue netamente la firma como representante técnico de la empresa para la aprobación de los planos. No hice dirección de obra, ni ejecución. Mi mero hecho fue firmar por la empresa. De hecho le firmé en varias obras”.
Es claro que la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello. Los interrogantes son muchos y lejos estamos de la posibilidad de arribar a una conclusión con la manifiesta certeza que el carril del planteo exige para su procedencia.
Los argumentos críticos del recurso tienden a que se realice aquello que precisamente está vedado, es decir que se concluya con el grado de certeza señalado, qué es lo que ocurrió a partir de la versión de la Defensa.
A su vez, la vocación de la acusación pública y las acusaciones privadas por llevar el caso a juicio en este marco de controversia aparecen razonables toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por todos los imputados, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito, en favor de la sociedad anónima en su carácter de agente de recaudación del del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad y a su presidente y vice directora en su carácter de responsables de la contribuyente en cuestión, por no haber depositado las sumas retenidas en concepto del mencionado tributo.
El Fiscal consideró que el Presidente y la Vice directora de la sociedad anónima deberían responder por el delito de apropiación indebida de tributos -en concurso real- previsto y reprimido en el artículo 6º de la ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735), en calidad de coautores, según lo estipulado en el artículo 45 del Código Penal, y de conformidad con lo normado por el artículo 14 de la ley de mención. A la persona jurídica, por otra parte, se la imputó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 segundo párrafo de la Ley Nº 24.769 (modificada por la Ley 26.735). Asimismo, en la mencionada pieza se indicó que, si bien la Ley Penal Tributaria N° 24.769 (modificada por Ley 26.735) ha sido reemplazada por el Título IX de la Ley Nº 27.430 -Régimen Penal Tributario (B.O. 29/12/2017)-, los hechos bajo estudio debían ser examinados a la luz de la Ley Nº 24.769, en virtud de que era la norma vigente al momento de los hechos investigados, y de que la actual redacción del tipo penal no configuraba “prima facie” una solución más benigna al caso concreto.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta, con el argumento de que en el fuero nacional,se había dictado una resolución de mérito, en el marco del concurso preventivo que tramita ante esa sede, en la que había rechazado la verificación de la mayoría de los tributos que ofician de presupuesto a los fines del tipo penal por el que se requiere la elevación de la causa a juicio, y consideró que eso constituía un “hecho nuevo”, que lo autorizaba a interponer una excepción de falta de acción, sin perjuicio de la etapa procesal en la que se encuentra este proceso. Y a la vez, remarcó que la exclusión crediticia decidida con autoridad de cosa juzgada en sede comercial no podía ser esgrimida en un proceso penal como presupuesto para la persecución e imposición de una pena.
Sin embargo, asiste razón al Juez "a quo" en cuanto indica que el presente proceso penal difiere del proceso concursal que la firma imputada se encuentra atravesando, y que el hecho de que un crédito hubiera sido, o no, verificado en esa sede no altera, ni socaba, la imputación penal que pesa sobre los encausados en el marco de la presente.
Así, no cabe más que afirmar que en el caso, la excepción interpuesta no resulta de ningún modo manifiesta y que en esa medida y como bien indicara el Magistrado, los argumentos esbozados por esa parte deberán ser ventilados en la audiencia de juicio oral y público, con la amplitud que aquella posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: Slobinsky, Isasc Fernando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - JUICIO PENDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
En estos términos, y en base a lo hasta aquí expuesto, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado del hecho reprochado, en función del contradictorio en el que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de las conductas y su calificación legal respectiva para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio, bajo la dirección de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.
Por tal motivo, los argumentos expuestos por la Defensa no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de cuestiones probatorias, extremo que resulta propio de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación de usurpación en grado de tentativa (art. 181 inc. 1° en función del art. 42 del Código Penal).
En el presente, la imputación que pesa sobre los encartados, padre e hijo, consiste en que aprovechando la muerte de la propietaria -circunstancia no controvertida y acreditada por la partida de defunción agregada al proceso- hermana de la víctima quien desconocía inicialmente el deceso de su hermana- mediante clandestinidad y violencia, al cambiar la cerradura originaria intentaron despojarlo del derecho a la tenencia.
Entiende el Fiscal que mediante la prueba cuya producción ofrece para el debate oral consistente, entre otras cosas, en las manifestaciones del hijo de la víctima y de otros tres testigos, vecinos del inmueble, logrará acreditrar que los acusados intentaron despojar al denunciante de la posesión de la vivienda mediante el uso de violencia y clandestinidad.
Lo expuesto es suficiente para descartar la manifiesta ajenidad de la conducta de los imputados a la figura penal atribuida en grado de tentativa y los extremos materia de controversia deben ser ventilados en su ámbito natural que resulta ser el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-02-2023.

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USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas -extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En efecto, se advierte que la Judicante ha incurrido en un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.
Corresponderá entonces que sea en el marco del debate oral y público donde se evalúe la intervención de quienes nos ocupan, si deberán responder como coautoras o como partícipes, pero, en definitiva, lo que resulta claro es que en el "sub examen" no puede descartarse anticipadamente la relevancia típica del accionar endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

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FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad postulado por la Defensa.
En efecto, los planteos incoados por la Defensa se basan en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación efectuada, los cuales no son los previstos en el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo el momento indicado para analizarlos luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público.
La Defensa alega que las conductas reprochadas no encuadran en los tipos penales imputados. Que, respecto de la figura de falso testimonio el artículo 275 del Código Penal requiere que el sujeto activo de ese delito sea un testigo, un perito o un intérprete, pero no la denunciante como lo es su asistida. Asimismo, refirió que uno de los elementos del tipo objetivo de la falsa denuncia prevista en el artículo 245 del Código Penal, es que sea indeterminada en cuanto a la persona, no resultando sujeto pasivo de este delito ningún particular, sino la autoridad facultada por el ordenamiento procesal para recibir denuncias. Por ello, advirtió la manifiesta atipicidad del delito en cuestión, puesto que su asistida identificó en cada una de sus denuncias al su supuesto agresor, debiendo quedar excluido del encuadre jurídico del tipo penal de falsa denuncia.
Ahora bien, son una pluralidad de declaraciones las imputadas a la encartada, realizadas en diferentes lugares, fechas y modalidades (páginas webs, comisarías, juzgados), resultando necesario analizar las actas en las cuales fueron volcadas aquellas manifestaciones y demás constancias obrantes en la causa adjudicándole determinada valoración a los elementos de prueba, a fin de poder determinar si las declaraciones resultan ajustadas a los tipos penales "prima facie" atribuidos, previsto en los artículos 245 y 275 del Código Penal, o aquel previsto en el artículo 109 del Código Penal como introduce la Defensa o, contrariamente, carecen de tipicidad acarreando la solución propuesta por aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195791-2021-1. Autos: V. V., M. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - INFORME PERICIAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción articulada por la Defensa.
La Defensa invocó haber sido agraviada en cuanto el "A quo" rechazó la excepción planteada por considerar que no se halla en autos la certeza negativa de que al momento de los hechos que se le imputan al encausado éste no hubiere tenido capacidad psíquica de culpabilidad.
Ahora bien, no debe soslayarse que en el presente, las pericias presentadas se encuentran controvertidas por otros informes médicos legales que arribaron a conclusiones opuestas.
Teniendo en cuenta ello, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.
Ello pues, las cuestiones de hecho y prueba podrán ser valoradas recién en la audiencia de debate, resultando ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea, se recuerda que nuestro Tribunal Superior de Justicia ya se ha expedido al respecto en el fallo “U., S. A. s/ art. 1 Ley 13.944” (exp. n° 9166/12) -y reiterados fallos posteriores- precedente en el que sostuvo que no corresponde que el juez que interviene en el control de la investigación y en la etapa intermedia efectúe consideraciones sobre el mérito de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que el ámbito propicio y adecuado para ello es el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad parcial del informe policial.
Del legajo digital se desprende que al ser secuestrada la munición se habría consignado que aquella estaba “intacta”, mientras que, al ser peritada se habría advertido que presentaba signos de haber sido percutida; asimismo, surge que la misma habría sido transportada en un sobre papel madera abierto, sin lacrado alguno.
Consideramos que, sin perjuicio de las diferencias reseñadas anteriormente respecto a lo asentado por el personal interviniente en relación a la munición en cuestión, cabe destacar que ello no lleva aparejada, en esta instancia del procedimiento, la nulidad del procedimiento.
Lo cierto es que, si bien aquellas no resultan menores y no pueden ser de ningún modo, pasadas por alto, las mismas deberán ser aclaradas en el marco del juicio oral y público, oportunidad en la que, a su vez, se tomarán las decisiones definitivas respecto de los planteos formulados por la Defensa, deviniendo prematura dicha determinación en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad parcial del informe policial.
En efecto, si bien deviene razonable lo afirmado por el Defensor de Cámara en cuanto a que, más allá de cualquier interpretación literal, gramatical o semántica que se proponga, en el lenguaje coloquial y también en el policial, resultaría difícil ligar el concepto de “intacto” a una munición que presenta signos de percusión, asiste razón al Fiscal de Cámara en que, en este estado del proceso, se carece de la inmediatez propia del juicio, que posibilitaría aclarar esa eventual incertidumbre, escuchando a los preventores que indicaron al prestar declaración en sede policial que la munición se encontraba “intacta”, efectuando reconocimientos y cotejando incluso las fotografías del elemento incautado al inicio del procedimiento, entre otras medidas propias del debate.
Por todo ello, corresponde revocar el punto del decisorio en crisis en cuanto dispuso la nulidad parcial del informe pericial realizado por División Balística de la Policía de la Ciudad, por cuanto dicha declaración deviene prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa interpreta que en la calificación legal -tenencia de arma- escogida por la Fiscal, no se encuentran reunidos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, lo que vulnera el principio de legalidad, de razonabilidad de los actos de gobierno y el principio republicano.
La víctima y denunciante, al tiempo de comparecer ante la Oficina de Violencia Doméstica manifestó “…hoy se presentó la policía en mi domicilio y se llevó un arma que tenía el denunciado…”, explicó: “…El arma era de él y perteneció al padre. No tenía permiso de portación…”. Relató que "…el arma era del padre que falleció. El padre falleció en Julio, la madre se fue en diciembre y nosotros vinimos en enero, estaba ahí el arma junto con otras pertenencias de su padre pero él decidió conservarla. Es más, un día se fue al polígono, tuvo entrevista con una psicóloga y ahí quedó todo. Eso siempre me sonó raro porque no me dijo nada más…”.
Ahora bien, según se desprende de las constancias de la causa, la tenencia del arma, de uso civil condicional, se encontraba a nombre del padre del imputado, desde el 16/11/2011.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 64 y siguientes del decreto-reglamentario 395/75, aplicable en la especie, establece que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco años a contar de la fecha de su otorgamiento y que, fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días anteriores a su expiración, extremo éste que no había ocurrido en tiempo oportuno por el fallecimiento del legítimo tenedor, el 16/0/2016, ello, conforme surge de la partida de defunción.
Todo material clasificado como arma de guerra cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen: El responsable deberá, dentro de los quince días corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la autoridad policial de su domicilio. (art.66 del Decreto Nacional 395/75).
En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes alternativas: “…d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si él o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, él o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la reglamentación…” (art 69 del Decreto Nacional 395/75)
De la normativa reseñada se colige que falta la autorización, para la tenencia del armamento, toda vez que esta no se gestionó ante el organismo respectivo y, en esa inteligencia, la posesión por parte del encartado indicaría, en principio, su voluntad de detentarla en forma ilegítima.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 bis, apartado 2º , del Código Penal y en tanto se trata de un delito de peligro abstracto, la verificación de tal extremo es susceptible de afectar el bien jurídico “seguridad pública”.
De acuerdo con la previsión expresa del artículo 208, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el supuesto bajo estudio.
Por lo tanto, descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-1. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - FALLECIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
El presente tiene por objeto determinar la responsabilidad de la encausada por su participación en la instalación antirreglamentaria del aire acondicionado, que se encontraba conectado de forma directa al portalámparas ubicado en el lavadero, que diera origen del incendio del departamento producto del cual se produjo el fallecimiento de una mujer, lesiones graves en otra y leves en cinco más de los residentes del edificio.
El Fiscal señaló que las circunstancias que componen el caso le permitían concluir que la acusada, en su calidad de propietaria de la finca, debió controlar el estado del departamento y puntualmente, haber evitado los riesgos renovando la instalación eléctrica o colocando las llaves adecuadas así como el interruptor eléctrico correspondientes para proteger a las personas y evitar de este modo que un cortocircuito provocase un incendio por la existencia de los cables de la edificación de tela; asimismo, su participación se basaría en haber ordenado y/o permitido y/o aceptado la conexión del aire acondicionado al porta lámparas del lavadero que habría coadyuvado a la producción del incendio en cuestión. Calificó el hecho bajo la figura de incendio culposo seguido de muerte, previsto y reprimido (art. 189, 2do párr., CP). Asimismo, se opuso a la concesión de la "probation".
Se debe recordar que surge de la letra del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad que la oposición fiscal a la procedencia del instituto en cuestión, debe estar fundada en razones de política criminal, o bien, en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.
En el presente, la Defensa apeló, y sus agravios radican en que el Fiscal había brindado una oposición genérica e inadecuada a las circunstancias particulares del caso concreto, restringiendo arbitrariamente un derecho de la imputada.
Sin embargo, en el marco de la audiencia el Fiscal refirió que el caso debía ser ventilado en la audiencia de debate por entender que ese era el modo en el cual las víctimas y, sobre todo, los familiares de la persona fallecida a consecuencia del hecho imputado podían encontrar algún tipo de respuesta del sistema judicial, y quizás, algún tipo de alivio frente al dolor padecido.
Refirió que era fundamental que en este tipo de situaciones los casos sean ventilados en juicio a fin de transparentar la publicidad de los hechos, establecer las responsabilidades y, más allá de la pena que podría imponerse, los familiares de la víctima sientan que se ha hecho justicia.
Destacó que incluso si fuera absuelta la imputada, también se habría hecho justicia si se brindasen los fundamentos con que se arribe a esa solución.
Agregó que si bien debe haber una reparación del daño en la medida de lo posible, entendía que el monto ofrecido no alcanzaba ni a satisfacer el requisito mínimo para un ofrecimiento de esta naturaleza, deviniendo inadecuado para el caso.
Dicho esto, entendemos que los argumentos esgrimidos por el Titular de la acción para oponerse a la concesión del beneficio, resultan suficientes para fundar dicha denegatoria, máxime como ocurre en autos al tratarse de un episodio que tuvo múltiples damnificados por lesiones y una persona que falleció a raíz del accionar ilícito endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - FALLECIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación del delito consistente en incendio culposo seguido de muerte (art. 189, 2do párr. CP).
Los agravios del recurrente radican en que el Fiscal había brindado una oposición genérica e inadecuada a las circunstancias particulares del caso concreto, restringiendo arbitrariamente un derecho de la imputada.
Ahora bien, no debe olvidarse que uno de los objetivos de la "probation" es el de permitir que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves y que afecten bienes jurídicos relevantes, siendo esto último uno de los extremos que reúne el caso, ya que hubo un resultado fatal.
Así, la "A quo" entendió a partir de lo señalado por el Fiscal en su oposición, correspondía que para darle una adecuada reparación a las víctimas, no económica, el caso debía tener una respuesta jurisdiccional, en atención al resultado muerte acaecido, y que ello era una sentencia en un debate oral y público, y que el otorgamiento de una "probation" no ofrecía tal posibilidad, y por lo tanto no brindaba una solución razonable al conflicto.
Sobre ello, es conveniente recordar que “la administración de justicia cumple una función eminente en la pacificación de la sociedad. Toda sociedad debe lidiar, para bien o para mal, con su conflictividad (…). Las formas cumplen en esta audiencia una función de pacificación porque no ocultan a los protagonistas, no desplazan los conflictos, solo logra que la violencia sea palabras, argumentaciones, debates, presencia controlada y admitida. De esta manera, a través de la generación de un ámbito de comunicación se logra un lugar de pacificación y tolerancia” (Alberto M. Binder, Elogio de la audiencia oral y pública, La implementación de la nueva justicia adversarial, CABA, Ad-Hoc, 2012, pág. 217/34).
Es así que “La Audiencia oral e, inclusive, es espacio físico de la sala de audiencias cumplen un papel simbólico directamente vinculado con las funciones de gobierno de la administración de justicia. Ya no se trata sólo de pacificación… sino también de tolerancia y de cultura de la legalidad (…). Una cultura ratifica sus valores o los cambia de la mano de los modos de resolver sus conflictos. La audiencia oral como herramienta principal de la administración de justicia es la gran fábrica social de la cultura de la tolerancia y de la legalidad. No es casual que el núcleo central de los derechos fundamentales, aquellos que han servido para delinear con precisión el concepto mismo de la dignidad humana, tengan relación con los modos como los ciudadanos han sido tratados por los ciudadanos” (Alberto Binder, en la obra que venimos citando).
De este modo, y aun teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, que se sustenta en el pronóstico del juez sobre la procedencia de la condicionalidad de la pena que pudiera aplicársele, consideramos que por los alcances del hecho endilgado, tal como manifestara el Fiscal, no permite descartar que la eventual pena a imponer sea de efectivo cumplimiento, de modo tal que tampoco ello torna procedente la “probation” en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - FALLECIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - CASO CONCRETO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, en la presente investigación del delito consistente en incendio culposo seguido de muerte (art.189, 2do párr. CP).
La Defensa se agravió del rechazo al otorgamiento de la "probation".
Ahora bien, respecto al mínimo penal, la Jueza entendió que pareciera que por el tipo de resultado y su multiplicidad -no solo el fallecimiento sino las lesiones-, se advertiría que la pena a imponerse no sería del mínimo sino que podría alejarse de aquel, no debiendo tenerse presente únicamente, tal como postulara la Defensa, el mínimo legal previsto en la figura imputada.
Por tanto, en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por la imputada, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto, que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia suspender a prueba el proceso y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por inimputabilidad.
La Defensa y el Asesor Tutelar apelaron la decisión del Magistrado. Argumentaron que existen informes médicos que concluyeron que al momento del hecho el acusado presentaba un cuadro de neurotoxicidad aguda que pudo haber condicionado su conducta, y que es posible que "no hubiera podido comprender ni dirigir sus actos", contraponiéndose al examen de la médica policial, quien examinó al nombrado a dos horas y media de la detención y determinó que estaba orientado, tranquilo y sin signos de toxicidad.
Ahora bien, es dable recordar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.
Por otro lado, cabe destacar que en el presente los recurrentes apuntan a la contradicción entre los informes médicos practicados y destacan fragmentos de los mismos a fin de sustentar su postura. En este punto, solicitan que se revoque la resolución en crisis y se sobresea al encartado y, subsidiariamente, se disponga la remisión de los antecedentes a la Justicia Civil.
No obstante, y sin perjuicio de compartir con la "A quo" los endebles fundamentos que se advierten en los informes cuestionados a fin de arribar a certeras conclusiones como las allí sostenidas, para considerar aquellos del modo concluyente que pretenden los recurrentes, resultan insoslayables las restantes cuestiones ventiladas en autos que conducen a una conclusión opuesta a la pretendida por los impugnantes.
En efecto, resulta de vital consideración la conducta mantenida por el imputado al momento del hecho, en cuanto a que intentó eludir al personal policial y llevaba escondida en su zona inguinal el arma posteriormente secuestrada, lo que infiere que alguna comprensión de la criminalidad de su acto tenía al intentar ocultar aquella. Asimismo, brindó de modo correcto los datos que le fueron requeridos, tales como su nombre y domicilio, sumado a que si bien puede haberse inferido alguna ingesta de alcohol por lo cual se ordenó la extracción de sangre, no de una entidad tal de inimputabilidad que ameritara llamar al SAME o impidiera -o hiciera dudar de ser trasladado a la comisaría. Tampoco una vez en aquella dependencia impresionó de un grado de inconsciencia suficiente "prima facie", para declarar la pretendida inimputabilidad, toda vez que el informe médico allí realizado da cuenta de que se encontraba orientado en tiempo y espacio, y si bien puede no revestir la profundidad alegada por los recurrentes, resulta improbable -o cuanto menos controvertido- que una situación tan extrema haya pasado inadvertida por los galenos encargados de su confección.
Todo ello permite afirmar que existen elementos suficientes para considerar imputable al encausado, al menos en esta etapa procesal, lo cual no implica que avanzada la pesquisa pueda arribarse a la conclusión que pretende la Defensa.
No obstante, por el momento, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado basada en los informes, se sustenta en cuestiones que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones allí plasmadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento por inimputabilidad.
La Defensa y el Asesor Tutelar apelaron la decisión del Magistrado. Argumentaron que existen informes médicos que concluyeron que al momento del hecho el acusado presentaba un cuadro de neurotoxicidad aguda que pudo haber condicionado su conducta, y que es posible que "no hubiera podido comprender ni dirigir sus actos", contraponiéndose al examen de la médica policial, quien examinó al nombrado a dos horas y media de la detención, y determinó que estaba orientado, tranquilo y sin signos de toxicidad.
Ahora bien, es dable recordar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.
Por otro lado, cabe destacar que en el presente los recurrentes apuntan a la contradicción entre los informes médicos practicados y destacan fragmentos de los mismos a fin de sustentar su postura. En este punto, solicitan que se revoque la resolución en crisis y se sobresea al encartado y, subsidiariamente, que se disponga la Ello así, la pretendida exclusión de culpabilidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.
En consecuencia, toda vez que los elementos reunidos hasta el momento en la presente permiten sostener la imputabilidad del encartado, en tanto no surge de ellos que el nombrado no haya podido actuar bajo los parámetros de conciencia y pudiendo comprender la criminalidad de sus actos, los planteos efectuados por la Defensa y la Asesoría no resultan idóneos para descartarla sin más, sino que requieren de valoración probatoria la cual resulta propia de la etapa de debate, o por lo menos de una etapa más avanzada a la presente.
A tal fin, por lo demás, tal como lo indicó la "A quo", podría resultar importante para su valoración el análisis de su historia médica, sumado a que las partes podrían requerir estudios complementarios que consideren útiles, necesarias y oportunas, a fin de que todo el material probatorio en su conjunto colabore en una decisión indudable en lo que respecta a la capacidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - JUICIO DEBATE - TRIBUNAL COLEGIADO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público y disponer que se arbitren los medios para iniciar las audiencias del debate oral y público en forma urgente, indefectiblemente durante los meses de mayo y junio del corriente
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado lleva en detención más de tres años de manera ininterrumpida, entendemos que resulta necesario acortar el plazo por el que la prisión preventiva ha sido prorrogada, para lo cual deberá modificarse la fecha de realización del debate que ya ha sido fijada para el 16 de agosto, debiendo anticiparse su iniciación para el mes en curso.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo de detención que lleva el imputado en la presente causa, se advierte que ninguna cuestión de agenda que tengan los integrantes del tribunal colegiado, podría dilatar tanto la fecha de audiencia en un supuesto como el de autos. Por lo que, se debe priorizar su fijación, dejando sin efecto otras audiencias que no requieran tanta celeridad. Asimismo, y en caso de existir una falta de disponibilidad de salas, se deberá peticionar con premura otro lugar para su realización. En base a ello se dispondrá que el debate oral y público deberá iniciarse en el mes de mayo en curso y continuar durante el mes de junio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCURSO DE ODIO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD DE EXPRESION - REDES SOCIALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al encartado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. Entendió que el caso tensionaba la reglamentación que hacía la Ley Nº 23.592 en dos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y el de proteger a la humanidad de los discursos de odios que generen situaciones que se deben prevenir. Señaló que las expresiones gozaban de una tutela constitucional, que sólo podían castigarse en casos excepcionales (establecidos en base al trabajo citado sobre los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU) y el hecho traído a estudio no ingresaba en ninguno de ellos.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el Magistrado de grado, entendemos que en el caso no es posible descartar, anticipadamente, la relevancia típica de las expresiones atribuidas al acusado, a la luz de los requisitos que reclama, para su configuración, el delito previsto en el artículo 3º, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592.
Tal como lo indica el artículo 208, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, el instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante, aparecen en forma patente, palmaria o manifiesta. En el presente caso no se satisfacen tales extremos, ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - REDES SOCIALES - DISCRIMINACION - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En el caso que nos ocupa no aparece tan claro el sentido comunicacional de lo expresado por el imputado como para afirmar que la conducta resulte manifiestamente atípica.
En efecto, el imputado y su Defensa han dado una explicación que le asigna al acto un sentido que no sería compatible con las exigencias de los tipos penales previstos en la ley, indicando que lo manifestado debía reconocerse como una crítica política sobre el accionar del Estado de Israel.
La Fiscalía y la Querella, en cambio, han ofrecido prueba con la que, según sostienen, podrán demostrar en el debate que la conducta atribuida al imputado, en rigor de verdad, estuvo basada en ideas de superioridad racial o religiosa, que tenían por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma (cf. el texto de la ley mencionada).
En cuanto a la capacidad para alentar o incitar a la persecución o al odio, entendemos que debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada a fin de poder asegurar que, con ella, se ha acreditado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir; y tales circunstancias solo pueden evaluarse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - REDES SOCIALES - DISCRIMINACION - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En el caso que nos ocupa no aparece tan claro el sentido comunicacional de lo expresado por el imputado como para afirmar que la conducta resulte manifiestamente atípica.
En efecto, el imputado y su Defensa han dado una explicación que le asigna al acto un sentido que no sería compatible con las exigencias de los tipos penales previstos en la ley, indicando que lo manifestado debía reconocerse como una crítica política sobre el accionar del Estado de Israel.
La Fiscalía y la Querella, en cambio, han ofrecido prueba con la que, según sostienen, podrán demostrar en el debate que la conducta atribuida al imputado, en rigor de verdad, estuvo basada en ideas de superioridad racial o religiosa, que tenían por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma (cf. el texto de la ley mencionada).
Entendemos que las cuestiones vinculadas con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal deben ser consideradas según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.
Será entonces la audiencia de juicio la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - REDES SOCIALES - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 23.592 tipifica la figura penal, conocida como “incitación a la discriminación” y pune a quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. La doctrina sostiene que se trata de un delito doloso, en el que el dolo abarca, por un lado, el conocimiento de que se está alentando o incitando a la persecución u odio contra ese grupo de personas y por los motivos aludidos y, por otro, la voluntad de hacerlo.
En el caso que nos ocupa no aparece tan claro el sentido comunicacional de lo expresado por el imputado como para afirmar que la conducta resulte manifiestamente atípica.
En efecto, el imputado y su Defensa han dado una explicación que le asigna al acto un sentido que no sería compatible con las exigencias de los tipos penales previstos en la ley, indicando que lo manifestado debía reconocerse como una crítica política sobre el accionar del Estado de Israel.
La Fiscalía y la Querella, en cambio, han ofrecido prueba con la que, según sostienen, podrán demostrar en el debate que la conducta atribuida al imputado, en rigor de verdad, estuvo basada en ideas de superioridad racial o religiosa, que tenían por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma (cf. el texto de la ley mencionada).
Ello así, asiste razón a los recurrentes cuando advierten que en el caso, no es posible descartar la subsunción legal de las manifestaciones atribuidas al imputado de la figura legal contemplada en la Ley Nº 23.592, sin antes ponderar los elementos de prueba, ofrecidos para acreditar el significado endilgado a las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. Puso énfasis en que el acusado era una figura pública, dirigente político, y que eso hacía que participara activamente de nuestra democracia, es decir, que se conozcan sus posiciones políticas, en términos de una situación delicada como las tantas que atraviesa la humanidad en distintos lugares del mundo. Entendió que el caso tensionaba la reglamentación que hacía la Ley Nº 23.592 en dos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y el de proteger a la humanidad de los discursos de odios que generen situaciones que se deben prevenir. Señaló que las expresiones gozaban de una tutela constitucional, que sólo podían castigarse en casos excepcionales (establecidos en base al trabajo citado sobre los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU) y el hecho traído a estudio no ingresaba en ninguno de ellos.
Ahora bien, sobre el derecho a la libertad de expresión (consagrado en los arts. 14, 32 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), cabe señalar que no se trata de una prerrogativa absoluta, lo que no significa, de ningún modo, desconocer su preponderancia en el esquema de derechos individuales y sociales.
El artículo 13 de la Convención Americana dispone expresamente -en sus incisos 2, 4 y 5- que puede estar sujeto a ciertas limitaciones, y establece el marco general de las condiciones que dichas limitaciones deben cumplir para ser legítimas.
La regla general se encuentra establecida en el inciso 2, en virtud del cual, el “ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Por su parte, el inciso 4 dispone que, “[l]os espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.
El inciso 5 establece que, “[e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Marco juridico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, 2010 (Internet: http://www.cidh.org/relatoria).
En este sentido, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte Interamericana afirmó que tanto el contexto en el cual se producen las expresiones objeto de juicio, como la importancia del debate democrático sobre temas de interés público, son elementos que deben ser positivamente valorados por el juez al establecer posibles responsabilidades ulteriores: “el [P]oder [J]udicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe ‘ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública’” (Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114. ).
El artículo 13.2 de la Convención Americana, define tres condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana (la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas.
Son únicamente éstos los objetivos autorizados por la Convención Americana, lo cual se explica por el hecho de que las limitaciones deben ser necesarias para lograr intereses públicos imperativos), y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, ob. cit.).
Entendemos que tales circunstancias sólo pueden evaluarse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. Puso énfasis en que el acusado era una figura pública, dirigente político, y que eso hacía que participara activamente de nuestra democracia, es decir, que se conozcan sus posiciones políticas, en términos de una situación delicada como las tantas que atraviesa la humanidad en distintos lugares del mundo. Entendió que el caso tensionaba la reglamentación que hacía la Ley Nº 23.592 en dos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y el de proteger a la humanidad de los discursos de odios que generen situaciones que se deben prevenir. Señaló que las expresiones gozaban de una tutela constitucional, que sólo podían castigarse en casos excepcionales (establecidos en base al trabajo citado sobre los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU) y el hecho traído a estudio no ingresaba en ninguno de ellos.
Ahora bien, según la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción cuando se limita la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos, se deben evaluar tres factores: (i) el grado de afectación del derecho contrario -grave, intermedia, moderada-; (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y (iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión. No hay respuestas "a priori" ni fórmulas de aplicación general en este ámbito: el resultado de la ponderación variará en cada caso, en algunos casos privilegiando la libertad de expresión, en otros el derecho contrario (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, ob. cit.) .
Entendemos que tales circunstancias sólo pueden evaluarse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LIBERTAD DE EXPRESION - DISCURSO DE ODIO - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado.
Se le atribuye al imputado haber alentado, desde el perfil de la red social Twitter, con diversas publicaciones, al odio y persecución contra el estado de Israel.
La conducta fue subsumida por los acusadores en el delito de incitación a la discriminación, previsto en el artículo 3º, último párrafo, de la Ley Nº 23.592 (Actos Discriminatorios).
El "A quo" consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. Puso énfasis en que el acusado era una figura pública, dirigente político, y que eso hacía que participara activamente de nuestra democracia, es decir, que se conozcan sus posiciones políticas, en términos de una situación delicada como las tantas que atraviesa la humanidad en distintos lugares del mundo. Entendió que el caso tensionaba la reglamentación que hacía la Ley Nº 23.592 en dos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y el de proteger a la humanidad de los discursos de odios que generen situaciones que se deben prevenir. Señaló que las expresiones gozaban de una tutela constitucional, que sólo podían castigarse en casos excepcionales (establecidos en base al trabajo citado sobre los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU) y el hecho traído a estudio no ingresaba en ninguno de ellos.
Ahora bien, atento los fundamentos de la resolución traída a estudio, luce oportuno recordar que en referencia a los delitos caracterizados como “de odio”, la Corte Suprema de Estados Unidos desarrolló la doctrina conocida con el nombre de “fighting words”, según la cual, ciertas expresiones no merecen la protección de la Primer Enmienda de la Constitución de ese País que consagra el derecho a la libre expresión, pues son de “escaso valor” en tanto no contribuyen significativamente al debate público de ideas, o bien, porque aquellas tienden a producir una reacción violenta en el oyente promedio y, de tal forma, provocar una perturbación del orden público.
La doctrina de las "fighting words" -siguen los autores-, lleva una presunción acerca de cómo una persona razonable reaccionaría y no de cómo reaccionaría el destinatario real.
Así, en el precedente “R.A.V. v. City of St. Paul”, la Corte Suprema estadounidense fundó la exclusión de las "fighting words" de la protección constitucional no porque su contenido comunique alguna idea, sino porque su contenido conlleva una forma particularmente intolerable (y socialmente innecesaria) de expresión, cualquiera sea la idea que el orador desee expresar (Bianchi, Enrique T. y Gullco, Hernán V., “El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros”, 2ª edición ampliada y actualizada, Librería Editora Platense, La Plata, 2009).
Estas reflexiones inclinan a afirmar que la cuestión, tal como viene planteada, transita principalmente por extremos fácticos vinculados al aspecto subjetivo de la conducta que se reprocha. Es que los denominados “delitos de odio” reclaman un debate minucioso, con la mayor amplitud de discusión y prueba posible.
Tal circunstancia debe tener lugar en el lugar democrático por excelencia como es la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127087-2022-0. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.
La Defensa se agravia del rechazo a su planteo en la inteligencia de que la acusación carece de un “sustento probatorio suficiente”.
Sostiene en particular que “toda vez que de las actuaciones y del mismo ofrecimiento de prueba fiscal, se advierte que no existen pruebas concretas que permitan la realización de un juicio sin que ello importe un dispendio jurisdiccional y económico en perjuicio de los ciudadanos contribuyentes de la Ciudad”.
Sin embargo, lo que la impugnante intenta aquí es adelantar un alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio en la que el defensor podrá efectuar el análisis del material probatorio que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación por falta de fundamentación.
La Defensa se agravia del rechazo a su planteo, en la inteligencia de que la acusación carece de un “sustento probatorio suficiente”.
Sostiene en particular que “toda vez que de las actuaciones y del mismo ofrecimiento de prueba fiscal, se advierte que no existen pruebas concretas que permitan la realización de un juicio sin que ello importe un dispendio jurisdiccional y económico en perjuicio de los ciudadanos contribuyentes de la Ciudad”.
Ahora bien, en este punto cabe indicar que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
En definitiva, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado.
Bajo este panorama es correcto el pronunciamiento de la Jueza de grado pues el recurrente no logró demostrar la existencia de falta de motivación alguna en el requerimiento.
Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 219, penúltimo párr., CPPCABA), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención del imputado (art. 219, inc. a y b, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUICIO DEBATE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar el encuadre legal en tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por considerar que se encuentra suficientemente probado que la droga hallada en poder de su asistido estaba destinada al consumo personal (por la declaración del imputado y el informe socio ambiental).
Sin embargo, la "A quo" específicamente abordó esta cuestión y valoró a tales fines la prueba ofrecida por la Fiscalía en el marco de la audiencia, que la llevaron al convencimiento -en este estado del proceso- de que el encausado habría incumplido las previsiones de la Ley Nacional N° 23.737. Asimismo, concluyó que la Defensa no había podido acreditar en forma inequívoca su postura, por cuanto sólo se contaba con la declaración del propio encartado que, según su criterio, era un intento para mejorar su situación procesal.
Ello así, lo decidido en relación a la calificación legal, en relación a si se trata de un supuesto de tenencia simple o para consumo personal, lo cierto es que por el mismo estado embrionario de la investigación este encuadre legal tiene un carácter meramente provisorio; que únicamente podría ser zanjado de manera definitiva por el/la juez/a de juicio en el marco de un debate oral y público; incluso apartándose de la propuesta de las partes (principio iura novit curia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento de remisión a juicio a la etapa de debate, por resultar formalmente inadmisible, en la presente investigación de hechos que fueron encuadrados en la figura de hostigamiento, prevista en al artículo 55, agravado a tenor de lo previsto en el artículo 56 bis, incisos 5º y 8º, del Código Contravencional.
En efecto, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que, en las particulares circunstancias de este caso, la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable.
En su presentación, la apelante aduce que “la decisión de diferir [el] tratamiento [de la nulidad del requerimiento acusatorio] va en desmedro de su derecho de defensa en juicio, del derecho a ser oído y del debido proceso legal”, más no explica de qué modo se vería privada de ejercer ampliamente esas prerrogativas en el debate oral y público.
Esa fundamentación es imprescindible en un supuesto como el de autos, en el que la lesión denunciada no es autoevidente, pues la nulidad que la parte viene sosteniendo consistiría en la insuficiencia de las probanzas reunidas por el Ministerio Público Fiscal, que no logran conformar -a su entender- “un plexo probatorio amplio que permita echar luz sobre la pesquisa”. No es posible comprender sin un desarrollo argumental adecuado
-que, como se dijo, está ausente- cómo la mayor o menor amplitud del cuerpo de evidencias restringe o limita la posibilidad del encartado de producir sus pruebas, controlar las introducidas por su acusador y alegar sobre ello.
Así las cosas, a la luz de la causal invocada (estrechez del plexo probatorio), la pretendida nulidad del requerimiento de juicio bien puede ventilarse en el debate oral y público. Consecuentemente, la decisión de la "A quo" que difirió su tratamiento para esa ocasión no irrogó a la parte un gravamen irreparable, y en tanto no está entre aquellas que la ley declara susceptibles de apelación, el recurso en examen debe desecharse por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; art. 6 LPC). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368581-2022-1. Autos: G. A., M Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES RECURRIBLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo de su pedido de nulidad de la requisa que dio inicio al presente, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
La "A quo" consideró que de acuerdo a la declaración testimonial prestada por el oficial que intervino en el procedimiento –quien mencionó que el imputado se encontraba en una actitud temerosa-, la detención y posterior requisa practicadas por los agentes policiales resultaba en principio válida o, al menos, no era manifiesta su ilicitud, dado que el procedimiento presentaba muchas aristas -“actitudes corporales”, “movimientos”, “nerviosismo”-. Remarcó que no existía prueba suficiente a esta altura para decretar la nulidad postulada, por lo que, en definitiva, en función del criterio restrictivo que debe imperar en la materia, correspondía diferir la cuestión para el momento de la audiencia de debate oral y público.
La Defensa en su agravio adujo que el procedimiento policial se fundó exclusivamente en factores subjetivos de los preventores (“actitudes corporales” del imputado en una “zona conflictiva”) y señaló contradicciones entre la declaración testimonial efectuada por el personal policial en la audiencia y aquella prestada ante la dependencia policial relativas al ingreso y egreso del imputado y su acompañante al maxi quiosco.
Ahora bien, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
Si bien no se desconoce que la solución que ahora se propone implica abandonar la interpretación que se sostuvo en el precedente “G.” de esta Sala (caso nº 122976/2020-1, caratulado “G., H. G. s/ 5 C - Comercio de estupefacientes”, rto. el 19/10/23), al menos en aquellos procesos que no concluyan a través de juicio por jurados.
Allí se estableció que el rechazo de la nulidad de la actuación policial es susceptible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto la producción en el juicio de prueba ilícitamente obtenida podría causar impresión en el juzgador y afectar su tranquilidad de ánimo para decidir de manera imparcial.
Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión indica que esa hipótesis resulta meramente conjetural y, en cualquier caso, de materializarse el agravio, puede ser enmendado ya sea mediante una eventual sentencia absolutoria o bien a través del recurso de apelación amplio que la ley autoriza y provee a la impugnante una respuesta judicial idónea, en tanto faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (conf. arts. 299, 300 y 301 CPP).
Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna.
En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna, a esta altura, a todas luces improcedente.
Por lo demás, resta aclarar que lo sostenido hasta aquí no implica dejar sin efecto lo que se sostuvo en el precedente ya citado en cuanto a que la parte que pretende la exclusión de evidencia por vía de nulidad debe producir su prueba del modo previsto para cualquier decisión definitiva en el proceso; es decir, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). De manera tal que la información sobre el modo en que se suscita el acto cuya ilicitud se denuncia solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. “G.”, cit.). La omisión de esta forma esencial determina necesariamente el rechazo de la pretensión nulificante que se hubiera promovido y priva de sustento a la vía recursiva que se intentara, como también sucede aquí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 433487-2022-1. Autos: P., J. C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CREDENCIALES - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
La Defensa apeló el rechazo a su planteo de nulidad. Señaló que la resolución fue arbitraria, en tanto el examen de fundamentación del requerimiento que se efectuó se apartó de las constancias del caso y así desaplicó lo regla contenida en el artículo 219, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Específicamente, desatendió que el Fiscal ocultó las pruebas aportadas por esa parte y descartó evacuar citas (art. 180 CPP), pese a que las evidencias propuestas eran idóneas para demostrar que el imputado no había cometido delito alguno. Reiteró, que si bien al momento del allanamiento el encartado no contaba con credencial habilitante para tener armas de fuego en su poder -la licencia había vencido-, si se hubiera recabado su legajo administrativo completo de ANMaC ello habría permitido demostrar que por entonces ya había completado los trámites pertinentes de renovación, los certificados habían sido aprobados y restaba, exclusivamente, la impresión de la credencial. Esa circunstancia, concluyó, descartaría una efectiva lesión al bien jurídico comprometido en el caso.
Ahora bien, no encontrándose controvertido el vencimiento de la credencial de legítimo usuario del encartado a la fecha en que habría ocurrido el hecho, no resulta necesario en esta instancia que la Fiscalía despeje las incógnitas formuladas por la Defensa (tales como las fechas de solicitud de renovación y de otorgamiento de la nueva credencial a su asistido), como tampoco evacuar la cita peticionada por la parte. Ello, por cuanto la conducta atribuida implica la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, o de guerra, sin la debida autorización legal.
Las previsiones del artículo 64 del Decreto Nacional 395/75 resultan claras en torno a que la credencial de legítimo usuario caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna una vez fenecido el plazo allí previsto y, con ello, todas las autorizaciones de tenencia del material del que sea titular. Sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Defensa para producir prueba de descargo en juicio e intentar desacreditar la presencia de los elementos del tipo objetivo y del tipo subjetivo del delito que la acusación le atribuye al imputado y que la defensa entiende ausentes (tal como la lesividad o el dolo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301298-2022-1. Autos: C., E. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - GRAVAMEN ACTUAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA INTERMEDIA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo efectuado por el Juez a su pedido de nulidad del allanamiento de domicilio practicado, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
Al respecto, en el precedente “Peralta” se sostuvo que la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior.
En este sentido, nótese que la Defensa cuenta aún con la posibilidad de replicar o mejorar el planteo de exclusión probatoria durante la audiencia de la etapa intermedia o introducirlo en el desarrollo del juicio oral y público (caso nº 433.487/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´P, J. C s/ 14 1° párr.-Tenencia de estupefacientes´”, rto. el 21/12/2023).
Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna.
En este sentido, además de exponer su teoría del caso durante el desarrollo del debate, puede exigir en la etapa intermedia del proceso un nuevo pronunciamiento al efecto (conf. arts. 47 y 223 CPP).
En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades, para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna a esta altura a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77487-2023-1. Autos: C., T. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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