RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DEBATE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes.
Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - JUICIO ORAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, toda vez que la decisión del magistrado que dispuso fijar la audiencia de debate oral y público, resulta irrecurrible, pues no genera gravamen alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482 -04-CC-2007. Autos: HOLZMANN, Horacio Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE SEMAFORO - JUICIO ORAL - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, la valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto que resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable (CNCasación Penal, Sala I , “Unaegbu, Andrew I. y otra”, del 29/5/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - JUICIO ORAL - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
La postura de este Tribunal, en relación a la valoración de la prueba, es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso ...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ORAL - IGUALDAD DE ARMAS

Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hace lugar al planteo de nulidad contra la decisión Fiscal de no archivar las actuaciones solicitado por la defensa.
La investigación preparatoria tiene como finalidad habilitar la etapa del juicio en la que se desarrollarán los debates y la confrontación con amplitud. La oralidad asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. De esta forma, la inmediación es un principio lógico que debe primar siempre que sea posible y la oralidad es la forma que mejor permite realizarla (C.C.C., Sala VI, c. 27483, “Goldschmidt, Luis y otros”, rta.: 28/02/06, con cita de Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3° ed., 2° reimp resión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayan y José I. Cafferata Nores, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986, t. I, p. 419).
En atención a la controversia existente entre las partes del proceso, vinculada a la imputabilidad penal del inculpado, y a que el plexo probatorio reunido hasta el momento no es suficiente para desvincularlo definitivamente de la presente investigación, resulta infundado negar que las virtudes detalladas en el párrafo precedente puedan brindar una solución definitiva a lo discutido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO

La elevación de la causa a juicio no exige certidumbre apodíctica, bastando con un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad que, como partícipe, le corresponde al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - ETAPA INTERMEDIA - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE OFICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro sistema procesal, la función del/a juez/a de garantías no se limita a convalidar la actividad fiscal, sino que también incluye el análisis de mérito. En este sentido, la etapa intermedia resulta un filtro indispensable para evitar la continuación del proceso en aquellos casos que no merecen, a la luz de un juicio razonable, el reproche jurisdiccional. De esta forma, se evita arribar a la instancia del juicio, sobre la base de acusaciones que padecen defectos formales, o bien, que se sostienen sobre una vacua fundamentación.
En este sentido, es facultad de la judicatura la individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal.
Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esto no deviene directamente en la afirmación de que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del/a o los/as encartados/as, sino la necesidad que de dicha pieza pueda inferirse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la aplicación del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma manifiesta, extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se celebrara en primera instancia, surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos "prima facie" del delito de amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta las pautas referidas, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por atipicidad prevista en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, es decir, el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no sucede en el caso, ya que la Defensa apoya el planteo liberatorio con el ofrecimiento de elementos de prueba con los que pretende demostrar que el comportamiento de su asistido no resulta constitutivo de delito, extremo que, contrariamente, conduce a la necesidad de desplegar actividad probatoria suficiente tendiente a determinar con la mayor precisión posible la verdad objetiva de lo ocurrido.
Asimismo, el marco conflictivo en que, según el Defensor, habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más la subsunción legal de su accionar en el tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto (que eventualmente pueda ser probado en la audiencia) quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-CC/10. Autos: GONZÁLEZ, Agustín Robustiano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, la que se funda en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, entiendo que habiendo más pruebas que producir y no surgiendo, desde mi punto de vista, que la atipicidad sea manifiesta, se debe dilucidar la cuestión en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio de la imputada, es la rotura del vidrio del frente de la fonola ubicada en el local donde ocurrieron los hechos, así como también un vaso de vidrio. En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia; ya que el informe que da cuenta del daño producido en la fonola y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la fonola se encuentra rota.
Ello así, será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Asimismo, si bien es cierto que hubiera sido conveniente contar con el vaso roto para poder exhibirlo en el debate, o con vistas fotográficas del mismo, también entiendo que será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que el vaso roto existió y que fue la imputada quien lo dañó.
Finalmente, si el apelante entendía que era necesario contar con la pericia de la fonola o del vaso, habría sido conveniente que la ofreciera como medio de prueba; por lo que siendo suficiente a los efectos del requerimiento de juicio la prueba con la que cuenta el Fiscal, corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, que se funda en la supuesta violación al principio de congruencia respecto de lo actuado por el acusador público.
En efecto, la identidad entre el hecho enunciado en el acta de intimación y aquel contenido en la requisitoria Fiscal de elevación a juicio se verifica de modo claro y evidente, habiéndose mantenido inalterable la base fáctica de la acusación y quedando descartada la violación al derecho de defensa alegada. Por otra parte, todo lo relacionado con las pruebas a introducirse en el debate será objeto de valoración en la oportunidad procesal oportuna.
Asimismo, el principio procesal de congruencia, aplicado a la relación entre la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, se orienta a la protección del derecho personal de defensa, exigiendo que al imputado se le haga saber el hecho que se le atribuye de modo tal que, conociéndolo, pueda defenderse como crea pertinente. Aquello que debe hacerse saber al imputado en ese momento es el “hecho” en su aspecto fáctico, descripto en su materialidad con palabras claras, comprensibles para el declarante.
Aplicado esto al caso, rápidamente se comprende que todo ello fue satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado que difiere el tratamiento de la nulidad planteada por la Defensa hasta el momento de la sustanciación del debate.
En efecto, en la economía del proceso contravencional estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser tratados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de contrario el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse en su decurso, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan.
A mayor abundamiento, es claro que por vía de la nulidad se intenta plantear cuestiones de hecho y prueba que tienen que ver con la forma en que se desarrolló el evento y la entidad de los elementos convictivos obtenidos, tópicos todos que necesariamente deben ser tratados en el debate oral, oportunidad en la que las partes, con la mayor amplitud probatoria y de discusión podrán alegar lo que estimen pertinente, y la juez resolver con mayores elementos de convicción. Con esto se desprende que la decisión de la juez, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38460-00-CC/2011. Autos: BENITEZ, Antonio Luján Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, puede inferirse de la lectura del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se tomará declaración testimonial en sede de la fiscalía sólo si resulta necesario a los fines de la investigación -evaluación que debe realizar el Fiscal en aras de ejercer la persecución-; por lo que la omisión de hacerlo no puede ser fundamento exclusivo de nulidad del requerimiento de juicio.
Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, para la cual existe fundamento suficiente y válido, tendrá oportunidad la Defensa de controlar la producción de dicha prueba. Máxime cuando esa parte no requirió que se recibiera dicha declaración durante la prolongada instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de reintegro provisorio del inmueble presuntamente usurpado al querellante.
En efecto, de conformidad con la prueba obrante en la causa existen versiones contradictorias de cómo sucedieron los hechos: así de la declaración testimonial del querellante se desprendería el ingreso al inmueble mediante la rotura de un candado. Sin embargo, de las declaraciones de los imputados y de las fotocopias de la documentación aportada, surgiría que algunos de los encartados habitarían el lugar desde antes del año 2009, y que, según sus dichos, le abonarían un alquiler al aquí querellante.
En suma, atento la proximidad del debate, cabe concluir que por el momento no corresponde hacer lugar a la restitución del inmueble, pues la oportunidad procesal para que se dilucide la cuestión es la audiencia oral y pública en la que se producirán los elementos de prueba que permitirán resolver el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55462-00-CC/10. Autos: Coronel, Alfredo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el recurrente fundamenta su pretensión en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo "test" de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la Fiscalía para acreditar el hecho. Asimismo, sostiene la Defensa que no existió una conducta objetivamente riesgosa, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en riesgo ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23821-00/CC/2011. Autos: VALLATA, Néstor Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-11.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no se advierte de forma manifiesta la atipicidad de la conducta imputada, toda vez que no resulta posible advertir de forma indudable, tal como ha señalado la Juez "a quo", que alguna de las conductas reprochadas no encuadren en el tipo penal de amenazas y permitiendo resolver de forma anticipada a la celebración del juicio oral y público.
Ello así, si bien los testigos referidos por la Defensa dan cuenta de la difícil situación de pareja que atravesaban la denunciante y el imputado, ello por si solo no permite en esta etapa hacer lugar al planteo de esa parte; pues el Sr. Defensor pretende que se analice el contexto en el que habrían ocurrido los hechos, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción, pues resta la producción de la restante prueba ofrecida por las partes.
Los elementos de juicio recolectados hasta el momento no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados se hayan producido en el contexto de un altercado o “marco situacional de permanente conflictividad”, sin perjuicio de lo que se demuestre en el momento de la celebración del debate oral y público. Sumado a ello, los problemas de salud que la denunciante pudiera tener no implican "per se" que no pueda ser víctima de una amenaza tal como pareciera pretender la Defensa. En todo caso, tal como ya señalamos, de su testimonio y la inmediación característica de un juicio oral y publico, deberá determinarse tal circunstancia y la valoración que le corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55444-02-CC/201T0. Autos: Incidente de Apelación en autos GONZÁLEZ, Christian Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 22-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" que no hizo lugar a la excepción de atipicidad opuesta por la Defensa.
En efecto, la aplicación de ese instituto se restringe, tal como hemos sostenido en anteriores precedentes, a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente (ver del registro de esta Sala, c. 364-01- CC/2005, “Incidente de excepción de falta de acción en autos. N.N. -Mi apuesta.com- s/ infrac. arts. 116 y 117 ley 1472 - apelación”, rta.: 04/12/06; c. 4081-00-CC/2008, “Suvía, Mariano Gastón s/ inf. art. 189 bis, Portación de armas”, rta. 15/7/2008; c. 32499-01-CC/2008, "Cairat, Nora s/ inf. art. 149 bis”, rta.: 30/09/2009; entre muchas otras), extremo que no se satisface en el "sub judice", atento a que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, momento en el que también se decidirá sobre la subsunción legal de la conducta enrostrada.
Es que la propia accionante afirma hechos en su presentación que eventualmente habrán de ser confirmados o desechados en la audiencia de debate, otorgando las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes, y en tales condiciones, no cumpliéndose con los parámetros referidos que habilitarían la favorable recepción de la excepción intentada, habrá de homologarse el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42582-00-00/2009. Autos: Gimenez, Victor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA


En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado (arts. 169 y sgtes. CPPCABA, 150 y 183 del Código Penal).
En efecto, en cuanto al requisito “fumus bonis iuris” el Sr. Defensor alegó que las conductas atribuidas a su asistido eran atípicas, por lo que no hallándose afirmado el primer nivel de análisis no podía avanzarse en un temperamento de encierro cautelar como el resuelto.
En relación con la materialidad del reproche, y en atención a la provisoriedad de la etapa en que transita el legajo, es dable señalar que con los elementos de cargo colectados -cuya justipreciación global realizara correctamente el Juez de grado ha logrado acreditarse de manera suficiente el evento y la responsabilidad del encartado en él.
Asimismo, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de las conductas achacadas a su asistido, esto es, si el vidrio de la puerta siniestrada podría hallarse roto con anterioridad, o que la finca estaba deshabitada, son cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias a fin de afirmar la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
A mayor abundamiento, a efectos de afirmar el peligro de fuga juzgado por el Magistrado han de apreciarse los siguientes aspectos objetivos: las causas registradas y tramitadas respecto del imputado las que, sin perjuicio de que a la fecha las sanciones allí aplicadas se hallan vencidas, impiden que en el supuesto de recaer condena en el presente caso ésta pueda ser dejada en suspenso, en atención a las reglas y plazos prescriptos por el artículo 27 del Código Penal. Se advierte también los diversos nombres que el encartado registró en el proceso del Tribunal Oral Criminal, a fin de impedir su debida identificación, extremo que fue valorado negativamente por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Tampoco posee arraigo, habida cuenta de que el imputado el momento de la detención denunció que residía en la calle en un domicilio que, sin perjuicio de la confusa constatación que se pretendió realizar, luego el nombrado se desdijo en la audiencia informando que hacía tiempo no vivía más allí, que era el lugar donde viviera su padre con anterioridad.
Por lo expuesto, las pautas objetivas aquí valoradas permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia (arts. 169 y 170 del C.P.P.C.A.B.A.), poniéndose en serio riesgo el desarrollo del juicio en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad opuesto por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que las frases proferidas por su asistido habían tenido lugar en un contexto de suma conflictividad, la que produjo un estado de ofuscación en el encausado, quien se encontraba hospedado en un nosocomio debido a una intervención quirúrgica, y ante una desatención médica por parte de las denunciantes en ocasión en que el imputado solicitara a las mismas dicha atención.
Ello así, la Magistrada de grado, al rechazar la excepción opuesta por la Defensa, observó una “contradicción en el objeto” y afirmó que “si la atipicidad es palmaria no es necesario reforzarla con ninguna prueba”.
Ahora bien, mas allá del acierto o error de aquella apreciación y de que, tal como sostiene la Defensa, nuestro sistema procesal penal admite el aporte de prueba, sin excluir excepción alguna respecto de tal facultad, conforme lo establece el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se trata de una mera observación en relación al planteo efectuado y que, en el marco de la sustanciación del instituto, la Defensa no se ha visto impedida de ejercer derecho alguno ya que, en efecto, solicitó se tenga en cuenta el descargo presentado por el imputado como así también la historia clínica oportunamente aportada.
Es decir que la Magistrada le ha dado un correcto tratamiento al planteo, de conformidad con lo exigido por la norma contenida en el artículo 197 de la Ley Nº 2303, para concluir en una decisión contraria a la solicitud de esa parte y basada en que la pretendida atipicidad no contiene la calidad de “palmaria” que le exige el mentado artículo.
Ello así, en atención a la conducta tal como fuera descripta y a la demás prueba colectada, no aparece de manera evidente la falta de adecuación típica, requisito necesario para la procedencia del instituto. En realidad, no se alega la atipicidad sino la justificación o eventual disculpa de la conducta en base a hechos que corresponderá valorar oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-00-CC/2011. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de participación criminal opuesto por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que las frases proferidas por su asistido habían tenido lugar en un contexto de suma conflictividad, la que produjo un estado de ofuscación en el encausado, quien se encontraba hospedado en un nosocomio debido a una intervención quirúrgica, y ante una desatención médica por parte de las denunciantes en ocasión en que el imputado solicitara a las mismas dicha atención.
En efecto, se agravia el defensor por el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada en el entendimiento de que su defendido actuó en un estado de necesidad justificante en los términos del artículo 34 del Código Penal.
Plantea que el criterio adoptado según el cual el estado de necesidad justificante con que habría obrado su asistido no pueda ser discutido en el marco de una excepción de falta de participación criminal, resulta erróneo, ya que restringe indebidamente los alcances del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, que la falta de participación criminal hace referencia a cualquier tipo de causal que, aun existiendo participación física del imputado en un contexto determinado excluya la responsabilidad por el hecho atribuido.
Ello así, más allá del nombre o del encuadre jurídico que se le otorgue al planteo, asiste razón a la Jueza en cuanto a que se trata de cuestiones que deben ser probadas en la etapa de debate, momento en el que serán oídas las partes y en el que se podrían, eventualmente, acreditar los extremos alegados; pues la circunstancia vinculada con que la conducta del imputado se encontraba justificada por el orden jurídico toda vez que el mal que pretendía evitar el imputado era inminente y que tendían a evitar uno mayor, como así también todas aquellas relacionadas con el estado su estado de salud y la supuesta falta de atención médica son cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida exclusión de culpabilidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-00-CC/2011. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal que aquí se imputa.
En efecto, del análisis de los presentes actuados se desprende que los hechos concretos atribuidos a los imputados consistieron en impedirle – mediante una nota – el acceso del denunciante al edificio de la firma en la que se desempañaba laboralmente, de la cual – a su vez – posee el 33% de las acciones- entre otras cosas. Posteriormente, al permitir el representante de los imputados el ingreso del querellante al inmueble referido, a fin de retirar sus efectos personales, éste notó que la puerta de ingreso a su oficina, que fuera cerrada con llave el día anterior, se encontraba abierta con signos de haber sido forzada, observándose en el suelo restos de madera y limadura de material metálico. Asimismo su computadora se encontraba encendida, siendo que él la había dejado apagada el día anterior, verificando también que desconocidos habían ingresado a su correo electrónico y revuelto toda su oficina. En su requerimiento la Fiscalía encuadró dichos hechos en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal.
Ello así, el planteo de la Defensa, acogido por la Sra. Juez de grado, gira en torno a la atipicidad de la conducta, dado que a su criterio el denunciante no ejercía ningún derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la supuesta usurpación, es decir, no poseía la legitimación pasiva que el tipo penal requiere. Tal extremo, en función de las particularidades del caso, requiere de un amplio debate, propio de la instancia de juicio.
Lo propio respecto de la acreditación de las conductas, su adecuación típica y la responsabilidad del/los sujetos activos.
Así, de las constancias de la causa no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los imputados, por lo que corresponde revocar la decisión de la Magistrada, en cuanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, a demostrarse en el debate, si efectivamente el querellante detentaba o no el carácter de tenedor que se le adjudica y si hubo participación o no de los imputados en el delito que se les reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agraviante para que las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30291-00-CC/2009. Autos: Topola, Gabriel Elías y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - AUDIENCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio.
En efecto, la falta de conocimiento de la existencia de testigos al momento de intimar los hechos, no constituiría en el estado actual de las actuaciones un supuesto de entidad suficiente como para la procedencia de la declaración de la nulidad parcial de la pieza procesal en su conjunto.
En todo caso, la defensa de la imputada podría cuestionar aspectos vinculados a los testigos de cargo en el marco de la celebración de la audiencia prevista ( en el art. 210 del CPPCABA) al momento de discutir acerca de su procedencia o, en su defecto, reeditarse en la audiencia de juicio oral.
La postura sostenida por el distinguido camarista traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del art. 161 CPPCABA, cuyo
fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. Ello así, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y aún efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al acta de intimación de los hechos interpuesta por la Defensa.
En efecto, el acta de intimación de los hechos cumple parcialmente con los requisitos ya que se le ha informado a la imputada la conducta que se le
atribuye, descripta con las mismas palabras empleadas en el decreto de
determinación de los hechos, su calificación legal y que obraban en su contra las
siguientes pruebas: “denuncia radicada por la testigo, seis vistas fotográficas y (los dichos de la) testigo.
Sin embargo, el fiscal ofreció como prueba, además, de las indicadas,
la declaración de los dos testigos con domicilio también en el de la denunciante, circunstancia que se omitió comunicar a la defensa al intimarle el hecho imputado y la prueba de cargo, pese a lo cual ha sido admitida para ser producida en el debate por el a quo.
Entiendo que, en tales condiciones, admitir la declaración de los mismos, en el juicio oral, pese a que no se informó que declararían y que lo harían en contra de la imputada en la oportunidad en la que ello es legalmente obligatorio, resultará sorpresiva para la defensa y ello obliga a anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, Juez de grado ha valorado el descargo de la defensa con un excesivo rigor formal, al interpretar la exigencia legal de justificación de la forma más gravosa y restrictiva posible, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la encartada y privándola además de la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional.
Asimismo, en cuanto al argumento referido a la falta de comunicación previa con el Juzgado a fin de anoticiar de la situación y motivos de la incomparecencia, es dable considerar que, tratándose de una situación acaecida con tan poco tiempo de antelación al horario fijado para el comienzo del debate, es totalmente comprensible que no se haya podido efectuar un aviso previo al Tribunal. Además, cabe tener en cuenta que el escrito justificativo fue presentado al día siguiente al de la convocatoria -sin que hubiera existido notificación precedente alguna a la defensa de la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento-. De adverso, si hubiera dado aviso telefónico y luego no hubiera podido justificar su inasistencia, en nada habría influido aquello para la no aplicación del mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.
Sin perjuicio de la solución expuesta, cabe aclarar que no se entiende el motivo por el cual el Magistrado de grado decidió habilitar la feria para la notificación de la convocatoria al debate, siendo que podía haber sido realizada en el primer día hábil del corriente año y que conforme a lo establecido por el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, “Durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora” (art. 1.4), circunstancia que no se observa en la presente.
Asimismo, el propio Magistrado sostiene en su resolución que “en caso de que [las partes] pretendan la aplicación de alguna de las vías alternativas previstas en los arts. 35 y 36 de la ley 3.956, deberán hacerlo saber al tribunal, cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio”, circunstancia fáctica imposible para las partes teniendo en cuenta que la resolución del Magistrado es de fecha 29 de diciembre de 2011 y la audiencia se fijó para el 6 de febrero de 2012, es decir, el cuarto día hábil posterior al dictado de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, por tratarse de un proceso de partes, lógicamente existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado la que surge de la denunciante y su pareja y, por el otro, la brindada por el imputado en oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero en modo alguno se puede afirmar que la Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, elementos que justifiquen la conducta del imputado o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, tal como se señaló precedentemente, concluyó que se da una situación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO (PENAL) - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad por falta de dolo interpuesta por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, sostiene el recurrente que mal puede decirse que una persona tiene intención de sustraerse a sus deberes de asistencia cuando siguió aportando, aunque en forma irregular debido a su situación económica, que fue desarrollada en el descargo, el que tampoco fue valorado ni por el Ministerio Público Fiscal ni por el Juez. Expresa que el ilícito requiere para su configuración que tal actuar sea perpetuado con dolo, es decir con conocimiento y voluntad de realizar el verbo típico, de ahí que, al encontrarse ausente en la especie el elemento volitivo, tal actuar carece de relevancia típica, desde el aspecto subjetivo, lo cual impone su archivo en función de lo dispuesto por el artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en primer lugar cabe aclarar que la presencia del aspecto subjetivo del tipo penal que se le atribuye es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta etapa procesal.
Por otra parte, hasta el momento, y más allá del descargo practicado por el imputado, no existen otros elementos de prueba convincentes que refuercen sus dichos en relación a las dificultades dinerarias que alega, pues explica que tuvo problemas familiares -salud de su madre y el fallecimiento de su padre- sin embargo no especifica cómo aquellas dificultades incidieron en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones alimentarias. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios impetrados por la Defensa en relación a la atipicidad de la conducta atribuida por falta de dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ERROR DE PROHIBICION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente debido a que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional, no aparece de forma manifiesta.
Ello así, en relación a la validez del permiso otorgado para permanecer en el campo durante el evento deportivo y las cuestiones vinculadas con un error de prohibición - alegadas por el recurrente - son circunstancias que no pueden ser evaluadas en esta instancia toda vez que se trata de cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, momento oportuno para estudiar con profundidad la prueba aportada y la eventual ausencia de responsabilidad. Es decir, las circunstancias alegadas resultan inadecuadas para pretender la atipicidad de la conducta en esta instancia. Sucede lo propio respecto a la lesividad de la conducta ya que se trata de una cuestión de hecho y prueba que no puede relevarse por su sola condición de jugador de fútbol, mucho más cuando no se encontraba desempeñando ese rol al momento de los hechos. Exigir "a priori" que de la presencia de alguien ajeno al espectáculo sin autorización se deriven consecuencias, supone derogar tácitamente la figura básica prevista en el primer párrafo del artículo 94 del Código Contravencional y/o confundirla con su modalidad agravada.
En suma, la atipicidad de la conducta atribuida al imputado respecto de la contravención endilgada no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, toda vez que la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pudiera tenerse por configurada, circunstancia que impide la admisión de la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONFIGURACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, en el marco de la presente causa seguida en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la defensa fundamenta su solicitud en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo “test” de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la fiscalía para acreditar el hecho.
Asimismo, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en peligro ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23825-00/CC/2011. Autos: GRYB, Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el plenteo de excepción por atipicidad.
En efecto, las críticas de la Defensa se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate. Naturalmente la definición de aspectos tales como si el gesto de tenor amenazante que se le ha atribuido era susceptible de ser percibido (sea en forma directa o indirecta) por sus destinatarios puede afectar la subsunción legal del comportamiento, pero esta decisión supone precisamente alcanzar una certeza sobre cuestiones fácticas que es propia de la instancia de juicio.
Asimismo, las apreciaciones relativas a que ese tipo de conductas formarían parte del llamado “folclore o cotillón del fútbol”, más allá de su acierto o error, resultan insusceptibles de incidir en el temperamento a adoptar, pues ese tipo de comportamientos, desplegados en el marco de una disputa por el liderazgo de la denominada “barra” del Club tal como la fiscalía pretende acreditar conforme a las constancias de la causa, no puede aceptarse sin más como socialmente adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DI ZEO, Rafael y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 11-04-2012.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y, en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al hecho objeto de las presentes actuaciones y que fuera calificado a la luz del artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Sra. Defensora argumentó, resumidamente que no puede afirmarse la comisión del tipo previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 en tanto la réplica de pistola secuestrada no se subsumiría en ninguno de los supuestos que prevé la norma, por lo que la conducta de su asistido resulta atípica. La Magistrada coincidió con la Defensa partiendo de la afirmación de que “…la portación de una pistola de plástico o juguete no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el art. 85 del C.C., por lo que, tal como ya adelantara, la conducta investigada es atípica.
Sin embargo, no resulta posible compartir la conclusión a la que arribó la “a quo” en razón de que no se advierte, con la nitidez que resulta menester, la aludida atipicidad manifiesta de la conducta en análisis en función de la supuesta inidoneidad del objeto secuestrado.
Ello así, no aparece incontrovertible, como alega la Defensa y acepta la Magistrada, descartar de plano que, por sus características y materialidad, el elemento secuestrado pueda ser excluido del ámbito de aplicación del artículo 85 del Código Contravencional, en esta incipiente etapa del proceso.
Asimismo, le asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que será el debate la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30946-00/CC/2011. Autos: DELGADO, Carlos Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa, en el presente proceso iniciado por presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la denuncia y posterior declaración testimonial de la damnificada; el informe del cual surge la existencia de una testigo presencial y su correspondiente declaración testimonial y el informe del cual se desprende la comunicación telefónica mantenida con una de las testigos, satisfacen la motivación requerida el artículo 206 de la Ley Nº 2303.. Ello ya que si bien la declaración de esta última no fue recibida, lo cierto es que fue ofrecida como prueba a producir en el debate oral.
Asimismo, no resulta imprescindible en este momento el testimonio de la nombrada, ya que en definitiva la efectiva producción del material de convicción
que las partes procuren hacer valer en el caso, debe desarrollarse en juicio oral y público, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que lo gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18465-01-00/2011. Autos: Incidente de apelación en autos Ramírez, Dora Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTER - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY - JUICIO ORAL

La suspensión de juicio a prueba no consiste en una liberalidad o prerrogativa
impulsada por el Estado sino, por el contrario, constituye un derecho del imputado quien puede recurrir a este instituto a fin de evitar la celebración de una audiencia de juicio en la que se examine su posible culpabilidad en el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, en la presente causa seguida por presunta infracción a lo previsto por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, existen versiones controvertidas en relación a la modalidad del ingreso toda vez que los habitantes actuales de la finca alegan la existencia de contratos de locación firmados con el sereno quien, además, hasta el momento no ha ofrecido su relato sobre lo ocurrido.
Ello así, las circunstancias relacionadas con el modo en que ingresaron al lugar, son aún objeto de prueba y están sujetas a un análisis que sólo puede llevarse a cabo en la etapa de debate y que en modo alguno permite descartar la tipicidad en esta etapa. Así, al intentar probar la ausencia de clandestinidad las partes no hacen más que introducir una discusión sobre los aún incipientes elementos de prueba colectados durante la etapa de instrucción, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.
A mayor abundamiento, las circunstancias previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyen precisamente un remedio excepcional para oponer durante el proceso, extremo que en modo alguno se presenta en autos, máxime cuando a la falta de tipicidad se refiere, ya que el mismo cuerpo legal exige que el defecto surja de forma manifiesta, tomándose como base la descripción efectuada en el acto promotor o requerimiento de juicio.
La comprobación de la forma en que se efectuó el ingreso al predio, como la veracidad o falsedad de los contratos de locación, así como si los ocupantes conocían o no la incapacidad del sereno para permitirles el ingreso al predio, deberán debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la
pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos establece que se investigará si quien, en su carácter de sereno del predio presuntamente usurpado, intervirtió el título por el que se encontraba en el lugar de mención despojando de la posesión del inmueble a su legítimo dueño – Instituto de la Vivienda - y permitiendo con posterioridad el ingreso de un grupo de personas a la finca. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo respecto de la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y eventual desbaratamiento de derechos acordados por el C. P. y decidió diferir el envío de estas actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la resolución dictada.
Ello así, tal como surge de las constancias antes apuntadas, la conducta atribuida a los imputados se encuentra claramente relacionada en principio con los hechos denunciados por el Defensor respecto del sereno por la presunta comisión del delito de defraudación, por lo que se debe declarar la incompetencia del fuero local a favor de la Justicia Nacional atento que dicha conducta podría resultar parte de una maniobra compleja en relación a los terrenos presuntamente usurpados, porque resulta conveniente que en un solo juez se concentre la investigación a fin de evitar sentencias contradictorias y no vulnerar el principio de “ne bis in idem”.
Asimismo, en orden a la atipicidad formulada por la Defensa y el Asesor Tutelar considero que resulta prematuro su análisis en esta etapa preliminar del proceso en especial si reparamos que, conforme lo señalado, existen hechos controvertidos en base a los relatos de los distintos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo al inicio del procedimiento.
En efecto, sostiene el recurrente que los funcionarios policiales actuantes, a efectos de proceder a la detención no precisaron ningún motivo legalmente previsto que los habilitara a detener la marcha de sus defendidos a efectos de identificarlos.
Ello así, considero que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, y sobre la base de la existencia de motivos suficientes de sospecha, en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento, conforme lo establecen las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, en torno a la afirmación defensista en punto a la falta de prueba suficiente y a las contradicciones en que había incurrido el personal de prefectura, advierto que tal apreciación no guarda correlato en la prueba agregada en autos. Ello así ya que -amén de señalar el embrionario estadío del proceso- los preventores han sido contestes en sus dichos, tal como lo apunta la juez interviniente.-
Cabe mencionar que la pretensión de quitar validez a los testimonios del personal preventor interviniente sobre la base de su actuación en la prevención del delito aquí juzgado aparece huérfana de respaldo, en tanto el haber llevado a cabo dicha labor no implica “per se” el grado de “parcialidad” que, de algún modo, endilga la asistencia técnica. Cierto es que, en general, debe tenerse especial precaución al analizar las declaraciones cuando aparecen inmersas en un protagonismo que puede alcanzarlos, mas ello no implica que automáticamente deban ser descartadas por el solo hecho de haber sido prestadas por agentes públicos, sino que tal razonamiento negativo debe apoyarse en otros elementos que le den sustento y que en el “sub lite” no se verifican.- (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
El “a quo”, ordenó la realización de una pericia tendiente a determinar: a) si el imputado podía comprender la criminalidad de los hechos atribuidos ( por la presunta comisión del delito de amenazas) y b) si se encontraba en condiciones psíquicas de afrontar un juicio oral y público.
En efecto, el judicante yerra al afirmar que para analizar la imputabilidad de una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho ilícito, requiere que esté en condiciones de ser sometida a juicio.
Ahora bien, si por cualquier avance de la pesquisa se llegara a conocer que la persona sometida a proceso no pudo entender la criminalidad de su actuar y/o dirigir sus acciones, la investigación debe culminar inmediatamente, no sólo porque no podrá efectuarse un reproche penal en su contra, sino también por cuanto seguir adelante con la causa, cuando ya se advierte que no podrá imponerse una condena, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal.
Tampoco, resulta acertado que el “a quo” otorgue prevalencia a una parte del informe (la que da cuenta que el imputado no puede ser sometido a un proceso) y no a la que afirma que no pudo comprender su accionar ilícito, ni evitarlo.
A mayor abundamiento, el representante del Ministerio Público pretende la sustanciación de una junta médica para ampliar el informe psicológico, ya que a su criterio no surgen con claridad los motivos por los cuales los galenos afirmaron que el imputado no podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; mientras que la defensa y el asesor tutelar, sostienen que con lo informado tanto por el perito oficial, como por el de parte -de manera unánime- es suficiente para disponer el sobreseimiento del mismo por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, resulta determinante para resolver la inimputabilidad de una persona, conocer la patología de base que lo ha llevado a obrar del modo en que lo hizo y, fundamentalmente, precisar si resulta peligroso para si y/o para terceros, a los fines de establecer la posible aplicación de una medida de seguridad y, en su caso, de que tipo.
Ello así, del informe pericial surgen algunas contradicciones en cuanto a la conducta del imputado, así es que los galenos han sostenido en el desarrollo pericial que “No se han detectado signos y/o síntomas de auto/heteroagresividad, por lo que se puede decir que no posee peligrosidad manifiesta para si ni para terceros, siempre desde el punto de vista psiquiátrico.” Y a renglón seguido afirman “Pero habida cuenta de su labilidad emocional, dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en caso de situaciones estresógenas o de intoxicación.”
Por ello, amerita la profundización del informe, a los fines de evaluar si -en caso de ser declarado inimputable- corresponde la aplicación de una medida de seguridad o la realización de algún tipo de tratamiento bajo control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta deducida por la Defensa.
En efecto, el agravio de la defensa en cuanto a que no se encuentra debidamente acreditado los presupuestos del tipo penal que se le imputa – art. 1 Ley Nº 13.944- y que algunos incumplimientos solo fueron retrasos en el pago de las cuotas alimentarias, son cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en el proceso y cuya definición deberá ser objeto de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JUICIO ORAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPROCEDENCIA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no admitió para el juicio oral la prueba pericial postulada consistente en la realización de un dictamen técnico sobre las llaves anteriores de la puerta de servicio y de entrada del inmueble de marras.
En efecto, en cuanto al rechazo de la medida probatoria, es dable enunciar que conforme (lo prevé el art. 210 CPPCABA) dicho temperamento resulta irrecurrible, sin perjuicio de que pueda ser invocado en el recurso respectivo en la hipótesis de recaer en el sub lite un pronunciamiento definitivo.
Ello así, el Juez explicitó adecuadamente las razones por las cuales juzgó que el peritaje propuesto por el quejoso resultaba impracticable en la actualidad, por lo que la improcedencia así resuelta se halló debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23605-00-CC/2011. Autos: SANDOVAL, Luisa Ester y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 13-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - PROCEDENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - QUERELLA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el planteo que realiza la Defensa a saber que se vio impedida de conocer quién es la persona que iría a declarar al juicio, interrogar sobre sus vínculos con la denunciante y su asistido, verificar la credibilidad de su testimonio y contrainterrogar, no logra demostrar un perjuicio cierto y actual. Porque siendo el juicio oral el ámbito natural en el que la defensa tendrá la posibilidad de efectuar el correspondiente contraexamen de los testigos que proponga la acusación en su requerimiento de juicio, deviene estéril cualquier reclamo tendiente a obtener la posibilidad de ejercer un control previo de evidencia no definitiva ni irreproducible que no ha sido siquiera ofrecida para su producción en debate.
Así, en consonancia con ello, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho de la defensa y querella a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria. Y siendo que en nuestro ordenamiento procesal penal local la única evidencia que debe ser formalizada a los efectos de su oportuno control es la que resulte definitiva o irreproducible -en cuyo caso operan las previsiones del (art. 98 CPPCABA), para todo el resto de los elementos que sean colectados por la acusación rigen las reglas de la desformalización ya que su debido control se ejerce durante la etapa posterior de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004456-01-00/12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos ALVAREZ BOGNAR, Diego Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispuso fijar fecha para la audiencia de juicio oral y público y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo el Sr. Juez de Grado resolver en forma previa a fijar la audiencia de debate, la cuestión relativa al incumplimiento del acuerdo de mediación
Esta Sala no ordenó fijar audiencia de juicio sino que el Juez resolviera sobre el pedido de fijación de audiencia formulado por la titular de la acción. A tal fin, debía evaluar –tal como ahora pretende la Defensa- el presunto incumplimiento alegado por la Sra. Fiscal de Grado pues existiendo un acuerdo de mediación es su incumplimiento lo que motiva la continuación del proceso hacia la audiencia de debate (arts. 199 inc. h y 203 CPP CABA).
En razón de ello, y siendo que tal como plantea la recurrente el auto impugnado omite resolver en forma fundada una de las cuestiones planteadas, esto es lo referido al incumplimiento o no del compromiso asumido en la audiencia de mediación por parte del imputado, la decisión resulta nula – invalidez que reviste carácter absoluto- por carecer de la debida motivación que justifique lo allí resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, cabe agregar que a los efectos de fundar su decisión el Magistrado deberá ponderar si resulta suficiente con la mera denuncia realizada por la presunta víctima para considerar incumplido el acuerdo de mediación, o si en caso contrario será necesario que la Sra. Fiscal de Grado aporte o produzca prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-02-00-2010. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

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DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ENSUCIAR BIENES - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Fiscalía tuvo como objeto de investigación el daño ocasionado a la cosa ajena (propiedad de la empresa “Metrovías”), alterando su estado anterior mediante la aplicación de pintura en aerosol, lo que demandaría un considerable esfuerzo físico y económico para que adopte nuevamente su estado anterior. No obstante, la Defensa junto con sus asistidos entendieron que el presente caso no cumpliría con los requisitos exigidos por la norma para la configuración del tipo en virtud de que la mera inscripción con pintura sobre un vagón del tren no tendría entidad como para producir un daño en el sentido del artículo 183 del Código Penal.
Ello así, no se aprecia en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal a priori" respecto de ella. Por el contrario, se advierten sucesos controvertidos sujetos "a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6535-00-CC-2013. Autos: Correia, Marcio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso fijar fecha para la celebración de una audiencia de mediación existiendo expresa oposición fiscal y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, y sig. CPPCABA).
En efecto, se advierte que la decisión de la Judicante, a poco que se analice, presenta un defecto que no puede ser obviado por esta Alzada. Ello así, la Fiscal de grado, al momento de presentar el requerimiento de elevación a juicio, se refirió a la improcedencia de llevar a cabo una audiencia de mediación pues al tratarse de un hecho de violencia doméstica, por las características del caso y las circunstancias particulares que lo rodean (reiteración de hechos que fueran denunciados por la presunta víctima) a su entender, hacen necesario que la responsabilidad del imputado sea determinada con la certeza que brinda la celebración del juicio oral.
Por tanto, la mediación constituye una forma alternativa de resolución de conflictos que requiere el acuerdo de las partes, y en la presente la Fiscalía se opuso a ella, tal solución alternativa no resulta viable. Al respecto, los motivos que sustentan la negativa de la Fiscal resultan razonables para fundamentar su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2057-00-CC-13. Autos: F., F. D. Sala I. 08-11-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO (PENAL) - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por inexistencia del hecho y atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se encuentran reunidos los requisitos objetivos ni subjetivos que exige el tipo penal en estudio por cuanto su asistido no habría contado con la posibilidad material de cumplir con sus deberes alimenticios, no habría obrado con dolo y no se habría producido un peligro concreto de afectación al bien jurídico protegido.
Así las cosas, los agravios de la impugnante se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.
De este modo, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En cuanto a la alegada ausencia de una puesta en peligro concreta derivada del comportamiento investigado o bien la falta de acreditación de un menoscabo real en las pretensiones alimentarias de los menores, se presenta aquí en verdad una crítica que se sostiene en una interpretación del tipo penal distinta a la propiciada por la Fiscalía al afirmar que el riesgo no constituye un elemento del tipo, pues se trata de un delito de pura omisión y de peligro abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepción de manifiesto defecto en la pretensión acusatoria por atipicidad.
En efecto, las cuestiones sobre las cuales la Defensa postula la manifiesta atipicidad de la descripción de la imputación consistente en no haber provisto, los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, entrañan extremos fácticos para cuya dilucidación es necesaria la audiencia de debate.
Al respecto, estos extremos fácticos sobre los cuales será necesaria la producción de prueba pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1) si podía afrontar el pago de la manutención monetaria durante los meses que incumplió, 2) la entidad del incumplimiento; 3) la intención de incumplir por parte del acusado (existencia de dolo), entre otros aspectos.
Así las cosas, estamos frente a un delito de peligro abstracto, en el que “basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios" (este Tribunal in re “Gualco, Sebastián Nicolás s/ art. 1 de la Ley 13944-Apelación”, nº 48382-00/11 del 6/9/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4290-01-CC-12. Autos: D., J. J. Sala I. 08-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde disponer confirmar el rechazo de pedido de archivo por inimputabilidad del encartado.
En efecto, la Defensa sustentó su pedido en el alegado estado de inimputabilidad en que se habría encontrado a su defendido en oportunidad de realizar la conducta por la cual se investiga. Ésto fue sustentado en el informe médico que da cuenta que el encartado, dos horas después del hecho investigado, registraba una dosis de 1.57 gr./l. de alcohol en sangre.
Paralelamente, el informe del médico legista efectuado en la Comisaría expone que pasadas 8 horas de la detención, se hallaba lúcido, orientado y sin signos de productividad psicopática.
Ello así, el análisis de la cuestion en esta instancia resulta prematuro siendo la celebración del debate oral y público la instancia adecuada para dilucidar el extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2014.

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JUICIO PENAL - JUICIO ORAL - ETAPA PRELIMINAR - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS

Con procedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio -con todas sus implicaciones garantistas- y de los principios de celeridad y economía procesal -vinculados básicamente con aspectos de gestión y política judicial-. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es por ello que el mencionado artículo enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “remisión o rechazo del juicio”, garantizándose la plena igualdad de armas entre las partes en el marco de una audiencia y bajo el debido contralor del Juez de garantías. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la finalidad de la investigación penal preparatoria es determinar la existencia de un hecho típico, establecer quienes son sus autores, cómplices o encubridores y reunir los elementos que permita discernir cuál es la solución más adecuada al caso (Art. 91 CPP), en una etapa donde prevalece la informalidad (Art.94) y la idea de solución del conflicto por las distintas vías previstas (Arts.199, 204, 266 y ccs.), donde los datos que funden la decisión del fiscal y las pruebas colectadas no necesariamente deben volcarse en un expediente tradicional, sino en un legajo que la fiscalía armará al efecto y que podrá ser consultado por las partes, no pudiendo ocultársele ninguna prueba a la Defensa .
Las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.
Ello así, la circunstancia que la Fiscalía agregare como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes que no le fueran exhibidos a la Defensa no invalida el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos tiene por objeto precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto (Art.195 inc. c CPP), el que siempre deberá dar adecuado cumplimiento al principio de objetividad, receptado en el Artículo 5 del Código Procesal Penal bajo pena de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público para el caso de su inobservancia.
Ello así, las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta la Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado ya que hasta tanto un magistrado no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia, y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
No se advierte el motivo por el cual la recurrente tacha al requerimiento de elevación a juicio de “acusación sin fundamentos”.
El sistema acusatorio que impera en el fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir una hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el debate. El juez, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscal, pues no es tarea de la asistencia técnica del imputado valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: M., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FALTA DE PERJUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego de los artículos 97 y 168 del Código de Procedimiento Penal se desprende que si bien la defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”
Dicha facultad no impide que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al imputado; en el caso, el Defensor Oficial ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno.
Ello así, el hecho que la defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía será una cuestión a desarrollarse, y eventualmente probarse, durante el transcurso del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FIJACION DE AUDIENCIA - JUICIO ORAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia.
En efecto, el derecho a optar por un tribunal colegiado corresponde al imputado y no a su defensa.
La cedula fue enviada a la Defensoría n° 17 y no al domicilio personal del imputado, que era a quien la reglamentación citada ordena notificar.
Cumplido el plazo legal, sin contestación por parte de la defensa, la magistrada fijó fecha de juicio oral y público.
Ello así, esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepción de manifiesto defecto en la pretensión acusatoria por atipicidad y por manifiesta inexistencia del hecho atribuido.
Las cuestiones sobre las cuales la Defensa del imputado postula la manifiesta atipicidad de la descripción de la imputación entrañan extremos fácticos para cuya dilucidación es necesaria la audiencia de debate.
En efecto, los extremos fácticos sobre los cuales será necesaria la producción de prueba pueden ser resumidos de la siguiente manera: i) si podía afrontar el pago de la manutención monetaria durante el tiempo que incumplió, ii) la entidad del incumplimiento; iii) la intención de incumplir por parte del imputado (existencia de dolo), entre otros aspectos.
En este contexto, es criterio de los suscriptos, expuesto en sus precedentes haciendo suyas opiniones jurisprudenciales y doctrinarias, que:
Estamos frente a un delito de peligro abstracto, en el que “basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios…La amenaza es la posible, futura o remota posibilidad de poner en peligro los medios necesarios e indispensables para la subsistencia del hijo menor o mayor impedido, pues también en estos delitos puede afirmarse un disvalor de resultado ex post consistente en la confirmación de su peligrosidad estadística independientemente de lo que resulte en el caso concreto” (este Tribunal in re “G., S. N. s/ art. 1 de la Ley 13944-Apelación”, Nº 48382-00/11 del 6/9/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22176-00-CC-12. Autos: C., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION POLICIAL - FALSEDAD IDEOLOGICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la defensa postuló la nulidad del acta contravencional labrada porque de la misma se desprende que el infractor se hallaba exhibiendo el cuchillo de armado casero mientras que la agente al declarar en sede Fiscal refirió que en ningún momento observó que el encausado exhibiera un cuchillo.
Sin perjuicio de la validez formal del acta que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 12, y con relación al agravio, la “falsedad ideológica” de su contenido dependerá del cuadro probatorio colectado en la causa y susceptible de ser valorado por el juez, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, no corresponde dar tratamiento al planteo que cuestiona la valoración del testimonio del preventor.
En efecto, el Juez de grado ya ha respondido el agravio relativo a la falta de credibilidad del testimonio del agente policial, por lo que el planteo configura una reedición de uno anterior ya resuelto por quien valoró la declaración en el marco del juicio oral y público conforme el principio de inmediación.
Ello así, no corresponde otorgar tratamiento al planteo, en tanto esta Alzada no se encuentra en situación de par conditio con respecto al Tribunal de mérito, quedando por consiguiente excluidas de esta vía las cuestiones que dependan de la percepción directa del Magistrado que presidió el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad.
En efecto, la Defensa refiere que su asistido en el momento en que se desarrollaron los hechos (art. 149 bis CP) se encontraba en un estado de conciencia reducido por estar bajo los efectos tóxicos de la embriaguez, lo que no le permitió comprender y dirigir sus acciones.
Al respecto, del informe elaborado por el Centro de Información Judicial surge que en el momento en el que el encausado se encontraba bajo los efectos del alcohol, su posibilidad para comprender sus actos y/o dirigir sus acciones se hallaba limitada por los efectos del consumo de la sustancia, no obstante lo cual, y en base a las características de los hechos denunciados podría inferirse que la ingesta de alcohol no ha limitado en un todo su capacidad de dirigir sus acciones.
Por otra parte, del informe practicado por el perito oficial surge que la ebriedad del aquí imputado no ha sido completa, porque no llegó a nublar la conciencia del imputado, el que pudo contar con un resto suficiente y necesario para comprender y dirigir su accionar.
Por tanto, la circunstancia vinculada con la imputabilidad del encartado, en este caso, se sustenta en cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, en donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-00-CC-14. Autos: S., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 26-11-2015.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que el tipo penal delineado en el artículo 128 del Código Penal contiene un elemento objetivo, que es la tenencia de las imágenes descriptas con fines inequívocos de distribución de las mismas. También, que analizando el aspecto subjetivo, no alcanza con el conocimiento real y efectivo del contenido de los archivos y documentos guardados en dispositivos de uso común sino que, es necesario un plus, es decir, el conocimiento de que dichos archivos y documentos tenían un fin inequívoco de distribución, por lo que la atipicidad resulta manifiesta, lo cual surge -a su criterio- del requerimiento de elevación a juicio.
Estos cuestionamientos son un criterio divergente en la valoración de los elementos probatorios colectados por la acusación, que deberá verificarse en la etapa de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Se imputa al encausado la conducta de decir a una mujer, madre de la hija de ambos “que no te encuentre en la calle porque voy a reaccionar mal” en referencia a que la iba a golpear, como habría hecho en anteriores oportunidades.
En efecto, no se vislumbra de manera palmaria, manifiesta o evidente la atipicidad alegada.
La idoneidad de la frase presuntamente proferida por el encartado no resulta a primera impresión insuficiente para generar temor o amedrentamiento sobre la persona de la denunciante.
No puede tener acogida favorable el argumento de que la denunciante haya manifestado “no tenerle miedo” al denunciado, ya que el hecho objeto del expediente devino de forma posterior a ello, y fue en ese momento donde se habría lesionado el bien jurídico protegido por el tipo.
Del mismo modo, "a priori" podría sostenerse que efectivamente habría existido un temor de un mal futuro por parte de la víctima respecto de su ex pareja que la llevó a denunciar ante la Oficina de Violencia Doméstica la situación vivida, presentarse siempre que le fue solicitado a las diferentes oficinas que intervinieron en el proceso, y nunca manifestar un deseo de desistir de la investigación, por lo que puede colegirse que, al menos en un primer momento, podría haber existido un temor por su persona y la de su hija que la llevo a presentar ante la justicia el caso.
No debe perderse de vista que el hecho investigado se contextualiza en un cuadro de violencia de género, y que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio, por lo que no se debe analizar el incidente imputado como un hecho aislado.
La existencia de violencia de género no es de ninguna manera óbice para que se resuelva en forma favorable una excepción como la planteada, pues sino bajo la bandera de la protección de la mujer se echarían por tierra todas las garantías constitucionales del imputado, pero sí es cierto que atento a la problemática mundial que supone este tipo de violencia y a los compromisos asumidos, debe procurarse arribar a la instancia de Juicio Oral, para que el Magistrado que allí intervenga resuelva de modo de no afectar los derechos y garantías de ninguna de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - MONTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada por la Defensa y dispuso mantener la prisión preventiva oportunamente decretada en su respecto, limitándola al término de cuarenta y cinco días corridos a computar desde que las actuaciones sean recibidas en devolución del Juzgado desinsaculado para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.
La Defensa considera que su asistido ya ha cumplido en prisión preventiva el tiempo establecido como mínimo legal de pena para la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal (seis meses de prisión), que se hallaría en condiciones de ser beneficiado con la libertad asistida y que hasta sería posible la aplicación de la sanción sustitutiva de trabajos comunitarios.
Sin embargo, no es ésta la etapa procesal adecuada para evaluar tales parámetros.
Sin perjuicio de ello y en virtud de que la causa ha sido recientemente elevada a juicio, se estima adecuado limitar el mantenimiento de la medida cautelar a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la audiencia de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - EXCARCELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Magistrada de grado fue contundente al sostener que uno de los argumentos primigeniamente sostenido para sustentar la prisión preventiva, esto es, la guarda de la prueba, no subsistía actualmente.
Ello así y teniendo en cuenta que la causa ha avanzado a la etapa de juicio sin que resten medidas de prueba por practicar, sólo procede llevar a cabo la audiencia oral y pública a la brevedad y nada impide que el imputado concurra en libertad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscalía, haciendo uso de la facultad que el artículo 168 del Código Procesal Penal no citó a declarar al personal de tránsito que intervino en el proceso ni a los testigos de actuación, en el curso de la investigación, conforme fuera solicitado por la imputada, por considerar a dichas pruebas ni útiles ni pertinentes para la investigación.
El Fiscal entendió que de las probanzas glosadas al expediente surge claramente la comisión y autoría del hecho descrito, extremos que habilitan la remisión a juicio postergando la citación de los testigos propuestos por la presunta contraventora a la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral.
Ello así, no existe afectación al derecho de defensa de la encausada ya que en todo momento se garantizó su derecho a ofrecer un descargo en su defensa -el cual efectuó en la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12-, y a ofrecer la prueba que entienda conducente para producirse en la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado como prueba al debate, la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía.
Sin embargo, la lectura de la declaración de la testigo no pudo causar agravio a la Defensa atento que la lectura fue al solo efecto de refrescar la memoria de la testigo quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
En virtud de ello fue que el Fiscal solicitó la lectura a fin de que la testigo intente recordar.
Ello así, lo actuado no implicó la incorporación del acta al debate, sino la lectura para refrescar la memoria de la testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - JUICIO ORAL - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, a partir del informe pericial del imputado, la Defensa solicitó que se disponga el archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal local, requerimiento al que la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar y, en consecuencia, ordenó la celebración de la audiencia de juicio mediante el mecanismo de video conferencia.
Ahora bien, según se desprende de las pericias realizadas al imputado, no puede afirmarse que los inconvenientes de salud que hoy posee sean de carácter permanente como para adoptar un temperamento definitivo, pues no posee incapacidad psíquica para ser sometido a juicio por el delito por el cual se lo pretende juzgar (art. 1° Ley 13.944).
En este sentido, el informe pericial da cuenta que “… La única incapacidad para someterse a un proceso penal es la dificultad física que posee para trasladarse …”. En cuanto al examen psíquico se expresó que “… se encuentra vigil, orientado en tiempo y espacio, colaborador con el interrogatorio y el examen físico …”.
En consecuencia, surge que los distintos profesionales que llevaron a cabo los informes hasta aquí consignados, fueron coincidentes en que el encartado no posee una incapacidad para ser sometido a proceso, es decir -y tal como lo establece el artículo 34 antes citado- de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, sino que su impedimento de concurrir a la audiencia se encuentra fundado en sus problemas de salud, y en el estrés que pueda provocarle dicha circunstancia.
Ello así, y si bien los peritos han dejado constancia que el factor estresante del juicio podría eventualmente agravar su estado de salud, dicha circunstancia no conlleva a que el nombrado posea una incapacidad irreversible para someterse al proceso que implique que los presentes actuados deban archivarse, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - IGUALDAD DE ARMAS - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía aduce que la resolución atacada resulta arbitraria, pues el Juez de grado invalidó el requerimiento de juicio. Cuestiona que el "a quo" haya afirmado, para así resolver, que la Fiscalía violó su deber de evacuar citas, cuando ello no fue así, dado que la Fiscalía sí arbitró los medios conducentes para evacuar las citas del imputado.
Ello así, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal intentó convocar a los testigos propuestos por la Defensa e incluso concretó una entrevista informal con uno de ellos, por lo cual no puede sostenerse, como lo hizo el "a quo", que la Fiscalía soslayó su obligación de evacuar las citas del imputado.
Asimismo, cabe tener presente que, la propia Defensa podía llevar adelante dichas medidas, en virtud del principio de igualdad de armas, en el marco del alto ministerio que ejerce en un sistema desformalizado como el que rige en el ámbito local.
Por lo tanto, no se advierten las razones por las cuales la Defensa no arbitró los medios conducentes para recibir la declaración de los testigos que estimaba dirimentes en función de su estrategia procesal, ni tampoco solicitó el auxilio judicial previsto en la normativa de forma a tales efectos.
En ese sentido, en definitiva, la versión del imputado y su Defensa, vienen a confrontar la hipótesis acusatoria.
Ello así, dicha contradicción debe ser resuelta en el juicio oral y público, tal como lo afirma la Fiscalía de Cámara, con la amplitud probatoria que caracteriza a dicha etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL DEFENSOR - JUICIO ORAL - JUICIO DEBATE - FALTA DE GRAVAMEN - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
La Fiscalía entiende que la resolución de la Jueza de grado resulta arbitraria, puesto que no se vislumbra en el caso ninguna afectación a las garantías constitucionales del imputado. Sostiene que se arbitraron los medios apropiados para evacuar las citas del acusado, de manera que no se omitió esa carga.
La exigencia contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo.
Se advierte así que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración —de quien tiene a su cargo la investigación— que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
En primer lugar, debe destacarse que el Defensor solicitó que se le recibiera declaración a dos testigos, los cuales fueron convocados sin éxito por la Fiscalía. Seguidamente, el Defensor solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos. La Fiscalía hizo lugar al pedido y encomendó a la Defensa la convocatoria de ambos.
Por ende, no se está en presencia aquí de un rechazo liso y llano por parte del Ministerio Público Fiscal a la evacuación de citas, puesto que no sólo se hizo lugar al pedido de la defensa, sino que se recibió y valoró la única declaración que pudo ser obtenida.
En efecto, no se explica cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de Defensa del imputado que le habría originado la falta de declaración de ambos testigos en la etapa de investigación, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Así las cosas, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del imputado, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.
Ello así, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-2016-0. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - JUICIO ORAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar la excarcelación solicitada por la Defensa ( artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, sostiene que no existen indicios ni pruebas que hagan suponer que su asistido, en caso de recuperar su libertad, trataría de obstaculizar el proceso, ya que aquél siempre estuvo a derecho y fue detenido en el lugar de trabajo.
Asimismo, alega que la investigación ya se encuentra completa, se ha presentado el requerimiento de juicio y no hay medidas pendientes de producción como sucedía al momento del dictado de la medida en cuestión. Sumado a lo anterior afirma que si el acusado quisiera manipular la prueba testimonial podría hacerlo desde el establecimiento penitenciario en el que se halla detenido a través de llamados telefónicos. Por el contrario, señala que su actitud durante la investigación fue colaborativa, no destruyó elementos de prueba ni opuso resistencia durante el allanamiento y su aprehensión.
No obstante ello, consideramos que el cierre de la etapa de investigación penal preparatoria no cambia la circunstancia de que el acusado, estando en libertad, podría ponerse en contacto con las supuestas víctimas para evitar que éstas declaren en su contra en un eventual juicio oral. Por las características de los delitos imputados y de los sujetos pasivos (menores de edad que, prima facie, han sido objeto de abusos sexuales), es claro que el imputado podría ejercer de modo significativo una influencia sobre ellos.
Entonces, y sin perjuicio de que la Fiscalía ya haya recolectado la prueba y presentado el requerimiento de juicio, lo cierto es que los menores supuestamente damnificados han sido ofrecidos como testigos para el debate y por esta razón resta aún resguardar al respecto que no tenga lugar una obstaculización de esas posibles declaraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FALTA DE ARRAIGO - PRUEBA DE TESTIGOS - JUICIO ORAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar las medidas cautelares planteadas subsidiariamente de prisión domiciliaria y colocación del dispositivo de geo-posicionamiento (artículo174 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, sostuvo que no se ha fundado debidamente por qué debería preferirse la medida impuesta frente a otras restricciones menos lesivas de la libertad de su asistido. Sobre el punto solicitó que se le permitiera a su asistido aguardar el juicio en prisión domiciliaria y se ofreció la implementación del dispositivo de geo posicionamiento conocido como “pulsera electrónica”.Fundó su pedido en el principio de ultima ratio y necesidad que debe imperar al decidir respecto de la restricción de la libertad del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que por las características de los delitos imputados y de los sujetos pasivos (menores de edad que, prima facie, han sido objeto de abusos sexuales), es claro que el imputado podría ejercer de modo significativo una influencia sobre ellos.
Entonces, y sin perjuicio de que la Fiscalía ya haya recolectado la prueba y presentado el requerimiento de juicio, lo cierto es que los menores supuestamente damnificados han sido ofrecidos como testigos para el debate y por esta razón resta aún resguardar al respecto que no tenga lugar una obstaculización de esas posibles declaraciones.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción en la presente causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa del rechazo por parte de la A quo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad que interpuso, por considerar que las conductas reprochadas a su asistida resultarían atípicas en virtud de lo que considera un conflicto vecinal palmario y el estado de ira y ofuscación en el que se encontraba cuando se produjeron los hechos.
Sin embargo, el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada, y no los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (excepciones que se pueden interponer en la investigación preparatoria), y el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos, resultando necesario la realización del juicio oral para dirimir la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2018-0. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-07-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
La Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que fue la denunciante quien se comportó de forma inapropiada, y que las conductas descriptas por la Fiscal no constituyeron una intimidación u hostigamiento amenazante.
Sin embargo, los hechos relatados (hostigamiento en la vía pública) no fueron eventos aislados, sino que se reiteraron en el tiempo, los que hallan origen en una problemática de violencia familiar. Además, no debe soslayarse que los sucesos se produjeron en un contexto de violencia de género.
De este modo -y sin perjuicio de lo que pueda dirimirse en el eventual debate- la sucesión en el tiempo de este tipo de hechos, en los que se evidencian no sólo descalificaciones, conductas de vigilancia respecto de las acciones de la denunciante e intimidaciones, no permiten descartar –por el momento- el aludido carácter atemorizante de los supuestos que componen los comportamientos pesquisados y que fueran subsumidos bajo la figura de hostigamiento artículo 52 del Código Contravencional.
Asimismo, cabe destacar la existencia de un expediente en trámite en la Justica Nacional en lo Civil por violencia familiar, iniciado por parte de la presunta víctima contra el imputado, el cual fue considerado por la Juez como prueba para ser incorporada por lectura en el juicio oral.
Por lo demás, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.
En consecuencia, se advierte que la excepción formulada no se vincula -en forma manifiesta- con un defecto de la pretensión acusatoria, ni se vislumbra que la falta de configuración del tipo alegada aparezca en forma patente, siendo ello menester para que ésta resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9448-2018-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-108.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del encausado, en orden al delito de amenazas y exhibiciones obscenas.
La Defensa refiere que la "A-Quo" no ha tratado la prórroga de la prisión preventiva como una cuestión excepcional. En lo atinente a los presupuestos, destacó que no se presenta el requisito de la “verosimilitud” porque no existen elementos de convicción suficientes para sostener la materialidad del hecho calificado de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal), ya que se encuentra controvertido a partir del testimonio del personal preventor.
Sin embargo, se considera que en autos se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico. Y es pertinente aquí hacer este distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal, menciona “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se alude a los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, eventualmente, luego del debate de juicio.
En el caso de las presentes actuaciones, se acreditó la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal), sobre la base de los testimonios de dos personas, quienes, no sólo identificaron al acusado en los hechos de amenazas imputados, sino que además ofrecieron detalles sobre los sucesos que pudieron presenciar. Sin perjuicio de las contradicciones que surgen al confrontar sus testimonios con los del personal preventor, extremo cuya dilucidación se producirá en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-0. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, toda vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las mismas, y a que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello entiende que mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, el planteo ensayado por la Defensa se basa en extremos probatorios que se introducen para cuestionar la imputación de la encausada que exceden a los previstos en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el momento adecuado para analizarlo será luego de producidas las pruebas y oídas las partes, es decir, al desarrollarse el debate oral y público, toda vez que la falta de acción por atipicidad, no surge de un modo manifiesto de las constancias en autos, resultando necesario la realización del juicio oral para dirimir la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, encontrándose acreditados con el grado de provisionalidad propio de este estado procesal los elementos que configuran la parte objetiva del tipo atribuido -acción, resultado, sujetos, lesividad, etc.-, el análisis de su parte subjetiva a fin de analizar la inexistencia de dolo alegado por la Defensa, en tanto ausencia de voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo objetivo, ya sea por falta de alguno de sus aspectos -volitivo o cognoscitivo- o por error de tipo, no aparece en absoluto de modo manifiesto.
En este sentido, y contrariamente, tal como ha señalado el A-Quo, se requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas al momento del contradictorio, en tanto la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehendidos por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que la autora condujo su acción efectivamente, que excede el marco de las excepciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBATE - JUICIO ORAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto (art. 1° Ley N° 24.270).
Se imputa a la encartada haber impedido el contacto de su hija de tres años y medio, durante un lapso de tres años, con su padre no conviviente y que, cuando este intentó revincularse mediante el inicio de un régimen de comunicación, en trámite ante el fuero Nacional en lo Civil, fue frustrado debido a las diversas incomparecencias de la progenitora de la niña a las mediaciones fijadas.
La Defensa plantea excepción por falta de acción por entender que se intenta plantear un debate sobre un hecho totalmente atípico, todas vez que sostiene que las inasistencias a la audiencias del juicio civil fueron debido a que la imputada no había sido notificada de las misma, ya que las cédulas fueron cursadas al domicilio de su abogado patrocinante y no a su domicilio real; a su vez explica que por prescripción médica tiene prohibido acercarse a su ex pareja, padre de su hija, debido a las agresiones que sufrió por parte de este en un pasado, por ello, mal puede decirse que existió un obrar deliberado por parte de la encartada para obstruir el vínculo de su hija con el padre, sino que tan sólo se preservó de acuerdo a las recomendaciones de sus médicos, psicólogos y psiquiatras.
Sin embargo, la excepción planteada no resulta procedente, pues los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la atipicidad del presunto impedimento atribuido a la encartada implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias -la valoración de la notificación realizada a la imputada así como su estado de salud en aquella oportunidad- ofrecidas por esa misma partes para el debate, que no resultan suficientes para lograr la solución que esa parte propugna, en tanto existen otros hechos y pruebas obrantes en el legajo civil de régimen de comunicación, que se admitió como documental para el debate, que habrían llevado a requerir a juicio la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30774-2018-0. Autos: Z, G. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUICIO ORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado hasta el dictado de la sentencia en el juicio oral.
La Defensa afirmó que el plazo de un (1) mes por el que se decretara oportunamente el encierro había sido consentido por la Fiscalía, motivo por el cual la Jueza de grado no tenía ahora jurisdicción para resolver la solicitud de prórroga peticionada por el Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, el agravio que cuestiona el mantenimiento de la medida, tras haber expirado el plazo por el que fuera impuesta originariamente, carece de fundamento por cuanto se advierte la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga a fin de garantizar la presencia del encausado para la efectiva realización del juicio oral y público el que, en atención a que la causa ya fue elevada a la siguiente fase, deberá celebrase en un lapso prudente y lo más inmediato posible.
En este sentido, cabe resaltar que la Fiscalía ya presentó en autos el requerimiento de juicio por lo que, a diferencia de lo que ocurriera durante la pesquisa en que se ventilaran diversas versiones de lo ocurrido, en función de lo cual la A-Quo, provisoriamente, fijara el plazo de un (1) mes de encierro cautelar, dicha circunstancia coadyuva a arrojar mayor certeza respecto del mérito sustantivo necesario para el mantenimiento de la medida en cuestión, esto último, en aras de asegurar ya no "la condena", como expresa el impugnante, sino, antes bien, la presencia del encausado y la efectiva realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-1. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 10-01-2019.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad efectuada por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la mentada excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad…”, lo que significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, extremo ausente en el caso de las presentes actuaciones.
En efecto en el "sub lite", se debe hacer notar que el hecho, cumple con los requisitos típicos para configurar el delito de amenazas. Pero más allá de ello, el marco conflictivo en que habrían tenido lugar las expresiones del imputado no obsta sin más a la subsunción legal de esa conducta en el delito de amenazas (artículo149 bis del Código Penal), sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.
Por lo tanto, se hace evidente así que la Defensa ha pretendido que se adopte en la etapa preparatoria una decisión acerca de la reconstrucción de los hechos y de la entidad y significación de las palabras del acusado que, en nuestro sistema procesal, sólo podrá tomarse luego de producido el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38239-2018-0. Autos: R. P. M., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado la lectura de la declaración de la testigo al solo efecto de refrescar la memoria de la declarante quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
No hubo una sustitución de la declaración prestada en la audiencia de debate por la efectuada en sede Fiscal, sino que lo único que existió fue una lectura en alta voz al simple efecto de ayudar a la testigo dado el estado de nerviosismo que la misma presentaba.
Ha habido una lectura de los dichos vertidos en sede fiscal durante la investigación preparatoria, admitida por el Juez, que en nada ha modificado la declaración efectuada durante la audiencia de debate.
Ello así, no se afectó la oralidad propia del sistema acusatorio, pues no se incorporó por lectura el acta en cuestión, sino que se utilizó como ayuda memoria de la testigo, lo cual se encuentra previsto en el ordenamiento local (artículo 241 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió al considerar que la conducta endilgada a su defendido no satisface el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal, ello conforme lo establece el artículo195 inciso c) del Código Procesal Penal, por encontrarse ausente el principio de lesividad (artículo19 de la Constitución Nacional); en atención a la ausencia de afectación al bien jurídico, en este caso la libertad individual. Ello en atención a que, de la denuncia formulada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de su declaración ante la Fiscalía interviniente surge que el imputado se encontraba atravesando el duelo por el fallecimiento de la hija menor que tenían en común, circunstancia que le generó un cuadro de mucha angustia y tristeza.
Sin embargo, tal como acertadamente sostuvo el "A-Quo", si bien no corresponde pasar por alto que los profesionales de la Dirección Forense que examinaron al imputado destacaron que este cursaba una situación vital crítica dada por el duelo del fallecimiento de su hija y separación de su pareja, con importante afectación a su estado de ánimo, no se puede soslayar que en cuanto a la capacidad de culpabilidad del encartado al momento en que cometió el hecho que se le imputa, los mismos profesionales de la Dirección de Medicina Forense que lo examinaron en aquel momento, concluyeron que no habrían existido circunstancias que hayan afectado su autonomía psíquica y por lo tanto su capacidad para comprender y dirigir sus acciones, lo que surge de la pericia llevada adelante en autos por pedido de la propia de Defensa.
Por lo tanto, se advierte que lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate. De ahí que las circunstancias alegadas por la accionante en cuanto la atipicidad deberá ser tratada en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15582-2018-1. Autos: D., H. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
El recurrente solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, el juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79).
Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).
Sin embargo, en la presente causa no corresponde adoptar una decisión absolutoria como solicita el Defensor sino, en cambio, devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA - ABSOLUCION - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, a la luz de la regulación del instituto del juicio abreviado, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver cuando dicha declaración se sustenta en cuestiones estrictamente jurídicas (ver del registro de esta Sala, c. 356-00CC/ 2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes, Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00-CC/2006, entre otras).
En el caso entonces la aspiración de la Defensa consistente en la absolución del imputado, en su caso, excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de los elementos de prueba que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio donde es en definitiva el ámbito en que producirá la ofrecida por las partes.
En concreto, el juez de grado debe evaluar la prueba porque la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Si el juez verifica la inexistencia de voluntad libre en el sujeto o, como se verifica en el presente caso, las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso.
Sólo puede absolver, en aquellos casos en que el o los hechos imputados sean manifiestamente atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - JUICIO ORAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en razones de política criminal que hacen que el presente caso debiera resolverse en un juicio oral y público.
En efecto, la acusadora pública argumentó la necesidad de continuar con el proceso en razón de haberse afectado la seguridad pública y las consecuencias para la sociedad que ello implica.
Se refirió a cuestiones puntuales del caso concreto como el horario y el lugar donde el imputado portó el arma.
Ello así, la oposición Fiscal resulta fundada en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al encartado debe ser resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
La Defensa planteó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad prevista en el artículo 195, inciso c del Código Procesal Penal. Sostuvo que la conducta imputada a su asistido configuraba la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal, circunstancia que podía inferirse de la declaración prestada por el acusado. Afirmó que la cantidad de marihuana secuestrada no bastaba por si sola para descartar la figura de tenencia para consumo personal y que, dado que la sustancia había sido hallada en el bolsillo interno de la campera del imputado, no había implicado un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros.
En efecto, el artículo 197 del Código Procesal Penal establece que las excepciones se sustanciaran y resolverán en las audiencias previstas por los artículos 173, 177, 186 y 210. En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación se resolverá por auto.
En razón de ello, la cuestión deberá ser resuelta en el debate oral y público.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - ETAPA DE JUICIO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta, formulado por la Defensa Oficial en el marco de la presente causa iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes.
Los argumentos de la Defensa que sustentan la solicitud de recalificación de la conducta atribuida al imputado, se fundan en claras cuestiones de hecho y prueba, como son la cantidad de sustancias estupefacientes secuestradas, la calidad de consumidor o no del encausado, el lugar donde ocurrió el hecho, la dinámica advertida por la prevención, por lo que es dable señalar que el planteo de atipicidad de la conducta a la luz del artículo 14, párrafo 1 de la ley 23.737, que pretende la Defensa claramente se funda en cuestiones de hecho y prueba que son ajenas al ámbito de las excepciones y es propia de la etapa del debate.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar que aun de adoptarse la calificación de la conducta pretendida por la defensa, la excepción de atipicidad devendría improcedente, pues sea uno u otro tipo legal, la tenencia de sustancias estupefacientes no se encuentra desincriminada, y el pretendido planteo de inconstitucionalidad de la norma efectuado por la Defensa deviene abstracto y claramente anticipado, limitándose e impugnante a citar los fallos Bazterrica y Arriola de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin mencionar por qué en el caso se encontrarían vulnerados principios constitucionales.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTOR TECNICO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, la Fiscal al momento de proponer el material probatorio para el juicio oral solicitó la declaración testimonial de la abuela de la menor como así también del comisario a cargo de la Comisaría donde se efectuó la denuncia, quienes podrían dar cuenta acerca del contenido de las imágenes que se cuestionan, como así también de la forma en que fuera recabado el plexo cargoso de referencia.
Asimismo, fue admitido como prueba de la Defensa el aporte testimonial del profesional que, de conformidad con la teoría propuesta por aquella parte, ¨…podría probar la alterabilidad de las conversaciones con la menor y las eventuales motivaciones para alterarlas¨.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad impetrado por la Defensa.
En efecto, cabe expresar que esta Sala ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas, circunstancia que, cabe adelantar, no ocurre en el caso de autos.
Ello así, por cuanto tal pretensión no puede ser sostenida sin la producción y posterior análisis de la prueba, lo que resulta materia de la audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-0. Autos: A. M., E. G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estado viciada.
Ahora bien, una lectura atenta del artículo 43 de la Ley N° 12 permite inferir que la existencia de un acuerdo de juicio abreviado no supone que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar, pudiendo, incluso, de homologar la condena, imponer una pena mas leve.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar la imputación sobre la que radica el acuerdo, pues el reconocimiento del imputado no desliga al acusador de edificar una hipótesis fundada y sobre elementos probatorios que la sustenten.
No obstante ello, la orfandad probatoria debe ser incuestionable para que se disponga el cierre anticipado de las actuaciones, en virtud de que, ante un sistema acusatorio como el vigente en materia procesal contravencional en esta ciudad, dicho proceder impide al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio.
En suma, ante la ausencia de prueba suficiente en relación a los extremos que hacen a la imputación, la cuestión debe ser objeto de debate y discusión en el Juicio Oral a fin de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que se produzcan pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
Ell Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, entiendo que si bien la Jueza efectivamente debía valorar los extremos de la imputación previo a homologar un acuerdo que supusiera la condena del encausado, es decir, expedirse respecto a cuestiones de hecho y prueba, lo cierto es que las particulares circunstancias por ella valoradas exigían, en todo caso, el rechazo del avenimiento y la continaución trámite del proceso en miras de celebrar la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, el marco idóneo para debatir la adecuación típica de los hechos en base a la interpretación del tipo y a las pruebas que pudieran acreditarla resulta ser la audiencia de debate. Por tal motivo, a fin de garantizar el respeto de los principios que rigen el proceso contravencional, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer la continuación del caso.
Asimismo, corresponde el apartamiento de la Jueza, en virtud de que los fundamentos que sustentaron la absolución del imputado son altamente pasibles de generar temor de parcialidad en el titular de la acción, pues la Judicante ya ha tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones y ha emitido opinión respecto de la conducta imputada y de los elementos que configuran la calificación legal escogida por el acusador público. Así pues, no puede garantizarseen este estado de situación que la audiencia de debate se celebrará en un marco de imparcialidad frente al caso, que garantice la igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado respecto del cual ni la Defensa ni el imputado efectuaron presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.
Arribada esa pieza procesal a la Magistrada de grado, la misma resolvió no homologarla y absolver al imputado en la inteligencia de que la conducta endilgada sería atípica.
Sin embargo, esa atipicidad no surge de manera palmaria y manifiesta a criterio del suscripto.
Así las cosas, tampoco surge de forma patente, la alegada orfandad probatoria que hiciera prescindir a la "A quo" de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza.
Es por todo lo expuesto que el presente proceso debe avanzar a la siguiente etapa procesal -el debate-, oportunidad en que las exigencia de tipicidad de la norma imputada y su adecuación con base a las pruebas obrantes en el expediente deberán ser tratadas, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de las mismas, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
No obstante lo anterior y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad, al haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, no es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, la Jueza "debió haberse expedido en forma negativa respecto del acuerdo cuya homologación se le solicitara, y devolver las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se colectara la documental que a su entender no se le había puesto en consideración (...). ".
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que le asisten al justiciable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Dado que la Fiscalìa ya había ofrecido toda la prueba que consideraba necesaria para poder llevar su caso a juicio y aun así la Jueza estimó que el episodio investigado no podía subsumirse dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional, no era razonable ni lógico que la Jueza rechazara el acuerdo para darle una mejor oportunidad al acusador para arribar a una condena, a la que de todas formas no sería posible llegar, atento a la evidente atipicidad de las conductas reprochadas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Tanto la Magistrada como el Fiscal, se refirieron a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Ahora bien, no desconozco la situación de excepción imperante, como tampoco la progresiva implementación por otras razones de la videoconferencia, para posibilitar la realización de diversos actos del proceso. En ese camino, se consensuó su uso con excepción de las audiencias de prisión preventiva y de juicio, o en cualquiera que debiera producirse prueba. Antes de ello, el Consejo estableció diversas reglas para llevar a cabo las audiencias.
Así, en el año 2016, el organismo mencionado, estableció mediante la Resolución N° 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales que requieran la participación personal de los involucrados, cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Cuando deba comparecer un imputado, testigo o perito que se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal interviniente, y no resultare oportuno o posible que acuda personalmente, aquél podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes. La utilización de este sistema es optativa. El titular del tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente con la conformidad expresa de todos los involucrados y con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. El funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, tanto en soporte papel como en soporte informático, y remitirá dicha acta al tribunal requirente” (el destacado me pertenece).
Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción.
Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal (art. 284 CPP CABA), y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local.
Con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil. Ello, sobre la base de la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), que a la fecha no subsiste en esta jurisdicción.
Solamente vale destacar que su finalidad ordenadora resalta la regla, esto es la presencialidad como requisito o modalidad principal, y la excepcionalidad de llevar adelante una audiencia sin la concurrencia a la Sala del Tribunal del Juez y las partes “sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial. Dichos casos son: a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente …”.
Es claro que no podría el Consejo dictar disposiciones que supongan modificar las reglas procesales vigentes, de modo que aún en la emergencia debe garantizarse, por un lado, la plena vigencia de los principios que rigen el debate oral, y por otro debe tenerse en cuenta que tal como surge del Anexo mencionado solo podría realizarse de esta forma de manera excepcional -en los casos allí consignados y cuando no fuere posible hacerlo de manera presencial- y existiendo conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia -aunque vale resaltar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa se ha opuesto fundadamente a esta forma de celebración del debate de esa forma.
Por otra parte, es dable afirmar que tampoco surgen de la decisión de la Judicante los motivos por los que no podría llevarse a cabo de manera presencial (resguardando siempre las medidas de cuidado y distanciamiento) o semipresencial, teniendo en cuenta que la Resolución a la que se refiere la Juez "a quo" consagra la forma virtual como una excepción, para supuestos específicos, requiriendo la conformidad de las partes o al menos que se esgrima un fundamento válido en caso de no contar con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La Magistrada se refirió a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Ahora bien, entiendo contrariamente a lo expuesto por la Fiscal de Cámara, que del análisis en conjunto de la Resolución en cuestión (Res. N° 164/2020) no surge que el Juez por propia decisión, sin fundamentar en manera alguna por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, pueda decidir "inaudita parte" llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso.
Lo propio, como contrapartida, cabe decir frente a la obligación de comparecer al juicio, para el caso que el Juez disponga su realización presencial.
No podrían las partes, invocar razones sanitarias para eludir su obligación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, la emergencia sanitaria constituye un argumento que, a la vez, se desdibuja o desaparece como razón válida al mismo tiempo que se normaliza el funcionamiento de la sociedad -como viene aconteciendo- y con la prestación permanente de los servicios estatales esenciales, aún en el marco de una pandemia.
Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el caso de autos, por un lado no existe conformidad de la Defensa, pues ha expuesto fundadamente los motivos por los que considera que de llevarse a cabo el presente juicio de manera virtual no se encontraría debidamente garantizado el derecho de defensa y los restantes principios consagrados por el legislador en el Código Procesal Penal local. Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría llevarse a cabo -teniendo en cuenta la situación actual vigente, no existiendo ya el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- de manera presencial -resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes- o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa tal como ha planteado el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, considero que en el caso, teniendo en cuenta la situación actual de la pandemia y las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional al respecto, sumado al hecho que la Judicante no ha esgrimido los motivos por los que decidió llevar a cabo la audiencia de juicio de manera virtual pese a la oposición razonable de la Defensa, corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
Adicionalmente, para el caso de llevarse adelante el juicio bajo la modalidad semi presencial, entiendo que a los fines de cumplir acabadamente con la exigencia establecida en el artículo 41 "in fine" del Código Penal, concordante con lo establecido en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe desarrollarse con la presencia del Juez e imputado, más su Defensor, en la Sala de Audiencias del Tribunal.
A esos efectos, la "A quo" deberá requerir al Consejo de la Magistratura la implementación efectiva de las medidas sanitarias que estableciera en las disposiciones dictadas al efecto (Resolución CM N° 148/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSIQUICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - PARTO

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la defensa oficial.
El imputado habría llamado desde el Complejo Penitenciario al teléfono instalado en la sala de maternidad del Hospital donde se hallaba internada su ex pareja amenazándola de muerte y a su bebe.
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por el hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de amenazas simples (artículo. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, Código Penal).
La Defensa planteó su nulidad. Argumentó que aquella pieza procesal no se encontraba fundada, en tanto existían, a su criterio, constancias en el expediente que demostraban la inexistencia del hecho.
Así las cosas, entendemos que la recurrente ha intentado realizar, por medio de un planteo de nulidad, una valoración de la prueba en una instancia preliminar al juicio oral y público. Más aún, la defensa incurre en una aseveración completamente conjetural al sostener que de ninguna manera la prueba hasta ahora ofrecida, entre ellas, la declaración de múltiples testigos, podrá llevar al juzgador a la convicción de que el acusado ha sido el autor del delito denunciado.
En otro orden de ideas, debe señalarse que nos encontramos ante una investigación que se enmarca en un contexto de violencia de género, no sólo por el vínculo de pareja que unía al acusado con la víctima, sino por el contenido de las presuntas amenazas investigadas, que constituirían un claro ejemplo de violencia ejercida contra una mujer con el fin de amedrentarla psicológicamente. A eso se suma, la circunstancia de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de los hechos denunciados, esto es, tras haber dado recién a luz. Esto ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, la que ha reconocido a las mujeres embarazadas o en período de pos parto como grupo en situación de mayor vulnerabilidad.
En consecuencia, deberá ser en el juicio oral y público el momento en el que se despeje cualquier tipo de duda respecto de la existencia de las amenazas denunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42764-2019-2. Autos: R., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la defensa oficial.
El imputado habría llamado desde el Complejo Penitenciario al teléfono instalado en la sala de maternidad del Hospital donde se hallaba internada su ex pareja amenazándola de muerte y a su bebe.
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por el hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de amenazas simples (artículo. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, Código Penal).
La Defensa planteó su nulidad. Argumentó que aquella pieza procesal no se encontraba fundada, en tanto existían, a su criterio, constancias en el expediente que demostraban la inexistencia del hecho. Puntualmente, esto surgiría del hecho de que no se habría podido rastrear, en los informes remitidos por las compañías telefónicas, la llamada que se le imputa al acusado, sumado a que éste habría también negado la existencia de las presuntas amenazas.
Sin embargo, cabe destacar que el Código Procesal Penal de la Ciudad establece en el artículo 107, 2º párrafo, que: “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba (…)”. Así pues, no asiste razón a la defensa en cuanto afirma que existe únicamente un medio de prueba válido para acreditar la existencia de la llamada y, en consecuencia, de las amenazas que habrían sido proferidas a las denunciantes. Es que nuestro ordenamiento jurídico no exige determinados elementos de prueba para probar hechos en particular, sin cuya obtención se vea frustrada una investigación penal.
Tal como lo prevé el Código Procesal Penal de la Ciudad, el momento en el que deben producirse las pruebas ofrecidas y admitidas es durante el debate oral y público (cf. art. art. 232, CPP.)
Por ello, los presuntos agravios esgrimidos por la recurrente parecieran responder a una pretensión de la Defensa de adelantar la instancia procesal en la cual la prueba debe producirse, intentando abrir, a través de un incidente de nulidad, , una etapa de argumentación y producción de prueba que no es la que corresponde en esta etapa preliminar al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42764-2019-2. Autos: R., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la,resolusion tomada por la “A Quo” de diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos.
Sin embargo, en el “sub lite” se trató del diferimiento de una nulidad, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha tenido aún tratamiento ni ha recaído en ella decisorio adverso que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende. Adviértase que el tratamiento de las cuestiones planteadas se abordará en las preliminares del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la, resolusion tomada por la “A Quo” por diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos. Entiendo que planteos como el aquí articulado, con el debido respeto que la labor de la Defensa me merece, no buscan sino dilatar el transcurso del trámite y avance del proceso hacia su etapa definitiva, deviniendo así en un cuestionamiento abusivo de nulidad por la nulidad misma. Por cuanto tampoco puedo dejar de advertir que los términos de la pericia médica cuya nulidad se pretende sea tratada con anticipación al debate, se encuentran de alguna manera resueltos desde el momento en que, en los autos principales, la Señora Magistrada de grado ha convocado a una junta médica con el objeto de determinar, entre otros aspectos, si el imputado se encuentra en condiciones psicofísicas de afrontar el proceso y la realización del debate oral y público, ello con la participación de los peritos de parte de la fiscalía, la querella y la defensa, de modo que en estas condiciones, no advierto la existencia de un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto. En estas condiciones, la única y mejor solución que advierto conducente para dirimir este y cualquier otro cuestionamiento, no es sino la oportuna y debida designación de la audiencia de juicio oral y público, con el objeto no solo de resguardar el derecho del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable, sino también los derechos y garantías de la víctima de autos quien, en función a los lineamientos que surgen de la Ley 27.372. Creo conducente requerir a la Señora Magistrada de debate que, una vez realizada la junta médica dispuesta en los autos principales y, en el hipotético caso que de sus conclusiones se determine que el imputado se encuentra en condiciones de afrontar el juicio oral y público de manera presencial y/o remota, o bien se especifique una fecha probable en que podría ser sometido a ese acto procesal, tenga a bien disponer la designación de la audiencia de debate en la primera oportunidad posible, para así dar una adecuada respuesta a los planteos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - PERICIA MEDICA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. AGRAVIO+IRREPARABLE%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO27241&SE=1844&RN=108&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=75138&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la, resolusion tomada por la “A Quo” por diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal Ciudad de la Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos. Al diferir la discusión en torno a la nulidad invocada permite que continúe la tramitación de un proceso que se alega, que avanza en violación al debido proceso legal. Repárese en que en caso de prosperar el planteo de nulidad, permitiría a la defensa lograr el archivo del expediente; se configura así la existencia de un gravamen de tardía o imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 291 Código Procesal Penal, dado que aún una sentencia definitiva absolutoria basada en la nulidad opuesta no habrá evitado el juzgamiento en violación a la ley que se pide evitar. Por ello, entiendo que el recurso de la defensa debería ser sustanciado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION