EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - JUICIO PREVIO

No puede reconocerse la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa- y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
En efecto, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - JUICIO PREVIO - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no puede sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
Ello así, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, en cuanto impuso una multa a la accionante, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9775 - 0. Autos: MAXIMA SA AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2004. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO

La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CARACTER - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - OPOSICION DE DEFENSAS - JUICIO PREVIO

El juicio de ejecución fiscal como aparece reglamentado en nuestro ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura y simple como organizan otras legislaciones.
Tiene una etapa de conocimiento durante cuyo transcurso el deudor se encuentra facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de determinadas defensas. Se trata por consiguiente, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado.
Si se pretende evitar la ejecución fiscal del gravamen, por considerar que no hubo juicio previo, lo que pretende evitar en todo caso es el juicio previo previsto en nuestro ordenamiento procesal para llevar adelante la ejecución de tributo determinado en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - CARACTER - JUICIO PREVIO

Los tributos y las multas presentan distinta naturaleza. Mientras los primero persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Vilegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUICIO PREVIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA

La Administración no puede ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
En efecto, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111) ante un órgano parcial e independiente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MULTA (TRIBUTARIO) - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resulta procedente la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, sólo en cuanto impuso una multa a la accionante, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso.
En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales (art. 18, CN).
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

La condena a una multa tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé expresamente que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta procedente la suspensión de la ejecución fiscal del acto administrativo que impuso una multa a la accionante, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso.
Ello así por cuanto en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no puede sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial–, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29441-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2009. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO

El juicio de ejecución fiscal -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor.
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza que presentan los tributos y las multas. Así mientras los primeros persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida. Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Esta garantía implica que, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia ante un órgano imparcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Resulta lógico que la Ley Nº 2641 exiga en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) que se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de donducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser penado sin juicio previo, por lo que impone deducir que el estado de inocencia implícitamente asegurado a todos los habitantes del país, sólo puede ser conmovido por la sentencia condenatoria. Este estado se encuentra asegurado, además, en la fórmula expresa del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con la jerarquía constitucional dada a este cuerpo normativo por el artículo 75 inciso 22 segundo párrafo de la Constitución Nacional y por el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reitera su vigencia a nivel local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO

La regla de conducta prevista en el artículo 45, punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad", en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
En efecto, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena para luego establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt.). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Asimismo, condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una “auto inhabilitación” o abstención “voluntaria” de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.
La amplia redacción de la regla de “auto inhabilitación” impuesta en el caso es peor que la pena de inhabilitación que prevé nuestro Código Penal, dado que si fuese condenado el imputado a una inhabilitación para conducir, esta sanción sólo regiría en nuestro país. Y resulta claro que infringirá, en cambio, la regla de no conducir “auto impuesta” si, durante un viaje por el Uruguay u otro país, decidiera hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45857-00-CC/09. Autos: VILLAVERDE, Marcelo Oscar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - JUICIO PREVIO - EJECUCION FISCAL - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo que impuso una multa tributaria.
El juicio de ejecución fiscal –al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
Ello así, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, en cuanto impuso una multa a la accionante, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción (esta Sala, in re “Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos”, exp. nº 2879). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33281-1. Autos: SIPHON SA c/ AGIP Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2011. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - EJECUCION FISCAL - JUICIO PREVIO - JUECES NATURALES

Esta Alzada ha admitido en sendas oportunidades la posibilidad de dictar medidas cautelares en procesos ordinarios que tengan por finalidad suspender los procesos ejecutivos, sí y solo sí, ambas causas son tramitadas ante el mismo Juzgado, pues ello, por un lado, asegura la unidad de criterio en la resolución de estos litigios y, por el otro, hecha por tierra la doctrina que impide conceder tutelas preventivas cuando se invada la jurisdicción de otro juez (cf. esta Sala, in re, “Nobleza Piccardo S.A.I.C.Y F. c. GCBA s/ Medida cautelar” , EXPTE. nº EXP 21639 / 1, sentencia del 15 de febrero de 2008, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973402-0. Autos: GCBA c/ BATTILANA RUBEN DARIO Y DIAZ RODRIGUEZ MARIA TERESA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-04-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - MEDIACION PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - JUICIO PREVIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado (arts. 71, 73 y 75 del CPP CABA) y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, el Judicante dicidió no designar la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por haberse llegado a un acuerdo de mediación entre las partes en el que se acordó que antes de cumplido el plazo estipulado, los requirentes se comprometían a retirarse del inmueble objeto de autos.
Ello así, cabe señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé la posibilidad de paralizar el trámite de las actuaciones como lo plasmara el "a quo", dado que no cabe descartar de que el acuerdo no sea cumplido, provocando un retardo que podría haberse evitado.
Así las cosas, el juicio previo exigido por la Constitución Nacional no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado o su defensor, aun cuando se propongan observar, y efectivamente lo hagan, las garantías de seguridad individual previstas en la Ley Suprema. Por el contrario, el principio "nulla poena sine iuditio" exige un procedimiento jurídico reglado por la ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe realizar (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42842-00-10. Autos: GOMEZ, Manuel Florentino Sala I. 28-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, en caso de sentencia firme.
En efecto, la decisión de la Judicante, que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.
Ello así, la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción (Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, págs 491/2).
Por tanto, podemos afirmar que la comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art.18 CN y 10 CCABA). (Del voto por sus propios fundamentos del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 16-12-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta por la Sra. Juez de grado en cuanto ordena agravar en veinte días la abstención de conducir ofrecida por el probado.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad", no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
Ello así, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Tampoco se ha admitido, cuando la ley expresamente lo ha autorizado, la inhabilitación provisoria de los procesados por lesiones u homicidio que sean consecuencia del uso de automotores prevista en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal (texto incorporado por la ley 24.449). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CAUCION REAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUICIO PREVIO

En el caso, corresponde disponer precautoriamente –en los términos del artículo 184 del CCAyT– la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva acerca de la validez de la sanción en el marco del proceso principal y aumentar el monto de la contracautela -caución real- fijado en primera instancia.
En efecto, el Director General de Compras y Contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires imputó a la mencionada empresa haber incurrido en las causales previstas en el artículo 39.4, incisos d) y e), del Pliego de Bases y Condiciones, referidos al incumplimiento en el servicio de ambulancia ante una emergencia médica y a la atención de los agentes con el nivel de complejidad ofertado.
Pues bien, en lo que se refiere al servicio de ambulancias, del Pliego de Especificaciones Técnicas surge que en caso de emergencias registradas en los ámbitos donde los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presten servicios, la aseguradora de riesgos del trabajo debe atender el evento con la celeridad y urgencia “que el caso requiera”. A su vez, según fue relatado por las autoridades de la escuela en la que se desempeña la denunciante, la docente se habría retirado de la institución caminando por sus propios medios aún cuando en el lugar se habría presentado una ambulancia del SAME. Por otra parte, surge de autos que la agente fue derivada al sanatorio y las constancias acompañadas permiten inferir, en este estado liminar del proceso, que se le habría proporcionado atención médica a través de distintos prestadores .
En ese contexto y en el estrecho marco cognitivo de la vía precautoria, cabe tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho necesario para acceder a la tutela cautelar. Ello así, teniendo en cuenta los cuestionamientos vinculados con la descripción de los hechos y antecedentes que sirven de causa a la disposición cuestionada frente a las constancias obrantes en la causa. En efecto, la situación descripta permitiría sostener "prima facie" la configuración del "fumus bonis iuris" invocado por el actor. Ello, claro, sin perjuicio de lo que surja luego de la sustanciación del pleito, al momento de formular la valoración final de la prueba producida y, en consonancia con ella, el juicio de validez en torno al acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70285-2013-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-08-2014. Sentencia Nro. 501.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CAUCION REAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUICIO PREVIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar una ejecución fiscal contra la empresa en razón de la multa impuesta mediante la disposición administrativa, previa caución real.
Debe ponerse de resalto que la condena a una multa –como la impuesta en el caso por el Director General de Compras y Contrataciones del GCBA– tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (arts. 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
Por ello, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la validez de la sanción en el marco del proceso principal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70285-2013-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2014. Sentencia Nro. 501.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JUICIO PREVIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad" no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
El artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación".
El artículo 19 del mismo Código regula el contenido de la inhabilitación absoluta y el artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere.
Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
El Código Contravencional ha previsto como sanción accesoria a la inhabilitación (artículo 23.2) y la ha definido como la prohibición de ejercer una actividad dependiente de licencia de autoridad competente (artículo 34).
El artículo 7º del Código Contravencional, reglamentando la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional , establece que "Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JUICIO PREVIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la regla de conducta en cuestión sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente la culpabilidad del encausado.
Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt.).
Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una "auto inhabilitación" o abstención "voluntaria" de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional que reglamenta la garantía prevista enel artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUICIO PREVIO - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa afirmó que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional y por los Tratados y Pactos Internacionales. Sostuvo que en la resolución apelada ni siquiera se menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho. A su entender, el extrañamiento es una “auténtica pena de ostracismo” y, en el caso que nos ocupa, la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos.
Sin embargo, si bien no cabe lugar a dudas que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, lo erróneo del argumento de la Defensa, es inferir a partir de ese postulado que, entonces, cualquier Juez puede arrogarse facultades de revisión de ese proceso a fin de garantizar el derecho fundamental al juicio previo.
El artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) es claro y le atribuye jurisdicción al fuero federal (contencioso administrativo).
Por los mismos motivos, es igualmente incorrecta la queja de la Defensa respecto de que el "a quo" ni siquiera menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho.
El Juez Penal, una vez más, no es instancia revisora de lo decidido en sede administrativa. Controlar la adecuación a derecho de la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones implicaría un exceso de competencia.
Por último, la afirmación de que la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos, parecería al menos atendible, en el caso de que se constatase la situación de vida del condenado según la describe el Defensor.
Sin embargo, la ley es clara respecto de quién tiene competencia para decidir sobre las dispensas previstas en la Ley, así como tampoco deja lugar a interpretaciones ambiguas con relación al fuero que puede controlar dichas decisiones. En todo caso, la asistencia técnica deberá orientar al condenado respecto de la vía pertinente para encauzar el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores interpuesta por la Defensa.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no resulta posible anticipar la aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores (exclusión de la punibilidad) solicitada por la Defensa y la Asesoría Tutelar. La "A quo" refirió que la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Maldonado" entendió que la reducción de la pena conforme los parámetros de la tentativa que establece el artículo 4° del Decreto-Ley N° 22.278 resultaba obligatoria sólo una vez efectuado el juicio de cesura, que sólo en la etapa de juicio, y una vez que se haya establecido la responsabilidad del imputado, procedería la reducción que establece el ya referido artículo 4°.
Por su parte, la Defensa afirmó que la interpretación en que se apoyó la sentencia de grado implicaba poner al joven imputado en peor situación que la de una persona declarada penalmente responsable, dado que ésta podía beneficiarse de una escala penal reducida, en contra del intento por desjudicializar los conflictos con la ley penal del menor de edad.
Ahora bien, la ley en cuestión dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley de facto N° 22.278 (ref. 22.803), la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4°.
A su vez, la ley distingue las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º). En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º).
Sentado ello, en autos, la Defensa se equivoca al pretender aplicar las pautas previstas en el artículo 4° para solicitar la excepción de falta de acción ya que la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza dicho artículo debe encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la responsabilidad penal del menor.
Una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento de protección no inferior a un año prorrogable de ser necesario, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión. Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (artículo 4º de la Ley Nº 22.278).
En virtud de lo expuesto, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° del Régimen Penal de Menores que habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, la conducta reprochada al encausado encuadra en la figura de portación de arma de fuego de uso civil, sin contar con la correspondiente autorización legal regulada en el artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo del Código Penal. La escala penal para tal delito oscila entre 1 (uno) año y 4 (cuatro) años de prisión, por ello no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad de 2 (dos) años al que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 22.278.
Por otro lado, y en cuanto a la posible reducción de la pena que la Defensa considera aplicable conforme el artículo 4° del Régimen Penal de Menores, cabe destacar que su procedencia exige un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en autos.
En virtud de lo expuesto, es que no corresponde aplicar la reducción prevista en el artículo 4° para analizar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, el Régimen Penal de Minoridad es una norma específica que establece un régimen de punibilidad separado para niños imputados penalmente. Por una parte, excluye la posibilidad de persecución penal y punibilidad de los niños menores a dieciséis años de edad y además, restringe la posibilidad de realizar procedimientos judiciales con niños entre dieciséis y dieciocho años de edad limitándola a casos graves.
El artículo 4 de dicha ley establece que "...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor; el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa ... ".
Sin embargo, el planteo no se formula en el momento procesal oportuno para aplicar dicha regla en tanto aún no resulta posible en autos establecer la eventual responsabilidad penal del joven. La reducción señalada corresponde aplicarla una vez sustanciado el proceso, ya que es necesaria la valoración de los hechos y, en su caso, la declaración de responsabilidad a partir de la cual será posible fijar la medida de la pena.
Ello así, la interpretación que realizan la Defensa y la Asesoría Tutelar al solicitar la aplicación inmediata del artículo 4° de la Ley de facto Nº 22.278 implicaría dejar por fuera de la ley penal, en tanto regla automática de no punibilidad, a los menores de 16 a 18 años, lo que no está contemplado en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Así las cosas, corresponde mencionar que la inhabilitación provisional es inconstitucional, dado que importa una pena sin juicio ni condena. En este sentido, el artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación", el artículo 19 del mismo cuerpo normativo regula el contenido de la inhabilitación absoluta y su artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere. Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
En efecto, una medida que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad, en respeto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza a todos los habitantes que nadie será penado sin juicio previo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, considero que la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 46 del Código Contravencional, donde se establece que “…el Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar que ha actuado bajo coacción o amenaza (…) El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de una año, una o más de las siguientes reglas de conducta….” , toda vez que dicho acuerdo supone que se apliquen al caso las reducciones de puntaje previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte aplicables a los condenados por dicha falta, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal.
Es por ello que, no puede ser impuesta sin juicio previo, más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - JUICIO PREVIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS DEL PACIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el "sub lite" se impone la internación involuntaria como segunda medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad, violando así a mi criterio la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se viola el derecho convencional, esto es porque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, establece que respecto de las personas con discapacidad su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición “paciente”. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ILEGALIDAD - JUICIO PREVIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SALUD MENTAL - DERECHO PENAL DE ACTO - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1).
Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida.
De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo.
Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto.
Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos.
En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio.
Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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