EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REQUISITOS - JUNTA MEDICA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme los artículos 55 y 56 de la Ordenanza Nº 40.401, la formación de una Junta Médica deviene requisito fundamental para la asignación de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento. Se ajusta a derecho, entonces, exigir un máximo de profundidad en los exámenes que emitan un diagnóstico del que pueda surgir la pertinencia de una licencia; como también que los mismos se encuentren perfectamente registrados e identificados.
Se debe realzar la importancia, ante la dificultad de certeza que posee la diagnosis psiquiátrica, de seguir con un máximo de prudencia y prolijidad los procedimientos que, en razón de trastornos de la psique, justifiquen el alejamiento de la actividad laboral.
La ausencia, como se ha verificado en autos, del requisito exigido por el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -en consonancia con el Decreto- ley Nº 19.549/72- acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto emanado de la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 in fine de la ley local mencionada, en tanto éste invalida el acto emitido en violación de las formas esenciales que hacen necesariamente a su dictado. No se trata aquí de esperar el acaecimiento de hechos de violencia física o verbal para entonces sí licenciar al actor. Ponderar de esta manera situaciones de violencia no sucedidas implicaría un juicio de peligrosidad que, por lo errático de los diagnósticos analizados, excedería cualquier gestión preventiva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1020-2001. Autos: Vucinovich, Vicente Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de reincorporación del actor de la licencia por largo tratamiento.
En efecto, de autos surge que el actor debía concurrir a la revisación médica y no lo hizo. En caso de haber comparecido, dos hubiesen sido los escenarios posibles. Por un lado, la junta médica podría haberle dado el alta médica, y el actor se debería haber reincorporado a su puesto de trabajo. Por otro lado, la junta podría haber considerado que el actor no se encontraba en condiciones de reincorporase a sus tareas. En este caso, la licencia adicional se hubiese prolongado.
Lo cierto es que el actor no se presentó a la revisación médica pactada, ni consta en el expediente que lo hiciera posteriormente. Tampoco consta que haya justificado su ausencia. La Ley Nº 471 y su reglamentación -Decreto 7580/MCBA/ 1981 remitida por Decreto 871/01-, prescriben sin equívocos que, en caso de licencia médica de largo tratamiento, para reincorporarse a sus tareas, el agente debe obtener el alta médica, requisito que en los hechos no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de resarcimiento por daño moral en el marco de una demanda de empleo público.
En efecto, bajo el "ítem" daño moral deben abordarse aquellas afecciones sucedidas prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso. No abarca entonces disminuciones de la capacidad, sino una lesión en los sentimientos que produce dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual y, en general, todo tipo de padecimientos (conf. CNCiv, Sala E, 16/09/1999, causa E270192; CNCiv, Sala E, 11/07/2000, “Ferreyra, Juan Carlos y otro c/ Emanuele, Diego Javier y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv, Sala F, 14/06/2000, causa F273237).
De autos se desprende que la justificación de las licencias es condición esencial para continuar percibiendo los salarios. Por lo tanto, no resulta sorprendente que, luego de inasistir a la junta médica, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya procedido a detener el pago del 75 % de las haberes que el actor percibía en virtud de la licencia adicional.
Así, el actuar del actor no ha sido claro y considero que, para resolver este pleito, la conducta de éste resulta decisiva.
En primer lugar, no concurrió a la cita con la junta médica a los efectos de obtener el alta médica o prolongar la licencia adicional por largo tratamiento, ni tampoco justificó su ausencia. En segundo lugar, no surge de autos que en ningún momento el actor haya buscado, posteriormente, obtener el alta médica. La conducta del actor en autos ha sido determinante para crear situación de incertidumbre que éste alega haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
En efecto, el núcleo del problema a resolver consiste en determinar si la conducta de la Administración se ajustó a derecho; es decir, si se conformó a las directrices de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los instrumentos internacionales.
En esa tarea, se deben tener en consideración los siguientes puntos:
A) El actor no cuestiona la constitucionalidad de la Disposición N° 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo.
B) La incidencia del hecho de que, en el año 2010, el demandante obtuvo un certificado de discapacidad, cuya renovación no le fue otorgada en 2015, sin que mediaran alteraciones significativas en su estado de salud. Según surge de la causa, la modificación del criterio administrativo se vincula con un cambio en la regulación aplicable –concretamente, a la emisión de la disposición 639/15-.
A la luz de estos lineamientos es dable observar que:
El actor presenta una deficiencia de índole física: la falta de su ojo derecho. Es decir, acreditó contar con uno de los rasgos característicos de la discapacidad, de acuerdo a la normativa internacional.
En el año 2010, la Junta Evaluadora consideró que la carencia señalada limitaba las posibilidades del requirente de realizar determinadas actividades. Esto es, entendió que concurrían respecto del actor las condiciones necesarias para tenerlo por discapacitado, conforme a lo previsto en la Ley N° 22.431.
Las circunstancias apuntadas en los puntos precedentes, las obligaciones emergentes de los instrumentos internacionales –en particular, el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales-, y una aplicación razonable del principio "pro homine" llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular, que lo convierte en titular de un derecho a una protección especial. Frente a ello, la demandada debió extremar el cuidado en poner de manifiesto los motivos que llevaban a una solución distinta y autorizaban a privar al requirente de la tutela de que había gozado con anterioridad.
Tales omisiones, que no pueden suplirse por una remisión a la reglamentación aplicable, invalidan la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
El actor no cuestiona la constitucionalidad de la Disposición N° 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo.
En efecto, la denegatoria se vincula con la exclusión de uno de los supuestos en que –conforme a la reglamentación citada- corresponde otorgar la certificación (personas que tengan “en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, y/o campo visual menor de 20º desde el punto de fijación”). Al seguir esta tesitura, se atiene a una interpretación restringida y meramente literal del supuesto indicado –sin evaluar, por ejemplo, si la locución “mejor ojo” no importa algún grado de funcionamiento en ambos órganos de la visión- y omite considerar otras hipótesis en que la reglamentación habilita a entregar la certificación, tales como las excepciones que contempla. Este proceder resulta contrario al principio "pro homine" y –dada la concreta vulnerabilidad del actor- incumple con la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a las personas con discapacidad (cf. Art. 1º de la CDPD). Por análogos motivos, constituye una hermenéutica reñida con el principio de razonabilidad, consagrado en los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 2010 –en que se le otorgó el certificado único de discapacidad-, retroceso que no fue justificado. Por ende, la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
En efecto, la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que: “El actor, de 41 años de edad, presenta agudeza visual de ojo izquierdo de 10/10 con fondo de ojo normal, motivo por el cual, al momento de la evaluación, no certifica según Disposición N° 639/2015”.
El actor no ha impugnado las disposiciones (art. 3°, ley 22.431 y art. 10, decreto 1193/98) que regulan el procedimiento administrativo ni tampoco ha cuestionado el criterio establecido por la norma. Por el contrario, se limitó a cuestionar la interpretación de los organismos competentes omitiendo el examen y la crítica de los parámetros generales aplicados. Sostiene que su caso encuadra en el supuesto de excepción que la norma contempla para los niños.
Por su parte, la crítica central desarrollada por la Procuración General de la Ciudad al momento de apelar la sentencia se apoya en la falta de acreditación de que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud haya actuado en forma arbitraria o desconociendo la normativa vigente. En síntesis, la apelante se opone a la admisibilidad del amparo debido a la inexistencia de una conducta que reúna las características de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición N° 639/15. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
En el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta. En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable. Por regla general, en tales casos tiene escasa importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación.
Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 10/10, la autoridad competente solo podía –salvo que se apartara de la norma vigente disposición 639/15- denegar el certificado. Salvo prescindiendo de la regla vigente pude arribarse a otra decisión. Por lo demás, el actor no alega que las normas aplicables sean equívocas ni propone una interpretación diferente a la sostenida por las autoridades. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
En efecto, el hecho de que con anterioridad se hubiera emitido un certificado de discapacidad a favor del actor no se desprende sin más la arbitrariedad de la negativa de renovar el certificado. En tal orden de ideas, lo que se evalúa para expedir el certificado es el estado del solicitante al momento del examen. A la luz de las constancias de autos, el actor no evidenció es ese momento el grado de impedimento visual que la norma fija -disposición 639/15- como parámetro para otorgar el certificado.
El actor tampoco invoca que la norma vigente resulte regresiva frente a un régimen jurídico anterior más beneficioso. Mucho antes de la vigencia de la Disposición N° 639/15, la N° 213/02 indicaba que en caso de ojo único se consideraría un grado de deficiencia ligera para el otorgamiento del certificado. Posteriormente la Resolución N° 2230/12 fijó el criterio de 3/10 en el mejor ojo. El grado de disminución visual que alega el actor no queda encuadrado por ninguna de las normas reseñadas.
Siendo así, el actor no cuenta con un derecho adquirido, y nada impedía a las autoridades verificar, en el caso, si correspondía la expedición del certificado de acuerdo al estado de solicitante al momento del examen. La emisión de un certificado anterior no modifica los deberes y facultades de los órganos competentes en la materia pues la administración no está vinculada por un precedente "contra legem". Si la disminución visual alegada no alcanza los parámetros reglamentarios, la regla es clara y no ambigua, y el actor no aporta elemento alguno para demostrar la irrazonabilidad de las normas vigentes, no es posible arribar a un acto diferente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la situación particular planteada en autos, en principio, se había visto circunscripta a una evaluación clínica, sin que la Administración aportara elementos que permitan "prima facie" acreditar la ponderación del conjunto de variables contempladas en la normativa en relación con la emisión del Certificado y referidos a la incidencia de la enfermedad en relación con el desarrollo pleno e integral del accionante.
Si bien, el Magistrado de primera instancia dispuso una medida para mejor proveer por medio de la cual intimó al demandado a que remitiera las actuaciones vinculadas con la denegatoria del certificado de discapacidad solicitado por el actor; empero, no surge de la prueba acompañada constancia alguna del análisis de otras circunstancias al margen de la cuestión fisiológica relativas a las limitaciones o restricciones para su vida diaria.
Asimismo, de la audiencia llevada a cabo en primera instancia, se desprende -conforme lo manifestado por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que la certificación se emite en función de parámetros de laboratorio y que la Junta Médica acredita lo que certifica el médico de cabecera y el laboratorio.
Por ende, se infiere, en principio, que el diagnóstico se limitó a la faz médica y no abarcó la faz social (tal como, en principio, disponen las normas aplicables a la especie); ello, no obstante afirmar -en tal audiencia- que la discapacidad es una cuestión biopsicosocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUNTA MEDICA - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la certificación de la discapacidad permite acceder a la cobertura integral de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación, lo que incluye cobertura integral de medicación -deber que alcanza a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga-. No obstante, al evaluar al paciente de manera clínica y bajo el efecto de la medicación, la Junta Médica consideró que no se verificaban los parámetros clínicos (previstos en la Disposición N°500/2015) que habilitan la emisión del Certificado.
Ello, "ab initio", coloca al afectado en una situación paradójica y cuanto menos riesgosa para su salud en la medida que, al denegarse el certificado, podría perder parte de la cobertura integral de las prestaciones básicas, entre ellas la cobertura total de la medicación, sin cuya ingesta (en el caso de no poder hacer frente al costo -cuanto menos parcial- de la misma) produciría presumiblemente un deterioro en su estado de salud que, también en términos de posibilidad, lo harían acreedor de la certificación reclamada.
Nótese que, en la audiencia llevada a cabo en el marco de este proceso, en forma previa a la sentencia cautelar, el Magistrado preguntó si la enfermedad crónica que padece el accionante se encuentra en una “meseta” gracias a la ingesta de la medicación, cuestión que -contestada afirmativamente por el demandante- no fue refutada por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno, ni por el demandado.
La conclusión precedente no surge de arrogarse los jueces conocimientos médicos de los que se carecen, sino de ponderar, provisionalmente dentro del marco jurídico aplicable, el "onus probandi" presentado por la actora en relación con la falta de prueba suficiente y adecuada de la demandada.
Ergo, las inconsistencias desarrolladas, en este estadio cautelar del proceso, permiten concluir que se encuentra configurado el "fumus bonis iuris".
En cuanto respecta al peligro en la demora, las opiniones incorporadas a la causa por el especialista médico, brindan pautas que incluyen el control de la dieta y la ingesta adecuada de medicación, debiendo resaltarse que uno de los beneficios que acarrea el CUD es la cobertura total de los remedios, insumos sin el que podría -con alto grado de probabilidad- verse agravado el estado de salud del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A tales fines, corresponde tener en consideración las conclusiones que surgen del examen practicado en autos al actor por personal del Cuerpo Médico Forense.
En efecto, y más allá del alcance jurídico que cabe asignarle a las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, lo cierto es que el organismo requerido en esta instancia estuvo lejos de confirmar la visión propuesta por la Junta Evaluadora del Ministerio de Salud del Gobierno local y proporcionó, una aproximación diametralmente diversa respecto de la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las apreciaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, que no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, revelan un examen más amplio e integral respecto de la condición del actor que el que sugieren las constancias aportadas por el Gobierno demandado que, precisamente, habrían dotado de fundamento al rechazo del certificado de discapacidad.
Adviértase, en este sentido, que la demandada, luego de enfatizar que es la Junta Evaluadora el organismo competente y autorizado para la ponderación de las circunstancias que hacen a la obtención del certificado, se limitó a argumentar que ello, en cuanto implicaba la observancia de los procedimientos administrativos que la ley señala, era suficiente para desestimar la pretensión.
Sin embargo, tal temperamento no repara en que las actuaciones cumplidas ante la mencionada junta aportan consideraciones mínimas respecto de la situación de salud del actor (específicamente, se omite allí el relevamiento del estado de su ojo derecho) y, por tanto, resultan parciales, incompletas o directamente insuficientes a los fines de, como finalmente se hizo, descartar la discapacidad.
Es oportuno recordar en este punto, y a partir del dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense en autos, que debe reconocerse “…validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, Fallos: 319:469; 320:326 y 332:1688, 341:180, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, la prueba producida en estas actuaciones, y en particular las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense, resulta suficiente para concluir que, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la normativa aplicable al CUD, el obrar de la Administración, en cuanto implicó el desconocimiento de la discapacidad del actor, debe reputarse ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las obligaciones emergentes de instrumentos internacionales (Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en particular el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales, y una aplicación razonable del principio "pro homine", llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular (CCAyT, Sala III "in re" “L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°: A41420-2015/0, del 12/04/17).
Frente a ello, no pueden considerarse suficientes los motivos puestos de manifiesto por la Junta Evaluadora para alcanzar una solución distinta y que llevaban, en los hechos, a privar al requirente de la tutela de que había gozado desde el año 1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, con relación al principio de progresividad en materia de derechos humanos –plasmado en el art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º del Protocolo de San Salvador- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (en autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 24/11/2015, Fallos 338:1347).
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 1984 y este retroceso, según quedó dicho, no fue justificado.
Tal circunstancia refuerza, por ende, la conclusión de que la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - PRUEBA - JUNTA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
En efecto, nada hay en el expediente que permita tener por probado que la periodicidad de la certificación resulte absurda, humillante, victimizante, riesgosa e irrazonable. Tampoco hay elemento alguno para considerar que los exámenes médicos realizados por la Junta competente no se realicen con el decoro y la empatía que la niña merece.
Si bien una reforma reglamentaria o un cambio de criterio de las autoridades competentes permitiría evitar los inconvenientes de la renovación cuando no existan causales médicas que justifiquen verificaciones periódicas, no es posible desatender que el plazo de 5 años acordado y los temores a una hipotética futura renovación no bastan para juzgar a la conducta de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, recaudo de procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
En efecto, la parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene la renovación del Certificado Único de Discapacidad Ley N° 24.901, y solicitó una medida cautelar que fue concedida.
Así, el Gobierno local plantea la queja por cuanto sostiene que la decisión apelada constituye una ampliación de la medida cautelar dictada en autos y que la orden impartida por el "a quo" constituye una grave intromisión en la conformación y decisión de la Junta Evaluadora, y en consecuencia, resulta apelable por causarle un gravamen irreparable.
En este sentido, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo. Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido "supra".
Ante ese escenario, el Gobierno recurrente no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Tampoco es posible concluir, tal como lo afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “que la decisión objetada constituya una ampliación de la medida cautelar oportunamente dictada, sino que a través de ella el Magistrado de la anterior instancia dispuso una medida en uso de las facultades conferidas en los artículos 27, inciso 5, y 29, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71447-2017-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-07-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación.
En efecto, no puede soslayarse que el diagnóstico y tratamiento prescripto a la actora no merecieron crítica de su empleador, más bien, se encontrarían corroborados por los facultativos que a su instancia intervinieron en los distintos procedimientos.
Así, debe resaltarse que el perito actuante en el sumario administrativo indicó que la actora presentaba una patología limitante de carácter ambulatorio, mientras que la Junta Médica indicó que “la agente en cuestión presenta una patología crónica”; conclusiones que permiten sostener que la actora presentaba un cuadro médico que afectaba su salud.
Por su parte, y con relación al impedimento de prestar tareas efectivas, los mencionados profesionales no formularon reparos que permitan afirmar que el reposo psicofísico (laboral) indicado a la actora por su médica tratante resultaba desacertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado que aplicó sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (en adelante GCBA)
El juez de grado, había hecho lugar en forma parcial a la demanda ordenando al GCBA a que a través de los organismos pertinentes realice a la actora dentro del plazo de diez días, una evaluación médica a los fines del otorgamiento de un certificado de discapacidad.
La actora manifestó que el GCBA incumplió con lo ordenado en la causa, por lo que el magistrado decidió aplicar sanciones conminatorias a la demandada.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA, argumentando que no hubo de su parte un incumplimiento malicioso y contumaz.
En dicho sentido sostuvo que la evaluación médica no pudo efectuarse por culpa de la amparista, toda vez que no concurrió a los turnos con la documentación requerida.
Ahora bien, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que la imposición de astreintes a la demandada, no se ajusta a derecho, en tanto no ha quedado corroborado el incumplimiento de la sentencia dictada en autos.
Si bien se han observado demoras en el cumplimiento ordenado en la sentencia, el mismo no obedece a una negligencia deliberada y voluntaria de la demandada.
La demandada acompañó a la causa una nota donde hacía saber a la actora, la nueva fecha de examen, dejando consignado expresamente y con detalle la documentación actualizada que la misma debía acompañar, junto con la planilla visual completa.
De autos surge la incomparecencia de la actora al primer turno, por lo que se le asignó una nueva fecha a la cual concurrió, pero sin los estudios que le fueron requeridos en la primera oportunidad, cabe señalar que los resultados del peritaje médico-legal acompañado, concluían que las funciones visuales básicas de la actora, impedían la renovación del certificado de discapacidad.
La actora no sólo no concurrió a las fechas de examen asignadas, tampoco acreditó estar a la espera de su atención para la realización de los estudios requeridos.
Por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la aplicación de sanciones conminatorias al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-2. Autos: D.P.M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, nótese que para adoptar dicha solución tuvo especialmente en cuenta el estado de salud denunciado por la parte actora, así como también el vencimiento de la licencia por enfermedad de largo tratamiento con la que contaba y que la solicitud que había realizado en los términos de la Ley N° 3.333 nunca fue resuelta, cuestiones, todas ellas, que no fueron negadas por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, cabe tener en cuenta que, frente a la aludida respuesta dada por la DGAMT, el Tribunal de grado dejó en claro que la situación creada a raíz del COVID-19 no era imputable a la parte actora, en el sentido de que, ante un estado de cosas como el que se narró en autos, ello no podía dejar en desamparo a la reclamante sin que la cuestión tuviera una resolución por parte de la Administración.
Desde esta perspectiva, el recurso de apelación no luce como una crítica concreta y razonada de lo resuelto (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera el Certificado Único de Discapacidad que garantizara al actor los derechos vulnerados.
Cabe señalar que el Juez de grado afirmó que la Junta Médica omitió evaluar aspectos personales y ambientales, lo que tornó su actuación contraria a la juridicidad.
En efecto, la demandada sostuvo que la sentencia contradice la normativa vigente y que fue consecuencia de la mera disconformidad del Juez con lo resuelto por la Junta Médica.
La Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Física de Origen Visceral (Anexo I de la Disposición 500/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación; BORA 33162 del 01/07/15) establece los criterios de evaluación y certificación de la discapacidad visceral para la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) establecido por la Ley N° 22.431 y adoptado por la Ciudad a través del Decreto N° 795/07.
El presupuesto de hecho que debe acreditarse para el otorgamiento del CUD es la verificación de la discapacidad y no la necesidad de las prestaciones que tal certificado habilita. No se trata de desautorizar el plexo normativo internacional en materia de discapacidad, ni las cláusulas constitucionales y legales citadas por el Juez de grado, sino de partir de la regla de que tales estándares de protección especial requieren la verificación de la discapacidad alegada.
Para realizar esa verificación las autoridades deben ajustarse a una normativa técnica específica, que parte de estándares uniformes, lo que a su vez constituye una garantía de igualdad ante la ley.
La Ciudad de Buenos Aires a través de la celebración del Convenio Marco de Cooperación Técnica con el Servicio Nacional de Rehabilitación y del Convenio Específico de Cooperación Técnica (Convenios 10/06 y 15969/14), adhirió a los criterios de valoración de la discapacidad establecidos por la autoridad nacional. El Servicio Nacional de Rehabilitación fue reemplazado por la Agencia Nacional de Discapacidad pero mantuvo la aplicación de la Disposición 500/15 (Dec. 698/17 PEN; BORA 33703 del 06/09/17).
Así, confirmar la sentencia implicaría autorizar una excepción no prevista en la normativa vigente y condenar a la Administración por el regular ejercicio de facultades altamente regladas en las que ha tomado una decisión ajustada al normativa prevista de acuerdo a los antecedentes de hecho verificados.
Al no haberse demostrado que la valoración de la autoridad administrativa estuviera viciada de error o arbitrariedad, o se hubiera apoyado en normas inválidas, corresponde revocar la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirmó que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho invocada por la agente.
Sin embargo, “prima facie" al momento de que la Administración bloqueara los haberes de la actora, no se hallaba debidamente acreditado que las ausencias reprochadas a la agente no respondieran a causas justificadas.
En efecto, la interrupción del pago de las remuneración fue previa al descargo formulado por la actora (referido a los motivos de las ausencias) y a la posibilidad de adjuntar las certificaciones tendientes a definir la procedencia de la licencia o del bloqueo del salario.
El demandado ni siquiera intentó demostrar el regular funcionamiento del servicio de revisión médica-laboral o la regularidad de las visitas médico-laborales en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19; ello, como modo de acreditar que las inasistencias obedecieron a motivos injustificados y a la exclusiva culpa de la accionante.
Tampoco dio respuesta fehaciente y oportuna a la actora indicando el procedimiento a seguir a fin de resolver del modo más rápido y adecuado la situación planteada.
Además, como observara el dictamen Fiscal, aun cuando la demandada sostuvo que su accionar resultó ajustado a la normativa vigente ya que el bloqueo de los haberes de la accionante se fundó en la falta de justificación de sus inasistencias, lo cierto es que el apelante no se hizo cargo de lo expresado por el Juez de grado en cuanto a que la Administración no había resuelto la situación de la agente pese a contar no solo con el descargo y las constancias médicas acompañadas por ella, sino también con la evaluación médica que personalmente se le efectuó ante el Área Junta Médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
De las pruebas de la causa surge que la actora superó el plazo de tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento previsto en el artículo 21 de la Ley N° 471 (sumando dos años con percepción de haberes totales y uno con el 75% de la remuneración)
El Gobierno local presentó el detalle de los permisos de salud usufructuados y la actora no controvirtió tales informes, ni presentó prueba que los desmintiera. Sin embargo, esta constatación resulta insuficiente para validar la conducta del Gobierno en el caso.
De acuerdo al artículo 21 de la Ley 471, vencido el plazo legal de licencia por enfermedad de largo tratamiento, “si el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno local le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años”.
El artículo 3° del Decreto N° 1716/05 (reglamentario del artículo 21) prevé que, extinguido el plazo máximo de la licencia, se realizará al trabajador “un nuevo reconocimiento médico por intermedio del área pertinente de la Dirección General de Recursos Humanos y, en atención a su capacidad laboral, se determinará: a) si existen funciones que puedan ser desempeñadas por el agente; o b) si le corresponde acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez”.
En el caso, agotados los plazos de licencia por enfermedad de largo tratamiento la demandada no realizó un nuevo examen a fin de establecer si su dependiente se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo o de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez. No hay en autos constancia alguna de un informe que hubiera determinado la capacidad laboral de la actora al momento que venció la última de las altas médicas concedidas.
En efecto, no hubo informe emanado de una autoridad competente que permitiera establecer si la agente se encontraba en condiciones de retomar tareas o de solicitar jubilarse por invalidez. Tal omisión es contraria a la normativa aplicable.
Así las cosas, la ausencia del informe indicado impidió a la actora controvertir sus resultados y la privó de ejercer su derecho de defensa (arts. 8°; 9°, inc. a y 22, inc. f del Decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
Según lo prescripto por el artículo 4° del Decreto N° 1716/05, en los casos en que el informe médico oficial “determine que al agente examinado le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, se le notificará fehacientemente dicha circunstancia en el mismo acto de comunicación del respectivo dictamen médico, de lo que se debe dejar constancia en tal oportunidad a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes”.
No hay constancias en autos de que el resultado de un eventual informe emanado de los servicios médicos del Gobierno local, luego de superar los tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 21 Ley N° 471) se hubiera notificado fehacientemente a la interesada. No suple este déficit la manifestación de la demandada de que la interesada retiró el formulario ‘C’ para iniciar los trámites orientados a obtener la jubilación por invalidez.
Por una parte, el retiro de dicho formulario no constituye la notificación fehaciente que exige la norma transcripta en último término, ni equivale a haber tenido acceso a los fundamentos de la conducta administrativa. Por otro lado, por sí solo, carece de efectos jurídicos. No implica que la interesada hubiera estado en condiciones de obtener el beneficio, ni que hubiera iniciado las gestiones a tal fin. La conclusión es aun más clara si se tiene en cuenta que luego se concedieron a la agente nuevas licencias por enfermedad de largo tratamiento.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
El artículo 5º del Decreto N° 716/05 dispone que, si del informe médico indicado surgiera que al trabajador le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social –por no estar apto para reintegrarse a sus labores– el agente debe iniciar los trámites jubilatorios “dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación prevista en el artículo precedente y percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Este período puede prorrogarse por lapsos iguales hasta un plazo máximo total de dos (2) años, cuando por causas no imputables al agente acreditadas fehacientemente en forma previa al otorgamiento de cada prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido”.
Así, la falta de una evaluación médica por los servicios oficiales y la ausencia de la notificación fehaciente de los resultados de ese reconocimiento impidieron a la actora obtener el subsidio previsto en la ley e iniciar las gestiones destinadas a obtener su jubilación por invalidez.
Comprobado el agotamiento de los plazos de licencia remunerados (al 100% y al 75%), el Gobierno local procedió a transformar la paga de la actora, a partir de mayo de 2017, de una licencia remunerada al 75% en una licencia de largo tratamiento sin sueldo.
De facto, sin acto expreso alguno, en contra de lo prescripto por la ley, se privó a la demandante de la totalidad de sus haberes.
Contrariamente a lo que postula la recurrente, la actora no dio por operada el alta médica con certificados emanados de sus médicos tratantes. En rigor, el 21 de junio de 2018 pidió que se gestionara el alta correspondiente a fin de retomar tareas.
No obtuvo respuesta y, por tal razón, cursó un telegrama solicitando el pago de sus haberes y la asignación de tareas livianas. La respuesta de la DGAMT constituye una negativa virtual al pedido de la agente y una reiteración del criterio que guio la conducta de la Administración en el caso.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante sostiene que la vía del amparo no es apta para canalizar asuntos como los salarios caídos solicitados por la actora, ya que estos temas requieren de un marco probatorio amplio y detallado, y versan sobre cuestiones patrimoniales, que son ajenas a las características del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Cabe hacer notar que la alegación genérica de la necesidad de mayor debate y prueba no puede ser atendida, ya que la demandada no indica de qué pruebas se habría visto privada o cuál habría sido su incidencia en el resultado final del proceso. Adoptar una tesitura contraria equivaldría a aplicar un criterio formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar (esta Sala, en “Tabernero, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, exp. 15195/2016-0, sentencia del 07/03/18).
Por último, las cuestiones patrimoniales involucradas en el caso son subalternas del conflicto principal, que se vincula con la situación laboral de la actora y su derecho de defensa ante la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante objeta la sentencia sosteniendo que consagra un derecho a percibir remuneraciones por prestaciones no brindadas.
En rigor, el principio que invoca la recurrente, que establece que el salario constituye una contraprestación por servicios realizados por el trabajador, no se aplica de igual modo en el supuesto de las licencias médicas, que constituyen una excepción a la regla mencionada.
En el caso de las licencias por enfermedades por largo tratamiento, cuando se trata de agentes del Gobiero local, el esquema es el que establecen la Ley N° 471 y su reglamentación: dos años con derecho a percepción del salario completo, un año adicional con una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y, si al término de ese plazo el trabajador no se encontrara en condiciones de retomar sus tareas, tiene derecho a un subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual, hasta tanto obtenga su jubilación por invalidez. En el caso, estas directrices legales no se cumplieron en la especie.
No obstante, según lo admite la propia demandada, a partir del mes de mayo de 2017 se transformó la situación de la actora en “licencia por enfermedad de largo tratamiento sin sueldo”. A partir de entonces, y hasta su efectivo reintegro en cumplimiento de la medida cautelar dictada en estos autos le hubiera correspondido percibir el subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual.
Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos.
Aun si se asumiera la autenticidad de los certificados médicos acompañados por actora, en los que se indica que la agente estaría desde 2018 en condiciones psicofísicas para retomar –en cierta medida limitada– sus labores, cabe observar que la documentación carece de idoneidad para atribuirle los efectos pretendidos.
En primer lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) es el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la Administración Pública local y otorgar, según las circunstancias del caso, el alta para la reincorporación.
Por otro lado, cualquier presentación tendiente a instar la actividad de revisión médica que cabe al organismo no puede deslindarse de la consideración del transcurso del tiempo.
En el caso, resulta notoria la inacción de la actora, que no realizó actividad oportuna que tendiera a regularizar su situación laboral una vez vencido los plazos máximos de la licencia. Cabe añadir que no ha sido demostrada ninguna causa que le impidiera instar la obtención del referido dictamen del servicio médico competente del Gobierno dentro de los plazos previstos en la normativa sobre empleo público.
Los trabajadores dependientes de la Ciudad tienen a su cargo un conjunto de obligaciones, entre las que pueden distinguirse: la de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral; y someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria (cf. art. 10, incs. a y h, de la Ley 471). Dentro de ellos, se encuentra razonablemente comprendido el deber del trabajador de prestar su leal colaboración al empleador y de someterse, en ese marco, a los diversos controles que se encuentran previstos en las normas que resultan conocidas para ambas partes.
En el punto, su actividad diligente es un factor de relevancia no menor, pues coadyuva a armonizar los intereses del servicio y del agente.
Por un lado, contribuye a preservar la salud de los dependientes del Gobierno local, de modo que solo puedan desarrollar plenamente su prestación cuando se encuentran en condiciones de hacerlo según el razonable criterio de un órgano administrativo especializado, a la par que se otorga un margen de previsibilidad en la gestión de los recursos humanos disponibles por parte de la Administración y tiende a facilitar una gestión eficiente de los fondos públicos. El bloqueo de haberes realizado por el Estado local, de acuerdo a los distintos informes de la Dirección General, fue consecuencia del agotamiento del plazo de la licencia y de la falta de reincorporación oportuna de la actora, cuyo cuadro de salud no permitió otorgarle el alta para reincorporarse a sus funciones sino mucho tiempo después.
En efecto, no es posible concluir que la actividad estatal fue manifiestamente arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - REDUCCION DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la cautelar de primera instancia en cuanto ordena que hasta tanto se dicte sentencia definitiva no se modifique su situación de revista, sin reducción de haberes, ordenando que la Junta Médica se expida fundadamente, acerca de si se encuentra en condiciones de prestar tareas, y en qué términos.
Como informara la actora el Gobierno local procedió a reducir a un 75% (setenta y cinco) su salario a partir del mes de diciembre de 2021, con lo que se entiende que a partir de dicha fecha se tuvo por acaecido el plazo de dos años, previsto en el artículo 70 inciso b) del Estatuto Docente.
Cabe destacar particularmente, dos hechos que permiten coincidir con el magistrado de grado en cuanto señaló la existencia de pretensiones de la actora que se encontraban irresueltas.
Por un lado, pese a que la actora acompañó sendos certificados suscriptos por sus médicos tratantes que daban cuenta de que se encontraba apta para realizar sus tareas laborales habituales, tales constancias no merecieron consideración alguna por parte de quienes extendieron la licencia de la actora por largo tratamiento, ni siquiera para refutar su diagnóstico.
Por otra parte, ningún trámite se le habría dado a su pedido para que se le asignara un cambio de tareas, solicitud cuya consideración es también peticionada como medida cautelar en estos autos.
Cabe recordar que por virtud de lo normado en los artículos 6 y 7 del Estatuto docente, que asiste a la actora tanto el derecho a que su diagnóstico sea revisado por junta médica, como –particularmente– el de peticionar “[e]l cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes” y a que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, se expida “sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez”.
Por lo tanto, puede tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho de la actora a que se considere su petición de que una Junta Médica se expida concretamente sobre la posibilidad de que –a la luz de los nuevos certificados acompañados– bien se la restituya a sus tareas habituales, bien se le asignen tareas auxiliares. Asimismo el peligro en la demora se verifica desde que al momento en que esta Sala debe decidir ya se han cumplido los dos años de licencia de largo tratamiento prevista en el artículo 70 inciso b del Estatuto, por lo que de no haber mediado la resolución cautelar dictada en autos, la actora estaría percibiendo sólo el 75% (setenta y cinco) de su salario.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias sobrevinientes al dictado de la medida cautelar por parte del magistrado de grado, así como las facultades conferidas a este tribunal (rt. 184 del CCAyT), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado, ordenando que la Junta Médica se expida fundadamente, tomando en consideración la documentación presentada por la actora y demás elementos relevantes, acerca de si se encuentra en condiciones de prestar tareas, y en qué términos. Luego de producido ese dictamen, la demandada deberá adoptar una decisión sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245027-2021-1. Autos: L. C. S. T., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - DICTAMEN PERICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor se agravia e iniste en que no fue debidamente notificado del Dictamen emitido por la Junta Médica.
Sin embargo, el Magistrado puntualizó las evaluaciones médicas que sirvieron de causa del acto segregativo y destacó que no se advertía -en este estado del proceso- la alegada vulneración al derecho de defensa, en cuanto el actor fue efectivamente notificado de aquellas.
El apelante insiste en la existencia de verosimilitud en el derecho, fundada en que de la prueba acompañada surgían las irregularidades del procedimiento administrativo que resolvió su baja definitiva. En particular en la notificación del Dictamen de la Junta Médica en cuanto evidenciaría un error en la fecha de la evaluación psiquiátrica efectuada, que habría sido deficientemente enmendado.
Sin embargo, tales circunstancias resultan insuficientes para demostrar -sin exceder el ámbito propio de las medidas cautelares- un error en la decisión de grado.
Tal como prolijamente se detalló en la sentencia -donde se relevó cada uno de los exámenes sucesivos de los que fue objeto el actor-, según las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas el accionante concurrió a seis (6) revisiones médicas en las que se concluyó que no se encontraba apto para la función policial.
Ello así, la eventual deficiencia que pudiera tener la notificación del último Dictamen emitido por la Junta Médica no alcanza para restarle verosimilitud a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - DICTAMEN PERICIAL - FECHA ENMENDADA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor afirma que el Dictamen elaborado por la Junta Médica que integró el sumario contenía una enmienda en la fecha de la evaluación psiquiátrica y esgrime que tal enmienda fue efectuada con posterioridad a su notificación.
Sin embargo, la discrepancia respecto de la fecha de la última revisión médica no resulta eficaz para desvirtuar la decisión atacada, en tanto no se advierte que ello haya obstaculizado la posibilidad de que el agente ejerciera su derecho de defensa, pues, efectivamente, el accionante transitó la vía administrativa hasta su agotamiento y actualmente está impugnando judicialmente su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, de las probanzas de autos se desprende que el acto cuestionado fue dictado conforme las previsiones normativas aplicables –Ley Nº 5.688 y Decreto Nº 234/2017-.
En efecto, la baja definitiva se fundó en el informe elaborado por la Junta Permanente de Calificaciones, en el que se concluyó que el actor era “prescindible para el servicio efectivo”, de conformidad con el artículo 211, inciso 5) de la Ley Nº 5.688.
En línea con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos se comparten, el actor “…soslaya que su falta de aptitud para el servicio venía siendo puesta de manifiesto por la Junta de Calificaciones desde largo tiempo atrás… ”, y “…que en ningún momento recuperó su estado policial por no encontrarse apto para la prestación del servicio…”.
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
La demandada contestó aduciendo la falta de previsión de aquel requerimiento en la Ley N° 471 y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
La actora señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, a través de la tutela que se requiere modificar, se dispuso reincorporar a la actora teniendo en cuenta su estado de salud, mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto segregativo y manteniendo la cobertura médica. En su caso, debía ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
De acuerdo a las constancias obrantes en los presentes, la actora debería realizar tareas livianas, que no requieran esfuerzo físico, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
Sin embargo, posteriormente su médica tratante solicitó a través de certificado el cambio de tareas ya que padece esclerosis múltiple que genera fatiga intensa, circunstancia que le impide realizar sus actividades laborales con normalidad.
Con posterioridad, la misma profesional, requirió la reducción de la carga horaria de la actora, a cuatro o cinco horas, atento a que debido a la enfermedad que padece, sufre fatiga y trastornos en la marcha debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo.
Ello así, y teniendo en cuenta que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo había aconsejado el cambio de tareas de manera definitiva como consecuencia de la pérdida o disminución de las capacidades psicofísicas de la actora y no respondió los reiterados pedidos de informes solicitados a través de la medida para mejor proveer, corresponde estar a los certificados médicos y a la pericial médica existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - TRAMITE JUBILATORIO - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde disponer que la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas.
Los informes glosados en el expediente digital sugieren que la actora padece importantes limitaciones para desarrollar sus labores debido a la evolución de su enfermedad.
Por otro lado, su médica tratante solicitó la reducción de la carga horaria de la actora, teniendo en cuenta la fatiga y los trastornos que padece debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo .
De este modo, hay elementos en autos que indican de que la enfermedad que la actora padece resulta ser un impedimento para realizar las tareas correspondientes a su puesto.
En tales condiciones, a fin de resguardar los derechos de la actora, en particular con la finalidad de no adoptar medidas que puedan comprometer su situación de salud, ni tampoco interferir con las exigencias del servicio a cargo de la demandada, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que, a través de los organismos correspondientes, disponga las medidas necesarios para que una junta médica evalúe si la actora se encuentra en condiciones de prestar sus tareas, si realizando ajustes en sus funciones o sus horarios puede seguir desempeñándose en su puesto, o si de acuerdo al grado de discapacidad que padece resulta ajustado a derecho que inicie sus trámites jubilatorios.
Ello así, atento a la falta de colaboración de la demandada, hasta tanto se informe al Tribunal sobre las circunstancias indicadas o hasta tanto acceda a un beneficio previsional, en su caso, y a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta oportunamente, la actora deberá continuar percibiendo sus haberes y cobertura de salud de manera regular sin que le sea exigible la prestación de tareas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, cabe señalar que las consideraciones que efectúa el Gobierno local, atento su generalidad, impiden adentrarse en el conocimiento del planteo propuesto por la apelante.
En efecto, vale advertir que el quejoso omite hacerse cargo, en sus agravios, de los razonamientos efectuados en la instancia de grado en cuanto se hizo hincapié en que en las evaluaciones practicadas a la actora se habría omitido la perspectiva de género, atento las circunstancias denunciadas por la agente en su escrito de inicio, y puestas oportunamente en conocimiento de la Administración, respecto de las situaciones generadas con sus superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR MATERNIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 5.688), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, se observa que de la compulsa de los antecedentes de autos surge que, si bien la Junta Médica dictaminó que corresponde “cerrar el caso” por “no evidenciarse mejoría y por tiempo transcurrido”, lo cierto es que, desde la primera citación cursada a la actora, en el mes de febrero de 2021 hasta la fecha en que la autoridad administrativa dispuso el “no apto para la función policial”, se produjeron diversos acontecimientos que impedirían dar por concluido, sin más, el procedimiento por el transcurso de los 24 meses indicados en el artículo 163 de la Ley Nº 5.688.
Ello así, a poco que se advierta que durante el lapso en cuestión la actora también gozó, en dos oportunidades, de licencia por embarazo, consignándose, en una ocasión, que se trataba de un embarazo de riesgo. Cabe recordar, a este respecto, que de conformidad con el artículo 163 mencionado, la licencia por largo tratamiento puede ser gozada de manera continua o discontinua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR MATERNIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente cuestiona la procedencia de la cautela dictada en autos a partir de afirmar que en el caso de la actora el procedimiento vigente fue seguido, por lo que el derecho invocado no resultaría verosímil.
Ahora bien, no resulta ocioso remarcar que tal como surge de los antecedentes que se vienen analizando, así como también lo refiere la Junta Médica, la actora no pudo mantener tareas pasivas en razón del embarazo de riesgo, y de “inestabilidad emocional”. Sin embargo, no surge de los antecedentes de autos, si en la asignación de tareas pasivas se habría tomado nota de las circunstancias denunciadas por la actora respecto de las situaciones acontecidas con sus superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA LABORAL - MOBBING - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no se disponga la baja de la actora mientras dure la tramitación de este expediente, manteniéndola en situación pasiva, sin prestar tarea alguna, cobrando sólo la parte de su salario prevista normativamente para situaciones de licencia pasiva, y manteniendo la cobertura de obra social.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, agente de la Policía de la Ciudad, prestaba servicios en una Comisaría Comunal, y dependía de forma directa del Subcomisario quien, según relató, habría tenido, por su condición de mujer, actitud agraviante y abuso de poder. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Comisario, dando lugar al inicio de un expediente, a la vez que efectuó la pertinente denuncia ante una oficina interna de la Policía de la Ciudad. Luego, se ordenó su cambio de horario y se dispuso su pase a otro agrupamiento, realizando horario rotativo y de 12 horas durante los fines de semana. Sin embargo, continuó bajo las órdenes del Subcomisario. Como la situación de abuso persistía, se presentó ante la Fiscalía de Género del Ministerio Público de la Ciudad. Posteriormente fue transferida a otras Comisarías Comunales. Aludió que comenzó a recibir amenazas y agravios, lo que derivó en una “crisis nerviosa” por la cual debió recibir atención psiquiátrica y se le indicaron psicofármacos y licencia médica. A partir de ese momento, se dispuso su paso por la Junta de Reconocimientos Médicos donde se diagnosticó incapacidad para ejercer la función policial. Sin haber sido notificada de resolución alguna, se dispuso el cambio de su situación de revista a “pasiva” (artículo 154, inciso 3, Ley Nº 4.588), viendo disminuido su salario. Formuló el correspondiente reclamo administrativo, el que no fue resuelto, pese al pronto despacho interpuesto.
El Gobierno recurrente sostiene que el Magistrado de grado soslayó que en autos no se advierte que exista peligro en la demora, toda vez que a la fecha no ha habido modificación alguna de la situación de revista de la actora.
Ahora bien, y conforme fue señalado en la sentencia en recurso, el peligro en la demora se encuentra, aunque sea mínimamente, acreditado a partir del hecho que, de disponerse la baja definitiva de la actora, ésta pueda verse privada de su salario, con el consiguiente perjuicio que se deriva de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218508-2021-1. Autos: S. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-02-2023. Sentencia Nro. 195-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, si bien la parte actora sostiene que no se probó en sede administrativa la materialidad de los hechos de violencia de género imputados, cabe destacar que el auto de imputación del sumario administrativo específicamente tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: 1) las constancias de la causa penal – en la cual se encuentra agregado un informe médico del cual surgen las lesiones constatadas a su ex pareja; 2) el inicio contra el sumariado de dos causas penales que se originaron en denuncias interpuestas por su actual pareja –ambas archivadas por falta de prueba–; 3) el Informe de la Junta Médica que concluía que el sumariado no era apto para la función policial; 4) Nota de donde surge el concepto funcional “malo” del sumariado; y 5) el Informe con su calificación anual (fs. 333/334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, el actor fue notificado de todo lo actuado en sede administrativa y citado a presentar su descargo, oportunidad en la cual se negó a declarar y acompañó una copia de la sentencia de sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Correccional ante el cual tramitó la denuncia por violencia de género formulada por su ex pareja.
Por consiguiente, si bien fue notificado de todas las pruebas que se habían colectado en su contra, el demandante únicamente acompañó copia de su sentencia de sobreseimiento a los fines de fundar su defensa, guardando silencio sobre – por ejemplo– las malas calificaciones obtenidas, o el hecho de que la Junta Médica lo había declarado no apto para la función policial.
Asimismo, no existe impedimento normativo alguno para tener en cuenta en sede administrativa un hecho denunciado en sede penal y la prueba allí colectada.
En el caso, se consideraron, además de las declaraciones efectuadas, el informe del Cuerpo Médico Forense realizado a la víctima, del cual surgía que el golpe efectuado por el actor con su cabeza a la víctima produjo su caída al piso, ocasionándole confusión y hematoma en el pómulo izquierdo y hematomas en ambos antebrazos, el cual fue específicamente analizado en el acto de cesantía.
Por este motivo, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, en virtud de la cual concluyó que un funcionario público, con estado policial – instruido y capacitado para la tarea– no podía desconocer las consecuencias de sus actos y la ilicitud de los mismos, concluyendo en la ausencia de idoneidad para la función policial (con motivo de la pérdida de confianza sobre el correcto ejercicio de las funciones policiales) resulta ajustada a derecho.
Ello así, los cuestionamientos del actor en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor alegó que en el sumario administrativo iniciado en su contra se prescindió de la garantía de presunción de inocencia, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar ya que la Administración puede valerse de la prueba recolectada en sede penal –en el caso, principalmente, informes del cuerpo médico forense que daban cuenta de las lesiones de la víctima–.
Ello así, no se advierte ausencia probatoria que permita sostener la aplicación del beneficio de la duda a favor del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que la sanción de cesantía resultaba desproporcionada, a raíz del hecho presuntamente acreditado, y alegó que no se tuvieron en cuenta el buen concepto que tenían sus superiores de su desempeño, así como tampoco el resultado de las pericias psicológicas practicadas en la justicia penal.
Sin embargo, si bien –tal como afirma el actor–, en el año 2017 sus evaluaciones daban resultado “Bueno” (Nota 878/DRH/2017, fs. 115), luego se informó que el concepto era "MALO" debido a que el causante no mostraba interés y compromiso con el servicio, mostrando disconformidad con los horarios asignados.
Asimismo se efectuaron Juntas Médicas para evaluar su aptitud psicofísica y en ambas
oportunidades se lo declaró “NO APTO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL – NO SE ADOPTA MEDIDA, PERSONAL EN PASIVA”.
Ello así, tanto las calificaciones como los resultados de las Juntas médicas efectuadas fueron tenidos en cuenta en el auto de imputación contra el actor y contradicen sus dichos sobre esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - JUNTA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia apelada.
En efecto, el Magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 316/2021 (art. 3.2.13) y del Manual de Procedimientos aprobado por la Disposición Nº 1359-DGHC-2021 por cuanto la declaración de inaptitud psíquica de la actora para conducir fue adoptada por un profesional en psicología y no por un equipo interdisciplinario como expresamente –a su criterio- lo exige el artículo 5 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 restringiendo un derecho consagrado en los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, aun cuando el Juez le atribuye a la normativa local una “restricción carente de razonabilidad a un derecho consagrado en la ley federal”, lo cierto es que en el caso concreto, la declaración de inconstitucionalidad deviene inoficiosa ya que, -conforme surge de las pruebas aportadas a la causa que no fueron discutidas- la decisión de declarar inhábil para conducir a la actora fue adoptada por una junta médica y no únicamente por la licenciada en psicología que intervino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1205-2019-0. Autos: CMA c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - JUNTA MEDICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
De la respuesta brindada por la Superintendencia de Servicios de Salud surge que, por un lado, la mastoplastia reductora es una cirugía estética y, por otro, que su cobertura depende de que existan factores que desde el punto de vista médico justifiquen la intervención dado que el Plan Médico Obligatorio no la contempla taxativamente.
En este sentido menciona que el caso debe ser evaluado por la junta médica y el galeno tratante.
De lo anterior se deriva que la condición requerida por la empresa denunciada para dar cobertura a la cirugía estética se ajusta a derecho.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FECHA DE VENCIMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - JUNTA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos a resolver.
Esto implica que, si en el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos, 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124; 342:1747 y 344:2868, entre otros).
En virtud de esta pauta jurisprudencial -como también del principio "pro homine"- resulta insoslayable tomar en consideración la aprobación de la Resolución Nº 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 6 de marzo de 2023.
De acuerdo al artículo 1º de esta norma, “el Certificado Único de Discapacidad se otorgará sin sujeción a plazo temporal alguno, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones emanados del Anexo IF-2023-23099644-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente”.
El artículo 6º de la resolución dispone que “los gobiernos jurisdiccionales, a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI), deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad a las bases establecidas en la presente Resolución, de modo gradual y progresivo, en articulación constante con la Agencia Nacional de Discapacidad".
En función de ello, corresponde ordenar a la demandada que, en caso de que la Junta Evaluadora Interdisciplinaria -una vez realizado un nuevo examen del actor conforme a las pautas de la sentencia apelada- decida extender un nuevo certificado de discapacidad, lo haga de acuerdo con los términos de la Resolución N° 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la apelación del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
Sin embargo, corresponde estar a las disposiciones de la Ley Nº 24901 (artículo 9) y Ley Nº 22431 (artículo 2) que define en qué condiciones se considera a una persona con discapacidad.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 1193/98 delegó al Ministerio de Salud y Acción Social la autoridad para establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación. El certificado de discapacidad se otorga previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que realiza el diagnóstico funcional y la orientación prestacional.
Asimismo, la Disposición Nº 639/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud adoptó el criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por lo que las variables tenidas en cuenta para certificar la discapacidad son las funciones visuales básicas (agudeza y campo visual) que, a su vez, sirven de línea de corte para definir y caracterizar el estado de discapacidad en casos de deficiencia sensorial de origen visual.
El criterio establecido por la norma para extender el certificado de discapacidad visual es claro y sigue los parámetros de la Organización Mundial de la Salud: se requiere tener en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, o campo visual menor a 20º desde el punto de fijación.
Como excepción la norma prevé el caso de niños y adolescentes en determinados supuestos.
De lo expuesto se advierte que la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que el peticionario presentaba un padecimiento no contemplado en la norma (Disposición Nº 639/2015 de la Agencia Nacional de Discapacidad) sin perjuicio de haberse indicado que tenía derecho a solicitar una segunda junta. Esta segunda Junta ratificó que el requirente no encuadraba en las condiciones de la Disposición Nº 639/15.
Asimismo, corresponde tener presente que el actor no ha cuestionado el criterio establecido por la norma y que su crítica se dirige a la interpretación de los organismos competentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
La crítica central desarrollada por el recurrente se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, en el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta.
En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable.
En tales casos tiene poca importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación.
Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 9/10 y que la reducción de su campo visual no alcanza el porcentaje previsto en la reglamentación, la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente, estaba obligada a denegar el certificado.
La decisión que delimita el universo de personas que han de acceder a un certificado de discapacidad ha sido hecha por la ley y por las autoridades competentes al reglamentar la norma.
Tales autoridades han seguido criterios de la Organización Mundial de la Salud cuya razonabilidad no ha sido cuestionada.
La decisión de la Administración presupone una decisión tomada de manera previa en la norma y no hay elementos para justificar una decisión distinta, salvo haciendo excepción al régimen establecido para la generalidad de los casos, algo que hubiera importado una actuación irregular.
La autoridad de aplicación se ha ajustado a los criterios de discapacidad reglamentariamente establecidos por los órganos técnicos competentes y no se ha alegado un vicio en el procedimiento administrativo.
Ello así, no se advierte en el actor el grado de impedimento visual que la norma fija como parámetro para otorgar el certificado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

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DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente sostiene que el accionado postuló que la Junta Evaluadora no otorgó el Certificado de Discapacidad al actor debido a que “[…] evaluó que la discapacidad podría cesar, pues de otro modo, el certificado único de discapacidad hubiera sido otorgado de manera permanente”.
Sin embargo, tal afirmación no se condice —al menos en este estado inicial del proceso— con las constancias, hasta el momento, obrantes en la causa.
En otras palabras, no surge de autos —ab initio— que la discapacidad del accionante pudiera revertirse o cesar teniendo en cuenta el informe médico adjuntado a la demanda.
No puede omitirse (en el limitado marco probatorio del proceso) que —en ese mismo marco— el galeno sostuvo que “el examen oftalmológico completo mostraba una agudeza visual de 10/10 en el lado derecho y de amaurosis en el izquierdo.
Corresponde recordar que la amaurosis es definida como la privación total de la vista, ocasionada por lesión en la retina, en el nervio óptico o en el encéfalo, que produce la inmovilidad del iris” (v. dle.rae.es).
En el Certificado anteriormente extendido al actor, en el “Diagnóstico” registró “ceguera y disminución de la agudeza visual”.
Más todavía, en la “Planilla para la Evaluación de la Discapacidad Visual” (anejada a la demanda), con relación al ojo izquierdo, la oftalmóloga firmante indicó en el ítem “Biomicroscopía” (estudio microscópico del ojo, en vivo, que permite ver los más finos detalles externos e internos del globo ocular y sus anejos): “No globo ocular”; y en el diagnóstico replicó: “Ojo izquierdo = sin globo ocular”.
Por su parte, la recurrente no adjuntó ninguna constancia de la Junta Evaluadora que postulara que la ceguera en el ojo izquierdo que padece el accionante por ausencia de globo ocular pudiera obtener una mejoría o que pudiera ser superada.
Ello así, el apelante no ha justificado debidamente que el rechazo del certificado de discapacidad por parte de la Junta Evaluadora obedeciera a que el padecimiento que afecta al demandante fuera temporal y no permanente.
Por eso, en este estado embrionario de la causa, este argumento defensivo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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