FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En cuanto al certificado de deuda originado por una sanción de multa resulta aplicable lo dicho por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario “(...) es dable recordar que las boletas de deuda deben bastarse a si mismas, no pudiendo ser integradas con otras constancias del expediente” (in re “GCBA c/ GAMMA SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. 302411/0 del 27 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 435-00-CC-05. Autos: SALMUN, Aarón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 480-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.
En efecto, el caso traído a nuestro estudio se relaciona con lo resuelto por esta Sala en el 26 de junio de este año en la c. 11917-00-CC/2009, “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP - Apelación”, donde, al igual que lo decidido por las Salas I y III de esta Cámara (ver al respecto, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 CP”, rta.: 29/05/2009; y c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 10/06/2009, respectivamente), declaramos la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22323-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Leguizamón, Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares de clausura preventiva no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación posterior (conf. Causas Nº 203-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos PALO PALOMINO, Josefina s/ Infr. art. 84 CC-Ley 1472”, rta. 11/08/2005; Nº 699-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos RUIZ REYES, Marcos Augusto s/ Infr. art. 83 CC”, rta. 29/04/2005; Nº 270-01/CC/2005, “ Recurso de queja en autos GONZA MAQUEDA, Isidora s/ Infr. art. 83 CCLey 1472”, rta. 30/09/05, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La previsión del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, en cuanto habilita la aplicación supletoria de normas del procedimiento penal, sólo puede tener el sentido de que puedan suplir una omisión en aquel régimen, o bien el de autorizar a complementar sus pautas de actuación con otras ajenas a la materia específicamente regulada, pero de ninguna manera puede significar una habilitación para sustituir sus principios o institutos por otros previstos para encausar el modo en que se llevará adelante la más grave de las formas en que se expresa la pretensión punitiva del Estado, esto es, propiamente, la persecución penal (en este sentido, causa Nº 17192-00/CC/2007, “Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C. - Apelación”, rta.: 5/5/2008; causa Nº 16464-00/CC/2007, “Carro, Marcelo Gustavo s/ infr. art. 111 del C.C., Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - Apelación”, rta.: 19/8/2008; causa Nº 24093-00/CC/2007, “Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros s/ inf. art. 78 CCApelación”, rta.: 9/10/20009; entre otras).
La remisión a la normativa procesal penal quedará reservada a aquellas cuestiones que no pudieren resolverse en el plexo contravencional y que hayan encontrado en el nuevo régimen una previsión específica y compatible con las mandas rectoras de aquél ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, la decisión del juez de grado de no hacer lugar al allanamiento y desalojo solicitado por la fiscalía resulta suceptible de provocar un gravamen de difÍcil reparación ulterior al recurrente que autoriza la revisión de lo decidido por esta Alzada (art. 279 CPP CABA).
En efecto, la orden de allanamiento denegada tiene por fin lograr la restitución provisoria o cautelar del inmueble (...), desde esta perspectiva cobra relevancia el criterio de este Tribunal en cuanto a que las decisiones que dejan sin efecto medidas cautelares resultan susceptibles de irrogar el gravamen necesario para su revisión (causas “Amitrano, Rubén Norberto s/inf. art. 83 CC -Apelación”, Nº 016-00-CC/2005 rta. el 21/4/05 y “Tempesta, Juan Carlos s/ Inf. art. 83 CC -Apelación”, Nº 14431-00/CC/2008 rta. el 30/09/2008, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No resulta ser “conditio sine qua non” la intimación del hecho ilícito a persona determinada para la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad (este Tribunal en el precedente “NN s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación –Despojo-”, causa 2580-00-CC/2009 del 12/02/2010), ello así toda vez que, tal como prevé la norma en cuestión, la restitución cautelar del inmueble puede efectivizarse “en cualquier estado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2010.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para la procedencia de la medida cautelar de restitución del inmueble es necesario establecer verosímilmente la existencia de un hecho delictivo del mismo modo que la verosimilitud del derecho invocado por el damnificado, ello surge de la propia regulación legal que exige que estemos en presencia de un “caso de usurpación de inmueble”, como así también el peligro en la demora (este Tribunal in re Incidente de apelación en autos “N.N. -Virrey Liniers 192- s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación -Despojo-”, causa 21954-01-CC/2008 del 14/11/2008).
La conducta prevista y reprimida por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, cuya realización exige que se encuentre verosímilmente acreditada, se refiere al que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial debido a que la decisión recurrida no resulta en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta, en sede administrativa.
Así, por aplicación de la regla general, la revisión en esta instancia del decisorio recurrido que dispone mantener cautelarmente la medida de clausura, resulta prematuro tal como lo explicó este Tribunal en sus precedentes (“Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, causa Nº 16041-01-CC/2006, rto. el 21/7/06; “Incidente de levantamiento de clausura en autos Riestra, Alejandra Claudia s/ falta de habilitación y otras -Apelación”, causa Nº 14049-01-CC/2006, rto. el 13/10/06; “Guaraz, Margarita s/ inf. art. 2.1.11, dispositivos de seguridad- Ley 451- Apelación”, causa Nº 19740/07-00-CC/2007, rto. el 27/9/07; “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ inf. arts. 4.1.1 Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro- L 451”, rto. El 15/9/08; “Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado- Ley Nº 451”, causa N° 25153-00- CC/2008, rto. el 06/10/08 e “Incidente de apelación en autos Comercial de Turismo S.A. s/inf. art. 2.1.2, Ley 451 conductores eléctricos”, causa Nº 42980-01-CC-09, rto. el 10/2/10, entre otros).
Asimismo, cabe señalar que asiste razón al Magistrado de grado, en cuanto sostiene que los argumentos expuestos por la defensa respecto de la finalidad social de las actividades llevadas a cabo por la Cooperativa de Trabajo en el inmueble en mención, no resultan ser contundentes para hacer caso omiso a las irregularidades observadas en las inspecciones que motivaran las clausuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32596-00-00/10. Autos: Cooperativa de Trabajo Siete Esquinas Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No es pacífica la doctrina ni la jurisprudencia en relación a la atipicidad por ausencia de afectación del bien jurídico atento el valor ínfimo de la cosa que conforma el objeto de la acción, En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la posibilidad de atipicidad por insignificancia en el fallo “Adami, Leonardo Esteban”, del 25/9/86 (Fallos 308:1796) y también lo hizo la CCC en diversos fallos (Sala de Feria, “Alvarez, Rodríguez Tavaré y otros”, del 23/1/04; Sala I “Colombero, Gustavo Fabio”, el 13/10/04; Sala I, Cabrera Norma “, del 5/5/00; Sala VI “Bargas, Matías Ezequiel”, del
5/11/05; Sala V “Rivas, María Beatriz”, del 26/5/06). Siguiendo esta línea se decidió que la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter, pues no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación del derecho de propiedad en sentido amplio, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que solo es relevante a los fines de graduar la pena (CCC Sala VII, “Castaño, Miguel A.”, del 6/6/05).
No compartimos esta posición. La naturaleza fragmentaria del derecho penal, como así también los principios de mínima intervención y "última ratio", limitan el poder punitivo del Estado, el que solo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir daños de poca importancia, es decir las conductas que afectan en forma nimia los bienes jurídicos, no así si se da una cierta intensidad en la afectación. Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-04-00/09. Autos: González, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

A fin de efectuar una distinción entre las amenazas simples y las coactivas Donna postula que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo este dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas””, y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A; Ed. Rubinzal Culzoni; 2003; pág. 247 y 255).-
De igual modo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostiene que el tipo penal del art. 149 bis in fine CP, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad y es esta exigencia lo que distingue a esta figura del tipo de amenazas básico, que no requiere ningún propósito sino simplemente anunciar a un sujeto determinado que quiere ocasionársele algún daño futuro (Conf. causa Nº 19.380 “Di Giorgio, Patricia”, del 25/9/02).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difiere la regulación de honorarios solicitada por el abogado defensor renunciante para el momento en que culminaran las actuaciones.
En efecto, se ha afirmado que “...No existe impedimento alguno en que se difiera la regulación de los estipendios profesionales para una etapa ulterior, es decir, para el momento en que concluya la causa o el letrado deje de intervenir en la misma. Dicha decisión no resulta contraria a lo establecido en los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto estos sólo establecen que la resolución que ponga término al incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y que, en estas costas se incluyen los honorarios devengados por los abogados pero nada especifica sobre el momento en el cual deberá estipularse monetariamente la actuación de los profesionales. La Ley de Aranceles Profesionales (Ley Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24432) en su Capítulo IV, artículo 47 establece que “Al dictase sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa”, lo que indica el último momento procesal en que estos pueden y deben estipularse. Por ello, y dado que no se vislumbra que la decisión del juez implique un menoscabo de imposible reparación ulterior, ni que afecte garantías de índole constitucional, sino que, por el contrario, busca la prolijidad que logra una merituación acabada de toda la actividad desarrollada por el profesional del derecho a lo largo del trámite de la causa, debe confirmarse el auto por el que no se hace lugar a la regulación de honorarios...” (Sentencia 04/02/2005 en autos “Conforti, Alberto A.” Expte. nro. 25797, Sala VII CNCC, Lexis nro. 12/13464), análisis que es conteste con la postura del “a-quo” y la que sostenemos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31215-03-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no resolvió el pedido de entrega de los efectos secuestrados.
En efecto, considero que la posibilidad de solicitar los elementos secuestrados ante la autoridad administrativa (controlador administrativo de faltas), lugar al que fueron remitidos dichos efectos, constituye un medio suficiente para hacer efectivo el reclamo que pretende la defensa en aras de resguardar el derecho de propiedad de su asistido, tal ha sido el criterio expuesto en autos “CHILE CHIPANA, María Elena s/ inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” (causa nº 15881-00/CC/2006, rta. 17/10/2006).
De allí entonces que no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama pues, de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y, con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35921-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juzgamiento y de todo lo obrado en su consecuencia.
En efecto, si bien la causa se siguió contra la infractora, ésta jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de su representante contractualmente insituido, lo que resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como lo es el de faltas.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas (causa nº 23598-00/CC/2006, “VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina s/ Obstrucción de procedimiento - APELACION”, rta. el 19/03/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DELITO DE DAÑO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y en consecuencia aceptar la competencia respecto de los hechos de autos previstos y reprimidos en los artículos 183, 189 bis inc. 2º y 104 del Código Penal, en concurso ideal.
En efecto, el estado de las actuaciones no permite descartar hasta el momento la unidad de conducta del hecho denunciado.
Asimismo, esta Sala ha adoptado un criterio en tanto se considera que rige el principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Causas Nº 31458/08, “Inverga, Eduardo s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 03/03/09; Nº 20811-00- CC/09, “Miguel, Gustavo Sebastián s/art. 149bis CP”, rta. 28/08/09).
Ello así, el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización posee una pena máxima más elevada (cuatro años de prisión) que la prevista para el abuso de armas (un año de prisión), por lo que debe ser considerado el delito más grave.
A mayor abundamiento, esta justicia local resulta competente para entender en el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización (art. 189 bis, inc. 2º, tercer párrafo), como así también respecto de la figura de daño (art. 183 CP) conforme sendos Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no así respecto del abuso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver a los imputados en orden al hecho de haber despojado – sin violencia ni otro medio típicamente exigido – a la damnificada de la tenencia del inmueble.
En efecto, la fuerza ejercida contra la puerta del inmueble –para cambiar su cerradura– no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la Sala III de la Cámara que integro el 2 de diciembre de 2010 al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal)” (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53303-00-00/09. Autos: BUDIÑO KALOPER de BIONDI, Susana Beatriz y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-03-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que convalidó la medida cautelar aplicada por la Fiscalía durante el tiempo necesario para el cese de la contravención y dispuso su inmediato levantamiento, dado que el propósito ya había sido cumplido.
En efecto, es criterio de esta Sala que las decisiones que rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento a los fines probatorios en materia contravencional no resultan susceptibles de irrogar gravamen irreparable (causas "Aragon, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento –Apelación”, causa. N° 075 -00-CC/2004 del 21/04/2004 5 "Incidente de Apelación en Autos NN -Avda. La Plata 2474- por infracción Ley 255. Allanamiento”, causa N° 130 -01- C/2004 del 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMISION DE NUEVA FALTA - ALCANCES - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE APLICABLE

El fin de las normas que imponen, además, la intimación a subsanar la falta (arts. 12.1.4 y ss), tal como se afirma en el precedente "Gerialeph" de esta Sala, es limitar la múltiple persecución penal por un período de tiempo.
En efecto, se ha dicho en el fallo citado que “se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual, si el administrado (que ha sido intimado por la comisión de una falta) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, podrá ser perseguido nuevamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Sala que confirmó la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el artículo 27 de la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna aplicable el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir (este Tribunal en ocasión de juzgar la admisibilidad de recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el acusador público en las causas Nº 24043-00-CC/07 “Montiel, Sergio Leonardo s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, del 1/10/2008 y Nº 12111-CC/2008 “Alegre de Alvarenga, Ramona s/ inf. art. 189 bis CP, del 7/10/2008; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, en relación a los agravios dirigidos contra la decisión que concede la suspensión del juicio a prueba pese la oposición del Fiscal.
En efecto, este Tribunal señaló en sus precedentes que, a su criterio, “ … la pretendida afectación al principio acusatorio por parte de la resolución en crisis, resulta aparente, ello así por cuanto este Tribunal, para adoptarla, interpretó y verificó, en el caso, el cumplimiento de los recaudos exigidos por normas procesales locales y nacionales de derecho común, así como la ausencia de obstáculos, que posea la entidad exigida por la ley procesal para impedir la procedencia del beneficio concedido. Así las cosas, desde el momento que la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesales locales resultan, por regla, ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde declarar inadmisible la vía intentada (este Tribunal en los precedentes “Barrientos, Héctor Raúl y otro s/infr. art. 189 bis - CP”- Inconstitucionalidad, Nº 54776-00-CC/09 del 14/07/2010 y “Alegre de Alvarenga, Ramona s/ inf. art. 189 bis CP - Recursos de inconstitucionalidad”, Nº 12111-CC/2008 del 7/10/2008).
No obstante ello, la diferente perspectiva que acerca de esta cuestión posee el Tribunal Superior de Justicia (Conf. TSJBA en las causas “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP”, Expte. n° 6454/09 del 8/09/2010; “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Estigarribia, Federico Milcíades y otro s/ infr. art. 189 bis CP — apelación”, Expte. nº 6821/09 del 13/10/2010 y “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo penal Contravencional Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rodrigo, Cristian y otro s/ infr. art. 3 de la ley 23592”, Expte. nº 6896/09 del 15/11/2010), al que se pretende acceder, sumado a razones de economía procesal, determinan que se de por satisfecha la existencia de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - ATIPICIDAD - REQUISITOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Es postura de este Tribunal para que proceda durante la investigación preparatoria la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que de forma ineludible la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas (Causas Nº 103-01-CC/2005 “Recurso de Queja en autos: Dávila, Víctor Mauro s/ inf. art. 83 CC -Ley 1472-”, del 12/05/2005; N° 119- 01-CC/2005 “Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, Art. 83 -ley 1472- Apelación”, rta. el 26/05/2005; Nº 181-01-CC/2005 Incidente de Apelación en autos “Biera, Mario Abelardo s/ infracción art. 83 CC” rta. el 4/08/2005; Nº 13435- 3/CC/2006 “NN (Formoapuestas) s/inf. arts. 116 y 117 ley
1472-apelación”, rta. 4/12/2006; nº 24011-01/CC/2008 Incidente de Apelación en autos “Galván, Stella Gladys s/art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 12/11/2008 -entre otras-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispone el reintegro del inmueble.
En efecto, la fuerza ejercida contra la puerta del inmueble no permite la subsunción típica del delito de usurpación, que es el presupuesto necesario para fundar que el derecho invocado es verosímil y, por ello, autorizar la restitución impugnada, por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la sala que integro el 2 de diciembre de 2010 al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016661-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION DE INMUEBLE EN AUTOS MANFREDINI, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al autorizar incluso al fiscal a disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble cuando el derecho invocado fuere verosímil, crea una medida cautelar. Aunque la norma esta incluida en el título III relativo a la Ejecución Civil, la decisión de autorizarla “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio” indudablemente le da ese carácter. Por ello, entiendo que, debiera aplicarse en esta materia lo previsto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto obliga a cumplir inaudita parte y sin que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida pueda detener su cumplimiento. Tal ha sido el criterio que la Sala confirmó en el caso “Camacho, Jorge L.” (c. 17.689/9 resuelto el 4-2-10), con la disidencia de la Dra. Manes en este aspecto, que cita la Sra. fiscal de cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016661-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE RESTITUCION DE INMUEBLE EN AUTOS MANFREDINI, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRESUNCION DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Resulta difícil advertir como la restitución del bien inmueble de dominio público, resulte asimilable a una sanción impuesta a los ocupantes de dicho bien que, indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la normativa procesal nacional, “el artículo 238 bis del Código Procesal Penal de la Nación tiene naturaleza de medida cautelar destinada a proveer una herramienta al juez penal para poner término a los efectos del delito sin necesidad de dilatar el reintegro hasta el dictado del procesamiento por usurpación” (CNCy C, sala IV, C.24813 “Alvarez de Olivera, Lucas”, rta. 26/10/04); y que “(l)a restitución del bien al denunciante no vulnera el estado de inocencia de quien resulta imputado en el proceso, siempre que resulta de disímil tratamiento la investigación relacionada con la posible participación criminal –por un lado- y lo concerniente al derecho a la propiedad –por el otro-, que es en definitiva el bien jurídico tutelado por la norma” (CNCyC, Sala VII, C.32945 “Quiroga, Norma B.”, rta. 9/11/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, existe una conexión suficiente entre las probanzas rendidas en el juicio y la solución adoptada por la “a quo”, no advirtiéndose vicios en el razonamiento seguido de quien, en definitiva, cuenta con la posibilidad de percibir de manera directa el examen de la prueba, naturalmente el juez.
Tiene dicho esta Sala que “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado” (Conf. CNº 124: “Castillo, Antonio René s/inf. art. 74 C.C.-apelación”, rta. 22/6/2005; Causa Nº 2228-00-CC/2008 caratulada “MAINIERI, Esteban s/inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes C.C. - Apelación”, rta el 09/10/2008; entre otras).
Dicho postulado puede resumirse en que no es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11559-00-CC/2010. Autos: SISLIAN, Gustavo Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-03-2011.

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AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado en orden al delito de amenazas simples.
En efecto, el objeto procesal de la causa se adecua a los parámetros de la doctrina y jurisprudencia que sostiene que no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art.149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (ver al respecto, CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4111-02/CC/2009. Autos: Ale, Jessica Lourdes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2011.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar manifiestamente inadmisible.
En efecto, en la presentación efectuada, el recurrente no acompañó copia de la resolución apelada ni tampoco agregó copia de su denegatoria ni cédula de notificación, por lo que resulta incompleta la referida presentación.
Asimismo, cabe recordar que -reiteradamente- este Tribunal ha exigido, de conformidad con el tradicional criterio jurisprudencial, que los recursos de queja, por intermedio de los cuales se impugnan autos denegatorios de recursos de apelación, vengan acompañados de copias de la totalidad de las piezas procesales que permitan formar "prima facie" una opinión acerca de la razonabilidad del auto denegatorio. En esa inteligencia se ha rechazado quejas que no cumplían con dicho requisito (este Tribunal en: recurso de queja en autos “Umma, SRL S/infr. art. 2.2.14, sanción genérica- 451”, causa N° 34024-01- CC/2009 del 6/11/2009; recurso de queja en autos “Lavin, Gabriel y otros s/ infracción arts. 116 y 117 ley 1472 -García del Rio 4119-“, causa Nro. 5511-10-CC/2006 del 27/03/2007; “recurso de queja en autos GVP S.R.L. s/infr. art. 6.1.13 - Ley 451”, causa N° 5213-01- CC/2009 del 12/05/2009; recurso de queja en autos “Vallejos, Tomasa s/ art. 4.1.1, Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro, ley 451”, causa N° 35464-01-CC/2008 del 6/06/2008 y recurso de queja en autos “Club Atlético Vélez Sarsfield y otros s/ inf. art. 96 -Ley 1472”, causa N° 17319-03-CC/2007 del 16/08/2007, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-01-CC/10. Autos: local sito en Venezuela 3562/64 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspende el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia Local en el reciente fallo “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Jimenez, Juan Alberto s/ inf. art. 111 conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC", Expte. n° 7238/10, del 30/11/2010, donde se resolvió, por mayoría conformada por los votos de los Sres. Jueces, Dres. Ana María Conde, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar una sentencia dictada por una de las Salas de esta Cámara de Apelaciones, dejando sin efecto la suspensión del juicio a prueba y consecuentemente continuar el trámite de las actuaciones; ha asignado al sistema acusatorio una inteligencia que excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal para oponerse a la "probation", lo que en nuestra opinión no solo resulta ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía constitucional que tal principio posee, tanto desde su origen histórico como acordado por los constituyentes locales.
Cabe recordar que esta Sala ha adoptado un criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba tanto en materia penal como en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado imponiendo como regla de conducta, entre otras, la entrega de dinero a una institución.
En efecto, cuando se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de una suma de dinero -mas allá de lo eventualmente acordado por las partes-, se impondría su invalidación.
Asimismo, dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
A mayor abundamiento, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la probation, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar; (tal como he sostenido mi voto en c. nº 17772-00/CC/2010 “AYERZA, Mateo s/ inf. art.(s) 111 C.C. – Apelación”).( del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00/CC/2010. Autos: GUIAMET, Sergio Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de oficio es de carácter excepcional y debe ser ejercida con suma prudencia. Por tanto, la posibilidad de ejercer ese control depende de la verificación de las condiciones para ello, a saber, únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y la incompatibilidad inconciliable, y cuando del pronunciamiento se comprendan las razones que llevan al juez a apartarse de la doctrina constitucional establecida por la Corte; exigencia que deja a salvo la autoridad que ésta inviste como intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en consecuencia. También cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Causas Nº 068-00-CC/2004 “González, Eva Martina s/art. 71 CC”, rta. 14/4/04; causa Nº 17837-00-CC/2007 "Amato, Walter s/inf. art. 61, admitir la presencia de menores de edad en lugares no autorizados, rta. el 15/7/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25262-01-CC/10. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con referencia a la causal de recusación contemplada en el inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es dable señalar se que la enemistad manifiesta se trata de una animosidad real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que la acusan; de modo que la aversión debe haber sido exteriorizada y como tal verificable (CNCP, Sala III, c. 2061 “Carazo, Mariano s/recusación”, del 10/2/99).
Asimismo, debe haberse materializado a través de conductas que la pongan en clara evidencia (CCCFed., c. 27290, “Malagrino, Oscar s/recusación”, del 5/2/96) o de actos directos que actúen como índices de un peligro para la recta administración de justicia frente al caso particular (C.A.de Córd., “Guideguain, Gloria s/recusación”, 14/9/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado a través de la cual el "a quo" no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el hecho atribuido, de acuerdo a la calificación legal postulada por la acusación pública (art. 189 bis CP), se subsume en el grupo de casos del artículo 76 bis, párrafo primero, del Código Penal, que no contiene como exigencia el consentimiento fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (ver al respecto, del registro de este Tribunal, c. 1222-01-2009, “Scopa”, rta.: 31/03/2010; y c. 37528- 00-2009, “Iommi”, rta.: 19/05/2010).
Por ello, extender al mentado grupo el requisito del artículo 205, párrafo tercero, del Código Procesal Penal de la Ciudad –esto es, la relevancia de la oposición fiscal–, se traduce en una interpretación legal que pone en pugna la normativa local con la nacional, en detrimento del principio constitucional del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27067-00/CC/2010. Autos: Solís Alfonso, Fátima Regalada Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

Si bien es cierto que del artículo 76 bis del Código Penal se desprende que el abandono resulta ser uno de los requisitos para acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, no lo es menos que existe una diferencia indubitable entre el abandono y el decomiso de bienes. Es por ello que, a fin de aplicar una regla hermenéutica adecuada, deviene necesario desentrañar el alcance y consecuencias que la norma asignó al término “abandono” y su distinción con el instituto del decomiso.
El "abandono" de bienes a favor del Estado requiere un consentimiento expreso por parte del imputado otorgado previamente como condición para que proceda el acuerdo que habilite la viabilidad de la probation. Tal extremo es precisamente lo que lo diferencia del decomiso que se aplica en el carácter de pena accesoria, con el dictado de una sentencia condenatoria. Por el contrario, el instituto de la suspensión de juicio a prueba fue instaurado en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de penas, pues por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. En efecto, tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías de debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional (incorporación de tratados internacionales a través del art. 75 inc. 22 C.N). Sobre el particular también se expidieron los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa nro. 11558, caratulada “Razzeto, Julián Alberto s/ recurso de casación” de fecha 2 de noviembre de 2009, donde expresaron que “… de acuerdo con los contenidos propios del principio de Dignidad Humana en materia penal, solo puede ser sujeto de sanción quien ha sido declarado culpable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2011.

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USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad contemplada en el artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad deducida por la Defensa.
En efecto, es atinada la cita doctrinaria que efectúa la Defensa de la opinión del profesor Donna - criterio que comparto - al entender que el cercar un lote ajeno, que es en definitiva la conducta que aquí se indaga, no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la Sala III de este Tribunal cuando la integrara el suscripto, el 2 de diciembre de 2010, al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal)”, a cuyos fundamentos me remito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro y dispuso la devolución de los efectos incautados.
En efecto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional ( art. 21 L.P.C) ya que dicho control se produjo al segundo día hábil de practicada la diligencia en cuestión, considerando de esta manera, que el procedimiento se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto.
Asimismo, se ha expedido este Tribunal en la causa Nº 403-01/CC/04 “Incidente de nulidad en autos: Herrero, Nelly Olga s/infr. art. 41 CC- Apelación”, y más allá de lo escueto del decreto, es en razón de ese temperamento que el fiscal elevó la causa al juzgado al día siguiente para que la jueza se expidiera en tiempo oportuno acerca de la cautelar y así cumplir con la totalidad de lo regulado en la norma mencionada en lo que atañe a la intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-00-CC/2011. Autos: GUTIERREZ GAMBOA, Marlene Hermelinda Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - REBELDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Pueden existir casos excepcionales a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en los cuales si bien "stricto sensu" el plazo para culminar la investigación penal preparatoria se habría excedido, surjan cuestiones que analizadas a la luz de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el tema, permitan omitir el computo de determinados días, tal como lo resuelto por la Sala de Feria in re “INCIDENTE DE EXCEPCION EN AUTOS DIAZ, CESAR ANDRÉS s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303).” (rta. el 28/01/2011), donde no se computó el tiempo en que el imputado estuvo rebelde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio que articulara la Defensa, en relación a la alegada falta de circunscripción temporal de los hechos que se le atribuyen al encartado en el presente proceso, donde se investiga la presunta comisión de los delitos de amenazas y daños previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal respectivamente.
En efecto, si bien no se aclaró el horario específico en que el imputado habría mantenido las comunicaciones telefónicas con la denunciante, sí se determinó el día en que ello sucedió y un horario aproximado, ya que de acuerdo a las constancias de la causa habrían sido efectuadas en horas de la tarde y con anterioridad a las 21.30 horas.
Ello así, no surge que la descripción de los hechos no sea íntegra, clara, precisa ni circunstanciada -tal como alegó la Defensa al solicitar la nulidad- sino que al contrario, la misma expone claramente los hechos que se atribuyen al imputado.
Asimismo, este Tribunal admitió en sus precedentes, la validez de acusaciones que, aún sin explicitar fechas exactas, reprochaban el desarrollo de una conducta claramente descripta en un período de tiempo claramente consignado (ello se señaló en el “Incidente de nulidad en autos G., E. L. s/infr. art. 129 1 párr. CP”, Nº 6366-02-CC/2009 del 10/12/2009, donde se pretendía la declaración de nulidad de una imputación del delito de exhibiciones obscenas de un padre a sus hijos menores de edad).
A mayor abundamiento, es claro que si la víctima no puede establecer el horario preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir la atribución de los hechos, máxime si existe en el caso una ubicación temporal que permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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USURPACION - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CERRADURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad manifiesta presentada por la defensa (art. 195 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, la fuerza ejercida contra la puerta de un inmueble– para cambiar el candado y la cadena- no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la Sala III de la Cámara que integro el 2 de diciembre de 2010 al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-01-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta interpuesta por el Defensor Oficial.
Sin perjuicio de ello, la supuesta producción de daños en un micro de transporte público de pasajeros, no constituye la figura calificada del delito de daño de los tipificados en el inciso 6 del artículo 184 del Codigo Penal ya que el ómnibus en cuestión no es un bien de dominio estatal.
Asimismo, en éste sentido ha resuelto la Sala III de ésta Cámara -donde me desempeñé durante el pasado año 2010 -en la causa “GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL s/ Infr. Art. 183, Daños – CP (causa Nº ” 59930-01-00/09)”, el 18 de mayo del año indicado a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24343-01-00/10. Autos: BELTRAN, Rodrigo Nicolás Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder el inicio de las actuaciones no era Fsical.
En efecto, un funcionario del Ministerio Público Fiscal dispuso el labrado de las actas contravencionales siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
A mayor abundamiento, este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros; allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8579-01-CC- 2006. Autos: GALVAN, Pablo Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 3-07-2006.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto a que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder al inicio de las actuaciones por la presunta comisión de la contravención regulada en el artículo 81 del Código Contravencional no era Fiscal.
En efecto, un agravio de índole similar tuvo oportunidad de estudiar este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros. Allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.
Dicho criterio resulta trasladable a los hechos del caso donde un funcionario de dicho órgano dispuso el labrado de las actas contravencionales “siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía”, máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION FICTA - NOTIFICACION PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal sostuvo que “La notificación en materia administrativa no precisa ser solemne…Las citaciones se realizan mediante notificaciones las que consisten en los actos instrumentales, emanados de la autoridad jurisdiccional, que deben estar investidos de las formalidades impuestas por las administración y que tienen por finalidad hacer conocer a los sujetos del proceso decisiones que les conciernen…La llamada “notificación tácita”. es la clásica notificación por nota, también llamada automática o ficta, basada en la presunción iure et de iure de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparencia personal en la secretaria. Su razón está dada por la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan personalmente a notificarse en el expediente, evitando actuaciones y notificaciones por vía de cédula…La notificación expresa consiste en una diligencia asentada en el expediente por la cual el notificado toma conocimiento del acto o resolución que se les debe notificar, firmando al pie de la constancia que extiende el oficial primero”. (Causa Nº 28148-00/CC/2006, “Morano, Oscar César s/ exceso de velocidad y ots. Apelación”, rta. el 19 de abril de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023134-00-00/11. Autos: ROMERO, Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica ya que se trata de determinar si es posible imputar la acción de portar un elemento identificado como arma de fuego, en forma compartida, entre dos imputados, ya que a uno de ellos se le ha otorgado la suspensión del proceso a prueba. Ello así, la acción de portar requiere la conducta no sólo de proveerse de un arma en inmediatas condiciones de uso, sino que además exige una relación corpórea con el objeto ofensivo del que se debe poder disponer.
Si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha expresado que el autor de una conducta sujeta a adecuación típica, debe ostentar el “dominio del hecho” a los fines de revestir el mencionado rol. Éste retiene en sus manos el curso causal del acontecimiento y puede decidir sobre el sí y el cómo del mismo. La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.( Creus- Buompadre, Derecho Penal.Parte Especial 2.p 36, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se le abonaran las sumas devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre la aplicación del acto administrativo que la reescalafonó en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Dec. Nº 670/92), hasta el dictado del decreto mediante el cual se le otorgó un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General (Dec. Nº 922/94).
En efecto, sostiene la actora que la prueba de su erróneo encasillamiento constaba en las actuaciones administrativas agregadas a la causa, pero lo cierto es que su planteo central no radicaba en impugnar el nivel y grado que le habían sido asignados mediante la aplicación del Decreto Nº 670/92, ni ofrecer prueba tendiente a comprobarlo (por ejemplo, por desempeñar tareas no correspondientes a la posición escalafonaria asignada), sino a demostrar que el dictado del Decreto Nº 922/94 habría venido a “corregir” su situación de revista. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que vendría a enmendar las pautas oportunamente fijadas en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa respecto de los agentes que revistaban en la Procuración General.
Por otro lado, la demandada entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de una norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial, a partir de una fecha determinada.
Ello así, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el Decreto Nº 922/94, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General. A su vez, cabe destacar que esta Sala se ha expedido en causas análogas (“Stodart, Ana María c/ GCBA s/impugnación actos administrativos”, EXP 12548/0, 05-06-2008 y “Gentile, Marcelo José c/ GCBA s/empleo público”, EXP 12465/0, 20-05-2008) en igual sentido al que aquí se decide. En consecuencia, los agravios vertidos por la parte actora deberán ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12421-0. Autos: MONGES ALICIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - VENTA DE INMUEBLES - TRIBUTOS - DECRETOS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - HONORARIOS - GESTOR JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Ante el agravio referido a tener por saldadas las costas en virtud del abono de los emolumentos del mandatario interviniente en la gestión extrajudicial, corresponde remitirse al criterio expresado por este Tribunal en autos “GCBA CONTRA GAVI ADOLFO SOBRE EJ.FISC. - ABL”, EJF 611003/0, en cuanto se observó que “se debe distinguir la suma depositada en ocasión de la suscripción…” en el presente caso al decreto 606/96 “…destinada al pago de los gastos y honorarios nacidos de esta gestión, de los que naturalmente pudo generar la labor judicial llevada a cabo por la mandataria a cargo del proceso judicial de ejecución. Diferenciando a la vez ambas actividades: judicial o extrajudicial, las cuales, de conformidad con las pautas emergentes de la ley en la materia, merecen cuantificación pecuniaria.” (de fecha 21/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580596-0. Autos: GCBA c/ JORSOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 355.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito —confr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales ‘Carlos G. Durand’ y ‘Parmenio Piñero’) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0—. Sin embargo, se recordó que en esta materia —como en otras— debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por las leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (confr. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro; “Los jueces y la tasa de interés”; LA LEY, 2004-D, 465). Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el trascurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación —entre otras variables— la expectativa inflacionaria (confr. CNCiv. en Pleno; en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, sentencia del 20/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS SOCIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales (conf. mi adhesión al meritorio voto del doctor Horacio A. G. Corti en autos “Robledo de Carrizo Rosa Ester c/GCBA s/daños y perjuicios”, y mi voto in re “Conde, Miguel D. c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, ya citados). Es por ello, que –como se expresó en tales oportunidades– dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esa misma Sala oportunamente ha señalado en la causa “Báez, Elsa Esther c/ GCBA. s/Amparo (Art. 14 CCABA)” EXP 2805/0, sentencia del 16/08/2002, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-0. Autos: Quintana Elsa Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2011. Sentencia Nro. 112.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - ASOCIACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - OBJETO - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde tener por legitimados al Sr. Asesor Tutelar y a la Asociación de Profesionales que se desempeña en el Hospital "José T. Borda", para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del mencionado nosocomio.
En efecto, la Asesoría Tutelar se presentó invocando la violación del derecho a la salud y demás derechos conexos de los pacientes y fundó su legitimación en las previsiones de los artículos 14 y 125 de la Constitución local; esto es, derechos de incidencia colectiva en los términos de los artículos 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad.
En mi criterio el Ministerio Público está debidamente legitimado según los argumentos que expuse reiteradamente en los precedentes en que intervine como Juez de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (Sala I: “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. c/ GCBA. s/ amparo”, EXP 899, sentencia del 01/6/2001; “L. J. R. y otros contra OSCABA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, sentencia del 04/3/2010; “S. J. G. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36884/3, sentencia del 11/3/2011; y “Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 (oficio 240/10) c. GCBA s/ otros procesos incidentales” , EXP 39223/1, sentencia del 04/4/2011).
Asimismo, el estatuto de la Asociación de Profesionales del Hospital señala como fines y propósitos de la entidad, en lo que aquí interesa, a los siguientes: a) defender y promover el respeto por la condición humana dentro y fuera de la institución y b) defender los derechos constitucionales e intereses individuales y colectivos de los trabajadores que agrupa —esto es, los profesionales con título universitario o terciario, dedicados al área de salud (art. 1)— y ejercer su representación ante el empleador, autoridades u otras entidades (art. 2). Por tanto, de conformidad con los objetivos fijados en su estatuto, la Asociación se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad (Ver en sentido concordante, Sala I, in re “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP nº 28352/1, resolución del día 19 de marzo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ya ha resuelto en la causa “Oliveira, Alicia (Defensoría del Pueblo) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. 5648/0, pronunciamiento del 5 de agosto de 2003 dictado en el marco de una acción promovida por la que fuera Defensora del Pueblo de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 104, revocar la sentencia de grado en materia de costas, “toda vez que tratándose de una acción promovida por un órgano extrapoder –Defensor del Pueblo- en ejercicio de su función, y sin intervención de terceros, parece razonable imponerlas en el orden causado (arg. art. 14, ley 3)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42019-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIO 458/11) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011. Sentencia Nro. 535.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” (v. “G.C.B.A c/ INGACOR S.A S/ QUEJA APELACION DENEGADA”, EJF 61305/1, del sentencia del 7/11/2002, íd. “G.C.B.A c/ PERESSINI DANIEL MARIO s/ QUEJA POR APELACIóN DENEGADA”, EJ 408710/1, del 11/8/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37040-1. Autos: CLEMENTONI MIRTA LIDIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - EFECTOS - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ha señalado que “no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otras consentidas por la recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva. Si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo (conf. in re DIAZ MARIA TERESA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, EXP. 7931/2, resolución del 18/04/06, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37040-1. Autos: CLEMENTONI MIRTA LIDIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONEXIDAD OBJETIVA - NATURALEZA JURIDICA - JUEZ QUE PREVINO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. En ese sentido, se ha sostenido que las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos y que, ante tal correspondencia, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (confr. Sala I, “Caroli Juan Carlos c/ GCBA s /acción meramente declarativa”, expte. EXP 4.981/0, 20-08-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para encuadrar un caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, no basta con que en ambas causas se cuestionen idénticas normas, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, la impugnación de un acto de alcance general por distintas personas no sustenta por sí sola la conexidad de las causas, ya que si bien es posible que en distintos tribunales se arribe a conclusiones diversas, ello es solo una consecuencia -nada novedosa- de nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 9933 / 0, pronunciamiento del 24/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo actuado en consecuencia ( arts. 71 y 73 del CPPCABA, art.6 de la ley 12).
En efecto, la necesidad de contar una defensa técnica efectiva halla su justificación en la desigualdad que existe entre quien detenta el poder punitivo y el imputado. La efectividad de la defensa no se cubre con la mera formalidad de designar un abogado sino, antes bien, con la activa labor del letrado tendiente a garantizar la plena vigencia de los derechos del imputado, siendo que ello no sucedió porque se libró a su suerte a la imputada en la audiencia en cuestión.
Ello así, la celebración de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal en ausencia de la defensa ha vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada- artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la CABA- en virtud de lo cual se desprende declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad material, esta sala tiene dicho que la resolución que concede, revoca o rechaza la suspensión del proceso a prueba es auto equiparable a sentencia definitiva en tanto causa un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior (causa Nº 067-00- CC/2006 “JUSTINIANO, Enzo Natalio s/ Infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta 23-05-2006; causa Nº 108-00/CC/2006 “SEMPREVIVO, Sabrina s/ Infr. Art. 189 bis CP- Apelación” Rta 13-02-2007. entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029597-00-00/10. Autos: RODRIGUEZ, PAMELA MELINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 7-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no asumió la representación del menor sino la de su padre fundándose en una presunta adicción a los estupefacientes. El apelante no se encuentra facultado para ejercer de modo opcional uno u otro rol en la representación, elegir representar a quien le plazca, ni sustraerse de representar al menor máxime cuando se le ha asegurado el derecho de defensa a partir de la designación de oficio de su defensor.
Asimismo, tal como ha sostenido la Sala I de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de Buenos Aires, “in re” “Incidente de apelación en autos T. M. E. s/ Inf. Art. 52 CC”, ante la posibilidad de que el imputado padezca de alguna adicción que afecte su salud mental en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 26.657, el Asesor Tutelar, a parte de solicitar se designe otro integrante de ese Ministerio Público Tutelar (como lo hizo respecto del menor), debió procurar acreditar el estado de vulnerabilidad alegado, o a lo sumo entrevistarse en forma personal con el imputado para corroborar o desechar, lo manifestado por la denunciante en cuanto a la presunta adicción a la marihuana, como acertadamente sostuvo el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROTECCION DE PERSONAS - INTIMIDACION - DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción conforme al (art. 195 inc. b) CPP), planteada por la Defensoría Oficial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones, así como de los fundamentos brindados por el Magistrado de grado,surge que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
Es decir que, de la lectura misma de la denuncia realizada por la víctima se desprende su voluntad de que se investigue la conducta del aquí imputado( golpes de puño, patadas, lesiones y amenazas) la cual encuadraría en el supuesto del artículo 52 de la Ley Nº 1472- contravención de instancia privada-, siendo que dicha conducta habría afectado personalmente a la victima y a su hija menor de edad, de quien es su representante legal.
Asimismo, en el precedente “Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC - Apelación” sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que ´la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (causa nº 7310-00-CC/11 del 6/11/2011 con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00/CC/2011. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2012.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA


En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado (arts. 169 y sgtes. CPPCABA, 150 y 183 del Código Penal).
En efecto, en cuanto al requisito “fumus bonis iuris” el Sr. Defensor alegó que las conductas atribuidas a su asistido eran atípicas, por lo que no hallándose afirmado el primer nivel de análisis no podía avanzarse en un temperamento de encierro cautelar como el resuelto.
En relación con la materialidad del reproche, y en atención a la provisoriedad de la etapa en que transita el legajo, es dable señalar que con los elementos de cargo colectados -cuya justipreciación global realizara correctamente el Juez de grado ha logrado acreditarse de manera suficiente el evento y la responsabilidad del encartado en él.
Asimismo, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de las conductas achacadas a su asistido, esto es, si el vidrio de la puerta siniestrada podría hallarse roto con anterioridad, o que la finca estaba deshabitada, son cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias a fin de afirmar la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
A mayor abundamiento, a efectos de afirmar el peligro de fuga juzgado por el Magistrado han de apreciarse los siguientes aspectos objetivos: las causas registradas y tramitadas respecto del imputado las que, sin perjuicio de que a la fecha las sanciones allí aplicadas se hallan vencidas, impiden que en el supuesto de recaer condena en el presente caso ésta pueda ser dejada en suspenso, en atención a las reglas y plazos prescriptos por el artículo 27 del Código Penal. Se advierte también los diversos nombres que el encartado registró en el proceso del Tribunal Oral Criminal, a fin de impedir su debida identificación, extremo que fue valorado negativamente por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Tampoco posee arraigo, habida cuenta de que el imputado el momento de la detención denunció que residía en la calle en un domicilio que, sin perjuicio de la confusa constatación que se pretendió realizar, luego el nombrado se desdijo en la audiencia informando que hacía tiempo no vivía más allí, que era el lugar donde viviera su padre con anterioridad.
Por lo expuesto, las pautas objetivas aquí valoradas permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia (arts. 169 y 170 del C.P.P.C.A.B.A.), poniéndose en serio riesgo el desarrollo del juicio en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La denuncia de la omisión de cumplir con la identificación de testigos no acarrea efectos invalidantes si durante el transcurso de la inspección estuvo presente, por ejemplo, personal de seguridad de la firma infractora y la defensa tuvo oportunidad de identificarlas y solicitar su convocatoria a prestar declaración testimonial a la audiencia de juzgamiento (este Tribunal en el precedente “Village Cinema SA” ya citado).
Asimismo, la consignación de testigos en ocasión de labrarse actas de infracción por comisión de infracciones al Código de Faltas resulta legalmente exigida únicamente en el supuesto de que “hubieren presenciado la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta” (art. 3 inc. f, ley 1217) de modo que la falta de presencia de tales en ocasión de verificarse la comisión de una falta en un depósito donde se almacena mercadería -es decir en un lugar no accesible al público- no puede dar lugar al cuestionamiento de la omisión (este Tribunal en el precedente “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la omisión de consignar en el acta de infracción la identidad de los testigos que hubiesen presenciado la acción prohibida no la invalida ni la priva de sus efectos legalmente previstos.
Ello así, en los precedentes “Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, Nº 16041-00-CC/2006 del 30/10/2006 y “Supermercados Ekono SA s/ Alimentos en infracción”, Nº 086-00-CC/2006 del 21/07/2006, entre otros, sostuve que la circunstancia de que en el acta de comprobación de faltas no se identifique la existencia de testigos de la infracción no resulta suficiente para invalidarla; tal como ocurrió en la presente. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-12-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado que dispuso escuchar a las partes en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal Local por aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, la convocatoria efectuada resulta improcedente puesto que el Código Contravencional a través del artículo 45, establece específicamente el modo y las condiciones en las que se lleva a cabo el trámite de la “probation” en el proceso contravencional, por lo que no corresponde aplicar la normativa prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad ante la falta del presupuesto básico que torna operativa la supletoriedad que contempla el artículo 6 de la Ley Nº 12, cual es la falta de regulación propia del instituto en cuestión.
Lo contrario implica lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador expresada en otro sentido y de acuerdo con las facultades propias que las normas constitucionales y legales le otorgan (conf. fundamentos in extenso en c/nº 9783-00-CC/2008, “Arvia, Vicente s/ infr. art. 111 de la ley 1472 - Apelación”, rta. 16/9/2008, Sala II; y en torno a la improcedencia de la celebración de la audiencia referida, ver c/nº 14412-00/07 “Peralta, José María”, rta. 13/05/2008, Sala III del voto de la Juez Silvina Manes, al que adhiere el Juez Jorge Franza).
A mayor abundamiento, la Magistrada de grado aún no se ha pronunciado acerca de la procedencia o no del instituto de la probation, quedando abierta la posibilidad de impugnación de una resolución contraria a los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-00-CC/2011. Autos: BARBOZA, Ariel Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a otro de los inmuebles como un establecimiento comercial del imputado, por lo que no se ordenaron judicialmente recaudos análogos al allanamiento de su estudio jurídico, aunque este allanamiento se dispuso por el mismo auto.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo respetando los límites y términos de la orden judicial y lo previsto en el artículo 7 inciso e de la Ley Nº 23187 que, como bien señaló el Magistrado, no impone la presencia del veedor del Colegio Público de Abogados durante el allanamiento ni la suspensión del acto sino el anoticiamiento del mismo, conforme fue efectuado en autos (en igual sentido CNCC, Sala I, Causa nro. 40079-C, F. Nulidad rta. el 14 de abril de 2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - TIPO PENAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
En efecto, la defensa manifestó que debía eximirse de responsabilidad criminal al imputado en relación al delito de daño, por aplicación de la excusa absolutoria fijada en el artículo 185 inciso 1º del Código Penal, asimilando en dicha tesitura el concubinato que unía al imputado con la señora, con los estados de “cónyuge” prescripto en la norma.
La interpretación que cabe hacer a la regla debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí prescriptos. Ello así, debe colegirse que la calidad de cónyuge se adquiere merced al acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena, de este modo, literalmente la regla exige la existencia del vínculo legal.
Asimismo, el artículo 185 no hace referencia a los concubinos, por lo que no debe asimilar éstos a los cónyuges, siendo que: “De otro modo significaría hacer una excepción a o que ya constituye, de por sí, una excepción. Además, por regla, las excepciones a la aplicación de la pena deben ser interpretadas restrictivamente…” CN Corr, Sala V, “Fliter, Héctor”, rta 4/6/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4040-02-CC/2011. Autos: M., H. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-02-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente consideró que dicha pieza procesal carece de un verdadero sustento probatorio. A su entender, existe una prueba única con la que se pretende justificar la realización del debate consistente en los dechos de la denunciante y se apoyó en el precedente “Machi” de esta Sala.
Ello así, cabe aclarar que no es pertinente la cita porque, además de referirse a una causa penal, se trataba de un caso en el que el Fiscal sólo había ofrecido como prueba del hecho la declaración testimonial del denunciante ante la prevención, de la que no se desprendía la existencia de testigo presencial que convalidara su relato, contando con su solitaria version en contraposición con la que había brindado el inculpado en la intimación de los hechos.
En cambio, en el presente, tal valoración no resulta acorde con las constancias del legajo, toda vez que la imputada fue hallada en flagancia luego de que el personal preventor, ante la denuncia efectuada por una vecina del lugar, se constituyera y observara que la conducta de la imputada configuraba “prima facie” la contravención prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 1472.
Asimismo, el Sr. Fiscal de grado solicitó, en la pieza cuestionada, que se cite a prestar declaración testimonial, además de la denunciante, al preventor mencionado y a los testigos del labrado del acta, ello sumado a otras pruebas que se aprecian como suficientes para habilitar la transición del proceso a su próxima etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24585-00-CC/11. Autos: ROLLER CABALLERO, Zoila Melina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-02-12.

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ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En relación a armas de fuego, la portación se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, siendo la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite subsumir la conducta en dicha figura. La conducta no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición (causa Nº 20281-01- CC/06 Quiroga Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martin s/ inf. art. 189 bis-CP, rta. El 25/08/06, entre otros). Asimismo ya hemos afirmado que “en forma alguna el hecho que los proyectiles no se encontraran dentro del arma torna atípica la conducta” (Causa Nº 54353-00-00/10 “Pascual Aguilera, Miguel Angel y otros s/ art. 189 bis del C.P.”, rta. el 26/8/11). Por ello, la circunstancia de hallarse descargada no impide afirmar la tipicidad de la conducta, si el cargador con los balines se hallaba junto a ella, lo que le permitiría un uso inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23535-00-00/11. Autos: BILL Jonathan Nahuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2012.

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ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - CARACTER - REQUISITOS - FALTA DE DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La intervención de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria. Con accesorio quiero señalar que ella resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
En este sentido, me remito a los argumentos esbozados la causa 29269-00-CC/11 caratulada “S, A. s/ art. 189 bis- Apelación”, del 7 de Noviembre de 2011, en la que desarrollé acabadamente los argumentos que sostienen mi postura. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, se agravia la Defensa al sostener que en el presente caso no se ha cumplido con el plazo exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, puesto que han transcurrido 18 días entre que se practicó el secuestro de los bienes del encartado y se dio intervención al juez de grado, excediendo ampliamente de este modo el marco de razonabilidad mediante el cual debe ser realizado un efectivo control jurisdiccional respecto de la medida cautelar llevada a cabo en las presentes actuaciones.
Ello así, no se advierte en la presente la nulidad pretendida. Al respecto, la Sala I de que originalmente integro ha expresado en numerosos precedentes que la norma en cuestión (art. 21 LPC) no establece una “inmediata” consulta al Juez, sino una inmediata comunicación al Fiscal. Tampoco establece un término expreso para dar intervención al Juez, sin perjuicio de lo cual, ella debe cumplirse dentro de un plazo razonable. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. En consecuencia, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (Sala I en causa Nº 084-01-CC/2004 “Núñez, Jesús s/inf. art. 54 -Apelación”, rta. el 21/5/04 y causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/inf. art. 83 CC -Apelación, rta. el 28/4/05, entre otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investigue el hecho a la luz de la Ley Nº 451.
En efecto, el lapso transcurrido desde que el Fiscal mantuviera la medida que fue dispuesta en forma telefónica, hasta que la Juez la convalidara, si bien en cierto que pudo haber sido menor, no se advierte que hubiera vulnerado derecho alguno; toda vez que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento del Fiscal, el mismo día en que se practicó el secuestro por el personal policial y ha sido convalidado por la Juez de grado días después, por lo que no existe motivo alguno que amerite su declaración de invalidez.
Asimismo, tal como ha sido descripto el hecho y conforme surge de las constancias agregadas a la causa, resulta más especifica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto y habida cuenta de que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones resulta pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde remitir los presentes autos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El juez tiene el riguroso deber de realizar el control de la medida cautelar dispuesta en el artículo 21 de la Ley Nº 12 en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que lo contrario implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo (en idéntico sentido causas Sala II Nº 085-01-CC/04, rta. 11/06/04; Nº 172-01-CC/05 rta. 26/07/05; Nº 205-00-CC/05, rta. 11/08/05; Nº 336-00-CC/05, rta. 23/11/05, entre otras). Esas son las premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia lo viciará “in totum”.
Ello así, cuestiones de esta índole han merecido reiterados pronunciamientos de esta Alzada, donde se señalaron los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la norma “sub examine” (art. 21 LPC) exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida, dar intervención al Juez.
Si bien el artículo 21 de la Ley Nº 12 no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no (conf. causas Sala II Nros. 061-01-CC/04 rta. 26/04/0; 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04, rta. 23/11/04; 344-01-CC/04 rta. 30/12/04, entre otras).
Estas exigencias constitucionales de control judicial y jurisdiccional que sirven como guía interpretativa del término “inmediatez” en los casos concretos, tampoco pueden verse desvirtuadas sobre la base de la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el art. 38 de la L.P.C., lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida (conf. causas Sala II Nros. 344-01-CC/04 rta. 30/12/04; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-12.

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INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Si bien en el Código Fiscal no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el Superior Tribunal ha considerado que la distinción viene impuesta por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que “en materia tributaria sólo las “multas ejecutoriadas” son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del CCAyT” (Expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ ”, 13/11/02), Con posterioridad al dictado del caso mencionado –que estableció las bases para replantear el análisis del régimen aplicable– y a fin de dilucidar su doctrina, este Tribunal, a partir de un nuevo examen de la cuestión, modificó su criterio anterior, y entonces resolvió que el alcance que debe concedérsele a la expresión “ejecutoriadas” no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (esta Sala in re “GCBA CONTRA SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS”, Expte: EJF 302173, 29/4/03).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PIROTECNIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Las decisiones jurisdiccionales acerca de la convalidación o no de medidas cautelares, como la inutilización de los elementos secuestrados, no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación posterior (conf. Causas Nº 203-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos PALO PALOMINO, Josefina s/ Infr. art. 84 CC-Ley 1472”, rta. 11/08/2005; Nº 699-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos RUIZ REYES, Marcos Augusto s/ Infr. art. 83 CC”, rta. 29/04/2005; Nº 270-01/CC/2005, “ Recurso de queja en autos GONZA MAQUEDA, Isidora s/ Infr. art. 83 CC Ley 1472”, rta. 30/09/05, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17344-03-CC-2011. Autos: Incidente de competencia en autos ARIAS FERNANDEZ, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta los antecedentes condenatorios que ostenta en su haber el imputado-según el Registro Nacional de Reincidencia-, con lo cual, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
Asimismo, fue declarado reincidente en dos oportunidades y tales circunstancias constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia; pues la situación precedentemente expuesta, por sí sola, justifica el dictado de la medida cautelar. Dicha postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por los suscriptos, conforme causa nº 05-00-CC/2005 “Díaz, David Domingo s/inf. al art. 189 bis del CP”, rta. el 10/2/2005 –entre otras-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

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EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CERTIFICADO DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde continuar la tramitación de la causa el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que emitió el certificado de deuda, el cual dio lugar a la promoción de la ejecución fiscal por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, hemos sostenido en la causa “Riccitelli, José Emilio s/infr. art 23 L 1217” que: “...sucede que el artículo 60 de la Ley Nº 1217 (que regula el procedimiento de faltas) prevé que la sentencia definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el juez o la jueza interviniente en su juzgamiento, y precisamente el artículo 55 de la misma ley establece que la sentencia definitiva debe contener: ´En caso de multa, la orden de libramiento de copia certificada o testimonio de la sentencia a los efectos previstos en el artículo 60”.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15242-12. Autos: González Rodriguez, Angel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA AD SOLEMNITATEM - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - DERECHO PRIVADO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Cuando la normativa vigente exige una determinada forma para instrumentar el contrato administrativo o bien para llevar a cabo su ejecución, ella es de cumplimiento inexcusable.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre en las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado, en donde -en general- se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación -artículo 1020, Código Civil- en el ámbito del derecho público, y más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez.
Tampoco puede soslayarse que, tal como lo ha puntualizado la Sala I de esta Cámara, en materia de contratos administrativos es relevante la observancia de las formas, ya que prima la tipicidad sobre la informalidad (“Hotel Corrientes”, Exptes. EXP. n.º 3795 y 3796, sentencia del 30 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA CARRERA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que declaró la nulidad parcial del Decreto dictado por la Legislatura de la Ciudad a través del cual se reencasilló al actor en el Nivel 5 del Escalafón aprobado por la Resolución 523/02 y le reconoció el derecho a ser reencasillado en el Nivel 4 del nombrado Escalafón con efecto retroactivo.
En efecto, resulta evidente que el reencasillamiento del actor implementado mediante el nombrado Decreto implicó una retrogradación en su carrera administrativa, ya que el Nivel 5 que le fue asignado resulta idéntico al antiguo Nivel D, el cual suponía una responsabilidad menor, disminuía la autonomía ante su superior y, requería solamente formación específica para la función. A su vez, si bien la demandada afirmó que la actora “no ha[bía] reunido los méritos suficientes para ocupar la categoría demandada”, lo cierto es que no aportó ningún elemento de prueba o argumento adicional que permita corroborar esa afirmación. De esta manera, tal afirmación, por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar el análisis de las probanzas efectuada por la sentenciante de grado, en virtud del cual estimó que la actora debía ser encasillada en el Nivel 4.
Asimismo, la demostración del desempeño de tales tareas no es pertinente en cabeza del accionante. Debe, por lo tanto, ser la accionada quien acredite –en todo caso- que las actividades dispuestas en dichos actos no fueron oportunamente cumplimentadas por el agente (conf. el criterio adoptado por esta Sala en autos “Ríos, Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 25/9/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A LA CARRERA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El reencasillar a sus agentes es una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público.
En efecto, debe distinguirse la facultad de encasillar a los agentes -esto es, establecer el lugar que ocuparán en el escalafón-, supuesto en el cual el empleador posee un mayor margen de acción para evaluar los antecedentes y ubicar al agente mediante el principio del agrupamiento, de la de reencasillarlos. Ello porque, en este último caso, además, se debe respetar el nivel escalafonario alcanzado por el agente hasta ese momento, evaluando a su vez las funciones desempeñadas, para evitar que el traspaso de un régimen a otro signifique un retroceso en la carrera administrativa, situación vedada por el ordenamiento jurídico como desprendimiento de la garantía de estabilidad del empleado público (conf. lo resuelto por esta Sala en autos “Bustos, María Celia c/ GCBA y otros s/ empleo público”, y “Villegas, Mirta Argentina c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, ambos pronunciamientos del 30/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23220 -0. Autos: MAICHEN FABIO VICENTE c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por la Autoridad Administrativa del Trabajo a la actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por carecer de sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7 inciso "b" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En efecto, la "obstrucción" a la que hace referencia la norma no queda configurada por un “desacato a la autoridad”, esto es por no cumplir la sumariada con la orden emanada de la autoridad de contralor tendiente a presentar cierta documentación. Ello es así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman. En tal sentido, observo que el artículo 20 del al Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada, situaciones distintas que en este caso pudieron motivar la aplicación de otras sanciones previstas en la ley. La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor. ("Consorcio de Propietarios Lacarra 69 c/G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa” EXP 31035/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - ELEMENTOS - CULPA - NEGLIGENCIA - DOLO - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la intención deliberada de realizar el supuesto de hecho típico que derive en la afectación del bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley. Así, para que se verifique la infracción imputada, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa” (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - CULPA - NEGLIGENCIA - ERROR MATERIAL - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, el hecho de que la sumariada alegue que en ningún momento se pretendió engañar o confundir al consumidor, o que no recibió queja alguna de sus clientes al respecto, no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.
Ello así, la circunstancia de que las infracciones administrativas no requieran necesariamente de la presencia de dolo, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse. Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para que sea posible la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 que regula la venta domiciliaria, el vendedor debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios y allí formularle la propuesta con la individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta. Además, el artículo se refiere a la propuesta efectuada al consumidor en el lugar donde reside o trabaja, mas no aclara que esa propuesta deba ser formulada personalmente, por lo que restaría dilucidar si rige el presente artículo cuando es realizada por otro medio de comunicación -por ejemplo, telefónicamente- (conf. Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, 3º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 348).
En efecto, como ha dicho esta Sala en los autos “Telefónica de Argentina SA C7GCBA S/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” exp. RDC 2426/0, sent. Del 22/6/2009, la respuesta a este interrogante surge del artículo 33 de la misma ley, que regula la venta por correspondencia; pues este artículo establece que “Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”. Estas operaciones también son designadas con el nombre de "ventas a distancia", y ello responde a la circunstancia de que la oferta de contrato se efectúa a través de catálogos enviados por correo, por imágenes transmitidas por televisión u otros dispositivos electrónicos o telemáticos, que suponen para el consumidor la asunción del riesgo de recibir una cosa o un servicio que no se adecua al esperado, o cargar con la dificultad de reclamar por los defectos del producto o actividad prestada frente a un proveedor distante (conf. Esborraz, David F., Hernández, Carlos A., “La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales”, JA 1997-III-662, publicado en Lexis Nexis Nº 0003/000959). Por lo tanto, en los casos en que tanto la propuesta como la aceptación se formulan por los mencionados medios, rige este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2604-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el procedimiento sumarial por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor las actuaciones se inician por la denuncia de un particular que invoque un interés propio o general. Luego de presentada la denuncia, la autoridad administrativa llamará a las partes a una audiencia a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en el supuesto de que las partes no alcancen acuerdo alguno, la Administración debe examinar los hechos denunciados y, si las circunstancias del caso sugieren "prima facie" la existencia de una infracción a la Ley Nº 24.240 (y modif., ley 26.361), realizará una imputación al supuesto infractor. Si, en cambio, las partes logran llegar a un acuerdo, se debe labrar un acta donde queden asentadas las condiciones convenidas. Dado el último supuesto explicado y ante el hipotético incumplimiento de lo convenido, el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado” (conf. Sala I in re “Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº: RDC-559), sentencia de fecha 21 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

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AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS AL VENCIDO - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de la condena en costas al Gobierno de la Ciudad efectuada por el Sr. Juez de Grado en la presente acción de amparo por mora administrativa, e imponer las costas de esta instancia por su orden.
En efecto, surge que previo a sentenciar, la demandada asumió la mora denunciada, y solicitó prórroga para contestar la demanda. Sobre esa base, el sentenciante tuvo por constatada la mora denunciada e hizo lugar a la acción, condenando -consecuentemente- también en costas al Gobierno. De modo que -sin que tal afirmación implique abrir juicio sobre la pertinencia de la decisión de fondo-; la condena en costas a la condenada resulta coherente con la conducta procesal que asumió. En otras palabras, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y -por ello- en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de que le asista razón a su planteo o tenga un derecho sustancial. En efecto, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.
Sin perjuicio de ello, sí adquiere relevancia en esta instancia pues, previo al dictado de esta sentencia, el Gobierno sí había instruido a este Tribunal acerca de la inconducta de su contraria. En consecuencia, sin perjuicio de lo decidido, corresponde observar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo; por lo que la actora debe soportar los gastos causídicos generados en la alzada. (conf. esta Sala in re “Huarte, Raúl María c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40328 -0. Autos: Carreño Natalia Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de valor vida, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, bajo este ítem la demandante ha reclamado por los perjuicios económicos que le ocasionarán el lamentable deceso de su hijo que, en definitiva, ha frustrado la chance de apoyo en la vejez.
Ello así, en mi opinión, los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (esta Sala, “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379). A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de su cónyuge y otros dos hijos, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen del informe de la perito psicóloga, del relato de la actora y los testigos en el beneficio de litigar sin gastos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE SEPELIO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de gastos de sepelio, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, al analizarse la extensión del rubro relativo a los gastos de sepelio, el artículo 1084 del Código Civil debe interpretarse con conexión con el artículo 2307 del mismo cuerpo legal, que exhibe una pauta orientadora al referirse a los gastos funerarios, hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar. Así, dentro de la calidad de la persona, en tanto plexo integrado, se encuentran sus creencias religiosas. El funeral, es también un homenaje. Como tal, no puede estar desvinculado de la posición religiosa de la persona fallecida, a quien se la debe inhumar de acuerdo con sus convicciones en ese ámbito, normales y posibles, como resguardo y homenaje ante el fin de su vida física. Los gastos de sepelio son resarcibles si guardan relación con el nivel de vida de la víctima, de donde, habiéndose efectuado el servicio de acuerdo con las posibilidades económicas del grupo familiar y su estilo de vida, nada obsta a la procedencia del reclamo, siendo público y notorio que las personas que profesan la religión judía inhuman a sus deudos en cementerios de dicha colectividad (conf. CNCiv., Sala H, “Gorisnic, Enrique y otro c/ TBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 336262, del 23/02/05). En tal sentido, también se ha dicho que producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil) y se deben, aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización, para cuya determinación es necesario ponderar la situación económica del causante y su familia (conf. CNCiv., Sala A, “Díaz, Néstor E. c/ Bizquerra, Hugo N. s/ Daños y perjuicios”, 17/03/97). Dicho lo anterior, corresponde recordar que lo indemnizable, en este particular caso, está dado por la pérdida de chance de sobrevida a tenor de las consideraciones expuestas al momento de analizar la responsabilidad de la parte accionada. Por lo tanto, dicho parámetro es el que también, por este rubro, deberá tenerse en cuenta para el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ENERGIA ELECTRICA - TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual se determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos que, a juicio del fisco, debía tributar la actora (empresa transportadora de energía eléctrica en alta tensión) y le impuso una multa por omisión fiscal. Adujo la actora, en sustento de su pretensión, que la Administración desconoció la exención prevista en el artículo 12 de la Ley federal Nº 15.336 en cuanto esta norma, a su entender, establece que la actividad de transporte de energía eléctrica en alt a tensión se encuentra exenta del pago de tributos locales.
En efecto, la supresión de la jurisdicción provincial o, en el caso, de la Ciudad Autónoma, se encuentra limitado a supuestos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. El criterio que fijó la Corte, en una línea jurisprudencial actualmente consolidada, ha sido el de la compatibilidad de las prerrogativas locales con el interés nacional involucrado (entre otros: Fallos, 311:75, 314:1796, temperamento ratificado, en fecha reciente, por el alto Tribunal in re “Lago Espejo Resort”, sentencia de fecha 20/3/2012). Por esa razón, “… la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que la utilidad nacional implique” (Fallos, 311:75). Tampoco, dijo esta Sala in re “Administración General de Puertos” (sentencia del 30/11/2006), la interferencia, medida como compatibilidad, se puede fundar en una imprevisión de una autoridad ajena a esta jurisdicción que, a la postre, pueda llegar a afectar su potestad constitucional. Naturalmente, habrá supuestos en los que la incompatibilidad resulte manifiesta, y otros en los que se requerirá la existencia de elementos de convicción en tal sentido (Fallos, 330:4144, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43507-1. Autos: DEMONTE FERMIN OSCAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El procedimiento administrativo procura ser una garantía para el particular que acude ante el órgano administrativo para esgrimir su pretensión. El procedimiento previo, por ende, enmarca la actividad de la autoridad administrativa dentro del principio de legalidad y constituye, a la par, una exigencia de previsivilidad de sus conductas y decisiones; pues no sólo implica la existencia de un control jerárquico sino que también procura resguardar las garantías del administrado.
No obstante, la finalidad de control de la instancia administrativa debe ser una aplicación coherente y razonable de los principios y reglas preestablecidas. Es que el procedimiento previo es una garantía de seguridad jurídica para el administrado (Fallos, 316:3232) y no un iter previo que, por el propio proceder de la autoridad administrativa, se exhiba como contrario a su propia finalidad, carente de eficacia y generador de situaciones de inseguridad jurídica (esta Sala in re “Campusano, Carlos Rubén”, sentencia de fecha 17/11/09).
Ello así, el núcleo de todo comportamiento del Estado, entonces, es sujetar su conducta al principio de juridicidad, como recaudo, en función del cual, se ha de proyectar la seguridad jurídica. Por esa razón, el previo agotamiento de la vía administrativa pierde su razón de ser cuando el propio proceder de la autoridad administrativa lo torna en un recaudo estéril. En tales circunstancias, exigir al administrado como recaudo previo al acceso a la jurisdicción, acudir nuevamente a la instancia administrativa, se exhibiría como un ritualismo inútil (Fallos, 317:638), que dilata el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando -por lo demás- el confuso estado de cosas haya sido producido por el propio órgano que tiene el deber de velar por el resguardo de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PLANTA TRANSITORIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad alegó en su apelación que el hecho de que las actoras estuvieran sujetas al mismo régimen que los bailarines de planta solo respondía a las necesidades de coordinación de un grupo de trabajo, lo cierto es que ello reafirma que desempañaban tareas correspondientes al personal de planta estable, de carácter habitual y regular del área donde prestaban funciones. Por el contrario, de adoptar otra tesitura, la actoras no gozarían de las garantías propias del empleo público, ya que su situación no se enmarcaba en las directivas de las distintas normas que regulaban a los bailarines de planta (no eran personal de planta permanente ni planta transitoria), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado. En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejarlas fuera de toda protección jurídica, porque si así lo hiciera, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, no se requiere de una investigación exhaustiva para advertir que el tipo de actividad desplegada por las actoras hacía a la habitualidad de las tareas desarrolladas en el coliseo. De modo tal, que las labores por ellas efectuadas no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del teatro, lo que se corrobora tanto por la declaración de un testigo, como de los contratos de locación de servicios y las planillas donde constan las funciones en las que actuaron y el rol desempeñado en cada una de ellas, las horas de ensayo, etc. y el informe del perito. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 CN), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 CN) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa; considero que la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable, es la aplicación del Decreto Nº 977/98 para el pago del suplemento a las actoras por desempeño de roles de mayor jerarquía durante el período no prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad cuestionó específicamente la condena al pago de diferencias salariales por el período comprendido entre febrero y junio de 2003, las que, según argumentó- se habían abonado conforme los Decretos Nº 977/98 y 1104/98. Sin embargo, de las pruebas producidas no surge tal situación para los meses entre febrero y mayo sino que, por el contrario el experto informó que de las planillas de haberes puestas a su disposición no constaba que alguno de los conceptos liquidados correspondiese al pago de diferencias por ejecución de roles de mayor jerarquía. Por consiguiente, si bien el Gobierno de la Ciudad se agravió por considerar debidamente comprobado el pago por tal período, lo cierto es que ello no surge de las constancias de la causa. Sobre el particular –en virtud de los fundamentos expuestos por el demandado y la pretensión de que se acompañaran recibos de sueldo- atañe señalar que no corresponde en esta instancia requerir prueba documental que –a todo evento- ambas partes estaban en posición favorable de producir esa prueba en el momento procesal oportuno. Ello, toda vez que el demandado –como empleador- debería tener en su poder los originales de los recibos de sueldo con los que se pretendía probar el pago. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar, respecto del mes de junio/2003, que conforme la pericia mencionada, el experto manifestó que de los rubros liquidados para ese mes surgía el concepto “diferencia función”, y así concluyó que no constaba para el período desde febrero a mayo, que habrá de ser el que se incluya en la liquidación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - CONFIGURACION - CARACTERES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley Nº 24.240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “Telefonica Moviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990-0, sentencia del 09-06-2011).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente.
El principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico –conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto. (Causa Nº 45966-04-00/09 Incidente de excepción de falta de acción en “González, Pedro s/infr. art. 183 CP”; rta. el 22/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13447-00-00-2012. Autos: Morales Flores, Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, con lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Local ese proceder no resiste frente al texto constitucional actual. En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima. Recuerdo que —por regla— es del resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. De modo que la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con el mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces —sin que ello implique avanzar sobre funciones de los otros poderes— a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, este Tribunal se expidió en el año 2005 en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y al año siguente, el Máximo Tribunal local rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (decisión del 13 de diciembre de 2006, expte. 4804/06). En este contexto, el Gobierno de la Ciudad mantuvo por otros cuatro años más hasta el presente su inactividad tanto de reglamentar - cuando había tomado la postura de que ello resultaba imprescindible - como de cumplir la norma en cuestión. Finalmente, recurrió ahora a ambos argumentos, norma derogada o, en el mejor de los caso, una vez más, norma programática. En este contexto, no puede seguir dilatándose el cumplimiento de los derechos reconocidos a los actores hace poco menos que dos décadas. Por otra parte y a mayor abundamiento, si la Administración pretende sostener que el derecho en cuestión se encuentra subordinado a su actividad reglamentaria posterior no existe argumento para justificar el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido. Más allá de las dogmáticas alusiones que formula la accionada no existe indicio alguno para justificar su proceder. En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40 % de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por tanto, la accionada se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver – contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad - con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41960-00-CC-2011. Autos: TEMPLE GARCIA, Juan Miguel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2012.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, lo que se discute en estas actuaciones no es la viabilidad del reclamo administrativo del actor, sino el tiempo que le insumió a la administración resolver (y las circunstancias en que tramitó el procedimiento) primero su reincorporación y, luego, su pretensión de cobro de salarios caidos. De tal modo, la situación descripta en la demanda introduce una lesión al derecho a la tutela administrativa efectiva, la cual supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y a obtener de ellos una decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185). En esa inteligencia, la demora constatada en el caso aparece, de un lado, lesiva de los derechos del actor y, de otro, injustificada, pues el Gobierno no refiere a ninguna circunstancia que explique por qué no dio oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente primero y a su pretensión, luego. Por ello, los daños ocasionados a aquel por la incertidumbre vinculada a la posibilidad de regresar a sus funciones y las molestias, incomodidades, esfuerzos y angustia que significó el impulso permanente de las actuaciones administrativas que no se resolvían, deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c// G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor entre su desvinculación y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONFIGURACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio que consagra el Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos: 298:626 y 316:2764 y esta Sala in re “GCBA c/ Faplac s/ ejecución fiscal”, 04/02/03, entre tantas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939407-0. Autos: GCBA c/ I 3 LATIN AMERICA ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos - pago a cuenta (art. 156 Código Fiscal t.o. 2008)-, hasta hacer íntegro el pago a la actora de la suma reclamada, con más sus intereses y costas.
En efecto, para que resulte procedente la facultad asignada al fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas, el contribuyente no debe haber presentado las declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, lo que no acontece en autos.
Ello así, resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (ver entre otros, CSJN, Fisco Nacional (AFIP) c/ Compañía de Transporte el Colorado S.A.C.” 26/06/01; y doctrina de esta Sala in re “GCBA c/ Reingast Carlos s/Ej. Fis.” 25/07/05, “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/Ej. Fis.” 14/11/2005 entre otros ). En efecto, de la prueba documental acompañada por la ejecutada resulta que la Declaración Jurada correspondiente al período reclamado en autos fue presentada en plazo. Esto pone de relieve que al momento de iniciarse la presente ejecución, se encontraba ausente el presupuesto al cual la norma supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939407-0. Autos: GCBA c/ I 3 LATIN AMERICA ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2012.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

No conceder un permiso para la venta de artesanías en un bien del dominio público, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de oportunidad, lo cual no equivale a posibilitar que la demandada se sustraiga a su obligación constitucional para con las personas con necesidades especiales (esta Sala in re “Castillo, María Eloísa c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33190/0, del 27/10/09; “Cáceres Silva, Luis Alberto c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 33057/0, del 18/2/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36649-0. Autos: Cartes Novoa Ana Isabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por la Asesoría Tutelar y la Defensa Oficial.
En efecto, los recurrentes sostienen que previo a la decisión tomada por el “a quo, debió resolverse el planteo de nulidad del procedimiento pero no dirigen agravio alguno destinado a cuestionar los fundamentos esbozados por la Magistrada para resolver. Ello así, no discuten que sea competencia de la Justicia Nacional, el hecho que conforma el objeto procesal, sino que se limitan a peticionar la declaración de nulidad previa a tal decisión. Sin embargo, corresponde que sea el Juez legalmente competente quien resuelva acerca de la validez del proceso.
En tal sentido se ha resuelto que “…mal podría el Juez pronunciarse sobre la situación procesal de quienes estaban ya fuera del alcance de sus decisiones jurisdiccionales” (Cám. Crim y Corr. Causa Nº 24675/7 “Muwmbo, Luke y otros” rta. El 30/08/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12646-00-CC-12. Autos: Santillán, Cristian Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2012.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, el examen respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas en autos deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). De este modo, su análisis se ha tornado inútil en tanto la cesantía que posteriormente se dictó en el marco del sumario administrativo absorbería, con sus efectos, las medidas disciplinarias impugnadas en autos, sin que ninguna decisión al respecto pueda alterar las consecuencias de la sanción expulsiva; por lo demás, tal decisión se impone en el caso porque, a diferencia de lo que acontecía en autos “Benítez, Susana Inés c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39799/1) y “Ochoa, Oscar Ricardo c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39824/1), en estas actuaciones sí se ha adjuntado copia de la resolución que dispuso la cesantía del amparista.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

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DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007 -confirmado, en este aspecto, por el Tribunal Superior de Justicia el 4/11/2009-, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237). Tal amplitud, es acorde con la Constitución local, que define -desde su primer artículo- a sus instituciones como una democracia participativa, y, a partir de allí, de modo coherente con su filosofía, reconoce no sólo la existencia de derechos individuales sino también colectivos, y respecto de éstos últimos establece variados medios para su salvaguarda. Es que los sistemas institucionales actuales procuran -ante la crisis de legitimidad de la democracia indirecta- superar la tradicional trilogía de poderes/funciones estatales, descentralizándolo entre diversos actores sociales funciones específicas de autogestión y control. Como dice Gordillo “... el sistema se perfecciona hoy en día con más transferencia [de atribuciones estatales] y hasta la fractura del poder, como medio de preservar la libertad...” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,t. I, 2007, Buenos Aires, FDA). Es -en tal contexto- que la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA) En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado (v. el citado caso “Barila”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Asesora Tutelar.
En efecto, cabe destacar que al haberse determinado "prima facie" que el arma se encontraba apta para el disparo y teniendo en cuenta que de hecho se constató que había sido usada (sin haber podido determinarse temporalmente en qué oportunidad), uno de los coimputados fue quien portaba el arma y el cargador y el otro se encontraba acompañándolo, existiendo al momento del hecho una cercanía tal entre ambos que permitiría a cualquiera de ellos disponer de manera inmediata del arma de fuego en cuestión, el hecho podría encuadrarse en la portación típica compartida señalada por el Sr. Fiscal.
En función de lo enunciado hasta el momento resulta dable destacar que los planteos formulados por la Asesora Tutelar devienen prematuros pues requieren de un profundo análisis de la prueba y de los hechos, actos propios del debate oral y público, motivo por el cual considero que la decisión de la "a quo" se ajusta a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003369-01-00-13. Autos: B., F. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO - IMPULSO PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la parte querellante no presentó requerimiento de elevación a juicio en el plazo legal.
A partir del fallo “Del’Olio” (Fallos: 329:2596), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por la Corte Suprema, por ejemplo en la causa “Alitisz”.
Ello así, la providencia que rechazó el planteo de apartamiento de la querella, debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-06-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, no obsta a la tipificación de la contravención consistente en portar armas no convencionales en la via pública la circunstancia que, en el caso un cuchillo, no hubiese sido llevado en la mano o entre las ropas del sujeto, toda vez que para la configuración no se exige la existencia de contacto físico entre el sujeto y el arma, sino que basta con que éste pueda disponer inmediatamente de ella (del registro de Sala I causas N° 254-00-CC/2004 “Otegui, Emanuel Bruno Antonio s/inf. art. 189 bis C.P”, rta. 30/3/05; 088-00-CC-06 “Fast Wouterlood, Gastón Federico s/art. 189 CP, rta. 03/06/06; Nº 1466-01-00/12 “Incidente de excepción en autos Pereda Rondan, Pedro Arquimedes s/infr. art. 85 CC”, rta. 27/06/12; N° 4767-00/14 “Rolán, Raúl Osvaldo s/ art. 189 bis CP”, rta. 10/02/15; entre otras).
Ello así, nos encontramos frente a un caso de portación y no de mera tenencia, pues el hecho que el cuchillo se encontrara dentro de una mochila y en su funda, no impedía su inmediata disponibilidad por parte del imputado, cuestión que en todo caso será objeto de discusión en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007337-00-00-15. Autos: CANTIZANO, NORBERTO GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION LITERAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la infractora al pago de una multa de efectivo cumplimiento por registrar la imputada un antecedente sancionatorio en sede administrativa.
En efecto, la cuestión a dilucidar es la interpretación que debe realizarse del artículo 32 de la Ley N° 451 en cuanto a si la expresión “primera condena” allí contenida alude a la sanción administrativa y/o judicial, pues la Juez de grado consideró que se refiere a ambos y, en base a las sanciones administrativas con las que la infractora cuenta, rechazó la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta.
La Sala ha afirmado en numerosos precedentes que de la lectura del referido artículo surge que no resulta una imposición legal para el Juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, que establece pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (Causa Nº 5874-00-00/2012 “Hofman, Rita Elsa s/infr. art. 3.1.3 Carteles o marquesinas- L 451”- Apelación”, rta. el 10/8/2012; entre otras).
Si el artículo 31 de la Ley N° 451 toma en cuenta, tanto la condena en sede administrativa como en la judicial, dictada dentro de los 365 días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, en caso de comisión de la misma falta, parece razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, no sólo porque ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” (artículo 32 de la ley citada), sino porque no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento (en este mismo sentido: Causa Nº 8707-00-CC/11 “Stolovitsky Colb, Bruno César s/ infr. art. 2.1.1 - L 451 – Apelación”, rta. 05/09/11).
Ello así, siempre que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no una sanción en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOS - PAGO EXTEMPORANEO - PLAZO LEGAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - FALTA DE DOLO - PRISION POR DEUDAS - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE PERJUICIO - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de atipicididad incoada por la Defensa particular por los hechos imputados encuadrados en la conducta prevista y reprimida en el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) de Régimen Penal Tributario y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se imputa al presidente y a la directora de la sociedad, no haber depositado dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo legal de ingreso, los tributos retenidos en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos ocasionando un perjuicio económico al erario público.
Se ha afirmado, respecto del delito de omisión de ingresar los aportes de la seguridad social, cuya acción típica es similar al delito investigados en autos, que “si bien para incurrir en el delito del art. 9 de la ley 24.769 basta con que la omisión se haya mantenido por un lapso de diez días hábiles administrativos, el depósito de una parte de la retención efectuado a los dos días de transcurrido ese lapso y el pago del saldo restante en un lapso relativamente breve corroboran las explicaciones del imputado de haber obrado sin intención de retener los aportes” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, Causa 49984, “Lo Primo SA”, rta. 5/05/03).
Ello así, No puede soslayarse que el pago, con sus intereses, fue realizado tan sólo tres días hábiles posteriores al plazo legal con anterioridad a la denuncia penal efectuada en su contra.
En esta misma línea se ha afirmado que “el depósito de la suma en poder del destinatario se produjo poco tiempo después y con antelación a la denuncia del hecho. Ello sumado a las explicaciones de los imputados …, permite descartar una actitud dolosa por parte de los imputados” (CamNac en lo Penal Econ, sala A, “Sorella, Nicolas s/inf. ley 24769”, Causa 48474, rta. 26/06/02).
Ello así, asiste razón a la Defensa pues la atipicidad de la conducta investigada aparece manifiesta, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6697-01-00-15. Autos: Responsable establecimiento Moreno 1850 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ACCESO A LA JUSTICIA - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no corresponde imponer el pago de los honorarios del perito traductor a la parte que lo convocó en atención a la naturaleza específica de la función que cumplió la intervención del profesional en cuestión.
La tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
En atención al especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad tal como se expuso, entre otros, en el precedente de esta Sala “He, Jigi s/ infr. art. 113 bis CC- Apelación”, ocasión en la cual, si bien se resolvió el conflicto a través del instituto de la "probation", allí se aclaró que, en aquél caso del mismo modo que ocurre en el presente, el perito traductor había sido designado para oficiar de intérprete chino del allí imputado, quien de otro modo no habría podido comprender suficientemente la imputación formulada o el procedimiento mismo.
A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio, el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de su designación en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse en debida forma.
El derecho de defensa se encuentra garantizado en la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el 13 inciso 3 (que establece que es inviolable la defensa en juicio).
El artículo 13 de la Constitución de la Ciudad no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
La designación de un perito traductor (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Contravencional) a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no sólo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) quienes deben velar por que las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
Ello así, la designación del profesional ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REPARACION DEL DAÑO - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La ley no impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género.
No corresponde aplicar en el caso una pena de reclusión, dado que la amenaza simple reprochada se sanciona con pena de prisión y el concurso real de este mismo delito, superada la interpretación restrictiva propuesta por el plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal luego de que la Corte Suprema tratara el asunto en el caso “Acosta”.
El Estado Nacional, al adherirse a la La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, se ha comprometido a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Este compromiso no contradice la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, cuando es adecuada al caso, según lo ha previsto la misma Convención.
Los mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces que, por regla general no se satisfacen cuando se dictan sentencias condenatorias, en las que jamás se dispone el resarcimiento del daño, se verían suprimidos totalmente si se impidiera el único mecanismo judicial que, en sede penal, ha venido asegurando el acceso efectivo a la reparación del daño, que es precisamente, la suspensión del juicio a prueba, al que se ha sumado más recientemente la mediación.
Vedar la posibilidad de la mediación, impediría dar cumplimiento al compromiso asumido respecto de la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, cuando fuere el caso en que resulten apropiados “servicios de orientación para toda la familia”, orientación que lógicamente supone la posibilidad de mediar en la solución de los conflictos intrafamiliares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16001-00-00-13. Autos: D., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto.
Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011).
Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, la decisión cuestionada resulta violatoria del principio acusatorio.
La omisión de remitir el legajo de investigación no afecta el debido proceso, atento las disposiciones del artículo 209 del Código Procesal Penal.
Siendo clara la ley, no existe razón para que el Juez le exija al Fiscal la remisión del legajo original (ni siquiera de sus fotocopias), porque tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no existe causa o expediente en el sistema procesal de la ciudad autónoma de Buenos Aires(confr. in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)” entre otras.
Con la solicitud de las actuaciones originales el "a quo" intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo, atado precisamente a la lógica del expediente (formas escritas, secuenciales, como si el papel adquiriese vida propia).
Un sistema desformalizado hace necesario -a fin de procurar un verdadero cambio de paradigma-, una reformulación de los roles y de la mentalidad en los distintos operadores del sistema. El Juez debe decidir sobre las peticiones de las partes, una acusadora, y la otra que contradice la pretensión punitiva, en el marco de un sistema de audiencias orales.(Sala III in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)”.
Ello así, la desformalización la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, resulta innecesario que el Juez cuente previamente con el legajo de investigación, siendo suficiente el requerimiento de juicio, como también lo que las partes planteen en la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
La resolución cuestionada resulta ajustada a derecho atento que la querella, al pretender que se aplique al imputado el máximo de la pena prevista para la figura de hostigamiento, está efectuando una concreta individualización de la pena que intenta se aplique al acusado, más allá de las precisiones que efectuara en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, la acusación se concreta en el juicio oral al momento de alegar, lo que es propio de los sistemas acusatorios, motivo por el cual las omisiones señaladas no son constitutivas de vicio nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio carece de la fundamentación necesaria porque el material probatorio es escaso. En particular manifestó que en ningún momento se le practicó al acusado un control de alcoholemia y que no existe elemento alguno que permita corroborar la conducta que se le atribuye.
Ahora bien, respecto del agravio consistente en que no se habría constatado la embriaguez mediante la realización del test de alcoholemia, esta Sala tiene dicho que: “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la ley nacional de tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado (Cf. c. nº 11559-00- CC/2010, “SISLIAN, Gustavo Walter”, rta.: 22/03/11, c. nº 124-00-CC/05, “Castillo, Antonio René”, rta. 22/06/05; c. nº 2228-00-CC/2008, “MAINIERI, Esteban”, rta. el 09/10/2008; entre otras). Cierto es que estos antecedentes versan sobre la etapa de juicio, pero si no es obligatorio el control de alcoholemia para que el Juez de debate tenga por acreditado el estado de ebriedad, mucho menos lo es para fundar el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4349-00-CC-2016. Autos: ZABALETA GOMEZ, Modesto Rivelino Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el ámbito contravencional, la intervención del Magistrado en el supuesto de suspensión de proceso a prueba, se limita únicamente a rechazar el acuerdo cuando estimare que las partes no se encontraron en igualdad de condiciones para pactar, siendo en caso contrario su deber homologarlo.
El Juez no puede alterar los términos del acuerdo, sino que sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo (causa nº 109-00/CC/2006, “GOMEZ, Nicolás Matías s/ infr. Arts. 60 y 61 ley 1472”, rta. el 3/10/06 y causa nº 17935-00/CC/2007 “GIARINI, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111º del C.C....”, rta. el 11/09/07).
La modificación de pautas de conducta por parte del Juez a favor del imputado implica efectuar un nuevo análisis de la letra de la norma a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre el artículo 45 del Código Contravencional y garantías constitucionales.
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional, el Juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada; como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica "in bonam partem" así lo exige.
El Juz, en su tarea interpretativa, no debe ceñirse exclusivamente a los preceptos enunciados en la norma, utilizando para ello una interpretación literal, sino que debe armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico de manera sistemática. Así lo he sostenido en la causa nº 32408-01-00/09, caratulada: “BENITEZ, JUAN JOSE s/ infr. Art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4815-00-00-16. Autos: BLOJ, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imputación respecto de uno de los encausados.
En efecto, la inexistencia de un acta que describa la conducta de uno de los imputados no resulta suficiente para desvincular al encartado de la investigación.
Los testimonios de los agentes de seguridad configuran, junto con las actas contravencionales, una "notitia criminis" cuyo objetivo es poner en conocimiento del Fiscal de la comisión de una presunta contravención (Causa N° 39254-01-CC/2009 “Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter s/infr. art. 52 C.C.”, rta. el 1/10/2010, del registro de la Sala I).
Ello así, la inexistencia de un acta que describa la conducta que habría desplegado el imputado en cuestión no resulta suficiente como para desvincularlo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si las amenazas investigadas se encuentran enmarcados en un contexto de violencia de género y familiar y por tanto resultan procedentes.
Sin perjuicio de ello, el imputado puede por propia voluntad negarse a contestar las preguntas que se le dirijan o a confeccionar los test que correspondan, no pudiendo ser forzado a ello.
Al respecto, tal como sostuviera en autos Causa Nº 14169-00-00/07 “M., J.L. s/infr. art(s). 52º, Hostigar. Maltratar. Intimidar” (rta. 25/09/08), el derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Ello así, corresponde producir la prueba ofrecida por el Fiscal atento a que el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de un peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar prescripta la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En efecto, con respecto al plazo durante el cual debe computarse que estuvo suspendida la acción por la concesión de la suspensión del juicio a prueba, sostener que la prescripción de la acción se suspendió hasta la fecha en que se revocó la "probation", permitiría avasallar el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional, justificando de alguna manera las falencias o demoras que podrían endilgarse al servicio de administración de justicia y a los operadores del sistema (causa n° 16+486/08, “Velazquez Rodriguez”, resuelta el 9 de septiembre del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-01-00-13. Autos: BAYGER, EDUARDO RODOLFO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta en estos actuados no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
Sin embargo, la tenencia compartida sobre una única arma es posible, y el reproche habrá de llegar cuando se compruebe en los hechos, que los agentes han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, pues sólo implica contar con la posibilidad de disponer del objeto (del registro de la Sala I Causa Nº 16160-00-00/15 “Yahnian, Hernán y otro s/art. 189 bis CP”, rta. el 3/5/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió mantener la competencia del fuero para el juzgamiento de las conductas de atribuidas a la imputada constitutivas del delito de amenazas simples.
En efecto, las manifestaciones vertidas por la encausada no son constitutivas del delito de amenazas coactivas sino, en el delito de amenazas simples.
“Para calificar legalmente un suceso corresponde efectuar un análisis integral del contexto en el cual ocurrió, máxime en los supuestos de amenazas, donde claramente las circunstancias que rodean a la frase hacen a la licitud o ilicitud de una conducta” (RODRIGUEZ, RUBEN OSCAR Y OTRA s/inf. art. 149 bis CP, Amenazas – CP -p/L 2303-N° 9183-00-00/16, rta. el 20/12/2016 del registro de la Sala I).
A partir de estos prismas es posible concluir que las frases endilgadas, analizadas en el marco contextual del proceso, no persiguen obligar a que la víctima deje de hacer algo –mandar mensajes a los contactos de la imputada- sino que se enmarcan en las agresiones e intimidaciones abundantemente documentadas a lo largo del presente legajo que, a modo de hipótesis, pueden ser atribuidas al despecho provocado por la ruptura amorosa con el marido de la víctima junto con, según la hipótesis de la propia querella, posibles afecciones mentales de la imputada.
Frente a este contexto, la propias manifestaciones amenazantes que integran el objeto de la acusación contienen una gran cantidad de verbos y adjetivaciones hostilizantes sin que resulte acertado aferrarse, sin mayor análisis, a dos renglones del conjunto de manifestaciones efectuadas para desprenderse de la causa alegando la existencia de coacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-01-00-16. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
En el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público (Causa Nro. 4456, Incidente de nulidad en autos Álvarez Bognar, Diego Carlos s inf. art. 149 bis CP” y Causa Nº 16339/08:“Choque Pareja, Danilo Carlos s/ infr. art(s). 113, Violar barreras ferroviarias – CC).
Ello así, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso, y le pertenece al Ministerio Público Fiscal, la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado.
En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral.
La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción contravencional y sobreseer al encausado por la contravención consistente en provocar ruidos molestos, atento que la acción se encuentra prescripta.
En efecto, en el caso de autos no se dio ninguno de los supuestos de interrupción del plazo de prescripción (rebeldía o audiencia de juicio), con lo que aquél comenzó a correr a partir del último momento temporal en que se dio la figura contravencional que motivó la sanción.
La circunstancia relativa a que haya mediado un acuerdo de juicio abreviado no encuadra en ninguno de los supuestos que taxativamente enunciados el artículo 44 del Código Contravencional, por lo cual no puede tenerse esta circunstancia como un hito interruptivo del curso de la prescripción. (Causa N°0009589-01-00/14" Av. Pueyrredón 170/180, PUESTO 3 s/ infracción Artículos 83 Usar indebidamente el espacio público c/ fines lucrativos (no autorizada)" rta el 23/11/2016 entre otras).
Se encuentra prohibido realizar una interpretación "in malam partem" de las normas que regulan la prescripción ya que es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente.
Ello asó, no surge de la normativa contravencional que el juicio abreviado tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-02-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACTIVIDAD COMERCIAL - SISTEMA ACUSATORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para así decidir, la "a quo" afirmó que la reticencia de la testigo a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado -pese al juramento recibido de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado bajo los alcances de los artículos 275 y 276 del Código Penal-, impidió evacuar las citas propiciadas por la Defensa, vulnerando así el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, la Defensa no podía desconocer los pormenores del vínculo comercial entre la denunciante y quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos por contar con la versión de su defendido, que es una fuente de información privilegiada.
Ello así, y teniendo en cuenta que en un sistema adversarial el rol de la asistencia técnica del acusado debe ser proactivo, la defensa del imputado, pudo haber intentado procurar esa evidencia por sí, y de haber encontrado obstáculos para su recolección, tuvo la posibilidad de recurrir al auxilio judicial
No obstante la posible comisión del delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal) por parte de la denunciante (lo que tendrá que ser evaluado por el titular de la acción), no se vislumbra perjuicio alguno para el ejercicio del derecho de defensa, siendo que, por otra parte, la Fiscalía no solicitó la incorporación de la declaración reticente de la denunciante. Nótese que es en el juicio oral donde el Tribunal que intervenga deberá evaluar la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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DERECHO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PENA UNICA - VIOLACION DE CLAUSURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde anular la decisión por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de unificación de la pena y condena efectuada por la Defensa.
En efecto, en el caso de autos, la "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre el pedido expreso de la Defensa de cumplir con la regla del artículo 58 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Por tal razón, el defecto que presenta la decisión de primera instancia la torna arbitraria por la falta de motivación señalada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la unidad de la pena que en definitiva le corresponderá cumplir al condenado a fin de evitar la coexistencia de penas impuestas en forma independiente, es que se impone declarar la nulidad de la decisión recurrida.
Por lo tanto, conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal de aplicación supletoria (art. 20 del C. Contravencional) corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. en pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14553-00-CC-15. Autos: SENNO, GABRIEL SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa entiende que la conducta atribuida al encausado es manifiestamente atípica, puesto que el tipo contravencional de hostigamiento requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante y los hechos imputados no fueron más que insultos y desprecios. Agregó que el carácter amenazante de los dichos no puede depender de elementos subjetivos de la víctima.
Sin embargo, de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
La descripción de los hechos realizada por la Fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados —más de cuarenta—, el tenor de estos —insultos y frases amenazantes— y la reiteración en el tiempo —en más de diez oportunidades a lo largo de seis meses— permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, cabe señalar que, en todo caso, el ámbito apropiado para discutir la interpretación de las frases en cuestión no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate, será esa la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9236-00-CC-2016. Autos: G. C, J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía refirió que el instituto fue concedido sin el acuerdo entre la Defensa y la Fiscalía. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades. Finalmente consignó que los integrantes del Ministerio Público Fiscal tienen la potestad de solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia, pues la Constitución local consagra el sistema acusatorio (art. 13.3) y coloca en cabeza de esa institución el ejercicio de la acción pública.
Sin embargo, no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención de la "probation" que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no resulta vinculante para los Magistrados. En otras ocasiones hemos sostenido con relación a estos criterios generales de actuación que “… de ningún modo puede una mera disposición de carácter administrativo contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla”.(En igual sentido, ver causa nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4875-01-CC-17. Autos: Quiroga, Lucas Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-08-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
La Defensa postuló que el suceso investigado sería manifiestamente atípico toda vez que la supuesta frase amenazante carecería de idoneidad para amedrentar a la víctima pues aquélla no se había sentido atemorizada. Sustentó lo expuesto en el hecho de que la propia denunciante declaró que el imputado ese día estaba en estado de ebriedad y que sabía que no tenía armas.
Agregó que, asimismo, la frase amenazante habría sido proferida en el clamor de una discusión mantenida entre las partes por la crianza de su hijo menor.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c, Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, extremo ausente en el caso.
Ello sin perjuicio de que, en el caso, la afirmación de la Defensa —acerca de la ausencia de temor en la denunciante— se funda en la valoración que esa parte efectúa de elementos probatorios, cuya ponderación debe realizarse en el marco del debate, que es el ámbito propicio para hacerlo.
Lo mismo cabe señalar en relación con la alegación de que los dichos de contenido amenazante habrían sido proferidos en el clamor de una discusión.
En todo caso, el ámbito apropiado para discutir el contexto y el estado de acusado al momento de concretarse el hecho imputado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el del debate (véase, del registro de esta Sala, entre otras, causa n.º 32423-00-CC/2011, “Gras”, rta.: 14/3/2012; causa n.º 13929-01-00/15, “Galeano Mendoza”, rta.: 25/4/2016).
En este sentido la jurisprudencia sostiene que “[l]a posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…”. (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/ recurso de casación”, rta. 13/02/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-17. Autos: L., C. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - ETAPA DE JUICIO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, le corresponde seguir interviniendo en la causa al Juzgado desinsaculado para intervenir en la segunda etapa del proceso.
El titular del Tribunal oportunamente sorteado, devolvió el expediente al juzgado remitente alegando que “...Teniendo en cuenta que —a mi juicio— no pueden superponerse en un mismo proceso la investigación y el juzgamiento de conductas eventualmente sancionadas por distintas legislaciones (en el caso puntual el Código Penal y el Código Contravencional), que además expresamente descartan la posibilidad de concursar de cualquier manera dada su evidente naturaleza jurídica diferente (repárese en que el primero de ellos deriva de la sanción de leyes dictadas por el Congreso Nacional, en tanto el segundo lo es por la sancionada por la Legislatura local), entiendo que corresponde separar los hechos que constituyen objeto de este legajo.-”
Sin embargo, si bien resultan atendibles los fundamentos del Juez remitente en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que, tal como ha señalado esta Sala, no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados en autos provoque un vicio que acarree la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique su invalidación (Causas nº 24234-00-CC/11, “Montenegro, Jorge Luis s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 31/05/12, voto del Dr. Bosch; y nº 29424-00/CC/11, “Sosa Fernández, Lucas Sebastián s/ art. 149 bis del CP”, rta. el 27/12/12, voto de los Dres. Bosch y De Langhe).
Asimismo, ante la inexistencia de tales reparos, no es dable la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente, cuyo titular consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos denunciados.
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1296-01-CC-2017. Autos: Rizzo, Aldo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2017.

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DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito previsto en el artículo184, inciso 5º del Código Penal de la Nación (artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa sostuvo que el hecho debe subsumirse en las previsiones del daño simple y que no pueden considerarse incluidos en la enumeración del artículo 184 inciso 5° del Código Penal a un patrullero y/o una comisaría.
Sin embargo, tal y como ha sido descripto el hecho imputado en el requerimiento y ya detallado en la presente, ha sido correcta la tipificación escogida.
En efecto, se entiende que el daño producido en un patrullero, constituye un hecho que encuadra, al menos provisoriamente, en la figura agravada (Ver Causas nros. 8177-01-CC “Incidente de apelación en causa Gallardo, Carlos Alberto s/ art. 184 del CP”, del 20/04/2009 y 15748-01-CC/13 “Incidente de apelación en autos Urbano, Emanuel s/ art. 183 del CP”, del 04/06/2014).
Asimismo, cabe señalar lo sostenido en la Causa N° 10648-01-00/14, del registro de la Sala III de esta Cámara, ocasión en la que se entendió que un móvil policial, además de ser un bien público por pertenecer al Estado local, se encuentra afectado a la prestación del servicio de seguridad de toda la comunidad (del voto de los Dres. Elizabeth Marum y Jorge Franza, causa n° 10648-01-00/14 Legajo de Juicio en autos Palacios, Matías s/ art. 183 del CP, del 31/04/2015). Cabe señalar que estos preceptos pueden ser trasladados a aquellos daños que fueran provocados en una Comisaría.
Ello así, será esta calificación legal, es decir, la prevista en el artículo 184, inciso 5° del Código Penal, la que corresponde asignar al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 16-01-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - JUICIO ABREVIADO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PENA ACCESORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la eliminación de la pena de interdicción expone a la víctima a una situación significativamente más riesgosa en comparación a la que se encontraba cuando aún está vigente la prohibición de contacto que pesaba sobre el condenado.
“La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto…” (Causa Nº 14524-00-CC/2007, caratulada “MOLINA, Ezequiel Horacio s/ infr. art (s) 111 C.C.- apelación”, rta. 19/09/12)
En este sentido, si bien el artículo 24 del Código Contravencional no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente. (Causa Nº 15310-00-CC/2014 caratulada “MAMANI GARNICA, ARMANDO s/art. 1472:111 C.C.- apelación”, rta.25/04/2016).
Asimismo, las penas sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones —principales y accesorias— lo que da cuenta de la inclusión de estas últimas dentro del régimen instituido en el mencionado artículo. (Conf. Morosi, Guillermo E.H. y Rua, Gonzalo S., "Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, página 93) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito de la Ciudad (según Ley N° 3.003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenarla remoción del vehículo”.
El artículo 5.6.1 del mismo texto normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos dentro de las que se incluye cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 de dicho Código.
La Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 18 prevé entre otras medidas cautelares en su inciso d) la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito.
La medida cautelar cuestionada fue dispuesta a partir de la presunta comisión de la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional, actual artículo 114 conforme Ley N° 5. 666 por lo que su trámite es el que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional para las medidas precautorias en materia contravencional.
La norma aplicable no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el Fiscal, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales mediante un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (del registro de la Sala I causas n° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54Apelación”, rta. 21/05/04, nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)-Apelación” del 28/4/2005, nº 14809-00-00/13 “Sánchez, Norma s/ inf. art. 83 ley 1472 CC -apelación”, rta. el 16/4/2014; Nº 2312-01-00/14 “Incidente de apelación en autos Ordoñez, Claudio Gabriel s/art. 111 CC”, rta. el 7/10/2014; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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PORTACION DE ARMAS - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal planteada por la Defensa y sobreser a uno de los imputados en las presentes actuaciones en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.
El Fiscal calificó la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio como constitutiva del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, por el que ambos imputados deberán responder en calidad de coautores.
Sin embargo, las circunstancias que rodearon el hecho y su descripción en el requerimiento de juicio permiten descartar que la acción haya sido ejecuta por los dos encausados en calidad de autores, o en su defecto, que la portación haya sido compartida.
Por otra parte, también afirmamos que la portación compartida sobre una única arma es posible cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos encartados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella ( Ver Causa N° 172-00-CC/2004, “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. 8/7/2004, del registro de la Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-2. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Tanto la citación cursada en la instancia administrativa, como en sede judicial, deben ser consideradas como causales interruptivas del curso de la prescripción en los términos del artículo 16, inciso 1°, de la Ley de Faltas de la Ciudad.
Al respecto, el procedimiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado. Por un lado la citación prevista en el artículo 12 de la Ley local Nº 1.217, a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa; y la prevista en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - ATENUACION DE LA SANCION - AGRAVANTES DE LA PENA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso y confirmar el monto de la sanción de multa impuesta por la Jueza de grado.
La Defensa sostuvo que la multa era abusiva y que demostraba un claro fin recaudatorio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, además de considerarla desmesurada, dada la pronta subsanación de las faltas cometidas y las atenuantes contenidas en los artículos 30 y 32 de la Ley local Nº 451.
Sin embargo, el planteo no resulta procedente pues constituye una mera discrepancia con la mensuración de la sanción efectuada por la Judicante, sin demostrar la arbitrariedad que alega ni fundamentar debidamente dónde radica la exorbitancia de la multa aplicada.
En este sentido, conforme se resolvió en la Causa Nº 450-00CC/05 “Supermercado Norte s/ alimentos contaminados y otros-apelación” (rta. el 15/02/2006), la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Sentado ello, en autos, la Magistrada de grado ha realizado un concreto análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena que se ajusta a lo dispuestos por el artículo 28 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la mera discrepancia de la impugnante no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ATIPICIDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional)
La Defensa se agravió, por entender que en la presente causa al no haber ticket de alcoholemia no estaba acreditado que el imputado haya conducido superando los límites permitidos de alcohol en sangre, por lo que se encontraba ausente un elemento central del tipo contravencional en cuestión que tornaba atípica la conducta atribuida.
Sin embargo, tiene dicho esta Sala que “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado” (Conf. CNº 124: “Castillo, Antonio René s/inf. art. 74 C.C.- apelación”, rta. 22/6/2005; Causa Nº 2228-00-CC/2008 caratulada “MAINIERI, Esteban s/inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes C.C. - Apelación”, rta el 09/10/2008; entre otras).
Ello así, dicho postulado puede resumirse en que no es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-2018-0. Autos: Zapata Orellana, Freddy Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Cabe resaltar que este Tribunal ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, tesitura que no resulta antojadiza sino que se alinea con la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta" (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08) y que debe servir de norte para analizar el instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, postura que se alinea con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta".
Asimismo, frente a lo manifestado por el Fiscal ante esta Alzada en relación a que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso que se enmarca en el sistema inquisitivo mixto, diferente al que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que es un sistema de carácter acusatorio en el que según su entender la potestad del Juez de otorgar la suspensión se encuentra condicionada a la venia de ese Ministerio Público, es de destacar que el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra Carta Magna ha asignado al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad).
De modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TAXI - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción por atipicidad.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo de transporte de pasajeros (taxi) con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cfr. art. 5.4.4).
La Defensa sostuvo que el caso es atípico en función de que la conducta reprochada es insignificante, siendo que la acusadora pública no ha podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico; adujo que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grados de alcoholimetría y que el dosaje registrado a su asistido procesal fue muy inferior (0,09 grs/l) y por lo tanto se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (arts. 19 CN, 13, inc. 9, CCABA y 1° CC CABA).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada.
La aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado en el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate (Causa n° 21279-01-00/11 “Incidente de excepción en autos BARBERO, Miguel Ángel s/ art. 111 CC”, del 29/09/11).
La Sala ya ha expresado, en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre, que en el caso es cero (0), en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores de transporte de pasajeros (Causa 19471-00/14 “Fernández Nortes, Antonio s/ art. 111 CC”, del 16/03/2016).
Ello así, atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece deforma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10028-2018-1. Autos: Victor Mario, Annese Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Es criterio del Tribunal que resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto aún para los supuestos del primer y segundo párrafo del artículos 76 bis del Código Penal.
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el instituto de la "probation" permite advertir si a una persona se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (artículo 76 ter del Código Penal) de lo que se deriva que no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad que quien hubiese accedido a la posibilidad de suspender el proceso a prueba (“Oficialdegui, Fernando Víctor s/art 149 bis CP”, Causa Nº 8927-14-00/13, rta. el 26/10/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-2018-0. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de competencia, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa entiende que habiendo sido impuestas las obligaciones de "no acercamiento y contacto" por un Juez Nacional, y al haber sido desobedecidas por el imputado, este fuero local es incompetente. Ello, en base a la interpretación que hace del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.702.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Así, conforme fuera expuesto en el fallo "Frías", es preciso remarcar que, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “Bazán, Fernando s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
En igual sentido se expidió la Sala II de esta Cámara en el fallo “B., C.V. s/art. 52-CC” (N° 3957/2016-0), resuelto el 23/04/2018.
Por lo expuesto, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31237-2018-2. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por entender que los hechos endilgados a su pupilo carecen absolutamente del carácter intimidante que exige la figura del artículo 52 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe recordar que de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
Así, la descripción de los sucesos realizada por la fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados y su reiteración en el tiempo permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, la atipicidad no surge de manera manifiesta y en definitiva el Juez que, eventualmente, dirija el debate y dicte sentencia será libre en la valoración yselección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió no hacer lugar ala excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa (artículo 195 inciso “c” del Código Procesal Penal).
La Defensa se agravió al entender que los hechos endilgados a su pupilo procesal , carecen absolutamente del carácter intimidante que exige la figura del artículo 52 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe recordar que de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
Asimismo, la descripción de los sucesos realizada por la Fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados y su reiteración en el tiempo permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, cabe señalar que, la atipicidad no surge de manera manifiesta y en definitiva el Juez que, eventualmente, dirija el debate y dicte sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44746-2018-0. Autos: J., M. J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - VIOLENCIA FISICA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso absolver al imputado, por considerar que la conducta atribuida resultó atípica, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de un hecho ocurrido en una autopista de esta Ciudad, mientras circulaba con su motocicleta, cuando fue visualizado por parte de inspectores de Tránsito y personal perteneciente a la División de Autopistas de la Policia local, quienes en el marco un control vehicular le dieron la orden de detención y pese a ello, los evadió y continuó su marcha. Ante dicha situación se inició una persecución la que finalizó cuando el imputado, al continuar su marcha sin disminuir la velocidad, perdió el control de la moto, lo que provocó que cayera al asfalto. En virtud de ello, la policía logró detenerlo y secuestrar el motovehículo señalado.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tipo penal de desobediencia, a diferencia de lo entendido por el Judicante, no exige entre los elementos objetivos la existencia de violencia, fuerza o intimidación.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción, cabe advertir que en un caso similar, la Sala I de esta Cámara sostuvo que: “el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el art. 239 del CP” (cfr. Causa N° 27651/2018-1, “Lezcano Cavaña, Pablo Martín s/ art. 239 CP”, rta. 01/02/2019).
A su vez, existe acuerdo en la doctrina en que, en supuestos como éste en que se hace caso omiso a la orden que dispone la propia detención, la conducta no configura el tipo penal de desobedecer ( Ver Baigún, D. /Zaffaroni, E. R. (dirs.), Código Penal y normas complementarias, Tomo 10, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p.122.)
En base a lo expuesto, la argumentación del apelante no alcanza a demostrar el carácter erróneo de la fundamentación presentada por el A-Quo para arribar a un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16285-2018-3. Autos: Urquiza, Kevin Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad deducido por la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija, en atención a una serie de llamados telefónicos, mensajes de whatsapp y publicaciones en redes sociales.
La Defensa planteó la falta de participación del imputado, pues los llamados fueron efectuados desde la casa en la que el imputado vive con su hermano y su madre, y según la versión de la propia denunciante, se trató de un simple timbreo ya que nunca hubo una comunicación. Agregó que, en el caso, tampoco se presentan los elementos del tipo objetivo pues no cualquier incumplimiento configura delito.
Sin embargo, cabe destacar que esta Sala entiende que constituye el delito de desobediencia a la autoridad, el incumplimiento a la prohibición de acercamiento dictada por los Jueces Nacionales del fuero civil, motivo por el cual la conducta tal como ha sido descripta resulta subsumible en las previsiones del artículo 239 del Código Penal. (Causa N° 31237/2018-2, caratulada “Incidente de Apelación en autos ‘ROSALES, Jhonatan Martín sobre 239”, rta. el 24/05/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESIDENCIA HABITUAL - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - PRUEBA DECISIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, no es posible desentenderse, sin más, del hallazgo de “dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados” encontrados en la habitación donde dormía el imputado junto a su ex pareja, aun cuando alegara que estaba pernoctando accidentalmente pues transitaba un proceso de separación.
Claramente las sustancias estupefacientes se hallaban en su esfera de custodia y posibilidad de disposición, es decir, resulta un factor determinante el lugar donde la droga es encontrada y las explicaciones tienen que ser muy serias para contrarrestar la evidencia material cuya obtención nunca se reputa de ilegítima y su tenencia no se niega (ver voto de los Dres. Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel en “Rivero, Sebastián Facundo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, n° 2779-01/2019, rta. el 10/4/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus", y en consecuencia, se ordena remitirla al Juzgado Penal con competencia en la localidad de Ezeiza.
La Defensa interpuso acción de "hábeas corpus" en favor de su asistido quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza (Provincia de Buenos Aires), por considerar que había habido un agravamiento en las condiciones de detención, y solicitó su inmediato cese. Fundamentó su presentación en que había tomado conocimiento de que aquél se encontraba lastimado por haber sido golpeado, desconociendo si por un interno o por personal del Servicio Penitenciario. Atribuyó dicho acto lesivo al personal de aquel complejo, por cuanto si bien no resultaba posible determinar si había participado en el hecho, al menos no había intervenido en forma alguna para evitar tales agresiones.
Así pues, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.09. Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia adoptada por la Sala de turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "habeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas N° 8124/2020, “A. B., J. S. s/ habeas corpus, rta. 4/04/2020; N° 20338/19-3, “Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14 1° parr-tenencia de estupefacientes”, rta. 23/04/20”; N° 9228, “B., E. D. s/acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9201/2020-0, “F. U., A. I. s/ acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9202/2020, “P., W. E. s/ acción habeas corpus, rta. 24/04/20; Nº 9332/2020-0, “C. C., H. A. s/Habeas Corpus”, rta. el 29/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9916-2020-0. Autos: C. M., M. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2020.

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FALTA DE HABILITACION - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El recurrente se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En esta línea, arguyó que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituiría una actividad legal y que no podría considerarse una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, ya que no se trata ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad. En apoyo de sus argumentos se remitió en extenso a pronunciamientos de juzgados de primera instancia y a la sentencia “Sajoux”.
En primer lugar, cabe recordar que la arbitrariedad se presenta “cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez” Es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto, el mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o revisión.
Ahora bien, en el presente caso, la “A quo” encuadró acertadamente la conducta reprochada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, en el entendimiento de que el imputado fue el conductor del vehículo particular utilizado y no acreditó la habilitación para desarrollar la actividad cuando fue requerida. Por tanto, es irrelevante si existe o no una habilitación específica que contemple las características o modalidades particulares a través de la tecnología “Uber”. En referencia a los artículos del Código Civil y Comercial invocados por el apelante, la Jueza de grado argumentó que “los derechos previstos en el ordenamiento citado no son absolutos y quedan sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio” y que en uso de “su autonomía y facultades legislativas, la CABA ha reglamentado la actividad transporte a través del Código de Habilitaciones y Verificaciones y las Leyes 2148 (Código de Tránsito y Transporte), 451 (Régimen de Faltas) y 1472 (Código Contravencional), entre otras”.
Por otra parte, respecto a la referida causa “Sajoux”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta, como en el caso que nos ocupa, sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86, del Código Contravencional.
En efecto, se desprende del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas, que la Magistrada valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE EXCLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar a un edificio, a la planta baja, donde se encontraban la denunciante y su pareja, y haber mantenido un forcejeo con éste hasta que lo lograron expulsar, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio en grado de tentativa (art. 150 CP).
La Defensa se agravia y alega que si bien es cierto que el verbo típico del delito previsto en el artículo 150 del Código Penal es “entrar” a un domicilio ajeno, la doctrina entiende que dicho ingreso puede realizarse por cualquier medio comisivo: engaño, violencia, clandestinidad, etcétera. Que no sólo no se describe ese presunto intento de ingresar al domicilio sino que tampoco se evidencia el elemento del tipo en cuestión relativo a la voluntad expresa o presunta de quien resulta titular del derecho de exclusión.
Sin embargo, en relación a que no se mencionó la forma en que el imputado habría intentado ingresar al hall del edificio, cabe señalar que ello no resulta un argumento que implique, "per se", la atipicidad de la conducta (de esta Sala, Causa Nº 7091-00/15 “A, S. N. s/arts. 183 y 150 CP” -, rta. el 1/3/16), tal como ya se ha señalado.
Por tanto, la atipicidad no aparece de modo evidente, todo ello sin perjuicio de lo que efectivamente se resuelva en el debate una vez valoradas las pruebas que se acerquen, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida (art. 195 inc. c CPPCABA a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56093-2019-0. Autos: C., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2020.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, ya nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que, a los efectos del cómputo de pena, correspondía la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “Martín, Jorge Gustavo s/art. 14 1° Ley 23737, rta. 10/04/2019, entre otras).
Asimismo, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (Causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que la tenencia del arma de fuego secuestrada (de uso civil) sin proyectiles y sin una de sus partes, el mecanismo de cerrojo específicamente, no alcance para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo189 bis, inciso 2º párrafo 1º del Código Penal.
Al respecto, cabe destacar que ya nos hemos pronunciado (Causas Nº 088-00-CC/2006 “F. W, F. G s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “A,M. Á s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 10213-00-/14 “M, M. A s/ art. 189 bis del CP”, rta. el 25/3/2015; entre otras) respecto a la tipicidad penal de la tenencia de un arma descargada, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del perito traductor.
En efecto, cabe expresar que es criterio de este Tribunal que los Jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos montos ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (art. 13 Ley Nº 24.432) (Causa Nº 17679-03-CC/11 “Legajo de juicio en autos Cardozo, Armando Antonio y otro s/infr. art. 150 - CP”, rta. el 07/11/2013;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-2017-3. Autos: Chen, Jinwen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
En efecto, cabe afirmar, conforme lo dispuesto en reiterados pronunciamientos de esta Sala, que la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como plantea la Defensa, si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/ art. 6.1.28 – exceso de velocidad – Ley 451”, rta. el 1/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto respecto de la evacuación de citas.
La Defensa considera que el requerimiento de elevación a juicio no puede ser tenido como un acto válido, debidamente fundado, porque el imputado oportunamente no sólo había negado los hechos sino que también había dado explicaciones acerca de aquellos, sin que la Fiscal adoptara alguna medida tendiente a acreditarlos, violando así su derecho de defensa, derecho a ser oído y el criterio de objetividad que debe regir su intervención.
Al respecto, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos, que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Es decir, se encuentra en cabeza del titular del Ministerio Público analizar la procedencia de la producción de las medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma. Por el contrario, no se encuentra obligado a producir la totalidad de las diligencias propuestas por las partes, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por si sola, a la nulidad del requerimiento de juicio (Causa N° 13177/2016-1 “G, D H. s/art. 149 bis 1° párr. CP”, rta. 4/9/18; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, en relación a la supuesta aplicación por analogía que realizó la Judicante del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 a la actividad reprochada en autos, cabe referir que la actual redacción de este artículo es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no hay duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa (así lo ha señalado la Sala I en Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/art. 6.1.28 Ley 451”, rta. el 1/10/2019; entre otros numerosos precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Se investiga en el presente las lesiones en un ojo de la denunciante que fueron causadas por dos golpes de puño que le propinara su pareja. La conducta descripta fue encuadrada "prima facie " en el artículo 89 del Códido Penal, agravado por el 92 en función del artículo 80 inc. 1 y 11 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se investiga otro hecho denunciado por la aquí víctima, también contra el aquí acusado, los que fueron encuadrados como presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y daño (art. 149 bis, 2° párrafo y 183 del CP).
Ello así, cabe recordar que al tratarse de una situación de conflicto en el marco de una situación intrafamiliar de violencia de género y ante la necesidad de llevar adelante una única investigación en materia de violencia de género, conforme el criterio expuesto en el precedente “Cazón” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de sucesos estrechamente vinculados, con proximidad temporal y que forman parte de una misma conflictiva de violencia de género, no existen dudas que debe ser un mismo Magistrado quien lleve adelante una única investigación que abarque todos los procesos iniciados en función de la conflictiva relación entre la denunciante y el denunciado.
En efecto, el Máximo Tribunal Nacional sostuvo, remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN, 27/12/2012, Competencia nº 475, XLVIII, el subrayado nos pertenece).
En este sentido –siguiendo el lineamiento de referencia– se ha pronunciado esta Sala en distintos precedentes en los que dejó constancia de que, en cuestiones de violencia doméstica, debe intervenir un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia (Causa N° 4500-00- CC/12 “Br , F D s/ inf. art. 183 y 149 bis CP”, rta. el 11/07/2013; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

Si bien las medidas pre-cautelares comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con las facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En relación a estas últimas, se dijo que se trata “de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento". Sala II in re “G.C.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar precautoriamente, a fin de concretar el derecho a elección de obra social de la actora, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan a la amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por la actora.
El Juez de grado entendió que no hay constancia que dé cuenta que cuando se desempeñaba como trabajadora activa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora, hubiera optado por derivar los aportes de obra social a la Organización de Servicios Directos Empresarios. Indicó que tampoco surgía de las constancias de la causa el riesgo de que el derecho invocado por la accionante pueda frustrarse durante la sustanciación de este proceso tendiente a su reconocimiento y que justifique el dictado de esta medida excepcional, cuyo análisis debe hacerse con criterio estricto atento que la pretensión cautelar se identifica con la del fondo de la cuestión.
Sin embargo, la Ley N°3.021 asegura en su artículo primero la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N°472 y en su artículo 3 establece que la afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 quedará a cargo de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.B.A) la que percibirá a tal efecto los aportes y contribuciones previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 17 de la mencionada ley.
Se observa, que la ley efectúa una distinción entre los activos y los pasivos a la hora de permitir la libre elección de obra social.
Ahora bien, no puede soslayarse que esta Sala ha acogido pretensiones en las que, como en el presente caso, se invocaba el derecho a la libre opción de obra social, ello así por razones de economía procesal inclinan por otorgar la tutela pretendida, máxime considerando que podrían verse involucrados derechos constitucionales, tales como el derecho a la igualdad, a la salud y a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111772-2021-1. Autos: L., V. P. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La idoneidad del cauce procesal del amparo concurre siempre que la situación traída a juicio (acto u omisión de una autoridad pública o de un particular) resulte susceptible de ser calificada como manifiestamente ilegal o arbitraria y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza –actual o inminente– de los derechos y/o garantías constitucionales o legales a los que se refieren en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (in re “Radio Universidad Nacional del Litoral SA c/ Comité Federal de Radiodifusión –COMFER– y/o Estado Nacional s/ recurso de amparo”, sentencia del 06/09/1984, Fallos 306:1253; “Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Gobierno de la Nación –Ministerio de Economía–” del 23/05/1985, Fallos 307:747).
Aun así, no por ello puede calificarse al amparo como una acción excepcional.
Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación inocados.
El Juez celebró la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ese contexto, y a partir de una solicitud de la Defensa relativa a que se realizara una ampliación del informe pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, el juez de grado resolvió, en lo que aquí interesa, “A la solicitud de ampliación del examen pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, no ha lugar. En efecto, si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del incuso, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos ya admitidos que se explayarán sobre esta cuestión”.
La Defensa y el Asesor Tutelar de primera instancia apelaron esa denegación.
Al respecto, cabe señalar que la Sala que originalmente integro ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causa N° 6471/2019-0 “D P , C sobre 92 - CP”, rta. el 01/04/2019, entre muchas otras).
En esa medida, y toda vez que se le ha dado trámite a la presente, considero que corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos por la Defensa del imputado y por la Asesoría Ttutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos).
El presente se inició a raíz de la denuncia formulada por los representantes legales de la firma Prisma Medios de Pago SA, ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia, en la que señalaron que los titulares de determinadas tarjetas de crédito desconocieron consumos que les fueron atribuidos, con modalidad “tarjeta ausente”, lo que implicaba que no se requería la presencia física de la tarjeta al realizarse la compra o el consumo, en su mayoría, a través del portal denominado “Visa Home”.
El Magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia en razón de la materia por entender que les correspondía intervenir a los Tribunales de la Ciudad en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588.
La "A quo", por su parte, rechazó la competencia atribuida. Sostuvo que los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no preveían el traspaso del delito en cuestión por lo que se mantenía la competencia del fuero en lo Criminal y Correccional para entender en el caso. Agregó, que el tipo penal de defraudación ya se encontraba incluido en el Código Penal mucho tiempo antes de la promulgación de la Ley N° 24.588, más allá de que la modalidad específica de su comisión mediante el uso de tarjeta de crédito o débito fue incorporada con posterioridad. Afirmó que el delito de defraudación de ningún modo podía ser considerado como un tipo penal creado en forma reciente.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. Expte. N° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/2021, entre otros- ( Igualmente, TSJ, Expte. N° 18346/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN, s/ 172 - estafa s/ conflicto de competencia”, 2/6/2021; Expte. N° 18345/2020-0 “Inc.de Incompetencia en autos N.N., Graciela s/172 - estafa s/conflicto de competencia”, 12/5/2021; Expte. N° 18137/2020-0 “N., N. s/ 00- presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I”, 5/5/2021, entre otros. De la misma manera, en un precedente de esta Cámara se dijo que la figura penal en cuestión fue incorporada al Código Penal por la Ley N° 25.930 del año 2004, esto así, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 del año 1995, resultando, en consecuencia, competencia del fuero local -cfr. del registro de la Sala I, Causa N° 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos "Ramírez, Daniel Cristian sobre – Presunta comisión de delito (competencia)", rta. 16/6/20).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local (allí sostuvo enérgicamente que: “…esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley Nº 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena.
En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”),entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120852-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona judicial donde tiene radicada la cuenta bancaria en la fecha de la denuncia.
La Magistrada a cargo del Juzgado al que el Ministerio Público Fiscal había atribuido la presente causa se declaró incompetente, y la remitió a su par del Juzgado que se halló en turno en la zona de radicación de la cuenta en donde la damnificada habría sufrido el perjuicio patrimonial por la presunta estafa.
El Magistrado que la recibió rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que en el caso no resultaría de aplicación la pauta “B” de la acordada 03/2019, haciendo referencia a los criterios establecidos por la Presidencia del Tribunal para este tipo de delitos en la Causa N° 117459/2021 “Israel, León s/ Estafa, 173 inc. 15 CP ”, que en su punto 2 considera el lugar donde el/la denunciante advirtió el ilícito en cuestión, y en su punto 3 el lugar de radicación de la cuenta bancaria donde sufrió el perjuicio económico.
En tal sentido refirió “…el fallo de Presidencia de Cámara establece los parámetros a seguir para la asignación de causas, los cuales enumera, y se debe asignar por descarte, es decir, que si no se aplica el punto IV.1, se debe aplicar el siguiente 2 y así sucesivamente…”. En consecuencia, consideró, que dado que se conoce el lugar donde el denunciante se anotició de la presunta estafa, el caso se adecua al punto 2 del fallo precitado, y atento a que dicho ámbito se halla fuera del ejido de la Ciudad, resulta de aplicación la pauta “D” de la acordada 03/2019, debiéndose practicar un sorteo entre los juzgados que se encontraron de turno a la fecha de la denuncia y así, remitió el legajo a esta Cámara a los fines de dirimir la cuestión.
Sin embargo, es menester destacar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el juez natural del lugar de los eventos.
Igualmente, cabe agregar que los criterios del fallo “Israel” para la asignación de las causas por este tipo de delitos a los Juzgados de fuero no deben aplicarse con un orden taxativo o a través de “descarte” sino de manera global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto en pos de las víctimas de estos sucesos engañosos con claro perjuicio patrimonial.
Así, subsumiendo el caso a dichos criterios, conforme a que de la lectura de la Causa se desprende la determinación de un lugar en esta Ciudad, -el de radicación de la cuenta del denunciante- (previsto en el punto 3 del fallo), es que deviene la aplicación de la pauta “B” de la acordada 03/2019 ya que es sobre esa cuenta bancaria en la que se operó el desapoderamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169760-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, que el actor inició el presente reclamo a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la madre de su hija y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de unos informes médicos psicólogos elaborados por profesionales de un Hospital de esta Ciudad que concluyeron que su hija había sido víctima de abuso y que, con posterioridad, derivó en una denuncia penal en su contra por parte de la madre de la niña.
Al respecto, esta Sala sostuvo que “para aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo —administración local—” (voto del juez Carlos F. Balbín in re “P., G. F. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica”, expte. n° 24027/0, sentencia del 27 de noviembre de 2009).
Tal como resaltó el Juez de grado, en el caso podría analizarse la existencia de una relación contractual entre la niña —en su condición de paciente— y el sistema de salud público, pero no en relación con el padre de la niña ya que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los pacientes (en ese sentido TSJ en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte.° 6142/08, sentencia del 1º de julio de 2009).
Ello así, afirmada la existencia de una relación extracontractual entre el actor y la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - FALSO TESTIMONIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación respecto del imputado efectuado por la Defensa (art. 79, CPP).
La Defensa ha introducido a su cuestionamiento la idea de posible parcialidad respecto del testimonio de la denunciante. Para ello, mencionó la existencia de ciertas denuncias ajenas a este conflicto y la presunta comisión de conductas delictivas por parte de la aquí denunciante y su pareja, que fue materia de extracción de testimonios por el Juzgado de grado. Indicó además, que la denunciante poseía la calidad de “testigo sospechoso”, en los términos referidos por esta Sala en el precedente “Masliah” (Expte. N° 7534/2012, rta. el 18/9/2014).
Ahora bien, cabe recordar, en primer lugar, que la definición acerca del “testigo sospechoso” no es una creación emanada de estos Magistrados, sino que tal como se verifica en el fallo referido, se trata de una construcción doctrinaria cuyas enseñanzas han sido llevadas a consideración al momento de resolver. Así las cosas, en ese caso, la intervención que le cupo a la alzada tuvo lugar en la etapa de juzgamiento, instancia donde efectivamente cabía evaluar qué valor corresponde otorgar a cada declaración.
En cuanto a las ilustraciones del autor allí citado respecto del concepto de "testigo sospechoso", se expuso que se trata de aquella persona que tuviera un interés particular en el desenlace del proceso, por lo cual presumiblemente habría de emplear
todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad. Empero, no significa "per se", que ese testigo necesariamente vaya a faltar a la verdad sino que, dado su particular interés en el pleito, hará necesario que su declaración sea evaluada con suma rigurosidad y cautela, a la luz de las restantes probanzas, en el escenario propicio a tal efectos, es decir la ya mencionada instancia de debate oral y público.
Aunado a lo dicho, en caso de surgir indicios que permitan presumir que la testigo haya incurrido en la figura de falso testimonio, se cuenta en última instancia con las herramientas provistas por el sistema penal que da respuesta a esa conducta.
En definitiva, toda vez que el requerimiento de elevación a juicio resulta
razonable y fundado, y cumple con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal
Penal que hacen a su validez, más allá de la cantidad o calidad de la prueba ofrecida por
la Fiscalía, es que el planteo incoado por la apelante tampoco tendrá acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13700-2020-0. Autos: N., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01/12/2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el momento en que el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo exige autorización judicial para llevar adelante “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia”, el Ministerio Público Fiscal tendría vía libre para realizar cualquier otra medida autónomamente.
Sin embargo, ello naturalmente no es así.
En términos sencillos este Tribunal, en un precedente reciente, resolvió declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública por carecer de la debida orden judicial (incidente de apelación en "Quevedo Sánchez, Tula y otros s/ art. 5 inc. c, Ley 23737”, n° 17789-6/2021-1, rto. 31/1/2022 por la Sala de Feria de esta Cámara PPJCyF).
En dicha oportunidad se expuso que si bien el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad se limitó a custodiar el contenido de las comunicaciones telefónicas la colocación de un micrófono “en un lugar de acceso público con el fin de escuchar conversaciones privadas de las personas que allí se encontraban vulnera, sin duda alguna, el derecho a la intimidad como una facultad que le reconoce el Estado al hombre de mantener reservada la información que considere no comunicable. En este sentido, es el individuo quien decide cuales son los datos que debe limitar a su saber y la ley es el que se encarga, de evitar la intromisión de terceros a dicha información” (“Quevedo Sánchez”, citado en el párrafo anterior).
A mayor abundamiento, sin perjuicio de las singularidades fácticas del presente caso, la cuestión traída a estudio -el seguimiento de la ubicación física de personas a través del impacto que, las llamadas o mensajes de su celular, producen en las torres de telefonía móvil instaladas a lo largo del territorio-, fue recientemente estudiado por la Corte Federal de uno de los países de mayor desarrollo tecnológico. Así, en el precedente “Carpenter v. United States”, nro. 16-402, 585 US, rto. el 22/06/2018 (que ha sido objeto de análisis por Juan Antonio Travieso en LL, AÑO LXXXIII Nº 56, del 22/03/2019), aunque con una mayoría ajustada (la decisión fue redactada por el Juez Roberts a la que adhirieron los jueces Ginsburg, Breyer, Sotomayor y Kagan) se concluyó que es necesaria una orden judicial de registro para obtener datos de una compañía telefónica con el propósito de rastrear el lugar donde ha estado el usuario.
Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un pormenorizado estudio de los precedentes de la Corte Federal norteamericana donde estaba involucrada la intrusión en la esfera de intimidad de sus ciudadanos -“Katz v. United States”, 389 US 347 (1967); Estados Unidos v. Jones”, 565 US 400 (2012); “Riley v. California”, 573 EE. UU. (2014)- expusieron que “un teléfono va donde sea que vaya su dueño, transmitiendo al operador inalámbrico no solo los dígitos marcados, sino un registro detallado y completo de los movimientos de la persona”.
Así “cuando se usa el celular para llamadas o mensajes de texto, el aparato las dirige a una torre de antena cercana para conectarse con la red telefónica. A medida que el usuario viaja, la llamada se transfiere a las torres sucesivas. En ese caso las compañías de teléfonos celulares llevan un registro de los números de teléfono enrutados a través de cada torre para clasificar cargos como roaming. Al mapear qué torres fueron utilizadas por un número de teléfono determinado, la policía puede reconstruir el paradero de una persona durante días, semanas o meses (así) los datos son ´detallados, enciclopédicos y compilados sin esfuerzo´, utilizados en el seguimiento de una persona por torres de telefonía celular muy similares a los del rastreo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”.
Tuvo especial consideración la Suprema Corte de los Estados Unidos que en el caso de la información que produce la utilización de telefonía celular se deposita “en manos de un tercero” (es decir la empresa prestataria del servicio de telefonía celular) respecto a los cuales se tiene una razonable expectativa de privacidad.
En síntesis la mayoría del tribunal estableció que la información sobre la ubicación de las personas obtenida por la policía a través del celular debe considerarse un registro y, en tanto tal, deben existir motivos para presumir que desde determinado aparato celular esta involucrado en la comisión de un hecho ilícito resulta necesaria la emisión de una orden judicial fundada a instancia del titular de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la conversión de la audiencia de juicio por la dispuesta por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar que dé tratamiento a la solicitud de suspender el proceso a prueba incoada por el recurrente.
El Magistrado de grado entendió –ante la solicitud de suspender el proceso a prueba- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
En efecto, esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal en sus precedentes fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Inc. de apelación en autos “M, J P s/ 183 CP”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021, entre otras del registro del Tribunal)
Máxime cuando, como en los presentes, no existe oposición de la damnificada ni objeción por parte de la titular de la acción que lleva el caso para llegar al acuerdo so- licitado por el recurrente, contrariamente, en ocasión de solicitar la suspensión de la au- diencia fijada en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal al Juez de juicio, la Defensa expresó que se encontraba en “…tratativas con la Fiscalía a fin de arribar a una solución alternativa al juicio en autos…” (sic).
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, resulta insoslayable que en el caso la defensa explicó que no sólo se hallaba en tratativas con el Ministerio Público Fiscal a fin de arribar a la solución que pretende sino que previamente se estaban realizando las pruebas periciales a fin de determinar –entre otras cuestiones- la capacidad de su defendido para comprender los actos del proceso, por lo que desconocer aquello implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable.
Sostener lo contrario, supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes, respecto de las cuales se desconoce su intención, sin perjuicio de lo manifestado por la defensa acerca de que estarían llevando adelante una negociación para arribar a la propuesta presentada al Magistrado a fin de que convoque a audiencia a los efectos de su homologación. En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”. Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I., J. I. s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 13833/16, rta. del 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una probation, que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42153-2019-2. Autos: V. E., J. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2022.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA DESLEAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal.
En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”.
La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”.
Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo".
En un supuesto asimilable al que nos ocupa -en razón de la poca cantidad de objetos secuestrados y de su escaso valor- hemos dicho que el suceso allí investigado no configuraba una infracción al régimen contravencional, ni al de faltas.
En efecto, en esa oportunidad, sostuvimos que: “…la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada a… resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una ‘actividad comercial’… A partir de ello, y a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo, corresponde sobreseer al nombrado en las presentes actuaciones. Ello así, toda vez que, como se ha expuesto precedentemente, el hecho imputado a… no constituye contravención ni una violación al régimen de faltas” (Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 34840-00-CC/10. “Saturno Huaccho, Cristian”. Del voto de los Dres. Marcelo P. Vázquez, José Sáez Capel y Elizabeth Marum, rta. el 08/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2255-2022-1. Autos: Flamenco, Lucas Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2022.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DELITO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado que ordenó el allanamiento y posterior restitución del inmueble y no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa.
La Defensa cuestionó la constitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, me he pronunciado en numerosas oportunidades, en las cuales entendí que la medida cautelar en crisis no contradice el texto constitucional.
Tal ha sido el criterio sustentado en la Causa Nº 38795-01-00/09, “Inc. de apelación en autos NN (Quito 3715)”, rta.: 26/4/2010, entre muchas otras - todas del registro de la Sala II, que integro de forma originaria, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad-.
En sentido coincidente se expidió la Sala I de esta Cámara (ver Causa Nº. 26839-01- CC/10, “T , H ”, rta.: 1/11/10 y Causa Nº 1885-00-CC/2010, “C F , P R y otros”, rta.: 2/09/10, entre otras); asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad rechazó, por mayoría, la queja de la Defensa en la cual se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone la restitución provisoria del inmueble, para hacer cesar el delito de usurpación, siempre que haya pruebas suficientes de su existencia (cf. Fallo “Gómez”, Expte. Nº 8142/11, rto. el 25/02/13).
En esa oportunidad, el precitado Tribunal afirmó la constitucionalidad de dicha norma y sostuvo que la orden de restitución no puede ser calificada como una pena o sanción anticipada porque el derecho de propiedad sobre el inmueble no queda abarcado por el ámbito propio del proceso, por lo que sería difícil hablar de una privación de ese derecho que pueda configurar una pena.
Por otra parte, señaló que la medida cautelar no tiene por objeto “desalojar” a personas de su vivienda, sino hacer cesar una conducta que se estima, "prima facie", delictiva, o sus efectos y reponer a quien verosímilmente tendría derecho a tener el bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PEDIDO DE INFORMES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de estos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que correspondiera.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “[…] no se agotaba en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exigía una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se situaba la obligación de responder, lo que significaba que la Administración debía pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debía expedirse de manera fundada” (conforme esta Sala, en autos “Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, Expediente N° A28491-2014/0, sentencia del 18 de agosto de 2015, entre otros).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituía un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podía alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expediente N° A377-2014/0, sentencia del 18 de febrero de 2015, entre muchos otros; y, en sentido análogo, Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, pág. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - MEDIACION PENAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa.
La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta, por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión.
Ahora bien, sobre la base del particular contexto en el cual habría tenido lugar las frases, presuntamente intimidantes, que se le reprochan al imputado, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, pues los dichos fueron presuntamente proferidos irreflexivamente, producto de un estado de ira y ofuscación ante el hallazgo de la persona que acosaría a su esposa e hija menor, motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis.
Resta aclarar que la presente resolución en modo alguno resulta prematura, pues –incluso- hemos resuelto en varias oportunidades sobre la tipicidad de las conductas al inicio de los actuaciones en el marco de solicitudes de medidas cautelares, sin que sea requerida por las partes o dentro del marco de audiencia alguna, como corolario del principio de legalidad y del principio “iurat novit curia” (Sala I, Causa Nº 26839/10 “T., H. s/art. 181 inc. 1 del CP (desalojo), rta. el 1/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14725-2020-1. Autos: K. M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que denegó la extinción de la acción contravencional por prescripción.
El recurrente manifestó verse agraviado en cuanto afirmó que la prescripción es un instituto de orden público que extingue por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado, ya sea en cuanto a la imposibilidad de someter al imputado a juicio (prescripción de la acción) o de hacer efectivo un castigo ya dispuesto (prescripción de la pena).
Sostuvo que el imputado se encuentra sometido a proceso desde hace más de tres años, periodo temporal que excede el plazo de prescripción de dieciocho meses regulado en el artículo 42, Código Contravencional e incluso el plazo máximo previsto por la normativa contravencional establecida en relación a la duración de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que: “la suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación” (cf. c. nº 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).En este sentido, entender que la expresión ‘suspensión del proceso a prueba’ incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Asimismo, esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable” (cf. c. nº 31783-01- CC/2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
La causal suspensiva del curso de la prescripción, se extiende desde la concesión de la suspensión de juicio a prueba hasta su revocación —específicamente hasta que adquiera firmeza la decisión de revocación—.Nótese que en el caso, desde la fecha de comisión de la contravención, el 7/12/19, hasta que se resolvió suspender el proceso a prueba, el 17/7/20, transcurrieron tan solo 7 meses y 10 días sin que con posterioridad se haya dado cumplimiento o revocado la probation oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55453-2019-2. Autos: Villalba, Federico Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - ESTAFA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, es dable precisar que el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 172 del Código Penal, no resulta ser de competencia del fuero local.
Ello pues, y tal como hemos afirmado en la Causa Nº 135511/2021-0, del registro de la Sala I, “N.N s/ estafa informática”, rta. el 13/10/2021, el delito de estafa (art. 172 CP) no se encuentra previsto en los convenios vigentes de transferencias, y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido (TSJ, Nº 16.362/19 “Lugones, Norma y otros s/inf. art. 89 CP –lesiones leves s/conflicto de competencia”, del 11/2/20; TSJ, Nº 16.405/19 “Sindicato de Peones de Taxis y otros s/averiguación de delito s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; entre otras).
Asimismo, el Superior Tribunal de esta Ciudad ha sostenido, por mayoría, que es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional quien resulta competente para intervenir en la investigación de un hecho subsumible en el delito de estafa, en la medida en que aquella figura resulta ajena a los convenios de transferencia existentes y en que no existía un caso tramitando en la Ciudad que determinara la existencia de conexidad objetiva o subjetiva entre pesquisas (Exptes. Nº 16786/19 “Préstamo Solidario s/inf. Art. 149 bis, CP s/ conflicto de competencia”, del 14/5/20 y No. 18293/2020-0 “Inc. de competencia en autos NN s/ 00 – presunta comisión delito/ competencia s/ Conflicto de competencia”, rta. el 7/4/2021), no dándose en autos ningún supuesto de conexidad.
Tampoco constituye la estafa un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías”. Y, en efecto, aquella afirmación resulta relevante, toda vez que ya hemos expresado que la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588 corresponde a esta justicia local (Sala I, Causa Nº 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos R; D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. el 24/06/20, ), y, por lo demás, esa postura también ha sido adoptada por el TSJCABA (Expte. Nº 7312/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/inf. art. 193 bis CP”, rta. el 21/12/10; Nº 15.191/18 “Ministerio Público – Fiscalía de Cámara Este de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Sandoval Machuca, Max David s/presunta comisión de delito (competencia)”, rta. el 17/4/19).
En virtud de ello, y siendo que tal como he señalado el Máximo Tribunal local en supuestos como el de autos, ha subsumido el hecho en el delito previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, cabe revocar la resolución dictada por la Magistrada en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120046-2022-1. Autos: Bermúdez, Cristian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - PERSONA FISICA - PERSONA JURIDICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado.
En el presente, el Apoderado del club deportivo y la Fiscal de grado se agraviaron del rechazo decidido por el Juez.
El Magistrado para así decidir sostuvo que el proceso no podía ser suspendido en tanto aún no se había constituido formalmente, pues no se había trabado la litis. Indicó que el Ministerio Público Fiscal (MPF) no había individualizado a la persona contra la cual se dirigía la acusación ni, lógicamente, se la había notificado de la imputación. Agregó que la persona jurídica carecía de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en igual sentido nos expedimos en la Causa Nº 40380/2018-0 “Club Atlético River Plate y otros sobre 96 - CC”, resuelta el 7/5/19, del registro de la Sala I, entre otras.
En virtud de ello votamos por confirmar la decisión del "A quo" en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193553-2021-0. Autos: Mereles Pereira, Javier y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad, solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
En efecto, únicamente, se cuenta con sus dichos genéricos, en cuanto a que hizo todos los exámenes necesarios para obtener la licencia de conducir y que solo pretendía, mediante el pago efectuado, adelantar el turno. Pero, además, lo cierto es que tampoco resulta verosímil su relato, ni la urgencia que tenía por obtener dicha licencia
Sobre éste punto se ha sostenido que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la Causa N° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FECHA CIERTA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a Juicio era nulo, pues no se había consignado una fecha cierta en la cual la conducta atribuida (abuso sexual) habría ocurrido, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales de dicha pieza procesal (circunstancias de tiempo) vulnerándose el derecho de defensa del imputado.
En el presente se atribuyen al imputado varios hechos delictivos. Entre ellos el haber forzado a su pareja a mantener relaciones sexuales, vía vaginal y anal sin su consentimiento (entre septiembre de 2021 y diciembre de 2022) aprovechándose de los momentos en que ésta se hallaba dormida, conducta que fue subsumida en la figura de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3º párrafo del Código Penal).
Ahora bien, es importante señalar que la ausencia de precisión en los hechos imputados no es causal de invalidez del requerimiento de juicio. En el caso bajo análisis, la imputación del hecho fue subsumido como abuso sexual con acceso carnal estableciéndose un período de tiempo en el que se habría cometido y que si bien fue extenso, también fue concreto y se caracterizó por la reiteración de sucesos por lo que no se observa una afectación al derecho de defensa del imputado, ni tampoco la recurrente logró demostrarla.
Cabe señalar que ésta Sala ha dicho que “En punto a la falta de precisión temporal alegada por la defensa técnica, entendemos que si bien no se especificaron los días exactos en que habrían ocurrido los eventos denunciados, sí se determinó claramente un período de tiempo concreto. Es claro que, si la víctima no puede establecer un día preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir su imputación. ” (Causa Nro.13460/2015-0, caratulada "F., F. O. y otro s/Inf. Art. 52
C.C., rta. 3/2/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-4. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-11-2023.

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ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FECHA CIERTA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el requerimiento de elevación a Juicio era nulo, pues no se había consignado una fecha cierta en la cual la conducta atribuida (abuso sexual) habría ocurrido, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales de dicha pieza procesal. (circunstancias de tiempo) vulnerándose por ende, el derecho de defensa del imputado.
Cabe recordar, que en el presente se atribuyen al imputado varios hechos delictivos. Entre ellos el haber forzado a su pareja a mantener relaciones sexuales, vía vaginal y anal sin su consentimiento (entre septiembre de 2021 y diciembre de 2022) aprovechándose de los momentos en que ésta se hallaba dormida, conducta que fue subsumida en la figura de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3º párrafo del Código Penal).
Ahora bien, es importante señalar que la ausencia de precisión en los hechos imputados no es causal de invalidez del requerimiento de juicio.
Con respecto a ello, el Tribunal Superior estableció que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde), tal como acontece en el caso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-4. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-11-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Fiscalía de Cámara relativo a la extemporaneidad del pedido de suspensión del Juicio a prueba efectuado por la Defensa.
La Fiscalía argumentó que al haberse superado la etapa intermedia la solicitud de suspensión de juicio a prueba resultaba extemporánea.
Ahora bien, reiteradamente hemos sostenido como regla general que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Incidente de apelación en autos “M., J. P. sobre 183 CP”, n° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021; "E., G. M. sobre 296 - Uso de documento o certificado falso o adulterado", entre otras del registro del Tribunal).
Por otra parte, en el caso no puede desconocerse que al iniciarse el debate oral se produjo el apartamiento del defensor particular del imputado y ello generó la declaración de nulidad de dicho acto y la designación de la defensa oficial, con el objeto de garantizar el derecho de Defensa. Fue así como la Sra. Defensora planteó una salida alternativa al proceso. Por ello y considerando las circunstancias aquí señaladas, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara referente a la oportunidad procesal en que se solicitó la aplicación del instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238106-2021-2. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, la omisión de convocar a la audiencia ordenada por el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 ha traído como consecuencia una afectación cierta y concreta al derecho de defensa de la persona imputada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas, así como también de todo lo obrado en consecuencia.
Mi postura no es solitaria, sino que ya se ha sostenido que la norma analizada busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos (conf. Cámara PCF, Sala II, CN IPP 135887/2022-0, Z, C R s/ 149 Bis – Amenazas, del voto del Dr. Fernando Bosch).
También se ha referido, en este sentido, que “la circunstancia de que el juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto a G. una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección” (véase del registro de la Sala de Feria, c. n.° 28212/2019-4, “C., G. A. s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada (art. 10 de la Ley 23.098).
De las constancias de la causa surge que el encartado se encuentra imputado –junto con otras personas- por una Fiscalía de este Fuero por la comisión de hechos que fueron provisoriamente calificados en los artículos 210; 141; 142 inc. 4; 167 inc. 2; 247 2º párrafo; 248; 249 y 189 bis, acápite º, párrafo 3º, todos ellos del Código Penal. En julio del corriente año fue intimado de los hechos por la Fiscalía y, en el marco de esa audiencia (en la que fue asistido por la Defensoría Oficial) consintió la imposición de las medidas restrictivas que la Fiscalía le impuso. Entre ellas, se encuentra la de arresto domiciliario. Pues bien, en su presentación titulada “recurso de habeas corpus” el imputado junto con su Defensa indicaron que el objeto de la acción consistía en lograr que aquél pudiera mudar su domicilio a la Provincia de Misiones, “por el peligro corrido para su integridad física, ante los problemas por denuncias que realizó ante la Fiscalía”. Asimismo, solicitaron, en forma subsidiaria, la libertad del encausado bajo caución. A continuación, expresaron que el hecho que se le atribuye al accionante no se encuentra probado.
Ahora bien, de la presentación efectuada por imputado no se advierte que se esté denunciando ninguna de las situaciones que tornan procedente la vía de la acción de “habeas corpus”. Tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el accionante ya se encuentra privado de su libertad por haber consentido la imposición de la medida restrictiva de arresto domiciliario en este mismo proceso. La genérica mención al temor de que corra peligro su integridad física por denuncias que realizó ante la Fiscalía no permite tener por configurada ninguna de las causales de procedencia de esta acción. Tampoco se advierte –ni fue invocada- ninguna circunstancia que permita siquiera vislumbrar un agravamiento en la forma y condiciones en que el encartado cumple con el arresto domiciliario.
Asimismo, la acción fue interpuesta ante el mismo Juzgado que interviene en el caso en el cual el accionante se encuentra privado de su libertad, lo que evidencia la improcedencia de la vía intentada.
En este sentido, es criterio de esta Cámara y de quienes suscriben, que debe estarse al principio del juez natural (conf. causa Nº 52039/23 “M., A. P.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52029/23, B. V., E. ”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52437/23, “H., A.”, rta el 28/04/2023, causa Nº 52441/23, “G., C. R.”, rta el 28/04/2023, entre otras) y es por eso que pretensiones dirigidas a obtener una morigeración, una modificación o directamente el cese de una privación de la libertad dispuesta en un proceso, deben ser resueltas por el Juez natural que allí interviene. Ello, a tenor de que, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el “habeas corpus” no autoriza a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 279:40; 317:916).
A ello se suma que el Código adjetivo que regula el proceso penal local regula específicamente el procedimiento de cese o morigeración de medidas cautelares, previendo la fijación de una audiencia en el término de veinticuatro (24) horas. En este caso, si la Fiscalía no estuviera de acuerdo con la pretensión del encausado, existe en la normativa procesal un mecanismo que le permitiría al accionante encauzar su pretensión con la celeridad adecuada, ante el Juez natural. Y aún si su petición fuera denegada, contaría todavía con la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión adversa.
Por otra parte, tampoco es la acción sumarísima de “habeas corpus” el ámbito adecuado para debatir y resolver sobre el mérito de la imputación que se le dirige al actor en el proceso por el cual se halla privado de su libertad, por lo que todos los planteos dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la acusación deberán ser sustanciados y eventualmente resueltos por la jueza natural del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207216-2021-5. Autos: R., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación formulado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, disponer que la misma continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
La "A quo" fundó su excusación, argumentando que había tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones, es decir del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y del reconocimiento de los hechos por parte del imputado. En dicho sentido, consideró que procedía excusarse para que el proceso sea llevado a cabo por un tercero imparcial.
Ahora bien, corresponde rechazar el pedido de excusación toda vez que la Magistrada no se encuentra alcanzada por alguna de las causales previstas en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la circunstancia de que la nombrada haya accedido a la totalidad de las actuaciones, tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento arribado por las partes y del reconocimiento realizado oportunamente no implica que haya intervenido en el caso, o que haya hecho alguna valoración sobre la materialidad o autoría del hecho.
La garantía de imparcialidad no se ve afectada, al respecto esta Sala ha dicho que: "...en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público” (expte: 9342/20-2, “Incidente de recusación en autos ‘C., J.C sobre 1, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’”, rta. el 27/10/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21960-2019-2. Autos: C., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, en “M” se atribuía a un sujeto haber incumplido la medida de prohibición de contacto respecto de la víctima, que había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal bajo el título de medida restrictiva (art. 186 CPP) y consentida por la Defensa, previo a ordenarse la libertad del encartado. Esta Sala destacó que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). Por ello, se concluyó que la conducta achacada no podía ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pues el mismo orden jurídico en que se fundaba ese mandato preveía reacciones frente a su incumplimiento -intensificación de la cautela (conf. arts. 185, 186, 188 y 190 CPP), de modo que no podía verificarse una concreta afectación a la administración pública, en tanto existía un modelo de solución eficaz disponible que, además, tornaba irracional la criminalización por innecesaria. De esa manera, se procuró acotar los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Ahora bien, las reglas legales que controlaban el caso “M” no son directamente aplicables al "sub judice", desde que el objeto de este proceso versa sobre el incumplimiento de medidas preventivas y no de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, como se estableció en “S” (Sala IV, caso N° 363.460/2022-1, rto. 30/11/2023), donde se debatía sobre la relevancia penal del incumplimiento de medidas preventivas, aquí la propia Ley Nº 26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva.
En suma, lo que aquí se decide implica afirmar que frente a incumplimientos de medidas preventivas (Ley 26.485), el legislador explicitó el alcance del artículo 239 del Código Penal y estableció válidamente la concurrencia de sanciones civiles y penales. Desde entonces, en esos supuestos, queda excluida cualquier interpretación que resulte incompatible con aquella.
Por ello, en tanto la Jueza consideró que el incumplimiento de medidas preventivas no constituye delito, se apartó de lo normado en el artículo 239 del Código Penal, a la luz de las expresas previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artÍculos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso, provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que ser veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, sin perjuicio de la validez del requerimiento de elevación a juicio, no puede soslayarse que asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que la transcripción de fragmentos de declaraciones obtenidos a través de Cámara Gesell dentro de dicha pieza procesal pueden generar una contaminación que afecte la imparcialidad del Juez del debate, toda vez que el mismo estaría en contacto en forma anticipada con la prueba de cargo que debería producirse y más aún lo haría en plena ausencia de la parte a la que ésta perjudica en contradicción con los principios de oralidad e inmediatez.
Identificado el foco del problema, considero que existen otras alternativas para evitar que el Juez del debate tome contacto anticipado con el contendido de las declaraciones; en dicho sentido esta Sala en el precedente " S.,V. H s/ infr. art 149 bis, Amenazas- CP causa Nº 7223-00/12 declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo 2º del Código Procesal de la Ciudad ordenándo al Juez de la etapa intermedia que remita al Juez del debate una certificación en la que conste únicamente el objeto procesal (descripción de los hechos) la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en dicha norma, todo ello para salvaguardar la imparcialidad del juzgador del juez del debate ante un requerimiento que contenía fundamentación en la acusación.
En el mismo caso, el Tribunal Superior de Justicia declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad que, contra la decisión de esta Sala, había interpuesto la Fiscalía de Cámara. En sus fundamentos ponderó que la Alzada, al haber ordenado la confección del testimonio antes referido, había adoptado un mecanismo tendiente a procurar que la declaración de inconstitucionalidad del entonces artículo 210, 2° párrafo del Código Procesal de la Ciudad, por ella decidida, no comprometiera el desarrollo del juicio. De esta manera, concluyó el Máximo Tribunal local que no se había verificado ningún agravio para el Ministerio Público Fiscal
En definitiva, existen alternativas que permiten evitar que la transcripción de declaraciones testimoniales lleguen a conocimiento del Juez del debate en forma anticipada, como la confección de una minuta o un certificado en el sentido propuesto por ésta Sala en el precedente citado, sin que para ello deba declararse la nulidad de la pieza acusatoria, que como ya se adelanto es perfectamente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 678-2023-1
. Autos: A., C., R. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público,
En cambio, en lo referido a la acusación de violar las medidas cautelares, la impugnante presenta con éxito un caso de violación de ley.
En el presente, la División Sensores Tecnológicos (Central de Alarmas) de la Policía de la Ciudad detectó del dispositivo de geoposicionamiento que lleva puesto el encartado a cuatrocientos metros del domicilio laboral de la damnificada, mientras regía una restricción de no acercarse a quinientos metros, por lo que personal policial arribado al lugar constató su presencia y procedió a su detención.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión.
De esta manera, en tanto el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo de desobediencia a la autoridad (CCyAPPJCyF, sala IV, in re “M”, caso n° 67900/23-1, rto. el 5/7/23; entre otros).
Consecuentemente, desde que lo que aquí se achaca es la inobservancia de medidas restrictivas (art. 186 CPP) establecidas en el proceso (en concreto, el acercamiento prohibido a la víctima), se impone concluir que en este aspecto erró el auto apelado al afirmar la verosimilitud de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131256-2023-1. Autos: T., K. M. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-03-2024.

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