COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DROGADICCION - JUSTICIA RESTAURATIVA - JUSTICIA TERAPEUTICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de justicia restaurativa terapéutica.
La Sala I de esta Cámara confirmó la prisión preventiva de la encartada, a quien se le imputa haberse dedicado a comercializar estupefacientes (marihuana, cocaína y pasta base). Luego, y a pedido de la Defensa, la "A quo" le otrogó arresto domiciliario por entender que se encontraban reunidas las condiciones objetivas para la concesión del beneficio en tanto la imputada es madre de tres niños, uno de ellos de dos años, que se encuentran en una “situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica”, por lo que su concesión implicaría un beneficio para todo el grupo familiar, de conformidad con “el interés superior del niño”.
La Magistrada, posteriormente, resolvió rechazar la solicitud de justicia restaurativa terapéutica efectuada por la Defensa en favor de la encausada a causa de su adicción a las drogas. Fundó la denegación en tres motivos: falta de regulación local del instituto; gravedad del delito imputado y que el hecho que la imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad no es suficiente para aplicar el instituto en cuestión.
Ahora bien, conforme se reseña en el “Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa” elaborado por la Oficia de las Naciones Unidad Contra la Droga y el Delito, la justicia restaurativa es una metodología, “un proceso en el que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados del delito, generalmente con la ayuda de un facilitador”.
Allí también se expresó que “los programas de justicia restaurativa complementan en lugar de reemplazar el sistema de justicia penal existente. Una intervención restaurativa puede usarse en cualquier etapa del proceso de justicia penal, a pesar de que en algunas instancias pueda requerirse la modificación de leyes existentes.” y “[g]eneralmente los casos que implican incidentes más serios son remitidos al proceso de justicia restaurativa después de al sistema de justicia penal...”.
A su vez, el Magistrado Luis Enrique Osuna Sánchez del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México, y Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Justicia y Terapéutica señaló que “…la Justicia Terapéutica se ha definido como “el uso de las ciencias sociales para estudiar en qué medida una norma o práctica legal promueve el bienestar psicológico o físico de las personas a las que afecta” (Slobogin, 1995)…” (Revista Iberoamericana de Justicia Terapéutica - Número 2 - Febrero 2021, 03/02/2021, IJ-MVII-474, disponible en https://ar.ijeditores.com/).
Aclarados estos conceptos, corresponde señalar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa no ha sido regulado por nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, como se desprende del Manual elaborado por la precitada oficina de la ONU, en muchos casos la modificación o inclusión legislativa no resulta necesaria para la aplicación de la justicia restaurativa.
Así, la Procuración General de la Nación creó el “Programa de Justicia Terapéutica del Ministerio Público Fiscal” (Res. PGN N°75/18) mediante el cual, y de conformidad con la legislación tanto de forma como de fondo, se ofrece a determinados participantes un tratamiento integral a las personas que padecen un consumo problemático de sustancias psicoactivas. En la mentada resolución se establece que se encuentra dirigido a quienes “hubieren obtenido, en el marco de un proceso penal, la suspensión del proceso a prueba o la condena de ejecución condicional…”.
Como puede verse, el tratamiento que se ofrece a través de este programa a los imputados es luego de una condena condicional o de que se hubiera acordado una "probation", situaciones en las que la encartada no se encuentra.
Por otra parte, si bien es correcto lo afirmado por la Defensa en cuando a que el Ministerio Público local considera y reconoce la justicia terapéutica y restaurativa, como lo expresó en su dictamen el Fiscal de Cámara, su aplicación se encuentra circunscripta a los supuestos de tenencia simple de estupefacientes.
Así la resolución de la Fiscalía General de la CABA N°72/2020, en lo que aquí es relevante reza: “…es menester desarrollar una política criminal que tome en cuenta el eventual consumo problemático de estupefacientes de las personas imputadas. Ello supone promover e implementar mecanismos de desvío del proceso penal y de la condena a pena de prisión efectiva, que permitan disminuir los niveles de consumo y la reincidencia delictiva derivada de dicha patología (…) [L]a labor del Ministerio Público Fiscal se orientará… a optimizar el funcionamiento de la suspensión del proceso a prueba y de la condena en suspenso. La selección de las reglas de conducta deberá concentrarse en aquellas que conecten a la admíniscraci6n de justicia penal con el sistema sanitario, así como aquellas que faciliten la reinserción social de los imputados…Sin perjuicio de lo anterior, deberán explorarse alternativas de justicia terapéutica, en las que el Ministerio Público Fiscal asuma un compromiso inmediato con la solución del consumo problemático de estupefacientes que a menudo determina la actividad delictiva…”.
Nuevamente, surge que la aquí imputada no se encuentra en la situación allí prevista.
Asimismo, la aplicación del instituto requerido se encuentra orientado a casos que, a diferencia del de autos, no son graves; sin perjuicio de recordar que los criterios de actuación dictados por los titulares de cada una de las ramas del Ministerio Público, no son vinculantes para la jurisdicción, y el rechazo de las pretensiones de las partes no puede interpretarse como una lesión al modelo de sistema procesal adoptado por este Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-12. Autos: F. S., R. D. L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - JUSTICIA RESTAURATIVA - JUSTICIA TERAPEUTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de justicia restaurativa terapéutica.
La Magistrada fundó la denegación en tres motivos: falta de regulación local del instituto; gravedad del delito imputado y que el hecho que la imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad no es suficiente para aplicar el instituto en cuestión.
La Defensa apeló y en su agravio argumentó que -ante la falta de una regulación local específica- podían emplearse los artículos 211 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el artículo 59 inciso 6) del Código Penal a fin de poner en práctica la justicia terapéutica restaurativa, y finalizar con la acción penal.
Ahora bien, conforme lo prescribe el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Ministerio Público Fiscal tiene la facultad de proponer al imputado una solución alternativa del conflicto. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a adoptar tal postura, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
En autos, la Titular de la acción manifestó que no podría prosperar el método alternativo de resolución del conflicto por las especiales características del caso, a saber: a la encausada se le imputó el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 “c” de la ley 23737) que prevé una pena que oscila entre los 4 y 15 años de prisión y, en consecuencia, según lo dispone el artículo 216 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, una de aquellas vías alternativa no resulta procedente, como tampoco la suspensión del proceso a prueba.
Así, en el supuesto de autos, la negativa por parte del Ministerio Público Fiscal se encuentra debidamente fundada, tal como su representante lo afirmó, pues no se encuentran dadas las condiciones para arribar a una salida alternativa de resolución del conflicto.
Lo expuesto no es óbice para que en otra instancia procesal se puedan emplear las herramientas que proporciona la justicia restaurativa y terapéutica o el tradicional sistema penal para efectuar el abordaje de la vulnerabilidad que padece la encartada. De hecho, conforme lo informó la propia imputada y su defensa -desde su arresto domiciliario- se encuentra bajo tratamiento por su adicción, lo que implica atender a la problemática subyacente que padece.
A su vez, tal como expresó la "A quo", los padecimientos que la imputada ha sufrido a lo largo de su vida, así como su adicción resultan cuestiones que será ponderadas por el Magistrado a cargo del debate, al momento de dictar su pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-12. Autos: F. S., R. D. L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - JUSTICIA RESTAURATIVA - JUSTICIA TERAPEUTICA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de justicia restaurativa terapéutica.
La Sala I de esta Cámara confirmó la prisión preventiva de la encartada, a quien se le imputa haberse dedicado a comercializar estupefacientes (marihuana, cocaína y pasta base). Luego, y a pedido de la Defensa, la "A quo" le otrogó arresto domiciliario por entender que se encontraban reunidas las condiciones objetivas para la concesión del beneficio en tanto la imputada es madre de tres niños, uno de ellos de 2 años, que se encuentran en una “situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica”, por lo que su concesión implicaría un beneficio para todo el grupo familiar, de conformidad con “el interés superior del niño”.
La Magistrada, posteriormente, resolvió rechazar la solicitud de justicia restaurativa terapéutica efectuada por la Defensa en favor de la encausada a causa de su adicción a las drogas. Fundó la denegación en tres motivos: falta de regulación local del instituto; gravedad del delito imputado y que el hecho que la imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad no es suficiente para aplicar el instituto en cuestión.
La Defensa apeló y en su agravio manifestó que la Magistrada no había tenido en consideración la situación de vulnerabilidad de ahijada.
Sin embargo, se desprende del legajo que la Magistrada ponderó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba inmersa la imputada, su adicción y su condición de madre dos hijos menores, y sin perjuicio de ello entendió que no resultaban cuestiones pertinentes para la resolución de la cuestión, es decir la aplicación de la justicia terapéutica restaurativa solicitada.
Tal análisis y conclusión, carecen de toda relación con la necesaria perspectiva de género para ponderar determinadas cuestiones, invocada también por la Defensa para descalificar la decisión recurrida.
De lo expuesto, tampoco se observa arbitrariedad alguna en la decisión apelada; ello así, toda vez que se apoya en la normativa aplicable y cuenta con la debida fundamentación como para considerarla válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-12. Autos: F. S., R. D. L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - JUSTICIA RESTAURATIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
Se le imputan al encartado los delitos de daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal impugnó la decisión de la Jueza de grado, y fundamentó en que no estaban dadas las condiciones para una mediación.
Ahora bien, con relación a posibilidad de derivar casos de violencia doméstica o de género a mediación, creo oportuno realizar algunas consideraciones.
Sobre la utilización de la mediación en estos casos se ha señalado que “…la justicia restauradora es más amplia que la reparación prevista en el sistema penal ya sea como pena directa y única (al estilo de una compensation order inglesa) o como atenuante de la pena (similar a la regulada en el art. 21.5 del Código Penal Español). Ello es debido, en primer lugar, a que cuando la justicia restauradora habla de reparar a la víctima está aludiendo a un concepto más amplio de víctima que la persona individual concretamente lesionada y en el que la reparación es más amplia que el pago correspondiente a la responsabilidad civil y en el que también se admite la reparación simbólica (en forma de disculpas, o trabajos o prestaciones en favor de la víctima o la comunidad)…”. No debe ser evaluada por su capacidad para evitar un proceso penal, sino porque puede conseguir los objetivos del sistema penal de forma más efectiva.
La justicia restauradora, se ha dicho, aparece como un intento de separar la condena del hecho de la cantidad de castigo, debiendo jerarquizarse de forma clara sus objetivos de acuerdo con los fines de retribución, reparación y rehabilitación.
En definitiva, en opinión de la doctrina que promueve la justicia restauradora, aquélla se presenta (y debe ser evaluada) como una forma más efectiva de conseguir los objetivos de: censurar el comportamiento denunciado, proteger a la víctima, reducir la reincidencia y reintegrar al infractor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDENCIA - JUSTICIA RESTAURATIVA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
Se le imputan al encartado los delitos de daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal, impugnó la decisión de la Jueza de Grado, y fundamentó en que no estaban dadas las condiciones para una mediación.
Ahora bien, con relación a posibilidad de derivar casos de violencia doméstica o de género a mediación, creo oportuno realizar algunas consideraciones.
Si bien pueden citarse ejemplos en los cuales la presunta víctima reclama penas mayores que las que está dispuesto a imponer el sistema penal, también existen casos en que el sistema penal castiga a pesar del expreso desinterés o perdón de la víctima. En cualquier caso, la indisponibilidad de la pena por la denunciante ha alcanzado, en el tema de la violencia doméstica, ribetes extremos.
En aras de garantizar su seguridad, la mujer no puede, en ocasiones, decidir sobre órdenes de protección que la limitan, no puede retractar la denuncia y no puede renunciar a una pena que le impone un alejamiento, a veces no querido. Ello representa aumentar el riesgo de la mujer y negarle toda autonomía y, como se ha dicho, implica sustituir el poder del maltratador por el del Estado.
En consecuencia, es evidente que la justicia restauradora, desde el momento en que admite la participación de la persona denunciante y le concede mayor protagonismo, previsiblemente logrará que las víctimas acudan a su auxilio en más ocasiones, obteniendo mejores resultados que los que hoy obtiene el sistema penal. Una de las ventajas aceptadas, de forma unánime y comprobada, en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las presuntas víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora.
En los supuestos de violencia doméstica, permitir que las mujeres, que lo deseen, expresen su experiencia y sean escuchadas puede contribuir a que ellas se reafirmen en la razón de su historia, al verlas confirmadas por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos, para que la violencia se reitere, interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye, de alguna manera, a ella. Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa.
El “ser tratado de forma justa” nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica. En este sentido, al explicar su metodología de trabajo, el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la CABA señala que se utilizan distintas acciones y herramientas. Entre ellas, un formulario de recolección de datos, de aplicación voluntaria por parte de los mediadores de dicho centro, y de los integrantes de las Comisiones del Práctico Profesional, que suministran patrocinio jurídico gratuito, dependiente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en los casos de mediación con familias atravesadas por la experiencia violenta. Respecto de la participación del Equipo Interdisciplinario, se destaca que está integrado por profesionales de distintas disciplinas que, con los enfoques propios de su especialidad, aportan a una mirada más integral del conflicto, en el que intervienen de diferentes formas. Se ha previsto que los mediadores trabajen en entrevistas personales entre audiencias que les permiten observar, utilizando la técnica de la entrevista psicológica, aquellas fortalezas o debilidades personales o del modo de vinculación y, en los casos en los que las partes arriban a un acuerdo, efectúen su acompañamiento con el objetivo de sostener cambios que se logren con la mediación. En las pautas de abordaje dispuestas para los casos de familias atravesadas por situaciones de violencia se ha previsto la posibilidad de realizar audiencias privadas o conjuntas, según la dinámica particular del caso a tratar y siempre respetando la voluntad de las partes, y teniendo como norte que en las dinámicas familiares resulta particularmente propicio el diálogo de las partes en forma conjunta, cuando estas se encuentran acompañadas y asesoradas en un ambiente cuidado para promover la escucha entre ellas y el reconocimiento del otro y de sus necesidades, estimulando la búsqueda de recursos.
Por todas las consideraciones vertidas, no es razonable renunciar a un mecanismo que permita que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia. Pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”.
Señala el Centro de Mediación: “Creemos en el ser humano y su posibilidad de cambio, por eso pensamos que es posible este trabajo. Pensamos que la mediación, entendida como proceso, busca promover que las personas encuentren recursos, identifiquen capacidades que podrían habilitarlas para vislumbrar nuevos modos de vincularse”. Por último, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local que la utilización de la mediación en los casos de violencia doméstica o de género tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos supuestos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos relevados las partes celebraron un acuerdo, no registrándose la reapertura de los expedientes tramitados al efecto. Es decir que presentaron una tasa de éxito del cien por ciento. Renunciar a una herramienta tan eficaz -especialmente en los casos en que la denunciante se pronuncia a su favor- claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía en que se desechan, las investigaciones existentes indican que podrían ser solucionados en un alto porcentaje de casos.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985, establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5º que se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos. Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra Ciudad, dado que el artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad en sus incisos a) y b) les asegura, por un lado, el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades y, por el otro y a su vez, su derecho a solicitar medidas conducentes de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para su seguridad propia; pero de ninguna manera la obliga a soportar esa protección, si la evalúa innecesaria, ni tampoco la coloca al exclusivo arbitrio como facultad del Fiscal.
Por último, resulta pertinente mencionar que recientemente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general n° 35, del 14/7/2017, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares” (cfr. párr. 45). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - JUSTICIA RESTAURATIVA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta de relevante importancia el rol de la víctima en los procesos -y en especial para la aplicación de este instituto- pues, no estamos en presencia de una reparación integral del daño en sentido unilateral del imputado, sino que por el contrario, se requiere del consentimiento recabado de la víctima.
Es aquí donde me permito puntualizar que este instituto que estamos abordando podría encontrarse inmerso en el concepto de Justicia Restaurativa, pues, si bien hoy resulta aplicable en el fuero penal juvenil, ha de ser equiparable a este instituto de reparación integral del daño.
Así, en ese contexto jurisprudencial y normativo, se cuenta en el caso bajo estudio con el informe aportado por la Defensa del encausado que da cuenta de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que manifestó que no tenía intenciones de que el acusado afrontase a una instancia de juicio. Por el contrario, hizo saber que le sería útil recibir una suma de dinero que reparase el daño padecido, y en ese sentido, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
En razón de ello, estimo que a través del instituto abordado se ha bregado en el caso por el acceso por parte de la víctima a su tutela judicial efectiva, derecho que encuentra cimiento en los diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional
-conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-, a saber, artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - JUSTICIA RESTAURATIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable.
Ahora bien, la extinción de la acción por la reparación integral del perjuicio se trata de una salida alternativa de resolución del conflicto que, implica un beneficio para el imputado -en tanto evitará ser llevado a juicio-, y conlleva un claro reconocimiento a la parte damnificada, como principal interesada. A su vez, como tal, su opinión debe ser especialmente escuchada y valorada.
Sin embargo, es lo que no ha sucedido en autos en tanto la Fiscalía manifestó su oposición sin previamente verificar la voluntad de la víctima sobre la salida alternativa al conflicto, la cual consagra un modo restaurativo de resolución que privilegia el modo en el que elige ser reparada (art. 25 CIDH).
En autos, cobra particular importancia el derecho que le asiste a las partes de resolver el conflicto por medios alternativos, cuyo tratamiento y aplicación propugna nuestro régimen procesal penal en los artículos 98, inciso 4º y 217, e implica -en términos de justicia restaurativa- la participación activa de las partes en el conflicto. Ello conlleva que se debe prestar especial atención a la voluntad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

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