RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL RECURSO - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - LANZAMIENTO

La acción de desocupación que contempla el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene un carácter sumarísimo, a punto tal que el lanzamiento se dispone sin previa intervención del accionado. Ante ello, carecería de sentido someter la apelación recaída contra ella a las previsiones de los artículos 230 a 243 del mencionado código, con la consiguiente posibilidad de replantear prueba en la Alzada, la multiplicación de traslados y la aplicación de los términos que para dictar sentencia establece el artículo 27 inciso 3 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Nada de ello se compadece con la naturaleza sumarísima de la acción contemplada por el referido artículo 463, lo que lleva a concluir que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de esa norma debe concederse en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1037. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LANZAMIENTO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

La “acción de desocupación” prevista en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para los bienes del dominio privado del Estado posee una naturaleza jurídica similar a la de una medida cautelar. En efecto, no se obtiene por medio de ella una verdadera sentencia sino que, en todo caso, una resolución judicial posterior podrá confirmar o revocar la decisión judicial de desalojo.
En rigor, el lanzamiento establecido en el artículo 463 del Código local importa una gestión que debe realizarse por vía judicial a fin de obtener la desocupación de un inmueble del dominio privado del Estado local que no corresponde encuadrar estrictamente como un “proceso de desalojo”.
Refuerza esta posición el hecho de que la orden de lanzamiento sea dictada in audita parte, previa verificación de la verosimilitud en el derecho de la Administración y del peligro en la demora. Debe tenerse en cuenta que dada la particularidad de la medida a adoptar el juez debe prestar especialísima atención a la hora de apreciar la verosimilitud en el derecho, exigiéndose más que la simple apariencia de buen derecho sino certeza suficiente. Difiere, en cambio, de una medida precautoria en que, en atención al tema que decide, tiene una relación intrínsecamente mayor con el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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USURPACION - TIPO LEGAL - COMODATO - COMPRAVENTA - TITULAR NO POSEEDOR - POSEEDOR - INQUILINO - DESPOJO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - LANZAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por la figura encuadrada en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
Así, cabe expresar que el imputado ingresó a la propiedad de marras en carácter de tenedor –primero como locador, luego como comodatario- y que a raíz del contrato de compra venta, transformó esa calidad en poseedor.
En efecto, el acuerdo privado suscripto por el titular registral no poseedor con el inquilino del poseedor no puede ser oponible al poseedor, ello toda vez que éste último era quien tenía la relación contractual con el inquilino y a quien se le debía entregar el inmueble luego del lanzamiento realizado por el juicio por el pago de alquileres y desalojo que le inició el poseedor, pues la titular registral era ajena a esa relación con el inquilino del poseedor. En virtud de ello, si el titular registral de la propiedad consideraba que se le debía reintegrar el inmueble debió recurrir a la vía civil para que el poseedor le reintegre, si correspondiere, la posesión de aquél.
En este sentido, se expidió el juez civil en el expediente ( cobro de alquileres y desalojo), quien ante un pedido del titular registral, no hizo lugar a su reposición porque entendió que ese acuerdo privado, que celebrara con el inquilino no era oponible al poseedor, y es por ello que ordenó luego que se efectúe el lanzamiento dispuesto en esas actuaciones.
De lo expuesto se desprende que el poseedor, desde la firma del boleto de compra venta ocurrido en el año 1998, estaba en posesión del inmueble y ejercía derechos sobre aquél hasta el día del hecho. Más allá de que el acuerdo entre el titular registral y el inquilino del poseedor no era oponible al imputado, tampoco de las actuaciones se desprende que el poseedor conociera que su inquilino firmara ese convenio privado con el titular registral no poseedor, pues hasta ese momento estaba esperando su desalojo.
Siendo así, no se puede afirmar que el poseedor hubiese realizado una acción de despojo, toda vez que su inquilino estaba ocupando el inmueble en virtud de un contrato celebrado con él y no con el titular registral. Por lo que el posterior traspaso del inmueble mediante boleto de compra venta del titular registral al querellante, tan solo unos días después, no puede sustentar en modo alguno la posesión del inmueble en cabeza del querellante, pues la posesión se encontraba ya en cabeza del imputado desde hace 14 años.
Ello así, no se probó la existencia de despojo por parte del imputado, ni la concurrencia de violencia para ocupar el inmueble, elemento indispensable para la configuración del (art. 181 inc.1 CP), ya que de las constancias en la causa, surge que no se pudo corroborar que éste ingresó por la fuerza al inmueble y que haya cambiado la cerradura del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - LANZAMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al lanzamiento del imputado.
En efecto, aún si no se encontrara discutido su carácter de propietario del inmueble, la conducta de ingresar en ausencia de su actual poseedora, retirando la mayor parte de sus pertenencias, y con la clara intención (reconocida por el imputado en su declaración) de que su actual poseedor se vaya del lugar, configura un ingreso clandestino.
Ello así y sin perjuicio de que en el presente caso, en mi opinión, el fondo de la cuestión debe ser dilucidado por el fuero civil, el ingreso del encartado al domicilio que habitaba hasta ese entonces la denunciante, configura un medio comisivo de los requeridos por el tipo del artículo 181 inciso1° del Código Penalque habilita la orden de lanzamiento y posterior restitución del inmueble que prevé el artículo 335 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - DESPOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - LANZAMIENTO

En el caso, corresponde modificar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al lanzamiento del imputado y disponer que la a quo fije la caución real que, previo a efectivizarse la restitución, debe satisfacer la denunciante.
En efecto, el artículo 335 del Código Procesal Penal prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario.
Las circunstancias del caso, en el que todos los testigos han sido contestes en imputar graves inconductas a la denunciante mientras ocupó el inmueble en cuestión, obligan a imponer una adecuada contracautela que pueda cubrir los daños y perjuicios que podrían ser demandados al propietario del inmueble inscriptos bajo el régimen de propiedad horizontal que, en el caso, es precisamente quien deberá ser desalojado para reponer en el lugar a la ocupante cuestionada por sus vecinos.
Ello así, considero necesaria la fijación por parte de la jueza de grado de una caución real adecuada por parte de la beneficiaria de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LANZAMIENTO - ETAPAS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara.
En efecto, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento por la falta de celebración de la audiencia de intimación de los hechos respecto de algunos de los imputados.
No resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.
No resulta ser "conditio sine qua non" la intimación del hecho ilícito a persona determinada para la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal, toda vez que, tal como prevé la norma en cuestión, la restitución cautelar del inmueble puede efectivizarse “en cualquier estado del proceso”.
Ello así, la circunstancia que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo no impide la procedencia de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - LANZAMIENTO - REQUISITOS - TURBACION DE LA POSESION

En el caso corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los encartados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1° del Código Penal) y revocarla en cuanto no hace lugar a la restitución del inmueble, y ordenar provisionalmente la inmediata devolución de la finca, por lo que se deberá arbitrar los medios necesarios, a través de los organismos gubernamentales que deben intervenir en los casos de usurpación, a fin de que desalojo se efectúa en forma ordenada (art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, si bien no se ha podido probar la participación de quienes fueron objeto de juicio, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).
En definitiva existen en la causa elementos para tener por suficientemente acreditada la ilegítima turbación de los derechos de posesión y tenencia y ella debe ser cesada por la medida judicial que se reclama (art. 23 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-2015-3. Autos: M. G., L. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LANZAMIENTO - HOTELES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RELACION DE DEPENDENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de allanamiento en el inmueble presuntamente usurpado con el fin de reintegrar el inmueble a la denunciante.
La Fiscalía sostuvo que la A-Quo centró la evaluación del asunto en la relación laboral existente entre las partes perdiendo de vista que, sin perjuicio del vínculo que las uniera, la denunciante no era tan sólo una mera administradora del hotel que funcionaba en el interior de aquél sino que era dueña de la propiedad en cuestión, acreditándose de este modo la verosimilitud del derecho invocada.
Al respecto, se encuentra presuntamente comprobada la materialidad del suceso denunciado, oportunidad en que los encausados habrían despojado a la denunciante de la posesión del inmueble donde funciona un hotel de pasajeros, al impedir su ingreso, al amenazarla con "matarla" si pretendía ingresar. El hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación cometido por medio de amenazas (artículo 181 inciso 1 del Código Penal).
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de autos, uno de los imputados era empleada de la sociedad que explotaba el inmueble y se había instalado junto con su grupo familiar en una de sus habitaciones desde hacía cinco (5) años con el permiso de la denunciante.
Así, la encausada habría ingresado pacíficamente a la finca, vivía y ocupaba el lugar legítimamente a raíz del vínculo laboral celebrado entre las partes con anterioridad al hecho que aquí se investiga.
En efecto, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, no es la cuestión laboral en sí misma la que -por el momento- obsta a resolver el reintegro peticionado por la Fiscalía, ya que un conflicto de este tipo bien puede proyectarse en el ámbito penal, sino el hecho de que el ingreso de los imputados al lugar fuera pacífico, y en forma preexistente al evento aquí pesquisado.
De este modo, frente al panorama apuntado consideramos que razones de prudencia aconsejan no autorizar en este estadio el lanzamiento forzoso de la finca, y estar a lo que -eventualmente- surja y se decida en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10873-2017-1. Autos: Peralta, María Soledad y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESALOJO - LANZAMIENTO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está compuesto por la amparista y sus dos hijos que constituyen un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de los menores están a su exclusivo cargo.
El Ministerio Público Tutelar tomó intervención respecto de este grupo familiar a raíz de un oficio en el marco de un proceso de desalojo en el cual se le hacía saber que se había ordenado el lanzamiento de los habitantes del inmueble donde residía la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

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DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUTOS PARA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos.
El apelante cuestiona que no se haya corrido traslado de la demanda con carácter previo al dictado de la sentencia.
Sin embargo, no se observa que la Asesora Tutelar haya deducido formalmente el incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 155 de la Ley procesal local, circunstancia que importó consentir el llamado de autos a resolver dispuesto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

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DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - HOTELES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos disponiendo que la Administración deberá adoptar las medidas pertinentes con el propósito de resguardar la seguridad e integridad física de las personas que habitan el inmueble.
En efecto, corresponde ordenar que, verificada la situación de vulnerabilidad, el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires brinde a los grupos familiares que habitan en el inmueble una solución habitacional acorde a sus necesidades, conforme la protección prevista en la Constitución Nacional y de esta Ciudad, las garantías previstas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, así como las normas locales aplicables al caso.
En tal sentido, la Administración debe proporcionar a las personas afectadas una protección integral, en los términos de lo dispuesto por la Ley Nº4036 considerando la situación de aquellos grupos –adultos mayores, personas con discapacidad, o que padecen una enfermedad asimilable que implique una limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial y víctimas de violencia en situación de vulnerabilidad– que requieren de una asistencia que reúna las condiciones de “permanencia” en términos de suficiencia y de temporalidad y de “estabilidad”, y por lo tanto tienen derecho a “un alojamiento”, como así también de los grupos que requieren de una protección transitoria, mientras continúe la situación de necesidad y exclusión en la que se encuentran, la que debe resultar suficiente para satisfacer el umbral mínimo, y por lo tanto adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

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