DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEGITIMACION

La pretensión de aplicar la ley más benigna puede realizarse a pedido de parte y también de oficio, según lo prevé el artículo 9 de la Ley 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-6-2005. Sentencia Nro. 260-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - ALCANCES - INTERESES COLECTIVOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS

No puede desconocerse que en el ámbito del contencioso administrativo, la actuación procesal en defensa de intereses propios –de pertenencia exclusiva, difusa o colectiva- o en defensa de intereses de sujetos distintos o de intereses que afectan al orden público o social –esto es, trascendiendo la esfera propia- plantea interrogantes, en relación con los efectos de las sentencias judiciales, que requieren de un prudente examen a la luz de los textos constitucionales vigentes. La incertidumbre, claro está, no existe cuando por la naturaleza de la pretensión está implícito en el proceso y en el fallo, “el beneficio colectivo” que se derivará de este último.
En el caso, la sentencia apelada contiene una orden a la OSBA y al gobierno de la Ciudad para que den finalmente cumplimiento a obligaciones legalmente impuestas. Tal deber necesariamente conlleva una solución que tiene incidencia respecto del universo de afiliados. Tal alcance no deriva de la intención de la actora o de la señora juez, sino del hecho de que el cumplimiento de la ley no puede ser diferente respecto a cada uno de los afiliados. Ello no implica una violación al derecho de defensa en juicio, ya que ambas demandadas han tenido la posibilidad de plantear ante la juez de grado y ante esta alzada las defensas que estimaron procedentes. Más allá del criterio que pueda defenderse –desde un punto de vista académico- en relación a los efectos que deberían atribuirse a una sentencia que condena a un organismo público a poner en práctica un deber legalmente establecido, lo cierto es que en este caso, el cumplimiento de la ley tendrá necesariamente una incidencia colectiva, y ello es así debido a la naturaleza de la pretensión y al carácter general y abstracto que por definición poseen las normas. Debe señalarse que detrás de esta argumentación, limitativa de la justiciabilidad de determinadas cuestiones y los alcances de la revisión judicial, se encuentra en definitiva, una especial concepción acerca de los derechos de las personas y su operatividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967. Autos: Komjathi Karina c/ OSCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 329.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - REQUISITOS - INTERES JURIDICO TUTELABLE

La legitimación ad causam o legitimación sustancial alude, básicamente, a la idea de titularidad –o probable titularidad- de la relación jurídica en que se funda la pretensión y que pretende su reconocimiento por medio de una sentencia con relación a lo que es objeto de controversia. No es otro que el interés jurídico tutelable.
En el clásico proceso judicial, la legitimación se concede a una persona que invoca la titularidad de un derecho subjetivo individual. En concordancia con este principio, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (análogo al art.46 del CPCCN) establece que la persona que se presente en un juicio por un derecho que no sea propio, aún en virtud de una representación legal, debe acompañar los instrumentos que le otorgan aptitud para ejercer tal representación. Esta exigencia posee sustento en la idea de que nadie puede arrogarse una representación prescindiendo de la voluntad del titular del derecho, pues puede llegarse al punto de que dicho sujeto considere que el agente se entrometió en una cuestión que no le era propia y que, contrariamente a sus expectativas, en lugar de beneficiarlo termine por perjudicarlo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13170-1. Autos: CAÑAS DE DAVIS MARIA TERESA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2004. Sentencia Nro. 6859.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION - REQUISITOS

La legitimación sustancial –legitimatio ad causam- exige identidad, en su faz activa, entre quien pretende (actor) y el titular del derecho cuyo reconocimiento jurisdiccional se intenta. Y, en su faz pasiva, entre el sujeto obligado y aquél frente al que se dirige la pretensión (demandado). Por lo tanto, la falta de legitimación se configura cuando no existe coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso, y aquellos a los cuales la ley habilita, respectivamente, para pretender y contradecir con respecto a la materia que constituye el objeto del pleito (cfr. jurisprudencia citada por Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1993, tº 7, p. 352).
Para que la defensa de falta de legitimación activa resulte procedente, la legislación procesal local exige expresamente que la falta de legitimación sea manifiesta (art. 282, inc. 4, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 0. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2004. Sentencia Nro. 173.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CARACTER - LEGITIMACION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

La distinción entre legalidad y legitimidad consiste en que el criterio de legalidad es estrictamente jurídico y se relaciona con la congruencia de un acto o de una norma con el sistema del cual forma parte, sin importar el grado o lugar en que el acto o la norma en cuestión ocupe dentro de la jerarquía normativa. El criterio de legitimidad, en cambio, es de carácter ético-político y sirve para fundamentar el sistema jurídico y a sus partes desde presupuestos extranormativos, como lo es el aspecto dikelógico de un asunto.
Una hermenéutica correcta de la norma ha de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que ha querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. Y, no podría interpretarse que se ha cumplido con la finalidad de la ley, y consecuentemente que sea justo y legítimo eximir de condenar en costas a la administración que ha retenido indebidamente el salario de un empleado por un período de más de un año. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante de autos (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En el caso, si bien la demandada cesó en su omisión con anterioridad a la contestación del informe previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la presente acción resultó necesaria para que lo hiciera. Es decir, la conducta de la demandada no fue revertida de modo voluntario sino en razón de la acción legal iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION - LEGITIMACION - ACUERDO DE PARTES

En el caso, resulta inexacta la afirmación de la Magistrada de grado respecto a la imposibilidad de contar -en este caso- con el acuerdo de la víctima para la aplicación del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451 debido a que -según ella sostiene- no existe una víctima en concreto, como persona física, con lo cual el requisito de acuerdo entre víctima e imputado resultaría imposible de cumplir.
En efecto, a la par del propio Estado, la querellante (representante de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas respecto de actos de discriminación hacia aquella comunidad) asumió la representación de una comunidad que ha resultado íntimamente afectada por la difusión de un acto discriminatorio ocurrido en el Cementerio Alemán ubicado dentro de las instalaciones del Cementerio de la Chacarita de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-07-00-2008. Autos: Incidente de remisión (art. 75 de la ley 2451) formado respecto de los imputados: M., F. y A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2009.

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HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad, a que intervenga en estos autos por medio de una curadora.
Ello así, si bien conforme lo establece el artículo 24°, inciso a) de la Ley N° 14.159, la presente acción debería ser deducida contra el titular registral del inmueble, esto es el difunto; frente a la reputación de vacancia de su sucesorio y a partir de dicho acto procesal, el Gobierno se encuentra legitimado para intervenir “en el sucesorio” en carácter de parte al tiempo que “debe” designar un curador.
De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, no es posible concluir con certeza si la legitimación que se le reconoce al Gobierno de la Ciudad-desde la reputación de vacancia- en el expediente donde tramita la sucesión alcanza también a las acciones reales, que por no ser personales, quedan fuera del fuero de atracción del proceso sucesorio (artículo 3284º, inciso 4º, Código Civil). Empero, el artículo 3541° y siguientes del Código Civil hechan luz sobre la cuestión planteada. En efecto, dichas normas establecen que “El curador…Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario……….”. “Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador”.
Nótese que el primero de los artículos citados habla del ejercicio activo y “pasivo” de los derechos hereditarios. Además, impone que “sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia”.
Ello así, tal como lo pone en evidencia la doctrina “el curador es el representante de la sucesión”. Es más, “es con el curador con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes al acervo, así como las que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo de ingresar finalmente los bienes al patrimonio estatal que corresponda”, y, por eso, es a él a quien, por ejemplo, debe reclamarse la escrituración de un bien (cf. Bueres, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6ª, Ed. Hammurabi, 2006, Buenos Aires, pág. 656/7, con cita de CNCiv, Sala D, 8/2/1987, R. 12.401; ídem, Sala F, 16/8/1995, L. 157.792; ídem Sala A, 13/10/1987, JA, en Disco láser, I.J. Documento 62.798; Medina, Proceso sucesorio, p. 21; SCBA, 26/10/76, ED, 71-278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

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RECURSOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra el fallo de esta Sala que sobreseyó al imputado, ordenó la destrucción del arma y el archivo de las actuaciones.
En efecto, si bien el resolutorio atacado no es una sentencia definitiva, pone fin al proceso, y esta debe considerarse equiparable a tal.
A mayor abundamiento, la legitimación del representante del Ministerio Público Fiscal para interponer recurso de inconstitucionalidad en el marco del procedimiento penal, ha sido reconocida por el Tribunal Superior de Justicia al tramitar las reiteradas quejas presentadas por esa parte, a saber: “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, (expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009); “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’” (expte. n° 6454/09, resolución 08/09/2010) y “Ministerio Público —
Causa Nº 0012911-00-00/10 “GONZALEZ, Rolando Alfredo s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil - CP (p/L 2303)” Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’” (expte. nº 6165/08, sentencia del 20/10/2009), entre muchos otros. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde tener por legitimado al Asesor Tutelar y a las coactoras, para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que la Administración ejecute el Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios y efectivice los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato, a la no discriminación -entre otros- en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
Ello así, puesto que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión deducida comprende un conjunto de derechos, algunos referidos a bienes colectivos —tal el caso de la pretensión consistente en la remoción de los escombros esparcidos en el núcleo habitacional, relacionado con el derecho a un hábitat adecuado— y otros referidos a intereses individuales homogéneos —como, por ejemplo, el suministro de agua corriente o la adjudicación de viviendas en el marco del programa cuyo incumplimiento denuncian las demandantes—.
En el primer caso la pretensión efectivamente tiene por objeto la tutela jurisdiccional de bienes colectivos e indivisibles; en tanto que en el segundo, los derechos individuales presuntamente afectados resultan divisibles, pero la lesión provendría de un hecho único —el alegado incumplimiento del Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios— que afectaría a una pluralidad relevante de sujetos —los habitantes del barrio—; y, por último, la pretensión se concentra en los elementos homogéneos del grupo y no en el daño diferenciado que la conducta estatal cuestionada produciría en particular a cada uno de sus miembros.
A su vez, el colectivo afectado —las familias que habitan en el barrio Zavaleta— conforma un grupo postergado o débilmente protegido que, según ilustran las constancias del expediente, se hallaría en situación de grave vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad. Cabe destacar, en último término, que el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122). En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde señalar que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, el carácter colectivo del proceso, resulta a su vez corroborado por el alcance de la intervención del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, corresponde destacar que el señor Asesor Tutelar se presentó en autos asumiendo la representación de los derechos de incidencia colectiva de todas las personas menores de edad alojadas en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta, extremo que no fue objeto de reproche alguno en su momento. En particular, cabe mencionar que ello no resultó controvertido por los representantes del Gobierno de la Ciudad ni del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones que no se basa en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, la accionante dedujo la presente acción con sustento en el derecho al trabajo, a la carrera administrativa, a la igualdad y a la no discriminación de los empleados públicos, por lo que no es posible sostener que ha invocado un derecho individual
En particular, se ha sostenido que cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos, el primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
En este sentido, para definir la legitimación resulta esencial y básico determinar qué derechos se encuentran en juego.
En efecto, estamos frente a un proceso judicial de incidencia colectiva pues el propio constituyente ha establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que el trabajo constituye un bien colectivo.
Amén de lo expuesto, debe añadirse que el intérprete debe tener necesariamente en cuenta que, en el caso de los derechos colectivos –analizados conforme las circunstancias propias de cada situación jurídica particular-, siempre se verifica un perjuicio relevante en el plano colectivo (Balbín, Carlos F., Tratado…, op. cit., pág. 436).
Así las cosas, debe afirmarse que, en el sub lite, la procedencia del amparo colectivo encuentra mayor fundamento si se advierte que la afectación del trabajo se produce con motivo de la implementación de cupos evaluatorios que podrían incidir de manera negativa en el derecho a la carrera administrativa de un sector importante de empleados de la Ciudad pues sólo excluye a las unidades que no superen los 20 agentes e incluye tanto a la planta permanente como a los contratados por contrato de trabajo por tiempo determinado.
Además, esta posible afectación del derecho a la carrera administrativa (en la forma en que ha sido dispuesta) incide de manera evidente sobre el derecho colectivo a la buena administración, derecho que, obviamente, trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a toda la comunidad (derecho supraindividual).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del magistrado de grado mediante la cual resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el letrado patrocinante de la denunciante, solicitó la revisión del archivo en los términos del artículo 202, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así es que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a lo peticionado.
Posteriormente, la defensa del imputado requirió la nulidad del dictamen emitido por la Fiscalía de Cámara, y de todo lo actuado en consecuencia, solicitando que se mantenga el archivo oportunamente ordenado.
Ingresando al fondo de la cuestión debatida se advierte que el pedido de revisión fue suscripto únicamente por el letrado patrocinante de la denunciante. Vale destacar que, contrariamente a ello, tal como surge del juego armónico de los artículos 38, inciso f y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las únicas personas habilitadas para instar la revisión de un archivo son: la victima, el/la denunciante o el/la damnificada.
Por otro lado, lo cierto es que el abogado patrocinante de la denunciante tampoco fue investido de un poder especial que lo autorice a representar a la damnificada, razón por la cual queda claro que no se encuentra legitimado para pedir la revisión y por ende corresponde revocar la decisión atacada y declarar la nulidad del dictamen fiscal y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28246-00-00-2012. Autos: Colombo, Tamara Nicole y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reapertura de la investigación solo puede ocurrir a instancias de la víctima, denunciante o damnificado conforme lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal.
Asimismo se sostuvo en similar sentido (expte. Nº 0038408-00/11 “Sappia Emanuel Matías s/ inf. art. 149 bis CP”) que cuando el archivo fiscal es en virtud del artículo 199 inciso d) del Código Procesal Penal, la causa sólo puede reabrirse si con posterioridad aparecen datos que puedan probar la materialidad del hecho, debiendo indicarse los datos no conocidos que aparecen con posterioridad y que permitirían avanzar en la investigación.
En el caso de autos, se ha presentado la solicitud mediante un formulario preimpreso rubricado solamente por el letrado patrocinante de la denunciante, no contando el letrado con legitimación suficiente para así proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28246-00-00-2012. Autos: Colombo, Tamara Nicole y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Es decir, la cuestión radica en la legitimación o no de los imputados, como integrantes de la comisión directiva que habría sido designada en el mes de Diciembre de 2011, para adoptar medidas en representación de la entidad religiosa.
Es así que la mera negativa del ingreso al inmueble no sería constitutivo del delito de usurpación reprochado. Asimismo el cambio de cerradura realizado y la motivación que alega la defensa (que se decidió designar nuevas autoridades, que se creyó que los libros de actas que no se encontraban en la asociación fueron extraviados), tampoco permite señalar con categoría de certeza que hubiera ocurrido algún despojo mediante abuso de confianza o actuado con clandestinidad en perjuicio del querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - REPRESENTACION - PERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal seguida contra los dos imputados con relación a los hechos investigados encuadrables en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, en el caso cabe adelantar que no se advierte que se haya configurado la acción típica exigida por el artículo 181 inciso 1º del Codigo Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo a ello, circunstancia que no se ha acreditado en autos, pues tanto el querellante como los imputados dirimen en sede civil de quien es la legitimación para representar a la entidad religiosa en la Argentina.
Siendo así, no se puede aseverar, tal como lo afirma la querella que al momento del hecho el titular dominial del inmueble objeto de autos, avalado por el Registro Nacional de Culto, hubiera estado como presidente de la asociación con la tenencia del inmueble en representación de aquella. Es decir no se ha comprobado que el ingreso de los imputados, haya sido ilegítimo, ni tampoco que haya sido ilegal la orden de haber impedido el ingreso al inmueble por razones edilicias.
En cuanto a la modalidad comisiva del abuso de confianza que aduce la querella, se refiere a la conducta de quienes despojan al sujeto pasivo, aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él en la calidad de ocupante, más allá de lo tácita o expresamente permitido.
Es decir lo esencial en relación a este medio de despojo es que quien abusando de la buena fe que le ha sido dispensada, permitiéndole el acceso al inmueble o su uso o el uso de un derecho real, luego, despoja al sujeto pasivo.
Sentado ello, se puede afirmar que no existe, más allá de los dichos del querellante y la apoderada, elementos que sustenten la existencia de un abuso de confianza o clandestinidad por parte de los imputados como para que se configure el delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54905-00-CC-11. Autos: Jauregui, Ricardo y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo articulado por la defensa al momento de contestar traslado en los términos del artículo 28 de la Ley 402, dirigido a controvertir la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley Nº 12 (según modificación introducida por la Ley Nº 3.382), en cuanto le acordó legitimación al Ministerio Público Fiscal para interponer recurso de inconstitucionalidad en los procesos contravencionales.
Ello sobre la base lo resuelto por nuestra máxima instancia local en el caso “Mathews” Expediente Nº 7738/10 “Ministerio Público Fiscal -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1 s/ queja por recurso inconstitucionalidad denegado en Mathews, Margarita Diana s/ infr. art. 111 CC´”, rta.: 11/10/2011, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, nos remitimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54959-00-CC-2011. Autos: GONZALEZ, Guillermo Julio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REPRESENTACION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de falta de legitimación de la querella.
En efecto, la Defensa cuestiona que la hija de la supuesta afectada pueda actuar en representación de su madre, quien sería la afectada directamente por el delito de usurpación.
Ello así, como bien sostiene el Juez de grado, el día de la audiencia se acompañó un poder especial confeccionado por escritura pública en el que la afectada otorgaba un poder especial a favor de su hija para actuar en su nombre y representación en la causa.
Por tanto, ésta se encuentra legitimada para actuar en las presentes actuaciones en representación la de damnificada, pues el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé específicamente que se pueda actuar a través de un mandatario especial con el patrocinio letrado. Así, la representante acompañó no sólo el poder especial otorgado por su mandante, la afectada, sino además, con patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30786-00-12. Autos: SOLARI MORE, Norton Smith y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto del Sr. Fiscal que tiene por parte al querellante y de todo lo obrado en su consecuencia.
Ello por cuanto, de una simple lectura del sumario se advierte que el Sr. Fiscal ha tenido por parte querellante a quien hasta el momento no ha acreditado la voluntad societaria de querellar en autos, lo que evidencia que los imputados han soportado una acusación privada ilegítima.
En efecto, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o por mandagario especial... “
Es por ello que, no habiendo el denunciante acreditado que la voluntad de Ia sociedad que representa es Ia de promover una persecución penal privada contra los imputados en autos por los sucesos aquí denunciados, entiendo que el decreto mediante el cual el representante del Ministerio Püblico Fiscal lo tuvo por parte querellante, resulta nulo, como todo lo obrado en su consecuencia, pues en función del artículo 11,3° párrafo, del citado código procesal, debió haberlo intimado a subsanar los defectos formales de su presentación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos el joven imputado alcanzó la mayoría de edad en el presente, es decir, con anterioridad a la presentación del recurso que nos convoca, por lo que resulta consecuencia necesaria el cese de la intervención del Ministerio Público Tutelar, ello a la luz de lo reglado en el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo: “...al momento de la interposición del recurso de hecho, el joven imputado había cumplido la mayoría de edad y había cesado de pleno derecho su incapacidad (arts. 126 y 128 de Código Civil, modificado por la ley nacional nº 26.579, vigente desde el 30/12/09). Actualmente el Ministerio Público Tutelar no ejerce ninguna representación o asistencia sobre el joven (...)” (TSJ, del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 7287/10 carat. “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad - s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Romano, José Luis s/inf. art. 189 bis CP´”, rta. el 27 de abril de 2011).
Asimismo, se sostuvo que “Como principio, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso, dado que en ese momento cesa la necesidad de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías especiales que asisten a la persona menor durante el proceso judicial, cesa también en esa oportunidad la participación de la Asesoría.” (TSJ, del voto del Dr. Lozano en Expte. nº 7287/10 mencionado en el párrafo anterior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-11-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - LEGITIMACION - CAUSA DE JUSTIFICACION - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la querella señala que aunque la Magistrada de grado reconoció la tipicidad y la antijuridicidad del suceso denunciado por la apelante y la Fiscalía, atribuyéndole el carácter de autora a la encartada, dictó un temperamento absolutorio en la inteligencia de que la imputada había actuado como lo hizo por haber incurrido en un error de prohibición invencible, error que a su entender, no existió.
Así las cosas, la "A-quo" aludió a la información aclaratoria que sobre el extremo brindara el letrado de la encartada, quien refiriera que su asistida había ingresado al lugar luego de tomar conocimiento del decisorio dictado por el Juzgado Civil, en la que se hiciera lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del predio de esta ciudad, a favor del Club titular del inmueble, pronunciamiento que fue apelado y luego desistido por la institución, siendo en función de dicho desistimiento que su asistida había entendido que se encontraba legitimada para entrar al sitio. Asimismo, A fin de sustentar -aún más- la posibilidad de que la imputada pudo haber creído que se hallaba legitimada para ingresar mencionó que tanto ésta como el Presidente de la entidad deportiva, habían sido sobreseídos con anterioridad, “ante la inexistencia de delito alguno” en el marco de la causa del Juzgado Nacional en lo Correccional que se iniciara por el delito de usurpación, en un supuesto de idénticas características al aquí ventilado.
Por las argumentaciones apuntadas, observamos que en el "sub lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limite el recurso de apelación interpuesto por la denunciante.
En efecto, la presentación no cumple con los requisitos establecidos “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que su condición de denunciante y víctima no le otorga facultades para interponer por derecho propio, un recurso de apelación contra una decisión judicial (conf. arts. 37 y 38 del CPPCABA), acción que está reservada exclusivamente a las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011211-02-00-12. Autos: NN (Boyaca 146) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEGITIMACION - IMPUTADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de desarchivo de las actuaciones y consecuente dictado de sobreseimiento del imputado.
En efecto, no se ha imputado formalmente al recurrente en base a que el fiscal consideró que la denuncia no aportaba suficientes datos que justificaran continuar el procedimiento contra aquel. No puede ser sobreseído y no existe un agravio actual mientras se mantenga la investigación inactiva y no se registre actividad persecutoria en su contra.
Ello así, el archivo dispuesto no causa agravio actual al impugnante quien está meramente vinculado a las actuaciones a partir de su presentación espontánea sin reprochársele una conducta concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010847-00-00-14. Autos: C., G. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - DERECHO PATRIMONIAL - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento, restitución y desalojo del inmueble.
En efecto, la Defensa plantea que no se está en presencia de la comisión del delito de usurpación por entender que para que exista despojo debe haber existido tenencia previa del inmueble por parte de quien lo aduce, dado que el inmueble se encontraba desocupado.
El artículo 181 del Código Penal procura proteger todo derecho patrimonial que se ejerza sobre un bien inmueble.
Surge de autos que la peticionante es apoderada de la titular del dominio, y la circunstancia que el inmueble se encuentre desocupado no altera dicha situación, pues no se requiere el contacto físico permanente con la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014770-01-00-14. Autos: SAFIAGO, WALTER Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2014.

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USURPACION - QUERELLA - LEGITIMACION - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de separar al recurrente del rol de querellante respecto del delito de usurpación. .
El derecho de querellar nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (Conf. Navarro, Guillermo Rafael/Daray, Roberto Raúl, La querella, 3ra. edición, Hammurabi, 2008, p. 101).
En efecto, la confirmación de la constitución como querellante por el tipo penal de usurpación, dependerá de la verificación de si los presentantes resultan ser titulares de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito en cuestión, es decir, si revisten el carácter de poseedores o tenedores del inmueble objeto de este proceso.
Del legajo surge que los nombrados no son titulares de ningún derecho real que les otorgue facultades de uso y goce susceptibles de ser lesionadas por el hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-00-CC-2014. Autos: LUDUEÑA, ALEJANDRA SILVIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso.
En efecto, debe analizarse si un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que confirma el temperamento adoptado en instancia inferior en cuanto concede la suspensión del proceso a prueba o la que revoca su negativa a otorgarla, es admisible.
El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en el fallo “Benavidez” admitiendo la queja interpuesta por la Fiscalía de Cámara haciendo lugar al recurso de inconstitucionalidad.
La lectura del antecedente en un asunto análogo al aquí ventilado impone que en el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el referido Tribunal en torno a la admisibilidad de la vía incoada, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional (Este fue el criterio adoptado por la Sala en la c. nº 37204-01-CC/2009 “Incidente de requerimiento de elevación a juicio en autos: Andrada, Angel Daniel s/ infr. art. 189 bis CP”, - Inconstitucionalidad-, rta. 15/03/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-CC-2013. Autos: GOMEZ, Gonzalo Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, conforme el juego del artículo 82 de la Ley N° 24.660 y del artículo 35 del Decreto 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del condenado recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención.
En el caso las medidas cautelares dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de Jefe de Día o por el Jefe de Seguridad Interna quien se
encontraba a cargo de la Dirección.
Si bien el Jefe de Día no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley N° 24.660 y 35 del Dec. 18/97, el Jefe de Día del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Ello así, las sanciones fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, el cuerpo legislativo local adoptó el sistema de excepcionalidad respecto de las facultades recursivas de la parte acusadora de manera tal que la falta de otorgamiento explícito importa, en el marco constitucional vigente, la carencia de esa facultad sin que de ello resulte vulneración alguna a la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, debe realizarse una interpretación restrictiva de la posibilidad de la parte querellante de acceder a una revisión constitucional que sólo sería viable en caso de recurrir a favor del/a imputado/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MENORES DE EDAD - CALIDAD DE PARTE - VICTIMA - TESTIGOS - IMPUTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.
El Defensor de Cámara solicitó que se corriera vista de las actuaciones a la
Asesoría Tutelar, ante la presencia de menores de edad habitando en el inmueble cuyo allanamiento y desalojo se solicitara, solicitud que fue rechazada por el Fiscal de Grado.
El inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que intervengan menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o
imputado), corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por legitimada a la querella para interponer el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, en materia penal, el representante del Ministerio Público Fiscal está autorizado para interponer recurso de inconstitucionalidad en el marco del procedimiento penal. Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia en autos “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, (expte. nº 6182/08, resolución del 22/06/2009); “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’” (expte. n° 6454/09, resolución 08/09/2010) y “Ministerio Público —Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’” (expte. nº 6165/08, sentencia del 20/10/2009), entre muchos otros.
A fin de afirmar la legitimación del acusador privado o querellante para interponer el recurso intentado , toma más relevancia el criterio delineado por el Tribunal Superior de Justicia expuesto precedentemente, ello toda vez que la referida parte carece de la estructura judicial de la que goza el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde tener por legitimado al Fiscal para presentar el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, a partir de la reforma del artículo 53 de la Ley N° 12 por la Ley N° 3.382 "las partes" están legitimadas a recurrir por esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - DELEGACION DE FACULTADES - AVOCACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD CARCELARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, la Ley N° 24.660, no deja lugar a duda alguna: la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno conforme su artículo 81.
Ello así, esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Esta atribución legal compete a los Directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, conforme el artículo 81 de la Ley N° 24.660 la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno.
La única excepción que prevé la Ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del Director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención.
Una de las razones por las que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento es que sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, no resta fuerza al argumento.
En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al Director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo Director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, respecto del agravio referido a la competencia del funcionario que impuso la sanción a Pena, asiste razón a la defensa cuando tacha de inválida aquella por haber sido ordenada por una autoridad distinta del director a cargo del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el interno.
La sanción de doce días de permanencia en celdas impuesta al referido fue adoptada por quien se encuentra a cargo de uno de los módulos del Complejo Penitenciario, y no por quien reviste el carácter de Director del establecimiento carcelario, siendo este último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario (artículo 81) y en el reglamento respectivo, Decreto N° 18/97, de recibir el parte disciplinario (artículo 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (artículo 34); disponer el aislamiento provisional del interno (artículo 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (artículo 37); disponer la instrucción del sumario (artículo 39); recibir en audiencia individual al sancionado (artículo 44) y resolver el expediente disciplinario (artículo 45).
Ello así, en virtud de la irregularidad indicada, corresponde hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y que se proceda a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS PROCESALES - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El Fiscal puede hallarse legalmente autorizado para interponer recursos sin que ello implique otorgarle “un derecho al recurso reconocido en los términos de las convenciones internacionales”, pues esa facultad no está restringida constitucionalmente ni por normas internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-00-15. Autos: CHAPANA, NESTOR ADRIAN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado pese a la oposición del titular de la acción.
En efecto, atento que el artículo 27 de la Ley N° 402 no distingue cuales son las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, se torna aplicable el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Ello así, el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18304-00-00-15. Autos: PERONI, GUILLERMO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - LEGITIMACION

En el caso, corresponde resolver que los presentantes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la recusación del Fiscal de grado se encuentran legitimados para ello.
En efecto, aunque no se ha concretado su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, los presentantes fueron citados para concurrir a la sede de la Fiscalía a tal efecto, pero un día antes presentaron la recusación del Fiscal y solicitaron la suspensión de la audiencia referida.
En consecuencia, los presentantes se encuentran legitimados, al haber sido ya imputados en la causa, para interponer los recursos de apelación en análisis ante este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE INSCRIPCION

En el caso corresponde dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada atento que el solicitante es el damnificado.
En efecto, se ha ordenado hacer efectiva la restitución a una persona que no es el titular registral de la funcional atento que la resolución fue dictada en base a una copia simple de un boleto de compra y venta en el que se expone la modalidad de la operación a realizar, pero que de ninguna manera acredita que la misma se haya concretado.
Ello así, no se encuentra acredutado que quien solicita la restitución sea el propietario de la unidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - DENUNCIANTE - ADQUISICION DEL DOMINIO - BOLETO DE COMPRAVENTA - FECHA DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la restitución del inmueble ordenada atento que el solicitante se encuentra legitimado.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por el presidente de la sociedad que tuvo a su cargo la construcción del edificio donde se asienta la unidad objeto de la medida.
En efecto, luce agregada en autos copia del boleto de compraventa mediante el cual la sociedad efectuó la venta de la unidad al solicitante.
Sin embargo del informe de dominio agregado surge que, hasta el momento de la presentación de la denuncia, el titular registral de la unidad funcional continuaba siendo la sociedad constructora quien se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble usurpado.
Ello así, si el legitimado por derecho para accionar efectuó una denuncia de usurpación de un inmueble de su propiedad, deviene lógico interpretar que con ello requirió su restitución por lo que resultaba necesario que el solicitante de la restitución que se cuestiona se expidiese atento que, ya que la solicitud de restitución ya había sido impulsada quien, a dicha fecha, resultaba su titular registral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEGITIMACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - CITACION EN GARANTIA - PARTES DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que en primera instancia la declaración de la caducidad puede ser solicitada por el/la demandado/a. Sin perjuicio de ello, jurisprudencialmente, se ha admitido la legitimación en reiteradas oportunidades de las aseguradoras citadas en garantía al concluir que, al no tener carácter limitativo la enumeración del artículo 315 del Código Procesal Civil y Comercial, la legitimación para oponer la caducidad se extiende a la citada en garantía en un proceso por daños y perjuicios (ver fallo: “Palomeque, Benjamin c/ Cotter de Rodríguez, Estela s/ Daños y perjuicios”, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sentencia del 16/03/93).
A mayor abundamiento, se entendió que “… en lo que atañe a la presunta incapacidad de la citada en garantía para oponer la caducidad, es indudable que en tanto se le admitió en la causa calidad de parte a raíz de que la actora requirió se le 'corriera traslado de ley y oportunamente se la condenara solidariamente al pago del total reclamado', tiene participación plena e iguales facultades que los codemandados, estando -por ende- suficientemente facultada para alegar la perención…” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2005, pp. 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramon Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - LEGITIMACION - PROPIEDAD INMUEBLE - HEREDEROS - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria equivalente a tres salarios de encargado de renta y propiedad horizontal sin vivienda (menor categoría), por infracción al artículo 10 inciso e) de la Ley N° 941.
En efecto, el recurrente sostuvo que el denunciante carece de interés legítimo para efectuar una denuncia porque no reviste calidad de propietario del consorcio en el que se desempeña como administrador.
Comparto lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara atento que de las constancias de autos se desprende que el denunciante resultaría ser el actual titular de una Unidad Funcional del inmueble en cuestión, sin que la eventual falta de inscripción de la declaratoria de herederos obste a que pueda ejercer los derechos y acciones que se desprenden de dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10539-2014-0. Autos: FONTES HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 18-10-2016. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - TENENCIA LEGITIMA - JUSTICIA FEDERAL - SECRETARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente.
En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo.
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria se verificó la titularidad de la vivienda en cuestión y se constató que el inmueble fue clausurado por el delito de trata de personas en trámite ante la Justicia Federal.
La tenencia del inmueble al momento del despojo estaba bajo la potestad del Juzgado Federal interviniente y la vivienda se encuentra afectada a la causa que allí tramita por el delito de trata de personas; es por ello que la solicitud de la Fiscalía de poner el inmueble provisoriamente a disposición del Juzgado Criminal y Correccional Federal aparece oportuna.
Si bien la solicitud de allanamiento no fue cursada por el titular del Juzgado Federal interviniente en la investigación por el delito de trata de personas con el objeto de instar el desalojo de la finca clausurada, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto.
Ello así, la exigencia de la " A quo" en cuanto sostiene que el único modo de legitimar la petición de restitución es la solicitud del damnificado no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la manifestación pronunciada por el Secretario del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-02-CC-2015. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FINALIDAD - LEGITIMACION - CONTRATO DE LOCACION - USURPACION - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente.
En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo.
Sin embargo, en lo que hace al supuesto contrato de locación que dos de las imputadas
invocaron y a la participación de los acusados en el despojo atribuido, cabe
recordar que el procedimiento fijado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad consiste en la constatación "prima facie" de que se ha cometido una usurpación y luego en hacer cesar los efectos de ese delito, es decir, en el desalojo del inmueble.
Esto significa que aun cuando los ocupantes actuales no fueran los autores del delito —cuestión que, justamente, se investiga en autos—, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues, de nuevo, ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-02-CC-2015. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEGITIMACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no admitir el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara funda su planteo en que el Juez interviniente tomó la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba sin un pedido expreso del Fiscal.
No está previsto legalmente el requisito de que la "probation" se revoque luego de un pedido del acusador público.
Asimismo, lo resuelto tuvo lugar luego de que, frente al compromiso asumido de cumplir con el instituto pactado entre las partes, el imputado no diera siquiera inicio a alguna de las reglas estipuladas, así como tampoco se presentara a brindar los motivos de la falta de acatamiento.
Ello así, la resolución luce ajustada a derecho y deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14460-00-00-15. Autos: CASTILLO, EDGARDO GERMAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DONACION - LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la Defensa indica que si bien uno de los imputados fue condenado, su Defendido fue sobreseído en la causa que se le seguía con relación a los elementos secuestrados, y nunca se le solicitó que indicara si quería pedir o no la restitución de éstos.
Los elementos secuestrados fueron sustraídos de la habitación que habitaba el recurrente, por lo que ninguna duda cabe acerca de quién debería ser el destinatario de aquellos en caso de ordenarse su restitución.
La Jueza fundamentó la donación de los elementos en cuestión en que el encausado no solicitó su restitución y que se desconoce si existe interés por su parte en solicitarla y aun de ser así, respecto de cuales de los tantos elementos requeriría su restitución.
El artículo 114 del Código Procesal Penal indica que la persona afectada por el secuestro de los bienes podrá requerir al Juez que revise la medida.
Ello asi, la ley exige que la persona afectada solicite la restitución de los bienes decomisados, situación que no ha acontecido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOBLE CONFORME - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la garantía del doble conforme opera con relación al imputado, ello no excluye la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción pueda recurrir una sentencia absolutoria, pues mediante dicha vía recursiva se le permite al Ministerio Público Fiscal “(…) el cumplimiento adecuado de su rol institucional, definido en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - LEGITIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVALIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró nimputable al encausado y extinguida la acción penal.
La Fiscal de Cámara sostuvo que la Juez de grado se apartó del procedimiento en tanto el artículo 199 del Código Procesal Penal dispone que es el Fiscal quien dispone el archivo de las actuaciones.
Afirma que se ha violado el principio acusatorio ya que corresponde al Fiscal evaluar si el peritaje realizado resultaba suficiente para resolver la situación procesal del imputado.
Sin emabrgo, si bien es exacto que el procedimiento que debió seguirse obligaba a oir a las partes previo a resolver, y si bien hubiera sido aconsejable citar a los expertos lo cierto es que no se advierte qué ha impedido a la Fiscalía hacerlo antes de recurrir o durante la sustanciación de este recurso.
La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación”, resuelta el 27/6/02).
Ello así, no alegándose concretas razones para apartarse de la decisión adoptada, la nulidad que se solicita no tendría otro efecto que la ratificación de la decisión cuya sustancia no se cuestiona atento que en definitiva a pericia practicada en autos arrojó que el encausado resulta inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - LEGITIMACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Fiscal de Cámara se encuentra perfectamente facultado para prorrogar el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que ello haya sido solicitado por su par de grado.
En efecto, si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal indica que es la Fiscalía la que deberá solicitar la prórroga al Fiscal de Cámara, ello no obsta que sea este último quien, a solicitud del denunciante, la otorgue unilateralmente.
En virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, no es conducente nulificar una decisión por no haber sido requerida por el Fiscal de primera instancia si el Fiscal de Cámara la está adoptando en su lugar.
No resulta posible omitir la unidad de acción que conforma puntualmente al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires; la unidad de acción es uno de los pilares que versan sobre este ente autárquico, figura a cuyas instancias prestan funciones entre si subsidiaria y colectivamente.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia la prórroga de la investigación penal preparatoria no puede verse limitada por formalidad alguna. (Expediente n° 8252/11 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. artículo 149 bis Código Penal".
En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que el Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de gestión interna, única e indivisible del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal ), que por regla no le concierne a los restantes órganos del Poder Judicial inspeccionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la intervención del Ministerio Público Tutelar en razón de no ser parte legitimada.
En efecto, el Ministerio Público Tutelar sólo se encuentra legitimado para intervenir en los casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil.
En este sentido la Dra. Conde ha expresado que “la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Los Magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructoras, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado” (Ministerio Público —Asesoría Tutelar ante la CCAyT— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ T. R. s/ desalojo, expte. nº 1472, sentencia del 16 de octubre de 2002).
Asimismo, los principios de la doctrina de protección integral de los derechos del niño impulsó la sanción de la ley 26.472 que introdujo modificaciones al régimen de la prisión domiciliaria (art. 10, C. Penal y 32 de la Ley 24.660, de Ejecución de la pena privativa de la libertad). Las leyes n° 26.061 y n° 114, de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes vigentes en el ámbito nacional y de la Ciudad respectivamente, promueven y amparan el derecho del niño a vivir y desarrollarse en la intimidad familiar.
Sin embargo, no se configura en el caso analizado la situación de niños menores de cinco años institucionalizados a raíz de la privación de libertad de sus madres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa sostiene, que el procedimiento que se ha llevado a cabo con relación a las sanciones disciplinarias impuestas a su asistido resulta nulo dado que las medidas fueron ordenadas por quien no revestía la condición de Director del Establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 24.660.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso analizado las sanciones individualizadas supra fueron impuestas al imputado por quien se encuentra a cargo de una unidad residencial del Complejo Penitenciario Federal, y no por quien reviste el carácter de director del establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario.
Del mismo modo, los aislamientos provisorios no observan esas previsiones ya que fueron decididos y prorrogados o bien por el director de la Unidad Residencial, o por el Jefe de día del Complejo Penitenciario Federal.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa, señala que no estaban dadas las condiciones para que de manera excepcional, las medidas disciplinarias fueran impartidas por personal superior a cargo del establecimiento como se prevé en el artículo 82 de la Ley N° 24.660, ya que en autos no se manifestaron los motivos que habilitarían este trámite de carácter restrictivo, ni se dio cuenta inmediata de ello al Director del establecimiento carcelario.
De conformidad al artículo 82 de la Ley N° 24.660 dispone que “el reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director”. Asimismo, el artículo 35 in fine del Decreto N°18/97 establece que “el director o quien lo reemplace, podrá disponer el asilamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción” y por su parte, el artículo 37 prevé que “El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación (…)”. En este sentido, se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional.
En ese sentido, se ha sostenido que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.
Asimismo, en autos se observa que los aislamientos provisorios no fueron comunicados de modo inmediato al director del establecimiento.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa resaltó la irregularidad en el cumplimiento de la comunicación del aislamiento, ya que la misma no se habría efectuado en los términos del artículo 35 del Decreto N°18/97.
Sin embargo, cabe señalar que el artículo 35 del Decreto N°18/97 no establece ningún requisito en cuanto a la modalidad de aquella comunicación, solamente exige un plazo determinado dentro del cual debe efectuarse.
Ello así, conforme se desprendede las constancias obrantes de la causa, surge que se envió un correo electrónico a la casilla oficial del Juzgado de primera instancia interviniente, como así también a la Defensoría General de la Nación, informando sobre la medida adoptada por el Servicio Penitenciario con relación al condenado, el mismo día en que se adoptó la medida disciplinaria. En efecto, si bien aquél resultaba un día inhábil por tratarse de un sábado y, por lo tanto, un correo electrónico a la casilla del Juzgado no fue tal vez la mejor decisión, ello no permite tildar de nula la comunicación efectuada o, peor aún, considerar que no existió comunicación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa manifestó como vicio procedimental, que no evacuaron los dichos referidos por el condenado al momento de efectuar su descargo en el marco del sumario administrativo instruido, vulnerando así su derecho de defensa.
Sin embargo, resulta menester señalar que no se advierte (ni la Defensa ha logrado demostrar) en qué modo no se ha cumplido con el artículo 29 del Decreto N° 18/97, ni tampoco se ha precisado un perjuicio concreto para el condenado, sino que se trata de la invocación genérica de afectación de una garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa consideró que la sanción que se le impuso al condenado fue la más severa, pudiendo haber optado por otra medida, lo cual demuestra una clara arbitrariedad en su sanción.
Sin embargo, no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. La medida adoptada se encuentra dentro de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable al calificarse la conducta como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos del artículo 19 del Decreto N° 18/97, siendo que dichos incisos van creciendo en gravedad, mientras el escogido en el "sub lite" es el inciso e), es el menos severo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa sostuvo que la medida impuesta incidirá en las calificaciones de conducta y concepto de su pupilo, lo que afectará en el futuro su incorporación al régimen de libertad asistida.
En este sentido, la Defensa presenta un agravio argumentando perjuicios futuros. Es decir, más allá de la incidencia que esta sanción pueda presentar en una solicitud de libertad asistida, lo cierto es que todavía no se encuentran elementos para poder expedirse al respecto. Ello así, el recurso debe encontrarse dirigido a agravios concretos y presentes, caso contrario, de tener en consideración todas las posibles incidencias que puedan acontecer en el futuro, la solución en un caso como el de autos carecería de la objetividad necesaria para zanjar la cuestión y que esta Alzada pueda ejercer su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE LOCACION - TESTAMENTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de un inmueble efectuado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
La Procuración General de la Ciudad entendió que la aparición de un testamento cuyo beneficiario sería una institución privada de salud no implica "per se" la adjudicación automática del inmueble usurpado a la entidad.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa, se desprende la existencia de un contrato de locación celebrado entre un interventor de la institución presunta heredera testamentaria y el imputado por la usurpación que se investiga en la causa principal.
Este motivo impide la entrega del inmueble a la peticionante en virtud de que la cuestión actualmente aún está siendo dirimida en el fuero civil.
Ello así, no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante para la adopción de la cautelar de restitución en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-6. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro practicado en autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa cuestionó que la medida no fuera convalidada por una autoridad legítima ya que la misma no fue dispuesta por el Fiscal sino por un integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello.
En efecto, lo actuado por el funcionario del Ministerio Público Fiscal resulta inválido por no observarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22802-2017-1. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La Defensa sostuvo que la medida no fue convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del Fiscal conforme requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, la normativa procesal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene.
En efecto, no puede interpretarse el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el derecho de propiedad).
Asimismo, tampoco surge del expediente que el Fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el Código Contravencional de la Ciudad en sus artículos 18 y 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEGITIMACION - FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada.
En efecto, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía atribuciones legales para impartirlas.
En este sentido, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin.
Quien aparece consignada en el acta como la autoridad que ordena el secuestro, es una persona que se desempeña como operadora del 0-800 Fiscal, es decir que no se efectuó entonces la consulta con el Fiscal a cargo de la Fiscalía de turno prescripta por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, son nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal obligatoria y legalmente prevista, como así también todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos (artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2017-1. Autos: Guaymas, José Herminio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, respecto al invocado derecho adquirido de la empresa constructora "a construir aquello a lo que fue debidamente habilitado” y la supuesta incertidumbre que ocasionaría la revisión de los permisos de obra, no constituyen agravios que puedan ser atendidos.
Ello así, por cuanto más allá de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (cfr. art. 12 del decreto nº 1510/97), lo cierto es que aquella “…es "iuris tantum", es decir, cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o ésta es claramente manifiesta” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, ed. La Ley, CABA 2015, t. III, pág. 99) y que un sujeto legitimado en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires haya instado la declaración de invalidez de la disposición administrativa cuestionada.
Por lo tanto, será en el marco de este proceso judicial en el que se analizará, en virtud de los planteos efectuados por las partes interesadas y, como consecuencia de la prueba que se produzca, la alegada ilegitimidad del acto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en ese inmueble.
En efecto, en relación la imposición de una caución juratoria como contracautela, se advierte que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y que la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
Así, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo". Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por legitimada a la parte actora, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por la afectación al medioambiente.
En la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la protección del medioambiente impone a la Ciudad “…desarrollar en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano…” e “…instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva:…7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado” (arts. 26 y 27 de la CCABA).
Si bien no toda discrepancia acerca de la interpretación y aplicación de las normas que regulan los asuntos vinculados con los volúmenes edificables y el tejido urbano, provoca automáticamente consecuencias ambientales propias de los procesos colectivos, el daño invocado -proyección de sombra al edificio en el cual la actora habita-, que surgiría a partir de la supuesta transgresión de las normas que prevén los volúmenes edificables, podría afectar el derecho de la misma a gozar de su propiedad con el alcance que la regulación vigente le acuerda, y cabe concluir que en tal carácter podría tener un interés personal en la cuestión, circunstancia que resulta suficiente, en este estado inicial del proceso, para considerar que se encuentra legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por su eventual afectación al medioambiente.
Frente a esta decisión, la empresa codemandada pidió que se revoque la caución juratoria ordenada, que se le fije a la parte actora una real, y agregó que ésta no podrá ser menor “…al monto de las operaciones comprometidas cuyos montos deberán ser informados por la comercializadora...”, es decir, omitiendo asignar un contenido económico específico a su planteo.
Al respecto, atañe recordar que la contracautela consiste en la garantía que deben suministrar quienes solicitan una medida cautelar a fin de asegurar la reparación de los daños que pueden ocasionarse al afectado cuando hubiese sido decretada indebidamente (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo IV, pág. 126). En cuanto a su calidad y monto, se ha dicho que “…debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso…” (op. cit. pág. 131).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 19/05/97).
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado sin perjuicio de señalar que, en su caso, con los elementos mencionados por la codemandada, podrá solicitarse su modificación ante el Juez que entiende en la causa (cfr. arg. art. 183 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, el artículo 81 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660), no deja lugar a duda alguna, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del Establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal al Director del Módulo que sancionara al recurrente por la sencilla razón de que la Ley nunca se la confirió.
Ello así, esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, la sanción fue impuesta al interno, por quien se encuentra a cargo de una Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, y no por quien reviste el carácter de Director del citado establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas otorgadas por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) para ejercer el poder disciplinario (artículo 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE EXCLUSION - LEGITIMACION

En relación a la violación de domicilio, delito previsto en el artículo 150 del Código Penal, cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el tipo penal protege el bien jurídico libertad, que se manifiesta a través de la facultad con la que cuenta el sujeto pasivo de elegir quién ingresa o no a su ámbito de reserva e intimidad.
Asimismo, el derecho de exclusión de referencia no se encuentra exclusivamente en cabeza del titular del inmueble, sino en todos los que allí desenvuelven su ámbito de intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE EXCLUSION - LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados por la denunciante el imputado se presentó una noche y logró entrar, ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía la voluntad de su sobrina de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
Dicho esto, es posible afirmar que al momento en que se desplegó la conducta investigada, la denunciante se encontraba dentro de un ámbito destinado a resguardar su privacidad.
Con respecto a los argumentos brindados por la Defensa que se apoyan en el consentimiento brindado por el tío de la damnificada cuando sostuvo que "la penetración del interior al interior de aquel que ingresó al domicilio de forma legal resulta ser atípica", entendemos que quien se encontraba facultada para ejercer el derecho de exclusión respecto del recinto que habita -y que constituye su ámbito de privacidad- es la denunciante.
De lo expuesto se desprende que el consentimiento brindado por el tío de la denunciante para que el encartado ingrese a su morada, no torna atípica la conducta que prima facie se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION - DOCENTES - PROYECTO DE LEY - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 10 días, informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores con el patrocinio de la Defensoría promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe observar que, si bien es cierto que el pedido de informe fue suscripto por el Defensor Oficial y la demanda fue iniciada por sendos actores, no puede omitirse que el citado funcionario actúa en esta causa como patrocinante de los amparistas.
En el marco de lo antes mencionado y de conformidad con la señora Fiscal de Cámara, no puede soslayarse que “…más allá de los recaudos formales impuestos en el artículo 9° de la Ley N° 104,… no fue un tercero ajeno a los actores quien efectuó el pedido en sede administrativa, sino su propio letrado patrocinante en el marco de su actuación de asesoramiento y en ejercicio de las facultades que la Ley N° 1903 le confiere”.
Esta interpretación es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104 (t.c. ley n°5666, posteriormente modificada por ley n°5784), en particular, los principios de eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.
Es, en ese marco, que resulta razonable admitir la legitimación activa de los accionantes para deducir esta acción, motivada por la falta de respuesta en tiempo oportuno del demandado, respecto de la información solicitada por su letrado patrocinante (oportunamente y frente a los sendos pedidos de asesoramiento recibidos); letrado que, además, es el Defensor Oficial ante la primera instancia, funcionario que -conforme el ordenamiento jurídico- posee facultades de investigación (entre ellas, el pedido de informes) para el mejor cumplimiento de sus competencias, tal como lo ha reconocido de modo coincidente la jurisprudencia en la materia (conf. TSJ CABA, Expte. n° 11045/2015, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Defensoría CAyT n° 2 -oficio 1669/1671/1674/1675- c/ GCBA y otros s/ amparo’”, del 17/06/2015, entre muchos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravia porque considera que fue impuesta por una autoridad sin legitimidad pues no revestía la condición de Director del Establecimiento, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley N° 24.660. Sostiene que aquél es el único y exclusivo titular del ejercicio del poder disciplinario y la legislación no admite excepciones.
Sin embargo, si bien fue dispuesta por una autoridad distinta del Director del establecimiento penitenciario, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley N° 24.660, el marco normativo aplicable se integra con el artículo 5 del Decreto N°18/97 que expresa: “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”, es decir que el Prefecto se encontraba habilitado para imponerla.
Asimismo, nótese además que tratándose de la sanción más leve, que se traduce en un llamado de atención verbal predominantemente educativa sobre las consecuencias negativas de la falta cometida y en una exhortación a modificar el comportamiento del interno (conforme artículo 51, Decreto N°18/97), en el caso analizado no provocó alteración alguna al guarismo calificatorio obtenido por el imputado en el tercer trimestre de 2018 – CONDUCTA EJEMPLAR NUEVE (9)– toda vez que el Consejo Correccional de la Unidad Residencial II habiendo evaluado “los antecedentes personales, legales y reglamentarios en vigencia” resolvió “POR UNANIMIDAD MANTENER el guarismo de conducta del interno causante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-2. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios para asignar una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo 2019 a los 19 niños y niñas que se encuentran consignados en los listados.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuestionando la legitimación de la Asesora Tutelar.
Cabe señalar que las circunstancias del caso resultan análogas a las analizadas en la causa “C. M. c/ GCBA s/ incidente de apelación - medida cautelar”, expediente nº 41272/2011-7, sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, donde el Tribunal sostuvo, "respecto a la legitimación de la señora Asesora Tutelar, que la cuestión vinculada al transporte escolar, fue introducida por la parte actora y que, en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2015 ante este Tribunal, las partes acordaron la conformación de una mesa de trabajo para avocarse a su análisis. De tal modo, se advierte que la pretensión instada por la señora Asesora Tutelar en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora. En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención de aquella a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida en los autos principales, ni que la ampliación de la medida cautelar exceda ese marco, se impone el rechazo del agravio. Más aún, teniendo en cuenta que la presentación de la señora Asesora Tutelar fue realizada a fin resguardar los derechos de aquellas/os niñas/os cuyos padres requirieron el transporte escolar ante Ministerio Público Tutelar."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-10. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2019. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, que al momento de ampliar la demanda, vía gestor judicial se presentaran particulares (pacientes dializados y personal de centros de diálisis), en nada modifica el hecho de que no se habrían acreditado los extremos mínimos para acceder a una tutela preventiva como la pretendida.
En su caso, lo único que refleja es que podrían estar legitimados para efectuar peticiones, incluso -en el mejor de los supuestos y sin que implique estimarlo válido- resultar idóneos para ejercer la representación adecuada de la defensa de los derechos del colectivo invocado. Aun en ese escenario, habría que distinguir los componentes del caso judicial: legitimación por un lado y partes contrarias por otro. A su vez, y ya en el marco de un proceso colectivo, la representación adecuada sobre un grupo para ejercer en forma idónea los intereses involucrados en el asunto.
La cuestión no es menor pues, si bien la Asociación actora invoca entre otros el resguardo del derecho a la salud de sus pacientes, no podría representarlos adecuadamente ante la posibilidad, nada remota, de que los intereses de aquélla y éstos resultaran contrapuestos. Ciertamente mayores recaudos sanitarios podrían generar mayores costos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEGITIMACION - INTERPRETACION AMPLIA - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley N° 104 (reglamentaria del art. 16, CCABA) establece que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no sólo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (artículo 1° de la Ley N°104).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuvan a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.
En ese entendimiento, no es posible avalar limitaciones en el acceso a la información que no sean aquellas expresamente autorizadas por las leyes, las que además deben ser interpretadas en forma restrictiva (CSJN, Fallos: 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - REQUISA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
La Defensa sostuvo que la decisión de iniciar el sumario disciplinario no fue adoptada por el Director de la unidad, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Ahora bien, sobre el particular, se debe decir que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto. 18/97) reafirma ese principio en el artíuclo 5°, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó por disposición del Sub Director del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue el Director y, en definitiva es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario, que se encuentra en cabeza de aquél. Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - AISLAMIENTO PROVISIONAL - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta al interno.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
Así las cosas, la Defensa sostuvo que la medida cautelar de "aislamiento provisional" impuesta a su asistido, no fue adoptada por el Director de la unidad penitenciaria, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Se advierte, de la redacción de la norma transcripta, que en caso de ser un funcionario distinto del Director, quien dicta la medida, debe darse inmediata intervención a este último. Sin embargo, en autos, no hay ninguna constancia de ello.
Por lo expuesto, entonces, en lo que respecta a este punto —exclusivamente con relación al dictado de la medida cautelar de aislamiento provisorio— se impone hacer lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAMNIFICADO INDIRECTO - LEGITIMACION - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la legitimación de los padres del niño damnificado para reclamar daño moral y confirmar la procedencia del rubro.
El Juez de grado consideró plausible aplicar “los lineamientos de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en los autos “Benítez de García” (Fallos 333:2125) y cuantificó en la suma de $5.000 para cada uno de los progenitores.
De otro lado, el demandado consideró que los términos del artículo 1.078 del Código Civil vigente al momento de los hechos resultan categóricos en cuanto que solo procede el resarcimiento respecto del damnificado directo que, en el caso, sería el niño.
Por lo demás, analizó la petición a la luz del actual Código Civil y Comercial (artículo 1.741) y procuró que en dicho entendimiento también procedería el rechazo ya que “la legitimación activa ha sido ampliada… pero únicamente para los casos de muerte o gran discapacidad” (fs. 1257). A tal respecto, agregó que el fallo que habría servido de sustento al juez de grado “refiere a un criterio excepcional.
En efecto, el estudio sobre la procedencia del rubro daño moral, importa primeramente distinguir entre el damnificado directo y el indirecto; siendo el primero el afectado de la conducta nociva -propiamente- y, el segundo aquel que sufre por los daños padecidos por la persona afectada. La calificación es importante, por cuanto el artículo propicia la reparación irrestricta para el damnificado directo mientras que restringe la procedencia de la reparación sólo al caso del fallecimiento y respecto de los herederos forzosos.
La técnica normativa se reedita con la sanción del Código Civil y Comercial vigente en la actualidad de acuerdo a lo normado en el artículo 1.741.
Aun en casos que "a priori" podrían considerarse no amparados por la letra de la ley, estrictas razones de justicia en particular: el deber de proteger a la familia, de no establecer tratos discriminatorios y de proveer lo conducente a reparar integralmente los daños ilegítimamente perpetrados conducen a los Magistrados a consolidar su procedencia. Ello cuando las circunstancias del caso revelen como razonable la ocurrencia de un daño a los individuos considerados como damnificados indirectos.
En el presente caso, las pruebas producidas permiten avizorar los padecimientos de tipo espiritual que persisten en los padres del niño damnificado tras el evento dañoso de autos, por el cual su hijo culminó con la amputación de las falanges distales del dedo índice y del mayor.
En primer lugar, como derivación lógica de los hechos que dieron origen a estas actuaciones y, asimismo conforme surge de la pericia psicológica de autos donde se advirtió un importante monto de ansiedad que promueve un aumento de la tensión interna aumentadas a partir de los sucesos que se ventilan en autos y se vinculan a la discapacidad de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAMNIFICADO INDIRECTO - LEGITIMACION

En el caso, corresponde concluir que los accionantes se encuentran legitimados para reclamar el daño moral por el daño del que su hijo fue víctima por lo que corresponde rechazar los cuestionamientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la procedencia del rubro.
El artìculo1078 del Código Civil - vigente al momento del hecho - sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral.
La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo 1.078 para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges.
Esta distinción no impide que, tal como he sostenido en distintas oportunidades, en ciertos casos las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar.
En efecto, el daño sufrido por el niño también fue padecido por los integrantes de la familia, en tanto trajo consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devinieron en damnificados por las secuelas del hecho.
Consecuentemente, no cabe sino concluir que los accionantes se encuentran legitimados para reclamar el daño moral el hecho de autos y por lo tanto corresponde rechazar los cuestionamientos del demandado en cuanto a la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General a fin de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
Cabe señalar que el Juez de grado declaró inadmisible la demanda presentada por el Asesor Tutelar ante la Cámara atento a que en el caso no se había requerido la autorización prevista en la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
La Ley N° 104 no establece ningún requisito para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento (conf. arts. 1 y 12). Más allá de los términos en que el Asesor Tutelar haya fundado su petición, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo adicional para su procedencia.
De las constancias de autos no surge que la actuación del Asesor Tutelar encuadre en la Resolución AGT 75/2018, atento que la demanda se inició en los términos de la Ley N° 104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el titular de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del GCBA brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que el actor por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución AGT 75/18, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20, Ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11539-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Asesor ante la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario N° 1 y ordenó al demandado que brindara la información solicitada.
Cabe señalar que no es posible admitir que el actor por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/18, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20 ley 1903)
Por lo demás, al iniciar el amparo en los términos de la Ley N° 104, el actor no ejerció la representación que corresponde a los asesores tutelares de primera instancia, por lo que la Resolución AGT 75/2018 ni siquiera es aplicable al caso.
Ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la Ley N° 104 establecen ningún recaudo en materia de legitimación para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento del organismo en brindarla.
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en la ley, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11403-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Asesor ante la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario N° 1 y ordenó al demandado que brindara la información solicitada.
En efecto, el apelante invocó el límite del acceso a la información establecido en el artículo 6°, inciso c, de la Ley N° y104, es decir, la excepción de proveer información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
Ahora bien, la causal invocada no se encuentra adecuadamente fundada, tal como señaló
el Juez en la sentencia apelada, y la demandada solo reitera de modo genérico la supuesta procedencia de la excepción sin aportar ningún elemento concreto que la avale.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11403-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la atribución de responsabilidad solidaria del presidente de la sociedad anónima demandada.
En su expresión de agravios, el apoderado de los codemandados reiteró el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 11, inciso 4°, 14 inciso 1°, 15 y 16 del Código Fiscal (t.o. 2018) en la medida en que sostenían un régimen de responsabilidad solidaria distinto al previsto en la Ley de Sociedades (que requiere que el acreedor acredite la culpa grave o el dolo).
Ahora bien, la legislación local no crea un régimen propio de atribución de responsabilidad de las sociedades sino que solo establece el sujeto pasivo de la relación tributaria.
Por otro lado, la responsabilidad solidaria extendida a los directores de sociedades tiene carácter subjetivo, y no se advierte la incompatibilidad con la Ley N° 19.550 invocada por el
recurrente (ver Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “GCBA c/ Luis Bernini S.A., Sres Luis Ernesto Bernini, hijo -Presidente-, Luis Ernesto Bernini -Vicepresidente- y todos sus representantes legales por todo el periodo verificado responsabilidad extendida, Luis Bernini S.A. s/ ejecución.- Ing. brutos s/ recurso de apelación ordinario concedido y recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte n° 14067/16, sentencia del 19 de diciembre de 2018, voto del Dr. Casás, coincidente con los argumentos del Dr. Luis Lozano).
Por otro lado el presidente de la sociedad, en ningún momento alegó haber desconocido las operaciones en estudio, las normas aplicables, ni haber tenido impedimento alguno para realizar sus funciones adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 04-08-2021.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - LEGITIMACION - OBJETO DEL PROCESO

El artículo 1 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor N°24.240 define al consumidor.
Al respecto, la doctrina ha entendido que los cambios introducidos por la Ley Nº 26.361 han ampliado el campo de aplicación de la norma consumerista, en comparación con su texto original, extendiendo su alcance protectorio incluso a quienes de cualquier manera se encuentran expuestos a una relación de consumo.
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden aún a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir, por lo que la relación de consumo comprende la etapa pre y post contractual, actos unilaterales de los proveedores, hechos jurídicos y la exposición a prácticas comerciales (Carlos Eduardo Tambussi, Derecho Administrativo de Consumidores y Usuarios en la CABA, 1 ed., Jusbaires, 2018, pág. 34/35).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-11-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - LEGITIMACION - DERECHOS DEL USUARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, se le ordenó el pago de una suma a favor de la denunciante en concepto de resarcimiento, y la publicación de lo resuelto en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que no habría existido relación de consumo entre la denunciante y su mandante por cuanto la línea telefónica habría sido contratada bajo la modalidad de “plan corporativo” cuyo titular sería su empleador por lo que considera que la denunciante no se encontraría alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 ya que no revestiría el carácter de “consumidor” al que alude la ley.
Sin embargo, aun cuando la línea de telefonía celular en cuestión permaneció bajo la titularidad del empleador de la denunciante hasta que se efectuó el cambio de titularidad, lo cierto es que de la literalidad de las normas aplicables surge que resulta plenamente aplicable al caso las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no hay que perder de vista que en tanto el sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario; la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - AMPLIACION DEL EMBARGO - PRESUPUESTO - REQUISITOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que se amplió el monto del embargo ordenado en autos.
En los autos principales se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los exámenes prequirúrgicos correspondientes y, ante el incumplimiento de lo resuelto, se continuó con la ejecución forzada de la sentencia de fondo dictada en autos que se encuentra firme.
En dicho marco la actora solicitó- y la Jueza de grado hizo lugar - al aumento del embargo ordenado en atención al tiempo transcurrido y en razón del nuevo presupuesto brindado por el profesional tratante.
La demandada sostuvo que el presupuesto adjuntado fue confeccionado por una empresa con nombre de fantasía, sin revelar el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada por la misma, conforme lo establecen los artículos 151 del Código Civil y Comercial de la Nación y 21 de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, tal como apuntó la señora Fiscal en su dictamen, la recurrente no puede ser considerada como consumidor o usuario en los términos del artículo 1° de la Ley N°24.240 por el contrario sería la actora, quien en última instancias, se encontraría en dicha situación jurídica en la medida que será quien se practique la cirugía de la que da cuenta dicho presupuesto.
No obstante, cabe mencionar que la Jueza de grado hizo saber a la Obra Social que podría realizar las gestiones necesarias con el centro médico en el que se efectúe la cirugía para que éste emita la factura en la forma que estime corresponder, todo lo cual resta de entidad a los cuestionamientos formulados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-3. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RECURSO DE APELACION - DERECHO DE DEFENSA - LEGITIMACION - PERSONA JURIDICA - APODERADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
El recurrente se agravió en orden a que se había violado el derecho de defensa de su mandante y planteó que la Magistrada en su resolución, incurrió en arbitrariedad y errónea aplicación de la Ley.
El procedimiento judicial en la presente, ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
Ahora bien, el apoderado no tiene legitimación para la interposición de este recurso, ya que la mera presentación de éste no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que solo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de voluntad societaria.
Por lo tanto, la actuación del apoderado no debió ser admitida y todo lo actuado, desde que se lo tuvo por presentado y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial, debe ser anulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89898-2021-0. Autos: Ibercom Multicom S.A Sala III. Del voto en disidencia de 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores en lo concerniente a los alcances de la declaración del carácter remunerativo de las sumas discutidas en autos.
En efecto, conforme surge de la Ley N°25.053 –tanto en su redacción original como en la vigente– el Legislador dispuso que el Fondo de Incentivo Docente se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo” (artículo 13) y que “las autoridades de cada Provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (artículo 17).
Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido a que el adicional Fondo de Estímulo fue creado por una Ley nacional y que los fondos para financiarlo tienen igual origen.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que se limita a recibir los fondos del Estado Nacional que le corresponden y a distribuirlos entre los docentes, conforme pautas que son fijadas o aprobadas en el ámbito nacional.
Así el demandado argumenta que el Fondo creado por la Ley N°25.053 se financia exclusivamente con los recursos fijados por la norma de su creación (artículo 10), y que “solo corresponde a las jurisdicciones locales (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la liquidación y pago del complemento conforme los criterios admitidos por el Consejo Federal de Educación (Ley N°25.053, artículo 17)”
Sin embargo, lo que cuestionaron los actores en autos no es el régimen establecido por la Ley Nacional N°25.053, sino la forma en la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el pago del incentivo, es decir, con carácter no remunerativo.
En este sentido, cabe concluir que recae sobre el demandado, por su condición de empleador y liquidador de los sueldos de los docentes, la obligación de pagar el incentivo de conformidad con el carácter remunerativo que la ley le asigna explícitamente en su artículo 13, con todas las consecuencias que se siguen de ese carácter, sin perjuicio del eventual derecho de la Administración de reclamar al Estado Nacional el reintegro de las sumas que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43349-2011-0. Autos: Napoli, Lidia Nélida y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-06-2022.

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AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - REPRESENTACION - LEGITIMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los procesos colectivos constituyen un instrumento sumamente valioso para garantizar la tutela judicial efectiva en casos en que presumiblemente los afectados enfrentarían dificultades para acceder a la justicia de forma individual. Sin embargo, ello no impide advertir las tensiones que estos procesos suponen a la luz de la concepción clásica del debido proceso, en la medida en que la sentencia dictada en estos litigios proyecta sus efectos sobre personas que no intervienen de manera directa en el pleito y que son representadas por un tercero no designado por aquéllas.
Así pues, al aceptarse “…la actuación de un representante tan atípico (…), podemos advertir la necesidad de exigir que, para reconocer su legitimación, tenga condiciones para dar una discusión robusta sobre el asunto y no se encuentre involucrado en conflictos de interés” (Verbic, Francisco, “Introducción a los procesos colectivos y las acciones de clase”, Bs. As., Ed. del Sur, 2021, págs. 157-158).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al admitir la posibilidad de imprimir efectos colectivos a una sentencia aun sin una ley que regule el instituto, precisó ciertas pautas que debían observarse para el resguardo del derecho de defensa en juicio. Entre ellas, “…la idoneidad de quien pretende asumir la representación del colectivo” (conf. “Halabi”, Fallos 332:111, consid. 20).
La representación adecuada es, en efecto, un requisito insoslayable en el proceso colectivo. Se la considera un principio basal de la acción de clase que, en los Estados Unidos de Norteamérica, ha tenido un fructífero desarrollo a partir de la regla 23 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil (v. Tidmarsh, Jay, “Rethinking Adecuacy of Representation” 87 Tex. L. Rev 1137). Por su parte, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica señala que al analizar la “representatividad adecuada”, el juez debe tener en cuenta, entre otros aspectos, “…la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda” (art. 2, apart. II, párr. 2°, inc. d).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - REPRESENTACION - LEGITIMACION - CONFLICTO DE INTERESES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo se refiere al requisito de la representación adecuada como presupuesto de admisibilidad de la acción colectiva (artículo 257.4). Sobre este punto, la norma establece que el Juez, al certificar la representación adecuada en una acción promovida por un sujeto de derecho privado, debe tener en cuenta, entre otros parámetros, “…la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda así como la ausencia de potenciales conflictos de intereses con el grupo afectado o los derechos en juego” (artículo 259).
La ausencia de una regla específica en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no exime al Tribunal del deber de verificar la existencia de representación adecuada.
Desde que se admite la posibilidad de articular la pretensión en términos colectivos, en línea con la doctrina del precedente “Halabi de la Corte Suprema de Justicia, es necesario imprimir al pleito un trámite respetuoso del derecho de defensa. Y ello implica, entre otras cosas, verificar la idoneidad de quien invoca la representación del colectivo.
Interesa señalar, además, que un conflicto de intereses potencial también puede erigirse como obstáculo para tener por cumplido el requisito de la representación adecuada. Nótese, en este sentido, que el artículo 259 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo exige la ausencia de “potenciales conflictos de intereses”. Resulta razonable observar un criterio riguroso en este aspecto. Es que, a diferencia de un proceso individual, en el que el representado podría decidir si una contraposición potencial de intereses justifica o no la sustitución del representante, en el proceso colectivo el conjunto de afectados no interviene de manera directa en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - LEGITIMACION - PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y arbitrar los medios para oír al imputado, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación, acerca de la necesidad de restringir su libertad.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien el presente recurso fue presentado por una Defensora auxiliar, quien no fue designada conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, es decir que, no superó el mecanismo de selección consistente en el concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad y el acuerdo de la legislatura local, mecanismos que buscan garantizar la idoneidad en el cargo de los Defensores públicos, no advierto en ello agravio que justifique la anulación de su intervención, dado que se trata de una abogada titulada y cuenta con la confianza de su asistido.
Así las cosas, si bien sería preferible que se diera cumplimiento a la Constitución y a la ley en este punto, lo cierto es que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como Defensor de una persona imputada penalmente (art. 30 CPP, primer párrafo) e incluso prevé la posibilidad de la defensa en causa propia (misma norma, segundo párrafo y art. 8.2 “e” CADH), por lo que la inviolabilidad de la defensa en juicio no se ha visto afectada en este caso.
En este sentido, los defensores auxiliares pueden equipararse a los abogados de la matrícula en términos de profesionales habilitados para el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no cabe nulificar su intervención ni declarar inadmisible el recurso por este interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”. Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del fiscal.
En este sentido, teniendo en cuenta que me encuentro ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.
En efecto, toda vez que de las constancias obrantes en el legajo surge que la denunciante habría instado la acción en los hechos aquí pesquisados, y que surge de la propia naturaleza de aquellos el interés público, corresponde la prosecución del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL - LEGITIMACION - ASOCIACIONES SINDICALES - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
En efecto, si bien el recurrente pretende cuestionar la legitimación de la asociación gremial actora respecto de aquellos agentes que pudiesen presentarse al juicio y que no sean afiliados a dicha entidad, lo cierto es que a esta altura dicha discusión resulta prematura, ello así pues, la Jueza de grado solo dispuso medidas de publicidad para que aquellas personas que puedan considerarse afectadas tomen conocimiento del proceso y puedan integrar la litis de estimarlo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGITIMACION - PROPIETARIO DE INMUEBLE - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la recurrente afirmó que la resolución de primera instancia no hacía mención alguna respecto al planteo de falta de legitimación interpuesto, siendo que el establecimiento resultaba de propiedad de otra empresa, y por lo tanto, no le correspondía cumplimentar los puntos requeridos por los inspectores, amén que los mismos fueron cumplidos por el titular del inmueble.
Ahora bien, para rechazar la demanda y confirmar la multa impuesta, la Jueza de grado manifestó que “…el hecho de que la empresa multada no sea propietaria del inmueble –o locataria de aquel- no la eximía del acatamiento de las obligaciones alegadas (…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 19587…”.
Agregó que “…la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones sobre seguridad e higiene debe ser satisfecha con carácter previo a la constatación y el cumplimiento posterior no obsta a la aplicación de las sanciones pecuniarias…”.
Así las cosas, la recurrente simplemente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el descargo y en la apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y le ordenó que brinde la información requerida o, en su caso, proceda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°104.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado resolvió en primer lugar, respecto de la legitimación amplia que rige el proceso de acceso a la información, luego se refirió al inequívoco encuadre del caso, para finalmente, en virtud de las constancias de la causa y, frente a la falta de respuesta al oficio librado por la actora el 28 de marzo del corriente, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información requerida.
El recurrente, sin embargo, no abordó dicho razonamiento, se limitó a manifestar de manera reiteraría que, la Defensora Oficial actora carece de legitimación y, a señalar que el pedido de información fue interpuesto en los términos de la Ley N°1903 y no en los términos de la Ley N°104.
El apelante tampoco adjuntó a su presentación constancia de prueba alguna que acredite haber evacuado debidamente el pedido de información requerido.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener la queja intentada y por lo tanto, cabe declarar la deserción de su presentación en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46056-2022-0. Autos: Defensoría 1º instancia CAyT nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, no se advierte la inexistencia de otros medios legales aptos para cuestionar lo actuado por la Administración en algún caso concreto que pueda llegar a presentarse, en tanto no existe óbice alguno para que la Asociación actora impugne judicialmente los actos administrativos en los que se desconozca su legitimación frente a una petición orientada a la defensa de los intereses de sus asociados (cf. artículo 277, “in fine”, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, la alegada ineficacia de tales mecanismos de impugnación ha sido puesta de manifiesto por la actora con argumentos puramente hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En este caso se discute sobre la organización institucional de la ciudad como “democracia participativa” (art. 1° de la CCABA) y su corolario, el derecho a la participación democrática.
En efecto, la regulación constitucional de las comunas Título VI de la Cpntitución de la Ciudad (arts. 127 a 131) tuvo por fin “instituir una mayor descentralización ciudadana, mediante la descentralización territorial de diversas competencias estatales en materia de gestión política y administrativa.
No se trata en el caso solo de resguardar las competencias comunales, sino de ejercer el derecho a la participación acerca de la organización y facultades de las Comunas (arts. 127 y 128 de la CCABA). Estos constituyen derechos de índole colectiva, tal como se observó en la sentencia impugnada, y para su defensa según lo prevé el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, está legitimado cualquier habitante de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
En primer lugar, si, desde una lectura más restringida del ordenamiento jurídico se considera que la participación no se expresa en términos de un derecho subjetivo, no cabe duda que ella constituye un interés protegido por el derecho local. El lugar preeminente que el texto constitucional porteño le otorga la participación (figura en el artículo primero, que expresa decisiones políticas fundamentales) no deja espacio de incertidumbre al respecto.
En segundo lugar, el hecho de que el actor, además de habitante, sea presidente de comuna, no restringe su aptitud procesal. Se trata de un rol jurídico que se superpone al de habitante, sin que tenga efectos para limitar los derechos ejercitables en dicho carácter. Y aun cuando, por hipótesis, se considere que no se encuentra habilitado para impugnar en los tribunales las decisiones de su comuna (por haber ya participado en la deliberación previa), lo cierto que, en el caso, impugnan la decisión de otro órgano que justamente estaría afectando la organización y potestades de las comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Conforme el ordenamiento jurídico local referido al acceso a la justicia, las características de las garantías procesales de los derechos, las regulaciones específicas sobre la legitimación, la forma participativa de la democracia, y la función a ese respecto de la organización comunal, corresponde revocar la decisión del juez de primera instancia en lo relativo a la legitimación del actor.
El actor se encuentra legitimado, pues es habitante y ostenta por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión ejecutiva que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.
Asimismo, cuestiones referidas a las comunas han sido y son habituales en este fuero.
Considero, por último, que en los puntos precedentes he añadido nuevos argumentos significativos (conforme exigencia de la Corte Suprema en estos casos –ver, entre otros, “Cerámica San Lorenzo”, Fallos, 307: 1094–), que justifican apartarse, de forma excepcional y justificada, de los argumentos dados por el Tribunal Superior en las causas referidas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
Del objeto de la presente demanda, cabe concluir que el actor en su calidad de “habitante” carece de legitimación procesal para accionar en representación de la Comuna 4, máxime cuando no ha logrado acreditar la vulneración de un derecho de incidencia colectiva.
En su recurso de apelación se limita a expresar que la cuestión de la localización de una subsede comunal resulta “ una temática que implica a toda la Comuna 4 y sus vecinos, e indirectamente a todos los habitantes de la Ciudad, de conformidad con las prerrogativas legales en materia de participación ciudadana, principios de descentralización, identidad, territorialidad ”.
Sin embargo, de la lectura de la Ley de Comunas únicamente se desprende que la Junta Comunal puede disponer el funcionamiento de subsedes, sin que se prevea la participación de los vecinos y habitantes en los términos planteados por el amparista.
En consecuencia, la falta de legitimación del apelante en su calidad de “habitante” ha sido correctamente señalada en la sentencia de grado y, por lo tanto, los agravios vertidos en este aspecto deben ser desestimados.
Ahora bien, el actor cuestiona la declaración de incompetencia resuelta por el juez de grado, al haber entendido que la cuestión propuesta remite a la consideración de un conflicto prematuro que, como tal, no es susceptible de ser ventilado ante los tribunales del fuero.
En este punto, corresponde recordar que la Ley N° 1777 establece que las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia (artículo 2°).
La administración general de la Comuna está a cargo del presidente de la Junta Comunal (artículo 28), a quien le compete representar legalmente a la comuna, así como realizar, en general, todo acto que la Junta Comunal le encomiende [artículo 29, incisos a) y j)].
Cabe inferir que toda vez que las Comunas cuentan con personería jurídica propia (artículo 2° de la Ley N° 1777), se encuentran habilitadas para accionar en defensa de sus competencias específicas.
A tal efecto, quien tiene competencia para accionar en representación de las comunas es el Presidente de la Junta Comunal (artículo 28, Ley N° 1777).
En ese marco, toda vez que el amparista es quien ejerce la representación legal de la Comuna 4 y pretende accionar en defensa de las competencias propias de dicha autoridad, entiendo que se encuentra suficientemente legitimado para instar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Ley N° 1777 creó el Consejo de Coordinación Intercomunal, “órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo” (cf. art. 39), y estableció que debe estar conformado por el Jefe de Gobierno, que lo preside, y por los presidentes de las juntas comunales (cf. art. 40), quienes integran al órgano como una atribución y una obligación (cf. art. 29, inc. g).
De las constancias de la causa y de la reseña normativa efectuada surge que las cuestiones traídas a debate, en cuanto importan un conflicto entre una comuna y el Poder Ejecutivo sobre los límites de su organización y sus atribuciones, deben buscar solución ante el órgano que la Ley N° 1777 estableció a tal efecto, esto es, el Consejo de Coordinación Intercomunal.
Toda pretensión debe estar referida a una relación jurídica concreta, entre personas determinadas y cuyo objeto lo constituyan prestaciones también determinadas, sobre las que operará la sentencia. Por más amplia que resulte la interpretación del recaudo de la legitimación para demandar, la generalidad y vaguedad de las pretensiones esgrimidas impiden dar trámite a la demanda pues.
El actor solicita en estos autos que se modifique la organización administrativa comunal, lo que requiere una decisión que supera las atribuciones del tribunal pues desnaturaliza el concepto de caso o controversia. La relevancia del control judicial para el Estado de Derecho no permite olvidar que, en dicho sistema de gobierno, las atribuciones de los jueces también son limitadas. No se trata de un defecto procesal sino sustancial de la demanda; en otras palabras, el actor no tiene derecho a imponer a través de una decisión judicial un sistema de organización comunal acorde a sus preferencias. En tales condiciones dar trámite a una demanda importa seguir adelante con un proceso que solo podrá tramitar en vano.
Como tantas veces ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente (Fallos: 308:1489, 339:1223, 341:545).
Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar su misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada. La protección de los derechos constitucionales y libertades individuales o de grupos minoritarios contra la acción gubernamental opresiva o discriminatoria no importa una ilimitada supervisión general de la actividad del gobierno, lo que permite la pacífica coexistencia entre la revisión judicial y los principios democráticos sobre los que reposa nuestro sistema de gobierno.
Lo expuesto no obsta a que, planteado un caso concreto, una "causa" en los términos de la Constitución Nacional y local, se despliegue el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION ESPECIAL - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la resolución que admitió la intervención de la coactora y la tuvo por parte (artículos 646, incisos b y c, y 677 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El Gobierno local interpuso recurso de apelación y afirmó que la pretensión de la coactora no constituía una causa o controversia, toda vez que, tal como había informado la Dirección de Educación Especial, frente a la propuesta de que el niño continuara sus estudios en las escuelas de Educación Especial pertenecientes al escalafón C, su familia manifestó que continuaría su trayectoria educativa en un establecimiento de gestión privada.
Sin embargo, se advierte que, más allá de lo que eventualmente se decida sobre la pretensión de fondo, la coactora y su hijo se encuentran legitimados para actuar en este proceso, en la medida en que, al adherir a la demanda, hicieron propia la denuncia de una omisión discriminatoria por parte del Gobierno local, supuesto que se encuentra alcanzado por la amplia legitimación que establece el artículo 14 de la CCABA.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado recientemente que “la legitimación es un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional (...) (conf. Fallos: 340:1084 y sus citas).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 106 similar al artículo 116 de la Constitución Nacional establece que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…".
Así, la legitimación es, por un lado, un recaudo lógico de toda acción, así como del concepto de causa y, por otro, debe conceptualizarse a la luz del derecho a acceder a la justicia.
Un indicador adecuado de esta modalidad contemporánea de aprehender la legitimación lo muestra la regulación que el legislador local le ha dado a este requisito en la acción contenciosa ordinaria, donde es suficiente invocar un interés tutelado por el ordenamiento (art. 6°, CCAyT).
Esta misma orientación es la que se encuentra plasmada en el artículo 14 de la constitución porteña, que al constitucionalizar la acción de amparo regula también lo relativo a la legitimación.
Al igual que lo establecido en el artículo 6° del código citado, se extiende la legitimación de los derechos a los intereses, en este caso colectivos.
Luego, el texto efectúa una enumeración, no exhaustiva, de derechos e intereses colectivos, identificándolos por el bien protegido (el ambiente, el trabajo, la seguridad social, el patrimonio cultural o histórico, la competencia) o por los sujetos que son sus titulares (derechos e intereses de usuarios y consumidores), enumeración que muestra, también en este aspecto, la amplitud de la mirada constituyente al identificar los ejemplos (que permiten precisar el concepto de la regla general).
La Constitución, de esta forma, deja en claro que la legitimación en cuestiones colectivas adquiere una amplitud mayor que en los casos individuales, al punto que la generalización de dicho ámbito subjetivo llega hasta el conjunto de todos los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422/2019-6. Autos: Asesoría Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio apelado que rechazó la acción. En idéntico sentido, declaró la inconstitucionalidad de la resolución AGT N° 75/2018.
Frente a ello, el Gobierno legal interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Sala.
Al fundar el recurso, refirió que la resolución dictada por esta Sala “[…] lesiona de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado que la Alzada ha confirmado la resolución de grado que le confiere a la actora una legitimación que no posee”.
En igual sentido, sostuvo que la falta de legitimación activa del Asesor Tutelar de Cámara para actuar en primera instancia, determina la inexistencia de caso, causa o controversia judicial en los términos de lo prescripto por el artículo 2 de la Ley N° 27, artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires artículo 116 de la Constitución Nacional.
Agregó, que “[…] la decisión aquí atacada, echa por tierra los principios de competencia tanto en materia administrativa como judicial, toda vez que ha convalidado la actuación del Sr. Asesor Tutelar de Cámara, en primera instancia, en evidente contradicción con lo dispuesto en el art. 53 de la ley 1903, así como resolución AGT N° 75/2018”.
Además, señaló que “[…] constituye cuestión constitucional suficiente, que se haya reconocido legitimación al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones, para accionar en primera instancia, sin que exista fundamento para ello”.
En efecto, la crítica del Gobierno local exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los arts. 18 C.N. y 13, inc. 3, CCABA- la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar (arts. 120 C.N., 124 y 125 CCABA).
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (art. 27 ley nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LA JUSTICIA

La legitimación es una de las condiciones de admisibilidad de las acciones procesales que más estrechamente se encuentra vinculada al derecho de acceder a la justicia y así obtener una tutela judicial efectiva de los derechos.
Es, por tal razón, uno de los conceptos procesales que mayor evolución y transformación ha sufrido en estas últimas décadas, en particular luego de la recuperación de la democracia en 1983 y de la reforma constitucional de 1994.
Una consecuencia directa del proceso de ampliación de derechos que está presente en la referida reforma (adición de un capítulo de nuevos derechos, más la constitucionalización de instrumentos internacionales de derechos humanos) consiste en el reforzamiento de su tutela, donde uno de los mecanismos fundamentales, de acuerdo a la tradición republicana, consiste en la posibilidad de acceder a tribunales independientes. De ahí la inclusión de garantías, así la acción de amparo, en el propio texto constitucional.
Sobre tales bases a su vez se despliegan las constituciones locales, entre ellas la de nuestra ciudad, para la cual el sistema de derechos y garantías federales es un piso de protección (art. 10, Constitución porteña).
Es decir, hay una correlación conceptual entre la ampliación de derechos y el reforzamiento de las garantías y, en lo que aquí interesa, del derecho a acceder a la justicia. Tal es el marco en el cual corresponde, racionalmente, comprender las categorías procesales particulares, así la legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422/2019-6. Autos: Asesoría Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION ESPECIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, revocar la resolución que admitió la intervención de la coactora y la tuvo por parte (artículos 646, incisos b y c, y 677 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La coactora no ha logrado precisar cuál es el interés concreto en el dictado del pronunciamiento, en la medida en que, de las constancias obrantes en la causa (en particular del memorial y su contestación) surge que, al tiempo que rechazó un ofrecimiento para que su hijo asistiera a una escuela especial perteneciente al escalafón C o en el CENTES 2, ha optado por un establecimiento privado, cuyo costo se encuentra cubierto por su obra social.
Tal circunstancia impone admitir el recurso de la demandada, ya que cualquier decisión importará un pronunciamiento abstracto para la coactora y su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422/2019-6. Autos: Asesoría Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios realizó consideraciones sobre la legitimación invocada por quienes instaron la acción de amparo.
Ahora bien, los actores -en su calidad de habitantes de la Ciudad y vecinos de la obra a desarrollarse-, iniciaron una acción de amparo a fin de que se disponga la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra sobre aquel predio, y consecuentemente su ilegalidad.
Del análisis de la pretensión articulada surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del medio ambiente y de la salud de los vecinos ante su posible vulneración como consecuencia de la realización de los trabajos constructivos, por cuanto el certificado de aptitud ambiental y el permiso de obra otorgados se sustentarían en antecedentes falsos que afirmaron la ausencia de asbesto y debido a la extensión con la cual se autorizó la edificación; contraviniendo -conforme alegan- el Código Urbanístico, afectando la provisión de los servicios públicos, de luz natural y ocasionando un daño al entorno urbano como consecuencia de la modificación de la fisonomía e identidad histórica del barrio que la obra conllevaría.
Entonces, conforme las reglas jurídicas que enmarcan la cuestión –artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad- y los derechos cuya vulneración la parte actora invocó, no cabe más que rechazar los planteos de la recurrente sobre los cuales fundamentó la falta de legitimación activa.
En efecto, las razones expuestas por la parte actora -en el estado inicial del pleito- resultan suficientes para rechazar aquel agravio, en tanto las normas involucradas consagran la aptitud del afectado y a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad.
Ello así por cuanto, el recurso de la demandada no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
En efecto, la ausencia de argumentos jurídicos brindados en el recurso en torno a las cuestiones valoradas en la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, impide el ingreso a su análisis. Nótese que de ningún modo se ha explicado de qué manera resultaría equivocada la sentencia en cuanto estimó verosímil lo manifestado por la parte actora acerca de la entidad que la Administración confirió a la declaración jurada del responsable de la obra, sobre la demolición de la estructura existente en el predio y la ausencia de asbesto. Ello así, luego de ponderar el marco normativo que liminarmente estimó aplicable y del cual se desprendería “…"prima facie", [que] no bastaría la mera declaración jurada efectuada por los interesados en obtener un permiso de obra a los efectos de tener por cumplimentadas tales exigencias, necesarias para el otorgamiento de ese tipo de actos”. Aunado a ello, observó que la prueba incorporada hasta ese momento a la causa constituía otro elemento que avalaría los dichos de la parte actora.
Frente a ello, la recurrente se limitó a sostener que “…la sentenciante de grado no ha indicado concretamente por qué razón ha considerado probable que el derecho que esgrimen los aquí actores, les asista”, se refirió a la fecha de inicio del trámite administrativo, a la normativa vigente a ese momento y al FOT, FOS, entorno y altura del edificio cuya construcción autorizó. También aseveró la inexistencia de vicios del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona y que lo decidido a través de la sentencia apelada interfiere con las facultades propias de la Administración.
Sin embargo, tales afirmaciones -fundadas en consideraciones generales- en tanto no rebaten lo afirmado por la Jueza de grado en torno al presupuesto de hecho tenido en cuenta por la Administración para otorgar el certificado de aptitud ambiental (sobre la base de una demolición que no se habría practicado y la consecuente afirmación de que el predio se encontraría libre de contaminación por asbesto), no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó , pues por medio de aquellas el apelante no se hace cargo de los argumentos expresados en la sentencia y, en consecuencia, no formula un desarrollo crítico de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JUICIO DE CESURA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, la decisión de mantener la intervención de la Asesoría Tutelar resulta de una interpretación sistemática del ordenamiento de forma especializado, si se consideran de manera conjunta los artículos 7º, 26 y 40 con el 79 del Reglamento Procesal Penal Juvenil de la CABA (RPPJ) que prevé la intervención del/la representante de la Asesoría Tutelar en la audiencia de cesura.
Es que el juicio de cesura sólo puede llevarse a cabo cuando el imputado adquiere la edad de 18 años, razón por la cual la presencia del Asesor Tutelar en dicha audiencia conduce a sostener que el artículo 40 del RPPJ, referido a la participación del Asesor Tutelar en representación de jóvenes imputados menores de 18 años, alude inequívocamente al momento de la comisión del delito, que, es lo que fija la aplicación del bloque de derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.
En esta línea, se ha afirmado que “…(e)l legislador porteño, al establecer la necesaria intervención del Asesor Tutelar en el juicio de cesura admite su intervención hasta la finalización del proceso, independientemente de la edad que a esa altura tenga el imputado. En definitiva, el alcance que el legislador dio al ámbito de aplicación del régimen procesal (art.1º, en concordancia con el derecho internacional) es el que debería persuadirnos de que el Asesor Tutelar debe intervenir hasta la finalización del proceso…” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo 2, Dirección de Marcela De Langhe y Martín Ocampo, Ed. Hammurabi 2017, comentario al art. 40 RPPJ a cargo del Dr. Marcelo Bartumeu, pág. 499).
De modo que resulta aplicable la doctrina de la CSJN reiterada desde el caso “Otto Wald” (Fallos: 268:266), en orden a que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución”, puesto que la Constitución garantiza por igual a todos los litigantes -como lo es la Asesoría Tutelar- “el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal de que se trate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó el cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto en su conformación anterior como en la actualidad (ver por ejemplo Expte. QTS Nº 52164/2019-3 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en V.N., V.L. sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 22/03/2023), determinó que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado porque la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R.J.L”, Expte. N° 7287/10, rta. El 27 de abril de 2011, “Veira”, Expte. N° 9705/13, rta. El 4 de diciembre de 2013)”, pero existen razones especiales por las cuales dicha interpretación no se ajusta al caso concreto.
De acuerdo con el principio de “leal acatamiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicable "mutatis mutandi" a la jurisdicción local, las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de los tribunales superiores dictadas en casos similares, pero ello no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones de aquéllos e incluso apartarse de ellas cuando mediaran motivos valederos para hacerlo, siempre que esto hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas.
La razón de esa facultad reside en que es facultad de los jueces ordinarios de la causa evaluar los hechos, establecer el derecho aplicable y, en su caso, ajustar la solución del pleito al precedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51; 212:160; 212:251; 321:2114; 328:175; 342:2344; Fallos: 343:1).
En los precedentes del Tribunal Superior de Justicia no se discutía la intervención del Asesor Tutelar en el marco de la apelación a la declaración judicial de responsabilidad y en la etapa inmediatamente anterior a la celebración del juicio de cesura -cuya presencia está asegurada por ley-, por lo que dicha especial circunstancia habilita a reexaminar la cuestión y decidir en los términos propuestos.
De este modo, por los fundamentos brindados, entiendo que corresponde legitimar la participación de la recurrente y, por tanto, voto por declarar formalmente admisibles el recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar, en favor del joven encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar.
En efecto, los cuestionamientos del Fiscal de Cámara para propiciar el cese de la intervención de la Asesoría Tutelar no pueden prosperar, pues el artículo 40 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil) -en cuanto establece que dicha Asesoría interviene en representación de las personas menores de 18 años-, debe interpretarse de modo armónico con todo el régimen procesal de los jóvenes en conflicto con la ley penal, en cuanto establece que su aplicación está determinada por la edad del imputado al momento de los hechos, y resulta ultractiva aún cuando el menor cumpla los 18 años (arts. 1º y 7º del RPPJ; Ley 22.278).
Así lo sostiene el apartado 31 de la Observación General 24/2019 del Comité de los Derechos del Niño, cuando señala que “Los sistemas de justicia juvenil también deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena”, con lo cual, queda claro que, si se reconoció la intervención de un sujeto procesal destinado a brindar asesoramiento especializado y adecuado durante el proceso mientras el imputado era menor a 18 años, el hecho de que alcance la mayoría de edad no debería implicar un retroceso en los derechos que ya le habían sido reconocidos mientras era menor.
No puede desconocerse, por otra parte, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia -a partir del fallo “R., J. L.” (TSJ, Expte. 7287/10, del 24/04/2011)-, ha considerado que la Asesoría Tutelar carece de legitimación una vez que el joven imputado adquiere la mayoría de edad, criterio que sigue manteniendo con su actual integración y con expresa remisión a dicho precedente; sin embargo, entiendo que hay cuestiones que no han sido tratadas por dicha línea jurisprudencial y que corresponde atender.
En el citado pronunciamiento, la Dra. Conde reconoció la incongruencia que supondría negar legitimación a la Asesoría Tutelar, en tanto el artículo 79 del RPPJ prevé su intervención en el juicio de cesura, que -según lo estipula el artículo 41 de la Ley Nº 22.278-, necesariamente debe realizarse cuando el menor cumple 18 años de edad. A pesar de ello, realizó allí una interpretación de dicha norma, vinculándola con la modificación operada en el Código Civil sobre la mayoría de edad, que le permitió arribar a la conclusión de negar intervención a dicha parte. Así afirmó que, “…en el contexto en el cual se sancionó el RPPJ, en realidad, los menores de veintiún (21) años continuaban siendo menores de edad y se justificaba su actuación en la medida en la cual tales personas no tenían capacidad plena de hecho para ejercer sus derechos. Sin embargo en el contexto actual ya no es idéntico y la modificación introducida en el Código Civil impide un paternalismo o proteccionismos extremos sobre quienes tengan dieciocho (18) años cumplidos, pues, al habérseles reconocido su capacidad de hecho absoluta, pueden analizar -con el auxilio de su defensa técnica- las posibles consecuencias y decidir estrategias a seguir con respecto a los delitos que pudieron haber cometido durante su minoridad. Ello es así, al margen que deba aplicárseles, para su juzgamiento, el régimen procesal vigente al momento de los hechos que se les imputan (art. 1, RPPJ).”
Ahora bien, las particulares circunstancias del presente caso -en donde el juicio de responsabilidad fue celebrado cuando el encausado ya había cumplido 18 años de edad- obligan a replantearse si la interpretación que niega legitimación al Asesor Tutelar una vez que se cruza dicho límite etario, no termina acarreando -en los hechos- la anulación de dicho sujeto procesal en el proceso penal de menores. Pues según el criterio jurisprudencial dominante en el ámbito de la CABA, en un caso como el que aquí nos convoca, la Asesoría Tutelar no tendría legitimación para participar ni en el juicio de responsabilidad ni en el juicio de cesura, a pesar de que tanto el artículo 78 como el artículo 79 del RPPJ prevén expresamente su intervención como parte necesaria; ni podría recurrir lo resuelto en el juicio de responsabilidad celebrado mientras el imputado era menor a 18 años -a pesar de haber participado en él-, si éste adquirió la mayoría de edad una vez concluido el mismo. Tampoco podría actuar en ningún acto procesal en donde el texto legal explícitamente lo menciona como parte necesaria, como ser la suspensión del proceso a prueba (art. 76 del RPPJ); y todo esto, en base a una interpretación sobre una reforma legislativa que se vincula con la mayoría de edad civil, que no modificó en nada el régimen penal de menores, y que contraría lo que expresamente dice la ley.
En cuanto al voto del Dr. Lozano en el fallo “Lugones” (TSJ, Expte. 27505/2019-8, rto el 10/03/2022), allí se agregó como fundamento para negar la legitimación de la Asesoría Tutelar, que su intervención se encuentra condicionada a ciertas necesidades que la ley presupone en el imputado; concretamente, la existencia de intereses contrapuestos entre la persona menor de 18 años y sus padres, tutores o responsables, conforme lo establece el art. 37 del RPPJ.
Sin embargo, dicho artículo hace referencia a los intereses contrapuestos vinculados únicamente a la propuesta de un Defensor técnico, en tanto expresamente se señala que “El/la Asesor/a Tutelar velará por el ejercicio de la garantía prevista en este artículo”; y no le da el alcance que el voto comentado le otorga. De hecho, la interpretación propuesta llevaría directamente a negar la intervención de la Asesoría Tutelar, aún cuando el imputado tenga menos de 18 años de edad, si es que no hubiera intereses contrapuestos entre los suyos y los de sus padres, tutores o responsables, en el marco de un proceso penal.
Entiendo que esto no es lo que ha tenido en miras el legislador del RPPJ, en tanto en varias partes de su articulado, menciona la intervención de la Asesoría Tutelar junto a la de los padres, tutores o responsables (arts. 68, 78 y 79).
De hecho, esta discusión es inexistente en el ámbito de la justicia federal y nacional, donde puede observarse en distintos pronunciamientos, que allí se resuelven recursos interpuestos por el Defensor Público Oficial de Menores e Incapaces (equivalente al Asesor Tutelar en nuestro fuero) contra las sentencias que imponen pena -y donde forzosamente, para ello el imputado ya debió haber cumplido los 18 años de edad- (CFCP, Sala II Causa Nº FSM 33201/2016/TO1/CFC13 “Peña, Alicia y otros s/ recurso de casación rta. 16/12/2020; CFCP, Sala IV, CCC 500000654/2007/TO1/CFC1, “P., S. M. s/recurso de casación”, rta. 14/02/2022; y CNCCC, Sala III, CCC 2536/2018/TO1/10/CNC1, caratulada “S, H G y otros s/legajo de casación” y CCC 2536/2018/TO1/11/CNC2, caratulada “C.G.S. s/legajo de casación”, rta. 11/5/2023).
Por todo ello, en el entendimiento de que una interpretación del texto legal no puede llegar al punto de contradecir lo que expresamente éste prevé, es que considero que la Asesoría Tutelar se encuentra legitimada para seguir interviniendo en este proceso, a pesar de que su asistido ya ha cumplido los 18 años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CAMBIO DE PRODUCTO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada.
En el caso, se advierte que la sentencia de grado dispuso en el expediente principal que el presente proceso tramitará en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que si bien, a pesar de que por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, la norma procesal admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, ello es así en la medida en que revista carácter de manifiesta. De lo contrario —es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados inicialmente en la causa— corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (cf. "in re" “Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos”, sentencia del 13/11/2007, Fallos, 330:4811; 330:1918; entre otros).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Pues bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que Lepic no era titular de la relación jurídica sustancial, por lo que no tenía ninguna participación o responsabilidad en la transacción y reclamos de la actora contra Volkswagen. Sin embargo, reconoció ser agente oficial de la marca Renault y haber gestionado para la actora la solicitud de adhesión a un Plan de Ahorro para el modelo Kwid.
Frente a ello, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la compulsa de las constancias de la causa, se evidenciaba una relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y la codemandada Lepic, en carácter de concesionaria que comercializó el plan de ahorro contratado.
Además, tuvo en cuenta el alcance de la pretensión de autos en torno a los diversos incumplimientos que habría cometido la concesionaria, tanto en la inejecución de la oferta realizada como en la supuesta falta al deber de información. Así, el sentenciante concluyó en que los fundamentos esgrimidos por Lepic, no alcanzaban para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada, “[…] atento que fue quien ofertó y comercializó el plan de ahorro”.
De la lectura del recurso permite observar que los agravios de Lepic se centraron en sostener que la excepción había sido articulada “[…] solamente en lo que atañe a la relación de la actora con la otra codemandada [Volkswagen] pues para todo lo demás que [fuera] objeto del reclamo, […] no se excepción[ó], sino que contestó demanda”.
Entonces, más allá del modo en el que la actora formuló sus pretensiones en el escrito de inicio, se advierte que, en el caso, la relación de consumo que existiría entre la accionante y la codemandada, no ha sido desconocida por esta última.
Ahora bien, lo cierto es que la legitimación admitida sólo se centra en aquellos hechos expuestos en la demanda que se refieren a la relación de consumo entre la actora y la aquí recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos por la Defensa y por el Asesor Tutelar.
Los recursos interpuestos por la Defensa y por el Asesor Tutelar han sido interpuestos en tiempo y forma y por parte legitimada.
En este sentido, damos por reproducidos en este incidente los fundamentos brindados al resolver en la Causa 245259-2021-13 en nuestros respectivos votos (rta. 29/5/2023), en cuanto el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para intervenir en este proceso penal juvenil seguido contra el joven imputado, aunque éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Con esa aclaración, entendemos que la Defensa no demuestra el gravamen irreparable que la decisión cuestionada le ocasiona, motivo por el cual su recurso debe ser declarado inadmisible lo que se hace extensivo al recurso del Asesor Tutelar en tanto aquel tampoco demuestra dicho gravamen (arts. 288 y 292 CPP, arts. 2 y 80 RPPJ).
En efecto, el Asesor Tutelar plantea una supuesta arbitrariedad por falta de traslado para responder a la prueba ofrecida por la Fiscalía, cuando por un lado el Juez ya brindó fundamentos por esta cuestión, y por otro, se pretende también en este caso, a través de un planteo de nulidad, discutir prueba cuya admisibilidad ya fue tratada en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que es una decisión irrecurrible conforme lo dispone ese mismo artículo, aplicable supletoriamente al Proceso Penal Juvenil (arts. 2 y 80 RPPJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-15. Autos: A., C. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar con la resolución de grado que cuestionó su legitimación para intervenir en autos.
En efecto, el recurso fue presentado en tiempo y forma y, en tanto se cuestiona la legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en autos, también se encuentra facultado para interponer el recurso en este aspecto, conforme lo sostenido por la Corte Suprema en “Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de A. M. d. S. en la causa M. d. S., R. otra s/ ordinario s/ nulidad de sentencia impugnación declaratoria de herederos” (M.73, XLVII, rta. 26/09/2012, con remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuradora General que la Corte hace suyos).
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha entendido en recursos donde venía cuestionada la legitimación de quien lo presentaba (Expte. n° 11076/14 “Pili, María Gracia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘C , N A s/infr. art. 150, CP’”, rta. el 17/07/2015; Expte. n° 10544/13 “T , H M s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de querella en autos A , M L ; R , M S ; R , G y R , L C s/ infr. art(s). 183, Daño’”, rta. 4/2/2015, y Expte. n° 7221/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘F. Z., T. R. s/ infr. art. 183 CP art. 2 y 3 Ley 23592’” , rta. 10/08/2011, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-1. Autos: M., M. M. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - CONCESION DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante la resolución impugnada y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA; en consecuencia, confirmó la sentencia de grado por medio de la cual se había rechazado la excepción de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y el Ministerio Público de la Defensa, opuesta por el GCBA al contestar la demanda.
Para así decidir, esta Sala consideró -en síntesis- que “una interpretación integral y armónica del ordenamiento vigente, en conjunto con los principios pro homine y pro actione, que además tenga en cuenta que el caso involucra la afectación colectiva del derecho a la vida y la salud de un grupo que se encuentra en particular situación de vulnerabilidad, cuyo interés primordial y tutela judicial efectiva, debe guiar y condicionar la decisión de los magistrados, conduce a afirmar la legitimación invocada por el MPT y MPD para ser parte en el presente proceso en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental, usuarios de los servicios y establecimientos públicos de salud mental".
Frente a ello, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Sala.
Al fundar el recurso, el GCBA realizó un relato de los hechos de la causa y fundó admisibilidad formal del recurso deducido, señalando que se trata de una sentencia emanada del superior tribunal de la causa, y que resulta equiparable a definitiva, pues se trata de un pronunciamiento que provoca un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior.
Asimismo, en torno a su procedencia sustancial, expresó que la sentencia dictada por esta Sala vulnera derechos constitucionales —defensa en juicio y debido proceso– y el principio de división de poderes.
En ese sentido, sostuvo que “[…] lesiona de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado que la Alzada se expidió otorgando a los organismos mencionados una legitimación que no poseen”.
Al respecto, recordó que “[…] en la presente acción la Asesoría Tutelar y por extensión el Defensor Oficial no ha demostrado ser portadora de un interés legítimo y suficiente para la interposición del amparo”.
La crítica del GCBA exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los arts. 18 C.N. y 13, inc. 3, CCABA– la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones de los Ministerios Públicos tanto Tutelar y de la Defensa (arts. 120 C.N., 124 y 125 CCABA y Ley n° 1903).
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (art. 27 ley nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PRUEBA PERICIAL - PSICOLOGOS

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja.
El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional.
Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”.
Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic).
Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-2022-0. Autos: D. G., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-06-2023.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - APORTES A OBRAS SOCIALES - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
En efecto, corresponde analizar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, sin perjuicio de la escasa argumentación efectuada al respecto en sus agravios.
La parte accionada sustenta su planteo en el hecho de que –según alega–, la actora se encontraría afiliada al PAMI y por lo tanto sería a dicha obra social a la que debería dirigir su reclamo.
Ahora bien, sin perjuicio de asistirle razón en cuanto plantea que la actora se encuentra afiliada a la referida obra social de jubilados y pensionados, ello no constituye fundamento válido para dar sustento a la defensa opuesta.
Es que no se encuentra controvertido que durante su etapa activa era afiliada de la OBSBA, ni que a ella derivaba sus aportes su empleador, el Gobierno local. Tampoco se encuentra en discusión que oportunamente, en su calidad de afiliada de la ObSBA había optado por adherir al Plan Superador OSDE 210, en razón del convenio suscripto entre ambas entidades.
Así, se observa que fue con sustento en dicha vinculación con la demandada que en su etapa activa pudo acceder al referido plan superador, y es también en base a ella que, una vez retirada, la actora le solicitó –mediante carta documento- su continuidad en aquél, cuya denegatoria motivó la promoción de la presente acción de amparo.
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar sin más la excepción de falta de legitimación articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 360354-2022-0. Autos: Fuertes, Luisa Fernanda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES DEPORTIVAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) una multa de cien mil pesos ($100.000) y al entidad deportiva una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240, y les ordenó publicar lo resuelto en un diario.
Cabe recordar que se denunció a la entidad bancaria, a la empresa de tarjeta de crédito y a la entidad deportiva frente a la omisión en aplicar la promoción que lo había motivado a asociar a su hijo al Club, a través de su adhesión mediante débito automático con tarjeta VISA del Banco en cuestión.
En lo que respecta al agravio vinculado a la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente cabe recordar que esta Sala sostuvo en otras oportunidades, que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al consumidor, en tanto el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco del régimen tuitivo de raigambre constitucional del que gozan los consumidores y usuarios (conf. “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D37301/2016-0, sentencia del 2 de agosto de 2018; y "Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 44819/2017-0, sentencia del 26 de febrero de 2019), fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la administradora de sus obligaciones bajo la LDC.
En efecto, la coactora, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001, entre otros)”.
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836).
En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, el servicio que brinda la coactora le impone obligaciones en el marco de la LDC frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18).
Por cierto, lo dicho respecto de la coactora no impide reconocer la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria, habida cuenta del ya referido sistema de conexidad contractual que caracteriza la operatoria con tarjetas de crédito.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Los recurrentes cuestionan su legitimación pasiva.
Mientras que la entidad bancaria aduce no tener injerencia alguna en la determinación y decisión final acerca del desconocimiento del consumo en cuestión, la coactora afirma carecer de vínculo directo con el titular de la tarjeta de crédito y sostiene que es el banco emisor quien ha contratado con el denunciante.
Se ha sostenido que “…tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar constantemente el funcionamiento de dicho sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta. Por tanto, no puede equipararse el Banco demandado a un mero fabricante o distribuidor de ‘plásticos’, pues puede y debe prever las contingencias que se susciten en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debidas, pues se trata de la prestación de un servicio en forma profesional. Es evidente entonces, que deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio (CNCom., sala C, mayo 21-1998, ‘Jaraguionis Nefi v. Banco de Boston y otro’, LA LEY, 1998-F, 167 comentado por Roque J. Caivano)” (CNCom, Sala A, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro”, 12/12/03, TR LALEY 70055795).
Cabe advertir que conforme el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 25.065, es el emisor quien debe recibir las impugnaciones que el titular de la tarjeta eventualmente deduzca respecto de las liquidaciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de falta de legitimación pasiva de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - LEGITIMACION - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
La coactora, empresa de tarjeta de crédito aduce que se limita al procesamiento de datos, y que es ajena a la relación entre el titular de la tarjeta de crédito y el banco emisor.
Es del caso señalar, que la recurrente no brinda ninguna explicación acerca de lo manifestado por banco emisor en su descargo, en cuanto a que uno de los desconocimientos habría sido rechazado “a raíz del no bloqueo del plástico por parte de la administradora...".
Tampoco asiste razón a esta firma cuando invoca el vencimiento del plazo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065. Si bien en su apelación la empresa de tarjeta de crédito aduce que el banco emisor le habría remitido el reclamo recién el 22 de junio de 2017, lo cierto es que se encuentra acreditado que el consumidor presentó reclamos vinculados al consumo en cuestión desde enero de ese año.
Por otra parte, las desinteligencias entre las coactoras resultan inhábiles para excusar el incumplimiento de las obligaciones de ambas frente al consumidor.
En consecuencia, habrán de rechazarse los cuestionamientos de Prisma respecto de la infracción endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
Ahora bien, la Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”.
En esta línea, el artículo 14 del mismo Decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “[q]uedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “[l]os precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”.
A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”.
Ahora bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente e invocada por la codemandada debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la agencia de viajes, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, la empresa asumió una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (el viaje) y no puede, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, in re “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 - LDC - al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
Si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de Agentes de Viaje y su Decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, "in re" “G.G. S. M. y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

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RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - COMERCIO ELECTRONICO - INTERNET - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PANDEMIA - COVID-19 - LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio "web" celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
A partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC - y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1).
Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por la agencia de viajes, no alcanzan para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada y, por ende, apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660 -actual, 27.375-) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto.18/97) reafirma ese principio en el artículo 5, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó, como se señaló, por disposición de la Directora del módulo residencial del Complejo Penitenciario Federal, no lo es menos que quien impuso la sanción a la interna fue quien ostentaba el poder para hacerlo —Jefe del Complejo Penitenciario Federal— y, en definitiva, es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario.
Igualmente, en este punto se comparte lo sostenido por la “A quo” en el sentido de que al haber intervenido la persona con expresas facultades para hacerlo en el momento cúlmine del proceso, disponiendo la sanción, se ha avalado todo lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 81 de la Ley N° 24660 establece: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”. Además, el artículo 39 del decreto 18/97 específicamente dispone que: “Recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario…”. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada a la Directora del módulo tal como se realizó.
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos. La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto -cuando existan fundados motivos para ello-, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención.
Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. Asimismo, debe entenderse que dicho poder disciplinario se ejerce desde la primera acción que desarrolla la Administración Penitenciaria conducente a fin de lograr el efecto disciplinario que se pretende, ya que de otro modo se desnaturalizan las normas que lo reglamentan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Conforme las reglas establecidas en los artículos 43 de la Constitución Ncional y 14 de la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires se puede afirmar que dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Triutario ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los Tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva (aplicable por imperio del artículo 26 de la ley Nº 2145 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad).
No es posible soslayar que la Constitución Nacional (artículo 43) distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo; y b) la defensa jurisdiccional de los denominados intereses de incidencia colectiva.
El primer párrafo de dicho artículo contempla entonces el amparo tradicional que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías.
En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico (esta Sala, in re “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. Nº 9421, sentencia del 12/12/2000, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - DERECHO DE IGUALDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que el sentenciante no tuvo debidamente en cuenta el tenor de la demanda iniciada por la actora "en su calidad de vecina del barrio de Nuñez" y por cuanto miembros de su familia sufrían de movilidad reducida, poniendo de resalto el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
En efecto, el reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de "vecina" a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos:303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Por ello, no puede soslayarse que los precedentes mencionados en la instancia de grado para fundar la sentencia dictada difieren del marco que involucra a la presente causa - el estado de las rampas para personas con movilidad reducida (art. 8, Ley 5902)- y carecen de mayores elementos para sustentar la opinión allí defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- en alusión al precedente "Barila" dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, sostuvo que si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la CCABA surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (cfr. Sala II CAyT, Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo" EXP 22076-0, resolución del 05/02/2007).
Así, sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora a la luz de lo señalado anteriormente, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACCESIBILIDAD FISICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora apeló y se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que atento a los términos de la demada iniciada, el tenor de las normas involucradas (arts. 5, 8 y 10 de la Ley 5902 y su Decreto reglamentario 296/2018, los arts. 2 de la Ley 2145 y 14 de la CCABA), el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo de autos y los hechos probados en la causa, le asiste razón a la actora en sus planteos.
Ello así, por cuanto persigue la denuncia de una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa del barrio donde habita la actora) que se habría verificado desde hace un tiempo considerable y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes -más específicamente de los transeúntes del barrio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la sentencia de grado e imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) (cfr. art. 64 del CCAyT).
Ello así, por cuanto una vez despejada la cuestión atinente a la legitimación de la actora para solicitar judicialmente la reparación de la rampa de accesibilidad cercana a su domicilio real, se advierte que las partes no cuestionaron ni los fundamentos, ni las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado relativas al estado de la rampa y a la obligación de repararla del GCBA (conf. arts. 8 de la Ley 5902 y 10 del Anexo I, Decreto 296/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, cabe señalar que hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
En efecto, en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Se trata de supuestos especiales asimilables a lo que Jesús González Pérez denomina, en España, de acción pública (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, Civitas, Madrid, 2000).
De ese modo, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado que ordenó trabar embargo preventivo, por ña deuda de patentes del vehículo en cuestión.
En efecto, medida ordenada en autos se subsume dentro del supuesto normativo precitado, en tanto reúne las dos condiciones que exige la norma: fue solicitado por el acreedor de una deuda de dinero -el GCBA- y la existencia del crédito se encuentra -en principio- plasmada en un instrumento público; esto es, la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad, que sirve de título suficiente para la promoción de la presente ejecución fiscal (cfme. artículo 452 del CCAyT).
Por lo tanto, los argumentos expuestos por la demandada relativos a la inexistencia de la deuda reclamada -en función de las excepciones interpuestas, inexistencia de deuda y la falta de legitimidad de la actora- no resultan suficientes para dejar sin efecto la medida cuestionada, en tanto esa circunstancia por sí sola no impide el mantenimiento de la medida -en resguardo del crédito fiscal- mientras se debate judicialmente la procedencia de sus defensas.
Asimismo, tal como señaló el magistrado de grado, el análisis propuesto por la demandada para proceder al levantamiento del embargo importaría un adelanto de jurisdicción que resulta improcedente en este estadio del proceso.
Así las cosas, frente a la verosimilitud del derecho de la parte actora que se sustenta en el título ejecutivo y en el estado actual en que se halla el proceso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - LEGITIMACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION - EMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dado las particularidades del caso (cf. art. 64 in fine del CCAyT).
Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional. De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
En el expediente la demandada se ha presentado y ha aportado elementos que privan de sustento a la medida preventiva ordenada. En efecto, surge de los elementos aportados en los autos principales –v. contestación de oficio de la municipalidad de Neuquén- que la demandada habría realizado los pagos de patentes por los períodos reclamados en esa jurisdicción.
En tales condiciones, el embargo que aún no ha sido trabado parece carecer de sustento y en tales condiciones confirmar la decisión importaría generar un perjuicio innecesario a la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208987-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto, cuestionado por su defensa.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entiendo acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad, por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660.
En consecuencia, en relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, conforme prevé el artículo 82 de la Ley Nº 24.660, un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, puede ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan motivos para ello, debiendo dar intervención inmediata al Director, sin embargo, lo cierto es que supedita tal cuestión a que sea autorizado por el reglamento y con carácter restrictivo.
De ésta manera, conforme al análisis de la normativa, artículos 5 y 35 del Decreto nº 18/97, la facultad para decidir la imposición de la exclusión de las actividades comunes del interno, recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o su reemplazo, en caso de que éste no se hallara presente.
Cabe concluir así, que el correctivo disciplinario fue ordenado por un funcionario habilitado a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como así en su decreto reglamentario y al Manual de Organización, cuyas previsiones no conllevan a derogar lo establecido legalmente, sino a delegar algunas de las facultades conferidas al Director del Complejo Penitenciario en los distintos directores de las Unidades, para una mejor organización, disposición que no fue cuestionada por la Defensa.
Por lo que cabe confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida disciplinaria. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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