VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender respecto de los delitos de violación de domicilio y daño que se imputan en autos en forma conjunta con el de lesiones.
En efecto, los hechos imputados son escindibles por no constituir una conducta única a evaluar. Ello así, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no está conectada en forma necesaria con la conducta encuadrada como violación de domicilio, toda vez que se habrían producido cuando la víctima salió de su departamento dirigiéndose a la planta baja, ocasión en la que el imputado se le habría abalanzado propinándole un golpe de puño en la espalda.
A mayor abundamiento, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4000-00-00/10. Autos: INCRETA, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones, esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio, acerca del cual coinciden las partes, en relación a que en el estado actual de las actuaciones se advierte la presencia de unidad de conducta en el hecho investigado y que no existe en el ordenamiento local norma alguna que impida la investigación de un hecho que -al menos de momento- resulta imposible bifurcar en dos tramos fácticos independientes.
Al respecto, y a fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, que hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de cuestiones eminentemente valorativas, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. Si bien en este juicio la prohibición típica cumple una función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho, en ocasiones, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema en cuestión sino que se hace necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.
Así cuando, como pareciera ocurrir en el caso, el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un solo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, págs.1009/1010).
Vale resaltar que, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal , y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58348-00-CC/2010. Autos: N., R. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2011.

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AMENAZAS - LESIONES - TIPO LEGAL - HECHO UNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera intimado y estar al sobreseimiento que fuere dictado por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional.
En efecto, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la realizada en una Comisaría de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que se iniciaron dos causas paralelamente: una por lesiones que tramitó ante un Juzgado Criminal Correccional de la Nación en la cual el imputado ha salido sobreseído, y otra por amenazas la cual tramitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se trata de un solo hecho o única conducta que recae sobre dos tipos penales, por un lado lesiones y por el otro amenazas respectivamente (art. 89 C.P y art. 149 bis C.P).
Asimismo, el juzgamiento de los hechos ventilados debió realizarse de manera integral y no desdoblarlos ya que tramitó por separado lo que debió tramitar junto. Dicha separación de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y su correspondiente separación de causas a fin de otorgar trámites independientemente en base a ella, vulnera la prohibición ne bis in idem. Por ello, al existir un pronunciamiento desincriminante en la Justicia nacional en relación al delito de lesiones, corresponde también estar al sobreseimiento respecto del hecho que le fue imputado.
A mayor abundamiento, las amenazas y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

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LESIONES - LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado no hizo lugar a la declinatoria de competencia solicitada por el Sr. Fiscal y en consecuencia remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que se desinsacule el juzgado Correccional que deberá continuar con la investigación.
En efecto, de la descripción de los hechos efectuada por el acusador público se desprende que no se encuentra configurado el delito descripto en el artículo 96 del Código Penal, toda vez que este tipo penal fue previsto para los casos en que en el marco de una pelea participen más de dos personas provocándose lesiones y que por el número de intervinientes sea imposible determinar con certeza quién habría sido el autor del resultado lesivo.
Lo acontecido en el caso resulta compatible con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal por lo que corresponde que sea el juez competente quien determine la responsabilidad y eventualmente disponga lo que resulte pertinente según el curso que adquiera el devenir de la investigación.
Cumple señalar que la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es, por el momento, la competente para entender en los casos como el presente (en donde se investiga la comisión del delito de lesiones), por lo tanto, corresponderá que se remitan estas actuaciones a la justicia nacional, por ser competente en razón de la materia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032035-00-00/11. Autos: RUSSO, Luis Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AMENAZAS - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - MENORES IMPUTABLES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar por prematuras las solicitudes de declaración de inimputabilidad del joven imputado en la presente causa y en consecuencia, el posterior archivo de las actuaciones en relación a los delitos de lesiones y amenazas con uso de armas.
En efecto, se inician las actuaciones a raíz de una denuncia efectuada por el damnificado quien manifestó que el imputado habría tomado un cuchillo y le habría proferido una serie de amenazas para luego propinarle un golpe de puño en el labio. Así las cosas, el Juez a cargo del Juzgado del Juzgado de Menores interviniente subsumió la conducta como constitutiva de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves (arts. 149 bis y 89 del CP) y declinó su competencia a favor de esta Justicia local.
Ello así, la titular del Juzgado de Primera Instancia interviniente advirtió correctamente que la conducta, tal como ha sido denunciada, encuadra en un supuesto de amenazas con uso de armas (art. 149 bis primer párrafo del CP) cuya pena máxima es de tres años; y en cuanto a las lesiones, refiere que no puede hasta el momento determinar cuál sería el máximo de la pena prevista pues no existen aún pruebas agregadas al expediente por lo que entiende que los planteos de inimputabilidad efectuados son prematuros.
Asimismo, ninguna duda cabe que el juez se encuentra habilitado para calificar jurídicamente el hecho imputado a la luz del principio iura novit curia. (Causas Nº 128-00-CC/2006 “Sajón, Manuel Esteban s/Infr. art. 84 ley 147 -Apelación”, del 27/11/ 2006, entre otras), por lo que el hecho de que la juez no haya decidido el archivo solicitado por las partes con sustento en la subsunción legal efectuada no puede implicar violación del sistema acusatorio alguno ya que tal decisión se encuentra dentro de las funciones asignadas a los Jueces

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al archivo de las actuaciones por el delito de lesiones.
En efecto, asiste razón a la Sra. Juez de grado en cuanto señala que no se ha profundizado la investigación respecto del supuesto delito de lesiones que se le atribuye al imputado, ello así, la investigación preliminar realizada resulta ser incipiente y sólo se cuenta con los dichos del denunciante, que de acuerdo a la descripción de los hechos, al formular la denuncia nos encontramos, en principio en presencia de un solo hecho o única conducta, que en virtud de sus elementos integrantes resulta subsumible en dos tipos penales, por un lado el artículo 89 del Código Penal y por el otro el 149 bis del Código Penal- lesiones y amenazas agravadas respectivamente-.
Por ello, el estado actual de las actuaciones no es el momento procesal oportuno para efectuar una calificación legal definitiva, tal como pretende la defensa, sino que por el momento aparece adecuada la existencia de un concurso ideal entre los dos delitos endilgados al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30657-01-CC/11. Autos: V., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - DENUNCIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y estar al sobreseimiento del imputado.
En efecto, del relato que efectuara la víctima ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Ello así, tanto la frase amenazante que se habría proferido, como las presuntas lesiones, se dieron en el mismo contexto en el que el imputado tenía como objetivo impedir que su madre ingresara a la casa, por ello se trata de un suceso único integrado por varias acciones. Es decir que las amenazas y las lesiones se encuentran concadenados mediante un concurso ideal, donde existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica.
Por ello, si al imputado si se lo sobreseyó en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía del ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia del Fuero Local y disponer que continúe entendiendo dicho Juzgado Penal Contravencional y de Faltas sólo por el delito de amenazas, no así respecto del delito de lesiones.
En efecto, de la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que la víctima manifestó que no quiere instar la acción penal por la violencia física que denunciara, siendo que no corresponde la continuación de las presentes actuaciones por el delito de lesiones, sino sólo por el de amenazas.
Ello así, toda vez que las razones de seguridad a las que se alude para justificar la continuación del ejercicio de la acción, pese a la falta de pretensión por parte de la denunciante, no son las incluidas por el legislador como excepción al principio general, pues el artículo 72 inciso 2 del Código Penal faculta a seguir ejerciendo la acción de oficio en aquéllas dependientes de instancia privada, sólo cuando comprometen la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35-00-CC/12. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia introducido por la recurrente con los escasos elementos colectados no surge evidente y requiere un análisis de cuestiones de hecho y prueba que por la etapa de juicio en que se encuentran los actuados no es posible de realizar.
Ello así, se verificó un supuesto de “error en el golpe” ya que la conducta de su defendido se dirigió a lesionar al chofer del colectivo, por lo que los daños eventualmente ocasionados habrían sido una consecuencia no buscada por el imputado; en consecuencia, correspondía subsumir el hecho en la figura típica de lesiones en grado de tentativa o lesiones recíprocas en concurso real con daño culposo, supuesto este último que al no encontrarse penado impedía la continuación del trámite en este fuero e imponía la remisión del legajo a la justicia nacional en lo correccional para que se investigue la comisión de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - LESIONES - LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado en cuanto resuelve declinar la competencia de la Justicia Local y remitir las actuaciones a la Sala de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá intervenir.
En efecto, la conducta a investigar es el delito de lesiones por un lado y la contravención de pelea por el otro.
En el caso de autos y de acuerdo a lo que surge de las constancias obrantes en la presente, se desprende que si bien el hecho en cuestión se habría iniciado a partir de una agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista da cuenta que salvo un único lesionado –quien recibió una herida cortante- ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data.
Es decir, tal como afirman la Magistrada y la titular de la acción, en el caso de autos hubo un solo lesionado, que recibió una herida cortante con una sevillana automática, habiéndose identificado al presunto autor de la misma.
Por tanto, y siendo que fue identificado el presunto autor de las lesiones proferidas a la única víctima y que los restantes participantes de la agresión o pelea no presentaron lesión alguna como resultado de ello, no es posible tener por configurados “prima facie” los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal tal como pretende la defensa.
Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.
97/103).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - LESIONES - LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado en cuanto resuelve declinar la competencia de la Justicia Local y remitir las actuaciones a la Sala de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Correccional que deberá intervenir.
En efecto, la conducta a investigar es el delito de lesiones por un lado y la contravención de pelea por el otro.
En el caso de autos y de acuerdo a lo que surge de las constancias obrantes en la presente, se desprende que si bien el hecho en cuestión se habría iniciado a partir de una agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista da cuenta que salvo un único lesionado –quien recibió una herida cortante- ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data.
En este punto, y si bien tal como refiere el recurrente las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso “prima facie” en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de lesiones en riña debiéndose continuar la investigación por el delito de lesiones leves, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el legajo a favor del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente.
Ello así, advertimos que más allá de la calificación legal a la que aludiera provisoriamente el Fiscal –artículo 52 Código Contravencional- para subsumir parte del accionar pesquisado, lo cierto es que de la lectura de los actuados se desprende que los presuntos comportamientos habrían acontecido dentro de un mismo contexto permanente de violencia familiar, en el que se halla sumido el grupo conviviente, y que desembocara en la investigación de las conductas.
De este modo, debe atenderse no sólo a la identidad de los sujetos protagonistas de los sucesos –víctima e imputado-, sino a la estrecha vinculación de los hechos, y a la correlativa similitud de los elementos de cargo que – eventualmente- cabría desarrollar en virtud de los mismos.
En efecto, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia debe ser un único juez quien conozca de la materialidad fáctica reprochada al imputado; siendo en el caso el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente, donde quedará radicado el sumario seguido al encartado en orden al delito de lesiones.
En atención a lo expuesto, deberá remitirse el legajo a dicha judicatura a efectos de que se continúe con la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada planteada a favor de la imputada por la Defensa, en el marco de la investigación del presunto delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a criterio del defensor, era evidente que el auto de sobreseimiento dictado por las lesiones y amenazas abarcaba al daño pues se trataba de una unidad de acción, un único hecho que no podía ser escindido para adoptar temperamentos diferentes.
Ahora bien, conforme surge de la plataforma fáctica que se les imputó en un primer momento a las encartadas se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (por un lado el daño imputado únicamente a la imputada, las amenazas que se le endilgan también a ella y por último las lesiones simples atribuidas a las dos imputadas), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí, es decir, perfectamente escindibles.
En razón de ello, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto de la encausada Alvarado.
Por lo tanto, en la especie no se ha puesto en crisis la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem) por la circunstancia de que luego de dispuesto el procesamiento de la imputada respecto de delito de daño, se haya dispuesto su sobreseimiento por los sucesos calificados como lesiones leves y amenazas.
Pues, se trata de hechos material, temporal y jurídicamente independientes y no de un único suceso, tal como afirma la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el daño por el cual fuera procesada la imputada integró una misma conducta que infringió distintas normas penales. Claramente el empleo del cuter que habría sido colocado en el cuello de la víctima de la amenaza para, luego de soltarla, dañar con él sillones ajenos sin solución de continuidad, otorgó una unidad a la conducta en la cual el daño concretaba el uso del arma y continuaba la violencia de la previa amenaza.
Por ello, la solución correcta, ante el sobreseimiento de calificaciones sobre un mismo hecho no puede ser otra que hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, dado que la imputada ya ha sido juzgada por el delito de amenazas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución obrante en cuanto declinó parcialmente la competencia de este fuero para conocer respecto del delito de lesiones investigado y extraer los testimonios de la causa y remitirlos a la justicia nacional.
En efecto, se trata de una pluralidad de hechos que habrían tenido lugar en un único contexto, motivo por el cual resulta pertinente su investigación por una única jurisdicción.
Remárquese que no se trata de cualquier contexto; se trata de uno de violencia familiar, en donde los hechos denunciados darían cuenta de un vínculo particular de violencia que conviene sea abordada e investigada por una única jurisdicción, con el propósito de evitar así la revictimización de la denunciante y sus hijos.
En esta línea, se ha afirmado también que: "el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación mas grave" (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2008:180) y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1º del Código Procesal Penal de la C.A.B.A., resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Siendo, entonces, que el delito que prevé mayor pena, en este caso, es el de amenazas simples, es competente el fuero local para entender en todas las conductas descriptas, incluida también la constitutiva del delito de lesiones (art. 89 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047607. Autos: VISBEEK, Juan Jorge Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
La Magistrada expuso que el planteo se basó fundamentalmente en la existencia de un único hecho cuyo análisis de tipicidad dio cuenta de la existencia de un concurso entre el delito de lesiones leves y el de amenazas simples (arts. 89 y 149 bis respectivamente). Sin embargo, la "A quo" sostuvo que el ilícito de lesiones era de instancia privada y la denunciante desde el mismo momento que se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió que no deseaba instar la acción penal contra el imputado porque su intención había sido "darle un susto".
Ello así, si bien el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Por ello, es manifiesto que la decisión de la Magistrada de rechazar el planteo de incompetencia al entender que únicamente quedarían pendientes de investigación las amenazas simples por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves, sin evaluar la concurrencia en el caso de un “interés público” que habilite al Ministerio Publico Fiscal -en este caso la Justicia Nacional en lo Correccional-, con competencia a proceder de oficio, no se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El estándar de competencia determinado por la CSJN a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
El mismo criterio fue mantenido luego en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.:02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
También se reiteró esa posición en sendos procesos resueltos en el año 2010 (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar fijado por la CSJN está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”
En efecto, nótese que el fallo “Vandenberg” trata un caso en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en los hechos constitutivos de amenazas y lesiones.
En efecto, la defensa del imputado señala que a su entender la incompetencia planteada por el Fiscal de grado resulta prematura toda vez que no se cuenta con una investigación que acredite aunque sea mínimamente los dichos de la denunciante, sumado a que quedan pendientes medidas de prueba. A su vez, en el Juzgado Correccional se encuentra tramitando la denuncia que su defendido hizo respecto de la denunciante y otra persona, por la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas.
Ello así, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley Nº 26.702 surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Dentro de este contexto, el delito de amenazas posee una pena máxima más elevada que la prevista para el delito de lesiones, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave mencionado en primer término.
Por tanto, deberá hacerse saber al Juez a cargo del Juzgado Correccional, lo resuelto en la presente, a fin de que remita al Juzgado de este fuero, las actuaciones correspondientes al delito de lesiones que erróneamente aceptó su competencia de modo parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 893-00-CC-13. Autos: C. O., R. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones agravadas, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis, 89 y 92 del CP).
En efecto, el "a quo" señaló que sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos deben ser investigados por un único Juez y encuadró las conductas en los tipos penales previstos en los artículos 92 (lesiones agravadas) y 149 bis (amenazas simples) del Código Penal. Asimismo, consideró, dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia mas amplia (a la luz del criterio sentado por la CSJN en el fallo “Longhi”), que a su entender, es el Juez Correccional.
Ello así, de las constancias de la causa, se desprende que las lesiones agravadas y las amenazas denunciadas por la víctima constituyen un suceso agresivo (que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar), por lo que, tal como señala el Fiscal de grado no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, "máxime" cuando del relato efectuado por la víctima en Sede Fiscal se desprendería un posible obrar irreflexivo del imputado, en tanto manifestó que reaccionó al discutir una situación de infidelidad, más que el fruto de un plan preelaborado. Así las cosas, se evidencia que el presente se enmarca en un contexto único de violencia, ya sea por la condición (género) de la damnificada, como por el contexto de violencia en el que se encuentra cotidianamente (violencia doméstica).
Por tanto, es correcto afirmar que ambos delitos atribuidos al imputado poseen igual pena. Sin embargo, nada dijo el Magistrado respecto a la escala penal y declaró la incompetencia de la justicia de esta Ciudad aludiendo exclusivamente al criterio según el cual corresponde que intervenga, en este caso, la justicia “nacional” por poseer “una competencia más amplia”.
Tal como se adelantó, entendemos que dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad Autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5896-00-CC-2013. Autos: N., V. d, V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar de la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en orden al suceso bajo pesquisa.
De las constancias de la causa, surgen distintos indicios que me inclinan por sostener que aún no se han agotado los medios al alcance de la fiscalía para despejar, en grado suficiente, la responsabilidad de los intervinientes en torno al delito previsto en el artículo 95 del Código Pemal. Es así que de las declaraciones testimoniales, no puede determinarse con mínima certeza, la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero.
Más aún, dichos testimonios dan cuenta de la existencia de una gresca que permite encuadrarla bajo el concepto de riña, en la que habrían participado los aquí imputados y tal vez otros integrantes.
Asimismo, entiendo que no resulta determinante –al menos hasta el momento- que uno de los imputados haya aparecido ante los ojos de alguno de los testigos “defendiéndose” de la agresión recibida, pues si esa defensa resulta ser activa –con los alcances que permiten producir un daño o modificación en el cuerpo típicamente relevante-, se está en presencia de una riña. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para serguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, se le imputan al encartado las conductas de amenazas simples (art. 149 bis del CP) y de lesiones calificadas por el vínculo (arts. 80, 89 y 92 del CP) que establecen en abstracto la misma pena, esto es de 6 meses a 2 años de prisión.
Así las cosas, si bien comparto los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia de grado respecto de la necesidad de garantizar una mejor y más pronta administración de justicia con perspectiva de género, lo cierto es que en sintonía con el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la determinación del fuero con competencia más amplia debe definirse, en cada caso particular, en virtud de la escala penal de las figuras típicas en cuestión.
Siendo ello así, corresponde que la causa continúe en la órbita del Fuero local pues éste posee competencia para intervenir en delitos correccionales y de instrucción (no así la Justicia Nacional en lo Correccional) lo que permite aseverar que la Justicia local posee una competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-00-CC-2013. Autos: L., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, se encuentra satisfecha la condición de promoción de la acción penal para investigar la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP).
En efecto, la Defensa plantea que la declaración de incompetencia de este fuero en razón de la materia dispuesta por el Juez de grado, no resulta ajustada a derecho, por cuanto entiende que no se suscita conflicto alguno ya que la denunciante, ex pareja del imputado, ha manifestado expresamente ante la Oficina de Violencia Doméstica su deseo de no instar la acción penal. Así, la resolución en crisis, desoye la decisión de la propia víctima en el caso de un delito dependiente de instancia privada.
Ello así, si bien la denunciante, en oportunidad de radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, expresamente dijo que no tenía intención de instar la acción penal, ésta ha sido posteriormente instada por la damnificada. Ello, pues en consonancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, concurrió a Sede Fiscal y relató pormenorizadamente el suceso ocurrido.
Asimismo, en las causas Nº 28863-00-CC/2011 “Rodríguez, Marina Estela s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y Nº 7310-00-CC11 “Benítez, Cristóbal s/ inf art. 52 CC Apelación”, rta.: 06/06/2011, sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se desprende de la causa la denuncia realizada por la ex pareja del imputado, víctima del presunto suceso, quien según refirió, fue amenazada y golpeada por el encartado.
Ello así, la Fiscal encuadró los hechos en cuestión en los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP) y solicitó la declaración de incompetencia de la Justicia local y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional.
En relación a ello, si bien el acusador público encuadró "prima facie" las conductas en los delitos tipificados por los artículos 149 bis -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 -de un mes a un año- del Código Penal, de las constancias obrantes en la presente surge claramente que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código ritual, por lo que corresponde recalificar el presunto delito de lesiones, en las agravadas, previstas en el artículo 92 del presente código, que establece una pena de seis meses a dos años de prisión.
Por tanto, considerando que ambas figuras en las que resulta subsumible el único hecho que se le atribuye poseen igual escala, resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas (Causa Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITO MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, descripto y calificado como delito de amenazas en concurso ideal con el de lesiones leves, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 89 del CP).
En efecto, la Judicante señaló que, sin perjuicio de si se trata de un concurso real o ideal de delitos, los hechos calificados como lesiones y amenazas deben ser investigados por un único Juez. Asimismo, y dado que el juzgamiento del primero de ellos no ha sido transferido a esta justicia local, declaró, de oficio, la incompetencia en razón de la materia, afirmando que debe entender el Juez que tiene asignada la competencia más amplia – a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi”- que a su entender, es el Juez correccional.
Ello así, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes n° 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, en el caso, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “G. Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31654-00-CC-12. Autos: G., P. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

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LESIONES - ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la denunciante en autos reiteró en diversas oportunidades su voluntad de no instar la acción penal por las lesiones provocadas por el imputado. Así se manifestó al formular la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también cuando compareció ante el Equipo Fiscal.
Así las cosas, la mujer víctima de violencia de género presenta, en casi la totalidad de los casos, una relación de sujeción respecto de aquella persona que perpetra la violencia. Ello hace que muchas veces deba suplirse su voluntad por parte de las autoridades públicas pues sus manifestaciones se encuentran viciadas por las características de dichos vínculos de dominación. Pero este criterio no puede aplicarse en todos los casos. No puede suplirse siempre la voluntad de la mujer, pues de esta forma se la estaría convirtiendo en un objeto de tutela y así reafirmando un estereotipo que precisamente, mediante la incorporación de una perspectiva de género, se pretende combatir.
Por tanto, la manifestación reiterada de la denunciante en cuanto no desea instar la acción penal por el delito de lesiones constituye un límite infranqueable a la persecución estatal, motivo por el cual corresponde archivar las presentes actuaciones respecto a este hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15141-00-CC-2012. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2013.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
En efecto, coincido con el a quo en cuanto sostiene que nos encontraríamos ante un caso de lesiones graves, figura típica descripta por el artículo 90 del Código Penal, cuya competencia no fue transferida a la órbita de esta justicia y que se encuentra reprimida con la pena de 1 a 6 años, con lo cual resulta competente para conocer en la investigación del hecho que constituye el objeto de esta causa la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Vale señalar que cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CRIMINAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
Se agravia la Defensa por entender que la declaración de incompetencia deviene prematura, señalando la falta de producción de pruebas a fin de aseverar la identificación de los presuntos agresores, manifestando su desacuerdo respecto a la subsunción del hecho como lesiones graves (art. 90 CP).
De las declaraciones brindadas en la audiencia realizada en el marco del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se puede determinar la inexistencia del delito de lesiones en riña y la incompetencia de este fuero en tanto se encontrarían individualizados, con el grado de provisoriedad correspondiente a la etapa del proceso, los presuntos autores de las lesiones a dos de los coimputados. Respecto de estos últimos, el Fiscal de grado entendió que las lesiones sufridas deben encuadrarse dentro de lo prescripto por el artículo 90 del Código Penal, siendo ello conteste con el informe médico legal que obra en el expediente.
En razón de ello, se encontrarían "prima facie" identificados los presuntos autores de las lesiones ocasionadas por lo que corresponde que entienda en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-00-00-13. Autos: T., V. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 13-12-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional (arts. 195, inc. b, CPP y 6 LPC), debiendo el Juez de grado comunicar al Juez del fuero Nacional lo aquí resuelto.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción, con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, de un vehículo, y la colisión de éste contra una motocicleta, provocando lesiones en su conductor.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso, según surge de las copias del expediente del fuero nacional que corre por cuerda. Las lesiones han sido calificadas como graves, delito que no requiere la instancia de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la acción habría operado con la citación a juicio efectuada por el Juez del debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conduciría al dictado de la prescripción de la acción penal y al sobreseimiento del encartado.
En consecuencia, entre la presentación del requerimiento de juicio, y la verificación del hito interruptivo, se advierte que se habría superado el plazo de dos años -de acuerdo al máximo de la pena fijada para el delito de amenazas- a tenor de lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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DAÑO AGRAVADO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, descripto y calificado como delito de daño agravado y resistencia a la autoridad, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le imputa al encartado el haberse resistido a su detención y haber dañado –mediante cabezazos- el vidrio acrílico que divide el habitáculo del conductor y la parte trasera del móvil policial.
Así las cosas, el Juez de grado señaló que desde la génesis de las presentes actuaciones se han estado investigando los hechos inicialmente constitutivos de los delitos de daño agravado, lesiones y resistencia a la autoridad y que a su entender, tal proceder resulta incorrecto toda vez que sobre los últimos dos delitos esta Justicia local no tiene competencia.
Al respecto, esta Sala ha adoptado un criterio en cuestiones vinculadas con la presente en tanto considera que rige el principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Así, el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° CP) posee una pena máxima más elevada -cuatro años de prisión-, que la prevista para la resistencia a la autoridad (art. 237 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave él mencionado en primer término.
Por tanto, este Tribunal entiende que debe declararse la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en autos, pues los delitos cuya investigación se ha efectuado en la presente deben tramitar en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-01-CC-13. Autos: Urbano, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-06-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - LESIONES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el Juez del fuero nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, había incluido la tenencia de arma de fuego de uso civil –con la que habría golpeado a la presunta víctima–, lo que impedía una nueva pesquisa sobre ese suceso a riesgo de conculcar la garantía del "ne bis in idem".
Así las cosas, si bien del requerimiento de juicio surge que el encartado le habría propinado golpes en el hombro y cuello a su hermana, utilizando para eso un arma de fuego, lo cierto es que la acusación se centra en la tenencia del objeto sin ser un legítimo usuario, cuestión que no necesariamente coincide temporalmente con las lesiones investigadas en el fuero nacional.
En ese sentido, no deben obviarse los distintos momentos consumativos que conllevan los delitos imputados –que también generan diferencias en lo referente al comienzo de ejecución y agotamiento de la tentativa–, y la diversidad de bienes jurídicos que las figuras tienden a tutelar –integridad corporal/salud en el caso de las lesiones, y seguridad pública, en la tenencia–, por lo que la eliminación de uno de los tipos penales objeto de reproche no impide el conocimiento del restante.
Ello así, hay que recordar que este delito “se trata de una infracción permanente y no de efectos permanentes, porque el bien protegido no es lesionado o destruido en un instante, sino que, a partir del hecho de comenzar a tener, la ofensa se extiende mientras se prolonga o dura esa misma tenencia, consumándose cuando ésta cesa” (De Langhe, M., “Artículos 189bis. Armas y materiales peligrosos” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pp. 368/369).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: REDRUELLO, Luciano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa solicitó la declinación de la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Correccional por conexidad. Para fundar su postura precisó que los diferentes sucesos que habrían acaecido y que son objeto de imputación en diferentes procesos, habrían sido producidos dentro de un mismo contexto de conflicto vecinal, lo que justificaba que sea un único tribunal el que entienda respecto de todas las conductas endilgadas a su pupila.
Así las cosas, a la imputada se la acusa, por un lado, de haber cometido lesiones leves y amenazar a distintas personas, y por otro, de haber amenazado con un arma impropia a la aquí denunciante -madre de una de las amenazadas con anterioridad-.
Al respecto, no puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas a las que se hizo mención en el apartado anterior resultan perfectamente escindibles.
Ello así, en el presente proceso los involucrados no son los mismos, la única coincidencia es la persona acusada en ambos fueros, no obstante ello difieren los denunciantes. Además, en el caso tampoco se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial.
Asimismo, es dable afirmar que no se corre el riesgo, a través de la decisión del "A-quo", de revictimizar a la aquí denunciante o a su hija. Al tratarse de hechos que tuvieron lugar en momentos distintos y respecto de personas diferentes aunque se encuentren vinculadas por lazos de familia, el acervo probatorio no será el mismo.
Por tanto, el conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente, juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2308-01-CC-2014. Autos: SALDIVIA Sandra Raquel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, en cuanto a la falta de un examen médico relativo a las lesiones que habrían sufrido las presuntas víctimas, sólo podría tener consecuencias negativas para la fiscalía, que tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio.
Por lo demás, esa no es la única manera de determinar las lesiones. Que no se cuente con ese elemento, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula por esa razón.
Por lo demás, la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
Ello así, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y elección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LESIONES - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada y archivar las actuaciones.
En efecto, elinciso 1° del artículo 208 del Código Penal reprime al que sin título ni autorización para el arte de curar administra medios destinados al tratamiento de las enfermedades de las personas.
La Resolución 1271/01 del Ministerio de Salud sobre normas de verificación, instalación y uso de equipos Láser y la Resolución n° 1062/10 que extendió a los equipos de Luz Pulsada Intensa de uso médico sus alcances, obligan a que el uso médico, odontológico, kinesiológico y veterinario de estos equipos sea supervisado por un profesional matriculado que haya aprobado el curso de capacitación que se dicta para emplear los mismos, pero cuando se trata de su uso médico, odontológico o veterinario. En los demás casos (usos industriales, de investigación, etc.) se requiere que quien emplea esta tecnología haya aprobado dicho curso.
La depilación es un tratamiento estético, no uno destinado a curar de las enfermedades a las personas. Que se efectúe empleando un aparato laser, que actúa no sólo sobre el vello sino sobre los folículos pilosos dentro de la piel, equipo también empleado en prácticas médicas y que, como en el caso que aquí se ha investigado, se lo haya usado por personas no capacitadas, sin supervisión médica o de modo negligente, ocasionando lesiones, no modifica lo anterior.
Ello así, las depilaciones practicadas en un centro de estética no son parte del tratamiento de ninguna enfermedad de las personas, por lo que si se ocasionaron lesiones, debe investigarlo la justicia penalmente competente que, por el momento, es la Justicia Nacional en lo Correccional de la ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-01-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la declaración de incompetencia ha sido prematura.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo. Y que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (CSJN Competencia Nº 677.XLII “NN. s/presunta inf. ley 23.737”, rta. el 18/10/06; Competencia Nº 515.XLIV “Acosta, Marcos David y otro s/art. 95/6 en riña”, rta. el 21/10/08; entre otras).
Se colige de ello la necesidad de avanzar en la investigación a los efectos de colectar las pruebas que resultan necesarias para determinar cuándo y dónde habría ocurrido la conducta imputada, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los presentes actuados.
Ello así, no habiéndose constatado lesiones ni precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, es prematura la declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-03-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995), ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho, tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho
tal como fue denunciado, encuadra dentro del supuesto de lesiones (art. 89 Cód. Penal), cuya competencia es ajena a la órbita local.
En cuanto al argumento relativo a que únicamente se cuenta con la declaración del denunciante para determinar el hecho imputado, cabe señalar que la existencia o no de prueba que permita acreditar el hecho, dar verosimilitud a la denuncia, no resulta una cuestión que pueda ser dilucidada en esta instancia del proceso, cuando se encuentra en un estado incipiente y menos aún por un tribunal que no resulta competente para hacerlo, pues la conducta denunciada encuadraría "prima facie" en un tipo penal ajeno a la competencia de esta justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - AMENAZAS - LESIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de incompetencia debiéndose remitir el presente a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, deviene imperativo que, en casos como el presente ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
La decisión debe tomarse de acuerdo a la regla jurídica que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el caso “Longhi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un standar constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia”.
Si bien no existe identidad de partes entre los procesos que tramitan ante este fuero y ante la Justicia Nacional, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas — el aquí denunciante por amenazas ha sido denunciado por el imputado horas antes por el delito de lesiones, formándose una causa que tramita ante el fuero correccional—, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos
desarrollados en igual contexto espacio-temporal.
Ello así se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16362-00-00-2014. Autos: NN (Beto. y ots.) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - LESIONES - TENENCIA DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por la denunciante, quien presuntamente había sido agredida físicamente por el encausado y fue ella quien dio cuenta de la existencia del arma de fuego en el interior del camión así como del riesgo en el que presuntamente se encontraría la integridad física del imputado quien la habría amenazado con quitarse la vida.
Ello así, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
El hecho de que la primigenia denuncia fuera por las presuntas lesiones que sufriera por parte del imputado, y las que tramitan en el fuero competente, no conlleva a la imposibilidad de la prevención ante un hecho flagrante y donde existía peligro para la vida o la integridad física de las personas –de acuerdo a lo expresado por la denunciante- pueda intervenir por la presunta comisión de otro delito, en el caso la tenencia ilegítima de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las conductas atribuidas a la imputada que encuadrarían –"prima facie"- en los delitos de lesiones leves y amenaza simple -que concurren materialmente entre sí- deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
Es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/09; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/4/10; entre muchas otras).
Sin embargo, en el caso, ambas figuras –de conformidad con el agravante por el vínculo - en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 10

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de
violencia contra la mujer.
Lo resuelto por la representante del Ministerio Público Fiscal que ha asumido la investigación en este fuero se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.
Deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
El estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”, todos los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio, pues los ilícitos investigados fueron cometidos por la imputada en un único contexto temporo-espacial, siendo el fuero nacional el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros referidos.
Ello así, en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados no supera los tres años de prisión, corresponde confirmar la resolución del "a quo" a través de la cual decidió declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y oportunamente sean remitidas a la oficina de sorteos a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Correccional que deberá tomar conocimiento en la presente (art. 27 CPPN). (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa.
En efecto, respecto de las ventajas estructurales a nivel local alegadas por el Fiscal, no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Domestica (OVD), de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima y disponiendo la posterior exclusión del hogar del encausado.
El Poder Judicial Nacional amen de investigar el delito de lesiones puede investigar el delito de amenazas conexo.
Existe un obstáculo insalvable y es que el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, valiendo en este caso el concepto de competencia más amplia.
Sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al encartado, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
Ello así, si la investigación tramita ante un mismo Tribunal debido a la vinculación de los hechos pesquisados, a que los sujetos involucrados son los mismos, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, se garantiza la “mejor administración de justicia”, además, de los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20248-00-00-2014. Autos: R., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2015.

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AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar al planteo fiscal y declaró la incompetencia, en orden a la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad doblemente calificada por haberse cometido con amenazas y en perjuicio de una persona a quien le debía respeto particular -concubina- (conf. Art. 142 inc. 1 y 2 del CP).
Así las cosas, del cuadro fáctico denunciado se advierte ante todo relevante la agresión verbal y física; ante la magnitud de esas circunstancias, la cuestión vinculada al tiempo durante el cual se habría visto impedida de salir del domicilio, adquiere menor relevancia (“5 minutos”, sic, declaración de la víctima ante el fiscal de grado), pues resulta ser otro de los modos en que se manifestó la primera.
Asimismo, es necesario señalar que cuando una víctima vulnerable concurre al auxilio de la Justicia, no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla que, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En consecuencia, el fugaz lapso durante el cual la víctima se habría visto impedida de solicitar auxilio, detalle omitido tanto por el Fiscal de grado como por el Juez declinante, no puede prevalecer como circunstancia fáctica por sobre la violencia verbal y física de la que fue víctima la denunciante.
A mayor abundamiento, dicha circunstancia resulta parte integrante del episodio de violencia denunciado y no puede ser determinante para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos haciendo de la cuestión de competencia un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5517-01-CC-15. Autos: C., S. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, en los casos de único testigo, el testimonio de éste no debe ofrecer fisuras al ser valorado rigurosamente, y los dichos de la víctima, en este supuesto, han generado dudas razonables en el sentenciante lo que obliga a resolver "favor rei".
La negativa de la víctima a corroborar las lesiones denunciadas o la incomprensible actitud de no exhibir los daños que supuestamente provocó el acusado en su casa impiden adoptar el temperamento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TIPO PENAL - DELITO PENAL - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - CONDUCTA DE LAS PARTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, el hecho que la víctima en su relación con el imputado haya estado inmersa en el círculo de violencia de género, no significa que la conducta del encausado pueda encuadrarse en algún tipo penal o que este precedente pueda coadyuvar a probar un delito posterior, cuando existe una duda razonable en relación a éste.
Los insultos, el destrato, el abuso del poder económico, etc., no son conductas típicamente relevantes aunque sí son propias de la violencia de género. Por tal motivo es necesario que los operadores del sistema judicial podamos distinguirlas para darles la respuesta adecuada.
En autos es evidente que la justicia civil ha actuado acertadamente para brindar la protección que la víctima de violencia de género precisa en este tipo de supuestos.
No obstante, los hechos denunciados pudieron haber sido corroborados, pese a lo cual fue la propia negativa de la víctima a ser revisada por un médico legista, la que impidió contar con la prueba suficiente para, en su caso, haber arribado a otra conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO - AMENAZAS - LESIONES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de los hechos investigados y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional donde tramita la causa por lesiones seguida contra el aquí imputado.
En efecto, las cuestiones de competencia deben ser revisadas aún de oficio.
Se advierte que en el úlitmo hecho atribuido al encartado, que podría subsumirse bajo el tipo penal de amenazas, el imputado es el mismo que en el resto de los hechos, se comunicó al teléfono del mismo domicilio donde ocurrieron los restantes hechos endilgados y volvió a proferir una frase amenazante contra uno de los miembros de su familia, como había acontecido en el resto de los hechos.
Ello evidencia la existencia de un contexto común entre todos los hechos, por lo que resultaría aconsejable que toda la plataforma fáctica sea ventilada ante el Magistrado con una competencia más amplia, que resulta ser, en el caso concreto, el Juez Nacional que investiga el delito de lesiones, máxime cuando ante éste ya se encuentra en curso una investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO - AMENAZAS - LESIONES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la totalidad de los hechos investigados y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional donde tramita la causa por lesiones seguida contra el aquí imputado.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rolon Oscar Roberto s/ amenazas con armas o anónimas (art. 149 bis)" afirmó que independientemente de que las conductas investigadas hayan acaecido, por ejemplo, en fechas distintas, ello no obsta a que puedan ser consideradas como integrantes de “un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar” . Por otra parte, en el caso “Falak”, afirmó que “en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (CSJ Competencias 978/2008 (44-C) “Longhi”, 981/2008 (44-C) “Vanderberg”, resueltas el 2 de junio de 2009 y 933/2008 (44-C) “E”, resuelta el 17 de junio de 2009), en el caso, el fuero nacional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento” .
No se puede soslayar que todas las conductas que conforman el decreto fiscal de determinación de los hechos, forman parte de un conflicto único, por lo que quien resulta competente para continuar interviniendo respecto de la totalidad de los sucesos, es el Juzgado Nacional en lo Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - PENA MAS GRAVE - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los hechos que se investigan y disponer que se solicite al Juzgado Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes, la declinatoria de competencia y solicitar su remisión para que se tramite conjuntamente con la presente.
En efecto, toda vez que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee una tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, consideramos que asiste razón al recurrente, quien propició la declaración de incompetencia, argumentando que parece haber existido una concurrencia de voluntades entre los imputados para la comisión del hecho. Así explicó que dos de las imputadas son amigas y viven en el primer piso de la misma finca que la víctima y que el restante imputado es un amigo de aquéllas que se hallaba circunstancialmente el día del hecho en el domicilio de una de éstas.
Con tales elementos, no puede sostenerse entonces, que la conducta investigada en estos actuados encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal; por el contrario del contexto relatado surge la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello es así en virtud de que, por una parte, el denunciante identifica a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la declaración de incompetencia propiciada por el recurrente.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, y si bien tal como refirió el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los imputados se encontraban en el mismo domicilio y decidieron ir a buscar al damnificado -por un presunto incidente con una de ellas-, no es posible únicamente a partir de dicha circunstancia sostener que existió “una verdadera participación criminal, una concertación de voluntades, un actuar conjunto y un final ordenado”.
Por tanto, la sola convergencia respecto a la concurrencia al domicilio de la víctima, lo que podría presumirse atento que los imputados fueron a buscarlo a su casa, no permite tal como pretende el Fiscal de Cámara que haya existido un acuerdo previo respecto al delito que se les atribuye, máxime si como en el caso no surge de las probanzas obrantes en la presente ni ello fue advertido por quien llevó adelante la investigación ya concluida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO REAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia por razón de la materia del fuero para el conocimiento del hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 149 del Código Penal.
En efecto, dos son las conductas endilgadas al encartado y se agravia el abogado Defensor en el entendimiento que de continuar el trámite de la presente investigación en esta sede jurisdiccional se vería afectada la prerrogativa de su asistido a ejercer una representación eficiente y efectiva ya que se estarían llevando a cabo dos estrategias defensistas en simultáneo ante un mismo conflicto y frente a una misma comunidad probatoria.
No puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las distintas conductas desplegadas por el imputado resultan perfectamente escindibles.
Por un lado se acusa al imputado de haber cometido amenazas, y por otro lado un supuesto de lesiones leves y amenazas ocurridas casi un mes después.
Si bien, los sujetos procesales (imputado y víctima) son los mismos, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado, y juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.
No se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo-espacial, en cuanto al lugar y tampoco se observa identidad en el acervo probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8424-01-CC-2015. Autos: Rodríguez, José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Así las cosas, es dable destacar que el Fiscal de grado encuadró "prima facie" los hechos en los tipos penales establecidos en los artículos 89 del Código Penal, lesiones leves -que establece una escala penal entre un (1) mes y un (1) año de prisión-, 149 "bis" del Código Penal, amenazas simples -de seis (6) meses a dos (2) años de prisión- y 162 del Código Penal, hurto -de un (1) mes a dos (2) años de prisión-.
Aclarado ello, y en el caso, si bien el delito de hurto posee la misma pena máxima que el de amenazas simples (dos años de prisión), el segundo posee un mínimo mayor (seis meses) al previsto en el artículo 162 del Código Penal (un mes), por lo que el delito de amenazas simples debe ser considerado en autos el más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el Judicante sostuvo la competencia del fuero respecto del delito de amenazas y la declinó en relación a los restantes delitos investigados (hurto y lesiones) en favor de la Justicia Nacional por considerar que mediaba entre ellos un concurso real y que las conductas eran claramente escindibles.
Al respecto, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados en la presente, y que fueran atribuidos al encartado, deben tramitar en forma conjunta en este fuero, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
En este sentido, con relación al fuero que debe materializar dicha investigación, en tanto la cuestión se suscita entre la justicia “nacional” y la justicia de la Ciudad, es imposible ignorar las particularidades del proceso de autonomía en referencia a las facultades de jurisdicción reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y las limitaciones establecidas por la Ley N° 24.588, sobre lo que mucho se ha escrito en el ámbito doctrinario y jurisdiccional.
En lo personal, tengo dicho que no existe fundamento constitucional ni institucional para mantener este indebido cercenamiento de las atribuciones jurisdiccionales de la Ciudad en tanto vigésimo cuarto Estado de la Federación, más cuando el Congreso de la Nación ha reparado progresivamente su propia decisión a partir de la Ley N° 25.752 (Primer Convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la justicia nacional al Poder Judicial de la CABA) y de la Ley local N° 597 que atribuyó al fuero Penal Contravencional y de Faltas la citada competencia. A aquella, le sucedieron la Ley N° 26.357 (Segundo convenio), la Ley N° 26.702 que tiene la particularidad de ser la primera transferencia directa dispuesta por el legislador federal, y la Ley N° 26.735 que crea el delito de evasión de tributos locales y le confiere competencia a las provincias y a la Ciudad sin distinciones.
En resumen, no existe duda alguna que la jurisdicción de los tribunales locales sobre los delitos “no federales”, tanto en las provincias cuanto en la Ciudad es indiscutible, como así también que no existen cuestiones de competencia en razón de la materia ni del territorio entre el fuero local y la justicia nacional; apenas razones institucionales que demoran la transferencia plena y la disolución del fuero criminal de instrucción y correccional que aún subsiste en el ámbito de esta última por las circunstancias "supra" descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-01-00-15. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - AMENAZAS - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción con respecto a una de las conductas investigadas.
En efecto, el hecho imputado ha sido investigado por la justicia nacional y allí se resolvió no continuar con la investigación por dos cuestiones: 1) la denunciante no había instado la acción por lesiones; 2) las lesiones no se encontraban acreditadas en virtud que la presunta víctima no había concurrido a un hospital a fin de que se le efectúe una revisión física.
Si bien no existió un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación por las lesiones iniciadas en sede nacional, ello ocurrió, precisamente, porque se quiso evitar la posible impunidad que pudiera surgir en torno a las frases que presuntamente habría proferido en esa misma situación identificada como otro de los hechos atribuidos al encausado. Pues ello derivaría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones” en el que se habría incurrido de haber adoptado una postura desincriminatoria únicamente respecto de las lesiones.
En razón de ello, no correspondía que el Fiscal adoptara una postura persecutoria en relación a las lesiones intimando y requiriendo a juicio por una conducta en la que la justicia nacional no se declaró incompetente para investigar.
Ello así, el Fiscal de la Justicia de la ciudad no contaba con jurisdicción para expedirse sobre las presuntas lesiones en el modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005950-00-00-14. Autos: G., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se investiga en la presente un presunto hecho acaecido en horas de la madrugada, ocasión en la que los aquí imputados abordo de un automotor impidieron el paso de la denunciante y sus acompañantes, para luego detenerse junto a la ventanilla del conductor del automóvil en el que viajaba la víctima y empuñando un arma de fuego referirle "te vamos a matar (...) nos denunciaste, te vamos a reventar", para luego efectuar un disparo de arma de fuego al aire.
Por otra parte, tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, el hecho supuestamente ocurrido en el mismo año, ocasión en la que la denunciante en autos, habría sido destinataria de amenazas coactivas y lesiones por las personas denunciadas en la presente causa (art. 149 bis CP).
Así las cosas, no existe en los hechos denunciados un supuesto de “estrecha vinculación”, dados por una comunidad probatoria o una vinculación temporal sin solución de continuidad, que determine la necesidad de someter la investigación a una única jurisdicción como excepción a las reglas sobre competencia existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10926-01-CC-15. Autos: ROCCASALVO, FLIA Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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AMENAZAS - LESIONES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se investiga en la presente un presunto hecho acaecido en horas de la madrugada, ocasión en la que los aquí imputados abordo de un automotor impidieron el paso de la denunciante y sus acompañantes, para luego detenerse junto a la ventanilla del conductor del automóvil en el que viajaba la víctima y empuñando un arma de fuego referirle "te vamos a matar (...) nos denunciaste, te vamos a reventar", para luego efectuar un disparo de arma de fuego al aire.
Por otra parte, tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, el hecho supuestamente ocurrido en el mismo año, ocasión en la que la denunciante en autos, habría sido destinataria de amenazas coactivas y lesiones por las personas denunciadas en la presente causa (art. 149 bis CP).
Así las cosas, del análisis de las actuaciones puede concluirse que nos encontramos en presencia de hechos distintos en los que si bien podría haber coincidencia en relación a las personas imputadas, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción. Por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal.
Por otro lado, el acervo probatorio tampoco sería el mismo, pues la actividad procesal para acreditar las frases amenazantes que habrían proferido las personas denunciadas será diferente al que tendrá lugar a los efectos de comprobar las amenazas y lesiones investigas en el fuero criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10926-01-CC-15. Autos: ROCCASALVO, FLIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-12-2015.

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AMENAZAS - LESIONES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional.
En efecto, la Defensa sostiene que pretender escindir calificaciones legales del hecho que se le imputa a su asistido, verificado en la misma circunstancia de tiempo y espacio, lesiona la garantía del "ne bis idem". Por ello, entiende que si se lo sobreseyó a su asistido en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía en análisis.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su madre al expresarle, mientras le profería insultos, “tomátelas porque te voy a matar”, ello, luego de que ésta le reclamara por su presencia en su domicilio. Luego, se habrían suscitado situaciones de golpes y violencia en los que la nombrada habría resultado lesionada y por los que se le diera intervención a un Juzgado Correccional, donde el encausado fue sobreseído.
Ahora bien, el relato efectuado por el Fiscal de grado, sólo coincide con lo que se desprende de la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica, pues en la denuncia que efectuara la madre del imputado en la comisaría, no relata las presuntas amenazas que sí se encontraban detalladas en la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin perjuicio de ello, y si tomamos en cuenta el relato que efectuara la nombrada ante la Oficina dependiente de la Corte Suprema de la Nación (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Siendo así, existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica, por lo que corresponde estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado en lo Correccional Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62195-01-CC-10. Autos: D., G. R. C. Sala I. 15-05-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para juzgar los delitos investigados.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que la investigación está destinada a indagar si el encausado se sustrajo de cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1 LN 13.944) desde el nacimiento de su hija, hasta el día de la fecha. Al mismo tiempo, se investiga si le propinó golpes a la denunciante causándole lesiones (art. 89 CP).
Al respecto, tanto la Fiscalía como la Defensa solicitaron que se decline la competencia de ambos hechos a fin de que su investigación se desarrolle ante la Justicia Nacional en lo Criminal, atento a su competencia más amplia.
Así las cosas, de lo expuesto por las partes se desprende que en los hechos investigados existe una identidad de denunciante y denunciado, y que ambos se refieren a la misma problemática de violencia doméstica, ya que las lesiones leves habrían ocurrido en circunstancias en las cuales la denunciante reclamaba al imputado por el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
Sentado ello, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos en los que resulta presuntamente damnificada la madre de la hija del imputado.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados encuadran dentro de una misma problemática familiar y esta Justicia Local es la que posee competencia para juzgar el delito más grave –incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 LN 13.944), corresponde que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas continúe entendiendo en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-01-CC-16. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-05-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia impetrada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la presente se le endilgan al encartado las conductas calificadas como constitutivas de los delitos de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal y lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función de los artículos 92 y 80, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo.
Ello así, cabe afirmar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos. Así, he sostenido que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
En este sentido, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3° de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires”. Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente… aquel a quien corresponda el delito más grave”.
Aclarado ello, en el caso, las figuras en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen al encausado (amenazas simples -149 bis- y lesiones agravadas –art. 92, en función del art. 80 inc. 1 del CP), poseen idéntica escala penal, de seis meses a dos años de prisión, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20647-00-00-14. Autos: A., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-06-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - AGRAVANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia impetrada por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en la presente se le endilgan al encartado las conductas calificadas como constitutivas de los delitos de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149 "bis", primer párrafo, del Código Penal y lesiones leves (art. 89 CP), agravadas en función de los artículos 92 y 80, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones seguidas contra el imputado debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades tenemos el deber de preservar –por imperio del art. 6 de la Constitución local–, sino que tampoco colisiona contra las garantías del justiciable.
En este sentido, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
Adunado a ello, no luce razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En esta tesitura, me permito destacar que –en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local– es preciso evitar futuras contiendas negativas de competencia siempre y cuando sea posible que el trámite de la investigación continúe en el fuero local (sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable).
Por úlitmo, y a los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo. En un fallo reciente, el máximo tribunal de la Ciudad, subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20647-00-00-14. Autos: A., B. D. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero, remitiendo las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal, deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Ahora bien, no comparto la calificación legal escogida por el titular de la acción en cuanto a los sucesos investigados en la presente causa (cfr. art. 53, inc. 3, en función del art. 52 del C.C., esto es, “maltrato físico”), pues advierto que los mismos serían susceptibles de ser encuadrados, "prima facie", en el tipo penal previsto en el artículo 89 del Código Penal.
Ello así, en el decreto de determinación de los hechos referenciado se precisó que la encartada “le pegó una cachetada [a su hija] produciéndole su caída al suelo”; intervino en favor de su pareja, arañando a su hijo en el pecho; y rasguñó en el pecho a otra de las hijas y la escupió. Así, se advierte que dichas conductas resultarían idóneas para vulnerar la integridad física de los sujetos pasivos –hijos menores de edad–, por lo que resultaría acertado calificarlas como constitutivas del delito de lesiones leves.
En este sentido, la doctrina se ha expedido sobre el alcance que corresponde otorgar a esta figura en aquellos supuestos en los que el daño en el cuerpo o en la salud sea de poca entidad. La opinión mayoritaria arribó a la conclusión que aunque el daño ocasionado sea ínfimo, la vulneración del bien jurídico “integridad física” se materializa igual, por lo que la imputación por la comisión del ilícito resultaría procedente.
En consecuencia, y dado que todas las conductas denunciadas responden a una problemática de larga data que se enmarca en las previsiones de la violencia doméstica, por lo que –conforme se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, siguiendo el lineamiento sentado en “Cazón” de la CSJN– corresponderá a un único Tribunal avanzar con la pesquisa por la totalidad de las actuaciones.
Siendo así, y considerando que el Judicante que posee la competencia necesaria para investigar los hechos encuadrados en el delito de lesiones, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal, es el que actúa por ante la Justicia Correccional, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero, remitiendo las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal, deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Al respecto, el accionar aquí ventilado, en cuanto la imputada habría rasguñado en el pecho a sus hijos menores de edad, siendo que dichos arañazos resultarían visibles conforme lo narrara su ex pareja, como así también el hecho por el cual producto de la cachetada que le propinara a otra de sus hijas–de 9 años de edad al momento del evento- le produjera la caída en el piso; es en principio idóneo para vulnerar la integridad física de los niños damnificados.
En atención a ello, al contexto de violencia familiar en que los distintos comportamientos se habrían llevado a cabo, y certificándose en autos que ante la Justicia Nacional se halla en trámite otra causa por lesiones agravadas seguido contra la aquí imputada, considero que corresponde remitir estos actuados a la Justicia Nacional en lo Correccional, por resultar competente para su conocimiento y en función del lineamiento fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. "Cazón" - CSJN, Competencia n° 475, XLVII, RTA.: 27/12/2012) debiendo un único Tribunal avanzar con la investigación de la totalidad de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incompetencia de este Fuero y ordenar que se libre oficio a la Justicia Nacional a fin deque remita las causas seguidas contra la encausada.
En efecto, el Juez de grado entendió que al haber una diferencia temporal entre las denuncias efectuadas tanto por la hija de la imputada, como por su ex pareja, no existía una unidad de conducta. Por esa razón, no coincidió con las partes en cuanto a que por tratarse de hechos suscitados en el marco de un mismo conflicto familiar o vecinal deba entender, por todas las conductas, el Fuero Correccional de la Justicia Nacional.
Al respecto, en el fuero correccional se encuentran en trámite dos causas en las cuales se investigan conductas que habrían sido encuadradas "prima facie" en el tipo penal descrito en el artículo 89 del Código Penal. A su vez, el Fiscal de grado, en este fuero, atribuyó la primer denunciada realizada contra la encausada como constitutivo de la contravención establecida en el artículo 52, agravado por el artículo 53, inciso 3°, del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en el Anexo de la Ley N° 26.702 –“Tercer Convenio de Transferencia”- se prevé el traspaso del “Capítulo II: Lesiones” (arts. 89 a 94 del C.P.) a la órbita de la competencia local.
Dicho esto, y considerando no sólo la conveniencia de que todos los hechos cuya comisión se le imputa a la encartada se investiguen de manera conjunta –en virtud del contexto de violencia doméstica–, sino también que los Magistrados locales podrían intervenir sin que ello implique un conflicto jurisdiccional de competencia, no encuentro impedimento alguno que censure la posibilidad de que los legajos radicados por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional se remitan a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas a los efectos de que su titular investigue la totalidad de los sucesos en danza.
Por último, cabe aclarar que los argumentos con los que sostengo el criterio defendido en el presente voto, no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ese mi cometido. El caso de autos es específico, en tanto la primera denuncia contra la encartada quedó radicada en el presente fuero, lo que permite atraer las causas que se iniciaron con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89-01-00-16. Autos: C. T., V. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - COMPETENCIA NACIONAL - MENORES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia interupuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la presente causa se inició a partir de la denuncia realizada por la madre de una menor de 16 años que habría sido damnificada por el hecho. En esa oportunidad señaló que sospechaba que el novio de su hija tendría un trato abusivo con ella, con insultos y agresiones verbales, así como zamarreos y tironeos.
A partir de lo señalado, se dio intervención a un Juzgado Nacional de Menores donde la menor negó haber sido intimidada o golpeada por su novio y que lo cierto era que su padre era violento tanto con su madre, como con su hermana y con ella. Manifestó que su progenitor le había pegado en reiteradas oportunidades y la había amenazado diciéndole que “la iba a matar”. Agregó que su madre la insultaba constantemente y la maltrataba verbalmente.
Así las cosas, la Fiscalía de menores solicitó al Juez a cargo que proceda al archivo de las actuaciones por inexistencia de delito en relación al hecho atribuido al novio de la niña (art. 89 CP), y que se declarara incompetente respecto de los hechos que habría cometido el padre de aquélla, lo que el Judicante así hizo.
Sentado lo expuesto, se advierte que el presupuesto del que parte tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Asesoría Tutelar de Menores, consistente en que existirían dos hechos íntimamente relacionados entre sí a investigar –que configurarían el delito de lesiones leves y amenazas– es incorrecto. Así, tal como surge de los antecedentes reseñados precedentemente respecto del hecho que configuraría el delito de lesiones leves el Magistrado del fuero nacional resolvió archivar la causa. Esa decisión no puede ser revisada por esta jurisdicción, como pretende la Fiscalía, dado que carece de competencia para ello.
Sostener lo expuesto no implica de ningún modo, como incorrectamente argumenta el Ministerio Público Fiscal, que entonces los Jueces de este fuero nunca podrían rechazar competencias atribuidas por otras jurisdicciones, pues sobre lo que no corresponde expedirse es acerca de la corrección o incorrección del archivo dispuesto por un Magistrado de otro fuero con relación a un delito que es de su competencia.
En definitiva el único hecho a investigar, por el momento, es aquél que configuraría el delito de amenazas (art. 149 bis CP), y siendo aquél de competencia del fuero local, corresponde entonces confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1516-00-16. Autos: G. B., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En las presentes actuaciones no se verifica una identidad objetiva.
La conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol.
Las posibles lesiones se configuraron "ex post" y surgieron producto del siniestro.
Ello así, no corresponde aplicar la regla prevista por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, las conductas de conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional) y el delito de lesiones (artículo 94 del Código Penal) configuran hechos distintos e independientes.
Ello así por cuanto, si la superposición que media entre ambas conductas es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia que fue rechazada por la Jueza de Grado. Fundó su recurso sosteniendo que se esta investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
En efecto, el hecho que motiva esta causa generó el accidente de tránsito en el que se provocaron las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional, delito con el que la conducción con un dosaje de alcohol en sangre mayor al permitido, reprimida contravencionalmente, concurre de modo ideal.
La conducción en estado de ebriedad que se investiga en estos autos no es anterior al siniestro sino que provocó el siniestro que motivó la intervención policial y judicial.
Ello así, habiendose instado la acción penal por el delito, corresponde el archivo de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró el hecho denunciado en las figuras de lesiones leves y amenazas (arts. 89 y 149 bis CP), ambas en concurso ideal. Por ello, solicitó la incompetencia de la Justicia local para entender en autos, requiriendo el pase de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional. Fundamenta su pedido en que las lesiones leves son competencia de dicho fuero y que, por poseer la competencia más amplia, debe ser aquél el que continúe con la investigación de la presente.
Al respecto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6231-00-00-16. Autos: R., B. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de rechazo de competencia efectuada por el Fiscal.
En efecto, el Juez con competencia Correccional indicó que los necesarios e imprescindibles elementos tendientes a dar por acreditada la existencia de lesiones producidas sobre el cuerpo de la denunciante resultaba imposible y por ello descartó su intervención en la presente causa.
Ello así debido que luego de consultado el Magistrado en turno al momento de la declaración de la denunciante en sede policial, se instruyó a dicho personal a poner en conocimiento de la presunta damnificada la necesidad de concurrir a la División de Medicina Legal para cotejar la existencia de lesiones. Así ocurrió, conforme surge del expediento pero la damnificada no concurrió ante la división de medicina legal, y no se cuenta con la evidencia necesaria que pueda acreditar las lesiones denunciadas.
Sin embargo, rechazar la instrucción del presente expediente contando solamente con la declaración del oficial sumariante –quien habría observado la existencia de un “arañazo”- resulta prematuro, no sólo por no estar constatadas las lesiones en sí, sino porque tampoco puede establecerse con la certeza necesaria su origen o mecanismo de producción.
Ante indicios de la existencia de un contexto de violencia doméstica aparentemente no resuelto, entiendo atinado el criterio del Magistrado Nacional en declinar la competencia a este fuero para que el Ministerio Público Fiscal intervenga por la posible comisión de un hecho encuadrable dentro de la competencia que ostenta nuestra Ciudad Autónoma, a la par que emplee los medios a su alcance para el abordaje integral de la problemática denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23160-00-00-15. Autos: R. P., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - LESIONES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY MAS BENIGNA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso.
La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENTATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ell Juez de grado, a pedido del Fiscal, declinó su competencia en favor de la Justicia Nacional para que se investigue si el hecho reprochado, además de amenazas, configuró el delito de lesiones agravado por el vínculo en grado de tentativa.
El Fiscal de Cámara, discrepando con este criterio, consideró que no existen motivos para creer que la imputada tuviera la intención de atentar contra la integridad de la salud de su hijo.
No se advierte en la descripción del hecho que hubiese comenzado la ejecución de un intento de lesiones.
El tener un bidón con querosene abierto y un encendedor en la mano, reforzó las frases amenazantes que se atribuyen a la imputada pero no importó, conforme el plan de autor que es posible presumir de estos hechos, un comienzo de ejecución del delito de lesiones.
La integridad física del amenazado no llegó a afectarse en modo alguno.
Ello así, corresponde que el fuero local continúe interviniendo en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VACIO LEGAL - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONFLICTO DE NORMAS - COSAS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - TIPO PENAL

En materia penal existe un conflicto normativo en referencia a los derechos de los animales entendidos como sujetos de derecho no humanos.
En efecto, el artículo 183 del Código Penal de la Nación (Daños) establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
De tal modo, el Código Penal equipara a los animales a las cosas.
Entiendo que esto merece una pronta reflexión legislativa. Al respecto, cabe destacar que el Congreso de la Nación ha aprobado la Ley que prohíbe las carreras de galgos, lo cual es un avance en la dirección señalada anteriormente.
Los Jueces tienen obligación por ley de fallar, “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3 CCyCN). De tal modo, ante la ausencia de legislación específica debe procederse del modo más razonable a fin de dar solución al problema traído a estudio.
Desde esta perspectiva, la afectación a la integridad física de un animal no debería ser considerado un daño sino una lesión (art. 89 CP).
Mientras ello no surja de una modificación legislativa los Magistrados deberán continuar aplicando estos conceptos en modo pretoriano para dar la solución más razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se declinara la competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción en función de que los hechos investigados constituían los delitos de amenazas coactivas y lesiones, ilícitos que aún no han sido transferidos a la justicia local. Dicha petición fue rechazada por el A-Quo, pues entendió que si bien se trataba de delitos que aún no habían sido transferidos, en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y del fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Ciudad estaba habilitada para intervenir en el juzgamiento de los delitos ordinarios.
Así las cosas, consideramos incorrecta la interpretación realizada por el Juez de grado respecto de lo establecido por el Máximo Tribunal en el caso “Corrales” (Fallos: 338:1517, rto.: 09/12/2015). En ese precedente, si bien la Corte Suprema se refirió al carácter transitorio de los tribunales nacionales ordinarios de la Ciudad, no determinó que cada hecho que se produzca en el ámbito local deba necesariamente ser investigado por esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En este sentido, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció autonomía a la Ciudad, al mismo tiempo limitó su intervención con los convenios de transferencia de competencias.
Por tanto, debido a que los delitos de lesiones y amenazas coactivas aun no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por los argumentos anteriormente expuestos habrá de revocarse la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20331-01-CC-2016. Autos: S., C. F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal incoada por la Defensa Oficial y sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado fundó su decisión en que de las pruebas fílmicas aportadas en la causa, se observa a un grupo de sujetos propinándole golpes de puño y patadas al damnificado, a quien logran derribar, para luego continuar golpeándolo una vez en el suelo y que en dicha situación, se lo puede advertir en una completa posición de defensa. Luego se aprecia que, el mencionado, trata de retirarse del lugar.
Ahora bien, para que proceda la excepción por falta de participación resulta ineludible que sea manifiesta, tal circunstancia no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma (Causa Nº 18926-00-00/15 “Mosquera, Fabián s/ art. 96 CP”, rta. el 5/9/2016; Nº 2385-00-00/14 “Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto s/ inf. art. 181 inc. 1° CP ”, rta. el 5/12/2016; entre otras), lo que no ocurre en el presente.
En este sentido, si bien de una de las declaraciones y de la visualización de los videos ofrecidos como prueba por la Fiscalía y las Defensas, surge que el encartado recibió golpes de diversas personas y no se observa que él hubiera ejercido violencia sobre persona alguna, lo cierto es que la situación registrada resulta solo un fragmento de lo ocurrido en aquella jornada, lo que, dada la complejidad de los hechos y la cantidad de prueba ofrecida, debe ser analizada en su conjunto en el momento procesal oportuno, es decir, el debate oral, a la luz de la totalidad de los elementos de juicio que allí se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-2014-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - LESIONES LEVES - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Defensa.
Al encartado se le imputaron cuatro hechos. Se encuadraron los hechos 1 y 2 en la figura de hostigamiento prevista por el artículo 52 del Código Contravencional, y los hechos 3 y 4 en la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al Tribunal que se declare incompetente en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional, dado que la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos transferidos a la Justicia de la Ciudad.
Asimismo, la Defensa consideró que correspondía que se declare la incompetencia local de la totalidad de la investigación toda vez que se trataría de un conflicto único, con idénticos sujetos procesales y comunidad de prueba, por lo que la causa debía tramitar íntegramente en la justicia nacional.
En efecto, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí.En este sentido al encausado se lo acusa de la contravención de hostigamiento por dos hechos y del delito de lesiones leves.
Ello así, tal como lo afirma el Fiscal, más allá de la naturaleza doméstica de los sucesos investigados, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo y modos distintos, sin que se verifique la identidad en el objeto de la investigación y la identidad en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018714-00-00-16. Autos: Fernandez Copana, Reynaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 31-05-2017.

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AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80, inc. 1 y 11, CP) y, alternativamente, en la figura de lesiones agravadas (arts. 89, 92 CP), amenazas (art. 149 bis CP) y violación de domicilio (art. 150 CP).
La Defensa entiende que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Ahora bien, con respecto a la falta del requisito de procedibilidad del artículo 71 del Código Penal, respecto de las lesiones, consideramos que aquí existe un contexto de violencia de género que habilita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 72 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto se cumplen las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará”—que tiene jerarquía Constitucional de conformidad con la ley 24.632— en las que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos, tal como sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, esa parte sostuvo que de proseguirse con la presente causa en lo que hace a la figura de lesiones, los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, lo que afectaría el principio "ne bis in idem".
Al respecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no corresponde que el fuero local conozca respecto de las lesiones que supuestamente sufrió la denunciante. En ese sentido, lo que se advierte aquí es una cuestión de competencia —"litis pendentia"— y no un conflicto de esa naturaleza ya que en el ámbito de la ciudad se investiga a alguien que ya lo está siendo por el mismo hecho en el fuero nacional.
Cabe señalar que respecto del hecho de las lesiones, quien ejerce competencia es un Juzgado Nacional en lo Correccional. En ese ámbito se decidió suspender la investigación con relación a ese suceso, por considerar que no era posible corroborar el objeto material de dicha figura, ya que no se constataron lesiones visibles en la integridad de la denunciante al momento de ser examinada por el personal médico de la Oficina de Violencia Doméstica. El Magistrado de la Justicia Nacional compartió el criterio del Fiscal instructor en cuanto a que no era posible acreditar las lesiones bajo análisis. Sin perjuicio de ello, no se pronunció de manera definitiva al respecto.
De tal modo, se entendió esa imposibilidad de probar las lesiones como un impedimento al progreso de la acción, lo que no obstaculizaría eventualmente la continuación de la causa si se solucionase el escollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, el conocimiento de las presuntas lesiones provocadas en la denunciante no fue transferido a la órbita de la Ciudad. En el caso concreto, el Juez de la Justicia Nacional sólo declinó la competencia por las amenazas mientras que no lo hizo por las lesiones. Entonces, si la Fiscalía de la Ciudad consideraba que era competente además respecto de las lesiones, tendría que haber pedido a la Jueza en lo Penal, Contravencional y Faltas que así lo declarase e invitase al Magistrado de la Nación a declinar también esa competencia.
De lo expuesto se desprende que el Ministerio Público Fiscal local actuó en exceso de la competencia que le fue atribuida y ello generó una nulidad de orden general (artículo 72, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al respecto, la norma citada establece que: “Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 1. La competencia del tribunal o del/ la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal interviniente”.
Por lo tanto, se observa a partir del decreto de determinación de los hechos que formuló la Fiscalía, toda vez que allí se estableció como objeto de investigación de la presente causa las lesiones leves que habría sufrido la denunciante, a partir del golpe de puño que habría recibido en el pómulo derecho y las patadas en su pierna izquierda (art. 89 CP) cuando se encontraba en un local de esta Ciudad. Y como se manifestó anteriormente, la jurisdicción respecto de ellas la estaba —y continúa— ejerciendo el Jueza de la Nación. De la misma manera, se observa que se ha incluido esa figura al momento en que los hechos fueron intimados a los imputados y al presentarse el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
En este orden, tiene razón la Defensa en cuanto a que el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento formulados con relación a las lesiones resultan parcialmente nulos pues constituyen una persecución irregular de ese mismo suceso. Estos actos resultan en parte inválidos porque fueron sustanciados sin la necesaria potestad del representante del Ministerio Público Fiscal para investigar las lesiones referidas. Es decir, sin que el Fiscal local contara con la debida aptitud para impulsar la acción en el proceso respecto de las lesiones supuestamente padecidas por la denunciante, las que resultan competencia de un Juzgado Nacional en lo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Sin embargo, lo dictaminado por el Fiscal Correccional y lo dispuesto por el Juez Correccional, quien se limitó a declarar la incompetencia en orden al delito de amenazas y remitió la totalidad de las actuaciones a esta Alzada a fin de que se sortee el juzgado que debe continuar con el trámite de la pesquisa, no obsta de manera alguna a que el Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impulse la acción, subsumiendo los hechos investigados en los tipos penales y/o contravencionales que entienda aplicables al caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En autos, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el hecho encuadraba en las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo de pareja (arts. 89, 92 y 80 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP), en concurso real.
Ahora bien, de la lectura del legajo se desprende que en el caso se investigan varios sucesos distintos que habrían ocurrido en igual contexto de violencia y en el marco de un mismo conflicto familiar en el que intervienen idénticas partes.
Al respecto, sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al acusado, en razón de la génesis del asunto en trato, la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8887-00-CC-2017. Autos: A., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia parcial en razón de la materia planteado por la Fiscalía.
El Juez de grado sostuvo que la petición era prematura, puesto que las imágenes que dan cuenta de las lesiones no permiten corroborar que fuera la presunta víctima. A su vez, para el caso de que se constatara que la conducta investigada se subsume en el tipo penal mencionado, expresó que la investigación correspondería a este fuero puesto que es un delito que se encuentra incluido en la Ley N° 26.702.
Sin embargo, cabe destacar que del legajo surgen otros elementos de prueba, a saber, la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, el informe interdisciplinario de situación de riesgo respecto de la denunciante, realizado por las profesionales Oficina de Violencia Domestica, los informes de asistencia efectuados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el informe médico legal que certifica que las fotografías muestran "lesiones, que desde el punto de vista médicolegal se califican como lesiones contusas, produjeron una inutilidad laborativa menor al mes…”. Asimismo, si bien es cierto que del mencionado informe surge que no se ve la cara del niño lesionado, lo cierto es que, se cuenta con la declaración de testigos, quienes afirman haber visto las marcas descriptas.
De este modo, y contrariamente a lo sostenido por el Juez, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Así las cosas, el hecho bajo análisis encuadra prima facie en el delito de lesiones previsto en el artículo 89 del Código Penal. De momento, este tipo penal no se encuentra dentro de la órbita de competencias de este fuero. Es cierto que se halla incluido en el tercer convenio de transferencia que se sancionó mediante Ley Nº 26.702. Resta aclarar, sin embargo, que tal convenio no se encuentra vigente hasta tanto se apruebe mediante una norma de la Legislatura Local, conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada Ley.
Ello así, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y declarar la incompetencia de este fuero en relación con el hecho analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12501-00-CC-2017. Autos: F., R. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia parcial en razón de la materia planteado por la Fiscalía.
El Juez de grado sostuvo que la petición era prematura, puesto que las imágenes que dan cuenta de las lesiones no permiten corroborar que fuera la presunta víctima. A su vez, para el caso de que se constatara que la conducta investigada se subsume en el tipo penal mencionado, expresó que la investigación correspondería a este fuero puesto que es un delito que se encuentra incluído en la Ley N° 26.702.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso–administrativas y tributarias locales, no existen fundamentos constitucionales o institucional para mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Por ello se concluye que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional. (Cfr. causa Nro. 23330-01-CC/15 “Incidente de Apelación en autos Barco, Jorge s/art. 149 bis CP”, voto de la suscripta de los registros de la Sala I, rta. 19/04/2016).
En esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6 de la Constitución local–, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable (Conf. Causa Nro. 8402-00-00/16, “Cáceres, Marco Antonio s/ inf. art. 149 bis CP”, entre otras). ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12501-00-CC-2017. Autos: F., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, si bien los hechos investigados en ambas jurisdicciones se produjeron en un lapso temporal próximo, existe un supuesto de concurso real claramente escindible entre las lesiones culposas que tramitaron ante la Justicia Nacional y el daño agravado que tramita ante este fuero local.
Para afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Si bien en los hechos constitutivos de lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daños hay identidad en la persona, no se encuentran cumplidos los requisitos de identidad de causa y de objeto para tener por configurada la violación al "ne bis in idem".
La investigación que tramitó ante la Justicia Nacional no tuvo nunca por objeto el daño aquí estudiado (golpe de puño al vidrio de un móvil de la policía de la Ciudad).
Ello así, el archivo dispuesto en la Justicia Nacional, no comprende el suceso investigado en la Justicia de la Ciudad que además se produjo en un espacio temporal diferente de los restantes hechos lo que hace evidente que resultan hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, no luce como arbitraria la orden de allanamiento para el registro de la finca y para proceder al secuestro de armas, municiones y documentación, en el domicilio del encartado. Ello, por cuanto la fundamentación de la medida cuestionada estuvo basada en los dichos de la denunciante, como así también en la declaración de su hija efectuada bajo la modalidad de la Cámara Gesell en el marco de la cual relató con precisión el hecho, la forma en que fue físicamente agredida, las lesiones que le ocasionara, como así también las amenazas que le profirió a ella, a sus amigas y a su madre. Por otra parte, el A-Quo tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba registrado como legítimo usuario para portar armas de fuego. Así, en orden a la latente peligrosidad que la existencia de las mismas implicaría para la seguridad en la vida e integridad física, sobre todo de la denunciante y su hija, tomó como prioritario ese bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, no menos cierto es que la fundamentación para realizar semejante medida no puede basarse en los únicos dichos de las supuestas damnificadas sin otro sustento probatorio que una mera probabilidad.
Sin embargo, nos encontramos frente a una medida de coerción, lo que implica la dispensa de un derecho en pos de determinados aseguramientos, bien del proceso en sí, o de elementos probatorios. En este sentido, las manifestaciones de la Defensa a través de las cuales intenta restarle valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, son superficiales y carentes de sustento pues en ningún momento se explica en qué punto resultan inverosímiles, incoherentes o contradictorias, o bien, insuficientes a fin de ser consideradas un indicador válido para la procedencia de la medida. Ello así, es dable señalar el informe de la entrevista, realizado por una profesional de la salud, quien describió a la declarante como una persona coherente en su discurso, con una actitud y lenguaje acordes a su edad y nivel de instrucción. Asimismo, concluyó que no se advirtieron en su discurso contradicciones ni discrepancias por lo que podía considerarse un relato consistente y coherente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, corresponde afirmar que la Defensa incurre en un error al intentar relacionar el delito con la figura típica de amenazas agravada por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal) como así también al afirmar que esta justicia local no es competente para seguir investigando. En este sentido, no surge de las pruebas colectadas en el marco de la causa que el imputado haya utilizado el arma de fuego para proferir las amenazas que se le atribuyen y, por el otro, de ser así, el delito en cuestión es competencia de la justicia local, ya que fue transferido mediante la Ley N° 2.257 (convenio 14/04 de Transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que no surgía de forma previa, sospecha de la existencia en el lugar de algún objeto relacionado con el hecho, pues la acusación sólo versaba sobre supuestas amenazas y lesiones.
Sin embargo, surge del decreto de determinación de los hechos, -oportunidad procesal en la que la Fiscal de grado fijó el objeto procesal, previo a la solicitud de allanamiento-, que los sucesos fueron subsumidos en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 89 y 189 bis del Código Penal y del resultado de la prueba colectada hasta aquel momento, advirtió la posibilidad de que el imputado tuviera en su poder armas de fuego, circunstancia que la llevó a concluir que era necesaria la realización de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Al respecto, entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, máxime cuando el día 07/12/2017 la Legislatura Porteña aprobó mediante la Ley Local N° 5.935 la ley de competencia para entender en los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 26.702 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose el delito aquí investigado en el artículo 2° de la misma.
A su vez, el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del acusado. En efecto, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 CN).
En virtud de lo expuesto, considero que no puede declinarse una competencia material que esta Justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una Justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional.
Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP).
Ahora bien, la figura típica aquí investigada no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en tanto no se han incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno local.
En consecuencia, y considerando que el juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional, voto por revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado en cuanto ordenó mantener la competencia de este fuero, y en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá procederse a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la pesquisa. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17562-2017-0. Autos: M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-02-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 y dispuso la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la materia en el marco de la presente donde se investigan los delitos de lesiones leves dolosas agravadas y amenazas coactivas.
En efecto, la Fiscal de grado determinó que los sucesos atribuidos al encausado, que concurren realmente entre sí (artículo 55 del Código Penal), encuadran "prima facie" en las figuras de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber mediado relación de pareja y por el género y de amenazas coactivas, previstas y reprimidas en los artículos 92 –en función de artículos 89 y 80 incisos 1° y 11°– y 149 bis 2° párrafo del Código Penal.
Ninguna de las figuras típicas se encuentran bajo la órbita de competencia de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se han incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 24.588 declarada por el Magistrado de grado, cabe afirmar que la postura aquí adoptada se encuentra en consonancia con las leyes precedentemente citadas, lo que implica que la norma en cuestión no es dirimente sobre el particular.
Ello así, el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2017-0. Autos: Z., E. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación, en cuanto consideró que el hecho se enmarcaba en un contexto de violencia de género y porque dadas las características de este tipo de relaciones conflictivas, no era posible descartar que la voluntad de la víctima estuviera viciada, oposición que aparece fundada. En este sentido, tuvo en cuenta la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia de la Corte Suprema de Justicia como así también el correspondiente informe que evidenciaron la existencia de situaciones de violencia previa, que derivaron en una denuncia efectuada años anteriores y en la imposición de una restricción perimetral. De ella se desprende que existieron agresiones fisicas y que, en una oportunidad, fue atendida en un Hospital, como consecuencia de presuntas lesiones. Asimismo, que también ocurrieron circunstancias de maltrato psicológico y que la denunciante manifestó que se encontraba bloqueada emocionalmente, por lo que había cosas que se olvidaba o prefería no recordar, lo que claramente indicaría su condición de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional, resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Sin embargo, si bien en autos hay identidad de persona -pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de lesiones culposas que se investigan en la jurisdicción nacional, serían atribuibles a la misma persona-, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem”, identidad de causa y objeto de persecución.
Ello así, la conducta consistente en conducir en estado de ebriedad, que se investiga en esta causa, y el delito de lesiones, que se investiga ante la Justicia Nacional, configuran hechos distintos e independientes, por lo que no existe entre ambos sucesos identidad objetiva.
Por otra parte, las disposiciones establecidas en los artículos 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666) y 94 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, inserto dentro del título “lesiones”, tutela a la integridad física de las personas a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACCION PENAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional (art. 114 CC CABA), resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Así las cosas, en principio, al tratarse en autos de un concurso ideal, el ejercicio de la acción penal desplazaría el de la contravencional (cfr. art. 15 CC CABA).
Sin embargo, en Sede Nacional, el Judicante sobreseyó a los acusados atento que no obtuvo elementos objetivos que permitan atribuirles haber violado algún deber de cuidado, y que producto de dicha violencia, se produjeran los resultados lesivos.
Por tanto, lo resuelto por el Juez Nacional no colisiona con el principio de "ne bis in idem", ni con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de que es el "ejercicio" de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal —lo que desplazó a la contravencional—, luego dejó de llevarse adelante —en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones— y esto habilitó nuevamente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa entiende que existe una contradicción por parte del Fiscal al no imputar al encausado el delito de lesiones y, sin embargo, darlas por probadas para tener por configurada la violencia ejercida como medio comisivo del delito de usurpación por expulsión.
Ahora bien, la doctrina define a la violencia, como medio comisivo para que la acción de despojo resulte típica, como “la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencerla resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura...” (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte Especial”,Tomo I, pág. 614, Ed. Astrea. 2013.) , pero en modo alguno exige para su configuración la existencia de lesiones producto de la misma.
Por ello, resulta superfluo el agravio introducido por la Defensa en cuanto a la falta de acreditación de conexión causal entre la acción que habría desarrollado el acusado y las lesiones, en tanto no es dicha figura típica la que se le atribuye en la sentencia recurrida, y su inexistencia no se traduce necesariamente en la falta de violencia como medio comisivo de la figura por la que se lo habría condenado (art. 181 CP).
Sin perjuicio de lo expuesto, podrá existir alguna duda en cuanto a la magnitud o tipo de lesiones, pero no sobre la violencia ejercida sobre las inquilinas de la morada -quiénes gozaban de la tenencia del inmueble-, como modo comisivo del artículo 181 del Código Penal, en tanto los informes médicos en ningún momento concluyen en su ausencia, sino por el contrario la disparidad denunciada por la defensa entre ambos informes, no demuestra una contradicción, en tanto sólo difieren en el grado de descripción y evolución de las lesiones, y no hace más que ratificar las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - LESIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal de no llevar adelante una imputación por el delito de lesiones, más allá de no traducirse en modo alguno en la inexistencia de las mismas, lejos de resultar una violación al debido proceso, no es más que el ejercicio de las facultades que el código le otorga, el que, a su vez, resulta en favor del imputado.
El Fiscal, no sólo es el titular de la acción penal pública, sino que en carácter de representante de los intereses generales de la sociedad, le corresponde evaluar la conveniencia de la actuación del aparato penal para resguardar tales intereses generales de la sociedad, de los cuales es guardián.
A mayor abundamiento, menos aún puede entenderse como una afectación al principio de congruencia, toda vez que no se advierte ninguna variación en la base fáctica imputada a lo largo de todo el proceso –conforme requerimiento de juicio-, ni siquiera en el encuadre típico que se ha dado a la conducta enrostrada, sino que en todo momento los golpes fueron consideradas por el Fiscal vinculados al modo comisivo del delito de usurpación (expulsión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALEGATO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESPOJO - LESIONES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, en el alegato realizado por el Fiscal al momento de la audiencia de juicio, no se advierte ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica –ni siquiera la subsunción legal de la conducta-en perjuicio del imputado, por lo que no se ha vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa.
Contrariamente a ello, el imputado y su Defensor han conocido en todo momento el hecho y figura legal que se le imputaba a su asistido, ha tenido la posibilidad de ofrecer prueba y efectuar planteos pertinentes, como así también durante el debate, tuvo la oportunidad de escuchar a los testigos y confrontar su prueba con la contraparte, y finalmente formular su correspondiente alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - HOSPITALES PUBLICOS - LESIONES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Así las cosas, y sin perjuicio de la acreditación de los golpes que dan cuenta de la violencia como medio comisivo de la conducta por el cual se ha condenado al imputado, no existen dudas que el accionar del condenado produjo en el cuerpo de ambas víctimas una serie de traumatismos, constatadas por los facultativos que intervinieron en las distintas instancias, tanto del Hospital de la Ciudad, como del cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, cuyos informes han sido incorporados a la audiencia de debate.
En este sentido, los golpes que presentan las damnificadas constituyen un elemento más que corrobora la expulsión violenta que habrían sufrido por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de cosa juzgada, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra el vehículo que conducía la víctima, lo que le produjo lesiones leves. A raíz del suceso, tomó intervención la Justicia Nacional por el delito de lesiones imprudentes y la Fiscalía del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que subsumió el hecho en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional.
La Defensa planteó excepción de cosa juzgada. Adujo que la justicia nacional resolvió absolver al imputado -en orden al delito de lesiones- y que, al resultar aplicable el artículo 15 del Código Contravencional, correspondía declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido, a fin de no vulnerar el principio ne bis in idem.
En efecto, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, esto no se verifica en el caso concreto, pues de acuerdo con lo que surge del legajo, la acción penal por lesiones imprudentes ya fue ejercida. En este sentido, la Justicia Nacional resolvió sobreseer al acusado por falta de pruebas, pero dejó fuera de estas consideraciones la contravención que se investiga en este fuero.
Ello así, es el ejercicio de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda. En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal -lo que desplazó a la contravencional-, luego dejó de llevarse adelante -en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones- y esto habilitó nuevamente la acción contravencional. Por ello, no existe contradicción alguna con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - COAUTORIA - TIPO PENAL - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad, de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores, no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones y de las características del hecho, puede afirmarse que la conducta de quienes habrían sido indicadas como agresoras obedeció a un acuerdo previo, por lo que habrían actuado como coautoras del hecho.
Siendo así, entiendo que la subsunción en el delito de lesiones en riña no tiene asidero pues en el caso se desprendería una convergencia de voluntades de las imputadas destinadas a la realización de la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - TIPO PENAL - COAUTORIA - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas, cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras -M.M. de 22 años, P.A.V. de 16 años y M.S.M de 15 años- que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
En efecto, el accionar no encuadra en el delito de lesiones en riña pues "Cuando el artículo 95 del Código Penal establece como requisito de la aplicación de la pena que "no conste" quienes causaron la muerte o lesiones, hay que entender no tanto que si consta quien causó la herida final sólo responda éste, sino más bien que el artículo 95 -aunque conste quien mató o lesionó- se aplica a todos aquellos respecto de los cuales no conste la autoría de la lesión final y no se pudiera probar el dolo de una tentativa o consumación en coautoría, restando por tanto -a lo sumo-, imprudencia" (Cita en Fallo CSJN "Antiñir, Omar Manuel s/homicidio en riña y lesiones leves en concurso real", del 4/6/06).
Por lo expuesto, entiendo adecuado el análisis efectuado por la Jueza del Fuero local para declararse incompetente, pues más allá de que aún no se pueda determinar adecuadamente el grado de afectación de las lesiones en la víctima y cuál va a ser su tiempo de curación, pues el informe médico legal alude en relación a la fractura en el dedo una inutilidad laborativa mayor a un mes, lo cierto es que resulta ajustada la decisión de la mencionada Magistrada, en cuanto sostiene su incompetencia pues el hecho no encuadra en el tipo penal de lesiones en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - JURISDICCION NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La competencia para investigar y juzgar el delito de lesiones, por el momento, permanece en la órbita de la jurisdicción Nacional, pues si bien esos delitos (arts. 89 al 94 del Código Penal) fueron transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley N° 26.702 conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 5.935, corresponde al Ministerio Público determinar en forma conjunta el cronograma de entrada en vigencia de los delitos contemplados en el Anexo de la Ley N° 26.702, con remisión al Consejo de la Magistratrua para su consideración.
A partir de ello, y no habiendo incluido la figura en cuestión en la resolución conjunta DG n° 26/18, AGT n° 17/18 y FG n° 32/18, cabe concluir que la competencia aún permanece en el Fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde que el Fuero Penal Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, el delito de lesiones se encuentra previsto en la Ley N° 26.702, por lo tanto no es razonable seguir dilantando la plena asunción en esta esfera local de competencias jurisdiccionales para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en difinitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta vícitima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercerc la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes actuaciones en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en relación a los delitos de lesiones y abuso sexual (artículos 89, agravada por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 y artículo 119, párrafo primero, del Código Penal).
En efecto, si bien sería inminente el conocimiento del delito de lesiones (artículo 89 del Código Penal) por parte de este fuero (Conforme Leyes N° 26.702 y 5.935) hasta la fecha no ha sido asumida plenamente la competencia. Las demás conductas investigadas en las presentes actuaciones encuadran en el delito de abuso sexual (artículo 119, primer párrafo, del Código Penal) que no ha sido transferido a la justicia local en virtud de los distintos convenios suscriptos, por lo cual resulta de competencia de la justicia nacional en lo criminal.
Así las cosas, aún si pensáramos que el delito de lesiones que se le endilga al imputado, próxima y eventualmente podría ser escindido del restante ilícito que el encausado habría cometido en perjuicio de la presunta víctima, teniendo especialmente en cuenta el desarrollo témporo-espacial en que las conductas se produjeron y el evidente contexto continuo de violencia física y psicológica a la que se habría sometido a la víctima, resultaría absolutamente inconveniente deslindar la investigación de las diversas acciones cometidas pues ello iría en claro detrimento de los derechos de la víctima.
Tal como ha sido interpretado por esta Sala, debe ser un solo Juez el que conozca respecto de la totalidad de los hechos aquí pesquisados, conforme a la doctrina consagrada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “Longhi”, y que mantuviera en “Competencia 981 XLIV, ‘Vandenberg, Ricardo’”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 205 XLV, ‘Amarilla, Luis Alberto’”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; “Competencia 955 XLV, ‘Aguilera, Raquel’”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y “Competencia 1062 XLIV, ‘Torres, Ernesto’”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros).
Más allá de ello, lo cierto es que en el caso los delitos de lesiones y abuso sexual aún no forman parte del ámbito de actuación de la justicia local, por lo que corresponde confirmar parcialmente la resolución y declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que corresponda intervenir en la continuidad de la presente investigación en relación a los ilícitos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33828-2018-1. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En la presente causa se discute la competencia de este fuero respecto de la denuncia efectuada contra el imputado, por haberse dirigido al domicilio de la denunciante, con la cual mantenía una relación de noviazgo desde hacía unos años, a quien le refirió “por qué cerraste la puerta, tenés un tipo atrás de la heladera”, comenzando a tirar todas las cosas e insultándola varias veces, propinándole golpes en la cabeza y en los brazos. En el acta de denuncia, los policías actuantes plasmaron que las lesiones eran “visibles a la Instrucción”.
Así las cosas, el A-Quo, para así resolver, sostuvo que el Juez en lo Criminal y Correccional selló el destino de la causa cuando resolvió que no era posible encuadrar el caso en el delito de lesiones por no resultar posible su acreditación, pero que correspondía tipificar el suceso en la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones surge que el hecho bajo análisis encuadra "prima facie" en el delito de lesiones previsto en el artículo 89 del Código Penal, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal.
Ello así, por cuanto si con motivo o como consecuencia del maltrato se afectara la integridad física de la víctima la figura contravencional debe ser desplazada subsumiéndose la conducta en un ilícito, en el caso, en el tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, extremo que sin lugar a dudas debe ser analizado en cada situación en particular.
En efecto, el accionar aquí ventilado, en cuanto el imputado habría golpeado en la cabeza y en los brazos a la denunciante y siendo que esas lesiones resultarían visibles a la instrucción conforme se plasma en el acta, es en principio idóneo para vulnerar la integridad física de la damnificada.
De este modo, se considera que el desprendimiento de la causa por el Juez Criminal y Correccional ha sido prematuro y que con lo actuado no alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, pues no se cuenta en el legajo con elementos de prueba tales como la declaración testimonial de la damnificada, como así también de los preventores que tomaron la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CLAUSULAS TRANSITORIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el Anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de lesiones (arts. 89 al 94 CP)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1° y 2°). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, y a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado, se emitió el 6 de febrero del 2018 la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación, donde se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
Ahora bien, en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada no se hallaba incluido el tipo penal de lesiones (investigado en autos), sin embargo en la cláusula transitoria primera de la norma local se establece que “[a] partir del primero de enero de 2019, las competencias mencionadas en la presente Ley que no hayan entrado en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por expresa Resolución conjunta del Ministerio Público, serán asumidas plenamente por el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Bs. As."
Sin perjuicio de lo expuesto, la única excepción a tal regla la constituye, en el sub-lite, la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley N° 26.702 que dispone: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”.
Ello así, la presente causa, al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el 1° de enero de 2019, según cláusula transitoria primera de la Ley N° 5.935), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional. En consecuencia, corresponde que continúe interviniendo en este legajo ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
La Defensa se agravia del rechazo del planteo de falta de acción en relación al hecho calificado como constitutivo de lesiones calificadas, previstas en el artículo 89 del Código Penal en función de los artículos 92 y 80, incisos 1° y 11, por entender que se trata de aquellos en los que se requiere la iniciativa de la víctima para impulsar el proceso penal. Refiere que se trata de un delito dependiente de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público, circunstancia que a su criterio, no se da en el caso.
Sin embargo, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 92, en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Sin embargo, y más allá de las similitudes que presentan la conducta investigada en la Justicia Nacional con este expediente, de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado Correccional y del decreto de determinación de los hechos en autos surge que no se configuran la totalidad de los requisitos para tener como vulnerada la prohibición de persecución penal múltiple.
En efecto, en el expediente seguido ante la Justicia Nacional se le atribuyó a la aquí encartada el haber agredido a uno de su hijos (varón) con un cinturón. Por su parte, en el expediente que se tramita ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas se investiga la posible comisión de un hecho ocurrido en el mismo domicilio y con la misma modalidad que el señalado en el párrafo anterior, pero meses más tarde y habría tenido como víctima a la hija de la imputada.
Por tal motivo, las diferencias entre ambos hechos no permiten considerar afectado el principio de "ne bis in idem", pues se trata de dos hechos independientes enmarcados dentro de una misma conflictiva, que habrían acaecido en distintos momentos y con distintos sujetos pasivos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Ahora bien, al prestar declaración ante la Fiscalía de esta Ciudad, la denunciante se refirió nuevamente al suceso ya investigado por la Justicia Nacional. En este sentido, señaló que fue a la habitación y encontró a la imputada con un cinturón de cuero doblado al medio de la mano, con su mano ensangrentada, pegándole a su hijo que estaba en la cama en posición fetal y que luego, 40 minutos más tarde, encontró a la hija de la encartada en la habitación con la boca ensangrentada y el labio superior partido.
Es decir, sin perjuicio de la imprecisión de la fecha, explicable por el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, el hecho atribuido en el decreto de determinación de los hechos y materia de este proceso, resulta idéntico al conocido en el marco de la investigación que tramitó ante la Justicia en lo Criminal y Correccional y respecto del cual se decidió sobreseer a la imputada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACCION PENAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa entiende que en las presentes actuaciones no ha mediado instancia de acción, en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Indica que de un simple cotejo de las declaraciones de los oficiales que habrían sido víctimas de lesiones por parte del acusado se advierte que la acción no fue debidamente instada; y que asimismo en ningún momento se los consultó sobre ello y tampoco han hecho expresa su voluntad de dar impulso a la iniciación del proceso penal mediante una exteriorización de su intención en tal sentido.
Sin embargo, de las declaraciones de los oficiales actuantes se desprenden dos relatos pormenorizados y contestes del suceso investigado en autos, resultando lo expuesto suficiente a los fines de instar la acción penal, pues para ello no se exigen fórmulas ni términos sacramentales.
En este sentido, se ha afirmado que si bien el delito de lesiones leves es una figura dependiente de instancia privada (artÍculo 72 inciso 2° del Código Penal), no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE SERVICIO - INTERES PUBLICO - ACCION PENAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, y sin perjuicio que se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas, teniendo en cuenta que los oficiales presuntas víctimas de las lesiones habrían actuado en ejercicio de sus deberes de prevención y mediando interés público al momento del delito, se habría configurado la excepción prevista en la última parte del artículo 72, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).
A ello cabe agregar que en estos supuestos se ha expresado que “Aún cuando el oficial de policía no instara la acción penal en orden al delitos de lesiones leves que sufriera (las que concurren en forma ideal con el delito de resistencia a la autoridad) no es necesario dicho impulso por haberse transformado la acción en pública, en razón del interés público que existe en la protección del funcionario que actúa en el marco legal del cumplimiento de sus deberes (art. 72 inc. 2° del CP)” (CNCC, Sala I, 1/9/87, “O.,A”. c. 8712, CCNCyC, 1987, Nro.3, julio-agosto-septiembre, pág 1125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa.
Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, no puede descartarse el riesgo en el que se hallaría inmersa la víctima tras retomar el vínculo con el encausado y acudir a visitarlo frecuentemente en la unidad carcelaria donde está detenido, más allá del contralor general que pudieran efectuar los funcionarios carcelarios en el sitio en ocasión de éstas.
En este sentido, y en consideración al contexto de violencia de género en que la acusación subsumió el presente, no puede desconocerse la obligación del Estado de ordenar las medidas necesarias a fin de tutelar no sólo la integridad física sino también psíquica de la damnificada —más difícil de detectar por los agentes externos a cargo de la vigilancia—, y de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista lo expuesto en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (y que el Juez valoró durante la celebración del acto), donde se tomó conocimiento de que en la familia de origen de la denunciante habrían existido hechos de violencia e incluso que una pareja anterior de la nombrada había protagonizado contra ella acciones de este tenor, por lo que es dable inferir —por parte de ésta— cierta naturalización respecto de este tipo de episodios.
Ello así, frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa. En ese sentido afirmó que resultaba absurda la pretensión de aplicar una restricción menos lesiva con la expectativa de que cubriera los riesgos que la interdicción más grave no podía evitar.
No obstante ello, valorando los antecedentes y cotejándolos con los extremos pesquisados en las presentes actuaciones, se advierte que en el caso concreto la renuencia al progreso del trámite de la causa, manifestada en diversas oportunidades por la denunciante, bien pudo ser producto de una voluntad viciada, en la cual el contacto entre el encausado y la denunciante no haría más que influir negativamente en el ánimo de ésta al punto —incluso— de frustrar su testimonio en un eventual debate.
Asimismo, cabe destacar que en el transcurso de dos meses podría autorizarse al imputado, en el marco de la causa por la cual se encuentra detenido, a mantener visitas íntimas con la denunciante, donde sabido es que en tal escenario los controles por parte del personal penitenciario son aún menores y por razones obvias, previos al mentado encuentro.
Así las cosas, los riesgos procesales que se pretenden neutralizar con la prohibición de contacto decretada se mantendrían vigentes de no observar la interdicción.
Por tanto, y frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, es dable afirmar que asiste razón a la "A quo" en cuanto sostuvo que no es posible afirmar que no se hayan configurado en el caso además otros delitos como podrían ser lesiones, cuya competencia corresponde al fuero local.
En este punto, cabe recordar que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar "prima facie" el caso en alguna figura determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva, por el término de tres meses, la actual detención del encausado.
Se imputa al encartado el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por haberla golpeado en un pómulo y haberle hecho un corte con cuchillo en la mano a su pareja.
Consideramos, tal como lo señala la Magistrada de grado, que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 CPPCABA), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento ejercido por el encartado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En este sentido, cobra especial relevancia la declaración de la asistente social del equipo de intervención domiciliaria, quien sostiene que se mantiene un riesgo alto, pues la víctima naturaliza los hechos y vive en la casa del denunciado con su familia, tiene de él dependencia emocional y económica y cuenta con un escaso marco de contención, además de distorsionar la realidad, con intentos de retirar la denuncia y arrepentimiento por haberlo denunciado.
En base a lo expuesto, no puede descartarse que el imputado en caso de recuperar la libertad, podría amedrentarla y hacerla desistir del auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35336-2019-2. Autos: P. A., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad.
Se imputa al encartado el haber puesto en marcho su vehículo con la puerta delantera del lado del acompañante abierta y mientras el brazo de la madre de su hijo se encontraba dentro del habitáculo, y chocar contra un auto estacionado, lo que le produjo a la víctima lesiones, que fueron calificadas por el Fiscal como lesiones leves, agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia y sostiene que el imputado puso en marcha el vehículo sin advertir que la madre del niño lo estaba sujetando desde afuera y que "existe una auto-puesta en peligro de la víctima", por lo que no podría imputársele objetivamente la lesión a su asistido.
Sin embargo, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio no surge que el accionar atribuido al encartado no pueda ser encuadrado en el delito de lesiones, pues fue a partir de una maniobra que efectuó el imputado -quien conducía el vehículo- que se produjeron las lesiones en el brazo de la denunciante. Por ello, si existió competencia de la víctima o ausencia de dolo en su accionar serán cuestiones que deberán valorarse en la audiencia de juicio.
Lo expuesto nos lleva a afirmar, al menos en esta instancia del proceso, que la atipicidad de la conducta no resulta palmaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-0. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-10-2019.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, y como primera medida, he de exponer mis consideraciones acerca del riesgo procesal de fuga (art. 170 del CPPCABA). En ese orden de ideas, se impone tener en cuenta que el imputado registra una condena de un año de prisión cuyo cumplimiento ha sido dejado en suspenso, de acuerdo con las constancias que obran del legajo.
Tal circunstancia, puesta en correlación con la presente acusación por los delitos de lesiones agravadas, amenazas simples y daños, dan cuenta de la potencialidad de que este proceso concluya con la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento (con más la pretensión de la querella, a la que se ha sumado el Fiscal de Cámara, de calificar los hechos como constitutivos de lesiones graves agravadas). A lo que cabe agregar, que en forma paralela tramita otro proceso penal en contra del encartado, bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Esta acumulación de extremos de hecho hace a la concurrencia de uno de los supuestos a considerar para la concurrencia del peligro de fuga —inciso 2°, 170 CPPCABA—, en la medida en que puede estimarse que de recaer condena ésta no será de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2019.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Al respecto, y con el fin de ponderar la concurrencia de peligro de entorpecimiento del proceso es indispensable tener en cuenta el grado de violencia al que se ha visto sometida la presunta víctima, de acuerdo con lo efectivamente acreditado por parte del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, del propio legajo obran las diligencias llevadas adelante por parte de la Oficina de Violencia Doméstica en donde la denunciante había puesto en conocimiento a las autoridades acerca de sucesos eventualmente delictivos anteriores al aquí investigado.
Por otro lado, no es menor el aporte probatorio de los mensajes de audio en los que el imputado, a las claras, intenta convencer a la víctima de que lleve adelante diligencias en pos de desistir de su denuncia. En ese punto, es de destacar el análisis desarrollado por el Fiscal de grado, en cuanto a la verificación del llamado "círculo de la violencia" en el caso en concreto. En sencillas palabras, se trata de una dinámica de relación que opera en forma sistemática en pasajes que van desde lo agradable hacia la violencia, mediando luego arrepentimiento, conformando un círculo de repetición y dependencia emocional que imposibilita la intermediación del accionar estatal.
En este sentido, todos los intervinientes hemos visto a través de la grabación de video aportada por la víctima, la sucesión de golpes —no denunciados— acaecida con anterioridad a este proceso y al paralelo del seguido en otra jurisdicción; la continuidad de la relación con posterioridad a tal suceso es indicativa de un marco de extrema vulnerabilidad y dependencia.
En definitiva, la posibilidad de entorpecimiento del proceso ha sido probada en forma manifiesta, mediante elementos fiables que hacen tanto a su demostración indiciaria como directa, por lo que considero que el peligro procesal en cuestión concurre con la fuerza de lo evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - SITUACION DE PELIGRO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer, soslayando además que el Ministerio Público Fiscal había fundamentado las razones de seguridad y orden público que conducían a proceder de oficio en los términos del artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la presente causa se enmarca en un contexto de violencia doméstica que ha sido calificado por los operadores especializados en la temática como de “alto riesgo” para la denunciante conforme surge del informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El riesgo se reitera en el informe de asistencia confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
En efecto, la acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
No puede inferirse de su comparendo al ser citada y de sus respuestas a las preguntas que le son formuladas una voluntad distinta.
La circunstancia de que se trate de un delito de violencia contra la mujer no autoriza a ignorar la expresa y libre voluntad de la mujer víctima del delito, de no instar la acción penal en contra del padre de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
La acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
En efecto, la excepción por razones de seguridad e interés público que alega la Fiscalía para impulsar la acción no se justifica en el caso, en el que la expresa decisión contraria de la damnificada implicó el ejercicio de una facultad que la ley le acuerda en un ámbito protegido en el que fue asistida por un equipo interdisciplinario.
La Jurisprudencia sólo ha considerado aplicable ésta excepción en supuestos de riesgo para terceros o alarma pública que no se ha alegado en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - AMENAZAS - LESIONES - VICTIMA - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la solicitud de suspender el proceso a prueba, impetrada en la presentación conjunta del Ministerio Público Fiscal, del imputado y su Defensa, por considerar que no se hallaban reunidos los presupuestos legales para ello.
El Juez de grado fundó su negativa a conceder la "probation" acordada por todas las partes intervinientes, por considerar que no se daban los requisitos legales para ello toda vez que resultaba la segunda vez que el encausado accedería a la suspensión del proceso a prueba y que no se cumplía con el límite temporal insoslayable que la ley exige entre un beneficio y el otro.
La Defensa consideró que afirmar que no se encuentra cumplido el plazo de ocho años establecido por el Código Penal por una diferencia de tres días, implicaba un exceso ritual manifiesto, máxime cuando su defendido ha dado exacto cumplimiento a las reglas de conducta y obligaciones impuestas en la "probation" anterior causa en la que se declaró extinguida la acción penal y se lo sobreseyó.
Sin embargo, la negativa del Juez de grado a conceder la probation no sólo se fundó en el plazo entre un beneficio y el otro sino que tuvo en cuenta que el caso se trataba de un caso de violencia de género y que la víctima era un adulto mayor.
En tal sentido, no puede obviarse los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a los casos en los que se investiguen hechos relacionados con violencia de género o doméstica.
Tampoco puede obviarse que la denunciante contaba, al momento de los hechos investigados, con 67 años de edad y, por ello, integra un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad que ha merecido especial protección por parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Organización de Estados Americanos) –vigente desde el 11/01/2017 y suscripta por nuestro país el 15/06/2015-, y la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe (CEPAL) -adoptada en la tercera Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe llevada a cabo en San José de Costa Rica del 8 al 11 de mayo de 2012-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4947-2017-1. Autos: C., C. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las pruebas producidas en autos, surge que las lesiones presentadas por la víctima podrían haber tenido lugar en momentos diferentes al hecho denunciado, lo que no hace más que echar dudas sobre la forma en que ocurrieran los sucesos, resultando por demás llamativo que luego de la intensidad y violencia de los golpes que refirió padecer la presunta víctima, pudiera minutos más tarde conversar con su cuñada para luego hacer diferentes trámites, como así también resulta dudoso que ninguna de las personas que inmediatamente vio luego del suceso no hayan percibido algún cambio físico o anímico en la nombrada.
Frente a este cuadro probatorio, no podemos dejar de mencionar la versión ofrecida por el propio imputado, quien negó los hechos, dando cuenta de pormenores en la relación que resultan contestes con la cantidad de mensajes bloqueados durante un período de tiempo, evidenciándose no sólo la existencia de una relación de violencia mutua entre las partes sino además de una falta de asimetría propia y necesaria para enmarcar un caso dentro del supuesto de violencia de género.
En definitiva, en el caso contamos con los dichos de la denunciante que si bien resultaron coherentes, contó con lagunas y algunas confusiones en cuanto a tiempos y circunstancias, no corroborados por otros testigos, la existencia de lesiones de diferentes estadíos evolutivos, un estado anímico de la denunciante cuanto menos frágil que si bien está bajo tratamiento médico ha sufrido altibajos conforme ella y su médico lo expusieran, la existencia de una relación conflictiva entre las partes con cruces de mensajes y llamadas perturbadoras, una relación de pareja de solo dos meses de duración, con interrupciones y alejamientos en los que el imputado bloqueó el celular de la presunta víctima en autos, cuadro probatorio éste que no alcanza para lograr una certeza sobre la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Por su parte, la Defensa argumentó la falta de certeza respecto del hecho denunciado para el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, cuestionó el razonamiento de la Judicante por haber sido sustentado solamente en los dichos de la denunciante y en testimonios parcializados, habiéndose omitido a su entender, el método de la sana crítica y el principio de la duda en favor del imputado ¨in dubio pro reo¨.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que las probanzas acercadas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria los hechos atribuidos al imputado.
En este sentido, para que delitos vinculados con violencia de género queden comprendidos bajo reglas que brinden amplitud probatoria, se impone extremar los esfuerzos valorativos del cuadro probatorio, debiendo determinarse no solo la existencia de una relación desigual de poder, sino además que la mujer vivía sujeta a prácticas sistemáticas que la ponían en desventaja respecto al varón. En el caso, ha quedado demostrado que la denunciante posee una empresa en otra provincia, y que por su trabajo viajaba asiduamente a Buenos Aires, evidenciándose así una autonomía económica, sumado a ello, que la relación se inició a través de una aplicación digital y que la relación ha durado un corto plazo, interrumpido por distintas discusiones y alejamientos de las que han resultado partícipes ambas partes, echando así por tierra la posibilidad que se trate de un caso de asimetría o desventaja respecto del varón.
Asimismo, cabe destacar, que la totalidad de los testigos de referencia han ofrecido una versión que si bien ubica a las partes en el lugar de los hechos, genera dudas acerca de la posibilidad que los mismos hayan sucedido conforme lo ha relatado la denunciante, siendo que en definitiva las lesiones verificadas resultaron contar con diferente estadio de producción.
En definitiva, la falta de concordancia entre la versión de los testigos, las lesiones constatadas y los dichos de la denunciante nos crean dudas acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, lo que impide condenar al encartado por imperio del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la pena oportunamente impuesta, reduciendo la misma a seis (6) meses de prisión en suspenso.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probados los hechos calificados por la Fiscalía como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Ahora bien, entiendo que resultó errónea la subsunción del caso en el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal. Este se refiere al vínculo de pareja existente entre la persona imputada y su víctima, establece que se agravará la pena cuando, en el caso, las lesiones se cometan en contra de “…su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia…”.
Si bien en el presente caso se ha acreditado que el imputado y la denunciante mantenían una relación sentimental, no es posible que se la caracterice como la relación de pareja a la que alude el inciso en cuestión.
En este sentido, las circunstancias verificadas en el caso dan cuenta de que las partes se conocieron mediante una red social y mantuvieron una relación sentimental durante por lo menos dos (2) meses. En razón de ello no es posible entender a dicha relación como “de pareja” dado que no se dan las características de estabilidad y permanencia que requiere la ley.
De este modo, la escala penal a aplicar, en función del agravante previsto por el inciso 11° del artículo 80 del Código Penal, es de seis meses a dos años de prisión. La A-Quo le impuso al encausado la pena de un (1) año de prisión, dejando su cumplimiento en suspenso y debiendo cumplir durante el plazo de dos (2) años una serie de reglas de conducta (art. 27 del CP).
Sin embargo, corresponde reducir al mínimo de seis (6) meses la condena impuesta en tanto a conducta por la que fue condenado el imputado ya fue agravada en función de haberla llevado a cabo ejerciendo violencia de género, por lo que no es posible elevar la pena a imponer volviendo a valorar la especial vulnerabilidad de la víctima, ya ponderada por el legislador al agravar el delito cuando la víctima es una mujer y media violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, no llama la atención el hecho de que la denuncia formulada por la víctima, en la que señala hechos violentos y angustiantes, que involucraron agresión física, discrepe con la observación técnica de los profesionales médicos especializados. Con la fuerza de lo evidente, el testimonio acerca de un hecho como el que diera origen a las presentes actuaciones puede no corresponderse en forma simétrica con un informe médico legal, no hay motivo alguno para aseverar que el relato "in totum" de la denunciante deba corroborarse en el informe médico, pues tampoco lo hay para pensar que cada accionar del imputado haya dejado marcas que puedan advertirse con posterioridad.
Por otro lado, con respecto al carácter testimonial de la madre de la denunciante, del requerimiento de juicio surge a las claras cuál fue su intervención y los extremos que puede aportar su testimonio.
En efecto, las presuntas contradicciones entre la declaración de la víctima y los restantes elementos probatorios, específicamente el testimonio de su madre y los informes médico legales, se trata de una cuestión que deberá ventilarse en el marco de la audiencia de debate, bajo las reglas que allí imperan, instituidas en aras a maximizar el conocimiento de los hechos a través de la actuación de las partes.
Por tanto, el planteo defensista no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, no es posible sostener que la fundamentación de la remisión a juicio esté basada únicamente en los dichos de la denunciante, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración de una situación de conflicto. A saber: el testimonio de la denunciante, el informe del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que determinó que la situación para la denunciante era de alto riesgo; los informes médicos elaborados por la División de Medicina Legal de la Policía de la Ciudad y por la Oficina de Violencia Doméstica; el informe de asistencia realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el testimonio de la madre de la denunciante, quien la asistió luego de acontecidos los hechos aquí investigados.
Asimismo, es menester aclarar que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello, puesto que lo que caracteriza a este tipo de conductas es su acaecimiento a puertas adentro, por eso se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, intentan visibilizar y revertir. Por ello, la circunstancia de que no existan otros testigos presenciales del hecho no invalida el requerimiento, cuando como en el caso existen otras pruebas que podrían dar cuenta de los delitos imputados por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa ha cuestionado la razonabilidad del requerimiento de elevación a juicio alegando que se imputan lesiones en el rostro que no se advierten en el informe médico legal, en el que sólo se mencionan escoriaciones entre la zona de la clavícula hasta el pecho.
La Fiscalía no ha cuestionado esta afirmación ni ha dado ninguna razón para considerar irrelevante esta incongruencia entre lo que se afirma que ocurrió (“agarrarla con una de sus manos de la boca fuertemente, para evitar que la nombrada gritase y rasguñando de ese modo sus cachetes,..”) y el informe médico que no constató rasguño ni lesión alguna en el rostro de la presunta víctima.
Tampoco consideró necesario que este tribunal tuviese a la vista dicho informe, ni ningún otro elemento de prueba directo.
La Defensa, además, afirmó también que se contradecía lo declarado por la denunciante y lo afirmado por su madre. En tanto la primera alegó haber recibido un golpe de puño y rasguños en el rostro, mientras que su madre habría declarado que le habría sido propinada una patada por el imputado.
Es decir, tampoco ha explicado la Fiscalía la razón de esta contradicción, ni porqué sería irrelevante que quien se ofrece como testigo para avalar los dichos de la denunciante, pese a que es su madre, por lo que la comprenden las generales de la ley, en realidad, no corrobora su versión de lo sucedido sino que da una versión distinta. Pero, lo que es más grave, tampoco ha afirmado que sea inexacta la alegación de la Defensa o que no se corresponda con las constancias obtenidas.
En efecto, si estas alegaciones de la Defensa fueran infundadas correspondía a la Fiscalía alegarlo ante este Tribunal y acreditar la verosimilitud de la prueba en la que funda su requerimiento. No habiendo ello ocurrido no es posible considerar el requerimiento de elevación a juicio aquí cuestionado una derivación razonada de elementos probatorios que han sido controvertidos por la Defensa, sin que se refuten sus razones y sin que se aporten, siquiera, dichos elementos, para que hablen por sí mismos.
Por ello, entiendo que se debe hacer lugar a este planteo de la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD OBJETIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se investigan en las presentes actuaciones dos hechos, el primero como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas, previstas y reprimidas en el artículo 89, 80 y 92 del Código Penal, y el segundo en el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.
La Fiscalía sostiene de que la conducta constitutiva del delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, pues dicha norma reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Tal, el caso de autos. Por éste motivo, argumentando que el delito de amenazas coactivas excede el ámbito de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por no haber sido a la fecha transferido a la órbita de este fuero, correspondía remitir el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ahora bien, de los hechos aquí investigados, se desprende que existe una identidad del denunciante-denunciado y que tal como afirmó la Fiscalía se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Así las cosas, en tanto el delito de lesiones leves fue transferido a la órbita de la justicia ordinaria, conforme Ley local N° 5.935 y Ley Nacional N° 26.702, y si bien el delito de amenazas coactivas no lo fue aun, por razones de economía procesal y a fin de lograr una más eficiente administración de justicia, teniendo en cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia (Expte. 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia”) corresponde que intervenga esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por lo que, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39629-2019-1. Autos: C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se investigan en las presentes actuaciones dos hechos, el primero como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas, previstas y reprimidas en el artículo 89, 80 y 92 del Código Penal, y el segundo en el delito de amenazas coactivas, previsto y reprimido por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal.
La Fiscalía sostiene de que la conducta constitutiva del delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, pues dicha norma reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Tal, el caso de autos. Por éste motivo, argumentando que el delito de amenazas coactivas excede el ámbito de competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, por no haber sido a la fecha transferido a la órbita de este fuero, correspondía remitir el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Puesto a resolver, y si bien no desconozco que por Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad, del 5 de abril de 2017, se aprobó el “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal”, suscripto con fecha 19 de enero de 2017, entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional, registrado bajo el N° CONVE-2017-04263854-AJG y Convenio N° 3/17 respectivamente, asumiendo (en esta oportunidad) la Ciudad la competencia penal no federal relativa al delito contra la libertad, amenazas (simples y coactivas) prevista en el artículo 149 bis del Código Penal (conf. Cláusula Primera, inc. IV). Empero, al tiempo de resolver estos actuados aún no se encuentra operativo respecto de uno de los delitos en cuestión (art. 149 bis 2° párr. del CP), motivo por el cual hasta tanto entre en vigencia y sea reglamentado, la competencia sobre aquel delito continúa en manos de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así las cosas, considero que no debe desdoblarse la investigación de las conductas enrostradas en dos fueros distintos, pues ello atentaría contra una correcta administración de justicia, motivo por el cual debe continuar con el caso aquel con competencia más amplia, en el caso, la Justicia Nacional (CSJN, Competencia 978 XLIV, "LONGHI, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas", rta. el 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y TSJ, Expte. n° 12523/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Reynoso, Eduardo s/ infr. art. 149 bis, CP’”, rto. el 08/06/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39629-2019-1. Autos: C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia; que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia; y, por último, que no se daban los presupuestos de intervención prescriptos por el artículo 79 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, no se observa inconveniente procesal alguno en la situación del testigo, cuya ayuda fue requerida por la víctima, ante lo cual él dio aviso de la situación al personal policial. Es decir, se trata de un testigo indirecto de los hechos que dio aviso a la autoridad al tomar contacto con una ciudadana que solicitaba ayuda, situación de la que no se sigue consecuencia procesal alguna.
En este sentido, creo que la solución del caso viene dada por la letra del artículo 79 del código adjetivo en cuanto estipula que: “La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”. Asimismo, el artículo 78 de tal cuerpo normativo estipula que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público”.
De este modo, queda al descubierto que la impugnación de la Defensa se trata de una diferencia de criterios en punto a la necesidad de la actuación policial. En definitiva, la cuestión versa acerca de si la fuerza policial debió actuar bajo los presupuestos de lo urgente ante la circunstancia de un ciudadano alertando sobre una persona solicitando ayuda desde adentro de su hogar, del que a la postre debió escapar por medio del balcón. Por lo tanto, la fundamentación del apelante se revela como una mera discrepancia en la adecuación de los hechos a las prescripciones de la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, sostiene que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Sin embargo, el planteo del recurrente se da de bruces con la propia declaración de la denunciante en sede policial, de la que expresamente surge que tras los hechos “procedieron a la detención de su ex pareja y le solicitaron que se hiciera presente en el local de esta dependencia la correspondiente denuncia policial”, con lo que queda a las claras que la nombrada concurrió a la sede y efectuó su declaración a modo de radicar su denuncia, tal como le fuera solicitado. Por lo tanto, pareciera que la discusión queda así reducida al hecho de que tal actuación se encuentre titulada como “declaración testimonial” con prescindencia de su contenido.
A tal circunstancia se suma el hecho de que la presunta víctima haya recibido el oficio expedido, precisamente, a los efectos de constatar las lesiones en cuestión y concurrido con éste a la dependencia de medicina legal.
Más adelante, llevó adelante distintos actos que en forma evidente contribuyeron a la prosecución de la acción como la ratificación en sede fiscal y la presentación como querellante.
Por lo tanto, ante los hechos que hacen a la palmaria notoriedad de la voluntad de prosecución de la acción, y teniendo en cuenta los dichos de la denunciante registrados en el acta correspondiente a su primera declaración en sede policial, sólo quedaría en pie la pretensión de que la denunciante hubiera instado formalmente la acción en el momento de los hechos, es decir, mientras era golpeada y amenazada por su ex pareja dentro del departamento, lo que a todas luces se revela como improbable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - SECRETARIO JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de detención del imputado.
En efecto, la Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el procedimiento tuvo inicio a raíz de la puesta en conocimiento realizada por parte del encargado del edificio en que vive la presunta víctima, acerca del pedido de ayuda de ésta última, quien estaba siendo golpeada y amenazada por su pareja, y quien huyó de su departamento por medio del balcón.
Así las cosas, los agentes de las fuerzas de prevención intercedieron ante una situación de urgencia en que una ciudadanía pedía socorro desde adentro de una vivienda, de la que, reitero, debió huir por medio del balcón. Por lo tanto, arribados al lugar, y en uso de sus facultades, los agentes aprehendieron al aquí imputado.
Ahora bien, una vez aprehendido el encartado, siempre en uso de las legítimas facultades de las fuerzas de seguridad, la prevención se comunicó con el Ministerio Público Fiscal, a los efectos de hacer cesar su propia actuación autónoma y poner la investigación bajo las riendas de tal institución, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal comunicación, y en definitiva la puesta en cabeza, fue evacuada por parte del Secretario (tal como evacúa consultas en numerosas oportunidades), es decir, por el funcionario fedatario que antecede en jerarquía al fiscal, quien en uso de la delegación de funciones hizo saber a los agentes de policía los pasos necesarios a seguir ante la situación descripta telefónicamente.
Bajo tales presupuestos, es decir, en el marco de evacuación de consultas policiales acerca de procedimientos en curso, iniciados autónomamente por motivos de urgencia, está claro que se trata de actos delegables en la figura del Secretario, pues lo contrario implicaría un rigorismo absurdo: la exigencia fisicalista de que la orden emane de la propia voz del fiscal (lo que es decir, impedirle que ponga en conocimiento las órdenes para que un tercero las transmita), circunstancia que, además, es de muy difícil constatación; o bien, la delegación escrita en el marco de procedimientos incipientes que, por tal característica, no ostentan expediente alguno en el que consignar tal delegación, con lo que es de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Ahora bien, como primera medida, resulta menester señalar que en el caso se investigan los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo, amenazas simples y daño, con lo cual, no resulta acertada la afirmación defensista, puesto que tanto el inicio de estas actuaciones como el objeto de la pesquisa se encuentran constituidos tanto por un delito dependiente de instancia privada como por dos de acción pública.
Sentado ello, y en consonancia con lo resuelto por la A-Quo, considero oportuno clarificar que, al contrario de lo sostenido por la Defensa, los presentes actuados tuvieron su exégesis en un hecho flagrante, que se rige por los artículos 77 inciso 3°, 78 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no puede soslayarse que resulta obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa o por denuncia; debiendo actuar de forma autónoma siempre que sea necesario para preservar la integridad física u otros bienes de las personas, o la prueba de los hechos y en caso de flagrancia, supuesto que ha concurrido en autos, donde además se dio cuenta al Fiscal inmediatamente del procedimiento iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena".
Ahora bien, la disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (16.368/19) y “Ávalos” (16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo, sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la Ciudad, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15).
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la Constitución Nacional, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la Corte, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias de manera —hasta ahora definitiva— en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia, expresando que los jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de "una mejor y más eficiente administración de justicia", que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos —insisto— por la interpretación dada al asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es por ello que, en autos, reparando en la estrecha vinculación de las figuras penales imputadas (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP), teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde mantener la competencia en la intervención de los presentes actuados, en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena", en virtud de lo cual, siendo en autos el delito más severamente penado el de privación ilegítima de la libertad, que no se encuentra transferido a la órbita de competencia de la justicia local, correspondía la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, para dirimir la cuestión planteada por el Ministerio Público Fiscal adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702, en cuanto establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En tal sentido, el artículo 42 del Código Procesal Penal de Nación sienta los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito reflejada en la severidad de la pena.
Así pues, sin perjuicio de que la mayoría de los tipos penales en la presente investigación –amenazas simples y lesiones leves agravadas— son competencia de la Justicia de la Ciudad, el delito más severamente penado es el previsto en el artículo 142, inciso 1° del Código Penal —privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia—, de competencia de la Justicia Nacional Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-12-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - FALSEDAD IDEOLOGICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en la presente causa.
Dado que, la presente investigación se originó a partir de la denuncia realizada por la víctima del hecho, quien refirió que al momento de ser detenido por personal policial de esta ciudad, los efectivos lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, así como también habrían abusado sexualmente de él y le habrían propinado golpes. El Fiscal de Cámara coincidió con su colega de grado en cuanto a que era la Justicia Nacional la que debía estar a cargo de la investigación. Señaló que varios de los tipos penales atribuidos eran de competencia local —específicamente el de privación de la libertad cometida por funcionario público y vejaciones agravadas por violencia (arts. 144 bis, inc. 1 y 2, agravados por el último párrafo en función del art. 142, inc. 1, CP), el de lesiones leves agravadas por la calidad del sujeto activo (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 9) y el de abuso de autoridad (art. 248 in fine CP), así como también la posible falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 CP)—, pero que uno de ellos no lo era —el abuso sexual simple agravado por la calidad del sujeto activo—. Por lo expuesto entendió que debía aplicarse el artículo 3 de la Ley N° 26.702, el cual, por imperio del artículo 42 inciso 1 del Códig Procesal Penal de la Nación, dispone remitir las actuaciones al fuero nacional, el que resulta competente sobre el delito más severamente penado.
Por consiguiente, la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción, la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local, que debe hacerlo.
Cabe señalar que todos los tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal (a excepción del abuso sexual, art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. e, del Código Penal) son de competencia del fuero local.
Al respecto debemos indicar que sin perjuicio de la postura que hemos sostenido precedentemente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Por esa razón, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48580-2019-1. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-02-2020.

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HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En punto a la materialidad del evento, la Defensa afirmó que dicho escenario no había podido ser reconstruido, por cuanto solo se contaba con el testimonio de la presunta víctima de las lesiones y amenazas, y dicho relato no se hallaba dotado de la objetividad e imparcialidad necesarias para sostener la autoría de su defendido. Agregó que con relación al homicidio endilgado no sólo no se comprobó un claro designio homicida por parte de su asistido, sino que además tampoco existían pruebas que pudieran acreditar el accionar reprochado
Sin embargo, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, de la compulsa de los actuados obra el relato del preventor quien acudió al lugar donde se perpetraron los hechos. Allí entrevisto personalmente al damnificado y observó a la segunda víctima ensangrentado en la región de la cabeza y detuvo al imputado, el cual, según refiriera intento resistirse y fugarse del sitio.
Asimismo, el funcionario público solicito asistencia medica de una ambulancia y el medico a cargo diagnosticó que la víctima presentaba un traumatismo de cráneo grave, por lo cual dispuso su traslado al hospital, cuadro que posteriormente habría provocado su deceso.
Por otra parte, el hecho de que el testigo se trate de uno de los damnificados del evento, ello no le quita veracidad a sus dichos. Así las cosas, la Jueza de grado entendió demostrada la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y la participación del imputado en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

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HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En relación a la constatación de riesgos procesales, la Defensa indicó que si bien su defendido poseía antecedentes condenatorios, éstos no debían ser ponderados en oportunidad de decidir el dictado de una medida tan gravosa como la aquí impuesta. También manifestó que la severidad de la pena en expectativa por sí sola no podía ser la única hipótesis tenida en cuenta por el juzgador. En cuanto al riesgo de entorpecimiento, dijo que el hecho de que una de las victimas habitara en el mismo inmueble que su defendido no era un indicativo suficiente de que fuera a incidir sobre la voluntad de éste.
Cabe tener en cuenta, que el accionar que se le atribuye al imputado fue subsumido en los tipos penales previstos en los artículos 149 bis, 89 y 79 del Código Penal, los que concurren en forma real entre sí, excediéndose el tope de ocho años previsto en la regla. A su vez, más allá de los antecedentes condenatorios que registra el acusado, la eventual sanción a imponer será de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, de la certificación practicada por la Fiscalía de Cámara surge que en el marco de una causa que tramito ante el TOC N° 20, el imputado había sido declarado rebelde por no asistir a la audiencia de flagrancia que le fuera fijada, lográndose su captura luego de transcurridos dos años.
Asimismo, la circunstancia de que la víctima resida en el mismo inmueble que el encausado permite entrever que, de hallarse en libertad, el nombrado podría intentar ejercer influencia directa sobre el testigo o atemorizarlo con el fin de torcer su voluntad.
Ello así, los extremos apuntados representan un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - MOTIN CARCELARIO - LESIONES - MEDIDAS URGENTES - AUDIENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El accionante, alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que se comunicaba a fin de interponer acción de "hábeas corpus" a su favor en virtud de las lesiones sufridas durante el motín de público conocimiento. Indicó que había recibido tres escopetazos en el antebrazo de la mano derecha, en la frente y en la mano izquierda y que desde entonces no había sido llevado al hospital, aclarando que el día anterior a esta comunicación le habían realizado curaciones que no aliviaron los dolores que sentía.
Previo a rechazar la acción, la "A quo" ordenó al Complejo Penitenciario la inmediata revisación médica del condenado, la remisión de los informes médicos que se labren en consecuencia, que le sea informado si el nombrado había recibido atención médica los días previos a la presentación y que se arbitren los medios necesarios para mantener una entrevista con el accionante a través de cualquier medio (personal, telefónico, electrónico, etc.)
Cumplidas dichas medidas, se pudo saber que el día anterior a la presentación en trato se le brindó al encartado asistencia médica en virtud de las lesiones padecidas en distintas partes del cuerpo, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3, inciso 2, de la Ley Nro 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín.
Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al encartado le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, la acción presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9417-2020-0. Autos: R. A., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, en virtud de las probanzas recolectadas, no es posible afirmar, con la certeza que requiere esta etapa del proceso, que haya sido el aquí imputado, quien, de forma dolosa o imprudente, prendió fuego a la denunciante, tras arrojarle alcohol en su brazo.
Así, si bien las declaraciones de los testigos mencionados por la Fiscalía en su recurso, y de la misma denunciante, en el marco del debate, sirven para afirmar que estamos frente a una relación conflictiva y a un caso de violencia contra la mujer –lo cual también fue reconocido y destacado por el Judicante–, ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que ya al día siguiente del hecho –en el marco de su declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica–, la presunta víctima relativizó lo que había dicho en la comisaría, en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, e hizo hincapié en que no recordaba si éste había intentado quemarla, o si se había tratado de un accidente.
Es en razón de ello que consideramos que asiste razón al A-Quo, en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría del hecho atribuido al imputado. Ello, en atención a las distintas versiones que ha ido dando la denunciante a lo largo del proceso hasta finalizar, el día del juicio, con una que desincriminaba absolutamente al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

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LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la única testigo presencial del hecho fue la propia denunciante, quien, al brindar su declaración durante el debate oral, rectificó su testimonio inicial y refirió que había sido ella misma quien se había tirado alcohol y había, luego, prendido fuego su brazo izquierdo.
Así, frente a las preguntas de la Fiscal, relativas al cambio en su testimonio, y a por qué en un primer término había responsabilizado al imputado, respondió que había hecho la denuncia por celos, y que su único fin era que el acusado fuera internado, y rehabilitado de su adicción a las drogas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad ha establecido, en hechos de violencia doméstica, que la prueba de las circunstancias denunciadas por la víctima no es una tarea simple, en la medida en que son sucesos que, normalmente, transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, y ha derivado de ello que “en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio”. Destacó también que el testimonio debe ser considerado creíble, coherente, verosímil y persistente (TSJ, Newbery Greve, Guillermo Eduardo”, causa nro. 8796/12, rta. el 11/9/2013).
De este modo, no podemos más que coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que la existencia de una relación conflictiva y de violencia de género entre el imputado y la aquí denunciante no implica, "per se", que el hecho que aquí se investiga se haya desarrollado del modo en que lo plantea la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Juez de primera instancia en punto a la duda razonable respecto de la autoría del hecho investigado en autos.
Ello por cuanto, la única testigo del suceso ocurrido, declaró en el debate haberse auto infligido la lesión producida en su brazo izquierdo, rectificando de esta manera sus versiones anteriores brindadas originalmente en sede policial —donde le atribuyó el dominio del hecho en manera dolosa al aquí imputado— y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica —donde manifestó que si bien el denunciado le habría arrojado alcohol, no recordaba el modo en que se habría causado la quemadura en el brazo—.
No hay una primera versión dada bajo juramento de ley, luego rectificada. La denuncia policial no se recibió bajo juramento de decir verdad. Aunque el personal policial le informó sus derechos como víctima y testigo y le preguntó por las generales de la ley, omitió tomarle juramento.
Además, reiteradamente durante la instrucción, la denunciante intentó rectificar su denuncia e informó a la Fiscalía que el imputado —a quien se detuvo cautelarmente durante la instrucción— no había sido quien la había quemado. Pero en lugar de haber tomado en consideración los dichos de la víctima se presionó a la denunciante hasta hacerla llorar durante el juicio sin lograr que imputara lo sucedido al acusado.
En este sentido y a mayor abundamiento, interrogada por la Defensa si con anterioridad a la audiencia de debate había concurrido personalmente a la Fiscalía, la denunciante respondió que habló en varias oportunidades con el psicólogo a quien ella le manifestó que no podían condenar a alguien por algo que no había hecho, solicitando en cada visita que ayuden al aquí imputado, reiterando que pretendía su internación y no que fuera preso, luego de lo cual concluyó su testimonio llorando mientras manifestaba que nadie la escuchó en la Fiscalía ni en la Oficina de Asistencia a la Víctima respecto de su voluntad de ayudar al denunciado con un tratamiento médico.
En conclusión, considero que la valoración de la prueba desde una perspectiva de género, cuando lleva a tener por acreditado lo que no se constató que ocurrió, abandona la racionalidad que debe presidir la imposición de una condena. Por tanto, corresponde absolver por duda al imputado, por aplicación del principio procesal "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. Con relación al peligro de fuga, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que, en concreto, podría aplicarse en caso de recaer condena, no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Agregó que en procesos anteriores no fue declarada su rebeldía ni su pedido de paradero.
Al respecto, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado y, en principio, la participación del imputado en aquél, en carácter de autor.
Puesto a resolver el planteo defensista, tal como se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Véase también al respecto, en el dictamen Fiscal de Cámara, el detalle de los informes elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia: fue condenado por la Justicia Nacional, este mismo año, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de efectivo cumplimiento y costas (más las unificaciones pertinentes), por resultar autor de diversos hechos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, de amenazas agravadas por el uso de un arma, hurto en grado de tentativa, robo, privación ilegítima de la libertad, agravada por violencia, y lesiones leves y de hurto cometido en grado de tentativa. Además fue declarado reincidente.
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. En cuanto al entorpecimiento de la pesquisa, sostuvo que estaba invocado solo de manera abstracta, que la prueba de cargo ya estaba asegurada y que ameritaba la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
En efecto, el artículo 170, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. Al respecto, resulta relevante que en virtud del expediente que tramitara ante la Justicia Nacional le fue otorgada una libertad asistida el en el marco de una condena por diversos delitos enmarcados en un contexto de violencia de género y doméstica cuyo sujeto pasivo era uno distinto al de la presente causa. Sin embargo, la denuncia que dio origen a este proceso da cuenta de que a los trece (13) días de haber recuperado su libertad, el encausado cometió el primer hecho que se endilga y a los pocos días el segundo, sucesos también atravesados por la violencia contra la mujer.
Sobre la base de todas estas constancias el Juez A-Quo entendió que se hallaban configurados los riesgos de fuga y de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP). Esto último, toda vez que en virtud de las características del caso concreto —contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida— en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. No puede soslayarse que del informe de riesgo se desprende un “altísimo riesgo” para la denunciante, dado también por el comportamiento del imputado en el hogar del que fue excluido. Entre otras cosas allí se destaca que “la afección de su salud y de su sistema autoinmune, sería utilizada por él como un mecanismo de manipulación a partir del cual lograra imponer su voluntad.”
Todo esto representa un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, tal como lo exponen el A-Quo y el Fiscal de Cámara, la incolumidad de la prueba de cargo reunida debe asegurarse hasta el momento del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye a la encartada el haberle propinado un golpe de puño en la mejilla izquierda y dos patadas sobre el torso y el pecho de la víctima, hechos que fueron encuadrados por la Fiscalía en la figura del artículo 89 del Código Penal.
La apelante se agravió y señaló que no obra en autos nada que acredite que se haya cometido el hecho descripto. Que por el contrario, la prueba en su totalidad demuestra que el suceso que se le atribuye a su asistida no existió. Asimismo, refirió que el Fiscal de grado debió haber explicado por qué razón consideró que la prueba reunida permitía sostener su hipótesis.
Sin embargo, del examen de la pieza procesal cuestionada surge que se efectuó una relación circunstanciada del hecho atribuido a la imputada, describiendo en qué consistía la conducta ilícita, cuándo y cómo se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate. En otras palabras, el Fiscal especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican la conducta atribuida a la imputada.
Por otro lado, si bien el Fiscal pudo haber desarrollado con mayor precisión la fundamentación probatoria que determinó la presentación del requerimiento, explicó que dicha circunstancia tenía apoyo en la protección de la imparcialidad del Juez y aclaró que la Defensa tuvo conocimiento de todos los elementos a lo largo de la investigación. Asimismo, detalló las pruebas que sustentan su acusación.
En efecto, el requerimiento de juicio en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez. Siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que la imputada pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30762-2019-1. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, el Fiscal de grado indicó que no se explicitó cuál era el motivo por el que la A-Quo utilizó la escala menor de los ilícitos imputados para fundamentar su decisión, ya que, por ejemplo, podría recaerle al encartado la pena de cinco (5) años de prisión.
Puesto a resolver, en primer lugar conviene señalar que la expectativa de pena a recaer en este proceso difiere según se haga referencia al requerimiento de juicio de la Fiscalía o de la querella. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal ha calificado los hechos de acuerdo con lo previsto por el artículo 149 bis, el artículo 89 -agravado en función del art. 92 en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11- y el artículo 183 del Código Penal; mientras que la querella lo hizo a tenor del artículo 149 bis -2do párrafo-, y del artículo 90 -en función del art. 92, según art. 80 incs. 1 y 11, y del art. 183 del Código Penal.
Sentado ello, es preciso determinar si, como sostiene la Defensa, debe tomarse el extremo inferior de las previsiones del artículo 55 del Código Penal (mínimo mayor) –posición puesta en crisis por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía- o si, conforme lo sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, dicha elección le está vedada a la Jueza interviniente a esta etapa, ya que es una prerrogativa del judicante de juicio.
Sobre dicha controversia, entendemos que debe seguirse lo normado por el artículo 13 del Código Penal, al que remite la normativa procesal, pues asiste razón a la Jueza de grado cuando afirma que sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate y de la calificación que en definitiva se le asigne a los hechos, el tiempo de detención sufrido por el encausado resulta suficiente para articular el mecanismo previsto en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, el encausado hubiera podido acceder a la libertad condicional a los ocho (8) meses desde su prisonización y es claro que el encartado ya cumplió ese plazo en detención (CSJN, “Gotelli, Luis M.”, 7/9/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Es decir, de la normativa aplicable se deriva que en los supuestos en los que el imputado, privado preventivamente de su libertad, cumpliere los plazos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, estaría en condiciones de obtener la excarcelación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no advierto que ello sea así.
Al respecto, aun tomando en consideración únicamente la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, que resulta ser la más beneficiosa para el acusado, entiendo que en el caso no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse eventualmente supere los tres años de prisión.
En este sentido, el titular de la acción encuadró los hechos en función de los delitos previstos en los artículos 149 bis, 89 —agravado en función del art. 92, en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11— y el artículo 183 del Código Penal, los que concurrirían en forma real. Así, la escala penal que se aplicaría, ante una eventual condena, sería de entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de los eventos atribuidos —y el contexto de violencia de género en el que habrían sido cometidos— no es descabello pensar que la eventual sanción se acerque al extremo superior de la escala penal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la excarcelación peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Para así resolver, la A-Quo entendió que no existían argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo que fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la Fiscalía criticó los argumentos utilizados por la Judicante para rechazar su petición y sostuvo que, para el caso particular, no correspondía evaluar la prórroga solicitada bajo los alcances de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se investiga en la presente, conforme se desprende de la denuncia efectuada por la presunta víctima, menor de edad, el haber sido maltratada físicamente y lesionada por su madre, quien luego de un altercado, la habría tomado del brazo fuertemente y la habría golpeado en la cara. También indicó que la agarró de la remera cuando estaba intentando irse y le clavó las uñas en el pecho, lo cual originó que tropezara y cayera por las escaleras.
Puesto a resolver, cabe señalar en primer término que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos. A tenor de las consideraciones desarrolladas por la A-Quo, se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo "ut supra" citado y que aquél vencía el mismo día en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez.
No obstante, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Así pues, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Judiciales para contar con posibles testigos en el inmueble donde las partes convivían y con el testimonio del quien habría albergado a la joven víctima, como padre de su amiga de su misma edad. Además, solicitó en dos oportunidades a Justicia Nacional en lo Civil la remisión del expediente sobre violencia familiar originado por la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde inicialmente tramitó.
Por todo ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía mencionada por la Jueza de grado. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso (COVID-19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa entendió que no se ha considerado la voluntad de no continuar con la causa penal en contra de su asistido, la cual ha sido puesta de manifiesto por la presunta víctima en el transcurso de toda la investigación penal preparatoria. Sostuvo que la presunta víctima, al ser entrevistada ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo indicó “yo no quería hacer la denuncia, no quería perjudicarlo, solo quería que se vaya”, mostrando además en el transcurso de la causa su intención de no continuar con las presentes actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, es dable afirmar que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que requiere la iniciativa de la víctima.
Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos en el caso, que la acción ha sido instada, pues la víctima compareció ante la comisaría, relató lo que había acontecido el día anterior y al declarar manifestó expresamente su intención de instar la acción penal contra el imputado.
Por ello, asiste razón a la Jueza de grado, quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encuentra satisfecha, en cuanto la víctima radicó la denuncia ante una Comisaría de la Policía de la Ciudad, pues ha sido justamente aquella la que dio origen a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa cuestionó que el suceso hubiera ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar descriptos por la parte acusadora como así también que su pupilo lo hubiera cometido. A ello agrega que en caso de que fuera así, no habría sido intencional. Agrega que en ningún momento a lo largo de la investigación preparatoria se ordenó el secuestro del celular de la presunta víctima, sino que solamente se tomaron vistas fotográficas a un celular del cual no se especificaron ninguna de sus características (marca, modelo, etc) como así tampoco se recabaron elementos que pudieran acreditar que la nombrada era la propietaria del mismo.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal entendió que el imputado, en las circunstancias de tiempo y lugar delimitadas en el requerimiento de juicio, tomó el celular de su ex pareja y lo arrojó contra la pared de la habitación, provocando la rotura de la pantalla del dispositivo. Sustenta su postura en los elementos obrantes en la causa, tales como la declaración testimonial de la denunciante, como así también en las fotografías del teléfono celular y en el peritaje posterior que obra en el legajo de investigación.
Así las cosas, la existencia de estas dos posiciones, aleja el planteo de excepción de una cuestión manifiesta. Ello así toda vez que aquellos se centran en argumentos que implican inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa de juicio.
Por ello, compartimos lo afirmado por la A-Quo en cuanto consideró que la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de los hechos, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de las conductas a los tipos penales endilgados. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado dos hechos, el primero de ellos por lesiones y amenazas, y el segundo por turbación de la posesión, este último reconocido por el imputado en la declaración del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La Defensa afirmó que la postergación del testimonio de su defendido para el debate atenta contra lo dispuesto por los artículos 5 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en consonancia con las resoluciones FG 92/16 y DG 568/16, puesto que el Ministerio Público Fiscal, violando el criterio objetivo con el que debe ejercer sus funciones, omitió la evacuación de citas que expresamente solicitó el imputado, en su descargo a los efectos de esclarecer los hechos y, precisamente, acreditar su falta de responsabilidad. Así pues, argumentó que la omisión de citar al encargado de la seguridad del edificio donde se habrían producido los hechos investigados, durante la investigación preparatoria, ocasionó que la teoría del caso que construyó la Fiscalía haya quedado desdibujada frente a la realidad de lo sucedido, derivando en un requerimiento acusatorio absolutamente ilegítimo ya que contuvo una base fáctica que no se ajusta a la verdad de lo sucedido.
Ahora bien, en la presente causa el requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal contiene una descripción clara y precisa de los hechos y la específica intervención del imputado, el análisis de los extremos expuestos por el imputado en su descargo y de las evidencias por él aportadas, los fundamentos que justifican la remisión a juicio que se edifican en las medidas de prueba que se produjeron durante la instrucción del sumario, la calificación legal y las pruebas de las que habrá de valerse en el debate, por lo que la Defensa puede “ex ante” establecer su estrategia respecto de aquéllas. Así es que, contando el requerimiento de juicio con los elementos básicos para garantizar el ejercicio de defensa, no existe razón alguna para invalidarlo.
Sumado a ello, es dable destacar lo expresado por la Fiscal de grado en audiencia en cuanto remarcó que en nada modifica la teoría del caso trazada obtener la declaración del encargado del edificio en esa etapa, puesto que no altera la hipótesis acusatoria que luce descripta en el requerimiento de juicio con las probanzas allí valoradas. No obstante ello, hizo saber que se intentó citar a declarar al nombrado, pero no pudo ser notificado personalmente en su domicilio laboral, lo que impidió concretar su declaración.
Por otro lado, resulta relevante señalar que la Magistrada resolvió, en la audiencia relativa a la admisibilidad de prueba, (art. 210 del Código Procesal Penal) que deberá recibírsele declaración durante el juicio al testigo en cuestión, entre otros, individualizados y ofrecidos por las partes.
En virtud de lo expuesto, no se vislumbra el perjuicio que la postergación de la declaración del nombrado le produce a la parte que recurre, percibiéndose, de este modo, un intento por impedir el avance del caso a la etapa de juicio en clara discrepancia con el proceder de la Fiscalía que en absoluto resulta suficiente para sostener una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-1. Autos: N., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción planteada.
En efecto, en relación con la excepción de falta de participación criminal en el hecho, cabe señalar que se desprende del análisis de las presentes actuaciones, en virtud de la prueba recabada hasta el momento, existen discrepancias entre las partes sobre cómo se desarrolló el suceso.
Se advierte que, por un lado, la Defensa sostuvo que la víctima se desvaneció sin contacto físico por parte del imputado y que tampoco el contacto físico ejercido contra el hijo de aquélla fue lo que generó la lesión de la víctima.
Por otro lado, el Fiscal sostuvo que el accionar del impuytado fue lo que generó las lesiones de la víctima.
Asimismo, surge del legajo de prueba, que el hijo de la víctima declaró que “para prevenir que el imputado se abalanzara sobre su progenitora se antepone frente a esta previniendo que aquél la agrediera físicamente. Que mientras el imputado lo empujaba, hizo que por el peso de su cuerpo su madre se tropezara cayendo al suelo, lesionándose el tobillo izquierdo y perdiendo el conocimiento…”.
De este modo, esta cuestión de hecho y prueba respecto de la cual las partes nos brindan sus posturas encontradas excede el marco de las excepciones y debe ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-2019-1. Autos: B., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL JUEZ - LESIONES

El Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres.
Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
Esta nueva legislación, y las Convenciones Internacionales a las que Argentina se ha sumado dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en esas causas, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Newbery Greve” delineó los parámetros a considerar ante casos de violencia de género y las dificultades probatorias que suelen presentarse, y ponderó que “la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras” (expte. nro. 8796/12, del voto de las Dras. Conde y Weinberg, rto. el 11-09-2013).
En el mismo sentido se expidió posteriormente aquel Tribunal en el caso “Taranco” (expte. Nro. 9510/13, rto. el 22-04-2014).
Y, en el reciente caso “Scarnato”, el Máximo Tribunal local consideró que “La violencia de género asume formas diversas, no ocurre en un único espacio ni se activa solo entre sujetos vinculados por algunas y solo algunas relaciones personales. De los jueces cabe esperar, al menos que atiendan a la peculiaridad y a las diversas dimensiones de los casos en los que deben decidir y que adviertan que sus miradas no son ajenas ni están libres de las marcas culturales que durante siglos han discriminado y subestimado a las mujeres desconociendo sus derechos, naturalizando relaciones de poder y subordinación e invisibilizando los contextos en los que la violencia de género se produce” (expte. 13751/16, del voto de la Dra. Ruiz, rto. el 13-09-2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICTIMA - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio.
La Defensa se agravia y argumenta que las medidas lesionan las libertades y garantías de su defendido atento la falta de urgencia en la necesidad de su imposición, dado que habrían transcurrido siete meses desde que fuera presentada la denuncia por el segundo de los hechos reprochados, y que si la Fiscalía buscaba garantizar la seguridad de la denunciante, no debió haber demorado siete meses en solicitarlas.
Si bien la Defensa no cuestionó el enfoque de género que la acusación le dio al caso, consideramos propicio remarcar que esta situación no sólo habilita, sino también exige la aplicación del corpus iuris vinculante en la materia.
En este sentido, resulta fundamental destacar que el artículo 16 inciso i) de la Ley Nº
26.485 consagra como derecho y garantía de los procedimientos judiciales “A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos”.
Ahora bien, conforme el artículo 37, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces pueden conceder medidas a los efectos de asegurar la protección física de la víctima.
En este contexto, la "A quo" fundamentó su decisión expresando que el punto neurálgico de la posición de la Defensa reside en que no hay urgencia, en función del tiempo transcurrido desde los hechos imputados; y señala al respecto que no comparte este criterio, en primer lugar porque surge de las constancias del legajo que actualmente el imputado conoce el domicilio de la víctima; y que por otro lado, tanto la Fiscalía como la Defensa tienen interés en que la situación se mantenga hasta el debate.
Ello así, la Judicante al resolver valoró cuestiones de hecho y prueba adecuadamente y dentro del cuadro normativo fijado por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Pero además, la Fiscal recabó la opinión de la víctima, quien manifestó expresamente encontrarse interesada en que se impongan al imputado las medidas restrictivas que aquí se cuestionan.
A ello cabe adunar que el imputado tiene conocimiento del lugar de residencia actual de la denunciante, toda vez que al serle impuestas las medidas restrictivas, se lo debió anoticiar del domicilio al que debía abstenerse de concurrir, de manera tal que las medidas restrictivas aparecen asimismo adecuadas en función del conocimiento mencionado.
En este marco, no existe medida menos gravosa para imponer, pues los sucesos investigados en este legajo se han producido como consecuencia de la relación conflictiva del imputado y la víctima, tratándose además de medidas mínimas en función del riesgo que se procura evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio.
La Defensa se agravia y argumenta que las medidas lesionan seriamente las libertades y garantías de su defendido atento la falta de urgencia en la necesidad de su imposición, dado que habrían transcurrido siete meses desde que fuera presentada la denuncia por el segundo de los hechos reprochados, y que si la Fiscalía buscaba garantizar la seguridad de la denunciante, no debió haber demorado siete meses en solicitarlas.
Sin embargo, y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de cautelares tendientes a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
No soslayamos la crítica puesta de manifiesto por la Defensa en punto a la falta de urgencia en la necesidad de imposición de las medidas, en función del tiempo transcurrido, pero la problemática traída a estudio exige un esfuerzo mayor para resguardar la integridad psíquica y física de la denunciante, teniendo en cuenta que tal decisión no implicaría una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior (en el caso, la salud de la presunta víctima).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, y que entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia.
Si bien la Fiscalía, en un primer momento, manifestó que en este tipo de medidas restrictivas no es necesario acreditar el peligro en la demora -postura que no comparto-, lo cierto es que de todos modos argumentó respecto de la necesidad de protección de la denunciante, basado en la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos que la damnifiquen. Así, la Fiscalía indica que dicho peligro existe en función de las características de los hechos imputados (dos episodios de violencia física), que las medidas habrían sido solicitadas por la daminificada y, además, en virtud del nuevo conocimiento que tendría el imputado del domicilio de la denunciante. Dicho conocimiento, según lo que surge de las constancias del incidente, se habría producido desde la audiencia de intimación de los hechos, ocasión en la que la Fiscalía le hizo saber al imputado su intención de imponer ciertas medidas cautelares, entre las que se encontraba la prohibición de acercamiento a dicho domicilio.
La Jueza entendió que era esta última circunstancia la que justifica el peligro en la demora que autoriza la imposición de la medida cautelar.
Sin embargo, en consonancia con lo expuesto por la Defensa, si la Fiscalía hubiera considerado que si el encartado tomaba conocimiento del domicilio de la denunciante y eso podría ponerla en peligro, debió adoptar todas las medidas conducentes a fin de evitar esta situación, pudiendo -cuanto menos- mantenerlo bajo reserva.
En conclusión, este extremo no configura un indicio que permita presumir fundadamente la existencia de peligro en la demora que habilite la imposición de las medidas cautelares aquí impugnadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, pero entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no 7 y 9 meses después de ocurridos los mismos.
En efecto, imponer una medida restrictiva luego de siete meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género.
Claramente en el caso no hubo urgencia, dado que no se adoptaron las medidas que en tal caso debieron tomarse y mantenerse desde el primer momento.
Hoy sabemos, además, que no eran necesarias, dado que aunque no se dispusieron, nada ocurrió y se ha demostrado, con ello, que no hay motivos en este caso para restringir tardíamente la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia y argumetna que si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia.
En efecto, las medidas restrictivas son medidas de coerción que restringen, con mayor o menor intensidad, los derechos de los justiciables y que se ordenan frente a ciertos presupuestos que las habilitan. Desaparecidos tales presupuestos, la medida pierde toda justificación. El plazo de duración tiende a reconocer esta circunstancia e impone la revisión de las condiciones bajo las cuales se impuso una medida cautelar. Además, la determinación de un plazo de duración de las medidas autelares es una exigencia legal. El artículo 27 de la Ley N° 26.485 de protección integral a las mujeres lo prevé específicamente.
Ello así, la imposición de las medidas cautelares no solo adolece de falta de justificación y no respeta las pautas legales, sino también se muestra como un sacrificio desproporcional de los derechos del encartado, toda vez que una restricción de derechos ilimitada se torna, necesariamente, arbitraria.
Finalmente, si bien es cierto que, dentro del catálogo de medidas coercitivas, las prohibiciones de acercamiento y de contacto resultan tener una intensidad menor, no lo es -como alegara la Fiscal- que ellas no causen ningún tipo de agravio en el imputado toda vez que le restringen la libertad personal y ambulatoria de manera considerable.
A modo de ejemplo, aunque el denunciado y la denunciante no convivan ni tengan descendencia en común, lo cierto es que, según las constancias de la causa, los hijos de la señora (de aproximadamente 22 y 24 años) viven en el mismo domicilio que el señor, quien les alquila una habitación, por lo que la nombrada tiene válidos motivos para querer acercarse al domicilio, lo que generaría que aquél tenga que abandonar su casa cada vez que ello suceda.
De igual modo, uno de los hijos de la señora juega al futbol en el mismo club en el que el señor trabaja, por lo que, para el caso en que ella quisiera ir a verlo jugar, el imputado debería retirarse de su lugar de trabajo.
Estos ejemplos, ponderados a la luz de la falta de ocurrencia de nuevos episodios desde hace siete meses (fecha en la que, además, finalizó la relación de pareja, en el marco de la cual sucedían las presuntas agresiones), me llevan a concluir que la restricción causa un agravio que no resulta suficientemente justificado.
De todas formas, la medida del agravio podría ser relevante para determinar la proporcionalidad de la medida cautelar, más no hay proporcionalidad posible en el caso de una medida cautelar dictada sin uno de sus requisitos básicos -esto es, el peligro en la demora-.
En conclusión, si bien comparto la extrema necesidad de proteger a las mujeres frente a todo tipo de violencias, entiendo que ello no puede llevarse a cabo en desmedro irracional de los derechos de las demás personas involucradas. La única forma de compatibilizar estos fines es ponderar con precisión en el caso en concreto las circunstancias existentes, las cuales requieren ser debidamente acreditadas por el acusador.
Entiendo que en el presente incidente no se ha demostrado que la denunciante se encuentre en una situación de peligro real de ser objeto de nuevas agresiones a su integridad física y psíquica, por lo que no es posible imponer medidas que restrinjan injustificadamente los derechos del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Defensa se agravia de la decisión de la "A quo" que acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
En el presente, si bien se dio intervención a este Fuero por la posible configuración de la conducta de lesiones leves agravadas, el Fiscal consideró que los hechos denunciados también encuadraban en la figura de abuso sexual simple, y que al no haberse transferido aún este último delito al fuero de la Ciudad, la investigación excedía el marco de competencia del fuero. Consideró que se tornaba operativo el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos -Fallos 295:114; 305:1105; 308:487, “L., V. G. s/lesiones dolosas, Competencia nº978. XLIV, entre otras- según el cual, a la hora de resolver contiendas negativas de competencia ante hechos cometidos en una misma “unidad de acción” o con “estrecha vinculación”, correspondía la intervención de la Justicia Nacional por ser el fuero de competencia “más amplia”.
Sin embargo, entendemos que la declaración de incompetencia dictada ha sido prematura.
Es que asiste razón al Fiscal ante Cámara cuando sostiene que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple, no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
En efecto, con el acervo probatorio conformado hasta el momento, no puede afirmarse de forma circunstanciada la significación o carácter sexual que habría tenido la conducta desplegada por el acusado; por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que integran la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal que nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo 72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
En efecto, en el dictamen fiscal que postuló la incompetencia, como así también en la resolución de la "A quo", ambos refieren que se encontraría acreditada "prima facie" la comisión del delito de abuso sexual por parte del acusado, sin embargo, lo cierto es que no queda claro a qué plataforma fáctica se refieren.
Ellos así, pues el Fiscal, por una parte, parece hacer referencia a tocamientos con carácter sexual, lo que encuadraría en el artículo 119, 1º párrafo del Código Penal, pero luego la Jueza, en su decisión hace referencia al artículo 119, tercer párrafo de ese cuerpo, lo que presupone una base fáctica completamente distinta, porque para imputarle este tipo penal en particular, la Jueza estaría presuponiendo que se hallaría acreditado que el imputado habría, por lo pronto, intentado acceder carnalmente a la denunciante.
En esta misma línea, llama la atención cómo al momento de la intimación de los hechos, el Fiscal no hizo mención alguna al imputado de una acusación por presunto abuso sexual. Tampoco se explica por qué si al tomarle declaración testimonial a la víctima la Fiscalía evidenció en el relato de los hechos la presunta comisión de un delito contra la integridad sexual, no decidió ahondar en este punto y consultarle a la víctima si el imputado la había agredido sexualmente, o si las agresiones físicas habían sido para doblegar su voluntad y obligarla a mantener relaciones sexuales.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de la CABA en la reciente sentencia del 11/02/2020, in re “Incidente de competencia en autos NN, NN s/ amenazas s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16671/19, los jueces jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi han dicho en su voto que: “La declaración de incompetencia dispuesta por la juez a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 16 resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la competencia material de esta ciudad.
En este sentido, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
Así las cosas, sin perjuicio de que estemos aquí ante la figura típica del abuso sexual, prevista en el artículo 119 del Código Penal, o bien, se trate únicamente de unas lesiones agravadas por el vínculo -conforme los artículos 80, 89 y 92 del mentado código de fondo-, considero que esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación, en cualquier escenario.
Ello así, porque, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos posibles hipótesis de la verdad de los hechos, y ambas versan sobre delitos de competencia material de esta ciudad, independientemente de que, a la fecha, uno de ellos aún no ha sido formalmente transferido.
En esta tesitura, he de destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la CN y 6 de la CCABA-, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer (CN 23078/19-0, “Incidente de apelación en autos H, G. s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a la CABA y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del poder judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta justicia local.
Por tanto, la omisión o la mora de los poderes constituidos de cumplir el mandato constitucional, no puede desplazar "per se" la intervención de los únicos jueces naturales posibles en esta causa, que son los de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, incluso respecto de delitos en relación a los cuales ha cumplido con la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - ESFERA DE CUSTODIA - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - LESIONES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes.
Se investiga en el presente la conducta de la imputada, quien habría amenazado a distintas personas con emplear a sus perros de raza "pitbull" contra ellas o sus animales domésticos. Asimismo, con uno de sus perros habría efectuado una “demostración práctica” de sus dichos amedrentadores, y a consecuencia de ello, le generó lesiones a una persona, en su mano, y a su perro de raza "shar pei chino".
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio de la imputada a fin de proceder al secuestro de los tres canes de raza "pitbull" conforme lo dispuesto en los artículos 93, 108 y artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a lo que la Magistrada hizo lugar, y estableció que los perros secuestrados fueran “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique...”., y los canes fueron trasladados a una ONG.
En el marco de la audiencia prevista en el artículo 161, la Fiscalía hizo lugar al pedido que efectuó la imputada junto con su Defensa y dispuso la restitución de los perros a la denunciada bajo el compromiso por parte de la nombrada de que los perros, cuando estén en la vía pública sean llevados con bozal y sujetos con una correa corta no extensible, conforme lo estipula la Ley N° 4.078 de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante, la restitución no se efectivizó puesto que el Ministerio Público Fiscal tomó conocimiento de que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional ordenó la detención de la encausada quien habría ingresado a la fuerza y en compañía de dos hombres al domicilio de las víctimas de los hechos aquí pesquisados y les habría sustraído dinero y provocado daños en el interior del domicilio. En esa causa, le denegaron la excarcelación.
Luego, la Defensa Oficial reiteró la solicitud de restitución de los canes y el rechazo de tal pedido por parte de la Magistrada de grado motivó la intervención de este Tribunal.
Así las cosas, surge del legajo que la imputada tendría control sobre los animales puesto que responderían a sus órdenes, y ello resulta conteste con el relato de los denunciantes y testigos.
Por ello, entendemos atinado lo aseverado por la "A quo" en cuanto a que los canes, no resultarían ser únicamente animales bajo la tutela de la imputada, sino que -por la forma en que esta los utiliza- se podrían asemejar a armas capaces de lesionar a otras personas y animales.
A ello se aduna que el artículo 3 de la Ley N° 4078 enumera las razas de perros que se consideran animales potencialmente peligrosos, y entre ellas se encuentran los "pitbulls".
En virtud de lo analizado, tal como fue expuesto en los párrafos que anteceden, la imputada desplegó las conductas endilgadas utilizando a los canes como un medio para lesionar, amedrentar y amenazar, así se patentiza la peligrosidad que estos tendrían bajo el mando de la acusada, y es por tal motivo que no resulta acertado que los mismos regresen, por el momento, a su esfera de custodia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FACULTADES DEL JUEZ - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes.
Se investiga en el presente los hechos constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que fueron descriptos por el Fiscal como hechos que la imputada habría realizado valiéndose de sus perros, para causar lesiones, amedrentar e infundir temor en los damnificados, por ello, los canes son parte importante del proceso.
La Magistrada ordenó y estableció que los perros fueran secuestrados y “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique...”., y los canes fueron trasladados a una ONG.
La Defensa se agravia del rechazo al pedido de restitución.
Sin embargo, lo resuelto se condice con la norma que regula las restituciones, así la letra del artículo 114 del código de forma -en lo que aquí resulta de interés- establece que “[l]os objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación…tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron…”.
Es decir, la decisión de entregar el objeto secuestrado así sea de forma provisional, queda a criterio del Juez -siempre y cuando- el mismo no resulte útil a los fines del proceso, y en el caso, se desprende la conveniencia de mantener la medida dispuesta.
Resulta necesario señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no son objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa Nº 17001-06-00/13 “Incidente de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015). Por ello, se requiere realizar un análisis más profundo a aquel que se emplea cuando lo que se reclama es un bien material inerte.
En este punto, corresponde señalar que conforme se desprende de las presentes actuaciones, y según la comunicación telefónica mantenida por personal del Ministerio Público Fiscal con la depositaria de los canes, a cargo de la ONG, uno de canes -la hembra- falleció mientras estaban a su cargo, a raíz de heridas en su cuello y patas que le habrían infligido los otros dos perros "pitbull", que dormían junto a ella. En virtud de ello, consideramos necesario que el Ministerio Público Fiscal arbitre todos los medios necesarios a fin de resguardar de manera efectiva la integridad física y bienestar de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - QUERELLA - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La querella se agravió de que no se haya tenido en consideración la calificación jurídica alegada por esa parte, esto es, lesiones agravadas por mediar violencia de género. A su criterio, al mediar violencia de género, la A-Quo no debería haber otorgado al imputado la suspensión del juicio a prueba, por lo que su decisión se habría apartado de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos 336:392).
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la jurisprudencia sentada en mencionado fallo, cabe recordar que allí se aclaró expresamente que “el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero [de la Convención de Belem do Pará]”, razón por la cual el tribunal no analizó la subsunción del caso en el texto convencional. Es decir, en ese fallo no se dijo nada con relación a qué casos constituyen violencia de género. Y no debe olvidarse que, en definitiva, en ese proceso se investigaba la comisión del delito de abuso sexual en concurso real (un hecho tentado y otro consumado).
Volviendo al caso en estudio, en ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de versar la presente investigación sobre hechos de violencia en el que una de las presuntas víctimas resulta ser una mujer. Ni la querella, ni el Fiscal de primera instancia —quien estuvo a favor de la concesión de la probation—, ni tampoco su colega ante Cámara han desarrollado en base a elementos de prueba que surjan directamente del expediente, de qué manera las presuntas agresiones que se le endilgan al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género.
En efecto, el recurrente sólo se ha limitado a exponer que el el encartado habría lesionado a una mujer en estado de gravidez; esto se observa de forma clara en un fragmento del recurso interpuesto cuando declara que “no atino a comprender, y esta sentencia injusta no hace docencia al respecto, porqué frente a la concreta imputación de la querella incluyendo la agravante, no constituye violencia de género que un inadaptado social de profesión chofer, ataque y lesione en plena vía pública a una mujer embarazada”.
Tampoco se ha hallado en el legajo informe alguno de organismos especializados en cuestiones de género que refieran que existe una problemática de este tipo, ni se han adjuntado constancias que evidencien que ha intervenido en el expediente la Fiscalía especializada en género, extremos que permiten concluir que la decisión de la A-Quo luce razonable, y que la decisión se encuentra debidamente fundamentada a la luz de los elementos de prueba que tuvo al momento de adoptar su temperamento.
En conclusión, al no verificarse que los hechos endilgados al acusado se enmarquen en un contexto de violencia de género, no hallamos obstáculos a la concesión de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55879-2019-0. Autos: G., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado.
Se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta- el haberse hecho presente en el domicilio su ex pareja, violando el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto y, luego de una discusión en el hall del edificio, haber golpeado en la boca a la denunciante, para luego arrojar un objeto hacia el vidrio de la puerta de ingreso del edificio, provocando su rotura.
Las conductas descriptas fueron encuadradas en el delito de amenazas (149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92 del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado del encierro preventivo.
En este sentido, tal como señaló el A-Quo, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada —embarazada— y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que “fuera a la cárcel” y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto. Pero además, lo cierto es que, precisamente, lo expuesto se encuentra evidenciado en que, a partir de haber retomado la relación de pareja con el nombrado, dio una versión diversa de la brindada inicialmente.
Lo descripto representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera, pues, como se vio, el acusado ha logrado que la víctima modifique su declaración, sumado a que el nombrado ya ha incumplido previamente una prohibición de contacto y acercamiento a la víctima. Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado, en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, en razón del concurso de delitos atribuidos, aquélla sería de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, hasta el momento,los elementos de prueba con los que se cuenta son: el certificado de actuaciones confeccionado por la Policía de la Ciudad en el que consta la denuncia efectuada por el padre de la presunta víctima; el acta de la entrevista que mantuvo personal de la Oficina de Violencia Doméstica con el denunciante y el correspondiente informe interdisciplinario de situación de riesgo; el informe médico labrado en el consultorio de la Oficina de Violencia Doméstica para constatar las presuntas lesiones cometidas por la prima de la víctima; el acta labrada por el Ministerio Público Fiscal en el que consta el relato de conversaciones telefónicas mantenidas con el denunciante.
Por su parte, el Fiscal de grado ha alegado que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura.
Sin embargo, lo cierto es que, como ha quedado consignado en el acta labrada por la mencionada dependencia (OVD), la exposición de los hechos efectuada por el padre de la presunta víctima ha sido siempre “en calidad de tercero”. La única prueba directa que se ha practicado en el expediente es el peritaje médico en virtud de las lesiones que presentaba la menor, el cual constituye un elemento de prueba en relación con las lesiones de las que fue víctima. No obstante, con respecto a las alegadas amenazas coactivas, el propio declarante ha afirmado que aquellas estarían registradas en unas capturas de mensajes del teléfono celular de su hija, las cuales de las constancias del expediente no surge que hayan sido siquiera recabadas por la Fiscalía. En este mismo sentido se ha expresado el Juez de primera instancia quien aclaró que podría haberse tomado declaración a la hermana del denunciante, quien habría visto los mensajes aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura. Para fundamentar su postura citó el fallo “Maino” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, con respecto al fallo invocado, si bien asiste razón a la Fiscalía sobre que la investigación versaba sobre el mismo presunto delito, lo cierto es que los hechos difieren con los de la pesquisa aquí en marcha. A diferencia de lo que sucedió en estas actuaciones traídas ante la alzada, allí las amenazas coactivas fueron denunciadas por la propia persona quien fue víctima directa de las intimidaciones. Así, surge de aquella sentencia que “la daminificada (…) relató que había sufrido episodios violentos por parte del denunciado y que, en particular, cinco meses atrás, aquel le había referido por teléfono “si vos me denuncias y a mí me deportan y me sacás el sueño de estar acá por el futuro de mis hijos, yo te voy a matar, por un pancho y una cosa, eso vale tu cabeza, vas a terminar muerta en una zanja, si voy […] allá a los dos minutos sos mujer muerta"”. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, se intenta declinar la competencia de los hechos a otro fuero cuando todavía, al menos de las constancias que se han presentado ante esta Cámara, no surge que se haya tomado declaración a la menor, y tampoco se han solicitado las capturas de los mensajes que podrían corroborar los dichos del padre, quien en sus tres declaraciones se ha presentado como un testigo de oídas, que ha relatado lo que otra persona le ha contado que ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud.
La Defensa sostuvo que la materialidad del hecho atribuido a su asistido no fue acreditada. Concretamente, indicó que no se demostró, con el grado de sospecha necesario para esta etapa procesal, la vinculación que existiría entre la conducta desplegada por el imputado y la lesión generada en el cuerpo de la denunciante.
Sin embargo, diversos elementos de prueba acreditan suficientemente los hechos investigados con el grado de probabilidad propio de esta instancia, así como también dan cuenta de que el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues no solo se cuenta con la declaración de la víctima —como pretende esa parte—, sino que sus dichos son coincidentes con lo expuesto por el personal policial interviniente. Si bien ellos no presenciaron el evento investigado, lo cierto es que intervinieron minutos después de que habría ocurrido y la damnificada expuso, ante ellos, lo sucedido.
Pero, además, fue, precisamente, en su presencia, que el acusado golpeó a la denunciante, lo que no es un dato menor; por el contrario, es revelador del contexto de violencia de género en que se encuentra inmerso el suceso atribuido a aquél. Lo expuesto se ve reforzado, a su vez, por el informe médico y por el confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En razón de lo expuesto, cabe rechazar el planteo defensista consistente en la falta de comprobación de la materialidad de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14278-2020-1. Autos: L., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud.
La Defensa afirmó que no se verificaba en el caso peligro de fuga, toda vez que su asistido posee un trabajo estable y una amiga del nombrado ofreció su domicilio para que pudiese residir allí. Destacó que, sin perjuicio de la condena previa que registra su asistido, la pena que, en abstracto, se impondría, en el supuesto de recaer condena en este proceso, sería de seis meses a dos años, por lo que —aún en el caso de una acumulación de penas—, nos encontraríamos lejos de una pena cuyo máximo sea superior a los ocho años. Y que, pese a que debería ser de cumplimiento efectivo, resulta insuficiente para presumir el aludido riesgo de fuga.
Puesto a resolver y en el supuesto que nos ocupa, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, queda vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Pero además, lo cierto es que se dan otros indicios que, en su conjunto, hacen presumir, en el caso, riesgo de fuga.
En efecto, cabe valorar que el acusado intentó huir al momento de su detención, lo que no es un dato menor sino que, por el contrario, configura un indicador de que posiblemente intentará eludirse del proceso.
Asimismo, si bien es cierto que posee un trabajo estable (como repartidor para un comercio gastronómico), no lo es menos que carece de un domicilio que goce, siquiera, de cierta permanencia, y ello no se suple con el ofrecimiento de alojamiento efectuado por una amiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14278-2020-1. Autos: L., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de excarcelación del imputado, así como también la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario.
Conforme las constancias en autos, se dictó la prisión preventiva del acusado por los hechos que encuadrarían en los delitos de amenazas ( art. 149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92, del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
La Defensa solicitó la excarcelación de su asistido, así como su arresto domiciliario de forma subsidiaria, por considerar que el Juez de grado había fundado el riesgo de entorpecimiento del proceso en apreciaciones subjetivas y que, de las declaraciones efectuadas por la propia víctima surgía que aquella no había sido golpeada, amenazada, ni amedrentada.
Sin embargo, el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues si bien es cierto que la damnificada, en el marco de la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, dio una versión distinta de la brindada originalmente, no es menos cierto que la conclusión a la que arribó el “a quo”, esto es, que la declaración inicial de la víctima es la que se corresponde con lo ocurrido, y por lo tanto, no obedece a meras conjeturas, como pretende el recurrente. Por el contrario, ello surge de todos los elementos probatorios evaluados precedentemente.
Sumado a ello, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, tal como señaló el Magistrado, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada (embarazada) y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que ‘fuera a la cárcel’ y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto.
Ante este panorama, lo expuesto representa un peligro para el desarrollo de la causa, y es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación, así como tampoco se observan razones por las que corresponda morigerarse el encierro preventivo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-2. Autos: R.,E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Puesto a resolver, no se puede soslayar la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de tal solución alternativa al conflicto en favor del imputado, fundada en su derecho a que se le garantice una tutela judicial efectiva, mediante un proceso legal eficaz, en protección de sus derechos vulnerados por el ilícito, y se avance hacia un juicio oportuno, luego del que, de corresponder, se le imponga una sanción.
Su negativa aparece debidamente fundada, ya que se basa, por una parte, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos ilícitos, y además, en el contexto de violencia de género en el que parecen encontrarse enmarcados, dadas sus características. Contexto en el que no puede dejarse de considerar que los sucesos pesquisados ocurrieron en dos episodios, ambos de violencia y amenazas, cercanos en el tiempo y que no pueden ser analizados de forma aislada.
Situaciones de este tipo son las que precisamente se encuentran reguladas en forma concreta en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”). De este modo, considerando que Argentina es Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (CIDH, Informe 32/04, Caso 11556, del 11/3/04 al sostener “..el estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan , si corresponde, a sus autores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, los hechos expuestos por la damnificada permiten aseverar, con la seguridad necesaria para esta etapa del proceso, que las conductas que habrían sido llevadas a cabo por el encartado se enmarcan en un contexto de violencia de género, entre una pareja y en el ámbito íntimo familiar, lo que impone que el caso sea observado bajo tal perspectiva en el ámbito amplio de un debate oral, en el que los elementos de juicio que se reúnan en la investigación, se analicen y sean contrapuestos por las partes, para que se arribe a una debida solución del conflicto, concordante y ajustada a lo que mandan las normas convencionales y legales vigentes y la interpretación que de ellas, ha hecho el Máximo Tribunal de la Nación.
Ello, teniendo en cuenta la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de la solución alternativa del conflicto resuelta, y su expresa manifestación de que se asegure su derecho a que el caso sea dirimido en juicio, lo que no es más, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en forma expresa en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1, 8.1 y 25) y la Convención de “Belem do Pará” (art. 7 incs. c y f) , como en la Ley N° 26.485 (art. 2 inc. f y art. 16 1° parr. incs. b y d) y la Ley local N° 4.203 (art. 1), garantía así interpretada, bajo el respectivo control de convencionalidad, en el caso “Góngora” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino por la responsabilidad internacional asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado.
La Fiscalía se agravia al sostener que existen elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado. Destacó que no debía perderse de vista que se trataba de un hecho de violencia de género. En cuanto a los riesgos procesales, afirmó que no hay duda de que si el acusado recupera la libertad existe peligro de fuga, pues el Registro Nacional de Reincidencia informó que registra una sentencia condenatoria cuya pena fue dejada en suspenso. A su vez, y en relación a aquélla condena, la misma fue dictada en orden a un hecho cometido contra la misma mujer que es víctima en el presente proceso, y en un contexto de violencia de género. Por estos motivos fundó también la existencia de peligro de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encartado el suceso que habría tenido lugar en el interior de un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el encartado —en un contexto de violencia de género— habría agredido a su pareja, al arrojarle un desodorante y propinarle varios cachetazos en la cabeza y le habría proferido amenazas al afirmarle "ya vas a ver no me busques".
Puesto a resolver, si bien no puede dejar de considerarse el contexto de violencia de género en el que se encuentra enmarcado el hecho investigado, el Juez de grado, con mayores elementos sobre las circunstancias del caso, consideró que se cuenta aún con una herramienta alternativa al encierro en un establecimiento penitenciario, esto es el dispositivo electrónico de geoposicionamiento dual, que permite neutralizar los riesgos que puedan afectar la libertad psicofísica de la supuesta víctima, quien a su vez prestó su conformidad.
Asimismo, el A-Quo reforzó aquel regimen de libertad vigilada por medio de la fijación de medidas restrictivas que lucen adecuadas para el resguardo de la víctima y el aseguramiento del eficaz desenvolvimiento del proceso.
Por lo demás, resta mencionar, como lo hace el Defensor ante esta instancia, que el dispositivo fue colocado hace aproximadamente siete (7) semanas, y que hasta el momento no existen constancias de ningún tipo de incumplimiento de las restricciones dispuestas.
Por todos los motivos desarrollados votamos por la confirmación de la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15498-2020-1. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
Así las cosas, para establecer si corresponde hacer lugar al planteo defensista, es preciso, en primer término, establecer en qué consiste la garantía aludida y si, de alguna manera, la incorporación de la declaración del imputado en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica en calidad de damnificado y sobre el mismo hecho que el ventilado en esta causa puede afectar la garantía en estudio.
El artículo 18 de nuestra Constitución Nacional reza que: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (una fórmula similar utiliza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3). La letra de la norma citada no ofrece mayor dificultad en cuanto a que lo que protege la garantía es, precisamente, que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que, eventualmente, puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene la facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.
Dicho esto, debemos entender que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente logró demostrar, una afectación a la garantía constitucional que dice ser violada, puesto que no hay indicios que den cuenta que fuera obligado a formalizar una denuncia sobre los mismos hechos que los ventilados en esta causa.
Ello así, no logra advertirse de qué modo la utilización de una declaración del imputado en otro expediente y como fundamento del requerimiento de juicio efectuado en estas actuaciones habría de implicar una necesaria afectación a la garantía que se entiende vulnerada, desde el momento en que dicho expediente y sus declaraciones no fueron ofrecidos como prueba para el debate, habiéndose autorizado únicamente la incorporación de una certificación correspondiente al resultado de tales actuaciones, que terminaron archivadas por falta de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al impugnante, en tanto el requerimiento de elevación a juicio se sustenta en base a declaraciones realizadas por el imputado en otro proceso en donde no fue asesorado por un abogado defensor y no se le informó su derecho a no declarar contra sí mismo, vulnerando el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación.
Ello así, conforme los actuados, la Fiscal de grado, en el punto denominado “descargo del imputado” de su requerimiento de elevación a juicio, trajo a colación pasajes textuales de la denuncia que el aquí imputado realizó ante la Oficina de Violencia Doméstica, por la misma situación que dio origen a la presente causa. Allí, la acusadora utilizó sus dichos, realizados bajo juramento, para exponer una contradicción con lo explicado por el imputado en su descargo brindado en el marco de estas actuaciones.
En efecto, valorar en el requerimiento de elevación a juicio prueba que no podrá ingresar a juicio en modo alguno –en este caso, para evidenciar una presunta contradicción en el testimonio del imputado-, permitiría concluir que la fundamentación de esta pieza procesal es solo aparente, en tanto se vale de conclusiones a las que no podría llegar en juicio.
Así, el juramento de decir verdad que suscribió el encausado al efectuar su denuncia, impide considerar la declaración como libre y ausente de coacción. Asimismo, la falta de un asesoramiento legal y técnico previo a la realización de dicha declaración, también permite cuestionar la voluntariedad de la misma. Por lo tanto, lo expresado por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica al momento de realizar la denuncia por un hecho que lo damnificara dentro del mismo contexto que denunció la presunta víctima en estos autos, no puede ser utilizado en su contra en ningún momento del presente proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
En efecto, de las constancias en autos se desprende que la Fiscal de grado, en el punto denominado “descargo del imputado” de su requerimiento de elevación a juicio, trajo a colación pasajes textuales de la denuncia que el aquí imputado realizó ante la Oficina de Violencia Doméstica, por la misma situación que dio origen a la presente causa. Allí, la acusadora utilizó sus dichos, realizados bajo juramento, para exponer una contradicción con lo explicado por el imputado en su descargo brindado en el marco de estas actuaciones.
Así las cosas, no resulta aceptable el argumento fiscal que niega la existencia de autoincriminación forzada porque el aquí imputado, no tenía la obligación de efectuar la denuncia, toda vez que pasa por alto que el mismo estado no puede poner a la persona en una situación dilemática en la que tendría que elegir entre la protección de sus derechos (al realizar una denuncia) o la posibilidad de que sus dichos juramentados y sin asistencia de un abogado puedan ser utilizados en su contra en otro proceso. Esto, "mutatis mutandi", es lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intenta evitar en el precedente “Baldivieso” (Fallos 333:405).
Es por ello que resultan nulas las referencias efectuadas en el requerimiento de elevación a juicio a la denuncia del encartado en otra causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ACCIDENTES DE TRABAJO - LESIONES - RETIRO OBLIGATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PEDIDO DE INFORMES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el actor y ordenó al demandado a que, en el término de diez (10) días resuelva lo pertinente acerca del encuadramiento de la lesión padecida por el actor con fecha 10/3/2016 así como respecto a la procedencia o improcedencia de su retiro obligatorio.
La demandada se agravió respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que el plazo de diez (10) días resulta exiguo a fin de cumplir con lo ordenado. Señaló que para resolver lo peticionado, se deben cumplir con requerimientos previos y, a su vez, recabar datos e información pertinente que se encuentra en diferentes reparticiones de la Administración por lo que solicitó se amplíe el plazo a los efectos de que pueda dictar un acto administrativo válido.
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que el actor efectuó las exposiciones respecto a las lesiones sufridas en el año 2018 y que hasta la actualidad, ha transcurrido un plazo por demás excesivo, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado por en la sentencia atacada resulte insuficiente habiendo transcurrido dieciocho (18) meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto aplicable (artículo art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativas y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el Magistrado de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10091-2019-0. Autos: Maillo, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - ARMA BLANCA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, y hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado, quien resulta imputado como autor del delito previsto y reprimido en el artículo 92 en función de los artículos 80, inciso 1° y 11 y 89 (hecho 1) y artículo 149 bis, 1° y 41 bis, todos ellos del Código Penal (hecho 2).
La Defensa se agravió y sostuvo que, al no verificarse en el caso una situación de flagrancia y haberse efectuado sin orden judicial la detención de su asistido, aquella resultaba nula conforme lo previsto en el artículo 78, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto señaló que a partir de la descripción del hecho formulada por la fiscalía, quedaba descartada la existencia de una cuasi flagrancia dado que no hubo persecución al imputado, no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo, ni flagrancia presunta en tanto no fue sorprendido con cosas o huellas que presupongan la comisión de un delito. Menos aún flagrancia propiamente dicha, toda vez que no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo.
No obstante, en los presentes, surge que es la denunciante quien, luego de llamar al 911 y dirigirse hacia el puesto cercano de Gendarmería Nacional, al momento que se encontraba narrando lo ocurrido al personal preventor, observó a su ex pareja en la vía pública, a quien señaló de inmediato como la persona que acababa de amenazarla con un arma, por lo que se procedió a su requisa y detención.
En virtud de ello, cabe afirmar que la detención del imputado se produjo en un único episodio, constituido por una serie de momentos secuenciados de modo inmediato e inescindibles (comisión del hecho, pedido de auxilio de la víctima, señalización y detención del agresor) los cuales, conforme a los horarios indicados por la propia recurrente en su recurso, se producen en un corto plazo de media hora aproximadamente, y no una hora y media como sostiene la Defensa, todo lo cual conforma la situación de flagrancia antes descripta.
Sumado a ello, sobre la requisa practicada en autos, cabe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisa exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1, CNCABA), como en el caso, en que la denunciante refiriera que la amenaza habría sido cometida con un arma.
Conforme lo expuesto, en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna, de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género y en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G ” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios…”
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
No está discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Asimismo, dado que la causa tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de lesiones leves agravado -calificación asignada, junto al delito de abuso sexual simple en grado de tentativa-; en virtud del criterio aludido "supra", corresponde confirmar la resolución recurrida y mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entendiendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, corresponde que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas continúe interviniendo.
El Magistrado hizo lugar al pedido de la Fiscal q solicitó la declinatoria de competencia por entender que la investigación y juzgamiento de una conducta subsumible en el delito de amenzas coactivas excedería el marco de competencia del fuero, por no haber sido transferido en ninguno de los convenios.
Ahora bien, los eventos denunciados, que se encuentran inmersos en un contexto de violencia de género, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Surge del expediente que se encuadró el suceso investigado en los delitos de amenazas coactivas, y de lesiones agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, el primero de ellos, cuya competencia corresponde al fuero nacional; mientras que el segundo, al local.
Con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades (cf.causa 48580/2019-1 "B , A s/143 1 - Priv Ilegal de la Libertad", rta. el 07/02/20, entre otras).
En efecto, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “G ” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51476-2019-1. Autos: C., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
El Magistrado hizo lugar al pedido de la Fiscal q solicitó la declinatoria de competencia por entender que la investigación y juzgamiento de una conducta subsumible en el delito de amenzas coactivas excedería el marco de competencia del fuero.
Ahora bien, los eventos denunciados, que se encuentran inmersos en un contexto de violencia de género, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Surge del expediente que se encuadró el suceso investigado en los delitos de amenazas coactivas, y de lesiones agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, el primero de ellos, cuya competencia corresponde al fuero nacional; mientras que el segundo, al local.
Ello así, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de lesiones agravadas, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis, correspondiendo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas continúe interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51476-2019-1. Autos: C., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto rechazó el pedido efectuado por la Defensa para que se aplique el instituto de la reparación integral del perjuicio contenido en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal.
Se investiga en el presente las lesiones de la víctima causadas en ocasión que el acusado, ex pareja de la víctima, aceleró el automóvil mientras aquélla tenía apoyado el brazo en la puerta abierta del mismo, ocasionándole lesiones.
La Defensa ofreció una suma de dinero como reparación integral del perjuicio.
La Fiscal manifestó que no podría prosperar el método alternativo de resolución del conflicto pues se trata de un supuesto de violencia de género y por las especiales características del caso.
En efecto, la negativa Fiscal se encuentra debidamente fundada, tal como su representante lo afirmó, pues no se encuentran dadas las condiciones para arribar a un acuerdo.
Por un lado, conforme se desprende del legajo principal digitalizado, la víctima ya se opuso a transitar una instancia de mediación.
Por otra parte, y tal como se desprende del informe interdisciplinario de situación de riesgo, se trataría de una situación de riesgo alto para la víctima, por lo que el abordaje del hecho investigado, en este caso concreto, no debería agotarse en un resarcimiento económico por parte del imputado, sino que debe proyectarse hacia otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-1. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
El Juez, para mantener la competencia de este fuero, sostuvo que: “…con relación al supuesto bajo estudio, el hecho de las lesiones parece... Lo mismo no puede decirse de la tentativa de abuso sexual, porque, en un primer análisis, todavía no resulta claro que se haya constatado el comienzo de ejecución de la tentativa de un delito de abuso sexual o que pueda descartarse un eventual desistimiento. En estas condiciones, ante un ilícito que resulta suficientemente acreditado para lo que exige esta etapa procesal y otro cuya tipicidad podría aparecer como dudosa, resulta adecuado que la causa continúe en el fuero que es originariamente competente para entender en los hechos no controvertidos: en el caso, el fuero local…”.
En mi opinión, corresponde confirmar la decisión apelada. En efecto, tal como señalara el Tribunal Superior de Justicia en el antecedente “Canseco”(Tribunal Superior de Justicia de la CABA, causa nro. 17650/2020, resuelta el 23/12/2020) citado por la Defensa, los elementos reunidos hasta el momento en la investigación, no permiten al menos por el momento, tener por acreditada la imputación en relación al delito de abuso sexual en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
El presente se originó en la denuncia realizada por la víctima ante el Centro de Justicia de la Mujer. La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Sin embargo, con los escasos elementos que obran en la causa no es posible aún determinar si se encuentran acreditados los elementos de una tentativa de abuso sexual. Sin haber oído al imputado al respecto y sin un mínimo esclarecimiento de lo sucedido que permita valorar todas las circunstancias de la conducta reprochada, debo coincidir con el Juez interviniente y con la Defensa en que la decisión de declinar la competencia a favor del fuero nacional es, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, se investigan los hechos que tuvieron lugar en un marco de violencia de género y violencia doméstica contra su ex pareja, que fueron calificados como constitutivos de los delitos de lesiones leves, agravadas. (arts. 89, 80 y 92 del CP).
El Fiscal, si bien no se opuso expresamente a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, argumentó que era necesario que las pautas de conducta incluyeran una referencia al régimen de visitas y a la cuota alimentaria de los hijos de las partes, circunstancia con la que la Defensa no estuvo de acuerdo.
De esta manera, la negativa del Fiscal de conceder la probation en los términos ofrecidos por la Defensa terminan por configurar una oposición a su concesión.
Así las cosas, coincido con la postura adoptada por el titular de la acción, en tanto ha puesto de resalto los motivos por los que entiende que es necesario que las partes acuerden un régimen de visitas y una cuota alimentaria para que la suspensión del proceso a prueba sea viable.
Aunado a lo dicho, no puedo perder de vista que los hechos aquí investigados se enmarcan en un contexto de violencia de género, y que por tal circunstancia tampoco resulta viable la suspensión del proceso a prueba en virtud de la jurisprudencia imperante en la materia (CSJN, 23/04/2013, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”, G. 61. XLVIII)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40309-2019-1. Autos: G., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero.
En el presente, se investigan los siguientes tipos contravencionales y penales: a) intimidación (art. 53 CC) agravada por tratarse la presunta víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 55 incs. 5 y 7 CC); b) lesiones (art. 89 CP) agravadas por haber sido cometidas, presuntamente, contra su ex pareja y en contexto de violencia de género (art. 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11 CP); c) desobediencia (art. 239 CP); difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 74 CC); e) daño (art. 183 CP); y f) privación ilegítima de la libertad (arts. 141 y 142 CP).
De los tipos reseñados, sólo no pertenecería su entendimiento a este fuero local -por no haberse transferido aún- el relativo a la privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, esta circunstancia, por sí misma, no fundamenta una declaración de incompetencia -tal como pretende la Defensa-, sino que es necesario realizar un análisis más profundo.
En efecto, son dos las cuestiones a revisar: la necesidad de la tramitación conjunta, y la vinculada a la jurisdicción.
Así, tratándose de un caso enmarcado en una conflictiva de violencia familiar y de violencia contra la mujer, se concluye que corresponde que intervenga en el contexto de esta investigación un único Juez, ya que la escisión de la investigación no es viable, aún cuando exista un conflicto de competencia material.
Respecto a cuál de las judicaturas penales resulta competente para intervenir en este ámbito citadino, se advierte que las actuaciones, luego de iniciadas, han sido llevadas en exclusividad por el Ministerio Público Fiscal local ante un Juez en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad, por lo que no quedan dudas de que el mayor conocimiento en estas actuaciones lo poseen los funcionarios que previnieron, todos ellos pertenecientes a este fuero local.
Ello así, la remisión de esta investigación al Fuero Nacional llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero, en la presente investigación en la que se imputan al acusado varios hechos, configurativos de tipos contravencionales y penales, contra su ex pareja.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su pedido de incompetencia. Esboza que el delito de privación ilegítima de la libertad, previsto en los artículos 141 y 142 del Código Penal, no ha sido transferido a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que en virtud de las disposiciones legales actualmente vigentes su investigación correspondería a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así, el recurrente entendió que la decisión puesta en crisis vulnera el derecho de su pupilo procesal de ser juzgado por el juez natural y también la garantía de debido proceso legal (art. 18 de la CN), ya que al cambiarse la jurisdicción también cambian las reglas procesales aplicables.
Ahora bien, es menester destacar que el Magistrado de grado fundamentó su decisión de rechazar el pedido de incompetencia alegando la aplicación de los presupuestos esbozados por el Máximo Tribunal local en el precedente “Giordano”, destacando además que “...nos encontramos frente a un conflicto de género, que obliga necesariamente a que los hechos denunciados deban ser investigados por un único fuero y considerados por tanto como un todo indiviso, inmerso dentro de un marco que no se interrumpe, no sólo en pos de una vigorosa administración de justicia, facilitando un acabado conocimiento de las circunstancias de los hechos, sino además para evitar la revictimización, sometiendo a la víctima a ser parte en dos procesos”.
Así las cosas, la solución adoptada por el "A quo" no sólo parece razonable, sino que además está dotada de argumentos jurídicos para su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensa sostuvo que la acción no fue instada debidamente pues el Estado carecía de facultad para hacerlo toda vez que el delito que motiva la presente resulta ser de instancia privada y no pública, a lo que agregó que las circunstancias de los hechos no importan una cuestión de interés público por lo que no resultaría aplicable el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, tal como consideró la Judicante.
Sin embargo, en casos similares hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en este punto y sostuvimos que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser cometidas en un contexto de violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incs. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada prevista para los delitos que taxativamente enumera el artìculo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo hemos interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. Tal como referimos en las Causas N° 11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019; entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción interpuesto por la Defensa.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensora de Cámara, por su parte, requirió que se haga lugar al recurso presentado, que se revoque la resolución atacada y, en consecuencia, que se declare procedente la excepción por falta de acción intentada por su par de grado. Sin perjuicio de remitirse al contenido del escrito recursivo por entender que en este se han desarrollado los agravios de manera apropiada para lograr la revocación de la resolución cuestionada, agregó que “…podría aceptarse que la Fiscalía actúe ante el silencio de la víctima, pero ello no resulta tolerable cuando, desde el inicio de las presentes actuaciones, y en cada oportunidad que fue consultada, manifestó que no le interesaba iniciar acción penal alguna contra el acusado… Así, consintió lo expresado por su par de grado en relación a que no debe continuarse con el proceso “…por tratarse de una acción de instancia privada que no cuenta con el interés de la víctima para su prosecución y, en consecuencia, debe dictarse el sobreseimiento de nuestro asistido”.
Sin embargo, y más allá de si la víctima específicamente señaló que no quería instar la acción, cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hace lugar a la excepción por falta de acción alegada, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en los establecidos por el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION PUBLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
La Defensa sostuvo que la acción no fue instada debidamente pues el Estado carecía de facultad para hacerlo toda vez que el delito que motiva la presente resulta ser de instancia privada y no pública, a lo que agregó que las circunstancias de los hechos no importan una cuestión de interés público por lo que no resultaría aplicable el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, tal como consideró la Judicante.
Sin embargo, sin perjuicio de la postura de los suscriptos en relación a que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser cometidas en un contexto de violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incs. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada prevista para los delitos que taxativamente enumera el artìculo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima, corresponde destacar ciertas particularidades del caso de autos.
En efecto, no puede dejar de mencionarse que al declarar ante el personal del Programa las Víctimas contra las Violencias, tal como surge del requerimiento de elevación a juicio, la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas. Asimismo, al ser entrevistada por personal policial el día en que sucedieron los hechos, manifestó “A. no me pegó. Él no me hizo nada” e incluso añadió que se trataba de un primer episodio de violencia sufrido.
Ahora bien, más allá de los dichos de la víctima, cabe destacar que conforme se desprende de las constancias de la causa, el ataque llevado a cabo por el acusado fue advertido y quedó registrado ante las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la Ciudad. De igual modo, obran en la presente dos soportes de audio conteniendo las llamadas al Servicio de Emergencias 911, en los cuales se puede oír a un transeúnte que visualizó lo que sucedía, motivo por el cual entabló dicha comunicación con el servicio de emergencias, y relató que un hombre le estaba pegando a una mujer y que no quería acercarse. Asimismo, se cuenta con la declaración de un amigo de la pareja, quien refirió que ha habido otras situaciones de agresión entre las partes.
De esta manera, y en principio, podría sostenerse que podría existir una cierta negación por parte de la víctima de la situación de violencia en que se encontró inmersa.
A mayor abundamiento, cabe destacar al informe labrado por el Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual, que tomó contacto con la nombrada cuando se encontraba en sede policial, el cual “…da cuenta de la violencia ejercida por el sujeto mencionado hacia su pareja, comprometiendo la integridad no solo física, sino psicoemocional de la señora, impactando en la salud integral de la misma. Sumado a ello, existe un proceso de negación de los hechos de violencia por parte de la víctima, lo que se evalúa como una situación de riesgo…”.
Estas características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la señora se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.
Se le imputa al acusado el haber agredido físicamente a su ex pareja, mediante golpes y empujones, lo que llevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó con heridas cortantes.
La Fiscal calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, lo cual se encuentra previsto y reprimido en el artículo 89, agravado por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 de ese código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés Público”.
El referido interés público surge en efecto de normativa nacional e internacional.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “(p)ara los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “(s)e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y, que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2) .
En orden a los deberes de los estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original)
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “(s)e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “(a) los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigente o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “(los tres poderes del estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptaran las medidas necesarias y ratificaran en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En tal sentido, teniendo en cuenta que nos encontrábamos ante un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza del aquí pesquisado consistente en “… en ocasión en la que personal del Centro de Monitoreo Urbano advirtió la presencia de una persona de sexo masculino que agredía físicamente a una mujer en la intersección de la calle ... de esta ciudad, mediante golpes y empujones, lo que conllevó a que la mujer caiga al piso, golpeando su rostro contra una pared, producto de lo cual se lesionó su rostro con heridas cortantes, lo que motivó el desplazamiento policial…”. En virtud de lo expuesto, voto por no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47670--2019-1. Autos: S. P., I. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
La Defensa se agravió del rechazo a la liberación anticipada de su asistido, pese a encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia. En ese sentido, cuestionó del fallo la valoración de los informes de las diversas áreas del Consejo Correccional, marcando los puntos que consideraba arbitrarios e infundados.
Ahora bien, para que el instituto pueda concederse, previamente, se deberá contar con informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, donde no sólo debe evaluarse la conducta del condenado, sino además la evolución que demuestre el mismo en el régimen penitenciario. Al respecto, del acta el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por la Magistrada sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso del condenado. Por tal razón y una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento (socialización, consolidación y confianza) el encausado podrá obtener, en caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que fije la “A quo” atendiendo a las peticiones y sugerencias de la Defensa y de los profesionales que intervengan en el labrado de los informes respectivos, como así también la naturaleza del hecho por el que se condenó al nombrado y los recaudos que deban adoptarse para garantizar la integridad psicofísica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 721-2020-2. Autos: P., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-05-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LESIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón del territorio y, en consecuencia, disponer que se remitan las presentes actuaciones al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
El presente tuvo inicio por un llamado al 911 efectuado por personal del Instituto del Quemado sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La jefa de guardia del citado hospital manifestó que ingresó por guardia durante la madrugada una paciente con domicilio en Lomas de Zamora, con quemaduras que habrían sido a raíz de un accidente, al intentar prender fuego unas ramas con nafta. Agregó, que se trataría de una paciente psiquiátrica y que estuvo internada en el Hospital Psiquiátrico de Lomas de Zamora.
El Magistrado, sostuvo que de la prueba reunida hasta el momento surge que el hecho que damnificó a la víctima habría ocurrido en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, sin embargo, y en el estado embrionario en que la investigación se encuentra, no puede afirmarse que encuadre en alguna figura ilícita que justifique la intervención de la justicia penal, pues indicó, que conforme los dichos de la médica de guardia, fue la propia damnificada quien generó el foco ígneo que la lesionó. Agregó que previo a la declaración de incompetencia, debe llevarse adelante una investigación suficiente para determinar que los hechos del caso se subsumen en una o más figuras delictivas en concreto, y que este recaudo no se halla satisfecho pues en el presente no se ha entrevistado siquiera a la víctima.
El Fiscal se agravió y sostuvo que se debía investigar el hecho en función del delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, y solicitó la incompetencia en razón del territorio en virtud de que habría acontecido en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, según las constancias obrantes en el presente.
Ahora bien, el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”.
En el caso, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local, sino que contrariamente a ello remiten a la localidad de Lomas de Zamora, lugar donde habría acontecido el hecho investigado, por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7135-2021-0. Autos: NN.NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2021.

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LESIONES - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuyen al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89,149 bis y 237 del Código Penal, los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa no advierte cómo su asistido podría intentar entorpecer una investigación o a las propias víctimas cuando existen otros mecanismos que los operadores judiciales podrían adoptar para su protección y afirmó que la circunstancia de que el imputado se encuentre involucrado en un hecho vinculado con una conflictiva familiar, no puede ser valorado como un obstáculo para denegar su libertad.
No obstante, en virtud de las características del caso, del hecho de que imputado habría amenazado a sus familiares, y proferido frases como “te voy a matar hijo de puta, cuando salga te voy a matar, es más, la próxima que venga la policía va a ser porque te maté” y “en dos días salgo, te voy a matar a vos y a tu papá, preparate que de ésta no zafan”, cabe derivar que, en caso de permanecer en libertad, el nombrado podría intentar amedrentar, o bien, influenciar a su familia, para que, al ser llamados a declarar en el marco de las presentes, brinden su testimonio en determinado sentido. En efecto, habremos de coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que, en el caso, se ha verificado el riesgo de entorpecimiento de la investigación, el que debe conjugarse con el peligro de fuga, fundado en la falta de arraigo del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - RAZONES DE URGENCIA - INTERES PUBLICO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
Antes de adentrarnos en la cuestión que nos convoca, consideramos necesario mencionar que la Sala que integramos en forma originaria, sostiene en los casos como el que aquí merece investigación: que toda vez que el delito pesquisado es de acción pública y su persecución penal depende de instancia privada, la norma establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
En tal sentido: “…El referido interés público surge en efecto de la normativa nacional e internacional citada. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la ley 24.632), establece en primer lugar que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2)…”.
Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del Fiscal, toda vez que manifestó: “…se torna indispensable aclarar, a los efectos de que el Sr. Juez logre una comprensión integral del caso, que el hecho imputado no debe ser juzgado como un episodio aislado, producto de una conflictiva familiar sino, por el contrario, como un grave suceso que tuvo lugar en un contexto de “violencia de género” (art. 4 de la Ley 26.485 y 1 de la Convención “Belém Do Pará”), en el cual G. EM. A. sometió a su pareja conviviente, G. S. Decima...” (ver fs.3/4).
En orden a los deberes de los Estados, se establece en su art. 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Así las cosas, teniendo en cuenta las características del hecho y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género, es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, que permiten prescindir de la voluntad de la victima de instar la acción y proceder de oficio, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
La Defensa se agravia en la falta de evacuación de citas y de fundamentación que viciarían de nulidad el requerimiento de elevación a juicio, toda vez que: “…no se evacuaron citas, privando a su asistido del derecho de defensa en juicio (…) cabe mencionar que si bien la Fiscalía realizó una breve descripción de los motivos que podrían llevarlo a sostener la acusación que aquí se realiza, lo cierto es que dicha descripción y análisis fueron realizados de manera aislada y sin tener en cuenta los elementos probatorios solicitados por esta parte, como así tampoco el descargo y los dichos vertidos por mi defendido en el ejercicio de su derecho de defensa en juicio (...) ”.
Sin embargo, la pieza procesal en crisis tampoco adolece de “orfandad probatoria”. Por el contrario, la acusación se sustenta en los dichos de la denunciante y de diversas medidas probatorias que pondrían en cabeza del encartado el grado de sospecha necesario para avanzar a la siguiente etapa procesal.
Asimismo, es importante señalar, que no es obligatoria la evacuación de citas, salvo cuando ellas sean conducentes al proceso, lo cual hizo el acusador respecto de determinadas medidas, mencionando por qué no lo hizo con relación otras. Que dicho acto fue notificado al interesado y a su letrado y no fue atacado en el momento oportuno. Entonces, a la fecha se encuentra firme…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
La Defensa se agravia y entiende que es posible afirmar que el requerimiento de juicio que aquí se cuestiona adolece de un defecto que violenta su validez, en tanto se ha omitido efectuar una auténtica valoración del descargo efectuado por mi asistido, ...”.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" al inferir que: “…En el caso, se vislumbra que no hay un vicio, por lo tanto, no hay acto jurídico que merezca sanción. Que las consideraciones traídas a estudio son cuestiones de hecho y prueba que deben ventilarse en el juicio, oral y público, donde se sustanciará el contradictorio pleno. Luego, cada una de las partes podrá reproducir las probanzas admitidas y controlar las de la otra parte. En síntesis, nos encontramos ante una disconformidad de la Defensa con la teoría del caso de la vindicta pública. Por ello, no se advierte la violación al debido proceso legal ni al derecho de defensa en juicio…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravió por el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad del requerimiento de elevación en atención a la falta de evacuación de cita.
Ahora bien, en mi opinión, previo analizar el agravio invocado en torno a la falta de evacuación de las citas efectuadas por la Defensa y su correspondiente valoración en el requerimiento de elevación a juicio, se advierte una cuestión de orden público que debe ser analizada, esto es, la falta de instancia de acción por parte de la denunciante.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende que, tanto en el acta policial inicial incorporado a las presentes, como en el acta confeccionada al recibirle declaración testimonial a la señora denunciante en sede policial, la mencionada señaló que no deseaba instar la acción penal.Se desprende de las mencionadas actas que señaló “…que lo único que quiere es finalizar su relación sentimental, reservándose la acción penal…” y que “…se reserva el derecho a instar la acción penal, ya que su deseo es irse del domicilio alquilado con su hija…”.
El delito de lesiones leves reprimido por el artículo 89 del Código Penal es un delito de acción pública cuya persecución penal depende de instancia privada, dado que las lesiones leves, sin precisar las circunstancias de su comisión, se encuentran previstas en la enumeración que efectúa el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, en cuanto establece que “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: (…) 2º. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público (…). En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado…”.
No se advierte que en el caso concreto exista alguna manifestación por parte de la señora en virtud de la cual se pueda sostener que al momento de manifestar su negativa a instar la acción hubiera algún indicador que permita tener dudas sobre su libre consentimiento.
Disponer de la voluntad de la denunciante, sin su consentimiento, y en contra de lo expresamente manifestado, niega su autodeterminación y autonomía, negándole el trato digno y respetuoso que se le garantiza (art. 37 inc. 1 del CPP).
En todo caso correspondía que la Fiscalía interviniente, previo a resolver sobre su pretensión persecutoria, recabara la opinión e interés de la denunciante y fundara razonablemente su postura contraria a la voluntad de ésta, a fin de considerar si se configuraba la excepción prevista por el artículo 72 inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Público Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio “…cuando mediaren razones de seguridad o interés público…”.
Por estas razones, corresponde anular todo lo actuado en estos autos sin que fuera debidamente instada la acción penal, o justificado su impulso de oficio por el Ministerio Público Fiscal en atención a un interés público en su persecución (art. 79 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
De las constancias del presente surge que el imputado se presentó en la sede de la Comisaría, ocasión en la que narró una discusión que habría tenido con su pareja que habría tenido como consecuencia una lesión en su cuello. Tal como se desprende del acta en cuestión, brindó declaración sobre los hechos ocurridos y, además, en ese mismo acto, se le habrían tomado fotografías de las lesiones que poseía.
Surge también de la presente que, momentos más tarde, la pareja del nombrado se presentó en la misma comisaría con el objeto de formular una denuncia en contra del aquél, también por el delito de lesiones, la cual fue recibida en la misma acta de la cual surge la declaración de su pareja y, posteriormente, ampliada en una nueva declaración testimonial.
Posteriormente el legajo policial fue remitido a la Fiscalía, determinándose los hechos a investigar.
En ocasión de serle intimados los hechos aquí imputado, solicitó un plazo para realizar un descargo por escrito. En dicha pieza, brindó su versión de los hechos y conjuntamente con su Defensora solicitó la producción de diversas medidas de prueba, consistentes en que: “1- Se cite a prestar declaración testimonial a la señora S. P., teléfono, amiga de mi asistido y quien podrá declara acerca de los hechos investigados. 2- Se cite a prestar declaración testimonial a la señora S. S., amiga del señor A.. 3- Se requiera a la Unidad de Intervención Temprana del MPF la remisión de la denuncia formulada por mi defendido seis meses antes que la actual. 4- Se requiera a la Policía de la Ciudad la remisión de la grabación o transcripción correspondiente a la llamada telefónica efectuada por mi asistido al 911, desde el abonado Nº **-***-****el día de la denuncia actual. 5- Se requiera a la Comisaría vecinal que tenga a bien informar si en dicha dependencia obran fotografías que den constancia de las lesiones denunciadas por el nombrado y, en caso de que dicha respuesta fuese negativa, se informen los motivos por los cuales dichas lesiones no fueron registradas en el sumario policial”.
La Fiscalía dispuso evacuar las citas, y respecto de las declaraciones testimoniales, indicó que no resultaban conducentes ya que no tenían vinculación con el hecho.
Presentado el requerimiento de elevación a juicio, en relación con el descargo efectuado por el imputado, la Fiscalía manifestó que: “…en relación a las pruebas propuestas por la Defensoría, se evacuaron citas y aun así, no surgen consideraciones con entidad para conmover la hipótesis delineada por el suscripto.”
Ahora bien, el imputado presentó un descargo y brindó su versión de los hechos y solicitó ciertas medidas de prueba a la Fiscalía a fin de demostrar sus dichos.
Los datos proporcionados por el imputado en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal o, como en el caso, en el descargo presentado posteriormente, deben ser evacuados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho.
Es un deber del investigador – y no del imputado y su defensa – comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, es dable tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende demostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - RAZONES DE URGENCIA - INTERES PUBLICO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
La Defensa ha demostrado que el aquí imputado radicó denuncia telefónica anterior a la que originara esta causa (al comunicarse al 911) y que radicó una denuncia policial, en la comisaria, durante la cual se constataron las lesiones que él presentaba. Asimismo, ha acreditado que la Fiscalía omitió citar a prestar declaración testimonial a quienes podían dar cuenta de la dinámica de la relación que mantenía el imputado con la denunciante, y omitió valorar estas piezas en el legajo pese a su clara pertinencia. Por otro lado tampoco se encuentran agregadas las fotografías que le habrían tomado al imputado de sus lesiones en la comisaria, las que, sin perjuicio de que habrían sido solicitadas por la Fiscalía, no consta que hayan sido reclamadas a la dependencia mencionada.
En cuanto a los testimonios solicitados por el imputado, la relación que podrían tener los mismos con los hechos del caso debe apreciarse después de recibir las declaraciones, conforme lo imponen las reglas de la sana crítica que el ritual impone para la valoración de la prueba (art. 260 inc. 3 del CPP), y no antes de oírlos, porque no podemos hoy saber lo que dirán las testigos. No permitir la incorporación de esos testimonios podría causar la realización de un juicio innecesario que, además de importar un inútil dispendio jurisdiccional, habrá generado un agravio a la defensa irreparable, aún por una sentencia absolutoria.
En el requerimiento de elevación a juicio presentado en el caso en análisis la Fiscalía no dio fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado que entendió innecesarias, esto es, los testimonios solicitados tendientes a acreditar las circunstancias alegadas en su descargo. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que omitió mencionarlos.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 6 del CPPCABA).
El requerimiento cuestionado, por ello, no es una derivación razonada de los hechos probados, dado que se encuentra insuficientemente fundado en una investigación que omitió evacuar citas pertinentes del imputado. En tales condiciones, la falta de cumplimiento de la obligación legal apuntada, violatoria del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN.), obliga a la declaración de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 73 conforme art. 218 inc. b) del CPPCABA a contrario sensu). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
La Jueza de grado consideró que el caso no se encontraba amparado en los artículos 43, primer y último párrafo, de la Constitución Nacional, 15 y 14, de la Constitución de la Ciudad, en cuanto contemplan actos u omisiones que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías relativos a las condiciones de detención y tampoco en la Ley N° 23.098, en tanto resultó un acto aislado efectuado por un grupo externo al de la Alcaidía.
Sin embargo, la situación denunciada consiste claramente en un agravamiento de las condiciones de detención sin que el hecho de que hubiera sido realizado por personal distinto al de custodia tenga la relevancia que se acordó en autos ya que lo cierto es que se habría efectuado en el lugar de alojamiento actual de los presentantes y no existe ninguna constancia ni compromiso de las autoridades competentes en autos que permita afirmar que no volverá a suscitarse.
En efecto, corresponde revocar el rechazo dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el director de la Alcaidía a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N °23098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denunciante, al tener 17 años, debió haber efectuado su declaración mediante el procedimiento de Cámara Gesell, conforme lo previsto en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, y solo la formuló en sede policial, lo que socava el derecho de defensa del imputado.
No obstante, si bien no se realizó una entrevista con la víctima por medio de Cámara Gesell, conforme el procedimiento de la Ley N° 2451, aplicable a víctimas menores de edad, lo expuesto en sede policial no puede ser desatendido a los fines de conformar el contexto de violencia que habilita a imponer de manera urgente medidas de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DENUNCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La defensa se agravia porque entiende que la resolución cuestionada se limitó a hacer lugar a la petición fiscal sin mayores argumentaciones, y porque a su entender faltan elementos probatorios para atribuir los hechos materia de investigación.
Ahora bien, la jueza valoró en su resolución el marco de violencia de género en el que habrían tenido lugar los hechos objeto de estudio. Es por ello que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género
En este sentido, se ha valorado la existencia de razones objetivas que dan lugar a las medidas urgentes solicitadas, las que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Por ello, del contexto de violencia descrito en la causa se advierte que las medidas solicitadas, y de las que la ley 26.485 permite valerse, son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado, sobre todo si se considera que se trata de una menor de 17 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Conforme el dictamen elaborado por la Asesoría Tutelar ante esta instancia, surge del informe producido por el Equipo Técnico Infanto Juvenil, que la menor damnificada decidió volver a vivir con el imputado. Asimismo, dicho informe refiere que el mencionado equipo de trabajo llevó a cabo una entrevista en profundidad con la denunciante y el denunciado, de la que surge que entre ambos: “…se estableció un vínculo con características propias de la adolescencia, primando reacciones impulsivas originadas por las características de inmadurez e inseguridad propias de esa etapa. Sus deseos personales son de continuar la relación y no surgen en la denunciante indicadores que se puedan asociar al síndrome de indefensión aprendida.
En conclusión, acierta la Asesoría y la Defensa al afirmar que en el caso las medidas impuestas, además de resultar desproporcionadas y haber sido tomadas afectando el derecho de defensa del imputado, resultan hoy de imposible cumplimiento dado que la pareja ha vuelto a convivir, y la voluntad de la denunciante en este sentido no ha sido puesta en duda (en cuanto a que sea la consecuencia de un círculo de violencia) por los y las profesionales que la han escuchado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa discrepa con la resolución en crisis, aduciendo que la Jueza de grado utilizó argumentos infundados y tendenciosos para rechazar la suspensión del proceso a prueba, pese a que contaba con la conformidad Fiscal, y que además, invocó en forma aislada la normativa internacional como obstáculo insalvable para la procedencia del instituto.
No obstante, si bien el principio acusatorio no permite que el Tribunal asuma el impulso de la acción penal, que sigue detentando la Fiscalía, ello no obliga al Juez a conceder todo lo que pidan la Fiscalía o todas las partes del proceso. En este sentido, al negarse a concederla la jueza de grado, no asumió el impulso de la acción penal. Asimismo, tampoco se advierte que haya obrado con arbitrariedad o ligereza.
En efecto, de la lectura de la decisión recurrida, se advierte que la “A quo” ha mencionado la normativa que protege a la mujer contra todo tipo de violencias, para luego dedicarse a realizar un pormenorizado análisis del caso concreto, señalando, puntualmente y de manera fundada, los extremos por los cuales entendía que, por el momento y con las constancias obrantes en autos, no resultaba posible hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba (entre ellos, que el círculo de violencia no aparecía como concluido, la persistente y múltiple dependencia de la denunciante para con el imputado, y la falta de actualidad de los informes que evalúan la situación de riesgo y la dinámica del conflicto entre las partes, tal como luce resumido en los antecedentes de la presente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

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AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió y sostuvo que luego de los hechos aquí investigados, no hubo otros episodios de violencia contra la denunciante y que las partes mantenían una buena relación según los informes obrantes en el legajo a julio del 2020.
Sin embargo, la resolución atacada contiene fundamentos razonables y adecuados a las especiales características del caso sometido a estudio, entre los cuales vale resaltar la cuestión atinente a la falta de actualidad de los informes glosados al legajo, pues, sin lugar a dudas, para tomar una decisión sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, resulta dirimente contar con información actualizada sobre el conflicto de base entre las partes, así como la situación de riesgo para la denunciante, cuestiones éstas que no pueden ser efectivamente evaluadas con informes labrados en los meses julio y/u octubre del 2020 y que no es prudente supeditar, únicamente, a lo que se manifieste en una audiencia judicial.
Justamente, tal como lo expresa la Magistrada de grado, la actualización de esos informes podría aportar precisión sobre todos los aspectos que resultan relevantes a los fines de analizar la procedencia del instituto en este tipo de casos, entre ellos, determinar si el mencionado ciclo de violencia ha concluido, verificar si persiste la dependencia económica habitacional y/o emocional de la denunciante para con el imputado, evaluar posibles herramientas, canales de contención y/o medidas de protección para la denunciante, e incluso esclarecer si ésta ha sufrido nuevos episodios de violencia por parte del imputado.
En consecuencia, parece razonable, entonces, pedir que se cuente con estudios actualizados sobre el conflicto y la situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió por la resolución impugnada, argumentando que la opinión de la denunciante, en su derecho a ser oída, debió ser considerada tanto por la Fiscalía como por el Juzgador.
Ahora bien, cabe señalar que en múltiples ocasiones he sostenido la necesidad de meritar cuidadosamente casos que, como el actual, involucran situaciones de violencia de género, a fin de no violentar la innegable autonomía que posee la denunciante en decisiones que comprenden la aplicación de institutos como la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, aunque analizando un supuesto de hecho diferente, se ha sostenido: “(…) no basta con la mera invocación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, sino que debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, esto es si, por ejemplo, se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.”. (CNCP “Agreda González D. S. s/ recurso de casación”, Sala II, rta. 12/02/19; voto del Sr. Juez Eugenio C. Sarrabayrouse al que adhirieron sus colegas de tribunal).
En efecto, el análisis que pide la cita invocada resulta aplicable al presente en donde escuchada la presunta damnificada, la “A quo” estimó necesario profundizar aún más el análisis del caso para descartar la posibilidad de que la denunciante estuviese dentro del “ciclo de violencia” en el que muchas mujeres puedan hallarse inmersas y que en ocasiones las lleva a oponerse a una adecuada protección de sus intereses.
Así las cosas, no haber resuelto estricta o exclusivamente lo que la denunciante expresó, no importó, en este caso, ignorar su opinión, sino preferir un abordaje más profundo e integral, tendiente a detectar, por ejemplo, si la denunciante se encuentra en igualdad de condiciones o en una posición vulnerable con respecto al imputado, si todavía se halla inmersa, como se dijo, en un ciclo de violencia o si ha podido superar las causas y los efectos de esos episodios, si cuenta con herramientas para transitar el proceso o si precisa medidas de contención y/o asistencia, etc., cuestiones todas estas acertadamente ponderadas por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
El impugnante sostiene que el Juez debería haber resuelto las excepciones de falta de acción y de atipicidad en la audiencia celebrada ya que el temperamento que adoptó de encomendar a la Fiscalía que evacúe una supuesta decisión de la también supuesta víctima, no resulta ajustado a derecho, pues en su criterio el Magistrado se ha arrogado facultades que la ley no le confiere, quedando entonces afectada su imparcialidad.
Ello así, el auto que cuestiona la Defensa no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables conforme los artículos 279 y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría el auto que cuestiona, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto suspender el tratamiento de las excepciones opuestas hasta que la Fiscalía realice la diligencia que ya se ha detallado. En este sentido, la providencia cuestionada ha importado el ejercicio por parte, del “A Quo” de una mera facultad ordenatoria del proceso, sin haberse expedido aun sobre el fondo del asunto.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LESIONES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AGRAVIO IRREPARABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa contra la resolución adoptada por la “A Quo” de suspender el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el Defensor como también el análisis de la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes hasta tanto el Sr. Fiscal evacúe la decisión de la supuesta víctima a fin de determinar si desea instar la acción penal en estos autos.
La resolución que suspende el tratamiento de las excepciones y ordena intentar subsanar la defectuosa instancia de la acción penal genera un agravio actual cuya resolución puede, luego, lucir inoficiosa (artículo 210 y 291 del Código Procesal Penal).
El agravio invocado por la parte, acerca de la nueva posibilidad con la que cuenta la acusación de subsanar un requisito objetivo para el impulso de la acción penal pública, en alegada contradicción con el principio acusatorio que rige en nuestra jurisdicción, evidencia la necesidad de avocarse a su conocimiento antes de que se concrete dicha medida que, se alega, ha sido ordenada en violación al debido proceso legal y al principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15074-2020-1. Autos: Vincze, Cintia Lorena Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LESIONES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de esta justicia para entender en el caso de autos.
El presente tuvo inicio cuando el médico del hospital de esta Ciudad informó al personal policial sobre el ingreso a dicha institución de una mujer con un “trauma frontal”, que estaba acompañada por su hija, por su hermano y por una amiga.
En el sumario policial, la hija de la víctima expresó que se encontraban en su domicilio de la localidad de D.T., Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, y encontró a su madre en la habitación con un golpe en la cabeza, por lo que decidieron llevarla a un hospital en la Capital Federal, porque su tío que es médico dijo que ahí había un neurocirujano de guardia. Finalmente indicó que, según le había comentado su hermano, cuando éste llegó al domicilio indicado, encontró una mancha de sangre en el piso del comedor, junto a una mesa, y ese rastro continuaba hacia la puerta que da al patio. A la vez, explicó que, mientras se trasladaban hacia esta Ciudad, su madre había logrado explicarle que se había caído, y añadió que no había observado ningún signo de violencia en el lugar.
El Fiscal de grado encuadró provisoriamente al hecho en el artículo 89 del Código Penal, para luego solicitarle al "A quo" la declinatoria de la competencia en razón del territorio, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juez de garantías con jurisdicción en la localidad de D. T..
Y, en ese sentido, cabe señalar que el principio general que rige en la materia indica que el/la magistrado/a que debe intervenir es el/la competente en el lugar de “la comisión del hecho”.
Y lo cierto es que en el caso, y tal como afirma el recurrente, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que, por el contrario, remiten a la localidad de D. T. del Partido de Tigre, lugar donde habría acontecido el hecho investigado, por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 103408-2021-1. Autos: P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, cabe rechazar el planteo de incompetencia incoado por la Querella y confirmar la decisión en crisis.
La Fiscal efectuó una descripción de los hechos presuntamente ocurridos en el local comercial de esta ciudad, los que encuadró "prima facie" en los delitos de lesiones leves agravadas y amenazas simples, previstos y reprimidos en los artículos 89, 90, 92 conforme artículo 80 inciso 11 y 149 bis, 1er párrafo del Código Penal.
La Querella disintió con dicho encuadre legal, entendiendo que los hechos debían ser subsumidos en los delitos de amenazas con arma, si es que por aplicación del principio de consunción, no resulta aplicable el tipo penal de privación ilegítima de la libertad agravada mediante violencia y amenazas con armas y homicidio agravado por violencia de género, en grado de tentativa, enmarcándose los mismos en un contexto de violencia de género. Por lo tanto, postuló el dictado de la incompetencia de este fuero local, en virtud de la materia, y solicitó su remisión a la justicia nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, la incompetencia que pretende el recurrente, es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los Jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12663-2020-1. Autos: G. D., L. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponderevocar la decisión de grado que suspendió el proceso a prueba.
La Querella, en su escrito recursivo reiteró los argumentos vertidos en la audiencia al fundamentar su rechazo al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado. Señaló que dicho convenio se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora” acerca del alcance de dicho instituto en casos de violencia de género.
Ahora bien, conforme he sostenido en numerosos precedentes de esta Sala, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la "probation". También he destacado que el Magistrado debe controlar la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador en caso de que rechace la aplicación del instituto, circunstancia que no sucedió en autos, en tanto el Fiscal de grado estuvo de acuerdo con su concesión. Por lo tanto, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremo estatuidos en la norma (art. 76 y siguientes del CP y art. 205 del CPPCABA) -lo que ocurre en la presente causa y que no ha sido controvertido por las partes-, aquélla deberá concederse sin más.
Sin embargo, resta analizar si nos encontramos frente a un caso de violencia de género, como alega la recurrente. De ser así, como consecuencia de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos:336:392) y los compromisos internacionales que ha asumido el estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, no debería proceder la suspensión del juicio a prueba.
Volviendo al caso en estudio, la Fiscal había indicado que las presuntas agresiones endilgadas al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género. En efecto, no sólo las encuadró en la agravante prevista en el artículo 92 del Código de fondo (en función del art. 80, incs. 1 y 11, y art. 149 bis, 1° párrafo, CPN), sino que dos de las las pautas del acuerdo apelado consisten, precisamente, en la realización de labores vinculados a la temática de violencia contra las mujeres.
Cabe hacer notar que la propia descripción de los hechos advierte sobre la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia de género, en el que el componente esencial radica en que la violencia ejercida sobre la víctima se vincula con la condición de mujer de la denunciante.
La CSJN ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7° de la Convención de Belem do Pará, que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).
En virtud de lo analizado, corresponde revocar la resolución atacada en cuanto hace lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba peticionada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-0. Autos: Compañia Sudamericana de Gas S. R. L Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-09-2021.

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LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso suspender el proceso a prueba.
La Querella apeló la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por considerar que el acuerdo arribado por la Fiscal y el imputado se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora” -G. 61. XLVIII. Recurso de Hecho “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092” acerca del alcance de dicho instituto en casos de violencia de género.
En efecto, hay que analizar si nos encontramos frente a un caso de violencia de género, como alega la recurrente.
De ser así, como consecuencia de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora” (Fallos:336:392) y los compromisos internacionales que ha asumido el estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, no debería proceder la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, la Fiscal había indicado que las presuntas agresiones endilgadas al acusado se habrían desarrollado en un contexto de violencia de género. En efecto, no sólo las encuadró en la agravante prevista en el artículo 92 del código de fondo (en función del art. 80, incs. 1 y 11, y art. 149 bis, 1° párrafo, CPN), sino que la pautas enumeradas en los puntos D) y E) del acuerdo apelado consisten, precisamente, en la realización de labores vinculados a la temática de violencia contra las mujeres.
Cabe hacer notar que la propia descripción de los hechos advierte sobre la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia de género, en el que el componente esencial radica en que la violencia ejercida sobre la víctima se vincula con la condición de mujer de la denunciante.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacción ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7º de la Convención de Belem do Pará, que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97876-2021-1. Autos: A., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2021.

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LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - PAGO EN CUOTAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, contra la resolución de grado que resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba, toda vez que resta abonar por parte del imputado un saldo en concepto de reparación del daño.
La Defensa dejó constancia de que, si bien su asistido había cumplido con las dos primeras cuotas del saldo impuesto en concepto de reparación del daño por las lesiones causadas, lo cierto era que, en la actualidad, afrontaba dificultades económicas que le impedían abonar las dos cuotas restantes acordadas.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ha de ser rechazado “in limine” (art. 287, 2º CPPCABA), ello, puesto que no se trata de un auto declarado expresamente apelable, ni tampoco surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable actual que la medida dispuesta le generaría al impugnante (art. 291 CPPCABA), más allá de las consideraciones efectuadas en lo referido a las dificultades económicas.
En ese sentido, debe destacarse, por una parte, que la decisión impugnada de ningún modo implica la revocación de la suspensión del proceso a prueba que le fue otorgada al encausado, y por otra que las condiciones de pago dispuestas en la resolución apelada resultan más beneficiosas para el nombrado que aquellas establecidas en un primer momento al disponer la “probation”, por lo que, en rigor de verdad, no es posible afirmar sin más que el decisorio implique, siquiera, un perjuicio para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8102-2020-2. Autos: L., O. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por los artículos 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11 del Código Penal, en concurso real con aquel previsto en el artículo 119, 3º párrafo del mismo Código.
Sentado lo expuesto cabe indicar que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.
De las constancias incorporadas al expediente digital se puede cotejar que la acusación encuentra sustento en distintas evidencias entre las que se destaca la declaración de la víctima. La nombrada brindó una versión de los hechos contundente, clara y con alusión a detalles y circunstancias que permitieron configurar la imputación hacia el acusado en los términos en los que se indicara previamente.
Asimismo, se advierte que los dichos de la damnificada encuentran sustento en otros elementos que, valorados en su conjunto, terminan por configurar un cuadro cargoso contundente. Tal el caso de la declaración del oficial policial que acudió al domicilio de la victima con motivo del auxilio solicitado por ella al 911.
A ello cabe agregar lo destacado en el fallo, con relación al informe médico legal, en cuyo marco la denunciante hizo saber acerca de la violencia sexual sufrida, en el que si bien no se consignaron lesiones en la zona genital, fueron constatadas, entre varias otras, ...”.
Por lo demás, el sumario policial cuenta también con el acta de detención y lectura de derechos, el acta de declaración de dos testigos; el croquis del lugar del hecho y la vista fotográfica del ingreso; las constancias de Transcripciones e Informes Judiciales de los llamados ingresados al Departamento de Emergencias Policiales; el informe de colaboración de la línea 137 sobre el acusado; el informe médico legal realizado conforme protocolo para víctimas de delitos contra la integridad sexual. Asimismo, la prueba de cargo se completa con las copias del caso tramitado ante el Ministerio Público Fiscal y con el informe de asistencia elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos (OFAVyT) del Ministerio Público Fiscal, en el que se consignó que la damnificada se encontraba “lastimada, dolorida y atemorizada…”.
De tal modo, cabe destacar que los cuestionamientos ensayados por la Defensa respecto a la falta de acreditación de los presupuestos materiales de la medida dictada (particularmente con relación al hecho referido al atentado contra la integridad sexual de la víctima, desprovistos de cualquier elemento que los sustenten, no logran conmover la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.
Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
En ese sentido, el segundo inciso del artículo 181del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delitos de lesiones leves calificadas y abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, los cuales concurrirían materialmente, cuya escala penal resultante es de 6 a 17 años de prisión (arts. 45, 55, 89, 92 en función del 80 incisos 1 y 11, y 119, 3º párrafo, CP).
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo181, inciso 2° del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por los artículos 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11 del Código Penal, en concurso real con aquel previsto en el artículo 119, 3º párrafo del mismo Código.
En efecto, se dan en el presente, indicios que en su conjunto, tornan necesaria la medida.
Así, el artículo 181 del Código Procesal Penal también hace referencia al comportamiento del imputado en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso que nos ocupa, la situación del encausado ofrece ciertas particularidades que ingresan en el supuesto aludido, a partir de la circunstancia de que el nombrado habría incumplido con medidas preventivas impuestas en el marco de un proceso anterior (también relacionado con el despliegue de violencia en perjuicio de la damnificada). Concretamente, la abstención de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Sin embargo, el mayor peligro procesal del caso parecería no venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 182, CPP) en el que se ha fundado el resolutorio atacado.
En el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Máxime si se repara en lo consignado en el citado informe producido por la Oficina de Asistencia de Víctimas y Testigos (OFAVyT) del Ministerio Público Fiscal, en el que se destacó lo señalado por la damnificada al manifestar: “antes minimicé mucho la violencia de parte del denunciado, y eso que sufrí violencia de otra pareja. Tengo buena relación con su familia, por eso había dicho que no quería continuar con la causa penal después del hecho anterior”.
De otra parte, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203).
Es por ello que la medida resuelta por la Magistrada de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, sin perjuicio de señalar la incompetencia del fuero, dada la urgencia del asunto, corresponde expedirse sobre la subsistencia de la restricción de la libertad decretada.
Preliminarmente debo señalar la incompetencia material del fuero para investigar una de las conductas aquí denunciadas, que involucra un delito contra la integridad sexual.
En efecto, en lo que respecta al tipo penal establecido en el artículo 119 del Código Penal, lo cierto es que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este punto, ya he expresado mi parecer sobre el estado de situación relativo a la consolidación de la autonomía porteña, bajo la directriz establecida por la Constitución Nacional luego del año 1994, por lo cual habré de remitirme, en honor a la brevedad, a lo expresado en mis precedentes sobre este aspecto general (Del voto de Sergio Delgado en la Causa n° 33298/2019-0 “Herrera Leandro Sebastián s/ 296- uso de documento o certificado falso o adulterado”- resuelta el 13/02/20, de los registros de la Sala III).
No obstante tal remisión, sí cabe recordar que en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
Señalado ello, se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local y, aún cuando puedan concurrir otros tipos penales sí transferidos (como es el caso de las lesiones), lo cierto es que, por la misma dinámica mediante la cual se habrían desplegado las conductas atribuidas al imputado, al tratarse de un hecho único e inescindible, corresponde la intervención de un único tribunal, que debe ser aquél que revista la competencia más amplia, conforme el criterio delineado por el Máximo Tribunal Nacional (Causa “L , V G s/ lesiones dolosas", rta. el 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso la prisión preventiva del aquí encausado y reenviar los autos a primera instancia, a fin de que se arbitre alguna otra medida menos lesiva para la libertad personal del imputado, como aquellas que fueran propuestas por la Defensa.
La Magistrada entendió que si bien en la presente causa no se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del aquí encausado, en lo que respecta a la posibilidad de entorpecimiento del proceso sí se encontraba verificado dicho riesgo procesal, sustancialmente con base en la necesidad de garantizar la seguridad de la denunciante y con miras a la concreción de medidas de prueba, como, por ejemplo, su declaración en el marco de este proceso y además teniendo en cuenta la inefectividad de las medidas dispuestas en el proceso anterior, también en trámite ante este fuero, en el que se ordenara la restricción de acercamiento a la denunciante durante el curso de la etapa investigativa, no obstante lo cual el imputado habría incumplido esa prohibición.
En este punto, sostener que “la prisión preventiva se justifica para asegurar el bienestar de la denunciante” no encuentra asidero alguno en la ley.
La prisión preventiva es una medida cautelar que solo puede obedecer a las necesidades de la investigación o al peligro de fuga, pero no a garantizar la indemnidad de la víctima.
En efecto, el peligro de obstrucción, en su caso, denotado por el incumplimiento de la regla de conducta que se le fijara en la causa que registra (contra la misma denunciante) puede ser conjurado por la medida restrictiva propuesta por su defensa (prohibición de ingreso a la Ciudad, dispositivo dual electrónico de control y domicilio en el de su madre en provincia)". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por el Ministerio Público Fiscal, y revocar el punto II de la resolución en crisis, en cuanto impuso las medidas restrictivas allí detalladas, y disponer, mientras dure el proceso o cesen los motivos que justifican su imposición, el arresto domiciliario del encausado.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que si bien existen pautas objetivas que configuran la existencia de un cierto grado de riesgo de fuga, así como de entorpecimiento del proceso, atento las singulares características del caso, carecen de una entidad tal que requieran indefectiblemente el dictado de una prisión preventiva. Por ello, adoptó otras medidas alternativas y morigeradas al encierro preventivo para conjurar el riesgo, que, a su criterio, resultan más adecuadas a las particularidades del proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta el juicio de verosimilitud de los hechos atribuidos al imputado, los indicadores de riesgos procesales, y la eventual pena en expectativa, concluimos que sí bien es posible algún grado de morigeración de la media coercitiva solicitada originariamente por el Sr. Fiscal, no resulta adecuado que la misma sea la que escogió la Sra. Jueza de Grado que resultan insuficientes para conjurar los peligros para el proceso.
Ante este panorama, cobra relieve el compromiso reiteradamente asumido por el Tribunal en cuanto a que cada caso requiere un análisis particular y especial, a fin de decidir sobre la conveniencia de la decisión, y no la adopción de criterios de aplicación automática. En este sentido, consideramos que el Fiscal ante esta Cámara, en su exhaustivo dictamen, propone la prisión domiciliaria, solución alternativa que, por el momento y a la luz de las circunstancias objetivas acreditadas, luce más equilibrada en proporción a los riesgos y el arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205613-2021-1. Autos: L., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 06-12-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local l continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, se requirió de juicio al encartado por haber conducido de forma imprudente y antirreglamentaria, sin observar que la víctima se encontraba cruzando dicha arteria, ni otorgarle la prioridad de paso, y en consecuencia haberlo embestido generándole lesiones de carácter grave. Se calificó la conducta como lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr. CP). En los mismos términos la acusación privada presentó su requerimiento de juicio.
Más de tres meses después, se produjo el fallecimiento de la víctima lo que condujo al Fiscal a postular la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que al producirse el fallecimiento producto de dichas lesiones, la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
El "A quo", luego de un análisis provisorio -único posible en esta instancia del proceso- de la historia clínica y la autopsia elaborada por el cuerpo médico forense de la Nación concluyó que resultaba prematuro concluir la existencia de un nexo causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
La Defensa, a su vez, en oportunidad de mejorar los fundamentos de la resolución en crisis, destacó distintos aspectos de la historia clínica que, según sostiene, ponen en crisis la relación causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
Ante el marco probatorio expuesto resulta claro que -al igual que otros aspectos de la acusación como la infracción al deber de cuidado- resulta una cuestión de hecho y prueba propia de la instancia de juicio respecto a la cual resulta prematuro expedirse en esta etapa del proceso, lo que conduce a la confirmación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

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AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la petición del imputado para ir a votar.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento).
La Defesa solicitó que se arbitren los medios necesarios para que su asistido pudiera participar en las últimas elecciones nacionales, a fin de hacer uso de su derecho cívico.
No obstante, cabe señalar que lo solicitado por la Defensa no constituye un agravio concreto ni actual pues atento al tiempo por el cual el imputado debería cumplir condena, su privación de la libertad se agotaría el día 8 de agosto de 2022, en forma previa a que se celebren nuevas elecciones locales o nacionales, por lo que el planteo resulta improcedente y no cabe efectuar consideración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
No obstante, la decisión recurrida escapa a la competencia de esta justicia local, dado que se trata, en el caso, de normas federales que se aplican a una elección nacional, ajena por la materia a la jurisdicción de este fuero.
En ese sentido, la Ley de facto N° 19.018, específicamente, señala en su artículo 12, inciso “d” que los Jueces de primera instancia federales con competencia electoral conocerán en “La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales (…)”. Corresponde, por ello, anular lo aquí resuelto sin jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

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AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
Corresponde mencionar que ante un planteo similar, se expidió el fuero federal con competencia electoral (Causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte s/ Amparo- Acción de amparo colectivo –Inconstitucionalidad arts. 12 y 19, incs. 2 del CP y 3 inc. ´e´, ´f´ y ´g´ CEN”, expte. N° CNE 3451/2014/CA1, resuelta por la Cámara Nacional Electoral el día 24 de mayo de 2016).
En dicho proceso, para hacer efectivo el derecho al sufragio de las personas privadas de su libertad condenadas que allí se buscó tutelar, se recordó que cuando la Cámara Electoral declaró la inconstitucionalidad de la privación del sufragio a los ciudadanos detenidos sin condena (cf. caso “Mignone”, Fallo CNE 2807/2000), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar la sentencia referida, sujetó el ejercicio de ese derecho a la reglamentación que debía dictar el poder político (así en Fallos 325:524).
En función de ello, el Poder Legislativo incorporó el artículo 3º bis al Código Electoral Nacional y el Poder Ejecutivo lo reglamentó mediante el decreto 1291/2006. En particular, no solo establecen que “los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos” (conforme artículo cit.), sino que también -entre otras cuestiones determinan el instrumento de votación a utilizarse y la modalidad de confección de los padrones.
Se tuvo presente, además, con relación a los efectos del pronunciamiento que allí se emitió, las dificultades que conllevaría, en el marco de la distribución de competencias propia del sistema federal (artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional), la subsistencia de regulaciones provinciales discordantes de las normas nacionales, o la coexistencia de distintos grados de restricción al sufragio de los ciudadanos, dependiendo de la provincia en la que residan.
En efecto, corresponderá, oportunamente, adecuar las normas electorales de la Ciudad a la reforma del Código Nacional Electoral que allí se urgió implementar al Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción, en orden al delito de lesiones agravadas por violencia contra la mujer y doméstica.
La Defensa en su agravio consideró que no resultaba suficiente citar los compromisos asumidos por el país en materia de violencia contra la mujer para apartarse de lo que el código establece respecto al régimen de la acción penal. Más aún, cuando la Ley N° 27.455 que reformó el artículo 72 del Código Penal no impuso que se proceda de oficio en los casos de violencia de género, lo que puede ser interpretado como el respeto a la autonomía de las mujeres víctimas de violencia de género, garantizándoles las posibilidad de ser escuchadas.
Sin embargo, si bien el artículo el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en los artículos 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Ello así, no caben dudas de que la materia de este proceso aparece encuadrado "prima facie" como un acto de violencia contra la mujer, teniendo en cuenta que no sólo nos encontramos ante un contexto de violencia de género, sino que además, de las disposiciones en juego surge -inequívocamente- el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados, por lo que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando aquella se podría encontrar viciada como suele ocurrir en estos casos.
En este sentido, como manifestó el Fiscal, si bien la damnificada no procedió a instar formalmente la acción al prestar declaración en sede policial, lo cierto es que, al ampliar sus dichos en sede fiscal demostró su interés en la continuidad de la investigación, para cuyo avance incluso ofreció testigos a los fines de acreditar su testimonio.
En conclusión, que la víctima no sólo formulara la correspondiente denuncia en sede policial, sino que también ampliara ante la Fiscalía su declaración y ofreciera testigos a los fines del progreso de la investigación evidencia, más allá de todo formalismo, su voluntad de instar la acción penal.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por falta de acción respecto de las lesiones agravadas por violencia de género y violencia doméstica.
De las constancias que fueron remitidas a la alzada para resolver esta incidencia, surge con meridiana claridad que la denunciante ha expresado su voluntad de no instar la acción penal y no se advierte, ni ha sido debidamente fundado por la Fiscalía ni por la Jueza de garantías, que existan en el caso razones de seguridad ni interés público que permitan proceder de oficio.
En este sentido, considero que no es posible investigar delitos dependientes de instancia de parte, contrariando la voluntad expresa de la denunciante sin una razón que justifique una agresión de esta gravedad a su autonomía y a su derecho a procurar una solución de los conflictos que la aquejan.
La mera contextualización del caso dentro de un supuesto de violencia de género no es suficiente para afirmar que la acción procede de oficio, puesto que de ser así el legislador lo hubiera incluido como un supuesto específico al reformar el artículo 72 del Código Penal mediante la Ley N° 27.455.
En definitiva, la previsión que permite impulsar de oficio los procesos por lesiones leves a pesar de la falta de instancia, necesariamente supone una decisión en el margen de la excepción, por lo que deviene imprescindible que se esgriman las razones de interés público que justifican, en un supuesto en particular, el levantamiento del obstáculo de procedibilidad impuesto por el código de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO IDEAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa manifestó una afectación al derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado, alegando que aquella decisión había importado la violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el Magistrado, al denegar la conformación de un Tribunal colegiado, señaló que en el caso se daba una unidad de hecho, un concurso ideal de delitos y, por tanto, la pena aplicable resultaba menor a los tres años. En su agravio la Defensa agregó que el Magistrado habría invadido la función de la acusación, haciéndole decir a la pieza acusatoria algo que ella no decía, sin embargo, no se advierte un exceso jurisdiccional de parte del Juez al resolver la petición de la Defensa en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 7.
En este sentido, la recurrente no explica de qué forma se habrían violado los principios y garantías aludidos, a partir de la interpretación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y la calificación legal asignada, a los fines de contestar una solicitud que requería de la evaluación de las escalas penales del caso llevado a juicio. Cobra sentido entonces la explicación del "A quo" al señalar que: “…de seguirse la postura de la Defensa, o bien debería conformarse un tribunal colegiado siempre que el acusado lo pida, sin importar cuál sea la escala penal aplicable en abstracto, o bien su conformación implicaría siempre la excusación del Magistrado que la ordena en atención a la supuesta contaminación por haber evaluado las escalas penales aplicables al caso. Ambas opciones lucen irrazonables y confirman más bien que el pedido tuvo un fin exclusivamente dilatorio y entorpecedor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La defensa se agravia de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado e intenta poner en evidencia que los elementos de prueba reproducidos en el debate resultan insuficientes para afirmar las hipótesis fácticas sostenidas en la acusación.
Sin embargo, las referencias probatorias contenidas en el pronunciamiento recurrido se corresponden con las constancias del acta de debate, así como también con los respectivos registros videofílmicos y, por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por el magistrado.
Sentado lo anterior, cabe señalar que los agravios presentados por la defensa oficial muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el a quo, en tanto no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.
A partir de un análisis global de las probanzas luce correcta la intelección realizada, de lo que es dable inferir que las lesiones sufridas por la víctima fueron efectivamente causadas por el acusado y se corresponden con los golpes que le propinara en la madrugada del día del hecho denunciado en el interior del inmueble de esta ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La defensa se agravia por considerar que la víctima no instó la acción penal. Sin embargo, en relación con la vigencia de la acción penal del delito de lesiones leves, en función de ser dependiente de instancia privada (cf. art. 72 CP), cabe señalar que en el fallo se explicitó que en el plexo probatorio se hallaba incorporada la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) por la señora damnificada, en donde indicó específicamente su voluntad instar la acción penal contra el acusado.
Asimismo, se valoró que si bien en el juicio la víctima había señalado que ya no tenía interés en la causa, ello guardaba relación con lo explicado por las dos testigos, pues el caso se enmarcaba en un claro contexto de violencia de género y este tipo de comportamiento resultaba común en sus víctimas.
A este respecto, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el caso la denunciante expresamente instó la acción penal y que además la Fiscalía estaría habilitada para llevar adelante el caso en los términos del artículo 72 inciso 2°, ap. b, del Código Penal, el planteo fue correctamente rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - ESTADO DE EBRIEDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo subjetivo de las figuras penales atribuidas. Al respecto, sostiene que su defendido habría actuado sin el dolo exigido por cuanto “no se hallaba controvertido que el imputado en momentos en que aconteció el hecho estaba en estado de ebriedad”, lo cual impedía afirmar que al ejecutar la conducta conociera los elementos de los tipos objetivos.
Sin embargo, se advierte que las meras alegaciones de la Defensa, desprovistas de cualquier elemento de prueba que permita suponer un estado de intoxicación de la entidad que se pretende (más allá del “pasado de copas” referido por la víctima) no alcanzan para afirmar, como se sostiene en el fallo, que el acusado haya actuado bajo un desconocimiento de lo que ocurría o una falsa percepción de ello. Por el contrario, como se ha dicho, sus diversas acciones y su actitud violenta hacen creíbles las lesiones y la violación de domicilio y despejan cualquier duda respecto de cuál era su voluntad, esto es, lesionar a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - ESTADO DE EBRIEDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
En el recurso en trato se plantea, de modo subsidiario, que debido a la “ebriedad”, el acusado habría actuado en estado de inimputabilidad por falta de capacidad de culpabilidad.
El agravio fue fundamentado en los siguientes términos: “El peritaje practicado por las profesionales de la defensa, cuyo informe no fue objetado por la Fiscalía, y que por tanto fue incorporado por lectura da cuenta que por los antecedentes de adicciones del acusado, de haberse encontrado ebrio al momento del hecho, era probable que se encontrara afectada su capacidad para controlar sus actos y comprender el alcance de los mismos, circunstancia que excluye su culpabilidad.”
Al respecto, cabe señalar que la ausencia de pruebas conducentes para determinar si al momento del hecho el encausado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme esa comprensión, impiden considerar lo alegado por la Defensa, máxime cuando el propio planteo se efectúa en términos potenciales.
Al respecto, no existen elementos que permitan inferir que el encartado actuó de manera justificada o que permitan atenuar o excluir la culpabilidad. Sin perjuicio de ello, se advierte que la adicción al alcohol que sufría el acusado en la época de los hechos, según supo reconocer el propio encartado en su declaración, fue ponderada como un aspecto atenuante en la determinación de la pena (cf. art. 40 y 41, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva dictada hasta que finalice el proceso y mantener la prohibición de contactarse y acercarse por cualquier medio a la denunciante, hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 26 y 27, Ley N° 26.485).
La Defensa particular solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, toda vez que se encontraba próxima a vencer y no se aportaron nuevos elementos para que sea prorrogada.
Ahora bien, cabe señalar que es la tercera vez que interviene la alzada, y ya me he pronunciado sobre la materialidad de los sucesos y el contexto de violencia de género en el que han sido sumidos, la constatación de los riesgos procesales y la inconveniencia de la imposición de una medida alternativa al encierro cautelar. Si bien el plazo se encuentra próximo a vencer, no han variado las circunstancias procesales que se valoraron en las oportunidades mencionadas.
En definitiva, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas para el dictado de la medida cautelar y ante la subsistencia de los riesgos procesales constatados, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Conviene recordar que si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada, estas razones demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados respecto del delito contra la libertad sexual, frente a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la Fiscalía.
En este sentido, como premisa inicial, la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485. Pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica; p. 170, ed. B de F, 20089), pero la Fiscalía insiste en la presentación del requerimiento de elevación a juicio por ese delito, pese a la expresa voluntad de la denunciante de que no se avance la investigación y de su intención de desvincularse del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Entiendo que cuando el delito denunciado depende de instancia de parte, requiere que el particular ofendido, que puede o no ser la persona denunciante, sea informada de manera clara sobre las implicancias de instar la acción penal, que sólo se podrá proceder a la investigación del delito si media su instancia a hacerlo, sin posibilidad de que la denuncia se pueda “retirar”. No obstante, en el caso en análisis, no surge de las actuaciones que ello haya sucedido así.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de instar la acción penal, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad, en audiencia pública, etc.
En mi opinión, la Fiscalía está obrando en contra del interés de la denunciante quien mantuvo su rectificación de la denuncia, pese a lo cual se pretende juzgar el delito contra la integridad sexual que, según sus actuales dichos, no existió.
Por lo tanto, para que la medida elegida sea efectiva y suficiente, es primordial oír a la denunciante e informarse sobre sus circunstancias actuales, siempre analizando su discurso de acuerdo a las particularidades que presentan los casos de violencia de género.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la conexidad subjetiva de la presente causa iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con la que tramita por el delito de lesiones.
En efecto, nos encontramos ante los mismos protagonistas y ambas causas se encuentran en un mismo estadio procesal inicial; asimismo, en ambas situaciones se advierten situaciones de violencia física (lesiones) y económica (la presente causa) dentro de un contexto de género o familiar, con lo cual para poner un cierto grado de ajuste sobre el asunto, que debe formularlo la acusación, considero apropiado que se acumulen las causas ya que no se advierte que con ello se produzcan demoras en el trámite, sino muy por el contrario, se procurará llegar a una solución integral de la conflictividad señalada en un solo proceso para evitar por un lado la revictimización de la damnificada y por otro el dictado de resoluciones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175817-2021-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-05-2022.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en el marco de un episodio de violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11 CP).
En efecto, entiendo que el plexo probatorio construido en el debate me permite concluir que aquél no sólo resulta más que suficiente para tener por configurado el delito de lesiones leves que se le endilgan al imputado, sino que, además, el contexto de violencia contra la mujer que rodeó el caso en concreto, y que fundamenta el agravamiento de dichas lesiones, se encuentra debidamente probado.
De esta manera, y si bien puede descartarse la concurrencia de violencia económica, como bien apuntara la Defensa, circunstancia que puede afirmarse a partir de los propios dichos de la denunciante, no puede concluirse que, en el caso, no se encuentren reunidos los extremos que acreditan un cuadro de violencia, cuanto menos, de tipo física y psíquica. Ello, siendo que del relato de la víctima y, particularmente de los testimonios de su ex suegra, puede colegirse con claridad la existencia de un círculo de violencia en el que la denunciante se encontraba inmersa.
En esta línea, apúntese que si bien la denunciante relató que antes del suceso la pareja no tenía conflictos, habiendo inclusive viajado juntos a Colombia y planear casarse, la denunciante fue clara al declarar que luego del suceso del boliche se había separado del imputado, que luego retomó la relación, pero que ya para la época del viaje estaba pensando en separarse nuevamente. (Del voto en disidencia del la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en el marco de un episodio de violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11 CP).
En efecto, entiendo que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos y el contexto de violencia de género que rodeó los sucesos, y cabe advertir que, también habré de coincidir con el "A quo" en cuanto a la graduación de la pena efectuada en el caso.
Ciertamente, los indicadores que el Magistrado ponderó como circunstancias agravantes y que, por tanto, lo llevaron a apartarse del mínimo legal derivado del concurso real de los delitos de autos –y que resulta ser de seis meses–, elevándolo a ocho meses de prisión, encuentran sustento en las pruebas producidas en el debate.
Es que el disvalor de las acciones perpetradas por el imputado no resulta leve. Pues aquél demostró altos rasgos de violencia en su comportamiento, lo que puede observarse en la destrucción total de la puerta, la que debió ser cambiada, y de la insistencia en los golpes perpetrados a la misma durante casi dos horas mientras le reclamaba el ingreso a la denunciante y no obstante aquella le refería que se retirase y que le haría llegar sus cosas.
También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado desde hacía más de dos años, y que el hecho de violencia aquí ventilado fue, además, precedido por otros comportamientos de igual tipo.
De otro lado, no puede dejar de valorarse en esta línea que, al momento de los hechos, la hija de cuatro años de la denunciante se encontraba dentro del domicilio, habiendo sido, de manera indirecta, víctima de la violencia perpetuada contra su madre.
En cuanto a la ejecución de la pena, y siendo que el imputado no registra antecedentes penales condenatorios, corresponde que su ejecución sea dejada en suspenso. Finalmente, y en cuanto a la regla de conducta escogida por el "A quo" del prisma previsto en el artículo 27 bis del Código Penal,( someterse a un examen psiquiátrico y psicológico en la Dirección de Medicina Forense, a fin de que los profesionales de esa dependencia, indiquen si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a controlar eventuales reacciones violentas para canalizar los conflictos que pudiere tener con terceras personas, especialmente del género femenino y en el ámbito de una relación de pareja. Establecer que si los expertos lo consideran necesario deberá efectuar el tratamiento psicológico que se le indique), cabe apuntar que, la forma de ejecución de la pena resulta ser de resorte plenamente jurisdiccional, a lo que, inclusive, cabe agregar que la pauta allí escogida guarda estrecha relación con el hecho reprochado en el caso y, por cierto, luce como la más ajustada en virtud del contexto de violencia aquí relatado. (Del voto en disidencia del la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa cuestionó el encuadre jurídico de la conducta, fundamentalmente a los efectos de tener configurado el riesgo procesal en los términos del artículo181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, sostuvo que la conducta del imputado resulta subsumible en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal y no en los delitos previstos en los artículos 79, 90 y 89 del Código Penal, tal como consignó el titular de la acción, pues en la conducta del imputado no existió dolo, ni siquiera en forma eventual, sino en todo caso culpa por violación al deber de cuidado.
En este punto es dable señalar que no resulta propio de esta instancia del proceso adoptar una calificación definitiva de la conducta, pues no solo la investigación se encuentra en trámite, sino que restan sustanciarse algunas medidas probatorias, así como la posibilidad de que luego de un análisis acabado de los hechos el titular de la acción decida realizar una acusación alternativa. Sin embargo, entendemos que, sin perjuicio de la forma en que en definitiva se califique el hecho luego de producidas las pruebas, procede el dictado de la medida cautelar escogida por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa apeló la imposición de la prisión preventiva.
Ahora bien, a los fines de evaluar las exigencias legislativas para presumir el peligro de fuga y en cuanto a la existencia de arraigo conforme lo establecido en el artículo 181 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe afirmar que no se encuentra controvertido que se encuentre debidamente acreditado, por lo que ninguna consideración realizaremos al respecto.
No obstante ello, la norma establece que se deben tener en cuenta además “… las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a …”.
En el caso, sin perjuicio de la tarea que desarrolle el imputado, o si posee propiedades o se trata de un empresario, es dable señalar que se encuentra acreditado conforme el grado de verosimilitud propio de esta instancia del proceso que posee los medios económicos suficientes que le permitirían tanto permanecer oculto como salir del país sin ser detectado, y así poder eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por el dicado de la prisión preventiva y por la calificación legal otorgada por el Fiscal, solicitando que la conducta sea encuadrada en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal, en concurso ideal con la del artículo 94 bis del mismo cuerpo legal. Estimó que de encuadrarse la conducta en la calificación legal correspondiente, del concurso de delitos, el pedido de prisión preventiva no habría resultado pertinente en los términos del inciso 2º del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la medida que el máximo de la pena prevista no superaba los 8 años de prisión
Sin embargo, aun teniendo en cuenta la calificación legal escogida por la Defensa, las características del suceso atribuido que resulta particularmente grave, no solo en cuanto a su modalidad de comisión, sino en cuanto a la pluralidad de víctimas que ha ocasionado
-dos personas fallecidas y once lesionadas- permiten presumir que la pena a imponerse
-en caso de recaer sentencia condenatoria- se apartará del mínimo legal al que alude la Defensa, y por ello sería de cumplimiento efectivo.
En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta la pena en expectativa, nos permite presumir la existencia de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa apeló la prisión preventiva.
Sin embargo, en esta instancia procesal, es posible considerar que en los presentes actuados podría configurarse un riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 182 CPPCABA).
Ello, fundamentalmente teniendo en cuenta la capacidad económica del imputado que le permitiría influenciar sobre los testigos, muchos de los cuales aun no han declarado, por lo que por el momento, y sin perjuicio de que con el devenir del proceso pueda reverse la pertinencia de la medida, en esta instancia luce acertada la prisión preventiva dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - EMBARGO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva y dispuso el embargo sobre los bienes del imputado por la suma de trecientos millones de pesos.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado ha fijado respecto del embargo una suma diez veces superior a la requerida por el titular de la acción, discrepando con ello y expresando que a su entender no se encuentra debidamente fundado, lo que torna la decisión en arbitraria, y al monto impuesto desproporcionado.
Ahora bien, en este punto el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito …”.
De la norma en cuestión no surge que el Magistrado deba ceñirse al monto del embargo requerido por las partes sino que valorando las circunstancias del hecho, el daño causado por el delito, que en el caso no solo se ha cobrado dos víctimas fatales sino que además ha producido lesiones a once personas además de los daños materiales, debe ponderar además el monto que insumirán las costas del proceso. Por ello a entender de los suscriptos el embargo dispuesto por trescientos millones de pesos resulta razonable y proporcionado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero para entender en la presente investigación.
En efecto, no desconocemos que el delito de homicidio, previsto en el artículo 79 del Código Penal por el que el titular de la acción ha intimado al imputado, no se encuentra incluido en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702, lo que indica que los magistrados no estarían –en principio– facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
Así las cosas, para quienes no adhieran a la tesis amplia sobre competencia propugnada, adicionalmente tampoco corresponde resignar la competencia respecto de un delito ordinario cuya transferencia ya han perfeccionado los órganos infra constitucionales, bajo riesgo de afectar severamente la garantía del juez natural.
Aunado a ello, no podemos obviar que en la presente el hecho en cuestión ha sido calificado también en las previsiones de los artículos 89 y 90 del Código Penal, en concurso ideal, delitos que han sido transferidos a la órbita de la ciudad, a lo que cabe agregar que en esta instancia del proceso no puede descartarse que el titular de la acción –tal como pretende la Defensa- efectúe una imputación subsidiaria o con posterioridad se recalifiquen el suceso encuadrándolo en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, delitos que han sido creados con posterioridad a la denominada “Ley Cafiero” lo que justifica aun mas mantener la competencia de este fuero local.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de las víctimas, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Como corolario de los fundamentos esgrimidos, consideramos que esta justicia resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, por lo que corresponde revocar el decisorio atacado y disponer que continúe entendiendo esta justicia local en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar de la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero local para entender en la presente investigación.
En el presente, no se discute que sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, tanto el delito de homicidio (art. 79 CP) como el previsto en el artículo 84 bis del Código Penal que se investigan en autos junto con los de lesiones, no se encuentran previstos en ninguno de los convenios vigentes de transferencias, supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Sin embargo una de las posibles calificaciones del hecho, el artículo 84 bis del Código Penal se trata de un delito creado por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, usualmente llamada “ley de garantías” .
Asimismo, no se puede obviar que en el caso el delito de lesiones ha sido transferido para su juzgamiento a esta justicia local, y que la calificación legal del suceso no es definitiva, por ello y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso no es posible descartar en esta instancia que con el devenir de la investigación el hecho pueda ser subsumido en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, o que se realice una acusación subsidiaria, delitos que han sido incorporados al Código Penal por Ley Nº 27347 del 22/12/2016, es decir con posterioridad a la sanción de la mencionada Ley Nº 24.588, del año 1995.
Teniendo en cuenta ello, y de acuerdo a lo establecido por el TSJ CABA en los precedentes “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Inc. de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” y “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, en estos supuestos ha sostenido la competencia de esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar de la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero local para entender en la presente investigación.
En el presente, no se discute que sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, tanto el delito de homicidio (art. 79 CP) como el previsto en el artículo 84 bis del Código Penal, que se investigan en autos junto con los de lesiones, no se encuentran previstos en ninguno de los convenios vigentes de transferencias, supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) ha admitido, en diversos supuestos, que se investiguen y juzguen en este fuero local delitos que no se encuentran incluidos en los convenios de transferencia de competencia, y que no fueran creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588, se tornan adecuado mantener la competencia local.
Así el Alto Tribunal local ha sostenido en esos casos que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Asimismo, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia. Destacó que cuando se amplía la imputación a otros delitos no transferidos o se trata de varios delitos de competencia ordinaria resulta necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios (Exptes. Nº 16368/19 “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros y inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. 25/10/19; nro. 16.833/19 “Inc. de competencia en autos D., S. A. s/amenazas s/conflicto de competencia”, rta. 11/2/20; Nro. 16.444/19 “NN s/inf. art. 89- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 11/2/20; Nro. 17.872/20 “Inc. de competencia en autos “M. P., F. s/inf. art. 89 CP- lesiones leves s/conflicto de competencia”, rta. el 14/5/20”, entre otras).
En el presente proceso de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción se han recabado numerosas pruebas, se ha intimado al imputado y solo restan algunas medidas probatorias a producirse a fin de requerir a juicio, lo que me permiten afirmar que resulta adecuado revocar la resolución recurrida y mantener la competencia del fuero local para entender en el presente proceso.
En definitiva, se han tomado en cuenta razones de mejor y mas eficiente administración de justicia, que exigen evitar que se susciten reiterados conflictos basados en la división derivada de los convenios de transferencia progresiva de competencia, en base a la calificación legal que en definitiva pueda ir recibiendo el hecho a lo largo del proceso. Es en este argumento en el que las partes fundamentan la solicitud de que el proceso continúe en el ámbito de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - REGLAS DE CONDUCTA - LESIONES - LESIONES CULPOSAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encartado, en las condiciones acordadas.
La Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba acordada por la Fiscalía y la Defensa, en favor de su ahijado procesal.
Asimismo, alegó la vulneración del principio acusatorio, indicó que lo resuelto excedió el mero control de razonabilidad, dado que la Jueza, pese a contar con atribuciones para modificar las reglas de conducta pactadas por las partes, decidió no hacer lugar a la concesión del instituto en cuestión.
Ahora bien, lo cierto es que en el presente, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación de este instituto.
Es por ello, que para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter. del Código Penal de la Nación dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Respecto a la la inhabilitación, se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
Asimismo, se verifica que al momento de solicitar la concesión del beneficio, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada, lo que permitiría suspender el proceso a prueba, sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal, para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por lo expuesto, entiendo que la probation resulta procedente, en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso y corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53299-2019-1. Autos: Salerno, Sergio Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

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LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, por no haber cumplido con la prohibición de contacto con la damnificada.
La Defensa se agravió y destacó que no resultaba posible revocar una “probation” por un supuesto hecho que habría ocurrido cuando la misma suspensión no se encontraba vigente, ya que ello resultaba violatorio del principio constitucional de legalidad, la regla del “in dubio pro reo”, el principio de inocencia y el principio de razonabilidad.
Ahora bien, tal como tal como señaló la Jueza de grado, de las constancias que obran en el presente legajo se desprende que si bien la resolución que homologó el acuerdo de “probation” no se encontraba firme, también resulta acertado lo expresado en torno al conocimiento y comprensión del alcance de ese acuerdo puesto que durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 217 Código Procesal Penal de la Ciudad la Magistrada le mencionó al probado las implicancias del acuerdo que, en ese acto, estaba consintiendo. Incluso, durante esa misma audiencia, la propia Defensa le preguntó a su asistido si estaba de acuerdo en no tomar contacto por ningún medio con la denunciante, y él refirió “si, si…estoy de acuerdo”.
Asimismo, debe resaltarse que, independientemente de la vigencia “formal” del beneficio persistía sobre el imputado el deber de cumplir con las medidas restrictivas que le fueron impuestas al momento de ser intimado de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

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LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO DE DOMICILIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, en orden a los delitos de lesiones (art. 89 agravada en función del art. 92 CP, conforme art. 80, incs. 1 y 11, CP) y el delito de amenazas (art. 149 bis, 2 ° párrafo del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que se tuvo por acreditado el hecho investigado de la misma manera que si nos hallásemos ante una sentencia condenatoria.
No obstante, sin perjuicio de que difícilmente se podría tener certeza en actuaciones que recién se iniciaban, más allá de la configuración de un nuevo delito, el simple hecho de que el probado se encontrara conviviendo con la denunciante, implicó un cambio de domicilio que no fue notificado, y ello también constituyó un incumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente.
Por todo lo expuesto, y tal como se ha explicado se ha verificado en el caso, un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el imputado se apartó injustificadamente del compromiso asumido, no resulta adecuada para ser abordada a través del instituto de la “probation”, puesto que la situación conflictiva en la que se encuentran inmersos el imputado y la víctima, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado “sostener el instituto, en este contexto, sería distorsionar la función resolutoria del conflicto que fundamenta la suspensión del juicio a prueba en un caso penal”.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal.
El "A quo" alcanzó tal solución por considerar luego del fallecimiento de la víctima del accidente de tránsito, que los hechos que aquí se investigan escapan de la órbita de jurisdicción de la Justicia Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, frente a estos supuestos donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida por suceder dentro de un mismo espacio temporal, es pertinente que un solo Tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264756-2021-0. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia propuesto por la Defensa.
La Defensa manifestó verse agraviado en cuanto el planteo de incompetencia resultó como consecuencia de la imputación de dos de los tres hechos, cuya calificación se subsumen en el tipo penal “abuso sexual” y “abuso sexual agravado”. Afirmó que, si bien además de esos delitos se le imputó a su asistido la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, motivo por el cual la Fiscalía de la ciudad tomó intervención en el caso, debe ser la Justicia Nacional quien deba intervenir en el caso, dado que es esta quien posee jurisdicción en los delitos de abuso sexual, delitos que, sostiene, no fueron transferidos a la órbita de la ciudad.
Ahora bien, cabe señalar que el delito de lesiones (art. 89, CP) aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, no obstante, el abuso sexual, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G.” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En efecto, no estando discutido en autos conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106025-2021-0. Autos: V. T., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la decisión en cuanto rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin que sortee el juzgado que deberá continuar con el trámite de los presentes actuados.
La Defensa manifestó verse agraviado en cuanto el planteo de incompetencia resultó como consecuencia de la imputación de dos de los tres hechos, cuya calificación se subsumen en el tipo penal “abuso sexual” y “abuso sexual agravado”. Afirmó que, si bien además de esos delitos se le imputó a su asistido la comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, motivo por el cual la Fiscalía de la ciudad tomó intervención en el caso, debe ser la Justicia Nacional quien deba intervenir en el caso, dado que es esta quien posee jurisdicción en los delitos de abuso sexual, delitos que, sostiene, no fueron transferidos a la órbita de la ciudad.
Ahora bien, repárese que en el caso no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados (Cf. CSJN, "C , A Claudia s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta.27/12/12).
Ahora bien, corresponde recordar que la competencia respecto de los delitos contra la integridad sexual imputados, esto es, la figura de abuso sexual simple (art. 119, 1° párr., CP) así como del delito de abuso sexual agravado (mismo art. 3° párr.) aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N°26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
Sumado a ello, en función de la imputación establecida en el caso, resulta aplicable la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley N° 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de abuso sexual, cuya competencia actualmente la detenta la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero. (Del voto en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106025-2021-0. Autos: V. T., J. P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEGITIMA DEFENSA - VINCULO FAMILIAR - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación sostuvo que había quedado demostrado en el debate que el contexto del caso era una conflictiva familiar de antigua data, que existía un festival de denuncias cruzadas entre las partes e inclusive medidas restrictivas entre algunas de ellas, que no se habían respetado. Agregó que el trasfondo de la problemática son los abusos sexuales perpetrados por el hijo menor de edad de quien resultó golpeado en la pelea –quien es hermano de la cónyuge del imputado-, realizado a sus sobrinos, entre los que se encuentra la hija de su defendido, de cinco años. También cuestionó la valoración efectuada por el Magistrado de los testimonios brindados en el debate, y afirmó que había testigos que habían mentido. Explicó que el día de los hechos se habían acercado al domicilio del acusado al menos cuatro personas a agredir a su esposa -entre ellos la hermana de la nombrada, el hermano, la pareja de éste, y su ex mujer-, quien sufrió una lesión en su rostro, y que su ahijado procesal, al oír sus gritos salió del domicilio para defender a su pareja. Afirmó que se daban los presupuestos requeridos para la figura de legítima defensa, dado que se trató de una agresión ilegítima hacia el encartado y su mujer; que el medio utilizado para impedir o repeler la agresión había sido racional; que no había habido provocación previa, dado que el aquí acusado se encontraba dentro de su domicilio, y que había sido actual.
Ahora bien, luego de analizar los testimonios, aún si fuera cierto y estuviese acreditado que el encausado golpeó con su puño en la cabeza a la presunta víctima (su cuñado), ello no le provocó lesión alguna. Al menos una lesión que hubiera sido acreditada, dado que no se explicó cómo dicho golpe le habría ocasionado una lesión contusa de tipo hematoma en su brazo derecho.
Respecto de las frases “te voy a matar porque te metiste en la pelea” “te voy a echar de tu casa, y no te voy a permitir vivir en paz”. y de que minutos después, ya dentro de la vivienda, se acercó a la puerta de la habitación en la que se encontraba otra de sus cuñadas, le dio una patada y la insultó y amenazó de muerte, incluso si se las tiene por ciertas no se las valoró adecuadamente dado que se omitió considerar que habrían sido vertidas contra quien estaba en el lugar, violando la exclusión judicialmente dispuesta a su respecto y la prohibición de acercamiento respecto de esposa; y ayudaba en su agresión ilegítima a su hermano quien concurrió, también, de modo ilegal (violando el aislamiento social obligatorio y toda pauta de razonabilidad en razón de la denuncia del abuso sexual infantil sufrido por su hijo) a dicho domicilio para increpar a su hermana, a quien ambos habían agredido anteriormente.
En mi opinión, aún de ser ciertas esas frases, estaban justificadas como defensa frente a la agresión ilegítima en la que participaba la supuesta víctima, que acompañaba al domicilio de la niña presuntamente abusada por el hijo de su hermana, a quien tenía prohibido acercase al lugar.
Ello sin perjuicio de que este tipo de frases, vertidas en la ofuscación provocada por una riña familiar no se subsumen en la figura penal.
En este sentido, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación argumenta que el accionar de su defendido respondió a una legítima defensa al ataque que habría sufrido su pareja y él mismo por parte de su cuñado, hermano de la nombrada, de la cual habrían sido víctimas del obrar en grupo de aquél y sus familiares. Destacó la existencia de una agresión ilegítima por parte de los denunciantes, la utilización de un medio racional para repelerla, la inexistencia de provocación previa por parte del imputado y la actualidad de su respuesta.
Ahora bien, para que una acción se encuentre justificada bajo la causal de legítima defensa (artículo 34 inciso 6 del CP), debe haber tenido la finalidad de repeler una agresión ilegítima, a través de un medio racional y proporcional, y no debe haber existido provocación de parte de quien se defiende. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, no se evidencia la presencia de ninguno de los tres requisitos exigidos por la mentada norma.
En primer lugar, no ha sido controvertido que hubo una pelea entre los involucrados y, luego del debate, ha quedado corroborado que en un momento inicial es el imputado quien egresa de su domicilio, se dirige al denunciante–quien se encontraba con su hija en brazos– y le propina una patada en los testículos. Esta situación dio lugar a que el denunciante menoscabe los bienes jurídicos de su agresor, sin embargo, carece de antijuricidad ya que fue en defensa propia ante la primigenia agresión del encausado.
En estas condiciones, asiste razón a la Fiscalía de Cámara en cuanto a que “… no existe la legítima defensa contra una acción desplegada en legítima defensa”.
Además, no resulta posible pasar por alto que, al momento de asestarle todos los golpes con el palo de madera, la supuesta agresión desplegada por el aquí denunciante carecía de actualidad, ya que tal como surge de la dinámica de los hechos, la víctima junto con sus familiares se encontraba retirándose de la zona y fue el encartado quien debió acercarse todo ese trayecto por la calle para interceptar al nombrado.
En consecuencia, para ese momento el encausado carecía de peligro alguno, por lo que difícilmente se pueda afirmar que veía amenazado alguno de sus bienes jurídicos. Sin perjuicio de ello, e inclusive en el hipotético caso de considerar que pudo haber habido una agresión ilegítima, tampoco se configuran los otros dos requisitos requeridos por la norma.
Así, en relación con la racionalidad de los medios, la norma prevé que debe haber una relación entre el método empleado y la agresión que se desea repeler, debiéndose recurrir a la alternativa más leve posible. En atención a lo que ha sido probado, se vislumbra como patente la falta de proporcionalidad y racionalidad en la utilización del medio empleado, esto es, un palo de escoba en un primer momento y luego uno con punta filosa de madera para atacar a una persona que se hallaba a la retirada y que, a lo sumo, podía propinarle golpes de puño. Se destaca así la potencialidad dañina del instrumento utilizado, frente a la inexistencia de elementos por parte del denunciante.
En tercer lugar, no puede perderse de vista que el conflicto en la acera tiene inicio en un impacto del encausado en la víctima que le asesta una patada inclusive cuando aquél tenía en brazos a su hija, por lo cual tampoco se encuentra corroborado que se de en autos el tercer requisito exigido por el artículo 34 inciso 6º del Código Penal, es decir, la falta de provocación de quien se defiende.
Consecuentemente, debe descartarse la legítima defensa de sí o de un tercero, en virtud de que no se configura ninguno de los tres requisitos previstos por la norma, ni siquiera de forma incipiente, lo que impide valorar esta causal siquiera como un exceso en los límites impuestos por la ley, tal como prevé el artículo 35 del Código Penal.
Respecto de la culpabilidad, no existe constancia de que el encausado; no posea capacidad para intervenir en juicio, de hecho todo lo contrario, es una persona mayor de edad que ha obrado de forma voluntaria y consciente y que ha atravesado distintos procesos penales sin inconveniente alguno.
Por ello, al no existir causales que excluyan la culpabilidad, corresponde convalidar el juicio de reproche contra él por los hechos aquí investigados que fuera efectuado por el "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CENTRO DE VIDA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección urgentes hasta la finalización del proceso.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución que dispuso el reintegro de la denunciante junto a sus hijos, al domicilio de los padres del recurrente, ocasionaría a éste un gravamen irreparable.
En ése sentido el recurrente sostuvo que la decisión apelada causaría un gravamen irreparable a sus padres quienes son los titulares registrales de la propiedad, como asi también a su abuela, hermana y sobrino. Indicó que el inmueble en cuestión no se encuentra en condiciones adecuadas para alojar a su grupo familiar.
Ahora bien, no se observa que la resolución cuestionada le genere un agravio al apelante al ordenar el reintegro de la denunciante junto a sus tres hijos al domicilio de los padres del denunciado, en el que habitaron un período considerable de tiempo- por lo menos seis meses- antes que ocurriese el hecho aquí investigado.
De las constancias obrantes de la causa, surge que el suegro de la peticionante está ayudándola a construir un baño en el tercer piso de la vivienda y a realizar las refacciones que resulten necesarias para que la vivienda se encuentre en mejores condiciones de habitabilidad.
Cabe destacar, que dadas las características particulares de éste caso (contexto de violencia de género con menores de por medio) es fundamental considerar el concepto de centro de vida, como aspecto fundamental del principio del interés superior del niño, el cual es definido como “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”. Para ello, deben valorarse sus vínculos familiares y sociales, las redes formales e informales que acompañan su cotidianidad, las diversas instituciones a las que asisten, entre otros.
En este sentido, se extrae de las declaraciones formuladas por la denunciante ante personal de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo que tanto ella como sus hijas estaban teniendo problemas para adaptarse al cambio repentino de vivienda ya que extrañaban sus pertenencias y sus vínculos sociales, así como el jardín al que iban las niñas.
Sobre este punto, la psicóloga de la mencionada oficina concluyó que “si bien el accionar por parte de la dicente ha sido el necesario para evitar el círculo de violencia, puede verse que ello ha generado que tanto la dicente como la niña y sus hermanas hayan modificado su situación de vida, alejándose de amigos, rutinas, escolaridad y situaciones de estabilidad económica, lo que podría ser perjudicial dado que estos cambios influyen en el desarrollo sano de aquellas”.
También es importante destacar lo sostenido por la Asesora Tutelar ante esta instancia en tanto “debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las redes formales e informales que acompañan la crianza de los niños (establecimientos educativos, centros de salud, etc.) se constituyeron en importantes factores de protección contra las situaciones de violencia (…) que ocurrieron en el domicilio familiar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 399097-2022-1. Autos: R. T., E. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-03-2023.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ante el pedido de prisión preventiva del imputado formulado por el Auxiliar Fiscal, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la medida cautelar. Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que, en esta etapa del proceso y con las probanzas recolectadas en el caso, no se encontraba acreditado mínimamente el delito de desobediencia.
En efecto, tal como fuera destacado por la “A quo”, de las actuaciones no existe constancia actuarial certificando la existencia de la resolución del Juzgado en lo Civil acerca de las medidas restrictivas impuestas, ni tampoco fecha exacta de su dictado, vigencia o prórrogas. Incluso, debe destacarse que el Fiscal no acreditó en la causa que el acusado hubiera sido personalmente notificado de dicha resolución, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo.
Y si bien no se desconoce que el Auxiliar Fiscal en su recurso de apelación expuso que al día siguiente de celebrada la audiencia de prisión preventiva logró establecer que la notificación de las medidas impuestas por el Juzgado Civil fueran cursadas al domicilio del encausado, lo cierto es que el oficio fue recibido por el padre del imputado.
Por lo tanto, no surge que el nombrado haya tomado efectivo conocimiento de las medidas dispuestas por el Juzgado Civil con anterioridad a la fecha del hecho que se le imputa como constitutivo de desobediencia, lo que no permite afirmar que el nombrado tenía conocimiento de las medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ahora bien, en lo atinente a los incumplimientos que refiere el Ministerio Público Fiscal respecto de las condiciones impuestas al acusado en las sentencias dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto a que el presunto incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal no configura el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que no deben ser consideradas una “orden”, en los términos del artículo recién mencionado, las resoluciones judiciales cuyo incumplimiento tengan previstas una sanción especial y concreta.
Así, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por los Tribunales Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
No obstante, corresponde señalar en primer lugar, que si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad, por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Ahora bien, en este caso, se trata de una orden emitida por la Justicia Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad, ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, cuenta con la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Así mismo, tampoco es un tribunal local, perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, que corresponde dar a la ley.
En efecto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debió ser juzgado por el fuero nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
La Defensa solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por el Auxiliar Fiscal, remarcando que el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, resultaba atípico respecto del delito de desobediencia (art. 239 del CP), al no poder ser considerado estrictamente una “orden”, sino, el producto de una sentencia que solo podía traer aparejado las consecuencias previstas por la norma citada.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que resulta atípica la desobediencia que aquí se investiga, dado que la ley tiene prevista otra respuesta en el caso (la revocatoria por parte del Tribunal Oral de la pena en suspenso oportunamente impuesta).
En este sentido, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el Auxiliar Fiscal no ha logrado acreditar en la causa que hubiera sido personalmente notificado de la resolución dictada por el Juzgado Civil (en la que dispuso la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la adolecente que aquí se le atribuye), ni así tampoco su prórroga, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo. (Del voto en disidencia del parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DENUNCIANTE - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género, en concurso ideal.
En el presente, luego de recibida la prueba, y a tenor de los relatos efectivamente recibidos, la Jueza no pudo reconstruir la verdad histórica de lo ocurrido y absolvió al imputado ante la subsistencia de la duda.
Si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local y que debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de una amenaza en un contexto de violencia de género, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia “in re”: “N G , G E s/ infr. art. 149 bis CP”, exp. 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que aun cuando se tomara la declaración de la denunciante como única prueba del evento en cuestión, no pueden obviarse las fundadas razones por las que se consideró insuficiente para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
Cabe destacar las palabras de la Magistrada en punto a que “Los principales testimonios de cargo no logran una convicción que permita tener acreditado el hecho con el estándar probatorio requerido para una condena. Esto se ve aparejado, principalmente, por las inconsistencias y omisiones relevadas que restan peso probatorio que confirme la hipótesis acusatoria”.
Ni la Fiscalía ni la Querella en sus apelaciones han explicado las inconsistencias y omisiones extensamente reseñadas en el punto anterior. Ninguno de los recurrentes pudo formular una crítica concreta en relación a las inconsistencias halladas por la Jueza, entre el testimonio de la damnificada y la versión de los testigos de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y género en concurso ideal con amenazas simples (cfr. arts. 92, en función del 89 y 80 inc. 1 y 11 y 149 bis, 1º párr., CP).
Ambos recurrentes se agravian bajo el entendimiento de que el pronunciamiento es arbitrario, en tanto sus fundamentos resultan aparentes y divorciados de las pruebas producidas en el debate, en suma a que se desconoce el marco de violencia de género en que acontecieron los hechos.
En efecto, los sucesos bajo estudio se ciñeron en un marco de violencia contra una mujer, lo cual implica tener en cuenta el prisma a través del cual deben ser analizados. Es decir, los hechos imputados deben ser apreciados con las particulares características del mencionado contexto.
La "A quo", por un lado le prestó selectiva relevancia a algunas declaraciones del personal doméstico que se desempeñó en el hogar que compartían la denunciante y el imputado pero, por el otro, omitió realizar un examen más profundo de los pasajes testimoniales en los que se denotan los padecimientos descriptos por la denunciante, tal como la declaración de quien trabajó en el domicilio de los nombrados del 23 al 25 o 26 de julio de 2019 y estuvo en el domicilio previo al hecho traído a estudio, como así también las palabras esbozadas por la testigo -niñera del hijo en común de ambos-, quien se encontraba al momento de los sucesos bajo estudio en el domicilio donde habrían tenido ocurrencia, ambas coincidentes con el estado de agresividad del acusado previo y posterior al suceso descrito por la damnificada. Ante dicho escenario, la Magistrada de adujo, en referencia al personal doméstico, que “si el vínculo de pareja estuviera atravesado por un contexto de violencia como el relatado, no pudo haberse mantenido al margen de estas personas...”; sin embargo, no ponderó siquiera la posibilidad de que este tipo de casos suelen presentarse en un marco de cierta intimidad.
En consecuencia, las carencias analíticas que ostenta la sentencia impugnada denotan una fundamentación insuficiente a favor de una decisión desvinculatoria que va en detrimento del requisito de autosuficiencia de la sentencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad -en línea con lo establecido por el artículo 3º del CCyCN- e impone la necesidad de un examen más profundo de todos los testimonios producidos en el marco del debate oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio.
Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”.
Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local.
Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados.
Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada advirtió con precisión que estamos frente a un hecho grave pues a las agresiones violentas, injustificadas y reiteradas, que, según la acusación, el encausado desplegó contra su pareja se inscriben el delicado contexto de violencia de género. En ese contexto, y a partir de la noción del “ciclo de violencia” que caracteriza a las violencias de esta especie, entendió adecuadamente que el Estado a través de su servicio público de justicia, arbitre medidas idóneas para que, durante el tiempo del beneficio, existan mecanismos de control y tutela de la dinámica de la relación.
Así las cosas, la decisión del plazo de la suspensión y selección de las reglas de conducta más adecuadas a la suspensión del proceso a prueba en cada caso resulta, por expresa disposición legal y de conformidad con el criterio reiterado, una facultad jurisdiccional, en tal sentido el código de rito establece en su artículo 217 la facultad que poseen los magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”.
En efecto, la extensión del plazo de la suspensión del proceso, las reglas de conducta añadidas (tres talleres en lugar de uno) y la precisión del lugar donde desarrollar las 70 horas de trabajos comunitarios resultan ser la manera que la Jueza encontró para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, en lo que respecta al plazo establecido por la Magistrada de grado, y las reglas de conducta decididas no resultan infundadas y tampoco pueden predicarse que sean desproporcionadas con relación a las reiteradas y violentas arremetidas que el encausado habría desplegado sobre la victima y el fin preventivo especial que persiguen.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no estamos frente a un hecho aislado, sino que las constancias recabadas dan cuenta de un círculo de violencia característico de los estudios acerca del flagelo de la violencia contra las mujeres. Así, una las fases del círculo de violencia, característico en violencias de esta especie, pareciera configurado. En tal sentido “se describe el fenómeno como un ´proceso ciclotímico´ de tres etapas: la primera en la que la tensión en el vínculo se va acumulando, la segunda en la que se desata el estallido de violencia (episodio agudo) y la tercera (llamada “luna de miel”) es aquella en la que el agresor toma conciencia de lo que ha hecho y se esfuerza por mantener a su pareja a su lado mostrando arrepentimiento, manipulando a la víctima” (del voto de la Sra. Jueza MIZAWAK en “M , M A s/Lesiones graves”, Epte N° 4802, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, rto. el 27/12/2019).
En efecto, entendemos que la extensión del plazo y los talleres añadidos resultan adecuados y proporcionales al fin preventivo especial tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de falta de acción introducido por la Defensa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito lesiones leves, prevista en el artículo 89, agravadas en función de artículo 80, inciso 1 y 11 y artículo 92 del Código Penal.
El representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo expresado por la víctima en cuanto a no instar la acción, decidió que la impulsaría de oficio y requirió al juzgado la elevación del caso a juicio.
Corrida la vista a la Defensa oficial, interpuso excepción de falta de acción. Manifestó que del modo en que se había iniciado la causa se contrariaba lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal, dada una falencia en el impulso de la acción en tanto no ha sido instada por la victima tal como lo requiere el ordenamiento jurídico, pues el hecho investigado resultaría un delito de instancia privada.
Ahora bien, he sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Fiscal para instar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una situación de violencia de género, surge en efecto de la normativa nacional e internacional. En este sentido, el Estado argentino al suscribir la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, aprobada por la Ley N° 24.632, asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para investigar y erradicar todo acto del tenor como los que en el presente nos ocupa.
Asimismo, la Ley N° 26.485 prevé que el Estado, a través de sus poderes, deberá adoptar las medidas necesarias y actuar, respetando el derecho a la igualdad entre mujeres y varones consagrado constitucionalmente, brindando a tal fin asistencia integral a las mujeres que sufren cualquier tipo de violencia asegurándoles acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin, como así también sancionar y reeducar a quienes ejerzan esa violencia. Esto permitiría entender que las conductas enmarcadas previamente podrían eventualmente ser consideradas de interés público, tal como sostiene el Fiscal.
Por otro lado, cabe destacar que tal como dispone la ley mencionada y conforme emerge de las obligaciones asumidas internacionalmente, es deber del Estado perseguir y sancionar hechos como aquí investigado y, sin perjuicio de que se ha hecho referencia a la voluntad de la víctima en cuanto a no instar la acción, entiendo que en los casos de este tipo aquella se podría encontrar viciada, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa, aún en ausencia de instancia de parte, en cabeza del Ministerio Público Fiscal teniendo en cuenta que resulta el titular de las acciones penales públicas (arts. 4 y 5 CPPCABA) correspondiendo así la aplicación de la normativa de excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, in fine, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84684-2022-2. Autos: M., J. I. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

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LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impuso en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea, la denunciante al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año.
El “A quo”, en la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas: 1) En el plazo de quince días deberá presentar ante el tribunal haber completado el calendario completo de vacunas que corresponde al can de su propiedad, suscripto por médico veterinario debidamente habilitado; 2) En el plazo de treinta días el can deberá estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro; 3) Deberá realizar el curso para la tenencia responsable de animales peligrosos en los términos establecidos en la Ley Nº 4.078; 4) Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can; 5) En concepto de reparación del daño, se acepta la suma de $ 10.000 en favor de la denunciante, los que deberá acreditar frente a los estrados del Tribunal”.
La Defensa se agravió respecto a la fijación de la pauta 4), por considerarla arbitraria y que vulnera el derecho a defensa de su asistido. Esgrimió que resulta excesiva, por una posible afectación a las condiciones económicas del imputado, además de trasladar a un tercero (el adestrador), la aprobación o no de una regla de conducta, en el marco del beneficio concedido, la cual no fue pactada "ab initio" con el Fiscal.
Ahora bien, la realidad es que la pauta 4) no pareciera ser eficaz para cumplir los fines que se pretende.
En efecto, del informe telefónico aportado por la Defensa, realizado por un profesional en la materia de adiestramiento, surge que un perro puede estar adiestrado pero no dejar de ser violento. Es decir, que el adiestramiento no opaca lo agresivo que puede ser el perro emocionalmente; “si el perro tiene temperamento violento, no es posible educarlo” y por lo tanto, no se cumpliría con el fin perseguido”.
La Querella también ha ofrecido el aporte telefónico del experto en el tema, quien puso en conocimiento que “es posible el adiestramiento de la perra, que el tiempo de adiestramiento depende del caso específico, que el adiestramiento es a la par con su responsable, que a esta raza hay que hacerla interrelacionar con el medio en el que vive a través de actividades que atemperen y procuren descargar su carga genética agresiva, debe ser sociabilizada a través de actividades que disminuyan su agresividad, por ser una perra creada para el ataque, no puede ser recluida a un espacio sin los estímulos de descarga que requiere la genética de la raza…”.
Sumado a ello se agregó lo informado por otro experto adiestrador de canes, quien señaló: "Sí es posible la re educación, nosotros hemos tenido el caso de una “pitbull” que le arrancó la pierna a un nene y lleva tiempo, como ocho meses, un año a veces más a veces menos, pero sí se reeducan".
Resulta necesario agregar que surge del acuerdo que fuera homologado la pauta consistente en: “…estar inserto dentro del registro de razas peligrosas y obtener su correspondiente seguro", para lo cual el Magistrado otorgó un plazo de 30 días. En este sentido, la Ley de esta Ciudad Nº 4.078 establece que el propietario de un perro considerado potencialmente peligroso debe estar inscripto en el “Registro de Propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” a fin de otorgar los permisos de tenencia.
Esta circunstancia, trae aparejado el cumplimiento de una serie de requisitos. A modo de ejemplo puede señalarse el previsto en el artículo 6 c) consistente en llevarlos por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible o bien, la consistente en garantizar un cerramiento en propiedades privadas adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas -inciso d)-.
Vale decir entonces que se ha previsto una pauta que cumple con los fines esperados por lo que, teniendo en cuenta dicha circunstancia, aunado a que los expertos concluyeron que la efectividad del adiestramiento del can dependerá de diversos factores (carácter, compromiso del responsable, interactuación con el medio) pero, por sobre todo, de un tiempo que podría llegar a extenderse mucho más de un mes, no se avizora la conveniencia de incluirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 15-05-2023.

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LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION - FINALIDAD - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, y dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año. El “A quo” homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, en este caso concreto la pauta de conducta cuestionada no solo resulta desproporcionada e irrazonable, sino que además -y al margen de lo alegado por la Fiscalía y Querella acerca de que la pauta en cuestión apuntaba a la prevención-, tampoco garantiza los fines por los que fue agregada dicha regla, pues tal como surge del informe producido por la Defensa, el profesional en adiestramiento de perros al ser consultado acerca de si un can adiestrado podía dejar de ser violento, éste dejó en claro que podía ser adiestrado pero no dejar de ser violento emocionalmente, por lo que no va a cumplir dicho eventual adiestramiento el fin pretendido al incorporarse la pauta de la resolución criticada.
Incluso respondió también que básicamente lo que se logra con el adiestramiento es que obedezca las indicaciones dadas por su dueño, como por ejemplo, que se siente, coma en un lugar determinado, que acerque algún objeto, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

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LESIONES - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - REVOCACION - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto impone en el marco de la suspensión del juicio a prueba la regla de conducta: “Como una obligación de hacer, a través de un instructor de animales, deberá realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto de su can”.
El presente se inició cuando el imputado se encontraba en la vía pública con su perra de raza "pitbull" sin collar ni bozal, momento en el que dicha mascota se abalanzó sobre la mascota de raza "caniche" de la denunciante y la lesionó gravemente causándole su muerte en la clínica veterinaria a la que la llevaron. Asimismo, en el momento de la pelea la denunciante, al intentar separar a los canes fue mordida por la mascota del encausado en su antebrazo y mano sin que aquél reaccione o realice alguna acción para evitar el ataque. El Fiscal encuadró dicho accionar en la figura típica de los artículos 89 y 183 del Código Penal.
La Defensa y el Fiscal arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba por un año, el que fue alcanzado sin el consentimiento de la víctima respecto de las pautas de conducta. En la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez a quo homologó dicho acuerdo, e impuso nuevas medidas.
La Defensa se agravió respecto de la pauta agregada consistente en realizar un adiestramiento mínimo de treinta días de duración respecto del can.
Ahora bien, entiendo que en este caso no se advierte que la medida en cuestión sea indispensable, al contrario, resulta suficiente a efectos de mitigar los riesgos que señalan la Fiscalía y la Querella, las otras pautas que también le fueron impuestas, consistentes en la inscripción en el registro de canes conforme la Ley Nº 4.078 y su cumplimiento, que entre otras medidas exige que los canes allí especificados sean llevados por la vía pública provistos de bozal y sujetos con una correa corta de un máximo de dos metros no extensible; que la propiedad privada deberá garantizar un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a esas mascotas; que los dueños o tenedores de perros considerados potencialmente peligrosos deberán contar con seguro de responsabilidad civil que cubra los gastos de los daños o lesiones que puedan producir los mismos a terceros, etc.
Además, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la imposición dispuesta incide negativamente en la situación socioeconómica del encausado, quien se desempeña como albañil de la construcción, percibiendo un salario promedio de sesenta mil pesos por mes, por lo que de acuerdo a los valores informados por la Defensa para el adiestramiento del can (cinco mil pesos por encuentro, resultando necesario al menos 2 meses de adiestramiento a razón de 2 estímulos por semana), la regla en cuestión resulta de imposible cumplimiento por los costos, cuando en realidad el nombrado debe poseer un deber de cuidado, que como ya se dijera antes, se encuentra zanjada en las reglas impuestas, conforme la Ley Nº 4.078.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324831-2021-0. Autos: F., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad de la orden de allanamiento y el procedimiento policial efectuado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra su ex pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80 incs.1 y 11, del CP, hecho 1), amenazas (artículo 149 bis, 1 º párr. CP, hecho 2), tenencia de estupefacientes con fines de su comercialización (art. 5º inc. “C”, Ley Nº 23.737, hecho 3) y tenencia de arma de fuego de uso de guerra (art. 189 bis, apartado 2, párr. 2º, CP, hecho 4).
El Defensor de Cámara se agravió y planteó la nulidad del allanamiento al entender que el personal policial no explicó por qué ingresó a la habitación del hotel donde reside el encausado “…sin orden judicial concreta…” al entender que la Jueza de grado no había aclarado la unidad particular.
Sin embargo, tal como fuera expuesto en la orden dictada y en la audiencia de prisión preventiva, el registro fue autorizado respecto del inmueble en su totalidad, lo cual habilitaba al personal policial - una vez detenido el sospechoso en el lugar- a ingresar a todas las habitaciones, incluso la habitación del encartado, en busca de armas de fuego, a pesar de lo cual solo incautó elementos de dicho lugar, habiendo la Jueza de grado dispuesto ciertos recaudos respecto de los menores que allí podrían domiciliarse.
Asimismo, surge que el pedido fiscal del allanamiento se basa sobre un plexo probatorio vasto en el que se cuenta con el testimonio claro y detallado de la denunciante en el que refiere haber sido víctima de una serie de hechos de violencia de género por parte del aquí imputado.
En lo concerniente al resultado negativo de la labor policial desplegada durante varios meses para lograr la individualización de imputado, es pertinente señalar que ya la denunciante había manifestado que el nombrado sabía que era buscado por la justicia y que contaba con diversas estrategias para no ser descubierto. Además, se contaba con la descripción detallada del denunciado y con el hecho de que estaba siempre armado al tener conocimiento de que la justicia lo estaba buscando.
Por consiguiente, el plexo probatorio, sumado a los hechos de los cuales la damnificada – así como sus familiares– había sido víctima, permitía concluir en la necesidad de realizar un allanamiento en tal domicilio de forma integral a los fines de encontrar al nombrado e ingresar a su habitación para poder buscar las armas en cuestión.
Por último, es pertinente resaltar que no se ha aportado prueba alguna para descreer de los dichos del personal policial, funcionarios públicos que actuaron conforme a lo ordenado por los artículos 84, 93 y 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad que llevaron a cabo el procedimiento.
En atención a lo expuesto, entiendo que la orden de allanamiento y el procedimiento han sido realizados de conformidad con lo estipulado por el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en respeto de las garantías constitucionales del aquí acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - USO DE ARMAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito de comercialización de estufecientes realizo en banda (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
En efecto, en cuanto a los aspectos generales relativos al entorpecimiento del proceso, es pertinente resaltar que la investigación penal se encuentra en pleno curso y que, tal como se desprende del expediente digital, constantemente son habidas personas señaladas en el decreto de determinación de los hechos que integran la organización delictiva.
Por ende, de recuperar la libertad los imputados podrían advertir a quienes aún no han comparecido y poner en riesgo así el éxito de la pesquisa.
En esa inteligencia, está pendiente la realización de la extracción forense y el posterior peritaje de los más de sesenta teléfonos celulares, computadoras y tablets que fueran secuestrados en el marco de los allanamientos. La información allí obtenida podría dilucidar la existencia de nuevas personas colaboradoras, proveedoras, acopiadoras y/o comercializadoras que, en caso de encontrarse los aquí acusados en libertad podrían poner en conocimiento de la pesquisa y frustrar sus fines.
Asimismo, es oportuno recordar que la comercialización de estupefacientes se ve acompañada por parte de amedrentamientos, lesiones, agresiones, disparos de arma de fuego y amenazas para compeler a abandonar el domicilio de una serie de vecinos del Barrio –parte de lo cual se encuentra a estudio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional–.
Ello así, es posible presumir fundadamente que, de estar en libertad, los aquí imputados podrían continuar con su accionar intimidante ya sea para continuar con la comercialización de estupefacientes como para evitar que estas vecinas y vecinos del barrio popular se presenten en sede judicial a declarar sobre las situaciones de violencia vividas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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LESIONES - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento.
En el presente se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género (artículos 89 y 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal). La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento. Acordaron una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en base a las condiciones personales del imputado, la extensión de la pena y la magnitud del suceso enrostrado dispusieron que fuera cumplida en modalidad domiciliaria. En estos términos, se remitió el acuerdo al juzgado interviniente para su homologación conforme lo dispuesto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Jueza A quo, no homologó dicho acuerdo celebrado por las partes, pues consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada por las partes -es decir en prisión en detención domiciliaria- no resultaba viable en el caso bajo examen ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia conforme el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, y la petición de las partes tampoco se derivó de una interpretación más extensiva o beneficiosa de sus términos, además de considerar que el imputado registraba ya una condena condicional anterior, en el que la víctima era la misma damnificada de autos, y pese a ello cometió un segundo delito.
Contra dicha decisión la Defensa Oficial presentó recurso de apelación con el objeto de obtener su revocación. Refirió que lo decidido conculcaba el principio acusatorio y la garantía del debido proceso que rige en nuestro sistema.
En este punto, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo le otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que las partes no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción como lo es la detención domiciliaria.
A mayor abundamiento, tanto el artículo 10 del Código Penal como el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, en lo atinente a la detención domiciliaria, son coincidentes al establecer que el juez podrá disponer que el imputado cumpla la pena en detención domiciliaria si se configura alguno de los supuestos allí previstos.
De ello, se extraen dos conclusiones, en primer lugar, que es el juez y no las partes quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplirla en detención domiciliaria y, por otro lado, que la decisión de otorgar la prisión domiciliaria al condenado queda supeditada a que aquél forme parte de uno de los seis grupos que allí se mencionan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-3. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar las excepciones de falta de acción y falta de participación criminal formuladas por el imputado.
En el presente se atribuyó al imputado la comisión del delito lesiones dolosas leves y amenazas (artículos 89 y 149 bises del Código Penal de la Nación).
El imputado interpuso excepción por falta de acción y falta de participación criminal. Sostuvo que no había prueba suficiente que permitiese constatar las lesiones denunciadas por la víctima, ni las amenazas atribuidas a su persona lo que impediría la continuidad de la imputación en su contra.
Cabe señalar, que la excepción de falta de acción sólo procede cuando la continuidad del proceso implica un claro dispendio jurisdiccional, resultando ineludible que la atipicidad de la conducta atribuida, la inexistencia del hecho o la falta de participación criminal del imputado aparezcan manifiestas.
En este punto, no se observa que las circunstancias alegadas por el encartado indiquen que se encuentra presente causal alguna como para considerar procedente la excepción planteada.
Que el impugnante considere que la prueba no resulta suficiente para la continuidad de la causa hacia el juicio, no es un fundamento suficiente para la procedencia de la excepción cuando, pues del legajo surge evidencia suficiente para avanzar a la siguiente etapa del proceso, sin perjuicio del veredicto al que se arribe luego de sustanciado el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213858-2021-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IN DUBIO PRO REO - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar las excepciones de falta de acción y falta de participación criminal formuladas por el imputado.
En el presente se atribuyó al imputado la comisión del delito lesiones dolosas leves y amenazas (artículos 89 y 149 bis del Código Penal de la Nación).
El imputado interpuso excepción por falta de acción y falta de participación criminal argumentando que si no existen lesiones constatadas es porque lógicamente no han ocurrido y por ende, no se le puede adjudicar el delito de lesiones.
Sostuvo que los denunciantes se negaron sistemáticamente a constatar las lesiones por médico legista, aun habiendo sido ordenado por el Fiscal de allí que la falta de acción resulta palmaria y manifiesta. Por último señaló que esa orfandad probatoria debió haber jugado en favor su persona como indica el artículo 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone que en caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Ahora bien, más allá que la constatación de las lesiones por el médico legista hubiera sido útil para investigación, ello no resulta dirimente, pues las presuntas lesiones pueden probarse, en el caso, con el aporte de otros elementos. Contrariamente al argumento sostenido por el imputado respecto de la orfandad probatoria, surge del requerimiento de elevación a juicio que el representante del Ministerio Público Fiscal ofreció otras evidencias, a saber: la declaración de testigos y prueba documental tales como: acta de detención y lectura de derechos, vista fotográficas de las lesiones sufridas por la víctima, acta de declaraciones de los testigos, grabaciones y constancias médicas del Hospital interviniente, entre otras.
En definitiva no es posible descartar ni la existencia el hecho ni la participación del imputado en él, la controversia planteada transita senderos de hecho y prueba, en una etapa, que por su diseño normativo, no está prevista para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 213858-2021-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - PROCEDENCIA - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones, con la que ya está tramitando -por el mismo delito y contra la misma acusada-, por razones de conexidad subjetiva
En efecto, es menester señalar que todos los sucesos se desarrollaron en la sede del Centro de Estética, que la persona involucrada en ambas investigaciones es la dueña del lugar y que los hechos se refieren a las mismas conductas penales.
En cuanto al retardo que puede provocar la acumulación de los legajos, si bien la causa que se inició con anterioridad se encuentra más avanzada, no se percibe cuál sería el impedimento o la demora de tramitar de manera conjunta los casos en cuestión, máxime, cuando en este panorama nos encontramos ante el mismo sujeto, la reiteración de conductas que se subsumen en el mismo tipo penal, con similar modalidad de desarrollo y que todas tienen puntos en común.
El argumento de que en la causa que ya se encuentra tramitando se ha dispuesto la suspensión del proceso prueba -utilizado para repeler la acumulación- no tiene andamiento. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para así evitar pronunciamientos contradictorios frente a un mismo panorama fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12191-2023-0. Autos: C., S. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Los argumentos utilizados por el Judicante, para decidir como lo hizo, no se advierten suficientemente razonables.
Las constancias probatorias arrimadas al legajo, no dejan traslucir la inexistencia de un desarrollo en la investigación que, si bien debe reputarse incipiente, no permite afirmar que no nos encontramos frente a hechos que podrían encuadrar en una figura delictiva.
Ello así, las lesiones sufridas por la víctima, presentan dudas lógicas, teniendo en cuenta que su hijo, quien la llevara al nosocomio, refirió que fueron producto de una caída desde una escalera, pero la profesional médica que la atendió, adujo que tales lesiones no coincidirían con esa versión, y que al preguntarle a aquella que le había pasado, la nombrada habría manifestado que resultó golpeada por un muchacho.
Sumado, a la constancia probatoria aportada por el Ministerio Público Fiscal, en la cual, a través del testimonio de la doctora interviniente, consistente en la transcripción de un audio que le habría enviado la enfermera, haciendo saber que había sido testigo de la agresión física producida por parte el hijo de la víctima hacia su madre.
Por lo expuesto, no se aprecia que la investigación llevada adelante por la Fiscalía interviniente, resultara incapaz o insuficiente como para demostrar que en autos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de que se hubiera cometido un delito, ni que la presunta calificación del mismo, que fuera propuesta por la acusación, se encuentre fuera de la órbita de los delitos transferidos a este fuero local.
Por lo que corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Ello, en virtud de la pesquisa desarrollada por el representante del Ministerio Público Fiscal, resulta posible afirmar que los hechos aquí relatados podrían configurar un ilícito penal para el cual esta justicia que merece continuar siendo investigado y respecto del cual esta justicia local carece de la competencia material.
En ese sentido, no se advierte que la calificación sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la médica tratante de la víctima resulta suficiente para ello, al menos, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra el legajo.
Si bien, todos los juzgados que forman parte del fuero penal, en esta Ciudad, tienen competencia para intervenir en causas donde se investigue cualquier delito, no puede soslayarse que legislativamente, por una cuestión funcional, se ha ido ordenando de forma progresiva la transferencia de los delitos que se encontrarán bajo la órbita de este fuero local.
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el hecho se subsume, a primera vista, en un único tipo penal cuya transferencia a éste fuero no se ha efectuado, consideramos que resulta más competente para intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima,produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias lesiones.
De las constancias agregadas a la causa, surgiría que los argumentos sobre los cuales el demandante apoyó su pretensión cautelar serían: la insuficiencia de la prueba testimonial para verificar los hechos que se le imputaron; la ausencia de ponderación de los antecedentes obrantes en su legajo personal (concepto e inexistencia de antecedentes disciplinarios); y la falta de sentencia firme en la causa penal iniciada con motivo de los mismos acontecimientos que dieron motivo al sumario. Cabe destacar que el actor, además, sostuvo que la denunciante “mal interpretó un saludo o una broma, desvirtuándola”; que manifestó haber “sido agredida y maltratada, caratulando el hecho como ‘abuso’”; pero que se trató de “una confusa situación que derivó en una escena que no hubiera querido vivir”.
En efecto, los argumentos del accionante referidos a que los hechos fueron mal interpretados por la denunciante y que se trató de una broma, no encuentran (en términos provisionales) sustento en las constancias de la causa.
Los sucesos motivaron la denuncia de la víctima ante la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra la Integridad Sexual; en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal a cargo de la investigación, el Cuerpo Médico Forense habría examinado a la denunciante a fin de informar sobre el modo de producción y tiempo de curación de las lesiones que poseía en su cuerpo.
Cabe agregar que algunos colegas de la denunciante fueron, "prima facie", contestes en que presentaba una herida (“rayón/excoriación”) en uno de sus brazos.
Ello así, se desprende "ab initio" la existencia de aquella lesión.
Además, es preciso observar que si bien el actor negó en general el hecho imputado; en principio, no desmintió —en particular— haber cerrado la puerta con llave; y haber apagado las luces.
Solamente arguyó que no se configuró una situación de violencia y de abuso sexual, pues los hechos ocurridos habrían sido un juego, una broma.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
En efecto, el dictamen Fiscal advirtió que “[…] la ocurrencia de un hecho en la fecha aludida, con los agentes mencionados, no habría sido desconocida por el actor, sino que este negaría su relevancia en los términos destacados por la denunciante”.
En otras palabras, si bien el demandante habría intentado minimizar los sucesos, al menos en este estado cautelar de la causa, sus esfuerzos no resultaron suficientes para demostrar que su proceder con relación a la víctima no constituyera la falta administrativa imputada que avalara la sanción aplicada.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
De las constancias agregadas a la causa, surgiría que los argumentos sobre los cuales el demandante apoyó su pretensión cautelar serían: la insuficiencia de la prueba testimonial para verificar los hechos que se le imputaron; la ausencia de ponderación de los antecedentes obrantes en su legajo personal (concepto e inexistencia de antecedentes disciplinarios); y la falta de sentencia firme en la causa penal iniciada con motivo de los mismos acontecimientos que dieron motivo al sumario. Cabe destacar que el actor, además, sostuvo que la denunciante “mal interpretó un saludo o una broma, desvirtuándola”; que manifestó haber “sido agredida y maltratada, caratulando el hecho como ‘abuso’”; pero que se trató de “una confusa situación que derivó en una escena que no hubiera querido vivir”.
En efecto, el demandante cuestionó la cesantía por considerarla una decisión desproporcionada en tanto, en el acto administrativo, no se había evaluado su trayectoria y la falta de antecedentes.
Sin embargo, esa afirmación no se condice —ab initio— con las apreciaciones realizadas en la resolución impugnada donde los antecedentes del presentante habrían sido oportunamente sopesados por la Administración al aplicar la medida segregativa, más allá de la disconformidad del actor respecto de las conclusiones a las que arribó.
Por ende, dicho en términos provisionales, los planteos del actor no condicen con lo plasmado en los considerados de la sanción; no habiendo logrado el recurrente demostrar —prima facie— la desproporcionalidad que achaca a la Resolución que dispuso la cesantía que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - CAUSA PENAL - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor peticionada en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
El actor criticó que se hubiera dispuesto su cesantía cuando la causa penal no se encontraba todavía concluida.
Sin embargo, en el marco de la causa penal iniciada por la denuncia de la víctima se condenó al demandante como coautor penalmente responsable del delito de abuso sexual, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional; (sentencia no firme atento el recurso articulado por el aquí accionante).
Debe observarse, también, que la Resolución atacada expresamente hizo referencia a aquel proceso; y, por lo tanto, como señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, el accionado lo tuvo en cuenta al momento de resolver (aunque no lo hubiera entendido como una limitación para proseguir el sumario, reconocer la configuración de una falta administrativa y aplicar la sanción consecuente).
Es dable recordar, en este marco, lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley N° 471 prevé que “[l]a sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. […] La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva”.
Conforme la regla transcripta, en principio, la ausencia de sentencia penal firme no obstaría la aplicación de la cesantía ante la inobservancia de conductas administrativas previstas en el ordenamiento vigente referidas al mantenimiento de una actitud ética y correcta en el ejercicio del servicio profesional que se ejerce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor peticionada en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
En efecto, se comparte con lo expuesto en el dictamen Fiscal en que no surge de autos que el derecho de defensa del actor no hubiera sido asegurado durante el procedimiento sancionador.
Esta Sala ha sostenido, en anteriores precedentes, que el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual debe arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del Tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, Expediente N° 176/0; “C., A. A. c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo, Expediente Nº 8311/0, entre otros; v. también Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada).
En otras palabras, si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que —tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— “[…] quien lo solicita tiene la carga de acreditar ‘prima facie’, entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” (CSJN, “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba, sentencia del 11 de marzo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor peticionada en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
En efecto, el actor no pudo justificar —en este estado inicial de la causa— la configuración de la verosimilitud del derecho.
Ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala, in re “Eg3 Red S.A. c/ G.C.B.A. s/ Medida Cautelar”, expediente Nº 5467/0; “Malacalza, Alberto c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, expediente Nº 5764/1; “Máxima S.A. AFJP c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos”, expediente N° 9775/0, entre otros).
Sin perjuicio de lo manifestado, debe destacarse (solo a mayor abundamiento) que el actor no justificó ninguna circunstancia que, de modo fehaciente y evidente, demostrara la existencia de "periculum in mora".
Ello así, no se encuentra acreditada la configuración de los recaudos de procedencia de la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado los delitos previstos y reprimidos dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, corresponde mencionar que el encausado posee una sentencia condenatoria en su contra, dictada por el Tribunal Oral de Menores, acumulada jurídicamente, a la pena de diecisiete 17 años de prisión, de este modo, en caso de recaer condena en autos, se deberá revocar la condicionalidad que venía gozando el nombrado y dictar una pena única de efectivo cumplimiento.
Asimismo, no se cuenta con el consentimiento fiscal requerido por la norma indicada, cuya oposición –de este modo- se advierte fundada, toda vez que se encuentra cimentada en un impedimento legal para la procedencia del beneficio solicitado, dado que no sería posible dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable en este caso donde se pretende la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se propicia sobre la valoración de antecedentes de menores, cabe aclarar que no se encuentran afectados en el caso los postulados de confidencialidad y reserva señalados por el Defensor Oficial de grado. En efecto, las Reglas de Beijing indicadas, buscan evitar, entre otras finalidades, tal como lo ha señalado el recurrente, la estigmatización y la arbitraria reducción de derechos de los menores de edad por el sólo hecho de haber transitado un proceso penal. Motivo por el cual, se ha dicho que al concluir dicho proceso y recuperar su libertad, su expediente será cerrado y, en su oportunidad, destruido.
En efecto, ninguno de estos extremos perjudiciales invocados por el recurrente se vinculan con el caso en estudio, toda vez que el rechazo a la “probation” pretendida no obedece a una cuestión facultativa en torno a la valoración de un proceso anterior, sino a un proceso no concluido en etapa de ejecución de condena en la cual se le otorgó la libertad condicional, cuya ejecución restante deberá ser revocada en caso de ser condenado en los presentes actuados y en consecuencia unificadas las penas, conforme lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, el cual no hace distinción alguna en cuanto a los procesos de las penas a unificar.
Diferente es la exclusión manifiesta que prevé el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a los antecedentes de menores, vinculada no sólo con la prohibición de la estigmatización indicada, sino –antes bien- con un requerimiento de cumplimiento de pena “no ficto”, sino real, el cual implica encierro carcelario y tratamiento penitenciario, cuestiones ajenas a las previstas en los artículos 15 y 58 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
No obstante, corresponde señalar que no se advierte que las garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil invaliden de alguna manera el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno, pues justamente, el sistema de pena total permite unificar las penas, más allá de que una de ellas se asiente en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado. Se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico, que no puede analizarse de manera aislada como pretende la Defensa.
Por consiguiente, la solución a la que arribó el Magistrado de grado resulta ajustada a derecho, toda vez que el rechazo a la suspensión del proceso a prueba en análisis, halla su fundamento en un insoslayable impedimento legal para el instituto solicitado y no en una estigmatización por un proceso anterior concluido, circunstancia a la que aluden la reglas internacionales citadas por la Defensa como fundamento de sus agravios. Ello, en tanto, aquí no hay proceso concluido por el que sea estigmatizado el encausado, sino uno pendiente en ejecución cuya restante condicionalidad, por imperio legal, ante el posible dictado de una nueva condena en los presentes deberá ser revocada (art. 15 del CP) y unificadas sus penas (art. 58 del CP), sumado a que la diferenciación establecida en el artículo 50 del Código Penal sobre los antecedentes de menores para la reincidencia no implican en modo alguno, ni encuentra fundamento en lo invocado por la Defensa, que sea trasladable a una condena en suspenso que aún se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - LESIONES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
En cuanto a las lesiones imputadas, la parte refirió que no fueron debidamente acreditadas.
Sustentó su postura en el informe confeccionado por el Perito médico legista de la Defensoría General, quien concluyó que no es posible conocer las lesiones que poseía uno de los empleados de seguridad, pues no se contaba con documentación médica suficiente para tomarlo con valor probatorio.
Ahora bien, más allá de no contar con un informe médico legal, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que ello obedece al estado primigenio del caso y que de todas formas, las lesiones leves imputadas al encartado, se hallan verosimilmente probadas en el caso.
Aduno a ello, y sin perjuicio de que no se cuente con el informe médico, consideramos que ello no obsta a que puedan ser acreditadas mediante otras pruebas.
En conclusión, se evidencia que la Defensa pretende debatir en esta instancia cuestiones de hecho y prueba que resultan propias del juicio y que, al menos en esta etapa, la materialidad de las lesiones enrostradas al imputado, se encuentran comprobadas.
Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - VALORACION DEL JUEZ

En relación a la prueba pericial, necesaria para determinar la inimputabilidad, “Es el juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el aludido art. 34, inciso 1, del Código Penal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII, causa n° 34.623/14, “Mazzaglia López, Fernando”, del 18/07/2014). Del mismo modo, la doctrina ha sostenido que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” [cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158; allí se cita, por todos, Palacio, La prueba…, n.° 27, a, p. 151]…”.
Por otro lado, debe tenerse presente que el concepto de inimputabilidad se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico legal.
Para el caso, tal como ha sostenido Hernández Arguedas, hay que tener presente que “…Otra de las condiciones que pueden influir en un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, es la relación con la intoxicación por consumo de alcohol, drogas, sustancias enervantes, estupefacientes u otras sustancias semejantes (Harbottle, 2012); ya que estas inhiben el comportamiento, sin embargo es debatible que la comprensión de lo injusto deja intacta la capacidad de entender lo ilícito del hecho, ya que eso variará de acuerdo al tipo de droga, cantidad usada y los efectos que puedan generar, los cuales serán diferentes en cada persona que las utilizan. Desde el punto de vista médico-legal para efectos de responsabilidad deben considerarse los niveles del tóxico en sangre; de acuerdo al nivel de alcoholemia eso determinará los efectos sobre la persona y por ende la capacidad para comprender lo lícito e ilícito del hecho que está en función de la capacidad cognitiva…” (HERNANDEZ ARGUEDAS, Florybeth; “La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal”, Medicina Legal de Costa Rica, Revista virtual, Volumen 32, 2, Septiembre 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de declaración de inimputabilidad planteada por la Defensa del imputado.
En el presente caso la A quo dispuso rechazar la petición articulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar para declarar inimputable al nombrado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento.
Ante esto la Defensa presenta un recurso de apelación al entender que al momento del hecho, su defendido, no se encontraba en condiciones de comprender ni de dirigir sus acciones, por lo que la declaración de inimputabilidad se imponía como la resolución más respetuosa del principio de inocencia y culpabilidad. Para reprocharle una conducta típica y antijurídica a su defendido es necesario que haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación, circunstancia que atento al cuadro probatorio reseñado, no se encuentra acreditada.
Ahora bien, se adelanta que la decisión impugnada resulta una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias particulares del caso, en cuanto se halla debidamente fundada.
Así las cosas, la hipótesis esbozada por la Defensa se sustentó probatoriamente sólo en los dichos del personal policial, quien refirió que el imputado tenía aliento etílico. Sin embargo, como señaló la Jueza de grado, se trata de una percepción subjetiva que no determina la cantidad de alcohol que habría sido consumido por el imputado ni de qué modo este habría alterado las facultades de comprensión del mismo.
Es por todo lo anterior dispuesto que no es posible de subsumirse en ninguna de las causas contempladas en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Cierto es que el avance de la ciencia nos ha demostrado que dichas causales deben ser miradas de forma amplia. Sin embargo, tal como se dijo, no obran en autos exámenes tales como un dosaje de drogas o alcohol en sangre que permitan determinar la cantidad de esas sustancias consumida ni el impacto sobre la psiquis del imputado. Sólo se ha acreditado que padece un cuadro de consumo problemático grave de sustancias, extremo que no permite afirmar, de forma categórica, que se encuentra incurso en alguna de las causales que impiden comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - REGLAS DE CONDUCTA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
El imputado y su Defensa particular como el representante del Ministerio Público Fiscal coincidieron en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba a su respecto.
La Querella se agravió, bajo el entendimiento de que aquella adolecería de vicios en su fundamentación, tornándola arbitraria, y que no constituiría una derivación lógica y razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa.
Ahora bien, no se advierte que la dinámica del hecho y el contexto que lo rodeó hayan sido debidamente abordados tanto al momento de arribar al acuerdo aquí cuestionado como en oportunidad de su homologación.
Ello así, y tal como sostuvieron la Querella y el Fiscal de Cámara, la entidad de las lesiones, y el hecho de que aquellas hayan sido cometidas por un can de raza peligrosa, no fueron siquiera cuestiones consideradas o al menos mencionadas en oportunidad de concederse la suspensión de juicio a prueba aquí analizada.
En consecuencia, el Judicante en su decisión omitió establecer reglas de conductas de especial relevancia vinculadas al hecho cometido, también con la omisión de adopción de medidas de seguridad relativas al perro que llevaba el imputado, ya que éste no habría adoptado ninguna de las medidas de seguridad exigidas por la Ley Nº 4078/2011.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - REGLAS DE CONDUCTA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
El imputado y su Defensa particular como el representante del Ministerio Público Fiscal coincidieron en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba a su respecto.
La Querella se agravió, bajo el entendimiento de que aquella adolecería de vicios en su fundamentación, tornándola arbitraria, y que no constituiría una derivación lógica y razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa.
Ahora bien, la Legislatura Porteña reguló no sólo la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino su autoridad de aplicación, la creación de un registro de propietarios relacionado con estas razas de perros, las consecuencias de los incumplimientos a dichas normas y sus sanciones.
En la presente causa, se vislumbraría un incumplimiento a la Ley Nº 4078, lo cual provocó un daño, y podría resultar, asimismo, pasible de reproche contravencional.
En consecuencia, consideramos que las reglas de conducta pactadas y homologadas por el Judicante, no han contemplado los extremos particulares del hecho atribuido.
Asimismo, entendiendo que el objeto de dichas reglas consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el actual proceso, deberán tenerse en cuenta si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir, indispensables para la prevención.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - REPARACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
El imputado y su defensa particular, como el representante del Ministerio Público Fiscal, coincidieron en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba a su respecto.
La Querella se agravió del monto ofrecido por el encartado como reparación del daño.
Al respecto, el recurrente consideró ínfimo el ofrecimiento de treinta mil pesos efectuado por el imputado, en tanto, según señaló, aquél contaría con ingresos mensuales superiores a los cien mil pesos que dijo percibir en la audiencia, lo cual surgiría de los informes públicos y comerciales.
Ahora bien, la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece como razonable, teniendo en cuenta el hecho perpetrado y las lesiones ocasionadas.
Ello así, la gravedad del hecho de autos, sumado a la entidad de las lesiones padecidas por el querellante, y los informes del estado patrimonial del encartado, nos lleva a afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente, a fin de considerar que el aquí imputado haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño, lo que obsta a la procedencia del beneficio solicitado.
En razón de lo expuesto, al hecho de que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que la realizada por el imputado no resulta razonable, corresponde hacer lugar a la impugnación del querellante y, en consecuencia, revocar la concesión de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - CALIFICACION DEL HECHO - REGLAS DE CONDUCTA - SECUESTRO DE ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
Ahora bien, la falta de certeza vinculada a si el imputado dirigió o no al can en el ataque hacia el Querellante, me impiden descartar sin más la posibilidad de que nos encontremos, inclusive, frente a una posible tentativa de homicidio.
Ello así, que hechos como el presente, atravesados por la presencia de animales domésticos considerados altamente peligrosos, merecen un análisis más profundo al momento de establecer la real dimensión del caso en el mundo de los hechos, y la responsabilidad de su propietario.
Asimismo, tampoco puedo dejar de advertir que de las constancias del caso surgiría que el can no contaba con las correspondientes medidas de seguridad establecidas legalmente.
Es por ello que, teniendo en cuenta las deficiencias apuntadas con relación a las reglas de conducta, las que prescindieron en su totalidad del abordaje integral de todos los elementos que tiñeron al caso, en especial la presencia de un can de raza pitbull, que habría mordido a una persona, deviene imperativa la adopción de medidas que permitan conjurar los peligros aquí delineados, como resulta ser, el secuestro del animal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia. Delito por el cual, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el dictado de la prisión preventiva del encausado.
La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que se encontraba acreditada la verosimilitud de los hechos enrostrados al imputado, como así también la responsabilidad de aquél en los mismos.
Ahora bien, corresponde ahora señalar que los sucesos bajo estudio se ciñeron en un marco de violencia contra una mujer, lo cual implica tener en cuenta el prisma a través del cual deben ser analizados. Partiendo de esos parámetros, hemos de atender a los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, así como también por el derecho doméstico, que conforman el plexo normativo o corpus iuris en materia de género, que no puede ser obviado.
En consonancia con ello, desde un enfoque procesal, no resulta ocioso recordar el principio de amplitud probatoria que rige en materia de género. Esto es la fundamental entidad del relato de la víctima, del que debe realizarse un riguroso análisis sobre su consistencia, coherencia y congruencia, integrándose con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común que imponen el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional, para así dar paso a la amplitud probatoria.
En consecuencia, en orden a la significancia procesal del testimonio de la denunciante en esta instancia embrionaria del proceso, sumado al resto de los elementos probatorios que fueron incorporados al legajo, estimo que el hecho se encuentra prima facie acreditado, con el estándar probatorio acorde a esta etapa.
Por lo demás, asiste razón a la A quo en cuanto a que el extremo que edifica el planteo de la recurrente exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en una etapa diferente, que no es otra que la del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el dictado de la prisión preventiva del encausado. La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. Para así decidir estimó, si bien el imputado contaba con un domicilio y arraigo familiar, no podía eludirse que allí viven su hermano y su mamá, quienes formaban parte de la misma conflictiva familiar y que, eventualmente, serían testigos en las actuaciones.
Ahora bien, si bien ha quedado probada la existencia de arraigo con su madre y su hermano. Sin embargo, deviene innegable que tanto su progenitora como su hermano han vivenciado muchos de los episodios que rodean a la conflictiva entre el imputado y la víctima, quienes a su vez tienen vínculo sanguíneo entre ellos.
Por lo tanto, no puede descartarse en esta instancia inicial del presente proceso, que los nombrados podrían ser potenciales testigos de relevancia para dilucidar los hechos traídos a estudio y que la convivencia con el encausado podría perturbar la libertad de sus testimonios (elemento de relevancia a los efectos de analizar el riesgo de entorpecimiento del proceso, de conformidad con el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad), circunstancia que fue así valorada por la jueza de grado en su decisorio. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 182 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad, deviene acertada la decisión judicial sobre la inconveniencia del único arraigo familiar demostrado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el dictado de la prisión preventiva del encausado. La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que existía riesgo cierto de que el imputado entorpezca el proceso, en virtud del contexto de violencia de género en el que se encuentran enmarcados los hechos, en el sentido de que podría lograr intimidar a la víctima.
La Defensa se agravia en base a que las circunstancias mencionadas por la Jueza eran especulativas y además podrían ser neutralizadas por otras medidas alternativas.
Ahora bien, se vislumbra que en este caso existe riesgo de entorpecimiento del presente proceso (artículo 183 CPPCABA). En efecto, como elemento central se cuenta con la situación de vulnerabilidad que atraviesa la víctima. En consonancia con ello, los hechos se enmarcan en un contexto agravado de violencia de género que se han repetido a lo largo del tiempo y que, de recuperar la libertad, el imputado podría atentar contra ella o intentar perpetuar su impunidad.
En este sentido, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado se apersone en el domicilio de la presunta víctima y/o de los testigos para amedrentarlos, siendo que se trata de su hermana (denunciante), madre y hermano (potenciales testigos), pudiendo afectar así la imparcialidad de sus declaraciones y el correcto desarrollo de la investigación.
Por lo anterior expuesto es presumible que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría poner en riesgo a la víctima, sino que estaría potencialmente en juego la producción de elementos probatorios esenciales para sostener la teoría del caso de la Fiscalía, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso.
Es en estas condiciones que, resulta particularmente importante a los fines del proceso, que tanto los testigos como la denunciante puedan brindar su testimonio en el marco del debate sin amedrentamientos y, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS DE PROTECCION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
En base a esto, la Jueza de grado resolvió dictar la prisión preventiva del encausado, solicitada por la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que existía riesgo cierto de que el imputado entorpezca el proceso, en virtud del contexto de violencia de género en el que se encuentran enmarcados los hechos, en el sentido de que podría lograr intimidar a la víctima.
La Defensa plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad.
Ahora bien, cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el Ministerio Público Fiscal en esta investigación y asimismo garantizar la seguridad psicofísica de la denunciante.
Asimismo, cabe reparar en que nada de ello podría satisfacerse en caso de adoptar respecto del imputado la medida postulada por la Defensa, ni siquiera con o sin un dispositivo de geolocalización, máxime cuando no puede así evitarse cualquier tipo de contacto con la denunciante y/o su madre y hermano. En tal inteligencia, la A quo analizó holísticamente las circunstancias que rodean al caso y tuvo en consideración la situación puntual tanto del imputado como de la presunta víctima, que ha sido objeto de múltiples agresiones por parte del encausado.
Por ende, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto y lo cierto es que no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de medidas para morigerar la prisión preventiva, como la que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - LESIONES - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal).
La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión de revocar el beneficio se había tomado sin estar previamente acreditado el hecho denunciado.
Cabe señalar, que el standard probatorio que se requiere para tener por acreditado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el marco de una "probation" resulta inferior al exigido para afirmar la existencia de un hecho delictivo y su consiguiente reproche penal o contravencional.
Dicho ésto, puede afirmarse que el imputado no ha cumplido con la pauta de conducta impuesta, ya que de la prueba aportada (sobre todos los informes médicos) estarían acreditadas las lesiones que el encartado ocasionó a la denunciante y a su pareja actual. Tampoco resulta relevante que el encartado aún no haya sido condenado por el nuevo hecho que se le imputa, en tanto la suspensión no se le revocó en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 1.472, en cuanto establece que “… cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción …”sino en razón de que el hecho denunciado en sí mismo, constituye un incumplimiento de la pauta que se le impuso oportunamente, la cual al momento del hecho estaba vigente.
A la vez, es necesario remarcar que el incumplimiento relatado no resulta nimio, sino que, por el contrario constituye un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta, en tanto el imputado no solo se acercó a la denunciante, sino que la habría agredido físicamente, tanto a ella como a su pareja, provocándoles lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112771-2021-1. Autos: E., P., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-12-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HECHOS NUEVOS - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal).
La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente.
La Defensa se agravió argumentando que al momento del hecho la pauta de conducta relativa a la abstención de contacto no se hallaba vigente, sólo estaba vigente una prórroga dispuesta por la Magistrada, para que el imputado pudiese acreditar la finalización del taller "Lado V" lo que fue oportunamente cumplido.
Cabe señalar, que estamos ante un incumplimiento grave que implicó una nueva denuncia y el inicio de una investigación penal por el delito de lesiones, dicho incumplimiento tiene un fuerte impacto, considerando que nos encontramos en una causa enmarcada en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, el agravio en cuestión no puede prosperar, ya que las prórrogas del plazo que se otorgan en el marco de una "probation" son justamente éso, prórrogas de la suspensión en sí misma y no únicamente de la pauta incumplida.
Así, si en el marco de esa prórroga, otorgada en beneficio del imputado para que pudiera cumplir con la totalidad de las pautas y de esa forma se dictara su sobreseimiento, éste desobedece una de ellas, aún si esa pauta en particular había sido cumplida hasta el otorgamiento del plazo extra, implicará un incumplimiento con potencia suficiente para revocar la suspensión.
En virtud de lo que aquí se ha desarrollado, corresponde concluir que la conducta desplegada por el encausado resultó ser lo suficientemente clara, grave, flagrante e injustificada como para brindar certeza de la voluntad de aquel de no someterse a la regla de conducta que le fue oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112771-2021-1. Autos: E., P., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, por medio de la cual no hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, surge del propio legajo que consultada al momento de radicar la denuncia, la víctima manifestó su deseo de instar la acción, es decir que expresó su intención ante una autoridad competente de avanzar con el proceso penal y, contrapuesto a lo dicho por la defensa, la ley en nada determina el lugar en el que debe formalizarse dicho acto.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en causas de similares características, que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional.
Ello así, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará.
Asimismo, en casos donde medie violencia de género, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia.
En razón de lo expuesto, compartiendo los argumentos del Juez de primera instancia, entendemos que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, se desprende de la presente que la damnificada solo habría dado su consentimiento para iniciar la pesquisa en sede policial, sin que conste que haya expresado su voluntad de instar la acción penal ante la Fiscalía.
El planteo efectuado por la Defensa, tiene correlación dado que, si bien en un primer momento, la denunciante dio cuenta de su intención de instar la acción penal, es posible advertir un déficit insoslayable, en tanto no fue escuchada con la asistencia de un traductor oficial, ya que es oriunda del Brasil, por lo tanto no fue denunciado el delito ante el Fiscal, ni tampoco fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de aquel acto.
Asimismo, estableciendo como regla la acción penal pública, nuestro Código Penal en sus artículos 71 y 72, distingue excepcionalmente aquellos delitos que serán considerados de acción privada, como así también aquellos que exigirán la instancia del ofendido para que la acción pública pueda operar.
Aduno a ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
Por lo que bajo esa línea y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, conforme lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley Nº 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Cfr. Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, edición B de F, 2009, página 170).
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

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DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, la voluntad de denunciar por parte de la ex pareja del nombrado estuvo presente al inicio de las estas actuaciones, por lo que coincido con la Defensa en cuanto se agravia por considerar que no fue documentadamente informada de las consecuencias de instar la acción penal y que la causa siguió su curso, incluso pese a que no se logró contactarla nuevamente.
En el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar, como se anticipó, que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada.
En consecuencia, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal, en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción.
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ILEGALIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESIGUALDAD DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación.
Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños).
La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485).
Ahora bien, en tanto el objeto litigioso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley N° 26.485, la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine", prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa.
Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros)-, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian.
En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión.
Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51 [consultado el 26/12/2023]).
En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibidem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer y propiciar resarcimiento y reparación (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará).
Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la instancia de mediación en la necesidad de favorecer el proceso de revinculación del encartado con sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20876-2023-1. Autos: F., D. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación.
Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños).
La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485).
Ahora bien, existe un obstáculo legal que descarta la factibilidad de la mediación pretendida, y consiste en que la instancia ha precluido.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá: (…) 2. Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Por ello, en tanto el Ministerio Público Fiscal ha formulado requerimiento acusatorio, el pedido de la Defensa resulta extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20876-2023-1. Autos: F., D. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio articulado por la Defensa.
Se le imputa al encausado la presunta comisión del hecho consistente en haber agredido a su madre, efectuándole un golpe de puño en el brazo derecho, para luego arrojarle un ventilador de pie el cual se partió, y referirle que no servía para nada y que le iba a clavar un cuchillo.
El Fiscal calificó el acontecimiento como constitutivo de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, amenazas simples y daños (arts. 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio, pues según indicó, la acusación no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita afirmar la configuración de los delitos enrostrados. Señaló que: a) no existía correspondencia entre el relato de la víctima y la ubicación de las lesiones presuntamente corroboradas; b) se descartaron los dichos de la testigo de descargo, quien se encontraba presente al momento de los hechos e indicó que que el acusado jamás le levantó la mano a su madre, ni tampoco la amenazó; y c) no puede asegurarse que exista identidad entre el ventilador presuntamente dañado y aquél que fuera evaluado por personal policial, pues dicha inspección ocurrió cinco meses después del hecho y sin participación de la Defensa. Tampoco puede considerarse afectado el principio de lesividad, en tanto la denunciante indicó que el artefacto ya fue reparado. Luego, ante el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición, apeló, y su agravio puede resumirse en una denuncia de arbitrariedad. Adujo que la resolución omitió dar un correcto tratamiento al planteo conducente para la solución del litigio efectuado, esto es, la ausencia de evidencias de cargo que permitan sostener fundadamente la acusación.
Ahora bien, más allá de cualquier apreciación sobre su calidad jurídica, el dictamen acusatorio contiene una exposición de las razones de hecho y de derecho que sustentan la posible verificación de la hipótesis que propone, según la cual -a criterio del Fiscal- existe sospecha suficiente de la presunta comisión de un hecho punible y su nexo con el acusado a título de autor penalmente responsable.
Precisamente, un dictamen que contenga una enunciación de las causas (fácticas y jurídicas) que justifican el pedido de remisión a juicio con ese grado de provisionalidad, puede considerarse como adecuado a las previsiones del inciso "b" del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la exigencia de motivación allí contenida no demanda un juicio de valor que conduzca al nivel de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria, sino que se satisface con la presentación de una probabilidad positiva de que el evento ocurrió y que el imputado ha participado en él.
Exigir lo contrario equivaldría a asumir tareas que son impropias de la etapa por la cual transita el proceso y que se encuentran reservadas para el debate, oportunidad en la cual se determinara el éxito o el fracaso de la acusación, con base a un riguroso escrutinio de las evidencias que se produzcan a la luz del principio de inmediación.
Ante tal escenario, la eventual debilidad de la acusación -de existir- no provoca un agravio a la Defensa en esta instancia, sino que simplemente remite a cuestiones de hecho y prueba y al valor convictivo de las evidencias ofrecidas para el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - VICIOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio articulado por la Defensa.
Se le imputa al encausado la presunta comisión del hecho consistente en haber agredido a su madre, efectuándole un golpe de puño en el brazo derecho, para luego arrojarle un ventilador de pie el cual se partió, y referirle que no servía para nada y que le iba a clavar un cuchillo.
El Fiscal calificó el acontecimiento como constitutivo de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, amenazas simples y daños (arts. 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio, pues según indicó, la acusación no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita afirmar la configuración de los delitos enrostrados. Señaló que: a) no existía correspondencia entre el relato de la víctima y la ubicación de las lesiones presuntamente corroboradas; b) se descartaron los dichos de la testigo de descargo, quien se encontraba presente al momento de los hechos e indicó que el acusado jamás le levantó la mano a su madre, ni tampoco la amenazó; y c) no puede asegurarse que exista identidad entre el ventilador presuntamente dañado y aquél que fuera evaluado por personal policial, pues dicha inspección ocurrió cinco meses después del hecho y sin participación de la Defensa. Tampoco puede considerarse afectado el principio de lesividad, en tanto la denunciante indicó que el artefacto ya fue reparado. Luego, ante el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición, apeló, y su agravio puede resumirse en una denuncia de arbitrariedad. Adujo que la resolución omitió dar un correcto tratamiento al planteo conducente para la solución del litigio efectuado, esto es, la ausencia de evidencias de cargo que permitan sostener fundadamente la acusación.
Ahora bien, más allá de cualquier apreciación sobre su calidad jurídica, el dictamen acusatorio contiene una exposición de las razones de hecho y de derecho que sustentan la posible verificación de la hipótesis que propone, según la cual -a criterio del Fiscal- existe sospecha suficiente de la presunta comisión de un hecho punible y su nexo con el acusado a título de autor penalmente responsable.
En tales condiciones, resulta claro que el requerimiento de juicio no contiene ningún vicio que merezca ser subsanado (primer presupuesto de una declaración de nulidad) y que además, en todo caso, aun de considerarse que existió algún déficit, tampoco puede sostenerse que la eventual anomalía hubiese irrogado un perjuicio concreto (segundo requisito de procedencia).
Adviértase, sobre este último aspecto, que el dictamen acusatorio permitió al acusado conocer el alcance de la imputación dirigida en su contra y cuáles son las pruebas reunidas, frente a lo cual ejerció una férrea actividad defensista dirigida a resistir la imputación. Dicha circunstancia indica que, en definitiva, no existió ninguna afectación del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, la materialidad del suceso tal como ha sido descrito no resulta controvertido, a fin de incidir en el modo pretendido por la recurrente en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, en torno a la falta del mérito sustantivo propio de toda medida cautelar, como en el caso para la prisión preventiva, que no ha sido planteada la inimputabilidad de la acusada, ni surge de modo evidente de las constancias de la causa, a los efectos de poder concluir, como pretende la Defensa, en torno a la falta de la materialidad del hecho, producto de una acción, el cual pueda serle imputado a título de autora o partícipe.
Ello así, los argumentos de la recurrente se encuentran vinculados con el grado de reproche que le cabría a su asistida, en función de los padecimientos de salud alegados en autos, es decir, con cuestiones ajenas a esta etapa procesal, propios de la culpabilidad.
En conclusión, la perspectiva de salud mental de la imputada, alegada por la Defensa, debe ser considerada en función de parámetros médicos y, justamente, los obrantes en autos, sin otra historia clínica presentada, son los que fundan la conclusión arribada por el juez de grado.
De este modo, teniendo en cuenta el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, es posible tener por acreditada, “prima facie”, la materialidad de los hechos endilgados a la imputada, conforme fueran atribuidos por el Titular de la acción, sus calificaciones legales y, con ello, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar aquí cuestionada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que a la falta de domicilio actual y estable de la imputada, se agrega la falta de vínculos sólidos, la inexistencia de empleo alguno, y de motivo, u otra circunstancia que la impulse a no ausentarse y eludir la acción de la justicia, todo lo cual demuestra de modo concluyente la falta de un arraigo suficiente.
Ello, sumado a que en caso de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, la pena podría ser de efectivo cumplimiento en virtud a la condena anterior que registra la encartada, la cual a su vez debería ser unificada.
Además, resulta de relevancia el comportamiento mantenido en el proceso anterior, en el cual incumplió con las reglas de conducta impuestas al otorgársele la libertad condicional.
En este sentido, cabe destacar que la nombrada dejó de residir en la institución en la que había fijado domicilio y no fijó uno nuevo, no se presentó cada quince días en el patronato de liberados y no efectuó el tratamiento exigido.
En conclusión, todo ello demuestra una actitud desaprensiva frente a las imposiciones judiciales, sin explicitar la Defensa el motivo por el cual, en esta oportunidad, cabe presumir que su actitud será conforme a derecho.
Así pues, en virtud de lo hasta aquí consignado, consideramos que se dan en el caso los presupuestos previstos por la normativa procesal para mantener el encarcelamiento preventivo de la encartada, dado que se verifica el peligro procesal de riesgo de fuga exigido a tal fin, como excepción que admite la restricción a la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, sobre el agravio concreto de la Defensa, en cuanto se rechazó el arresto domiciliario solicitado, cabe señalar que si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no fueron consideradas por el Magistrado de grado al momento de dictar el encierro preventivo, razonablemente adecuadas para mantener a la encartada sometidos a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga, que ya fue acreditado en este resolutorio.
En este sentido, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el Judicante, al momento de considerar la conveniencia del encarcelamiento preventivo y no otra medida de las previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no han tenido resultado favorable en anteriores oportunidades.
Por tal motivo, resulta innecesario ahondar más en la solicitud de arresto domiciliario pretendido y sugerido por la Defensa de la imputada, en tanto la acreditación de los riesgos procesales que confirman la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por la recurrente, expresamente prevista en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión del Juez de primera instancia interviniente, en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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