LESIONES EN RIÑA - LESIONES CULPOSAS - ROBO - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declinar la competencia del Fuero a favor de la Justicia Nacional de Instrucción.
En efecto, el objeto procesal está constituido por una pluralidad de cursos causales materiales, con sus correlativos e hipotéticos responsables, los que, sin dudas, se encuentran claramente relacionados. Además, estas cuestiones fácticas inciden en el juicio de subsunción típica que corresponderá adoptar definitivamente en el caso. De allí que por el momento no pueda descartarse la comisión de los ilícitos del artículo 79 del Código Penal –con su eventual calificante–, de los artículos 89/91 del mismo cuerpo legal, de los artículos 84 o 94 del Código Penal –con sus diversas modalizaciones típicas–, o del artículo 95 de dicha normativa –con sus distintas variables típicas–. Incluso, también se menciona en el sumario que a la víctima, en el marco de la reyerta, le habrían sustraído sus zapatillas (art. 164 del CP, con la agravante que corresponda aplicar).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, producto de las múltiples contiendas de competencia existentes entre la Justicia Local y la Justicia Nacional, definió un estándar de interpretación para ser aplicado en los diversos casos, constituido por los siguientes elementos: 1) la “estrecha vinculación de los hechos”; 2) la “mejor administración de justicia”; y 3) el “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; entre muchos otros; doctrina que fue aplicada por esta Sala en la c. 53801-00-CC/2009, “Zorrilla Achilla, Antonio Miguel”, rta.: 19/11/2010; y c. 20864-01- CC/2010, “Pitrelli, Carmelo”, rta.: 07/12/2010; entre muchas otras).
El parámetro de la “estrecha vinculación de los hechos” se encuentra configurado, máxime cuando algunos de los hechos punibles hipotetizados no se encuentran contenidos dentro del catálogo de ilícitos transferidos a esta Justicia Local a través de los dos convenios vigentes.
Asimismo, el Fuero Nacional de Instrucción en comparación con la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, goza de competencia más amplia de acuerdo a la con la regla pautada por la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales: conducir en estado de ebriedad y lesiones culposas.
En el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar un concurso ideal. .
El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que el tipo del artículo 111 del Código Contravencional opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
En autos estamos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así y atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, es evidente que las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional en lo Correccional habrían sucedido durante la comisión de la conducción con alcohol en sangre reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, la única conducta reprochada al encausado se habría subsumido en ambas figuras penal y contravencional.
Por ello, atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - PLURALIDAD DE HECHOS - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requiere que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Sii bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención del artículo 111 del Código Contravencional, como el delito de lesiones que investiga la Justicia Nacional serían atribuibles al encartado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Las conductas de conducir en estado de ebriedad y el delito del artículo 94 del Código Penal configuran hechos distintos e independientes.
“La identidad del objeto material del proceso (eadem res) debe ser una identidad real y no jurídica, la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica …” (CNCP, Sala III, Causa nº 1489 Reg. 438.93.3 “Pernicone, Víctor Salvador s/recurso de casación”, rta. el 19/10/98).
La conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar culposamente a una persona que se encuentra
específicamente tipificada en el Código Penal.
De acuerdo a las constancias de las causas que se han iniciado en sede Nacional como en sede local, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir en momentos diferentes.
El delito –de existir- habría acontecido con posterioridad a la contravención, la que tuvo su inicio al momento en que el imputado comenzó a conducir su vehículo con un grado de alcohol en sangre superior al permitido legalmente.
Ello así, se trata de conductas diferentes, que habrían sido cometidas en momentos distintos por lo que no existe entre ambos hechos la identidad objetiva, requerida para tener por configurada la violación al "ne bis in idem " que la recurrente alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - TRANSITO AUTOMOTOR - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DAÑO CIERTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, el artículo 111 del Código Contravencional protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito.
El primer tramo de la conducta anterior durante el cual el imputado condujo su automóvil con una ingesta de alcohol superior a la permitida no pierde su autonomía al resultar una acción física y jurídicamente independiente del delito de lesiones.
El delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74) y establece una sanción para quien por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO MATERIAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para establecer la relación concursal entre los dos investigados, debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).
No existe entre el tipo contravencional de conducir con mayor graduación de alcohol en sagre que la permitida y el tipo penal de lesiones un concurso ideal o aparente –como alega la defensa- sino material o real y por tanto no es posible tener por configurada una violación al principio de "ne bis in idem" al continuarse la investigación en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONTRAVENCIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento formulado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el recurrente sustenta su pedido en la ausencia de comunicación inmediata del Fiscal ante un ilícito en flagrancia atento las disposiciones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el 152 del Código Procesal Penal.
No resulta aplicable al caso el artículo 152 del Código Procesal Penal, pues éste se refiere a los casos en los que el imputado fuere detenido en un supuesto de flagrancia por un supuesto hecho cometido en infracción al Código Penal, circunstancia que no aconteció en este proceso contravencional.
El supuesto ilícito penal que motivó el inicio de las presentes actuaciones se rige bajo los parámetros de la normativa procesal nacional, dado que la investigación de las lesiones culposas se encuentra tramitando en la Justicia Nacional en lo Correccional y no ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a primera instancia atento que el ejercicio de la acción contravencional ha sido desplazado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Contravencional.
En efecto, frente a la ocurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante la conducción con alcohol en sangre (artículo 111 del Código Contravencional) nos encontramos ante una única conducta que se subsume en una figura penal y contravencional (concurso ideal).
Se trata de una única conducta reprochada al encausado: la conducción riesgosa anterior al accidente que investiga la Justicia Nacional y que se investiga a partir de dicho accidente.
Existe un concurso ideal entre un delito y una contravención, expresamente regulada en el artículo 15 del Código Contravencional y que establece el desplazamiento del ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, la acción contravencional se ha desplazado por el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1248-00-00-16. Autos: LEGUIZA, HERNAN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DELITO INSTANTANEO - LESIONES CULPOSAS - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia y atento que en autos no es de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional.
La Defensa oficial interpuso excepción de litispendencia, indicando que las lesiones investigadas en el fuero nacional (lesiones) y la contravención del artículo 111 del Código Contravencional investigada en autos configuran un único suceso y por ende deben proseguir ante una misma judicatura a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
En efecto, parece acertado considerar que la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encartado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
La contravención del artículo 111 del Código Contravencional no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el supuesto de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo. 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Es requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución, criterio que comparto.
En este sentido, no se verifica una identidad objetiva toda vez que la conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1248-00-00-16. Autos: LEGUIZA, HERNAN ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoado por la Defensa.
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado entendió que la alegada violación a la garantía del "ne bis in ídem", esgrimido por la Defensa, no se configura en el caso, pues al momento de dictarse el sobreseimiento en la causa que se le seguía al encausado por el delito de lesiones culposas, no se tuvo en cuenta la conducta aquí reprochada (Art. 111 CC CABA) al imputado por lo que mal podría decirse que se lo está juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona -pues tanto la contravención por la que fuera acusado, como el delito por el que se dispusiera el sobreseimiento en la Justicia Nacional, serían atribuibles al encartado- no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Así las cosas, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 Código Contravensional local- y el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes.
En este sentido, la conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar culposamente a una persona. Ello surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir, en momentos diferentes.
Por otro lado, tal como lo sostuvo el Fiscal de Cámara, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1.472 y 94 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos. Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
Por su parte, el delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado-Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- oordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5719-00-CC-16. Autos: ZAYAS LEZCANO, Pedro Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoado por la Defensa.
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado entendió que la alegada violación a la garantía del "ne bis in ídem" esgrimido por la Defensa, no se configura en el caso pues al momento de dictarse el sobreseimiento en la causa que se le seguía al encausado por el delito de lesiones culposas, no se tuvo en cuenta la conducta aquí reprochada (Art. 111 C.C. CABA) al encausado por lo que mal podría decirse que se lo está juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así, en el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Obran copias de lo resuelto por el Juez en el expediente que tramita en el fuero nacional, en el que se sobreseyó al encausado por el delito de lesiones culposas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5719-00-CC-16. Autos: ZAYAS LEZCANO, Pedro Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, archivar esta actuación en la que ha sido desplazado el ejercicio de la acción contravencional por la persecución penal actualmente en curso.
El objeto procesal de estas actuaciones, la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, concurre en forma ideal con el delito lesiones culposas ocasionadas a la pasajera que con él viajaba.
Por dichos delitos, el juez instructor consultado por el personal policial que previno ordenó su detención, estudios sobre su persona y el secuestro del vehículo que conducía, entre otras medidas. Al día siguiente de la detención, se ordenó archivar la causa al no haber sido instada la acción penal.
Habiendo sido iniciado por prevención un proceso penal, simultáneamente por la misma conducta aquí perseguida contravencionalmente, rige en el caso el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal, en el caso del concurso ideal, desplaza al de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - ACCION PENAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al imputado por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido ocasionando lesiones culposas, conforme lo previsto por el artículo 15 del Código Contravencional.
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional (según texto consolidado por la Ley N° 5.454) nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional.
Las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa.
La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al imputado por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido ocasionando lesiones culposas, conforme lo previsto por el artículo 15 del Código Contravencional.
La Fiscalía considera que no correspondía aplicar el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la causa criminal se encontraba archivada y sólo persistía la presente acusación contravencional.
La Defensa sostuvo que debía aplicarse el mencionado artículo, por cuanto la definición de la causa en sede nacional no resultaba definitiva y por ello se afectaba el principio "ne bis in ídem".
En efecto, el archivo dispuesto en la causa donde se investigan las lesiones culposas no obsta al desplazamiento de la acción contravencional que prescribe el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la acción penal ya se ejerció.
El Código Contravencional no hace distinción en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Ello así, corresponde el desplazamiento del ejercicio de la acción contravencional en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la no aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en una causa por lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional según texto consolidado Ley Nº 5.454).
La Defensa sostuvo que correspondía declarar la extinción de la acción contravencional por el desplazamiento de la competencia que señala el artículo 15 del Código Contravencional ya que el inicio de las actuaciones en sede nacional afectaba el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, entre la presunta contravención investigada en autos y el delito de lesiones culposas investigadas en sede nacional no se verifica un supuesto de concurso ideal de normas, en tanto se trata de conductas distintas y escindibles entre sí, por más que en algún tramo pudieran conectarse en un mismo plano temporal y espacial.
Ello así, atento que la contravención y el delito investigado afectan a disímiles bienes jurídicos, no se ve afectada la garantía del "ne bis in ídem", sobre todo teniendo en cuenta que la investigación en sede nacional fue archivada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ACCION PENAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, no se advierte la afectación a la garantía del "ne bis in ídem", máxime teniendo en cuenta que en el caso, tal como surge de la certificación obrante en las presentes actuaciones, el damnificado en el marco de la investigación en sede nacional, no instó la acción penal por el hecho de fecha 15 de mayo de 2018 (de conformidad con lo que resolvió al fallar in re: "Burgos, William Eduardo s/ 111 CC", Causa N° 13624/2017-0, rta. 23/2/18).
Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por la Ley N° 5.454), nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional. Ello en tanto las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa. La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que la acción penal ya se ejerció. La normativa no hace distinción alguna en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Asimismo en el caso, el ejercicio de la acción pública motivó que el aquí imputado fuera demorado y sometido a un estudio pericial antes de que se consultara al damnificado sobre su voluntad relativa al impulso de la acción penal pública dependiente de su instancia.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo de la convalidación. La acción penal pública sí fue ejercida al demorar al imputado y secuestrar la moto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene que entre el delito de lesiones culposas -que se investiga en la Justicia Nacional- y la contravención de conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre, al constituir un concurso ideal, la investigación de ambas conductas debe ser conjunta. En virtud de ello, solicita que ambas investigaciones tramiten de forma conjunta en la esfera de la Justicia Nacional.
Sin embargo, las conductas de conducir con mayor cantidad de alcohol que la permitida, reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666), y el delito de lesiones culposas, tipificado en el artículo 94 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes, y por ello escindibles entre sí.
Así es que, los tipos legales en cuestión – en la figura contravencional y penal- tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
En efecto, el delito de lesiones habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención; cuya consumación habría operado cuando el imputado comenzó a conducir su vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre.
En consecuencia, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención cuando, con su vehículo, el imputado lesionó al damnificado, es decir, en momentos diferentes.
Ello así, se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, y por ello las investigaciones pueden tramitar por separado, por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - TEORIA DEL DELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene que entre el delito de lesiones culposas -que se investiga en la Justicia Nacional- y la contravención de conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre, al constituir un concurso ideal, la investigación de ambas conductas debe ser conjunta. En virtud de ello, solicita que ambas investigaciones tramiten de forma conjunta en la esfera de la Justicia Nacional.
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
Ahora bien, para establecer la relación concursal entre dos hechos debe considerarse si se trata de una o más conductas y, en este último caso, si son independientes el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
De este modo, si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallo 282:58).
Sentado ello, lo mencionado es lo que sucede en el caso, por lo que no existe entre ambos un concurso aparente –como alega la defensa- sino material o real.
En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto excluye la acción contravencional en caso de concurso ideal con un delito, pues corresponde que las actuaciones, tanto las presentes como las que tramitan en la Justicia Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - DELITO DE RESULTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Al respecto, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La realización de uno de esos peligros, como en autos, se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones leves).
En este orden de ideas, en la presente no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición de ambos comportamientos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales (art. 114 CC CABA y 94 CP), ya que el acusado conducía su rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, cuando atropelló a un transeúnte y le produjo lesiones.
Así, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas.
En este sentido, tómese, a modo de ejemplo, el caso del delito de explosión que causare la muerte de una persona, tipificado en el artículo 186, inciso 5) del Código Penal, bajo el título delitos contra la seguridad pública. Sin lugar a dudas se trata de una sola conducta (unidad de acción) que afecta diversos bienes jurídicos, la seguridad pública y la vida, y el legislador lo resuelve en un solo tipo penal (en el caso, concurso aparente).
Tampoco es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas, puesto que para la configuración de un concurso ideal basta con que se produzca una intersección de los diversos tipos penales en un tramo parcial de esa acción. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - HECHO UNICO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, se le imputa al encartado el haber atropellado a un transeúnte, provocándole lesiones, al conducir su automóvil con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida.
La Fiscalía sostiene la competencia de la Justicia de la Ciudad, al entender que en la presente existe un concurso real entre la figura establecida en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y el delito del artículo 94 del Código Penal, dado que protegen bienes jurídicos diversos.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el titular de la acción, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional, encontrándonos así ante un concurso ideal.
Por tanto, y dado que la acción penal -la cual está siendo ejercida en la Justicia Nacional-desplaza a la acción contravencional (cfr. art. 15 CC CABA), corresponde revocar el temperamento adopatado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-0. Autos: Calvo, Pablo Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES CULPOSAS - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo manifestó que los hechos descriptos como amenazas podían ser escindidos del resto (abuso sexual y lesiones). Por esta razón y, dado que el fuero local es competente respecto del tipo penal mencionado, resolvió mantener la competencia sólo con relación a esta figura.
El Fiscal se agravió y sostuvo la incompetencia en razón de la materia, con fundamento en que entre los hechos investigados -abuso sexual, lesiones y amenazas- existía una estrecha vinculación, en tanto se enmarcaban en un contexto de violencia de género. Por esa circunstaciones, a los efectos de evitar la revictimización de la damnificada y en función de los principios de economía procesal y mejor administración de justicia, afirmó que correspondía que todos los sucesos sean investigados por un único juez, en el caso, el del Poder Judicial de la Nación, por detentar la competencia más amplia.
En efecto, sin perjuicio de que los comportamientos investigados (amenazas, abuso sexual y lesiones) que se subsumen en distintas calificaciones penales, concurren realmente y, en principio, serían escindibles en razón de la independencia material de las diversas acciones atribuidas al acusado; no puede obviarse que todos los hechos han ocurrido en un idéntico contexto espacio temporal en el que las personas involucradas son las mismas -denunciante e imputado- y a su vez, se desarrollaron en el marco de un vínculo conflictivo caracterizado por el ejercicio de violencia de género.
Ello así, en razón de la génesis del asunto en trato, la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez (del fuero nacional por gozar de una competencia más amplia), quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los sucesos acaecidos. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del imputado como de la denunciante, ante la posibilidad de su revictimización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18188-2018-1. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES CULPOSAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por conducir bajo los efectos de estupefacientes (artículo 114 según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal acusó al imputado por el hecho consistente en conducir un motovehículo bajo los efectos de estupefacientes, circunstancia en la cual ocurrió un accidente de tránsito. En virtud de ello, se inició un sumario en la justicia correccional por lesiones culposas y otro en este fuero por la contravención de conducir bajo efectos de estupefacientes.
La Defensa se agravió por considerar que el requerimiento de juicio, no se encontraba debidamente fundado; en cuanto estaba basado en hechos de la causa que tramitaba en la justicia nacional (por lesiones culposas), en la que su defendido había sido sobreseído. Asimismo, sostuvo que resultaba aplicable al caso el artículo 15 del Código Contravencional, por el cual, el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Sin embargo, no se presenta en el caso el supuesto del artículo 15 del Código Contravencional que habilite el desplazamiento de la acción contravencional a favor de la penal. En este sentido, la norma contravencional que en este legajo se imputa protege el bien jurídico "seguridad pública en el tránsito", en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales. Este sería el supuesto de autos, en tanto se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional. En virtud de ello, la suerte que haya corrido el proceso que tramitó en la justicia correccional, no tiene efectos en éste, pues aquel tuvo un objeto procesal diferente al que aquí se investiga.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos que el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige para su validez (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de juicio, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa introdujo el planteo de extinción de la acción contravencional por ejercicio de la acción penal. Fundó el punto en la inteligencia de que las conductas en trámite en el fuero local -artículo 114 del Código Contravencional - y en la órbita nacional -94 del Código Penal- constituían un único hecho, inescindible en espacio y tiempo y perpetrado por la misma persona, lo que imponía revocar la sentencia y dictar el sobreseimiento por extinción de la acción, a la luz de lo normado por el principio de legalidad y la garantía de "non bis in ídem".
Al respecto, considero que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó al de la acción contravencional conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Nada interesa el resultado del juicio penal, dado que lo que generó el desplazamiento de la acción contravencional fue por la misma conducta que originó el accidente (el conducir con exceso de alcohol en sangre), se ejerció la acción penal por el delito con el que concurrió idealmente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-1. Autos: Calvo, Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DEBER DE CUIDADO - CONDUCCION RIESGOSA - CONTEXTO GENERAL - CICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Puesto a resolver, y respecto a lo expresado por la Defensa en cuanto a la materialidad del hecho y a que debido al estado de ebriedad de su asistido al momento del suceso no advirtió la embestida al ciclista, cabe mencionar que en los delitos culposos el autor debe haber tenido la posibilidad de conocer la peligrosidad de su acción respecto de lo cual no hace falta un conocimiento efectivo, máxime teniendo en cuenta la redacción del artículo 94 bis del Código Penal.
En principio, podría sostenerse que existe una relación de causalidad entre la violación al deber de cuidado y el evento dañoso producido. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

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LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - PELIGRO DE FUGA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCCION RIESGOSA - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido, cuando colisionó por primera vez, quedó casi desmayado, por lo que no se quiso dar a la fuga sino que no se daba cuenta que pasaba. Advirtió que, en su caso, sería la primer condena que registraría y dado que tiene arraigo, familia y trabajo no tiene objeto alguno la prisión preventiva solicitada, la que debe ser impuesta de modo excepcional.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo respecto a que concurren varias circunstancias como haber consumido alcohol (2.14 g/l en sangre) mientras conducía el rodado a elevada velocidad, violando las señalizaciones de tránsito para finalmente, una vez acontecidos los sucesos de autos, alejarse del lugar sin prestar asistencia a la víctima e intentar retirarse del lugar en el segundo de los hechos.
En este sentido, se vislumbra que el imputado habría intentado huir del lugar tanto en el primer suceso como en el segundo por lo que configuran datos objetivos que permiten presumir con apreciable grado de certeza que de recuperar la libertad intentará eludir —por el momento— el accionar de la justicia. También consideramos que los hechos que aquí nos ocupan resultan bastante graves, circunstancia que se aprecia en el estado de salud que en la actualidad reviste el ciclista.
Sobre esta base, consideramos que el peligro procesal se configura por las circunstancias objetivas de intento de fuga y no así por una eventual pena que pueda llegar a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2019.

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LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - LESIONES GRAVES - PELIGRO DE FUGA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado por los hechos encuadrados en la figura del artículo 94 bis del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo en estado de ebriedad provocando lesiones gravísimas a un ciclista, dándose a la fuga por la avenida que circulaba para, a las pocas cuadras, colisionar con otro vehículo, provocando lesiones leves a su conductor.
Los hechos fueron calificados por la Fiscal de grado como lesiones graves cometidas en el marco de una conducción imprudente y negligente, agravadas por darse a la fuga, con un nivel de alcoholemia en sangre superior al permitido y con exceso de velocidad de más de 30 kilómetros por encima de la máxima permitida, con violación de la señalización del semáforo, en concurso real con lesiones leves causadas por conducción impudente (arts. 45, 55, 94 y 94 bis del Código Penal).
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido, cuando colisionó por primera vez, quedó casi desmayado, por lo que no se quiso dar a la fuga sino que no se daba cuenta que pasaba. Advirtió que, en su caso, sería la primer condena que registraría y dado que tiene arraigo, familia y trabajo no tiene objeto alguno la prisión preventiva solicitada, la que debe ser impuesta de modo excepcional.
Puesto a resolver, entiendo que rebe revocarse lo resuelto en autos. Sobre el encausado no pesa ninguna condena previa que pudiera incrementar el monto de pena referido. Asimismo, podría evaluarse la figura de “fuga” según los fundamentos que sostuvo la Defensa, que advirtió el involuntario alejamiento del lugar del hecho por parte del imputado, aspecto que luce "prima facie" verosímil y descartaría, con el grado de probabilidad de la etapa procesal por la que transitamos, la intención de elusión y la ausencia de auxilio a la víctima, lo que deberá ser evaluado en el momento oportuno.
Las restantes pautas señaladas por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se corroboran en el presente caso, en particular porque el imputado tiene arraigo lo que permite su citación y su comparecencia en el momento que sea preciso y además cuenta con medios de vida lícitos que han sido acreditados en autos.
Por último, debemos destacar que no existe riesgo de fuga basado en conductas anteriores del imputado dado que es la primera vez que transita un conflicto con la ley penal, lo que corresponde sea meritado en favor de su acatamiento al proceso.
En concreto, no se ha acreditado ningún comportamiento del imputado que indique voluntad de no someterse a la persecución penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34087-2019-1. Autos: Ivanovich, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio solicitada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito previsto en el artículo 94 bis del Código Penal.
El Magistrado de grado entendió que el Ministerio Público Fiscal vulneró el derecho de defensa del imputado al rechazar la posibilidad de convocar a la damnificada a una mediación. En ese sentido agregó que el Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe este método de resolución de conflicto en causas dolosas, supuesto que no se da en este caso. Asimismo señaló que el hecho de que la víctima sea menor de edad no era obstáculo para convocar a una mediación ya que aquélla cuenta con la representación legal de sus padres y con la intervención del Ministerio Público Tutelar.
Sin embargo, en el presente caso la pieza procesal en cuestión cumple con los requisitos de modo, tiempo, lugar de la circunscripción del hecho, con la correspondiente calificación legal y con la debida fundamentación que exige el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie “…las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio”.(Ver en Unrein, Gabriel, comentario al artículo 204, CPP, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p.41.)
En ese sentido, el Fiscal alegó la gravedad de la conducta imputada y el hecho de que la víctima es un menor de edad. Así, consideró que la mejor manera de velar por el interés social era la celebración de un debate oral y público.
Por estas razones, se impone hacer lugar al recurso y revocar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31733-2019-0. Autos: S., M. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - NOTIFICACION - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, para así resolver, la A-Quo sostuvo que la calificación adoptada por la fiscalía (art. 56, 2do y 3er párr., CC CABA), y bajo la cual se había acordado la suspensión del juicio a prueba, no se correspondía con la descripción del hecho imputado, porque de la misma se desprendía que la niña había sido mordida por el perro, propiedad del imputado, sufriendo lesiones de carácter leve. Afirmó que el imputado no solo había omitido los recaudos de cuidado respecto de su perro sino que, como consecuencia de ello la niña había sufrido escoriaciones, por lo que también se estaría en presencia del delito de lesiones previsto por el artículo 94 del Código Penal.
Ahora bien, la ley procesal contravencional (Ley N° 12) establece que el particular damnificado por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho, aunque sí tiene derecho a ser oído por el fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición y además tiene derecho a asumir el rol de querellante y a ser informado de estos derechos (art. 15).
Sin embargo, tal como entendió la Judicante, es correcto que la conducta denunciada en esta causa se subsume en el delito de lesiones culposas. Y que, aunque la fiscalía puede no instar la acción penal por razones de oportunidad, en tales casos debe notificar a la presunta víctima quien puede oponerse y debe primar, en tal caso, la opinión del Fiscal de Cámara, conforme expresamente lo prevé, para tal caso, el artículo 200 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable conforme el artículo 6° de la Ley N° 12.
Por ello, y dado que en la presente causa se ha omitido archivar formalmente la denuncia de lesiones recibida y, con ello, la participación de los padres de la niña, afectando sus derechos a oponerse a dicho archivo, la decisión que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2020.

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LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

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LESIONES CULPOSAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCIDENTE DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
Se investiga en autos, el hecho que se desarrolló en circunstancias de que dos agentes realizaban un control de alcoholemia en esta Ciudad, cuando observaron que se aproximaban al control dos vehículos a alta velocidad. Debido a ello, las inspectoras realizaron señas a los conductores para que éstos bajen la velocidad e ingresen al control, oportunidad en la que el conductor del primer vehículo frenó de manera repentina, lo que produjo que el segundo vehículo impacte por detrás al primero, haciendo que éste último se suba a la vereda y lesione de forma grave a dos transeúntes. Posteriormente, se le realizó examen de alcotest y narcostest a los nombrados, arrojando como resultado que conducían los vehículos en los que circulaban con mayor nivel de alcoholemia al permitido legalmente, en función de su conducción de principiante para ambos. La conducta fue encuadrada en el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
La Defensa del primer conductor plantea que el hecho que se le atribuye a su asistido se encuadra en el supuesto de flagrancia del artículo 47 del Regimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2451), y siendo que el Fiscal no solicitó prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria respecto del nombrado habría fenecido.
Ahora bien, cabe destacar que el proceso de flagrancia establecido en el artículo 47 de la Ley N° 2451 responde principalmente al principio de celeridad que rige el fuero, con el fin de no someter a él o la joven a un proceso de larga duración, pudiéndose obtener una respuesta rápida y efectiva en relación a los efectos resocializadores que se pretende obtener en los adolescentes en conflicto con la ley penal.
No obstante, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que no puede configurarse el presente caso como un supuesto de flagrancia tal como pretende el recurrente, toda vez que el imputado recién fue identificado como autor de una infracción a un deber de cuidado con el avance de la pesquisa, a partir de la ampliación del decreto de determinación de los hechos, no pudiéndose corroborar el accionar delictivo de manera inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - QUEMADURAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - PODER JUDICIAL PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal Coordinador, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de grado, a fin de que las remita al Departamento Judicial que corresponda de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el órgano judicial que debe intervenir en las mismas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por la Doctora del Hospital de Quemados, quien le habría expuesto al oficial de policía que había ingresado a la Guardia un menor de 1 año y 5 meses con el 16% del cuerpo quemado, siendo la zona afectada el hombro, rostro y brazo derecho, encontrándose con pronóstico reservado y riesgo de vida. Comunicado el personal Policial con la Fiscalía actuante, se le ordenó que diera intervención al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose investigación por averiguación de ilícito lesiones 94 del Código Penal. Posteriormente, el Fiscal Coordinador, en razón de que el hecho que provocara las lesiones al menor, habría ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Juez de grado se declarara incompetente para intervenir en estas actuaciones en razón del territorio.
Sin embargo, el Juez de grado, rechazó dicho planteo y fundó su resolución en que la solicitud no se encontraba precedida de una investigación previa que permitiera delimitar correctamente el hecho denunciado ni la existencia de un ilícito, lo que tornaba tal solicitud en prematura.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía se encuentra precedida de la investigación esencial necesaria, en la que ha determinado el hecho acaecido y la posible significación jurídica en la que encuadra el mismo.
Asimismo, como el suceso que se investiga habría ocurrido en extraña jurisdicción (localidad de la Provincia de Buenos Aires) y la comisión de un posible ilícito en dicho lugar, excede los límites territoriales de esta Ciudad, y por ende, la jurisdicción de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas local.
En consecuencia, corresponde remitir el caso a conocimiento de la justicia provincial con jurisdicción en el lugar de mención, para que continúe entendiendo en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14095-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el hecho en el que intentó doblar en "U" y realizó un giro prohibido sobre una avenida, provocando que el vehículo del damnificado, que circulaba por el carril contiguo, al no lograr frenar o esquivar al imputado, impactara contra el lateral izquierdo de su rodado, resultando lesionado por el impacto. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de lesiones culposas, la que le reprocha al encartado en calidad de autor (arts. 45 y 94 del CP).
En consecuencia, el Defensor Oficial interpuso una excepción de manifiesta atipicidad del hecho imputado en los términos del entonces artículo 195 (actual art. 207) inciso c) del Código Procesal Penal, manifestando que su ahijado procesal no había violado ningún deber de cuidado. En efecto, se refirió a los términos expuestos por el imputado en su declaración, relató que no había realizado un giro en “U” sino que había salido del lugar donde estaba estacionado y que al incorporarse al carril de tránsito, fue embestido por el otro vehículo.
No obstante ello, una lectura del hecho tal como fue descripto por el titular de la acción demuestra que se ha realizado una descripción concreta de modo, tiempo, lugar y responsabilidad del imputado que permite, a priori, calificar el hecho en el tipo penal escogido por aquel, en tanto la violación al deber de cuidado se habría configurado en la realización de una maniobra de manejo imprudente y ajena a las normas de tránsito vigentes, que habría ocasionado el resultado lesivo en el denunciante.
En estos términos, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los hechos reprochados al encausado, que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de la conducta y su calificación legal para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32214-2019-1. Autos: Corvalan, Andres Alberto Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba.
Se le imputa al acusado, haber arrollado mientras conducía el colectivo, a la víctima que se encontraba cruzando la avenida por la senda peatonal, ello en virtud de una conducta, acción o inacción imprudente y/o negligente, consistente en haber cruzado en rojo el semáforo allí emplazado. Producto de este hecho, la nombrada sufrió contusiones varias y una fractura expuesta de tibia y peroné de pierna derecha, lo que resulto en un debilitamiento permanente de la función, con tiempo de curación mayor a 30 días, con secuela estética y alteración de la marcha.
La conducta descripta fue encuadrada en el tipo penal de lesiones culposas, conforme los artículos 90 y 94 bis del Código Penal.
Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis Código Penal.
En efecto, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la "A quo" en su pronunciamiento-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41038-2019-0. Autos: H., S. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-10-2021.

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LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición por la querellante y su letrada patrocinante.
Conforme se desprende de las actuaciones glosadas al presente legajo, la
investigación penal se inició con la intervención de oficiales de la Policía de esta Ciudad
en el hecho acaecido, cuando el encausado habría embestido con su vehículo a la peatona, quien cruzaba por la senda peatonal y resultó lesionada con traumatismo encéfalo craneano. La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía, prima facie, en las previsiones del artículo 94 del Código Penal.
La representante de la acusación pública dispuso archivar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículos 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley N° 6347), es decir, por no contar con elementos de cargo suficiente. Asimismo, el Fiscal de Cámara entendió que procedía la convalidación del criterio adoptado.
Ante tal decisión, la querellante y su letrada patrocinante, presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las
facultades que le atribuye el Código Procesal Penal, por lo que corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto en subsidio. En otras palabras, la procedencia de los medios de impugnación previstos normativamente se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Código Procesal Penal en ocasión de regular su procedencia, establece en su Libro IV, Titulo I, Capítulo Único, que: “las resoluciones Judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 279) y
que los recursos “…deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan” (art. 281). Ello así, al recurso de
apelación, el artículo 291 dispone: “…el recurso de apelación procederá contra los
decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable…”.
En efecto, no cabe más que concluir que el recurso de apelación presentado, en subsidio, contra un dictamen emitido por un representante del Ministerio Público Fiscal que convalidó el el archivo dispuesto por su colega de grado, resulta claramente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209535-2021-0. Autos: Mattome, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2022.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular.
Que la defensa particular del condenado se agravió por entender que la resolución dictada por el Juez de grado no ponderó que el Titular de la acción penal no opuso óbice al pedido efectuado por esa parte, en cuanto a que su asistido cumpla la pena impuesta en autos en detención domiciliaria, ello debido a su corta edad, a su intención de retomar sus estudios y a la posibilidad de acceder virtualmente a un trabajo y a que contaba con arraigo firme en su domicilio.
Ahora bien, el Fiscal de primera instancia estuvo de acuerdo con la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la defensa. Ello, sin perjuicio de la negativa brindada ante esta instancia por el Fiscal de Cámara.
Conforme el artículo 41 del Código Penal de la Nación, se desprende que se debe optar por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y para resolver el conflicto.
Del análisis de la gravedad y el tipo de hecho, unas lesiones ocasionadas en virtud de un incidente vial, que la víctima simplemente pretendía una reparación económica, los antecedentes del condenado y que la pena única a imponer es de una corta duración, es que entendemos que, a los efectos de los fines de la pena y la resolución del conflicto, no se evidencia un mayor beneficio a la sociedad, conforme las características de los hechos, en que éste cumpla su condena en un establecimiento penitenciario.
En efecto, desde el inicio de la investigación el condenado estuvo a derecho.
Es por ello que dadas las circunstancias concretas del caso, resulta mucho más efectivo, en términos resocializadores, que el condenado cumpla la condena de efectivo cumplimiento en prisión domiciliaria, a que la pena sea ejecutada en una unidad carcelaria.
Por lo que corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar al pedido efectuado por la defensa particular del nombrado. (Del voto en dicidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, en lo relativo al argumento defensista de que la medida representa una pena anticipada, coincido con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el fin que persigue la decisión es proteger un interés superior de la ciudadanía a circular por la vía pública con la existencia del menor riesgo posible. Además, esta tesitura no conculca el principio de inocencia, el cual puede ser solamente derribado a través de una sentencia condenatoria firme, ya que solamente importa una restricción fáctico-jurídica en el marco del proceso.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que “... las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento” (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
En efecto, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que hubo un accionar negligente por parte del encartado, que demuestra su incumplimiento en los deberes objetivos de cuidado que provocó el resultado lesivo, siendo proporcional y racional la decisión, en relación con el fin buscado por la inhabilitación provisoria de conducir y la imposición de dicha medida a la luz de la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - DESIGNACION DE DEFENSOR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
La impugnante se agravió respecto a la medida restrictiva impuesta, por considerar que la cautelar fue consentida por el imputado y el Defensor auxiliar oportunamente, pero que habría una variación técnica en la estrategia defensista.
No obstante, alegar una supuesta duplicidad defensista carece de sustento normativo, máxime cuando los letrados a cargo de la defensa técnica del encartado se encuentran bajo la órbita del Ministerio Público de la Defensa, pone en jaque el engranaje judicial y afecta la seguridad jurídica.
En este sentido, esta descentralización de defensa regulada que dispuso la intervención de Defensores auxiliares en supuestos de flagrancia para luego su continuación por parte de otros miembros del mismo órgano está orientada a brindar una más eficiente y eficaz administración de justicia, por lo cual no tiene asidero, en el presente caso, el cuestionamiento sobre lo llevado a cabo por el letrado que intervino en primer momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Así las cosas, corresponde mencionar que la inhabilitación provisional es inconstitucional, dado que importa una pena sin juicio ni condena. En este sentido, el artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación", el artículo 19 del mismo cuerpo normativo regula el contenido de la inhabilitación absoluta y su artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere. Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
En efecto, una medida que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad, en respeto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza a todos los habitantes que nadie será penado sin juicio previo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 20 ter del Código Penal, en la parte que aquí interesa, se expresa: “El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.”.
Así las cosas, si bien al día de la fecha han transcurrido algunos meses, no se ha arrimado evidencia, ni la Fiscalía ha alegado que el comportamiento del imputado haya sido contrario a lo que el mencionado artículo señala.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa, en que el suceso que motiva la causa, en este estado de la investigación, importe un caso de conducción temeraria lindante en un obrar doloso: por ejemplo, cruzar un semáforo en rojo, el despliegue de una acción en un contexto de apuestas o pruebas de velocidad, o la presencia de un dosaje de sustancia en sangre con capacidad para mermar el tiempo de respuesta del sistema nervioso central.
En efecto, tampoco se han ofrecido en audiencia, ni se advierten, indicios o razones para temer la reiteración de la conducta negligente aquí reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - REGLAS DE CONDUCTA - LESIONES - LESIONES CULPOSAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encartado, en las condiciones acordadas.
La Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba acordada por la Fiscalía y la Defensa, en favor de su ahijado procesal.
Asimismo, alegó la vulneración del principio acusatorio, indicó que lo resuelto excedió el mero control de razonabilidad, dado que la Jueza, pese a contar con atribuciones para modificar las reglas de conducta pactadas por las partes, decidió no hacer lugar a la concesión del instituto en cuestión.
Ahora bien, lo cierto es que en el presente, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación de este instituto.
Es por ello, que para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter. del Código Penal de la Nación dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
El objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Respecto a la la inhabilitación, se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
Asimismo, se verifica que al momento de solicitar la concesión del beneficio, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada, lo que permitiría suspender el proceso a prueba, sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal, para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por lo expuesto, entiendo que la probation resulta procedente, en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso y corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53299-2019-1. Autos: Salerno, Sergio Raúl y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en su actual redacción conforme el texto de la Ley N° 2303), establece que: “sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”.
Como se reseñó, la última oportunidad procesal en la que podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Sin perjuicio de ello, las presentes actuaciones guardan una particularidad. Esto es que la Defensa informó, en el momento procesal previsto expresamente por la norma adjetiva para que sea propuesto, que se encontraba en tratativas “de resolver el caso por soluciones alternativas del conflicto”.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, y que una reserva no es un planteo “per se”, que deba ser decidido en el momento de peticionarse, lo cierto es que desconocerla implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable y desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta prevista en el artículo 94 bis del Código Penal establece en lo pertinente, que “será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años e inhabilitación especial por dos años, si las lesiones de los artículos 90 y 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor”. Por su parte, el artículo 76 bis del Código Penal dispone que “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba (…) No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
No obstante, lo cierto es que en el caso en trato, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto bajo la aplicación de este instituto. Por ello, para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
Puestos a interpretar la disposición prevista en el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, resulta fundamental tener en cuenta que el derecho penal debe intervenir como la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico. Ello, pues una exégesis estática y literal de la norma bajo estudio podría conducir al absurdo de responder con más severidad a conductas menos reprochables, en líneas generales, la pena de inhabilitación resulta aplicable en los casos de delitos culposos, que a otras, dolosas y más lesivas, que se encuentran castigadas con sanciones más graves (art. 57 del C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - TIPO PENAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El Magistrado de grado resolvió no homologar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado, lo que motivó la interposición del recurso de apelación bajo estudio.
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la inhabilitación (artículo 5 del C.P) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
En esta línea, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada. Ello, condición necesaria para la procedencia del instituto, permitiría suspender el proceso a prueba sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por las razones invocadas, y en virtud del carácter de derecho que debe otorgársele al instituto, entiendo que la “probation” resulta procedente en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial.
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222, del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Así las cosas, coincido con lo expuesto por el Fiscal ante esta instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el mencionado artículo dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículos 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
Conforme esta descripción, el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mención realizada por la Defensa durante la audiencia de admisibilidad de la prueba acerca de la intención de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento, ya que a su criterio no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, respecto de la excepción de falta de acción planteada por la defensa particular, debo adelantar que no prosperará.
Cabe mencionar que de la lectura del expediente surge que el padre del menor de edad estaba presente al momento del hecho junto a aquel, y que desde ese momento se identificó como su padre y que como tal expuso su intención de impulsar la acción penal en contra del encartado, tal como se desprende de la declaración del denunciante frente al Fiscal.
En consecuencia, teniendo en cuenta el delito que se le imputa, y la calidad de víctima, resulta suficiente para tener impulsada la acción en los términos del artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por “prima facie” demostrado, en esta instancia, que el denunciante es el padre del damnificado.
No existiendo ningún elemento que cuestione la existencia del vínculo familiar invocado, se impone homologar la decisión recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

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EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento ya que no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, cualquier cuestionamiento dirigido al valor probatorio de la evidencia aportada debe ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria, así como también contará con la posibilidad de brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Aunado a ello, al momento de admitir la prueba para la etapa de debate,
la Jueza de grado hizo lugar a la incorporación de una copia simple de partida de nacimiento de la víctima.
Advirtiendo el suscripto que la pretendida excepción de atipicidad, se traduce en realidad en la alegada falta de legitimación del padre del menor para instar la acción, toda vez que se pone en jaque la validez de la documentación aportada en el legajo y que ello puede efectuarse tanto durante instrucción penal preparatoria como durante el debate, pues se encuentra en juego la garantía de la víctima de ocurrir ante la justicia, es que será la audiencia de juicio oral y público, en todo caso, la oportunidad procesal correcta para que pueda resolverse el punto aquí cuestionado.
Respecto al planteo de nulidad introducido, ello no resulta ajustado a derecho y debe ser rechazado.
Por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en cuanto se dispuso no hacer lugar a los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción.
La Defensa planteó de atipicidad de la conducta atribuida a su defendida, de conformidad con el decreto de determinación de los hechos, donde le imputaron las lesiones culposas que sufrió la damnificada al participar del entretenimiento de la pista de karting sita en Costa Salguero. Adujo que no se ha determinado el nexo causal entre la conducta atribuida y el accionar de su defendida, quien no conducía el karting que embistiera a la víctima.
Ahora bien, en relación al planteo dirigido al rechazo de las excepciones de atipicidad y falta de acción, tal como sostuvo el Fiscal de Cámara en su dictamen, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece un plazo específico de tres días para recurrir los autos que resuelvan sobre una excepción corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado (art. 287 2º párr. CPPCABA), por resultar extemporáneo.
Así pues, de los presentes actuados surge que la decisión de no hacer lugar a los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción fue notificada a la Defensa durante el mismo acto, así como también, se le cursó cédula electrónica al día siguiente (26/8/22). Luego, el día 1 de septiembre, esto es, el cuarto día hábil después, a las 12:47 horas, la Defensa presentó el escrito de apelación que diera origen al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-11-2022.

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LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
En la presente, se le imputó al encausado haber arrollado con su automóvil a un niño de dos años de edad, arrastrándolo unos metros hacia adelante. No obstante ello, y pese a que vecinos y familiares del menor lo alertaron de lo ocurrido, se dio a la fuga, logrando personal policial motorizado detener la marcha y aprehenderlo. La conducta que fue encuadrada en el delito de lesiones leves culposas, tipificada en el artículo 94, primer párrafo del Código Penal.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Manifestó que la oposición de la Querella devino infundada al igual que la resolución.
Ahora bien, en el caso, la Querella expresó las razones para oponerse y ello llevó a la Magistrada a decidir que no corresponde hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba. No obstante, conforme surge de los relatos de los Querellantes, ellos no fundaron su negativa en la circunstancia de que en el caso no se verificaban los requisitos previstos en el artículo 76 bis, sino que, por el contrario, lo hicieron en el hecho de que, a su entender, el acusado no había demostrado ningún arrepentimiento o conciencia del daño que su accionar había causado y que no resultaba suficiente un pedido de disculpas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

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LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Ello así, toda vez que al ser consultado el Querellante acerca de los motivos de su oposición, en todo momento hizo referencia a su disconformidad con la reparación del daño, indicando que hubiera aceptado el pedido de disculpas antes, pero no ahora.
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño, cabe referirse al análisis de la propia letra de la norma en cuanto establece que “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis del CP).
A su vez, se ha dicho que “… la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima…” (Andrés José D’Alessio- Mauro A. Divito- Coordinador-, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- 2º edición Tomo I- Parte General, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 1105/6, el destacado nos pertenece).
En este sentido, y teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse, en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, y más allá de la postura de esta Sala, en torno a la condición no vinculante de la oposición ya sea del Ministerio Público o de la Querella a la reparación, la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece como razonable, no sólo en relación a la cuantificación del daño sino tampoco en lo relativo al esfuerzo para repararlo.
En efecto, de las constancias de la causa no surge cuál sería la razón que imposibilitaría al imputado para realizar un ofrecimiento económico, en la medida de sus posibilidades.
En razón de ello, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, el ofrecimiento del imputado consistente en un simple pedido de disculpas, no resulta razonable, teniendo en cuenta las lesiones que habría sufrido el menor a raíz del suceso aquí investigado.
En efecto, no podemos considerar que el aquí imputado realizó un esfuerzo sincero al momento de ofrecer la reparación, lo que obsta a la procedencia del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CULPA CONCURRENTE - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia que dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículo motorizados por ser penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando concurrencia de la responsabilidad de la víctima, esto es, su violación al deber de cuidado al haber cruzado por un sitio que no estaba específicamente habilitado para el cruce de peatones por ausencia de senda peatonal, lo que influyó en el nexo de determinación entre la conducta del imputado y el resultado típico.
Ahora bien, en éste caso no puede perderse de vista que existen dos conductas negligentes. Por un lado, la del imputado que, al mando de un vehículo, realizó una maniobra intempestiva y peligrosa contraria a la reglamentación en materia de tránsito, y que es en definitiva la que repercutió en el resultado típico. Por otro lado, la de las víctimas, que cruzaron la avenida por un lugar no indicado para el cruce de peatones.
Concordamos con los fundamentos de la Magistrada en cuanto a que si bien el deber de precaución en el tránsito debe observarse en todo momento, no solo en los lugares en los que se espera que haya peatones, no puede perderse de vista que en el sitio donde ocurrió el hecho no era ilógico pensar que podrían cruzar personas. Esto es así, máxime cuando el automovilista de adelante, primero en la fila para doblar, no avanzó cuando lo habilitó la luz de giro, lo que debió haber alertado al imputado de que algo pudo haber detenido a aquél, por ejemplo, peatones que cruzaban la avenida.
Tal como lo manifestó la "A quo", al imputado “por encontrarse al frente de la conducción de la cosa riesgosa, le era exigible un mayor deber de diligencia y precaución”.
Incluso si uno afirmara que en el caso se da una concurrencia de culpas, esto no excluye la realización del riesgo generado por el autor.
En este punto cobra especial relevancia la idea relacionada con el ámbito de protección de la norma, ya que el riesgo producido por el imputado es aquel que la norma de cuidado (que prohíbe sobrepasar a un vehículo por la izquierda al habilitarse el giro, traspasando la doble línea amarilla que divide ambas calzadas de la avenida, en invasión del carril de la mano contraria) quiere evitar.
Entonces, de acuerdo con esta postura, si bien las vítctimas cruzaron por un lugar en el que no había senda peatonal, lo cierto es que la realización del riesgo reprobado del modo en el que tuvo lugar (embestida del abuelo y el nieto con las consecuentes lesiones graves ocasionadas) caería dentro del alcance de protección de la norma de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado, en orden al delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa, argumentando que la participación negligente de las víctimas en la producción del resultado típico debió haber tenido al menos una incidencia en el estadio de la culpabilidad o en la determinación de la pena. Cuestionó a su vez la imposición de un taller de conducción vial y la inhabilitación por dos años determinada.
Ahora bien, debe destacarse que su determinación y cuantificación dentro del marco legal, debe adecuarse a las particularidades del caso concreto. En este sentido, la Jueza formuló un análisis pormenorizado de las circunstancias agravantes y atenuantes de conformidad con el artículo. 40 del Código Penal. Entre las primeras consideró el lugar donde sucedió el hecho (la cercanía con una institución escolar, cuestión que era de conocimiento del imputado porque manifestó trabajar frente a dicha escuela), el horario (que coincidía con el de ingreso de los niños al colegio), la zona de gran afluencia de tránsito que exigía mayor atención.
Entre las circunstancias atenuantes, tuvo en cuenta que el imputado se detuvo y estacionó su vehículo luego del incidente, que prestó colaboración con el procedimiento policial en todo momento, lo que demostró un interés por la vida ajena. También ponderó favorablemente las condiciones personales del imputado y la ausencia de antecedentes condenatorios.
Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Magistrada contempló la conducta negligente de las víctimas, es decir la violación a su deber de autoprotección, que si bien no excluyó la imputación al tipo objetivo de la conducta del imputado, sí tuvo un efecto atenuante a los fines de la mensuración de la pena.
Es así que escogió dentro de la escala penal, la pena mínima de dos años de prisión con modalidad en suspenso, con la correspondiente inhabilitación por igual término, como lo prevé el artículo. 94 bis del Código Penal, con lo que coincidimos.
Ahora bien, con relación a la regla de conducta vinculada con la realización de un taller de conducción vial, estamos de acuerdo con la Magistrada en que resulta pertinente su imposición dada la problemática de la seguridad vial en la que se encuentra inmerso el presente hecho. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el defensor de cámara y confirmar la sentencia en todos sus puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año).
Sin embargo, puestos a analizar los fundamentos de la decisión cuestionada, no puede dejar de advertirse que la Magistrada de grado se limitó a la aplicación de la normativa procesal vigente, para la elección y efectiva imposición de las pautas de conducta que se le exigieron al encausado.
En efecto, no puede pasarse por alto que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente estipula que el/la Juez/a “... Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento...”.
En ese contexto, no resulta posible afirmar, como pretende la Defensa, que la jurisdicción carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas acordadas entre las partes. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan funcionales a tales parámetros.
De esta manera, la alegada arbitrariedad no se manifiesta por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, facultad que por lo demás también se encuentra prevista en la norma de fondo del artículo 76 ter del Código Penal.
En efecto, el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año). Sostuvo que la conducción del vehículo de transporte de pasajeros resulta ser el único medio de vida de su asistido por lo que la aplicación de la abstención de conducir en los términos impuestos, dejaría a su asistido en una situación aún más riesgosa de la que supuestamente se quiere prevenir.
No obstante, se habrá de compartir la postura sustentada por el Fiscal de Cámara, en cuando dejó expresado que “… el encausado reviste el carácter de conductor profesional y que en el momento de comisión del hecho se encontraba durante su jornada laboral como conductor de colectivo. Además, en función de su cargo laboral, no resulta menor el hecho de que el nombrado desarrolla su trabajo mediante el traslado de pasajeros, cumpliendo en brindar el servicio de transporte público; otro elemento que implica profundizar el análisis del deber de cuidado que debe y debió procurar el encartado”.
En tales condiciones, resulta conducente recordar que el acusado conducía un vehículo de gran porte como lo es un colectivo al momento de colisionar contra una moto, que por sus características y tamaño posee condiciones de mayor vulnerabilidad dentro del tránsito vehicular.
Por otra parte, en referencia al agravio vinculado a que la abstención de conducir por un período de tiempo tan prolongado derivaría en una situación más riesgosa para su asistido que la que se pretende prevenir, dado que el encausado retomaría su actividad con una lógica pérdida de práctica y reflejos, corresponde compartir igualmente el criterio propugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que “…este argumento debe ser rechazado por cuanto no supera un análisis lógico razonable, en virtud de que si tal afirmación fuese cierta ninguna persona podría estar autorizada a retomar la actividad de conducir luego de su cese por el motivo que fuera; como tampoco podría aceptarse que quienes no conducen aprendan a hacerlo, ya que aquellas personas aún no han desarrollado la práctica y reflejos suficientes para conducir de forma segura, y sin superar el riesgo permitido para tal actividad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DELITO MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional articulada por el Fiscal, en la investigación que esta parte había calificado como una infracción a los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal (homicidio culposo y lesiones culposas graves mediante vehículo con motor), en concurso ideal (art. 54 CP).
El Magistrado, para así decidir, explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
El Fiscal por su parte, se agravió del rechazo y argumentó que propuso el pase a la Justicia Criminal y Correccional por ser competente para expedirse sobre el delito más grave de los involucrados (conf. arts. 41 y 42, inc. 1 CPPN; art. 3, ley 26.702).
Ahora bien, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia de la Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En tal sentido, desde el "leading case" “Giordano”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados, y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados (conf. TSJ in re “Mañana, Carlos”, expte. 170996/2021, rto. 06/10/2021, voto de los jueces Weinberg, De Langhe y Otamendi; “NN, NN s/ 173 16 – Estafa Informática´”, expte. 26089/2022-1, rto. 03/08/2022, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg). Por lo demás, en sendos precedentes desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”.
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan al recurso de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60252.2023-1. Autos: T., G. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, en virtud del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la Fiscalía interviniente, solicitó la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido, pedido que fue rechazado por el Judicante, por entender que dicha petición debía ser analizada a la luz de lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal.
Ante ello, la Defensa sostuvo que el Magistrado de grado se había basado en una interpretación estricta de la norma y sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
Ahora bien, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal resolvió que procedía la aplicación del beneficio respecto de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, cabe recordar que ésta se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, continúe realizando esa actividad, tal como lo ha ofrecido el imputado, sumado al acuerdo civil al que ha llegado con la víctima, lo que satisfacería el recaudo del ofrecimiento de la reparación del daño causado.
Por lo que entendemos, resulta procedente la aplicación del instituto, en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, cuestionó los argumentos del Juez de grado, en el entendimiento de que éste había realizado una interpretación estricta y limitada de los artículos 76 y 76 bis del Código Penal, sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
El delito bajo examen, tiene como pena principal la prisión y, como accesoria y de forma conjunta, la inhabilitación.
Excluir de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación de forma conjunta o accesoria con la de prisión, contradice tanto una interpretación sistemática como teleológica de la norma.
Por todo lo expuesto es que voto por revocar la resolución apelada y, en consecuencia, remitir la presente causa al juzgado de origen, a fin de que dicte una decisión en consonancia con el presente fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal en su apelación consideró que su conformidad era un requisito ineludible para que puediese aplicarse la suspensión del juicio a prueba, como así también debía aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. En dicho sentido, agregó que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado (tres meses) resultaba exiguo ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, “es claramente explicable la admisibilidad de la suspensión de cualquier proceso en el que se atribuyan delitos reprimidos con pena de inhabilitación en forma conjunta o alternativa con cualquier pena carcelaria, siempre que se imponga como condición (es decir, como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba) la obligación del imputado de efectuar cierta actividad tendiente a remediar la probable incompetencia (como sería el caso de un curso de capacitación o de perfeccionamiento en la conducción de automotores) o incluso y sólo si fuera estrictamente necesario, la obligación de abstenerse de cumplir con cierta actividad durante algún tiempo (es decir, la inhabilitación temporal como regla de conducta) (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”Hammurabi, 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Bs. As., 2007, pág. 467).
En esta inteligencia, el plazo de tres meses de abstención de conducción fijado por el juez, resulta exiguo conforme el fin preventivo especial pretendido por el instituto, es decir la internalización de pautas de conducta positivas a fin evitar nuevas conductas como la reprochada en el caso, manejar de forma imprudente. Contrariamente, se advierte razonable la imposición de un plazo tal que permita introyectar aquellas otras reglas con las que ha sido dispuesto, como por ejemplo la consistente en realizar el programa de educación vial, la cual impacta de modo directo para prevenir la reiteración de hechos similares.
Por tal motivo, la inhabilitación habrá de ser fijada por el plazo de 6 meses, respecto del cual el imputado deberá prestar su conformidad, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos, al no existir pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal se agravia y señala que la conformidad Fiscal es un requisito ineludible para que se pueda aplicar la suspensión del juicio a prueba, como así también entiende que se deben aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. Consideró que el monto ofrecido en concepto de reparación a la víctima ($15.000 en tres cuotas) era irrisorio en relación a los daños ocasionados a la misma.
Cabe señalar, que la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que sin embargo, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…”(Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
La ley exige el ofrecimiento de reparación del daño causado ¨en la medida de lo posible¨, esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso no hay duda que fue determinante por el "A quo" a fin de considerar suficiente la suma ofrecida y la modalidad de pago propuesta. De la causa surge que el imputado cobra $56.000 de jubilación pero que no le alcanza para subsistir por lo que debe trabajar como repartidor de bebidas entre semana y como remisero los fines de semana. Asimismo, que paga un seguro con el cual tiene entendido que incluso el imputado estaría llegando a un acuerdo económico.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño propia de otras ramas de derecho, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado de acuerdo a las posibilidades del imputado y al presunto daño ocasionado, entendemos razonable el monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba y, en consecuencia, revocar la pauta de conducta impuesta
consistente en la abstención de conducir por el plazo de tres meses.
En el presente se investigo la comisión del delito previsto en el artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal (lesiones culposas graves, ocasionados por una conducción imprudente).
La Fiscalía se agravió manifestando que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado resultaba exiguo, ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, considero que la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de tres meses, es decir la auto inhabilitación, es inconstitucional dado que importa una pena sin juicio, por lo que la misma deber ser revocada. Como ya expusiera en las causas Nº 15866-00-CC/10 “Heredia, Gustavo Horacio s/art. 111 Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -CC”, rta. el 30/9/10; Nº 7336-00-CC/10 “Tritta, Oscar Alberto s/art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”, rta. el 18/11/10.
Entiendo que la imposición de dicha actividad configura la aplicación de una pena de inhabilitación especial sin proceso previo, a cuyos argumentos en extenso me remito, correspondiendo revocar su imposición. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REPARACION INTEGRAL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella considerando que el ofrecimiento dinerario efectuado por el imputado para compensar el daño sufrido ($120.000, pagaderos en 12 cuotas de $10.000) era absurdo y que el consentimiento otorgado por el Fiscal a dicho ofrecimiento importaba la invalidez del instituto, pues dicha suma no alcanzaba para cubrir el tratamiento médico que tuvo que afrontar la víctima, sumado a que el daño y perjuicio civil causado, era de una magnitud aproximada de cien veces mayor.
Ahora bien, el rechazo efectuado por la Querella no resulta óbice para el otorgamiento del instituto, pues es claro el artículo 76 bis del Código Penal cuando dispone que si el damnificado no acepta la reparación ofrecida, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil.
Cabe recordar que “la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…” (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
Asimismo, la reparación del daño causado debe ser "en la medida de lo posible" esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso fue determinante para la "A quo"en cuanto que a partir del hecho objeto de los presentes, el imputado había quedado desocupado y no podría volver a trabajar en su oficio por lo menos por tres años, no advirtiéndose conforme el informe socio ambiental obrante en autos que el imputado posea holgura económica para afrontar una mayor erogación mensual, ni tampoco se le han efectuado preguntas al respecto durante la audiencia.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño, propia de otras ramas de derecho como civil donde las damnificadas ya han iniciado el reclamo correspondiente, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado y de acuerdo a las posibilidades del imputado, resulta razonable el ofrecimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella argumentando que en el presente caso era improcedente el acuerdo celebrado debido a una clara imposibilidad normativa, toda vez que el penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal excluía absolutamente de la aplicación de la suspensión de juicio a prueba a cualquier delito que tenga prevista pena de inhabilitación, ya sea principal, conjunta o alternativa. Indicó que, conforme el ordenamiento jurídico, la inhabilitación sólo podría ser impuesta como pena y para ello era necesario la realización de un juicio oral en el que se comprobara la presencia de los presupuestos de la punibilidad. En segundo término señalo que la calificación legal señalada por el Fiscal, era equivocada y prematura de modo que, no podía descartarse que conducta realizada por el encartado pudiese tener una calificación más grave (homicidio en tentativa con dolo eventual).
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal resolvió que la suspensión del juicio a prueba resulta procedente respecto a delitos que tengan prevista pena de inhabilitación. En el caso, "Norverto" el encartado había sido imputado en los términos del art. 302 del Código Penal que establece que“será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años…” (CSJN, “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del Código Penal.”, rto. el 23/04/2008, con remisión a Fallos: 331:858).
Asimismo, la Cámara Nacional de Casación Penal en el marco de esas actuaciones agregó que la única circunstancia que obstaculiza la concesión de la probation, se presenta cuando se verifique que el delito imputado tenga prevista la inhabilitación como pena única (CNCP, Sala IV, “Norverto, Jorge Braulio s/ recurso de casación”, c. n° 5365, rta. el30/06/2009). Por otra parte, resulta pertinente recordar que la inhabilitación (conforme al artículo 5º del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
Cabe señalar que al momento de solicitar la concesión de esta salida alternativa el encartado ofreció abstenerse de realizar la actividad que generó la lesión al bien jurídico reprochada.
Tampoco, el pretendido y conjetural cambio de calificación obstaría a la procedencia del instituto en cuestión, toda vez que carece de todo sustento en las probanzas existentes y en las características propias del hecho atribuido. En efecto, de los argumentos vertidos por la recurrente evidencian solamente su hipotética disconformidad con la subsunción legal escogida, pero sin tener fundamentos que la sustenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Querella y, en consecuencia, denegar la suspensión del proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella argumentando que la calificación legal señalada por el Fiscal, en este estado de la investigación era equivocada y prematura de modo que, no podía descartarse que la calificación legal de la conducta realizada por el encartado, sea más grave como la de homicidio en grado de tentativa con dolo eventual.
En efecto, de las manifestaciones efectuadas por la Querella, sumado a las constancias analizadas de la causa, sin perjuicio del estado en el que se encuentra la investigación, surge que de momento no resulta clara la responsabilidad del imputado en cuanto al grado y alcance de la misma.
Resulta atendible que conforme la gravedad del caso, sea resuelto luego de un debate en el que a través de la inmediación, las partes presenten las pruebas y sus teorías del caso puedan ser controvertidas, como la que pretende la Querella, garantizándose plenamente a su vez los derechos de la víctima.
En el caso, no se advierte cual fue el deber de cuidado que habría violado el imputado conforme el delito atribuido, es decir, si era su obligación chequear que el camión se encontrara en condiciones de realizar el viaje, con los debidos aseguramientos en sus trabas y la libre autodeterminación en la elección de la ruta conforme las dimensiones del vehículo y acoplado o conteiner, conforme la relación laboral mantenida con la empresa a la que pertenecía el camión, o si, por el contrario, aquella es propia de terceros. Sólo existe una mención de conducir de manera imprudente sin mencionar la omisión de qué norma o deber de cuidado, es decir, sin especificar una conducta precedente que aumente el riesgo (ir a mayor velocidad que la permitida, no respetar alguna señal de tránsito, circular por una zona prohibida para tránsito pesado, por ejemplo).
La cuestión señalada, a mi entender afecta de forma directa no sólo la posibilidad de defenderse por parte del imputado, sino también el modo concreto de establecer la imputación de responsabilidad a determinada persona, con sus grados y alcances a fin de acordar a su respecto la salida pretendida por la Defensa.
En consecuencia considero que resulta insuficiente y parcial la investigación, debiendo expandirse a la presunta intervención de otras personas que podrían haber tenido participación esencial en la producción del suceso. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - DEBER DE CUIDADO - CONDICIONES PERSONALES - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones imprudentes del artículo 94 del Código Penal.
En el presente caso el Ministerio Público Fiscal subsumió la conducta imputada bajo el delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal, en los términos del artículo 90 del Código Penal.
La Defensa del condenado manifestó que el fallo violó el principio de congruencia en cuanto exigió a su defendido, un adulto mayor, a darse cuenta de la existencia de un riesgo, sin derecho a una señalización o advertencia adecuada.
Ahora bien, en el caso debe analizarse la medida de cuidado que debía ser aplicada, para lo cual debe considerarse ex ante la situación de peligro que cabría imponer a un individuo sensato que se halla en la situación concreta y el rol social de quien actúa.
Así cabe destacar que el artículo 89 del Código Penal prohíbe la realización de toda conducta que pueda ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. Por lo tanto, el deber que se esconde detrás de la norma comprendida por el artículo 94 del Código Penal y el fin de protección de la misma consiste en no lesionar a otros. En este sentido, el deber de cuidado exigido por aquella consiste en evitar llevar adelante un conjunto de circunstancias que, a los ojos de un observador objetivo, incrementen, por sobre el riesgo permitido, la posibilidad de realización del riesgo “causar lesiones” en el resultado concreto.
En este sentido, el deber de cuidado consistía en “no bajar con carros de supermercados por escaleras mecánicas no acondicionadas”, aun cuando no existiera normativa explícita o señales que así lo prohibieran.
En este sentido, debe destacarse que la A quo ponderó correctamente las circunstancias y condiciones particulares del imputado, en cuanto afirmó que más allá de su edad y tal como puede observarse en la audiencia de debate, se trata de una persona absolutamente lúcida, con plenas capacidades mentales, conocimientos y experiencia sobrada como para conocer el uso debido e indebido de las escaleras mecánicas y, en consecuencia, el deber objetivo de cuidado cuya infracción se imputa.
En todo caso, la condición de vejez del imputado, refuerza el carácter imprudente de la conducta desplegada, pues resultaba aún más previsible que, siendo un adulto mayor, al ingresar a una escalera mecánica con el carrito, pudiera perder el control y causar las lesiones producidas en el resultado. Por otra parte, se comparte lo expuesto por la Jueza en cuanto afirmó que al utilizar la supresión mental hipotética sobre la conducta contraria al deber de cuidado se advierte con claridad que el resultado “lesiones” no se hubiera dado; y que este era objetivamente evitable si el imputado, hubiese actuado conforme derecho (cumpliendo con la norma de cuidado infringida) por ejemplo, al bajar por el ascensor o simplemente al evitar bajar con el carrito por la escalera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 193697-2021-2. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-09-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO NORMATIVO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ANTIJURIDICIDAD - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones imprudentes artículo 94 del Código Penal.
En el presente caso el Ministerio Público Fiscal subsumió la conducta imputada bajo el delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal, en los términos del artículo 90 del Código Penal.
La Defensa se agravio al sostener que a través de la sentencia impugnada se vulneró el artículo 26 inciso h de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, que garantiza el desplazamiento seguro de los adultos mayores. Afirmando, que dicha disposición opera como factor que elimina la antijurídicidad del hecho y/o la culpabilidad de su defendido, en relación con el mismo (según la posición que se tenga en materia de teoría general del delito). Agregó, que el artículo 7 de la citada Convención exige que no se trate a los adultos mayores de sus sociedades como personas incapaces pero que, sin embargo, la A quo ha incurrido en una contradicción lógica al utilizar dicha protección legal en contra del acusado, para fundar su responsabilidad penal.
En el presente caso no se advierte causal de justificación alguna en tanto el imputado, no actuó bajo legítimo defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un derecho ni ninguno de los supuestos establecidos por el código penal para eliminar la antijuricidad de la conducta.
Tampoco se advierte causal alguna que permita excluir la culpabilidad por el delito atribuido al imputado, pues, como explicó la a quo, el imputado tuvo la posibilidad de conocer “…y satisfacer las exigencias de cuidado referidas previamente, máxime al tener en cuenta los conocimientos, experiencias y capacidades personales del imputado, cuyo nivel de instrucción es de grado universitario y su inserción en el medio social le permitió experimentar el uso de escaleras mecánicas incontables veces.”
En este sentido, el artículo 26 inciso h de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de Edad, invocada por la defensa, tan sólo regula el derecho de accesibilidad y movilidad de las personas adultas mayores y las obligaciones estatales para garantizar esos derechos. Por lo que dicha normativa no excluye de modo alguno la antijurídicidad o culpabilidad de la conducta llevada adelante por el imputado, pues no establece ningún tipo de restricción en razón de su edad avanzada y mantiene intacta su capacidad en tanto tutela la dignidad de la persona y su autonomía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 193697-2021-2. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO NORMATIVO - DEBER DE CUIDADO - ADULTO MAYOR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones imprudentes artículo 94 del Código Penal, y disponer la absolución del mismo.
En el presente caso el Ministerio Público Fiscal subsumió la conducta imputada bajo el delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal, en los términos del artículo 90 del Código Penal.
Para imputar objetivamente el resultado a la conducta imprudente del imputado, el Fiscal le reprochó haber ignorado la prohibición de ingresar con carros de supermercado que advertía la señalización existente al ingreso a la escalera. Sin embargo este también afirmó que dicha señalización era superflua, porque todos podían comprender sin necesidad de alerta alguna que es riesgoso ingresar con un carro de supermercado a una escalera mecánica.
Pese a esto, debo advertir que no se produjo prueba que demostrara la existencia de señalización indicando la prohibición que reprochó incumplir.
La falta de acreditación de la existencia y visibilidad de las señales de advertencia/seguridad con las que contaban las escaleras mecánicas ubicadas en el shopping y que las mismas podían ser advertidas por una persona de 80 años de edad, en mi opinión, son particularmente relevantes en este caso y debió ser probado por la Fiscalía.
La Jueza entendió que el hecho era reprochable al imputado porque según sus facultades personales era capaz de conocer el deber objetivo de cuidado consistente en “no trasladar un carro de supermercado en una escalera mecánica no acondicionada para ello”. Pero no fue esa la conducta reprochada por la Fiscalía, que imputó el haber ignorado la prohibición de ingresar con un carro de supermercado a la escalera mecánica informada por la señalización existente en el lugar.
En este sentido no es posible entender que en el caso la imputación objetiva se encuentra acreditada, porque de los dichos del imputado solo surge que la caída se produjo porque no vio ninguna señal, y la prueba producida en el debate no dio cuenta de la existencia de las advertencias que la Fiscalía reprochó haber ignorado. La señalización adecuada, en dicho ámbito, cobra fundamental importancia.
En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de señales de advertencia en las escaleras mecánicas del lugar, no es posible tener por acreditado que el imputado haya infringido un deber de cuidado del que pudiera ser consciente. Prueba de ello es que él sufrió también, con grave riesgo para su salud, las consecuencias de su conducta, como lo demuestra la filmación del incidente aportada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 193697-2021-2. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condenó en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que consideró que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravia al entender que se condenó por un delito diferente de aquel por el que se la acuso.
Conforme surge del artículo 106 del Código Penal se deriva que, sin perjuicio de la particular estructura de este tipo penal de omisión impropia, el delito implica generar un peligro para la vida o la salud de otro.
Y del agravamiento de la escala para los casos en los que el abandono llevara aparejado un daño “grave” en la vida o la salud del sujeto pasivo, se desprende que el daño leve en la salud, como el que, finalmente, se les imputó a los acusados, está ínsito en el tipo básico previsto en dicho artículo.
De ese modo, puede afirmarse que, en virtud de la descripción del delito de abandono de persona, y de las características del presente caso, el tipo penal de lesiones hace las veces de figura residual, dado que, si bien, en un principio, se les atribuyó a los padres la comisión del delito de abandono de persona, la conducta en cuestión implicaba, ya de por sí, una lesión, solo que, además, aquella se enmarcaba dentro de un comportamiento más grave, en virtud de la inacción de los padres, del deber de garante que pesaba sobre aquellos, del conocimiento de que tenían cocaína en su hogar y de que la niña podía acceder a ella y de la obligación de evitar cualquier daño a la salud de su hija derivado de la tenencia de esa sustancia.
Así, descartado el tipo penal de abandono, en razón de la imposibilidad de constatar el dolo requerido para su configuración, quedó indemne el daño a la salud, así como la inevitable conclusión de que en el inmueble en el que los acusados residían junto con su hija había cocaína, de que la niña había accedido a ella por un descuido de los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal. A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas.
La Defensa se agravia al considerar que este cambio de calificación implica una vulneración al principio de congruencia.
En torno a esta circunstancia, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
En este contexto, y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (en el mismo sentido se expresó esta Sala, en el caso 11584/2018-2; “R, G s/ amenazas”; rto. 04-04- 2019).
Además, los Magistrados no se encuentran vinculados por la calificación legal seleccionada por el acusador, puesto que los enjuiciados se defienden de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad; que aquel no implicó una modificación en la plataforma fáctica, ni una sorpresa para la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

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DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravio por el cambio de calificación legal en base a que si bien el artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad facultaba al Juez interviniente a modificar la calificación jurídica escogida por el Ministerio Público Fiscal a la hora de dictar sentencia, aquella norma de ningún modo autorizaba al órgano jurisdiccional a modificar o reemplazar los hechos que fueron materia de debate.
Así las cosas, se advierte que, por aplicación del principio iura novit curia, los Magistrados de grado estaban habilitados a subsumir los hechos en una calificación jurídica diferente a la propuesta por la acusación, siempre que aquél cambio no implique una variación en la plataforma fáctica, no resulte sorpresivo para la defensa, ni implique una violación al principio de congruencia.
Finalmente, cabe añadir, que el cambio de calificación al decidir, tampoco fue sorpresivo para la Defensa, en razón de que, en su alegato final, el Asesor Tutelar coincidió con la imputación realizada por el Fiscal y consideró que, subsidiariamente, los hechos podían ser encuadrados en el tipo penal de lesiones leves culposas, en razón de las convulsiones sufridas como consecuencia de la conducta negligente de los imputados.
Además, el Fiscal manifestó dejar librado a la resolución judicial el encuadre jurídico que en definitiva correspondía a los hechos llevados a juicio. Luego de ello, se le otorgó la palabra a las Defensoras particulares de los imputados, quienes consideraron que la calificación de lesiones culposas resultaba improcedente, porque no se podía imputar a todos los padres por cada vez que un niño sufría un accidente en el hogar.
Así, se advierte que tanto los encausados como sus Defensoras tuvieron conocimiento de la imputación alternativa sugerida, así como la posibilidad de expedirse respecto de aquella calificación, lo que hace que aquel cambio no pueda ser tildado de “sorpresivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el representante del Ministerio Público Tutelar coincidió con el Fiscal en que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal, o bien podría encuadrarse subsidiariamente en el tipo penal de lesiones culposas artículo 94 del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que el representante del Ministerio Público Tutelar no tiene potestad para realizar una acusación alternativa.
No puede perderse de vista, que la participación de la Asesoría Tutelar es ineludible en todas aquellos casos en lo que se encuentre vinculado el interés de una persona menor de edad o de un incapaz, de conformidad con la Ley Nº 1903 (en su artículo 57) ejerciendo su representación promiscua. Entonces, bajo ese análisis y en cumplimiento de su rol, puede llevar a cabo todo lo que considere necesario en defensa del interés superior de la niña involucrada en este caso (artículo 3 Convención de los Derechos del Niño).
Así en la medida en que el Tribunal puede modificar la calificación a partir de la aplicación del principio de iura novit curia, y siempre que aquel cambio no implique una violación al principio de congruencia, no es necesario que sea la Fiscalía quien propicie una calificación alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
La Defensa se agravió con base en que el Tribunal de grado había condenado por el tipo penal de lesiones leves culposas, pese a que, según lo dispuesto por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, aquel es un delito de instancia privada, por lo que consideró que no resultaba posible dictar una sentencia condenatoria sin una acreditación de que la acción estuvo instada de conformidad con la ley.
Para responder a ello, debemos considerar lo que dispone el artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Sobre el punto, llama la atención el planteo de la Defensa porque, el mismo artículo 72, que también indica con claridad que “En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio… c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador”.
Así, nos encontramos ante un caso que podría ser encuadrado en el inciso 2 del artículo 72 pero en el que, dado que se trata de un delito cometido contra una menor de edad, por sus dos padres, debía procederse de oficio. En este punto, no resulta ocioso agregar que no es necesario justificar también la circunstancia de que “existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél”, porque esa alternativa se encuentra precedida por la conjunción “o”, y que, incluso si lo fuera, resulta claro que nos encontramos ante un caso en el que podrían existir intereses contrapuestos entre la niña y sus padres, y en el que el avance del caso resulta conveniente para el interés superior de la menor damnificada. Entonces, pese a la estimación del Defensor, relativa a que ello no fue explicado en la sentencia cuestionada, entendemos que no resulta necesario justificar lo evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO SUBJETIVO - AUTORIA - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
La Defensa consideró que la condena se basaba en un supuesto obrar imprudente, y que esa imputación era imprecisa y arbitraria, porque no había quedado probada en el debate. Ya que en lugar de explicar cuál fue la conducta imprudente concreta que ocasionó el resultado, la sentencia solo sostenía que el mismo debió existir sí o sí.
En este punto, corresponde afirmar que es cierto que, dadas las circunstancias del caso, no ha sido posible afirmar, ni durante el debate, ni en la sentencia, cuál fue el contexto en el que los imputados manipularon la droga a los que tuvo acceso la niña. Sin embargo, ello no implica que la imputación haya sido indeterminada, ni descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Ya como ha sido debidamente establecido en la sentencia, y no fue puesto en tela de juicio por el Defensor de Cámara, que tanto las convulsiones prolongadas como los estudios a los que sometieron a la niña constituyen lesiones leves, en los términos del artículo 89 del Código Penal.
Y, en el mismo orden de ideas, entendemos que corresponde atribuir la autoría de la conducta imprudente a los padres, porque eran las únicas personas que vivían con ella en el domicilio; eran consumidores de cocaína y que poseían esa sustancia estupefaciente en el inmueble en el que vivían junto a la niña.
Frente a ese escenario, no resulta relevante si la niña estaba sola al momento de ingerir la cocaína, o bien, si estaba con sus padres, porque la responsabilidad de haber dejado la sustancia ahí, de modo descuidado, les cabe de todos modos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en cuanto postulo la afectación al principio de congruencia y revocar la condena impuesta a los imputados.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
Por su parte el representante del Ministerio Público Tutelar coincidió con el Fiscal en que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal, o bien podría encuadrarse subsidiariamente en el tipo penal de lesiones culposas artículo 94 del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que el representante del Ministerio Público Tutelar no tiene potestad para realizar una acusación alternativa.
Al respecto, asiste razón a la Defensa Oficial en cuanto sostiene que la normativa no prevé la posibilidad de que sea el Asesor Tutelar quien postule la modificación de la imputación.
Sin embargo, cabe resaltar que dicha interpretación implicaría el cercenamiento de la intervención tutelar en clara contradicción con los principios que rigen la adecuada protección y defensa del interés superior de la niña conforme los lineamientos que postula la Convención de los Derechos del Niño.
No obstante, el tribunal de grado debió actuar conforme las previsiones del artículo 243 del Código Procesal Penal y “(e)n tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez deberá explicarle al/la imputado/a, y en su caso al/la civilmente demandado/a, los nuevo hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor/a que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (…)”.
No subsana dicha omisión el traslado que efectuó la presidenta del Tribunal de grado. Ya que, si bien la Defensa particular alegó brevemente sobre la naturaleza de los delitos culposos, la Magistrada omitió explicarle a los imputados la nueva circunstancia introducida por el Asesor Tutelar e informarle a la letrada que podía solicitar suspender el debate a fin de preparar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - DOLO (PENAL) - CULPA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en cuanto postulo la afectación al principio de congruencia y revocar la condena impuesta a los imputados.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravia al entender que se condenó por un delito diferente de aquel por el que se la acuso, ya que la faz subjetiva de ambos tipos era distintas, afectando con esto el principio de congruencia.
Si bien el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al Magistrado - como derivación inherente de su función jurisdiccional-, otorgar al hecho llevado a juicio una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación. Bajo de dicho marco, el principio iura novit curia plantea ciertos límites: no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio (plataforma fáctica), ni la causa "petendi" (la acusación), ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 341:531; 329:4372; 329:3517; 326:1027; 322:2525; 316:1673; 314:536; 310:2709; 310:1753; 300:1015; 270:22).
En cuanto a la afectación de la plataforma fáctica, ante la modificación de la calificación jurídica, la descripción fáctica se modificó. Da cuenta suficiente de ello las cuestiones dogmáticas referidas al tipo penal por el cual fueron finalmente condenados. Pues, en definitiva, se les atribuyó desde el inicio de las actuaciones la puesta en peligro dolosa de la menor y resultaron condenados por un delito culposo.
No es lo mismo acusar en base a un delito doloso, bajo una forma típica que no admite culpa. Como así tampoco es posible asimilar la configuración de una hipótesis defensista en torno a un delito doloso, en contraposición con uno culposo.
Es que, por imperio de las reglas básicas de la lógica, no es posible defenderse de aquello que se desconoce. Al no haber existido imputación oportuna respecto del delito de lesiones culposas, resulta evidente que, por ello tampoco hubo una defensa orientada en ese sentido. Los esfuerzos de la Defensa radicaron en probar la ausencia de dolo y contra argumentar en ese sentido
Por lo cual el análisis de dicho elemento típico, la culpa, sí fue sorpresivo e implicó la modificación de la plataforma fáctica, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa en este sentido. Es en base a esto que considero que el Tribunal de grado incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse limitado al contenido de la imputación respecto del cual los imputados ejercieron su derecho de defensa en juicio (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION DEL HECHO - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
Ahora bien, al respecto, corresponde mencionar que la doctrina del Tribunal Superior de Justicia explica: “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso…”(TSJ CABA, Expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. Art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, Considerando 3 y 4, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Winberg).
En efecto, con ajuste a la doctrina establecida por Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia de la Ciudad, debe priorizarse la intervención del Magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre Jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia.
En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el Juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO IDEAL - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DELITO MAS GRAVE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
En primer término, debo señalar que si bien nos encontramos en una etapa prematura de la investigación, las evidencias reunidas hasta ahora dan sustento a la calificación jurídica establecida por la acusación, sin que sea necesario avanzar en la investigación para que pueda decidirse sobre la cuestión de la competencia. Cabe recordar que, en el caso, se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo). Es por esto que, teniendo en cuenta que se trata de un concurso ideal, donde se ejecutó una sola conducta por el mismo autor que provocó diversos resultados, razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso.
Así las cosas, considero que es en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la Ley Nº 26.702.
Asimismo, mencionar que este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. En este sentido, la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional y no se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - DAÑO FISICO - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - DELITO DE RESULTADO - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción, interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular realizó una presentación a fin de interponer una excepción de falta de acción en las presentes actuaciones, y a solicitar, consecuentemente, el sobreseimiento de su defendido. En ese orden, afirmó: la acción penal en estas actuaciones, se ha extinguido por prescripción. Que atento a la fecha del hecho, y hasta el presente, ha transcurrido el plazo de tres años, establecido como pena máxima para el delito de lesiones culposas (tasado en el artículo 94 del Código Penal de la Nación), sin que haya existido acto como secuela de juicio con entidad para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, la cuestión discutida en este incidente consiste en determinar cuándo se entiende “cometido” el hecho aquí imputado, particularmente en lo que respecta a la intervención que se le atribuye al imputado, teniendo en cuenta que se trata de un tipo penal culposo, que esencialmente se integra por diversos elementos, a saber: una conducta activa u omisiva, que viola un deber de cuidado y a la vez genera o incrementa un riesgo no permitido, que era previsible para el sujeto activo, además de que se requiere concretamente la producción de un resultado lesivo, que se encuentre en relación causal con esa acción y más específicamente que exista un nexo de determinación entre la acción y el resultado, es decir que la violación al deber de cuidado debe haber sido determinante para la concreción del resultado.
En efecto, autorizada doctrina explica en esa línea que no toda conducta que viola un deber de cuidado alcanza para configurar la tipicidad culposa, pues ésta además requiere la efectiva producción de un resultado, que es lo que distingue justamente al delito culposo de una mera violación administrativa. En el mismo sentido, para la mayoría de los autores, no existe la tentativa de delito culposo, por lo cual el resultado es un elemento esencial para tener por configurada la tipicidad culposa. De allí que no se pueda prescindir del resultado, pues se ampliaría irrazonable y excesivamente el campo punitivo (Zaffaroni, Eugenio Raúl y Slokar, Alejandro, Manual de Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2012, págs. 431).
Desde esa óptica, se advierte que la efectiva verificación de un resultado deviene imperativa en este tipo de delitos, ya que la mera violación al deber de cuidado no alcanza para tener por configurado el tipo culposo.
En consecuencia, no es posible hablar de consumación del hecho, en sentido estricto, mientras sólo exista una violación al deber de cuidado, que aún no se ha concretado en un resultado lesivo: justamente, es a partir de ese momento, en que ocurre esa efectiva mutación o afectación que trasciende al mundo exterior, que la tipicidad culposa se encuentra completa y, por lo tanto, recién entonces el Estado podrá tomar intervención, para imputarle al sujeto activo ese resultado lesivo, determinado causalmente por su violación al deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341724-2022-1. Autos: F., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - DAÑO FISICO - TIPO PENAL - ELEMENTO NORMATIVO - DELITO DE RESULTADO - DEBERES DEL MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción interpuesto por la Defensa.
La Defensa particular realizó una presentación a fin de interponer una excepción de falta de acción en las presentes actuaciones, y a solicitar, consecuentemente, el sobreseimiento de su defendido. En ese orden, afirmó: la acción penal en estas actuaciones, se ha extinguido por prescripción. Que atento a la fecha del hecho, y hasta el presente, ha transcurrido el plazo de tres años, establecido como pena máxima para el delito de lesiones culposas (tasado en el art. 94 del Código Penal de la Nación), sin que haya existido acto como secuela de juicio con entidad para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, respecto a el planteo de prescripción, se advierte que en el presente caso, según la imputación formulada por la Fiscalía, que el imputado habría incurrido en acciones u omisiones violatorias del deber de cuidado médico que pesaba sobre él, dada su especialidad, en el período durante el cual la Querellante fue su paciente (esto es: entre el 9 de enero de 2018 y el 29 de enero de 2019), mientras el resultado lesivo, como elemento dirimente que requiere en forma adicional el tipo previsto en el artículo 94 del Código Penal, tuvo lugar con posterioridad, cuando la Querellante fue correctamente diagnosticada y luego sometida a una histerectomía, el 20 de abril de 2021.
En ese sentido, no le asiste razón a la Defensa cuando apunta que el curso de la prescripción debe contarse desde el cese de la intervención médica, pues en ese momento sólo se vislumbraban, en su caso, meras violaciones al deber de cuidado médico, pero aún no se había producido el resultado lesivo, por lo cual todavía no se encontraba completa la tipicidad del delito en cuestión y, por lo tanto, no había delito alguno que pudiera serle imputado al imputado.
Por lo tanto, siguiendo ese mismo razonamiento, en cuanto interesa en autos, sólo es posible computar el plazo de prescripción desde el momento de consumación del hecho, es decir, desde que se completó el tipo penal culposo, con la efectiva producción del resultado lesivo, el citado 20 de abril de 2021.
A la luz de las precisiones vertidas, resulta acertada la decisión de grado, en cuanto afirmó, en línea con lo argumentado por la Fiscalía y la Querella, que el curso de la prescripción en este caso debe computarse desde que la damnificada fue sometida a una histerectomía, el 20 de abril de 2021, por lo cual, tal como se precisó en dicha resolución, desde ese momento y hasta la fecha, aún no ha operado el plazo de prescripción previsto para el delito en cuestión.
En consecuencia, por los fundamentos vertidos, corresponde confirmar la decisión apelada, que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341724-2022-1. Autos: F., A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño y , en consecuencia disponer que la Juez de grado, previa realización de una audiencia, adopte una nueva resolución acorde a los parámetros aquí delineados.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte Querellante renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto que el acuerdo no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones.
Ahora bien, y a modo de síntesis, es dable señalar que dos son los motivos que imponen la revocación de la decisión adoptada por la Juez de grado. El primero de ellos, la falta de acuerdo de la parte Querellante respecto a emplear el acuerdo transaccional arribado en el fuero civil para ponerle fin al proceso penal en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Sobre el punto, la forma de regular la imposición de costas de la normativa procesal penal local no puede ser un obstáculo para que la víctima considere parte integrante de la salida alternativa en este legajo los honorarios de su letrado. Ello por cuanto ella decide de qué forma se siente reparada, lo que debe ser tenido en cuenta, en función del artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El segundo, pero concatenado con lo anteriormente referido, es el hecho de que la parte Querellante entendió que la reparación ofrecida en sede civil no había sido integral en tanto resta el pago de intereses por la mora en la erogación de los pagos (cuestión que aún se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Por lo demás, si bien no existe regulación en el rito penal local, este tipo de decisiones luce conveniente realizarlas en audiencia, escuchando los argumentos de todas las partes, del mismo modo en que se encuentran reguladas otras resoluciones alternativas al conflicto (art. 218 CPPCABA y 75 y 76 RPPJ). En este sentido, el nuevo procedimiento penal federal así lo establece (arts. 34 y 246). La observancia de esta práctica luce adecuada en casos como el presente donde existe controversia entre las partes, como un modo de permitir la litigación de la propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - LESIONES CULPOSAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUEZ QUE PREVINO - MEDIDAS DE PRUEBA - INFORME PERICIAL - AUTOPSIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17 y 296 CPP).
El Juez consideró que el hecho atribuido encuadra en los delitos de homicidio y lesiones culposas, ambos ocasionados por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor (conf. arts. 84 bis y 94 bis, CP). Señaló que se trata de un supuesto de concurso ideal entre un delito cuya competencia ha sido transferida a este fuero (lesiones) y otro que permanece bajo la órbita de conocimiento de la justicia nacional (homicidio) y que, al tratarse de una unidad de conducta, debe intervenir un único magistrado. Agregó que, de acuerdo con las reglas de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 26.702 y 20, 42 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá intervenir la justicia nacional, en virtud de resultar de su competencia el delito más grave atribuido. A su vez, destacó que resultaba inaplicable la regla consagrada en el precedente "Giordano" del Tribunal Superior de Justicia según la cual es aconsejable asignar competencia al juez que previno, pues el juzgado no posee un “conocimiento más acabado del conflicto”, en cuanto sólo dictó la resolución de incompetencia.
Ahora bien, se advierte, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", que la Fiscalía interviniente ha adoptado diversas medidas probatorias que importan un alto grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas (tales como el informe pericial elaborado respecto del vehículo involucrado en el siniestro y la autopsia practicada a la víctima), de manera que no existen motivos para apartarse de las reglas elaboradas por el Máximo Tribunal local (conf., en sentido análogo, esta Sala in re “Tula, Gustavo Enrique s/ 84 bis-Homicidio por conducción imprudente”, Expte. N° 60252/2023-1).
En definitiva, las circunstancias apuntadas privan a la resolución recurrida de sustento suficiente y se impone, entonces, hacer lugar al recurso, revocar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103867-2023-1. Autos: F. C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, cabe destacar que, conforme surge de las constancias de la causa, la pauta de conducta relativa a la inhabilitación para conducir que ahora pretende modificarse, fue propuesta por el propio imputado y su Defensa por escrito, y consentida oralmente por aquel en el marco de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En esa oportunidad, conforme lo acordado, la regla en cuestión se impuso por el tiempo que dure la suspensión del proceso a prueba, y así fue informado al encartado.
Consecuentemente, ponemos de resalto que se trata de un compromiso asumido libremente por el imputado, con conocimiento de las reglas y su plazo de duración.
Por lo expuesto, y considerando que se estarían controvirtiendo los fines evaluados al otorgar la "probation", solo una circunstancia sobreviniente, que haga variar la situación del imputado respecto de la vigente al momento de acceder al cumplimiento de las reglas de conducta, permitiría modificarlas.
En ese sentido, sumado a lo señalado por la Magistrada interviniente en relación con que los extremos invocados por la Defensa no fueron acreditados mediante ningún tipo de constancia, advertimos que tampoco fueron planteados como novedosos.
En definitiva, no se ha demostrado que la enfermedad de su esposa ni la necesidad de obtener el registro profesional fueran circunstancias de extrema necesidad suscitadas con posterioridad a la concesión del instituto. De acuerdo con lo expresado, no corresponde en el presente evaluar una modificación de las pautas de conducta acordadas. Por otro lado, atañe enfatizar que la concesión de la presente solución alternativa, en caso de cumplimiento de las pautas, importa otorgar al imputado la posibilidad de evitar la pena. Por consiguiente, no puede equipararse su condición a la de un condenado y no resulta de aplicación el artículo 20 ter del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2024.

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LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la rehabilitación que se solicita no es manifiestamente improcedente sino, todo lo contrario, es la solución que corresponde aplicar por analogía de las previsiones del artículo 20 ter del Código Penal. No es posible que quien no ha sido condenado pero aceptó someterse a reglas de conducta análogas a las que se le podrían imponer si lo fuese, esté en peor situación que quien ha sido sancionado con una inhabilitación para conducir luego de haber sido encontrado culpable de un delito.
Es decir que, de estar condenado ya se habría cumplido el requisito temporal para poder peticionar la rehabilitación para conducir, por aplicación de la norma que regula este instituto respecto de los condenados con esta pena (art. 20 ter, 2º párrafo, del CP). No puede, quien no lo ha sido, encontrarse en peor situación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, la norma del artículo 20 ter del Código Penal, en la parte que aquí interesa, expresa que “el condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible”.
Por lo que, considero que se ha satisfecho el requisito de haber reparado los daños en la medida de lo posible, toda vez que el imputado efectuó un ofrecimiento económico que fue rechazado por el damnificado alegando que no se encontraba interesado en recibir compensación alguna por parte del imputado, destacando que en mayo del 2023 celebró un acuerdo con la aseguradora del mismo.
En cuanto al requisito de haberse comportado correctamente, la Magistrada de grado deberá solicitar las certificaciones de antecedentes penales respectivas previas a conceder la modificación peticionada. De constatarse que no posee antecedentes, se deberá proceder de conformidad con lo que aquí propongo. Resta examinar el requisito que prevé que el imputado haya remediado su incompetencia o que no sea de temer que incurra en nuevos abusos. En este punto, si bien resulta de vital importancia el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, entiendo que de todos modos la rehabilitación deberá concederse sujeta a la condición de que este apruebe el examen teórico-práctico de conducir que deberá realizar para obtener nuevamente la licencia que, a la fecha, se encuentra vencida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - HABILITACION PARA CONDUCIR - PROCEDENCIA - EDUCACION VIAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REHABILITACION DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar, por el momento, al pedido de rehabilitación del imputado para la conducción de vehículos motorizados y, en consecuencia, estar a la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En el presente se le imputó al encausado el hecho encuadrado en la figura típica de lesiones culposas, prevista y reprimida en el artículo 94 bis del Código Penal. Posteriormente la Magistrada dispuso otorgar la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años y tres meses, sumada la regla de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Pasado un año la Defensa solicitó, en los términos del artículo 27 bis anteúltimo párrafo del Código Penal, la rehabilitación de su asistido para conducir vehículos motorizados.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado, la cual se fundó en que era precisamente la norma citada por la Defensa la que indicaba que la concesión del beneficio solicitado era para personas condenadas y no se dictó en autos sentencia condenatoria, tampoco se encontraba el imputado cumpliendo pena de inhabilitación, sino una pauta de conducta.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, aplicable al instituto de la suspensión del proceso a prueba según el artículo 76 ter del mismo cuerpo legal, prevé expresamente la posibilidad de modificar las reglas según resulte conveniente en el caso.
En esta causa, considero atendibles los motivos expuestos por la Defensa, relacionados con la necesidad de poder asistir con su vehículo a su esposa, la que padece de osteoporosis y debe trasladarse periódicamente al médico para realizar el tratamiento respectivo; así como para poder renovar su registro profesional a fin de retomar la actividad laboral que realizaba y proveer al sustento propio y familiar. Aunque estos extremos no se han acreditado resultan verosímiles y no han sido controvertidos. Además no puede prescindirse de la apremiante situación económica que atraviesa nuestro país actualmente, así como la nula oferta de actividades remuneradas que el imputado puede realizar en función de su edad.
Por lo tanto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la Defensa y que, una vez certificada la ausencia de antecedentes del imputado, así como el cumplimiento del curso de Educación Vial dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad, se disponga la modificación de la pauta de conducta “d)” de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, dejando sin efecto esa regla, siempre que se constate la aprobación del examen teórico-práctico para la obtención de la licencia de conducir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2097-2022-1. Autos: Perez Portillo, Jorge Luis Valentín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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